Texto de la sentencia
T.K.
REPRESENTACIONES CORTES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00029-2017.
RUC N° : 17-9-0000237-8.
En Providencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Proveyendo la presentación de fecha 11 de abril de 2017:
Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 10 de abril de 2017 y
por acompañados los documentos, agréguense a los autos.
Proveyendo la presentación de fecha 20 de marzo de 2017:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don Gabriel Fernández Gálvez, Abogado, en
representación de Representaciones Cortes Limitada, Rut N° 78.188.920-
2, Sociedad del giro de venta al por mayor de maquinaria, herramienta
y equipos, ambos domiciliados en calle Martín de Zamora N° 5072,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, presentó con fecha 20 de
marzo de 2017, reclamación tributaria en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 50706642 y en contra de
la Resolución Ex. N° 66310, de fecha 23 de agosto de 2016 , emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
2°) Que, el articulo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fi ja la competencia de
los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer; “Los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones en el
ámbito de su territorio son: 1° Resolver reclamaciones que se presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
3°) Que, el Libro III , Titulo II , del Código Tributario , en su artículo 124
dispone los actos administrativos respecto de los cuales procede la
Acción General de Reclamación Tributaria, norma que, en lo pertinente
señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido”.
De suyo advierte el artículo 123 del Código del Ramo que la
resolución que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria no es
susceptible de revisión alguna.
4°) Que, a su vez, el artículo 125 del Código Tributario, señala cuales
son los requisitos que debe cumplir la reclamación para poder admitirla
a tramitación, señalando en lo pertinente el numero 3) Que debe
acompañarse de los documentos en que se funde, excepto aquellos que,
por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan
agregarse a la solicitud”.
5°) Que, atendido la fundamentación del reclamo, documentos
acompañados y de lo señalado por el propio reclamante en su escrito
de reclamo, resulta indubitado que lo que la contribuyente pretende
reclamar indicando denominándola como “Liquidación”, en realidad
corresponde a una “DECLARACIÓN RECTIFICATORIA N° 50706642”, acto
voluntario de un contribuyente que no se encuadra dentro de ninguno
de los actos reclamables que dispone el artículo 124, según se dijo.
6°) Que, a su vez, en relación a la Resolución Ex. N°66310, dado que
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de su tenor literal se desprende que por ella se resuelve una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, (RAF) como mandata el artículo
123 bis ya transcrito, no es susceptible de revisión alguna por parte de
este Tribunal.
7°) Que, así las cosas, tanto para la Declaración Rectificatoria N°
50706642, como para la Resolución Ex. N° 66310, de fecha 23.08.2016, por
no corresponder la primera a ninguno de aquellos actos reclamables de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; y, la
segunda, al haber sido dictada en virtud de las facultades exclusivas que
la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos y no revisable en instancia
judicial, sólo compete a este este Tribunal declarar inadmisible por
improcedente el reclamo de fecha 20.03.2017 deducido en contra de
ambos actos.
Y, considerando además lo dispuesto en la Ley 20.332 que fortalece
y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera y sus posteriores
modificaciones y lo dispuesto 124 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente la reclamación en contra de la
Declaración Rectificatoria N° 50706642 y de la Resolución Ex. N° 66310, de fechas
23.08.2016, emitidas por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos, con
excepción de la Liquidación N° 50706642, que no es tal. Respecto a los demás
documentos acompañados como físico no escaneable, CUSTÓDIESE.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada a la dirección
designada, sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la
página de internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-28T14:02:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.