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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00243-2016 · 17 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00243-2016
RUC
16-9-0001195-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON CONTRERAS JARA.” RIT: GS-17-00243-2016. RUC: 16-9-0001195-8. Providencia, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 4 a 5 vta., Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don PABLO DANILO CONTRERAS JARA, Rut. N° 10.884.904-5, con giro en “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)”, domiciliado en Veracruz 5339, J.M. Caro, Comuna de Lo Espejo, por infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 13, antecedentes: A fs. 1, Comprobante de distribución de causa; a fs. 2, identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 174-2016, consistentes en una carpeta color verde que contiene: Cuaderno de Pruebas del SII del contribuyente don Pablo Danilo Conteras Jara, incluyendo variada documentación tal como: Cartilla SIIC del contribuyente, Actas de Recepción de Documentos, Notificaciones de Requerimientos de Antecedentes, Declaraciones Juradas, Facturas de Ventas, entre otros; a fs. 3, Notificación N° 851 folio 1562046 de 22.09.16; A fs. 4 a 5, Copia de Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16; A fs. 6 a 8, Informe N° 42, de fecha 18.05.16; A fs. 9, Certificado 18/2016, de fecha 10.06.16; A fs. 10, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico Certificado 20, de fecha 23.06.16; A fs. 11 a 12, Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16; A fs. 13, Reservado DJU.16.000 N° 16, de fecha 27.09.16. A fs. 14 a 15, Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar, custodiar y testimonio de su notificación. A fs. 16 a 17, Certificados emitidos por el Sr. Secretario del Tribunal. A fs.18 a 19, Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 4 a 5 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara, con giro en “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)”, Acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, en este caso la no presentación de los Formularios 29 de Declaración mensual y Pago simultaneo de Impuesto, referentes a las operaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2014, estando obligado a ello. Reseña el Acta Denuncia N°15, de 22.09.16, que: Con fecha 24 de abril de 2015, el contribuyente concurrió a las dependencias del Servicio con el objeto de solicitar la autorización de sus documentos tributarios para lo cual presentó la factura de venta N°5 (anulada), la que tenía vigencia hasta el 31.12.15, no obstante, de acuerdo a los registros del SII, el rango de facturas de venta desde la N° 1 a la N° 6, se encontraban autorizadas con fecha muy anterior, esto es el 11 de noviembre del año 2003. Atendida la circunstancia antes referida, el contribuyente procedió a hacer entrega del documento, oportunidad en la que prestó declaración jurada, señalando que las facturas desde el número 1 a la 5, fueron timbradas por su contador Jorge Navarrete en el año 2014, y que sólo mantenía un número celular de éste, quién no le respondía, sin entregar ningún otro antecedente referido al mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico Indica que dado que la factura aportada señalaba como cliente al contribuyente “Constructora ADESAC Limitada", Rut. N° 76.761.900-6, se procedió a solicitar cruce de información, requiriendo que acompañara todas las facturas emitidas por el auditado. Posteriormente la señalada empresa dio respuesta a la notificación, aportando para ello las facturas recibidas del contribuyente Contreras Jara, desde la N° 1 a la N° 4, verificándose de esta forma las irregularidades cometidas por el auditado. Atendidos los antecedentes, se procedió a efectuar requerimiento de antecedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 18.320, sin que diera respuesta de la misma, sin perjuicio de lo cual con fecha 21 de diciembre de 2015, se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en la que prestó Declaración Jurada, en la que al ser consultado respecto al conocimiento de las irregularidades que poseían las facturas, señaló estar en conocimiento de ellas, agregando que para obtener su autorización le pagó extra al contador de la época, de quién no agrega mayores antecedentes. De la revisión, verificación y análisis tanto de los antecedentes recopilados y de las Declaraciones Juradas prestadas, se determinó que en los períodos de noviembre y diciembre del año 2014, incurrió en irregularidades toda vez que omitió declarar los débitos fiscales IVA, encontrándose como no declarante de Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, declaraciones a los que se encontraba obligado, defraudando con ello al Fisco de Chile, toda vez que no declaró ni pagó el débito fiscal IVA respectivo. El detalle de dichas operaciones consta en el Acta acompañada de fojas 4 vuelta a 5, el que será analizado en la presente sentencia. Se refiere luego al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, indicando que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por su parte, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de su voluntad; indica luego los medios de prueba y los antecedentes y documentos que sustentan el Acta de Denuncia, para referirse a continuación al perjuicio fiscal, señalando al efecto que el perjuicio Fiscal IVA a mayo 2016 asciende a $ 6.584.778.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico Indica que los hechos descritos anteriormente, configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario y se refiere por último a las formas de notificación del Acta de Denuncia. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 09.12.16, rolante a fs. 16, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, al contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara, por no presentar declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, referentes a las operaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2014, estando obligado a ello. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” b) De ello es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. 2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. 3) Que se hayan omitido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico 4) Que dicha omisión sea maliciosa. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 4 a 5 vuelta; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida; para ello, se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 174-2016, consistentes en una (1) carpeta de cartón de color verde que contiene en su interior el Cuaderno de Pruebas del S. l. l. del contribuyente Pablo Danilo Contreras Jara incluyendo variada documentación tal como Cartilla SIIC del contribuyente Pablo Contreras Jara, Actas de Recepción de Documentos, Notificaciones de Requerimientos de Antecedentes, Declaraciones Juradas, facturas de ventas, entre otros. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, el denunciado don Pablo Danilo Contreras Jara, tiene por giro “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)” por lo que sus operaciones se encuentran afectas a IVA y, según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y dichas declaraciones son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97. NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se haya omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el contribuyente no presentó las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, referentes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, no obstante haber realizado operaciones que lo obligaban a presentarlas. De acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador y según los antecedentes acompañados en el cuaderno de pruebas, custodiado bajo el número 174-2016, se logró establecer, que la denunciada durante los meses comerciales de noviembre y diciembre del año 2014 realizó operaciones propias de su giro, con su cliente Constructora Adesac Ltda. RUT: 76.761.900-6, emitiendo las siguientes facturas: Número de factura Fecha de emisión Valor Neto IVA Fojas del cuaderno de pruebas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico 00001 07-11-2014 10.650.000 2.023.500 13 y 14 00002 21-11-2014 8.930.000 1.696.700 15 y 16 00003 05-12-2014 5.747.500 1.092.025 17 y 18 00004 19-12-2014 7.647.500 1.453.025 19 y 20 Sin embargo, para dichos períodos tributarios no presentó sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, estando obligado a ello, según se aprecia en el siguiente recuadro: Período Folio de declaración f29 Primitivo Débitos Fiscales declarados en F29 Débitos Fiscales según Auditoria Diferencia por No declaración Folios libro de compras y ventas. Nov -14 No declarante $0 $ 3.720.200 $ 3.720.200 Sin inf. dic -14 No declarante $0 $2.545.050 $ 2.545.050 Sin inf. Cabe hacer presente que, en las declaraciones juradas prestadas por el contribuyente ante el SII, con fecha 27.04.15 y 21.12.15, no niega dichas operaciones, al contrario, señala que ellas existieron y que los montos que consignan las facturas a ADESAC corresponden a cifras efectivamente pagadas y que incluso, según indica, le habría pasado la plata al contador para pagar los impuestos, expresa textualmente de fojas 10 a 12 del cuaderno de pruebas: “Los montos que consignan las facturas a ADESAC corresponden a cifras efectivamente pagadas.” “Pregunta N° 12: Respecto de las facturas N° 1 a N° 5 señaladas en la pregunta. ¿Usted pago los impuestos mensuales correspondientes? Respuesta: El contador Navarrete iba a la obra a buscar la plata para pagar el IVA, cada vez que teníamos estado de pago, esto es todos los días 20 de cada mes, cancelándole el IVA de las facturas que en promedio ascendía a $1.000.000.-” Sin embargo, cabe hacer presente que no consta en autos que la denunciada haya efectuado las declaraciones a que estaba obligada, defraudando con ello al Fisco de Chile, toda vez que no declaró ni pagó el débito fiscal respectivo. De acuerdo a lo anterior el perjuicio fiscal actualizado a mayo de 2016, producido por la conducta antes referida alcanza a la suma de $6.265.250.-, (seis millones doscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico alguna producida por el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este Tribunal. De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria, las cuales eran necesarias para la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para hacer aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista que no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia de parte de la denunciada, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de su voluntad. En este caso, de acuerdo a los antecedentes obtenidos en el proceso de recopilación efectuado, la conducta dolosa ha quedado suficientemente acreditada, ya que efectivamente la denunciada, no obstante realizar actividades propias de su giro comercial durante los meses de noviembre y diciembre del año 2014, omitió maliciosamente declarar y pagar en sus respectivos formularios 29 el Impuesto al Valor Agregado durante los períodos ya aludidos, obligación a la cual se encontraba afecto, por el hecho de realizar servicios que se encuentran gravados con dicho impuesto. Dicha malicia se ve reflejada por una parte en el conocimiento con el que contaba, al momento de efectuar la conducta expresada en el verbo rector del tipo penal, no pudiendo menos que saber que la conducta que estaba realizando, considerando principalmente que la contribuyente inició actividades respecto del giro de Contratista en Obras Menores en Construcción con fecha 10.04.2012 y no obstante contar con inicio de actividades anteriores, a saber: con el giro de Fabricación de Muebles Principalmente en Maderas a el 01.01.1993, con el giro de Obras Menores En Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros) el 04.11.2003 y con el giro de Almacenes Pequeños (Venta de Alimentos) el 10.04.2012, de modo que es posible sostener su conocimiento del manejo de los negocios y sus obligaciones tributarias. Durante los períodos de noviembre y diciembre del año 2014, la denunciada tuvo movimiento; sin embargo, no declaró IVA en ninguno de dichos meses, por lo que de su actuar, lejos de un error aislado, se desprende claramente la intención positiva de privar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico Fisco de los impuestos que le corresponden, dado que el contribuyente denunciado pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas. Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de una conducta aislada, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso del denunciado quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1) Que, efectivamente, se produjeron las conductas constitutivas de la infracción denunciada por el SII. 2) Que, el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para la determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber efectuado dicha maniobra durante dos períodos tributarios, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código Tributario, ya que el denunciado no presentó las declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo del Impuesto a las Ventas y Servicios, los meses Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico de noviembre y diciembre del año 2014, estando obligado a ello, todo por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, es pertinente señalar que: 1) De acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por el SII, así como del Informe N° 42 de 18.05.16, que rola a fojas 6 a 8 vta. de autos, el denunciado presentó inicio de actividades con fecha 10-04-12, en el giro de: “Contratista en Obras Menores en Construcción”, sin embargo, previamente había tenido varios giros: Fabricación de Muebles Principalmente en Maderas a el 01.01.1993, con el giro de Obras Menores En Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros) el 04.11.2003 y con el giro de Almacenes Pequeños (Venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico Alimentos) el 10.04.2012, por lo que no puede alegar desconocimiento de las obligaciones infringidas. 2) Que en relación a la cooperación que prestó para esclarecer su situación cabe señalar que la denunciada concurrió en un par de oportunidades, con fechas 27.04.15 y 21.12.15, a prestar declaraciones juradas ante funcionarios del SII, en donde reconoció las operaciones y señaló que él le pasaba el dinero al contador para que pagara el IVA correspondiente, sin embargo, éste no lo hizo. 3) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia no será considerada. 4) Tampoco existen antecedentes en autos respecto al N° °2 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que no se considerará como atenuante ni como agravante. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le beneficia una (1) atenuante y le afecta una (1) agravante. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Pablo Danilo Contreras Jara, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente sobre el perjuicio fiscal, el cual, actualizado al mes de noviembre de 2017, asciende a $6.782.321.-. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°15, de 22.09.16, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado don Pablo Danilo Contreras Jara, una multa ascendente a la cantidad de $6.782.321.-, (seis millones setecientos ochenta y dos mil trecientos veintiún pesos) equivalente al 100% (cien por ciento) del monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Pablo Danilo Contreras Jara y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0001195-8. / RIT: GS-17-00243-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81a0ea9a-2349-4e8d-aae5-1a5b8b589733 Timbre Electrónico 2017-11-17T15:19:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.