Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR
con INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI S.A”.
RIT: GS-17-00003-2021.
RUC: 21-9-0000057-6.
En Providencia, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fs. 3 a 10, Acta de Denuncia N°2, de 06.01.2021, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Víctor Hugo Ávila Arriagada,
según Resolución TRA Nº 246/9/2021, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux
Nº 1273, comuna de San Miguel, en relación con la contribuyente INDUSTRIAS E
INVERSIONES PLASTISERVI S.A., RUT N° 79.522.140-9, con giro en: Elaboración
de productos plásticos, fábrica de bolsas y mangas, arriendo inmuebles, representada
legalmente por don Pablo Martínez Fuentes y doña Barbara Martínez Ponce,
domiciliada en Santa Rosa 4525, comuna de San Miguel, por infracción al artículo 97
N°4, inciso segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 12, Certificado de envío y recepción; Acta de Denuncia N° 02, de
06.01.2021, emanada del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur; original de Reservado DJU. 16.000. N° 3, de fecha 22.01.2021, emitida
por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos; y Formulario Nº 3300 Folio de Notificación N°2, de fecha
06.01.2021; resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia y el testimonio
de su notificación.
A fs. 13 a 15, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal, en
el cual se deja constancia de que no se presentaron descargos respecto del Acta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2021.
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Denuncia Nº 2, de 06.01.2021, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI
D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; resolución del Tribunal y
testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 349, certificado de envío y recepción; Informe N° 119 de 27.05.2020
emanado de doña Michele López Guerra Jefa de Grupo N° 2 de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos; Cuaderno de recopilación de antecedentes parte 1; Cuaderno de recopilación
de antecedentes parte 2; escrito del Servicio de Impuestos Internos de Acompaña
documentos; Certificado de envío y recepción; Cuaderno de recopilación de
antecedentes parte 3; Cuaderno de recopilación de antecedentes parte 4; Conjunto de
facturas, Formulario 29 y otros documentos tributarios; Registro de Compras Ventas
correspondiente a los meses de mayo, junio y noviembre de 2018 de contribuyente
RUT 79.522.140-9; otro escrito del Servicio de Impuestos Internos de Acompaña
documentos y rectifica escrito de fecha 09.02.2021; resolución del Tribunal que ordena
previo a proveer, se acredíte la calidad de la representación que invoca, y testimonio
de su notificación.
A fs. 350 a 360, Certificado de envío; copia de cédula de don Francisco Merino
Grau; copia de cédula de identidad de doña Faviola Adrovez Espinoza y copia de
cédula de identidad de doña Vicky Pérez Contreras; Resolución TRA N° 246/9/202;
escrito del Servicio de Impuestos Internos de asume representación, acompaña
documento, Solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder, y
ratifica lo obrado; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 361 a 362, Autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fs. 3 a 10, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°2 de 06.01.2021, emitida por su XVI D.R.M Santiago
Sur, con relación a la contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES
PLASTISERVI S.A., RUT N° 79.522.140-9, con giro en: Elaboración de productos
plásticos, fábrica de bolsas y mangas, arriendo inmuebles, acta en la cual se le imputa
haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°2 de 06.01.2021, en los siguientes términos:
1.- Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que producto de un plan de fiscalización implementado por la Unidad
de Maipú, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
destinada a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de
aquellos contribuyentes que registraban en sus bases de datos el domicilio virtual
ubicado en Avenida Pajaritos Nº 3195, de la comuna de Maipú, como es el caso de las
empresas COMERCIALIZADORA y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT
Nº76.861.408-3 y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO
SPA, RUT Nº76.922.326-6, se detectó que ambas empresas emitían facturas
electrónicas por ventas de montos significativos en relación con su capital inicial
declarado, encontrándose también en situación de no declarantes de los impuestos
mensuales y anuales, siendo sometidas a un procedimiento de recopilación de
antecedentes, concluyendo con la emisión del Informe de Recopilación de
Antecedentes Nº119, del 27.05.2020, mediante el cual se logró determinar que
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº76.861.408-3,
durante los períodos mensuales de abril a junio de 2018 y COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, RUT Nº76.922.326-6, durante los
períodos mensuales de septiembre a noviembre de 2018, emitieron y facilitaron 110
facturas electrónicas ideológicamente falsas a 11 supuestos clientes, entre los cuales se
encuentra la denunciada INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI
SOCIEDAD ANÓNIMA, ya individualizada.
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Que, con la información contenida en el informe de recopilación de
antecedentes, se logró determinar que la denunciada INDUSTRIAS E INVERSIONES
PLASTISERVI SOCIEDAD ANÓNIMA, durante los periodos mensuales de mayo y
junio de 2018, incorporó en sus registros de compras y declaró en sus respectivos
formularios 29, un número de 9 facturas falsas emitidas por COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, según da cuenta gráfico que detalle:
Agrega que, en periodo de noviembre de 2018, la denunciada incorporo registro de
compras y declaró en el formulario 29 de dicho periodo, una factura falsa emitida por
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, según grafico que detalla:
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Respecto de la falsedad de los documentos descritos en el recuadro precedente, indica:
1.- De acuerdo con el análisis efectuado se logró comprobar que ninguno de los
supuestos proveedores consigna adquisiciones de los productos detallados en las
facturas de venta emitidas a la contribuyente denunciada, de tal modo que es posible
sostener que carecía de los insumos necesarios para desarrollar las operaciones de que
dan cuenta las facturas ya señaladas y, por tanto, la inexistencia de las mismas.
2.- Que COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, inició actividades
con fecha 27.04.2018, con un capital inicial de $2.800.000.-, no obstante registrar
operaciones por un total de $332.160.373.-, lo cual da cuenta de la imposibilidad
material de las mismas. A su vez, es posible mencionar que el emisor de las facturas
falsas carece de vehículos y trabajadores que sustenten la gran cantidad de operaciones
presuntamente efectuadas, antecedente que también permite sostener la falsedad de las
mismas. En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cabe hacer presente
que no registra la presentación de declaraciones de impuestos mensuales
correspondientes a los períodos involucrados, circunstancia que da cuenta de la
inexistencia de un real ánimo de desarrollar una actividad lucrativa al amparo de la ley.
3.- Por otro lado, cabe hacer presente, respecto de COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA, que informó inicio de actividades con
fecha 27.09.2018, con un capital inicial de $2.800.000.-, sin embargo, durante los
periodos mensuales de septiembre a noviembre de 2018, realiza operaciones por más
de $459.535.898.-, lo cual da cuenta de la imposibilidad material de desarrollar las
actividades descritas en las facturas ya mencionadas, por lo que es posible sostener
la inexistencia de las operaciones en ellas consignadas y la falsedad de tales
documentos. A su vez, carece de vehículos o trabajadores que permitan sostener la
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efectividad de las operaciones efectuadas durante los periodos impugnados, de modo,
que también este antecedente permite establecer la inexistencia de estas. En cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cabe señalar que el presente supuesto
proveedor no ha presentado sus declaraciones mensuales de impuestos
correspondientes a los periodos involucrados, circunstancia que da cuenta de. la
inexistencia de un real ánimo de desarrollar una actividad lucrativa al amparo de la ley.
Con motivo de la recopilación de antecedentes prestó declaración jurada ante
funcionarios de la Unidad de Maipú de este organismo, don Pablo Aliro Martínez
Fuentes, RUT 9.250.284-8, quien señaló estar a cargo de las operaciones de adquisición
de materias primas de la empresa en el periodo auditado, señalando en ella tanto a sus
clientes como a sus proveedores, sin mencionar a ninguna de las dos empresas cuyas
facturas han sido impugnadas, esto es COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
JMA SPA ni COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO SPA.
Al ser consultado específicamente por las facturas impugnadas, emitidas por los
supuestos proveedores ya señalados, indicó no conocerlos, así como tampoco a su
representante legal, desconociendo asimismo los documentos exhibidos, la forma de
pago de estos y el supuesto traslado de las mercaderías.
De conformidad a lo expuesto, es posible concluir la falsedad de las operaciones
consignadas en los documentos ya detallados y que, por tanto, la contribuyente
denunciada, INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI SOCIEDAD
ANÓNIMA, registró y declaró facturas falsas, emitidas por las contribuyentes
ya señaladas, incrementando con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en los periodos de mayo, junio y noviembre del año 2018.
Es importante señalar, además, que según da cuenta el Informe de Recopilación de
Antecedentes que sirve de fundamento a la presente Acta, la denunciada registra
facturas de otros proveedores con las mismas características que los ya mencionados,
lo que refleja que la utilización por su parte de facturas ideológicamente falsas para
aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal es una conducta reiterada y constante
en el tiempo.
Finalmente, cabe hacer presente que resulta de tal magnitud la conducta cometida por
Comercializadora y Construcción Jma Spa y Comercializadora y Construcción Da
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Conceicao Spa., que este Servicio procedió a interponer querella por delitos tributarios,
causa RUC Nº2010045831-5, RIT N°8101-2020, ante el Noveno Juzgado de Garantía
de Santiago, en contra de los representantes legales de ambas empresas, Carlos Miranda
Fernández, RUT Nº14.365.244-0 y Wanderson Leandro de Conceicao Moraes, RUT
Nº23.954.351-0, por la emisión y facilitación de facturas ideológicamente falsas.
II.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
La actuación dolosa desplegada por Industrias e Inversiones Sociedad
Anónima, quedó suficientemente acreditada, por la evidente inexistencia de las
operaciones de las cuales dan cuenta las facturas utilizadas por el denunciado, por lo
que, considerando en particular el tipo de maniobras efectuadas por el contribuyente
para defraudar al fisco, la reiteración de las mismas, los períodos y el número de
facturas involucradas y el monto del perjuicio fiscal ocasionado, es posible presumir
de manera fehaciente no solo el conocimiento de la falsedad de los documentos por
parte de la denunciada sino que ésta, maliciosamente desarrollo las maniobras
descritas, con la. única finalidad de rebajar su carga tributaria en materia de Impuesto
al Valor Agregado.
III.- Medios de Prueba:
Acápite en el que expresa y detalla los medios de prueba.
IV.- Perjuicio Fiscal.
De acuerdo con la documentación tenida a la vista y lo señalado por el
fiscalizador en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar
que el actuar de la contribuyente fiscalizada, ha ocasionado un perjuicio fiscal
actualizado al mes de diciembre de 2020 de $5.458.920.-, según se detalla.
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V.- Tipificación de la Conducta:
Señala que los hechos descritos anteriormente, configuraría el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el que
transcribe.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación del Secretario Titular del
Tribunal, de fecha 29.01.2020, la denunciada no presentó descargos al Acta Denuncia
N° 2, de fecha 06.01.2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito
tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado
en facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo con lo determinado por el Organismo Fiscalizador
arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio actualizado al mes
de diciembre de 2020 que asciende a la suma de $ 5.458.920.-, (cinco millones
cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos veinte pesos.)
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
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otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme
al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del
D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es,
precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez,
mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los
contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención
positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se
manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de
crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que
saberlo de acuerdo con su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
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cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no
fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas
por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no
obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del
DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la
norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente
agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una
factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
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usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas
que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 2, de 06.01.21; sin embargo, y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a.- Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios
previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados
en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y,
además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto
legal.
b.-Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
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cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que
habría cometido la contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES
PLASTISERVI S.A., a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez,
incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto y lograr probar y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
pertinente resulta señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto
en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado,
que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 2, de 06.01.2021; original de
Reservado DJU. 16.000. N° 3, de fecha 22.01.2021, emitida por el Jefe del
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Departamento Jurídico de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos; y Formulario Nº 3300 Folio de Notificación N°2, de fecha 06.01.2021;
Informe N° 119 de 27.05.2020 emanado de doña Michele López Guerra Jefa de Grupo
N° 2 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos; Cuaderno de recopilación de antecedentes parte 1;
Cuaderno de recopilación de antecedentes parte 2; escrito del Servicio de Impuestos
Internos de Acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; Cuaderno de
recopilación de antecedentes parte 3; Cuaderno de recopilación de antecedentes parte
4; Conjunto de facturas, Formulario 29 y otros documentos tributarios; Registro de
Compras Ventas correspondiente a los meses de mayo, junio y noviembre de 2018 de
la contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI S.A., RUT
79.522.140-9.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes precedentemente individualizados,
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten a esta sentenciadora dar
por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que la contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI
S.A., RUT 79.522.140-9, desarrolla el giro de elaboración de productos plásticos,
fábrica de bolsas y mangas, arriendo inmuebles, actividades por las cuales es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta;
2.- Que el 14.08.2019, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña
Michelle López Guerra, tomó declaración jurada a don Pablo Aliro Martínez Fuentes,
Rut Nº9.250.284-8, encargado de las compras nacionales e internacionales de la
contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI S.A., RUT
79.522.140-9.
3.- Que del Acta de Denuncia es posible entender que el Servicio la ha cursado
por haberse detectado aumento indebido de IVA Crédito Fiscal en relación con las
cantidades que le correspondía, utilizando para ello documentos tributarios falsos;
4. - Que habiéndose estudiado los antecedentes aportados por el Servicio, esta
sentenciadora pudo constatar que efectivamente se configura, respecto de la
denunciada, los hechos que se le imputan, esto es:
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Que la denunciada registró las facturas según el detalle siguiente, respecto de
COMERCIALIZADORA y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT Nº76.861.408-3.
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
30 4.806.000 913.140 5.719.140
36 4.800.000 912.000 5.712.000
36 2.400.000 456.000 2.856.000
48 1.200.000 228.000 1.428.000
53 1.590.000 302.100 1.892.100
57 2.120.000 402.800 2.522.800
58 2.120.000 402.800 2.522.800
59 2.120.000 402.800 2.522.800
65 2.120.000 402.800 2.522.800
Totales 23.276.000 4.442.440 27.698.440
Y respecto de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN DA CONCEICAO
SPA, RUT Nº76.922.326-6 , según se detalla:
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
57 3.538.000 672.220 4.210.220
5. Que, en Declaración Jurada de 14.08.2019, don Pablo Aliro Martínez
Fuentes, encargado de las compras nacionales e internacionales de la denunciada,
declaró no tener como proveedor a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
JMA SPA, o a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCION DA CONCEICAO
SPA. Además, al ser exhibidas las facturas, no reconoce los documentos, no recuerda
haberse contactado con el proveedor, cómo fue el traslado de la mercadería ni la forma
de pago.
6. Que, de los antecedentes analizados en los numerales que anteceden
constatados como han sido con sus propios registros contables, es posible evidenciar
que la denunciada es contribuyente y principal responsable de las obligaciones
tributarias derivas de su actividad comercial y, en tales condiciones, queda acreditado
que se abultaron los créditos fiscales declarados y; como asimismo, se ha constatado el
registro contable de facturas falsas;
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7. Que lo antedicho provocó que el Fisco dejara de percibir impuestos por
concepto Impuesto al Valor Agregado; como, asimismo, hizo que la denunciada
aumentara indebidamente Créditos Fiscales I.V.A., esto es, por sobre los que le
correspondían.
8. Que, de este modo, al haberse registrado en su contabilidad otra cosa diversa
a lo declarado, y siendo principal responsable de sus obligaciones tributarias, permiten
sostener que la denunciada conocía o no podía menos que conocer las conductas objeto
de la presente Litis, es decir, que no cabe sino presumir fundadamente que la
denunciada obró de tal manera que sabiendo o no pudiendo menos que saberlo, falseó
su realidad induciendo un aumento del crédito fiscal.
9. Que todo lo sostenido precedentemente evidencia su propósito en obtener
mayor Crédito Fiscal IVA del que le correspondía, siendo la directamente
beneficiada, todo lo cual no se encuentra desvirtuado, atendido que la denunciado
como se ha señalado reiteradamente no presentó descargos en la presente causa.. De
lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se
analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones
establecidas para estas conductas es plenamente procedente.
UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que la denunciado ha obrado
de tal forma que su conducta se encuadra dentro de lo prescrito y sancionado en
el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, pues
aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal correspondiente a los períodos
mayo a junio de 2018 y noviembre de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al momento de establecer la sanción
correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer a la denunciada, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, que prescribe:
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“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1°. - La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2°. - La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3°. - El grado de cultura del infractor.
4°. - El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5°. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6°. - La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7°. - El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión
8°. - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Cabe hacer presente, que el Servicio no ha solicitado se consideren
circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Por su parte, esta sentenciadora no
evidencia motivo alguno para agravar la sanción establecida en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97, del Código Tributario, de modo que, en la especie, no se
considerarán causales agravantes ni atenuantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este
Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la
contribuyente INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI S.A., la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario,
por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente al 100% del monto
defraudado, esto es, la cantidad equivalente al crédito indebidamente utilizado por
la suma de $5.458.920.-, (cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil
novecientos veinte pesos), debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas
legales pertinentes.
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RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 2, de 06.01.21, por la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada INDUSTRIAS E INVERSIONES
PLASTISERVI S.A., una multa del 100% del monto defraudado, esto es, la
cantidad equivalente al crédito indebidamente utilizado por la suma de
$5.458.920.- (cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos veinte
pesos), actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pablo Martínez Fuentes,
domiciliado en Santa Rosa 4525, comuna de San Miguel, en representación de
INDUSTRIAS E INVERSIONES PLASTISERVI S.A.,; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las
partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 21-9-0000057-6/ RIT: GS-17-00003-2021.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-05-28T15:12:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.