Texto de la sentencia
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MAT
“COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RUC: 20-9-0000414-2
RIT: GR-17-00034-2020
En Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
El escrito de fecha 29.05.2020, de fojas 10 a 13, por el cual compareció don Luis
Alberto Decap Fernández, en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA
VALDIVIA LIMITADA, RUT N°76.049.717-7, ambos domiciliados en KM 20, Ruta 202,
Pufudi, comuna de Mariquina, pero fijando como domicilio procesal el de calle Morandé
N°322, oficina N°215, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo
reclamo en contra de la Declaración de Ingreso, tipo de operación DIPS Courier/Normal,
número de identificación 800264285-K, que tiene fecha de aceptación de 14.05.2020.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 17, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°4209, N° escrito
1131, de 29.05.2020; fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia
simple de proforma invoice, factura proforma, emitida por el vendedor, ANYANG GEMCO
ENERGY MACHINERY CO., LTD, Henan China, de 23.03.2020; fotocopia simple, en 6
páginas, de Certificado de estatuto actualizado, Comercial e Industrial Maderera Valdivia
Limitada, emitido por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 29.05.2020; escrito de
la parte reclamante, presentando Reclamo Aduanero, a fojas 10 a 13; certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N°5448, N° escrito 1501, de 19.06.2020; escrito de la parte
reclamante solicitando curso progresivo; resolución del Tribunal proveyendo las
presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 18 a 37, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°10563, N°
escrito 2857, de 08.09.2020; fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial,
de 16.12.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Servicio Nacional de Aduanas a Leng
Astete, Macarena y otra, de 16.12.2019; escrito de la parte reclamada, en 11 páginas,
evacuando traslado, de 17.01.2020; certificación firmada por el señor Secretario del Tribunal,
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de 09.12.2020; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 38 a 39, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 40 a 49, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°149379, N°
escrito 34500, de 14.03.2023; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Acta de
Audiencia de Conciliación donde se certifica y provee la presentación precedente; resolución
del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de
notificación de Correos de Chile.
A fojas 50 a 55, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°209545, N°
escrito 47272, de 12.12.2023; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición; resolución del Tribunal que falla el Recurso de Reposición y testimonio de su
notificación.
A fojas 56 a 62, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°222782, N°
escrito 50233, de 19.02.2024; fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K;
fotocopia simple de impresión de pantalla de la Aduana Metropolitana, Historial de un GCP,
número GCP 800264285, del año 2020, usuario Gastón Maza Quintero; fotocopia simple de
Consulta de Aforo por Aduana, en el Sistema de Comercio exterior Integrado de la Aduana
Metropolitana, de 19.02.2024; escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 64, Resolución del Tribunal que decreta Cítase a las partes a oír
sentencia y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 29.05.2020, don Luis Alberto Decap Fernández,
en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA,
RUT N°76.049.717-7; dedujo reclamo en contra de la Declaración de Ingreso, tipo de
operación DIPS Courier/Normal, número de identificación 800264285-K, que tiene
fecha de aceptación de 14.05.2020. La referida Declaración determinó textualmente:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que con fecha 13.05.2020 se produjo el manifiesto de la mercancía importada desde
China, la que fue retirada desde Aduana con fecha 26.05.2020 por Fedex, debiendo pagar
los derechos aduaneros liquidados en la Declaración de Ingreso N°800264285-K, puesto que
se trataba de repuestos necesarios para el funcionamiento de la fábrica principal de la
empresa.
2).- Que, en el cálculo del derecho aduanero a pagar, se cometió un error que significó un
mayor valor a pagar para esos efectos, puesto que la importación se efectuó pagando al
proveedor en China, antes de su despacho, las siguientes partidas:
a).- El valor de la mercancía, por una suma de US$760.-
b).- El flete correspondiente por US$835.-, realizado por la empresa Fedex.
Agrega que, sumando las cantidades precedentes, ambos ítemes ascienden a un
total de USD 1.595.-, a la que solo le falta el valor del seguro, cobrado en Chile por Fedex,
para tener el valor CIF.
c).- Que, sin embargo, en la liquidación se calculó el derecho aduanero y el IVA a
pagar según el valor CIF calculado como los valores pagados a China (mercancía + flete)
como si fuera valor FOB, por un valor de US$1.595.-, que es la suma total que aparece en
la factura pro-forma emitida por la empresa de China que incluye ya el valor del flete,
expresado como Freight, por US$835.- y luego se agregó por la autoridad aduanera
nuevamente el valor del flete, ahora por un valor de US$654.-
d).- Que, de acuerdo al cálculo anterior, el valor CIF resultó en USD 2280,9.-
e).- Que, el valor correcto, sin embargo, es USD 1.626,9.-
3).- Que, conforme a las cantidades que en cada caso corresponden, las cifras deberían ser
las siguientes:
a).- Valor Producto USD: 760
b).- Valor Envío USD: 835
c).- Ad Valorem: 97,6
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d).- IVA (19% sobre Valor Producto + Envío + Ad Valorem): 327,65
e).- Total Impuestos (IVA + Ad Valorem): 425,25 USD
f).- Total Impuestos en pesos chilenos: $348.866,6.-
4).- Que, según se puede deducir de los hechos descritos precedentemente, corresponde
que se efectúe un nuevo cálculo, reintegrándose el valor pagado en exceso.
5).- Que, conforme lo señalado, solicita se efectúe una nueva declaración de impuesto
aduanero, incluyendo en el valor FOB solamente lo que costó el repuesto adquirido, esto es,
US$760.- y no se sume el valor del flete en dos oportunidades, como ocurrió en la
declaración que se reclama; existiendo, por tanto, una diferencia a su favor cuya devolución
también solicita.
6).- Que, conforme impresión de pantalla, pide textualmente a fojas 12, lo siguiente:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional
Aduana Metropolitana, mediante escrito de fojas 24, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo aduanero, cuyos antecedentes fueron:
1).- El manifiesto de la mercancía importada desde China, de 13.05.2020, cuyo
consignatario es Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, transporte a cargo de
Fedex·Express Chile SpA, empresa de envío y de entrega rápida.
2).- La Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS Courier), confeccionada,
tramitada y presentada ante la Aduana Metropolitana, por la empresa Fedex Express Chile
SpA, en representación del consignatario, atendido que el monto declarado no supera los
US$3.000.-
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3).- Que, en este contexto, Fedex confeccionó la respectiva DIPS Courier, incorporando y
declarando los montos respectivos en los campos correspondientes a valor FOB y CIF.
4).- Que, el cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar fue realizado por la
empresa de transporte, quien actúa como despachante en la tramitación de la importación.
5).- Que, tal como se indica en la DIPS N°800264285, el error se cometió por parte de Fedex
y no por una actuación del SNA, surgiendo un mayor valor a pagar en cuanto a impuestos
aduaneros.
6).- Que, es la empresa de envíos rápidos internacionales la que calcula los impuestos y
aranceles que se aplicarán al envío internacional.
7).- Que, si la actuación causa perjuicio a la empresa, y si fue mal calculado el impuesto
aduanero a pagar, es la empresa de transporte la responsable, por ser ella la solicitante de
la legalización de la DIPS Courier con los datos incorporados en la DIPS.
8).- Que el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo VII, numeral 1.2., explica que
la confección de las DIPS Courier es de cargo y responsabilidad de la empresa de envíos
rápidos.
9).- Que los envíos arribados al país, como carga de medios de transporte de Empresas que
efectúen regularmente transporte internacional, como sacas, valijas o contenedor, deberán
presentarse a la Aduana de ingreso por el transportista, en los términos a que se refiere el
numeral 1, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, sin perjuicio de la
presentación del Manifiesto de Carga Courier por parte de las EEER.
10).- Que, en los sistemas de la Aduana no existe actualmente una tramitación de
procedimiento administrativo de modificación de documento de destinación aduanera
(DIPS), por parte de FEDEX Chile Spa.
11).- Que, en mérito de los antecedentes, no existe Resolución Exenta alguna que modifique
la DIPS emitida a nombre de Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, por tanto,
no habría actuación de Aduana reclamable en sede jurisdiccional.
12).- Que la parte afectada no ha ejercido recursos administrativos con el objeto de que el
Servicio de Aduanas pudiera conocer de la materia, en virtud de lo señalado en el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas.
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INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL RECLAMO:
13).- Que considera que este Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer
de este reclamo, fundado en los siguientes argumentos:
a).- Que, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece aquellas actuaciones
del Servicio Nacional de Aduanas que son de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
b).- Que, dentro de la pretensión de la parte reclamante, solicita que no se sume el
valor del flete en dos oportunidades, como ocurrió en la declaración que se reclama.
c).- Que, analizando la petición de la actora, se advierte que no es posible determinar
contra cuál de las actuaciones del SNA establecidas en el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, reclama la empresa Maderera Valdivia Limitada.
d).- Que, si la reclamante solicita que se ordene al SNA anular el cobro efectuado
mediante la DIPS N°800264285 y devolver el dinero pagado, ella pretende que el Tribunal
se pronuncie sobre una solicitud de anulación de documento y posterior devolución de
derechos, que corresponde a un procedimiento administrativo de resorte exclusivo de la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
e).- Que, a mayor abundamiento, la normativa administrativa también preceptúa que
una solicitud de anulación de documento aduanero y devolución de derechos debe ser
conocida y resuelta por la autoridad del Servicio de Aduanas. Cita al efecto, el Compendio
de Normas Aduaneras y el Manual de Pagos.
f).- Que, en síntesis, la modificación y anulación de un documento de declaración
aduanera y la posterior devolución de derechos, es materia de un procedimiento
administrativo, cuyo conocimiento y resolución ha sido entregado al SNA.
g).- Que, hipotéticamente, la competencia de los TTA sólo comenzaría ante una
eventual negativa a una solicitud de devolución de derechos, conforme lo prevenido en el
artículo 117, letra c) de la Ordenanza de Aduanas.
14).- Que el reclamo interpuesto carece de objeto, conforme los siguientes argumentos:
a).- Que no existe acto administrativo alguno, ni a favor o en contra de la empresa,
emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
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b).- Que, el IVA es un impuesto de tributación fiscal interna y su devolución debe ser
solicitada al Servicio de Impuestos Internos, considerando que la devolución del IVA pagado
en la importación se solicita con la Resolución del Director Regional que anula la DIPS. Cita,
al efecto, el artículo 126, N°2, del Código Tributario.
c).- Que, en consecuencia, la pretensión de la reclamante no ha sido satisfecha en
sede administrativa por la Aduana Metropolitana, en aquello que es de su competencia, por
tanto el reclamo carece de objeto y no resulta procedente requerir la intervención del TTA
para que condene al SNA a devolver derechos cuya restitución no ha sido solicitada por la
parte reclamante vía administrativa, ni por la empresa FEDEX, en representación de la
empresa Maderera Valdivia Limitada.
15).- Que, conforme impresión de pantalla, pide textualmente a fojas 33, lo siguiente:
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, a fojas 24, se tiene como hechos pacíficos o no
controvertidos de la causa los siguientes:
1).- Que el acto reclamado por el usuario de Aduanas corresponde a la Declaración de
Ingreso, tipo de operación DIPS Courier/Normal, número de identificación 800264285-K, que
tiene fecha de aceptación de 14.05.2020.
2).- Que la parte reclamante, COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA
LIMITADA, RUT N°76.049.717-7, es una contribuyente persona jurídica, siendo su giro o
actividad principal la de "Producción, transformación, comercialización y servicios basados
en la madera".
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3).- Que la parte reclamante presentó Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS
Courier), confeccionada, tramitada y presentada ante la Aduana Metropolitana, por la
empresa Fedex Express Chile SpA, en representación del consignatario, atendido que el
monto declarado no supera los US$3.000.-
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 05.12.2023, a fojas 43, la que no fue objeto de recursos por las partes y
tiene el siguiente tenor:
1).- Efectividad que los Derechos Aduaneros Liquidados en la Declaración de Ingreso,
N° de Identificación 800264285-K, adolece de los vicios que se acusa que afectarían
su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2).- Antecedentes, hechos y circunstancias que den cuenta que sobre la declaración
de importación de pago simultáneo (DIPS COURIER N° 800264285), existen errores
respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, que tornaría
procedente dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros pagados en
exceso.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
1).- Ordenanza de Aduanas:
Artículo 2: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se
entenderá por:
1.- Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el
ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento
a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras.
Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos
y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley
disponga intervención de la Aduana.
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que
ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. (…)”
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Artículo 83: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”.
Artículo 92: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando,
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”.
Artículo 117: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a).- Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto
o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b).- Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e
importación, practicada por el Servicio de Aduanas.
Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el
Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de
conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.
c).- Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d).- Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior,
el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama”.
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Artículo 124, inciso 1: “La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales
seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para
todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá
requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de
justicia”.
Artículo 130: “El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa
de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título”.
Artículo 131: “En los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada
en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o
modifique la declaración se ordenará la devolución”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima
y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
2).- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
3).- Normativa Reglamentaria:
3.1.- Compendio de Normas Aduaneras:
Capítulo 5: Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones.
Numeral 2.1.1: “La anulación de la declaración de ingreso deberá ser solicitada ante
la Aduana de tramitación, mediante la presentación de una solicitud simple, adjuntando todos
los antecedentes que permitan determinar su procedencia”.
Numeral 2.1.2: “La anulación de la declaración deberá ser resuelta por el Director
Regional o Administrador de la Aduana mediante resolución fundada”.
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Capítulo 7: Mercancías sujetas a Despacho Especial.
Resolución Exenta N° 7042 – 17.11.2016
Apéndice I: Registro, obligaciones, responsabilidades, y control de las empresas de
envios de entrega rapida o expreso internacional. (…)
“VII. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS EMPRESAS DE ENVÍO DE
ENTREGA RÁPIDA.
1. Obligaciones de las empresas de envío de entrega rápida.
1.1.- La empresa deberá comunicar en forma inmediata y por escrito, al Departamento de
Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas, todo cambio que modifique los antecedentes informados al momento
de solicitar la habilitación del recinto e inscripción en el listado.
1.2.- Mantener vigente la garantía exigida para el cabal cumplimiento de la función de
Empresa de envíos de entrega rápida o expreso internacional.
1.3.- Mantener vigente el monto total de la garantía, en caso de la ejecución de ésta de
manera parcial o total durante el período de cobertura.
1.4.- Confeccionar, tramitar y presentar ante la aduana de jurisdicción correspondiente:
a.- Manifiesto Courier de ingreso y salida, sus modificaciones, aclaraciones y
anulaciones cuando procedan, en formato papel o electrónico según corresponda, de
conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
b.- Declaración de Importación de Pago Simultáneo - DIPS - Courier sus
modificaciones y anulaciones cuando procedan, de mercancías extranjeras declaradas en el
manifiesto Courier, hasta por los montos máximos permitidos, en representación de cada
consignatario.
c.- Documento Único de Salida Simplificada –DUSSI- sus modificaciones y
anulaciones cuando procedan hasta por los montos máximos permitidos, en representación
de los consignantes.
d.- Declaración de Tránsito Interno –DTI-, sus modificaciones y anulaciones cuando
procedan, por las mercancías extranjeras declaradas en el manifiesto Courier, que su destino
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final sea a zona franca, y de aquellas que se encuentren en tránsito por el territorio nacional,
en representación del consignatario.
1.5.- Mantener a disposición del Servicio de Aduanas, durante el plazo de cinco años, la
documentación que sirvió de base para la confección de los documentos presentados a la
Aduana, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas.
1.6.- Responder por la correcta descripción, clasificación, valoración y origen de los envíos
de entrega rápida o expresos en las declaraciones que suscriban, ateniéndose en todo, a las
regulaciones respectivas.
1.7.- Responder ante la Aduana oportunamente de los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que correspondan, por las mercancías que ingresen bajo esta modalidad.
1.8.- Registrar e informar al Servicio Nacional de Aduanas, dentro de los plazos establecidos,
el embarque efectivo de los envíos de entrega rápida para la legalización del DUSSI.
1.9.- Registrar e informar de manera oportuna a la aduana de jurisdicción el ingreso y retiro
de los envíos de entrega rápida desde el recinto habilitado, verificando el cumplimiento de
todas las exigencias legales para su despacho y el pago de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, cuando corresponda.
1.10.- Mantener almacenados en el recinto habilitado los envíos de entrega rápida que
ingresen al país bajo esta modalidad, por el plazo máximo que fije el Director Nacional de
Aduanas, conforme a lo establecido en el Titulo VI del Capítulo VII del Compendio de Normas
Aduaneras, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para
su despacho.
1.11.- Informar los bultos faltantes y/o sobrantes en relación a la cantidad de envíos
declarados en el manifiesto Courier y, presentación del respectivo informe final con la
justificación y procedencia de estos, en formato papel o electrónico, según corresponda.
1.12.- Mantener un inventario de los envíos depositados en el recinto. Deben contar con un
sistema de información electrónico para el inventario de los envíos de entrega rápida
depositados y sus respectivos registros, los que deberán encontrarse actualizados y
debidamente clasificados e identificables, de acuerdo a su condición y/o estado dentro del
proceso de despacho, esto es, a la espera de certificaciones o cumplimiento de exigencias
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legales o reglamentarias según corresponda, cadena de custodia, presunción de abandono,
entre otras que el Servicio estime convenientes.
1.13.- Los envíos de entrega rápida según su condición deberán permanecer en el espacio
físico determinado para su depósito de conformidad a lo señalado en el numeral anterior.
1.14.- Presentar al Servicio Nacional de Aduanas y otros organismos intervinientes, los
envíos de entrega rápida que se encuentren seleccionados para inspección de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.
1.15.- Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que imparta el Servicio
Nacional de Aduanas u otras que emanan de otras autoridades o servicios competentes.
1.16.- Permitir la inspección del Servicio Nacional de Aduanas para verificar la legal
manifestación, recepción y retiro de los envíos de entrega rápida depositados en sus recintos
que ingresan y salen del país, y de los envíos en presunción de abandono y en cadenas de
custodia, los que deberán encontrarse debidamente identificados y en el lugar designado
para su resguardo.
1.17.- Permitir y facilitar el acceso al recinto habilitado, al Servicio Nacional de Aduanas y
demás organismos intervinientes, para el ejercicio de las funciones que les encomienden las
leyes.
El incumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Envío de Entrega Rápida, sus
socios, representantes y empleados podrá dar lugar al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria
del Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas”.
3.2.- Resolución Exenta N°347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos):
“CAPÍTULO II
Errores detectados en los documentos de pago (…)
A. Errores detectados en las Declaraciones de Ingreso (…)
3. ANULACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE INGRESO.
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En aquellos casos en que concurren las causales del artículo 83 y 92 de la
Ordenanza de Aduanas y del numeral 1 del Capítulo V Compendio de Normas Aduaneras,
el procedimiento a aplicar será el siguiente:
a) El despachador deberá: Solicitar ante la Aduana de tramitación de la
Declaración de Ingreso la anulación del documento de destinación aduanera, mediante una
SMDA o Solicitud Simple, adjuntando todos los antecedentes que justifiquen su petición y un
ejemplar de la Declaración cuya anulación se solicita.
b) La Aduana deberá:
i.- Revisar si procede aceptar la anulación de la Declaración. En caso de ser procedente,
deberá dictar la resolución ordenándola.
ii.- Ingresar al sistema electrónico DECARE y registrar un formulario denuncia, cuando
corresponda.
iii.- Ingresar los datos de la anulación al sistema computacional.
iv.- Archivar una copia de la resolución de anulación.
v.- Entregar al Despachador una copia de la resolución de anulación. El Despachador deberá
archivar este documento en la carpeta de la operación.
vi.- En caso que la declaración hubiere sido pagada, dictar la resolución de devolución de
gravámenes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Manual. En caso que
se anule una Declaración de Ingreso con pago diferido de gravámenes, la devolución del IVA
pagado deberá ser solicitada directamente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
SÉPTIMO: Que, el usuario de aduanas reclamante, dentro del término probatorio, no
presentó pruebas de ningún tipo.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 2 a 9, los que se tuvieron por acompañados a fojas 16 de
autos.
OCTAVO: Que, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana
Metropolitana, dentro del término probatorio, presentó prueba documental que obra a fojas
57 a 59, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 61 de autos.
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Con todo, la parte reclamada, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó
documentos que obran a fojas 19 a 23, los que se tuvieron por acompañados a fojas 36 de
autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que los Derechos Aduaneros Liquidados en la
Declaración de Ingreso, N° de Identificación 800264285-K, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez; y 2) Los antecedentes, hechos y circunstancias
que den cuenta que sobre la declaración de importación de pago simultáneo (DIPS
COURIER N° 800264285), existen errores respecto al cálculo de los impuestos y
derechos aduaneros a pagar, que tornaría procedente dejarla sin efecto y ordenar la
devolución de los dineros pagados en exceso.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, es forzoso concluir que
pesaba sobre el usuario de aduanas reclamante la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana
Metropolitana; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de los actos
impugnados, todo esto conforme el estatuto legal establecido en la Ordenanza de Aduanas,
como también en la normativa aduanera administrativa vigente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, conforme la controversia de autos, era de cargo
de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y
circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron
establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó escasísimos antecedentes,
los que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo,
a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la
interlocutoria de fecha 05.12.2023, relativo a la efectividad que los Derechos Aduaneros
Liquidados en la Declaración de Ingreso, N° de Identificación 800264285-K, adolece de
los vicios que se acusa que afectarían su validez, se efectúa el siguiente análisis:
1).- Del análisis del acto reclamado podemos observar que éste se inicia cuando el
consignatario, Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, realizó el manifiesto de
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mercancía importada desde China, transporte a cargo de la empresa de envío y de entrega
rápida Fedex·Express Chile SpA, sociedad que debe confeccionar, tramitar y presentar ante
la Aduana Metropolitana la Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS Courier),
en representación del consignatario, dado que el monto declarado no supera los US$3.000.-
2).- Que, en consecuencia, cuando hablamos de DIPS Courier, estamos frente a un acto de
“autodeclaración”, similar al que en sede tributaria efectúa el contribuyente cuando
confecciona su declaración de impuestos, encontrándose esta autodeclaración aduanera
completamente regulada tanto en la normativa legal como en la normativa reglamentaria.
3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que la parte reclamante no aportó
pruebas y antecedentes específicos dentro del término probatorio, que pusieran en
entredicho la legalidad o validez del acto, no existiendo fundamento, en definitiva, para
restar valor al acto impugnado.
4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la presentada junto con
el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
5).- En consecuencia, la escasísima prueba documental acompañada por la parte
reclamante consiste en:
La acompañada junto con el escrito de reclamo, obra a fojas 2 a 9, se tuvo por
acompañada a fojas 16 de autos y corresponde a: fotocopia simple de Declaración de
Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de proforma invoice, factura proforma, emitida por
el vendedor, ANYANG GEMCO ENERGY MACHINERY CO., LTD, Henan China, de
23.03.2020; fotocopia simple, en 6 páginas, de Certificado de estatuto actualizado,
Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, emitido por Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, de 29.05.2020.
Revisada esta documentación, no permite vislumbrar ilegalidades, arbitrariedades o
vicios en el acto reclamado.
6).- Que, a su turno, la prueba documental acompañada por la parte reclamada, el Servicio
Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana, consiste en:
a).- La acompañada dentro del término probatorio, a fojas 57 a 59, documentos que
se tuvieron por acompañados a fojas 61 de autos y corresponde a: fotocopia simple de
Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de impresión de pantalla de la
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Aduana Metropolitana, Historial de un GCP, número GCP 800264285, del año 2020, usuario
Gastón Maza Quintero; fotocopia simple de Consulta de Aforo por Aduana, en el Sistema de
Comercio exterior Integrado de la Aduana Metropolitana, de 19.02.2024.
b).- Los documentos que obran a fojas 19 a 23, los que se tuvieron por acompañados
a fojas 36 de autos y corresponden a: fotocopia simple de certificación notarial de Mandato
Judicial, de 16.12.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Servicio Nacional de Aduanas
a Leng Astete, Macarena y otra, de 16.12.2019.
7).- Que, de este modo, las alegaciones de la parte reclamante a fojas 12, en contra de una
“declaración aduanera emitida por la autoridad aduanera metropolitana”, no contienen
fundamentos jurídicos, por lo que deberán ser rechazadas dado que, como se ha señalado,
del análisis del acto impugnado, que es un acto de autodeclaración operado por una empresa
de envío de entrega rápida, no se vislumbran los vicios invocados por la parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 05.12.2023, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que den
cuenta que sobre la declaración de importación de pago simultáneo (DIPS COURIER
N° 800264285), existen errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos
aduaneros a pagar, que tornaría procedente dejarla sin efecto y ordenar la devolución
de los dineros pagados en exceso, se efectúa el siguiente análisis:
1).- Que, teniendo en cuenta lo ya mencionado en el Motivo precedente, el relato de la parte
reclamante pierde eficacia por carecer de toda probanza, desperdiciando su oportunidad
procesal de haber demostrado en esta sede jurisdiccional que su pretensión era verosímil.
2).- Que, con todo, aún siendo eventualmente cierto el hecho de existir un mal cálculo en la
declaración de ingreso, correspondía a la parte reclamante el demostrar en esta sede que
dicho error correspondía a la parte reclamada y no al mandatado por la propia actora para
gestionar a su nombre la autodeclaración aduanera, a saber, la empresa de envío de entrega
rápida, FEDEX Chile SpA.
3).- Que, en consecuencia, al no existir pruebas de la participación de la parte reclamada en
la gestación del acto impugnado, cualquier error debió ser corregido por la propia empresa
de envío de entrega rápida, es decir, FEDEX Chile SpA.
4).- Que, no obstante lo anterior, se le entregó a la reclamante usuaria de aduanas una
instancia racional y justa en la que se conociera de forma real y efectiva la efectividad o
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no de su pretensión, respetando el principio del debido proceso y la calidad de partes
de ambos contradictores. En efecto, el Debido Proceso, es un principio que explica en
doctrina el profesor Juan Colombo Campbell:
“El proceso jurisdiccional es aquel destinado a solucionar conflictos de intereses de
relevancia jurídica por una sentencia o mediante el uso de sus equivalentes legitimados. (…)
Por lo tanto, como bien dice Couture, no se trata de crear un proceso cualquiera, sino un
proceso idóneo para que el Estado ejerza la jurisdicción y los sujetos involucrados tengan
acceso racional y justo a la solución de sus conflictos. En otros términos, un debido proceso.
Éste, al responder el doble objetivo de resolver sobre sobre el conflicto sub lite y,
como su natural consecuencia, restablecer el imperio del derecho, debe ajustarse
estrictamente a las normas de procedimiento preestablecidas para su tramitación, toda vez
que son ellas las que contienen presupuestos procesales habilitantes para que el proceso,
una vez afinado, logre sus objetivos y pueda calificarse como “debido”.1
5).- Que, en este sentido, se dio curso a un juicio conforme las reglas del debido proceso,
sin embargo, la parte reclamante no desplegó prueba alguna durante el término probatorio,
despliegue que sí fue efectuado por la parte reclamada, el Servicio Nacional de Aduanas
Dirección Regional Aduana Metropolitana.
6).- Que, conforme lo anterior, las pruebas presentadas por la parte reclamada fueron
abundantes y clarificadoras, en efecto, la documentación mencionada en el Motivo Octavo
de esta sentencia, que obra en autos a fojas 57 a 59, da cuenta claramente que el error se
cometió por parte de Fedex y no por una actuación del SNA, surgiendo un mayor valor a
pagar en cuanto a impuestos aduaneros, tal como se indica en la DIPS N°800264285.
7).- Que la Ordenanza de Aduanas, en los artículos citados en el Motivo Sexto de esta
sentencia, establece claramente que las actuaciones aduaneras quedan sometidas a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
8).- Que, a su turno, las disposiciones reglamentarias aduaneras y toda la normativa
administrativo-aduanera, citada en el número 3 del Motivo Sexto, señalan de manera patente
cómo debe ser el actuar de las empresas Courier o de envío de entrega rápida, regulando
su actuar, obligaciones y facultades. Así aparece citado, tanto en el Compendio de Normas
1 Colombo Campbell, Juan. El debido proceso constitucional. México: Editorial Porrúa, 2007; pp. 1.
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Aduaneras, como en la Resolución Exenta N°347, de 09.01.2013, también conocida como
Manual de Pagos.
9).- Que, en definitiva, forzoso es concluir, para el caso sub lite, es la empresa de envíos
rápidos internacionales la obligada a calcular los impuestos y aranceles que se aplicarán al
envío internacional.
10).- Que, por todo lo analizado, procede tener por no acreditado este segundo punto de
prueba por la parte reclamante; esto, porque no probó las circunstancias que dieran
cuenta de que, sobre la declaración de importación de pago simultáneo impugnada,
existieran errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, para
luego tener la posibilidad de solicitar dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros
pagados en exceso. En cambio, la parte reclamada sí desplegó suficientes probanzas como
para demostrar lo contrario, exhibiendo antecedentes y documentos confirmatorios de la
potestad legal y administrativa aduanera.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la actora
y, por consiguiente, confirmar el acto reclamado que, en todo caso, debió haber sido
subsanado en sede administrativa.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2, 83, 92, 117, 124, 130, 131, 132 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, más la normativa reglamentaria aduanera
pertinente:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Décimo Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 13 de autos, Morandé,
N°322, oficina N°215, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Luis
Alberto Decap Fernández, en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA
VALDIVIA LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM
SANTIAGO CENTRO, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000414-2/ RIT: GR-17-00034-2020
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 10,89
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 10,89
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-02-20T10:32:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.