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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00020-2017 · 23 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00020-2017
RUC
17-9-0000069-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON ARQUITECTURA PAULA FRANCISCA ZUÑIGA E.R.I.L” RIT: GS-17-00020-2017. RUC: 17-9-0000069-3. Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Advirtiendo el Tribunal un error en la individualización de la causa: MODIFÍCASE con esta fecha en todas las resoluciones dictadas, la razón social en los siguientes términos: Donde dice Servicios de Arquitectura Paula Francisca Zúñiga, debe decir: SERVICIOS DE ARQUITECTURA PAULA FRANCISCA ZÚÑIGA E.I.R.L. VISTOS: A fs. 11 a 13, Acta Denuncia N°18, de 10.01.17, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente SERVICIOS DE ARQUITECTURA PAULA FRANCISCA ZUÑIGA E.I.R.L, RUT N°76.410.103-0, representada legalmente por doña Paula Francisca Zúñiga Riffo, RUT N° 13.832.285-8, con giro obras menores en construcción, domiciliada en calle José Miguel Carrera 130, N°1185, Condominio Siete Plaza comuna de La Florida, Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y comprobante de físico no escaneable de documentos acompañados por la denunciante. A fs. 3, Acta de Notificación N°02, de fecha 10.01.17, emitida por la XVI Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 4 a 10, copia de Acta de Denuncia N°18, de fecha 10.01.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; copia de Informe C. 8: N°189, de fecha 23.08.16; Índice Minuta Circular N°8, Rut N°76.410.103-0. A fs. 11 a 14, Acta de Denuncia N°18, de fecha 10.01.17. y Reservado DJU.16.000.- N°01, de fecha 18.01.17, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 15 a 17, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia que ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de su notificación. A fs. 18, Certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante en el cual se deja constancia que transcurrido el plazo legal no se formularon descargos por el denunciado respecto del Acta Denuncia N°18, de fecha 10.01.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y certificado en el cual se deja constancia del ingreso a custodia de: Una (1) carpeta de color verde que contiene la siguiente documentación ingresada como físicos no escaneables; Actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos con facturas, declaraciones de impuestos, Anexos, todos correlativamente foliados desde el número 1 al 63. Se les asignó el N° 54-2017. A fs. 19 a 26, Escritos de la denunciante, resolución que los provee, y su testimonio de notificación. A fs. 27 a 28, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 11, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°18, de 10.01.17, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación a Servicios de Arquitectura Paula Francisca Zúñiga Riffo E.I.R.L, N°76.410.103-0, representada legalmente por doña Paula Francisca Zúñiga Riffo, RUT N° 13.832.285-8, con giro obras menores en construcción, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas y aumentar indebidamente su crédito fiscal. Reseña el Acta Denuncia N°18, de 18.01.17, que contiene: 1.- Conducta constitutiva de la infracción. Indica que producto de un proceso de recopilación de antecedentes se pudo constatar que la denunciada, durante los meses de noviembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2015, registró en su libro de compras y declaró en sus Formularios 29 un IVA Crédito Fiscal amparado en once (11) facturas falsas, supuestamente emitidas por el proveedor Covasevic y Asociados Gestión Inmobiliaria, RUT N° 76.949480-4. 2.- Detalle Irregularidades: (Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas). Señala que del examen y de conformidad con la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó que la sociedad Servicios de Arquitectura Paula Francisca Zúñiga Riffo E.I.R.L, en los períodos tributarios de noviembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2015, registró en su libro de compras y declaró en sus Formularios 29 un IVA Crédito Fiscal amparado en once (11) facturas falsas con el membrete del contribuyente Covasevic y Asociados Gestión Inmobiliaria, RUT N° 76.949480-4, el cual había sido declarado en Quiebra con fecha 22 de abril de 2014, por resolución del 22° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 20622-2016. 3.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción. Respecto del ánimo doloso de la contribuyente, éste se encontraría establecido en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta, es decir, que dicho ánimo quedó acreditado en el hecho que la contribuyente en los períodos tributarios de noviembre de 2014; enero, febrero, marzo, mayo, junio, y agosto de 2015, registró en su libro de compras y declaró en sus Formularios 29 un IVA Crédito Fiscal amparado en once (11) facturas falsas con el membrete del siguiente contribuyente Covasevic y Asociados Gestión Inmobiliaria, RUT N° 76.949480-4, el cual había sido declarado en Quiebra con fecha 22 de abril de 2014, por resolución del 22 ° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 20622-2016. 4.- Perjuicio Fiscal. Señala que el perjuicio fiscal a raíz de los hechos detallados previamente, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado a agosto de 2016, alcanza la suma de $ 10.039.607.- (diez millones treinta y nueve mil seiscientos siete pesos). 5.- Tipificación de la Conducta. Refiere que los hechos descritos consistentes en el registro y declaración de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico Crédito Fiscal amparado en facturas falsas durante los años tributarios 2014 y 2015, configuraría el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el que transcribe. SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 28.03.17, rolante a fs. 18, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°18, de 10.01.17, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario a Servicios de Arquitectura, por las maniobras llevadas a cabo, determinándose por la entidad fiscalizadora un perjuicio actualizado a agosto de 2016, que alcanza la suma de $10.039.607.- (diez millones treinta y nueve mil seiscientos siete pesos). CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N° 4°, inciso segundo: “ Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, b.- Que dicha conducta sea maliciosa y, c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en registros que consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas falsas. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido Servicios de Arquitectura Paula Francisca Zúñiga Riffo E.I.R.L, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los hechos acompañó una serie de documentos, los que revisados se adjuntaron a los autos como físico no escaneable, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo la Custodia N° 54-2017, que contiene una carpeta verde guardada en un (1) sobre blanco que contiene la siguiente documentación ingresados como físico no escaneable: Actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos con facturas, declaraciones de impuestos, Anexos, todos correlativamente desde el número 1 al 63. Se les asignó el N° 54-20917. SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°18, de 10.01.17, que le fuera notificada y que rola de fs.11 a 13; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°18, de 10.01.17, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. NOVENO: Que de los antecedentes que obran en la presente causa se desprende de forma indubitable: 1°. – Que Servicios de Arquitectura Paula Francisca Zúñiga Riffo E.I.R.L, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, con giro obras menores, razón por lo que se configura respecto de ésta el primer requisito de la figura prevista y sancionada en el art. 97 N°4 inc 2° del Código Tributario, es decir, que la conducta haya sido realizada por contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que prescribe que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2°. - Que, como segundo requisito se establece la conducta maliciosa, vocablo que la Real Academia Española, define como, “Que contiene malicia”, Malicia, “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”, que de los antecedentes tenidos a la vista (Carpeta de Pruebas. Custodia 54-2017, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, atendida la cantidad de períodos en que se realizó la conducta, sino de una práctica de la contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de ésta, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. 3°. - Que, respecto del tercer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012 y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016, donde conociendo de la aplicación de una sanción pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos. Que de esta manera y dado el conocimiento de la denunciada respecto al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de su conducta, las que empleó para aumentar su IVA Crédito Fiscal, siendo como se puede apreciar la única beneficiada con dichas conductas, razón por lo que no pudo menos que saber o prever que su actuar era una maniobra maliciosa con la finalidad de pagar menos impuestos, ocasionando un perjuicio al Fisco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, de lo señalado precedentemente, sólo es dable colegir por esta sentenciadora que durante los períodos tributarios años 2014 y 2015, ambos inclusive, se cumplieron todos los requisitos para hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 4° inciso segundo del Código Tributario, por lo que es aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, prescribe en su parte final los rangos de la multa aplicar, la que va desde un 100% al 300% de lo defraudado. DUODÉCIMO: Que, al momento de establecer la sanción correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al denunciado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico Al respecto, es pertinente señalar que: a.- No consta en autos, que la denunciada al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes. b.- Que consta en el Acta de Denuncia N° 18, que la denunciada persona natural prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes ante el SII, lo que se considerará como atenuante. (Fs. 14 cuaderno de pruebas del SII). c.- Que, el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, no se considerará por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. d.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. e.- Asimismo, cabe consignar que la cantidad de documentos falsos incorporados a sus declaraciones y el número de períodos tributarios en que se incurrió en esta conducta permiten tener por establecida la circunstancia del N° 8 del citado artículo 107, que será considerado como agravante. DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, resulta evidente que respecto a la denunciada se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones de la misma especie (N ° 1 del Art 107 Código Tributario); 2). -No ser reincidente en otras infracciones semejantes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico (N°2 del Art 107 Código Tributario) y 3). - La cooperación prestada; favoreciendo a la denunciada en consecuencia tres atenuantes y afectándola una agravante. Se deja establecido que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de la denunciado la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, que respecto a las causales modificatorias de su responsabilidad se estará a lo resuelto en los considerandos Undécimo a Duodécimo de esta sentencia; en consecuencia, corresponde aplicar a la denunciada la multa equivalente al 100% respecto de lo defraudado, monto que se detalla en el Acta de Denuncia N° 18, de fecha 10.01.14. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 18, de 10.01.17, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. APLÍCASE a la denunciada SERVICIOS DE ARQUITECTURA PAULA FRANCISCA ZUÑIGA E.I.R.L, una multa ascendente al cien por ciento del monto defraudado, que debidamente actualizado a noviembre de 2017, corresponde a $10.240.399.- (diez millones doscientos cuarenta mil trescientos noventa y nueve pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico GÍRESE la multa por el SII. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Paula Francisca Zúñiga Riffo, en representación de SERVICIOS DE ARQUITECTURA PAULA FRANCISCA ZUÑIGA E.I.R.L, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000069-3/ RIT: GS-17-00020-2017. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07951a0b-52af-4bd6-8294-5f64a1c9ed2f Timbre Electrónico 2017-11-23T10:24:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.