Texto de la sentencia
Avm.-
ORTUZAR ALDUNATE con XV DRM STGO ORIENTE SII
RIT N° : AB-17-00058-2018
RUC N° : 18-9-0000901-8
En Providencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 07.11.2018, en que comparece don German Pfeffer Urquiaga, abogado,
en representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8,
domiciliado en Avenida El Golf N°40, piso 17, oficina 1701, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento de Reclamo de los Avalúos
de Bienes Raíces, en contra del avalúo y/o reavalúo decretado para el período que se inició
el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna
de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, que se avaluó o
reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 56, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que ordenó dar cumplimiento a
ciertos requisitos para la interposición del reclamo, con su testimonio de notificación. Escrito
mediante el cual la parte reclamante dio cumplimiento a lo ordenado acompañando
antecedentes, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo
derechamente el reclamo, teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a
la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada.
A fojas 57 a 76, Escrito a través del cual se asumió la representación del Servicio
reclamado con su antecedente, debidamente proveído y notificado. Escrito en que el SII
evacuó el traslado conferido, con la resolución que lo tuvo por evacuado, con su testimonio
de notificación en forma legal.
A fojas 77 a 87, Escritos en que se solicitaron copias y curso progresivo, con sus
proveídos y notificaciones. Resolución en que el tribunal citó a las partes a una audiencia de
conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Rola acta que da cuenta que,
en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación con la asistencia de
ambas partes sin poder suficiente para conciliar, motivo por el cual la conciliación no fue
posible.
Constan diversas presentaciones de ambas partes, debidamente proveídas y
notificadas.
A fojas 151 a 459, Resolución mediante la cual el tribunal recibió la causa a prueba,
con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y
comprobante de despacho de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a
la parte reclamante.
Rola escrito en que la actora se da por notificada expresamente de la interlocutoria de
prueba como, asimismo, presentaciones relativas a la prueba ofrecida y rendida dentro del
término probatorio con sus antecedentes respectivos, debidamente proveídos y notificados.
A fojas 460 a 490, Escritos en que ambas partes solicitan tener presente ciertas
cuestiones relativas a la prueba, aun cuando no se presentaron como observaciones
propiamente tales, debidamente proveídos y notificados en forma legal.
A fojas 491 a 494, Resolución en que el tribunal citó a las partes a oír sentencia,
debidamente notificada. Asimismo, resolución en que el tribunal ordenó efectuar los
requerimientos de rigor a fin de hacer coincidir el expediente físico con su respaldo
electrónico, notificada en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.11.2018, compareció don German Pfeffer
Urquiaga, en representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT
N°4.481.015-8, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces, en contra del avalúo y/o reavalúo decretado para el período que
se inició el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642,
comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, que se
avaluó o reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
I. En primer término, explica en qué consistió el nuevo avalúo determinado para el
período que corre desde el 1 de enero de 2018, respecto del inmueble ubicado en Camino
Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal
N°3201-12, esto fue:
- Avalúo terreno propio : $1.305.770.000.-
- Avalúo construcciones : $186.406.480.-
- Avalúo total : $1.492.176.480.-
Seguidamente, apunta los antecedentes considerados por el SII para determinar los
valores del terreno antes apuntados, esto es:
- Superficie : 5.000 m2 (metros cuadrados)
- Avalúo unitario : $261.154.- el m2 (metro cuadrado)
Totaliza la multiplicación de los metros cuadrados del terreno propio por el valor
unitario el monto del avalúo total, en la cifra de $1.305.770.000.-
Aclara que el SII habría incluido su propiedad en el Área Homogénea (HAB048), en la
que se valoriza el metro cuadrado en $261.154.-
Al efecto, denuncia que el Servicio cometería dos grandes errores configurados
porque: 1).- Considera que el terreno de marras tiene una cabida o superficie de 5.000 m2,
siendo que en realidad serían sólo 4.649,60 m2, existiendo un exceso de avalúo en una
superficie de 350,4 m2; y, 2).- Porque no habría aplicado la Resolución Exenta N°129, de
29.12.2017, dado que habría omitido o dejado de aplicar los factores o coeficientes de
corrección o ajustes que señala, pues el terreno se encontraría atravesado por la Quebrada El
Guindo, lo cual provocaría como efecto que de la totalidad de la superficie, sea de 5.000 m2 o
la de 4.649,60 m2 quedarían utilizables para construcción sólo 248 m2, por aplicación del Plan
Regulador comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en razón
de que un 95% de la superficie tendría prohibición de construir, lo cual considera que haría
obligatorio aplicar un coeficiente corrector del 0,10, con lo cual el valor del metro cuadrado
para el Área Homogénea se reduciría, de $261.154.-, a $26.115,4.
En las condiciones que estima procedente, el reavalúo debería ser de $121.426.164.-,
y no de $1.305.770.000.-
En cuanto al valor de las construcciones, explica que el SII habría considerado los
siguientes antecedentes:
Por lo expuesto, considera que el SII habría omitido u olvidado aplicar el factor de
corrección aplicable por restricciones y limitaciones que impondría el Plan Regulador comunal
de Lo Barnechea y el Metropolitano, producto de La Quebrada El Guindo al interior del terreno
que afectaría un 89,76% de la superficie edificada dejando un residual sin limitaciones o
restricciones de 44,41 m2, que estaría fuera de la franja de protección, por consiguiente, la
correcta reavaluación considera que debería ser de $13.135.066.-, y no de $186.406.480.-
II. En segundo lugar, señala las características del inmueble de marras aduciendo
que corresponde a un terreno ligeramente irregular, con una superficie total del terreno de
4.649,60 m2, según plano topográfico levantado por profesional especialista, don Christian
Apablaza Santis, propiedad que sería atravesada por la quebrada El Guindo, debidamente
reconocida en la normativa vigente y en el Certificado de Informaciones Previas respectivo,
que implicaría una prohibición de construir en una franja de 40 metros de ancho para cada
lado del eje central o quebrada. Afirma que, dentro del terreno se encontraría construido un
edificio de dos pisos y mansarda, de 430 m2 que correspondería a la propiedad en que habita
y que habría sido construida con sus respectivos permisos en los años ’80, con anterioridad a
la fecha del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que calificaron la quebrada El Guindo
como zona de riesgo y restricciones como lo sería actualmente.
III. En un tercer punto, expone los fundamentos de su reclamo y las razones por las
cuales considera que debe ser acogido, esto es:
A).- En cuanto al terreno:
a. Denuncia errores en la cabida o superficie del terreno avaluado o reavaluado
por el SII, reiterando al efecto los errores en la determinación de la cabida que sería menor a
lo considerado por el SII según ofrece probar en autos con informe respectivo y añade que
habría sido el propio ente administrativo reclamado quien habría reconocido mediante
Resolución N°5414, de 20.08.2006, que el terreno en referencia tendría una cabida de
4.649,60 m2 y no de 5.000 m2, lo que demostraría el error que denuncia.
b. Afirma la existencia de errores en la aplicación de los factores o coeficientes de
ajuste o corrección del terreno avaluado o reavaluado por el SII, pues, tal como se reconocería
en el Certificado de Informaciones Previas respectivo, el inmueble de marras se hallaría
atravesado por la quebrada El Guindo, lo cual la tornaría una zona de riesgo y restricciones
conforme a la normativa vigente, como sería expresamente reconocido en el artículo 8.2.1.1.
del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, con lo cual se califica como protección y
resguardo de 40 metros de ancho desde el eje de dicha quebrada a ambos lados de ella,
según cita y transcribe en lo pertinente, áreas de riesgo en las cuales no se podría construir y
únicamente podría usarse como áreas verdes y actividades menores que no impliquen
permanencia de personas por tiempo prolongado, razones por las cuales los metros
cuadrados utilizables para efectos de emplazar una construcción quedaría reducido a 248 m2,
lo cual implicaría que, en otras palabras, el 95% de la superficie tiene prohibición para
emplazar construcción.
Dadas las condiciones anteriores, recuerda que debería aplicarse la normativa
vigente en cuanto a los factores de corrección, que cita y transcribe al efecto, esto sería,
coeficiente corrector excepcional del 0,10, por cuanto existe una prohibición de construir en un
95%, con lo cual el valor del metro cuadrado, en su caso, quedaría reducido a $26.115,4.-,
debiendo, por tanto, acogerse el reclamo de marras fijándose en el monto de $121.426.164.-,
y no de $1.305.770.000.-, como señala el SII.
Reitera los reconocimientos previos en cuanto a la existencia de la quebrada, a la
menor cabida, todo lo cual constaría en la ya aludida Resolución N°5.414, de 20.08.2006, que
serían contrarios al acto cual del SII que se reclama. Agrega que, en su caso, la propiedad se
ha incluido en un Área Homogénea cuyos terrenos que la componen detentan otras
características diversas a su terreno, aplicación de cuya homogeneidad no debería aplicarse,
postura que sostiene en jurisprudencia que cita y transcribe.
B).- En relación con las construcciones:
Asegura que se encontrarían afectadas por la franja o zona de riesgo o de protección
que deriva de lo estipulado en el Plan Metropolitano y Plan Comunal según ya explicó, de
acuerdo con los cuales considera que el 89,76% de la superficie edificada quedaría afecta por
esa protección, arrojándose como área residual solo 44,41 m2. Insiste en el hecho que la
construcción actual, si bien supera dicho metraje, ello ocurre porque el permiso de
construcción se obtuvo en los años ’80, mucho antes de la nueva normativa que, en lo
sucesivo le limitarán su uso y expansión.
Aclara que la vivienda de marras dispone de tres clases de edificaciones las cuales
tienen una antigüedad superior a los 20 años, y en su mayoría serían con terminaciones e
instalaciones completas, de calidad superior y en buen estado de mantenimiento, por lo que
procedería aplicar un coeficiente de depreciación del 1,5% anual en caso de las
construcciones de madera, y en el caso de la construcción de albañilería sería del 1,1% anual,
conforme a la Guía de Avaluaciones del SII.
Sostiene que, si se aplicara la Guía respectiva, el avalúo debería quedar como sigue:
En función de lo expuesto, asegura que el SII habría incurrido en error al reavaluar las
construcciones en la suma de $186.406.480.-, pues sólo alcanzaría a la cifra de $13.135.056.-
IV. En un cuarto acápite, apunta las normas de derecho en las cuales basa su
accionar, esto es, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra del avalúo o reavalúo fiscal fijado para el período
que corre desde el 1 de enero de 2018, respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico
N°11.642, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana,
que se avaluó o reavaluó en la suma de $1.492.176.480.-, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se
declare:
1. Que el terreno de marras susceptible de avaluación fiscal alcanza los 4.649,60 m2, o
los metros cuadrados que el tribunal estime pertinente fijar.
2. Que, para efectos de la avaluación fiscal del terreno sub-lite se deben aplicar los
factores o coeficientes correctores o de ajuste conforme lo ordena la Resolución N°128, de
29.12.2017, del SII aplicando un factor o coeficiente o ajuste del 0,10, fijándose como valor del
metro cuadrado del terreno la cantidad de $26.115,4.-, determinando, en definitiva, como
avalúo del terreno la suma de $121.426.164.-, u otra suma que el tribunal estime conforme a
derecho y al mérito de autos.
3. Que, para efecto de las construcciones, se declare que respecto del inmueble de
autos se reconocen límites y restricciones impuestas por el Plan Metropolitano y Comunal
derivados de la circunstancias que lo atraviesa una quebrada lo que dejaría tan sólo 44,4 m2
de construcciones libres de limitaciones y prohibiciones para construir como, asimismo, la
antigüedad de las construcciones fijando, en definitiva, como avalúo de las construcciones la
suma de $13.135.066.-, o la cifra que el tribunal estime conforme a derecho y al mérito de
autos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la
condena en costas de la contraria, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer lugar, señala los antecedentes del acto impugnado en autos, esto es, que
según la normativa vigente procedió a efectuar la tasación sub-lite. En lo particular aclara que,
para la tasación general con vigencia desde el 1 de enero de 2018, el avalúo del terreno fue
determinado en virtud de lo regulado la Resolución Exenta SII N°28, de 09.03.2018, que
refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128, N°7 y N°16, de 19.12.2017, de
18.01.2018 y de 14.02.2018, respectivamente, que fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fijó los valores de montos de avalúo para el
cambio de tasa de Impuesto Territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1 de enero de 2018.
Explica el proceso de avalúo de los terrenos y de las construcciones en general y
sobre la base del cual, en lo particular al bien raíz de marras se determinó un reavalúo en la
suma de $1.492.176.480.-
II. En el segundo capítulo de la contestación, transcribe los argumentos expuestos en
el reclamo que incluye las materias transcritas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los motivos por los cuales considera que debe rechazarse
el reclamo, esto es:
1. Enfatiza en el hecho que el SII ha actuado en uso de las facultades legales que se
le confieren en la normativa vigente y para el período que inició el 1 de enero de 2018.
2. Para la determinación del avalúo fiscal de la propiedad de marras, analiza lo
siguiente:
a. La ubicación del inmueble objeto de la Litis, se hallaría en la denominada Área
Homogénea AH HAB048 (uso de suelo habitacional, calidad constructiva alta y nivel
de densificación bajo), según ficha descriptiva, área que se encontraría inserta en el
“Valle La Dehesa”, conformada principalmente por predios de forma irregular y según
el plano de zonificación del Plan Regulador Comunal (PRC) de Lo Barnechea del año
2002, que presenta zona de restricción por la quebrada El Guindo y el estero Las
Hualtatas, de modo que la ficha técnica del Área Homogénea de que se trata sí
contemplaría las circunstancias restrictivas que indica la reclamante, indicando,
además, que tiene pendientes suaves y contempla restricciones de zona de riesgo y
de declaración de utilidad pública, incluyendo la observación del estero “Las
Hualtatas”. Aduce que lo expresado se encontraría recogido en el Certificado de
Informaciones Previas (CIP) que acompaña la propia reclamante en que se indicaría
que la propiedad corresponde al Lote 1b del plano del Loteo L-570-a y se emplaza en
la zona “J” de La Dehesa y la zona “J1” La Dehesa Antigua (residencial-área verde) y
que posee una zona de restricción y riesgo por la quebrada El Guindo, que
corresponde a 40 metros de cada lado del borde de ésta, restricción que se considera
en la ficha descriptiva del Área Homogénea respectiva, con todo lo cual asegura que
las correcciones que pide la contraria fueron reconocidos y aplicados en su
oportunidad de modo que, sostener lo contrario, atentaría contra derecho vigente.
Adicionalmente refiere que, los coeficientes correctores aplicados en el año 2006 no
son aplicables en la especie, pues, al 2018 las circunstancias eran diferentes a las de
aquella época y que se han recogido en la normativa aplicable al caso de marras.
Asimismo, sostiene que, para el año de marras, las Áreas Homogéneas fueron
reducidas con el objeto de recoger de mejor manera la realidad de los terrenos que las
componen y de forma más exacta los valores propuestos a cada una, de manera tal de
poner al día sus valores para el reavalúo de marras, razones todas por las cuales la
alegación de la contraria no debería prosperar.
b. En cuanto al avalúo del terreno, refiere a las alegaciones de la contraria en este
punto y a los errores que se han denunciado, para lo cual asegura que, en lo que dice
relación con la magnitud de la superficie no sería efectivo lo sostenido por el actor,
pues constaría en el “Registro de Tasación” con que cuenta el SII, del año 2018,
como, asimismo, en el CIP emitido el 05.10.2018, e incluso en la Información Predial
para la presentación en el SII, de 13.03.2006, últimos dos aportados con el reclamo,
que la superficie del terreno es de 5.000 m2 y no de 4.649,60 m2 como afirma la
contraria y que esa información es la que habría utilizado el SII para proceder como lo
hizo. En este punto, destaca que el supuesto informe topográfico evacuado por don
Christian Apablaza Santis no debería ser considerado en autos por consistir en una
prueba elaborada por la propia parte que la presenta con menos de un mes de
antelación a la presentación del reclamo, en circunstancias que los 5.000 m2 estaban
registrados desde siempre ante el SII, de modo tal que considera que si el actor no
está de acuerdo con la superficie registrada debería concurrir ante autoridad
competente para que se modifique.
A su vez, en lo relativo al incumplimiento en la aplicación de la Resolución Exenta
N°128, de 29.12.2017, aduce que ésta fue recogida y refundada en la Resolución
Exenta N°28, de 09.03.2018, en la cual se señala que el factor de corrección
excepcional que invoca el reclamante es aplicable en las circunstancias que en ella se
señala, en síntesis, toda vez que exista una minusvalía debidamente acreditada y que
no se encontrare recogida en los restantes factores de corrección que sería lo que
habría ocurrido en la especie dado que, al tenor del CIP en referencia, en el área de
marras se hallarían reconocidas sus limitaciones y restricciones.
Agrega que según información pública, el valor promedio de las transacciones entre el
año 2014 a 2017, para el metro cuadrado de los terrenos emplazados en el Área
Homogénea sub-lite, ascendería a 16,145 UF/M2, esto sería muy superior al fijado por
el SII en 9,687 UF/M2, inferior por las características propias del terreno recogidas.
Indica que lo anterior reflejaría un valor de mercado superior al fiscal en un 40%, y no
como indica el actor que sería su valor de mercado de 1 UF/M2.
Adiciona que el Área Homogénea de marras se encontraría ubicado en el sector
urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante correspondería a
habitación, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo, de
forma y topografía irregular. En tal escenario destaca que no sería efectivo lo indicado
de contrario en cuanto a que no correspondería homogeneizar su propiedad con las
restantes del Área por ser de distintas características, pues, tal como ha venido
relatando, son similares y las cuestiones restrictivas habrían sido consideradas se
oportunamente y, más aún, se habrían tomado en consideración los valores promedios
de las transacciones respecto de las propiedades del Área.
Acto seguido explica que el valor del Área Homogénea sub-lite, se fijó en el monto de
9.687 UF/M2 de acuerdo con los valores de transferencias de propiedades de similares
características, cercanas, en la misma comuna y, adicionalmente, al predio de marras
se le aplicó un ajuste excepcional del 1.00, en virtud de las características especiales
del mismo, de manera que, con el coeficiente aplicado el valor fiscal por metro
cuadrado del terreno se determinó en la cifra de $261.154.-, valor establecido al
multiplicar el valor determinado al 01.07.2017 para esta Área Homogénea, tal como
constaría en el plano de precios correspondientes a la comuna que ascendería a
$258.313.-, actualizado al 01.01.2018 por el IPC del segundo semestre de 2017 al 1
de enero de 2018, de modo que dicho valor unitario, multiplicado por los metros
cuadrados de superficie de 5.000 m2, arroja como resultado el reavalúo sub-lite.
En tales condiciones aclara que, tanto las tablas de clasificación como, asimismo, la
inclusión de la propiedad de marras en el Área Homogénea sub-lite, se encuentran
ajustadas a derecho.
3. En cuanto al avalúo de las construcciones: recuerda las alegaciones vertidas de
contrario y se hace cargo de ellas señalando que ellas no tendrían asidero dado que,
tal como quedaría en evidencia en el Registro de Tasación de 2018, en tanto el
inmueble tiene una superficie de 434 m2 y cuenta con tres líneas de construcción, esto
es:
- Línea 1: Clase C; Calidad 2; año 1986: correspondiente a albañilería
reforzada de 366 m2 y cuenta con aplicación de un coeficiente corrector por
edad (depreciación), de 0,744, cuyo avalúo fiscal fue determinado en
$171.121.551.-
- Línea 2: Clase E; Calidad 2; año 1986: corresponde a la mansarda de
madera de 40 m2 y cuenta con la aplicación de un coeficiente corrector por
edad (depreciación), de 0.520, cuyo avalúo fue determinado en $7.298.753.-
- Línea 3: Clase C; Calidad 3; año 1986: corresponde albañilería de menos
calidad de 28 m2 y cuenta con la aplicación de un coeficiente corrector por
edad (depreciación), de 0,744, cuyo avalúo fue determinado en $7.986.176.-
Total del avalúo $186.406.480.-, que habría sido correctamente determinado
en conformidad con la normativa vigente, esto sería:
Consecuencia de lo que viene exponiendo sería que la propiedad de marras no tendría
el factor “Comercial” que sería el 1,00, ni el factor de “Localización Comunal” que también
sería del 1,00, de modo que, al multiplicar los metros cuadrados de cada línea de construcción
por los valores antes apuntados, debidamente reajustados, descontada la depreciación,
totalizaría el avalúo de $186.406.480.-, compuesto de los valores ya apuntados para cada
línea de edificación.
Así las cosas, al tenor de la normativa vigente y la lógica, considera insostenible que la
propiedad sub-lite, con sus especiales características y ubicación, deba ser avaluada en
$13.135.056.-, y no en $1.305.770.000.-, como en derecho correspondería, motivo por el cual
pide que esta alegación sea rechazada.
4. En cuanto a las normas legales invocadas, aduce que ellas no tendrían asidero,
pues, como habría transcrito anteriormente, todo el reavalúo se ajustó a derecho y a los
antecedentes vigentes, añadido al hecho que no señalaría fundamentos de sus alegaciones ni
cuáles habrían sido las propiedades utilizadas para ello, limitándose a exponer afirmaciones
sin sustento de ninguna especie, de modo tal que considera que, en la especie no se
configurarían las causales legales invocadas para reclamar, razones por las cuales pide que
se rechace el reclamo.
3. Luego, invoca la improcedencia de las peticiones concretas apuntadas por el actor,
las cuales transcribe, manifestando que no existirían antecedentes válidos que permitan
modificar el avalúo de marras, el cual habría sido determinado correctamente, tanto en el
terreno como, asimismo, en relación con las construcciones. Agrega que, al tenor de la
legislación aplicable, no sería procedente condenar en costas a su parte.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme su obrar y se
condene en costas a la contraria.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, es dueño del bien
raíz ubicado en Camino Turístico N°11.642, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, propiedad sub-lite.
2. Que la propiedad de marras fue objeto de reavalúo en el año 2006.
3. Que el inmueble ubicado en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, es un bien raíz no agrícola con
destino habitacional, que fue objeto de reavalúo fiscal para el período que corre desde el 1 de
enero de 2018.
4. Que la tasación del reavalúo fiscal de la propiedad sub-lite, se determinó con base
en lo siguiente:
Total superficie del terreno: 5.000 m2
Total superficie de construcciones: 434 m2
5. Que, en razón del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del período 1 de enero de
2018, a fin de establecer la base imponible del Impuesto Territorial, para la propiedad de
marras sus valores quedaron como sigue:
Avalúo del terreno $1.305.770.000.-
Avalúo de construcciones $186.406.480.-
Avalúo prorrateo de bienes comunes $0.-
Avalúo Total $1.492.176.480.-
Monto de avalúo exento $33.199.976.-
Monto de avalúo afecto $1.458.976.504.-
6. En virtud de dicha base imponible, el Impuesto Territorial quedó determinado como
sigue, en sus contribuciones netas trimestrales, con más una sobretasa a beneficio fiscal:
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que la superficie
del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados y/o que a su respecto concurren los
presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o
ajuste de los dispuestos en la Resolución N°128, de 29.12.2017, y que permitirían desvirtuar
el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que
se inició el 01.01.2018.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de concurrir
algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo
Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de
construcción, y que acrediten la efectividad de concurrir algún coeficiente de depreciación para
construcciones de maderas y de albañilería respecto de las construcciones de la propiedad
Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que
permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos
Internos para el período que se inició el 01.01.2018.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol
de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no
dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en
los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo, algunos de
los cuales fueron reiterados en parte de prueba dentro del término probatorio.
2. Ambas partes rindieron prueba documental, toda la cual se encuentra agregada
materialmente al proceso. Cabe hacer presente que la actora solicitó traer a la vista
expediente RUC N°14-9-0000859-8, RIT NºAB-18-00274-2014, caratulada “ORTUZAR
ALDUNATE, RAMÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE”, tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, con sentencia firme y
ejecutoriada, a lo cual se accedió y, previas comunicaciones vía oficios respectivos, dichos
autos se allegaron al proceso como documentos físicos no escaneables y quedaron
guardados bajo Custodia el N°31-2022.
Por su parte, en el escrito de evacúa traslado, el SII acompañó una serie de
antecedentes que fueron ingresados como físicos no escaneables y previa orden del tribunal
se ingresaron en Custodia N°86-2018.
3. La parte reclamante ofreció testimonial, la cual se realizó en día y hora señalada
según da cuenta acta respectiva, de 02.08.2022.
4. La actora solicitó inspección personal del tribunal, diligencia probatoria que fue
concedida y se llevó a cabo en día y hora señalada en los términos que da cuenta acta
respectiva, de 19.07.2022.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, para cuyos efectos, a fin de
evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, se expondrá el marco normativo
que rige a todas las materias objeto de la Litis. Que, acto seguido se estudiará y ponderará la
prueba rendida en autos para, finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el
tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos.
SÉPTIMO: Que, la normativa vigente para el caso de marras regula que:
1. Dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos de marra, la
aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los
inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, que
se definen; y, B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no
incluidos en la Serie anterior.
A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en
comento que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Cabe recordar que dicho plazo de cuatro años fue reiniciado y ampliado a partir del 1
de enero de 2013 y por los siguientes cinco años producto de la prórroga de los avalúos que
regían hasta el año 2010 que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2012, todo al tenor
del Artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.455, de 31.07.2010. A su vez, según lo
dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°20.650, de 31.12.2012, y sus Artículos Primero y
Segundo Transitorios, se postergaron los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y se redujo
la periodicidad de los reavalúos de cinco a cuatro años, reiniciándose a partir del 1 de enero
de 2014 y, por lo mismo, los siguientes reavalúos, como el de marras, regirían desde el 1 de
enero de 2018.
Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que: “Para estos efectos, el Servicio
podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes
raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; (…) en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio (…) facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto.”
(…)
Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que: “El Servicio
(…) impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes:
(…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que: “Los roles definitivos de los
avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para
estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este
Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa
a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y
plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo
que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.
Esta información no debe implicar costos para el propietario.”
2. Para lo antes mencionado, a fin de facilitar la labor del SII, en lo que nos concierne y
con el objeto de mantener la información actualizadas de los avalúos definitivos, entre los
medios especiales de fiscalización el legislador ha dispuesto una serie de instancias de
colaboración a fin de obtener, a través de las informaciones declarativas de terceros, los datos
necesarios para la correcta determinación de la carga impositiva de los contribuyentes. Al
efecto, conviene recordar que el artículo 76 Código Tributario, ordena que: “Los notarios
titulares, suplentes o interinos comunicarán al Sil todos los contratos otorgados ante ellos,
referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de
revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros
públicos comunicarán, igualmente, al Servicio de Impuestos Internos los contratos que les
sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas, a más tardar,
el 1° de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos
durante el año anterior.”
3. Por su parte, en cumplimiento del mandato legal, el Servicio ha dictaminado una
serie de Resoluciones Exentas que regulan el reavalúo sub-lite. En tal escenario, encontramos
la Resolución Exenta N°8, de 18.01.2006, que fijó los “Valores de Terrenos, Construcciones,
Definiciones Técnicas y Monto de Avalúo Exento para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola”, a contar del 1° de enero de 2006; la Resolución Exenta N°132, de
31.12.2012, que fijó los “Valores de Terrenos, Construcciones, Definiciones Técnicas y Monto de
Avalúo Exento para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con
Destino No Habitacional”, a contar del 1° de enero de 2013; la Resolución Exenta N°11, de
30.01.2018, que fijó los “Valores de Montos de Avalúo Exento, de Avalúo para Cambio de
Tasa del Impuesto Territorial y Exención de Pleno Derecho, para Predios No Agrícolas
reavaluados con Vigencia 1° de enero de 2018.”; y, la Resolución Exenta N°28, de
09.03.2018, que refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128, de
29.12.2017, la N°7, de 18.01.2018, la N°16, de 14.02.2018, como, asimismo, la antes aludida
Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018.
En lo pertinente y por ser la vigente en la materia, resulta indispensable traer a
colación la Resolución Ex. Nº28 de fecha 09.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos, y
sus respectivos anexos. Que, en síntesis, ella establece los criterios y antecedentes de que se
valió la autoridad administrativa para determinar el valor de los terrenos y construcciones, los
Coeficientes Guía, Coeficientes Correctores y Exenciones que proceden para efectos de
determinar el avalúo de un determinado inmueble; incluyéndose dentro de sus respectivos
anexos los planos que definen el valor del terreno de una determinada Área Homogénea y las
Fichas de Áreas Homogéneas en que se determina la situación individual de un determinado
predio en función de sus características particulares.
En lo que nos concierne, es dable traer a colación lo pertinente al Área Homogénea en
que se emplaza el bien raíz de autos, esto es, el Área Homogénea HAB048, para la cual:
- En el Anexo N°1 de la Resolución Ex. N°28, en referencia, se dispone un valor de
$258.313.- (no actualizado), en el rango superficial predial de 400 a 8.000 m2:
- En el Anexo N°2 de la Resolución en estudio, se establecen instrucciones
particulares para la tasación de los terrenos. En efecto, “Cuando un determinado inmueble
presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno
establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de
precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno,
antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N°1 aprobado por la misma
resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector
para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.”
En tal mandato, los coeficientes correctores de terreno final son: por relación frente-
fondo; por superficie; excepcional; y de ajuste por altura de la edificación. Con base en ello, en
lo que nos concierne, es menester traer a colación los siguientes:
- El coeficiente corrector frente-fondo: se calcula como el cociente entre la superficie
de terreno y los metros de frente y se aplicará:
- El coeficiente corrector por superficie: se aplica “(…) según la superficie
representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el
inmueble, registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las siguientes
condiciones:
- El coeficiente corrector excepcional: se aplica cuando “(…) un determinado bien raíz,
presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo
la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características
particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de
un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada
en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la
cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla:
“La aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el valor fiscal
establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio.
Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales
definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente.
La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble
presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el
menor coeficiente.”
A su vez, regula que el coeficiente corrector al avalúo del terreno final será el que
resulte de “(…) multiplicar los coeficientes correctores por Superficie y Frente-Fondo, (…)
comparado (…) con el Coeficiente Corrector Excepcional, que pudiera registrar el terreno, (…)
y se aplica (…) el menor de ellos.”
- En los Anexos N°3, N°4 y N°5, se regulan las tasaciones de las construcciones, el
glosario técnico de construcciones y tablas de valores unitarios de construcción, de las cuales
y en lo pertinente, conviene traer a colación lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su
clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Se dispone de una tabla respecto de la clase constructiva de las
construcciones, con sus códigos y definiciones. Asimismo, se señala lo que debe
entenderse por calidad de la construcción, las cuales se rigen por las Guías Técnicas
y que, para las construcciones tradicionales, las clasifica en “(…) calidad Superior (1),
Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de
características que posea.
”
Y transcribe su Guía Técnica para definir las calidades de las habitaciones
diferenciándolas de las que no lo son.
Finalmente, apunta factores de ajustes a la construcción, especialmente, por edad de
la construcción, esto es, que: “Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles
y Obras Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la
edad de la construcción, desde el año 2017 inclusive hacia atrás, en los porcentajes que se
indican en la siguiente tabla.
En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje máximo
de depreciación señalado en la misma tabla.”
”
En cuanto a los valores unitarios de construcción, ($ del 01.07.2017), en lo que nos
concierne, se regula lo siguiente:
4. Teniendo presente la armonía y respeto que debe existir entre las normas legales y
los actos dictados en su mérito, se torna forzoso recordar la siguiente normativa que delimita
el obrar del Servicio de Impuestos Internos, esto es, en sus tres niveles más importantes,
contenidas la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.); la Ordenanza General de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones (O.G.L.G.U.C.); y el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) En tal escenario:
A. La Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.), regula:
En su artículo 55 que: “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes
Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni
levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación
agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus
trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales
o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener el subsidio del Estado.”
Por su parte, su artículo 57 manda que: “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas
se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se
levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.”
Asimismo, el artículo 59 establece que se declara “(…) de utilidad pública todos los
terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores
intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques,
incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área
rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.”
En aras de dar cumplimiento a lo antes señalado, los artículos 59 bis, 60 y 61,
disponen que dichos terrenos declarados de utilidad pública serán expropiados o
adquiridos; sin embargo, la parte afecta se sujeta a ciertas reglas limitativas en tanto
no ocurra alguna de dichas circunstancias y encarga al Plan Regulador señalar “(…)
los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos
terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades
transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio.”, sin perjuicio de lo
cual “El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador
correspondiente.” y “La desafectación de bienes nacionales de uso público se
tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador.”
B. Por su parte, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (O.G.L.G.U.C.), en su artículo 1.1.2. establece algunas definiciones
a cuyo alcance debe ceñirse todo el obrar del Estado, las que dicen relación con lo que
debe entenderse, en lo que nos concierne, con «Capacidad máxima de edificación»;
«Coeficiente de constructibilidad»; «Coeficiente de ocupación del suelo»;
«Condiciones Urbanísticas»; «Instrumento de Planificación Territorial»; «Línea de
edificación»; «Uso de suelo», entre otras.
Asimismo, en cuanto a la declaratoria de un terreno de utilidad pública, dispone en
el artículo 1.4.4. que será la Dirección de Obras Municipales, la encargada dejar
constancia de esa y otras circunstancias relativas a un terreno en el denominado
“Certificado de Informaciones Previas”, el cual contiene las condiciones aplicables
al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del
Instrumento de Planificación Territorial respectivo, Certificado que “(…) mantendrá su
validez mientras no entren en vigencia modificaciones al correspondiente instrumento
de planificación territorial o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes,
que afecten las normas urbanísticas aplicables al predio. Asimismo, el Certificado de
Informaciones Previas que se emita para un lote resultante de un proyecto de loteo o
subdivisión afecta a declaratoria de utilidad pública, que cuente con el certificado de
urbanización garantizada conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 116
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mantendrá su vigencia, mientras
no se alteren las condiciones aplicables al lote por modificaciones a los planos del
referido proyecto, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias. En este último
caso, la información que debe proporcionarse conforme al inciso sexto de este artículo,
será la contenida en el proyecto aprobado de loteo o subdivisión afecta a declaratoria
de utilidad pública, en lo que corresponda.” Luego, se regula el contenido del
Certificado en comento, cuyo original será entregado al interesado y una copia se
archivará en la Dirección de Obras Municipales y los antecedentes complementarios,
tales como: la “3. Declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso,
derivada del Instrumento de Planificación Territorial.”; “5. Normas Urbanísticas
aplicables al predio, tales como: a) Usos de suelo. b) Sistemas de agrupamiento. c)
Coeficiente de constructibilidad. d) Coeficiente de ocupación del suelo. (…); i) Alturas
de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos,
cuando corresponda. (…) “k) Áreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo,
contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones
o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso. (…).” El Certificado en comento
“(…) servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública del
predio.” Y, dada la importancia de la información contenida en un Certificado de
Informaciones Previas, se faculta para que: “En los casos que el interesado considere
que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras
Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.”
Por otra parte, en su artículo 2.1.1. regula la Ordenanza en referencia todo lo relativo
al proceso de Planificación Urbana a través de los Instrumentos de Planificación
Territorial que tendrán un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de
territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen; sin embargo,
manda que “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta
Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de
Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos
constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel,
propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor
nivel.”
En tal escenario, el artículo 2.1.7. establece que: “La Planificación Urbana
Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas
comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un
Plan Regulador Intercomunal.
El ámbito propio de acción de este nivel de planificación territorial será el siguiente:
(…)
2. En el área urbana:
(…)
c) Los terrenos destinados a vías expresas, troncales y parques de nivel intercomunal,
incluidos sus ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en conformidad
al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”
Particular importancia al caso de marras cobra lo estatuido en el artículo 2.1.17., esto
es, que: “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo
urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según
sea el caso, como se indica a continuación:
Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y
ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso
primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas
áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio
fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra
desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la
incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o
mitigar tales efectos.
Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección
de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de
alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares,
establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de
agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas
geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
De suyo señala el artículo 2.1.18. que: “Los instrumentos de planificación territorial
deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor natural, así como
definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor
patrimonial cultural.
Para estos efectos, se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor
natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el
ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o
fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
Asimismo, se disponen superficies prediales mínimas en el artículo 2.1.20., esto es,
que: “En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer
superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha
disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o
patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos
casos en la presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.”
C. En lo pertinente, se reglamenta en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago
(P.R.M.S.) en sus artículos 1.2. y 1.4. su ámbito de aplicación y jerarquía como,
asimismo, algunas materias específicas que, en lo que nos concierne, conviene
recordar en el siguiente tenor:
En el Título 5°, Equipamiento Metropolitano
CAPITULO 5.2. SISTEMA METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y RECREACION
Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas: Son áreas verdes adyacentes a los cauces de
las quebradas y corresponden a las siguientes: en Lo Barnechea, Parque Quebrada El
Guindo.
En el Capítulo 8.2. las áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, en los
cuales el emplazamiento de asentamientos humanos se debe restringir en forma
parcial o total, en consideración a las características que presentan, que pueden ser:
- De origen natural: “las que presentan fallas geográficas y/o inestabilidad a los
sismos; las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de
estructuras; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las de inundación por
aluvión o avenidas; las de avalanchas de nieve, derrumbes y corrientes de barro, las
de concentración de aguas provenientes de las precipitaciones y las áreas afectadas
por otros riesgos naturales potenciales de tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y
climático.”, dentro de las cuales se encuentran:
De inundación:
a. Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, esto es:
Las de Cauces Naturales, que comprenden el cauce y fajas adyacentes y que
pueden ser: Recurrentemente Inundables; Amagadas por Inundación;
Quebradas; Áreas de Riesgo de Inundación y Protección de Cauces Naturales
y Cuerpos de Agua que Incluye las áreas afectadas por desbordes de cauces
de ríos y esteros y las franjas de protección por erosión y socavación de las
riberas de dichos cauces, por acción de las aguas, en los territorios de las
comunas específicamente reguladas.
En cuanto a las Quebradas se dispone que: Las construcciones y
urbanizaciones que se ejecuten en Quebradas, deberán contar con los
estudios y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la
protección de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados
favorablemente por los organismos competentes que corresponda,
previamente a la autorización municipal. Asimismo, la recepción municipal sólo
se efectuará previa conformidad de las obras derivadas de los proyectos antes
señalados.
Asimismo, en las franjas de restricción resultantes sólo se permitirá el
equipamiento de áreas verdes, recreacional-deportivo y de esparcimiento-
turismo, con las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire
libre que no impliquen concentración masiva o permanencia prolongada de
personas.
SECTOR NORTE: Comunas de Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea,
Colina, Lampa y Til-Til:
5. De las tasaciones efectuadas por el SII el legislador permite que todo contribuyente
afectado pueda reclamar ante estos Tribunales especializados en las condiciones y por las
causales que dispone el artículo 149 del Código Tributario.
6. Finalmente, es importante destacar que, según dispone la Ley N°9.880, los actos
emanados de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a
derecho y los administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin
embargo, ello constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser
desvirtuada con cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al
sentenciador arribar a una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132
del Código Tributario, en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos
del Servicio con cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…)
Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, según ordena el
artículo 132 del Código Tributario, aplicable por remisión del artículo 151, todos del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los
siguientes:
1. Según Certificado de Informaciones Previas (CIP), emanado de la Dirección de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Certificado
N°01640/2018, emitido el 05.10.2018, respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico
Sur, Dehesa de La Villa, Lote 1b, de 5.000 m2, ROL SII N°3201-012, se informa que el terreno
se ubica en zona urbana.
En cuanto a las normas urbanísticas, se informa:
En cuanto a la afección a utilidad pública:
En el plano se muestra como sigue:
Lote 570-A, Zona J, La Dehesa.
En cuanto al uso del suelo, se indica:
2. El 07.12.2018, se registró la tasación del predio no agrícola 2018, comuna de Lo
Barnechea número de comuna 15161, Rol de Avalúo N°3201-12, ubicado en Camino
Turístico 11.642, con lo siguientes datos que, en lo pertinente, cabe destacar:
(Documento en Custodia N°86-2018)
3. En Resolución Exenta N°5414, de agosto de 2020, emanada del SII, respecto de
la reconsideración administrativa deducida respecto de la propiedad ubicada en Camino
Turístico N°11642, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°3201-12, en conformidad con
la normativa vigente, los antecedentes tenidos a la vista e Informe Técnico N°7158, de
19.08.2006, se acogió la petición declarándose un nuevo avalúo para la propiedad
correspondiente al segundo semestre de 2006.
Para dicha conclusión se tuvo a la vista los siguientes antecedentes y argumentos de
la petición:
En Información Predial para Presentación ante el SII, de 13.03.2006, emanado por la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, en lo pertinente y más
destacable, se informó que:
Asimismo, en cuanto a la Aplicación de Coeficiente Corrector al Terreno Circular N°10,
de 10.02.2006, que indica:
Se agrega que: “En virtud de la normativa vigente del P.R.C., que declara la zona J “La
Dehesa Antigua”, donde se encuentra localizado el predio, como zona de riesgo de inundación
(Título VI del Plan Regulador Comunal Estero El Guindo”), que impone como restricción que
no se puede edificar hasta 40 metros desde cada borde del Estero y en consideración al frente
predial de 79 metros y su forma irregular, la topografía del terreno (zona de quebrada, con
cotas marcadas), la superficie predial mínima que se requeriría para poder edificar en
conformidad al P.R.C., de 480 mts.2 libres de restricción, no es posible de obtenerse en virtud
de estas restricciones impuestas. Si observamos el plano de levantamiento topográfico
adjunto, es posible apreciar que al descontar el área afecta a restricción para edificar en el
predio, el “saldo predial suceptible de ser edificado” es de 248 mts.2, por lo que en definitiva
no es posible subdividir el terreno en nuevos lotes con el propósito de edificar. Por lo tanto,
aunque matemáticamente es posible subdividir el terreno en las superficies establecida por la
subdivisión predial mínima, ello no es factible de ser materializado en la práctica con el
propósito de edificar (solo es posible para establecer áreas verdes).
Cabe resaltar que la casa que hoy existe se edificó en el año 1986, antes de la entrada
en vigencia del nuevo Plan Regulador Comunal, Plan en el cual no existían estas
restricciones. De acuerdo con el nuevo Plan Regulador, este terreno no tiene posibilidad de
edificaciones nuevas.”
En cuanto a los ajustes por topografía:
“Zona de quebrada acentuada, estero “El Guindo”, terreno con cotas marcadas, que
notoriamente desfavorecen su potencial de aprovechamiento.”
Se concluye que:
Por consiguiente, el reavalúo quedó como sigue:
4. En reavalúo fiscal de bienes raíces no agrícolas 2018, detalle catastral y de avalúos
se lee que el SII, con base en los datos catastrales vigentes al segundo semestre de 2017, se
fijó para aquel período sub-lite, lo siguiente:
Total superficie del terreno: 5.000 m2
Total superficie de construcciones: 434 m2
En tales condiciones se informó al contribuyente de marras, lo siguiente en relación al
reavalúo de su propiedad:
Avalúo del terreno $1.305.770.000.-
Avalúo de construcciones $186.406.480.-
Avalúo prorrateo de bienes comunes $0.-
Avalúo Total $1.492.176.480.-
Monto de avalúo exento $33.199.976.-
Monto de avalúo afecto $1.458.976.504.-
En virtud de dicha base imponible, se informó que el Impuesto Territorial quedó
determinado como sigue, en sus contribuciones netas trimestrales, con más una sobretasa a
beneficio fiscal:
5. En la ficha del Área Homogénea HAB048, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, se lee la siguiente información útil a los fines de marras:
6. En reclamo tributario deducido ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana por don Ramón Ortuzar Aldunate, RUT N°4.481.015-8, en contra del
reavalúo fiscal efectuado por el SII para el período que corría desde enero de 2014 respecto
de la misma propiedad de marras, esto es, aquella emplazada en Camino Turístico N°11.642,
Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, respecto
a la cual se fijó una tasación del terreno en la cifra de $507.952.000.-, en circunstancias que el
contribuyente estimaba que debía alcanzar sólo el monto de $101.590.400.- Al efecto y entre
otras cosas, señaló que el terreno tenía una forma ligeramente irregular; la zona d restricción
por riesgo por el “Estero El Guindo”, a partir de la cual existiría la restricción de la franja de
resguardo de 40 metros de ancho; que la cabida máxima de superficie del terreno es de sólo
248 m totales para edificar, superficie que corresponde sólo al 4,96% de la superficie total del
terreno y sólo al 27,55% de la superficie predial mínima de 900 m2 según la Zona del PRC, lo
que una desvaloración afecta prácticamente al total del terreno y, además, que la faja de
resguardo provoca dos saldos residuales de terrenos al aplicar a cada lado del borde de la
quebrada esta restricción; que el SII le incluyó en un área homogénea cuyos metros
cuadrados difieren considerablemente de su propiedad; y apunta referencias al valor del metro
cuadrado a precio de mercado.
En dicho procedimiento, el 18.12.2018, recayó sentencia definitiva, en la cual se fijó,
como hecho pacífico que: Que el terreno del inmueble sub-lite es de forma irregular y cuenta
con una zona de restricción y riesgo constituida por la Quebraba El Guindo; y que el terreno
del inmueble sub-lite tiene una faja de resguardo de 40 mts. por cada lado del borde de la
quebrada, hecho que además se tuvo por acreditado con la prueba rendida en autos.
Que, en la sentencia en referencia el tribunal de primera instancia concluyó que:
“Que tal como se estableció en el motivo 9°), numerales (A.2) y (A.3), se ha logrado
establecer que en el AH que se encuentra ubicado el inmueble sub-lite se encuentra afecta a
una restricción de quebrada y que además dicha característica fue considerada por el SII al
momento de efectuar la tasación, no constando en autos ninguna otra característica particular
del inmueble y que además aquella no hubiese sido considerada al momento de efectuarse el
avalúo. Asimismo, tal como se despejó en el motivo 13°), también queda establecido que
respecto del coeficiente de constructibilidad, no hay restricciones a los terrenos que se
ubiquen en la zona de quebradas, según consta en la definición de dicho coeficiente de
constructibilidad en el Art. 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.”
Agrega el tribunal que: “(…) el reclamante considera que dicha restricción afecta a su
propiedad de manera distinta que al resto de los lotes del AH o que existen además otras
características que no fueron consideradas en su tasación, y que por lo tanto se debe aplicar
un ajuste excepcional, no es esta la vía idónea para alegarlo, sino que debe solicitarlo por la
vía administrativa, lo que se desprende inequívocamente de lo dispuesto en la Resolución
EX.SII Nº108 de 27.12.2013”
Por su parte, sostuvo el tribunal que: “16°) Que el reclamante solicitó se aplique al
avalúo del terreno de su inmueble un factor de ajuste de 0,2, por encontrarse ubicado en zona
de restricción, sin embargo, como se estableció en el título anterior, dicha característica ya se
encuentra incorporada en el valor del AH donde se emplaza el inmueble.”
Asimismo, se indicó que: “Que el reclamante alega además que en el año 2006, el SII
aplicó un factor de ajuste excepcional por esta misma circunstancia, sin embargo no lo
acredita, pudiendo solamente tener por acreditado con la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9º) numerales (A.5) y (A.6) que efectivamente el avalúo del inmueble tuvo un alza
desde el segundo semestre de 2013 de $264.565.804.-, a $667.294.390.- para el primer
semestre de 2014.”
Por todas esas consideraciones, y otras, se rechazó la reclamación en comento.
7. En sentencia, de 19.06.2019, emanada del Ilmo. Tribunal Especial de Alzada
respectivo, se revocó la sentencia de primera instancia emanada del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de 18.12.2018, respecto de la propiedad
Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, para lo cual se tuvo en consideración, entre otras cosas, lo
siguiente:
Luego, zanjó lo siguiente:
“2°) Que la aludida inspección, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
hace completa prueba para demostrar que la mencionada quebrada, de acuerdo al
instrumento de planificación referido, tiene un “resguardo de 40 metros”, es decir, que
no se puede construir en ese espacio contado a cada lado desde el eje central o
quebrada. Lo anterior hace que la superficie del terreno queda reducido a 248 metros
cuadrados para edificar, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno.
3°) Que, entonces, el inmueble tiene características muy particulares que deben ser
consideradas en su tasación, las que vienen dadas por la restricción de construcción
de 40 metros a cada lado del eje del canal o quebrada, emplazándose la vivienda –de
antigua construcción-, casi en su totalidad, en el área de restricción, lo que no afecta
de igual manera a los demás inmuebles ubicados dentro del Área Homogénea.”
4°) Que, luego, no debe darse al inmueble de autos el mismo tratamiento respecto a
inmuebles emplazados en la misma Área Homogénea, si se ha demostrado, como se
ha hecho, que tiene características distintas y al no hacerlo el Servicio de Impuestos
Internos, reclamada la intervención de la judicatura, deben ser los tribunales los que
deben reparar la vulneración al principio de igualdad ante la ley, por el cual a lo que no
es igual en un Área Homogénea, se lo debe tratar distinto a los demás bienes raíces
que lo componen. Luego, se ha producido la causal de reclamación contemplada en el
N°2 del artículo 149 del Código Tributario, se han aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado.
Basándose en lo anterior, se ordenó las correcciones respectivas en la tasación del
bien raíz en estudio, en lo concerniente al terreno, por no haberse apelado lo referido a
las construcciones.
8. INFORMES EMANADOS DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS, como los
denomina la LGUC, aportados por la reclamante:
A. En informe pericial emanado de Alberto Arenas & Arquitectos Asociados, de
31.10.2018, se da cuenta que:
El “Lote N° 1b señalado está afecto a zona de restricción y riesgo de inundación
conforme lo señala el CIP N°1640/2018 por la presencia de un canal (denominado
también Estero El Guindo) cuyo cauce se emplaza en la cota inferior de la Quebrada
El Guindo que atraviesa el bien raíz reduciendo de manera importante la superficie
utilizable de terreno así como afectando a la de la edificación existente (…).”
Deja constancia de que “(…) según plano de levantamiento topográfico realizado por el
profesional Christian Apablaza Santis, con fecha 02/10/2018, se constató que las
reales magnitudes del terreno son de 4.649,60 m2 lo cual significa una menor cabida
de 350,40m2 de terreno en relación a lo avaluado por el SII. Lo anterior sin considerar
que hay una superficie de 126,40 m² ocupada por el canal la cual no es utilizable
obviamente.”
Refiere a un precedente emanado del Servicio de Impuestos Internos, de 29.08.2006,
contenido en la Resolución Exenta N°5414, emitida con ocasión de un reclamo
tributario deducido por el reclamante, oportunidad en que se resolvió: “Se acoge la
solicitud de Reconsideración Administrativa presentada por el contribuyente Ramón
Ortuzar Aldúnate, Rut 4.481.041-8, (…) de acuerdo al mérito de los antecedentes y al
Informe Técnico N°7158 de fecha 19 de Agosto de 2006, declarándose que el nuevo
avaluó y las nuevas cuotas de contribuciones serán publicadas en el Rol de
Reemplazo correspondiente al segundo semestre de 2006”, Resolución en la que se
habría reconocido que la superficie del terreno del lote sería de 4.689 m² y no de 5.000
m², superficie que asevera ser concordante con la señalada en el levantamiento
topográfico (4.649,60 m²) que también se adjunta a la Resolución mencionada en el
ANEXO.
Enfatiza que los Certificados de Informaciones Previas (CIP) se regulan por el Plan
Regulador de Lo Barnechea que tiene vigencia desde Decreto Alcaldicio Nº1295 de
fecha 04 de septiembre de 2002 hasta la actualidad, lo cual implicaría que, en el año
2018 de marras, se encontraba vigente dicho CIP.
Luego, expone una vista área de la propiedad sub-lite, esto es:
Asegura que su “(…) inspección técnica permitió confirmar la existencia de la
quebrada El Guindo por la que se desplaza el caudal del canal, lo que provoca que el
inmueble esté afecto a la limitación de una franja de protección o resguardo
denominada área de riesgo de 40 mts de ancho desde el eje de dicha quebrada a
ambos lados de ella.” Como, asimismo, se habría constatado “(…) lo señalado en el
plano de levantamiento topográfico que se acompaña en el ANEXO, en cuanto a la
menor diferencia de 350,4 m2 respecto de los 5.000 m² considerados por el SII.”
Agrega que la “(…) franja de restricción deja absolutamente no construible un área que
afecta a, prácticamente, la totalidad del terreno, lo que provoca una disminución
relevante en la valoración del bien raíz, ya que el terreno no dispone, entre otras
desvaloraciones, la posibilidad de efectuar desarrollos inmobiliarios en él.” Adiciona
que, “En el reconocimiento se confirmó que la actual edificación, corresponde a una
vivienda que se encuentra, en su casi totalidad, construida en la zona de riesgo por
inundación, definida en los CIP de fecha 27-10-2015 y 13-09-2016, todo lo cual
desvalora también a la edificación del bien raíz.” Y aclara que la actual vivienda existe
porque a la fecha de construcción eran otras las normas vigentes, pues, en la
actualidad, la edificación en ese terreno no sería aprobada por la I. Municipalidad
respectiva.
En cuanto al bien raíz, aclara algunas de sus características, esto es: que la forma
del terreno corresponde a un polígono ligeramente irregular, con una superficie total
real y efectiva del terreno de 4.649,60 m² según se determina en plano topográfico
levantado por Sr. Christian Apablaza Santis, de 16.10.2018, aun cuando en el
Certificado de Avaluó Detallado del SII y el CIP se establece una superficie de 5.000
m², es decir, de 350,4 m² de mayor superficie.
Adiciona que la “(…) topografía del terreno es irregular con fuertes pendientes por la
presencia de la Quebrada El Guindo en la que, en sus cotas más bajas, se emplaza un
canal. Conforme establece el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, el inmueble
se encuentra en la zonificación que señala el Certificado de Informaciones Previas
(CIP), (…), y se emplaza en las zonas “J - La Dehesa “ y “ J 1 – La Dehesa antigua” en
la que existen zonas de restricción y riesgo (por la presencia del Estero El Guindo)
razón por la cual la actual clasificación así como cualquier posible edificación futura
debe tener en consideración una faja de resguardo de un ancho de 40 mts a cada lado
del eje de la quebrada y/o canal lo que afecta de manera fundamental al valor del
terreno así como también al valor de lo edificado. Por lo tanto, es el valor del bien raíz
el que se afecta en su totalidad con una desvaloración importante.”
Fig.03. Imagen de
planimetría elaborada por el perito en base al levantamiento topográfico del Lote.
Luego, apunta que el plano topográfico determina las siguientes superficies tal como
se ha expresado en grafica anterior:
Lo dicho provoca que la cabida máxima de la superficie del terreno no afecto a
restricción queda reducida a 178,60 m2, es decir, que, si a la fecha del reavalúo el
terreno estuviera eriazo, la DOM sólo podría autorizar edificaciones o inversiones
inmobiliarias en sólo el 3,86% de la superficie total del terreno, es decir, 178,60 m2, lo
cual considera que le ocasiona una desvalorización equivalente al 96,14% de la
superficie del terreno, es decir, casi su totalidad
En cuanto a la edificación propiamente tal: aclara que corresponde a una vivienda
aislada, de dos pisos y mansarda. La superficie edificada total es 434,00 m² de los
cuales 366,00m2 son de clase constructiva “C” y calidad 2; otros 28,00m2 de la misma
clase y calidad 3; otros 40,00 m2 son de clase constructiva “E” y calidad 3, según
información señalada en el certificado de avaluó detallado del S.I.I. Recuerda que su
permiso de construcción es antiguo y que actualmente la construcción se encuentra
limitada en 40 m2 del eje a ambos lados de la quebrada.
Ilustra que el bien raíz se encuentra fuertemente afectado por la zona de protección, lo
cual genera que la mayor parte de la superficie del terreno y de su edificación se
encuentra dentro del área de riesgo del mismo.
Que, con el levantamiento topográfico queda de manifiesto que el área de riesgo
provocada por el canal corresponde a 4.471 m2, equivalente al 96,14% de la totalidad
del predio, dejando un saldo de sólo 178,6 m2 de terreno disponible para la
construcción de edificaciones, con lo que el bien raíz se desvalora en el mercado
inmobiliario.
Por otra parte, señala que el reavalúo de marras aumentó de 585% entre el avalúo del
SII del año 2012 y el del 2018 no es reconocible tampoco en ningún coeficiente de
rentabilidad inmobiliaria e incluso de difícil obtención en rentabilidades de otros rubros.
Agrega que “Si se analizaran bienes raíces con superficies similares de la misma zona
urbana pero, que no estén afectados por la zona de riesgo de la Quebrada El Guindo,
estos no tendrían la desvaloración que tiene el bien raíz que se analiza.”
Asimismo, recuerda lo regulado en el Plan Metropolitano de Santiago en su Artículo
3.3.2.2 en cuanto a los máximos de ocupación por la existencia de pendientes
superiores al 10%, con base en el cual considera que, dadas las características de la
propiedad de marras, igualmente debería aplicársele un máximo de ocupación de
697,44 m2 dadas sus pendientes.
En lo relativo al Área Homogénea y al valor del terreno: asegura que solicitó al SII
“(…) se entregara la base de datos utilizada para la determinación del valor $/m2 del
área homogénea a lo cual el SII respondió:
“Que, en consideración a la presentación efectuada a través del procedimiento de
acceso a la información pública previsto en la Ley N°20.285, Folio AE006W50015835,
se ha requerido a este Servicio: “COPIA FIEL DE SU ORIGINAL DE “ANÁLISIS
ESTADÍSTICO” DE LAS MUESTRAS DE TERRENO QUE DETERMINARON EL
VALOR DEL SUELO PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA HAB 048, LO BARNECHEA.
COPIA FIEL DEL FORMULARIO 2890, CORRESPONDIENTE A LA “DECLARACIÓN
SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES” DEL PREDIO ROL
N°3201-23, LO BARNECHEA” [sic].
En consideración a lo anterior el SII realiza una “Entrega Parcial con Facilitación”, la
cual no cumple con la solicitud efectuada por lo cual dicho servicio argumenta lo
siguiente:
“Que, finalmente, cabe comunicar que, parte de la información requerida se encuentra
contenida en el Formulario N°2890, por lo que para este Servicio resulta imposible dar
respuesta en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha
información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración
jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a
través de la “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”,
Formulario N°2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida
consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación
del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más
personas, teniendo especialmente presente que se trata de información patrimonial.
Debido a esta situación de rechazo a la información solicitada es que se vio impedido
de realizar el estudio comparativo para corroborar el proceder del SII a la hora de
determinar el valor del área homogénea.
Adiciona que no existe constancia alguna de que el SII haya considerado la presencia
específica del canal ubicado en la quebrada El Guindo, con la consecuente área de
resguardo y/o riesgo que dicho canal conlleva para el reavalúo del bien raíz que se
analiza y resalta el hecho que esas especiales circunstancias hacen inaplicable la
homogeneidad con los restantes terrenos del Área respectiva, por lo tanto al valor $/m²
261.154, se le debería aplicar el máximo “coeficiente corrector” del Ítem “Factor Casos
Excepcionales” por la existencia del canal o quebrada El Guindo el que provoca
restricciones a la casi totalidad del terreno debido al área de seguridad que conlleva y
que provoca la notable reducción de la superficie utilizable del bien raíz, o por lo
menos considerar el Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial (IPT)”, pues la presencia del canal deja una
superficie de terreno no afectada por el área de riesgo de sólo 178,60 m2, es decir, de
sólo el 3,84% de la superficie total del terreno.
Lo ilustra como sigue:
Para la determinación del valor de las edificaciones sostiene que, de $189.016.171.-,
debe ser reducido a $13.135.066.-, dado que la vivienda se encuentra afectada por la
franja de protección del canal, en el 94,47% de la superficie edificada dejando un
residual no afecto de esta edificación de sólo 32,75 mts² que están fuera de la franja
de protección. Es decir, prácticamente el 100% de lo edificado se constituye de una
edificación que es severamente desvalorada, a diferencia de lo que sucede con
cualquiera otra edificación del mercado inmobiliario que esté en la misma área
homogénea pero que no esté afectada por el área de seguridad.
Expresa que la “vivienda dispone de 3 clases de edificación las cuales disponen de
una antigüedad estimada de 20 años, y tienen terminaciones e instalaciones en buen
estado de mantención. Sin embargo, las superficies edificadas no afectadas por la
desvaloración que provoca el área de riesgo y/o de restricción son de sólo 32,75 m² las
que afectadas por las depreciaciones de la Guía de Avaluaciones del SII produce un
avalúo de lo que se señala a continuación:
Con lo expresado el avalúo de la edificación es de $ 12.418.413.-
En síntesis, el avalúo del SII debiera ser reemplazado por:
Terreno 4.649,60 M2 = $ 121.426.164.-
Construido 32,75 M2 = $ 12.418.473.-
Total = $ 133.844.637.-
B. En planos de Informe Topográfico, emanado de don Christian Apablaza Santis,
técnico en topografía, respecto de la propiedad de marras, se efectuó un
levantamiento en el área que nos ocupa, evidenciándose lo siguiente:
a. Área sin canal y sin edificaciones:
b. Área con canal y sin edificaciones:
c. Área con canal y con edificaciones:
d. Su magnitud se concluyó ser:
A su vez, el aludido profesional especialista informa que:
“Para el levantamiento de la información de terreno se utilizó un método combinado de
levantamiento con RTK así como un levamiento por radiación con estación total para
las áreas con nula cobertura satelital (necesaria para levantamientos con Sistemas
RTK).
Para georreferenciación del plano se materializo con un clavo de 6 pulgadas dos
puntos dentro del área de estudio, con intervisibilidad entre sí. Y se procedió a
promediar su posición con GPS. Este punto es la base referencial para dicho
levantamiento. Posteriormente se levantó los deslindes existentes, rejas por el lado
Oriente y Norte, muros y mixtos por los lados Poniente y Sur respectivamente.
También se levantaron líneas de quiebre para modelar la superficie y obtener
representatividad de los principales desniveles en el terreno.”
Concluye como sigue:
C. En informe pericial emanado de don Felipe Toledo Quijada, arquitecto, respecto
de la propiedad sub-lite, el profesional especialista analiza los diversos antecedentes
que expone en su informe, con base en los cuales concluye las siguientes incidencias
fiscales que su estudio conllevarían, esto es:
Expone una imagen de la propiedad, esto es:
Apunta que el terreno en cuestión se encuentra afecto a la presencia de un canal
denominado Quebrada El Guindo, producto del cual existe un área d restricción de 40
m2 al norte y al sur del eje central del canal viéndose reducida su capacidad para
construir y, por ende, afecta su valor comercial como, asimismo, afectaría la magnitud
de la superficie susceptible de ser tasada. Lo dicho también considera que afectaría las
características de la construcción, pues quedaría un mínimo apto para construcciones.
Expone sus conclusiones como sigue:
“A) Al aplicar la misma lógica de los atributos que establece el Servicio de Impuestos
Internos para la valorización de terrenos, la entidad fiscal debiera considerar en forma
más acuciosa la desfavorable morfología, gravámenes físicos, y una superficie de
terreno no coincidente con la realidad, que por lo tanto disminuirían el valor comercial.
Estas condiciones corresponden específicamente a:
B) Al tratarse en terreno en forma irregular, sumado a la topografía en pendiente y con
escurrimientos superficiales que además definen una zona de riesgo de acuerdo con el
Instrumento de Planificación Territorial, estos claramente influyen directamente en su
plusvalía y lo ponen en desventaja con respecto a similares situaciones dentro del
mismo entorno, por lo cual el terreno no debiera ser evaluado de la misma forma que el
resto de la manzana.
C) Lo observado como gravamen físico y señalado en el Plano Regulador “Área de
riesgo, Protección o Restricción” y que corresponde al Canal “Estero El Guindo”.
Escurrimiento superficial que afecta según lo define el Certificado de Informes Previos
un ancho de faja de restricción a cada lado del borde de 40 mts., lo cual si es llevado a
la superficie predial implica una incidencia de afectación de un 96,14% del terreno.
D) Con respecto a la superficie predial, se concluye que además se presentan un menor
precio unitario por lo expuesto en los anteriores puntos, además, la superficie que debe
considerar no es de 5.000 m2, sino de 4.689 m2, lo que para cualquier tipo de inmueble
es altamente incidente en su valor final.
E) Finalmente, se propone una corrección de valor del suelo basado en la manzana
homogénea (HAB048), la cual establece un precio unitario de $/ m2 261.154.-
El ajuste de valor está basado en la minusvalía que presenta el terreno con respecto a
una situación normal del resto del área inmediata, en lo referente al gravamen físico por
el escurrimiento superficial como principal factor y que inclusive alerta al PRC de Lo
Barnechea, y además la topografía y forma del terreno. Por consiguiente, debe aplicar el
“Coeficiente Corrector”, determinado por parte del SII para situaciones especiales,
disminuyendo a un precio unitario de $/ m2 26.115.- A lo anterior, además se aplica
como superficie definitiva la obtenida en la resolución del Servicio de Impuestos Internos
Res. Ex. N°5414 de fecha 30 de marzo de 2006, que señala un área de 4.649,6 m2;
resultando el siguiente cálculo expresado en la tabla adjunta:
Entre los Anexos se encuentra la siguiente información:
9. El Servicio reclamado acompañó los siguientes formularios sobre Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, que dan cuenta de las siguientes enajenaciones
en la zona sub-lite y los valores de dichas transacciones:
a. Propiedad de marras, ubicada en Camino Turístico N°11642, comuna de Lo
Barnechea, Rol de Avalúo N°3201-012, Año 1998:
(Documento en Custodia N°86-2018)
b. Propiedad de Camino Turístico N°11540, Lo Barnechea, código comuna N°15161,
Rol de Avalúo N°3201-23:
- Año 2003:
- Año 2012:
- Año 2017:
(Documento en Custodia N°86-2018)
c. Propiedad en Camino Turístico N°11553, Lo Barnechea, código comuna N°15161, ST
C2 PQUE LA DEHES, Rol de Avalúo N°3597-269, año 2016:
d. Propiedad en CAMINO DE LA VILLA N°901, Lo Barnechea, código comuna N°15161,
ST 4 C1SB LA DEHES, Rol de Avalúo N°3201-46, 2013:
e. Propiedad en C LA VILLA LT 2 B 1 A 2 N°687, Lo Barnechea, código comuna N°15161,
Rol de Avalúo N°3201-41, año 2013:
f. Propiedad en CAM LA VILLA N°688, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de
Avalúo N°3197-85, año 2015:
g. Propiedad en CAM LA VILLA N°680, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de
Avalúo N°3197-81, año 2013
h. Propiedad en CAM LA VILLA N°674, Lo Barnechea, código comuna N°15161, Rol de
Avalúo N°3197-48, año 2013:
10. Asimismo, el ente fiscal ha allegado al proceso, en parte de prueba, tres informes
técnicos emitidos en relación a la propiedad de marras, esto es:
A. Informe Técnico N°531/2019, de 05.09.2019, propiedad Rol de Avalúo 3201-12:
evacuado en razón de la solicitud de modificación de catastro de bienes raíces,
formulario 2118, “(…) ingresada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar cumplimiento al fallo del Tribunal
Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con vigencia 2014.01, respecto del bien
raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en CAMINO
TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la revisión del avalúo de terreno.
Para este caso en particular, y de acuerdo al análisis del certificado de informaciones
previas N°1640 de fecha 05.10.2018, aprobado por la dirección de obras municipales de
la comuna de Lo Barnechea, y la ficha de área homogénea HAB048, sobre la cual se
emplaza el predio objeto de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el anexo N°2 de
la Resolución Exenta SII N°108 de fecha 27.12.2013, se verifica que este predio en
particular posee una franja de restricción para edificar de 40 mts, producto de la
“Quebrada El Guindo”.
CONCLUSIONES
1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge el dictamen del Tribunal Especial de
Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto de la revisión de avalúo de terreno
del rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, aplicándose un Coeficiente
Corrector Excepcional de 0.75, al encontrarse afectado por el área de riesgo y
restricción asociado al cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de
terreno se aplica conforme a lo establecido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N°108 de fecha 27.12.2013, de acuerdo a la casual descrita como “Predio con
prohibición de edificar, establecida en el respectivo IPT”, Código 5 (código por
asimilación), cuando el porcentaje de afectación es de 10% a 25% del predio.
2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y
vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución
Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014 y 2015, y 1er semestre de
2016, y mediante la emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de diciembre
de 2019, por los períodos 2do semestre de 2016, y 1er y 2do semestre de 2017.
(…)
”
B. Informe Técnico N°197/2020, de 06.04.2020, propiedad Rol de Avalúo 3201-12:
evacuado en razón de “(…) Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces
F2118 N°2.778.138, de fecha 27.01.2020, complementaria a la solicitud F2118
N°2.705.399, de fecha 19-08-2019, ambas ingresadas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar
cumplimiento al fallo del Tribunal Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con
vigencia 2014.01, respecto del bien raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo
Barnechea, ubicado en CAMINO TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la
revisión del avalúo de terreno.
1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge la revisión dictamen del Tribunal
Especial de Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto del avalúo de terreno del
rol 3201-12 de Lo Barnechea, modificándose el Coeficiente Corrector Excepcional
de 0.75 a 0.10, al encontrarse afectado por el área de riesgo y restricción asociado al
cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de terreno se aplica conforme a
lo establecido en el anexo N°2 de la Res. Ex. SII N°108 de fecha 27.12.2013 y, la
Circular N°6 de 30.01.2014 sobre “norma aplicación de ajustes al avalúo de terreno a
casos particulares de bienes raíces no agrícolas habitacionales,“ de acuerdo a la casual
descrita como “Predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo
IPT”, Código 5 (código por asimilación), cuando el porcentaje de afectación es mayor al
75% del predio.
2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y
vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución
Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014, 2015 y 2016, y mediante la
emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de junio de 2020, por los
periodos 1er y 2do semestre de 2017.
(…)
”
C. Informe Técnico N°531/2019, de 05.092019, propiedad Rol de Avalúo 3201-12:
evacuado en razón de “Por Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces
F2118 N°2.705.399, de fecha 19-08-2019, ingresada por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RUT 60.803.315-7, en virtud de dar cumplimiento
al fallo del Tribunal Especial de Alzada, segunda serie de Santiago, con vigencia
2014.01, respecto del bien raíz rol de avalúo 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea,
ubicado en CAMINO TURISTICO SUR N°11642, en la cual solicita la revisión del avalúo
de terreno.
(…)
CONCLUSIONES
1.- Según lo expuesto anteriormente, se acoge el dictamen del Tribunal Especial de
Alzada, de la segunda serie de Santiago, respecto de la revisión de avalúo de terreno
del rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, aplicándose un Coeficiente
Corrector Excepcional de 0.75, al encontrarse afectado por el área de riesgo y
restricción asociado al cauce de la “Quebrada El Guindo”. El ajuste al avalúo de
terreno se aplica conforme a lo establecido en el anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N° 108 de fecha 27.12.2013, de acuerdo a la casual descrita como “Predio con
prohibición de edificar, establecida en el respectivo IPT”, Código 5 (código por
asimilación), cuando el porcentaje de afectación es de 10% a 25% del predio.
2.- Las modificaciones serán efectuadas con vigencia inicial 1er semestre de 2014, y
vigencia final 2do semestre de 2017, las cuales se harán efectivas mediante Resolución
Modelo C, para los periodos 1er y 2do semestre de 2014 y 2015, y 1er semestre de
2016, y mediante la emisión del Rol de Reemplazo, a publicarse en el mes de diciembre
de 2019, por los periodos 2do semestre de 2016, y 1er y 2do semestre de 2017.
(…)
”
11. TESTIMONIAL: según da cuenta el acta de rigor, en día y hora fijados, concurrieron
a declarar uno de los testigos ofrecidos por la parte reclamante quien, previo juramento de
rigor y exhortado a decir verdad, declaró al tenor de la interlocutoria de prueba en los
siguientes términos:
- Don Patricio Valdés Rodríguez, RUT N°12.248.923-K, arquitecto, prestó su
declaración en relación a los puntos 1).-, 2).- y 3).-, de la interlocutoria de prueba.
En relación al punto 1).-, aseguró que, efectivamente el terreno presenta una superficie
de 4.649,60 m2, según informe topográfico respectivo y conforme al Resolución Exenta
posterior del Servicio en que se habría dado por establecido ese hecho, lo cual sería
muy diferente a lo considerado por el mismo ente administrativo en que indicó totalizar
la superficie de 5.000 m2.
Para lo atingente al coeficiente corrector señaló que, según “(…) Certificado de
Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras de la comuna donde se
emplaza el predio analizado, por el terreno pasa el Estero El Guindo, por lo cual
presenta una restricción de uso y de construcción, con una franja de afectación de 40
metros por cada lado del eje del Estero. Debido a esta situación geográfica el terreno se
ve afectado en un 96% y las construcciones en un 94% aproximadamente. Por lo
anterior y considerando el alto porcentaje de afectación que supera el 70% se estima
que debiese aplicar coeficiente corrector de 0,1 según lo indicado por el Servicio para
casos excepcionales como el descrito.
En lo relativo al punto 2).- refiere que, tal como ya indicó “(…) la afectación del terreno
en un 96% aproximadamente y de las construcciones en un 94% aproximadamente,
limitan su uso y por sobre todo su eventual comercialización en el futuro en el mercado,
ya que ninguna institución financiera o bancaria admitiría una garantía con tal nivel de
restricción, por lo tanto, esta afectación del terreno señalada en el CIP por sobre un 70%
se debe aplicar un coeficiente corrector de 0,1 tal como se señala en el informe emitido
por mi persona en la fecha señalada y que dicho coeficiente corresponde a lo dispuesto
por el Servicio en este tipo de casos.
Contrainterrogado por el SII respecto a si ha trabajado en alguna institución financiera,
señaló que tiene “(…) 20 años de actividad profesional en el ámbito de las tasaciones
con libre ejercicio, ejerciendo por lo tanto trabajos en forma constante a través del
tiempo a diferentes Bancos del país, pudiendo mencionar Bancos como: Banco Chile,
Banco Estado, Banco Santander y en los últimos años a través de la empresa Tasa
Uribe Limitada, la cual le presta servicios al Banco Falabella, si he trabajado en Bancos
a honorarios.”
En cuanto al punto 3).- indicó que: “(…) se analizó la afectación del bien raíz desde el
punto d vista normativo y cómo afectaba su valor, por las restricciones presentes en el
CIP, a lo cual estimó dicha afectación cuantificando en el terreno y en las
construcciones y utilizando la metodología señalada por el Servicio en relación a áreas
homogéneas y sus coeficientes correctores según el caso.”
Se le exhibió el informe rolante en autos que aparece suscrito por él, afirmando que por
su emisión sí percibió un pago, lo cual es propio en la prestación del tipo de servicios
que ejecuta, siendo el mandante en su confección el Sr. Ortúzar.
12. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: según da cuenta acta respectiva, en
día y hora señalados se llevó a cabo la inspección personal del tribunal en el sitio de autos,
oportunidad en la que se constataron los siguientes hechos:
“1° El inmueble se encuentra ubicado en Camino Turístico N°11642 en la comuna de Lo
Barnechea, que corresponde a una calle de doble sentido, asfaltada con una pista de
circulación en cada sentido en sector de curvas. Se trata de una construcción aislada en
material sólido con entrada de autos y antejardín, con techumbre de tejas, distante de la
calle aproximadamente 10 metros, con cierro hacia la calle en material mixto concreto
en parte y reja metálica en otros. El sector entrada entre cierre principal y casa
habitación tiene suelo de piedra.
2° La construcción está ubicada en el sector izquierdo del terreno, ocupando el
estacionamiento el sector izquierdo de la casa habitación. El estacionamiento sigue la
misma línea de construcción de la casa habitación, pero a diferencia de ésta se
encuentra construido en madera con techo de tejas. En la casa habitación existe un
sector en mansarda con piso de madera en segundo piso al cual se accede por una
escalera y cuyos muros son de concreto en parte y material liviano en otros.
3° El terreno hacia la parte trasera y derecha se encuentra cercado principalmente con
fierro y alambrado, por el costado izquierdo es mixto en concreto en parte y cierro de
alambre y fierro en sector trasero.
4° En el terreno del inmueble el sector derecho se encuentra ocupado por un jardín con
especies arbóreas y arbustos de baja altura; detrás de la casa habitación se encuentra
una piscina en concreto, existiendo igualmente especies arbóreas y arbustos en todo el
sector. Inmediatamente detrás de la piscina existe una quebrada a la cual se accede por
escalones de piedra y que discurre casi en línea recta en forma paralela a la casa
principal, por todo el terreno.
5° La quebrada presenta paredes inclinadas con vegetación y a lo menos dos vías de
acceso a la misma en el inmueble. La profundidad de la quebrada es de varios metros
siendo recorrida por un curso de agua que, al momento de la inspección, no era
copioso.
6° Al sector trasero del inmueble que, es dividido por la quebrada se accede por el
costado derecho del inmueble, mediante una escalera en piedra que desciende,
permitiendo su acceso mediante un puente colgante en madera y alambre trenzado, de
un largo de varios metros y que cruza un curso de agua que en el momento de la
inspección transportaba poca agua.
7° Todo el sector de la quebrada se encuentra ocupado por ésta y por especies
arbóreas y arbustos de baja altura, al igual que el sector trasero de la quebrada.”
Las partes no efectuaron observaciones a dicha inspección.
NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos acreditados en autos
según la relación efectuada en el considerando que antecede, en tanto gozan de suficiente
precisión, concordancia y se respaldan por profesionales especialistas de la ciencia y arte que
rige la materia de marras, para los puntos substanciales y pertinentes controvertidos, esta
sentenciadora arriba a las conclusiones que se expondrán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, a fin de efectuar una relación que permita una comprensión ordenada
de las conclusiones a que arriba el tribunal en cuanto a las materias controvertidas en autos,
en primer término se analizará el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, que reza:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de
Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana.” Al efecto, se
tiene que:
1. Del mérito del proceso ha sido posible estudiar los documentos emanados del SII
los cuales dan cuenta del detalle del reavalúo efectuado por el ente fiscal para el período que
corría desde el 1 de enero de 2018, respecto a la propiedad sub-lite.
2. Dicho detalle da cuenta de los hechos ya establecidos por el Servicio para
reavaluar el inmueble de marras como lo hizo, con sus respectos antecedentes de respaldo
consistes en la Ficha del Área Homogénea, el Detalle Catastral y la Resolución Exenta N°28,
de 09.03.2018, con sus Anexos respectivos.
3. Asimismo, se allegaron al proceso diversos formularios que dan cuenta de los
valores de mercado, precio de compraventa, en que se habrían efectuado las enajenaciones
de bienes raíces, del inmueble sub-lite año 1998, y respecto de otras propiedades situadas en
la comuna de Lo Barnechea que es donde se emplaza la propiedad de marras, entre los años
2003 a 2017. Que, si bien no se ha efectuado una explicación razonada de cómo esos valores
habrían servido para tasar la propiedad de autos para el período que corría desde el 1 de
enero de 2018, a criterio de esta sentenciadora constituyen antecedentes idóneos que
permiten presumir fundadamente que el ente fiscal utilizó dicha información para el reavalúo
de marras.
4. A su vez, dado que el acto reclamado goza de presunción de legalidad, se presume
que, tal como dispone el legislador, la información que dio por sentada el ente administrativo
para determinar el reavalúo de autos la obtuvo de otras instituciones públicas, como,
asimismo, de declaraciones informativas de terceros.
5. Consecuencia de lo que se viene expresando es que el tribunal presume
fundadamente que, para el reavalúo que efectuó el SII para el período 1 de enero de 2018
respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, utilizó los antecedentes, hechos y
circunstancias que provenía de información que mantenía en su poder y que conllevaron a
establecer los hechos de que da cuenta el acto administrativo sub-lite, con sus respectivos
anexos.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tiene por acreditado que los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el
reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, son los que mantenía en su poder y que conllevaron a establecer los hechos de
que da cuenta el acto administrativo sub-lite, con sus respectivos anexos.
DUUODÉCIMO: Que, zanjado el punto anterior, es menester analizar los restantes
puntos de prueba. Que, para desarrollar dicha labor, se analizarán las alegaciones relativas al
terreno, que subyacen al punto 2).- de la interlocutoria de prueba consistente en:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que la superficie del
terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados y/o que a su respecto concurren los
presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente de corrección o
ajuste de los dispuestos en la Resolución N°128, de 29.12.2017, y que permitirían desvirtuar
el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que
se inició el 01.01.2018.”
Que, para facilitar su comprensión, el análisis del punto en estudio se separará entre lo
relativo a la superficie del terreno de aquello que atañe a los ajustes procedentes, en su
caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la superficie del terreno de marras:
1. Ante todo, este tribunal considera indispensable recordar que, dado que la base
imponible del Impuesto Territorial es el avalúo de los bienes raíces, tasación que debe ser
efectuada por el SII y, tras la primera, este organismo debe mantenerla al día reevaluándolos
en la periodicidad que el legislador le manda, ello tiene por objeto actualizar el valor tributario
de la base imponible del Impuesto en referencia.
2. Asimismo, se recuerda que el avalúo, que es la base imponible, se configura por el
valor de los bienes raíces, en los cuales debe considerarse la superficie del terreno y de las
construcciones con las especificaciones técnicas que se establezcan para cada ítem, siendo la
superficie avaluable afecta el total de los metros cuadrados del terreno en cuestión.
3. Luego, el valor del metro cuadrado asignado al Área Homogénea en que se
encuadra la propiedad es el que se debe multiplicar por la totalidad de la superficie
avaluable y afecta, sin perjuicio que, luego, deban aplicársele los ajustes correctores del valor
por circunstancias particulares que sirvan para determinar la superficie aprovechable o útil
avaluable para objetos fiscales.
4. En tal entendido y considerando la presunción de legalidad que ampara el obrar de
la administración, si se estima que el bien raíz en cuestión tiene una superficie inferior a la
considerada por el SII con base en información que obraba en su poder, es carga del
contribuyente acreditarlo. Por su parte, en juicio y en conformidad con la normativa
actualmente vigente, al Servicio incumbe probar sus alegaciones, de modo tal que si sostiene
que el terreno sub-lite tiene una superficie diversa a la sostenida por el contribuyente,
igualmente debe acreditarlo.
5. En la especie, con la prueba aportada por ambas partes ha quedado demostrado
que, para el reavalúo sub-lite, el ente fiscal consideró una superficie del terreno de 5.000 m2,
habiéndose ya establecido que esos metrajes los obtuvo de la información que obraba en su
poder.
6. En Certificado de Informaciones Previas, se deja constancia que la superficie del
terreno sub-lite alcanza los 5.000 m2 y que no se encuentra afecto a declaratoria de
utilidad pública, pues, aun cuando en la ficha del Área Homogénea HAB048 se marca
declarado de utilidad pública, del mérito del proceso no puede establecerse cómo ello podría
afectar únicamente a la propiedad de marras y no a toda la zona en términos tales que amerite
algún análisis en relación a la disminución de la superficie de marras.
7. Si bien es cierto que en el Certificado de Informaciones Previas de marras; en
Resolución Exenta N°5414, de agosto de 2020; en la sentencia emanada del Ilmo. Tribunal
Especial de Alzada revisada en autos; y en los tres informes técnicos de corrección de avalúos
emitidos con ocasión de dicha sentencia, se sostuvo que el terreno de marras se ubica en una
zona en con restricción y riesgo por la Quebrada El Guindo y comprende la zona J, La Dehesa
con área de ocupación del suelo del 35%; y zona J1 La Dehesa Antigua, con área de
ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone una limitación de construcción en 40 metros
desde su eje central y a cada lado de sus bordes resultando un saldo predial suceptible de ser
edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96% de la superficie del terreno, lo cierto es que en
todos esos actos no se reduce la superficie total sino únicamente se tienen en
consideración dichas circunstancias con el propósito de aplicar coeficientes correctores,
motivo por el cual ellos no tienen la virtud de alterar la cuestión de que la superficie total de
sitio en comento tiene una superficie total de 5.000 m2
8. En el mismo sentido fueron evacuados los informes emanados de profesionales
especialistas, tanto de arquitectos como del sr. Topógrafo, quienes, reconociendo que la
superficie total del terreno abarca los 5.000 m2, concluyen que la superficie útil es otra
diversa.
9. En tal escenario, es dable recordar que el legislador manda considerar la superficie
total del terreno para efectos de su avalúo y no sólo la superficie en la que se puede construir.
Que otra cosa es que las circunstancias excepcionales que afecten la superficie útil del terreno
deban ser consideradas para los ajustes respectivos, de modo que la petición de la actora de
considerar sólo la superficie útil para efectos de determinar los metros cuadrados
susceptibles de totalizar el terreno avaluable, en este punto, no puede prosperar.
10. Consecuencia de lo que se viene razonando y no encontrándose desvirtuado por
probanza idónea legalmente para ello, el tribunal concluye que, tal como lo consideró el SII, la
superficie avaluable para efectos de determinar la base imponible del Impuesto Territorial en
relación al predio de marras asciende a 5.000m2, ítem en el cual se tendrá por no acreditado
el punto en estudio, se rechazará el error denunciado a este respecto y se confirmará el
obrar del ente fiscal.
DÉCIMO CUARTO: Que, enseguida corresponde analizar si, respecto del bien raíz
sub-lite resulta procedente aplicar algún factor o coeficiente de corrección o ajustes. Al
efecto, se tiene que:
1. En la especie y sin perjuicio de las diferentes alegaciones que le subyacen, en
síntesis, lo que la actora solicita en esta instancia es que se declare que, respecto de su
propiedad concurren circunstancias especiales que tornan aplicable, en mayor o menor
medida, coeficiente corrector excepcional.
2. Es un hecho acreditado en autos con informes emanados de profesionales
especialistas, sentencia de segunda instancia emanada del Ilmo. Tribunal Especial de Alzada
y documentos oficiales (Certificado de Información Previa, inclusive), que a la propiedad
ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, Rol
de Avalúo Fiscal N°3201-12, se encuentra afectada por prohibición y riesgo en virtud de
hallarse atravesada por la quebrada El Guindo, prohibición y riesgo que comprende la zona J,
La Dehesa con límite de área de ocupación del suelo del 35%; y zona J1 La Dehesa Antigua,
con límite de área de ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone una limitación de
construcción en 40 metros desde su eje central y a cada lado de sus bordes resultando un
saldo predial suceptible de ser edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96% de la
superficie del terreno, es decir, en más de un 75%.
3. La circunstancia antes descrita ha conllevado a que, en reiterados períodos
tributarios, se han modificado los reavalúos practicados por el SII al bien raíz de marras, v. gr.
para el segundo semestre de 2006 y primer semestre de 2014 al segundo semestre de 2017,
pues se ha reconocido que estas especiales prohibiciones y restricciones no afectan de
igual manera a todos los demás bienes raíces del Área Homogénea, lo cual conlleva a
que a la propiedad de autos no deba dársele el mismo tratamiento que a los restantes de la
zona.
4. Por lo expuesto en la letra precedente, la prueba rendida en autos se considera ser
suficientemente precisa y concordante para establecer como hecho probado de manera
objetiva que el bien raíz de marras presenta una minusvalía, producto de la quebrada que le
atraviesa, hecho que priva a la propiedad de autos de superficie útil, circunstancia objetiva que
arroja una minusvalía que afecta el valor del predio en cuestión.
5. Ahora bien, establecido como se encuentra en el proceso según lo que se viene
exponiendo que el imueble de marras adolece de especiales circunstancias que ameritan
darle un tratamiento especial y diverso a los restantes que componen el Área Homogénea,
resulta indispensable visualizar si el SII las consideró al momento de reavaluar como lo hizo.
6. En tal contexto, fluye de los antecedentes aportados al proceso que, para establecer
las condiciones particulares del Área Homogenea de marras el SII consideró que los sitios que
la componían tenían una forma y topografía irregular y zona de riesgo; sin embargo, no es
posible establecer cómo ello fue considerado de manera especial y excepcional para el
terreno en estudio.
7. A mayor abundamiento, del reavalúo de marras se lee que, a la superficie de 5.000
m2 el SII le aplicó el valor del terreno determinado para el Área Homogénea HAB048, de
$261.154.-, actualizado. Que, ese es el resultado sin considerar ajustes excepcionales por
concepto de coeficiente corrector del terreno final.
8. En tales circunstancias, acreditado como se encuentra en autos su procedencia y
no habiéndose considerado por el SII ajuste por circunstancias excepciones en la tasación
final del terreno debiendo hacerlo, resulta ajustado a derecho que esta sentenciadora ordene
revertir esa situación ordenando la aplicación del que corresponda.
9. Ahora bien, teniendo a la vista la tabla respectiva del Anexo N°2 en cita, resulta que
la minusvalía en referencia no se encuentra recogida en ninguna de las circunstancias
previstas en la misma, de manera que se debe asimilar a un corrector equivalente. Que, en la
especie, considerando que la propiedad en estudio se encuentra afectada por prohibición y
riesgo en virtud de hallarse atravesada por la quebrada El Guindo, prohibición y riesgo que
comprende la zona J, La Dehesa con límite de área de ocupación del suelo del 35%; y zona
J1 La Dehesa Antigua, con límite de área de ocupación del suelo del 25%, lo cual le impone
una limitación de construcción en 40 metros desde su eje central y a cada lado de sus bordes
resultando un saldo predial suceptible de ser edificado de de 248 mts.2, esto es, un 4,96%
de la superficie del terreno, es decir, en más de un 75%, resulta que el corrector al cual se
podría asimilar sería a “Predio con prohibición de edificar (…) de más del 75%”, siendo
aplicable, por la minusvalía que se analiza, un coeficiente corrector excepcional del 0,10,
razones todas por las cuales, en este punto, se acogerá el reclamo, pues se encuentra
sobradamente acreditado el error denunciado y, por consiguiente, se ordenará practicar un
nuevo reavalúo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas. resulta que la actora logró acreditar, parcialmente, el punto en estudio, esto es, que
con los antecedentes aportados al proceso no se acreditaron hechos y circunstancias que
dieran cuenta de la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12,
de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados, sino
que totaliza los 5.000 m2 que el Servicio utilizó; sin embargo, el reclamante sí acreditó con
probanza idónea al efecto que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan
procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la
Resolución Exenta aplicable al caso, en términos tales que han permitido desvirtuar el
reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período de
01.01.2018, razón por la cual se acogerá en ello el reclamo, debiendo procederse a efectuar
un nuevo reavalúo.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente es menester avocarse al estudio y resolución del
punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre el avalúo de construcciones, esto
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de concurrir algún
factor de corrección por restricción o limitación según Plan Regulador Comunal de Lo
Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación a limitación de
construcción, y que acrediten la efectividad de concurrir algún coeficiente de depreciación para
construcciones de maderas y de albañilería respecto de las construcciones de la propiedad
Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, que
permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos
Internos para el período que se inició el 01.01.2018.”
Que, a fin de obtener una adecuada comprensión de las materias que subyacen a este
punto de prueba, se separará el análisis relativo a las limitaciones de construcción de
aquellas que recaen en la depreciación para construcciones de madera y de albañilería.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten la efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación
según Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de
Santiago, en relación a limitación de construcción, dado que ello tiene relación
exclusivamente con lo regulado en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta aplicable al caso en
cuanto a la tasación de los terrenos; considerando que todo lo relativo a los coeficientes
correctores aplicables al caso por limitaciones a la construcción ya fueron analizados
anteriormente y que en función de ellos se estableció que respecto de la propiedad de marras
concurren los presupuestos de hecho que tornan procedente algún factor o coeficiente
de corrección o ajuste de los dispuestos en la Resolución Exenta pertinente en términos tales
que han permitido desvirtuar el reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos
Internos para el período que se inició el 01.01.2018, por economía procesal y a fin de evitar
dilaciones innecesarias, en este considerando, se tienen por reiterados todos los
razonamientos expuestos al efectos en las motivaciones precedentes y, en su mérito, se tiene
por acreditado en estas materias el punto en análisis, se acogerá en ello el reclamo y se
ordenará el reavalúo pertinente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que atañe a la depreciación para construcciones de
madera y de albañilería, se tiene que:
1. Se encuentra probado en este proceso que, respecto a las edificaciones construidas
en el predio de marras el SII consideró tres líneas de edificación como sigue:
- Línea 1, clase C, calidad 2, año 1986, albañilería reforzada de 366 m2, corrector por
edad 0,744.
- Línea 2, clase E, calidad 2, año 1986, mansarda de madera de 40m2, corrector por
edad 0,520; y,
Línea 3, clase C, calidad 3, año 1986, albañilería de menor calidad 28 m2, corrector
por edad 0,744.
2. Al tenor del Anexo N°5, de la Resolución Exenta N°28 aplicable al caso, cada unas
de las antes mencionadas líneas, según su clase y calidad, tienen designados los siguientes
valores, no actualizados:
- Línea 1, clase C, calidad 2, el monto de $621.584.-
- Línea 2, clase E, calidad 2, la suma de $433.855.-
- Línea 3, clase C, calidad 3, la cifra de $379.190.-
3. En conformidad con el Anexo N°3, de la Resolución Exenta N°28, de autos, según
su clase, los valores unitarios de construcción se deben ajustarán según la edad de
construcción desde el año 2017, inclusive, hacia atrás, en lo pertinente:
- Clase C: 0,8 anual, con un máximo de 60.
- Clase E: 1,5% anual, con un máximo de 80%.
4. Que, al tenor de lo que pide la actora, los hechos antes apuntados y la normativa
vigente esta sentenciadora concluye que, en relación con las Líneas 1 y 3, clase C albañilería,
el reclamante no acredita la efectividad de ser procedente el coeficiente de depreciación del
1,1% anual que pide. A su vez, en cuanto a la Línea 2, clase E madera, del mérito del Anexo
N°3 de la Resolución Exenta N°28 en comento, resulta que sí era aplicable el coeficiente por
depreciación del 1,5% que solicita el actor.
5. Consecuencia de lo antes expresado es que esta sentenciadora no puede sino
acceder a lo pedido en cuanto la solicitud de aplicar el coeficiente por depreciación respectivo
en relación con la construcción de la Línea 2, clase C de la propiedad de marras, cuestión que
no es posible en cuanto a las restantes Líneas de edificación N°1 y N°3, razón por la cual en
el ítem que se viene estudiando se tendrá por acreditado parcialmente el punto en estudio,
se accederá en ello al reclamo y se ordenará el reavalúo según en derecho corresponde.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se tiene por parcialmente acreditado el punto en estudio dado que, el actor
acompañó antecedentes que dan cuenta de los hechos y circunstancias que justifican la
efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en
relación a limitación de construcción, y los que acreditan la efectividad de concurrir otro
coeficiente de depreciación para construcciones de maderas, Línea 2, clase E, respecto de
las edificaciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su
respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018,
motivo por el cual se acogerá en ello el reclamo sub-lite, debiendo procederse a efectuar un
nuevo reavalúo.
VIGÉSIMO: Que, considerando que el tribunal ha logrado, en parte, el convencimiento
en cuanto a la veracidad de las alegaciones esgrimidas por la reclamante y que han permitido
tener por desvirtuado, también en parte, el reavalúo de marras, el SII deberá proceder a
efectuar un nuevo reavalúo para el período en cuestión, para cuyos efectos el tribunal hace
presente, a modo meramente ilustrativo que, en síntesis, las cuestiones que deberá considerar
la autoridad fiscal para dar cumplimiento a lo antes mencionado son:
1. El valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea, actualizado, no
controvertido en autos.
2. La superficie del terreno afecta para fines impositivos, en 5.000 metros cuadrados.
3. El coeficiente guía de 1,00, no controvertido en autos.
4. El coeficiente corrector del terreno final, que deberá determinarse un Coeficiente
corrector excepcional, del 0,10, acreditado en autos.
5. La tasación de las construcciones, el coeficiente por años de construcción que
corresponde al tenor del Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°28, de 2018, en relación a la
Línea 2, clase E, manteniéndose lo obrado por el SII en cuanto a las Líneas N°1 y N°3.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, principalmente porque: es reiterativa; o porque consiste en
normativa ya revisada por el tribunal; o porque se trata de probanza recogida en la sentencia
definitiva, firme y ejecutoriada, recaída en los autos seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero, sentencia que ya fue estudiada y ponderada por este tribunal.
A su vez, cabe hacer presente que los antecedentes revisados por el tribunal,
acompañados por el SII en relación a los valores de mercado, a criterio de esta sentenciadora
no tienen fuerza suficiente para desvirtuar que, por las especiales circunstancias de
prohibiciones y riesgo que afectan a la propiedad de autos, debiera aplicársele un valor por
metro cuadrado superior al ya establecido en este proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. En mérito de los antecedentes aportados se tuvo por acreditado que los
antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron el reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo
Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, son los que mantenía
en su poder y que conllevaron a establecer los hechos de que da cuenta el acto administrativo
sub-lite, con sus respectivos anexos.
2. Que, el actor logró acreditar, parcialmente, el punto en estudio, esto es, que con los
antecedentes aportados al proceso no se acreditaron hechos y circunstancias que dieran
cuenta de la efectividad que la superficie del terreno Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la
Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, es de 4.649,60 metros cuadrados, sino que
totaliza los 5.000 m2 que el Servicio utilizó; sin embargo, el reclamante sí acreditó con
probanza idónea al efecto que a su respecto concurren los presupuestos de hecho que tornan
procedente algún factor o coeficiente de corrección o ajuste de los dispuestos en la
Resolución Exenta aplicable al caso, en términos tales que han permitido desvirtuar el
reavalúo decretado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se
inició el 01.01.2018, razón por la cual se acoge en ello y parcialmente el reclamo, debiendo
procederse a efectuar un nuevo reavalúo.
3. Que, asimismo, el reclamante acreditó, parcialmente, el punto en estudio dado que,
acompañó antecedentes que dan cuenta de los hechos y circunstancias que justifican la
efectividad de concurrir algún factor de corrección por restricción o limitación según Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en
relación a limitación de construcción, y los que acreditan la efectividad de concurrir otro
coeficiente de depreciación para construcciones de maderas, Línea 2, clase E, respecto de
las edificaciones de la propiedad Rol de Avalúo Fiscal 3201-12, de la Comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, que permitirían desvirtuar el reavalúo decretado a su
respecto por el Servicio de Impuestos Internos para el período que se inició el 01.01.2018, en
ello, manteniéndose lo obrado por el ente fiscal en cuanto al reavalúo de las
construcciones en sus Líneas N°1 y N°3, motivo por el cual se acogerá, parcialmente, el
reclamo sub-lite, debiendo procederse a efectuar un nuevo reavalúo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se acoge, parcialmente, el reclamo de marras dejándose sin efecto, en parte, el
reavalúo practicado por la XV DRM STGO ORIENTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
respecto de la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, para el período 1 de enero de 2018.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; 149 y siguientes del Código Tributario; la Ley N°19.880; la Ley General de
Urbanismo y Construcción; la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; el Plan Regulador Metropolitano de Santiago; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de 07.11.2018.
DÉJASE SIN EFECTO el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos a
la propiedad ubicada en Camino Turístico N°11.642, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, de acuerdo a lo concluido en los motivos
Décimo Tercero a Décimo Quinto, Décimo Séptimo a Décimo Noveno, Vigésimo Segundo y
Vigésimo Tercero.
MODIFÍQUESE el avalúo del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°3201-12, de la
comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, en los términos establecidos en los
considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto, Décimo Séptimo a Décimo Noveno,
Vigésimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Germán Pfeffer Urquiaga, en
representación convencional de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, RUT N°4.481.015-8, al
domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Avenida Los
Militares 5953 (entrada por calle Balmoral 309), piso 17, oficina 1701, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 18-9-0000901-8/ RIT AB-17-00058-2018
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM: 30.983,73
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.