Texto de la sentencia
Lpp
1
SZIRTES HAMOR con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII.
RIT N°: VD-17-00032-2020.
RUC N°: 20-9-0000393-6.
En Providencia, a treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de 16.05.2020, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán,
abogado, Cédula de Identidad N° 13.434.371-0, en representación, de ROBERTO EDMUNDO
SZIRTES HAMOR R.U.T. N° 7.735.996-6, empresario, ambos domiciliados para estos efectos
en Los Cactus N° 1.520, Departamento 214, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana,
quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en
contra de la Citación N° 224, de 28.04.2020, la que habría vulnerado su derechos de propiedad
de acceso a la información y derecho a eximirse de aportar antecedentes, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 5, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 214, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Reclamo por vulneración de derechos; documentación que acompaña
consistente en: 1. Copia electrónica de la Citación N° 288, de 28.04.2020; 2. Copia del
certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 28.04.2020; 3. Copia del expediente
de remisión de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema, causa rol 242-2018; 4. Copia
electrónica del fallo de fecha 11.07.2018, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,
RUC N° 17-9-0001196-2; 5. Copia del estado de tramitación del juicio causa rol 21.286-2019 de
la E. Corte Suprema; 6. Copia del Contrato de Transacción de fecha 27 de noviembre de 2018;
7. Cédula de Identidad del reclamante de autos; 8. Copia de escritura pública de mandato
judicial, de fecha 11.05.2020; Resolución que previo a proveer ordena subsanar el reclamo;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
2
Presentación que da cumplimiento a lo ordenado y documento que se acompaña consistente
en Contrato de Transacción de fecha 27.11.2018; Resolución del Tribunal en que provee el
reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 215 a 268, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documentos que acompaña consistente en copia de Cédulas de identidad; Certificado
N° 10 y Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los proveen y testimonio de
notificación.
A fs. 269 a 272, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamante en que solicita que se reciba la causa a prueba;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 273 a 276; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Acta de conciliación frustrada por falta de acuerdo entre las partes.
A fs. 277 a 455, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito presentado por la reclamada y documentos que acompaña
consistentes en: 1.- Liquidaciones de Impuestos N° 592 y 593; 2.- Reclamo presentado por la
reclamante de estos autos radicados ante Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en autos RUC N° 22-9-0000217-3; 3.- Escrito presentado por doña Julia Hamor
y doña Diana Szirtes, en causa Rol 21.286-2019 de la Corte Suprema; 4.- Contrato de
Transacción y cesión de derechos hereditarios; resolución que lo provee y testimonio de
notificación
A fs. 456 a 460, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 461 a 624, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de recursos de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba interpuestos por ambas partes; escrito presentado por la parte
reclamante en que reitera la documentación y acompaña:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
3
1. Copia del Certificado emitido por el señor Juez Árbitro Partidor don Óscar Torres
Zagal con fecha 30.06.2020, en el juicio de partición de herencia de don Jean Szirtes Braun.
2. Copia del Recurso de Apelación presentado por el S.I.I. con fecha 31.07.2018, en
la causa RIT Nº VD-18-00186-2017 del 4º Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada “Szirtes
Hamor Roberto con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
3. Copia de la sentencia dictada con fecha 24.05.2019, por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago en la causa Rol Nº242-2018.
4. Copias de las 3 Solicitudes de Acceso a la Información por Ley de Transparencia
Folio NºAEW006W50018509, Folio NºAEW006W50018511 y AEW006W50018512, de fecha 11
de mayo de 2020, presentada por don Roberto Szirtes Hamor.
5. Copia de la Resolución Exenta Nº 18.509 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 25.05.2020 en respuesta a las solicitudes de información por Ley de
Trasparencia.
6. Copia del reclamo de amparo de fecha 15.06.2020, ante el Consejo para la
Transparencia.
7. Copia de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia con
fecha 22.09.2020, en la causa Rol C3280-20.
8. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de
fecha 23.08.2021, dictada en la causa Rol Nº631-2020.
9. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de
fecha 23.08.2021, dictada en la causa Rol Nº634-2020.
10. Solicitud web y de audiencia a don Víctor Villalón de fecha 15.06.2017.
11. Solicitud web y de audiencia a don Alex Villalobos de fecha 15.06.2017, aportando
antecedentes y pidiendo diligencias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
4
12. Resumen de presentaciones efectuadas ante el S.I.I. por Roberto Szirtes, a mayo
de 2018.
13. Solicitud de que se ejerza fiscalización a procedimiento de ampliación de inventario
de sucesión Szirtes Braun, de fecha 25.08.2017.
14. Notificación de fecha 06.06.2018, de la DRM Santiago Oriente.
15. Denuncia de errores en la tramitación del Programa Artículo 24 transitorio de la ley
20.780.
Resolución que no da lugar a las reposiciones; ordena elevar los autos ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago y tiene por acompañados los documentos y testimonio de
notificación.
A fs. 625 a 638, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que solicita nulidad de resolución;
escritos de la reclamada en que acompaña papel suficiente y reitera documentos;
Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual; resolución que acoge nulidad y
reposición interpuesta, y modifica el primer punto de prueba y testimonio de notificación.
A fs. 639 a 738, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de un escrito de la reclamada en que vuelve a acompañar: 1.- Liquidaciones de
Impuestos N° 592 y 593; 2.- Reclamo presentado por la reclamante de estos autos radicados
ante Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RUC N° 22-9-
0000217-3; 3.- Escrito presentado por doña Julia Hamor y doña Diana Szirtes, en causa Rol
21.286-2019 de la Corte Suprema; 4.- Contrato de Transacción y cesión de derechos
hereditarios; además de 5.- Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, en autos RIC Rol 242-
2018; Presentación de la reclamante en que reitera documentos; Resoluciones que los proveen
y testimonios de notificación
A fs. 739 a 756, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada; Resolución
que dicta el cúmplase, y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
5
A fs. 757 a 758, Resolución que Cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fecha 16 de mayo de 2020, comparece don Francisco
Javier Valdivia Villagrán, en representación de don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR,
ambos ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, en contra de la Citación N° 224, de fecha 28.04.2020, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ya
individualizados, acto que vulneraría sus derechos por los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
Manifiesta que con fecha 28.04.2020 el S.I.I. le notificó por correo electrónico la
Citación N° 228, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acto contra
cuya emisión reclama por vulneración de derechos y mediante la cual se dio origen a un proceso
de fiscalización del correcto cumplimiento del Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2019,
otorgándole un mes de plazo para darle respuesta.
I. Antecedentes.
a) Motivo de la Citación.
Concepto A: Acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la
totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3,
obtenida por Ud. en noviembre de 2018, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes Hamor,
Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27 de noviembre de 2018,
Repertorio N° 23.049-2018 de la 34 Notaría de Santiago, al vender el 25% de dichos derechos
en USD 5.900.000 equivalente a $3.988.223.000. Los cuales fueron enajenados a las Sras.
Julia Verónica Hamor Gabor RUT N°4.609.597-9 un 66,6% de los derechos hereditarios. Y un
33,4% de la totalidad de los derechos hereditarios a la Sra. Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
6
RUT N°7.747.367-K. Cabe agregar que fueron pagados a Ud. en la proporción de la
enajenación, conforme a lo consignado en la ya mencionada escritura.
Infiere de la citación, las siguientes circunstancias:
a) Que se estaría iniciando un proceso de fiscalización pues no existirían notificaciones
ni requerimientos previos.
b) Que el tenor de la Citación sería insuficiente pues su objetivo sería poner en
conocimiento del contribuyente impugnaciones efectivas a su cumplimiento tributario y no hacer
meras pesquisas generales o aleatorias.
c) Que en caso de determinarse una diferencia de impuesto el S.I.I. procederá a
liquidar y girar las diferencias de impuestos que determine.
d) Que, el proceso de fiscalización se incoa a partir del efecto jurídico que el S.I.I. le
está otorgando hasta ahora al contrato de Transacción celebrado el 27.11.2018.
e) Que le requiere a fin de que aporte la siguiente documentación:
1. Explicar de manera detallada como se componen o conforman la partida citada,
explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican.
2. Escritura Repertorio N° 23.049-2018, Contrato de Transacción Szirtes Hamor,
Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros.
3. Documentos como vale vistas y depósitos a plazo señalados en la escritura por la
cesión de los derechos hereditarios.
4. Determinación del costo por la enajenación de los derechos hereditarios.” (etc).
Señala que el S.I.I. le estaría requiriendo para que acredite el costo tributario de la
operación, para lo cual debe tener un acceso material al examen, sistematización y presentación
de dichos documentos, sobre todo si estamos en presencia del costo tributario de derechos
corporales e incorporales, acciones, derechos, pasivos, de toda clase, que formaron parte de lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
7
discutido en el juicio del cual emana el contrato de Transacción, transacción que no tendría un
carácter lucrativo sino indemnizatorio.
Que el S.I.I. le exige que aporte antecedentes que se ha negado a entregarle
previamente cuando se los ha solicitado.
b) Otros antecedentes.
Señala que es hijo de Jean Szirtes Braun, quien falleció sin dejar testamento en el año
2014. Que abierta la sucesión, surgieron entre los tres herederos involucrados una serie de
desavenencias que dieron origen a una multiplicidad de juicios que se fueron incoando
sucesivamente hasta finales del año 2018, a propósito del tema hereditario y patrimonial.
Que dentro de las gestiones que realizó en defensa de sus derechos patrimoniales, se
encuentra la petición que se hace al S.I.I. de entregar determinada información tributaria de la
sucesión hereditaria, para efectos de poder saber a ciencia cierta la valorización y detalle del
patrimonio hereditario, que ya era conocido por la autoridad tributaria, y así ejercer sus derechos
en propiedad.
Que, mediante Resolución N°4.395 emitida el 19.10.2017, el S.I.I. no dio lugar a la
entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, resolución en contra
de la cual interpuso el 07.11.2017, reclamo por vulneración de derechos, causa que se siguió,
ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, “SZIRTES HAMOR ROBERTO con
SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N° VD-
18-00186-2017.
Que, en dicha oportunidad, la solicitud de antecedentes la formuló para contar con los
antecedentes de la posesión efectiva, inventarios, bienes, y el cumplimiento tributario del
impuesto a la herencia, ya que no se le daba acceso a la misma por los otros herederos, en
circunstancias que era comunero no administrador (artículo 42 del Código de Comercio).
Que en el reclamo solicitó que se le ordenara al S.I.I. entregarles los documentos
requeridos, acción de vulneración que fue en parte acogida por el tribunal de primera instancia.
Sostiene que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y doña Diana Paulina
Yanka Szirtes Hamor, realizaron actuaciones ante el S.I.I. en nombre y representación de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
8
referida sucesión, tales como la tramitación del impuesto herencia y la obtención de RUT a
nombre de la comunidad, sin haberle informado a él previamente.
Que, además, dio inicio a los siguientes juicios en sede civil:
- Sustracción de bienes hereditarios, Rol 24.362-2015;
- Indignidad para suceder Rol 24.513-2015.
- Administración Pro-Indiviso ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol 20391-2016,
En este último juicio con fecha 24.11.2016, se determinó que la única representante
legal y judicial de la Sucesión fuera doña Soraya Apara, pero las otras herederas, se negaron a
cumplir dicha resolución judicial.
Que, en virtud de oficios enviados por el tribunal citado, solicitados por la misma
administradora en funciones doña Soraya Apara, se solicitó al S.I.I. la entrega de información
respecto de bienes de la sucesión indivisa, siendo, también respondidos negativamente por el
S.I.I. justificando la negativa en que excedería las facultades de la administradora judicial y lo
dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
Que, además mediante Formulario 2117 (peticiones administrativas), formuló ante el
S.I.I. la petición de documentación haciendo presente las razones por las cuales requería de la
información, además, de la existencia de falta de claridad en cuanto a los poderes para
representar a los comuneros.
Que los documentos que solicitó fueron:
- Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016;
- Las declaraciones Formularios 1929 del año 2017;
- Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber
si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida;
- Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
9
Dicha información fue requerida con el objeto de corroborar el correcto pago del
impuesto a la herencias y donaciones, el cual, de acuerdo a la ley, se calcula por cabeza, de
modo que cada heredero debe responder tributariamente por su cuota.
Reitera que el fallo de primera instancia, dio lugar en parte a lo solicitado, teniendo
presente su condición de contribuyente heredero y no como representante o apoderado de la
sucesión, ya que se trataría de información útil para verificar su propio cumplimiento tributario.
Que la negativa del S.I.I. se funda en la falta de personería de un heredero para solicitar
la información, argumentando la falta de consuno y que el heredero sería un contribuyente
distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre la base de la reserva del
artículo 35 del Código Tributario.
Estima que dicha decisión fue arbitraria e ilegal puesto que el heredero debe conocer
el estado y la cuantía de los bienes que componen la herencia, y los respaldos de esos valores,
para saber si se pagó el impuesto herencia como correspondía.
Transcribe a continuación considerandos del fallo dictado por el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N°
VD-18-00186-2017.
Que, respecto del fallo de primera instancia, el S.I.I. dedujo recurso de apelación, la
que fue acogida con fecha 24.05.2019 por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, revocando el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.
Que en contra del fallo de segunda instancia interpuso un Recurso de Casación en el
Fondo, causa Rol 21.286-2019, el que se encuentra pendiente de resolución.
Sostiene que, la información necesaria para aclarar la partida citada, es la misma que
en forma reiterada se ha pedido al propio S.I.I., y que se le ha denegado, no obstante lo cual y
a sabiendas de que se encuentra pendiente la resolución de la Excelentísima Corte Suprema,
el S.I.I. procedió a iniciar un proceso de fiscalización con plazos muy acotados, procedimiento
que puede culminar, en la determinación de diferencias de impuestos, giros y cobranzas, lo que
afecta su derecho de propiedad sobre los bienes que componen su patrimonio.
II. Plazo del reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
10
Señala que habiéndosele notificado la citación el 28.04.2020, el reclamo habría sido
presentado dentro de los 15 días hábiles que establece la ley.
III. Fundamentos jurídicos de la ilegalidad o arbitrariedad de la citación
reclamada.
Señala que la citación es ilegal y arbitraria ya que afecta en sus efectos ulteriores el
derecho de propiedad en sus diversas especies.
Aclara que el reclamo se interpone en contra de la Citación que da origen a este
proceso de fiscalización, no en el entendido que el S.I.I. carezca de la competencia o facultad
legal para notificar una Citación del artículo 63 del Código Tributario y así revisar determinado
cumplimiento tributario; sino que ejerciendo esta atribución, lo hace de forma contraria a la ley
(afectando garantías constitucionales y derechos del contribuyente), y arbitraria, ya que se
efectúa a sabiendas de sus escasas probabilidades de tener una adecuada defensa y un debido
proceso, restringiéndole el acceso a pruebas que lo liberan, a sabiendas, y con el ingrediente
adicional que se le pone ante un plazo fatal y perentorio que corre en su contra para
acompañarla.
Estima que la actuación reclamada vulnera el artículo 19° N° 24 de la Constitución
Política de la República de Chile, por los siguientes motivos:
1. Primera forma de vulneración.
Sostiene que al practicar la Citación el S.I.I. habría incurrido en vulneración a su
derecho de propiedad, por acción ya que a sabiendas que carecía del acceso a los canales de
su defensa practicó la citación, y por omisión, al seguir denegando en la misma Citación la
entrega o al menos el señalamiento que dicha información ya la posee el S.I.I., imponiéndole
una carga probatoria imposible de cumplir, afectándose con ello, además su derecho a defensa.
Que la posición fiscal sería inconsistente pues se le deniega la entrega de la
información idónea, útil y necesaria para acreditar la cuantía y el patrimonio de los bienes que
fueron objeto de las operaciones fiscalizadas (a propósito de los derechos hereditarios y los
bienes de la herencia), y por otra, la Citación reclamada exige su entrega en el plazo de un mes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
11
a sabiendas que el acceso de dicha información se encuentra pendiente a la espera de la
resolución que falle dicha controversia en la Corte Suprema.
Manifiesta que al habérsele impedido acceso a la información se ha vulnerado su
derecho a hacer uso de ésta, provocándole además un perjuicio económico inminente y real,
cual es verse expuesto a un cobro de pesos por concepto de impuestos, cuyo hecho gravado y
base imponible se derivan del examen de la misma documentación solicitada.
Manifiesta replicar todas las alegaciones que han formado parte del primer juicio de
vulneración de derechos, por falta de acceso a la información tributaria, por estimar que mientras
no se resuelva el recurso de casación se estaría conculcando la garantía de forma permanente,
lo cual queda de manifiesto por la compleja situación que enfrenta con la emisión de la citación
en que se le pide acreditar un costo tributario sin permitirle el acceso a sus respaldos,
ascendiendo la pretensión fiscal a una suma elevadísima, el 40% de la base de
$4.000.000.000.- aproximadamente, que aun cuando estima se trataría de un ingreso no renta,
en principio debe acreditar su costo tributario.
Que estima conculcado el artículo 19 N° 24 de la CPR, por negarse su derecho de
propiedad sobre la información requerida y por eventualmente afectarse su patrimonio, además
de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.
2. Segunda forma de vulneración.
Sostiene que la Citación del artículo 63 del Código Tributario es por mucho la
notificación administrativa que más condiciona la chance futura o defensa que un contribuyente
tiene, tanto en sede administrativa como judicial, considerando que existen normas de exclusión
probatoria (art. 132 del Código Tributario), así como el aumento del plazo de prescripción, por
su notificación o la prórroga para responderla. Lo que no se diga en la Citación, de forma
fundada, regularmente pierde su oportunidad y no es vinculante para efectos de las
conclusiones a que se lleguen en el proceso administrativo, como eventualmente de la
judicatura al resolver un reclamo.
Que, de no contestar la Citación, se le puede liquidar, girar e incluso cobrar, de forma
sucesiva, las diferencias de impuestos determinadas. Que se le solicita acreditar el costo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
12
tributario de los derechos hereditarios, información con la que contaría el S.I.I. pero no el
contribuyente al que se le ha impedido acceder a ella.
Que en la especie existiría discusión sobre si los ingresos percibidos con ocasión de
la transacción son o no tributables, lo que no corresponde definir en este procedimiento, no
obstante lo cual, de estimarse que son tributables la cuantía de la utilidad estaría determinada
por el costo, los que no podría acreditar por no tener acceso a la información.
Considera que además de ilegal la actuación del S.I.I. es arbitraria pues se le ha
negado el acceso a la documentación que posteriormente se le exige exhibir.
Hace presente que la citación es facultativa y como medio de fiscalización debe ser
utilizado de forma racional y equitativa por el S.I.I., dados sus delicados efectos.
Que, de no mediar una medida cautelar, se vencerá el plazo para contestar se verá
afectado en su patrimonio al verse afecto a una liquidación o giro, lo cual conculcaría
definitivamente su patrimonio económico y su derecho a propiedad sobre los bienes que lo
componen.
3.2. La Citación es ilegal y arbitraria, afectando los siguientes derechos consagrados
en el artículo 8 Bis del Código Tributario.
1) ”7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos
en la ley.”
Reitera que la Citación, al exigirle acompañar antecedentes, que obran en poder del
S.I.I. pero, cuya entrega se ha negado a realizar, hace permanente y vuelve a perpetrar de
forma continua la infracción cometida en el momento en que denegó ilegalmente el acceso a
información.
2) “8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que
ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento
respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar
fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
13
Manifiesta que el S.I.I. no pude exigirle acompañar medios probatorios que
expresamente le han sido previamente denegados, incurriendo en vicios que podrían desvirtuar
la eficacia del proceso de fiscalización, tales como: infracción de la debida defensa
administrativa y el principio de bilateralidad de la audiencia administrativa.
Que se vulnera la constitución y las leyes, ya que se le pone en una situación de
indefensión, asentándose el debido proceso sobre la base de una igualdad ante la ley, y ésta,
en su sentido procesal, en igualdad de condiciones para que el juez falle con equidad y justicia,
sin embargo, en este caso se desatiende ese llamado, ya que en función de una denegatoria
previa (aun no zanjada) se impide tener acceso a un medio de defensa, que simultáneamente
es exigido por la misma Citación poniendo al contribuyente en un desmedro evidente, a riesgo
de verse expuesto no sólo a perjuicios por cobro de impuestos, sino que también a sanciones
administrativas por su incumplimiento, como lo advierte la propia Citación (multa por
entrabamiento).
Que el artículo 21 inc. 2 del Código Tributario, dispone que el S.I.I. no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, sin que en la especie se le haya permitido “hacerse”
de los respaldos que efectivamente le sirven como defensa ante el proceso de fiscalización, y
al mismo tiempo permite que el SII prescinda de ellos, en circunstancias que son esenciales
para determinar el correcto régimen tributario de los pagos recibidos por la Transacción,
IV. Peticiones Concretas.
Manifiesta que con la emisión del acto reclamado se habría vulnerado el Art. 19 N° 24
de la Constitución, sobre derecho de propiedad, tanto en relación a la información como a la
propiedad, que se verían afectos al pago de impuestos a la renta, así como el Artículo 8 Bis Nos
7 y 8 del Código Tributario, por lo que solicita:
1. Expresar en su fallo todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
2. Que dentro de dichas providencias cautelares se disponga:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
14
a. Que se suspendan los efectos del acto reclamado, particularmente que se
suspenda el plazo de Citación del artículo 63 del Código Tributario que está corriendo por el
tiempo que dure la falta de acceso a la información de la herencia denegada;
b. Que no se efectúen por parte del S.I.I. otros medios de fiscalización asociados
a las partidas y períodos citados hasta que se resuelva definitivamente la situación discutida en
la causa Rol de Ingreso N° 21.286-2019, de la E. Corte Suprema;
c. Que se ordene al S.I.I. entregar la información que le pertenece al
contribuyente, en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado
en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó que se rechace la acción de vulneración de derechos deducida en su contra, con expresa
condenación en costas, por los argumentos que expone como sigue:
I.- Objeto del juicio
En este punto enumera las peticiones formuladas por el contribuyente en su reclamo,
las que se dan por reproducidas.
II.- Argumentos del reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Hace presente el error de transcripción respecto al acto reclamado aclarando que se
trata de la Citación N° 224.
Señala en relación con la causa tramitada ante el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2; que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol N° 242-2018, estableció que el S.I.I. tiene un deber de reserva o de
secreto tributario, ya que la información solicitada por el ahora reclamante se trata de
información de índole comercial y económica de un tercero, esto es, la sucesión hereditaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
15
Que en la especie, existe un pronunciamiento jurisdiccional que establece que se
habría cumplido el deber de reserva por parte del S.I.I., respecto a los antecedentes solicitados
por el contribuyente.
Que al solicitarse por el reclamante “Que se ordene al SII entregar la información que
le pertenece al contribuyente, en los mismos términos ordenados por el fallo de primera
instancia acompañado en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago.”, lo que pretende es que se ignore, por parte del tribunal lo resuelto por
la Iltma. Corte de Apelaciones, lo que estima sería absolutamente improcedente.
Agrega que en la especie el acto reclamado no niega algún derecho a información o
la entrega de algún documento, según argumenta el reclamante, sino que se trata de una
actuación de fiscalización, tal es la Citación N° 224.
Que, la Resolución Ex. N° 4.395, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 19.10.2017, que no dio lugar a la petición formulada por el reclamante, ya fue sometida a
un a juicio de manera que, al comparar ambos procesos se observa, la existencia de un juicio
pendiente, ante un tribunal diverso, la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de
cosa pedida y de causa de pedir, pues se reitera en el presente proceso la solicitud de entregar
la información que previamente se solicitó ante otro órgano jurisdiccional, elementos que revelan
la existencia de una Litis pendencia o al menos la infracción de Cosa Juzgada material.
Enumera a continuación las etapas del juicio seguido ante el Cuarto TTA y los
argumentos que tuvo presente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para revocar la
sentencia de primera instancia:
1) Señala que el reclamante de autos interpuso reclamo por vulneración de derechos
en contra de la Resolución N°4395, que negó acceder a la entrega de información tributaria
relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0.
2) En dicha oportunidad señaló que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y
doña Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, habrían realizado actuaciones ante el S.I.I. en
nombre y representación de la referida sucesión, en la clandestinidad y, posterior a ello, contra
su voluntad. Que existirían otras irregularidades por las que habría demandado en juicio por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
16
sustracción de bienes hereditarios Rol 24.362-2015 y en juicio por indignidad para suceder Rol
24.513-2015, que están en fase probatoria.
3) Que las herederas le han negado toda la información relativa a la Sucesión, habida
consideración de la existencia de una administradora pro-indiviso, que solicitó las declaraciones
de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; declaraciones F 1929 año 2017; declaraciones
de bienes raíces comprendidos en la sucesión; y, cualquier otro formulario que haya sido
presentado bajo el RUT de la sucesión.
4) Que la Resolución Ex N°4395/2017 se le denegó la información pues el heredero
sería un contribuyente distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre la base
de la reserva del artículo 35 del Código Tributario.
Agrega que en primera instancia el Cuarto TTA acogió el reclamo por entender
vulnerado el derecho establecido en el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario y en el número
24 del artículo 19 de la Constitución Política, ello por estimar que la sucesión por causa de
muerte transmite todo el patrimonio de una persona fallecida a sus herederos, quienes son
continuadores o sucesores de la persona del difunto, sus patrimonios se confunden y
jurídicamente lo representan, haciéndose dueños de sus bienes o una cuota de ellos y
respondiendo de las deudas que tenía en vida y de aquellas que resulten del testamento, de
modo que los herederos tienen los mismos derechos que le hubieran correspondido al causante,
salvo aquellos intransmisibles. Que la comunidad no constituye una persona jurídica diversa de
los comuneros que la forman y, por ende, no es un sujeto de derecho. Que la petición
administrativa se limita a solicitar información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes en su
calidad de heredero y a nombre propio y no en representación de la comunidad.
Dado lo anterior se estimó por el sentenciador de primera instancia que se habría
infringido el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas,
haciendo presente además que la solicitud del contribuyente mediante Formulario 2117 no
constituye un acto o negocio jurídico de disposición, administración o conservación de los bienes
comunitarios que pueda generar obligaciones para los demás comuneros o afectar sus
derechos legítimos sobre los bienes pro indiviso. También se estimó en primera instancia que
se habría vulnerado el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario.
Que el S.I.I. no comparte el criterio señalado ello por cuanto:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
17
a) En la especie, para efectos tributarios, la comunidad habría iniciado actividades y
obtenido RUT por haber actuado de consuno los herederos o mediante un representante común,
de manera que pasó a formar un contribuyente diferente de los herederos, resultando aplicables
las normas tributarias contenidas en el Código Tributario por principio de especialidad.
Que aun cuando sean los herederos los representantes de una comunidad hereditaria,
las consecuencias tributarias difieren si los herederos de consuno han obtenido RUT de la
comunidad e iniciado actividades o por el contrario no lo han realizado. En este último caso, al
no haber obtenido RUT o iniciado actividades, la Ley tributaria salvaguarda el patrimonio fiscal
estableciendo una ficción jurídica, afirmando que mientras no se determinen las cuotas de cada
uno de los herederos de la comunidad hereditaria, sus herederos continuaran realizando las
actividades del causante, utilizando el mismo número de RUT del causante, durante los tres
años que sigan a la delación de conformidad al artículo 5° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Solo si desean continuar desarrollando actividades o son susceptibles de ser sujetos de
impuestos que puedan causar impuestos deberán solicitar la inscripción del RUT como
comunidad y dar el aviso de inicio de actividades, cumpliendo con los trámites pertinentes, lo
que corresponde a lo ocurrido para la Sucesión Jean Szirtes Braun, que obtuvo rol de
comunidad RUT N°53.322.645-0, lo que fue solicitado por todos los herederos de consuno.
Agrega que la comunidad constituyó un contribuyente por sí mismo, pese a no poseer
personalidad jurídica, y de la misma forma que cualquier otro contribuyente, al momento de
obtener Rut, designa un representante, resultándole aplicables las normas tributarias que rigen
a todo contribuyente, entre ellas los artículos 9 y 35 del Código Tributario.
Que el artículo 8 bis del Código Tributario, establece en favor de los contribuyentes,
en su N° 7 el deber de reserva, deber que también se encuentra consagrado en el artículo 35
del Código Tributario y cuyo titular es la comunidad Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT
N°53.322.645-0, quien actúa mediante su representante legal o comuneros de consuno.
Señala que la solicitud de información no constituye un medio idóneo para proteger los
derechos del reclamante sobre los bienes comunes, ya que la ley reconoce otros medios, como
el art. 2305 del Código Civil, que establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre
la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, también existe el derecho a
oponerse respecto a los actos de administración o a la designación de un Administrador
proindiviso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
18
Que en el caso del 8 bis N° 5, solo pueden ser infringidos al titular de los mismos y al
titular de la información solicitada, lo que de acuerdo al encabezado del artículo 8 bis, solo es
reconocido al contribuyente, en este caso la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-
0, sin que el reclamante sea el titular de la información solicitada.
Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones revocó la sentencia, en virtud de los
argumentos señalados, por lo que estima debe tenerse presente al momento de fallar la
presente causa.
V.- Inexistencia de la vulneración de derechos denunciada
1.- Que, el reclamante no puede acceder a la información de un contribuyente diverso,
ya que ello infringe los derechos tributarios reconocidos por el artículo 8 bis del Código
Tributario, de acuerdo al N°7 y del artículo 35 del Código Tributario, sin que, en consecuencia,
le resulte posible acceder a lo requerido, ya que ello infringe el principio de legalidad a que debe
someter sus actuaciones.
Estima improcedente e insólita la solicitud formulada por el reclamante al Tribunal, en
lo que respecta a que se ordene al S.I.I. entregar “la información que le pertenece al
contribuyente en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado
en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago”,
remitiéndose en su requerimiento a los términos de una sentencia judicial, sin siquiera señalar
específicamente los antecedentes que solicita, haciendo un “reenvío” a una causa judicial
distinta y cuyo fallo además fue revocado.
2.- Que no es correcto lo afirmado por el reclamante, en cuanto a que con la emisión
de la Citación se le habría impuesto una carga probatoria imposible de cumplir, afectándose
además el derecho a defensa, pues al efectuarse un requerimiento de antecedentes el S.I.I.
solicita aquellos que se encuentran en poder del contribuyente o le hayan facilitado para
determinar una valorización de sus derechos, ya que nadie se encuentra obligado a lo imposible
y si estos antecedentes existen en poder del S.I.I. serán valorados, y por lo tanto no resultaría
necesario que se aporten.
Agrega que los documentos solicitados en la Citación dicen relación directamente con
el contribuyente y con la operación objeto de fiscalización y su resultado, tal es, el acreditar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
19
mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia
de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes
Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27.11.2018.
Que en caso de que el contribuyente no posea los antecedentes requeridos,
simplemente debe señalarlo en su respuesta a la Citación
Estima contrario a la lógica pensar que en un proceso de enajenación de derechos, no
haya exigido precisamente a las adquirentes de los derechos la información que le permitiera
corroborar el contenido de estos derechos (que dice ignoraba) o haber recurrido a información
pública para averiguar de qué bienes se componían estos haberes, antecedentes que
necesariamente debieron ayudarlo a determinar el valor de los derechos hereditarios que cedió.
Infiere del reclamo que lo que el reclamante busca es evitar que el S.I.I. fiscalice, y que
revise si la declaración de renta fue correctamente efectuada, ya que se solicita que se ordene
al S.I.I. que se abstenga de ejercer sus facultades de fiscalización.
Estima errada la afirmación de la reclamante, en cuanto a que la Citación es la
notificación administrativa que condiciona la chance futura o defensa que un contribuyente tiene,
tanto en sede administrativa como judicial, ello dado que la institución de exclusión probatoria
no se encuentra vigente, por haberse derogado.
Agrega que el reclamante se adelanta a una discusión futura, planteándose una
situación hipotética y futura defensa de una liquidación que a esta fecha no existe y que de
producirse en un incierto futuro, debería ser una discusión o defensa que debería formular en
esa situación y no ahora, sin que en la actualidad exista el perjuicio económico que reclama.
Hace presente que una Liquidación de impuestos no es un acto que por sí mismo
pueda considerarse como transgresor de los derechos de un contribuyente, sino que
simplemente se trata de una determinación de diferencias de impuestos respecto a lo declarado
o no por un contribuyente, por lo que en sí misma la Liquidación impositiva sólo busca restituir
el orden impositivo.
Reitera que no se habría vulnerado derecho alguno del contribuyente al negarle el
acceso a información de un contribuyente distinto, decisión que además fue respaldada por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
20
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 8 bis, 9 y
35 del Código Tributario.
Que en la especie, la comunidad hereditaria dio inicio de actividades, constituyéndose
como un contribuyente independiente de sus comuneros o del causante, pasando a ser titular
de los mismos derechos y deberes de todo contribuyente, encontrándose también amparado
por los derechos reconocidos por el artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, de manera que
solo para ejercer cualquier actuación a su nombre deben actuar todos los comuneros de
consuno o mediante un representante designado por estos, no constituyendo el comunero por
sí solo e individualmente considerado, una excepción a este deber de reserva.
4.- Señala que en la especie existe un recurso de casación en el fondo causa Rol de
Ingreso N° 21.286-2019, de la Excma. Corte Suprema, interpuesto en contra de la sentencia
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol 242-2018, por lo que,
manifiesta que respecto a lo solicitado por el actor, concurren los elementos de la Litis
pendencia.
Agrega que al comparar ambos procesos se observa, la existencia de un juicio
pendiente, ante un tribunal diverso, la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de
cosa pedida y de causa de pedir, pues se reitera en el presente proceso la solicitud de entregar
información de la Comunidad Hereditaria Zsirtes, que se trata de un contribuyente diverso, lo
que infringiría el artículo 35 del Código Tributario.
Que el derecho señalado como vulnerado, causa de pedir, en ambos juicios,
corresponde la supuesta vulneración de los artículos 8 bis N° 7, del Código Tributario: Obtener
copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley” y, el 19
N°24 de la Constitución Política.
Agrega que la cosa pedida, también es la misma, esto es, tener acceso a información
tributaria de la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, tal es lo que se desprende
de la letra c) de la parte petitoria de su escrito de reclamo.
Que en ambos procesos concurren las mismas partes y se ha ejercido la misma acción,
de manera que se configura la excepción interpuesta, existiendo una conexión o dependencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
21
entre lo resuelto entre el primer proceso y el segundo, de manera que la cuestión resuelta en
juicio anterior constituye un fundamento insoslayable y un paso lógico ineludible en la decisión
que debe tomar el tribunal para el caso del presente juicio.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo deducido por don
Roberto Edmundo Szirtes Hamor; se rechace toda providencia cautelar solicitada por el
reclamante, por no existir vulneración de derecho alguna y así decretarlo y, se condene en
costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de
la causa los siguientes:
1.- Que mediante Resolución N°4.395 emitida el 19.10.2017, el S.I.I. no dio lugar a la
entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun RUT N°53.322.645-
0, consistente en:
- Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016;
- Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre operaciones
en el exterior.) del año 2017;
- Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber
si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida;
- Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión.
2.- Que, con fecha 07.11.2017, don Roberto Szirtes Hamor reclamó por vulneración
de derechos, en contra de la Resolución N°4.395, causa que se siguió, ante el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N° VD-18-00186-2017,
3.- Que con fecha 11.07.2018 se dictó sentencia en la causa referida en el punto
anterior, la que dio lugar en parte al reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
22
4.- Que, en contra de la sentencia de fecha 11.07.2018, el S.I.I. interpuso recurso de
apelación resolviéndose, con fecha 24.05.2019, por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, revocar el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero y rechazar
íntegramente el reclamo.
5.- Que el reclamante interpuso en contra del fallo de segunda instancia, recurso de
casación en el fondo, Causa Rol N° 21.286-2019, el que al tiempo del reclamo y de la dictación
de la presente sentencia se encuentra pendiente de resolución.
6.- Que con fecha 27.11.2018, se celebró entre el reclamante y las restantes herederas
de don Jean Szirtes Braun, contrato de Transacción, en que se detallan los bienes que
componen la masa hereditaria del causante y se deja constancia que se pagó por concepto de
Impuesto a la herencia la suma de $638.461.637.-.
En dicha oportunidad el reclamante cedió su derecho real de herencia a las restantes
herederas por la suma de USD $5.900.000.- (dólares de los Estados Unidos).
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en actos u omisiones
arbitrarias o ilegales y que, con ellos, se han vulnerado el derecho a la propiedad establecida
en el artículo 19 Número 24 de la Constitución Política, o los derechos consagrados en los
números 8 y 7 del artículo 8 bis, del Código Tributario, en la emisión y notificación de la Citación
N°224, de 28.04.2020. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que justificaron la emisión de la Citación
N°224, de 28.04.2022
3.- Procedencia de emitir pronunciamiento sobre una materia somentida al
conocimiento de otro tribunal, respecto a la cual concurriría la misma causa y objeto de pedir,
las mismas partes y se habría ejercido la misma acción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
23
Se hace presente que respecto al tercer punto no se sometió a prueba por no existir
entre las partes controversia respecto a los hechos y versar la misma en un punto netamente
de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 13.06.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
de reposición con apelación en subsidio tanto por la reclamante como por la reclamada,
reposición de la reclamante que fue acogida por este Tribunal, confirmándose por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago en lo demás quedando conformados los puntos de prueba
según se señala en el considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo
en el cual se encuadra la controversia:
1.- Consagra el artículo 19 Nos 24 de la Constitución Política de la República el derecho
de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y el artículo 8 bis del Código
Tributario una serie de derechos que el contribuyente tiene frente a la autoridad fiscal,
estableciéndose en la referida disposición legal que en caso que se vulneren los derechos
señalados se podrá interponer reclamo tributario conforme al procedimiento del Párrafo 2° del
Título III del libro Tercero del Código Tributario.
2.- Por su parte, dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un
acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
“La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. ”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
24
3.- El artículo 156 del Código Tributario dispone: “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del solicitante…”
Consecuencia de las normas antes reseñadas es el hecho que, en virtud del
procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, a esta sentenciadora le
compete verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos comprendido en
la Citación N° 224, vulnera los derechos establecidos en el N°24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y/o los derechos contemplados en el artículo 8 bis Nos 7 y
8 del Código Tributario.
En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el
pronunciamiento del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración de
los derechos invocados por el reclamante.
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
25
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
OCTAVO: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la alegación
formulada por el S.I.I. que dice relación con que una de las peticiones formulada por la
reclamante, ya habría sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional en un
procedimiento de vulneración de derechos, proceso que aun se encuentra pendiente de
resolución y respecto al cual concurre la misma causa y objeto de pedir y las mismas partes.
Que, la alegación del S.I.I. se sustenta en que el reclamante habría reclamado por
vulneración de derechos en causa seguida ante Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2, en contra de la Resolución Ex. N° 4.395, de fecha
19.10.2017, resolución que denegó el acceso a una serie de declaraciones de impuestos y
juradas formuladas por el contribuyente “Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N° 53.322.645-0”,
por estimar que al tratarse de un contribuyente distinto del heredero don Roberto Szirtes Hamor,
no correspondía entregar la información requerida en atención al deber de reserva que
contempla el artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, que debe resguardar el S.I.I. respecto de
todo contribuyente.
Que, de los antecedentes aportados a la causa se constata que con fecha 11.07.2018
se dictó sentencia en la causa referida, acogiendo en parte el reclamo, sentencia que fue
revocada con fecha 24.05.2019, por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, que determinó rechazar íntegramente el reclamo, por estimar que al tratarse de un
contribuyente distinto del solicitante, con inicio de activades y RUT propio, no procedía que se
le entregara información sobre sus declaraciones de impuestos a un contribuyente distinto, ello
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 35 del Código Tributario, confirmando la
resolución denegatoria emitida por el S.I.I..
Que el reclamante interpuso en contra del fallo de segunda instancia, recurso de
casación en el fondo, Causa Rol N° 21.286-2019, el que al tiempo del reclamo y de la dictación
de la presente sentencia se encuentra pendiente de resolución.
Que los documentos requeridos por el reclamante en dicha oportunidad fueron:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
26
- Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016;
- Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre operaciones en el
exterior) del año 2017;
- Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber si el
reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida;
- Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión.
Que respecto a los hechos previamente descritos no existe controversia entre las partes,
habiéndose además, como ya se señaló, acompañado a la presente causa los fallos de primera
y segunda instancia y el estado procesal del recurso de protección seguido ante la
Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 21.286-2019.
Que la reclamante en el petitorio de su reclamo formula, entre otras, la siguiente petición:
“2. Que dentro de dichas providencias cautelares se disponga:
c. Que se ordene al SII entregar la información que le pertenece al contribuyente, en
los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado en esta
presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.”
Que de este modo se advierte que, en relación a la entrega de información respecto a
las declaraciones de impuestos y formularios presentados por la contribuyente “Sucesión Jean
Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0, por los períodos previamente señalados, existe un
proceso jurisdiccional pendiente de resolución, proceso en que se discute la pertinencia,
legalidad y debido resguardo de los derechos de un contribuyente distinto del solicitante y que
en la presenta causa se vuelve a solicitar se emita un pronunciamiento al respecto.
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y las alegaciones y peticiones formuladas
por las partes, este Tribunal llega al convencimiento que se configura, en la especie, la triple
identidad, toda vez que la causa de pedir (pretensión del reclamante en orden a obtener la
entrega de los mismos documentos que le fue denegada), el objeto pedido y las partes, son las
mismas, habiéndose además deducido idéntica acción ante el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, de modo tal que, existiendo un juicio pendiente respecto al cual un
tribunal de alzada emitió un fallo estableciendo la ilegalidad de la petición formulada por el
reclamante, por vulnerar lo dispuesto en los artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, no procede
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
27
que se pretenda por esta vía alterar lo resuelto en otro proceso, de modo que, se rechazará el
reclamo respecto a esta petición por encontrarse radicado su conocimiento en otro tribunal.
NOVENO: Que, a continuación corresponde analizar las restantes alegaciones
formuladas en relación a la controversia de autos y de que dan cuentan los puntos de prueba
fijados por el tribunal según se consignó en el Considerando Cuarto de esta sentencia, al
respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante centra su reclamo en que mediante la Citación N° 224, el S.I.I.
le exige que acredite el mayor valor obtenido por la cesión y transferencia de la totalidad de los
derechos hereditarios que detentaba respecto a la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT
N°4.017.217-3, según se acordó en “Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo
y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27.11.2018, en circunstancias que el costo de
la operación, según afirma, se acreditaría con los antecedentes que obran en poder del S.I.I. y
cuya entrega le fue denegada mediante Resolución Ex. N° 4.395, de fecha 19.10.2017, por lo
que sostiene se estaría vulnerando, eventualmente, su derecho de propiedad al verse
enfrentado a una posible liquidación de impuestos.
Sostiene, además que el S.I.I. estaría vulnerando su derecho de propiedad sobre la
información que obra en su poder, ya que en su calidad de heredero tiene derecho a que se le
entregue, los antecedentes que solicitó respecto a la contribuyente Sucesión Jean Szirtes
Braun”, RUT N° 53.322.645-0, “ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 7 del
Código Tributario, (vigente a la época) que dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados
por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de
las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.” Alegación cuyo conocimiento se encuentra radicado en la causa
seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2.
Que por último estima igualmente vulnerado el derecho consagrado en el N° 8 del
artículo 8 bis del Código Tributario, esto es derecho a “8°. Eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a
obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos
originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes
que se le presenten.”. Ello en atención a que se le estaría exigiendo aportar los mismos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
28
documentos que le fueron denegados y respecto a los cuales el S.I.I. se encuentra en
conocimiento que no dispone de ellos, siendo estos antecedentes los que acreditarían el costo
de la operación.
2.- Que por su parte el S.I.I. además de alegar la improcedencia de emitir
pronunciamiento respecto a un asunto cuyo conocimiento se encuentra radicado en otro
tribunal, sostiene que la Citación no vulnera las garantías y derechos que alega el reclamante,
que la acción no puede entablarse sobre potenciales o eventuales futuras vulneraciones, que la
citación fue dictada de conformidad a las facultades que el entrega el artículo 63 del Código
Tributario, que los antecedentes que la reclamante sostiene se le habría exigido acompañar no
dicen relación con la operación citada y que aun cuando el reclamante estime que se deben
tener en consideración bastaría con que así lo señale en su contestación a la citación, toda vez
que jamás se le habría negado el derecho a eximirse de aportar antecedentes que se
encuentran en poder del S.I.I.
3.- Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se aluden o pudieren adeudarse. El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare
amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas Oficinas.”
4.- Que la Citación N° 224 acompañada en autos da cuenta de lo siguiente:
-En primer término, se le informa al contribuyente la operación que da origen al proceso
de fiscalización., En efecto la citación en analisis consigna:
“MOTIVO DE LA CITACIÓN:
De la revisión practicada a su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 50, correspondiente a Noviembre de 2018, así como también, de su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019 y la demás información que obra en poder de este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
29
Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que aporte documentación
fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que acrediten las observaciones que
se indican a continuación:
Concepto A: Acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la
totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3,
obtenida por Ud. en noviembre de 2018, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes Hamor,
Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27 de noviembre de 2018,
Repertorio N° 23.049.-/2018 de la 34a Notaría de Santiago, al vender el 25% de dichos derechos
en USD 5.900.000 equivalente a $3.988.223.000.-.”
Que de esta manera, se constata que el acto reclamado explica los motivos que se
tuvieron a la vista para su emisión.
- Se le informa además el plazo con que cuenta el contribuyente para dar respuesta a
la citación.
- Se le solicita que acompañe la siguiente documentación:
“1. Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman la partida citada,
explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican.
2. Escritura Repertorio N° 23.049.-/2018, Contrato de Transacción Szirtes Hamor,
Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros.
3. Documentos como vale vistas y depósitos a plazo señalados en la escritura por la
cesión de los derechos hereditarios.
4. Determinación del costo por la enajenación de los derechos hereditarios.
5. Boletas de honorarios recibidas por los prestadores de servicios.
6. Aportar contratos de prestación de servicios contratadas y boletas de honorarios así
como el pago de estas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
30
7. Vale vista del Banco de Chile N°008587-2 tomado a la orden de don Roberto Szirtes
Hamor, endosado a favor de doña Julia Verónica Hamor Gabor, por la suma de $40.000.000 .-
y vale vista del Banco de Chile N°008588-0 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor,
endosado a favor de doña Julia Verónica Hamor Gabor, por la suma de $15.034.340,
equivalentes a 2.000 Unidades de Fomento del 23.11.2018.
8. Vale Vista del Banco de Chile N°008589-8 tomado a la orden de don Roberto Szirtes
Hamor, endosado a favor de don Oscar Torres Zagal, por la suma de $49.000.000 y Vale Vista
del Banco de Chile N°008590-3 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a
favor de don Oscar Torres Zagal, por la suma de $18.970.217, equivalentes a 2.471 Unidades
de Fomento del 23.11.2018.
9. Vale Vista del Banco de Chile N°008591-1 tomado a la orden de don Roberto Szirtes
Hamor, endosado a favor de don Andrés Maino Benítez, por la suma de $2.681.949, equivalente
a 97,5 Unidades de Fomento del 23.11.2018.
10. Vale Vista del Banco de Chile N°008592-9 tomado a la orden de don Roberto
Szirtes Hamor, endosado a favor de don Claudio Burgos Quepu, por la suma de $1.031.519,
equivalente a 97,5 Unidades de Fomento del 23.11.2018.
11. Vale Vista del Banco de Chile N°008593-7 tomado a la orden de don Roberto
Szirtes Hamor, endosado a favor de don Chitwan Rivas Sius, por la suma de $1.500.000.-.
12. Depósito a plazo tomado en el Banco de Chile N°027580-9 en dólares tomado a la
orden de doña Julia Verónica Hamor Gabor, endosado a favor de don Roberto Szirtes Hamor,
endosado a su vez a favor de don Cristián Gárate González, por la suma de USD 400.000.
13. Depósito a plazo tomado en el Banco de Chile N°027579-4 en dólares tomado a la
orden de doña Julia Verónica Hamor Gabor, endosado a favor de don Roberto Szirtes Hamor,
por la suma de USD 5.309.316.
14. Todo otro respaldo de que no haya sido aportado.”
En este punto cabe señalar que ninguno de los antecedentes solicitados dice
relación con las declaraciones de impuestos de la contribuyente Sucesión Jean Szirtes
Braun”, RUT N° 53.322.645-0.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
31
- Se le informa sobre la normativa aplicable.
- Se le indica que “De conformidad con el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario,
tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o
que ya se encuentren acompañados a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso,
la devolución de los documentos originales aportados.”
- Finalmente, se le señala la fiscalizadora a cargo y su correo electrónico.
5. Que el propio reclamante señala en su reclamo los documentos solicitados al S.I.I.
y que éste le hubiere denegado mediante Resolución N° 4395, respecto a la contribuyente
Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0, esto es:
- Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016;
- Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre
operaciones en el exterior) del año 2017;
- Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de
saber si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida;
- Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión.
Que los antecedentes previamente enumerados corresponden a meras
declaraciones de impuestos, sin que el reclamante haya explicado de qué manera estos
antecedentes tendrían la aptitud y suficiencia probatoria que pretende. Que las declaraciones
de impuestos en términos generales deben ser sustentadas mediante documentos y, cuando la
ley así lo exige, por contabilidad fidedigna que acredite la efectividad de lo declarado,
documentos sustentatorios sin los cuales solo constituye una declaración unilateral ya sea del
contribuyente o de un tercero, sin que por si mismas constituyan un antecedente que permita
acreditar una operación o su costo.
Por otra parte, se advierte, como ya se señaló, que ninguno de los antecedentes
solicitados en la Citación corresponde a aquellos que el contribuyente alega se le habrían
denegado, para posteriormente exigirle que los acompañara.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
32
Que asimismo, de estimar el reclamante que la ponderación por parte del S.I.I., de las
declaraciones de impuestos y juradas de la Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-
0, era necesaria para acreditar sus pretensiones bastaba con que así lo indicara en la
contestación de la Citación, explicando detalladamente como dichos antecedentes podían servir
en su defensa, sin que sea efectivo ni que se le haya exigido aportarlas, ni que se le haya
denegado la posibilidad de eximirse de acompañarlas, por el contrario, expresamente se le
informó sobre el derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario.
Que la Citación es un acto que tiene por objeto instruir el procedimiento de
fiscalización, a fin de dar a conocer al contribuyente que se encuentra en un proceso de
fiscalización, que se han detectado observaciones, irregularidades u omisiones en sus
declaraciones y que se requiere que acompañe los documentos y antecedentes que permitan a
la autoridad administrativa efectuar una correcta auditoría a su contabilidad o verificar la
efectividad de las declaraciones de impuesto formuladas, sin perjuicio de los antecedentes de
que dispone el S.I.I. y que pueden servir para cotejar la información y antecedentes
proporcionados por el contribuyente.
Que siendo un acto de instrucción y no terminal, no se vislumbra cómo pudiera
vulnerar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la CPR, sin que
corresponda ejercer una acción cautelar sobre una potencial o futura vulneración de dicho
derecho.
Que de esta manera, no se advierte que en la especie se hayan producido las
vulneraciones que la reclamante alega y, por el contrario, se constata del acto reclamado, el
cumplimiento de las normas que regulan la materia y, en especial, el resguardo de los derechos
de información y defensa del contribuyente.
Que, por lo previamente expuesto, se concluye que la Citación en análisis cumple a
cabalidad los requisitos señalados en la Ley y en especial, en el artículo 63 del Código
Tributario, por lo que no se advierten las vulneraciones alegadas motivo por el cual se
rechazará en el reclamo formulado.
DECIMO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada alteran lo que
se viene razonando, por corresponder a antecedentes vinculados a otras causas y
procedimientos, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
33
DÉCIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos que
preceden y dado que no se ha comprobado la vulneración de los derechos invocados, esta
sentenciadora confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
Citación N° 224, de fecha 28.04.2020, la que no adolece de ilegalidad y/o arbitrariedad alguna,
por lo que no ha podido vulnerar los derechos contemplados en los Artículos 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República y 8 bis Nos 7 y 8 del Código Tributario, como se pretendía
en el reclamo, el cual procede rechazarlo en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley N° 19.880, artículos 3° y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 16.05.2020.
CONFÍRMASE la Citación N° 224, de fecha 28.04.2020.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Javier Valdivia Villagrán,
domiciliado en Los Cactus N° 1.520, Departamento 214, comuna de Lo Barnechea, en
representación de don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR; y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000393-6 RIT: VD-17-00032-2020
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
Lpp
34
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85
Timbre Electrónico
2023-03-31T12:55:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.