Texto de la sentencia
T.K.
“MAS CAPACITACION SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR ORIENTE”
RIT N° : GR-17-00043-2017
RUC N° : 17-9-0000396-K.
En Providencia, a veintitres de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito de fecha 02.05.2017:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don MANUEL HERNÁN FUICA MATTHEWS , ingeniero, RUT N°
7.979.657-3 en representación de MÁS CAPACITACIÓN S.A. Rut N° 76.595.200-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°779, oficina 1007,
Comuna de Santiago, presentó con fecha 02 de mayo de 2017, reclamación tributaria
en contra de la Resolución EX. N° 2301, de fecha 07 de diciembre de 2016, y en
contra de la Resolución N° 72.360, de fecha 9 de marzo de 2017, ambas emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
2°) Que, el artículo 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y
Aduaneros, al disponer; “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones en el ámbito de su territorio son: 1° Resolver reclamaciones que se
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
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3°) Que, el Libro III, Titulo II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone
los actos administrativos respecto de los cuales procede la Acción General de
Reclamación Tributaria, norma que, en lo pertinente señala: Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de alguna de las parti das o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” Agrega en su inciso tercero , que “El reclamo debe rá interponerse en
el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente ” Por
notificación correspondiente no puede entenderse sino que el legislador se refiere al
acto que se reclama.
4°) Que, de los antecedentes aportados y de lo señalado por el propio
reclamante, resulta indubitado que la Resolución N°2301, de fecha 07.12.16, fue
notificada el día 21 de diciembre de 2016 y, asimismo, que la presentación de este
reclamo se efectuó con fecha 02.05.2017.
5°) Que, de lo anterior, so lo se puede concluir que el reclamo de fecha
02.05.17, deducido en contra de la Resolución N°2301, de fecha 07.12.16, fue
presentado cuando se encontraba largamente vencido el plazo de 90 días que tenía
para hacerlo, el cual venció el 06.04.2017 y, por lo mismo, se declarará inadmisible
por extemporáneo.
6°) Que, respecto a la Resolución N° 72.360, de fecha 9 de marzo de 2017
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos que tuvo por objeto resolver sobr e la solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), realizada por la contribuyente con fecha 04.01.2017 ,
cabe señalar que dicha resolución no tiene la naturaleza de ninguno de los actos
administrativos reclamables de los señalados en el artículo 124 del Código Tributario.
Por el contrario, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código del Ramo,
en su contra no procede reclamo alguno por lo que, necesariamente, debe concluirse
que dicha resolución no corresponde a los actos administrativos del Servicio de
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Impuestos Internos que puedan ser impugnados a través del Procedimiento General
de Reclamaciones.
7°) Que, en consecuencia, no siendo la Resolución EX. N° 72.360, de
09.03.2017, un acto reclamable, solo cabe declarar inadmisible por improcedente la
reclamación interpuesta por el actor en contra de ésta, por apartarse dicho acto del
ámbito de aplicación del Procedimiento General de Reclamaciones y de la
competencia de este Tribunal.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de 10.04.2017: Por extemporáneo en contra de
la Resolución EX. N° 2301, de fecha 07.12.2016; y, por improcedente en contra de la
resolución EX, N° 72.360, de fecha 09.03.2017.
AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos indicados.
DEVUÉLVANSE en su oportunidad.
AL SEGUNDO Y AL TERCER OTROSÍES: Téngase presente.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase por acreditada la personería .
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet
del Tribunal.
Regístrese, archívense y devuélvanse los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander , Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Álvaro Gómez Fuentes , Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-05-23T15:22:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.