Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR
CONJOSE LUIS PASCUAL RODRIGUEZ”
RUC: 16-9-0001194-K.
RIT:GS-17-00247-2016.
En Providencia, a doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 4, Acta Denuncia N°16, de fecha 22.09.16, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don JOSÉ
LUIS PASCUAL RODRIGUEZ, RUT N° 12.662.014-4, con giro en
producciones de eventos, bodas y otros, domiciiado en calle Carnot N° 766,
comuna de San Miguel, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4,
inciso primero del Código Tributario, por utilización de una serie de maniobras
cuyo objetivo fue desfigurar su verdadera carga tributaria afecta al Impuesto a la
Renta.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y comprobante de físico
no escaneable de documentos acompañados por la denunciante.
A fs. 3, Acta de Notificación N°850, de fecha 22.09.2016, emitida por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
A fs. 4 a 13, dos copias de Acta de Denuncia N°16, de fecha 22.09.16,
emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos; copia de Informe N° 43, de fecha 18.05.16, emitido por
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
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Internos; Reservado DJU.16.00.- N° 15, de fecha 27.09.16, mediante el cual
remite Acta de Denuncia, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 14 a 15, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que
ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de su
notificación.
A fs. 16, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se
deja constancia que transcurrido el plazo legal no se formularon descargos por el
denunciado respecto del Acta de Denuncia N° 16, de fecha 22.09.16, emitida por
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
A fs. 17, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja
constancia del ingreso a custodia de:
.- una (1) carpeta de cartón de color amarillo caratulada en una pestaña
como "12.662.014-4 José Luis Pascual Rodríguez" que contiene el cuaderno de
pruebas del S.l.l. respecto de dicho contribuyente y que incluye variada
documentación tal como Cartilla SIIC del contribuyente señalado,
Notificaciones, Carta Aviso , Notificación de Infracción, Declaración Anual de
Renta F22 de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, Citación N° 124 de
15.06.2015, Liquidaciones N° 902 a 904 de 14.08.2015, Minuta Circular 8, y
Formularios 29 de varios períodos, entre otros.
Se trata de físicos no escaneables y se guardaron en un (1) sobre. Se les asignó la
Custodia N° 175-2016.
A fs. 18 a 21, escrito de la parte denunciante en que asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo y patrocinio y poder; y escrito de
Téngase presente.
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A fs. 22 a 23, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 24 a 25, resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N°16, de fecha 22.09.16, emitida por su XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación
al contribuyente don JOSÉ LUIS PASCUAL RODRIGUEZ, RUT N°
12.662.014-4, previamente individualizado, en la cual se le imputa haber
cometido la infraccion prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero
del Código Tributario, por utilización de una serie de maniobras cuyo objetivo
fue desfigurar su verdadera carga tributaria afecta al Impuesto a la Renta.
Reseña el Acta Denuncia N°16, de 22.09.2016, que contiene:
1.- Conducta constitutiva de la infracción.
a.-Indica que con ocasion de un programa de revisión realizado por la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuado a
los contribuyentes facturadores electrónicos que subdeclaraban sus impuestos
IVA o se encontraban como no declarantes, se detectó que el denunciado no
declaró su base imponible en el F22 durante el año tributario 2014, influyendo
en la determinación de un Impuesto a la Renta inferior que se encontraba
obligado a enterar en arcas fiscales.
b.- Que al denunciado se le practicaron requerimientos a fin de que acompañara
la documentación solicitada, como se detalla en el Acta de Denuncia que rola a
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fs. 4, que con motivo de su incumplimiento y en atención a que se limitó a
presentar Declaración de Renta como contribuyente de Segunda Categoría, y
atendidas las irregularidades detectadas, se le notificó por cédula la Citación N°
124, de fecha 15.06.15, solicitando los antecedentes anteriormente requeridos, a
lo cual nuevamente no dió respuesta.
2.- Análisis de las Irregularidades:
De los antecedentes recopilados y F 22 de Impuesto a la Renta, año tributario
2014, se determinó que el contribuyente declaró sólo las rentas percibidas por
boletas de honorarios (Impuesto de Segunda Categoría en los términos del
artículo 42 N° 2 del Decreto Ley 824.), sin incorporar los ingresos efectivos por
operaciones gravadas con impuesto IVA, (63 facturas) durante el año comercial
2013, los que constituyen rentas gravadas con impuestos a la renta de primera
categoría, según detalle:
Año Tributario 2014
3.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
De conformidad a los antecedenrtes reunidos, se concluye que el contribuyente
afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, influyó en la determinación
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de un impuesto a la renta inferior al que correspondía, al presentar
maliciosamente incompleta la Declaración de Impuestos a la Renta efectuada a
través del respectivo F 22, Año Tributario 2014, al consignar que no tuvo
movimiento en operaciones de su giro durante dicho período, lo que se opone a
lo informado en F29, Año Comercial 2013, lo que demostró que obtuvo y generó
ingresos que no declaró, puesto que declaró sólo el impuesto de Segunda
Categoría.
4.- Perjuicio Fiscal.
Señala que el perjuicio fiscal a raíz de los hechos detallados previamente,
actualizado al mes de mayo de 2016, asciende a la suma de $ 20.420.038.- (veinte
millones cuatrocientos veinte mil treinta y ocho pesos).
5.- Tipificación de la Conducta.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, el que
transcribe.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
fecha 09.12.2016, rolante a fs. 17, que el denunciado no presentó descargos al
Acta Denuncia N° 16, de fecha 22.09.16, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
versa sobre determiner si se configura la infracción denunciada y la procedencia
de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario a don José Luis Pascual
Rodríguez, por no haber declarado los ingresos efectivos obtenidos por
operaciones gravadas con impuesto IVA, lo que le permitió que se determinará
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un impuesto inferior al que legalmente correspondía enterar en arcas fiscales al
declarar sólo la renta obtenida mediante boletas de honorarios, gravados con el
impuestos de segunda categoría, en los términos del artículo 42 del Decreto Ley
824, determinándose por la entidad fiscalizadora un perjuicio ascendente a $
20.420.038.- (veinte millones cuatrocientos veinte mil treinta y ocho pesos).
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica: … N° 4°, inciso primero: “ Las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y
con presidio menor en sus grado medio a máximo.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a.-Que se haya presentado una declaración.
b.- Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o
incompleta; o las omisiones maliciosas en libros de contabilidad,
adulteraciones de balances o inventarios; o la presentación de éstos
dolosamente falseados; y, las demás que dispone la norma.
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c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por
malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente
debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de
percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito
o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
d.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que,
respecto a la conducta delictual denunciada tiene plena aplicación. Así, para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido don José
Luis Pascual Rodríguez, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega y/o
convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta
que le fuera notificada y que rola de fs. 4; sin embargo y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se
configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4 inciso primero.
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SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que
implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración
del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos mediante Reservado DJU.16.00 N° 15, de fecha 27.09.2016,
adjuntó Acta de Denuncia N°16, de fecha 22.09.2016, lo que remite con la
documentación que se ingreso a custodia, consistente en:
. .- una (1) carpeta de cartón de color amarillo caratulada en una pestaña
como "12.662.014-4 José Luis Pascual Rodríguez" que contiene el cuaderno de
pruebas del S.l.l. respecto de dicho contribuyente y que incluye variada
documentación tal como Cartilla SIIC del contribuyente señalado,
Notificaciones, Carta Aviso , Notificación de Infracción, Declaración Anual de
Renta F22 de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, Citación N° 124 de
15.06.2015, Liquidaciones N° 902 a 904 de 14.08.2015, Minuta Circular 8, y
Formularios 29 de varios períodos, entre otros.
Se trata de físicos no escaneables y se guardaron en un (1) sobre. Custodia N°
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175-2016.
DECIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados,
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta
sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos:
1°. - Que don JOSÉ LUIS PASCUAL RODRÍGUEZ, RUT N°12.662.014-4 con
inicio de actividades el 09.11.2000, con giro en producciones de eventos, bodas
y otros, por las cuales es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del D.L. N°
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, artículo 20 N° 3 del
D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta (SIIC Carpeta de Prueba Fs.1);
2°. - Que en los meses de noviembre de 2014, abril y junio de 2015, el Servicio
de Impuestos Internos requirió una serie de antecedentes del denunciado a fin de
aclarar su situación tributaria en relación a los Impuestos a las Ventas y Servicios
y Renta declarada, sin que éste diera respuesta a los requerimientos indicados.
(Carpeta de Pruebas);
3°. - Que del acta de denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado
por haberse detectado las irregularidades consistentes en:
Haber obtenido el contribuyente ingresos efectivos por operaciones
gravadas con impuesto IVA durante dichos períodos, (enero a diciembre de
2013) y, por ende ingresos que constituyen rentas gravadas con impuesto a la
renta de primera categoría, sin haberlos declarado. (Carpeta de Pruebas Fs. 10 a
12/ 46 a 83).
4°. - Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta
sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configura respecto del
denunciado el hecho que se le imputa, al haber emitido durante el año comercial
2013, 63 facturas, como lo demuestra en el F29 (Carpeta de Pruebas Fs. 32 a 43),
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según detalle:
5°. - Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden,
constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible
evidenciar que el denunciado es contribuyente y principal responsable de las
obligaciones tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones,
surge que presentó declaraciones de Impuesto, omitiendo información respecto a
sus ingresos efectivos declarados mediante F29, todo ello en relación a los
períodos denunciados (recuadro).
6°. - Que lo antedicho provocó que el Fisco percibiera menores impuestos por
concepto de Impuesto a la Renta, dado que el contribuyente como ya se ha
señalado, sólo declaró sus boletas de honorarios afectas a impuestos de segunda
categoría de conformidad al art. 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824, omitiendo sus
ingresos efectivos obtenidos por operaciones propios de su giro afectas a
IVA.
7°. - Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito de pagar
menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
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directamente beneficiado con dichas maniobras, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso.
UNDECIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando,
esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que el denunciado ha
obrado de tal forma que su conducta se encuadra dentro de lo prescrito y
sancionado en el inciso primero del número 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas
conductas es plenamente procedente.
DECIMO SEGUNDO: Que la sanción pecuniaria que contempla para
los infractores el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
es de multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas en
los numerales siguientes.
1°. - El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que… el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes
que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias
modificatorias:
1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2).- La calidad de reincidente en otras semejantes;
3).- El grado de cultura del infractor;
4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación;
7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
y, 8). - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
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Que, de lo expuesto se desprende que:
a.- El contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), no registra la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta
que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido
registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las
circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código
Tributario.
b.- Cabe agregar que, en el presente caso no resulta procedente considerar el
grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como
agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento
se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso primero
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
c.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado
en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este
caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario.
d.- En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite
se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en:
1). - no ser reincidente en infracciones de la misma especie; y, 2). - no ser
reincidente en otras infracciones semejantes.
DECIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada,
respecto del contribuyente don José Luis Pascual Rodríguez, la infracción
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prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario
y, por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en el
considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cincuenta del
monto defraudado debidamente actualizado, cuyo monto alcanza a la suma de
$21.073.479.- ( Veintiun millones setenta y tres mil cuatrocientos setenta y
nueve pesos); por lo tanto la multa ascenderá a $ 10.536.739.-
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas
legales aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 16, de fecha 27.09.2016, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código
Tributario.
APLÍCASE al denunciado don JOSÉ LUIS PASCUAL RODRÍGUEZ,
una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto defraudado, que
debidamente actualizado, corresponde a $10.536.739.- (diez millones
quinientos treinta y seis mil setecientos treinta y nueve pesos).
GÍRESE la multa por el SII.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don JOSÉ LUIS PASCUAL
RODRÍGUEZ, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-10-12T16:54:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.