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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00113-2016 · 30 de mayo de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00113-2016
RUC
16-9-0000629-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00113-2016 RUC N° : 16-9-0000629-6 En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito, de 07.07.2016, en que comparece don Francisco Jiménez Tossi, abogado, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO SpA, RUT N°79.910.820-8, del giro de su denominación, domiciliada en calle Simón Bolivar N°2.486, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, que le liquidó impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, en la suma de $2.511.276.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 30, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 31 a 48, Escrito por medio se asumió la representación del Servicio de Impuestos Internos con su antecedente y otro mediante el cual se evacuó el traslado conferido, con la resolución que los proveyó y tuvo por evacuado el traslado, con su notificación en forma legal. A fojas 49 a 70, Resolución en que el tribunal citó a las partes a una audiencia de Conciliación, con su notificación en forma legal. Rola escrito sobre representaciones del SII y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico acta, de 09.03.2022, en que consta que en día y hora señalada se proveyó el escrito del Servicio y compareció únicamente la parte reclamada, razón por la cual la conciliación no se produjo, todo debidamente notificado. A fojas 71 a 142, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por la página web del tribunal al ente reclamado y comprobante de haberse despachado carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito mediante el cual la parte reclamante acompañó documentos dentro del término probatorio, con su proveído y notificación legal. A fojas 143 y 144, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.07.2016, compareció don Francisco Jiménez Tossi, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO SpA, RUT N°79.910.820-8, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, que le liquidó impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, en la suma de $2.511.276.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo, expone los hechos, manifestando que presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (AT) 2013, formulario 22, folio 231020243, la cual fue objetada por el Servicio señalándose que se habían detectado las Observaciones A99: según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos 19 y/o 188 en el anverso del F22 y detallado en el código 365 del recuadro número 7, en el reverso del F22, créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto territorial), resulta excesivo; B21: el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 0 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; F53: su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización operación renta de años anteriores. Por lo anterior indica que, el 16.12.2015, se le requirieron antecedentes para ser presentados dentro del plazo de un mes, requerimiento al cual reconoce no haber dado respuesta, razón por la cual se emitió el acto reclamado. Hace presente que intentó subsanar algunos errores de que adolecía su declaración de impuesto; sin embargo, no fue posible, pues se le habría indicado que el plazo para ello ya se encontraba vencido. Es por ello que viene en reclamar y, para cada una de las observaciones planteadas por el órgano administrativo, señala lo siguiente: - Observación A99: reconoce error al registrar la información contable relativa al crédito por impuesto territorial de bienes raíces, habiendo declarado la cantidad de $10.462.983.-, en circunstancias que ascendía a la suma de $8.921.749.- - Observación B21: aduce que existieron errores en el cálculo del su capital propio tributario de los AT 2010, 2011 y 2012 y, como consecuencia, varió la base de cálculo de la corrección monetaria y de las Rentas Líquidas determinadas en años anteriores, de modo que los FUT de arrastre a contar del AT 2010 variaron en relación con los originalmente declarados, por consiguiente, el remanente FUT del AT 2012, con crédito, ascendería a la suma de $1.563.661.073.-, y no a la cantidad de $1.344.908.692.-, declarado originalmente. Por su parte, refiere que el remanente de FUT, sin crédito, para el AT 2012 ascendería al monto de $14.239.141.-, y no a la cifra de $23.565.083.-, como se habría declarado originalmente. II. En un segundo capítulo, apunta el derecho aplicable a su caso, para lo cual cita los artículos 14, 14bis y 14 quater en relación con el artículo 20, todos de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) que reconocía el crédito por impuesto territorial en ciertos casos, en consonancia con lo instruido en Circular N°68, de 2001, con base en todo lo cual explica el mecanismo para para la aplicación del crédito por impuesto territorial, su imputación temporal, personal, etc., y con ello, asegura tener el derecho invocado. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, y, en definitiva, se deje sin efecto por no ajustarse a derecho y al mérito de los antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: I. En primer lugar, relata los hechos con base en los cuales se emitió el acto reclamado, esto es: aclara que la contribuyente dio aviso de inicio de actividades, el 01.01.1993, con giro en el comercio al por menor de artículos fotográficos, ampliándolo, el 29.03.2006, a venta al por mayor de otros productos no clasificados previamente, eliminando, a su vez, la primera actividad declarada. Luego, el 21.01.2008, volvió a ampliar el giro a sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general y, el 10.02.2012, a arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias. Luego, refiere a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2013, que fue objeto de observaciones, motivo por el cual, el 13.08.2013, se emitió carta aviso notificando a la actora las observaciones detectadas, solicitándole que concurriera a subsanarlas con antecedentes requeridos, el día 16.09.2013, no habiendo cumplido dentro de plazo sino que habría concurrido posteriormente, el 18.03.2014, dándosele trámite para que aportara antecedentes, lo cual no cumplió, razón por la cual, el 16.12.2015, se emitió la Citación N°132318130, informándosele que, según información que obraba en poder del Servicio, el crédito declarado en el formulario 22, folio 231020243, del AT 2013, códigos [19] y/o [188], por $10.462.983.-, y/o $0.- (anverso del formulario 22), y detallado en el código [365] del Recuadro N°7: créditos imputables al Impuesto de Primera (reverso del formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo. Asimismo, producto de la inconcurrencia, se le observó por ello respecto de años anteriores. Asevera que lo anterior fue comunicado a través de la “Consulta de Estado” de su declaración de renta en la página web del SII y mediante carta aviso despachada a su domicilio, el 13.08.2013. Añade que en la Citación respectiva se le solicitaron ciertos antecedentes específica y detalladamente, según detalla. II. En un segundo acápite, expone los argumentos expuestos en el reclamo tal como se transcribió en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, apunta las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado, en los siguientes términos: 1. Expone los fundamentos del acto reclamado, aseverando que su obrar se ajustó a derecho y a las facultades que la normativa vigente le otorgaban, pues fue en ejercicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico aquéllas y teniendo presente la inconcurrencia de la contribuyente quien, pese a ser suya la carga, no acreditó la veracidad de su declaración ni subsanó las observaciones planteadas, que el Servicio no pudo sino emitir el acto reclamado. 2. Aduce que el Servicio solicitó reiteradamente antecedentes en sede administrativa, pero la reclamante no cumplió. Asimismo, recuerda que al tenor de los argumentos esgrimidos por la actora el acto, al momento de su emisión, se dictó en apego a la ley con los antecedentes que se tenían a la vista tras la inconcurrencia. 3. Solicita se declare la inadmisibilidad probatoria. 4. En cuanto al derecho aplicable, cita y transcribe en lo pertinente las normas legales aplicables e instrucciones administrativas en la materia, explicando cómo opera y cuáles son las condiciones de deben darse para tener derecho al crédito por concepto de impuesto territorial, al tenor de lo cual y teniendo presente la inconcurrencia, respecto a la reclamante no fue posible establecer que cumplía con los requisitos de procedencia en la utilización del crédito aludido. Por ello, considera que la Liquidación reclamada no se encuentra desvirtuada por cuanto la actora no acreditó su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, particularmente que los ingresos por concepto de arrendamiento se encuentren correctamente registrados con su respaldo documental ni la explotación de los inmuebles, los ingresos percibidos por tal concepto y el pago de contribuciones, cuestiones que no habrían sido satisfechas en sede administrativa ni en la presente sede judicial. 5. Denuncia inconsistencias entre la información que obraba en su poder con la que declaró la reclamante, esto es: - En cuanto a la Observación A99: refiere al reconocimiento del error que la contraria realiza en su reclamo, con lo cual se confirma el criterio del Servicio en cuanto a liquidarle por este concepto. - En relación a la Observación B21: aclara que se detectó lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico Respecto a ello, la reclamante reconoce error en la determinación de su capital propio de los AT 2010, 2011 y 2012; sin embargo, aclara que la verificación de lo señalado por la contraria implica revisar y corroborar los FUT, balances y Rentas Líquidas Imponibles (RLI), validarlos con los saldos y remanentes declarados en el FUT con y sin crédito. Añade que el reconocimiento del error por la contribuyente viene en validar el acto reclamado. Adicionalmente, se refiere a la obligación que tiene la contribuyente de respaldar sus declaraciones con contabilidad fidedigna y documentación de respaldo, todos los cuales no fueron aportados al Servicio. 6. Refiere a la carga de la prueba en sede administrativa y en sede judicial, que en todo caso pesa en la contribuyente. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°79.910.820-8, tiene como giro el arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad fidedigna. 2. Que, para el Año Tributario 2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 231020243. 3. Que la declaración de renta del AT 2013 antes mencionada fue objeto de observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, el 13.08.2013, se emitió carta aviso notificando a la actora las observaciones detectadas, no habiéndose cumplido dentro de plazo sino hasta el día 18.03.2014, dándosele trámite para que aportara antecedentes, lo cual no cumplió. 4. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132318130, comunicándole que, según información que obraba en poder del Servicio, el crédito declarado en el formulario 22, folio 231020243, del AT 2013, códigos [19] y/o [188], por $10.462.983.-, y/o $0.- (anverso del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico formulario 22), y detallado en el código [365] del Recuadro N°7: créditos imputables al Impuesto de Primera (reverso del formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo. En rigor, las observaciones planteadas se detallaron como sigue: - Observación A99: según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos 19 y/o 188 en el anverso del F22 y detallado en el código 365 del recuadro número 7, en el reverso del F22, créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto territorial), resulta excesivo. - Observación B21: el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 0 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. - Observación F53: su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización operación renta de años anteriores. 5. Que la reclamante no subsanó las observaciones planteadas, motivo por el cual se emitió la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, por concepto de impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013. 6. En estos autos la actora ha reconocido error en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 en relación al monto declarado como crédito por impuesto territorial y en cuanto a la determinación del capital propio de años anteriores que inciden en el AT de marras, en su corrección monetaria y, por consiguiente en la determinación de la Renta Líquida Imponible de ese Año Tributario. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.22. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes transcritos. Asimismo, se tiene presente que, por un error de transcripción, la interlocutoria de prueba, de 18.03.2022, refiere al acto reclamado de fecha “22.03.22”, en circunstancias que se emitió en el año 2016, de modo que toda referencia al acto reclamado que se hará en la presente sentencia se realizará aludiendo a la fecha correcta, esto es “22.03.2016”. QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de su reclamo y aparejó otros documentos dentro del término probatorio. 2. El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba documental. 3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. SEXTO: Que, avocándose al conocimiento y resolución de las materias sometidas a consideración de esta sentenciadora, por tener directa relación ambas cuestiones, a fin de evitar reiteraciones y dilaciones innecesarias se analizarán conjuntamente el derecho, los hechos y la prueba rendida respecto a ambos puntos substanciales y pertinentes controvertidos transcritos en el considerando Cuarto, para luego concluir lo que corresponda en relación a cada uno, separadamente. SÉPTIMO: Que, la normativa vigente al momento de suceder los hechos de marras establecía que: 1. Los artículos 20, número 1; y 39, número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, sintetizado y explicado en instrucciones dadas por la Circular N°68, de 2001, permiten el uso del derecho a crédito por contribuciones de bienes raíces, para lo cual deben concurrir determinados presupuestos, esto es: A. En cuanto a los beneficiarios de dicho crédito, se encuentra establecido en beneficio exclusivo de: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico 1) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso decimosegundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; 2) Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; 3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada; 4) Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante contabilidad completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas), según lo dispuesto por el inciso final de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y 5) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias, por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas empresas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado pertinente. Cabe hacer presente que, en ningún caso podrán hacer uso de este crédito los contribuyentes de los Nos. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta mediante contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico completa, simplificada o acogidos a renta presunta, con excepción de las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias. B. En cuanto a los requisitos de procedencia: 1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; 2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; 3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; 4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; 5) Sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en la letra a) precedente. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley su deducción. En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual procede su deducción como crédito. Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría que corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera: (i) Los ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de bienes raíces; (ii) Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; (iii) Los costos y gastos comunes o que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año; y 6) Finalmente, en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría. C. Casos en los cuales no procede el crédito por contribuciones de bienes raíces: 1). Cuando dichas contribuciones no estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta; 2) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, al período 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto al finalizado al 31.12 del año correspondiente; 3) Cuando el bien raíz no esté destinado al giro de las actividades de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito; 4) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del contribuyente beneficiado, salvo el caso del usufructuario, y 5) Cuando los bienes raíces no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal afecto al impuesto territorial 2. A su vez, al tenor de los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 32, número 1).- letras a).- y b).-, y artículo 33 número 1, letra g).-, todos de la LIR, cada contribuyente debe calcular su capital propio y reajustarlo conforme a las normas dadas al efecto, de manera que el reajuste del capital propio inicial como, asimismo, el reajuste de los aumentos de capital, se deducirán de la renta líquida, empero, toda rebaja que no autoriza el artículo 31 o que se efectúen por sobre los márgenes permitidos por el legislador o el Director Regional, en su caso deben agregarse a la Renta Líquida, determinándose así, y entre otras cosas, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente. 3. Se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones y desvirtuar una Liquidación con cualquier medio apto para producir fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico 4. Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse presente que, el amparo de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos son “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, y gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. OCTAVO: Que, con base en los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos probados, los siguientes: 1. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°79.910.820-8, tiene como giro el arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad fidedigna y para el Año Tributario 2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 231020243 (Hechos pacíficos). 2. En el reclamo de marras, la actora reconoce que incurrió en errores en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, los cuales, según expone, consistirían en: haber declarado crédito por impuesto territorial de bienes raíces, habiendo declarado la cantidad de $10.462.983.-, en circunstancias que ascendía a la suma de $8.921.749.-; y en el cálculo del su capital propio tributario de los AT 2010, 2011 y 2012 y, como consecuencia, varió la base de cálculo de la corrección monetaria y de las Rentas Líquidas determinadas en años anteriores, de modo que los FUT de arrastre a contar del AT 2010 variaron en relación con los originalmente declarados, por consiguiente, el remanente FUT del AT 2012, con crédito, ascendería a la suma de $1.563.661.073.-, y no a la cantidad de $1.344.908.692.-, declarado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico originalmente. Por su parte, refiere que el remanente de FUT, sin crédito, para el AT 2012 ascendería al monto de $14.239.141.-, y no a la cifra de $23.565.083.-, como se habría declarado originalmente, reconocimiento con el cual esta sentenciadora no puede sino tener por cierto que, la aludida declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente para AT 2013, adolece de errores. 3. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, para el AT 2013 sub-lite, a consecuencia de lo cual le comunicó las inconsistencias detectadas mediante carta aviso, de 13.08.2013, solicitándole subsanar las observaciones planteadas a la cual no se dio respuesta dentro de plazo sino con posterioridad, momento en el cual se le volvió a requerir antecedentes para dentro de nuevo plazo, sin obtenerse respuesta, todo lo cual motivó la emisión de la Citación N°132318130, de 16.12.2015, por cuyo medio le informó las observaciones pertinentes a la declaración de impuestos que se estudia, constando en el acto reclamado que la contribuyente no dio respuesta a la aludida Citación (Hechos pacíficos). 4. Dado que la contribuyente no subsanó, en sede administrativa las observaciones planteadas por el SII, se emitió el acto de marras, en el cual se lee que el ente fiscalizador, tomando como fundamento la base imponible declarada por la contribuyente en la suma de $112.566.295.-, determinó un impuesto según tasa por la cifra de $22.513.259.-, y al crédito aplicado por la reclamante en la cifra de $10.462.983.-, que según señala en su reclamo correspondería al crédito por contribuciones de bienes raíces, la autoridad administrativa le rechazó la cifra de $3.433.023.-, totalizando un Impuesto de Primera Categoría por el monto de $15.483.299.-, cifra a la cual descuenta la cantidad ya determinada inicialmente por $12.989.480.-, arrojando como monto del impuesto liquidado a enterar en arcas fiscales en la suma de $2.511.276.- (Acto reclamado). 5. En escrito, de 19.04.2022, la actora acompañó como medio de prueba “Propuesta de declaración de renta años tributarios 2010, 2011 y 2012”; sin embargo, ellas no constituyen antecedentes validados por el SII que permitan tener por efectiva, cierta y correcta la información en ellas consignadas, máxime si se considera que los montos en ellas expuestos por los conceptos que se analizan no coinciden con los que expresa en su reclamo, básicamente en los Códigos [365], [744] y [755] (Documento fojas 81 y siguientes). 6. A su vez, la actora aportó al proceso hojas simples, sin folios firmas ni timbres, de Balances correspondientes a los AT 2010, 2011 y 2012, y cuadros en hojas simples relativas al cálculo de Impuesto Territorial, no obstante, esos registros simples carecen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico documentación de respaldo de modo que esta sentenciadora no puede comprobar que ellos se ajustan a la realidad de la contribuyente (Documentos fojas 81 y siguientes). NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, del mérito del proceso y al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras, en relación al punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, esta sentenciadora concluye que: 1. Se ha establecido como hecho del proceso, por su propio reconocimiento, que la actora incurrió en errores respecto de la determinación de su capital propio tributario que incidió las cifras que declaró por concepto de FUT para el AT 2013 como, asimismo, en las cantidades declaradas por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. Que, las sumas que dice corresponder a su realidad no han sido debidamente acreditadas en autos, pues acompaña meros registros, incluso contradictorios con lo que ella misma asegura, sin antecedentes de respaldo, razón por la cual esta sentenciadora se encuentra impedida de concluir que las cifras que señala como reales en su reclamo sean efectivas en términos tales que hubiera permitido tener por desvirtuada en todo, o en parte, el acto reclamado. 2. A mayor abundamiento, el mero cálculo de impuesto territorial que se acompañó al proceso no constituye antecedente idóneo para tener por acreditado que la contribuyente cumple con todos los presupuestos legales que le habilitarían para tener el derecho al crédito y por el monto que asegura corresponder, pues esos registros no dan fe del título por el cual se usa, goza y explotan los inmuebles, del pago efectivo, etc., razón que reafirma la ausencia de antecedentes idóneos que permitan desvirtuar en todo o parte el acto de marras. 3. En tales condiciones, siendo suya la carga de la prueba, del mérito del proceso fluye que la actora no comprobó con antecedentes idóneos hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, en todo o parte, motivo por el cual se tiene éste punto por no acreditado y se rechaza el reclamo en ello confirmándose el obrar del Servicio. DÉCIMO: Que, asimismo, en virtud de lo que se viene relatando, del mérito del proceso y al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras, en relación al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que reza: Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico 1. Al tenor del acto reclamado se lee que la autoridad administrativa, de la cifra de $10.462.983.-, declarada por la contribuyente para el AT 2013 como créditos contra el Impuesto de Primera Categoría declarado, rechazó el monto de $3.433.023.-, por concepto de contribuciones de bienes raíces, de modo que el crédito reconocido contra el Impuesto de marras totalizó la cantidad de $7.029.960.- 2. Con base en el mismo acto reclamado, resulta que el SII obró como lo hizo, pues la contribuyente no subsanó las observaciones que se le plantearon, habiendo concurrido tardíamente ante la autoridad fiscal sólo una de las tres veces que se le instó a comparecer, oportunidad en la que tampoco satisfizo lo requerido. A su vez, el Servicio refiere a la normativa vigente aplicable al caso que se estudia y en su mérito liquidó como lo hizo. 3. A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente en la presente sentencia que la reclamante reconoce error en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, errores que no solo no pueden ser subsanados en la presente vía judicial sino que, además, a partir de ello, la actora no acreditó cuáles serían las cantidades que realmente correspondían a su situación tributaria para ese AT. 4. Así las cosas, para el punto en estudio esta sentenciadora concluye que, del mérito del proceso se constata que fue la inactividad de la contribuyente y la ausencia de prueba idónea lo que conllevó al ente fiscalizador a obrar como lo hizo al amparo de la normativa vigente, cuestiones que satisfacen el punto en estudio y, por lo mismo, se deberá rechazar el reclamo sub-lite pues la actora no ha logrado desvirtuar su presunción de legalidad y confirmar la Liquidación reclamada. UNDÉCIMO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen sucintamente: 1. Siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no aportó antecedentes ni prueba apta que hubieran permitido tener por acreditados fehacientemente hechos y circunstancias idóneos para desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, en todo o parte, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. 2. A su vez, en mérito del proceso se han evidenciado los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, los cuales, al no haber sido desvirtuados de contrario, hacen subsistir la presunción de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico legalidad de que goza el acto de marras, el cual se confirma íntegramente y se rechaza el reclamo. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 07.07.2016. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, de conformidad a lo concluido en los motivos Octavo a Duodécimo. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Jiménez Tossi, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA y, por el sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico RUC 16-9-0000629-6/ RIT GR-17-00113-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baaf89a3523844b3898b2a0121c14e77 Timbre Electrónico 2022-05-30T13:30:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.