Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00113-2016
RUC N° : 16-9-0000629-6
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 07.07.2016, en que comparece don Francisco Jiménez Tossi, abogado,
en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO
SpA, RUT N°79.910.820-8, del giro de su denominación, domiciliada en calle Simón Bolivar
N°2.486, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°315105000321, de
22.03.2016, que le liquidó impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, en la
suma de $2.511.276.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por
su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del
Canto N°281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 30, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación
por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio
reclamado.
A fojas 31 a 48, Escrito por medio se asumió la representación del Servicio de
Impuestos Internos con su antecedente y otro mediante el cual se evacuó el traslado
conferido, con la resolución que los proveyó y tuvo por evacuado el traslado, con su
notificación en forma legal.
A fojas 49 a 70, Resolución en que el tribunal citó a las partes a una audiencia de
Conciliación, con su notificación en forma legal. Rola escrito sobre representaciones del SII y
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acta, de 09.03.2022, en que consta que en día y hora señalada se proveyó el escrito del
Servicio y compareció únicamente la parte reclamada, razón por la cual la conciliación no se
produjo, todo debidamente notificado.
A fojas 71 a 142, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por la página web del tribunal al ente reclamado y comprobante de haberse
despachado carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta escrito mediante el cual la parte reclamante acompañó documentos dentro del
término probatorio, con su proveído y notificación legal.
A fojas 143 y 144, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.07.2016, compareció don Francisco Jiménez
Tossi, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
TRENTO SpA, RUT N°79.910.820-8, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N°315105000321, de 22.03.2016, que le liquidó impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2013, en la suma de $2.511.276.-, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de
derecho que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, expone los hechos, manifestando que presentó su
declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario (AT) 2013, formulario 22, folio
231020243, la cual fue objetada por el Servicio señalándose que se habían detectado las
Observaciones A99: según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en
los códigos 19 y/o 188 en el anverso del F22 y detallado en el código 365 del recuadro número
7, en el reverso del F22, créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto
de contribuciones de bienes raíces (Impuesto territorial), resulta excesivo; B21: el remanente y
saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 0 284
no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año
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anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; F53: su declaración ha sido
objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización operación renta de años anteriores.
Por lo anterior indica que, el 16.12.2015, se le requirieron antecedentes para ser
presentados dentro del plazo de un mes, requerimiento al cual reconoce no haber dado
respuesta, razón por la cual se emitió el acto reclamado.
Hace presente que intentó subsanar algunos errores de que adolecía su declaración
de impuesto; sin embargo, no fue posible, pues se le habría indicado que el plazo para ello ya
se encontraba vencido. Es por ello que viene en reclamar y, para cada una de las
observaciones planteadas por el órgano administrativo, señala lo siguiente:
- Observación A99: reconoce error al registrar la información contable relativa al
crédito por impuesto territorial de bienes raíces, habiendo declarado la cantidad de
$10.462.983.-, en circunstancias que ascendía a la suma de $8.921.749.-
- Observación B21: aduce que existieron errores en el cálculo del su capital propio
tributario de los AT 2010, 2011 y 2012 y, como consecuencia, varió la base de cálculo de la
corrección monetaria y de las Rentas Líquidas determinadas en años anteriores, de modo que
los FUT de arrastre a contar del AT 2010 variaron en relación con los originalmente
declarados, por consiguiente, el remanente FUT del AT 2012, con crédito, ascendería a la
suma de $1.563.661.073.-, y no a la cantidad de $1.344.908.692.-, declarado originalmente.
Por su parte, refiere que el remanente de FUT, sin crédito, para el AT 2012 ascendería al
monto de $14.239.141.-, y no a la cifra de $23.565.083.-, como se habría declarado
originalmente.
II. En un segundo capítulo, apunta el derecho aplicable a su caso, para lo cual cita
los artículos 14, 14bis y 14 quater en relación con el artículo 20, todos de la Ley de Impuesto a
la Renta (LIR) que reconocía el crédito por impuesto territorial en ciertos casos, en
consonancia con lo instruido en Circular N°68, de 2001, con base en todo lo cual explica el
mecanismo para para la aplicación del crédito por impuesto territorial, su imputación temporal,
personal, etc., y con ello, asegura tener el derecho invocado.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°315105000321, de
22.03.2016, y, en definitiva, se deje sin efecto por no ajustarse a derecho y al mérito de los
antecedentes.
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SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
I. En primer lugar, relata los hechos con base en los cuales se emitió el acto
reclamado, esto es: aclara que la contribuyente dio aviso de inicio de actividades, el
01.01.1993, con giro en el comercio al por menor de artículos fotográficos, ampliándolo, el
29.03.2006, a venta al por mayor de otros productos no clasificados previamente, eliminando,
a su vez, la primera actividad declarada. Luego, el 21.01.2008, volvió a ampliar el giro a
sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general y, el 10.02.2012, a
arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias.
Luego, refiere a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante
para el AT 2013, que fue objeto de observaciones, motivo por el cual, el 13.08.2013, se emitió
carta aviso notificando a la actora las observaciones detectadas, solicitándole que concurriera
a subsanarlas con antecedentes requeridos, el día 16.09.2013, no habiendo cumplido dentro
de plazo sino que habría concurrido posteriormente, el 18.03.2014, dándosele trámite para
que aportara antecedentes, lo cual no cumplió, razón por la cual, el 16.12.2015, se emitió la
Citación N°132318130, informándosele que, según información que obraba en poder del
Servicio, el crédito declarado en el formulario 22, folio 231020243, del AT 2013, códigos [19]
y/o [188], por $10.462.983.-, y/o $0.- (anverso del formulario 22), y detallado en el código [365]
del Recuadro N°7: créditos imputables al Impuesto de Primera (reverso del formulario 22), por
concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo. Asimismo, producto de la
inconcurrencia, se le observó por ello respecto de años anteriores. Asevera que lo anterior fue
comunicado a través de la “Consulta de Estado” de su declaración de renta en la página web
del SII y mediante carta aviso despachada a su domicilio, el 13.08.2013. Añade que en la
Citación respectiva se le solicitaron ciertos antecedentes específica y detalladamente, según
detalla.
II. En un segundo acápite, expone los argumentos expuestos en el reclamo tal como se
transcribió en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, apunta las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado, en
los siguientes términos:
1. Expone los fundamentos del acto reclamado, aseverando que su obrar se ajustó a
derecho y a las facultades que la normativa vigente le otorgaban, pues fue en ejercicio de
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aquéllas y teniendo presente la inconcurrencia de la contribuyente quien, pese a ser suya la
carga, no acreditó la veracidad de su declaración ni subsanó las observaciones planteadas,
que el Servicio no pudo sino emitir el acto reclamado.
2. Aduce que el Servicio solicitó reiteradamente antecedentes en sede administrativa, pero
la reclamante no cumplió. Asimismo, recuerda que al tenor de los argumentos esgrimidos por
la actora el acto, al momento de su emisión, se dictó en apego a la ley con los antecedentes
que se tenían a la vista tras la inconcurrencia.
3. Solicita se declare la inadmisibilidad probatoria.
4. En cuanto al derecho aplicable, cita y transcribe en lo pertinente las normas legales
aplicables e instrucciones administrativas en la materia, explicando cómo opera y cuáles son
las condiciones de deben darse para tener derecho al crédito por concepto de impuesto
territorial, al tenor de lo cual y teniendo presente la inconcurrencia, respecto a la reclamante
no fue posible establecer que cumplía con los requisitos de procedencia en la utilización del
crédito aludido. Por ello, considera que la Liquidación reclamada no se encuentra desvirtuada
por cuanto la actora no acreditó su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
particularmente que los ingresos por concepto de arrendamiento se encuentren correctamente
registrados con su respaldo documental ni la explotación de los inmuebles, los ingresos
percibidos por tal concepto y el pago de contribuciones, cuestiones que no habrían sido
satisfechas en sede administrativa ni en la presente sede judicial.
5. Denuncia inconsistencias entre la información que obraba en su poder con la que
declaró la reclamante, esto es:
- En cuanto a la Observación A99: refiere al reconocimiento del error que la contraria
realiza en su reclamo, con lo cual se confirma el criterio del Servicio en cuanto a liquidarle por
este concepto.
- En relación a la Observación B21: aclara que se detectó lo siguiente:
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Respecto a ello, la reclamante reconoce error en la determinación de su capital propio de
los AT 2010, 2011 y 2012; sin embargo, aclara que la verificación de lo señalado por la
contraria implica revisar y corroborar los FUT, balances y Rentas Líquidas Imponibles (RLI),
validarlos con los saldos y remanentes declarados en el FUT con y sin crédito. Añade que el
reconocimiento del error por la contribuyente viene en validar el acto reclamado.
Adicionalmente, se refiere a la obligación que tiene la contribuyente de respaldar sus
declaraciones con contabilidad fidedigna y documentación de respaldo, todos los cuales no
fueron aportados al Servicio.
6. Refiere a la carga de la prueba en sede administrativa y en sede judicial, que en todo
caso pesa en la contribuyente.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en
costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA,
RUT N°79.910.820-8, tiene como giro el arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y
maquinarias y de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las
cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad fidedigna.
2. Que, para el Año Tributario 2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
formulario 22, folio 231020243.
3. Que la declaración de renta del AT 2013 antes mencionada fue objeto de observaciones
por parte del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, el 13.08.2013, se emitió carta
aviso notificando a la actora las observaciones detectadas, no habiéndose cumplido dentro de
plazo sino hasta el día 18.03.2014, dándosele trámite para que aportara antecedentes, lo cual
no cumplió.
4. El 16.12.2015, se emitió la Citación N°132318130, comunicándole que, según
información que obraba en poder del Servicio, el crédito declarado en el formulario 22, folio
231020243, del AT 2013, códigos [19] y/o [188], por $10.462.983.-, y/o $0.- (anverso del
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formulario 22), y detallado en el código [365] del Recuadro N°7: créditos imputables al
Impuesto de Primera (reverso del formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes
raíces, resulta excesivo. En rigor, las observaciones planteadas se detallaron como sigue:
- Observación A99: según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito
declarado en los códigos 19 y/o 188 en el anverso del F22 y detallado en el código 365
del recuadro número 7, en el reverso del F22, créditos imputables al Impuesto de
Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (Impuesto
territorial), resulta excesivo.
- Observación B21: el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del
formulario 22, en los códigos 774, 775 0 284 no corresponden con lo declarado en los
códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a
sociedades anónimas.
- Observación F53: su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación
de fiscalización operación renta de años anteriores.
5. Que la reclamante no subsanó las observaciones planteadas, motivo por el cual se
emitió la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, por concepto de impuesto de Primera
Categoría para el Año Tributario 2013.
6. En estos autos la actora ha reconocido error en su declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2013 en relación al monto declarado como crédito por impuesto territorial y en cuanto a
la determinación del capital propio de años anteriores que inciden en el AT de marras, en su
corrección monetaria y, por consiguiente en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
ese Año Tributario.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación
N°315105000321, de 22.03.22.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación
N°315105000321, de 22.03.22.
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Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, las partes no dedujeron
recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los
términos antes transcritos.
Asimismo, se tiene presente que, por un error de transcripción, la interlocutoria de prueba,
de 18.03.2022, refiere al acto reclamado de fecha “22.03.22”, en circunstancias que se emitió
en el año 2016, de modo que toda referencia al acto reclamado que se hará en la presente
sentencia se realizará aludiendo a la fecha correcta, esto es “22.03.2016”.
QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace presente
que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes de su reclamo y aparejó
otros documentos dentro del término probatorio.
2. El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba documental.
3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, avocándose al conocimiento y resolución de las materias sometidas a
consideración de esta sentenciadora, por tener directa relación ambas cuestiones, a fin de
evitar reiteraciones y dilaciones innecesarias se analizarán conjuntamente el derecho, los
hechos y la prueba rendida respecto a ambos puntos substanciales y pertinentes
controvertidos transcritos en el considerando Cuarto, para luego concluir lo que corresponda
en relación a cada uno, separadamente.
SÉPTIMO: Que, la normativa vigente al momento de suceder los hechos de marras
establecía que:
1. Los artículos 20, número 1; y 39, número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sintetizado y explicado en instrucciones dadas por la Circular N°68, de 2001, permiten el uso
del derecho a crédito por contribuciones de bienes raíces, para lo cual deben concurrir
determinados presupuestos, esto es:
A. En cuanto a los beneficiarios de dicho crédito, se encuentra establecido en
beneficio exclusivo de:
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1) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario
bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad
determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según lo
dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso decimosegundo de la letra b) del
N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
2) Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta;
3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso
(dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean
sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal
del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo
dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia
con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada;
4) Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante
contabilidad completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes
raíces no agrícolas), según lo dispuesto por el inciso final de la letra d) del N° 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta; y
5) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias, por los
inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior,
clasificadas estas empresas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según
certificado pertinente.
Cabe hacer presente que, en ningún caso podrán hacer uso de este crédito los
contribuyentes de los Nos. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de
aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus
propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás actividades
clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta mediante contabilidad
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completa, simplificada o acogidos a renta presunta, con excepción de las empresas
constructoras en general y las empresas inmobiliarias.
B. En cuanto a los requisitos de procedencia:
1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas
inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre
que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto
del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden
deducir como crédito;
2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del
plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de
Primera Categoría;
3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior
a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del
ejercicio respectivo;
4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas
cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por
leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas
que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones
de bienes raíces;
5) Sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o
declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a),
b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas
constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir
para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en la
letra a) precedente. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría
que se declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan
derecho al citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente
debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el
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fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera
Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley su deducción.
En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga
tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces
como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe
determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas
actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del
cual procede su deducción como crédito.
Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría que
corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera: (i) Los
ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la
actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones
de bienes raíces; (ii) Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio
que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que
corresponda; (iii) Los costos y gastos comunes o que correspondan simultáneamente
a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de
distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el
total de los ingresos percibidos o devengados en el año; y
6) Finalmente, en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada
por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta líquida imponible de
dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la
citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del
avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el
evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al
11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el
impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría en
virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto, no
está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar
las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del
conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la
misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de
Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo
derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes
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raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron
origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría.
C. Casos en los cuales no procede el crédito por contribuciones de bienes
raíces:
1). Cuando dichas contribuciones no estén pagadas al momento en que deba
presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría dentro del
plazo legal que establece la Ley de la Renta;
2) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es,
al período 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto al
finalizado al 31.12 del año correspondiente;
3) Cuando el bien raíz no esté destinado al giro de las actividades de los
contribuyentes beneficiados con dicho crédito;
4) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del contribuyente
beneficiado, salvo el caso del usufructuario, y
5) Cuando los bienes raíces no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el
avalúo fiscal afecto al impuesto territorial
2. A su vez, al tenor de los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 32, número 1).-
letras a).- y b).-, y artículo 33 número 1, letra g).-, todos de la LIR, cada contribuyente debe
calcular su capital propio y reajustarlo conforme a las normas dadas al efecto, de manera que
el reajuste del capital propio inicial como, asimismo, el reajuste de los aumentos de capital, se
deducirán de la renta líquida, empero, toda rebaja que no autoriza el artículo 31 o que se
efectúen por sobre los márgenes permitidos por el legislador o el Director Regional, en su
caso deben agregarse a la Renta Líquida, determinándose así, y entre otras cosas, la Renta
Líquida Imponible de un contribuyente.
3. Se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones y desvirtuar una
Liquidación con cualquier medio apto para producir fe.
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4. Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse presente que, el amparo de la Ley N°19.880,
que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos son “(…) decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, y gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud
del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…)
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere
perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, con base en los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del
proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica
según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer
como hechos probados, los siguientes:
1. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA,
RUT N°79.910.820-8, tiene como giro el arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y
maquinarias y de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las
cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad fidedigna y para el Año Tributario 2013, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 231020243 (Hechos pacíficos).
2. En el reclamo de marras, la actora reconoce que incurrió en errores en su declaración
de Impuesto a la Renta del AT 2013, los cuales, según expone, consistirían en: haber
declarado crédito por impuesto territorial de bienes raíces, habiendo declarado la cantidad de
$10.462.983.-, en circunstancias que ascendía a la suma de $8.921.749.-; y en el cálculo del
su capital propio tributario de los AT 2010, 2011 y 2012 y, como consecuencia, varió la base
de cálculo de la corrección monetaria y de las Rentas Líquidas determinadas en años
anteriores, de modo que los FUT de arrastre a contar del AT 2010 variaron en relación con los
originalmente declarados, por consiguiente, el remanente FUT del AT 2012, con crédito,
ascendería a la suma de $1.563.661.073.-, y no a la cantidad de $1.344.908.692.-, declarado
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originalmente. Por su parte, refiere que el remanente de FUT, sin crédito, para el AT 2012
ascendería al monto de $14.239.141.-, y no a la cifra de $23.565.083.-, como se habría
declarado originalmente, reconocimiento con el cual esta sentenciadora no puede sino tener
por cierto que, la aludida declaración de Impuesto a la Renta presentada por la
contribuyente para AT 2013, adolece de errores.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de Impuesto a la Renta de
la reclamante, para el AT 2013 sub-lite, a consecuencia de lo cual le comunicó las
inconsistencias detectadas mediante carta aviso, de 13.08.2013, solicitándole subsanar las
observaciones planteadas a la cual no se dio respuesta dentro de plazo sino con
posterioridad, momento en el cual se le volvió a requerir antecedentes para dentro de nuevo
plazo, sin obtenerse respuesta, todo lo cual motivó la emisión de la Citación N°132318130,
de 16.12.2015, por cuyo medio le informó las observaciones pertinentes a la declaración de
impuestos que se estudia, constando en el acto reclamado que la contribuyente no dio
respuesta a la aludida Citación (Hechos pacíficos).
4. Dado que la contribuyente no subsanó, en sede administrativa las observaciones
planteadas por el SII, se emitió el acto de marras, en el cual se lee que el ente fiscalizador,
tomando como fundamento la base imponible declarada por la contribuyente en la suma de
$112.566.295.-, determinó un impuesto según tasa por la cifra de $22.513.259.-, y al crédito
aplicado por la reclamante en la cifra de $10.462.983.-, que según señala en su reclamo
correspondería al crédito por contribuciones de bienes raíces, la autoridad administrativa le
rechazó la cifra de $3.433.023.-, totalizando un Impuesto de Primera Categoría por el monto
de $15.483.299.-, cifra a la cual descuenta la cantidad ya determinada inicialmente por
$12.989.480.-, arrojando como monto del impuesto liquidado a enterar en arcas fiscales en la
suma de $2.511.276.- (Acto reclamado).
5. En escrito, de 19.04.2022, la actora acompañó como medio de prueba “Propuesta de
declaración de renta años tributarios 2010, 2011 y 2012”; sin embargo, ellas no constituyen
antecedentes validados por el SII que permitan tener por efectiva, cierta y correcta la
información en ellas consignadas, máxime si se considera que los montos en ellas expuestos
por los conceptos que se analizan no coinciden con los que expresa en su reclamo,
básicamente en los Códigos [365], [744] y [755] (Documento fojas 81 y siguientes).
6. A su vez, la actora aportó al proceso hojas simples, sin folios firmas ni timbres, de
Balances correspondientes a los AT 2010, 2011 y 2012, y cuadros en hojas simples relativas
al cálculo de Impuesto Territorial, no obstante, esos registros simples carecen de
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documentación de respaldo de modo que esta sentenciadora no puede comprobar que ellos
se ajustan a la realidad de la contribuyente (Documentos fojas 81 y siguientes).
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, del mérito del proceso y al tenor de
la normativa vigente aplicable al caso de marras, en relación al punto 1).- de la interlocutoria
de prueba que versa sobre: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la
Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, esta sentenciadora concluye que:
1. Se ha establecido como hecho del proceso, por su propio reconocimiento, que la actora
incurrió en errores respecto de la determinación de su capital propio tributario que incidió las
cifras que declaró por concepto de FUT para el AT 2013 como, asimismo, en las cantidades
declaradas por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. Que, las sumas que
dice corresponder a su realidad no han sido debidamente acreditadas en autos, pues
acompaña meros registros, incluso contradictorios con lo que ella misma asegura, sin
antecedentes de respaldo, razón por la cual esta sentenciadora se encuentra impedida de
concluir que las cifras que señala como reales en su reclamo sean efectivas en términos tales
que hubiera permitido tener por desvirtuada en todo, o en parte, el acto reclamado.
2. A mayor abundamiento, el mero cálculo de impuesto territorial que se acompañó al
proceso no constituye antecedente idóneo para tener por acreditado que la contribuyente
cumple con todos los presupuestos legales que le habilitarían para tener el derecho al crédito
y por el monto que asegura corresponder, pues esos registros no dan fe del título por el cual
se usa, goza y explotan los inmuebles, del pago efectivo, etc., razón que reafirma la ausencia
de antecedentes idóneos que permitan desvirtuar en todo o parte el acto de marras.
3. En tales condiciones, siendo suya la carga de la prueba, del mérito del proceso fluye
que la actora no comprobó con antecedentes idóneos hechos y circunstancias que permitan
desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, en todo o parte, motivo por el cual
se tiene éste punto por no acreditado y se rechaza el reclamo en ello confirmándose el obrar
del Servicio.
DÉCIMO: Que, asimismo, en virtud de lo que se viene relatando, del mérito del proceso y
al tenor de la normativa vigente aplicable al caso de marras, en relación al punto 2).- de la
interlocutoria de prueba que reza: Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la
emisión de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, se tiene que:
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1. Al tenor del acto reclamado se lee que la autoridad administrativa, de la cifra de
$10.462.983.-, declarada por la contribuyente para el AT 2013 como créditos contra el
Impuesto de Primera Categoría declarado, rechazó el monto de $3.433.023.-, por concepto de
contribuciones de bienes raíces, de modo que el crédito reconocido contra el Impuesto de
marras totalizó la cantidad de $7.029.960.-
2. Con base en el mismo acto reclamado, resulta que el SII obró como lo hizo, pues la
contribuyente no subsanó las observaciones que se le plantearon, habiendo concurrido
tardíamente ante la autoridad fiscal sólo una de las tres veces que se le instó a comparecer,
oportunidad en la que tampoco satisfizo lo requerido. A su vez, el Servicio refiere a la
normativa vigente aplicable al caso que se estudia y en su mérito liquidó como lo hizo.
3. A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente en la presente sentencia que la
reclamante reconoce error en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, errores
que no solo no pueden ser subsanados en la presente vía judicial sino que, además, a partir
de ello, la actora no acreditó cuáles serían las cantidades que realmente correspondían a su
situación tributaria para ese AT.
4. Así las cosas, para el punto en estudio esta sentenciadora concluye que, del mérito del
proceso se constata que fue la inactividad de la contribuyente y la ausencia de prueba idónea
lo que conllevó al ente fiscalizador a obrar como lo hizo al amparo de la normativa vigente,
cuestiones que satisfacen el punto en estudio y, por lo mismo, se deberá rechazar el reclamo
sub-lite pues la actora no ha logrado desvirtuar su presunción de legalidad y confirmar la
Liquidación reclamada.
UNDÉCIMO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
sucintamente:
1. Siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no aportó antecedentes ni prueba
apta que hubieran permitido tener por acreditados fehacientemente hechos y circunstancias
idóneos para desvirtuar la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, en todo o parte,
razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado.
2. A su vez, en mérito del proceso se han evidenciado los antecedentes, hechos y
circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016,
los cuales, al no haber sido desvirtuados de contrario, hacen subsistir la presunción de
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legalidad de que goza el acto de marras, el cual se confirma íntegramente y se rechaza el
reclamo.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N°315105000321, de
22.03.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 07.07.2016.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°315105000321, de 22.03.2016, de
conformidad a lo concluido en los motivos Octavo a Duodécimo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Jiménez Tossi, en representación
convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TRENTO Y COMPAÑÍA
LIMITADA y, por el sitio de internet del Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC 16-9-0000629-6/ RIT GR-17-00113-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-05-30T13:30:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.