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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00058-2018 · 28 de diciembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00058-2018
RUC
18-9-0000901-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- ORTUZAR ALDUNATE con XV DRM STGO ORIENTE SII RIT N° : AB-17-00058-2018 RUC N° : 18-9-0000901-8 En Providencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito, de 07.11.2018, en que comparece don German Pfeffer Urquiaga, abogado, en representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, domiciliado en Avenida El Golf N°40, piso 17, oficina 1701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, en contra del avalúo y/o reavalúo decretado para el período que se inició el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, que se avaluó o reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 56, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que ordenó dar cumplimiento a ciertos requisitos para la interposición del reclamo, con su testimonio de notificación. Escrito mediante el cual la parte reclamante dio cumplimiento a lo ordenado acompañando antecedentes, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo derechamente el reclamo, teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada. A fojas 57 a 76, Escrito a través del cual se asumió la representación del Servicio reclamado con su antecedente, debidamente proveído y notificado. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido, con la resolución que lo tuvo por evacuado, con su testimonio de notificación en forma legal. A fojas 77 a 87, Escritos en que se solicitaron copias y curso progresivo, con sus proveídos y notificaciones. Resolución en que el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Rola acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación con la asistencia de ambas partes sin poder suficiente para conciliar, motivo por el cual la conciliación no fue posible. Constan diversas presentaciones de ambas partes, debidamente proveídas y notificadas. A fojas 151 a 459, Resolución mediante la cual el tribunal recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de despacho de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Rola escrito en que la actora se da por notificada expresamente de la interlocutoria de prueba como, asimismo, presentaciones relativas a la prueba ofrecida y rendida dentro del término probatorio con sus antecedentes respectivos, debidamente proveídos y notificados. A fojas 460 a 490, Escritos en que ambas partes solicitan tener presente ciertas cuestiones relativas a la prueba, aun cuando no se presentaron como observaciones propiamente tales, debidamente proveídos y notificados en forma legal. A fojas 491 a 494, Resolución en que el tribunal citó a las partes a oír sentencia, debidamente notificada. Asimismo, resolución en que el tribunal ordenó efectuar los requerimientos de rigor a fin de hacer coincidir el expediente físico con su respaldo electrónico, notificada en forma legal. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.11.2018, compareció don German Pfeffer Urquiaga, en representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, en contra del avalúo y/o reavalúo decretado para el período que se inició el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, que se avaluó o reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, explica en qué consistió el nuevo avalúo determinado para el período que corre desde el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, esto fue: - Avalúo terreno propio : $1.305.770.000.- - Avalúo construcciones : $186.406.480.- - Avalúo total : $1.492.176.480.- Seguidamente, apunta los antecedentes considerados por el SII para determinar los valores del terreno antes apuntados, esto es: - Superficie : 5.000 m2 (metros cuadrados) - Avalúo unitario : $261.154.- el m2 (metro cuadrado) Totaliza la multiplicación de los metros cuadrados del terreno propio por el valor unitario el monto del avalúo total, en la cifra de $1.305.770.000.- Aclara que el SII habría incluido su propiedad en el Área Homogénea (HAB048), en la que se valoriza el metro cuadrado en $261.154.- Al efecto, denuncia que el Servicio cometería dos grandes errores configurados porque: 1).- Considera que el terreno de marras tiene una cabida o superficie de 5.000 m2, siendo que en realidad serían sólo 4.649,60 m2, existiendo un exceso de avalúo en una superficie de 350,4 m2; y, 2).- Porque no habría aplicado la Resolución Exenta N°129, de 29.12.2017, dado que habría omitido o dejado de aplicar los factores o coeficientes de corrección o ajustes que señala, pues el terreno se encontraría atravesado por la Quebrada El Guindo, lo cual provocaría como efecto que de la totalidad de la superficie, sea de 5.000 m2 o la de 4.649,60 m2 quedarían utilizables para construcción sólo 248 m2, por aplicación del Plan Regulador comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en razón de que un 95% de la superficie tendría prohibición de construir, lo cual considera que haría obligatorio aplicar un coeficiente corrector del 0,10, con lo cual el valor del metro cuadrado para el Área Homogénea se reduciría, de $261.154.-, a $26.115,4. En las condiciones que estima procedente, el reavalúo debería ser de $121.426.164.-, y no de $1.305.770.000.- En cuanto al valor de las construcciones, explica que el SII habría considerado los siguientes antecedentes: Por lo expuesto, considera que el SII habría omitido u olvidado aplicar el factor de corrección aplicable por restricciones y limitaciones que impondría el Plan Regulador comunal de Lo Barnechea y el Metropolitano, producto de La Quebrada El Guindo al interior del terreno que afectaría un 89,76% de la superficie edificada dejando un residual sin limitaciones o restricciones de 44,41 m2, que estaría fuera de la franja de protección, por consiguiente, la correcta reavaluación considera que debería ser de $13.135.066.-, y no de $186.406.480.- II. En segundo lugar, señala las características del inmueble de marras aduciendo que corresponde a un terreno ligeramente irregular, con una superficie total del terreno de 4.649,60 m2, según plano topográfico levantado por profesional especialista, don Christian Apablaza Santis, propiedad que sería atravesada por la quebrada El Guindo, debidamente reconocida en la normativa vigente y en el Certificado de Informaciones Previas respectivo, que implicaría una prohibición de construir en una franja de 40 metros de ancho para cada lado del eje central o quebrada. Afirma que, dentro del terreno se encontraría construido un edificio de dos pisos y mansarda, de 430 m2 que correspondería a la propiedad en que habita y que habría sido construida con sus respectivos permisos en los años ’80, con anterioridad a la fecha del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que calificaron la quebrada El Guindo como zona de riesgo y restricciones como lo sería actualmente. III. En un tercer punto, expone los fundamentos de su reclamo y las razones por las cuales considera que debe ser acogido, esto es: A).- En cuanto al terreno: a. Denuncia errores en la cabida o superficie del terreno avaluado o reavaluado por el SII, reiterando al efecto los errores en la determinación de la cabida que sería menor a lo considerado por el SII según ofrece probar en autos con informe respectivo y añade que habría sido el propio ente administrativo reclamado quien habría reconocido mediante Resolución N°5414, de 20.08.2006, que el terreno en referencia tendría una cabida de 4.649,60 m2 y no de 5.000 m2, lo que demostraría el error que denuncia. b. Afirma la existencia de errores en la aplicación de los factores o coeficientes de ajuste o corrección del terreno avaluado o reavaluado por el SII, pues, tal como se reconocería en el Certificado de Informaciones Previas respectivo, el inmueble de marras se hallaría atravesado por la quebrada El Guindo, lo cual la tornaría una zona de riesgo y restricciones conforme a la normativa vigente, como sería expresamente reconocido en el artículo 8.2.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, con lo cual se califica como protección y resguardo de 40 metros de ancho desde el eje de dicha quebrada a ambos lados de ella, según cita y transcribe en lo pertinente, áreas de riesgo en las cuales no se podría construir y únicamente podría usarse como áreas verdes y actividades menores que no impliquen permanencia de personas por tiempo prolongado, razones por las cuales los metros cuadrados utilizables para efectos de emplazar una construcción quedaría reducido a 248 m2, lo cual implicaría que, en otras palabras, el 95% de la superficie tiene prohibición para emplazar construcción. Dadas las condiciones anteriores, recuerda que debería aplicarse la normativa vigente en cuanto a los factores de corrección, que cita y transcribe al efecto, esto sería, coeficiente corrector excepcional del 0,10, por cuanto existe una prohibición de construir en un 95%, con lo cual el valor del metro cuadrado, en su caso, quedaría reducido a $26.115,4.-, debiendo, por tanto, acogerse el reclamo de marras fijándose en el monto de $121.426.164.-, y no de $1.305.770.000.-, como señala el SII. Reitera los reconocimientos previos en cuanto a la existencia de la quebrada, a la menor cabida, todo lo cual constaría en la ya aludida Resolución N°5.414, de 20.08.2006, que serían contrarios al acto cual del SII que se reclama. Agrega que, en su caso, la propiedad se ha incluido en un Área Homogénea cuyos terrenos que la componen detentan otras características diversas a su terreno, aplicación de cuya homogeneidad no debería aplicarse, postura que sostiene en jurisprudencia que cita y transcribe. B).- En relación con las construcciones: Asegura que se encontrarían afectadas por la franja o zona de riesgo o de protección que deriva de lo estipulado en el Plan Metropolitano y Plan Comunal según ya explicó, de acuerdo con los cuales considera que el 89,76% de la superficie edificada quedaría afecta por esa protección, arrojándose como área residual solo 44,41 m2. Insiste en el hecho que la construcción actual, si bien supera dicho metraje, ello ocurre porque el permiso de construcción se obtuvo en los años ’80, mucho antes de la nueva normativa que, en lo sucesivo le limitarán su uso y expansión. Aclara que la vivienda de marras dispone de tres clases de edificaciones las cuales tienen una antigüedad superior a los 20 años, y en su mayoría serían con terminaciones e instalaciones completas, de calidad superior y en buen estado de mantenimiento, por lo que procedería aplicar un coeficiente de depreciación del 1,5% anual en caso de las construcciones de madera, y en el caso de la construcción de albañilería sería del 1,1% anual, conforme a la Guía de Avaluaciones del SII. Sostiene que, si se aplicara la Guía respectiva, el avalúo debería quedar como sigue: En función de lo expuesto, asegura que el SII habría incurrido en error al reavaluar las construcciones en la suma de $186.406.480.-, pues sólo alcanzaría a la cifra de $13.135.056.- IV. En un cuarto acápite, apunta las normas de derecho en las cuales basa su accionar, esto es, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra del avalúo o reavalúo fiscal fijado para el período que corre desde el 1 de enero de 2018, respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que se avaluó o reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se declare: 1. Que el terreno de marras susceptible de avaluación fiscal alcanza los 4.649,60 m2, o los metros cuadrados que el tribunal estime pertinente fijar. 2. Que, para efectos de la avaluación fiscal del terreno sub-lite se deben aplicar los factores o coeficientes correctores o de ajuste conforme lo ordena la Resolución N°128, de 29.12.2017, del SII aplicando un factor o coeficiente o ajuste del 0,10, fijándose como valor del metro cuadrado del terreno la cantidad de $26.115,4.-, determinando, en definitiva, como avalúo del terreno la suma de $121.426.164.-, u otra suma que el tribunal estime conforme a derecho y al mérito de autos. 3. Que, para efecto de las construcciones, se declare que respecto del inmueble de autos se reconocen límites y restricciones impuestas por el Plan Metropolitano y Comunal derivados de la circunstancias que lo atraviesa una quebrada lo que dejaría tan sólo 44,4 m2 de construcciones libres de limitaciones y prohibiciones para construir como, asimismo, la antigüedad de las construcciones fijando, en definitiva, como avalúo de las construcciones la suma de $13.135.066.-, o la cifra que el tribunal estime conforme a derecho y al mérito de autos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas de la contraria, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer lugar, señala los antecedentes del acto impugnado en autos, esto es, que según la normativa vigente procedió a efectuar la tasación sub-lite. En lo particular aclara que, para la tasación general con vigencia desde el 1 de enero de 2018, el avalúo del terreno fue determinado en virtud de lo regulado la Resolución Exenta SII N°28, de 09.03.2018, que refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128, N°7 y N°16, de 19.12.2017, de 18.01.2018 y de 14.02.2018, respectivamente, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fijó los valores de montos de avalúo para el cambio de tasa de Impuesto Territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1 de enero de 2018. Explica el proceso de avalúo de los terrenos y de las construcciones en general y sobre la base del cual, en lo particular al bien raíz de marras se determinó un reavalúo en la suma de $1.492.176.480.- II. En el segundo capítulo de la contestación, transcribe los argumentos expuestos en el reclamo que incluye las materias transcritas en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone los motivos por los cuales considera que debe rechazarse el reclamo, esto es: 1. Enfatiza en el hecho que el SII ha actuado en uso de las facultades legales que se le confieren en la normativa vigente y para el período que inició el 1 de enero de 2018. 2. Para la determinación del avalúo fiscal de la propiedad de marras, analiza lo siguiente: a. La ubicación del inmueble objeto de la Litis, se hallaría en la denominada Área Homogénea AH HAB048 (uso de suelo habitacional, calidad constructiva alta y nivel de densificación bajo), según ficha descriptiva, área que se encontraría inserta en el “Valle La Dehesa”, conformada principalmente por predios de forma irregular y según el plano de zonificación del Plan Regulador Comunal (PRC) de Lo Barnechea del año 2002, que presenta zona de restricción por la quebrada El Guindo y el estero Las Hualtatas, de modo que la ficha técnica del Área Homogénea de que se trata sí contemplaría las circunstancias restrictivas que indica la reclamante, indicando, además, que tiene pendientes suaves y contempla restricciones de zona de riesgo y de declaración de utilidad pública, incluyendo la observación del estero “Las Hualtatas”. Aduce que lo expresado se encontraría recogido en el Certificado de Informaciones Previas (CIP) que acompaña la propia reclamante en que se indicaría que la propiedad corresponde al Lote 1b del plano del Loteo L-570-a y se emplaza en la zona “J” de La Dehesa y la zona “J1” La Dehesa Antigua (residencial-área verde) y que posee una zona de restricción y riesgo por la quebrada El Guindo, que corresponde a 40 metros de cada lado del borde de ésta, restricción que se considera en la ficha descriptiva del Área Homogénea respectiva, con todo lo cual asegura que las correcciones que pide la contraria fueron reconocidos y aplicados en su oportunidad de modo que, sostener lo contrario, atentaría contra derecho vigente. Adicionalmente refiere que, los coeficientes correctores aplicados en el año 2006 no son aplicables en la especie, pues, al 2018 las circunstancias eran diferentes a las de aquella época y que se han recogido en la normativa aplicable al caso de marras. Asimismo, sostiene que, para el año de marras, las Áreas Homogéneas fueron reducidas con el objeto de recoger de mejor manera la realidad de los terrenos que las componen y de forma más exacta los valores propuestos a cada una, de manera tal de poner al día sus valores para el reavalúo de marras, razones todas por las cuales la alegación de la contraria no debería prosperar. b. En cuanto al avalúo del terreno, refiere a las alegaciones de la contraria en este punto y a los errores que se han denunciado, para lo cual asegura que, en lo que dice relación con la magnitud de la superficie no sería efectivo lo sostenido por el actor, pues constaría en el “Registro de Tasación” con que cuenta el SII, del año 2018, como, asimismo, en el CIP emitido el 05.10.2018, e incluso en la Información Predial para la presentación en el SII, de 13.03.2006, últimos dos aportados con el reclamo, que la superficie del terreno es de 5.000 m2 y no de 4.649,60 m2 como afirma la contraria y que esa información es la que habría utilizado el SII para proceder como lo hizo. En este punto, destaca que el supuesto informe topográfico evacuado por don Christian Apablaza Santis no debería ser considerado en autos por consistir en una prueba elaborada por la propia parte que la presenta con menos de un mes de antelación a la presentación del reclamo, en circunstancias que los 5.000 m2 estaban registrados desde siempre ante el SII, de modo tal que considera que si el actor no está de acuerdo con la superficie registrada debería concurrir ante autoridad competente para que se modifique. A su vez, en lo relativo al incumplimiento en la aplicación de la Resolución Exenta N°128, de 29.12.2017, aduce que ésta fue recogida y refundada en la Resolución Exenta N°28, de 09.03.2018, en la cual se señala que el factor de corrección excepcional que invoca el reclamante es aplicable en las circunstancias que en ella se señala, en síntesis, toda vez que exista una minusvalía debidamente acreditada y que no se encontrare recogida en los restantes factores de corrección que sería lo que habría ocurrido en la especie dado que, al tenor del CIP en referencia, en el área de marras se hallarían reconocidas sus limitaciones y restricciones. Agrega que según información pública, el valor promedio de las transacciones entre el año 2014 a 2017, para el metro cuadrado de los terrenos emplazados en el Área Homogénea sub-lite, ascendería a 16,145 UF/M2, esto sería muy superior al fijado por el SII en 9,687 UF/M2, inferior por las características propias del terreno recogidas. Indica que lo anterior reflejaría un valor de mercado superior al fiscal en un 40%, y no como indica el actor que sería su valor de mercado de 1 UF/M2. Adiciona que el Área Homogénea de marras se encontraría ubicado en el sector urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante correspondería a habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo, de forma y topografía irregular. En tal escenario destaca que no sería efectivo lo indicado de contrario en cuanto a que no correspondería homogeneizar su propiedad con las restantes del Área por ser de distintas características, pues, tal como ha venido relatando, son similares y las cuestiones restrictivas habrían sido consideradas se oportunamente y, más aún, se habrían tomado en consideración los valores promedios de las transacciones respecto de las propiedades del Área. Acto seguido explica que el valor del Área Homogénea sub-lite, se fijó en el monto de 9.687 UF/M2 de acuerdo con los valores de transferencias de propiedades de similares características, cercanas, en la misma comuna y, adicionalmente, al predio de marras se le aplicó un ajuste excepcional del 1.00, en virtud de las características especiales del mismo, de manera que, con el coeficiente aplicado el valor fiscal por metro cuadrado del terreno se determinó en la cifra de $261.154.-, valor establecido al multiplicar el valor determinado al 01.07.2017 para esta Área Homogénea, tal como constaría en el plano de precios correspondientes a la comuna que ascendería a $258.313.-, actualizado al 01.01.2018 por el IPC del segundo semestre de 2017 al 1 de enero de 2018, de modo que dicho valor unitario, multiplicado por los metros cuadrados de superficie de 5.000 m2, arroja como resultado el reavalúo sub-lite. En tales condiciones aclara que, tanto las tablas de clasificación como, asimismo, la inclusión de la propiedad de marras en el Área Homogénea sub-lite, se encuentran ajustadas a derecho. 3. En cuanto al avalúo de las construcciones: recuerda las alegaciones vertidas de contrario y se hace cargo de ellas señalando que ellas no tendrían asidero dado que, tal como quedaría en evidencia en el Registro de Tasación de 2018, en tanto el inmueble tiene una superficie de 434 m2 y cuenta con tres líneas de construcción, esto es: - Línea 1: Clase C; Calidad 2; año 1986: correspondiente a albañilería reforzada de 366 m2 y cuenta con aplicación de un coeficiente corrector por edad (depreciación), de 0,744, cuyo avalúo fiscal fue determinado en $171.121.551.- - Línea 2: Clase E; Calidad 2; año 1986: corresponde a la mansarda de madera de 40 m2 y cuenta con la aplicación de un coeficiente corrector por edad (depreciación), de 0.520, cuyo avalúo fue determinado en $7.298.753.- - Línea 3: Clase C; Calidad 3; año 1986: corresponde albañilería de menos calidad de 28 m2 y cuenta con la aplicación de un coeficiente corrector por edad (depreciación), de 0,744, cuyo avalúo fue determinado en $7.986.176.- Total del avalúo $186.406.480.-, que habría sido correctamente determinado en conformidad con la normativa vigente, esto sería: Consecuencia de lo que viene exponiendo sería que la propiedad de marras no tendría el factor “Comercial” que sería el 1,00, ni el factor de “Localización Comunal” que también sería del 1,00, de modo que, al multiplicar los metros cuadrados de cada línea de construcción por los valores antes apuntados, debidamente reajustados, descontada la depreciación, totalizaría el avalúo de $186.406.480.-, compuesto de los valores ya apuntados para cada línea de edificación. Así las cosas, al tenor de la normativa vigente y la lógica, considera insostenible que la propiedad sub-lite, con sus especiales características y ubicación, deba ser avaluada en $13.135.056.-, y no en $1.305.770.000.-, como en derecho correspondería, motivo por el cual pide que esta alegación sea rechazada. 4. En cuanto a las normas legales invocadas, aduce que ellas no tendrían asidero, pues, como habría transcrito anteriormente, todo el reavalúo se ajustó a derecho y a los antecedentes vigentes, añadido al hecho que no señalaría fundamentos de sus alegaciones ni cuáles habrían sido las propiedades utilizadas para ello, limitándose a exponer afirmaciones sin sustento de ninguna especie, de modo tal que considera que, en la especie no se configurarían las causales legales invocadas para reclamar, razones por las cuales pide que se rechace el reclamo. 3. Luego, invoca la improcedencia de las peticiones concretas apuntadas por el actor, las cuales transcribe, manifestando que no existirían antecedentes válidos que permitan modificar el avalúo de marras, el cual habría sido determinado correctamente, tanto en el terreno como, asimismo, en relación con las construcciones. Agrega que, al tenor de la legislación aplicable, no sería procedente condenar en costas a su parte. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme su obrar y se condene en costas a la contraria. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, es dueño del bien raíz ubicado en Camino Turístico N°11.642, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, propiedad sub-lite. 2. Que la propiedad de marras fue objeto de reavalúo en el año 2006. 3. Que el inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, es un bien raíz no agrícola con destino habitacional, que fue objeto de reavalúo fiscal para el período que corre desde el 1 de enero de 2018. 4. Que la tasación del reavalúo fiscal de la propiedad sub-lite, se determinó con base en lo siguiente: Total superficie del terreno: 5.000 m2 Total superficie de construcciones: 434 m2 5. Que, en razón del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del período 1 de enero de 2018, a fin de establecer la base imponible del Impuesto Territorial, para la propiedad de marras sus valores quedaron como sigue: Avalúo del terreno $1.305.770.000.- Avalúo de construcciones $186.406.480.- Avalúo prorrateo de bienes comunes $0.- Avalúo Total $1.492.176.480.- Monto de avalúo exento $33.199.976.- Monto de avalúo afecto $1.458.976.504.- 6. En virtud de dicha base imponible, el Impuesto Territorial quedó determinado como sigue, en sus contribuciones netas trimestrales, con más una sobretasa a beneficio fiscal: CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados y/o que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución N°128, de 29.12.2017, y que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de construcción, y que acrediten la efectividad de concurrir algún coeficiente de depreciación para construcciones de maderas y de albañilería respecto de las construcciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo, algunos de los cuales fueron reiterados en parte de prueba dentro del término probatorio. 2. Ambas partes rindieron prueba documental, toda la cual se encuentra agregada materialmente al proceso. Cabe hacer presente que la actora solicitó traer a la vista expediente RUC N°14-9-0000859-8, RIT NºAB-18-00274-2014, caratulada “ORTUZAR ALDUNATE, RAMÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE”, tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, con sentencia firme y ejecutoriada, a lo cual se accedió y, previas comunicaciones vía oficios respectivos, dichos autos se allegaron al proceso como documentos físicos no escaneables y quedaron guardados bajo Custodia el N°31-2022. Por su parte, en el escrito de evacúa traslado, el SII acompañó una serie de antecedentes que fueron ingresados como físicos no escaneables y previa orden del tribunal se ingresaron en Custodia N°86-2018. 3. La parte reclamante ofreció testimonial, la cual se realizó en día y hora señalada según da cuenta acta respectiva, de 02.08.2022. 4. La actora solicitó inspección personal del tribunal, diligencia probatoria que fue concedida y se llevó a cabo en día y hora señalada en los términos que da cuenta acta respectiva, de 19.07.2022. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la Litis. Que, acto seguido se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos para, finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. SÉPTIMO: Que, la normativa vigente para el caso de marras regula que: 1. Dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos de marra, la aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, que se definen; y, B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no incluidos en la Serie anterior. A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en comento que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Cabe recordar que dicho plazo de cuatro años fue reiniciado y ampliado a partir del 1 de enero de 2013 y por los siguientes cinco años producto de la prórroga de los avalúos que regían hasta el año 2010 que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2012, todo al tenor del Artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.455, de 31.07.2010. A su vez, según lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°20.650, de 31.12.2012, y sus Artículos Primero y Segundo Transitorios, se postergaron los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y se redujo la periodicidad de los reavalúos de cinco a cuatro años, reiniciándose a partir del 1 de enero de 2014 y, por lo mismo, los siguientes reavalúos, como el de marras, regirían desde el 1 de enero de 2018. Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que: “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; (…) en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio (…) facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.” (…) Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que: “El Servicio (…) impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…) 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” 2. Para lo antes mencionado, a fin de facilitar la labor del SII, en lo que nos concierne y con el objeto de mantener la información actualizadas de los avalúos definitivos, entre los medios especiales de fiscalización el legislador ha dispuesto una serie de instancias de colaboración a fin de obtener, a través de las informaciones declarativas de terceros, los datos necesarios para la correcta determinación de la carga impositiva de los contribuyentes. Al efecto, conviene recordar que el artículo 76 Código Tributario, ordena que: “Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos, referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar, el 1° de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.” 3. Por su parte, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio ha dictaminado una serie de Resoluciones Exentas que regulan el reavalúo sub-lite. En tal escenario, encontramos la Resolución Exenta N°8, de 18.01.2006, que fijó los “Valores de Terrenos, Construcciones, Definiciones Técnicas y Monto de Avalúo Exento para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola”, a contar del 1° de enero de 2006; la Resolución Exenta N°132, de 31.12.2012, que fijó los “Valores de Terrenos, Construcciones, Definiciones Técnicas y Monto de Avalúo Exento para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional”, a contar del 1° de enero de 2013; la Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fijó los “Valores de Montos de Avalúo Exento, de Avalúo para Cambio de Tasa del Impuesto Territorial y Exención de Pleno Derecho, para Predios No Agrícolas reavaluados con Vigencia 1° de enero de 2018.”; y, la Resolución Exenta N°28, de 09.03.2018, que refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128, de 29.12.2017, la N°7, de 18.01.2018, la N°16, de 14.02.2018, como, asimismo, la antes aludida Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018. En lo pertinente y por ser la vigente en la materia, resulta indispensable traer a colación la Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos, y sus respectivos anexos. Que, en síntesis, ella establece los criterios y antecedentes de que se valió la autoridad administrativa para determinar el valor de los terrenos y construcciones, los Coeficientes Guía, Coeficientes Correctores y Exenciones que proceden para efectos de determinar el avalúo de un determinado inmueble; incluyéndose dentro de sus respectivos anexos los planos que definen el valor del terreno de una determinada Área Homogénea y las Fichas de Áreas Homogéneas en que se determina la situación individual de un determinado predio en función de sus características particulares. En lo que nos concierne, es dable traer a colación lo pertinente al Área Homogénea en que se emplaza el bien raíz de autos, esto es, el Área Homogénea HAB048, para la cual: - En el Anexo N°1 de la Resolución Ex. N°28, en referencia, se dispone un valor de $258.313.- (no actualizado), en el rango superficial predial de 400 a 8.000 m2: - En el Anexo N°2 de la Resolución en estudio, se establecen instrucciones particulares para la tasación de los terrenos. En efecto, “Cuando un determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N°1 aprobado por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.” En tal mandato, los coeficientes correctores de terreno final son: por relación frente- fondo; por superficie; excepcional; y de ajuste por altura de la edificación. Con base en ello, en lo que nos concierne, es menester traer a colación los siguientes: - El coeficiente corrector frente-fondo: se calcula como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente y se aplicará: - El coeficiente corrector por superficie: se aplica “(…) según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones: - El coeficiente corrector excepcional: se aplica cuando “(…) un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla: “La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente.” A su vez, regula que el coeficiente corrector al avalúo del terreno final será el que resulte de “(…) multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, (…) comparado (…) con el Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, (…) y se aplica (…) el menor de ellos.” - En los Anexos N°3, N°4 y N°5, se regulan las tasaciones de las construcciones, el glosario técnico de construcciones y tablas de valores unitarios de construcción, de las cuales y en lo pertinente, conviene traer a colación lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Se dispone de una tabla respecto de la clase constructiva de las construcciones, con sus códigos y definiciones. Asimismo, se señala lo que debe entenderse por calidad de la construcción, las cuales se rigen por las Guías Técnicas y que, para las construcciones tradicionales, las clasifica en “(…) calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. ” Y transcribe su Guía Técnica para definir las calidades de las habitaciones diferenciándolas de las que no lo son. Finalmente, apunta factores de ajustes a la construcción, especialmente, por edad de la construcción, esto es, que: “Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la edad de la construcción, desde el año 2017 inclusive hacia atrás, en los porcentajes que se indican en la siguiente tabla. En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje máximo de depreciación señalado en la misma tabla.” ” En cuanto a los valores unitarios de construcción, ($ del 01.07.2017), en lo que nos concierne, se regula lo siguiente: 4. Teniendo presente la armonía y respeto que debe existir entre las normas legales y los actos dictados en su mérito, se torna forzoso recordar la siguiente normativa que delimita el obrar del Servicio de Impuestos Internos, esto es, en sus tres niveles más importantes, contenidas la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.); la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (O.G.L.G.U.C.); y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) En tal escenario: A. La Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.), regula: En su artículo 55 que: “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.” Por su parte, su artículo 57 manda que: “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.” Asimismo, el artículo 59 establece que se declara “(…) de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.” En aras de dar cumplimiento a lo antes señalado, los artículos 59 bis, 60 y 61, disponen que dichos terrenos declarados de utilidad pública serán expropiados o adquiridos; sin embargo, la parte afecta se sujeta a ciertas reglas limitativas en tanto no ocurra alguna de dichas circunstancias y encarga al Plan Regulador señalar “(…) los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio.”, sin perjuicio de lo cual “El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente.” y “La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador.” B. Por su parte, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (O.G.L.G.U.C.), en su artículo 1.1.2. establece algunas definiciones a cuyo alcance debe ceñirse todo el obrar del Estado, las que dicen relación con lo que debe entenderse, en lo que nos concierne, con «Capacidad máxima de edificación»; «Coeficiente de constructibilidad»; «Coeficiente de ocupación del suelo»; «Condiciones Urbanísticas»; «Instrumento de Planificación Territorial»; «Línea de edificación»; «Uso de suelo», entre otras. Asimismo, en cuanto a la declaratoria de un terreno de utilidad pública, dispone en el artículo 1.4.4. que será la Dirección de Obras Municipales, la encargada dejar constancia de esa y otras circunstancias relativas a un terreno en el denominado “Certificado de Informaciones Previas”, el cual contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, Certificado que “(…) mantendrá su validez mientras no entren en vigencia modificaciones al correspondiente instrumento de planificación territorial o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, que afecten las normas urbanísticas aplicables al predio. Asimismo, el Certificado de Informaciones Previas que se emita para un lote resultante de un proyecto de loteo o subdivisión afecta a declaratoria de utilidad pública, que cuente con el certificado de urbanización garantizada conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mantendrá su vigencia, mientras no se alteren las condiciones aplicables al lote por modificaciones a los planos del referido proyecto, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias. En este último caso, la información que debe proporcionarse conforme al inciso sexto de este artículo, será la contenida en el proyecto aprobado de loteo o subdivisión afecta a declaratoria de utilidad pública, en lo que corresponda.” Luego, se regula el contenido del Certificado en comento, cuyo original será entregado al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras Municipales y los antecedentes complementarios, tales como: la “3. Declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial.”; “5. Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como: a) Usos de suelo. b) Sistemas de agrupamiento. c) Coeficiente de constructibilidad. d) Coeficiente de ocupación del suelo. (…); i) Alturas de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos, cuando corresponda. (…) “k) Áreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso. (…).” El Certificado en comento “(…) servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública del predio.” Y, dada la importancia de la información contenida en un Certificado de Informaciones Previas, se faculta para que: “En los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.” Por otra parte, en su artículo 2.1.1. regula la Ordenanza en referencia todo lo relativo al proceso de Planificación Urbana a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que tendrán un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen; sin embargo, manda que “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel.” En tal escenario, el artículo 2.1.7. establece que: “La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal. El ámbito propio de acción de este nivel de planificación territorial será el siguiente: (…) 2. En el área urbana: (…) c) Los terrenos destinados a vías expresas, troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.” Particular importancia al caso de marras cobra lo estatuido en el artículo 2.1.17., esto es, que: “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según sea el caso, como se indica a continuación: Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias. Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características: 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos. 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas. 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas. 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana. De suyo señala el artículo 2.1.18. que: “Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural. Para estos efectos, se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales. Asimismo, se disponen superficies prediales mínimas en el artículo 2.1.20., esto es, que: “En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones: 1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la presente Ordenanza. 2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.” C. En lo pertinente, se reglamenta en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) en sus artículos 1.2. y 1.4. su ámbito de aplicación y jerarquía como, asimismo, algunas materias específicas que, en lo que nos concierne, conviene recordar en el siguiente tenor: En el Título 5°, Equipamiento Metropolitano CAPITULO 5.2. SISTEMA METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y RECREACION Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas: Son áreas verdes adyacentes a los cauces de las quebradas y corresponden a las siguientes: en Lo Barnechea, Parque Quebrada El Guindo. En el Capítulo 8.2. las áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, en los cuales el emplazamiento de asentamientos humanos se debe restringir en forma parcial o total, en consideración a las características que presentan, que pueden ser: - De origen natural: “las que presentan fallas geográficas y/o inestabilidad a los sismos; las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de estructuras; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las de inundación por aluvión o avenidas; las de avalanchas de nieve, derrumbes y corrientes de barro, las de concentración de aguas provenientes de las precipitaciones y las áreas afectadas por otros riesgos naturales potenciales de tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y climático.”, dentro de las cuales se encuentran: De inundación: a. Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, esto es: Las de Cauces Naturales, que comprenden el cauce y fajas adyacentes y que pueden ser: Recurrentemente Inundables; Amagadas por Inundación; Quebradas; Áreas de Riesgo de Inundación y Protección de Cauces Naturales y Cuerpos de Agua que Incluye las áreas afectadas por desbordes de cauces de ríos y esteros y las franjas de protección por erosión y socavación de las riberas de dichos cauces, por acción de las aguas, en los territorios de las comunas específicamente reguladas. En cuanto a las Quebradas se dispone que: Las construcciones y urbanizaciones que se ejecuten en Quebradas, deberán contar con los estudios y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la protección de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados favorablemente por los organismos competentes que corresponda, previamente a la autorización municipal. Asimismo, la recepción municipal sólo se efectuará previa conformidad de las obras derivadas de los proyectos antes señalados. Asimismo, en las franjas de restricción resultantes sólo se permitirá el equipamiento de áreas verdes, recreacional-deportivo y de esparcimiento- turismo, con las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre que no impliquen concentración masiva o permanencia prolongada de personas. SECTOR NORTE: Comunas de Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea, Colina, Lampa y Til-Til: 5. De las tasaciones efectuadas por el SII el legislador permite que todo contribuyente afectado pueda reclamar ante estos Tribunales especializados en las condiciones y por las causales que dispone el artículo 149 del Código Tributario. 6. Finalmente, es importante destacar que, según dispone la Ley N°9.880, los actos emanados de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a derecho y los administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin embargo, ello constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser desvirtuada con cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al sentenciador arribar a una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132 del Código Tributario, en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos del Servicio con cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…) Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, según ordena el artículo 132 del Código Tributario, aplicable por remisión del artículo 151, todos del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Según Certificado de Informaciones Previas (CIP), emanado de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Certificado N°01640/2018, emitido el 05.10.2018, respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico Sur, Dehesa de La Villa, Lote 1b, de 5.000 m2, ROL SII N°3201-012, se informa que el terreno se ubica en zona urbana. En cuanto a las normas urbanísticas, se informa: En cuanto a la afección a utilidad pública: En el plano se muestra como sigue: Lote 570-A, Zona J, La Dehesa. En cuanto al uso del suelo, se indica: 2. El 07.12.2018, se registró la tasación del predio no agrícola 2018, comuna de Lo Barnechea número de comuna 15161, Rol de Avalúo N°3201-12, ubicado en Camino Turístico 11.642, con lo siguientes datos que, en lo pertinente, cabe destacar: (Documento en Custodia N°86-2018) 3. En Resolución Exenta N°5414, de agosto de 2020, emanada del SII, respecto de la reconsideración administrativa deducida respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11642, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3201-12, en conformidad con la normativa vigente, los antecedentes tenidos a la vista e Informe Técnico N°7158, de 19.08.2006, se acogió la petición declarándose un nuevo avalúo para la propiedad correspondiente al segundo semestre de 2006. Para dicha conclusión se tuvo a la vista los siguientes antecedentes y argumentos de la petición: En Información Predial para Presentación ante el SII, de 13.03.2006, emanado por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, en lo pertinente y más destacable, se informó que: Asimismo, en cuanto a la Aplicación de Coeficiente Corrector al Terreno Circular N°10, de 10.02.2006, que indica: Se agrega que: “En virtud de la normativa vigente del P.R.C., que declara la zona J “La Dehesa Antigua”, donde se encuentra localizado el predio, como zona de riesgo de inundación (Título VI del Plan Regulador Comunal Estero El Guindo”), que impone como restricción que no se puede edificar hasta 40 metros desde cada borde del Estero y en consideración al frente predial de 79 metros y su forma irregular, la topografía del terreno (zona de quebrada, con cotas marcadas), la superficie predial mínima que se requeriría para poder edificar en conformidad al P.R.C., de 480 mts.2 libres de restricción, no es posible de obtenerse en virtud de estas restricciones impuestas. Si observamos el plano de levantamiento topográfico adjunto, es posible apreciar que al descontar el área afecta a restricción para edificar en el predio, el “saldo predial suceptible de ser edificado” es de 248 mts.2, por lo que en definitiva no es posible subdividir el terreno en nuevos lotes con el propósito de edificar. Por lo tanto, aunque matemáticamente es posible subdividir el terreno en las superficies establecida por la subdivisión predial mínima, ello no es factible de ser materializado en la práctica con el propósito de edificar (solo es posible para establecer áreas verdes). Cabe resaltar que la casa que hoy existe se edificó en el año 1986, antes de la entrada en vigencia del nuevo Plan Regulador Comunal, Plan en el cual no existían estas restricciones. De acuerdo con el nuevo Plan Regulador, este terreno no tiene posibilidad de edificaciones nuevas.” En cuanto a los ajustes por topografía: “Zona de quebrada acentuada, estero “El Guindo”, terreno con cotas marcadas, que notoriamente desfavorecen su potencial de aprovechamiento.” Se concluye que: Por consiguiente, el reavalúo quedó como sigue: 4. En reavalúo fiscal de bienes raíces no agrícolas 2018, detalle catastral y de avalúos se lee que el SII, con base en los datos catastrales vigentes al segundo semestre de 2017, se fijó para aquel período sub-lite, lo siguiente: Total superficie del terreno: 5.000 m2 Total superficie de construcciones: 434 m2 En tales condiciones se informó al contribuyente de marras, lo siguiente en relación al reavalúo de su propiedad: Avalúo del terreno $1.305.770.000.- Avalúo de construcciones $186.406.480.- Avalúo prorrateo de bienes comunes $0.- Avalúo Total $1.492.176.480.- Monto de avalúo exento $33.199.976.- Monto de avalúo afecto $1.458.976.504.- En virtud de dicha base imponible, se informó que el Impuesto Territorial quedó determinado como sigue, en sus contribuciones netas trimestrales, con más una sobretasa a beneficio fiscal: 5. En la ficha del Área Homogénea HAB048, emanada del Servicio de Impuestos Internos, se lee la siguiente información útil a los fines de marras: 6. En reclamo tributario deducido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana por don Ramón Ortuzar Aldunate, RUT N°4.481.015-8, en contra del reavalúo fiscal efectuado por el SII para el período que corría desde enero de 2014 respecto de la misma propiedad de marras, esto es, aquella emplazada en Camino Turístico N°11.642, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, respecto a la cual se fijó una tasación del terreno en la cifra de $507.952.000.-, en circunstancias que el contribuyente estimaba que debía alcanzar sólo el monto de $101.590.400.- Al efecto y entre otras cosas, señaló que el terreno tenía una forma ligeramente irregular; la zona d restricción por riesgo por el “Estero El Guindo”, a partir de la cual existiría la restricción de la franja de resguardo de 40 metros de ancho; que la cabida máxima de superficie del terreno es de sólo 248 m totales para edificar, superficie que corresponde sólo al 4,96% de la superficie total del terreno y sólo al 27,55% de la superficie predial mínima de 900 m2 según la Zona del PRC, lo que una desvaloración afecta prácticamente al total del terreno y, además, que la faja de resguardo provoca dos saldos residuales de terrenos al aplicar a cada lado del borde de la quebrada esta restricción; que el SII le incluyó en un área homogénea cuyos metros cuadrados difieren considerablemente de su propiedad; y apunta referencias al valor del metro cuadrado a precio de mercado. En dicho procedimiento, el 18.12.2018, recayó sentencia definitiva, en la cual se fijó, como hecho pacífico que: Que el terreno del inmueble sub-lite es de forma irregular y cuenta con una zona de restricción y riesgo constituida por la Quebraba El Guindo; y que el terreno del inmueble sub-lite tiene una faja de resguardo de 40 mts. por cada lado del borde de la quebrada, hecho que además se tuvo por acreditado con la prueba rendida en autos. Que, en la sentencia en referencia el tribunal de primera instancia concluyó que: “Que tal como se estableció en el motivo 9°), numerales (A.2) y (A.3), se ha logrado establecer que en el AH que se encuentra ubicado el inmueble sub-lite se encuentra afecta a una restricción de quebrada y que además dicha característica fue considerada por el SII al momento de efectuar la tasación, no constando en autos ninguna otra característica particular del inmueble y que además aquella no hubiese sido considerada al momento de efectuarse el avalúo. Asimismo, tal como se despejó en el motivo 13°), también queda establecido que respecto del coeficiente de constructibilidad, no hay restricciones a los terrenos que se ubiquen en la zona de quebradas, según consta en la definición de dicho coeficiente de constructibilidad en el Art. 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.” Agrega el tribunal que: “(…) el reclamante considera que dicha restricción afecta a su propiedad de manera distinta que al resto de los lotes del AH o que existen además otras características que no fueron consideradas en su tasación, y que por lo tanto se debe aplicar un ajuste excepcional, no es esta la vía idónea para alegarlo, sino que debe solicitarlo por la vía administrativa, lo que se desprende inequívocamente de lo dispuesto en la Resolución EX.SII Nº108 de 27.12.2013” Por su parte, sostuvo el tribunal que: “16°) Que el reclamante solicitó se aplique al avalúo del terreno de su inmueble un factor de ajuste de 0,2, por encontrarse ubicado en zona de restricción, sin embargo, como se estableció en el título anterior, dicha característica ya se encuentra incorporada en el valor del AH donde se emplaza el inmueble.” Asimismo, se indicó que: “Que el reclamante alega además que en el año 2006, el SII aplicó un factor de ajuste excepcional por esta misma circunstancia, sin embargo no lo acredita, pudiendo solamente tener por acreditado con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numerales (A.5) y (A.6) que efectivamente el avalúo del inmueble tuvo un alza desde el segundo semestre de 2013 de $264.565.804.-, a $667.294.390.- para el primer semestre de 2014.” Por todas esas consideraciones, y otras, se rechazó la reclamación en comento. 7. En sentencia, de 19.06.2019, emanada del Ilmo. Tribunal Especial de Alzada respectivo, se revocó la sentencia de primera instancia emanada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de 18.12.2018, respecto de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, para lo cual se tuvo en consideración, entre otras cosas, lo siguiente: Luego, zanjó lo siguiente: “2°) Que la aludida inspección, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, hace completa prueba para demostrar que la mencionada quebrada, de acuerdo al instrumento de planificación referido, tiene un “resguardo de 40 metros”, es decir, que no se puede construir en ese espacio contado a cada lado desde el eje central o quebrada. Lo anterior hace que la superficie del terreno queda reducido a 248 metros cuadrados para edificar, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno. 3°) Que, entonces, el inmueble tiene características muy particulares que deben ser consideradas en su tasación, las que vienen dadas por la restricción de construcción de 40 metros a cada lado del eje del canal o quebrada, emplazándose la vivienda –de antigua construcción-, casi en su totalidad, en el área de restricción, lo que no afecta de igual manera a los demás inmuebles ubicados dentro del Área Homogénea.” 4°) Que, luego, no debe darse al inmueble de autos el mismo tratamiento respecto a inmuebles emplazados en la misma Área Homogénea, si se ha demostrado, como se ha hecho, que tiene características distintas y al no hacerlo el Servicio de Impuestos Internos, reclamada la intervención de la judicatura, deben ser los tribunales los que deben reparar la vulneración al principio de igualdad ante la ley, por el cual a lo que no es igual en un Área Homogénea, se lo debe tratar distinto a los demás bienes raíces que lo componen. Luego, se ha producido la causal de reclamación contemplada en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, se han aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado. Basándose en lo anterior, se ordenó las correcciones respectivas en la tasación del bien raíz en estudio, en lo concerniente al terreno, por no haberse apelado lo referido a las construcciones. 8. INFORMES EMANADOS DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS, como los denomina la LGUC, aportados por la reclamante: A. En informe pericial emanado de Alberto Arenas & Arquitectos Asociados, de 31.10.2018, se da cuenta que: El “Lote N° 1b señalado está afecto a zona de restricción y riesgo de inundación conforme lo señala el CIP N°1640/2018 por la presencia de un canal (denominado también Estero El Guindo) cuyo cauce se emplaza en la cota inferior de la Quebrada El Guindo que atraviesa el bien raíz reduciendo de manera importante la superficie utilizable de terreno así como afectando a la de la edificación existente (…).” Deja constancia de que “(…) según plano de levantamiento topográfico realizado por el profesional Christian Apablaza Santis, con fecha 02/10/2018, se constató que las reales magnitudes del terreno son de 4.649,60 m2 lo cual significa una menor cabida de 350,40m2 de terreno en relación a lo avaluado por el SII. Lo anterior sin considerar que hay una superficie de 126,40 m² ocupada por el canal la cual no es utilizable obviamente.” Refiere a un precedente emanado del Servicio de Impuestos Internos, de 29.08.2006, contenido en la Resolución Exenta N°5414, emitida con ocasión de un reclamo tributario deducido por el reclamante, oportunidad en que se resolvió: “Se acoge la solicitud de Reconsideración Administrativa presentada por el contribuyente Ramón Ortuzar Aldúnate, Rut 4.481.041-8, (…) de acuerdo al mérito de los antecedentes y al Informe Técnico N°7158 de fecha 19 de Agosto de 2006, declarándose que el nuevo avaluó y las nuevas cuotas de contribuciones serán publicadas en el Rol de Reemplazo correspondiente al segundo semestre de 2006”, Resolución en la que se habría reconocido que la superficie del terreno del lote sería de 4.689 m² y no de 5.000 m², superficie que asevera ser concordante con la señalada en el levantamiento topográfico (4.649,60 m²) que también se adjunta a la Resolución mencionada en el ANEXO. Enfatiza que los Certificados de Informaciones Previas (CIP) se regulan por el Plan Regulador de Lo Barnechea que tiene vigencia desde Decreto Alcaldicio Nº1295 de fecha 04 de septiembre de 2002 hasta la actualidad, lo cual implicaría que, en el año 2018 de marras, se encontraba vigente dicho CIP. Luego, expone una vista área de la propiedad sub-lite, esto es: Asegura que su “(…) inspección técnica permitió confirmar la existencia de la quebrada El Guindo por la que se desplaza el caudal del canal, lo que provoca que el inmueble esté afecto a la limitación de una franja de protección o resguardo denominada área de riesgo de 40 mts de ancho desde el eje de dicha quebrada a ambos lados de ella.” Como, asimismo, se habría constatado “(…) lo señalado en el plano de levantamiento topográfico que se acompaña en el ANEXO, en cuanto a la menor diferencia de 350,4 m2 respecto de los 5.000 m² considerados por el SII.” Agrega que la “(…) franja de restricción deja absolutamente no construible un área que afecta a, prácticamente, la totalidad del terreno, lo que provoca una disminución relevante en la valoración del bien raíz, ya que el terreno no dispone, entre otras desvaloraciones, la posibilidad de efectuar desarrollos inmobiliarios en él.” Adiciona que, “En el reconocimiento se confirmó que la actual edificación, corresponde a una vivienda que se encuentra, en su casi totalidad, construida en la zona de riesgo por inundación, definida en los CIP de fecha 27-10-2015 y 13-09-2016, todo lo cual desvalora también a la edificación del bien raíz.” Y aclara que la actual vivienda existe porque a la fecha de construcción eran otras las normas vigentes, pues, en la actualidad, la edificación en ese terreno no sería aprobada por la I. Municipalidad respectiva. En cuanto al bien raíz, aclara algunas de sus características, esto es: que la forma del terreno corresponde a un polígono ligeramente irregular, con una superficie total real y efectiva del terreno de 4.649,60 m² según se determina en plano topográfico levantado por Sr. Christian Apablaza Santis, de 16.10.2018, aun cuando en el Certificado de Avaluó Detallado del SII y el CIP se establece una superficie de 5.000 m², es decir, de 350,4 m² de mayor superficie. Adiciona que la “(…) topografía del terreno es irregular con fuertes pendientes por la presencia de la Quebrada El Guindo en la que, en sus cotas más bajas, se emplaza un canal. Conforme establece el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, el inmueble se encuentra en la zonificación que señala el Certificado de Informaciones Previas (CIP), (…), y se emplaza en las zonas “J - La Dehesa “ y “ J 1 – La Dehesa antigua” en la que existen zonas de restricción y riesgo (por la presencia del Estero El Guindo) razón por la cual la actual clasificación así como cualquier posible edificación futura debe tener en consideración una faja de resguardo de un ancho de 40 mts a cada lado del eje de la quebrada y/o canal lo que afecta de manera fundamental al valor del terreno así como también al valor de lo edificado. Por lo tanto, es el valor del bien raíz el que se afecta en su totalidad con una desvaloración importante.” Fig.03. Imagen de planimetría elaborada por el perito en base al levantamiento topográfico del Lote. Luego, apunta que el plano topográfico determina las siguientes superficies tal como se ha expresado en grafica anterior: Lo dicho provoca que la cabida máxima de la superficie del terreno no afecto a restricción queda reducida a 178,60 m2, es decir, que, si a la fecha del reavalúo el terreno estuviera eriazo, la DOM sólo podría autorizar edificaciones o inversiones inmobiliarias en sólo el 3,86% de la superficie total del terreno, es decir, 178,60 m2, lo cual considera que le ocasiona una desvalorización equivalente al 96,14% de la superficie del terreno, es decir, casi su totalidad En cuanto a la edificación propiamente tal: aclara que corresponde a una vivienda aislada, de dos pisos y mansarda. La superficie edificada total es 434,00 m² de los cuales 366,00m2 son de clase constructiva “C” y calidad 2; otros 28,00m2 de la misma clase y calidad 3; otros 40,00 m2 son de clase constructiva “E” y calidad 3, según información señalada en el certificado de avaluó detallado del S.I.I. Recuerda que su permiso de construcción es antiguo y que actualmente la construcción se encuentra limitada en 40 m2 del eje a ambos lados de la quebrada. Ilustra que el bien raíz se encuentra fuertemente afectado por la zona de protección, lo cual genera que la mayor parte de la superficie del terreno y de su edificación se encuentra dentro del área de riesgo del mismo. Que, con el levantamiento topográfico queda de manifiesto que el área de riesgo provocada por el canal corresponde a 4.471 m2, equivalente al 96,14% de la totalidad del predio, dejando un saldo de sólo 178,6 m2 de terreno disponible para la construcción de edificaciones, con lo que el bien raíz se desvalora en el mercado inmobiliario. Por otra parte, señala que el reavalúo de marras aumentó de 585% entre el avalúo del SII del año 2012 y el del 2018 no es reconocible tampoco en ningún coeficiente de rentabilidad inmobiliaria e incluso de difícil obtención en rentabilidades de otros rubros. Agrega que “Si se analizaran bienes raíces con superficies similares de la misma zona urbana pero, que no estén afectados por la zona de riesgo de la Quebrada El Guindo, estos no tendrían la desvaloración que tiene el bien raíz que se analiza.” Asimismo, recuerda lo regulado en el Plan Metropolitano de Santiago en su Artículo 3.3.2.2 en cuanto a los máximos de ocupación por la existencia de pendientes superiores al 10%, con base en el cual considera que, dadas las características de la propiedad de marras, igualmente debería aplicársele un máximo de ocupación de 697,44 m2 dadas sus pendientes. En lo relativo al Área Homogénea y al valor del terreno: asegura que solicitó al SII “(…) se entregara la base de datos utilizada para la determinación del valor $/m2 del área homogénea a lo cual el SII respondió: “Que, en consideración a la presentación efectuada a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley N°20.285, Folio AE006W50015835, se ha requerido a este Servicio: “COPIA FIEL DE SU ORIGINAL DE “ANÁLISIS ESTADÍSTICO” DE LAS MUESTRAS DE TERRENO QUE DETERMINARON EL VALOR DEL SUELO PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA HAB 048, LO BARNECHEA. COPIA FIEL DEL FORMULARIO 2890, CORRESPONDIENTE A LA “DECLARACIÓN SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES” DEL PREDIO ROL N°3201-23, LO BARNECHEA” [sic]. En consideración a lo anterior el SII realiza una “Entrega Parcial con Facilitación”, la cual no cumple con la solicitud efectuada por lo cual dicho servicio argumenta lo siguiente: “Que, finalmente, cabe comunicar que, parte de la información requerida se encuentra contenida en el Formulario N°2890, por lo que para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, Formulario N°2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas, teniendo especialmente presente que se trata de información patrimonial. Debido a esta situación de rechazo a la información solicitada es que se vio impedido de realizar el estudio comparativo para corroborar el proceder del SII a la hora de determinar el valor del área homogénea. Adiciona que no existe constancia alguna de que el SII haya considerado la presencia específica del canal ubicado en la quebrada El Guindo, con la consecuente área de resguardo y/o riesgo que dicho canal conlleva para el reavalúo del bien raíz que se analiza y resalta el hecho que esas especiales circunstancias hacen inaplicable la homogeneidad con los restantes terrenos del Área respectiva, por lo tanto al valor $/m² 261.154, se le debería aplicar el máximo “coeficiente corrector” del Ítem “Factor Casos Excepcionales” por la existencia del canal o quebrada El Guindo el que provoca restricciones a la casi totalidad del terreno debido al área de seguridad que conlleva y que provoca la notable reducción de la superficie utilizable del bien raíz, o por lo menos considerar el Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, pues la presencia del canal deja una superficie de terreno no afectada por el área de riesgo de sólo 178,60 m2, es decir, de sólo el 3,84% de la superficie total del terreno. Lo ilustra como sigue: Para la determinación del valor de las edificaciones sostiene que, de $189.016.171.-, debe ser reducido a $13.135.066.-, dado que la vivienda se encuentra afectada por la franja de protección del canal, en el 94,47% de la superficie edificada dejando un residual no afecto de esta edificación de sólo 32,75 mts² que están fuera de la franja de protección. Es decir, prácticamente el 100% de lo edificado se constituye de una edificación que es severamente desvalorada, a diferencia de lo que sucede con cualquiera otra edificación del mercado inmobiliario que esté en la misma área homogénea pero que no esté afectada por el área de seguridad. Expresa que la “vivienda dispone de 3 clases de edificación las cuales disponen de una antigüedad estimada de 20 años, y tienen terminaciones e instalaciones en buen estado de mantención. Sin embargo, las superficies edificadas no afectadas por la desvaloración que provoca el área de riesgo y/o de restricción son de sólo 32,75 m² las que afectadas por las depreciaciones de la Guía de Avaluaciones del SII produce un avalúo de lo que se señala a continuación: Con lo expresado el avalúo de la edificación es de $ 12.418.413.- En síntesis, el avalúo del SII debiera ser reemplazado por: Terreno 4.649,60 M2 = $ 121.426.164.- Construido 32,75 M2 = $ 12.418.473.- Total = $ 133.844.637.- B. En planos de Informe Topográfico, emanado de don Christian Apablaza Santis, técnico en topografía, respecto de la propiedad de marras, se efectuó un levantamiento en el área que nos ocupa, evidenciándose lo siguiente: a. Área sin canal y sin edificaciones: b. Área con canal y sin edificaciones: c. Área con canal y con edificaciones: d. Su magnitud se concluyó ser: A su vez, el aludido profesional especialista informa que: “Para el levantamiento de la información de terreno se utilizó un método combinado de levantamiento con RTK así como un levamiento por radiación con estación total para las áreas con nula cobertura satelital (necesaria para levantamientos con Sistemas RTK). Para georreferenciación del plano se materializo con un clavo de 6 pulgadas dos puntos dentro del área de estudio, con intervisibilidad entre sí. Y se procedió a promediar su posición con GPS. Este punto es la base referencial para dicho levantamiento. Posteriormente se levantó los deslindes existentes, rejas por el lado Oriente y Norte, muros y mixtos por los lados Poniente y Sur respectivamente. También se levantaron líneas de quiebre para modelar la superficie y obtener representatividad de los principales desniveles en el terreno.” Concluye como sigue: C. En informe pericial emanado de don Felipe Toledo Quijada, arquitecto, respecto de la propiedad sub-lite, el profesional especialista analiza los diversos antecedentes que expone en su informe, con base en los cuales concluye las siguientes incidencias fiscales que su estudio conllevarían, esto es: Expone una imagen de la propiedad, esto es: Apunta que el terreno en cuestión se encuentra afecto a la presencia de un canal denominado Quebrada El Guindo, producto del cual existe un área d restricción de 40 m2 al norte y al sur del eje central del canal viéndose reducida su capacidad para construir y, por ende, afecta su valor comercial como, asimismo, afectaría la magnitud de la superficie susceptible de ser tasada. Lo dicho también considera que afectaría las características de la construcción, pues quedaría un mínimo apto para construcciones. Expone sus conclusiones como sigue: “A) Al aplicar la misma lógica de los atributos que establece el Servicio de Impuestos Internos para la valorización de terrenos, la entidad fiscal debiera considerar en forma más acuciosa la desfavorable morfología, gravámenes físicos, y una superficie de terreno no coincidente con la realidad, que por lo tanto disminuirían el valor comercial. Estas condiciones corresponden específicamente a: B) Al tratarse en terreno en forma irregular, sumado a la topografía en pendiente y con escurrimientos superficiales que además definen una zona de riesgo de acuerdo con el Instrumento de Planificación Territorial, estos claramente influyen directamente en su plusvalía y lo ponen en desventaja con respecto a similares situaciones dentro del mismo entorno, por lo cual el terreno no debiera ser evaluado de la misma forma que el resto de la manzana. C) Lo observado como gravamen físico y señalado en el Plano Regulador “Área de riesgo, Protección o Restricción” y que corresponde al Canal “Estero El Guindo”. Escurrimiento superficial que afecta según lo define el Certificado de Informes Previos un ancho de faja de restricción a cada lado del borde de 40 mts., lo cual si es llevado a la superficie predial implica una incidencia de afectación de un 96,14% del terreno. D) Con respecto a la superficie predial, se concluye que además se presentan un menor precio unitario por lo expuesto en los anteriores puntos, además, la superficie que debe considerar no es de 5.000 m2, sino de 4.689 m2, lo que para cualquier tipo de inmueble es altamente incidente en su valor final. E) Finalmente, se propone una corrección de valor del suelo basado en la manzana homogénea (HAB048), la cual establece un precio unitario de $/ m2 261.154.- El ajuste de valor está basado en la minusvalía que presenta el terreno con respecto a una situación normal del resto del área inmediata, en lo referente al gravamen físico por el escurrimiento superficial como principal factor y que inclusive alerta al PRC de Lo Barnechea, y además la topografía y forma del terreno. Por consiguiente, debe aplicar el “Coeficiente Corrector”, determinado por parte del SII para situaciones especiales, disminuyendo a un precio unitario de $/ m2 26.115.- A lo anterior, además se aplica como superficie definitiva la obtenida en la resolución del Servicio de Impuestos Internos Res. Ex. N°5414 de fecha 30 de marzo de 2006, que señala un área de 4.649,6 m2; resultando el siguiente cálculo expresado en la tabla adjunta: Entre los Anexos se encuentra la siguiente información: 9. El Servicio reclamado acompañó los siguientes formularios sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, que dan cuenta de las siguientes enajenaciones en la zona sub-lite y los valores de dichas transacciones: a. Propiedad de marras, ubicada en Camino Turístico N°11642, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3201-012, Año 1998: (Documento en Custodia N°86-2018) b. Propiedad de Camino Turístico N°11540, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de Avalúo N°3201-23: - Año 2003: - Año 2012: - Año 2017: (Documento en Custodia N°86-2018) c. Propiedad en Camino Turístico N°11553, Lo Barnechea, código comuna N°15161, ST C2 PQUE LA DEHES, Rol de Avalúo N°3597-269, año 2016: d. Propiedad en CAMINO DE LA VILLA N°901, Lo Barnechea, código comuna N°15161, ST 4 C1SB LA DEHES, Rol de Avalúo N°3201-46, 2013: e. Propiedad en C LA VILLA LT 2 B 1 A 2 N°687, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de Avalúo N°3201-41, año 2013: f. Propiedad en CAM LA VILLA N°688, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de Avalúo N°3197-85, año 2015: g. Propiedad en CAM LA VILLA N°680, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de Avalúo N°3197-81, año 2013 h. Propiedad en CAM LA VILLA N°674, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de Avalúo N°3197-48, año 2013: 10. Asimismo, el ente fiscal ha allegado al proceso, en parte de prueba, tres informes técnicos emitidos en relación a la propiedad de marras, esto es: A. Informe Técnico N°531/2019, de 05.09.2019, propiedad Rol de Avalúo 3201-12: evacuado en razón de la solicitud de modificación de catastro de bienes raíces, formulario 2118, “(…) ingresada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar cumplimiento al fallo del Tribunal Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con vigencia 2014.01, respecto del bien raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en CAMINO TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la revisión del avalúo de terreno. Para este caso en particular, y de acuerdo al análisis del certificado de informaciones previas N°1640 de fecha 05.10.2018, aprobado por la dirección de obras municipales de la comuna de Lo Barnechea, y la ficha de área homogénea HAB048, sobre la cual se emplaza el predio objeto de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°108 de fecha 27.12.2013, se verifica que este predio en particular posee una franja de restricción para edificar de 40 mts, producto de la “Quebrada El Guindo”. CONCLUSIONES 1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge el dictamen del Tribunal Especial de Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto de la revisión de avalúo de terreno del rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, aplicándose un Coeficiente Corrector Excepcional de 0.75, al encontrarse afectado por el área de riesgo y restricción asociado al cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de terreno se aplica conforme a lo establecido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°108 de fecha 27.12.2013, de acuerdo a la casual descrita como “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo IPT”, Código 5 (código por asimilación), cuando el porcentaje de afectación es de 10% a 25% del predio. 2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014 y 2015, y 1er semestre de 2016, y mediante la emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de diciembre de 2019, por los períodos 2do semestre de 2016, y 1er y 2do semestre de 2017. (…) ” B. Informe Técnico N°197/2020, de 06.04.2020, propiedad Rol de Avalúo 3201-12: evacuado en razón de “(…) Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces F2118 N°2.778.138, de fecha 27.01.2020, complementaria a la solicitud F2118 N°2.705.399, de fecha 19-08-2019, ambas ingresadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar cumplimiento al fallo del Tribunal Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con vigencia 2014.01, respecto del bien raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en CAMINO TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la revisión del avalúo de terreno. 1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge la revisión dictamen del Tribunal Especial de Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto del avalúo de terreno del rol 3201-12 de Lo Barnechea, modificándose el Coeficiente Corrector Excepcional de 0.75 a 0.10, al encontrarse afectado por el área de riesgo y restricción asociado al cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de terreno se aplica conforme a lo establecido en el anexo N°2 de la Res. Ex. SII N°108 de fecha 27.12.2013 y, la Circular N°6 de 30.01.2014 sobre “norma aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas habitacionales,“ de acuerdo a la casual descrita como “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo IPT”, Código 5 (código por asimilación), cuando el porcentaje de afectación es mayor al 75% del predio. 2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014, 2015 y 2016, y mediante la emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de junio de 2020, por los periodos 1er y 2do semestre de 2017. (…) ” C. Informe Técnico N°531/2019, de 05.092019, propiedad Rol de Avalúo 3201-12: evacuado en razón de “Por Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces F2118 N°2.705.399, de fecha 19-08-2019, ingresada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar cumplimiento al fallo del Tribunal Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con vigencia 2014.01, respecto del bien raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en CAMINO TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la revisión del avalúo de terreno. (…) CONCLUSIONES 1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge el dictamen del Tribunal Especial de Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto de la revisión de avalúo de terreno del rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, aplicándose un Coeficiente Corrector Excepcional de 0.75, al encontrarse afectado por el área de riesgo y restricción asociado al cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de terreno se aplica conforme a lo establecido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N° 108 de fecha 27.12.2013, de acuerdo a la casual descrita como “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo IPT”, Código 5 (código por asimilación), cuando el porcentaje de afectación es de 10% a 25% del predio. 2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014 y 2015, y 1er semestre de 2016, y mediante la emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de diciembre de 2019, por los periodos 2do semestre de 2016, y 1er y 2do semestre de 2017. (…) ” 11. TESTIMONIAL: según da cuenta el acta de rigor, en día y hora fijados, concurrieron a declarar uno de los testigos ofrecidos por la parte reclamante quien, previo juramento de rigor y exhortado a decir verdad, declaró al tenor de la interlocutoria de prueba en los siguientes términos: - Don Patricio Valdés Rodríguez, RUT N°12.248.923-K, arquitecto, prestó su declaración en relación a los puntos 1).-, 2).- y 3).-, de la interlocutoria de prueba. En relación al punto 1).-, aseguró que, efectivamente el terreno presenta una superficie de 4.649,60 m2, según informe topográfico respectivo y conforme al Resolución Exenta posterior del Servicio en que se habría dado por establecido ese hecho, lo cual sería muy diferente a lo considerado por el mismo ente administrativo en que indicó totalizar la superficie de 5.000 m2. Para lo atingente al coeficiente corrector señaló que, según “(…) Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras de la comuna donde se emplaza el predio analizado, por el terreno pasa el Estero El Guindo, por lo cual presenta una restricción de uso y de construcción, con una franja de afectación de 40 metros por cada lado del eje del Estero. Debido a esta situación geográfica el terreno se ve afectado en un 96% y las construcciones en un 94% aproximadamente. Por lo anterior y considerando el alto porcentaje de afectación que supera el 70% se estima que debiese aplicar coeficiente corrector de 0,1 según lo indicado por el Servicio para casos excepcionales como el descrito. En lo relativo al punto 2).- refiere que, tal como ya indicó “(…) la afectación del terreno en un 96% aproximadamente y de las construcciones en un 94% aproximadamente, limitan su uso y por sobre todo su eventual comercialización en el futuro en el mercado, ya que ninguna institución financiera o bancaria admitiría una garantía con tal nivel de restricción, por lo tanto, esta afectación del terreno señalada en el CIP por sobre un 70% se debe aplicar un coeficiente corrector de 0,1 tal como se señala en el informe emitido por mi persona en la fecha señalada y que dicho coeficiente corresponde a lo dispuesto por el Servicio en este tipo de casos. Contrainterrogado por el SII respecto a si ha trabajado en alguna institución financiera, señaló que tiene “(…) 20 años de actividad profesional en el ámbito de las tasaciones con libre ejercicio, ejerciendo por lo tanto trabajos en forma constante a través del tiempo a diferentes Bancos del país, pudiendo mencionar Bancos como: Banco Chile, Banco Estado, Banco Santander y en los últimos años a través de la empresa Tasa Uribe Limitada, la cual le presta servicios al Banco Falabella, si he trabajado en Bancos a honorarios.” En cuanto al punto 3).- indicó que: “(…) se analizó la afectación del bien raíz desde el punto d vista normativo y cómo afectaba su valor, por las restricciones presentes en el CIP, a lo cual estimó dicha afectación cuantificando en el terreno y en las construcciones y utilizando la metodología señalada por el Servicio en relación a áreas homogéneas y sus coeficientes correctores según el caso.” Se le exhibió el informe rolante en autos que aparece suscrito por él, afirmando que por su emisión sí percibió un pago, lo cual es propio en la prestación del tipo de servicios que ejecuta, siendo el mandante en su confección el Sr. Ortúzar. 12. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: según da cuenta acta respectiva, en día y hora señalados se llevó a cabo la inspección personal del tribunal en el sitio de autos, oportunidad en la que se constataron los siguientes hechos: “1° El inmueble se encuentra ubicado en Camino Turístico N°11642 en la comuna de Lo Barnechea, que corresponde a una calle de doble sentido, asfaltada con una pista de circulación en cada sentido en sector de curvas. Se trata de una construcción aislada en material sólido con entrada de autos y antejardín, con techumbre de tejas, distante de la calle aproximadamente 10 metros, con cierro hacia la calle en material mixto concreto en parte y reja metálica en otros. El sector entrada entre cierre principal y casa habitación tiene suelo de piedra. 2° La construcción está ubicada en el sector izquierdo del terreno, ocupando el estacionamiento el sector izquierdo de la casa habitación. El estacionamiento sigue la misma línea de construcción de la casa habitación, pero a diferencia de ésta se encuentra construido en madera con techo de tejas. En la casa habitación existe un sector en mansarda con piso de madera en segundo piso al cual se accede por una escalera y cuyos muros son de concreto en parte y material liviano en otros. 3° El terreno hacia la parte trasera y derecha se encuentra cercado principalmente con fierro y alambrado, por el costado izquierdo es mixto en concreto en parte y cierro de alambre y fierro en sector trasero. 4° En el terreno del inmueble el sector derecho se encuentra ocupado por un jardín con especies arbóreas y arbustos de baja altura; detrás de la casa habitación se encuentra una piscina en concreto, existiendo igualmente especies arbóreas y arbustos en todo el sector. Inmediatamente detrás de la piscina existe una quebrada a la cual se accede por escalones de piedra y que discurre casi en línea recta en forma paralela a la casa principal, por todo el terreno. 5° La quebrada presenta paredes inclinadas con vegetación y a lo menos dos vías de acceso a la misma en el inmueble. La profundidad de la quebrada es de varios metros siendo recorrida por un curso de agua que, al momento de la inspección, no era copioso. 6° Al sector trasero del inmueble que, es dividido por la quebrada se accede por el costado derecho del inmueble, mediante una escalera en piedra que desciende, permitiendo su acceso mediante un puente colgante en madera y alambre trenzado, de un largo de varios metros y que cruza un curso de agua que en el momento de la inspección transportaba poca agua. 7° Todo el sector de la quebrada se encuentra ocupado por ésta y por especies arbóreas y arbustos de baja altura, al igual que el sector trasero de la quebrada.” Las partes no efectuaron observaciones a dicha inspección. NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos acreditados en autos según la relación efectuada en el considerando que antecede, en tanto gozan de suficiente precisión, concordancia y se respaldan por profesionales especialistas de la ciencia y arte que rige la materia de marras, para los puntos substanciales y pertinentes controvertidos, esta sentenciadora arriba a las conclusiones que se expondrán en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que, a fin de efectuar una relación que permita una comprensión ordenada de las conclusiones a que arriba el tribunal en cuanto a las materias controvertidas en autos, en primer término se analizará el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.” Al efecto, se tiene que: 1. Del mérito del proceso ha sido posible estudiar los documentos emanados del SII los cuales dan cuenta del detalle del reavalúo efectuado por el ente fiscal para el período que corría desde el 1 de enero de 2018, respecto a la propiedad sub-lite. 2. Dicho detalle da cuenta de los hechos ya establecidos por el Servicio para reavaluar el inmueble de marras como lo hizo, con sus respectos antecedentes de respaldo consistes en la Ficha del Área Homogénea, el Detalle Catastral y la Resolución Exenta N°28, de 09.03.2018, con sus Anexos respectivos. 3. Asimismo, se allegaron al proceso diversos formularios que dan cuenta de los valores de mercado, precio de compraventa, en que se habrían efectuado las enajenaciones de bienes raíces, del inmueble sub-lite año 1998, y respecto de otras propiedades situadas en la comuna de Lo Barnechea que es donde se emplaza la propiedad de marras, entre los años 2003 a 2017. Que, si bien no se ha efectuado una explicación razonada de cómo esos valores habrían servido para tasar la propiedad de autos para el período que corría desde el 1 de enero de 2018, a criterio de esta sentenciadora constituyen antecedentes idóneos que permiten presumir fundadamente que el ente fiscal utilizó dicha información para el reavalúo de marras. 4. A su vez, dado que el acto reclamado goza de presunción de legalidad, se presume que, tal como dispone el legislador, la información que dio por sentada el ente administrativo para determinar el reavalúo de autos la obtuvo de otras instituciones públicas, como, asimismo, de declaraciones informativas de terceros. 5. Consecuencia de lo que se viene expresando es que el tribunal presume fundadamente que, para el reavalúo que efectuó el SII para el período 1 de enero de 2018 respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, utilizó los antecedentes, hechos y circunstancias que provenía de información que mantenía en su poder y que conllevaron a establecer los hechos de que da cuenta el acto administrativo sub-lite, con sus respectivos anexos. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por acreditado que los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, son los que mantenía en su poder y que conllevaron a establecer los hechos de que da cuenta el acto administrativo sub-lite, con sus respectivos anexos. DUUODÉCIMO: Que, zanjado el punto anterior, es menester analizar los restantes puntos de prueba. Que, para desarrollar dicha labor, se analizarán las alegaciones relativas al terreno, que subyacen al punto 2).- de la interlocutoria de prueba consistente en: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados y/o que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución N°128, de 29.12.2017, y que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018.” Que, para facilitar su comprensión, el análisis del punto en estudio se separará entre lo relativo a la superficie del terreno de aquello que atañe a los ajustes procedentes, en su caso. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la superficie del terreno de marras: 1. Ante todo, este tribunal considera indispensable recordar que, dado que la base imponible del Impuesto Territorial es el avalúo de los bienes raíces, tasación que debe ser efectuada por el SII y, tras la primera, este organismo debe mantenerla al día reevaluándolos en la periodicidad que el legislador le manda, ello tiene por objeto actualizar el valor tributario de la base imponible del Impuesto en referencia. 2. Asimismo, se recuerda que el avalúo, que es la base imponible, se configura por el valor de los bienes raíces, en los cuales debe considerarse la superficie del terreno y de las construcciones con las especificaciones técnicas que se establezcan para cada ítem, siendo la superficie avaluable afecta el total de los metros cuadrados del terreno en cuestión. 3. Luego, el valor del metro cuadrado asignado al Área Homogénea en que se encuadra la propiedad es el que se debe multiplicar por la totalidad de la superficie avaluable y afecta, sin perjuicio que, luego, deban aplicársele los ajustes correctores del valor por circunstancias particulares que sirvan para determinar la superficie aprovechable o útil avaluable para objetos fiscales. 4. En tal entendido y considerando la presunción de legalidad que ampara el obrar de la administración, si se estima que el bien raíz en cuestión tiene una superficie inferior a la considerada por el SII con base en información que obraba en su poder, es carga del contribuyente acreditarlo. Por su parte, en juicio y en conformidad con la normativa actualmente vigente, al Servicio incumbe probar sus alegaciones, de modo tal que si sostiene que el terreno sub-lite tiene una superficie diversa a la sostenida por el contribuyente, igualmente debe acreditarlo. 5. En la especie, con la prueba aportada por ambas partes ha quedado demostrado que, para el reavalúo sub-lite, el ente fiscal consideró una superficie del terreno de 5.000 m2, habiéndose ya establecido que esos metrajes los obtuvo de la información que obraba en su poder. 6. En Certificado de Informaciones Previas, se deja constancia que la superficie del terreno sub-lite alcanza los 5.000 m2 y que no se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública, pues, aun cuando en la ficha del Área Homogénea HAB048 se marca declarado de utilidad pública, del mérito del proceso no puede establecerse cómo ello podría afectar únicamente a la propiedad de marras y no a toda la zona en términos tales que amerite algún análisis en relación a la disminución de la superficie de marras. 7. Si bien es cierto que en el Certificado de Informaciones Previas de marras; en Resolución Exenta N°5414, de agosto de 2020; en la sentencia emanada del Ilmo. Tribunal Especial de Alzada revisada en autos; y en los tres informes técnicos de corrección de avalúos emitidos con ocasión de dicha sentencia, se sostuvo que el terreno de marras se ubica en una zona en con restricción y riesgo por la Quebrada El Guindo y comprende la zona J, La Dehesa con área de ocupación del suelo del 35%; y zona J1 La Dehesa Antigua, con área de ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone una limitación de construcción en 40 metros desde su eje central y a cada lado de sus bordes resultando un saldo predial suceptible de ser edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno, lo cierto es que en todos esos actos no se reduce la superficie total sino únicamente se tienen en consideración dichas circunstancias con el propósito de aplicar coeficientes correctores, motivo por el cual ellos no tienen la virtud de alterar la cuestión de que la superficie total de sitio en comento tiene una superficie total de 5.000 m2 8. En el mismo sentido fueron evacuados los informes emanados de profesionales especialistas, tanto de arquitectos como del sr. Topógrafo, quienes, reconociendo que la superficie total del terreno abarca los 5.000 m2, concluyen que la superficie útil es otra diversa. 9. En tal escenario, es dable recordar que el legislador manda considerar la superficie total del terreno para efectos de su avalúo y no sólo la superficie en la que se puede construir. Que otra cosa es que las circunstancias excepcionales que afecten la superficie útil del terreno deban ser consideradas para los ajustes respectivos, de modo que la petición de la actora de considerar sólo la superficie útil para efectos de determinar los metros cuadrados susceptibles de totalizar el terreno avaluable, en este punto, no puede prosperar. 10. Consecuencia de lo que se viene razonando y no encontrándose desvirtuado por probanza idónea legalmente para ello, el tribunal concluye que, tal como lo consideró el SII, la superficie avaluable para efectos de determinar la base imponible del Impuesto Territorial en relación al predio de marras asciende a 5.000m2, ítem en el cual se tendrá por no acreditado el punto en estudio, se rechazará el error denunciado a este respecto y se confirmará el obrar del ente fiscal. DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida corresponde analizar si, respecto del bien raíz sub-lite resulta procedente aplicar algún factor o coeficiente de corrección o ajustes. Al efecto, se tiene que: 1. En la especie y sin perjuicio de las diferentes alegaciones que le subyacen, en síntesis, lo que la actora solicita en esta instancia es que se declare que, respecto de su propiedad concurren circunstancias especiales que tornan aplicable, en mayor o menor medida, coeficiente corrector excepcional. 2. Es un hecho acreditado en autos con informes emanados de profesionales especialistas, sentencia de segunda instancia emanada del Ilmo. Tribunal Especial de Alzada y documentos oficiales (Certificado de Información Previa, inclusive), que a la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, se encuentra afectada por prohibición y riesgo en virtud de hallarse atravesada por la quebrada El Guindo, prohibición y riesgo que comprende la zona J, La Dehesa con límite de área de ocupación del suelo del 35%; y zona J1 La Dehesa Antigua, con límite de área de ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone una limitación de construcción en 40 metros desde su eje central y a cada lado de sus bordes resultando un saldo predial suceptible de ser edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno, es decir, en más de un 75%. 3. La circunstancia antes descrita ha conllevado a que, en reiterados períodos tributarios, se han modificado los reavalúos practicados por el SII al bien raíz de marras, v. gr. para el segundo semestre de 2006 y primer semestre de 2014 al segundo semestre de 2017, pues se ha reconocido que estas especiales prohibiciones y restricciones no afectan de igual manera a todos los demás bienes raíces del Área Homogénea, lo cual conlleva a que a la propiedad de autos no deba dársele el mismo tratamiento que a los restantes de la zona. 4. Por lo expuesto en la letra precedente, la prueba rendida en autos se considera ser suficientemente precisa y concordante para establecer como hecho probado de manera objetiva que el bien raíz de marras presenta una minusvalía, producto de la quebrada que le atraviesa, hecho que priva a la propiedad de autos de superficie útil, circunstancia objetiva que arroja una minusvalía que afecta el valor del predio en cuestión. 5. Ahora bien, establecido como se encuentra en el proceso según lo que se viene exponiendo que el imueble de marras adolece de especiales circunstancias que ameritan darle un tratamiento especial y diverso a los restantes que componen el Área Homogénea, resulta indispensable visualizar si el SII las consideró al momento de reavaluar como lo hizo. 6. En tal contexto, fluye de los antecedentes aportados al proceso que, para establecer las condiciones particulares del Área Homogenea de marras el SII consideró que los sitios que la componían tenían una forma y topografía irregular y zona de riesgo; sin embargo, no es posible establecer cómo ello fue considerado de manera especial y excepcional para el terreno en estudio. 7. A mayor abundamiento, del reavalúo de marras se lee que, a la superficie de 5.000 m2 el SII le aplicó el valor del terreno determinado para el Área Homogénea HAB048, de $261.154.-, actualizado. Que, ese es el resultado sin considerar ajustes excepcionales por concepto de coeficiente corrector del terreno final. 8. En tales circunstancias, acreditado como se encuentra en autos su procedencia y no habiéndose considerado por el SII ajuste por circunstancias excepciones en la tasación final del terreno debiendo hacerlo, resulta ajustado a derecho que esta sentenciadora ordene revertir esa situación ordenando la aplicación del que corresponda. 9. Ahora bien, teniendo a la vista la tabla respectiva del Anexo N°2 en cita, resulta que la minusvalía en referencia no se encuentra recogida en ninguna de las circunstancias previstas en la misma, de manera que se debe asimilar a un corrector equivalente. Que, en la especie, considerando que la propiedad en estudio se encuentra afectada por prohibición y riesgo en virtud de hallarse atravesada por la quebrada El Guindo, prohibición y riesgo que comprende la zona J, La Dehesa con límite de área de ocupación del suelo del 35%; y zona J1 La Dehesa Antigua, con límite de área de ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone una limitación de construcción en 40 metros desde su eje central y a cada lado de sus bordes resultando un saldo predial suceptible de ser edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno, es decir, en más de un 75%, resulta que el corrector al cual se podría asimilar sería a “Predio con prohibición de edificar (…) de más del 75%”, siendo aplicable, por la minusvalía que se analiza, un coeficiente corrector excepcional del 0,10, razones todas por las cuales, en este punto, se acogerá el reclamo, pues se encuentra sobradamente acreditado el error denunciado y, por consiguiente, se ordenará practicar un nuevo reavalúo. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas. resulta que la actora logró acreditar, parcialmente, el punto en estudio, esto es, que con los antecedentes aportados al proceso no se acreditaron hechos y circunstancias que dieran cuenta de la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados, sino que totaliza los 5.000 m2 que el Servicio utilizó; sin embargo, el reclamante sí acreditó con probanza idónea al efecto que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución Exenta aplicable al caso, en términos tales que han permitido desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período de 01.01.2018, razón por la cual se acogerá en ello el reclamo, debiendo procederse a efectuar un nuevo reavalúo. DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente es menester avocarse al estudio y resolución del punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre el avalúo de construcciones, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de construcción, y que acrediten la efectividad de concurrir algún coeficiente de depreciación para construcciones de maderas y de albañilería respecto de las construcciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018.” Que, a fin de obtener una adecuada comprensión de las materias que subyacen a este punto de prueba, se separará el análisis relativo a las limitaciones de construcción de aquellas que recaen en la depreciación para construcciones de madera y de albañilería. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de construcción, dado que ello tiene relación exclusivamente con lo regulado en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta aplicable al caso en cuanto a la tasación de los terrenos; considerando que todo lo relativo a los coeficientes correctores aplicables al caso por limitaciones a la construcción ya fueron analizados anteriormente y que en función de ellos se estableció que respecto de la propiedad de marras concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución Exenta pertinente en términos tales que han permitido desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018, por economía procesal y a fin de evitar dilaciones innecesarias, en este considerando, se tienen por reiterados todos los razonamientos expuestos al efectos en las motivaciones precedentes y, en su mérito, se tiene por acreditado en estas materias el punto en análisis, se acogerá en ello el reclamo y se ordenará el reavalúo pertinente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que atañe a la depreciación para construcciones de madera y de albañilería, se tiene que: 1. Se encuentra probado en este proceso que, respecto a las edificaciones construidas en el predio de marras el SII consideró tres líneas de edificación como sigue: - Línea 1, clase C, calidad 2, año 1986, albañilería reforzada de 366 m2, corrector por edad 0,744. - Línea 2, clase E, calidad 2, año 1986, mansarda de madera de 40m2, corrector por edad 0,520; y, Línea 3, clase C, calidad 3, año 1986, albañilería de menor calidad 28 m2, corrector por edad 0,744. 2. Al tenor del Anexo N°5, de la Resolución Exenta N°28 aplicable al caso, cada unas de las antes mencionadas líneas, según su clase y calidad, tienen designados los siguientes valores, no actualizados: - Línea 1, clase C, calidad 2, el monto de $621.584.- - Línea 2, clase E, calidad 2, la suma de $433.855.- - Línea 3, clase C, calidad 3, la cifra de $379.190.- 3. En conformidad con el Anexo N°3, de la Resolución Exenta N°28, de autos, según su clase, los valores unitarios de construcción se deben ajustarán según la edad de construcción desde el año 2017, inclusive, hacia atrás, en lo pertinente: - Clase C: 0,8 anual, con un máximo de 60. - Clase E: 1,5% anual, con un máximo de 80%. 4. Que, al tenor de lo que pide la actora, los hechos antes apuntados y la normativa vigente esta sentenciadora concluye que, en relación con las Líneas 1 y 3, clase C albañilería, el reclamante no acredita la efectividad de ser procedente el coeficiente de depreciación del 1,1% anual que pide. A su vez, en cuanto a la Línea 2, clase E madera, del mérito del Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°28 en comento, resulta que sí era aplicable el coeficiente por depreciación del 1,5% que solicita el actor. 5. Consecuencia de lo antes expresado es que esta sentenciadora no puede sino acceder a lo pedido en cuanto la solicitud de aplicar el coeficiente por depreciación respectivo en relación con la construcción de la Línea 2, clase C de la propiedad de marras, cuestión que no es posible en cuanto a las restantes Líneas de edificación N°1 y N°3, razón por la cual en el ítem que se viene estudiando se tendrá por acreditado parcialmente el punto en estudio, se accederá en ello al reclamo y se ordenará el reavalúo según en derecho corresponde. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por parcialmente acreditado el punto en estudio dado que, el actor acompañó antecedentes que dan cuenta de los hechos y circunstancias que justifican la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de construcción, y los que acreditan la efectividad de concurrir otro coeficiente de depreciación para construcciones de maderas, Línea 2, clase E, respecto de las edificaciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018, motivo por el cual se acogerá en ello el reclamo sub-lite, debiendo procederse a efectuar un nuevo reavalúo. VIGÉSIMO: Que, considerando que el tribunal ha logrado, en parte, el convencimiento en cuanto a la veracidad de las alegaciones esgrimidas por la reclamante y que han permitido tener por desvirtuado, también en parte, el reavalúo de marras, el SII deberá proceder a efectuar un nuevo reavalúo para el período en cuestión, para cuyos efectos el tribunal hace presente, a modo meramente ilustrativo que, en síntesis, las cuestiones que deberá considerar la autoridad fiscal para dar cumplimiento a lo antes mencionado son: 1. El valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea, actualizado, no controvertido en autos. 2. La superficie del terreno afecta para fines impositivos, en 5.000 metros cuadrados. 3. El coeficiente guía de 1,00, no controvertido en autos. 4. El coeficiente corrector del terreno final, que deberá determinarse un Coeficiente corrector excepcional, del 0,10, acreditado en autos. 5. La tasación de las construcciones, el coeficiente por años de construcción que corresponde al tenor del Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°28, de 2018, en relación a la Línea 2, clase E, manteniéndose lo obrado por el SII en cuanto a las Líneas N°1 y N°3. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, principalmente porque: es reiterativa; o porque consiste en normativa ya revisada por el tribunal; o porque se trata de probanza recogida en la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, recaída en los autos seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, sentencia que ya fue estudiada y ponderada por este tribunal. A su vez, cabe hacer presente que los antecedentes revisados por el tribunal, acompañados por el SII en relación a los valores de mercado, a criterio de esta sentenciadora no tienen fuerza suficiente para desvirtuar que, por las especiales circunstancias de prohibiciones y riesgo que afectan a la propiedad de autos, debiera aplicársele un valor por metro cuadrado superior al ya establecido en este proceso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. En mérito de los antecedentes aportados se tuvo por acreditado que los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, son los que mantenía en su poder y que conllevaron a establecer los hechos de que da cuenta el acto administrativo sub-lite, con sus respectivos anexos. 2. Que, el actor logró acreditar, parcialmente, el punto en estudio, esto es, que con los antecedentes aportados al proceso no se acreditaron hechos y circunstancias que dieran cuenta de la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados, sino que totaliza los 5.000 m2 que el Servicio utilizó; sin embargo, el reclamante sí acreditó con probanza idónea al efecto que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución Exenta aplicable al caso, en términos tales que han permitido desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018, razón por la cual se acoge en ello y parcialmente el reclamo, debiendo procederse a efectuar un nuevo reavalúo. 3. Que, asimismo, el reclamante acreditó, parcialmente, el punto en estudio dado que, acompañó antecedentes que dan cuenta de los hechos y circunstancias que justifican la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de construcción, y los que acreditan la efectividad de concurrir otro coeficiente de depreciación para construcciones de maderas, Línea 2, clase E, respecto de las edificaciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018, en ello, manteniéndose lo obrado por el ente fiscal en cuanto al reavalúo de las construcciones en sus Líneas N°1 y N°3, motivo por el cual se acogerá, parcialmente, el reclamo sub-lite, debiendo procederse a efectuar un nuevo reavalúo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se acoge, parcialmente, el reclamo de marras dejándose sin efecto, en parte, el reavalúo practicado por la XV DRM STGO ORIENTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, para el período 1 de enero de 2018. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; 149 y siguientes del Código Tributario; la Ley N°19.880; la Ley General de Urbanismo y Construcción; la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Plan Regulador Metropolitano de Santiago; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de 07.11.2018. DÉJASE SIN EFECTO el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Décimo Quinto, Décimo Séptimo a Décimo Noveno, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. MODIFÍQUESE el avalúo del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, de la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, en los términos establecidos en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto, Décimo Séptimo a Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Germán Pfeffer Urquiaga, en representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, al domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Avenida Los Militares 5953 (entrada por calle Balmoral 309), piso 17, oficina 1701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 18-9-0000901-8/ RIT AB-17-00058-2018 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM: 30.983,73 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.