Texto de la sentencia
pa
“ORTEGA ALBONICO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: AB-17-00033-2017.
RUC N°:17-9-0000265-3.
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de fecha 31.03.2017, mediante el cual don IGNACIO ORTEGA
ALBÓNICO, empresario, RUT Nº 8.714.013-K, domiciliado para estos efectos en calle
Antonia López de Bello 86, comuna de Recoleta, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución DAV 15.00 Nº 290, de fecha 06.12.2016, la cual denegó la solicitud de
modificación individual del avalúo del bien raíz Rol Nº 3058-14, correspondiente al
Reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2014, del inmueble ubicado en calle Pastor
Fernández Nº 20.350, comuna de Lo Barnechea, determinado por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 155, comprobante de distribución de causa; Impresión desde página web
de Correos de Chile sobre Datos de la Entrega de fecha 15.12.16; Fotocopias simple de:
- Ord: DAV 15.00 N° 290 de fecha 06.12.16 emitido por el S.I.I. D.R.M. Sgto. Oriente. -
F2118 de Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces; Fotocopia simple de
Resolución Exenta SII N° 108 de fecha 27.12.13 emitida por el SII.; Fotocopia simple de
Circular N° 6 de fecha 30.01.14 emitida por la Subdirección de Avaluaciones,
departamento de catastro y tasaciones; Fotocopia simple de Informe de Tasación de
Banco Bice de fecha 28.03.14; Certificado N° 01815/2015 emitido por la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea de fecha 13.11.15; Fotocopia simple de cédula de
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identidad; escrito de interpone reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; Sobre emitido por el departamento de Avaluaciones XV D. Regional
Santiago Oriente, fotocopias simples del mismo sobre y de Ord: DAV 15.00 N° 290 del
06/12/2016 y datos de entrega emitido por correos de Chile; escrito del reclamante de
cumple lo ordenado y acompaña documento; otro escrito del reclamante de solicita lo que
indica; Presentación a Tesorería Provincial de Las Condes del 27.06.2017;escrito del
reclamante de solicita lo que indica, ofíciese y acompaña documento; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; impresión de correo electrónico de
fecha 22.08.2017; Certificado de deuda de TGR de fecha 05.07.2017; otro escrito del
reclamante de cumple, suspensión de cobros y acompaña documentos; escrito del
reclamante de solicita lo que indica; Certificado de deuda de la Tesorería de la república;
escrito del reclamante de solicitud que indica, solicita celeridad procesal y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio de su
notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes; Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres,
Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015; escrito de
la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo
electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; Plano de precios de terreno reavalúos no
agrícolas 2014; Consulta de antecedentes de un bien raíz, de fecha 24.08.2017; Ficha de
área homogénea 118; Ficha de área homogénea 117; declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces del año 2015; declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces del año 2014; declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces
del año 2014; escrito de la reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba,
medios de prueba, acompaña documentos, acompaña documentos y solicita aviso por
correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
escrito del reclamante de solicita lo que indica, acompaña documentos, solicita aviso
notificación y delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; otro escrito del reclamante de solicita aviso de notificación y delega poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito del reclamante
de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Àngel Tapia Araya; Oficio;
suspensión de cobro; Certificado de deuda TGR; escrito del reclamante de solicitud que
indica y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; oficio; comprobante de notificación; escrito del reclamante de solicita lo que
indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado
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emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; Certificado de deuda
de la Tesorería General de la República; escrito del reclamante de solicita lo que indica
y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; oficio; comprobante de notificación; certificado de deuda; escrito del
reclamante de solicita lo que indica y acompaña documentos; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de notificación; oficio; comprobante de Correos de Chile;
Resolución emitida por el Tercer Tribunal Tributario; escrito del reclamante de Interpone
Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Certificado de deuda; escrito del reclamante de solicita lo que indica y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Oficio;
Comprobante de remisión de Correos de Chile; Certificado de deuda morosa de la
Tesorería General de la República del 27.08.2019; ORD N° 187 emitido por la Tesorería
General de la República; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
oficio; Comprobante de remisión de Correos de Chile; resolución del Tribunal que cita a
las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación y Acta de audiencia de
Conciliación.
A fs. 156 a 162, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 163 a 214, Certificado de envío y recepción; Cédula de identidad de Liliana
Canales; Certificado de título de Liliana Canales; escrito de la reclamada de Interpone
Recurso de Reposición, en subsidio Apela, delega poder y acompaña documentos;
Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia Araya; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción;
escrito de la reclamada de reitera documento en parte de prueba; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; Copia de Oficio de Remisión a la Iltma. Corte
de Apelaciones; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de Téngase
presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Tramitación
en TEA en Ingreso TEA de Santiago N° 13-2022 y Oficio remisor; resolución de Cúmplase
y testimonio de notificación; Comprobante Notificación; Certificado de envío y recepción;
otro escrito de la reclamada de Téngase presente; resolución del Tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 215 a 216, resolución del tribunal que ordena Autos para Fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don IGNACIO ORTEGA ALBÓNICO, presenta reclamo en
contra de la Resolución DAV 15.00 Nº 290, de fecha 06.12.2016, la cual denegó la
solicitud de modificación individual del avalúo del bien raíz Rol Nº 3058-14,
correspondiente al Reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2014, del inmueble
ubicado en calle Pastor Fernández Nº 20.350, comuna de Lo Barnechea, determinado
por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos de derecho que expone como sigue:
Previamente realiza una breve reseña del proceso de reavalúo efectuado por el
SII para los Bienes Raíces No agrícolas con destino habitacional, con vigencia
01.01.2014.
1.- Área Homogénea HBB118
Ítem en que señala las características del área homogénea donde se encuentra
ubicado su domicilio, al cual el Servicio de Impuestos Internos le asignó un valor base de
$13.409.-, sin considerar todas las limitaciones que dicha área homogénea presenta.
Agrega que el terreno en cuestión tiene tres características particulares:
1º.-Se encuentra sobre la cuota mil;
2º.- Se emplaza en un Área de Preservación Ecológica o Excluida del Desarrollo
Urbano, como se indica en el C.I.P Nº 1815/2015; y,
3º.- No cuenta con acceso a conexiones de red de agua potable y alcantarillado.
Además, establece un paralelo entre el área homogénea donde se sitúa su
propiedad, con un valor base de $13.409.-, y dos áreas homogéneas de similares
características (HBB123 y HBB124), cuyo valor base es $ 3.984.-, cada una.
2.- Principio de Equidad Tributaria
Cita y transcribe el artículo 19, N º 20, inciso segundo de la Constitución Política
de la República de Chile, que dispone: “En ningún caso la lev podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos”, lo que ocurre en el caso de marras, toda
vez que los terrenos pese a su similitud, soportan un valor base del m2 distinto.
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3.- Análisis de la Circular Nº 06 del 2014
Acápite en que cita y transcribe la Circular Nº 6, del 2014, aplicable para el caso
en comento.
4º.- Solicita aplicación del ajuste excepcional al valor del terreno
Ítem en que reitera las consideraciones de los numerales 1 y 2, que hacen
procedente la aplicación del ajuste excepcional contenido en la Circular Nº 06, del 2014.
Por último, plantea la siguiente petición concreta: Que se ordene la
adecuación del avalúo fiscal de la solicitud de modificación individual del avalúo del bien
raíz Rol N º 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea, ubicada en calle Pastor Fernández
20.350, aplicando un coeficiente corrector único de 0,30 a la propiedad individualizada.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Objeto del Juicio
Indica que la pretensión del reclamante es la corrección del avalúo fiscal del
Terreno inmueble rol 3058-14, comuna de Lo Barnechea, al haberse denegado la solicitud
de modificación individual del avalúo del bien raíz, por haber sido sobrevalorizado éste
por el Servicio de Impuestos Internos, por falta de aplicación del ajuste excepcional al
valor del terreno.
Hace presente que no reclama de la valorización de las construcciones, es decir
de su clasificación según tablas, ni tampoco de la superficie signada al terreno, sino que
le serían aplicables los ajustes contenidos en el apartado dos del Anexo Nº 2 de la
Resolución Exenta Nº 108 de 2013.
II.- Antecedentes del Acto Impugnado y Marco Normativo.
Acápite en que cita y transcribe las normas pertinentes aplicables a la materia en
comento, las que se enuncian a continuación:
1.- Artículo 3 de la Ley Nº 17.235, “ el Servicio de Impuestos Internos tasará los
bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el Nº 2 del artículo 4º de la misma ley. Para estos efectos, el Servicio
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podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso
anterior.”
2.- Artículo 4º Nº2 de la norma precedentemente citada, establece la facultad
del Servicio de Impuestos Internos para impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias con el objetivo de efectuar la citada tasación, ajustándose a
las normas siguientes: "2 º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y valores unitarios se fijarán, tomando en
cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
3.- Leyes Nº20.455 y Nº20.650, a contar del 1 º de enero de 2014 el Servicio de
Impuestos Internos efectuó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley Nº 19. 53 7 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas.
4.- Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución Nº 108, de 2013, la cual fijó los valores de terrenos y construcciones, y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola
con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas.
5.- Mediante Formulario 2118, del 28 de septiembre del año 2016, el reclamante
presentó solicitud administrativa de modificación al catastro de bienes raíces, la cual fue
rechazada con fecha 06 de diciembre del año 2016, a través de Ord. DAV 15.00 Nº 290,
debido a que no se han producido cambios en el predio desde la entrada en vigencia del
reavalúo, así como tampoco el contribuyente aportó nuevos antecedentes y fundamentos
que justificaran su menor valor.
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III.- .- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
IV.- Determinación del avalúo fiscal del terreno Rol 3058-14, comuna de lo
Barnechea, ascendente a $ 301.837.178.-
1º.- Señala que en atención al Plano de Precios de Terreno del Servicio de
Impuestos Internos, la propiedad se encuentra ubicada en el área homogénea HBBI 18,
de la comuna de Lo Barnechea, la cual tiene un valor fiscal base de terreno vigente de
0,57 UF/M2 y un rango de lote tipo que se encuentra entre 1400 m2 y 4.200 m2, de
acuerdo a la Resolución Exenta Nº 108 del 27.12.2013, que fija los valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el Reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícolas con destino habitacional y los correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y Pozos Lastreros ubicados en áreas urbanas.
2º.- Respecto de la determinación de los valores de terreno para el área
homogénea HBB118, para efectuar el reavalúo se consideró que el área sobre el cual se
emplaza el bien raíz objeto del reclamo. Asimismo, se consideró como condición particular
de esta área homogénea que se trata de un área de riesgo, debido a que el sector de
emplazamiento se inicia desde el camino a Farellones y el río Mapocho en la ladera sur
del Cerro El Pachoco.
3º.- Por su parte, la Circular Nº 6, de fecha 30.01.2014, sobre aplicación de
ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas
habitacionales, estacionamientos y bodegas acogidos a copropiedad inmobiliaria, sitios
no edificados, propiedades abandonadas y reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
habitacionales, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la
Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, cuando ocurran hechos o circunstancias que afecten
negativamente el valor del terreno del inmueble de que trate. En tal caso, la aplicación de
estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada,
aportando los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
4º. – Señala que además estos valores se ven confirmados por los valores
comerciales de transferencias e inscripciones de bienes inmuebles informadas por el
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Conservador de Bienes Raíces y tasaciones bancarias, por lo que el valor del terreno se
encuentra perfectamente determinado.
En efecto, en los últimos años las transferencias de predios efectuadas en la
misma área homogénea del reclamante se ha efectuado por los valores que se señalan
a continuación:
Así, el valor unitario asignado por la Autoridad Tributaria en el procedimiento de
reavalúo es notoriamente inferior ($13.049) al valor de mercado de los predios ubicados
en esa misma área homogénea.
5º. Concluye señalando que el avalúo fiscal del inmueble en cuestión, ascendente
a $301.837.178.-, se desglosa como se aprecia en el gráfico de la siguiente forma:
V.- Argumentos contra el Reclamo
Falta causa legal para reclamar
a) Aplicación restrictiva del artículo 149 del Código Tributario, cita y transcribe la
norma en comento, indicando que el contribuyente no funda su reclamo en causal legal,
ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno,
considerados en el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la
resolución 132 y publicados tanto en la página web de este Servicio como en el
Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, se encuentren en la
numeración taxativa que hace el artículo 149 del Código Tributario.
b) Reavalúo corresponde a condiciones terreno y no vulnera el Principio de
Equidad.
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Ítem en que señala que el predio Rol Nº 3058-14, comuna de Lo Barnechea,
correspondiente al Lote B-14, se encuentra emplazado en el Loteo Los Palquis, con
accesibilidad principal por Camino a Farellones, por el cual se conecta a la Av. Las
Condes en una distancia de 5 km, con equipamiento comercial, educacional, deportivo y
de salud, además del transporte público, los cuales precisamente coinciden con su
carácter de área urbana, de carácter de privado en la actualidad, con circulación vial
controlada, estando el lote B-14 en una situación de anfiteatro del Cajón del Mapocho,
capturando vistas del espacio natural de montaña que le dan otro valor más; al estar en
el área urbana de la comuna de Lo Barnechea, le permite lotear, subdividir y/ o acoger a
la Ley de copropiedad inmobiliaria el terreno, no así los terrenos ubicados en el área de
Expansión Urbana con las áreas homogéneas que se compara : HBB123.y HBB.l.24. No
obstante, estos atributos de accesibilidad y ubicación en el área urbana la hacen
comparable a su área homogénea poniente HBBl17, la cual tiene el mismo valor base de
terreno.
Señala expresamente que el predio se emplaza en un área urbana, y no en una
zona de preservación ecológica, lo cual además puede ser confirmado con la simple
revisión de la ficha de área homogénea que se acompaña en esta presentación en el
reavalúo realizado al bien.
Concluye su argumentación, señalando que el bien inmueble Rol 3058-14,
comuna de Lo Barnechea, corresponde a un procedimiento de carácter general, que no
vulnera el principio de igualdad tributaria al ser un procedimiento de carácter jurídico,
general y técnico ordenado en todo momento por la legislación tributaria.
VI.- Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Ignacio Ortega Albònico, se
confirme el reavalúo del bien raíz Rol 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea y se
condene expresamente en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que don IGNACIO ORTEGA ALBÒNICO, RUT Nº 8.714.013-K, es dueño del
inmueble ubicado en calle Pastor Fernández Nº20.350, comuna de Lo Barnechea, Rol
de Avalúo N°3058-14.
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2.- Que el inmueble ubicado en calle Pastor Fernández Nº20.350, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo 3058-14, es un bien raíz no agrícola con
destino habitacional.
3.- Que como tal está obligada al pago del impuesto a los bienes raíces, según lo
dispuesto en el artículo 25, del DFL N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial. Que dicho impuesto se cobra tanto en relación a la ubicación,
características y superficie del terreno, como a la superficie y calidad de las
construcciones que existan en él.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a reavaluar el inmueble Rol
N°3058-14 para el período que corre desde el 01.01.14, conforme lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley Nº17.235 y Ley Nº20.650.
5.- Que el reclamante presentó ante el SII Solicitud de modificación al catastro de
bienes raíces el 28.09.2016, que mediante Ord. DAV 15.00 Nº 290 se le indico que no
correspondía efectuar ajustes a su avalúo fiscal, el cual se mantiene.
6.- Que, como contribuyente del impuesto a los bienes raíces, puede reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. En este caso, invoca
el artículo 149 del Código Tributario.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 14.07.2022, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación en subsidio por la
parte reclamada, rechazándose la primera y concediéndose la segunda, resolución que
fue modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones, el 01.12.2022, de manera que se
encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
1) Efectividad que el reclamo se funda en alguna de las causales que
taxativamente establece la ley. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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2) Efectividad que el valor del terreno del bien raíz ubicado en Camino Los Palquis
N° 20.350, correspondiente al Rol de avalúo 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea, se
encuentra correctamente determinado.
3) Efectividad de la procedencia de un ajuste excepcional respecto del valor del
terreno del inmueble Rol de Avalúo Nº 3058-2014, de la comuna de Lo Barnechea, que
sea proporcional al efecto negativo ocasionado por hechos y circunstancias ocurridos con
posterioridad a la entrada en vigencia del Reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
2014. Hechos y circunstancias que dan cuenta objetivamente tanto de la condición de
menor valor del terreno, como del porcentaje que representa este menor valor.”
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Impresión desde página web de Correos de Chile sobre
Datos de la Entrega de fecha 15.12.16; Fotocopias simple de: - Ord: DAV 15.00 N° 290
de fecha 06.12.16 emitido por el S.I.I. D.R.M. Sgto. Oriente. - F2118 de Solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces; Fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°
108 de fecha 27.12.13 emitida por el SII.; Fotocopia simple de Circular N° 6 de fecha
30.01.14 emitida por la Subdirección de Avaluaciones, departamento de catastro y
tasaciones; Fotocopia simple de Informe de Tasación de Banco Bice de fecha 28.03.14;
Certificado N° 01815/2015 emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea de fecha
13.11.15.
En parte de prueba en el término probatorio: No rinde.
Parte reclamada.
Por escrito de fecha 10.09.2022, reitera en parte de prueba los documentos
acompañados, consistentes en: Plano de precios de terreno de reevalúo no agrícolas del
año 2014; Consulta de antecedentes del bien raíz Rol 3058-14, de la comuna de Lo
Barnechea, ubicado en camino Los Palquis 20350, kilómetro 6, camino a Farellones;
Ficha de área homogénea HBB 118, de la comuna de Lo Barnechea, correspondiente al
área urbana; Ficha de área homogénea HBB 117, de la comuna de Lo Barnechea,
correspondiente al área urbana; Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, Formulario 2890, de fecha 10 de junio de 2015, correspondiente al Rol de Avalúo
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3058-2; Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Formulario 2890,
de fecha 06 de marzo de 2014, correspondiente al Rol de Avalúo 3058-6 y Declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Formulario 2890, de fecha 20 de mayo
de 2014, correspondiente al Rol de Avalúo 3056-033.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
SÈPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Ley Nº17.235, artículo Nº 3, sobre Impuesto Territorial, faculta al Servicio
de Impuestos Internos para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, facultad que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.455, de
31.07.2010, fue prorrogada hasta el 31.12.2012 fijándose en la misma que el reavalúo
comenzará a regir desde el 1.01.2018.
2º.- El artículo 4 Nº2 de la norma citada, dispone: “Para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
3º.- Asimismo el número 1 del del artículo 16 de la norma prescrita, dispone:
“Los roles definitivos de los avalúas de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1)La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán
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proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la
forma y plazo que este Servicio determine ...”
4º.- Que el artículo 76 Código Tributario, prescribe: “Los notarios titulares,
suplentes o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos, referidos
a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la
renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos
comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les sean
presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar, el
1 de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos
durante el año anterior.”
5º.- Que el artículo 149 Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la
reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
6º.- La Resolución Ex. Nº128 de fecha 29.12.2017, del Servicio de Impuestos
Internos y sus respectivos anexos: Que fija valores de terrenos y construcciones para
el reevalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
7º.- La Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos
Internos, y sus respectivos anexos: Que refunde y complementa Resoluciones Exentas
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SII N º128 de 29.12.2017; Nº 7, de 18.01.2018; Nº16, de 14.02.2018, que fijan valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, y Resolución Exenta Nº11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01.2018. Resolución
Exenta N° 108 de 27.12.2013, del SII y sus respectivos anexos: Que fijan y establecen la
forma de determinar el avalúo de los bienes raíces; para ello se caracterizó cada comuna
en Áreas Homogéneas A/H, que corresponden a sectores que representan características
urbanas comunes como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único;
no obstante, excepcionalmente puede existir ajustes a este valor a través de los
Coeficientes Guías (CG), los cuales se encuentran expresados en el anexo 1. Dichos
valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios.
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que el reclamo se funda en alguna de las causales que taxativamente
establece la ley. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
lo acrediten.”
Que respecto de este punto de prueba, resulta evidente que en el caso en estudio,
si bien formalmente el reclamo se presenta en contra de la modificación del reavalúo de
la propiedad ubicada en calle Pastor Fernández Nº20.350, comuna de Lo Barnechea,
Rol de Avalúo N°3058-14, los argumentos y fundamentos del reclamo apuntan a la
desigualdad del valor del precio m2 del área homogénea118, donde se emplaza el
predio y áreas homogéneas 123 y 124, similares características, pero cuyo valor m2 es
inferior al del predio del reclamante. Es decir, el contribuyente no alega una errada
determinación de la superficie de los terrenos o construcciones, ni la aplicación errónea
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de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno, ni errores de transcripción, de
copia o de cálculo, ni que se hizo una inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°
11.575.
Su pretensión se dirige en contra de la Resolución DAV 15.00 Nº 290, emitida por
el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, de 06.12.2016, la cual deniega la solicitud de modificación individual
del avalúo del bien raíz Rol Nº 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea, ubicada en calle
Pastor Fernández Nº 20.350, por no haberse considerado el coeficiente corrector único
de 0,30, fijando un precio por metro cuadrado al Área Homogénea donde se encuentra
ubicado el inmueble, que resulta a su parecer, desproporcionado, injustificado o errado.
Cabe hacer presente que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos tiene un objeto
y causales precisas y determinadas, las que se señalan expresamente en el artículo
149 del Código Tributario, norma que dispone que si se funda en una causal distinta, será
desechada de plano.
Que el avalúo de las propiedades se trata de proceso masivo, regulado por la Ley
N°17.235, que dispone que el Servicio de Impuestos Internos, reevaluará cada cuatro
años los predios, debiendo establecer tablas generales de clasificación de terrenos,
mapas y tablas de ubicación, tablas de valores de los distintos tipos de terrenos y tablas
de clasificación de construcciones; el contribuyente, como se ha señalado solo podrá
reclamar si en la aplicación de tales tablas generales a sus predios existió una deficiencia,
o las tablas se aplicaron en forma errónea, o porque existieron errores de transcripción,
de copia o de cálculo.
Cabe hacer presente que el avalúo fija un valor que sirve de base para el pago de
un impuesto, base que corresponde al valor del predio, por lo que si la determinación
fiscal es errada, no se podrá impedir que el contribuyente pida su revisión ante sede
administrativa, lo que ocurrió como da cuenta la respuesta del Servicio mediante
Resolucion DAV 15.00 Nº 290, de fecha 06.12.2016, documento acompañado por el
reclamante en su presentación, que en este orden de ideas, puede suceder que
efectivamente exista un error o falta de información, que pudiese incidir en la correcta
determinación del Área Homogénea donde se encuentra el predio, más aún, tratándose
de un resolución que incide en un impuesto, mal podría desestimarse la
presentación del reclamante en esta instancia, puesto se entiende que puede reclamar
ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como en la especie ocurrió, razón por lo
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que solo cabe señalar que pese a no darse cumplimiento cabal a lo dispuesto en la
norma 149 del Código Tributario, debe darse lugar al conocimiento de este reclamo ante
esta sede judicial, por los motivos precedentemente señalados.
DÈCIMO: Que corresponde analizar el segundo punto de prueba, cual es:
Efectividad que el valor del terreno del bien raíz ubicado en Camino Los Palquis
N°20.350, correspondiente al Rol de avalúo 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea,
se encuentra correctamente determinado.
Previo a entrar al análisis del punto de prueba, cabe precisar que el avalúo del
terreno inmueble Rol 3058-14, comuna de Lo Barnechea, asciende a $301.837.178.- y, la
línea de terreno y línea de construcción corresponde a lo que en gráfico se detalla:
Cabe precisar que el avalúo fiscal es el valor que el Servicio de Impuestos
Internos le otorga a una propiedad, en base a la normativa legal vigente, definiciones
técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial.
Así, el avalúo de terreno se determina multiplicando la superficie de terreno por el
valor unitario ($/m2) respectivo, de acuerdo con lo indicado en el plano de valores del
terreno. El valor unitario de terreno se obtiene multiplicando el valor por m2 de la zona
donde se ubica la propiedad por el factor de ajuste indicado en el plano, para la manzana
predial en que se ubique el predio, como lo dispone la Resolucion Exenta SII Nº 108, de
27.12.2013, documento acompañado por el reclamante en su reclamo, del cual se
desprende, cita textual:
“ 1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades habitacionales,
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, serán los registrados
en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de dicha Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el
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Anexo N°2 de dicha Resolución.
Los planos respectivos estarán disponibles para su consulta en la página web de
este Servicio, www.sii.cl
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los
factores de ajuste que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades
a reavaluar, serán los contenidos en los Anexos Nºs. 3, 4 y 5 de dicha Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2014, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta
misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2013.
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014.
https://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2013/reso108.pdf
Que de lo expuesto y los antecedentes aportados por las partes, queda
establecido que el Servicio determinó el valor del terreno del bien raíz ubicado en
Camino Los Palquis N°20.350, correspondiente al Rol de avalúo 3058-14, de la
comuna de Lo Barnechea, en la forma que lo determina la Ley, es decir, aplicando el
Anexo N° 1 Planos de Precios de Terrenos, que señala: “De acuerdo con lo establecido
en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de
las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Luego, para cada
comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas
Homogéneas.
En los planos de precios de terreno se detalla para cada Área Homogénea:
- El Valor del metro cuadrado de terreno (VTAH), expresado en moneda del 1 julio
de 2013, y
- El rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo
de cada Área Homogénea
Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía
(CG). Este coeficiente captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área
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http://www.sii.cl/
https://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2013/reso108.pdf
Homogénea determinada, y se registra en los planos de precios o en tablas anexas al
mismo.
Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene
información de las características consideradas en la determinación de su valor de
terreno.
En el siguiente cuadro se puede apreciar la ficha descriptiva del Área Homogénea
118 .
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Documento que fue acompañado en parte de prueba por la parte reclamada, se
desprende que:
1º.- El Tipo de Emplazamiento corresponde a Área Urbana;
2º.- Uso de Suelo de carácter habitacional;
3º.- Categoría Constructiva Baja
4º.- Nivel de Densificación Bajo
5º.- Instrumento de planificación territorial (IPT)
6º.- Plano Regular Intercomunal PRMS 94 RES. Nº 20 DE FECHA 04.11.94 –
Año 1994
7º.- Plano Regulador Comunal Decreto Nº D.ALC.1295
8º.- Integrada por predios de forma irregular
9º.- Integrada por predios de topografía irregular ( zona montañosa, ladera de
cerro con pendientes y quebradas en su mayoría pronunciadas).
10º.- Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables ( zona de
Riesgo y Otros, referente al ART.3.3.2. al 3.3.2.5. PRMS
El citado documento concluye describiendo el sector de emplazamiento, que
corresponde a un área que se inicia desde el Camino Farellones y el rio Mapocho en la
ladera sur del Cerro Pochoco; Art .3.3.2. al 3.3.2.5. PRMS (Terrenos en pendiente) y Zona
de Riesgo (Artículo 2.1.17. 0.G.U.c.) Rio Mapocho
Que el argumento principal del reclamante es que el área homogénea donde se
emplaza su predio tiene un valor terreno superior a otras áreas homogéneas de similares
características, citando al efecto las áreas homogéneas 123 y 124, sin embargo, no
acompaña documento alguno que acredite las similitudes que indica, solo refiere que
el valor de terreno de cada una asciende a $ 3.984.-, muy por debajo de la tasación de
su valor terreno de $ 13.409.-
Que revisada y analizada la ficha descriptiva del área homogénea 117,
acompañada por la reclamada, en relación con las áreas homogéneas señaladas por el
reclamante (obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos Internos), las que se
compraran se advierte que el área homogénea con mayor similitud, es justamente la que
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corresponde a la ficha descriptiva HBB 117, acompañada por el Servicio al momento de
evacuar el traslado y reiterada en parte de prueba y, cuyo valor terreno es de $ 13.049.-,
al igual que el área homogénea HBB 118, y no las áreas homogéneas que pretende el
reclamante de autos. A mayor abundamiento, es necesario señalar que la propiedad del
reclamante tiene un terreno de 20.300 m2 con una construcción de 132 m2 , que aplicada
la formula del Servicio de Impuestos Internos, para la determinación valor terreno, , nos
da la suma de $ 301.337.178.- , es decir, Avalúo Bien Raíz = Avalúo Terreno + Avalúo
Construcciones, siendo el Avalúo Terreno = Superficie (m²) * Valor Terreno AH
($/m²), por lo que solo cabe concluir por esta sentenciadora que el Servicio con los
antecedentes que obraban en su poder y lo dispuesto en las normas legales referentes
a la materia en comento, determinó correctamente el valor terreno del predio en
cuestión, por lo que procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto del bien raíz ubicado en Camino Los Palquis N°20.350, correspondiente al
Rol de avalúo 3058-14, de la comuna de Lo Barnechea, por lo que este segundo punto
de prueba no fue acreditado por el reclamante.
UNDÉCIMO: Que, respecto del análisis del tercer punto de prueba, cual es:
Efectividad de la procedencia de un ajuste excepcional respecto del valor del terreno
del inmueble Rol de Avalúo Nº 3058-2014, de la comuna de Lo Barnechea, que sea
proporcional al efecto negativo ocasionado por hechos y circunstancias ocurridos con
posterioridad a la entrada en vigencia del Reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
2014. Hechos y circunstancias que dan cuenta objetivamente tanto de la condición de
menos valor del terreno, como del porcentaje que representa este menor valor.”
Previo al análisis del punto de prueba, cabe tener presente que la Circular Nº 6,
de 30.01.2014, emitida por la Subdirección de Avaluaciones, departamento de catastro y
tasaciones , norma la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los ajustes
particulares aplicados al terreno, en su caso.
Señala además, la Circular citada que procede la aplicación de ajustes al avalúo
de un predio cuando con posterioridad a la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas habitacionales, estacionamientos y bodegas de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ocurren hechos o
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circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno del inmueble de que
trate. En ambos casos, la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la
situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
Agrega la Circular en su parte final, que a los bienes raíces no agrícolas
pertenecientes a un Área Homogénea, no les será aplicable lo dispuesto en el párrafo
denominado “Coeficiente corrector” del capítulo IV de la Circular N°38 de
1997.(Coeficiente corrector: No obstante, mientras al interior del predio se carezca de
obras de urbanización para su aprovechamiento o edificación, se deberá aplicar un
coeficiente corrector negativo al precio de terreno por este concepto de hasta un 0.80
según si se carece parcial o totalmente de estas obras. No obstante, en caso de
situaciones particulares en que corresponda modificar más fuertemente el avalúo del
terreno, podrán aplicarse otros porcentajes de corrección que resulten del estudio
particular de cada caso.)
Que el reclamante solicita dentro de sus pretensiones la aplicación de un ajuste
excepcional al valor del terreno, atendida las siguientes consideraciones: Que su
propiedad cumple con características particulares que no están contenidas en la ficha
descriptiva del Área Homogénea HBB118, como lo es el hecho de encontrarse sobre la
cota mil, emplazada en una Zona de Preservación Ecológica, excluida del Desarrollo
Urbano, y que no le son aplicables los ajustes contenidos en el apartado dos del Anexo
Nº 2 de la Resolución Exenta Nº 108 de 2013; Que dichas características particulares lo
asemejan de sobremanera a las descripciones realizadas en las fichas descriptivas de las
Áreas Homogéneas HBB123 y HBB124, ambos con valores bases al m2 de terreno de$
3.984; Que la situación actual, claramente manifiesta un tributo desproporcionado o
injusto, vulnerando así el principio contenido en el artículo 19, Nº 20, inciso segundo de
la Constitución Política de la República de Chile, y Que se cumplen las condiciones para
que le sea aplicable un ajuste excepcional, de acuerdo a las disposiciones contenidas en
la Circular Nº 06 del 2014, con la finalidad que se aplique un coeficiente corrector único
de 0,30 y de este modo, el valor del m2 de terreno de su propiedad sea equivalente al
que actualmente se le aplica a los terrenos emplazados en las Áreas Homogéneas
HBB123 y HBB124.
Se hace presente que el coeficiente corrector excepcional: se aplica cuando “(…)
un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
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medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor,
producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se
encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área
Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente
tabla:
Que el predio en cuestión no se encuentra en ninguno de los casos que
establece la tabla precedentemente señalada; además en la ficha de descripción del área
homogénea HBB118, se observa que el predio se emplaza en un área urbana y no en
una zona de preservación ecológica como lo pretende el reclamante, que los demás
antecedentes acompañados como fundantes del reclamo en nada modifican lo concluido,
puesto no resultan suficientes para acreditar lo pretendido por el reclamante,( Informe
de tasación del Banco Bice) por cuanto se trata de un estudio externo de un Banco, que
mal podría llegar a justificar una modificación ante la Municipalidad de Lo Barnechea de
su Instrumento de Planificación Territorial no constituyendo, un medio de prueba que
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demuestre la condición de menor valor del inmueble, luego al no haber aportado
pruebas en esta instancia judicial conducentes a acreditar sus pretensiones, en relación
a la procedencia de aplicar algún ajuste al avalúo ni en relación a las externalidades que
le afectarían, solo cabe desestimar lo pretendido por el reclamante.
DUODÈCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo deducido en contra del reavalúo del terreno Rol 3058-
14, de la comuna de Lo Barnechea, vigente desde el 01.01.14 y se confirmará en todo
el obrar del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se ha acreditado por el
reclamante los fundamentos de su reclamo, dado que la nueva tasación de este bien raíz
se hizo en aplicación estricta de la legislación y normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 17.235; artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; Ley General de Urbanismo y Construcción D.F.L. 458, de 1975; D.S.
N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; Plan Regulador
Metropolitano; Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 31.03.2017.
CONFÍRMASE el reavalúo aplicado a la propiedad ubicada en calle Pastor
Fernández Nº 20.350, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3058-14.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don IGNACIO ORTEGA ALBÓNICO,
domiciliado para estos efectos en calle Antonia López de Bello 86, comuna de Recoleta
y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC N°: 17-9-0000265-3./ RIT AB-17- 00033-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
6509,6
Multa UTM
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Reajuste UTM
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Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
6509,6
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-05-31T13:56:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.