Texto de la sentencia
PA
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON
PATRICIO MARIO SEPULVEDA GARRIDO”
RUC: 17-9-0001037-0.
RIT:GS-17-00172-2017.
En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 22, Acta Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don
PATRICIO MARIO GARRIDO SEPÚLVEDA, RUT N°5.781.261-3, con giro
en Administración, Servicios de Estacionamiento, Transporte, Aseo Industrial y
Transporte de Pasajeros, domiciliado en calle Guacolda N° 50, comuna de La
Florida, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo
del Código Tributario, por el registro y declaración de IVA Crédito Fiscal
amparado en facturas falsas durante los años tributarios 2014 y 2015.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y comprobante de físico
no escaneable de legajos de documentos caratulados Cuaderno de pruebas.
A fs. 3, Acta de Notificación N°40, de fecha 07.09.17, emitida por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
A fs. 4 a 27, dos copias de Acta de Denuncia N°12, de fecha 07.09.17,
emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos; copia de Informe C.8 N° 41, de fecha 05.07.17, emitido
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Unidad La Florida
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Grupo N° 3 Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; Índice de
Cuadernos de Pruebas, RUT N° 5.781.261-3; Acta de Denuncia N°12, de fecha
07.09.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos; Reservado DJU.16.000.- N° 16, de fecha
12.09.17, mediante el cual remite la citada Acta de Denuncia.
A fs. 28 a 29, Certificado de deuda a nombre de don Patricio Mario
Sepúlveda Garrido, emitido por la Tesorería General de la República, de fecha
21.03.17.
A fs. 30, copia de depósito a la vista a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $ 100.000.000.-, de fecha 28.04.17.
A fs. 31 a 32, copias de Certificado de Antecedentes de don Patricio
Mario Sepúlveda Garrido.
A fs. 33 a 37, copia de Acta de Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 38 a 39, escrito de la denunciada de se allana, autorización para
comparecer y acompaña documentos.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia,
ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de su
notificación.
A fs. 42, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja
constancia del ingreso a custodia de: Cuaderno de antecedentes del Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente don Patricio Mario Sepúlveda
Garrido y que incluye diversa información tal como cruces de información,
facturas, libros contables, entre otros. Se trata de físicos no escaneables y se
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guardaron en un (1) sobre. Se les asignó la Custodia N° 147-2017.
A fs. 43, resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 22, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por su XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación
al contribuyente don PATRICIO MARIO SEPÚLVEDA GARRIDO, RUT
N°5.781.261-3, previamente individualizado, en la cual se le imputa haber
cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario, por el registro y declaración de IVA Crédito
Fiscal amparado en facturas falsas durante los años tributarios 2014 y 2015.
Reseña el Acta Denuncia N°12, de 07.09.17, que contiene:
1.- Conducta constitutiva de la infracción. (fs. 22)
a.- Que producto del proceso de fiscalización llevado a cabo en contra del
contribuyente auditado en el marco del programa “Auditoría IVA Empresas de
Limpieza y Servicios de Seguridad”.
Con fecha 04.08.16, se notificó requerimiento de información de conformidad a
lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, mediante notificación N°44 y
N°688983, respecto de los períodos mensuales comprendidos entre julio 2013 a
junio 2016 en materia de IVA, y respecto de los Años Tributarios 2014, 2015 y
2016 en materia de Impuesto a la Renta.
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Agrega que con fecha 15.11.16, fuera del plazo señalado en el requerimiento
precedente, el contribuyente auditado don Maximiliano Ortiz Osorio, RUT
N°13.837.271-5, se presentó en la Unidad de La Florida aportando parte de la
documentación solicitada.
Con fecha 15.12.16, el contribuyente auditado prestó Declaración Jurada ante
funcionarios de la Unidad de la Florida, instancia en la cual adjuntó otros
antecedentes.
2.- Análisis de las Irregularidades:
Que a partir de la documentación aportada y de la que dispone el SII en sus bases
de datos, se logró determinar que durante los meses de agosto de 2014, enero y
febrero de 2016, el contribuyente auditado registró en su libro de compras y
declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario 29, un IVA
Crédito Fiscal sustentado en 5 facturas falsas, emitidas por 2 supuestos
proveedores, en circunstancias que dichos documentos fueron emitidos a otros
contribuyentes, en otras fechas y por montos diversos.
Asimismo, se logró determinar que el contribuyente auditado durante los meses,
agosto y septiembre.2014, octubre 2015, marzo, abril y junio de 2016, registró
en su libro de compras y declaró en su Formulario 29, once (11) facturas en forma
duplicada, aumentando de forma ilícita e irregular el IVA Crédito Fiscal a que
tenía derecho.
3.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la
conducta infraccional.
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Por lo anterior es que resulta sostener la existencia de dolo en la conducta del
contribuyente, en particular, su conocimiento de la falsedad de los documentos
utilizados, del doble registro y declaración de facturas de compra y del registro y
declaración de facturas de compra emitidas a otros contribuyentes, las cuales
empleó para aumentar deliberada y fraudulentamente su IVA Crédito Fiscal.
A lo señalado es posible de inferir a partir de la cantidad de documentos y
proveedores empleados y el monto del perjuicio fiscal ocasionado. Hace presente
que el único beneficiado con dichas conductas es el propio contribuyente
auditado quien, además, en reconocimiento de la ilicitud, procedió a rectificar sus
formularios 29, por los períodos de noviembre 2013 a junio 2016 en IVA y por
los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
4.- Perjuicio Fiscal.
De acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los
fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado
determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, ha
ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios
actualizado a septiembre de 2017, que alcanza la suma de $16.598.897.-
(Dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y siete
pesos).
5.- Tipificación de la Conducta.
Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el que
transcribe.
SEGUNDO: Que, con fecha 25.09.17, el denunciado presenta escrito del
siguiente tenor: “En lo principal: Se allana. Primer Otrosí: autorización para
comparecer personalmente por única vez y para efectos que se señala. Segundo
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otrosí: acompaña documentos”. En dicho escrito el denunciante hace valer
atenuantes, señala no haber actuado con dolo, hace presente que rectificó las
declaraciones impugnadas y que ha pagado los impuestos adeudados y termina
señalando que solicita se le tenga “… por allanado a la sanción que determine en
este procedimiento”. La resolución del Tribunal fue tenerlo por allanado; se le
autorizó la comparecencia personal conforme lo dispone el inciso 3° del artículo
2° de la Ley 18.120 y se tuvo por acompañados los documentos. Sin perjuicio de
lo señalado, cabe hacer presente que tanto el escrito presentado como la
resolución del Tribunal no se refieren a la existencia de reclamo, sino a una
mera presentación con declaración de voluntad del denunciado en orden a que se
le tenga por allanado, de modo tal que el procedimiento se ha llevado a cabo
considerando que no existe reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 12, de
07.09.2017.
Cabe agregar que la Real Academia Española, define el término “Allanar”, como
“conformarse, aceptar, avenirse, acceder a algo.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia
de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario a don Patricio Mario
Sepúlveda Garrido, por las maniobras llevadas a cabo, determinándose por la
entidad fiscalizadora un perjuicio actualizado a septiembre de 2017 ascendente a
$16.598.897.- ( dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos
noventa y siete pesos).
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica: … N° 4°, inciso segundo: “ Los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
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realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de la figura delictiva aludida, se configuren los siguientes
requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b.- Que dicha conducta sea maliciosa y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo
basamento radica en registros que consignan operaciones inexistentes o en la
utilización de facturas falsas.
Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido
del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de
una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla
de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para
efectos comprensivos y de diferenciación, se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que,
respecto a la conducta delictual denunciada tiene plena aplicación. Así, para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido don
Patricio Mario Sepúlveda Garrido, a fin de establecer su responsabilidad en ellos.
A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los hechos
acompañó una serie de documentos, los que revisados se adjuntaron a los autos
como físico no escaneable, que se encuentran resguardados en el Tribunal bajo
la Custodia N° 147-2017, que contiene el cuaderno de antecedentes del Servicio
de Impuestos Internos respecto del contribuyente don Patricio Mario Sepúlveda
Garrido y que incluye diversa información tal como cruces de información,
facturas, libros contables, entre otros.
Se trata de físicos no escaneables, los que se guardaron en (1) sobre.
SÉPTIMO: Que, según se dejó establecido el denunciado no presentó
descargos, por el contrario, mediante escrito de fecha 25.09.17, la parte
denunciada solo se allanó al procedimiento en los términos ya referidos en el
considerando segundo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°12, de 07.09.17, las probanzas
que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan
por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161
N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en
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atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de
dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla
probatoria sostenida precedentemente.
NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en la presente causa, se
desprende de forma indubitable:
1°. - Que don Patricio Mario Sepúlveda Garrido, es contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, con giro Administración, Servicios de Estacionamiento,
Transporte, Aseo Industrial y Transporte de Pasajeros, razón por lo que se
configura respecto de éste el primer requisito de la figura prevista y sancionada
en el art. 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, es decir, que la conducta
haya sido realizada por contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
u otro impuesto sujeto a retención o recargo, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y
64 del D.L. 825, de 1974, que prescribe que debe ser cometido por el
contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2°. - Que, como segundo requisito se establece la conducta maliciosa, vocablo
que la Real Academia Española, define como, “Que contiene malicia”, Malicia,
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
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algo”.
Es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se
debe probar en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero
conoce la aplicación de una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden
mencionar las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en los
autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012 y N° 1446-2015, además
de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
Ingreso Corte N° 303-2016 donde, conociendo de la aplicación de una sanción
pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un
procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en
materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa,
bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente
y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario,
no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por
un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada
para evadir impuestos.
Que de los antecedentes tenidos a la vista (Carpeta de Pruebas. Custodia 147-
2017. Fs. ) es el propio denunciado quien reconoce los hechos por lo que rectificó
sus Formularios 29 de pago IVA en los períodos noviembre de 2013 a junio de
2016; que atendida la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no
se trata de un error aislado, sino de una práctica del contribuyente y que, por
lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de éste, quien actúa con la intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas
maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos
que le corresponden.
3°. - Que, como tercer requisito, es decir, que la conducta maliciosa tenga por
objeto aumentar el verdadero monto del crédito fiscal.
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Cabe señalar que según los antecedentes del proceso y dado el conocimiento del
denunciado respecto de la falsedad de los documentos utilizados, del doble
registro y declaración de facturas de compras, y del registro y declaración de
facturas de compra emitidas a otros contribuyentes, las que empleó para aumentar
su IVA Crédito Fiscal, siendo como se puede apreciar el único beneficiado con
dichas conductas, por lo que se infiere que éste no pudo menos que saber o
prever que su actuar era una maniobra maliciosa con la finalidad de pagar
menos impuestos, ocasionando un perjuicio al Fisco.
A mayor abundamiento, como ya se ha señalado, es el propio denunciado quien
a fs. 38, reconoce que rectificó sus Formularios 29 IVA, por los períodos 2013
a junio de 2016, dichos que se ratifican con la Declaración Jurada (Carpeta de
Pruebas) que prestó ante el SII, en la que también reconoce lo ilícito de su actuar.
DÉCIMO: Que, de lo señalado precedentemente, sólo es dable concluir
por esta sentenciadora que durante los períodos tributarios años 2013 y 2016,
ambos inclusive, se cumplieron todos los requisitos para hacer procedente la
sanción prevista en el artículo 97 número 4° inciso segundo del Código
Tributario, por lo que se torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por
la presente vía.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, prescribe en su
parte final los rangos de la multa aplicar, la que va desde un 100% al 300% de lo
defraudado.
DUODÉCIMO: Que, al momento de establecer la sanción
correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al
denunciado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, que prescribe:
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“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
Al respecto, es pertinente señalar que:
a.- No consta en autos que el denunciado al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes,
por lo que se considerán como atenuantes.
b.- Que no consta en el Acta de Denuncia N° 12, que la parte denunciada, persona
natural, haya prestado cooperación durante la recopilación de antecedentes ante
el SII, por lo que no se considerará como atenuante ni agravante. (Cuaderno de
Pruebas. Custodia 147-2017).
c.- Que, el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, no se
considerará por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
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d.- Que consta de la documentación acompañada por el denunciante (Cuaderno
de Pruebas. Custodia N° 147-2017), que el denunciado ejerce su giro desde 1995,
razón por lo que se asume conocimiento de la obligación legal infringida, la que
será considerada como una agravante.
e.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento, forma parte del tipo
infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, resulta evidente que
respecto al denunciado se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad consistentes en:
1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie (N ° 1 del Art 107
Código Tributario); 2). -no ser reincidente en otras infracciones semejantes; (N°2
del Art 107 Código Tributario) y, 3) conocimiento de la obligación infringida;
favoreciendo al denunciado dos atenuantes y afectándolo una agravante.
Se deja establecido que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al
aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que
se encuentra plenamente configurada, respecto del denunciado la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario, que respecto a las causales modificatorias de su responsabilidad se
estará a lo resuelto en los considerandos Undécimo a Duodécimo de esta
sentencia; en consecuencia, corresponde aplicar al denunciado la multa
equivalente al 200% respecto de lo defraudado, monto que se detalla en el Acta
de Denuncia N° 12, de fecha 07.09.17.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y,
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 12, de 07.09.17, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código
Tributario.
APLÍCASE a don PATRICIO MARIO SEPÚLVEDA GARRIDO,
una multa ascendente al doscientos por ciento del monto defraudado, que
debidamente actualizado a noviembre de 2017, corresponde a $33.230.992.-
(treinta y tres millones doscientos treinta mil novecientos noventa y dos mil
pesos).
GÍRESE la multa por el SII.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don PATRICIO MARIO
SEPÚLVEDA GARRIDO, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia
definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0001037-0 / RIT: GS-17-00172-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017.
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75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6
Timbre Electrónico
2017-11-23T10:24:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.