Texto de la sentencia
Avm.-
SR INMOBILIARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00300-2016.
RUC N° : 16-9-0001558-9.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 15.12.16, en que comparece don Juan Orellana Pavón, abogado, en
representación convencional de SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5, sociedad del
giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 201, oficina 802,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N
os
236 y 237, de
26.08.16, por las cuales se le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el monto
de $733.446.914.- e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por
la suma de $402.611903.-, ambos del Año Tributario 2013, emanadas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Zoila Orellana
González, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 89, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con la resolución que lo provee teniéndolo por interpuesto y
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) con su testimonio de notificación
por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y notificación por correo electrónico al
Servicio.
A fojas 90 a 112, Escrito por el cual el Servicio asume representación acompañando
documento fundante, otro por el que evacúa el traslado conferido y un cambio de domicilio,
todas presentaciones que se encuentran debidamente proveídas y con sus testimonios de
notificaciones.
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A fojas 113 a 179, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho por carta
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante
deduce reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba con la resolución del tribunal que le da lugar y testimonio de notificación. Consta
suspensión del procedimiento de común acuerdo y resolución que la concede por el término
solicitado y su notificación. Escritos por los que ambas partes rinden prueba, alguna ingresada
como físicos no escaneables, resoluciones que los proveen y ordena custodia, con testimonios
de notificaciones. Certificado que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N° 150-2019
los documentos físicos no escaneables.
A fojas 180 y 183, Resolución de 22.10.20 que decretó Autos para Fallo y aquella
por la que se decreta como medida para mejor resolver tener a la vista los autos RIT GR-17-
00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4, con sus testimonios de notificaciones, respectivamente.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.12.16, comparece don Juan Orellana Pavón, en
representación convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.002.124-5,
ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones N
os
236 y 237, de 26.08.16, por las cuales se le
liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el monto de $733.446.914.- e
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de
$402.611903.-, respecto del Año Tributario 2013, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Directora Regional (S) doña Zoila Orellana
González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, señala los antecedentes de los actos reclamados, esto es: que
se constituyó el 26.10.07, cuyo giro principal es el arriendo y subarriendo de bienes raíces,
principalmente inmuebles que funcionan como supermercados, actividad por la cual tributa por
sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
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Agrega que, el 31.12.14, se fusionó con las sociedades Inmobiliaria Súper 10 S.A. e
Inmobiliaria Superbyc S.A., subsistiendo su parte, y explica que esas fusiones se “(…)
enmarca dentro de una reestructuración de la malla societaria de Corp Grup Activos
Inmobiliarios y su fin es obtener una simplificación de la estructura de las sociedades que
conforman el Grupo Empresarial.”
Apunta que, el 09.05.13 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT
2013, Formulario 22, Folio N° 241811323, declarando una pérdida tributaria por el monto de
-$15.462.205.806.- y una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a -$17.413.882.773.-,
declaración de impuesto que fue observada por el SII requiriéndosele antecedentes
mediante Notificación N° 56461, Folio 588043953313, de 19.06.14, a fin de que acreditara la
pérdida de arrastre declarada, documentación que acompañó el 07.07.14 y, el 18.03.15,
personal del Servicio concurrió a sus oficinas a revisar otros antecedentes desde el año 2007;
sin embargo, el 06.04.16 se emitió la Citación N° 47, a fin de que aclarara las inconsistencias
detectadas respecto de diez partidas que se le indican, Citación a la que respondió, el
07.06.16, previa petición y concesión de prórroga. No obstante las respuestas dadas, indica
que se emitieron las Liquidaciones reclamadas que fueron objeto de Reposición Administrativa
Voluntaria respecto de las Partidas N
os
1, 3, 6, 7 y 11, que fue resuelta mediante Resolución
Exenta N° 68.951, de 23.11.16, mediante la cual se tuvo por conciliadas las Partidas N
os
3 y 6,
rechazándose en lo demás. Hace presente que, en relación al AT 2010, actualmente se
encuentras vigentes dos procesos seguidos respecto de la Liquidación N° 82, de 29.04.11 y
en contra de la Resolución Exenta N° 3728, de 29.04.11, tramitados en la Dirección Regional
Santiago Oriente. Asimismo, hace presente los autos RIT GR-17-00316-2015 en tramitación
ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el
reclamo, esto es:
1. En cuanto a la Partida N° 2, Servicios y Honorarios Prestados por Inmobiliaria
Ovalle por $163.558.519.- incurridos por la convergencia de Chilean GAPP a IFRS,
habiéndose aportado la correspondiente distribución de gasto debido a que tales servicios
sirven a varias empresas del Holding al que pertenece su parte, de modo que es un gasto
soportado por todas. Explica que la necesidad de este gasto deviene de su propia naturaleza y
en la utilidad que la nueva forma de contabilización implica, incluso, para las fiscalizaciones.
2. En relación a la Partida N° 3, Gastos Administrativos por el monto $75.550.927.-
asevera que, prácticamente en su totalidad corresponde a pago de “contribuciones” que
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mantiene en arriendo o que son de su propiedad, los que fueron acreditados ante el Servicio,
pero no se habrían considerado diversos gastos en que ha incurrido por concepto de
Impuesto de Timbres y Estampillas y otros gastos notariales asociados a diversos contratos
por un monto de $75.550.927.-, gastos que ofrece acreditar en autos.
3. En lo tocante a la Partida N° 5, Otros Ingresos Fuera de Explotación por
$1.106.015.964.-, asevera que se trata de ajustes erróneamente reconocidos en los registros
iniciales por un cambio en el sistema contable de la empresa, explicando que, hasta el mes de
mayo de 2012 llevaba contabilidad a través del sistema Lexis Nexis y, en el mes de junio de
2012, se traspasaron las Inmobiliarias del grupo CAI, dentro de ellas su parte, subiéndose la
información al sistema denominado “Informat” de modo que, al momento de cargar la
información inicial del año 2011, se registró información sin detalle y se duplicaron los
anticipos de proveedores contra costo de construcción, situación que habría sido regularizada
al cierre del ejercicio contra la cuenta Otros Ingresos, cuenta que no tiene documentos
tributarios emitidos a los cuales asociar el registro, razón por la cual, al tratarse de un error de
sistema no procedería su agregado a la RLI de la contribuyente ni menos ser sancionado con
lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR al no tratarse de un desembolso de dinero sino de un
ajuste contable.
4. En relación a la Partida N° 4, Cuotas pagadas leasing por un monto de
$524.060.381.- aduce que, en la Citación se logró conciliar parte de esta cuenta en la suma de
$4.716.887.644.- quedando un saldo de $542.060.381.- que fue agregado a su RLI y
desagregado para afectarlo con lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR. En la RAV se logró
conciliar otro tanto y quedó pendiente la cifra de $490.447.795.-, cantidad a la que se le dio el
mismo tratamiento tributario. Para ello invoca que, en razón de su giro quedaría de manifiesto
que los gastos asociados al pago de cuotas por leasing respecto de los inmuebles que fueron
arrendados con el objeto de servir a ese giro, pagadas en el año 2012 y que fueron necesarias
para producir la renta de su parte, sosteniendo que el Servicio no lo objetó como improcedente
y que se encuentra debidamente respaldado que cumple con todos los presupuestos legales
para su deducción. Agrega que los contratos fueron suscritos con la Compañía de Seguros de
Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y la Compañía de Seguros Corpvida S.A. (dentro de
otras) respecto de diversas propiedades como, asimismo, que el Servicio ya habría aceptado
en parte este ítem en anteriores revisiones. Ofrece acreditar este saldo.
5. En lo tocante a la Partida N° 5, Amortización GW absorción Alvi III y IV por el
monto de $578.271.890.- aduce que, en noviembre de 2011 su parte adquirió la totalidad de
las acciones de dichas sociedades en el monto de $3.388.103.410.- ninguna de las cuales
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tenía activos no monetarios por lo que la totalidad del goodwill generado se consideró un
gasto diferido en seis períodos conforme instruía el Servicio en Oficios N
o
2567, de 2000, y N°
3119, de 2006, pese a lo cual se le liquidó, criterio que se mantuvo en la Resolución Ex. que
resolvió la RAV señalándose que no se justifica la racionalidad del gasto. Aclara que esta
partida se encontraría debidamente justificada en antecedentes que acompañó al SII,
respaldada en contabilidad que no fue calificada de no fidedigna. Agrega que la ley le
reconoce el derecho a fijar libremente las condiciones del contrato teniendo presente
circunstancias económicas y estrategias de negocios que van más allá de la contabilidad o del
valor objetivo que pretenda darse al objeto del contrato y que, en su caso, se realizaron
informes de valorización que se consideraron en conjunto con otros factores y que, en
definitiva, permitieron fijar el precio. Explica que en el caso existió una estrategia comercial
cuyos beneficios se proyectarían en el mediano plazo y no de manera inmediata.
Con todo, asegura que la racionalidad del gasto quedará debidamente acreditada
debiendo aceptarse el tratamiento tributario que le dio para el año liquidado.
6. En cuanto a la Partida N° 8, Pérdida Tributaria de Arrastre reitera que, para el
desarrollo de su giro ha tenido que suscribir contratos de leasing y créditos con el Banco BCI
que conllevó a que, ya en el año 2008, se declarara una pérdida tributaria por
-$1.334.990.982.- compuesta, principalmente, por gastos asociados a dicho préstamo en el
mes de diciembre de 2007 por la suma de 3.320.000UF con el objeto de financiar
adquisiciones de inmuebles que se destinaron a arrendamiento. Lo mismo ocurrió para el año
2009 a lo que se le sumó la pérdida de arrastre correspondiente a la pérdida declarada en el
año 2008. Luego, en su Declaración de Impuesto del AT 2013 se declara la pérdida de
arrastre que deviene de los AT 2010 y 2012.
Aclara que, respecto a la pérdida tributaria del AT 2010, existe un juicio pendiente
de resolución, pese a lo cual aclara que existirían informes del Servicio efectuados a propósito
de otros reclamos en que constaría la aceptación de los gastos que generaron la pérdida
tributaria para el AT 2008, por la suma de -$1.334.990.982.- asociada a gastos por préstamos
solicitados al Banco BCI y la aceptación de los gastos que generaron la pérdida declarada en
el AT 2009, ascendente a la suma de -$4.447.863.703.-, compuesta de intereses que, según
revisión del SII se encontrarían justificados.
Hace presente que las declaraciones de los Años 2008 y 2009 no fueron objeto de
observaciones ni de fiscalización por el Servicio y, considerando el Informe N° 875, de
28.10.16, evacuado en procedimiento de reclamación Rol 10.392-2011 y Rol 10.393-2011,
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debe aplicarse el principio que nadie puede ir contra sus propios actos, con lo cual se protege
la confianza, la buena fe, la coherencia en las actuaciones de la administración. Al efecto
explica estos ítems amparado en doctrina que cita y transcribe.
A su vez agrega que, para el AT 2012, el 09.05.12, su parte presentó su Declaración
de Impuesto a la Renta a través de Formulario 22, Folio 234741142, declarando un resultado
pérdida en la cifra de -$20.630.796.497.- y señala que, si bien en el Año Comercial 2011 tuvo
resultado positivo, la contribuyente debió asumir una serie de gastos que, en definitiva, dieron
lugar a la pérdida declarada compuesta en su mayoría por la pérdida de arrastre que ascendía
a la cantidad de -$16.895.174.623.- En este sentido, señala que el Servicio inició una
fiscalización respecto del AT 2012 que conllevó a la emisión de las Liquidaciones N° 181 y
182, de 28.08.15, ordenándose agregar a la RLI diversas partidas que no habrían sido
suficientemente acreditadas, pero la pérdida de arrastre no fue objetada sino otras partidas,
todo según constaría en reclamo tributario que es conocido por este tribunal en los autos RIT
GR-17-00316-2015. Con ello, sostiene que existe Litis pendencia y que, en todo caso, resulta
procedente la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores.
7. En cuanto a la Partida N° 11, subdeclaración de ingresos en la suma de
$2.842.036.- asegura que el monto que logró conciliar por la cantidad de $9.724.274.2442.-
es superior al monto agregado por este concepto, de modo que procedería incluso una suma
a su favor por la cantidad de $2.842.036.-, resultando improcedente dicho agregado sin
perjuicio de eventuales correcciones y devoluciones que pudieran impetrarse.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones N
os
236 y 237, de 26.08.16, y en definitiva, se acoja declarando que proceden
los desagregados de la RLI señalados y de la base de cálculo del Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo de marras y la confirmación de los actos reclamados con
condena en costas, por los siguientes fundamentos:
I. En primer lugar, apunta los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado que dicen relación con lo ya expuesto por la reclamante y transcrito en el
considerando que antecede, aun cuando detalla cuál fue la documentación requerida y,
adiciona que se constató que, para el AT 2010, se emitió la Resolución Exenta N° 3728, de
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29.04.11, en cuya virtud se declaró improcedente la devolución del salgo a favor por concepto
de PPUA en la suma de $133.160.742.- y la Liquidación N° 82, de 29.04.11, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría por un monto histórico de $5.686.805.183.- que fueron objeto
de RAV rechazadas y, finalmente, se encuentran en proceso judicial bajo los Rol N°
10.392/2011 y Rol N° 10.393-2011, pendientes de resolución en primera instancia. Luego, se
refiere a la declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2012 que se revisaron concluyendo
con la emisión de las Liquidaciones N
os
181 y 182, de 28.08.15, objeto de RAV rechazada y,
actualmente en conocimiento de este tribunal el reclamo tributario deducido en su contra.
Finalmente, expone los aspectos relevantes de la Declaración del AT 2013 y la emisión de las
Liquidaciones de marras.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos del reclamo conteniendo las
cuestiones transcritas en el considerando que antecede, sin añadir nuevos antecedentes.
III. En tercer lugar, señala las razones por las cuales se debe rechazar el reclamo de
marras, esto es:
1. Asegura que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en uso de sus facultades
legales conferidas en el D.L. N° 830, sobre Código Tributario y el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del Servicio citando a la contribuyente a fin que acreditara la veracidad de su
declaración y, finalmente, liquidándole por las diferencias de impuestos detectadas,
Liquidaciones que contienen todos los requisitos de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.880.
Invoca la presunción de legalidad de que gozan los actos reclamados.
2. Apunta que, en la materia, la carga de la prueba recae en la reclamante al alero de
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y teniendo especial atención al hecho que
en nuestro sistema rige la autodeterminación de los impuestos.
3. Enfatiza que los gastos declarados para el Año Tributario 2015 no cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la LIR en razón de lo siguiente:
a. En cuanto a los servicios y honorarios prestados por Inmobiliaria Ovalle, por
$163.558.519.- recuerda que la contribuyente acompañó un contrato con una entidad
relacionada en el cual se describen los servicios y se pacta el precio a título de
honorarios por 7.160UF, concepto por el cual no se presentó factura sino sólo se ha
reflejado una contabilización por $163.558.519.- bajo el concepto de “Distribución de
gastos” sin que exista ninguna acreditación de las asesorías prestadas, no hay
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informes ni existen documentos que respalden labores para la empresa auditada,
motivo por el cual no se acreditó que cumple con los requisitos para aceptar el gasto.
b. En relación a la cuenta “Gastos Administrativos” la reclamante no aportó mayores
antecedentes que hubieran permitido tener por acreditados esos otros gastos
notariales, por Impuesto de Timbres y Estampillas que señala.
c. En relación a la deducción de la RLI por concepto de “Cuotas pagadas Leasing”,
aduce que la reclamante sólo ha acompañado un cuadro explicativo y la cartola
bancaria del mes de marzo de 2012 que refleja una transacción por $179.324.800.-
cuya glosa indica “Dcto. Canje O/Bco. 00000206” sin que se hubiere adjuntado factura
que dé cuenta que ese pago corresponde a las cuotas de leasing ni se acompaña
antecedente que evidencie la oportuna contabilización, motivo por el cual y no
existiendo nuevos antecedentes, corresponde confirmar los actos reclamados y
rechazar el reclamo.
d. En relación a la Partida N° 5 denominada “Otros ingresos fuera de la Explotación”
indica que, de los antecedentes que aportó la contribuyente se evidenció el cambio de
sistema contable realizando una deducción por la suma de $1.106.015.961.- por
concepto de “Ordenamiento cuentas con SMU” y una copia de comprobante de
traspaso, de 31.12.12, que daría cuenta de un menor ingreso por el monto de
$1.106.015.964.-; sin embargo, la aludida documentación no habría sido suficiente
para acreditar la rebaja, en tanto no se explica el motivo para determinar un menor
ingreso por dicho monto y no existiendo ni acompañando respaldos de ese menor
ingreso.
e. En relación a la Partida N° 7 denominada “Amortización GW absorción Alvi III y IV”,
por $578.271.890.- recuerda que, en sede administrativa la reclamante acompañó
cuatro contratos de compra venta de acciones respecto a la adquisición de las
acciones de las sociedades Alvi III y Alvi IV S.A. de sus accionistas Súper 10 S.A. y
Rendic Hermanos S.A. Luego, aclara que las sociedades Alvi I, II, III y IV nacieron de
la división de la sociedad Alvi Supermercados Mayoristas S.A. según da cuenta
escritura de 24.06.11 que se adjuntó en la respuesta a la Citación; sin embargo, la
reclamante no aportó antecedentes contables necesarios para respaldar el valor en
que se adquirieron las acciones de las sociedades Alvi III y Alvi IV y que, en definitiva,
justifique que el gasto amortizado en seis años, es decir, no ha acreditado que los
montos involucrados en la operación sean razonables y que se encuentren justificados
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en virtud de los activos adquiridos mediante ésta y en este sentido su amortización, en
seis años, constituya un desembolso necesario para producir la renta. En razón de
ello, se rechazó el gasto y se liquidó, agregado a la RLI completamente procedente.
f. Para la Partida N° 11, por Subdeclaración de ingresos por el monto de
$9.724.274.242.-, la reclamante sostiene que esta partida se encuentra conciliada sin
dar mayores detalles de su argumentación. Aclara que, durante el proceso de
fiscalización la contribuyente aclaró que los ingresos indicados en el Formulario 22 se
encuentran relacionado con los ingresos que mensualmente SR Inmobiliaria declaró
en los Formularios 29 presentados durante el año 2012. Adiciona que, en la Citación
se hace mención a las cuentas de Balance 3.1.01.01 “Ingresos por arriendos” y
3.1.01.05 “Liquidación de arriendos”; sin embargo, sostuvo que no se consideró una
tercera cuenta que forma parte del Código 628 declarado por -$9.724.274.242.- en el
Formulario 22, la cual se encontraría idéntica a los ingresos declarados en el
Formulario 29, agregando que se generó una pequeña diferencia de $2.842.036.-
Para todas las cuentas analiza los requisitos que deben cumplir los gastos para ser
aceptados tributariamente, no concurriendo respecto de las partidas citadas y liquidadas.
4. En cuanto a la Partida N° 6, “Pérdida tributaria de arrastre” que corresponde a la
amortización de goodwill por Alvi III S.A. y Alvi IV S.A., aclara que la deducción corresponde a
los Años Tributarios 2012 y 2013 que fueron rechazadas mediante Liquidaciones N
os
181 y
182, de 28.08.15, actualmente reclamadas ante este Tercer Tribunal Tributario, sin perjuicio
de lo cual aclara que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante no acompañó los
antecedentes contables necesarios para respaldar el valor en que se adquirieron las acciones
de la aludidas sociedades relacionadas, motivo por el cual no fue posible acreditar que los
montos involucrados sean efectivos ni que la operación hubiere sido necesaria para producir
la renta. Adicionalmente, aclara que la renta se declara anualmente, de manera que todas las
partidas que inciden en su resultado deben ser acreditadas en el año en que se declaran lo
que permite revisar la pérdida de ejercicios anteriores desde su origen. Al efecto, analiza, cita
y trascribe doctrina y jurisprudencia judicial y administrativa en torno a la posibilidad de revisar
las pérdidas de ejercicios anteriores y a la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de
los actos administrativos.
5. En cuanto a la teoría de los actos propios que se invoca de contrario, asevera que el
Servicio en ningún caso ha ejecutado actos contrarios a otros, pues las liquidaciones
reclamadas han sido los únicos actos terminales efectuados para la contribuyente respecto al
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Año Tributario 2013. Luego, aclara que existe una pérdida tributaria que se arrastra de varios
ejercicios, igualmente revisados, y volver a revisarla en ningún caso implica ir contra los actos
propios.
En todo caso, aclara que la teoría de los actos propios no tiene cabida en el derecho
público. Cita y transcribe jurisprudencia en materia del uso de sus facultades de fiscalización.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo y se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, reclamo y traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, el 26.10.07, se constituyó la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., RUT N°
76.002.124-5, cuyo giro principal es la actividad de compraventa, arriendo, inmuebles
amoblados sin amoblar, urbanización y construcción, actividades por las que tributa con el
Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad
completa
2. El 23.07.09, la reclamante aumentó su capital social de $1.100.979.-, dividido en
1.000 acciones ordinarias, nominativas y sin valor nominal, a $101.100.979.- dividido en
101.000 acciones ordinarias, nominativas y sin valor nominal.
3. El 09.03.10, se acordó aumentar el capital social de $101.100.979.- a
$10.101.100.979.-; sin embargo, mediante escritura de 01.06.10, se acordó sanear conforme a
la Ley N° 19.499 el vicio formal consistente en las disconformidades esenciales que existen
entre el extracto inscrito y la correspondiente escritura.
4. El 22.12.10, se redujo a escritura pública el Acta de la Junta General de Accionistas
de SR Inmobiliaria S.A., de 18.10.10, en la cual se acordó aumentar el capital el capital de
$10.100.775.656.- a $14.455.775.656.- en dividido en 14.456.000 acciones.
5. El 03.02.11, se acordó aumentar el capital de $14.455.775.656.- a
$18.158.326.338.-, dividido en 18.158.550.- acciones ordinarias, nominativas y sin valor
nominal que se encontraban debidamente suscritas y pagadas y por suscribir y pagar en la
siguiente4 forma: i).- $14.455.775.656.- dividido en 14.456.000 acciones ordinarias,
nominativas y sin valor nominal, las que se encontraban debidamente suscritas y pagadas; ii)
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$3.702.550.682.- dividido en 3.702.550 acciones ordinarias, nominativas y sin valor nominal,
para ser suscritas y pagadas dentro del plazo de 3 años a contar del 30.12.10, por el valor
mínimo de colocación de $1.000,00018411034, según lo aprobado en la referida junta de
accionistas.
6. El 31.12.14, se acordó la fusión por incorporación de las sociedades Inmobiliaria
Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. e la sociedad SR INMOBILIARIA S.A., pasando
los accionistas de Inmobiliaria Súper 10 S.A. e Inmobiliaria Superbryc S.A. a ser los
accionistas de SR Inmobiliaria S.A., la cual sería continuadora legal de ambas sociedades
para todos los efectos legales. En virtud de la fusión se acordó aumentar el capital de
$18.158.326.338.- a $18.660.494.949.- como efecto de las inversiones realizadas por las
aludidas nuevas socias en la suma de $502.168.611.- por efecto de la fusión. El capital social
quedó en $18.660.494.949.-, dividido en 18.660.725 acciones ordinarias, nominativas y sin
valor nominal.
7. Los principales accionistas de la reclamante son: Corp Group Activos Inmobiliarios
S.A., RUT N° 76.001.397-8; e, Inmobiliaria Ovalle S.A., RUT N° 76.027.596-4.
8. El 09.05.13, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 241811323, AT 2013, declarando una pérdida tributaria del ejercicio por
-$15.462.205.806.- y una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la cifra de
-$17.413.882.773.-
9. El Servicio de Impuestos Internos observó esa Declaración de Impuesto a la Renta y
le requirió antecedentes mediante Notificación N° 56461, de 19.06.14, acompañándose
minuta informativa por la que se le comunicaba que, dentro del contexto de fiscalización
orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la Determinación de
la Renta Líquida Imponible (RLI), por el AT 2013, se le requerían ciertos antecedentes que se
detallaron.
10. El 07.07.14, la reclamante acompañó documentación, indicando que otros ya
estaban en poder del Servicio.
11. El 18.03.15, funcionarios del Servicio se apersonaron en el domicilio de la
contribuyente, a fin de revisar otros antecedentes que se pusieron a su disposición en dicho
lugar.
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12. Habiéndose advertido la necesidad de acreditar ciertos ajustes tributarios
realizados por la reclamante, el 06.04.16, se emitió la Citación N° 47, mediante la cual se le
pidió acreditar las siguientes partidas:
- Partidas del Balance General:
a. Partida N° 1, cuenta contable “Costos de Construcción”, número 4.1.01.08, cuyo
saldo es de $769.379.260.-
b. Partida N° 2, cuenta contable “Asesorías y Honorarios”, número 4.1.02.02, cuyo
saldo es de $205.255.256.-
c. Partida N° 3, cuenta contable “Gastos Administrativos”, número 4.1.02.03, cuyo
saldo es de $553.782.390.-
d. Partida N° 4, cuenta contable “Intereses Deuda”, número 4.2.01.04, cuyo saldo es
de $1.300.098.111.-
e. Partida N° 5, cuenta contable “Otros Ingresos Fuera Explotac.”, cuyo saldo es de
$2.071.904.785.-
- Ajustes a la RLI:
f. Partida N° 6, “Cuotas Pagadas Leasing”, por la suma de $5.258.948.025.-
g. Partida N° 7, “Amortización GW absorción Alvi III y IV”, por la suma de
$578.271.890.-
h. Partida N° 8, “Pérdida Tributaria de Arrastre”, por la cifra de -$17.413.882.773.-
i. Partida N° 9, “Ajuste FV propiedad de inversión”, por el monto de $2.057.521.576.-
j. Partida N° 10, “Resultado Impuestos Diferidos”, por la suma de $2.269.596.703.-
- Otras verificaciones:
k. Partida N° 11, “Sub-declaración de ingresos”, cuenta contable 3.1.01.01
denominada “Ingresos por Arriendos” y número 3.1.01.05 denominada “Liquidación
arriendos”, las que se encuentran contabilizadas en el Balance General, Folios 3400-
3401, presentando un saldo acreedor de $3.781.313.500.- y $136.794.940.-,
respectivamente.
13. Previa solicitud y concesión de prórroga, el 07.06.26, la reclamante dio respuesta
a la Citación.
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14. No habiéndose desvirtuado las observaciones planteadas, el Servicio procedió a
emitir las Liquidaciones N
os
236 y 237, de 26.08.16, en los siguientes términos:
- Agregados:
a. Partida N° 1, cuenta contable “Costos de Construcción”, conciliación parcial,
agregándose la suma de $144.040.537.-
b. Partida N° 2, cuenta contable “Asesorías y Honorarios”, conciliación parcial,
agregándose la suma de $166.494.036.-
c. Partida N° 3, cuenta contable “Gastos Administrativos”, conciliación parcial,
agregándose la suma de $292.664.022.-
d. Partida N° 4, cuenta contable “Intereses Deuda”, conciliación total, agregado 0.-
e. Partida N° 5, cuenta contable “Otros Ingresos Fuera Explotac.”, conciliación parcial,
agregándose la suma de $1.106.015.964.-
f. Partida N° 6, “Cuotas Pagadas Leasing”, conciliación parcial, agregándose la suma
de $542.060.381.-
g. Partida N° 7, “Amortización GW absorción Alvi III y IV”, por la suma de
$578.271.890.-
h. Partida N° 8, “Pérdida Tributaria de Arrastre”, por la cifra de -$17.413.882.773.-
i. Partida N° 9, “Ajuste FV propiedad de inversión”, conciliación total, ajuste 0.-
j. Partida N° 10, “Resultado Impuestos Diferidos”, conciliación total, ajuste 0.-
k. Partida N° 11, “Sub-declaración de ingresos”, agregado por $2.842.036.-
- Desagregados (Gastos rechazados afectos a Impuesto Único de 1° Categoría):
a. Partida N° 1, cuenta contable “Costos de Construcción”, en la suma de
$144.040.537.-
b. Partida N° 2, cuenta contable “Asesorías y Honorarios”, en la suma de
$166.494.036.-
c. Partida N° 3, cuenta contable “Gastos Administrativos”, en la suma de
$292.664.022.-
d. Partida N° 6, “Cuotas Pagadas Leasing”, conciliación parcial, en la suma de
$542.060.381.-
Se le liquida el Impuesto de Primera Categoría en la suma de $733.446.914.-
Se le liquida el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR en la suma de $402.611.903.-
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15. La parte reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue
resuelta en acto exento N° 68.951, de 23.11.16, teniéndose por no desvirtuada la Liquidación
N° 236, respecto del Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, la que se mantuvo.
Se tuvo por desvirtuada, en parte, la Liquidación N° 237, por Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR al haberse conciliado algunas partidas quedando, en consecuencia,
compuesta la Base Imponible en los siguientes términos:
Partida N° 1, “Costos de Construcción” conciliación total, agregado 0.-
Partida N° 2, “Asesorías y Honorarios”, conciliación parcial, agregado en la suma de
$166.494.036.-
Partida N° 3, “Gastos Administrativos” conciliación parcial, agregado en el monto de
$75.550.927.-
Partida N° 6, “Cuotas Pagadas Leasing”, conciliación parcial, agregado en la cantidad
de $490.447.795.-
16. Se ha reclamado de la totalidad de las partidas liquidadas según actos reclamados
y Resolución Ex. N° 68.951, de 23.11.16.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que los conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
2, 3, 5, 6, 7 y 11 y los que
componen la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, Partida N° 8, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del AT
2013, en lo no conciliado en sede administrativa. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
47, de 06.04.16, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, la parte reclamante dedujo reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, recurso al que se le dio
lugar íntegramente motivo por el cual, a la fecha, la controversia se encuentra firme en los
siguientes puntos:
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1. “Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan
acreditar el vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
236 y 237, respecto a la
Partida N° 7, que permitan dejarlas sin efecto.”
2. Efectividad que los conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
2, 3, 5, 6, 7 y 11 y los que
componen la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, Partida N° 8, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del AT
2013, en lo no conciliado en sede administrativa. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
47, de 06.04.16, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
QUINTO: Que, en relación al punto 3).- antes señalado que atañe a la inadmisibilidad
probatoria, el artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de dictación de la
resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo
tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
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41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero Transitorio
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.20, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
SEXTO: Que, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos aparejó al
proceso, en parte de prueba, únicamente la Citación N° 47, de 06.04.16, y su Notificación, en
tanto la reclamante acompañó abundante prueba que se agregó físicamente al proceso y otros
ingresados como físicos no escaneables según da cuenta el mérito de autos y Certificado
Custodia N° 150-2019, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza:
“Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que permitan acreditar el
vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
236 y 237, respecto a la Partida N° 7,
que permitan dejarlas sin efecto.”, en primer término se trae a colación las normas que rigen la
materia en cuestión, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
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iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo
3. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
4. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la
materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos
de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras
cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el
monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que
existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la
emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el
contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean
requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las
declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas.
5. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que entre ambas exista la debida consonancia en el
alcance y extensión, esto es, períodos e impuestos fiscalizados.
6. Finalmente y aun a riesgo de repeticiones conviene señalar que, por lo dispuesto en la
Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, todos los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo si
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recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora tener por establecido lo siguiente:
1. Que, efectivamente se constata en el acto reclamado lo que indica la reclamante en
cuanto a que, para la Partida N° 7 se le indica que: “Así entonces, el contribuyente no ha
acreditado que los montos involucrados en la operación (valores pagados por la adquisición
de las acciones) sean razonables y que en definitiva se encuentren justificados en virtud de los
activos adquiridos mediante ésta y en ese sentido, su amortización en seis años, constituya un
desembolso necesario para producir la renta.”
2. Sin perjuicio de ser efectivo lo anterior, es menester determinar si el hecho que el
Servicio hubiere tenido por no acreditados los montos involucrados en la operación de
Amortización GW absorción Alvi III y IV”, por la suma de $578.271.890.-, a consecuencia de
no haberse comprobado la razonabilidad del precio acordado para la adquisición de la
totalidad de las acciones de esas sociedades implicaba, necesariamente, que el Servicio
debía tasar la operación y que, de no hacerlo, incurre en un vicio e irroga perjuicio a la
reclamante en términos tales que deba procederse a la invalidación del acto reclamado en ese
punto.
3. Que, al tenor literal de las normas en cuestión, cabe señalar que el ejercicio o no, de la
facultad contenida en el inciso tercer del artículo 64 del Código Tributario y/o la dispuesta en el
artículo 17 N° 8 de la LIR, queda al arbitrio del SII, es decir, puede ejercerla o no. Que el
hecho que no tase las operaciones torna aplicables las reglas generales en la materia, esto
es, que corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones o los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto, según manda el artículo 21 del Código del Ramo. Que, si de los antecedentes
aportados no acredita lo que el legislador exige para cada caso, mal podría el SII tener, per se,
por efectivas las cifras declaradas.
4. Es por ello que esta alegación no sólo no afectan la legalidad de las Liquidaciones
sino que, no se evidencia que, el hecho de no haberse ejercido la facultad de tasación
configure vicio ni perjuicio alguno, desde que la contribuyente siempre tuvo a salvo su
derecho a defensa, razón por la cual se rechazan las alegaciones en estos puntos.
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NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y no habiéndose acreditado la
efectividad de concurrir el vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
236 y 237,
respecto a la Partida N° 7, que permitan dejarlas sin efecto, se rechaza el reclamo y se
confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución del punto 2).-
señalado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que los conceptos liquidados bajo
las Partidas N
os
2, 3, 5, 6, 7 y 11 y los que componen la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, Partida N° 8, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para
ser deducidos de la Renta Líquida del AT 2013, en lo no conciliado en sede administrativa.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Para lo
cual se recuerda el marco normativo al que debes ceñirse los ajustes tributarios, esto es:
1. Ante todo, en relación al goodwill, siguiendo el orden legislado a la fecha de
concurrir los hechos de marras en que no se encontraba regulado el tratamiento tributario que
debe darse a las diferencias de valor entre lo que se paga y lo que se recibe en una fusión,
cabe señalar que sí existían distintos pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos
relativos al tratamiento tributario que se debía otorgar a la diferencia producida entre el valor
de una adquisición y el valor tributario de lo que se recibe en fusión de sociedades, sea menor
(goodwill) o mayor (badwill), tales como los contenidos en ORD. N° 1843, de 26.06.96; Oficio
N° 2597, de 29.06.2000, entre otros y que, en resumen, señalan que la diferencia que resulta
de comprar el valor de adquisición con el valor de lo adquirido debe formar parte de los
activos no monetarios recibidos por la receptora producto de la fusión por incorporación con
la sociedad que se disuelve quedando sujeta dicha diferencia al tratamiento tributario que
afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se incorpora y, en
consecuencia, en la medida que el ingreso por ese activo no monetario se verifique
tributariamente, accede la verificación del reconocimiento del incremento por badwill o, lo
contrario, si se trata de un goodwill o menor valor. Que, en el evento de no existir activos no
monetarios la amortización se deberá imputar en cuotas anuales e iguales durante un período
de seis años.
En este orden de cosas, ocurrida una fusión por absorción de otras sociedades
ajenas, el adquirente o cesionario pasa ahora a detentar la titularidad exclusiva de la o las
sociedades que desaparecen, de manera que lo que se adquiere como efecto de la fusion
será, evidentemente, un incremento patrimonial o pérdida en la medida que lo que se
recibe sea superior o inferior, respectivamente, a lo que se invirtió en su obtención.
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En este punto, el valor que tiene una sociedad para efectos tributarios, está dado por
su capital propio tributario en los términos que señala el artículo 41 de la Ley del Ramo, y para
su cuantificación se comprende la totalidad de los activos, menos los activos intagibles,
nominales, transitorios y de orden, con todo su pasivo, descontados los exigibles, es decir, lo
que realmente se tiene menos lo que realmente se adeuda.
2. Para el mayor o menor valor obtenido en la enajenación de inmuebles, de
conformidad a la normativa vigente, se aplicará el régimen general de tributación toda vez que
éstos formen parte del activo de la empresa, como ocurre en autos, de manera que si el valor
de adquisición corresponde a una cifra superior al precio de venta, se generará una pérdida
procedente de la venta por la diferencia del mayor desembolso que implicó la adquisición
versus lo que se recupera por la venta. Así, al momento de deducir el costo del precio de
venta se genera una diferencia negativa que incide en resultado y también para efectos
tributarios, disminuyendo la Renta Bruta. Por el contrario, el valor de adquisición es inferior al
precio de venta, por la diferencia que incide positivamente en resultado generándose, también
para efectos tributarios, una utilidad forma parte de la Renta Bruta de un contribuyente.
Si no se hubiere realizado de tal forma la deducción del costo en el ámbito contable,
no se verá reflejad en resultado, de modo que el legislador habilita para deducir ese costo
como gasto conforme las reglas del artículo 31 de la LIR.
3. En relación a los gastos en general, los artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta establecen como procedimiento para la determinación de la Base
Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que, la Renta
Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo,
cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero, pudiendo deducirse los costos. Asimismo
se autoriza que, de la Renta Líquida podrán deducirse los gastos necesarios para producirla,
pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido
deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o
acreditados ante el Servicio. Que, a esos requisitos debe ajustarse todo gasto, sea que se
encuentre especialmente regulada su deducción, o no.
Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
“3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
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En cuanto a las cuotas por leasing, cabe aclarar que nuestra legislación no existe
normativa especial que permita deducir las cuotas y la carga financiera asociada en algún
monto de manera que, durante su vigencia el leasing se comportará como un arrendamiento
puro y simple, aceptándose las cuotas pagadas en tanto cumplan con los requisitos generales
del gasto, aceptación que no ocurre en relación a los intereses, todo según se expresa en
Oficio N° 2832, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.
Y, el artículo 33 N° 1, letra g).- de la LIR ordena la agregación de las “(…)
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso.”
4. Finalmente, en cuanto a aquellas cantidades dispuestas en el artículo 33 N° 1, letra
g) de la LIR antes transcrita, que representen un retiro o desembolso efectivo, resulta aplicable
el artículo 21 del mismo cuerpo normativo que, en su texto vigente a la época de marras,
mandaba que: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
(…)
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría”
UNDÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por establecidos
con antelación y de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
arribar a las conclusiones que se expondrán según el orden de las Partidas liquidadas.
DUODÉCIMO: Que, en relación a la Partida N° 2, “Asesorías y Honorarios”,
conciliación parcial, agregada en la suma de $166.494.036.-, se tiene que:
1. La reclamante intenta justificar esta partida aduciendo que se trata de la proporción
que le correspondía en los gastos que, por este concepto, se incurrió en el grupo de empresas
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al que pertenece. Que los servicios fueron prestados por Inmobiliaria Ovalle por la
convergencia de registros contables a IFRS.
2. Consta en la Citación y en las Liquidaciones de marras que la reclamante aportó, en
sede administrativa, documentación respecto a asesorías prestadas por varias entidades y, en
relación a Inmobiliaria Ovalle sólo aportó una contabilización denominada distribución de
gastos sin acreditar el servicio prestado ni aportó informe ni respaldo alguno.
3. A la RAV la contribuyente no presentó reparo ni documentación a esta Partida.
4. En estos autos, la reclamante no ha rendido prueba específicamente para este
punto, lo cual se desprende de su reclamo y de la presentación de 12.11.19. Que si bien se
acompaña antecedentes contables que registran esta cuenta, ellos constituyen los mismos
que el Servicio tuvo a la vista al momento de liquidar.
5. Luego, no obrando en el proceso prueba alguna que acredite la efectividad de
los servicios prestados por Inmobiliaria Ovalle a la reclamante, ni respaldo alguno que
justifique la necesariedad, su pago o devengo, su relación con el giro, etc., solo cabe tenerlo
por no justificado.
6. En virtud de lo que señalado y considerando que la reclamante no acompaña
antecedentes que permitan tener por desvirtuada esta partida, se rechaza el reclamo y se
confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la Partida N° 3, “Gastos Administrativos”
conciliación parcial, agregada en el monto de $75.550.927.-, se tiene que:
1. Aduce la reclamante que este gasto corresponde a gastos notariales y al pago de
Impuesto de Timbres y Estampillas a razón de diversas operaciones que ha debido celebrar.
Ofrece probarlo.
2. En las Liquidaciones reclamadas se lee que, con la documentación aportada en
sede administrativa la contribuyente acreditó en parte el ítem citado, esto es, en relación a
contratos de arrendamientos y contribuciones que le correspondía pagar.
3. En la RAV la reclamante logró acreditar otros montos por concepto de pagos de
contribuciones y patente municipal.
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4. En estos autos la reclamante no ha rendido prueba específicamente para este
punto, lo cual se constata en mérito del proceso, su reclamo y de la presentación de 12.11.19.
Que si bien se acompaña antecedentes contables que registran esta cuenta, ellos constituyen
los mismos que el Servicio tuvo a la vista al momento de liquidar.
5. Luego, no obrando en el proceso prueba alguna que acredite la efectividad de los
servicios prestados por Inmobiliaria Ovalle a la reclamante, ni respaldo alguno que
justifique la necesariedad, su pago o devengo, su relación con el giro, etc. no resulta posible
tener por justificada esta partida ni por desvirtuada en ello las Liquidaciones reclamadas.
6. En virtud de lo que señalado y considerando que la reclamante no acompañó
antecedentes que permitan tener por desvirtuada esta partida, se rechaza el reclamo y se
confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo tocante a la Partida N° 5, cuenta contable “Otros
Ingresos Fuera Explotac.”, conciliación parcial, agregándose la suma de $1.106.015.964.-, se
tiene que:
1. La reclamante sostiene que esta cantidad ha sido deducida por corresponder a un
error al contabilizar ciertas provisiones, es decir, hubo un gasto contable provisionado que se
revirtió agregándolo dos veces, de modo que se procedió a deducir en la parte duplicada.
2. En sede administrativa el Servicio revisó la documentación acompañada,
señalándose en los actos reclamados que la contribuyente acompañó únicamente una planilla
Excel con la cual se pretendía explicar el ajuste contable y no acompañó antecedentes que
justificaran ese menor ingreso.
3. Por su parte, la contribuyente no dedujo RAV en este punto y, a este proceso sólo
da explicaciones sin aportar prueba específica a este punto sino sólo los registros contables
generales.
4. Si bien es cierto que las provisiones, cuya deducción tributaria no es permitida,
deben revertirse en el resultado agregándose, no es menos cierto que si ese proceso se
ejecuta doblemente, es menester acreditar cuál era la cantidad que correspondía y cuál no y
por qué concepto, todo debidamente respaldado.
5. En tales condiciones, resulta que la actora no logró desvirtuar la Partida en estudio
liquidada desde que no acompañó antecedentes que hubieran permitido determinar a qué
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corresponde este menor ingreso, es decir, respaldo que justificara cuánto correspondía
provisionar y, luego, reversar, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma el obrar
del Servicio al respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, para la Partida N° 6, “Cuotas Pagadas Leasing”, conciliación
parcial, agregada en la cantidad de $490.447.795.-, se tiene que:
1. En este punto sostiene la reclamante que lo declarado por este ítem, en la parte no
acogida por el Servicio, es del todo procedente dado que su giro es el arrendamiento de
inmuebles para subarriendos y que se trata de cuotas pagadas en el Año Tributario 2012,
ofreciendo acreditar que cumple con los requisitos para su deducción.
2. En la Liquidación y en la RAV el Servicio tuvo por conciliado, en parte, este ítem. Se
aduce que, el saldo, carece de facturas que respalde lo consignado en el Libro Mayor.
3. A estos autos, en el reclamo y la presentación de 12.11.12, la actora reitera sus
argumentos y, bien se acompaña antecedentes contables que registran esta cuenta, ellos
constituyen los mismos que el Servicio tuvo a la vista al momento de liquidar y de resolver la
RAV, no aportándose las Facturas que acreditarían el saldo no aceptado registrado en
sus Libros contables.
4. Consecuencia de lo que se viene razonando es que el punto que se analiza no ha
sido acreditado por la reclamante, no logrando desvirtuar la Partida en cuestión, motivo
por el cual se rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la Partida N° 7, “Amortización GW absorción Alvi
III y IV”, por la suma de $578.271.890.-, se tiene que:
1. La reclamante sostiene la procedencia de la rebajar esta partida porque, en la fusión
de las sociedades señaladas se produjo un goodwill en atención a que el precio pagado fue
superior al valor que tenían registrados contablemente. Que ese precio se encontraría
debidamente justificado. Para justificarlo expone cuadros explicativos e invoca como
antecedentes los aportados a los autos RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4,
seguidos ante este Tercer Tribunal Tributario, en los que se revisan las Liquidaciones N
os
181
y 182, de 28.08.15, por medio de las cuales se le liquidó esta misma partida en atención a la
falta de acreditación de la racionalidad del monto del goodwill.
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2. En sentencia definitiva, recaída en los autos RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-
00011798-4, se concluyó que:
“VIGÉSIMO: Que, (…) 4. Pese a lo anterior, el tribunal constata que la reclamante
acompaña 43 documentos consistentes, básicamente, en contratos, cartolas
bancarias, tasaciones emanadas de personas que no han ratificado sus informes en
autos y cuadros Excel explicativos confeccionados por ella misma, ninguno de los
cuales corresponde a la contabilidad pertinente que permita determinar el valor
contable de las acciones ni los que dieran cuenta que el precio pagado por las
adquisiciones era el que correspondía y que se ajustaba a lo racionalmente
aceptable.
5. En razón de ello es que resulta efectivo que, en sede administrativa y en sede
judicial, la actora no acompañó los antecedentes contables necesarios para respaldar
el valor en que se adquirieron las acciones de las sociedades relacionadas, de lo cual
se torna imposible determinar si el monto del goodwill se ajusta a lo que racionalmente
debió corresponder, cuestión base para aceptar o rechazar este ítem.”
3. Así las cosas, teniendo presente que esta Partida liquidada para el AT 2012 deviene
del AT 2011, año en que no se acredita su procedencia y considerando que, a estos autos, la
reclamante no apareja prueba que permita acreditar la racionalidad del monto que
comprende este ítem, no resulta procedente tener por desvirtuadas las Liquidaciones en
este punto.
4. Se hace presente que el SII únicamente ha cuestionado la racionalidad de este
gasto, no así el tratamiento tributario que la reclamante le dio al goodwill, razón por la cual no
corresponde efectuar análisis alguno a este respecto ni en relación a los Oficios que se citan
en el reclamo de marras.
5. En virtud de lo que se viene relatando, se rechaza el reclamo en esta partida y se
confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la Partida N° 8, “Pérdida Tributaria de
Arrastre”, por la cifra de -$17.413.882.773.-, se tiene que:
1. La reclamante sostiene que esta pérdida deviene del Año Tributario 2008
compuesta, principalmente, por gastos asociados a préstamos otorgados por el BCI. Luego,
ese resultado negativo se trasladó a los ejercicios siguientes, de manera que la del AT 2012
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deviene de la pérdida de arrastre que compone las declaraciones de los AT 2010 y 2012.
Agrega que, para los AT 2008 y 2009 no se objetaron las declaraciones de impuestos; para el
AT 2010 se liquidó aunque se encontraría, actualmente, en reclamación aun cuando abría un
informe de fiscalización que respaldaría su pérdida de arrastre; y, para el AT 2012, si bien se
liquidó -liquidaciones reclamadas y en actual tramitación en los autos RIT GR-17-00316-2015
de este tribunal- en esa oportunidad no se le cuestionó la pérdida de ejercicios anteriores. Por
todo, considera que el Servicio no puede ir contra sus actos propios y liquidarle, ahora esta
pérdida de ejercicios anteriores. Asegura que la pérdida cumple con todos los requisitos para
su deducción y, en presentación de 12.11.19, ofreció como prueba para esta partida el
expediente RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4, seguido en este tribunal.
2. En el acto reclamado se lee que el Servicio alude a la falta de acreditación de la
pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2010 por lo que se le denegó una petición de
devolución; Para el AT 2011 se emitieron las Liquidaciones por el Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR dado que se le rechazó el resultado
negativo que declaró para ese ejercicio, aun cuando las liquidaciones se encuentran
reclamadas en este Tercer Tribunal.
3. Del mérito del proceso seguido bajo el RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-
00011798-4, es posible leer que, en la Citación N° 143, de 30.04.15, el Servicio sí objetó la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores deducida por la reclamante en el monto de
-$16.895.174.623.-, ítem que fue citado en la Partida N° 16. Por su parte, en las Liquidaciones
N
os
181 y 182, de 28.08.15, el Servicio analiza la respuesta a la Citación; sin embargo, resultó
insuficiente, de modo que le liquidó pérdida de ejercicios anteriores agregando a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, la cantidad declarada por la
reclamante en su Formulario 22, Folio N° 234741142, del AT 2012, en la cifra de
$16.895.174.623.- Es necesario tener presente que, en dicho reclamo tributario, la reclamante
no accionó en contra de esta partida por lo que, a la fecha, se encuentra firme.
4. Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, como se ha dicho tanto en
instrucciones administrativas como en la jurisprudencia judicial, las pérdidas de ejercicios
anteriores que se deducen en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, en tanto
rebajan la Renta Líquida Imponible del ejercicio en que se declara, deben acreditarse desde el
origen, no siendo óbice para que el Servicio compruebe e investigue el transcurso del tiempo
ni el hecho de no haberse revisado con anterioridad. Asimismo, debe tenerse presente que, de
haberse revisado con anterioridad habiéndose aceptado, en todo o parte, bien puede servir un
pronunciamiento administrativo o judicial anterior que lo de por acreditado, con carácter firme,
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una o todas las cuentas que componen la pérdida, pero es una cuestión que debe ser
acreditada por quien pretende rebajar su RLI por este concepto y en el Año Tributario en
revisión.
5. Es, precisamente, esa carga procesal que la reclamante no satisface en este
proceso porque, si bien en los autos RIT GR-17-00316-2015 / RUC 15-9-00011798-4 se tuvo
por acreditada la corrección monetaria de un pasivo que era efectivo por concepto de créditos
con el Banco BCI, no es menos cierto que no existe antecedente alguno en estos autos
que permita sostener, de manera indubitada si todo o parte de la pérdida de ejercicios
anteriores corresponde a ese concepto. Por su parte, la pérdida de ejercicios anteriores
declarada para el AT 2011 fue rechazada y el propio resultado tributario de ese ejercicio no
fue finalmente negativo sino positivo, de modo que no se acredita monto alguno que
corresponda ser deducido por concepto de pérdida de ejercicios anteriores.
6. Así las cosas, sólo cabe tener por no acreditado este ítem, rechazándose el
reclamo y confirmándose el obrar del Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la Partida N° 11, “Sub-declaración de ingresos”,
agregado por $2.842.036.-, se tiene que:
1. La reclamante considera que esta partida debe ser excluida de la Liquidación
porque asegura haber conciliado una cantidad superior a la citada, de modo que existe un
saldo, pero a su favor en la suma de $2.842.036.-
2. En el traslado evacuado y en las Liquidaciones reclamadas, se lee que la propia
contribuyente sostuvo que: “(…) los ingresos declarados en el Formulario 22 se encuentran
relacionados con los ingresos mensuales SR Inmobiliaria declaró en los Formularios 29
presentados durante el año 2012. Según lo indicado en la citación, se hace mención a las
cuentas de balances 3.1.01.01 “Ingresos por arriendos” y 3.1.01.05 ‘Liquidación de arriendos’,
sin embargo, sostuvo que no se consideró una tercera cuenta que forma parte del código 628
declarado por ($9.724.274.242.-) en el Formulario 22, a cual se encuentra idéntica a los
ingresos declarados en el Formulario 29. Indicó además que se generó una pequeña
diferencia de $2.842.036.-“
3. Asimismo, resulta que esta partida se citó por el monto de $9.724.274.242.- y, la
reclamante logró conciliar la cifra de $9.727.116.278.- que corresponde a lo siguiente:
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Ingresos por arriendos $3.781.313.500.-; Liquidación arriendos $5.136.794.940.-; Otros
ingresos por $809.007.838.-
4. No obra en autos antecedente alguno que permita tener por efectivo que la
contribuyente logró acreditar una suma superior a la citada sino todo lo contrario, consta en
autos que sólo acreditó una parte y existe una diferencia ascendente a $2.842.036.-, no
justificada.
5. Al respecto, no se acompaña prueba alguna que permita tener por subsanada la
aludida diferencia, razón por la cual la partida liquidada no queda desvirtuada y sólo
corresponde rechazar el reclamo y confirmar el obrar del Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, según los razonamientos que se vienen consignando y para el
punto 2).- que se estudia, resulta que la reclamante no acreditó la efectividad que los
conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
2, 3, 5, 6, 7 y 11 y los que componen la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, Partida N° 8, cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del AT 2013, en lo no
conciliado en sede administrativa, motivo por el cual se rechaza íntegramente el reclamo en
estos puntos y se confirma el obrar del Servicio.
Consecuencia de lo anterior es el hecho que, las Partidas N
os
2, 3 y 6, en lo no
conciliado en sede administrativa, en tanto corresponden a deducciones por sobre lo
permitido y siendo representativos de desembolsos, se torna aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 33 N° 1, letra g).- en relación al artículo 21 de la LIR.
VIEGÉSIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene relatando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto, a modo conclusivo esta
sentenciadora reseña que:
1. El punto de prueba número 3).- que atañe a la petición de la inadmisibilidad probatoria
fue fijado en atención a lo pedido por el SII y al tenor de la normativa vigente; sin embargo, por
lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio en relación al Artículo Primero N° 41, letra c).-
de la Ley N° 21.210, de 24.02.20, a la fecha, no resulta procedente efectuar análisis alguno
al efecto.
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2. Que, en cuanto al punto de prueba número 1).- la reclamante no acompañó
antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que hubieran permitido
acreditar el vicio de que se acusa adolecer las Liquidaciones N
os
236 y 237, respecto a la
Partida N° 7, que hubieran permitido dejarlas sin efecto, razón por la cual se rechaza el
reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
3. Que, para el punto de prueba número 2).-, siendo suya la carga de la prueba, la actora
no acreditó la efectividad que los conceptos liquidados bajo las Partidas N
os
2, 3, 5, 6, 7 y 11
y los que componen la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, Partida N° 8, cumplen con
los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida del
AT 2013, en lo no conciliado en sede administrativa, motivo por el cual se rechaza
íntegramente el reclamo en estos puntos y se confirma el obrar del Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo de marras y se confirman las Liquidaciones N
os
236 y 234, de 26.08.16, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 31, 33 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR, reclamo de 15.12.16.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N
os
236 y 237, de 26.08.16, de conformidad a lo
concluido en los motivos Octavo, Noveno, Duodécimo a Décimo Noveno, Vigésimo
Primero y Vigésimo Segundo.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Orellana Pavón, en representación
convencional de la sociedad SR INMOBILIARIA S.A. y, por el sitio de internet del Tribunal
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a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001558-9 / RIT GR-17-00300-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:38:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.