Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON
CONTRERAS JARA.”
RIT: GS-17-00243-2016.
RUC: 16-9-0001195-8.
Providencia, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 4 a 5 vta., Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don PABLO DANILO CONTRERAS
JARA, Rut. N° 10.884.904-5, con giro en “Obras Menores en Construcción (Contratistas,
Albañiles, Carpinteros)”, domiciliado en Veracruz 5339, J.M. Caro, Comuna de Lo Espejo,
por infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 13, antecedentes: A fs. 1, Comprobante de distribución de causa; a fs. 2,
identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 174-2016, consistentes en una carpeta
color verde que contiene: Cuaderno de Pruebas del SII del contribuyente don Pablo Danilo
Conteras Jara, incluyendo variada documentación tal como: Cartilla SIIC del contribuyente,
Actas de Recepción de Documentos, Notificaciones de Requerimientos de Antecedentes,
Declaraciones Juradas, Facturas de Ventas, entre otros; a fs. 3, Notificación N° 851 folio
1562046 de 22.09.16; A fs. 4 a 5, Copia de Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16; A fs. 6 a 8,
Informe N° 42, de fecha 18.05.16; A fs. 9, Certificado 18/2016, de fecha 10.06.16; A fs. 10,
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Certificado 20, de fecha 23.06.16; A fs. 11 a 12, Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16; A fs.
13, Reservado DJU.16.000 N° 16, de fecha 27.09.16.
A fs. 14 a 15, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar,
custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 17, Certificados emitidos por el Sr. Secretario del Tribunal.
A fs.18 a 19, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4 a 5 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara,
con giro en “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)”, Acta
en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°5 del
Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las
leyes tributarias, en este caso la no presentación de los Formularios 29 de Declaración
mensual y Pago simultaneo de Impuesto, referentes a las operaciones de los meses de
noviembre y diciembre de 2014, estando obligado a ello.
Reseña el Acta Denuncia N°15, de 22.09.16, que:
Con fecha 24 de abril de 2015, el contribuyente concurrió a las dependencias del
Servicio con el objeto de solicitar la autorización de sus documentos tributarios para lo cual
presentó la factura de venta N°5 (anulada), la que tenía vigencia hasta el 31.12.15, no
obstante, de acuerdo a los registros del SII, el rango de facturas de venta desde la N° 1 a la
N° 6, se encontraban autorizadas con fecha muy anterior, esto es el 11 de noviembre del año
2003.
Atendida la circunstancia antes referida, el contribuyente procedió a hacer entrega del
documento, oportunidad en la que prestó declaración jurada, señalando que las facturas desde
el número 1 a la 5, fueron timbradas por su contador Jorge Navarrete en el año 2014, y que
sólo mantenía un número celular de éste, quién no le respondía, sin entregar ningún otro
antecedente referido al mismo.
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Indica que dado que la factura aportada señalaba como cliente al contribuyente
“Constructora ADESAC Limitada", Rut. N° 76.761.900-6, se procedió a solicitar cruce de
información, requiriendo que acompañara todas las facturas emitidas por el auditado.
Posteriormente la señalada empresa dio respuesta a la notificación, aportando para
ello las facturas recibidas del contribuyente Contreras Jara, desde la N° 1 a la N° 4,
verificándose de esta forma las irregularidades cometidas por el auditado.
Atendidos los antecedentes, se procedió a efectuar requerimiento de antecedentes, de
acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 18.320, sin que diera respuesta de la
misma, sin perjuicio de lo cual con fecha 21 de diciembre de 2015, se presentó en las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la que prestó Declaración Jurada, en la
que al ser consultado respecto al conocimiento de las irregularidades que poseían las facturas,
señaló estar en conocimiento de ellas, agregando que para obtener su autorización le pagó
extra al contador de la época, de quién no agrega mayores antecedentes.
De la revisión, verificación y análisis tanto de los antecedentes recopilados y de las
Declaraciones Juradas prestadas, se determinó que en los períodos de noviembre y
diciembre del año 2014, incurrió en irregularidades toda vez que omitió declarar los
débitos fiscales IVA, encontrándose como no declarante de Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, declaraciones a los que se encontraba
obligado, defraudando con ello al Fisco de Chile, toda vez que no declaró ni pagó el débito
fiscal IVA respectivo.
El detalle de dichas operaciones consta en el Acta acompañada de fojas 4 vuelta a 5,
el que será analizado en la presente sentencia.
Se refiere luego al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, indicando
que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por su parte,
sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en
ejercicio de su voluntad; indica luego los medios de prueba y los antecedentes y documentos
que sustentan el Acta de Denuncia, para referirse a continuación al perjuicio fiscal, señalando
al efecto que el perjuicio Fiscal IVA a mayo 2016 asciende a $ 6.584.778.-.
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Indica que los hechos descritos anteriormente, configuraran el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario y se refiere por último a las formas de
notificación del Acta de Denuncia.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
09.12.16, rolante a fs. 16, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°15,
de 22.09.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, al contribuyente don Pablo Danilo
Contreras Jara, por no presentar declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29,
sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, referentes a las
operaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2014, estando obligado a ello.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir…”
b) De ello es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida
figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
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4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos
de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor
alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°15, de
22.09.16, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 4 a 5 vuelta; sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para
la procedencia de la figura aludida; para ello, se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al Acta
de Denuncia N°15, de 22.09.16, documentos agregados a los autos como físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 174-2016,
consistentes en una (1) carpeta de cartón de color verde que contiene en su interior el
Cuaderno de Pruebas del S. l. l. del contribuyente Pablo Danilo Contreras Jara incluyendo
variada documentación tal como Cartilla SIIC del contribuyente Pablo Contreras Jara, Actas
de Recepción de Documentos, Notificaciones de Requerimientos de Antecedentes,
Declaraciones Juradas, facturas de ventas, entre otros. Dichos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al
artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
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En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, el denunciado don Pablo Danilo Contreras Jara, tiene por giro “Obras
Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)” por lo que sus operaciones
se encuentran afectas a IVA y, según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a
la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del
Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración
y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que
se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos y dichas declaraciones son necesarias para la determinación del impuesto a
pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la
aplicación del N° 5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación
del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se haya omitido las
declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto,
el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el contribuyente
no presentó las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, referentes a los meses
de noviembre y diciembre de 2014, no obstante haber realizado operaciones que lo obligaban
a presentarlas.
De acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador y según los antecedentes
acompañados en el cuaderno de pruebas, custodiado bajo el número 174-2016, se logró
establecer, que la denunciada durante los meses comerciales de noviembre y diciembre del
año 2014 realizó operaciones propias de su giro, con su cliente Constructora Adesac Ltda.
RUT: 76.761.900-6, emitiendo las siguientes facturas:
Número de
factura
Fecha de
emisión
Valor Neto IVA
Fojas del
cuaderno de
pruebas
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00001 07-11-2014 10.650.000 2.023.500 13 y 14
00002 21-11-2014 8.930.000 1.696.700 15 y 16
00003 05-12-2014 5.747.500 1.092.025 17 y 18
00004 19-12-2014 7.647.500 1.453.025 19 y 20
Sin embargo, para dichos períodos tributarios no presentó sus Formularios 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, estando obligado a ello, según se
aprecia en el siguiente recuadro:
Período
Folio de
declaración
f29
Primitivo
Débitos
Fiscales
declarados
en F29
Débitos
Fiscales
según
Auditoria
Diferencia
por No
declaración
Folios libro
de compras
y ventas.
Nov -14 No declarante $0 $ 3.720.200 $ 3.720.200 Sin inf.
dic -14 No declarante $0 $2.545.050 $ 2.545.050 Sin inf.
Cabe hacer presente que, en las declaraciones juradas prestadas por el contribuyente
ante el SII, con fecha 27.04.15 y 21.12.15, no niega dichas operaciones, al contrario, señala
que ellas existieron y que los montos que consignan las facturas a ADESAC corresponden a
cifras efectivamente pagadas y que incluso, según indica, le habría pasado la plata al contador
para pagar los impuestos, expresa textualmente de fojas 10 a 12 del cuaderno de pruebas:
“Los montos que consignan las facturas a ADESAC corresponden a cifras
efectivamente pagadas.”
“Pregunta N° 12: Respecto de las facturas N° 1 a N° 5 señaladas en la pregunta.
¿Usted pago los impuestos mensuales correspondientes?
Respuesta: El contador Navarrete iba a la obra a buscar la plata para pagar el IVA,
cada vez que teníamos estado de pago, esto es todos los días 20 de cada mes,
cancelándole el IVA de las facturas que en promedio ascendía a $1.000.000.-”
Sin embargo, cabe hacer presente que no consta en autos que la denunciada haya
efectuado las declaraciones a que estaba obligada, defraudando con ello al Fisco de
Chile, toda vez que no declaró ni pagó el débito fiscal respectivo.
De acuerdo a lo anterior el perjuicio fiscal actualizado a mayo de 2016, producido por
la conducta antes referida alcanza a la suma de $6.265.250.-, (seis millones doscientos
sesenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza
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alguna producida por el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este
Tribunal.
De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada
convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria, las cuales
eran necesarias para la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se
cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para hacer aplicable la sanción prevista en
el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir, que las
falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple
vista que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia de parte de la
denunciada, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y
en ejercicio de su voluntad.
En este caso, de acuerdo a los antecedentes obtenidos en el proceso de recopilación
efectuado, la conducta dolosa ha quedado suficientemente acreditada, ya que efectivamente
la denunciada, no obstante realizar actividades propias de su giro comercial durante los meses
de noviembre y diciembre del año 2014, omitió maliciosamente declarar y pagar en sus
respectivos formularios 29 el Impuesto al Valor Agregado durante los períodos ya aludidos,
obligación a la cual se encontraba afecto, por el hecho de realizar servicios que se encuentran
gravados con dicho impuesto.
Dicha malicia se ve reflejada por una parte en el conocimiento con el que contaba, al
momento de efectuar la conducta expresada en el verbo rector del tipo penal, no pudiendo
menos que saber que la conducta que estaba realizando, considerando principalmente que la
contribuyente inició actividades respecto del giro de Contratista en Obras Menores en
Construcción con fecha 10.04.2012 y no obstante contar con inicio de actividades anteriores,
a saber: con el giro de Fabricación de Muebles Principalmente en Maderas a el 01.01.1993,
con el giro de Obras Menores En Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros) el
04.11.2003 y con el giro de Almacenes Pequeños (Venta de Alimentos) el 10.04.2012, de
modo que es posible sostener su conocimiento del manejo de los negocios y sus obligaciones
tributarias.
Durante los períodos de noviembre y diciembre del año 2014, la denunciada tuvo
movimiento; sin embargo, no declaró IVA en ninguno de dichos meses, por lo que de su
actuar, lejos de un error aislado, se desprende claramente la intención positiva de privar al
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Fisco de los impuestos que le corresponden, dado que el contribuyente denunciado pudo
advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad,
obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las
maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada
con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido
de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que, efectivamente, se produjeron las conductas constitutivas de la infracción
denunciada por el SII.
2) Que, el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para la
determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al
Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
efectuado dicha maniobra durante dos períodos tributarios, evidencia su propósito de
pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en
contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para
estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para
hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código Tributario,
ya que el denunciado no presentó las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios
29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, los meses
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de noviembre y diciembre del año 2014, estando obligado a ello, todo por cuanto se ha
acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de
la figura aludida, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma
dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por el
SII, así como del Informe N° 42 de 18.05.16, que rola a fojas 6 a 8 vta. de autos, el
denunciado presentó inicio de actividades con fecha 10-04-12, en el giro de:
“Contratista en Obras Menores en Construcción”, sin embargo, previamente había
tenido varios giros: Fabricación de Muebles Principalmente en Maderas a el
01.01.1993, con el giro de Obras Menores En Construcción (Contratistas, Albañiles,
Carpinteros) el 04.11.2003 y con el giro de Almacenes Pequeños (Venta de
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Alimentos) el 10.04.2012, por lo que no puede alegar desconocimiento de las
obligaciones infringidas.
2) Que en relación a la cooperación que prestó para esclarecer su situación cabe señalar
que la denunciada concurrió en un par de oportunidades, con fechas 27.04.15 y
21.12.15, a prestar declaraciones juradas ante funcionarios del SII, en donde
reconoció las operaciones y señaló que él le pasaba el dinero al contador para que
pagara el IVA correspondiente, sin embargo, éste no lo hizo.
3) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada
anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia
no será considerada.
4) Tampoco existen antecedentes en autos respecto al N° °2 del artículo 107 del Código
Tributario, por lo que no se considerará como atenuante ni como agravante.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas
que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le beneficia una
(1) atenuante y le afecta una (1) agravante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don Pablo Danilo Contreras Jara, la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario, por lo que
procede aplicar la sanción de multa correspondiente sobre el perjuicio fiscal, el cual,
actualizado al mes de noviembre de 2017, asciende a $6.782.321.-.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
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RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don Pablo Danilo Contreras Jara, una multa ascendente a
la cantidad de $6.782.321.-, (seis millones setecientos ochenta y dos mil trecientos
veintiún pesos) equivalente al 100% (cien por ciento) del monto defraudado acreditado por
concepto del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Pablo Danilo Contreras
Jara y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-17T15:19:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.