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pa
“RAYIE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00225-2017.
RUC N°: 17-9-0001530-5.
En Providencia, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 28.12.2017, mediante el cual doña Andrea Jacqueline Ramos
Gacitúa, en representación de RAYIE SPA, todos domiciliados para estos efectos en
Avda. Apoquindo N° 6589, oficina 3, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 2379, de fecha 06.09.2017, que declara improcedente la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a $486.373.647.-, emitida por la
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 17, documentos acompañados por el reclamante: copia de RES. N° EX.
2379 de 06.09.2017; impresión de notificación de resolución a correo electrónico
[email protected]; copia de Escritura Públicas Rep. N° 3069 - 2017 de
Constitución de sociedad por acciones RAYIE SPA; y, Mandato judicial y extrajudicial de
13.10.2017.
A fs. 18 a 25, escrito de reclamo.
A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 28 a 29, Resolución SIIPERS Exenta N° 971, de fecha 16.01.2017, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos y escrito de la reclamada de asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere
patrocinio y poder.
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mailto:
[email protected]
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A fs. 30 a 31, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 32 a 39, escrito de la reclamada evacuando el traslado, medios de prueba y
aviso por correo electrónico
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 42 a 46, copia de Mandato judicial y extrajudicial de 05.08.2019 y escrito de
la parte reclamante de se tenga presente, acompaña documento y solicita copia.
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 49, escrito de la reclamada de delega poder.
A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 52 a 64, escrito del reclamante de asume patrocinio y poder y acompaña
documento.
A fs. 65, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular.
A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 68 a 69, Certificado de envío y recepción y escrito de la reclamada de delega
poder.
A fs. 70, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular.
A fs. 71 a 72, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación
A fs. 73 a 74, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 75 a 78, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de delega
poder y acompaña documentos.
A fs. 79, certificado emitido por la Sra. Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante.
A fs. 80 a 81, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 82, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 83 a 88, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 89 a 96, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de delega
poder.
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A fs. 97 a 172, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamada de
acompaña documentos en parte de prueba y téngase presente.
A fs. 173, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular.
A fs. 174 a 175, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 176, sobre devuelto por Correos de Chile.
A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 179 a 180, resolución del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 181 a 182, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Resolución Exenta N° 2379, de fecha 06.09.2017, que rola
de fs. 2 a 5 de autos, establece textualmente lo siguiente:
1°. Que, según lo indicado en los VISTOS de la Resolución reclamada, con fecha
a 28.07.2017, el reclamante solicitó acogerse a la devolución de IVA Exportador, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, a través del Formulario 3600, folio Nº 10181889, y reglamentado por el DS N°
346, de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Que, según lo indicado en el CONSIDERANDO 1) de la Resolución reclamada,
con fecha 28.07.2017, el reclamante presentó Declaración Jurada, mediante Formulario
3601, folio Nº 135075, correspondiente al periodo tributario junio de 2017, por la suma de
$486.373.647.-
En el noveno considerando señala textualmente: “Que, finalizadas las
verificaciones y analizada la documentación aportada, no fue posible tener por acreditado
el pago de las facturas del proveedor de papel higiénico, toallas de papel y servilletas. Por
su parte, no se ha acreditado la efectividad de las exportaciones respecto del monto
cobrado en las facturas de exportación versus el valor pactado en el contrato de
compraventa internacional y los precios transados en los mercados internacionales.”
En el considerando décimo: “Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en la
etapa de fiscalización y del análisis de la información que obra en poder de este Servicio,
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así como de verificaciones realizadas, se ha determinado que el contribuyente no tiene
derecho a la devolución por IVA Exportador.”
En virtud de lo anterior Resuelve:
“NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por el
contribuyente RAYIE SPA, RUT Nº 76.738.674-5, en Formulario 3600, folio N° 10181889,
correspondiente al periodo de junio de 2017, por la suma de $486.373.647, por los
términos y razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles,
concretará las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas
a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que se han detectado.
Fíjese, por lo tanto, el vencimiento de dicho plazo para el día 16 de octubre de 2017.”
SEGUNDO: Que doña Andrea Jacqueline Ramos Gacitua, en representación de
RAYIE SPA, deduce reclamo en contra de Resolución Exenta N° 2379, de fecha
06.09.2017, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- Antecedentes.
1°. - Ítem en que señala que con fecha 28.07.2017, ante la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, presentó Formulario Nº 3600, Folio Nº 10181889, por el
período de junio 2017, solicitando la devolución de IVA exportador, por la suma de
$486.373.674.-
2°. - Que el 31.07. 2017, se le comunicó de forma personal mediante notificación
N° 586, citándolo para el día 01.08.2017, para que acompañara una serie de documentos,
los que transcribe.
3°. - Agrega que el 01.08.2017, concurre a dependencias del SII, y entrega todos
los documentos, como consta en Acta de recepción/ información y/o acceso
documentación de la misma fecha, a la Fiscalizadora doña Pamela Rojas González.
Posterior a ello, con fecha 04.08.2017, a través de notificación 641, folio Nº
1533129, se le notificó de forma personal en dependencias del SII la Resolución Exenta,
de fecha 02.08.2017, comunicándole el inicio de una Fiscalización Especial Previa, y en
mismo acto se le hizo entrega de requerimiento de citación mediante notificación FEP Nº
150002017000005, señalándole que debía acompañar una serie de documentos al SII el
10.08.2017.
4°. – Agrega que la documentación fue entregada el 16.08.2017, lo que consta en
Acta de Recepción y/o Documentación y Devolución, de esa misma fecha, firmada por el
Fiscalizador don Cristian Hermosilla Chequra.
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5°.- Que con fecha 22.08.2017, se le notificó personalmente en dependencias del
Servicio de Impuestos Internos, Notificación Nº 843, relativa a Resolución Exenta Nº 2135,
informándole que tenía el plazo de 15 días, para dar respuesta a la Fiscalización Especial
Previa, es decir, hasta el día 06.09.2017, dejando constancia que con fecha 16.08.2017,
se dio CUMPLIMIENTO TOTAL, a la notificación FEP Nº 150002017000005 de fecha
04.08.2017.(aportando toda la documentación requerida por el SIl, en fiscalización).
Concluye señalando que el 06.09.2017, el SII le notifica por correo electrónico
Resolución Exenta Nº 2379, la que resuelve “No ha Lugar la solicitud de IVA exportador”,
solicitada mediante formulario 3600, Folio Nº 10181889, de fecha 28.07.2017, por el
período de junio 2017, por la suma de $ 486.373.647.-
II.- Fundamento de la reclamación Tributaria
No Aplicación Art. 23 Nº 5 INC. 4° del D.L 825/74, en relación con la Circular
93, de fecha 19.12.2001.
1°. - Sostiene que de la sola lectura del numerales 7 a 9, de la resolución
reclamada, dentro de sus argumentos para no dar lugar la solicitud de IVA exportador
solicitado mediante Formulario Nº 3600, Folio Nº 10181880, por el período de junio 2017,
por la suma de $427.030.320, es que:
1.- No fue posible acreditar el pago de las facturas del proveedor Exportadora e
Importadora Athom Spa, toda vez que este fue con vale vistas endosables;
2. No haber acreditado la efectividad de las exportaciones respecto al monto
cobrado en las facturas de exportación versus el valor pactado en el contrato de
compraventa internacional, y de los precios transados en los mercados internacionales.
2°. - Agrega que la resolución exenta reclamada, no expresa normativa legal que
sustente lo impugnado, puesto no se da causal legal de rechazo crédito fiscal, inc.1° Art.
23 Nº 5 del D.L Nº 825/74 y que de los numerales 7, 8, y 9 de la resolución reclamada,
llegaron a conclusiones que eran propicias de llegar si se hubiese allanado al inciso
primero del Art. 23 Nº 5 del D.L Nº 825/74, cosa que no sucedió en la etapa administrativa
e incluso en esta etapa judicial, haciendo extensibles los requisitos del inciso 2° y 3° del
artículo precedente, llegando a conclusiones inadecuadas para la negativa de devolución
de crédito fiscal.
3°. - Refiere que los fundamentos medulares para denegar la franquicia tributaria
solicitada, debe señalarse que estas circunstancias se encuentran comprendidas en el
inc. 2° y 3° del D.L Nº 825/74, específicamente en lo que respecta a acreditación del pago
de la factura, el inc. 2° letra a) del D.L Nº 825/74 y, en lo relativo a acreditar la efectividad
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de la operación y de su monto y el inc.3° letra d), los cuales como ya se señaló, para que
me fueran extensibles, se le debía imputar alguna causal legal del inc., 1° del articulo ya
mencionado, lo que no ha ocurrido.
4°. – Indica que la Circular 93 del 19.12.2001, del Servicio, es clara en indicar que
cuando éste considere una factura con alguna irregularidad, de las cuatro causales
taxativas referidas, debe obligatoriamente indicar el defecto encontrado, lo que no ocurre
en la resolución reclamada.
5°. - Asimismo, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, se debe especificar
claramente el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión
algunas de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando
las razones.
6°. – Señala que su parte está en conocimiento que su principal proveedor y
vendedor EXPORTADORA E IMPORTADORA ATHOM SPA RUT 76.534.467-0, habría
recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes al período de junio
de 2017.
7°. - Sostiene que aunque el SII considere que las facturas no cumplen los
requisitos del Inc. 1º del Art. 23 Nº 5 del D.L Nº 825174, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, no se perderá
el derecho a crédito fiscal y por lo cual debe darse a lugar la devolución de IVA exportador
solicitada, a través de Formulario 3600 respectivo del mes de junio de 2017, ya sea en
forma total o parcialmente por disposición legal.
Agrega que ni a él, ni a su proveedor se les ha imputado como fundamento de la
denegatoria de la devolución solicitada el hecho de que sus facturas fueran no fidedignas
o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o en aquéllas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto,
(ya que de haberlo hecho la misma resolución exenta impugnada, debía señalarlo así, no
solo dando argumentos, debía señalar claramente las imputaciones contenidas en la
norma del Art. 23 N° 5 inc. 1° del DL 825/74, cuatro causales por mandato de la Circular
Nº 93 del 19.12.2001.
Sostiene que aunque hipotéticamente lo fueran, no impedirían la aplicación del
inciso 4° del artículo 23 N° 5, que haría posible la aplicación del articulo 23 N° 5 del
DL825/1974.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Tener por interpuesta
reclamación tributaria en contra de la Resolución Nº 2379, de fecha 06.09.2017, con
costas.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1°. - Expone que el 28.07.2017, mediante Formulario 3600 de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, Folio Nº 10181889 y Declaración Jurada Formulario 3601
Folio Nº 135075, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y en Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo, el reclamante solicitó la devolución de sus créditos
fiscales correspondientes al mes de junio de 2017, por la suma de $486.373.647.-,
fundando su solicitud en la existencia de exportaciones efectuadas en el referido mes,
consistentes en 49.700 kilos netos de papel higiénico acondicionado para la venta al por
menor, papel higiénico para uso industrial y toalla de papel para uso doméstico e
industrial, siendo el único proveedor de las mercancías exportadas por el contribuyente
solicitante la sociedad Exportadora e Importadora Athom SpA, RUT Nº 76.534.467-0.
2°.- Agrega que de la información que obraba en poder del Servicio, el
requerimiento efectuado por la reclamante fue objeto de revisión, disponiéndose mediante
Resolución Ex. Nº 1958, de fecha 02.08.2017, de conformidad con lo dispuesto en la
Circular Nº 70, de 2001, la Fiscalización Especial Previa (FEP) de las operaciones que
originaban o que constituían antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya
devolución fue solicitada, de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo
Nº 34 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo anterior, en
razón de registrar el contribuyente Makra SpA, RUT N° 76.684.683-1, proveedor de la
sociedad Exportadora e Importadora Athom SpA, RUT Nº 76.534.467-0, único proveedor
del contribuyente de autos, Anotación Nº 4103, referida a una Recopilación de
Antecedentes, debido a una presunta cadena irregular de IVA, de la cual podría formar
parte el reclamante, habida consideración a que tanto éste como su proveedor registraban
la misma Anotación.
3°. - Refiere que el 16.08.2017 el reclamante aportó la documentación solicitada,
cuestión que quedó consignada en el Acta de Recepción Total Nº 970 de igual fecha. No
obstante, revisados los antecedentes aportados, no pudo accederse a la devolución
solicitada, toda vez que no pudo verificarse la efectividad de las operaciones que habrían
originado el derecho a la devolución del IVA Exportador solicitada, no acreditando
tampoco el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que habrían dado derecho a la devolución
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requerida, razón por la cual, con fecha 06.09.2017, se le notificó la Resolución Ex. Nº
2379, reclamada en autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III- Consideraciones Previas: Exportación de Bienes, Recuperación del crédito
fiscal IVA exportador y pago efectivo del IVA.
Ítem en que previamente indica cómo opera el beneficio tributario de devolución
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en caso de un exportador de bienes,
como es el caso de marras, señalando lo siguiente:
1.- La calificación de una venta como convención afecta al Impuesto al Valor
Agregado, podemos encontrarla en el Nº 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el cual cita y transcribe.
Por lo anterior, cualquier acto que presente las características descritas en la
norma citada es considerado como venta para efectos tributarios y, en consecuencia, se
encontrará afecto al Impuesto al Valor Agregado, salvo que exista a su respecto
disposición expresa que lo releve de tal carga.
2.- Numeral en que cita y transcribe lo dispuesto en el Nº1 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Asimismo, cita el artículo 12 letra D) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios que exime del Impuesto al Valor Agregado a aquellos ingresos percibidos por la
venta de especies al exterior.
4.- Por lo anterior, no existiendo posibilidad de utilizar el crédito fiscal al realizar
operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado en el caso de un contribuyente
exportador, la ley ha debido solucionar este asunto en atención a que el IVA soportado
por éste incrementaría el valor de los bienes y servicios exportados. Cita y transcribe el
inciso 1° del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, señala que para que un contribuyente calificado como exportador de
bienes pueda acceder al beneficio establecido en las normas en comento, es menester
que la actividad desarrollada por el contribuyente se encuentre gravada con el Impuesto
al Valor Agregado, liberándose del pago de dicho impuesto en virtud de la exención
establecida en el artículo 12º letra D) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
además de encontrarse efectivamente enterados en arcas fiscales los impuestos
asociados a las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios que
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digan relación con la actividad del contribuyente, de modo tal que el Fisco proceda a
devolver algo que efectivamente entró dentro de su patrimonio.
5.- Indica que el IVA se va traspasando en las diferentes etapas o procesos de
comercialización, de manera de establecer como un quiebre o corte en la cadena de las
etapas primarias de la compra o venta de productos, su utilización posterior por los
compradores y el devolver sumas no imputadas a débitos fiscales, implicaría un grave
daño o perjuicio al interés fiscal, por cuanto se estarían devolviendo sumas de dinero a
título de impuestos, que no han ingresado materialmente a las arcas fiscales.
El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto que grava el valor añadido o
agregado a un producto en las distintas fases de su producción y su final comercialización,
afectando a todas las transacciones efectuadas dentro del proceso económico,
encontrándose sujeto a imposición solamente el valor agregado que cada participante de
la cadena de comercialización añade al bien en particular, existiendo la posibilidad de
utilizar como crédito el impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de
servicios que permiten agregarle valor al bien en cada etapa productiva, cuestión que
recoge el artículo23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone que
los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en
las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, aquel pagado en la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo período, debiendo, por cierto, cada intermediario cumplir con la
normativa tributaria y enterar en arcas fiscales como débito fiscal la parte del impuesto
que le corresponda, de modo tal que el adquiriente o comprador tendrá el legítimo derecho
a utilizar el importe respectivo como crédito fiscal, debiendo el Servicio de Impuestos
Internos, en atención al rol fiscalizador que le confiere la ley, procurar que no existan
interrupciones o quiebres en la cadena de comercialización de un bien o servicio.
6. - Por lo tanto, para acceder a las devoluciones del crédito fiscal del IVA, es
fundamental que la cadena de comercialización y pago de este impuesto no haya sufrido
o experimentado quiebres que impliquen acceder a solicitudes de devolución de créditos
por sumas que no fueron declaradas ni enteradas por los diferentes actores en las etapas
previas del proceso de compra y venta, cuestión que pudo observarse al tiempo de la
fiscalización efectuada al contribuyente, y que culminó con la emisión de la Resolución
impugnada en estos autos, tal como lo expone en el transcurso de esta presentación.
IV.- Improcedencia del reclamo.
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1).- Respecto de la supuesta inexistencia de causa legal de rechazo crédito fiscal,
alegada por el reclamante, disiente en razón de lo que se pasa a exponer a continuación:
1.-Que el reclamante sostiene que la Resolución reclamada carecería de sustento,
toda vez que no expresaría la norma legal en virtud de la cual rechaza la devolución del
crédito fiscal del IVA, cuestión que debería haber consignado el acto administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular Nº 93, de fecha 19.12.2001. No obstante,
señala tener absoluto conocimiento de la causal de rechazo del crédito fiscal IVA
Exportador, como queda en evidencia a fs. 21 de autos, transcribe "En relación a los
fundamentos medulares para denegar la franquicia tributaria solicitada por mi
representado, debe señalarse que estas circunstancias se encuentran comprendidas en
el inc. 2º y 3º del D.L Nº 825 N° 4, específicamente en lo que respecta a "la acreditación
del pago de la factura" el inc. 2º letra a) del D.L N 825174, y en lo relativo a "acreditar la
efectividad de la operación y de su monto" el inc.3º letra d) ... ", por lo que, en el evento
que US. encontrará alguna carencia en el acto reclamado, cuestión que desde ya
desestimamos, esta eventual insuficiencia no es causal para dejar sin efecto la Resolución
reclamada, al encontrarse el contribuyente en conocimiento de la causal de la devolución
solicitada no alegando perjuicio alguno que la situación que alega le hubiese causado.
Al respecto cita y transcribe jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y
Corte de Apelaciones en relación a casos como el en comento e indica diversos
dictámenes emanados de la Controlaría General de la República que ratifican su
alegación.
Concluye señalando que, si se observa alguna irregularidad en el acto
administrativo, ello no es razón suficiente para ser dejado sin efecto, por cuanto se
requiere que quien la invoque acredite que dicha falta le ocasione algún perjuicio, lo que
en el caso de autos no se observa. toda vez que el reclamante se ha pronunciado en esta
instancia judicial respecto de las razones por las cuales el Servicio ha denegado la
devolución tratando de explicar y solicitada, intentando impugnar la Resolución
reclamada, acreditar, precisamente, su derecho a obtener la devolución solicitada, por lo
que se aprecia que no se ha visto afectado ni perjudicado por el supuesto vicio que alega,
pues es evidente que tiene pleno conocimiento del asunto discutido y de las
observaciones realizadas por el Servicio al tiempo de la fiscalización.
2.- Que en relación al contenido y fundamentación de la Resolución de autos. de
la sola lectura del acto reclamado podemos observar que el Servicio no da lugar a la
devolución del crédito fiscal IVA Exportador solicitada por el reclamante, toda vez que
éste no ha acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las Facturas
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analizadas, conclusión a la que llega esta Administración al ponderar el conjunto de los
antecedentes tenidos a la vista.
Refiere que, desde el inicio de la cadena de comercialización, no se acredita la
venta de los bienes de autos al proveedor del reclamante ni menos posterior adquisición
por parte de éste, no existiendo por tanto pago de IVA alguno que pudiera fundamentar
la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente, pues éste no se ha
acreditado, de modo tal que pudiera aplicarse a su respecto la norma de excepción del
inciso 4º del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma en
la que el reclamante funda la acción de autos.
3.- Hace presente que la Circular N° 93, de fecha 09.12.2001, a que hacer
referencia el reclamante, señala específicamente en su Título 11 denominado “Causales
de rechazo del Crédito Fiscal”, que son la Citación y Liquidación los actos en los que el
funcionario fiscalizador debe indicar con precisión en cuál de los supuestos del inciso 1º
del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentra el
contribuyente, más no se refiere a la Resolución que deniega el crédito fiscal, olvidando
al parecer el reclamante lo dispuesto en el Título I de la Circular citada, el cual señala
expresamente los requisitos que debe cumplir el contribuyente para tener derecho al
crédito fiscal, exigencias que por cierto no cumplió durante la Fiscalización Especial
Previa (FEP), los que cita y transcribe .
Agrega que el 16.10.2017 se emitió Citación Nº 193. mediante la cual este Servicio
notificó al contribuyente la existencia de un proceso de fiscalización referido a su solicitud
de devolución. informándole expresamente las razones por las que se le denegó la
devolución, instándole la referida Citación a acreditar la efectividad de sus operaciones y
la procedencia de la devolución solicitada, cumpliendo de esta forma el referido acto
administrativo con las instrucciones contenidas en la Circular Nº 93, de fecha 19.12.2009.
2).- Que respecto de la Supuesta efectividad del pago del Impuesto al Valor
Agregado por parte de su proveedor Exportadora e Importadora Athom Spa, circunstancia
que en definitiva funda su acción el contribuyente, toda vez que el único argumento del
reclamante en contra de la Resolución de autos es el supuesto cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
1.- Sostiene que el contribuyente afirma estar en conocimiento que su principal
proveedor Exportadora e Importadora Athom SpA. RUT Nº 76.534.467-0, ha recargado y
enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes al período de junio de 2017,
período respecto del cual solicita la devolución del IVA, razón por la cual, a su entender,
debe aplicarse la excepción del inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
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a las Ventas y Servicios, encontrándose el Servicio obligado a acceder a la devolución de
impuestos solicitada con fecha 28.07.2017, incluso en caso que el ente fiscalizador
considere que no cumple los requisitos establecidos en el inciso 1 º del artículo 23 de la
ley ya citada, pues supone acreditada la circunstancia que el impuesto pertinente ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Agrega que durante el proceso de fiscalización que culminó con la Resolución
reclamada, el contribuyente no pudo acreditar el cumplimento del requisito establecido en
el inciso 4º del N º 5 del artículo 23 de la ley citada, norma que señala que "No obstante
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal. si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor'', acreditación que precisamente omitió el contribuyente al tiempo de la
fiscalización.
2.- Hace presente que los requisitos para acceder a las excepciones al rechazo
del crédito fiscal establecido por las razones señaladas en el inciso 1º del Nº 5 del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deben de cumplirse de manera
copulativa según los requerimientos efectuados por cada uno de los incisos que
consagran las referidas excepciones, habiéndose establecidos a favor del contribuyente
de buena fe.
La citada disposición, sin embargo, deniega el crédito fiscal, entre otros, por el IVA
recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de IVA. Específicamente, en caso de facturas no
fidedignas o falsas, aun cuando el numeral 5 de la citada norma establece que no dará
derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en tales facturas, se
establece una excepción en el caso que las citadas facturas hayan sido pagadas de
acuerdo a la modalidad indicada en el numeral 5 del citado artículo 23.
Concluye señalando, que pese a no dar lugar a la devolución del crédito fiscal IVA
Exportador solicitada por el reclamante, el contribuyente igualmente podría haber
obtenido la devolución solicitada en el caso de haber acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, acreditación que por cierto no logró. Sin perjuicio de no haber
acreditado los requisitos establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 23 Nº 5 de la
referida ley, el contribuyente igualmente habría podido acceder a la devolución en caso
de haber cumplido con la norma del inciso 4º de la norma citada, norma precisamente en
la que fundamenta el reclamante su solicitud de devolución en el caso de autos, cuyo
cumplimiento no acreditó al tiempo de la fiscalización, por las razones expuestas en el
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cuerpo de esta presentación, razón por la cual el rechazo de la devolución del crédito
fiscal IVA Exportador requerido por el reclamante en el mes de julio de 2017, se encuentra
conforme a derecho.
V.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución.
Señala la reclamada en este Ítem que:
1.- El reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 2379 de fecha 06.09.2017, y
pretende obtener una devolución de impuestos, debiendo anularse previamente la
Resolución administrativa impugnada.
2.- Que dicha petición es totalmente improcedente, toda vez que el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso
que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de
impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
3.- Cita y transcribe sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La
Araucanía, con fecha 08.03.2012, en causa RUC 11-9- 0000153-5, caratulada "García
Sabugal con Servicio de Impuestos Internos", para sostener su alegación en el caso en
comento.
VI.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado, en contra de la
Resolución Ex. Nº 2379 de fecha 06.09.2017; Que se confirme en definitiva la citada
Resolución y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1° Que el reclamante, RAYIE SPA, es contribuyente con inicio de actividades el
11.05.2017, con giro en Venta Al Por Mayor De Papel y Cartón y Venta Al Por Mayor De
Otros Enseres Domésticos N.C.P.
2°. - Que con fecha 28.07.2017, mediante Formulario 3600 de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, Folio Nº 10181889 y Declaración Jurada Formulario 3601
Folio Nº 135075, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y en Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio
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de Economía, Fomento y Turismo, el contribuyente solicitó la devolución de sus créditos
fiscales correspondientes al mes de junio de 2017, por la suma de $486.373.647.-
3°. - Que la solicitud efectuada por el contribuyente fue objeto de revisión,
disponiéndose mediante Resolución Ex. Nº 1958 de fecha 02.08.2017, de conformidad
con lo dispuesto en la Circular Nº 70 de 2001, la Fiscalización Especial Previa (FEP) de
las operaciones que originaban o que constituían antecedentes de respaldo del crédito
fiscal de IVA cuya devolución fue solicitada por el contribuyente, debido a una presunta
cadena irregular de IVA de la cual podría formar parte habida consideración a que tanto
éste como su proveedor sociedad Exportadora e Importadora Athom SpA, registraban la
misma Anotación negativa.
4°. - Que con fecha 16.08.2017, el contribuyente aportó la documentación
solicitada, cuestión que quedó consignada en el Acta de Recepción Total Nº 970 de igual
fecha. Sin perjuicio de lo anterior, revisados los antecedentes aportados no pudo
accederse a la devolución solicitada por el actor, toda vez que no pudo verificarse la
efectividad de las operaciones que habrían originado el derecho a la devolución del IVA
Exportador solicitada, no acreditando tampoco el contribuyente el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que habrían dado derecho a la devolución requerida, razón por la cual, con
fecha 06.09.2017, se notificó al contribuyente la Resolución Ex. Nº 2379, reclamada en
autos, que no da lugar a la devolución solicitada.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.05.2023, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme
y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 2379, de 06.09.2017, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse
acompañado todos los solicitados y que, en su mérito, acreditaban los presupuestos de
hecho que tornaban procedente el derecho a devolución de IVA exportador.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la
Resolución reclamada.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo:
. - Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad del reclamante
. - Mandato Judicial conferido por la reclamante a mi persona y
. - Copia de Resolución Exenta N° 2379, de fecha 06.09.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos
Parte reclamada
Por escrito de fecha 22.05.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos:
. - Citación N° 193 de fecha 16.10.2017, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
. - Certificación de notificación de la Citación N° 193 al correo electrónico
[email protected].
. - Resolución N° 2449 de fecha 24.08.2022 que confirma Resolución Exenta
N°2379 de fecha 06.09.2017.
. - Certificación de notificación de la Resolución N° 2379 al correo
electró
[email protected].
. - Acta de recepción de documentación folio 1267 de fecha 15.11.2017.
. - Requerimiento de antecedentes IVA y otros FEP N° 150002017000005 de
fecha 04.08.2017.
. - Acta de recepción de documentación folio 970 de fecha 16.08.2017.
. - Acta de recepción de documentación de fecha 01.08.2017.
. - Respuesta a la Citación N° 193 de fecha 16.10.2017 del contribuyente Rayie
Spa., a través de su representante legal don Franco Donato Natalino Torres.
. - Querella en causa RUC 1810009195-6, RIT 3836 – 2018 seguida ante el 7°
JGS.
. - Resolución que admite a tramitación querella en causa RUC 1810009195-6,
RIT 3836 – 2018 seguida ante el 7° JG.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
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normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
2°. - Que Nº 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes
corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobredichos bienes
o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que
conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta".
3°. - Que el artículo 12, dispone “Estarán exentos del impuesto establecido en
este Título:” letra D) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone “Las
especies exportadas en su venta al exterior.”
4°. - Que el N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, prescribe “ que los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado en el mismo período tributario, equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios,
debiendo el contribuyente acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, y que dichos documentos han sido registrados en los libros que
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establece el artículo 74 del Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”.
5°. - Que el artículo 25 de la Ley sobre Ventas y Servicios, dispone “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.”
6°. - Que el inciso 1° del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios prescribe en lo pertinente que “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto
del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.”
7°. - Que el artículo 1° del D.S. Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, señala en lo pertinente “Las personas que para los efectos del
artículo 36 ley N°825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores
de bienes y servicios ... podrán recuperar el impuesto del Título 11 o el de los artículos
37° Letras a), b) y c), 40°, 42º, 43° bis y 46° del título 111, según corresponda, del decreto
ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a
su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar
bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Efectividad que la Resolución Exenta N° 2379, de 06.09.2017, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
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A). - Con relación a ello, el reclamante aduce que la resolución impugnada
carecería de sustento, al no haberse imputado alguna causal legal del inc.1° del artículo
23 Nº 5 del D.L Nº825/74, cuestión que debería haber consignado el acto administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en la Circular Nº 93, de fecha 19.12.2001.
B). - Por su parte, la reclamada disiente de la alegación del reclamante respecto
de la inexistencia de causa legal de rechazo del crédito fiscal, toda vez, que de las propias
alegaciones del reclamante se desprende que éste se encontraba en conocimiento de la
causas de rechazo de la devolución solicitada, no alegando perjuicio alguno que la
situación mencionada le hubiese causado.
Como lo dispone el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
Que de lo expuesto por las partes y para el análisis respectivo, este Tribunal
efectúa las siguientes consideraciones:
1°. - En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que
se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante.
2°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella”.
b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos
11 y 41 de la norma legal citada.
c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, a fin de verificar
la procedencia de la devolución solicitada y que éste sea acreditado en la sede
competente, situación que en la especie no ocurrió.
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3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que
se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley
especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como
lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar
la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el reclamante, por lo que no
pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone
el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere
adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe
afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo
al administrado.
Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones
propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra
plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el
reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por
otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo e interponer Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este
respecto.
4º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante de
aportar en sede administrativa toda la documentación requerida lo que impidió al
Servicio de Impuestos Internos resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que
procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido
en ilegalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que esta
sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex. SII Nº 2379, de fecha
06.09.2017, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto, por
lo que solo cabe concluir que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, cual es:
Antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, efectividad de haberse
acompañado todos los solicitados y que, en su mérito, acreditaban los
presupuestos de hecho que tornaban procedente el derecho a devolución de IVA
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exportador. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían
desvirtuar la Resolución reclamada.
Que de la documentación acompañada por la reclamada en parte de prueba, que
rola de fs. 99 a fs. 170, de estos autos, individualizada en el considerando sexto de esta
sentencia, se desprende:
Que el reclamante dio respuesta a Citación N°193, de fecha 16.10.2017,
acompañando una serie de documentación, según consta en Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación del Servicio, Formulario 3309, el 01.08.2017.
Que en virtud de la documentación aportada por el reclamante el SII inició una
Fiscalización Especial Previa (FEP) en contra de los contribuyentes a quienes se le
detectaron irregularidades graves asociadas a la existencia de uno o más de sus
proveedores que registraban anotaciones negativas vigentes en los sistemas del Servicio
y que representan un porcentaje importante de crédito fiscal en relación a la devolución
solicitada. Asimismo, mediante notificación Nº150002017000005, el día 04.08.2017, se le
requirió que acompañara los antecedentes relacionados con el Impuesto a las Ventas y
Servicios del período de junio de 2017, acompañando documentación. Sin embargo, el
reclamante manifestó al SII no contar con Cartas de Crédito asociadas a las
exportaciones realizadas en junio 2017, todo lo cual se aprecia en el documento
denominado Citación N° 193, de fecha 16.10.2017, el que fue acompañado en parte de
prueba por la reclamada. (fs. 100 a 113)
Que del documento fundante del reclamo acompañado por el reclamante a fs. 2 a
5 de autos), consistente en Resolución. Exenta. N°2379, de fecha 06.09.2017, emitida
por el Servicio, se establece en los considerandos: 9) Que, finalizadas las verificaciones
y analizada la documentación aportada, no fue posible tener por acreditado el pago
de las facturas del proveedor de papel higiénico, toallas de papel y servilletas. Por su
parte, no se ha acreditado la efectividad de las exportaciones respecto del monto
cobrado en las facturas de exportación versus el valor pactado en el contrato de
compraventa internacional y los precios transados en los mercados
internacionales; y 10) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en la etapa de
fiscalización y del análisis de la información que obra en poder de ese Servicio, así corno
de verificaciones realizadas se ha determinado que el contribuyente no tiene derecho a
la devolución por IVA Exportador.
4°. - Que en la Resolución N° 2449 sobre la RAV, de fecha 24.08.2022, se
señala que se confirma la Resolución. Exenta. N°2379, de fecha 06.09.2017, toda vez
como se señala en el considerando 17°, el que se transcribe: Que, de acuerdo a los
antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, los documentos acompañados en la
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21
respuesta a la Citación aludida, la información proporcionada por terceros y del análisis
de la información que obra en poder de este Servicio, así como de las verificaciones
realizadas, no se logró acreditar que las operaciones sean fidedignas, cuestionándose
al respecto el precio pactado y el crédito fiscal asociado, abultado artificialmente, de
modo que las facturas que darían derecho al crédito fiscal a devolver provienen de una
cadena de IVA irregular, tratándose por tanto de facturas ideológicamente falsas, respecto
de las cuales no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 23 de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no cumpliendo así, con uno de los requisitos que
impone el Decreto Supremo N°348,de 1975, por ende, no tiene derecho a acceder al
beneficio ni a la utilización del Crédito Fiscal impugnado.
5°. - Cabe hacer presente, que para tener derecho a IVA exportador los
contribuyentes deben cumplir con una serie de requisitos establecido en el artículo 23
y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a saber:
Art 23 N° 5 “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.”
Art 25 “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En
el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”
6°. - Que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal
suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita
de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden, efectivamente, a
una entrega de bienes o a la prestación de un servicio.
7°.- Cabe hacer presente que en aquellos casos en que una factura fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a su pago, el comprador o
beneficiario del servicio pierde el derecho al crédito fiscal, salvo que hubiese acreditado
a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero (la Circular 93 de fecha 19.11.2001 ha precisado que
la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque, a su fecha de emisión, debe
encontrarse registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio;
asimismo, debe haber sido anotado oportunamente el cheque girado en la contabilidad
del comprador o beneficiario del servicio)
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuesto
8°.- Que de lo expuesto precedentemente y del examen de los antecedentes
aportados por la reclamada, se aprecia que el reclamante no pudo acreditar su
pretensión en sede administrativa y, ante esta sede jurisdiccional tampoco aportó
prueba alguna que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
tener derecho a la devolución de IVA Exportador solicitada, considerando además el
monto de la petición, razones todas por la cual este sentenciador solo puede confirmar
la Resolución reclamada y no dar lugar a la pretensión del reclamante por falta de
acreditación de los hechos a probar por su parte.
DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y
analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas
las siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. Nº 2379, de fecha
06.09.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es no tener
derecho a la devolución de IVA Exportador por no haber acreditado el pago de las
facturas del proveedor ni haber acreditado la efectividad de las exportaciones respecto
del monto cobrado en las facturas de exportación en relación al valor pactado en el
contrato de compraventa internacional y lo precios transados en los mercados
internacionales.
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por
éste para acreditar la procedencia de la devolución IVA Exportador solicitada, solo cabe
señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni
adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de
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hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes
y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución
reclamada. Cabe agregar que el beneficio pretendido por la actora es una norma de
excepción a la normativa general sobre este tema, por lo que se requiere la total
acreditación de la franquicia que se invoca, lo que no ha ocurrido en este proceso.
3.- Se reitera que la competencia del Tribunal conforme al Principio Regis in Actum
está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una
solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la
legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que
pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio, lo que ya quedó establecido
que no ha ocurrido en autos.
DECIMOTERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó los presupuestos fácticos que tornaban
procedente la devolución solicitada y que permitieran dejar sin efecto la Resolución
Exenta N° 2379, de fecha 06.09.2017, por lo que sólo cabe confirmar la Resolución
reclamada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad
que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, por
lo que no adolece de arbitrariedad alguna, que son las cuestiones sobre las cuales el
Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos
administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 124 y demás pertinentes
del Código Tributario; artículos 23, 25 y 36 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N° 2379, de fecha
06.09.2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Decimotercero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avda. Apoquindo
N° 6589, oficina 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana a doña Andrea
Jacqueline Ramos Gacitúa, en representación de RAYIE SPA y, mediante la publicación
en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0001530-5. / RIT N°: GR-17-00225-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
10354,54
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
10354,54
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-04-29T12:01:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.