Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00032-2020 · 31 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00032-2020
RUC
20-9-0000393-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Lpp 1 SZIRTES HAMOR con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII. RIT N°: VD-17-00032-2020. RUC N°: 20-9-0000393-6. En Providencia, a treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés. VISTOS. El escrito de 16.05.2020, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, Cédula de Identidad N° 13.434.371-0, en representación, de ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR R.U.T. N° 7.735.996-6, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Los Cactus N° 1.520, Departamento 214, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Citación N° 224, de 28.04.2020, la que habría vulnerado su derechos de propiedad de acceso a la información y derecho a eximirse de aportar antecedentes, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 214, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de Reclamo por vulneración de derechos; documentación que acompaña consistente en: 1. Copia electrónica de la Citación N° 288, de 28.04.2020; 2. Copia del certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 28.04.2020; 3. Copia del expediente de remisión de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema, causa rol 242-2018; 4. Copia electrónica del fallo de fecha 11.07.2018, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2; 5. Copia del estado de tramitación del juicio causa rol 21.286-2019 de la E. Corte Suprema; 6. Copia del Contrato de Transacción de fecha 27 de noviembre de 2018; 7. Cédula de Identidad del reclamante de autos; 8. Copia de escritura pública de mandato judicial, de fecha 11.05.2020; Resolución que previo a proveer ordena subsanar el reclamo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 2 Presentación que da cumplimiento a lo ordenado y documento que se acompaña consistente en Contrato de Transacción de fecha 27.11.2018; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 215 a 268, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en copia de Cédulas de identidad; Certificado N° 10 y Resolución TRA N° 246/1758/2015; Resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 269 a 272, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito de la reclamante en que solicita que se reciba la causa a prueba; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 273 a 276; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Acta de conciliación frustrada por falta de acuerdo entre las partes. A fs. 277 a 455, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito presentado por la reclamada y documentos que acompaña consistentes en: 1.- Liquidaciones de Impuestos N° 592 y 593; 2.- Reclamo presentado por la reclamante de estos autos radicados ante Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RUC N° 22-9-0000217-3; 3.- Escrito presentado por doña Julia Hamor y doña Diana Szirtes, en causa Rol 21.286-2019 de la Corte Suprema; 4.- Contrato de Transacción y cesión de derechos hereditarios; resolución que lo provee y testimonio de notificación A fs. 456 a 460, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 461 a 624, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de recursos de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba interpuestos por ambas partes; escrito presentado por la parte reclamante en que reitera la documentación y acompaña: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 3 1. Copia del Certificado emitido por el señor Juez Árbitro Partidor don Óscar Torres Zagal con fecha 30.06.2020, en el juicio de partición de herencia de don Jean Szirtes Braun. 2. Copia del Recurso de Apelación presentado por el S.I.I. con fecha 31.07.2018, en la causa RIT Nº VD-18-00186-2017 del 4º Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada “Szirtes Hamor Roberto con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”. 3. Copia de la sentencia dictada con fecha 24.05.2019, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol Nº242-2018. 4. Copias de las 3 Solicitudes de Acceso a la Información por Ley de Transparencia Folio NºAEW006W50018509, Folio NºAEW006W50018511 y AEW006W50018512, de fecha 11 de mayo de 2020, presentada por don Roberto Szirtes Hamor. 5. Copia de la Resolución Exenta Nº 18.509 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.05.2020 en respuesta a las solicitudes de información por Ley de Trasparencia. 6. Copia del reclamo de amparo de fecha 15.06.2020, ante el Consejo para la Transparencia. 7. Copia de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha 22.09.2020, en la causa Rol C3280-20. 8. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23.08.2021, dictada en la causa Rol Nº631-2020. 9. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23.08.2021, dictada en la causa Rol Nº634-2020. 10. Solicitud web y de audiencia a don Víctor Villalón de fecha 15.06.2017. 11. Solicitud web y de audiencia a don Alex Villalobos de fecha 15.06.2017, aportando antecedentes y pidiendo diligencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 4 12. Resumen de presentaciones efectuadas ante el S.I.I. por Roberto Szirtes, a mayo de 2018. 13. Solicitud de que se ejerza fiscalización a procedimiento de ampliación de inventario de sucesión Szirtes Braun, de fecha 25.08.2017. 14. Notificación de fecha 06.06.2018, de la DRM Santiago Oriente. 15. Denuncia de errores en la tramitación del Programa Artículo 24 transitorio de la ley 20.780. Resolución que no da lugar a las reposiciones; ordena elevar los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y tiene por acompañados los documentos y testimonio de notificación. A fs. 625 a 638, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que solicita nulidad de resolución; escritos de la reclamada en que acompaña papel suficiente y reitera documentos; Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual; resolución que acoge nulidad y reposición interpuesta, y modifica el primer punto de prueba y testimonio de notificación. A fs. 639 a 738, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de un escrito de la reclamada en que vuelve a acompañar: 1.- Liquidaciones de Impuestos N° 592 y 593; 2.- Reclamo presentado por la reclamante de estos autos radicados ante Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RUC N° 22-9- 0000217-3; 3.- Escrito presentado por doña Julia Hamor y doña Diana Szirtes, en causa Rol 21.286-2019 de la Corte Suprema; 4.- Contrato de Transacción y cesión de derechos hereditarios; además de 5.- Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, en autos RIC Rol 242- 2018; Presentación de la reclamante en que reitera documentos; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación A fs. 739 a 756, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada; Resolución que dicta el cúmplase, y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 5 A fs. 757 a 758, Resolución que Cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fecha 16 de mayo de 2020, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, en representación de don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR, ambos ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la Citación N° 224, de fecha 28.04.2020, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ya individualizados, acto que vulneraría sus derechos por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Manifiesta que con fecha 28.04.2020 el S.I.I. le notificó por correo electrónico la Citación N° 228, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acto contra cuya emisión reclama por vulneración de derechos y mediante la cual se dio origen a un proceso de fiscalización del correcto cumplimiento del Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2019, otorgándole un mes de plazo para darle respuesta. I. Antecedentes. a) Motivo de la Citación. Concepto A: Acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3, obtenida por Ud. en noviembre de 2018, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27 de noviembre de 2018, Repertorio N° 23.049-2018 de la 34 Notaría de Santiago, al vender el 25% de dichos derechos en USD 5.900.000 equivalente a $3.988.223.000. Los cuales fueron enajenados a las Sras. Julia Verónica Hamor Gabor RUT N°4.609.597-9 un 66,6% de los derechos hereditarios. Y un 33,4% de la totalidad de los derechos hereditarios a la Sra. Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 6 RUT N°7.747.367-K. Cabe agregar que fueron pagados a Ud. en la proporción de la enajenación, conforme a lo consignado en la ya mencionada escritura. Infiere de la citación, las siguientes circunstancias: a) Que se estaría iniciando un proceso de fiscalización pues no existirían notificaciones ni requerimientos previos. b) Que el tenor de la Citación sería insuficiente pues su objetivo sería poner en conocimiento del contribuyente impugnaciones efectivas a su cumplimiento tributario y no hacer meras pesquisas generales o aleatorias. c) Que en caso de determinarse una diferencia de impuesto el S.I.I. procederá a liquidar y girar las diferencias de impuestos que determine. d) Que, el proceso de fiscalización se incoa a partir del efecto jurídico que el S.I.I. le está otorgando hasta ahora al contrato de Transacción celebrado el 27.11.2018. e) Que le requiere a fin de que aporte la siguiente documentación: 1. Explicar de manera detallada como se componen o conforman la partida citada, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican. 2. Escritura Repertorio N° 23.049-2018, Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros. 3. Documentos como vale vistas y depósitos a plazo señalados en la escritura por la cesión de los derechos hereditarios. 4. Determinación del costo por la enajenación de los derechos hereditarios.” (etc). Señala que el S.I.I. le estaría requiriendo para que acredite el costo tributario de la operación, para lo cual debe tener un acceso material al examen, sistematización y presentación de dichos documentos, sobre todo si estamos en presencia del costo tributario de derechos corporales e incorporales, acciones, derechos, pasivos, de toda clase, que formaron parte de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 7 discutido en el juicio del cual emana el contrato de Transacción, transacción que no tendría un carácter lucrativo sino indemnizatorio. Que el S.I.I. le exige que aporte antecedentes que se ha negado a entregarle previamente cuando se los ha solicitado. b) Otros antecedentes. Señala que es hijo de Jean Szirtes Braun, quien falleció sin dejar testamento en el año 2014. Que abierta la sucesión, surgieron entre los tres herederos involucrados una serie de desavenencias que dieron origen a una multiplicidad de juicios que se fueron incoando sucesivamente hasta finales del año 2018, a propósito del tema hereditario y patrimonial. Que dentro de las gestiones que realizó en defensa de sus derechos patrimoniales, se encuentra la petición que se hace al S.I.I. de entregar determinada información tributaria de la sucesión hereditaria, para efectos de poder saber a ciencia cierta la valorización y detalle del patrimonio hereditario, que ya era conocido por la autoridad tributaria, y así ejercer sus derechos en propiedad. Que, mediante Resolución N°4.395 emitida el 19.10.2017, el S.I.I. no dio lugar a la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, resolución en contra de la cual interpuso el 07.11.2017, reclamo por vulneración de derechos, causa que se siguió, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, “SZIRTES HAMOR ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N° VD- 18-00186-2017. Que, en dicha oportunidad, la solicitud de antecedentes la formuló para contar con los antecedentes de la posesión efectiva, inventarios, bienes, y el cumplimiento tributario del impuesto a la herencia, ya que no se le daba acceso a la misma por los otros herederos, en circunstancias que era comunero no administrador (artículo 42 del Código de Comercio). Que en el reclamo solicitó que se le ordenara al S.I.I. entregarles los documentos requeridos, acción de vulneración que fue en parte acogida por el tribunal de primera instancia. Sostiene que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y doña Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, realizaron actuaciones ante el S.I.I. en nombre y representación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 8 referida sucesión, tales como la tramitación del impuesto herencia y la obtención de RUT a nombre de la comunidad, sin haberle informado a él previamente. Que, además, dio inicio a los siguientes juicios en sede civil: - Sustracción de bienes hereditarios, Rol 24.362-2015; - Indignidad para suceder Rol 24.513-2015. - Administración Pro-Indiviso ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol 20391-2016, En este último juicio con fecha 24.11.2016, se determinó que la única representante legal y judicial de la Sucesión fuera doña Soraya Apara, pero las otras herederas, se negaron a cumplir dicha resolución judicial. Que, en virtud de oficios enviados por el tribunal citado, solicitados por la misma administradora en funciones doña Soraya Apara, se solicitó al S.I.I. la entrega de información respecto de bienes de la sucesión indivisa, siendo, también respondidos negativamente por el S.I.I. justificando la negativa en que excedería las facultades de la administradora judicial y lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. Que, además mediante Formulario 2117 (peticiones administrativas), formuló ante el S.I.I. la petición de documentación haciendo presente las razones por las cuales requería de la información, además, de la existencia de falta de claridad en cuanto a los poderes para representar a los comuneros. Que los documentos que solicitó fueron: - Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; - Las declaraciones Formularios 1929 del año 2017; - Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida; - Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 9 Dicha información fue requerida con el objeto de corroborar el correcto pago del impuesto a la herencias y donaciones, el cual, de acuerdo a la ley, se calcula por cabeza, de modo que cada heredero debe responder tributariamente por su cuota. Reitera que el fallo de primera instancia, dio lugar en parte a lo solicitado, teniendo presente su condición de contribuyente heredero y no como representante o apoderado de la sucesión, ya que se trataría de información útil para verificar su propio cumplimiento tributario. Que la negativa del S.I.I. se funda en la falta de personería de un heredero para solicitar la información, argumentando la falta de consuno y que el heredero sería un contribuyente distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre la base de la reserva del artículo 35 del Código Tributario. Estima que dicha decisión fue arbitraria e ilegal puesto que el heredero debe conocer el estado y la cuantía de los bienes que componen la herencia, y los respaldos de esos valores, para saber si se pagó el impuesto herencia como correspondía. Transcribe a continuación considerandos del fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N° VD-18-00186-2017. Que, respecto del fallo de primera instancia, el S.I.I. dedujo recurso de apelación, la que fue acogida con fecha 24.05.2019 por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, revocando el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Que en contra del fallo de segunda instancia interpuso un Recurso de Casación en el Fondo, causa Rol 21.286-2019, el que se encuentra pendiente de resolución. Sostiene que, la información necesaria para aclarar la partida citada, es la misma que en forma reiterada se ha pedido al propio S.I.I., y que se le ha denegado, no obstante lo cual y a sabiendas de que se encuentra pendiente la resolución de la Excelentísima Corte Suprema, el S.I.I. procedió a iniciar un proceso de fiscalización con plazos muy acotados, procedimiento que puede culminar, en la determinación de diferencias de impuestos, giros y cobranzas, lo que afecta su derecho de propiedad sobre los bienes que componen su patrimonio. II. Plazo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 10 Señala que habiéndosele notificado la citación el 28.04.2020, el reclamo habría sido presentado dentro de los 15 días hábiles que establece la ley. III. Fundamentos jurídicos de la ilegalidad o arbitrariedad de la citación reclamada. Señala que la citación es ilegal y arbitraria ya que afecta en sus efectos ulteriores el derecho de propiedad en sus diversas especies. Aclara que el reclamo se interpone en contra de la Citación que da origen a este proceso de fiscalización, no en el entendido que el S.I.I. carezca de la competencia o facultad legal para notificar una Citación del artículo 63 del Código Tributario y así revisar determinado cumplimiento tributario; sino que ejerciendo esta atribución, lo hace de forma contraria a la ley (afectando garantías constitucionales y derechos del contribuyente), y arbitraria, ya que se efectúa a sabiendas de sus escasas probabilidades de tener una adecuada defensa y un debido proceso, restringiéndole el acceso a pruebas que lo liberan, a sabiendas, y con el ingrediente adicional que se le pone ante un plazo fatal y perentorio que corre en su contra para acompañarla. Estima que la actuación reclamada vulnera el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por los siguientes motivos: 1. Primera forma de vulneración. Sostiene que al practicar la Citación el S.I.I. habría incurrido en vulneración a su derecho de propiedad, por acción ya que a sabiendas que carecía del acceso a los canales de su defensa practicó la citación, y por omisión, al seguir denegando en la misma Citación la entrega o al menos el señalamiento que dicha información ya la posee el S.I.I., imponiéndole una carga probatoria imposible de cumplir, afectándose con ello, además su derecho a defensa. Que la posición fiscal sería inconsistente pues se le deniega la entrega de la información idónea, útil y necesaria para acreditar la cuantía y el patrimonio de los bienes que fueron objeto de las operaciones fiscalizadas (a propósito de los derechos hereditarios y los bienes de la herencia), y por otra, la Citación reclamada exige su entrega en el plazo de un mes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 11 a sabiendas que el acceso de dicha información se encuentra pendiente a la espera de la resolución que falle dicha controversia en la Corte Suprema. Manifiesta que al habérsele impedido acceso a la información se ha vulnerado su derecho a hacer uso de ésta, provocándole además un perjuicio económico inminente y real, cual es verse expuesto a un cobro de pesos por concepto de impuestos, cuyo hecho gravado y base imponible se derivan del examen de la misma documentación solicitada. Manifiesta replicar todas las alegaciones que han formado parte del primer juicio de vulneración de derechos, por falta de acceso a la información tributaria, por estimar que mientras no se resuelva el recurso de casación se estaría conculcando la garantía de forma permanente, lo cual queda de manifiesto por la compleja situación que enfrenta con la emisión de la citación en que se le pide acreditar un costo tributario sin permitirle el acceso a sus respaldos, ascendiendo la pretensión fiscal a una suma elevadísima, el 40% de la base de $4.000.000.000.- aproximadamente, que aun cuando estima se trataría de un ingreso no renta, en principio debe acreditar su costo tributario. Que estima conculcado el artículo 19 N° 24 de la CPR, por negarse su derecho de propiedad sobre la información requerida y por eventualmente afectarse su patrimonio, además de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. 2. Segunda forma de vulneración. Sostiene que la Citación del artículo 63 del Código Tributario es por mucho la notificación administrativa que más condiciona la chance futura o defensa que un contribuyente tiene, tanto en sede administrativa como judicial, considerando que existen normas de exclusión probatoria (art. 132 del Código Tributario), así como el aumento del plazo de prescripción, por su notificación o la prórroga para responderla. Lo que no se diga en la Citación, de forma fundada, regularmente pierde su oportunidad y no es vinculante para efectos de las conclusiones a que se lleguen en el proceso administrativo, como eventualmente de la judicatura al resolver un reclamo. Que, de no contestar la Citación, se le puede liquidar, girar e incluso cobrar, de forma sucesiva, las diferencias de impuestos determinadas. Que se le solicita acreditar el costo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 12 tributario de los derechos hereditarios, información con la que contaría el S.I.I. pero no el contribuyente al que se le ha impedido acceder a ella. Que en la especie existiría discusión sobre si los ingresos percibidos con ocasión de la transacción son o no tributables, lo que no corresponde definir en este procedimiento, no obstante lo cual, de estimarse que son tributables la cuantía de la utilidad estaría determinada por el costo, los que no podría acreditar por no tener acceso a la información. Considera que además de ilegal la actuación del S.I.I. es arbitraria pues se le ha negado el acceso a la documentación que posteriormente se le exige exhibir. Hace presente que la citación es facultativa y como medio de fiscalización debe ser utilizado de forma racional y equitativa por el S.I.I., dados sus delicados efectos. Que, de no mediar una medida cautelar, se vencerá el plazo para contestar se verá afectado en su patrimonio al verse afecto a una liquidación o giro, lo cual conculcaría definitivamente su patrimonio económico y su derecho a propiedad sobre los bienes que lo componen. 3.2. La Citación es ilegal y arbitraria, afectando los siguientes derechos consagrados en el artículo 8 Bis del Código Tributario. 1) ”7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.” Reitera que la Citación, al exigirle acompañar antecedentes, que obran en poder del S.I.I. pero, cuya entrega se ha negado a realizar, hace permanente y vuelve a perpetrar de forma continua la infracción cometida en el momento en que denegó ilegalmente el acceso a información. 2) “8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 13 Manifiesta que el S.I.I. no pude exigirle acompañar medios probatorios que expresamente le han sido previamente denegados, incurriendo en vicios que podrían desvirtuar la eficacia del proceso de fiscalización, tales como: infracción de la debida defensa administrativa y el principio de bilateralidad de la audiencia administrativa. Que se vulnera la constitución y las leyes, ya que se le pone en una situación de indefensión, asentándose el debido proceso sobre la base de una igualdad ante la ley, y ésta, en su sentido procesal, en igualdad de condiciones para que el juez falle con equidad y justicia, sin embargo, en este caso se desatiende ese llamado, ya que en función de una denegatoria previa (aun no zanjada) se impide tener acceso a un medio de defensa, que simultáneamente es exigido por la misma Citación poniendo al contribuyente en un desmedro evidente, a riesgo de verse expuesto no sólo a perjuicios por cobro de impuestos, sino que también a sanciones administrativas por su incumplimiento, como lo advierte la propia Citación (multa por entrabamiento). Que el artículo 21 inc. 2 del Código Tributario, dispone que el S.I.I. no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sin que en la especie se le haya permitido “hacerse” de los respaldos que efectivamente le sirven como defensa ante el proceso de fiscalización, y al mismo tiempo permite que el SII prescinda de ellos, en circunstancias que son esenciales para determinar el correcto régimen tributario de los pagos recibidos por la Transacción, IV. Peticiones Concretas. Manifiesta que con la emisión del acto reclamado se habría vulnerado el Art. 19 N° 24 de la Constitución, sobre derecho de propiedad, tanto en relación a la información como a la propiedad, que se verían afectos al pago de impuestos a la renta, así como el Artículo 8 Bis Nos 7 y 8 del Código Tributario, por lo que solicita: 1. Expresar en su fallo todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. 2. Que dentro de dichas providencias cautelares se disponga: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 14 a. Que se suspendan los efectos del acto reclamado, particularmente que se suspenda el plazo de Citación del artículo 63 del Código Tributario que está corriendo por el tiempo que dure la falta de acceso a la información de la herencia denegada; b. Que no se efectúen por parte del S.I.I. otros medios de fiscalización asociados a las partidas y períodos citados hasta que se resuelva definitivamente la situación discutida en la causa Rol de Ingreso N° 21.286-2019, de la E. Corte Suprema; c. Que se ordene al S.I.I. entregar la información que le pertenece al contribuyente, en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se rechace la acción de vulneración de derechos deducida en su contra, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone como sigue: I.- Objeto del juicio En este punto enumera las peticiones formuladas por el contribuyente en su reclamo, las que se dan por reproducidas. II.- Argumentos del reclamante En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. Hace presente el error de transcripción respecto al acto reclamado aclarando que se trata de la Citación N° 224. Señala en relación con la causa tramitada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2; que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 242-2018, estableció que el S.I.I. tiene un deber de reserva o de secreto tributario, ya que la información solicitada por el ahora reclamante se trata de información de índole comercial y económica de un tercero, esto es, la sucesión hereditaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 15 Que en la especie, existe un pronunciamiento jurisdiccional que establece que se habría cumplido el deber de reserva por parte del S.I.I., respecto a los antecedentes solicitados por el contribuyente. Que al solicitarse por el reclamante “Que se ordene al SII entregar la información que le pertenece al contribuyente, en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.”, lo que pretende es que se ignore, por parte del tribunal lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones, lo que estima sería absolutamente improcedente. Agrega que en la especie el acto reclamado no niega algún derecho a información o la entrega de algún documento, según argumenta el reclamante, sino que se trata de una actuación de fiscalización, tal es la Citación N° 224. Que, la Resolución Ex. N° 4.395, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19.10.2017, que no dio lugar a la petición formulada por el reclamante, ya fue sometida a un a juicio de manera que, al comparar ambos procesos se observa, la existencia de un juicio pendiente, ante un tribunal diverso, la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de cosa pedida y de causa de pedir, pues se reitera en el presente proceso la solicitud de entregar la información que previamente se solicitó ante otro órgano jurisdiccional, elementos que revelan la existencia de una Litis pendencia o al menos la infracción de Cosa Juzgada material. Enumera a continuación las etapas del juicio seguido ante el Cuarto TTA y los argumentos que tuvo presente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para revocar la sentencia de primera instancia: 1) Señala que el reclamante de autos interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución N°4395, que negó acceder a la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0. 2) En dicha oportunidad señaló que las herederas doña Julia Verónica Hamor Gabor y doña Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, habrían realizado actuaciones ante el S.I.I. en nombre y representación de la referida sucesión, en la clandestinidad y, posterior a ello, contra su voluntad. Que existirían otras irregularidades por las que habría demandado en juicio por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 16 sustracción de bienes hereditarios Rol 24.362-2015 y en juicio por indignidad para suceder Rol 24.513-2015, que están en fase probatoria. 3) Que las herederas le han negado toda la información relativa a la Sucesión, habida consideración de la existencia de una administradora pro-indiviso, que solicitó las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; declaraciones F 1929 año 2017; declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión; y, cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. 4) Que la Resolución Ex N°4395/2017 se le denegó la información pues el heredero sería un contribuyente distinto de la comunidad hereditaria, resolviendo finalmente sobre la base de la reserva del artículo 35 del Código Tributario. Agrega que en primera instancia el Cuarto TTA acogió el reclamo por entender vulnerado el derecho establecido en el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario y en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, ello por estimar que la sucesión por causa de muerte transmite todo el patrimonio de una persona fallecida a sus herederos, quienes son continuadores o sucesores de la persona del difunto, sus patrimonios se confunden y jurídicamente lo representan, haciéndose dueños de sus bienes o una cuota de ellos y respondiendo de las deudas que tenía en vida y de aquellas que resulten del testamento, de modo que los herederos tienen los mismos derechos que le hubieran correspondido al causante, salvo aquellos intransmisibles. Que la comunidad no constituye una persona jurídica diversa de los comuneros que la forman y, por ende, no es un sujeto de derecho. Que la petición administrativa se limita a solicitar información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes en su calidad de heredero y a nombre propio y no en representación de la comunidad. Dado lo anterior se estimó por el sentenciador de primera instancia que se habría infringido el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas, haciendo presente además que la solicitud del contribuyente mediante Formulario 2117 no constituye un acto o negocio jurídico de disposición, administración o conservación de los bienes comunitarios que pueda generar obligaciones para los demás comuneros o afectar sus derechos legítimos sobre los bienes pro indiviso. También se estimó en primera instancia que se habría vulnerado el artículo 8° bis N°5 del Código Tributario. Que el S.I.I. no comparte el criterio señalado ello por cuanto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 17 a) En la especie, para efectos tributarios, la comunidad habría iniciado actividades y obtenido RUT por haber actuado de consuno los herederos o mediante un representante común, de manera que pasó a formar un contribuyente diferente de los herederos, resultando aplicables las normas tributarias contenidas en el Código Tributario por principio de especialidad. Que aun cuando sean los herederos los representantes de una comunidad hereditaria, las consecuencias tributarias difieren si los herederos de consuno han obtenido RUT de la comunidad e iniciado actividades o por el contrario no lo han realizado. En este último caso, al no haber obtenido RUT o iniciado actividades, la Ley tributaria salvaguarda el patrimonio fiscal estableciendo una ficción jurídica, afirmando que mientras no se determinen las cuotas de cada uno de los herederos de la comunidad hereditaria, sus herederos continuaran realizando las actividades del causante, utilizando el mismo número de RUT del causante, durante los tres años que sigan a la delación de conformidad al artículo 5° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Solo si desean continuar desarrollando actividades o son susceptibles de ser sujetos de impuestos que puedan causar impuestos deberán solicitar la inscripción del RUT como comunidad y dar el aviso de inicio de actividades, cumpliendo con los trámites pertinentes, lo que corresponde a lo ocurrido para la Sucesión Jean Szirtes Braun, que obtuvo rol de comunidad RUT N°53.322.645-0, lo que fue solicitado por todos los herederos de consuno. Agrega que la comunidad constituyó un contribuyente por sí mismo, pese a no poseer personalidad jurídica, y de la misma forma que cualquier otro contribuyente, al momento de obtener Rut, designa un representante, resultándole aplicables las normas tributarias que rigen a todo contribuyente, entre ellas los artículos 9 y 35 del Código Tributario. Que el artículo 8 bis del Código Tributario, establece en favor de los contribuyentes, en su N° 7 el deber de reserva, deber que también se encuentra consagrado en el artículo 35 del Código Tributario y cuyo titular es la comunidad Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, quien actúa mediante su representante legal o comuneros de consuno. Señala que la solicitud de información no constituye un medio idóneo para proteger los derechos del reclamante sobre los bienes comunes, ya que la ley reconoce otros medios, como el art. 2305 del Código Civil, que establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, también existe el derecho a oponerse respecto a los actos de administración o a la designación de un Administrador proindiviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 18 Que en el caso del 8 bis N° 5, solo pueden ser infringidos al titular de los mismos y al titular de la información solicitada, lo que de acuerdo al encabezado del artículo 8 bis, solo es reconocido al contribuyente, en este caso la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645- 0, sin que el reclamante sea el titular de la información solicitada. Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones revocó la sentencia, en virtud de los argumentos señalados, por lo que estima debe tenerse presente al momento de fallar la presente causa. V.- Inexistencia de la vulneración de derechos denunciada 1.- Que, el reclamante no puede acceder a la información de un contribuyente diverso, ya que ello infringe los derechos tributarios reconocidos por el artículo 8 bis del Código Tributario, de acuerdo al N°7 y del artículo 35 del Código Tributario, sin que, en consecuencia, le resulte posible acceder a lo requerido, ya que ello infringe el principio de legalidad a que debe someter sus actuaciones. Estima improcedente e insólita la solicitud formulada por el reclamante al Tribunal, en lo que respecta a que se ordene al S.I.I. entregar “la información que le pertenece al contribuyente en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago”, remitiéndose en su requerimiento a los términos de una sentencia judicial, sin siquiera señalar específicamente los antecedentes que solicita, haciendo un “reenvío” a una causa judicial distinta y cuyo fallo además fue revocado. 2.- Que no es correcto lo afirmado por el reclamante, en cuanto a que con la emisión de la Citación se le habría impuesto una carga probatoria imposible de cumplir, afectándose además el derecho a defensa, pues al efectuarse un requerimiento de antecedentes el S.I.I. solicita aquellos que se encuentran en poder del contribuyente o le hayan facilitado para determinar una valorización de sus derechos, ya que nadie se encuentra obligado a lo imposible y si estos antecedentes existen en poder del S.I.I. serán valorados, y por lo tanto no resultaría necesario que se aporten. Agrega que los documentos solicitados en la Citación dicen relación directamente con el contribuyente y con la operación objeto de fiscalización y su resultado, tal es, el acreditar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 19 mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27.11.2018. Que en caso de que el contribuyente no posea los antecedentes requeridos, simplemente debe señalarlo en su respuesta a la Citación Estima contrario a la lógica pensar que en un proceso de enajenación de derechos, no haya exigido precisamente a las adquirentes de los derechos la información que le permitiera corroborar el contenido de estos derechos (que dice ignoraba) o haber recurrido a información pública para averiguar de qué bienes se componían estos haberes, antecedentes que necesariamente debieron ayudarlo a determinar el valor de los derechos hereditarios que cedió. Infiere del reclamo que lo que el reclamante busca es evitar que el S.I.I. fiscalice, y que revise si la declaración de renta fue correctamente efectuada, ya que se solicita que se ordene al S.I.I. que se abstenga de ejercer sus facultades de fiscalización. Estima errada la afirmación de la reclamante, en cuanto a que la Citación es la notificación administrativa que condiciona la chance futura o defensa que un contribuyente tiene, tanto en sede administrativa como judicial, ello dado que la institución de exclusión probatoria no se encuentra vigente, por haberse derogado. Agrega que el reclamante se adelanta a una discusión futura, planteándose una situación hipotética y futura defensa de una liquidación que a esta fecha no existe y que de producirse en un incierto futuro, debería ser una discusión o defensa que debería formular en esa situación y no ahora, sin que en la actualidad exista el perjuicio económico que reclama. Hace presente que una Liquidación de impuestos no es un acto que por sí mismo pueda considerarse como transgresor de los derechos de un contribuyente, sino que simplemente se trata de una determinación de diferencias de impuestos respecto a lo declarado o no por un contribuyente, por lo que en sí misma la Liquidación impositiva sólo busca restituir el orden impositivo. Reitera que no se habría vulnerado derecho alguno del contribuyente al negarle el acceso a información de un contribuyente distinto, decisión que además fue respaldada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 20 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 8 bis, 9 y 35 del Código Tributario. Que en la especie, la comunidad hereditaria dio inicio de actividades, constituyéndose como un contribuyente independiente de sus comuneros o del causante, pasando a ser titular de los mismos derechos y deberes de todo contribuyente, encontrándose también amparado por los derechos reconocidos por el artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, de manera que solo para ejercer cualquier actuación a su nombre deben actuar todos los comuneros de consuno o mediante un representante designado por estos, no constituyendo el comunero por sí solo e individualmente considerado, una excepción a este deber de reserva. 4.- Señala que en la especie existe un recurso de casación en el fondo causa Rol de Ingreso N° 21.286-2019, de la Excma. Corte Suprema, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol 242-2018, por lo que, manifiesta que respecto a lo solicitado por el actor, concurren los elementos de la Litis pendencia. Agrega que al comparar ambos procesos se observa, la existencia de un juicio pendiente, ante un tribunal diverso, la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de cosa pedida y de causa de pedir, pues se reitera en el presente proceso la solicitud de entregar información de la Comunidad Hereditaria Zsirtes, que se trata de un contribuyente diverso, lo que infringiría el artículo 35 del Código Tributario. Que el derecho señalado como vulnerado, causa de pedir, en ambos juicios, corresponde la supuesta vulneración de los artículos 8 bis N° 7, del Código Tributario: Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley” y, el 19 N°24 de la Constitución Política. Agrega que la cosa pedida, también es la misma, esto es, tener acceso a información tributaria de la Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N°53.322.645-0, tal es lo que se desprende de la letra c) de la parte petitoria de su escrito de reclamo. Que en ambos procesos concurren las mismas partes y se ha ejercido la misma acción, de manera que se configura la excepción interpuesta, existiendo una conexión o dependencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 21 entre lo resuelto entre el primer proceso y el segundo, de manera que la cuestión resuelta en juicio anterior constituye un fundamento insoslayable y un paso lógico ineludible en la decisión que debe tomar el tribunal para el caso del presente juicio. Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo deducido por don Roberto Edmundo Szirtes Hamor; se rechace toda providencia cautelar solicitada por el reclamante, por no existir vulneración de derecho alguna y así decretarlo y, se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que mediante Resolución N°4.395 emitida el 19.10.2017, el S.I.I. no dio lugar a la entrega de información tributaria relativa a la Sucesión Jean Szirtes Braun RUT N°53.322.645- 0, consistente en: - Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; - Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre operaciones en el exterior.) del año 2017; - Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida; - Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. 2.- Que, con fecha 07.11.2017, don Roberto Szirtes Hamor reclamó por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°4.395, causa que se siguió, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2; RIT N° VD-18-00186-2017, 3.- Que con fecha 11.07.2018 se dictó sentencia en la causa referida en el punto anterior, la que dio lugar en parte al reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 22 4.- Que, en contra de la sentencia de fecha 11.07.2018, el S.I.I. interpuso recurso de apelación resolviéndose, con fecha 24.05.2019, por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, revocar el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero y rechazar íntegramente el reclamo. 5.- Que el reclamante interpuso en contra del fallo de segunda instancia, recurso de casación en el fondo, Causa Rol N° 21.286-2019, el que al tiempo del reclamo y de la dictación de la presente sentencia se encuentra pendiente de resolución. 6.- Que con fecha 27.11.2018, se celebró entre el reclamante y las restantes herederas de don Jean Szirtes Braun, contrato de Transacción, en que se detallan los bienes que componen la masa hereditaria del causante y se deja constancia que se pagó por concepto de Impuesto a la herencia la suma de $638.461.637.-. En dicha oportunidad el reclamante cedió su derecho real de herencia a las restantes herederas por la suma de USD $5.900.000.- (dólares de los Estados Unidos). CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en actos u omisiones arbitrarias o ilegales y que, con ellos, se han vulnerado el derecho a la propiedad establecida en el artículo 19 Número 24 de la Constitución Política, o los derechos consagrados en los números 8 y 7 del artículo 8 bis, del Código Tributario, en la emisión y notificación de la Citación N°224, de 28.04.2020. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Antecedentes, hechos y circunstancias que justificaron la emisión de la Citación N°224, de 28.04.2022 3.- Procedencia de emitir pronunciamiento sobre una materia somentida al conocimiento de otro tribunal, respecto a la cual concurriría la misma causa y objeto de pedir, las mismas partes y se habría ejercido la misma acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 23 Se hace presente que respecto al tercer punto no se sometió a prueba por no existir entre las partes controversia respecto a los hechos y versar la misma en un punto netamente de derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 13.06.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio tanto por la reclamante como por la reclamada, reposición de la reclamante que fue acogida por este Tribunal, confirmándose por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en lo demás quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1.- Consagra el artículo 19 Nos 24 de la Constitución Política de la República el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y el artículo 8 bis del Código Tributario una serie de derechos que el contribuyente tiene frente a la autoridad fiscal, estableciéndose en la referida disposición legal que en caso que se vulneren los derechos señalados se podrá interponer reclamo tributario conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del libro Tercero del Código Tributario. 2.- Por su parte, dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. ” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 24 3.- El artículo 156 del Código Tributario dispone: “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…” Consecuencia de las normas antes reseñadas es el hecho que, en virtud del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, a esta sentenciadora le compete verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos comprendido en la Citación N° 224, vulnera los derechos establecidos en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o los derechos contemplados en el artículo 8 bis Nos 7 y 8 del Código Tributario. En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el pronunciamiento del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración de los derechos invocados por el reclamante. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 25 medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. OCTAVO: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la alegación formulada por el S.I.I. que dice relación con que una de las peticiones formulada por la reclamante, ya habría sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional en un procedimiento de vulneración de derechos, proceso que aun se encuentra pendiente de resolución y respecto al cual concurre la misma causa y objeto de pedir y las mismas partes. Que, la alegación del S.I.I. se sustenta en que el reclamante habría reclamado por vulneración de derechos en causa seguida ante Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2, en contra de la Resolución Ex. N° 4.395, de fecha 19.10.2017, resolución que denegó el acceso a una serie de declaraciones de impuestos y juradas formuladas por el contribuyente “Sucesión Jean Szirtes Braun, RUT N° 53.322.645-0”, por estimar que al tratarse de un contribuyente distinto del heredero don Roberto Szirtes Hamor, no correspondía entregar la información requerida en atención al deber de reserva que contempla el artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, que debe resguardar el S.I.I. respecto de todo contribuyente. Que, de los antecedentes aportados a la causa se constata que con fecha 11.07.2018 se dictó sentencia en la causa referida, acogiendo en parte el reclamo, sentencia que fue revocada con fecha 24.05.2019, por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que determinó rechazar íntegramente el reclamo, por estimar que al tratarse de un contribuyente distinto del solicitante, con inicio de activades y RUT propio, no procedía que se le entregara información sobre sus declaraciones de impuestos a un contribuyente distinto, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 35 del Código Tributario, confirmando la resolución denegatoria emitida por el S.I.I.. Que el reclamante interpuso en contra del fallo de segunda instancia, recurso de casación en el fondo, Causa Rol N° 21.286-2019, el que al tiempo del reclamo y de la dictación de la presente sentencia se encuentra pendiente de resolución. Que los documentos requeridos por el reclamante en dicha oportunidad fueron: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 26 - Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; - Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre operaciones en el exterior) del año 2017; - Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida; - Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. Que respecto a los hechos previamente descritos no existe controversia entre las partes, habiéndose además, como ya se señaló, acompañado a la presente causa los fallos de primera y segunda instancia y el estado procesal del recurso de protección seguido ante la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 21.286-2019. Que la reclamante en el petitorio de su reclamo formula, entre otras, la siguiente petición: “2. Que dentro de dichas providencias cautelares se disponga: c. Que se ordene al SII entregar la información que le pertenece al contribuyente, en los mismos términos ordenados por el fallo de primera instancia acompañado en esta presentación, emitido por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.” Que de este modo se advierte que, en relación a la entrega de información respecto a las declaraciones de impuestos y formularios presentados por la contribuyente “Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0, por los períodos previamente señalados, existe un proceso jurisdiccional pendiente de resolución, proceso en que se discute la pertinencia, legalidad y debido resguardo de los derechos de un contribuyente distinto del solicitante y que en la presenta causa se vuelve a solicitar se emita un pronunciamiento al respecto. Que, de los antecedentes tenidos a la vista y las alegaciones y peticiones formuladas por las partes, este Tribunal llega al convencimiento que se configura, en la especie, la triple identidad, toda vez que la causa de pedir (pretensión del reclamante en orden a obtener la entrega de los mismos documentos que le fue denegada), el objeto pedido y las partes, son las mismas, habiéndose además deducido idéntica acción ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de modo tal que, existiendo un juicio pendiente respecto al cual un tribunal de alzada emitió un fallo estableciendo la ilegalidad de la petición formulada por el reclamante, por vulnerar lo dispuesto en los artículo 8 bis y 35 del Código Tributario, no procede Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 27 que se pretenda por esta vía alterar lo resuelto en otro proceso, de modo que, se rechazará el reclamo respecto a esta petición por encontrarse radicado su conocimiento en otro tribunal. NOVENO: Que, a continuación corresponde analizar las restantes alegaciones formuladas en relación a la controversia de autos y de que dan cuentan los puntos de prueba fijados por el tribunal según se consignó en el Considerando Cuarto de esta sentencia, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante centra su reclamo en que mediante la Citación N° 224, el S.I.I. le exige que acredite el mayor valor obtenido por la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos hereditarios que detentaba respecto a la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3, según se acordó en “Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27.11.2018, en circunstancias que el costo de la operación, según afirma, se acreditaría con los antecedentes que obran en poder del S.I.I. y cuya entrega le fue denegada mediante Resolución Ex. N° 4.395, de fecha 19.10.2017, por lo que sostiene se estaría vulnerando, eventualmente, su derecho de propiedad al verse enfrentado a una posible liquidación de impuestos. Sostiene, además que el S.I.I. estaría vulnerando su derecho de propiedad sobre la información que obra en su poder, ya que en su calidad de heredero tiene derecho a que se le entregue, los antecedentes que solicitó respecto a la contribuyente Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0, “ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario, (vigente a la época) que dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.” Alegación cuyo conocimiento se encuentra radicado en la causa seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RUC N° 17-9-0001196-2. Que por último estima igualmente vulnerado el derecho consagrado en el N° 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es derecho a “8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.”. Ello en atención a que se le estaría exigiendo aportar los mismos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 28 documentos que le fueron denegados y respecto a los cuales el S.I.I. se encuentra en conocimiento que no dispone de ellos, siendo estos antecedentes los que acreditarían el costo de la operación. 2.- Que por su parte el S.I.I. además de alegar la improcedencia de emitir pronunciamiento respecto a un asunto cuyo conocimiento se encuentra radicado en otro tribunal, sostiene que la Citación no vulnera las garantías y derechos que alega el reclamante, que la acción no puede entablarse sobre potenciales o eventuales futuras vulneraciones, que la citación fue dictada de conformidad a las facultades que el entrega el artículo 63 del Código Tributario, que los antecedentes que la reclamante sostiene se le habría exigido acompañar no dicen relación con la operación citada y que aun cuando el reclamante estime que se deben tener en consideración bastaría con que así lo señale en su contestación a la citación, toda vez que jamás se le habría negado el derecho a eximirse de aportar antecedentes que se encuentran en poder del S.I.I. 3.- Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se aluden o pudieren adeudarse. El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.” 4.- Que la Citación N° 224 acompañada en autos da cuenta de lo siguiente: -En primer término, se le informa al contribuyente la operación que da origen al proceso de fiscalización., En efecto la citación en analisis consigna: “MOTIVO DE LA CITACIÓN: De la revisión practicada a su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 50, correspondiente a Noviembre de 2018, así como también, de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019 y la demás información que obra en poder de este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 29 Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que aporte documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que acrediten las observaciones que se indican a continuación: Concepto A: Acreditar el mayor valor obtenido en la cesión y transferencia de la totalidad de los derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun RUT N°4.017.217-3, obtenida por Ud. en noviembre de 2018, conforme a “Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros”, de fecha 27 de noviembre de 2018, Repertorio N° 23.049.-/2018 de la 34a Notaría de Santiago, al vender el 25% de dichos derechos en USD 5.900.000 equivalente a $3.988.223.000.-.” Que de esta manera, se constata que el acto reclamado explica los motivos que se tuvieron a la vista para su emisión. - Se le informa además el plazo con que cuenta el contribuyente para dar respuesta a la citación. - Se le solicita que acompañe la siguiente documentación: “1. Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman la partida citada, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto la justifican. 2. Escritura Repertorio N° 23.049.-/2018, Contrato de Transacción Szirtes Hamor, Roberto Edmundo y Hamor Gabor, Julia Verónica y Otros. 3. Documentos como vale vistas y depósitos a plazo señalados en la escritura por la cesión de los derechos hereditarios. 4. Determinación del costo por la enajenación de los derechos hereditarios. 5. Boletas de honorarios recibidas por los prestadores de servicios. 6. Aportar contratos de prestación de servicios contratadas y boletas de honorarios así como el pago de estas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 30 7. Vale vista del Banco de Chile N°008587-2 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de doña Julia Verónica Hamor Gabor, por la suma de $40.000.000 .- y vale vista del Banco de Chile N°008588-0 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de doña Julia Verónica Hamor Gabor, por la suma de $15.034.340, equivalentes a 2.000 Unidades de Fomento del 23.11.2018. 8. Vale Vista del Banco de Chile N°008589-8 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de don Oscar Torres Zagal, por la suma de $49.000.000 y Vale Vista del Banco de Chile N°008590-3 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de don Oscar Torres Zagal, por la suma de $18.970.217, equivalentes a 2.471 Unidades de Fomento del 23.11.2018. 9. Vale Vista del Banco de Chile N°008591-1 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de don Andrés Maino Benítez, por la suma de $2.681.949, equivalente a 97,5 Unidades de Fomento del 23.11.2018. 10. Vale Vista del Banco de Chile N°008592-9 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de don Claudio Burgos Quepu, por la suma de $1.031.519, equivalente a 97,5 Unidades de Fomento del 23.11.2018. 11. Vale Vista del Banco de Chile N°008593-7 tomado a la orden de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a favor de don Chitwan Rivas Sius, por la suma de $1.500.000.-. 12. Depósito a plazo tomado en el Banco de Chile N°027580-9 en dólares tomado a la orden de doña Julia Verónica Hamor Gabor, endosado a favor de don Roberto Szirtes Hamor, endosado a su vez a favor de don Cristián Gárate González, por la suma de USD 400.000. 13. Depósito a plazo tomado en el Banco de Chile N°027579-4 en dólares tomado a la orden de doña Julia Verónica Hamor Gabor, endosado a favor de don Roberto Szirtes Hamor, por la suma de USD 5.309.316. 14. Todo otro respaldo de que no haya sido aportado.” En este punto cabe señalar que ninguno de los antecedentes solicitados dice relación con las declaraciones de impuestos de la contribuyente Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 31 - Se le informa sobre la normativa aplicable. - Se le indica que “De conformidad con el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario, tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.” - Finalmente, se le señala la fiscalizadora a cargo y su correo electrónico. 5. Que el propio reclamante señala en su reclamo los documentos solicitados al S.I.I. y que éste le hubiere denegado mediante Resolución N° 4395, respecto a la contribuyente Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645-0, esto es: - Las declaraciones de renta (F22) para los años 2014, 2015 y 2016; - Las declaraciones Formularios 1929 (Declaración Jurada anual sobre operaciones en el exterior) del año 2017; - Declaraciones de bienes raíces comprendidos en la sucesión, para efectos de saber si el reclamante tenía su situación tributaria personal cumplida; - Cualquier otro formulario que haya sido presentado bajo el RUT de la sucesión. Que los antecedentes previamente enumerados corresponden a meras declaraciones de impuestos, sin que el reclamante haya explicado de qué manera estos antecedentes tendrían la aptitud y suficiencia probatoria que pretende. Que las declaraciones de impuestos en términos generales deben ser sustentadas mediante documentos y, cuando la ley así lo exige, por contabilidad fidedigna que acredite la efectividad de lo declarado, documentos sustentatorios sin los cuales solo constituye una declaración unilateral ya sea del contribuyente o de un tercero, sin que por si mismas constituyan un antecedente que permita acreditar una operación o su costo. Por otra parte, se advierte, como ya se señaló, que ninguno de los antecedentes solicitados en la Citación corresponde a aquellos que el contribuyente alega se le habrían denegado, para posteriormente exigirle que los acompañara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 32 Que asimismo, de estimar el reclamante que la ponderación por parte del S.I.I., de las declaraciones de impuestos y juradas de la Sucesión Jean Szirtes Braun”, RUT N° 53.322.645- 0, era necesaria para acreditar sus pretensiones bastaba con que así lo indicara en la contestación de la Citación, explicando detalladamente como dichos antecedentes podían servir en su defensa, sin que sea efectivo ni que se le haya exigido aportarlas, ni que se le haya denegado la posibilidad de eximirse de acompañarlas, por el contrario, expresamente se le informó sobre el derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario. Que la Citación es un acto que tiene por objeto instruir el procedimiento de fiscalización, a fin de dar a conocer al contribuyente que se encuentra en un proceso de fiscalización, que se han detectado observaciones, irregularidades u omisiones en sus declaraciones y que se requiere que acompañe los documentos y antecedentes que permitan a la autoridad administrativa efectuar una correcta auditoría a su contabilidad o verificar la efectividad de las declaraciones de impuesto formuladas, sin perjuicio de los antecedentes de que dispone el S.I.I. y que pueden servir para cotejar la información y antecedentes proporcionados por el contribuyente. Que siendo un acto de instrucción y no terminal, no se vislumbra cómo pudiera vulnerar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la CPR, sin que corresponda ejercer una acción cautelar sobre una potencial o futura vulneración de dicho derecho. Que de esta manera, no se advierte que en la especie se hayan producido las vulneraciones que la reclamante alega y, por el contrario, se constata del acto reclamado, el cumplimiento de las normas que regulan la materia y, en especial, el resguardo de los derechos de información y defensa del contribuyente. Que, por lo previamente expuesto, se concluye que la Citación en análisis cumple a cabalidad los requisitos señalados en la Ley y en especial, en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que no se advierten las vulneraciones alegadas motivo por el cual se rechazará en el reclamo formulado. DECIMO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, por corresponder a antecedentes vinculados a otras causas y procedimientos, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 33 DÉCIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos que preceden y dado que no se ha comprobado la vulneración de los derechos invocados, esta sentenciadora confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Citación N° 224, de fecha 28.04.2020, la que no adolece de ilegalidad y/o arbitrariedad alguna, por lo que no ha podido vulnerar los derechos contemplados en los Artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 8 bis Nos 7 y 8 del Código Tributario, como se pretendía en el reclamo, el cual procede rechazarlo en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley N° 19.880, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de fecha 16.05.2020. CONFÍRMASE la Citación N° 224, de fecha 28.04.2020. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Javier Valdivia Villagrán, domiciliado en Los Cactus N° 1.520, Departamento 214, comuna de Lo Barnechea, en representación de don ROBERTO EDMUNDO SZIRTES HAMOR; y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 20-9-0000393-6 RIT: VD-17-00032-2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico Lpp 34 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc59aecc740e4f7894da23ce3b655a85 Timbre Electrónico 2023-03-31T12:55:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.