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Reclamo aduanero: cargos

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00034-2020 · 20 de febrero de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00034-2020
RUC
20-9-0000414-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA” RUC: 20-9-0000414-2 RIT: GR-17-00034-2020 En Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco. El escrito de fecha 29.05.2020, de fojas 10 a 13, por el cual compareció don Luis Alberto Decap Fernández, en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA, RUT N°76.049.717-7, ambos domiciliados en KM 20, Ruta 202, Pufudi, comuna de Mariquina, pero fijando como domicilio procesal el de calle Morandé N°322, oficina N°215, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Declaración de Ingreso, tipo de operación DIPS Courier/Normal, número de identificación 800264285-K, que tiene fecha de aceptación de 14.05.2020. Rolan en autos, A fojas 1 a 17, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°4209, N° escrito 1131, de 29.05.2020; fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de proforma invoice, factura proforma, emitida por el vendedor, ANYANG GEMCO ENERGY MACHINERY CO., LTD, Henan China, de 23.03.2020; fotocopia simple, en 6 páginas, de Certificado de estatuto actualizado, Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, emitido por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 29.05.2020; escrito de la parte reclamante, presentando Reclamo Aduanero, a fojas 10 a 13; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°5448, N° escrito 1501, de 19.06.2020; escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 18 a 37, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°10563, N° escrito 2857, de 08.09.2020; fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial, de 16.12.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Servicio Nacional de Aduanas a Leng Astete, Macarena y otra, de 16.12.2019; escrito de la parte reclamada, en 11 páginas, evacuando traslado, de 17.01.2020; certificación firmada por el señor Secretario del Tribunal, 2 de 09.12.2020; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 38 a 39, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 40 a 49, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°149379, N° escrito 34500, de 14.03.2023; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; Acta de Audiencia de Conciliación donde se certifica y provee la presentación precedente; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 50 a 55, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°209545, N° escrito 47272, de 12.12.2023; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que falla el Recurso de Reposición y testimonio de su notificación. A fojas 56 a 62, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°222782, N° escrito 50233, de 19.02.2024; fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de impresión de pantalla de la Aduana Metropolitana, Historial de un GCP, número GCP 800264285, del año 2020, usuario Gastón Maza Quintero; fotocopia simple de Consulta de Aforo por Aduana, en el Sistema de Comercio exterior Integrado de la Aduana Metropolitana, de 19.02.2024; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 63 a 64, Resolución del Tribunal que decreta Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 29.05.2020, don Luis Alberto Decap Fernández, en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA, RUT N°76.049.717-7; dedujo reclamo en contra de la Declaración de Ingreso, tipo de operación DIPS Courier/Normal, número de identificación 800264285-K, que tiene fecha de aceptación de 14.05.2020. La referida Declaración determinó textualmente: 3 4 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1).- Que con fecha 13.05.2020 se produjo el manifiesto de la mercancía importada desde China, la que fue retirada desde Aduana con fecha 26.05.2020 por Fedex, debiendo pagar los derechos aduaneros liquidados en la Declaración de Ingreso N°800264285-K, puesto que se trataba de repuestos necesarios para el funcionamiento de la fábrica principal de la empresa. 2).- Que, en el cálculo del derecho aduanero a pagar, se cometió un error que significó un mayor valor a pagar para esos efectos, puesto que la importación se efectuó pagando al proveedor en China, antes de su despacho, las siguientes partidas: a).- El valor de la mercancía, por una suma de US$760.- b).- El flete correspondiente por US$835.-, realizado por la empresa Fedex. Agrega que, sumando las cantidades precedentes, ambos ítemes ascienden a un total de USD 1.595.-, a la que solo le falta el valor del seguro, cobrado en Chile por Fedex, para tener el valor CIF. c).- Que, sin embargo, en la liquidación se calculó el derecho aduanero y el IVA a pagar según el valor CIF calculado como los valores pagados a China (mercancía + flete) como si fuera valor FOB, por un valor de US$1.595.-, que es la suma total que aparece en la factura pro-forma emitida por la empresa de China que incluye ya el valor del flete, expresado como Freight, por US$835.- y luego se agregó por la autoridad aduanera nuevamente el valor del flete, ahora por un valor de US$654.- d).- Que, de acuerdo al cálculo anterior, el valor CIF resultó en USD 2280,9.- e).- Que, el valor correcto, sin embargo, es USD 1.626,9.- 3).- Que, conforme a las cantidades que en cada caso corresponden, las cifras deberían ser las siguientes: a).- Valor Producto USD: 760 b).- Valor Envío USD: 835 c).- Ad Valorem: 97,6 5 d).- IVA (19% sobre Valor Producto + Envío + Ad Valorem): 327,65 e).- Total Impuestos (IVA + Ad Valorem): 425,25 USD f).- Total Impuestos en pesos chilenos: $348.866,6.- 4).- Que, según se puede deducir de los hechos descritos precedentemente, corresponde que se efectúe un nuevo cálculo, reintegrándose el valor pagado en exceso. 5).- Que, conforme lo señalado, solicita se efectúe una nueva declaración de impuesto aduanero, incluyendo en el valor FOB solamente lo que costó el repuesto adquirido, esto es, US$760.- y no se sume el valor del flete en dos oportunidades, como ocurrió en la declaración que se reclama; existiendo, por tanto, una diferencia a su favor cuya devolución también solicita. 6).- Que, conforme impresión de pantalla, pide textualmente a fojas 12, lo siguiente: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana, mediante escrito de fojas 24, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo aduanero, cuyos antecedentes fueron: 1).- El manifiesto de la mercancía importada desde China, de 13.05.2020, cuyo consignatario es Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, transporte a cargo de Fedex·Express Chile SpA, empresa de envío y de entrega rápida. 2).- La Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS Courier), confeccionada, tramitada y presentada ante la Aduana Metropolitana, por la empresa Fedex Express Chile SpA, en representación del consignatario, atendido que el monto declarado no supera los US$3.000.- 6 3).- Que, en este contexto, Fedex confeccionó la respectiva DIPS Courier, incorporando y declarando los montos respectivos en los campos correspondientes a valor FOB y CIF. 4).- Que, el cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar fue realizado por la empresa de transporte, quien actúa como despachante en la tramitación de la importación. 5).- Que, tal como se indica en la DIPS N°800264285, el error se cometió por parte de Fedex y no por una actuación del SNA, surgiendo un mayor valor a pagar en cuanto a impuestos aduaneros. 6).- Que, es la empresa de envíos rápidos internacionales la que calcula los impuestos y aranceles que se aplicarán al envío internacional. 7).- Que, si la actuación causa perjuicio a la empresa, y si fue mal calculado el impuesto aduanero a pagar, es la empresa de transporte la responsable, por ser ella la solicitante de la legalización de la DIPS Courier con los datos incorporados en la DIPS. 8).- Que el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo VII, numeral 1.2., explica que la confección de las DIPS Courier es de cargo y responsabilidad de la empresa de envíos rápidos. 9).- Que los envíos arribados al país, como carga de medios de transporte de Empresas que efectúen regularmente transporte internacional, como sacas, valijas o contenedor, deberán presentarse a la Aduana de ingreso por el transportista, en los términos a que se refiere el numeral 1, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, sin perjuicio de la presentación del Manifiesto de Carga Courier por parte de las EEER. 10).- Que, en los sistemas de la Aduana no existe actualmente una tramitación de procedimiento administrativo de modificación de documento de destinación aduanera (DIPS), por parte de FEDEX Chile Spa. 11).- Que, en mérito de los antecedentes, no existe Resolución Exenta alguna que modifique la DIPS emitida a nombre de Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, por tanto, no habría actuación de Aduana reclamable en sede jurisdiccional. 12).- Que la parte afectada no ha ejercido recursos administrativos con el objeto de que el Servicio de Aduanas pudiera conocer de la materia, en virtud de lo señalado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 7 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL RECLAMO: 13).- Que considera que este Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de este reclamo, fundado en los siguientes argumentos: a).- Que, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece aquellas actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. b).- Que, dentro de la pretensión de la parte reclamante, solicita que no se sume el valor del flete en dos oportunidades, como ocurrió en la declaración que se reclama. c).- Que, analizando la petición de la actora, se advierte que no es posible determinar contra cuál de las actuaciones del SNA establecidas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, reclama la empresa Maderera Valdivia Limitada. d).- Que, si la reclamante solicita que se ordene al SNA anular el cobro efectuado mediante la DIPS N°800264285 y devolver el dinero pagado, ella pretende que el Tribunal se pronuncie sobre una solicitud de anulación de documento y posterior devolución de derechos, que corresponde a un procedimiento administrativo de resorte exclusivo de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. e).- Que, a mayor abundamiento, la normativa administrativa también preceptúa que una solicitud de anulación de documento aduanero y devolución de derechos debe ser conocida y resuelta por la autoridad del Servicio de Aduanas. Cita al efecto, el Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Pagos. f).- Que, en síntesis, la modificación y anulación de un documento de declaración aduanera y la posterior devolución de derechos, es materia de un procedimiento administrativo, cuyo conocimiento y resolución ha sido entregado al SNA. g).- Que, hipotéticamente, la competencia de los TTA sólo comenzaría ante una eventual negativa a una solicitud de devolución de derechos, conforme lo prevenido en el artículo 117, letra c) de la Ordenanza de Aduanas. 14).- Que el reclamo interpuesto carece de objeto, conforme los siguientes argumentos: a).- Que no existe acto administrativo alguno, ni a favor o en contra de la empresa, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 8 b).- Que, el IVA es un impuesto de tributación fiscal interna y su devolución debe ser solicitada al Servicio de Impuestos Internos, considerando que la devolución del IVA pagado en la importación se solicita con la Resolución del Director Regional que anula la DIPS. Cita, al efecto, el artículo 126, N°2, del Código Tributario. c).- Que, en consecuencia, la pretensión de la reclamante no ha sido satisfecha en sede administrativa por la Aduana Metropolitana, en aquello que es de su competencia, por tanto el reclamo carece de objeto y no resulta procedente requerir la intervención del TTA para que condene al SNA a devolver derechos cuya restitución no ha sido solicitada por la parte reclamante vía administrativa, ni por la empresa FEDEX, en representación de la empresa Maderera Valdivia Limitada. 15).- Que, conforme impresión de pantalla, pide textualmente a fojas 33, lo siguiente: CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, a fojas 24, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1).- Que el acto reclamado por el usuario de Aduanas corresponde a la Declaración de Ingreso, tipo de operación DIPS Courier/Normal, número de identificación 800264285-K, que tiene fecha de aceptación de 14.05.2020. 2).- Que la parte reclamante, COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA, RUT N°76.049.717-7, es una contribuyente persona jurídica, siendo su giro o actividad principal la de "Producción, transformación, comercialización y servicios basados en la madera". 9 3).- Que la parte reclamante presentó Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS Courier), confeccionada, tramitada y presentada ante la Aduana Metropolitana, por la empresa Fedex Express Chile SpA, en representación del consignatario, atendido que el monto declarado no supera los US$3.000.- QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.12.2023, a fojas 43, la que no fue objeto de recursos por las partes y tiene el siguiente tenor: 1).- Efectividad que los Derechos Aduaneros Liquidados en la Declaración de Ingreso, N° de Identificación 800264285-K, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2).- Antecedentes, hechos y circunstancias que den cuenta que sobre la declaración de importación de pago simultáneo (DIPS COURIER N° 800264285), existen errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, que tornaría procedente dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: 1).- Ordenanza de Aduanas: Artículo 2: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 1.- Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. (…)” 10 Artículo 83: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”. Artículo 92: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. Artículo 117: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a).- Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b).- Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicada por el Servicio de Aduanas. Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes. c).- Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d).- Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”. 11 Artículo 124, inciso 1: “La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia”. Artículo 130: “El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título”. Artículo 131: “En los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” 2).- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. 3).- Normativa Reglamentaria: 3.1.- Compendio de Normas Aduaneras: Capítulo 5: Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones. Numeral 2.1.1: “La anulación de la declaración de ingreso deberá ser solicitada ante la Aduana de tramitación, mediante la presentación de una solicitud simple, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar su procedencia”. Numeral 2.1.2: “La anulación de la declaración deberá ser resuelta por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante resolución fundada”. 12 Capítulo 7: Mercancías sujetas a Despacho Especial. Resolución Exenta N° 7042 – 17.11.2016 Apéndice I: Registro, obligaciones, responsabilidades, y control de las empresas de envios de entrega rapida o expreso internacional. (…) “VII. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS EMPRESAS DE ENVÍO DE ENTREGA RÁPIDA. 1. Obligaciones de las empresas de envío de entrega rápida. 1.1.- La empresa deberá comunicar en forma inmediata y por escrito, al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, todo cambio que modifique los antecedentes informados al momento de solicitar la habilitación del recinto e inscripción en el listado. 1.2.- Mantener vigente la garantía exigida para el cabal cumplimiento de la función de Empresa de envíos de entrega rápida o expreso internacional. 1.3.- Mantener vigente el monto total de la garantía, en caso de la ejecución de ésta de manera parcial o total durante el período de cobertura. 1.4.- Confeccionar, tramitar y presentar ante la aduana de jurisdicción correspondiente: a.- Manifiesto Courier de ingreso y salida, sus modificaciones, aclaraciones y anulaciones cuando procedan, en formato papel o electrónico según corresponda, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente. b.- Declaración de Importación de Pago Simultáneo - DIPS - Courier sus modificaciones y anulaciones cuando procedan, de mercancías extranjeras declaradas en el manifiesto Courier, hasta por los montos máximos permitidos, en representación de cada consignatario. c.- Documento Único de Salida Simplificada –DUSSI- sus modificaciones y anulaciones cuando procedan hasta por los montos máximos permitidos, en representación de los consignantes. d.- Declaración de Tránsito Interno –DTI-, sus modificaciones y anulaciones cuando procedan, por las mercancías extranjeras declaradas en el manifiesto Courier, que su destino 13 final sea a zona franca, y de aquellas que se encuentren en tránsito por el territorio nacional, en representación del consignatario. 1.5.- Mantener a disposición del Servicio de Aduanas, durante el plazo de cinco años, la documentación que sirvió de base para la confección de los documentos presentados a la Aduana, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas. 1.6.- Responder por la correcta descripción, clasificación, valoración y origen de los envíos de entrega rápida o expresos en las declaraciones que suscriban, ateniéndose en todo, a las regulaciones respectivas. 1.7.- Responder ante la Aduana oportunamente de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que correspondan, por las mercancías que ingresen bajo esta modalidad. 1.8.- Registrar e informar al Servicio Nacional de Aduanas, dentro de los plazos establecidos, el embarque efectivo de los envíos de entrega rápida para la legalización del DUSSI. 1.9.- Registrar e informar de manera oportuna a la aduana de jurisdicción el ingreso y retiro de los envíos de entrega rápida desde el recinto habilitado, verificando el cumplimiento de todas las exigencias legales para su despacho y el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda. 1.10.- Mantener almacenados en el recinto habilitado los envíos de entrega rápida que ingresen al país bajo esta modalidad, por el plazo máximo que fije el Director Nacional de Aduanas, conforme a lo establecido en el Titulo VI del Capítulo VII del Compendio de Normas Aduaneras, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para su despacho. 1.11.- Informar los bultos faltantes y/o sobrantes en relación a la cantidad de envíos declarados en el manifiesto Courier y, presentación del respectivo informe final con la justificación y procedencia de estos, en formato papel o electrónico, según corresponda. 1.12.- Mantener un inventario de los envíos depositados en el recinto. Deben contar con un sistema de información electrónico para el inventario de los envíos de entrega rápida depositados y sus respectivos registros, los que deberán encontrarse actualizados y debidamente clasificados e identificables, de acuerdo a su condición y/o estado dentro del proceso de despacho, esto es, a la espera de certificaciones o cumplimiento de exigencias 14 legales o reglamentarias según corresponda, cadena de custodia, presunción de abandono, entre otras que el Servicio estime convenientes. 1.13.- Los envíos de entrega rápida según su condición deberán permanecer en el espacio físico determinado para su depósito de conformidad a lo señalado en el numeral anterior. 1.14.- Presentar al Servicio Nacional de Aduanas y otros organismos intervinientes, los envíos de entrega rápida que se encuentren seleccionados para inspección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. 1.15.- Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que imparta el Servicio Nacional de Aduanas u otras que emanan de otras autoridades o servicios competentes. 1.16.- Permitir la inspección del Servicio Nacional de Aduanas para verificar la legal manifestación, recepción y retiro de los envíos de entrega rápida depositados en sus recintos que ingresan y salen del país, y de los envíos en presunción de abandono y en cadenas de custodia, los que deberán encontrarse debidamente identificados y en el lugar designado para su resguardo. 1.17.- Permitir y facilitar el acceso al recinto habilitado, al Servicio Nacional de Aduanas y demás organismos intervinientes, para el ejercicio de las funciones que les encomienden las leyes. El incumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Envío de Entrega Rápida, sus socios, representantes y empleados podrá dar lugar al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas”. 3.2.- Resolución Exenta N°347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos): “CAPÍTULO II Errores detectados en los documentos de pago (…) A. Errores detectados en las Declaraciones de Ingreso (…) 3. ANULACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE INGRESO. 15 En aquellos casos en que concurren las causales del artículo 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y del numeral 1 del Capítulo V Compendio de Normas Aduaneras, el procedimiento a aplicar será el siguiente: a) El despachador deberá: Solicitar ante la Aduana de tramitación de la Declaración de Ingreso la anulación del documento de destinación aduanera, mediante una SMDA o Solicitud Simple, adjuntando todos los antecedentes que justifiquen su petición y un ejemplar de la Declaración cuya anulación se solicita. b) La Aduana deberá: i.- Revisar si procede aceptar la anulación de la Declaración. En caso de ser procedente, deberá dictar la resolución ordenándola. ii.- Ingresar al sistema electrónico DECARE y registrar un formulario denuncia, cuando corresponda. iii.- Ingresar los datos de la anulación al sistema computacional. iv.- Archivar una copia de la resolución de anulación. v.- Entregar al Despachador una copia de la resolución de anulación. El Despachador deberá archivar este documento en la carpeta de la operación. vi.- En caso que la declaración hubiere sido pagada, dictar la resolución de devolución de gravámenes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Manual. En caso que se anule una Declaración de Ingreso con pago diferido de gravámenes, la devolución del IVA pagado deberá ser solicitada directamente ante el Servicio de Impuestos Internos”. SÉPTIMO: Que, el usuario de aduanas reclamante, dentro del término probatorio, no presentó pruebas de ningún tipo. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 2 a 9, los que se tuvieron por acompañados a fojas 16 de autos. OCTAVO: Que, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana, dentro del término probatorio, presentó prueba documental que obra a fojas 57 a 59, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 61 de autos. 16 Con todo, la parte reclamada, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó documentos que obran a fojas 19 a 23, los que se tuvieron por acompañados a fojas 36 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que los Derechos Aduaneros Liquidados en la Declaración de Ingreso, N° de Identificación 800264285-K, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez; y 2) Los antecedentes, hechos y circunstancias que den cuenta que sobre la declaración de importación de pago simultáneo (DIPS COURIER N° 800264285), existen errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, que tornaría procedente dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, es forzoso concluir que pesaba sobre el usuario de aduanas reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de los actos impugnados, todo esto conforme el estatuto legal establecido en la Ordenanza de Aduanas, como también en la normativa aduanera administrativa vigente. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó escasísimos antecedentes, los que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de fecha 05.12.2023, relativo a la efectividad que los Derechos Aduaneros Liquidados en la Declaración de Ingreso, N° de Identificación 800264285-K, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez, se efectúa el siguiente análisis: 1).- Del análisis del acto reclamado podemos observar que éste se inicia cuando el consignatario, Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, realizó el manifiesto de 17 mercancía importada desde China, transporte a cargo de la empresa de envío y de entrega rápida Fedex·Express Chile SpA, sociedad que debe confeccionar, tramitar y presentar ante la Aduana Metropolitana la Declaración de Importación de pago simultáneo (DIPS Courier), en representación del consignatario, dado que el monto declarado no supera los US$3.000.- 2).- Que, en consecuencia, cuando hablamos de DIPS Courier, estamos frente a un acto de “autodeclaración”, similar al que en sede tributaria efectúa el contribuyente cuando confecciona su declaración de impuestos, encontrándose esta autodeclaración aduanera completamente regulada tanto en la normativa legal como en la normativa reglamentaria. 3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que la parte reclamante no aportó pruebas y antecedentes específicos dentro del término probatorio, que pusieran en entredicho la legalidad o validez del acto, no existiendo fundamento, en definitiva, para restar valor al acto impugnado. 4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. 5).- En consecuencia, la escasísima prueba documental acompañada por la parte reclamante consiste en: La acompañada junto con el escrito de reclamo, obra a fojas 2 a 9, se tuvo por acompañada a fojas 16 de autos y corresponde a: fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de proforma invoice, factura proforma, emitida por el vendedor, ANYANG GEMCO ENERGY MACHINERY CO., LTD, Henan China, de 23.03.2020; fotocopia simple, en 6 páginas, de Certificado de estatuto actualizado, Comercial e Industrial Maderera Valdivia Limitada, emitido por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 29.05.2020. Revisada esta documentación, no permite vislumbrar ilegalidades, arbitrariedades o vicios en el acto reclamado. 6).- Que, a su turno, la prueba documental acompañada por la parte reclamada, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana, consiste en: a).- La acompañada dentro del término probatorio, a fojas 57 a 59, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 61 de autos y corresponde a: fotocopia simple de Declaración de Ingreso N°800264285-K; fotocopia simple de impresión de pantalla de la 18 Aduana Metropolitana, Historial de un GCP, número GCP 800264285, del año 2020, usuario Gastón Maza Quintero; fotocopia simple de Consulta de Aforo por Aduana, en el Sistema de Comercio exterior Integrado de la Aduana Metropolitana, de 19.02.2024. b).- Los documentos que obran a fojas 19 a 23, los que se tuvieron por acompañados a fojas 36 de autos y corresponden a: fotocopia simple de certificación notarial de Mandato Judicial, de 16.12.2019; fotocopia simple de Mandato Judicial Servicio Nacional de Aduanas a Leng Astete, Macarena y otra, de 16.12.2019. 7).- Que, de este modo, las alegaciones de la parte reclamante a fojas 12, en contra de una “declaración aduanera emitida por la autoridad aduanera metropolitana”, no contienen fundamentos jurídicos, por lo que deberán ser rechazadas dado que, como se ha señalado, del análisis del acto impugnado, que es un acto de autodeclaración operado por una empresa de envío de entrega rápida, no se vislumbran los vicios invocados por la parte reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 05.12.2023, relativo a los antecedentes, hechos y circunstancias que den cuenta que sobre la declaración de importación de pago simultáneo (DIPS COURIER N° 800264285), existen errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, que tornaría procedente dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso, se efectúa el siguiente análisis: 1).- Que, teniendo en cuenta lo ya mencionado en el Motivo precedente, el relato de la parte reclamante pierde eficacia por carecer de toda probanza, desperdiciando su oportunidad procesal de haber demostrado en esta sede jurisdiccional que su pretensión era verosímil. 2).- Que, con todo, aún siendo eventualmente cierto el hecho de existir un mal cálculo en la declaración de ingreso, correspondía a la parte reclamante el demostrar en esta sede que dicho error correspondía a la parte reclamada y no al mandatado por la propia actora para gestionar a su nombre la autodeclaración aduanera, a saber, la empresa de envío de entrega rápida, FEDEX Chile SpA. 3).- Que, en consecuencia, al no existir pruebas de la participación de la parte reclamada en la gestación del acto impugnado, cualquier error debió ser corregido por la propia empresa de envío de entrega rápida, es decir, FEDEX Chile SpA. 4).- Que, no obstante lo anterior, se le entregó a la reclamante usuaria de aduanas una instancia racional y justa en la que se conociera de forma real y efectiva la efectividad o 19 no de su pretensión, respetando el principio del debido proceso y la calidad de partes de ambos contradictores. En efecto, el Debido Proceso, es un principio que explica en doctrina el profesor Juan Colombo Campbell: “El proceso jurisdiccional es aquel destinado a solucionar conflictos de intereses de relevancia jurídica por una sentencia o mediante el uso de sus equivalentes legitimados. (…) Por lo tanto, como bien dice Couture, no se trata de crear un proceso cualquiera, sino un proceso idóneo para que el Estado ejerza la jurisdicción y los sujetos involucrados tengan acceso racional y justo a la solución de sus conflictos. En otros términos, un debido proceso. Éste, al responder el doble objetivo de resolver sobre sobre el conflicto sub lite y, como su natural consecuencia, restablecer el imperio del derecho, debe ajustarse estrictamente a las normas de procedimiento preestablecidas para su tramitación, toda vez que son ellas las que contienen presupuestos procesales habilitantes para que el proceso, una vez afinado, logre sus objetivos y pueda calificarse como “debido”.1 5).- Que, en este sentido, se dio curso a un juicio conforme las reglas del debido proceso, sin embargo, la parte reclamante no desplegó prueba alguna durante el término probatorio, despliegue que sí fue efectuado por la parte reclamada, el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana. 6).- Que, conforme lo anterior, las pruebas presentadas por la parte reclamada fueron abundantes y clarificadoras, en efecto, la documentación mencionada en el Motivo Octavo de esta sentencia, que obra en autos a fojas 57 a 59, da cuenta claramente que el error se cometió por parte de Fedex y no por una actuación del SNA, surgiendo un mayor valor a pagar en cuanto a impuestos aduaneros, tal como se indica en la DIPS N°800264285. 7).- Que la Ordenanza de Aduanas, en los artículos citados en el Motivo Sexto de esta sentencia, establece claramente que las actuaciones aduaneras quedan sometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 8).- Que, a su turno, las disposiciones reglamentarias aduaneras y toda la normativa administrativo-aduanera, citada en el número 3 del Motivo Sexto, señalan de manera patente cómo debe ser el actuar de las empresas Courier o de envío de entrega rápida, regulando su actuar, obligaciones y facultades. Así aparece citado, tanto en el Compendio de Normas 1 Colombo Campbell, Juan. El debido proceso constitucional. México: Editorial Porrúa, 2007; pp. 1. 20 Aduaneras, como en la Resolución Exenta N°347, de 09.01.2013, también conocida como Manual de Pagos. 9).- Que, en definitiva, forzoso es concluir, para el caso sub lite, es la empresa de envíos rápidos internacionales la obligada a calcular los impuestos y aranceles que se aplicarán al envío internacional. 10).- Que, por todo lo analizado, procede tener por no acreditado este segundo punto de prueba por la parte reclamante; esto, porque no probó las circunstancias que dieran cuenta de que, sobre la declaración de importación de pago simultáneo impugnada, existieran errores respecto al cálculo de los impuestos y derechos aduaneros a pagar, para luego tener la posibilidad de solicitar dejarla sin efecto y ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso. En cambio, la parte reclamada sí desplegó suficientes probanzas como para demostrar lo contrario, exhibiendo antecedentes y documentos confirmatorios de la potestad legal y administrativa aduanera. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la actora y, por consiguiente, confirmar el acto reclamado que, en todo caso, debió haber sido subsanado en sede administrativa. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2, 83, 92, 117, 124, 130, 131, 132 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, más la normativa reglamentaria aduanera pertinente: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a Décimo Quinto. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 21 NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 13 de autos, Morandé, N°322, oficina N°215, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Luis Alberto Decap Fernández, en representación de COMERCIAL E INDUSTRIAL MADERERA VALDIVIA LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM SANTIAGO CENTRO, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 20-9-0000414-2/ RIT: GR-17-00034-2020 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 10,89 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 10,89 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-02-20T10:32:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.