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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00040-2017 · 31 de julio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00040-2017
RUC
17-9-0000291-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL CON ABASTIBLE” RIT: GS-17-00040-2017 RUC: 17-9-0000291-2 Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 37 a 43, Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, en relación a la contribuyente ABASTIBLE S.A., RUT. N° 91.806.000-6, con giro en: Fabricación de gas; Distribución de combustibles gaseosos por tuberías; Servicio de lavado de vehículos automotores; Mantenimiento y reparación de vehículos automotores; Venta al por menor de combustibles para automotores; Venta al por mayor de combustibles gaseosos; Venta al por mayor de otros productos N.C.P.; Almacenes medianos (venta de alimentos); supermercados, minimarkets; Venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar; venta al por menor de aparatos, artículos, equipos de uso doméstico N.C.P.; Trasporte de carga por carretera; Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; y Alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos N.C.P., domiciliado en Badajoz N° 45, 1B, comuna de Las Condes, por infracción al artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 69, Comprobante de distribución de causa; Identificación del Ítem físico no escaneable; Informe N° 60-Ara-2, de fecha 29.09.16; Documento que decide aplicación de sanción pecuniaria por delitos tributarios, de fecha 25.11.16; 2 copias de Notificación N° 308, de 31.03.17 y del Acta de Denuncia N°6, de 31.03.17; copia de cédula de identidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico don Arturo Pérez Díaz; Poder Especial para actuar ante el SII; Reducción a escritura pública de Acta Sesión de Directorio Abatible S.A.; Oficio Res. DDJ00.00 N°04 de 07.04.17; Solicitud F2117 de 08.05.15 rectificatorias, giro y comprobante de pagos, noticia impresa de la página del SII de fecha 12.03.15; Mandato Judicial Abatible S.A a Alejandra Balló Donoso y Otros de 24.01.17. A fs. 70 a 79, Formula descargos. A fs. 80 a 81, escrito de la denunciada, aclara y rectifica. A fs. 82 a 85, escrito de la denunciante, asume representación, acompaña documentos, patrocinio y poder y forma de notificación. A fs. 86 a 88, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordena custodia, tiene por formulados los descargos y testimonio de su notificación. A fs. 89 a 91, certificados. A fs. 92, escrito de la denunciante, delega poder. A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 95, escrito de la denunciante, se tenga presente. A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 98, escrito de la denunciada, téngase presente. A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 101, escrito de la denunciante, solicita se dicte sentencia. A fs. 102 a 103, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 104 a 105, autos para fallo, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 48, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en relación a la contribuyente ABASTIBLE S.A., RUT. N° 91.806.000-6, con giro en: Fabricación de gas; Distribución de combustibles gaseosos por tuberías; Servicio de lavado de vehículos automotores; Mantenimiento y reparación de vehículos automotores; Venta al por menor de combustibles para automotores; Venta al por mayor de combustibles gaseosos; Venta al por mayor de otros productos N.C.P.; Almacenes medianos (venta de alimentos); supermercados, minimarkets; Venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar; venta al por menor de aparatos, artículos, equipos de uso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico doméstico N.C.P.; Trasporte de carga por carretera; Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; y Alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos N.C.P., acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N°6, de 31.03.17 que: I. Conducta constitutiva de los delitos tributarios. Como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes que culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes No 60.ARA.2, de fecha 29 de septiembre de 2016, se logró determinar que en los Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 presentados por la contribuyente, se incluyeron antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y desvirtuar la determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en las declaraciones impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser acreditados, consignados en 01 factura y 19 boletas de honorarios provenientes de 04 contribuyentes distintos, provocando con ello un perjuicio fiscal que actualizado al mes de septiembre de 2016, asciende a la suma de $56.542.784.-, por concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario. Señala que, asimismo, fue posible establecer que la contribuyente registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes al período tributarios mensual de julio de 2011, la factura indicada en el párrafo precedente; proveniente de la sociedad FARMS ENERGY S.A., que da cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $5.685.750.-, indica que la conducta descrita precedentemente configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 38 a 40 vuelta, el que será analizado en la presente sentencia. Indica a continuación los medios de prueba que aporta, para referirse luego a la tipificación de la conducta, la malicia y el perjuicio fiscal, señalando al efecto que las maniobras descritas precedentemente, configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4. incisos primero y segundo del Código Tributario y que la malicia se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos circunstancias que, apreciadas en su conjunto, denotan que aun cuando no se contaba con los respaldos necesarios para que los desembolsos realizados a propósito de los servicios consignados en dichos documentos tributarios fueran calificados como gastos necesarios para generar la renta, igualmente fueron incluidos como tales en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 y que, además, la contribuyente fiscalizada, utilizó 01 factura que da cuenta de operaciones que no lograron ser acreditadas, para disminuir su carga tributaria en Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye señalando que las maniobras desplegadas por la sociedad ABASTIBLE S.A., generaron un perjuicio fiscal que asciende a $62.228.534.-, el cual se desglosa de la siguiente manera: • I.V.A.: $5.685.750. • RENTA: $56.542.784. SEGUNDO: Que, con fecha 11.04.17, la denunciada presentó descargos al Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, emitida por el SII en su contra, señalando que: “no existe controversia respecto de los hechos, los cuales deben ser calificados legalmente de acuerdo a la normativa aplicable.” Manifiesta que la supuesta infracción, contemplada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario alegada por el SII, constituye un error del contribuyente en la contabilización y determinación de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, y en su caso, para la declaración del IVA, sin que haya mediado otra intención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico Señala que la buena fe en sus actuaciones, se confirma también al considerar que éste, por su propia iniciativa concurrió al SII a rectificar sus declaraciones erróneas, aportando todos los antecedentes e informaciones disponibles respecto a los casos rectificados, como también colaborando en el proceso de "recopilación de antecedentes". Indica que la rectificación de impuestos a que antes se hizo referencia, se presentó voluntariamente y de buena fe, acogiendo un llamado especial que formuló el SII el 12 de marzo de 2015 en el cual manifestó que "(el) SII informa marco general del procedimiento voluntario y administrativo para la auto denuncia y rectificación de declaraciones afectadas con operaciones que generaron ventajas fiscales indebidas: Acogiendo las numerosas consultas recibidas por parte de los propios contribuyentes, esta mañana el SII instó a todos quienes puedan presentar brechas de cumplimiento tributario a acercarse voluntariamente a la institución para regularizar su situación tributaria, entregar todos los antecedentes sobre boletas, facturas y otras operaciones, rectificar sus declaraciones y pagar los impuestos correspondientes. Para este efecto se ha dispuesto la asignación de un equipo especializado que se encuentra operando y coordinando en dependencias de Grandes Contribuyentes". Señala que, en su rectificación, la empresa manifestó que: “el contribuyente se acoge de buena fe al procedimiento voluntario y administrativo de rectificación de declaraciones establecido por el SII en instructivo de fecha 12 de marzo del 2015. Realizada una revisión de la situación tributaria del contribuyente, se identificaron ciertos gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado. Para proceder a subsanar cualquier diferencia que pudiera presentar algún reparo, el contribuyente viene a rectificar la declaración anual de los impuestos de los años tributarios 2012, 2013, 2014, con la finalidad de declarar como gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, aquellos gastos que pudieran generar una diferencia impositiva por ser de difícil acreditación. En atención a que estas rectificatorias se enmarcan en un procedimiento voluntario y administrativo, no implican en caso alguno un reconocimiento por parte del contribuyente de un ilícito o acto ilegal”. Por su parte, en lo referente al IV A, la rectificación se hizo en los mismos términos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico Indica que, justamente por la dificultad de acreditar la prestación de los servicios, la empresa procedió voluntariamente a una rectificación tributaria respecto de dichos gastos. Que, a su juicio, “con motivo de la rectificación que realizó su representada en los términos y condiciones que fijó el SII en su llamado especial a rectificar, procedió a pagar los impuestos, reajustes, intereses y multas que le fueron girados por el Servicio de Impuestos Internos, quedando reparado el perjuicio fiscal y completamente regularizada su situación tributaria, por lo que no procede el cobro de la multa adicional que se pretende en el Acta del SII.” Y, para el caso que se estimare que la situación tributaria no quedó regularizada, corresponde entonces aplicar el mínimo de la multa. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en los incisos segundo del artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, por las supuestas: A) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Renta. B) Irregularidades en la declaración de Impuesto a la Ventas y Servicios. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador, implica un perjuicio al interés fiscal que asciende a $62.228.534.-, el cual se desglosa de la siguiente manera: I.V.A.: $56.542.784.-, y RENTA: $5.685.750.-. Que, según consta a fojas 35, el SII decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por dichos delitos tributarios. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°: inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los siguientes requisitos: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden; y, d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso segundo exige: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que la contribuyente denunciada pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, tamaño como contribuyente, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, que se registraron en la contabilidad del contribuyente y se incluyeron en sus declaraciones con el fin de pagar un menor impuesto del que correspondía, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido Abastible S.A., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, que le fuera notificada y que rola de fs. 37 a 43; y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las boletas y la factura objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, las probanzas que fueron individualizadas a fojas 40 vuelta a 43 del acta de denuncia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando y que se encuentran custodiadas bajo el N° 71-2017. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar que tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta, si aumentó indebidamente su crédito fiscal y si en definitiva, indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. 1) ABASTIBLE S.A., tiene por giro: Fabricación de gas; Distribución de combustibles gaseosos por tuberías; Servicio de lavado de vehículos automotores; Mantenimiento y reparación de vehículos automotores; Venta al por menor de combustibles para automotores; Venta al por mayor de combustibles gaseosos; Venta al por mayor de otros productos N.C.P.; Almacenes medianos (venta de alimentos); supermercados, minimarkets; Venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar; venta al por menor de aparatos, artículos, equipos de uso doméstico N.C.P.; Trasporte de carga por carretera; Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; y Alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos N.C.P., desde el 01.01.93, según se desprende de la cartilla SIIC del contribuyente acompañada a fojas 1 del cuaderno de pruebas, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador… Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” 3) Que cabe reiterar que, en el presente caso, la denunciada no controvierte los hechos, señalando expresamente en sus descargos que: “no existe controversia respecto de los hechos, los cuales deben ser calificados legalmente de acuerdo a la normativa aplicable.” Y, que por otra parte, la denunciante acompaña todos los respaldos y las pruebas necesarias para acreditar las conductas desarrolladas por la denunciada, acompañando al efecto, en los denominados cuadernos de prueba custodiados bajo el número 71 – 2017 del Tribunal, entre otras, las boletas de honorarios electrónicas cuestionadas, los comprobantes de egresos, el duplicado de la factura N° 00003, de fecha 10.06.11, copias de los libros de ventas, del Libro Diario, Libro Mayor, Balance y los Formularios 22 y 29 de los períodos correspondientes. 4) Al analizar los mencionados documentos se puede establecer que la denunciada registró e incorporó en su contabilidad 19 boletas y una factura falsa proveniente de 4 contribuyentes distintos, según el siguiente detalle: 1) Nombre: JULIETA FLORENTINA CRUZ FIGUEROA. Rut: 8.390.992-7 Domicilio: Hernán Cortez N° 2400 C, Depto. 152, Ñuñoa, Santiago. Giro: Servicios Jurídicos y Otras Actividades Empresariales N.C.P. Período registro Abastible S.A. Folio F-29 Abastible S.A. Boleta de Horarios Folio N° Boleta de Horarios Folio N° Total $ Detalle Medio de Pago. abr-11 5143018866 3 08-04-2011 4.444.444 Informe Jurídico Cheque sep-11 5204568116 4 10-08-2011 4.444.444 Informe Jurídico Cheque dic-11 5244187106 6 21-11-2011 4.444.444 Informe Jurídico Cheque ene-12 5253877276 7 03-01-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque feb-12 5269952106 8 01-02-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque mar-12 5284403386 9 09-03-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico abr-12 5298614936 10 18-04-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque may-12 5312441486 11 22-05-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque jun-12 5328024066 12 19-06-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque jul-12 5343877346 13 19-07-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque ago-12 5361833566 14 10-08-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque sep-12 5396326356 15 10-09-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque oct-12 5396327776 16 05-10-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque nov-12 5409539096 17 08-11-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque dic-12 5425859226 18 13-12-2012 4.444.444 Informe Jurídico Cheque ene-13 5441933656 19 16-01-2013 4.444.444 Informe Jurídico Cheque Total 71.111.104 La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir a partir de los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, por ARTURO GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, RUT No 9.159.570-2 y ÁNGEL GASTÓN CARABIAS JOUNIAUX, RUT No 7.031 .732-K, en sus calidades de Sub-Gerente de Contabilidad y Gerente Comercial de la sociedad ABASTIBLE S.A., respectivamente, en la que señalaron no conocer a la contribuyente emisora de los documentos tributarios señalados anteriormente y que, además, no cuenta con los respaldos documentarios que acrediten dichos servicios. b) Formulario N° 2117, presentado con fecha 06 de mayo de 2015 por ABASTIBLE S.A. , mediante el cual solicita rectificación de gastos rechazados para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, contenidos en los respectivos Formularios No 22, entre los que se incluyen 16 boletas de honorarios con membrete de JULIETA FLORENTINA CRUZ FIGUEROA, por tratarse de "gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado" dado que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico son "gastos que pudieran generar una diferencia impositiva por ser de difícil acreditación". b) Declaración Jurada prestada por JULIETA FLORENTINA CRUZ FIGUEROA, con fecha 11.05.16, quien no acreditó la prestación de servicios efectuada a ABASTIBLE S.A., ni tampoco presentó respaldos para acreditar la prestación de dichos servicios; señalando al efecto que: “la documentación de respaldo, tales como contratos, informes realizados, comprobantes de pago y todo antecedente que sirva para respaldar los servicios detallados en las boletas de honorarios mencionadas en notificación N° 274 de fecha 07.04.2016, las aportará el miércoles 18 de mayo de 2016 a las 09:00.” Mientras que dicho día señaló textualmente que “En atención al tiempo transcurrido desde la fecha de la prestación de los servicios aún no he podido acceder a la información solicitada, pues ello supone conseguir la información de diversas personas e instituciones con quienes no tengo contacto desde la fecha en que ellos se realizaron” 2) Nombre: JUAN PABLO AGUERREBERRY TESLER Rut: 10.678.292-K Domicilio: SAN EUGENIO N° 170, C 46, ÑUÑOA, SANTIAGO Giro: SERVICIOS JURÍDICOS. Período registro receptor Folio F-29 Receptor Boleta de Horarios Folio N° Fecha Factura Total $ Detalle Medio de Pago. jul-11 5179968076 103 19-07-2011 22.222.222 Asesoría en derecho sobre legislación tributaria. Cheque La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir a partir de los siguientes antecedentes a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, por ARTURO GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, RUT No 9.159.570-2 y ÁNGEL GASTÓN Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico CARABIAS JOUNIAUX, RUT No 7.031 .732-K, en sus calidades de Sub-Gerente de Contabilidad y Gerente Comercial de la sociedad ABASTIBLE S.A., respectivamente, en la que señalaron no conocer al contribuyente emisor del documento tributario señalado anteriormente y que, además, la sociedad que representan no cuenta con los respaldos documentarios que acrediten dichos servicios. b) Formulario N° 2117, presentado con fecha 06 de mayo de 2015 por ABASTIBLE S.A., mediante el cual solicita rectificación de gastos rechazados para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, contenidos en los respectivos Formularios No 22, entre los que se incluye 01 boleta de honorarios con membrete de JUAN PABLO AGUERREBERRY TESLER, por tratarse de "gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado" dado que son "gastos que pudieran generar una diferencia impositiva por ser de difícil acreditación". c) Declaración Jurada prestada por JUAN PABLO AGUERREBERRY TESLER, quien no acredita la prestación de servicios efectuada a ABASTIBLE S.A., ni tampoco presentó respaldos para acreditar la prestación de dichos servicios. 3) Nombre: EDUARDO EDMUNDO SALAS CERDA Rut: 9.512.817-3 Domicilio: GRAN AVENIDA N° 1005 S. AD 30 PARCELA, PAINE, SANTIAGO. Giro: SERVICIOS JURÍDICOS. Período registro Abastible S.A. Folio F-29 Abastible S.A. Boleta de Horarios Folio N° Boleta de Horarios Folio N° Total $ Detalle Medio de Pago. jun-11 5906352696 48 06-05-2011 4.444.444 Asesoría Jurídica Cheque ago -11 5192331466 52 22-06-2011 4.444.444 Asesoría Jurídica Cheque Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico Total 8.888.888 La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir a partir de los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, por ARTURO GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, RUT No 9.159.570-2 y ÁNGEL GASTÓN CARABIAS JOUNIAUX, RUT Na 7.031.732-K, en sus calidades de Sub-Gerente de Contabilidad y Gerente Comercial de la sociedad ABASTIBLE S.A., respectivamente, en la que señalaron no conocer a la contribuyente emisora de los documentos tributarios señalados anteriormente y que, además, la sociedad que representan no cuenta con los respaldos documentarías que acrediten dichos servicios. b) Formulario N° 2117 presentado con fecha 06 de mayo de 2015 por ABASTIBLE S.A., mediante el cual solicita rectificación de gastos rechazados para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, contenidos en los respectivos Formularios No 22, entre los que se incluyen 02 boletas de honorarios con membrete de EDUARDO EDMUNDO SALAS CERDA, por tratarse de "gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado" dado que son "gastos que pudieran generar una diferencia impositiva por ser de difícil acreditación". c) Declaración Jurada prestada por EDUARDO EDMUNDO SALAS CERDA, con fecha 20.04.16, quien no acredita la prestación de servicios efectuada a ABASTIBLE S.A., ni tampoco presentó respaldos para acreditar la prestación de dichos servicios, señalando al efecto “Quiero destacar que no conozco a nadie de Abastible S.A. supondo que Adolfo entregó mi trabajo, ya que me pagaron. No tengo copia de los informes, porque nos cambiamos de oficina y no los encontré pese a que los estuve buscando…” 4) Nombre: FARMS ENERGY S.A. Rut: 77.526.910-3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico REP. LEGAL: LEÓN HUGO MANUEL CORREA RUEDA, RUT N° 07.349.710-8. SOCIOS: LEÓN HUGO MANUEL CORREA RUEDA, RUT N° 07.349.710-8. (95%) PÍA ANDREA MARTINI SECO, RUT N° 10.801.344-3. (5%) GIRO: COMPRA, VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE INMUEBLES PROPIOS O ARRENDADOS, CORREDORES DE PROPIEDADES Y ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN. Domicilio: VERSALLES N° 3080, LAS CONDES, SANTIAGO. Período registro Abastible S.A. Folio F-29 Abastible S.A. Factura Folio N° Fecha Factura Neto $ IVA $ Total $ Detalle Jun-11 5906352696 00003 10-06- 2011 25.000.000 4.750.000 29.750.000 Búsqueda de terrenos para depósitos, sectores Santiago y providencia. Total 25.000.000 4.750.000 29.750.000 La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, según se puede concluir a partir de los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, por ARTURO GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, RUT N° 9.159.570-2 y ÁNGEL GASTÓN CARABIAS JOUNIAUX, RUT No 7.031 .732-K, en sus calidades de Sub-Gerente de Contabilidad y Gerente Comercial de la sociedad ABASTIBLE S.A., respectivamente, en la que señalaron no conocer al contribuyente emisor de los documentos tributarios señalados anteriormente y que, además, la sociedad que representa no cuenta con los respaldos documentarías que acrediten dichos servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico b) Formulario N° 2117, presentado con fecha 06 de mayo de 2015 por ABASTIBLE S.A., mediante el cual solicita rectificación de gastos rechazados para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, contenidos en los respectivos Formularios N° 22, entre los que se incluye 1 factura con membrete de FARMS ENERGY S.A., por tratarse de "gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado" dado que son "gastos que pudieran generar una diferencia impositiva por ser de difícil acreditación". c) Declaración Jurada prestada por LEÓN HUGO CORREA RUEDA, RUT N°7.349.710-8, representante legal del contribuyente FARMS ENERGY S.A., quien no acredita la prestación de servicios efectuada a ABASTIBLE S.A., ni tampoco presentó respaldos para acreditar la prestación de dichos servicios. A mayor abundamiento, es importante destacar que la contribuyente ABASTIBLE S.A. no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en los documentos tributarios individualizados precedentemente, emitidos por los contribuyentes FARMS ENERGY S.A., RUT N° 77.526.910-3; JULIETA FLORENTINA CRUZ FIGUEROA, RUT No 8.390.992-7; JUAN PABLO AGUERREBERRY TESLER, RUT N° 10.678.292-K y EDUARDO EDMUNDO SALAS CERDA, RUT N° 9.512.817-. De este modo, analizados todos los antecedentes en su conjunto, es posible concluir que las conductas desplegadas por la sociedad ABASTIBLE S.A. configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que asciende a $56.542.784, actualizado al mes de septiembre de 2016. IRREGULARIDADES EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA VENTAS Y SERVICIOS. De otra parte, también se logró determinar que ABASTIBLE S.A., registró en su contabilidad y declaró en el Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondiente al período tributario de junio de 2011, 01 facturas afectas a IVA proveniente del contribuyente FARMS ENERGY S.A., RUT N° 77.526.910- 3, indicada en el apartado precedente, que da cuenta de servicios que no se prestaron, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico Período registro Abastible S.A. Folio F-29 Abastible S.A. Factura Folio N° Fecha Factura Neto $ IVA $ Total $ Detalle Jun-11 5906352696 00003 10-06- 2011 25.000.000 4.750.000 29.750.000 Búsqueda de terrenos para depósitos, sectores Santiago y providencia. Total 25.000.000 4.750.000 29.750.000 A través de estas maniobras, la contribuyente fiscalizada incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios. Lo anterior, se ve refrendado a partir de la presentación del Formulario 2117 de fecha 06 de mayo de 2015, a través del cual ABASTIBLE S.A., solicita rectificación del Formulario N° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, correspondiente al período tributario de junio de 2011, por cuanto señala en dicha presentación que la factura que da origen a los Créditos Fiscales IVA declarados corresponden a "gastos respecto de los cuales podría discutirse sobre su acreditación y calificación como gasto rechazado". Las conductas precedentemente descritas configuran la infracción tipificada en el artículo 97 No 4, inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $5.685.750.-, actualizado al mes de septiembre de 2016. Que de esta manera se puede establecer de manera clara que dichos documentos adolecen de falsedad ideológica ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue suficientemente acreditado ante el SII ni ante este Tribunal. Por lo anterior es que resulta evidente que la denunciada presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que se cumplen los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Asimismo, y dado que el denunciado es Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente, maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, por lo que también se configura a su respecto la figura prevista en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. NOVENO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que las maniobras realizadas por la denunciada tendientes a aumentar sus gastos de manera artificial y utilizar un crédito que en derecho no le correspondía son maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y a disminuir el impuesto a la renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la denunciada, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras realizadas, lo que se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como en la cantidad de contribuyentes involucrados en la emisión de aquellos, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, respecto de la denunciada, ABASTIBLE S.A., se configuran las figuras contenidas tanto en el inciso primero como en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar e inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa toda vez que registró e incorporó en su contabilidad las 19 boletas y la factura falsa y las incluyó en sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron, provocando un perjuicio fiscal actualizado al mes de septiembre de 2016, asciende a la suma de $56.542.784.-, por concepto de impuesto a la renta y $5.685.750.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso primero como el segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el que al efecto dispone: “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto es pertinente hacer presente que, en el escrito de fecha 18.04.17, la denunciada aclara y rectifica que: “no discute la procedencia de la multa, sino que sólo invoca que las rectificaciones tributarias representadas en el año 2015, deben ser consideradas como una circunstancia atenuante, al igual que las otras alegadas en el escrito de descargos de fecha 11.04.17.” Por lo que, para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente, tomando en consideración siguientes circunstancias: 1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 1 del cuaderno de pruebas, la denunciada presenta inicio de actividades el 01.01.93, por lo que luego de varios años Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico desarrollando su actividad económica y la importancia de ésta en el mercado, debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. 2) Asimismo, y tal como lo hace presente el SII y lo reconoce la denunciada, los ejecutivos que componen su gobierno corporativo son personas con alta instrucción en el mundo de los negocios y, en consecuencia, depositarios de un elevado grado cultural, por lo que ello se tomará en consideración al aplicar lo preceptuado en el N° 3 del artículo 107, referente al grado de cultura del infractor, lo cual es aceptado y reconocido por la denunciada. 3) Que su conducta fue reiterada en varios períodos tributarios, con más de un contribuyente, por montos relevantes y acarreó perjuicio fiscal tanto en relación al Impuesto al Valor agregado como al Impuesto a la Renta. 4) No existen antecedentes en autos que la denunciada haya sido condenada anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha circunstancia será considerada como atenuante según dispone el N°1 del artículo 107 del Código Tributario. 5) No existen antecedentes en autos respecto al N° °2 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que no se considerará como atenuante ni agravante en el presente caso. 6) En cuanto a la cooperación que la empresa prestó para esclarecer su situación, en este caso ha existido plena colaboración con la investigación, de forma tal que la actividad de la empresa fue la que permitió al SII conocer de los hechos que luego dieron lugar al Acta de denuncia materia del presente reclamo. Así consta del proceso de rectificación tributaria que la empresa realizó por propia iniciativa, y en la carpeta investigativa del SII; por lo que se configura la atenuante dispuesta en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico 7) La presentación de declaraciones rectificatorias por parte de la denunciada, para el entero de los impuestos adeudados será considerada como atenuante del N° 5 del art. 107. El contexto social, económico y político en que se produjeron los hechos denunciados, serán considerados como una especial agravante, según el artículo 107 N° 8. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones legales infringidas, esto es, a la denunciada le benefician tres (3) atenuantes y le afectan cuatro (4) agravantes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de ABASTIBLE S.A. las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondientes. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°6, de 31.03.17, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2°, del Código Tributario, en los términos expuestos. APLÍCASE a la denunciada ABASTIBLE S.A., una multa ascendente al 200% de los tributos eludidos por la infracción al 97 N° 4, incisos primeros y segundo, debidamente actualizado, correspondiente a $117.316.715 (ciento diecisiete mil trescientos dieciséis setecientos quince pesos) GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a ABASTIBLE S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000291-2/ RIT: RIT: GS-17-00040-2017.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 562a7034-511a-4612-ad06-b71f8718a800 Timbre Electrónico 2017-07-31T15:06:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.