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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00005-2022 · 5 de julio de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00005-2022
RUC
22-9-0000241-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Pa “VALDEVEA GESTIONES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC: 22-9-0000241-6. RIT: VD-17-00005-2022. En Providencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS. El escrito de fecha 18.04.2022, mediante el cual comparece don Andrea Carlo Bettoni Pantini, en representación de la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA, con giro en construcción, ambos domiciliados para estos efectos en Errazuriz Echaurren 2631 oficina 61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de: “ no permitir a la sociedad ejercer su actividad económica, vulnerando sus derechos en especial el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, incurrida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción. A fs. 3 a 16, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: Pantalla del sitio del SII que acredita que su representada no registra notificaciones; Pantalla con copia de la anotación del SII; Impresión reporte petición administrativa 77322315110; Impresión reporte petición administrativa 77322317120; Impresión reporte petición administrativa 77322310642 e Impresión correos fiscalizadora A fs. 17 a 21, escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 2 A fs. 22 a 30, Certificado de envío y recepción; copia de reclamo y escrito del reclamante de corrige y acompaña reclamo con corrección; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que ordena certificar y testimonio de notificación. A fs. 33, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado A fs. 36 a 56, Certificado de envío y recepción; copia de cedulas de identidad de don Andrés Ramsay Lagos, Manuel Araya Zacarias y Marcelo Moya Cuevas; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico. A fs. 57 a 58, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 59, Acta audiencia de conciliación fallida. A fs. 60 a 64, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 65 a 66, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fs. 17, de fecha 18.04.2022, comparece don Andrea Carlo Bettoni Pantini, en representación de la sociedad VALDEVEA GESTIONES Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 3 SPA, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos por considerar que no se le permitió ejercer su actividad económica, vulnerando sus derechos consignados en el art 8 bis del Código Tributario y en especial en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE, ambos igualmente ya individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: 1.- Los hechos que motivan la presentación del reclamo. Item en que señala una serie de situaciones, a saber: 1°. – Refiere que, el Servicio de Impuestos Internos ha bloqueado la autorización de timbraje electrónico con vulneración expresa de las normas legales que regulan el procedimiento, esto es, utilizando la administración del proceso como medio de presión a objeto de favorecer un inexistente procedimiento de fiscalización, entrabando con esto su libre ejercicio de la actividad económica y omitiendo el ejercicio de las atribuciones de fiscalización del órgano fiscalizador de acuerdo a la ley. 2°. Señala que al disponerse a emitir facturas propias de su actividad a sus clientes, tomó conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos, le había consignado la denominada anotación causal 52, preventiva del Jefe de Departamento, no habiendo sido notificado por el SII del incumplimiento (sic) que aduce y sin estar sometido a un procedimiento de fiscalización, sólo existían dos comunicaciones de la señora Judith Cornejo, que indicaban expresamente que no se daba inicio a procedimiento de fiscalización (sic). 3°.- Agrega que la utilización de esta anotación demuestra que la administración ha recurrido a vías de hecho, omitiendo la observancia de las normas en su relación con los contribuyentes como previene el Código del ramo, entre otros en el artículo 8° Bis, y Circular N° 12, de 17.02.2021, del Director del Servicio de Impuestos Internos sobre Derechos del Contribuyentes, entre otras, por cuanto pese a contar con una clara regulación, la administración utiliza esta herramienta con el objeto de impedirle el libre ejercicio de su actividad económica. 4°. - Sostiene que se le ha limitado abusivamente la emisión de facturación electrónica, sometiéndola a exigencias especiales(sic) injustificadamente, dilatando el proceso que debería ser automático. 5°. – Agrega que al no haber sido notificada ni haber sido objeto de requerimiento alguno, se ha quebrado el principio de igualdad y legalidad, lo que ha causado un Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 4 desmoronamiento moral de los representantes, dificultando la operación de la compañía, imponiendo limitaciones a quienes se relacionen con ella. 6°. - Refiere que le solicitó al Director Regional que dispusiera el alzamiento de la anotación 52, exponiendo la inexistencia de la fiscalización aducida, obteniendo respuesta el 31.03.2022, indicándole lo siguiente: “Contribuyente con proceso de fiscalización vigente, debe regularizar diferencias de IVA de los periodos oct a dic 2019; may y nov 2020; feb 2022, autoriza 15 folios facturas electrónicas afectas y 5 N/C.”, sin alzar la anotación y autorizando solo 15 folios de facturas (sic), lo que no se había solicitado. 7°. – Señala que las fiscalizaciones deben ser realizadas respetando los derechos de los contribuyentes, conforme prevé el artículo 8 Bis del Código Tributario y las normas de las instrucciones administrativas, entre ellas, la Circulares 12 y 41, ambas de 2021, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la administración no podrá utilizar sus facultades entregadas a otros fines para presionar resultados asociados a una eventual fiscalización, sin respetar estrictamente el principio de juridicidad. Cita y transcribe las normas aplicables al caso en comento y jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema. Concluye su alegación con las siguientes peticiones concretas: Que se acoja en todas sus partes la presente reclamación por vulneración de derechos declarando, en definitiva, que el Servicio de Impuestos Internos no entrabe la autorización de documentos tributarios como medio de obtener una regularización de diferencias de IVA, debiendo seguir el procedimiento de fiscalización que prevé la ley, eliminando la anotación 52 y sus efectos, por cuanto su uso se aparta del principio de juridicidad, vulnerando las normas constitucionales referidas, restableciendo con ello el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, al evacuar el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. II.- Antecedentes de hecho Ítem en que señala que la acción intentada por la reclamante debe ser rechazada, previo a su análisis hace una breve reseña de la situación tributaria del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 5 1°. - Señala que la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA, RUT Nº 77.050.491- 0, se encuentra constituida como sociedad por acciones, habiéndose informado ante el Servicio como único socio y representante legal a don ANDREA CARLO BETTONI PANTINI, cédula de identidad N° 9.585.068-5, la que registra como giro: actividades de compra y venta, importación y exportación de productos de construcción, servicios por la cuales se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta 2°.- Indica que el 18.03.2022, se registró en sus sistemas informáticos la anotación 52 preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, debido a que el contribuyente se encontraba dentro del programa de fiscalización Priorizado Emisores Agresivos, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica (33), Nota de Crédito Electrónica (61), Nota de Débito Electrónica (56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario. 3°. - Refiere que el 31.03.2022, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, autorizó la emisión de folios restringidos respecto del contribuyente de autos. III.- Improcedencia de la reclamación interpuesta. Ítem en que señala la improcedencia del reclamo fundado en: A.- Inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido Señala que como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo, que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” También cita y transcribe la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y artículo 6º, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 6 Concluye señalando, que ha actuado dentro del marco legal, no causando la arbitrariedad denunciada por la reclamante. B. En relación con el bloqueo de emisión de facturas. Acápite en que señala que la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA RUT Nº 77.050.491-0, fue seleccionada para la revisión de riesgo relacionado a una fiscalización para Emisores Agresivos de documentos tributarios, razón por la cual registra causal N° 52, desde el 18.03.2022, debiendo concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de revisar la situación tributaria pendiente. Agrega que el programa de fiscalización Priorizado Emisores Agresivos del cual fue parte la reclamante, busca exponer cómo opera la recuperación de gastos y la operatoria en la facturación y emisión de documentos que mantiene la sociedad, dicho proceso tiene por finalidad que el contribuyente aporte la documentación solicitada a efecto de tener un control respecto de sus compras, ventas, financiamiento, pago proveedores, entre otros. Sostiene que ante la petición administrativa Nº 77322317120 se le indicó como respuesta que debía concurrir a regularizar diferencias de IVA de los periodos octubre a diciembre de 2019; mayo y noviembre de 2020; febrero de 2022, autorizando 15 folios y 5 Notas de Crédito, manteniendo vigente 22 folios de facturas sin utilizar, por lo que, conforme a lo anterior, no es dable entender que pueda verse vulnerado o conculcado su derecho a emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. C.- En relación con las anotaciones efectuadas por el Servicio. Sostiene que la ley le ha conferido diversas facultades de fiscalización, a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos) como del cumplimiento de las obligaciones accesorias. Que de esta forma, y en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas, que requieren una revisión más profunda. Agrega que estas anotaciones son una clara manifestación del ejercicio de las facultades generales de fiscalización, previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2°, del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 7 que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, el cual cita y transcribe. D.- Inexistencia de afectación de las Garantías Constitucionales invocadas en los artículos 19 N° 21°, 22° Y 24°, de la Constitución Política de la República. Sostiene que respecto del argumento de la reclamante que ha sido privada o perturbada en los derechos garantizados por el artículo 19 N°s 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, al no existir actuación arbitraria e ilegal del Servicio, no puede existir afectación de garantía alguna. Hace presente que no existe por parte del SII un acto ilegal o arbitrario, en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21°, 22 y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República; lo anterior, por cuanto el actuar de éste se enmarca en todo momento dentro de las facultades que le confiere la ley. Sostiene que no se ha producido infracción en las garantías denunciadas como vulneradas por la reclamante, expone al respecto que: D 1.- Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N° 21 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Cita y transcribe las normas previamente señaladas. Hace presente, que la forma en que ha planteado la alegación de la reclamante, no le permite apreciar de qué forma se perjudica su derecho a la propiedad, o su derecho al desarrollo de cualquier actividad económica. Agrega no existe por parte de la reclamante un desarrollo mínimo en sus dichos que evidencie de qué forma, el supuesto e inexistente acto arbitrario afectaría tales derechos. Agrega que la reclamante sostiene que no se le ha permitido el desarrollo de sus actividades económicas, sin embargo, no se le bloqueó la emisión de facturas, solo se le restringió el número de folios que le permite facturar, sin que exista impedimento alguno por parte del Servicio para que continúe desarrollando sus actividades. Refiere que dentro de los requisitos para desarrollar cualquier actividad económica, se encuentra por expresa disposición del texto constitucional, el pleno respeto de a las normas legales que las regulen, las cuales la reclamante debe considerar en el ejercicio de su actividad económica. Señala que a la reclamante no se le ha bloqueado la emisión de facturas, sino que, como consecuencia de no haber acompañado los antecedentes solicitados en su oportunidad, se le restringió el número de folios que le permiten facturar, los cuales debían Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 8 ser solicitados presencialmente en las oficinas de este Servicio y no por correo electrónico, tal como realizó el representante de la sociedad. Señala que el actuar del Servicio se ha enmarcado dentro de sus facultades legales, sin que haya existido acción u omisión arbitraria ni ilegal, ni tampoco una afectación a derechos fundamentales como lo expone la reclamante toda vez que la sociedad ha podido solicitar folios para facturar. Concluye su argumento señalando que el contribuyente indica que tomó contacto con una funcionaria del Servicio de Impuesto Internos, durante el año 2021 y la anotación causal 52 se encuentra incorporada en los Sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos el 18.03.2022, por lo cual no resulta posible acreditar la conculcación de las garantías fundamentales en comento, por lo que, necesariamente debe desestimarse dicha alegación. D 2.- Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N° 22, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Hace presente que la reclamante sostiene que no fue ni notificada ni objeto de requerimiento alguno, quebrando injustificadamente el principio de igualdad y legalidad, con el objeto de causar el desmoronamiento moral de los representantes dificultando la operación de la compañía, imponiendo limitaciones a quienes se relacionen con ella, etc Agrega que no existieron actos del Servicio que perturbaran el derecho de la contribuyente a desarrollar su actividad económica ni que significaran diferencias arbitrarias en el trato con otros contribuyentes en su misma situación. Sostiene que la reclamante no ha acompañado prueba respecto de la vulneración del derecho fundamental que refiere, toda vez que, que no se le trató del mismo modo a otros contribuyentes en la misma situación. Cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20.09.2017, dictada en autos Rol N° 16.660-2017, al referirse al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Concluye su alegación señalando que es necesario que la reclamante demuestre que, respecto de ella, se ha efectuado un trato desigual en comparación con otros en su misma situación o en una situación similar; considerando que la reclamante no aporta ningún tipo de antecedente que permita esclarecer si existe, respecto de ella, un trato desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros contribuyentes que se encuentran en la misma situación por lo que, no resulta posible acreditar la conculcación de las garantías fundamentales que se pretende, por lo que, debe desestimarse dicha alegación. IV. Conclusión Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 9 Finaliza su argumentación señalando que el Servicio no ha efectuado ninguna actuación y/u omisión que pudiere vulnerar las garantías constitucionales de la reclamante. Señala que los pretendidos actos ilegales y arbitrarios que se le atribuyen consistirían en haberle negado a la sociedad el derecho a facturar, considerando que, por medio de esta acción se busca reparar directamente aquellas situaciones ilegales o arbitrarias en las cuales el Servicio, conforme a su criterio, pudo haber incurrido afectando las garantías constitucionales de la reclamante. Hace presente que el Servicio en resguardo del interés fiscal, hizo uso del método de Control de comportamiento tributario, mediante la Anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, anotación que tiene por objeto evitar el uso indebido de timbraje u folios, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida consideración que la reclamante no ha solucionado ante el Servicio los problemas tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría. Sostiene que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se encuentran reguladas en el oficio circular Nº 2152 de 18 .07.1995, que establece qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo. Indica que los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida que se impugna, obró en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos, tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional. Sostiene que la reclamante ha obtenido en forma continua autorización para la emisión de los documentos tributarios, incluso manteniendo documentos vigentes sin utilizar, que le son necesarios para el desarrollo de su actividad, ello de conformidad con el movimiento mensual de ésta, no limitándole en ningún sentido la actividad económica de la empresa recurrente, por lo que no, puede existir una actuación arbitraria y/o ilegal por parte de este Servicio. Concluye su argumentación señalando que no existiendo actuación arbitraria e ilegal, malamente puede existir vulneración de las garantías fundamentales denunciadas como conculcadas por la reclamante, además, de no concurrir en la especie afectación alguna de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 10 TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA RUT Nº 77.050.491-0, se encuentra constituida como sociedad por acciones, cuyo giro es: actividades de compra y venta, importación y exportación de productos de construcción, servicios por la cuales se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que el 18.03.2022, se registró en los sistemas informáticos la anotación 52, preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización 3) Que el 31.03.2022, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, autorizó la emisión de folios restringidos respecto de la reclamante. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.05.2024, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, la que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante. 3. Efectividad de que, a la fecha, se mantienen los efectos de la vulneración denunciada.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: consistentes en: Pantalla del sitio del SII que acredita que mi representada no registra notificaciones; Pantalla con copia de la anotación del SII; Impresión reporte petición administrativa 77322315110; Impresión reporte petición administrativa 77322317120; Impresión reporte petición administrativa 77322310642 e Impresión correos fiscalizadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 11 Parte reclamada: No rinde. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. SÉPTIMO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: 1º.- Que el artículo 6 del Código Tributario, dispone “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2°. - Que el número del artículo 8 bis del Código Tributario establece “perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” 3°.- Que el artículo 155 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 12 Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. 4°. – Que el artículo 6 de la Constitución de la República, dispone. - “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 5°. - Que el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas: N° 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. N° 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos” N° 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 13 indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” 6°. - Que la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, señala, en su artículo 2º, que: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Efectivamente, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo Página 4 de 12 “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 7°. - Que el D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, dispone.- “Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento; Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos; Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal Página 5 de 12 cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación”. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos.” 1°. - Que la reclamante sostiene que el SII ha vulnerado sus derechos no permitiéndole ejercer su actividad económica, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 8 bis y, 8 Ter, ambos del Código Tributario, junto a los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, al ejercer medios de presión al margen de la ley 2°. - Que la reclamada sostiene que la anotación 52, practicada a la reclamante, es una acción de información para efecto de acreditar conductas que permiten ejercer las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 14 acciones de fiscalización que por ley tiene el Servicio de Impuestos Internos, las que tienen un carácter preventivo. 3°. - Cabe señalar que, respecto al artículo 8 bis del Código Tributario, la reclamante se refiere a la anotación 52, pero no expresa en qué forma el Servicio habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 4 y 14, sólo se limita a señalar que el órgano fiscalizador en forma arbitraria e ilegal no dio lugar a su solicitud de alzar dicha anotación, limitándose a transcribir, en su reclamo las normas a su juicio violentadas. 4°. - Que de la documentación aportada por la reclamante al fundar su reclamo en especial de la Petición administrativa N° 77322317120, que rola a fs. de autos, se indica expresamente que se trata de un contribuyente con proceso de fiscalización vigente, debe regularizar diferencias de IVA de los periodos oct a dic 2019; may y nov 2020; feb 2022; junto al correo de fecha 04.05.2021, mediante el cual doña Judith Mariela Cornejo González del SII, le solicita a la contribuyente VALDEVEA GESTIONES SPA, rectificar ciertas observaciones realizadas por el SII, que los correos posteriores los que se encuentran individualizados en el considerando sexto de esta sentencia, no acreditan que efectivamente se haya acompañado la documentación referida por la reclamante y solicitada por el SII, ni tampoco la reclamante ha adjuntado alguna otra prueba que acredite que dicho proceso finalizó al haber dado cumplimiento íntegro a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. 5°. - Cabe hacer presente, que las anotaciones del Servicio de Impuestos Internos corresponden a registros que se incluyen en su sistema informático para consignar información importante sobre un contribuyente o una empresa, las cuales abarcan diversos aspectos relacionados con las obligaciones tributarias, como impuestos pendientes, multas, auditorías fiscales y otros temas relevantes. Su propósito principal es mantener un seguimiento de la situación fiscal del contribuyente y tomar las acciones necesarias en caso de incumplimiento, es decir, dicha anotación, como se ha señalado es un control preventivo que se activa cuando se detecta un comportamiento tributario irregular por parte del contribuyente. Aplicable a todos los contribuyentes que presenten este comportamiento, sin ser una violación o amenaza a los derechos de los contribuyentes. 6°. - Que la Real Academia Española, define los vocablos: ilegal, “adj. Contrario a la ley o no permitido por ella.”,y arbitrario, “adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón” 7°. – Cabe señalar que a la reclamante no se le bloqueo la emisión de facturas, solo se le restringió el número de folios que le permite facturar, pudiendo desarrollar Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 15 su actividad económica, haciendo presente que su comportamiento fue el que dio origen a la anotación 52. 8°. – Que de los antecedentes que obran en autos y de lo expuesto por las partes se desprende que el Servicio de Impuestos Internos obró de conformidad a la Ley, y sin existir arbitrariedad en su actuar toda vez que, lo ha hecho atendida las facultades legades expresamente conferidas, del mismo modo no se vislumbra que su actuar haya vulnerado alguna garantía constitucional de las establecidas en el artículo 19, N° 21, 22, y 24, como lo pretende la reclamante, razones todas por las que este sentenciador desestimará la petición de la reclamante a este respecto. NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante.” 1.- Que la parte reclamante sostiene que el SII, respecto de este punto de prueba, ha bloqueado la autorización de timbraje electrónico con vulneración expresa de las normas legales que regulan el procedimiento, esto es, utilizando la administración del proceso como medio de presión a objeto de favorecer un inexistente procedimiento de fiscalización. 2.- Que la reclamada indica que el 18.03.2022, se registró en sus sistemas informáticos la anotación 52 preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización debido a que el contribuyente se encontraba dentro del programa de fiscalización Priorizado Emisores Agresivos, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica (33), Nota de Crédito Electrónica (61), Nota de Débito Electrónica (56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario. 3.- Que el artículo 6º del Código Tributario expresa: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Cabe señalar, que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 16 Impuestos Internos, expresa en lo atingente: Artículo 4° bis: “El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente”. 4.- Que, en el ámbito de las atribuciones contenidas en las normas antes transcritas, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el Código Tributario y las Leyes. 5.- Que del análisis de la documentación acompañada y de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, en especial de la documentación aportada por la propia reclamante consistente en correo enviado por doña Judith Mariela González Cornejo, se desprende que la fiscalizadora le comunicó a la reclamante que existían observaciones que debía esclarecer y acompañar la documentación de respaldo suficiente, concurriendo al SII o enviándola vía correo electrónico. 6.- Que no existe ningún otro antecedente aportado en autos que permita acreditar que la reclamante dio cumplimiento íntegro a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, y si dicha documentación fue suficiente para acreditar las observaciones del SII, toda vez que éste en sus correos individualizados en el considerando sexto de esta sentencia, señala que ha acompañado dicha documentación; sin embargo no aparece en los correos que la documentación señalada se haya adjuntado al correo respuesta enviado a la fiscalizadora doña Judith Mariela González Cornejo, es decir no se ha acreditado fehacientemente que dichos documentos fueron acompañados y que éstos fueron suficientes para tener por acreditado ante el SII las observaciones realizadas por éste, toda vez que no se adjuntan antecedentes al respecto, tales como actas de recepción de documentación u otros. Cabe hacer presente que la privación de timbraje no es absoluta, pudiendo emitir folios de manera controlada, pese a encontrase vigente la anotación 52. 7.- Por lo anteriormente consignado, solo cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus prerrogativas y enmarcado en la normativa vigente en relación a la aplicación de la anotación 52, la que se activa respecto de contribuyentes que tienen un comportamiento tributario irregular restringiéndoles el timbraje de documentos no en forma total, sino de manera controlada como ocurre en la especie, en la que se autorizaron 15 folios de facturas y 5 notas de crédito, con las que podía seguir funcionando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: “Efectividad de que, a la fecha, se mantienen los efectos de la vulneración denunciada.” Que referente a este punto de prueba no existe antecedente alguno aportado por la parte reclamante que acredite que se mantienen los efectos de la vulneración, tomando en consideración que el documento adjuntado al fundar su reclamo, denominado MISII, en el cual se individualiza a la contribuyente VALDEVEA GESTIONES SPA, RUT:77050491-0, es de fecha 17.04.2022 a las 18.29 horas, y señala en los respectivos recuadros: Anotación 51; cantidad 1; fecha de activación 18.03.2022; Descripción y efectos, en el cual se señala que la contribuyente presenta incumplimiento, debiendo presentarse ante las oficinas del SII, indicándosele que mientras esta observación esté vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multa e intereses, y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos, y finalmente, la acción requerida en la cual se le informa a la contribuyente, que para solucionar dicha anotación puede acreditar que ya regularizó esta situación o bien enviar los antecedentes que le fueron solicitados al correo electrónico de la oficina de su jurisdicción. (visite sii.cl opción Destacados, sección tramites de correos). Sostiene la actora que la situación que señala aún se mantiene, sin embargo, no acompaña antecedente alguno que acredite que aún se mantienen los efectos de la vulneración denunciada y/o haber cumplido con lo solicitado. Que en este sentido y de acuerdo al mérito de autos, cabe dejar establecido que el SII no le negó el timbraje de documentos a la reclamante sino que, atendidos los antecedentes de ésta en las bases de datos del citado Servicio, se le restringió a un timbraje controlado de 15 folios de facturas y 5 notas de crédito, con lo cual podía seguir funcionando en su giro de actividad. A este respecto, es necesario precisar que tal restricción estaría vigente hasta que la actora diera cumplimiento a los requerimientos del Ente Fiscalizador, sin que exista antecedente alguno aportado en relación a ello, de modo que es resorte de la propia reclamante la duración de esa medida. Ello trae como consecuencia que no existe evidencia que se le haya impedido desarrollar su giro, se le haya discriminado en forma arbitraria ni se haya afectado alguna garantía constitucional, encontrándose la actuación del citado Servicio ajustada al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones pública. Es así, que la acción precedentemente descrita, no perjudica a la reclamante y como se ha señalado en forma reiterada, no limita el desarrollo de su actividad económica ni afecta sus garantías constitucionales, toda vez que puede continuar libremente con el ejercicio de su giro o actividad comercial, razones todas para desestimar lo pretendido por la parte reclamante a este respecto, máxime si depende de su diligencia el cumplir con lo requerido por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 18 UNDÉDECIMO: Que, en virtud del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar el art 8 bis del Código Tributario ni las garantías constitucionales consagradas en los N°s. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos deberá ser rechazado. VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos, 8 bis y 155, art 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; Artículos 1° y siguientes de Ley Orgánica del Servicio DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos. CONFÍRMASE íntegramente el actuar del SII. DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Errazuriz Echaurren 2631 oficina 61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Andrea Carlo Bettoni Pantini, en representación de VALDEVEA; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: VD-17-00005-2022 / RUC N°: 22-9-0000241-6. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 19 Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM No aplica Multa UTM No aplica Reajuste UTM No aplica Intereses UTM No aplica Cuantía Bruta UTM No aplica Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00a130a07d6a42db81bb3f4fc20f7e80 Timbre Electrónico 2024-07-05T09:04:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.