Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON ANGEL
SEGUNDO ORELLANA LABRIN”
RIT: GS-17-00232-2016.
RUC: 16-9-0001192-3.
Providencia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 10 a 12, Acta de Denuncia N°14, de 22.09.16, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don ÁNGEL SEGUNDO ORELLANA
LABRÍN, Rut. N° 6.228.398-K, actividad: Compraventa y Reciclamiento Art. Plásticos y
Desechos Industriales con giro en Reciclamiento de Otros Desperdicios y Desechos N.C.P.;
Venta Al Por Mayor de Otros Productos Intermedios, Desperdicios y Desechos N.C.P. y
Venta Al Por Mayor de Otros Productos N.C.P., domiciliado en Sergio Ceppi 0322 B, La
Cisterna, por infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 13, Antecedentes: A fs. 1, Comprobante de distribución de causa; a fs. 2,
identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 166-2016, consistentes en una carpeta
color verde que contiene: Un índice; Cartilla SIIC del denunciado; Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, años tributarios 2010 y 2011, Citación N° 141 de fecha 04.08.15,
Notificación de Formulario 3300 y Carta Aviso N°134; Ord. N° 1278 de 29.10.15;
Liquidaciones N°s 1222 a 1248 de 04.11.15, Notificación Formulario 3300; Minuta de
Circular 8/2010 de 12.11.15; Notificación de Formulario 3285 N° 800228 de 22.01.16, para
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tomar declaración jurada el día 29.01.16; Notificación N° 119 de 04.06.15, Formulario 3301,
conforme a la Ley 18.320; Contrato de arrendamiento de 08.12.09, del domicilio Sergio
Ceppi 0322 B – La Cisterna; Notificación de Infracción N° 1213419 de 02.02.16, Formulario
3294; a fs. 3, Notificación N° 849 de 22.09.16; a fs. 4 a 6., copia de Acta de Denuncia N°14,
de 22.09.16; a fs. 7 a 9 vta., Informe N° 15 de 03.02.16; a fs. 10 a 12, Acta de Denuncia
N°14, de 22.09.16; a fs. 13; Reservado DJU. 16.000.- N°17 de 27.09.16.
A fs. 14 a 15, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando custodiar,
certificar, y testimonio de su notificación.
A fs. 16, certificación de custodia.
A fs. 17 a 18, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 10 a 12, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°14, de 22.09.16, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, en relación al contribuyente don Ángel Segundo Orellana Labrín, con
actividad en Compraventa y Reciclamiento Art. Plásticos y Desechos Industriales con giro
en Reciclamiento de Otros Desperdicios y Desechos N.C.P.; Venta Al Por Mayor De Otros
Productos Intermedios, Desperdicios y Desechos N.C.P. y Venta Al Por Mayor De Otros
Productos N.C.P., por la cual le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el
artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias, en este caso, la no presentación de la
Declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22, para los años tributarios 2013 y 2014,
estando obligado a ello.
Reseña el Acta de Denuncia N°14, de 22.09.16, que:
Conducta Constitutiva de la Infracción.
Señala que con fecha 04 de junio del año 2015, se comunicó mediante la Notificación
N° 119, al contribuyente don Ángel Segundo Orellana Labrín, en su domicilio,
Requerimiento Ley 18.320, para que dentro del plazo legal éste acompañara a la Dirección
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Regional Metropolitana Santiago, antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento
tributario de los períodos mensuales que comprenden desde mayo del año 2012 a abril del
2015 y de los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, a lo cual el contribuyente no dio respuesta.
Producto de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, se detectó que el
contribuyente no declaró la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en los Años
Tributarios 2010 y 2011, como tampoco registró la información necesaria para su
determinación y cálculo. Además, no presentó los Formularios 22, de Declaración anual de
Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015. En ambas situaciones
el contribuyente debió declarar y pagar de manera íntegra el Impuesto de Primera Categoría,
debido a que según la información con que dispone el Servicio, éste obtuvo ingresos producto
de su actividad comercial, ya que a través de sus Declaraciones Mensuales y de Pago
Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, de los años comerciales 2009, 2010, 2011, 2012,
2013 y 2014, se observa que consigna débitos y créditos fiscales, antecedentes sobre los
cuales se pudo inferir que tuvo ventas y que, por lo tanto, generó ingresos susceptibles de ser
gravados con el impuesto de primera categoría.
Detalle de la irregularidad:
Omisión en las declaraciones del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
El contribuyente don Ángel Segundo Orellana Labrín, ya individualizado, no obstante
haber obtenido ingresos producto del ejercicio comercial de su actividad y habiendo
presentado Formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo del Impuesto al
Valor Agregado en los períodos respectivos, omitió la presentación de los Formularios 22,
de Declaración anual de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2014 y 2015.
En efecto, los ingresos obtenidos durante los años tributarios 2014 y 2015, por el
ejercicio de la actividad comercial del contribuyente y determinados por el SII en base a los
Formularios 29 presentados por él mismo en los períodos respectivos, son los siguientes:
• Año Tributario 2014:
Período Mensual Folio N°
Formulario
29
Ingresos
determinados
29 según
Form.29
Reajuste del
mes
Ingresos
reajustados
Enero-2013 5435479056 $12.316.363 1,024 $12.611.956
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Febrero-2013 5452304586 $6.826.247 1,022 $6.976.425
Marzo-2013 5468577106 $8.360.200 1,021 $8.535.764
Abril-2013 5485498776 $464.000 1,017 $471.888
Mayo-2013 5502148506 $3.674.958 1,022 $3.755.807
Junio-2013 5518493766 $7.312.632 1,022 $7.473.509
Julio-2013 5533835216 $3.810.868 1,016 $3.871.842
Agosto-2013 5549312016 $2.437.768 1,013 $2.469.459
Septiembre-2013 5567211736 $1.044.911 1,011 $1.056.405
Octubre-2013 5582738186 $5.764.458 1,005 $5.793.280
Noviembre-2013 5598483266 $8.394.505 1,004 $8.428.083
Diciembre-2013 5616497076 $3.648.200 1,000 $3.648.200
Total Ingresos $ 64.055.111 $65.092.619
• Año Tributario 2015:
Período
Mensual
Folio N°
Formulario 29
Ingresos
determinados
29 según
Form.29
Reajuste del
mes
Ingresos
reajustados
Enero-2014 5633866356 $2.417.921 1,051 $2.541.235
Febrero-2014 5651291226 $584.200 1,049 $612.826
Marzo-2014 5668938306 $3.129.753 1,044 $3.267.462
Total Ingresos $6.131.874 $6.421.523
Dado que el contribuyente no aportó la documentación solicitada en la Citación N°
141, de fecha 04.08.15, necesaria para determinar su renta líquida imponible correspondiente
a los ejercicios comerciales 2013 y 2014, se procedió a determinarla de acuerdo a la tasación
contemplada en artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece que se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de primera
categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
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Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.
En este caso, la conducta dolosa del contribuyente ha quedado suficientemente
acreditada, ya que no obstante haber declarado en Formularios 29, sobre declaración y pago
simultáneo mensual operaciones de su giro y, por ende, ingresos provenientes del mismo, las
que conforme a la Ley de Impuestos a la Renta, constituyen rentas afectas a impuesto y
respecto de las cuales existía el deber legal e declararlas, omitió hacerlo durante los Años
Tributarios 2014 y 2015.
Finalmente, el contribuyente Orellana Labrín, tiene iniciación de actividades desde el
mes de mayo del año 2009, razón por la cual no podía menos que saber que la omisión de la
presentación en sus declaraciones de renta, constituyen irregularidades tributarias que son
sancionadas por la ley, y que no obstante haberlas cometido, las reitera en el tiempo, razón
por la cual se entiende que su conducta es "maliciosa", dado que no obstante tener
conocimiento de su obligación tributaria, no realiza la conducta exigida por el legislador, a
sabiendas, intentando burlar con esto el pago del impuesto.
Los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, la cual está
tipificada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, para referirse, por último, al perjuicio
fiscal, señalando que, de acuerdo a lo expuesto, éste, producido por la conducta antes referida
actualizado al mes de Febrero del 2016, asciende a la suma de $10.250.447 (diez millones
doscientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de Impuesto
Único conforme a lo previsto en el artículo 21 inciso primero letra ii) de la ley de Impuesto
a la Renta.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
01.12.16, rolante a fs. 16, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°14,
de 22.09.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el N°5 del Código Tributario, al contribuyente Ángel Segundo Orellana Labrín,
por no presentar declaración de Impuestos a la Renta, en Formulario 22, para los años
tributarios 2013 y 2014, estando obligado a ello.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir…”
b) De lo anterior es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria y,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que respecto a las conductas delictuales denunciadas en
autos tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados
que habría cometido el contribuyente don Ángel Segundo Orellana Labrín, a fin de establecer
su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°14, de
22.09.16, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 10 a 12; sin embargo y por
mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse
si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente,
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aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N°5. Así, resulta
necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la figura
aludida; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes
que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al Acta
de Denuncia N°14, de 22.09.16, documentos agregados a los autos como físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 166-2016,
consistentes en una carpeta color verde que contiene: Un índice; Cartilla SIIC del
denunciado; Declaración Anual de Renta, Formulario 22, años tributarios 2010 y 2011,
Citación N° 141 de fecha 04.08.15, Notificación de Formulario 3300 y Carta Aviso N°134;
Ord. N° 1278 de 29.10.15; Liquidaciones N°s 1222 a 1248 de 04.11.15, Notificación
Formulario 3300; Minuta de Circular 8/2010 de 12.11.15; Notificación de Formulario 3285
N° 800228 de 22.01.16, para tomar declaración jurada el día 29.01.16; Notificación N° 119
de 04.06.15, Formulario 3301, conforme ley 18.320; Contrato de arrendamiento de 08.12.09,
del domicilio Sergio Ceppi 0322 B – La Cisterna; Notificación de Infracción N° 1213419 de
02.02.16, Formulario 3294. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de
la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, el denunciado don Ángel Segundo Orellana Labrín, tiene por
actividad Compraventa y Reciclamiento Art. Plásticos y Desechos Industriales con giro en
Reciclamiento de Otros Desperdicios y Desechos N.C.P.; Venta Al Por Mayor de Otros
Productos Intermedios, Desperdicios y Desechos N.C.P. y Venta Al Por Mayor de Otros
Productos N.C.P., por lo que sus operaciones se encuentran afectas a IVA y según lo
dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51
y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y
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registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige
la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes aportados por la denunciante, las
actividades desarrolladas por el contribuyente se enmarcan dentro de las referidas en el
artículo 20 N° 3, del Decreto Ley N° 824, de 1974; por consiguiente, las rentas obtenidas
por el denunciado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y, conforme con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de Ley de Impuesto
a la Renta, está obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en
cada año tributario, en el mes de abril en relación a las rentas obtenidas en el año calendario
o comercial anterior, la que se efectúa a través del Formulario 22 de Impuestos Anuales a
la Renta.
Dichas declaraciones son necesarias para la determinación del impuesto a pagar,
por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N°
5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación
del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido las
declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto,
el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el contribuyente
no presentó declaración de Impuestos a la Renta, en Formulario 22, para los años
tributarios 2014 y 2015, estando obligado a ello, ya que efectivamente obtuvo ingresos
afectos al Impuesto a la Renta de acuerdo a la información obtenida a partir de las
declaraciones de IVA presentadas por el mismo contribuyente, consignadas en los
Formularios 29, presentadas en el año comercial respectivo, conducta que configura la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
El acta indica que dado que el contribuyente no aportó la documentación solicitada
por el Organismo Fiscalizador en la Citación N° 141, de fecha 04.08.15, necesaria para
determinar la renta líquida imponible correspondiente a los ejercicios comerciales 2013 y
2014, AT 2014 y 2015, se procedió a determinarla de acuerdo a la tasación contemplada en
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual al efecto dispone:
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“Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
De los antecedentes revisados por el SII, éste pudo constatar que de acuerdo a los
Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, presentados por el contribuyente
en los períodos respectivos, el denunciado obtuvo los siguientes ingresos por el ejercicio de
su actividad comercial durante los años tributarios 2014 y 2015:
• Año Tributario 2014:
Período Mensual Folio N°
Formulario
29
Ingresos
determinados
29 según
Form.29
Reajuste del
mes
Ingresos
reajustados
Enero-2013 5435479056 $12.316.363 1,024 $12.611.956
Febrero-2013 5452304586 $6.826.247 1,022 $6.976.425
Marzo-2013 5468577106 $8.360.200 1,021 $8.535.764
Abril-2013 5485498776 $464.000 1,017 $471.888
Mayo-2013 5502148506 $3.674.958 1,022 $3.755.807
Junio-2013 5518493766 $7.312.632 1,022 $7.473.509
Julio-2013 5533835216 $3.810.868 1,016 $3.871.842
Agosto-2013 5549312016 $2.437.768 1,013 $2.469.459
Septiembre-2013 5567211736 $1.044.911 1,011 $1.056.405
Octubre-2013 5582738186 $5.764.458 1,005 $5.793.280
Noviembre-2013 5598483266 $8.394.505 1,004 $8.428.083
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Timbre Electrónico
Diciembre-2013 5616497076 $3.648.200 1,000 $3.648.200
Total Ingresos $ 64.055.111 $65.092.619
• Año Tributario 2015:
Período
Mensual
Folio N°
Formulario 29
Ingresos
determinados
29 según
Form.29
Reajuste del
mes
Ingresos
reajustados
Enero-2014 5633866356 $2.417.921 1,051 $2.541.235
Febrero-2014 5651291226 $584.200 1,049 $612.826
Marzo-2014 5668938306 $3.129.753 1,044 $3.267.462
Total Ingresos $6.131.874 $6.421.523
Lo anterior permite determinar que el total de sus ingresos de acuerdo a dichos
antecedentes, para el año comercial 2013, AT 2014, fue de $65.092.619.-, mientras que para
el año comercial 2014, AT 2015, fue de $6.421.523.- y, dado que el contribuyente no aportó
la documentación solicitada en la Citación N° 141 de fecha 04.08.15, necesaria para
determinar su renta líquida imponible correspondiente a dichos períodos, el SII procedió a
efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre
Impuesto a la Renta citado precedentemente.
Cabe hacer presente que dicha tasación no fue objeto de ningún tipo de reparo por
parte del contribuyente y fue realizada de acuerdo al Ord. DFI 16.00 N°1278, de fecha
29/10/2015, del Jefe del Departamento de Fiscalización, que estimó procedente aplicar como
base para la determinación de la renta mínima imponible el promedio de los porcentajes
obtenidos por otros contribuyentes similares, señalando al efecto que se debía aplicar los
siguientes porcentajes de rentabilidad sobre las ventas efectuadas en el año comercial 2013,
AT 2014, 40.70% y sobre las ventas efectuadas en el año comercial 2014, AT 2015, 35.98%.
Que, considerando los ingresos obtenidos del año comercial 2013, AT 2014, es decir,
$65.092.619.-, y aplicando el referido porcentaje, 40.70%, da como resultado una base
imponible de primera categoría según tasación de $26.492.696.-, la cual se desagrega por
encontrarse afecta al impuesto único del articulo 21 inc. 1 letra ii., grabándose sólo con dicho
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tributo en carácter de único. Al aplicar tasa correspondiente de dicho impuesto único, es decir
35% sobre $26.492.696.-, da como resultado $9.272.444.-, menos los PPM pagados por la
suma de $973.864.-, y más el reajuste de $174.270.-, da un impuesto único del artículo 21
de la LIR para el AT 2014 histórico de $8.472.850.-, según se aprecia, por ejemplo, en la
hoja de trabajo N°2, página 16, de las Liquidaciones N° 1222 a 1248 de 04.11.15,
acompañada por la denunciante entre los antecedentes considerados como físicos no
escaneables.
Mientras que, considerando los ingresos obtenidos del año comercial 2014, AT 2015,
es decir, $6.421.523.-, y aplicando el porcentaje correspondiente, 35.98%., da como
resultado una base imponible de primera categoría según tasación de $2.310.464.-, la cual
también se desagrega por encontrarse afecta al impuesto único del articulo 21 inc. 1 letra ii.,
grabándose sólo con dicho tributo en carácter de único. Al aplicar la tasa correspondiente de
dicho impuesto único, es decir 35% sobre $2.310.464.-, da como resultado $808.662.-, menos
los PPM pagados de $77.290.-, y más el reajuste de $4.388.-, da un impuesto único del
artículo 21 de la LIR para el AT 2015 histórico de $735.760.-, según se aprecia en la hoja
de trabajo N°2, página 18, de las Liquidaciones N° 1222 a 1248 de 04.11.15, acompañada
por la denunciante entre los antecedentes considerados como físicos no escaneables.
De acuerdo a lo anterior, la suma del perjuicio fiscal histórico producido por la
conducta antes referida alcanza a la cifra total de $9.208.610.-, (nueve millones doscientos
ocho mil seiscientos diez pesos), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza alguna
producida por el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este Tribunal.
De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada
convicción que el denunciado omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria las cuales
eran necesarias para la determinación del Impuesto a la Renta, por lo que se cumplen a
cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97
N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir que las
falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple
vista de los antecedentes acompañados por el SII y de la fiscalización previa realizada por
éste, la conducta dolosa del contribuyente ha quedado suficientemente acreditada, dado que
no obstante haber declarado IVA en Formularios 29, sobre declaración y pago simultáneo
mensual operaciones de su giro y, por ende, ingresos provenientes del mismo, las que
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conforme a la Ley de Impuestos a la Renta, constituyen rentas afectas a impuesto y respecto
de las cuales existía el deber legal de declararlas, omitió hacerlo durante los Años Tributarios
2014 y 2015.
Además según hace presente el Acta, el denunciado don Ángel Segundo Orellana
Labrín, tiene iniciación de actividades desde el mes de mayo del año 2009, razón por la cual
no podía menos que saber que la omisión de la presentación en sus declaraciones de renta,
constituyen incumplimientos tributarios que son sancionadas por la ley, y que, además de
haberlos cometido, los reitera en el tiempo, razón por la cual se concluye que su conducta es
"maliciosa", toda vez que no obstante tener conocimiento de su obligación tributaria, no
realiza la conducta exigida por el legislador, a sabiendas, intentando burlar con esto el
pago del impuesto a que se encontraba obligado.
Cabe añadir, además, que la omisión de la declaración de sus ingresos en los
Formularios 22 del AT 2014 y 2015, implicó que el contribuyente enteró en arcas fiscales
un impuesto menor al que en derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del
ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con la
clara intención de disminuir su carga tributaria, en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado, quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido
de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de la infracción
denunciadas por el SII.
2) Que el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para la
determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al
Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
efectuado dicha maniobra durante varios años tributarios, evidencia su propósito de
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pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en
contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para
estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para
hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código Tributario,
toda vez que se encuentra acreditado en autos que el denunciado no presentó sus
declaraciones del impuesto a la renta años tributarios 2014 y 2015, estando obligado a
ello, como asimismo, el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la
procedencia de la figura aludida, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida
por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma
dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII en los folios 000001 a 000002 del cuaderno
de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades el 05.05.2009, por lo que luego
de más de ocho años en la actividad de Compraventa y Reciclamiento Art. Plásticos y
Desechos Industriales no puede menos que tener conocimiento de las normas
tributarias que regulan su actividad.
2) Que si bien el acta de denuncia se refiere sólo a la omisión de la declaración anual de
impuesto a la renta de primera categoría de los años comerciales 2013 y 2014, entre
los antecedentes del procedimiento se señala que la contribuyente no presentó las
declaraciones de impuesto anual a la renta de los años tributarios 2012, 2013, 2014 y
2015, en circunstancias que en sus declaraciones mensuales de IVA, Formulario 29,
el SII, señala que registra débitos y créditos fiscales en todos los años comerciales
respectivos, de modo que este Tribunal sólo puede pronunciarse respecto de lo
contenido en la citada Acta de Denuncia.
3) El denunciado en la etapa administrativa no aportó la documentación solicitada en la
Citación N° 141, de fecha 04.08.15, necesaria para determinar su renta líquida
imponible correspondiente a los ejercicios comerciales 2013 y 2014, ni tampoco hay
constancia de que haya concurrido a la citación a rendir declaración jurada para el día
29.01.2016 o de que haya cooperado de alguna forma para esclarecer su situación.
De lo previamente señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración
al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don Ángel Segundo Orellana
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Labrín, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario,
por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°14, de 22.09.16, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario.
APLÍCASE a don ÁNGEL SEGUNDO ORELLANA LABRÍN, una multa
ascendente a la cantidad de $15.363.342.- (quince millones trecientos sesenta y tres
trescientos cuarenta y dos pesos), equivalentes al 150% (ciento cincuenta por ciento) del
monto defraudado acreditado y debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Ángel Segundo Orellana
Labrín y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0001192-3/ RIT: GS-17-00232-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.