Texto de la sentencia
1
“ESPINOZA RETAMAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00126-2016.
RUC N°:16-9-0000701-2.
Providencia, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 21.07.2016, rolante de fs. 35 a 40, mediante el cual don Cristián
González Díaz, Cédula de Identidad N° 10.779.998-2, y don Christian Amthauer Lara,
Cédula de Identidad N° 11.974.739-2 y don José Méndez Purcell, Cédula de Identidad N°
11.605.656-9, todos de profesión abogado, en representación de doña CARMEN
ESPINOZA RETAMAL, todos con domicilio para estos efectos en Calle Valentín Letelier
20, oficina 601, comuna de Santiago, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°
315000000015, de fecha 24.03.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS.
N°246/1758/2015, de fecha 30/10/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina 1.003, de la Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 40, documentos acompañados por la reclamante, copia de Liquidación
reclamada, Mandato Judicial de fecha 19.07.2016 y escrito de reclamo.
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A fs. 41 a 42, resolución del Tribunal previo a proveer y su correspondiente
comprobante de notificación.
A fs. 43 a 46, escrito de la reclamante, mediante el cual cumple lo ordenado por
resolución del Tribunal de fecha 04.08.2016, resolución del Tribunal que provee
derechamente el reclamo y da traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 47 a 50, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución que provee
dicho escrito y testimonio de notificación.
A fs. 51 a 57, escrito de la reclamada evacuando el traslado, resolución que provee
los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 58 a 59, Resolución del Tribunal que cita a las partes a conciliación y testimonio
de notificación.
A fs. 60, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 61 a 65, resolución que recibe la causa a prueba testimonio y comprobante de la
notificación efectuada.
A fs. 66 a 74, Certificado de envío y recepción, escrito de la reclamada acompaña
documentos que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 75 a 103, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante
mediante el cual acompaña los documentos que indica, resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación y resolución autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso de fiscalización.
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Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N° 132314825, de fecha 16.12.2015, notificada por carta certificada
remitida a su domicilio, se le requirió acreditar lo siguiente:
Que dicha citación le informó que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo con lo que
establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen
relación con su Declaración de Renta del AT 2013, folio 245144303, y la información con
que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración.
Que transcurrido el plazo legal, la reclamante no dio respuesta a la Citación y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones
o inconsistencias, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, el SII procedió a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período
tributario 2013.
Período
Tributario
2013
2013
Tipo de Impuesto
Impuesto Global
Complementario
Impuesto do
Primera Categoría
Monto al 30104/2013
$ 35.646.402
$ 45.779 .959
Art . 53 lnc.1• C.T. al 31-03-2016
s 4.530.191
$ 5.818,034
Intereses Art. 53 lnc.
3• C.T. al 31-03-2016
$ 21.092 .711
$ 27 ,088.946
Total, al 31-03-2016
$ 61.269.304
$ 78.686.939
(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n)
relación con las rentas declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizadas por usted:
Detalle Rol Comuna Monto Inversión Fecha
IIiNV. BIENES RAICES 0060900114 5309 $103. 000. 000 27/07/2012
Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted·
Rut declarante DJ Monto Inversión
Fecha
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894) 965136304 $ 9.000.000 20/07/2012
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894) 965136304 $ 20.000.000 28/05/2012
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894) 965136304 $ 31.400000 15/06/2012
INVER SION EN FONDOS MUTUOS (F1894) 965136304 $ 31.400.000 15/06/2012
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894) 965136304 $ 32 293 280 25/05/2012
Codificación de
La Observación
Glosa
G40
Según los antecedentes que posee el SII los retiros y dividendos informados por Soc. en las que Ud.
es propietario y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se encontrarían
contenidos totalmente en F22 (códigos (104), (105) y/o (109)) (Observación G40).
G47 El o r i gen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversiones(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n)
relación con las rentas declaradas (Observación G47).
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SEGUNDO: La contribuyente señala que deduce reclamo en contra de la Liquidación
N° 315000000015, de fecha 24.03.2016.
Señala que con respecto a la observación G40: se allanan a la liquidación en esta
partida, que corresponde a un ingreso de $549.636.- que fue declarado en el formulario Nro.
22 de Declaración de Impuesto a la renta en la línea 37 Código 18, como ingreso
renta, pero que no fue informado en la línea 105 códigos 109 como ingreso para
efectos de la determinación de impuesto global complementario.
Respecto a la observación G47 “Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces”:
Indica que origen de los fondos con los que se adquirió corresponde a
ingresos no renta, según lo señala al artículo 17 número 8 letra B de la ley de la
Renta, ya que para comprar esta propiedad la reclamante, no habitual en la
compraventa de inmuebles, habría vendido el inmueble donde vivía, según la
compraventa de escritura pública de fecha 25.05.2012, que fue anterior a
la adquisición de esta propiedad y que es donde vive actualmente la reclamante.
Agrega que la reclamante bordea los 82 años y que, dada su avanzada edad al
fallecimiento de su esposo en el año 2010, decidió mudarse de Santiago, vendiendo la
propiedad que poseía en comunidad hereditaria con sus hijos en la comuna de Las Condes,
tal como consta en la escritura de compraventa repertorio Nro. 23482, de la Vigésima Primera
Notaria de Santiago en el año 2012.
Tanto la venta inicial como la compra fueron declaradas por las respectivas
notarías, según la información con que cuenta el SII.
Señala que, del análisis de la información, notaron que existe un error en la
información enviada por la Notaría en el repertorio Nro. 023482, que puede haber inducido
a error al fiscalizar, ya que informa que la reclamante poseía solo un 33,33% de la
propiedad, omitiendo las reglas de distribución del derecho sucesorio y la sucesión intestada,
establecidas en el artículo 988 del Código Civil.
La propiedad vendida el 28.05.2012 y que generó los recursos para la adquisición de
la nueva propiedad el 27.07.2012, como acreditará en los documentos que acompaña, la
tenían en comunidad hereditaria, que estaba dividida de la siguiente forma.
Reclamante, cónyuge en sociedad conyugal y madre sobreviviente un 75%.
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Hija Sobreviviente Sra. María Alejandra Herrera Espinoza un 12,5%.
Hijo Sobreviviente Sr. José Pedro Herrera Espinoza un 12,5%.
Añade que los hijos comparecieron en la escritura de compraventa como vendedores,
pero por el bienestar de su madre en los hechos le cedieron su parte, tal como lo demuestran
los vales vista con que se pagó el precio, que fueron emitidos a nombre de la reclamante de
autos.
Respecto a la Observación G47 “Inversión en fondos mutuos (F 1894): Indica que
el origen de la inversión en estos fondos mutuos "Transitorios" es el mismo que justifica la
compra de la propiedad observada anteriormente.
Como se puede analizar, la venta de la propiedad que generó los recursos para la
compra de la nueva vivienda fue realizada por escritura pública de fecha 25.05.2012, por
$125.000.000.-, misma fecha en que aparece informado por declaración jurada del Banco
CorpBanca el primer registro de inversión en fondos mutuos, monto que fue creciendo en
inversión hasta la última inversión del día 15.06.2012, momento en que se pagó el último
vale vista a nombre de la reclamante, dinero que se mantuvo en su gran mayoría hasta el
17.07.2012, días antes del 27 de julio cuando se realizó la compra de la nueva propiedad.
Señala que no existen otras inversiones en fondos informados por alguna entidad
financiera. Las únicas inversiones en fondos están relacionados al período que medió entre
la venta de la casa, hasta la compra de la actual vivienda del reclamante de autos.
Consigna que la escritura de compraventa del hogar primitivo, el
precio se pagó en efectivo y al contado, pero no fue lo que ocurrió realmente, ya que como
es usual en este tipo de transacciones, quedó una parte del pago emitido por vale vista en
custodia del Sr. Notario, con instrucciones del vendedor para que su entrega solo se hiciera
cuando se halla inscrita la propiedad, instrucciones que no formaron parte de la escritura,
pero que reflejaron el real acuerdo de las partes, voluntad que se representan en los vales
vista que se acompañarán durante el proceso.
Con estos antecedentes de hecho y derecho, se tendría por justificada la inversión en
fondos mutuos (F1894) realizadas con el Código de observación G47 y que sumadas alcanzan
la suma de $124.093.280.- de la referida liquidación.
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En definitiva, solicita se dé lugar al reclamo, dejar sin efecto parcialmente la
liquidación de Impuesto Nro. 315000000015, del 24.03.2016.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes dentro de plazo legal, por
lo que, con fecha 30.04.2013, se emitió la Liquidación Nº 315000000015, por diferencias de
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al AT 2013,
por cuanto no se acreditó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones citadas,
presumiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 Ley de Impuesto a la
Renta, que los fondos correspondían a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
según lo preceptuado en el artículo 20 Nº 3, agregándose que, conforme a lo establecido en
el Artículo 21 de la Ley de la Renta, dichas cantidades se considerarán como retiradas al
término del ejercicio, por lo que se agregarán a la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario, para efectos de su tributación.
Indica que la Liquidación se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que
el referido artículo 70, constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos, y como se indicó, establece una presunción legal que traspasa al contribuyente
la carga de la prueba, por lo que es él quien debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, vale decir, que para
obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
Que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, es más,
no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente financió las
inversiones observadas, este Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la
referida Liquidación reclamada.
Agrega que el contribuyente no aportó, en la etapa administrativa correspondiente,
documentación suficiente que acredite el origen de los fondos con que financió, durante el
ejercicio comercial 2012, las inversiones detalladas en el acto reclamado, por lo que se
presume que dichas rentas corresponden a aquellas a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según lo preceptuado en el artículo 20 Nº 3, agregándose que, conforme
a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de la Renta, se considerarán como retiradas al
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término del ejercicio, por lo que se agregarán a la renta bruta global del Impuesto Global
Complementario, para efectos de su tributación.
Puede concluirse, por tanto, que el acto reclamado se ha originado como consecuencia
de un proceso de auditoría, culminando con la Liquidación reclamada, que cumple con todos
los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado por los funcionarios
competentes para realizar tal acto administrativo, y en cuanto a los fundamentos del acto
reclamado, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, salvo en un
porcentaje determinado que se analizará más adelante, lo que concuerda con la información
externa que obligatoriamente es remitida a este Servicio. En virtud de lo anterior, no cabe
más que confirmar la liquidación reclamada. Agrega que, el SII ha actuado dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la liquidación reclamada
En cuanto al fondo del asunto señala que, cabe hacer presente que la actora pretende
acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones citadas por el Servicio sin
acompañar antecedentes ciertos que denoten la verosimilitud de sus descargos. Al efecto, la
contraria sostiene que las inversiones realizadas durante el ejercicio comercial 2012 fueron
financiadas con cargo a la enajenación del bien raíz Rol 615-132 de la comuna de La Reina,
efectuado por escritura de compraventa Repertorio Nro. 23482, de la Vigésima Primera
Notaría de Santiago, de fecha 25.05.2012, adquirido por herencia quedada al fallecimiento
de su marido, que no identifica en su escrito, pero que, según la antedicha escritura pública,
corresponde a don Gonzalo Horacio Herrera Herrera, agregando que adquirió derechos sobre
dicho inmueble, en su calidad de cónyuge sobreviviente, a lo que se suma los gananciales
que le corresponden de acuerdo al artículo 30 de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Que esta última norma sólo refiere a que, si la sociedad conyugal termina con el
fallecimiento de uno de los cónyuges, el Conservador inscribirá los bienes raíces de
propiedad de dicha sociedad, a nombre del cónyuge sobreviviente y los hijos del matrimonio,
pero nada dice sobre la distribución de los gananciales.
Asimismo, en sede administrativa, no acompañó los antecedentes que permitieran
verificar su calidad de heredera y la alícuota a la cual tiene derecho, así como tampoco se
aportó el inventario los bienes quedados al fallecimiento del causante, los cuales deben
colacionarse para la determinación del impuesto, de conformidad con los incisos segundo y
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tercero del artículo 1 º de la referida Ley Nº 16.271; mientras que, en sede jurisdiccional sólo
acompañó copias simples del certificado de posesión efectiva e inventario de bienes
quedados al fallecimiento del referido causante don Gonzalo Horacio Herrera Herrera, por lo
que no es posible constatar que quienes se reputan haberlo extendido sea quienes los
suscriben, ni la efectividad de su contenido.
En atención a lo anterior, el Tribunal deberá valorar en su mérito según las reglas de
la sana crítica, como lo ordena el artículo 132, inciso 14° del Código Tributario.
Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 988 del Código Civil, señala que, el
cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble
de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada uno de los hijos; a lo que se
debe agregar los gananciales obtenidos al término del régimen de sociedad conyugal, por lo
que la asignación de la causante alcanzaría al 75% del monto de la venta del bien raíz
anteriormente individualizado, suma que alcanza a $94.200.000.- (75% del precio de venta
de $125.600.000.-)
En este sentido, dado que las inversiones cuyo origen se cuestiona, alcanzan a
$103.000.000.- por adquisición del bien raíz Rol 609-114 de la comuna de Con Con y de
$124.093.28.-, por concepto de inversiones en fondos mutuos, se puede presumir que los
fondos con que financió sus inversiones obtenidas únicamente con la herencia reclamada,
resultan insuficientes para acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones cuestionadas, unido a la falta de antecedentes relativos a los gastos de vida de la
reclamante, resultando posible concluir que las cantidades no acreditadas corresponden a
rentas no declaradas por esta última.
Que finalmente, en lo relativo a la escritura pública de fecha 25.05.2012, Repertorio
Nro. 23482, de la Vigésima Primera Notaría de Santiago, sin perjuicio de que el Tribunal
deberá valorar su mérito según las reglas de la sana crítica, la regla del artículo 1700 del
Código Civil contiene un criterio lógico y no es más que una pauta del sentido común, en el
sentido que la misma, solo puede hacer fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha,
pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ella hayan hecho los interesados.
INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA RESPECTO A LA OBSERVACIÓN
G40.
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En su escrito de reclamo, la actora se allana a la liquidación en esta partida, señalando
que la misma corresponde a un ingreso de $549.636.- que, si bien, fue declarado en la línea
37 código 18, del F 22 como Ingreso Renta, pero que no fue informado en la línea 105 código
109 de dicho Formulario, como ingreso para efectos de la determinación de Impuesto Global
Complementario, de lo anterior, se desprende que al no existir controversia sobre la materia,
corresponde confirmar la Liquidación reclamada respecto de esta partida.
En definitiva, solicita: Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmar la Liquidación reclamada, condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2) Que el SII la citó por justificación de Inversiones con fecha 16.12.2015.
3) Que la contribuyente no acompañó la documentación suficiente para acreditar las
observaciones planteadas en la Citación N° 132214825.
4) Que en virtud de lo anterior el SII emitió la Liquidación N° 315000000015, de fecha
24.03.2016.
5) Que con fecha 21.07.2016, doña Carmen Espinoza Retamal, presenta reclamo en
contra de la Liquidación N° 315000000015, de 24.03.2016.
6) Inexistencia de controversia respecto de la observación G40.
QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Legalidad de la Liquidación reclamada; y,
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
fiscalizador, realizadas por la reclamante durante el Año Tributario 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Cabe señalar que respecto al punto 1). - no se recibió la causa a prueba por versar sobre
cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 2.-, resolución que no fue
objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
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SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable, cabe señalar:
El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que, se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Por su parte, el artículo 71 de dicha ley señala que, si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará
el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional
podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las
que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que
obren en poder del servicio.
No obstante, el inciso final del artículo 70 señala que los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley.
SÉPTIMO: Que, las probanzas aportadas al Tribunal son:
La parte reclamante:
- Citación N° 132314825, de 16.12.2015.
- Declaración de Renta AT 2013.
La parte reclamada:
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1.- Certificado de Matrimonio de la reclamante Sra. Carmen Espinoza.
2.- Certificado de Posesión Efectiva del causante Sr. Gonzalo Horacio Herrera
Herrera, cónyuge de la reclamante.
3.- Copia de escritura pública de contrato de compraventa por la Venta de Bien Raíz
habitación de fecha 25.05.2012.
4.- Copia de escritura pública de contrato de compraventa por la Venta de Bien Raíz
habitación de fecha 27.07.2012.
5.- Copia liquidación Nro. 31500000001
OCTAVO: Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y
Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por
la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
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NOVENO: Que, enseguida es menester referirse al primer punto de prueba,
“Legalidad de la Liquidación reclamada”, para lo que se tiene que:
- Resulta pertinente señalar que la Liquidación reclamada, fechada 24.03.2016, la
cual rola de fojas 12 y siguiente, contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la
misma y que incluso fue acompañado por la propia actora a su reclamo.
- La reclamante no respondió la Citación N° 132314825, de fecha 16.12.2015, como
tampoco acredita ante este tribunal haber acompañado algún documento ante el SII
tendiente a desvirtuar las observaciones efectuadas en dicha citación, debido a que no
acompaña a este proceso, documento denominado acta de recepción documental.
- Además, es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta
materia:
1.- Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las Liquidaciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
y gozan de presunción de legalidad.
2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, en virtud de los cuales las resoluciones que contienen un acto decisorio
que se pronuncie sobre una cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad deben
señalar siempre, los hechos y fundamentos de derecho.
3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias es que la
decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, es la
fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los
mismos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley,
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los
derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa
técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
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impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración
que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41
inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una
decisión deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un
vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
siempre que, además, irrogue perjuicio al afectado.
6.- Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente y tal como indica la parte reclamada, la parte reclamante
fue citada de conformidad al artículo 63 del Código tributario, no dio respuesta a dicha
citación, por lo que el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada, la cual es clara,
precisa y con fundamentos de hecho y de derecho, además, consta de todos los
elementos necesarios para su acertada inteligencia, señala el proceso llevado a cabo, las
observaciones que se realizaron a la declaración de renta del año tributario 2013 de la
reclamante, los fundamentos legales, el período tributario, el tipo de impuesto, el monto,
los intereses aplicables, el monto total liquidado y el detalle y análisis de la base imponible
determinada y el detalle de todos los desembolsos, gastos o inversiones cuyo origen de
los fondos con que éstos fueron realizados se solicitó a la reclamante.
7.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio
de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, lo que
no ha ocurrido, por constar en el proceso que el reclamante ejerció su defensa en la
presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados
cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; luego, dicho perjuicio no
se presenta.
8.- Que la reclamante no aportó probanza alguna durante el término probatorio que,
que hubiera permitido restarle validez al acto reclamado.
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9.- Finalmente, este Tribunal concluye que la liquidación reclamada cumple con
todos los requisitos legales y formales, por lo qe esta alegación debe tenerse por no
acreditada.
DÉCIMO: Que, en relación con el punto de prueba N° 2.- Origen de los fondos
aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano fiscalizador, realizadas por la
reclamante durante el Año Tributario 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acreditan.
1.- En primer lugar, cabe señalar que respecto de la observación G 40, por la suma de
$549.636.-, no existe controversia como ya se ha señalado, la reclamante en su escrito de
reclamo procedió a allanarse respecto a esta partida de la liquidación, por tanto, al no existir
controversia respecto de esta partida se confirma la liquidación reclamada respecto a este
punto.
2.- Respecto a la adquisición del bien raíz Rol N° 0060900114, de la comuna de
Concón, de fecha 27.07.2012, la reclamante señala que adquirió dicho inmueble con el dinero
de la venta de otra propiedad en la cual vivía ubicada en calle Reina Victoria N° 6.629, de la
comuna de La Reina, la que adquirió junto a sus dos hijos por herencia intestada al
fallecimiento de su cónyuge don Gonzalo Horacio Herrera Herrera.
Que con el fin de acreditar dicha aseveración, acompaña copia de Certificado de
Matrimonio, a fs. 76, emitido con fecha 14.07.2016, entre la reclamante doña Carmen
Alfonsina Espinoza Retamal y don Gonzalo Horacio Herrera Herrera, fecha de celebración
09.01.1934; acompaña además copia de certificado de posesión efectiva de fs. 77 a 82, del
año 2010, a nombre del causante don Gonzalo Horacio Herrera Herrera, que señala como
herederos a su cónyuge doña Carmen Alfonsina Espinoza Retamal, a su hija doña María
Alejandra Herrera Espinoza y a su hijo don José Pedro Herrera Espinoza, en el inventario se
señala el bien raíz no agrícola Rol 615-132, de la Comuna de La Reina, acompaña además
copia de Escritura de compraventa de dicha propiedad Rol 615-132, de la Comuna de la
Reina que rola fs. 83 y ss. Repertorio N° 23482, de la Notaria de don Raúl Iván Perry Pefaur,
21 Notaria de Santiago, de 25.05.2012, en dicha copia de escritura se indica que la reclamante
y sus dos hijos venden la propiedad a don Mauricio Martín Rudolphy Leyton, en la suma de
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$125.600.000.- Acompañó además Copia de escritura Pública de Compraventa de bien raíz,
Rol N°0060900114, ubicado en la comuna de Concón, de fecha 27.07.2012, Repertorio N°
2118, de la Notaria de don Juan José Veloso Mora, precio de venta del inmueble es de
$103.000.000.-
Que la parte reclamante señala en el escrito de reclamo que los hijos comparecieron
en la escritura pública de compraventa como vendedores, pero por el bienestar de su madre
habrían cedido su parte, indica que este hecho se acreditará con los vales vista con que se
pagó el precio que habrían sido emitidos a nombre de la reclamante de autos.
Respecto a esta aseveración cabe señalar que la parte reclamante no acompañó en
autos ninguna prueba que acredite lo precedentemente señalado, es efectivo que los hijos
comparecen en la escritura de compraventa del inmueble, pero no es posible tener por
acreditado que hayan cedido su parte a la reclamante, debido a que no se acompañaron los
vales vista que menciona en el reclamo. Además, no se adjuntó probanza algún en relación
a la o las inscripciones en los conservadores de Bienes Raíces respectivos, que eran
indispensables para acreditar sus dichos.
3.- Respecto a las Inversiones en fondos mutuos, por la suma de $124.093.280.-,
la reclamante señala: Que el origen de dichos fondos es el mismo que justifica el origen de
la propiedad, que dicha venta se realizó con fecha 25.05.2012, como ya se indicó, por la suma
de $125.000.000.-, misma fecha en que aparecen informados por declaración jurada del
Banco Corpbanca, el primer registro de fondos mutuos, hasta la última inversión de fecha
15.06.2012, dinero que se mantuvo en su mayoría hasta el 17.07.22012, días antes del
27.07.2012, fecha en que fue adquirida la propiedad de Concón, indica que las únicas
inversiones en fondos mutuos fueron las realidad durante el tiempo que medió entre la venta
de la primera propiedad y la compra del segundo inmueble.
Cabe señalar que la reclamante no rindió prueba en el proceso respecto a este
punto, no existen cartolas o movimientos bancarios que permitan identificar y dar certeza
sobre la fecha en que dichos fondos mutuos fueron adquiridos y cuando fueron liquidados,
por tanto, no es posible tenerlo por acreditado.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen
consignando y normas legales que se han citado y de la prueba rendida en el proceso, la cual
fue analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha arribado a las
siguientes conclusiones:
1.- Que es efectivo que la reclamante adquirió junto a sus dos hijos, por herencia
intestada a la muerte de su cónyuge don Gonzalo Horario Herrera Herrera, en el año 2008, la
propiedad, de la comuna de La Reina Rol 615-132,
2.- Que estaban casados bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
3.- Que la posesión efectiva fue solicitada con fecha 12.08.2010, cuya fecha de
resolución exenta es 27.08.2010, fecha de publicación en el diario oficial 01.09.2010.
4.- Que con fecha 15.05.2010 se realizó la Compraventa de la propiedad de la comuna
de La Reina Rol 615-132, mediante la cual la reclamante junto a sus dos hijos venden dicha
propiedad en la suma de $125.600.000.-
5.- Que de acuerdo con las reglas del artículo 988, del Código Civil, a la reclamante
sobreviviente, le corresponde recibir una porción que, por regla general, será equivalente al
doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada uno de los hijos; a lo que
se debe agregar los gananciales obtenidos al término del régimen de sociedad conyugal, por
lo que la asignación de la causante alcanzaría al 75% del monto de la venta del bien raíz
anteriormente individualizado, suma que alcanza a $94.200.000.- (75% del precio de venta
de $125.600.000.-)
6.- Cabe señalar que las inversiones cuestionadas por el SII corresponden al bien raíz
ubicada en la comuna de Concón Rol N° 609-114, por la suma de $103.000.000.-, y las
inversiones en fondos mutuos del año 2012 por la suma de $124.093.280.- que con los fondos
obtenidos por la venta de la propiedad adquirida por herencia en conjunto a sus dos hijos no
es posible tener por justificadas la totalidad de las inversiones, ya que como se indicó
precedentemente, a la reclamante sólo le corresponde el 75% de dicha venta, es decir, la suma
de $94.200.000.- con dicha suma sólo alcanza para justificar parte del valor del bien raíz
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situado en la comuna de Concón, debido a que no se acreditó en el proceso por ningún medio
legal de prueba la cesión de su parte o cuota que habrían realizados ambos hijos en favor de
la reclamante.
7.- Por lo precedentemente señalado se acoge en parte el reclamo, sólo hasta el
monto que le corresponde por ley, de la venta de la propiedad, esto es, $94.200.000.-, se tiene
por justificado hasta dicho monto la compra de la propiedad de la comuna de Concón, Rol
609-114.
8.- Respecto a la justificación de las inversiones en fondos mutuos, como ya se indicó
la reclamante no rindió prueba respecto de este punto por lo cual no se tienen por
justificadas dichas inversiones por la suma de $124.093.280.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acoge en parte el reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000015, de
24.03.2016, de acuerdo con lo señalado en el considerando DÉCIMO PRIMERO, sólo hasta
el monto que fue justificado en el proceso de $94.200.000.-, confirmándose en lo demás dicha
liquidación.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del
Artículo Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 21 y 124 y siguientes y artículos 132 y 148,
Código Tributario; artículo 9°, de la Ley N° 18.575; artículos pertinentes de Ley N° 19.880;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, de acuerdo con lo señalado en los considerandos
DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO, se confirma en lo demás la liquidación reclamada.
CONFÍRMASE en lo demás la liquidación N° 315000000015, de 24.03.2016.
RELIQUIDENSE la señalada liquidación.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
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DECLÁRASE que no se condena en costas personales a reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar,
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian González Díaz, domiciliado en
Valentín Letelier 20, oficina 601, comuna de Santiago, en representación de doña Carmen
Espinoza Retamal y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio
de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria abogada (S) del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.