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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00172-2017 · 23 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00172-2017
RUC
17-9-0001037-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON PATRICIO MARIO SEPULVEDA GARRIDO” RUC: 17-9-0001037-0. RIT:GS-17-00172-2017. En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 22, Acta Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don PATRICIO MARIO GARRIDO SEPÚLVEDA, RUT N°5.781.261-3, con giro en Administración, Servicios de Estacionamiento, Transporte, Aseo Industrial y Transporte de Pasajeros, domiciliado en calle Guacolda N° 50, comuna de La Florida, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por el registro y declaración de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas durante los años tributarios 2014 y 2015. Rolan en autos, A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y comprobante de físico no escaneable de legajos de documentos caratulados Cuaderno de pruebas. A fs. 3, Acta de Notificación N°40, de fecha 07.09.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 4 a 27, dos copias de Acta de Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; copia de Informe C.8 N° 41, de fecha 05.07.17, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Unidad La Florida Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico Grupo N° 3 Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; Índice de Cuadernos de Pruebas, RUT N° 5.781.261-3; Acta de Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; Reservado DJU.16.000.- N° 16, de fecha 12.09.17, mediante el cual remite la citada Acta de Denuncia. A fs. 28 a 29, Certificado de deuda a nombre de don Patricio Mario Sepúlveda Garrido, emitido por la Tesorería General de la República, de fecha 21.03.17. A fs. 30, copia de depósito a la vista a nombre de Tesorería General de la República, por la suma de $ 100.000.000.-, de fecha 28.04.17. A fs. 31 a 32, copias de Certificado de Antecedentes de don Patricio Mario Sepúlveda Garrido. A fs. 33 a 37, copia de Acta de Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 38 a 39, escrito de la denunciada de se allana, autorización para comparecer y acompaña documentos. A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio de su notificación. A fs. 42, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se deja constancia del ingreso a custodia de: Cuaderno de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente don Patricio Mario Sepúlveda Garrido y que incluye diversa información tal como cruces de información, facturas, libros contables, entre otros. Se trata de físicos no escaneables y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico guardaron en un (1) sobre. Se les asignó la Custodia N° 147-2017. A fs. 43, resolución que decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 22, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°12, de fecha 07.09.17, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don PATRICIO MARIO SEPÚLVEDA GARRIDO, RUT N°5.781.261-3, previamente individualizado, en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, por el registro y declaración de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas durante los años tributarios 2014 y 2015. Reseña el Acta Denuncia N°12, de 07.09.17, que contiene: 1.- Conducta constitutiva de la infracción. (fs. 22) a.- Que producto del proceso de fiscalización llevado a cabo en contra del contribuyente auditado en el marco del programa “Auditoría IVA Empresas de Limpieza y Servicios de Seguridad”. Con fecha 04.08.16, se notificó requerimiento de información de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, mediante notificación N°44 y N°688983, respecto de los períodos mensuales comprendidos entre julio 2013 a junio 2016 en materia de IVA, y respecto de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 en materia de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico Agrega que con fecha 15.11.16, fuera del plazo señalado en el requerimiento precedente, el contribuyente auditado don Maximiliano Ortiz Osorio, RUT N°13.837.271-5, se presentó en la Unidad de La Florida aportando parte de la documentación solicitada. Con fecha 15.12.16, el contribuyente auditado prestó Declaración Jurada ante funcionarios de la Unidad de la Florida, instancia en la cual adjuntó otros antecedentes. 2.- Análisis de las Irregularidades: Que a partir de la documentación aportada y de la que dispone el SII en sus bases de datos, se logró determinar que durante los meses de agosto de 2014, enero y febrero de 2016, el contribuyente auditado registró en su libro de compras y declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario 29, un IVA Crédito Fiscal sustentado en 5 facturas falsas, emitidas por 2 supuestos proveedores, en circunstancias que dichos documentos fueron emitidos a otros contribuyentes, en otras fechas y por montos diversos. Asimismo, se logró determinar que el contribuyente auditado durante los meses, agosto y septiembre.2014, octubre 2015, marzo, abril y junio de 2016, registró en su libro de compras y declaró en su Formulario 29, once (11) facturas en forma duplicada, aumentando de forma ilícita e irregular el IVA Crédito Fiscal a que tenía derecho. 3.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción: En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta infraccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico Por lo anterior es que resulta sostener la existencia de dolo en la conducta del contribuyente, en particular, su conocimiento de la falsedad de los documentos utilizados, del doble registro y declaración de facturas de compra y del registro y declaración de facturas de compra emitidas a otros contribuyentes, las cuales empleó para aumentar deliberada y fraudulentamente su IVA Crédito Fiscal. A lo señalado es posible de inferir a partir de la cantidad de documentos y proveedores empleados y el monto del perjuicio fiscal ocasionado. Hace presente que el único beneficiado con dichas conductas es el propio contribuyente auditado quien, además, en reconocimiento de la ilicitud, procedió a rectificar sus formularios 29, por los períodos de noviembre 2013 a junio 2016 en IVA y por los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016. 4.- Perjuicio Fiscal. De acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, ha ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios actualizado a septiembre de 2017, que alcanza la suma de $16.598.897.- (Dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y siete pesos). 5.- Tipificación de la Conducta. Señala que los hechos descritos anteriormente, configurarían el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el que transcribe. SEGUNDO: Que, con fecha 25.09.17, el denunciado presenta escrito del siguiente tenor: “En lo principal: Se allana. Primer Otrosí: autorización para comparecer personalmente por única vez y para efectos que se señala. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico otrosí: acompaña documentos”. En dicho escrito el denunciante hace valer atenuantes, señala no haber actuado con dolo, hace presente que rectificó las declaraciones impugnadas y que ha pagado los impuestos adeudados y termina señalando que solicita se le tenga “… por allanado a la sanción que determine en este procedimiento”. La resolución del Tribunal fue tenerlo por allanado; se le autorizó la comparecencia personal conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 18.120 y se tuvo por acompañados los documentos. Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que tanto el escrito presentado como la resolución del Tribunal no se refieren a la existencia de reclamo, sino a una mera presentación con declaración de voluntad del denunciado en orden a que se le tenga por allanado, de modo tal que el procedimiento se ha llevado a cabo considerando que no existe reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 12, de 07.09.2017. Cabe agregar que la Real Academia Española, define el término “Allanar”, como “conformarse, aceptar, avenirse, acceder a algo. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar si se configura la infracción denunciada y la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario a don Patricio Mario Sepúlveda Garrido, por las maniobras llevadas a cabo, determinándose por la entidad fiscalizadora un perjuicio actualizado a septiembre de 2017 ascendente a $16.598.897.- ( dieciséis millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y siete pesos). CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N° 4°, inciso segundo: “ Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos: a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, b.- Que dicha conducta sea maliciosa y, c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en registros que consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas falsas. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación, se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia norma que, respecto a la conducta delictual denunciada tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido don Patricio Mario Sepúlveda Garrido, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos para acreditar los hechos acompañó una serie de documentos, los que revisados se adjuntaron a los autos como físico no escaneable, que se encuentran resguardados en el Tribunal bajo la Custodia N° 147-2017, que contiene el cuaderno de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente don Patricio Mario Sepúlveda Garrido y que incluye diversa información tal como cruces de información, facturas, libros contables, entre otros. Se trata de físicos no escaneables, los que se guardaron en (1) sobre. SÉPTIMO: Que, según se dejó establecido el denunciado no presentó descargos, por el contrario, mediante escrito de fecha 25.09.17, la parte denunciada solo se allanó al procedimiento en los términos ya referidos en el considerando segundo de esta sentencia. OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°12, de 07.09.17, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. NOVENO: Que, de los antecedentes que obran en la presente causa, se desprende de forma indubitable: 1°. - Que don Patricio Mario Sepúlveda Garrido, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, con giro Administración, Servicios de Estacionamiento, Transporte, Aseo Industrial y Transporte de Pasajeros, razón por lo que se configura respecto de éste el primer requisito de la figura prevista y sancionada en el art. 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, es decir, que la conducta haya sido realizada por contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que prescribe que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2°. - Que, como segundo requisito se establece la conducta maliciosa, vocablo que la Real Academia Española, define como, “Que contiene malicia”, Malicia, “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico algo”. Es importante destacar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país ha zanjado la discusión en torno a cuál es el dolo que se debe probar en sede administrativa cuando un Tribunal Tributario y Aduanero conoce la aplicación de una sanción pecuniaria. De esta forma se pueden mencionar las sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 1839-2007, N° 7113-2012 y N° 1446-2015, además de la sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 303-2016 donde, conociendo de la aplicación de una sanción pecuniaria, como el caso de autos, afirmó que siendo el acta de denuncia un procedimiento administrativo, no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consciente y voluntario, a sabiendas de la falsedad del contenido del documento tributario, no pudiendo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por un tercero que no prestó servicio alguno, es una maniobra maliciosa efectuada para evadir impuestos. Que de los antecedentes tenidos a la vista (Carpeta de Pruebas. Custodia 147- 2017. Fs. ) es el propio denunciado quien reconoce los hechos por lo que rectificó sus Formularios 29 de pago IVA en los períodos noviembre de 2013 a junio de 2016; que atendida la cantidad de períodos, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica del contribuyente y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de éste, quien actúa con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. 3°. - Que, como tercer requisito, es decir, que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto del crédito fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico Cabe señalar que según los antecedentes del proceso y dado el conocimiento del denunciado respecto de la falsedad de los documentos utilizados, del doble registro y declaración de facturas de compras, y del registro y declaración de facturas de compra emitidas a otros contribuyentes, las que empleó para aumentar su IVA Crédito Fiscal, siendo como se puede apreciar el único beneficiado con dichas conductas, por lo que se infiere que éste no pudo menos que saber o prever que su actuar era una maniobra maliciosa con la finalidad de pagar menos impuestos, ocasionando un perjuicio al Fisco. A mayor abundamiento, como ya se ha señalado, es el propio denunciado quien a fs. 38, reconoce que rectificó sus Formularios 29 IVA, por los períodos 2013 a junio de 2016, dichos que se ratifican con la Declaración Jurada (Carpeta de Pruebas) que prestó ante el SII, en la que también reconoce lo ilícito de su actuar. DÉCIMO: Que, de lo señalado precedentemente, sólo es dable concluir por esta sentenciadora que durante los períodos tributarios años 2013 y 2016, ambos inclusive, se cumplieron todos los requisitos para hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 4° inciso segundo del Código Tributario, por lo que se torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía. UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, prescribe en su parte final los rangos de la multa aplicar, la que va desde un 100% al 300% de lo defraudado. DUODÉCIMO: Que, al momento de establecer la sanción correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al denunciado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico “Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. Al respecto, es pertinente señalar que: a.- No consta en autos que el denunciado al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se considerán como atenuantes. b.- Que no consta en el Acta de Denuncia N° 12, que la parte denunciada, persona natural, haya prestado cooperación durante la recopilación de antecedentes ante el SII, por lo que no se considerará como atenuante ni agravante. (Cuaderno de Pruebas. Custodia 147-2017). c.- Que, el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, no se considerará por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico d.- Que consta de la documentación acompañada por el denunciante (Cuaderno de Pruebas. Custodia N° 147-2017), que el denunciado ejerce su giro desde 1995, razón por lo que se asume conocimiento de la obligación legal infringida, la que será considerada como una agravante. e.- Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, resulta evidente que respecto al denunciado se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie (N ° 1 del Art 107 Código Tributario); 2). -no ser reincidente en otras infracciones semejantes; (N°2 del Art 107 Código Tributario) y, 3) conocimiento de la obligación infringida; favoreciendo al denunciado dos atenuantes y afectándolo una agravante. Se deja establecido que dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto del denunciado la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, que respecto a las causales modificatorias de su responsabilidad se estará a lo resuelto en los considerandos Undécimo a Duodécimo de esta sentencia; en consecuencia, corresponde aplicar al denunciado la multa equivalente al 200% respecto de lo defraudado, monto que se detalla en el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 07.09.17. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 12, de 07.09.17, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. APLÍCASE a don PATRICIO MARIO SEPÚLVEDA GARRIDO, una multa ascendente al doscientos por ciento del monto defraudado, que debidamente actualizado a noviembre de 2017, corresponde a $33.230.992.- (treinta y tres millones doscientos treinta mil novecientos noventa y dos mil pesos). GÍRESE la multa por el SII. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don PATRICIO MARIO SEPÚLVEDA GARRIDO, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0001037-0 / RIT: GS-17-00172-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75c262e9-6210-422b-b47d-6c10b1414fa6 Timbre Electrónico 2017-11-23T10:24:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.