Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con
FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LIMITADA.”
RIT N°: GS-17-00072-2017
RUC N°: 17-9-0000585-7.
En Providencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 12 a 14, Acta Denuncia N° 06, de fecha 30.06.17, emitida por
la Unidad La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, en relación al contribuyente FERSEC
ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LTDA., RUT N° 76.058.043-0,
con giro fabricación, montaje e instalación, comercialización y reparación de
sistemas y equipos electrónicos, con domicilio en calle Los Azares N° 3588,
Los Prados III, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, representada
legalmente por doña Sandra Paola Carrasco Otaíza, RUT N° 10.697.897-2 y
por don Fernando Saturnino Jara Gatica, RUT N° 11.866.964-9, por infracción
al artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 19, comprobante de Distribución de Causas, carátula de
documentos considerados físico no escaneable, Formulario 3300 Notificación
N° 120, de fecha 30.06.2017, copia de Acta de Denuncia N° 06, de fecha
30.06.2017, Informe C.8: N° 47, de fecha 07.04.2017, Acta de Denuncia N° 6,
de fecha 30.06.2017, Reservado.DJU.16.00 N° 11, de fecha 10.07.2017, Oficio
ORD N° 455, de fecha 04.07.2017, copia de Reservado.DJU.16.00 N° 11, de
fecha 10.07.2017, resolución que lo provee y ordena certificar y custodiar
documentos acompañados y testimonio de su notificación.
A fojas 20, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en el
que se señala que los documentos físicos no escaneables de que da cuenta el
certificado que rola a fojas 2, fueron custodiados bajo el N° 94-2017, entre éstos
se encuentran: Un Libro de compras y ventas marca Buho timbrado por Servicio
de Impuestos Internos con fecha 8 de junio de 2012 de contribuyente RUT
76.058.043-0, una carpeta con tapas de cartón color verde conteniendo en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2017.
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interior sujetos con acoclip: Un índice de carpeta, Formulario 3308 Hoja de
Control de Auditoría, Formulario 3304 Hoja de Trabajo N° 1, fotocopias de
Formulario 3285 Folio N° 777994 y de Formulario 3317 N° 4108558 y de Anexo
N° 1 Inspección del negocio en terreno, cartilla SIIC Detalle del Contribuyente,
fotocopia de Formulario 3301 Notificación N° 91, Folio N° 208246 y minuta
informativa, fotocopias de Formulario 3285 Folio N° 861698, de Formularios
3309 Folios Nos 218, 241 y 31, Declaración Jurada de fecha 20 de noviembre
de 2015 y Anexo N° 1, fotocopia de Licencia de Conducir de don Fernando Jara
Gatica, cédula de identidad de doña Sandra Carrasco Otaiza y RUT N°
76.058.043-0, fotocopia de escritura pública de Constitución de Sociedad
“FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LIMITADA”; de
contribuyente RUT 4.280.902-0, Formulario 3296 Notificación N° 02, Cartilla
SIIC, Factura N° 001335 triplicado y cuadruplicado, Formulario 29 mes de enero
de 2013, fotocopias de facturas N° 01335, de Libro de compras ventas y
servicios de enero de 2013, sobre remisor; de contribuyente RUT 7.109.179-1,
Formulario 3296 Notificación N° 03, Cartilla SIIC, fotocopias de Factura N°
009764, de Libro de compras ventas y servicios de julio de 2015, fotocopia
Formulario 29 mes de julio de 2015, fotocopia de cédula de identidad de don
Jaime Bruna Soto, factura N° 009764 en original, triplicado y cuadruplicado,
sobre devuelto por Correos de Chile; de contribuyente RUT: 76.129.818-6
Formulario 3296 Notificación N° 05, factura N° 01185 en original y triplicado,
Formulario 29 mes de julio de 2013, factura N° 01204 en original, triplicado y
cuadruplicado, Formulario 29 mes de agosto de 2013, cartilla SIIC Detalle,
impresión de correo electrónico, fotocopias de facturas Nos 0001185, 0001204,
de libro de ventas mes de mayo de 2013, Formulario 29 mes de mayo de 2013;
de contribuyente RUT: 76.115.204-1 Formulario 3296 Notificación N° 06, cartilla
SIIC Detalle, facturas Nos 08121 y 07445 en original, triplicado y cuadruplicado,
sobre devuelto, fotocopias de facturas Nos 0008121 y de libro de ventas,
Formulario 29 mes de marzo de 2015, de carta poder y cédulas de identidad,
Formulario 3296 Notificación N° 06, cartilla SIIC Comportamiento, fotocopias de
factura Nos 0007445, de libro de ventas y de Formulario 29 mes de septiembre
de 2014; de contribuyente RUT: 9.603.211-0, Formulario 3296 Notificación N°
07, cartilla SIIC Detalle, facturas Nos 001895 y 001869 en original, triplicado y
cuadruplicado, Formularios 29 mes de septiembre y diciembre de 2014,
fotocopia de Formulario 3296 Notificación N° 07, fotocopias de facturas Nos
001895 y 001869, fotocopias de libro de ventas, Formulario 29 meses de junio
y septiembre de 2014; de contribuyente RUT: 76.073.716-K, Formulario 3296
Notificación N° 08, facturas Nos 006608, 006648, 006626 y 006620, en original,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2017.
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triplicado y cuadruplicado y 006573 en original y triplicado, Formularios 29 mes
de septiembre y noviembre de 2014, cartilla SIIC Detalle, fotocopias de libro de
ventas, de facturas Nos 006573, 006608, 006620, 006626 y 006648, sobre
remisor; de contribuyente RUT: 77.088.960-K, Formulario 3296 Notificación N°
10, cartilla SIIC Detalle, carta de fecha 10.12.2016, facturas Nos 139746,
139732, 139717, 139693 y 139680, en original, triplicado y cuadruplicado y
139680 en original y triplicado, facturas Nos 0139680, 0139693, 0139717,
0139732, 0139746, libro de ventas, Formularios 29 mes de mayo de 2015 y
sobre remisor; Formularios 3300 Notificación N° 2240711, 2240747, 2240783,
2240853, Fotocopias de Giros Folios Nos 49177753, 49111754, 49078915,
49177753, 49111754, 49078915, Hoja de Trabajo N° 7 cadena del IVA,
declaración jurada de 9 de febrero de 2017, fotocopia de cédula de identidad N°
11.866.964-9, fotocopia Anexo N° 1, aviso recibo abono parcial Folios
6091778146, 6091778146, 6091802386, 49078915 y 6091778146, Formulario
21 Aviso Recibo Tesorería Folios 6091783906,6091784836, 6091793036,
declaración jurada de 17 de febrero de 2017, fotocopia de cédula de identidad
N° 10.697.897-2, Anexo N° 1 y Formulario 3309 de 23.03.2017.-
A fojas 21 a 22, resolución del Tribunal proveyendo certificado del señor
Secretario Titular y testimonio de su notificación.
A fojas 23 a 26, Resolución TRA N° 246/1750/2015 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito asumiendo representación del Servicio de
Impuestos Internos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 27 a 28, resolución que dicta Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 30.07.2017, emitida por la Unidad La
Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación al
contribuyente FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LTDA.,
RUT: N° 76.215.164-2, representada legalmente por doña Sandra Paola
Carrasco Otaíza, RUT N° 10.697.897-2 y por don Fernando Saturnino Jara
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Gatica, RUT N° 11.866.964-9, con giro fabricación, montaje e instalación,
comercialización y reparación de sistemas y equipos electrónicos, con domicilio
en calle Los Azares N° 3588, Los Prados III, comuna de Puente Alto, Región
Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones
previstas y sancionada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del
Código Tributario, consistente en utilizar el registro y declaración de crédito
fiscal IVA sustentado en facturas falsas, a fin de rebajar su carga tributaria y
asimismo, su uso como gasto/costo provocando una disminución de su renta
líquida imponible para el año tributario 2015.
Reseña el Acta Denuncia N° 06, de fecha 30.07.2017:
I.- Conducta constitutiva de la infracción.
Señala la denunciante que en cumplimiento de un proceso de
fiscalización denominado Plan "Inspección del Negocio en Terreno", tendiente
a establecer el correcto cumplimiento tributario, la contribuyente anteriormente
individualizada, acompañó una serie de antecedentes respecto de los períodos
tributarios abril 2012 a octubre de 2015, y a consecuencia de la revisión de los
mismos, se detectó el registro y declaración de crédito fiscal IVA sustentado en
facturas falsas, a fin de rebajar su carga tributaria, del mismo modo la
contribuyente utilizó y registró las mismas facturas falsas como gasto/costo,
provocando una disminución de su renta líquida imponible del año tributario
2015.
Efectivamente, de la revisión, verificación y análisis de los antecedentes
acompañados y los recopilados por ese órgano en el proceso de fiscalización,
se estableció que la contribuyente en los períodos tributarios de septiembre de
2014 a octubre de 2015, registró en su libro de compras y ventas un total de 15
facturas falsas con membrete de los siguientes contribuyentes y cuyo detalle se
señala a continuación:
1.- PROVEEDOR JAIME ENRIQUE BRUNA SOTO
RUT: 7.109.179-1
DOMICILIO: Tarapacá N°1153, Santiago.
GIRO: Venta de Artículos de Ferretería Reparaciones Eléctricas.
2.- PROVEEDOR IMPORTADORA TOOLS CENTER LIMITADA
RUT: 76.115.204-1
DOMICILIO: Sazié N° 2923- 300, Bodega 301, Santiago.
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GIRO: Grandes tiendas, productos de ferretería y para el hogar.
3.-PROVEEDOR JOSÉ IGNACIO JARÁ PÉREZ
RUT: 9.603.211-0
DOMICILIO: Avenida Trinidad N°1507, santa Raquel, La Florida.
GIRO: Venta materiales de construcción y transporte de carga.
4.-PROVEEDOR INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA EUSEBIO ALFONSO
LÓPEZ RAMOS E.I.R.L.
RUT: 76.073.716-K
DOMICILIO: Tarapacá N°1193, Santiago.
GIRO: Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales
de construcción.
5.- PROVEEDOR COMERCIALIZADORA PIZARRO Y PIZARRO LTDA.
RUT: 77.088.960-K
DOMICILIO: Barón de Juras Reales N°4439 Santa Inés,
Conchalí, Santiago.
GIRO: Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales
de construcción.
N° DE FACTURA FECHA EMISION RUT PROVEEDOR NETO IVA TOTAL
N° DE FOLIO
LIBRO DE
COMPRA
FOLIO F29
PERIODO
TRIBUTARIO
1 9764 21-09-2015 7.109.179-1 8.329.568 1.852.618 10.182.186 44 5988011576 sept-15
2 1869 29-09-2014 9.603.211-0 13.334.100 2.533.479 15.867.579 32 5774999476 sept-14
3 8121 25-03-2015 76.115.204-1 4.126.358 784.008 4.910.366 38 5878299156 mar-15
4 7445 22-10-2014 76.115.204-1 5.190.800 986.252 6.177.052 33 5789501606 oct-14
5 6573 20-11-2014 76.073.716-K 6.750.421 1.282.580 8.033.001 34 5810772456 nov-14
6 1895 19-12-2014 9.603.211-0 6.061.989 1.151.778 7.213.767 35 5821925446 dic-14
7 6608 30-01-2015 76.073.716-K 8.526.542 1.620.043 10.146.585 36 5842440826 ene-15
8 6620 17-02-2015 76.073.716-K 3.644.700 692.493 4.337.193 37 5864324296 feb-15
9 6626 03-03-2015 76.073.716-K 3.235.642 614.772 3.850.414 38 5878299156 mar-15
10 6648 02-04-2015 76.073.716-K 8.915.858 1.694.013 10.609.871 39 5901579026 abr-15
11 139680 15-05-2015 77.088.960-K 9.855.000 1.872.450 11.727.450 40 5919503676 may-15
12 139693 19-06-2015 77.088.960-K 8.356.258 1.587.689 9.943.947 41 5033883986 jun-15
13 139717 21-07-2015 77.088.960-K 10.963.511 2.083.067 13.046.578 42 5951741066 jul-15
14 139732 17-08-2015 77.088.960-K 4.694.668 891.987 5.586.655 43 5973721296 ago-15
15 139746 23-10-2015 77.088.960-K 6.250.321 1.187.561 7.437.882 46 6008881876 oct-15
108.235.736 20.834.790 129.070.526
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Facturas que luego declaró en sus Formularios 29 de los respectivos períodos,
lográndose acreditar que dichas facturas originales fueron emitidas a otros
contribuyentes en fechas, conceptos y montos distintos al registrado por la
denunciada y, asimismo, que las facturas falsas fueron utilizadas por la
denunciada para disminuir su renta líquida imponible del Año Tributario 2015,
al utilizar el neto de las facturas impugnadas como gastos y/o costo, rebajando
con ello su carga tributaria relacionada al impuesto a la renta, y cuyo detalle de
facturas verdaderas se señala a continuación:
II.-Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.
En cuanto al ánimo doloso de la contribuyente, señala la denunciante
éste se encuentra claramente establecido, en relación al monto del perjuicio
fiscal, la reiteración en el tiempo y al procedimiento utilizado para desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas, teniendo presente,
además, que don Fernando Saturnino Jara Gatica, representante legal y socio
de la contribuyente FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL
LTDA., en declaraciones juradas prestadas voluntariamente ante el Servicio
de Impuestos Internos, reconoció que las facturas impugnadas dan cuenta de
operaciones inexistentes .
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, concluye
que la contribuyente individualizada, realizó maniobras maliciosas tendientes a
rebajar su carga tributaria tanto en impuesto al valor agregado, como en cuanto
al impuesto a la renta, utilizando para ello un total de 15 facturas falsas de cinco
N° DE
FACTURA
FECHA EMISION EMITIDA A NETO IVA TOTAL
FOJAS
CUADERNO
DE PRUEBA
1 9764 31-07-2015 76.588.710-0 5.950 1.130 7.080 40
2 7445 30-08-2014 16.165.998-3 205.495 39.044 244.539 84
3 8121 26-03-2015 76.101.889-2 1.813.560 344.576 2.158.136 77
4 1869 12-06-2014 13.258.259-9 164.900 31.331 196.231 103
5 1895 15-09-2014 76.113.943-6 150.000 28.500 178.500 99
6 6573 02-09-2014 76.404.104-6 10.168 1.932 12.100 129
7 6608 29-09-2014 6.663.796-4 24.790 4.710 29.500 130
8 6620 30-09-2014 4.309.928-0 83.227 15.813 99.040 131
9 6626 30-09-2014 96.643.240-3 47.832 9.088 56.920 132
10 6648 30-09-2014 56.013.020-1 1.210 230 1.440 133
11 139680 06-05-2015 79.733.670-K 14.552 2.765 17.317 154
12 139693 07-05-2015 79.552.710-K 13.600 2.584 16.184 155
13 139717 07-05-2015 84.134.700-5 3.724 708 4.432 156
14 139732 07-05-2015 86.931.000-K 3.885 738 4.623 157
15 139746 08-05-2015 76.368.099-1 17.630 3.350 20.980 158
2.560.523 486.499 3.047.022
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presuntos proveedores.
III.- Tipificación de la Conducta.
Señala que los hechos descritos consistentes en el uso, registro y
declaración de facturas falsas en los períodos mensuales de septiembre de
2014 a octubre de 2015, configuran los delitos tributarios previstos y
sancionados en los incisos primero y segundo del numeral cuarto del artículo
97 del Código Tributario, expresando que se ha logrado establecer que la
contribuyente durante el Año Tributario 2015 presentó declaración de impuesto
a la renta maliciosamente falsa, toda vez que su Formulario 22 daba cuenta de
gastos y/o costos no realizados por la contribuyente, amparados en las facturas
ya referidas, lo que configura el delito previsto en el inciso primero del artículo
97 N° 4 del Código Tributario y que, en los períodos mensuales de septiembre
de 2014 a octubre de 2015, la contribuyente, a través de maniobras maliciosas
y de forma reiterada, aumentó de manera indebida el monto del crédito fiscal
IVA al cual tenía derecho, rebajando su carga tributaria, configurándose de esta
forma el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
Indica en la misma Acta de Denuncia los medios de prueba que aporta
para acreditar las infracciones imputadas, para referirse, por último, al perjuicio
fiscal, señalando que, de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, alcanza la suma de $22.212.935.-,
mientras que el perjuicio en Renta se eleva a la suma de $7.147.562.-, ambos
actualizados a marzo de 2017.
SEGUNDO: Que, consta en certificación del señor Secretario del Tribunal, de
fecha 27.07.2017, rolante a fojas 20, la denunciada no presentó descargos al
Acta Denuncia N° 06, de fecha 30.07.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
si se configuran las infracciones denunciadas, y determinar la procedencia de
aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en el
artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, por el supuesto:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA sustentado en facturas falsas con
membrete de 5 proveedores, ya señalados;
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B) Utilización del neto de dichas facturas falsas en su contabilidad,
generado una diferencia por Impuesto de Primera Categoría por el Año
Tributario 2015.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador
implica un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
actualizado a marzo de 2017 de $22.212.935.-, mientras que el perjuicio en
Renta para el Año Tributario 2015, se eleva a la suma de $7.147.562.-.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°:
inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.”
inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador
exige, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso primero, los
siguientes requisitos:
a.-Que se haya presentado una declaración.
b.-Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se
entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales; en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber
incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los
impuestos que le corresponden; y,
d.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda.
Asimismo, para la procedencia de la figura contemplada en el inciso
segundo exige:
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a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a
retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al
artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de
1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que
es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que
presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con
los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las
sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás
personas legalmente obligadas”.
b) Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales,
que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de
extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal
impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que la
contribuyente denunciada pudiere advertir la comisión del ilícito o no
podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones
legales y circunstancias; y,
c) Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del
Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas
por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito
de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23
N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos
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recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el
inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone.
Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una
serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No
obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.”
d) Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe
tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta
a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces,
puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en
su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en
cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida
claramente que las facturas registradas en su contabilidad,
fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades
indicadas que se analizarán más adelante, que se registraron en la
contabilidad del contribuyente y se incluyeron en sus declaraciones
con el fin de pagar un menor impuesto del que correspondía, se
cumple el requisito en comento.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los
hechos denunciados que habría cometido FERSEC ELECTRICIDAD Y
CONTROL INDUSTRIAL LTDA., a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el
denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del
Acta Denuncia N° 06, de 30.07.2017, que le fuera notificada y que rola de fojas
12 a 14; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la
denunciada las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o
no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para
ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las
transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser
debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos
y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del
referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que la
denunciada haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en
desmedro del interés fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 06, de 30.07.2017, las
probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las
cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos
antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del
Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho,
conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de
modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, para establecer un orden lógico se analizará en primer lugar
qué tipo de contribuyente es la denunciada, cuál fue su conducta, si aumentó
indebidamente su crédito fiscal y si en definitiva, indujo a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía.
1) FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LTDA., tiene
por giro “fabricación, montaje e instalación, comercialización y
reparación de sistemas y equipos electrónicos, según se desprende
de la cartilla SIIC del contribuyente acompañada a fojas 7 y 8 del
cuaderno de pruebas, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2 del DL N° 825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, es contribuyente del impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas
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de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
….. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad”
3) Al analizar los Libros de contabilidad de la denunciada se puede
establecer que consta en el Libro de Compra y Venta IVA, timbrado
con fecha 08.06.2012, acompañado por el SII entre los documentos
considerados como físico no escaneable, que en los folios 32 a 46 la
denunciada registró e incorporó en su contabilidad 15 facturas
falsas con membrete de 5 supuestos proveedores según el
siguiente detalle:
4) Que, asimismo, consta en los Formularios 29, de Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, adjuntos al Libro de Compras y
Ventas custodiado como “físico no escaneable”, de los períodos de:
septiembre de 2014, Folio 5774999476, octubre 2014 Folio
5789501606, noviembre de 2014 Folio 5810772456, diciembre de
N° DE FACTURA FECHA EMISION RUT PROVEEDOR NETO IVA TOTAL
N° DE FOLIO
LIBRO DE
COMPRA
FOLIO F29
PERIODO
TRIBUTARIO
1 9764 21-09-2015 7.109.179-1 8.329.568 1.852.618 10.182.186 44 5988011576 sept-15
2 7445 22-10-2014 76.115.204-1 5.190.800 986.252 6.177.052 33 5789501606 oct-14
3 8121 25-03-2015 76.115.204-1 4.126.358 784.008 4.910.366 38 5878299156 mar-15
4 1869 29-09-2014 9.603.211-0 13.334.100 2.533.479 15.867.579 32 5774999476 sept-14
5 1895 19-12-2014 9.603.211-0 6.061.989 1.151.778 7.213.767 35 5821925446 dic-14
6 6573 20-11-2014 76.073.716-K 6.750.421 1.282.580 8.033.001 34 5810772456 nov-14
7 6608 30-01-2015 76.073.716-K 8.526.542 1.620.043 10.146.585 36 5842440826 ene-15
8 6620 17-02-2015 76.073.716-K 3.644.700 692.493 4.337.193 37 5864324296 feb-15
9 6626 03-03-2015 76.073.716-K 3.235.642 614.772 3.850.414 38 5878299156 mar-15
10 6648 02-04-2015 76.073.716-K 8.915.858 1.694.013 10.609.871 39 5901579026 abr-15
11 139680 15-05-2015 77.088.960-K 9.855.000 1.872.450 11.727.450 40 5919503676 may-15
12 139693 19-06-2015 77.088.960-K 8.356.258 1.587.689 9.943.947 41 5033883986 jun-15
13 139717 21-07-2015 77.088.960-K 10.963.511 2.083.067 13.046.578 42 5951741066 jul-15
14 139732 17-08-2015 77.088.960-K 4.694.668 891.987 5.586.655 43 5973721296 ago-15
15 139746 23-10-2015 77.088.960-K 6.250.321 1.187.561 7.437.882 46 6008881876 oct-15
108.235.736 20.834.790 129.070.526
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2014 Folio 5821925446, enero de 2015 Folio 5842440826, febrero de
2015 Folio 5864324296, marzo de 2015 Folio 5878299156, abril de
2015 Folio 5901579026, mayo de 2015 Folio 5919503676, junio de
2015 Folio 5933883986, julio de 2015 5951741066, agosto de 2015
Folio 5973721296, septiembre de 2015 Folio 5988011576 y octubre
de 2015 Folio 6008881876. que la denunciada incluyó en las
respectivas declaraciones los supuestos créditos.
5) Sin embargo, de acuerdo a los documentos acompañados por el
Organismo Fiscalizador, en el cuaderno de pruebas, entre otros,
copias de los Libros de Compraventa de los Proveedores que
emitieron las facturas originales y copias de las mismas, consta que
dichas facturas fueron emitidas a otros contribuyentes por
distinto monto, fecha y concepto según el siguiente detalle:
N° DE
FACTURA
FECHA EMISION EMITIDA A NETO IVA TOTAL
FOJAS
CUADERNO
DE PRUEBA
1 9764 31-07-2015 76.588.710-0 5.950 1.130 7.080 40
2 7445 30-08-2014 16.165.998-3 205.495 39.044 244.539 84
3 8121 26-03-2015 76.101.889-2 1.813.560 344.576 2.158.136 77
4 1869 12-06-2014 13.258.259-9 164.900 31.331 196.231 103
5 1895 15-09-2014 76.113.943-6 150.000 28.500 178.500 99
6 6573 02-09-2014 76.404.104-6 10.168 1.932 12.100 129
7 6608 29-09-2014 6.663.796-4 24.790 4.710 29.500 130
8 6620 30-09-2014 4.309.928-0 83.227 15.813 99.040 131
9 6626 30-09-2014 96.643.240-3 47.832 9.088 56.920 132
10 6648 30-09-2014 56.013.020-1 1.210 230 1.440 133
11 139680 06-05-2015 79.733.670-K 14.552 2.765 17.317 154
12 139693 07-05-2015 79.552.710-K 13.600 2.584 16.184 155
13 139717 07-05-2015 84.134.700-5 3.724 708 4.432 156
14 139732 07-05-2015 86.931.000-K 3.885 738 4.623 157
15 139746 08-05-2015 76.368.099-1 17.630 3.350 20.980 158
2.560.523 486.499 3.047.022
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6) Que de esta manera se puede establecer de manera clara que dichas
facturas adolecen de falsedad material ya que los documentos
originales fueron emitidos a otros contribuyentes, en distinta fecha y
por distinto monto según el siguiente resumen:
Por lo anterior, resulta evidente que la denunciada es una contribuyente
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente,
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, por lo
que se configura a su respecto la figura prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
NOVENO: Que, en relación a la utilización del neto de dichas facturas
falsas en su contabilidad, lo que habría generado una diferencia por
Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que, del análisis de los
antecedentes que obran en el proceso, efectivamente se constató que el
denunciado Registró e incorporó en su contabilidad en el Libro de Compras,
Libro Diario, Libro Mayor y luego traspasó al Balance el neto de las siguientes
facturas falsas, montos que luego incluyó en su declaración anual de renta, Año
Tributario 2015 Folio Nº 49078915, rectificada con fecha con fecha 05.04.2016,
según consta del Informe C.8: Nº 47 de 7 de abril de 2017 que consta en autos:
NÚMERO N° FACTURA
IVA REGISTRADO
EN FACTURAS
FALSAS
FOJAS CUADERNO
DE PRUEBA
IVA REGISTRADO EN
FACTURAS
VERDADERAS
FOJAS
CUADERNO DE
PRUEBA
1 9764 1.852.618 46 1.130 40
2 7445 986.252 73 39.044 84
3 8121 784.008 70 344.576 77
4 1869 2.533.479 94 31.331 103
5 1895 1.151.778 90 28.500 99
6 6573 1.282.580 120 1.932 129
7 6608 1.620.043 108 4.710 130
8 6620 692.493 117 15.813 131
9 6626 614.772 114 9.088 132
10 6648 1.694.013 111 230 133
11 139680 1.872.450 152 2.765 154
12 139693 1.587.689 149 2.584 155
13 139717 2.083.067 146 708 156
14 139732 891.987 143 738 157
15 139746 1.187.561 140 3.350 158
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La denunciada registró en su contabilidad las antedichas facturas, según
el siguiente detalle
Por ello que también es evidente que la denunciada presentó
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, por lo que se cumplen
los supuestos para sancionarlo con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1°
del Código Tributario, debiendo tenerse en especial consideración
declaraciones juradas prestadas ante los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, con fechas 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2017 y que
rolan a fojas 15 y siguientes y 176 y siguientes de la carpeta de recopilación de
antecedentes custodiada y que habiendo reconocido las irregularidades
cometidas, no ha efectuado descargos al Acta de Denuncia que motiva estos
autos.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el incluir los
montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas y luego utilizar el neto
de las referidas facturas para aumentar sus costos y gastos, constituyen de
manera evidente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer y a disminuir el impuesto a la
renta que tenía que pagar, lo que evidencia el propósito de la denunciada,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda
vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras realizadas, lo cual
N° DE
FACTURA
FECHA
EMISION
RUT
PROVEEDOR
NETO IVA TOTAL
N° DE FOLIO
LIBRO DE
COMPRA
FOLIO F29
PERIODO
TRIBUTARIO
1869 29-09-2014 9.603.211-0 13.334.100 2.533.479 15.867.579 32 5774999476 sept-14
7445 22-10-2014 76.115.204-1 5.190.800 986.252 6.177.052 33 5789501606 oct-14
6573 20-11-2014 76.073.716-K 6.750.421 1.282.580 8.033.001 34 5810772456 nov-14
1895 19-12-2014 9.603.211-0 6.061.989 1.151.778 7.213.767 35 5821925446 dic-14
1 1869 29-09-2014 13.334.100 2.533.479 94 1626 1609 1622
2 7445 22-10-2014 5.190.800 986.252 73 1649 1633 1646
3 6573 20-11-2014 6.750.421 1.282.580 120 1671 1656 1668
4 1895 19-12-2014 6.061.989 1.151.778 90 1694 1678 1686
FOLIO Libro
Diario
FOLIO Libro
Mayor
NETO
facturas
falsas
N° N° FACT. Fecha
IVA
registrado en
Facturas
Falsas
FOJAS
cuaderno
dePrueba
FOLIO Libro
de
Compras
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no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo
anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que
se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando,
esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los
períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2014, y enero a octubre de
2015, y Año Tributario 2015 respecto de FERSEC ELECTRICIDAD Y
CONTROL INDUSTRIAL LTDA., se configuró las figuras contenidas tanto
en el inciso primero como en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas
denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar e inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades
de que se le acusa toda vez que registró e incorporó en su contabilidad las 15
facturas falsas y las consideró en su declaración anual de impuestos y, sobre
todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor
tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron, provocando
un perjuicio fiscal actualizado a marzo de 2017 por concepto de Impuesto al
Valor Agregado de $22.212.935.-, y un perjuicio en Renta para el Año
Tributario 2015, actualizado a marzo de 2017 de $7.147.562.-
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen tanto el inciso
primero como el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
deviene inexorablemente que corresponda la aplicación de la sanción
pecuniaria que ellos disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe
tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar
que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos y de lo consignado en la propia Acta de Denuncia, no se desprenden
infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para estos
efectos una conducta tributaria irreprochable de la denunciada para efectos de
determinación de la pena.
Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de
cultura del infractor.”, atendido que no existen antecedentes suficientes en la
causa para determinar el grado de cultura del infractor, no se tomará en
consideración al resolver.
La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro desde
el año 2009, -según se desprende de la Cartilla SIIC de foja 7 y 8 de la carpeta
de recopilación de antecedentes custodiada-, tratándose, además, de un
contribuyente afecto al impuesto IVA y consecuencialmente a la obligación de
llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones tributarias
cometidas, y el conocimiento que debe tener la denunciada de las obligaciones
tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia agravante de la
responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva.
A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio fiscal
que pudiere derivarse de la infracción.” se considerará como circunstancia
agravante en contra de la denunciada, atendida la cuantía de lo evadido por
concepto de IVA y Renta. A este respecto, cabe hacer notar, que solo por
concepto de IVA por los períodos en consideración, con la maniobra de
aumentar indebidamente su crédito fiscal rebajó en un porcentaje superior al
78% el impuesto que debía enterar en arcas fiscales.
En lo que respecta a la circunstancia contenida en el número 6 “La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.” se estimará
como una atenuante de responsabilidad al resolver en definitiva, al estimar, este
Tribunal, que el representante legal de la denunciada ha prestado colaboración
con el organismo fiscalizador al reconocer la existencia de facturas falsas en
sus declaraciones juradas prestadas ante los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, con fechas 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2017
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y que rolan a fojas 15 y siguientes y 176 y siguientes de la carpeta de
recopilación de antecedentes custodiada.
Finalmente, en relación al N° 7 “El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el tipo punitivo
denunciado del articulo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario,
por lo que tampoco será considerado como circunstancia modificatoria, no
existiendo, asimismo, otros antecedentes que ponderar a favor o en contra de
la contribuyente.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al
aplicar las multas que establecen las disposiciones legales infringidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes,
este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto
de FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LTDA., RUT N°
76.058.043-0, representada legalmente por doña Sandra Paola Carrasco Oteiza
y por don Fernando Saturnino Jara Gatica, las infracciones previstas y
sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y demás normas legales pertinentes del
Código Tributario,
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 06, de fecha 30.07.2017, por las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2°, del
Código Tributario, en los términos expuestos.
APLÍCASE a la denunciada FERSEC ELECTRICIDAD Y CONTROL
INDUSTRIAL LTDA., una multa ascendente a la cantidad de $29.536.660.-
(VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS), equivalente al 100% del monto defraudado
acreditado, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Sandra Paola Carrasco
Oteiza y a don Fernando Saturnino Jara representante legal de FERSEC
ELECTRICIDAD Y CONTROL INDUSTRIAL LTDA. y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: GS-17-00072-2017 RUC N°: 17-9-0000585-7.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-09-29T16:11:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.