Texto de la sentencia
1
Pa
“VALDEVEA GESTIONES SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC: 22-9-0000241-6.
RIT: VD-17-00005-2022.
En Providencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 18.04.2022, mediante el cual comparece don Andrea Carlo
Bettoni Pantini, en representación de la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA, con giro
en construcción, ambos domiciliados para estos efectos en Errazuriz Echaurren 2631
oficina 61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce
Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de: “ no permitir a la sociedad ejercer
su actividad económica, vulnerando sus derechos en especial el artículo 19 N° 21, 22 y
24 de la Constitución Política de la República, incurrida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción.
A fs. 3 a 16, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en:
Pantalla del sitio del SII que acredita que su representada no registra notificaciones;
Pantalla con copia de la anotación del SII; Impresión reporte petición administrativa
77322315110; Impresión reporte petición administrativa 77322317120; Impresión reporte
petición administrativa 77322310642 e Impresión correos fiscalizadora
A fs. 17 a 21, escrito de reclamo.
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A fs. 22 a 30, Certificado de envío y recepción; copia de reclamo y escrito del
reclamante de corrige y acompaña reclamo con corrección; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que ordena certificar y testimonio de
notificación.
A fs. 33, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y
confiere traslado
A fs. 36 a 56, Certificado de envío y recepción; copia de cedulas de identidad de
don Andrés Ramsay Lagos, Manuel Araya Zacarias y Marcelo Moya Cuevas; escrito de
la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; Certificado de envío y
recepción; escrito de la reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y aviso por
correo electrónico.
A fs. 57 a 58, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 59, Acta audiencia de conciliación fallida.
A fs. 60 a 64, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 65 a 66, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia
y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fs. 17, de fecha 18.04.2022, comparece don
Andrea Carlo Bettoni Pantini, en representación de la sociedad VALDEVEA GESTIONES
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SPA, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos por considerar que no se le permitió
ejercer su actividad económica, vulnerando sus derechos consignados en el art 8 bis del
Código Tributario y en especial en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política
de la República, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.
SANTIAGO ORIENTE, ambos igualmente ya individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
1.- Los hechos que motivan la presentación del reclamo.
Item en que señala una serie de situaciones, a saber:
1°. – Refiere que, el Servicio de Impuestos Internos ha bloqueado la autorización
de timbraje electrónico con vulneración expresa de las normas legales que regulan el
procedimiento, esto es, utilizando la administración del proceso como medio de presión a
objeto de favorecer un inexistente procedimiento de fiscalización, entrabando con esto su
libre ejercicio de la actividad económica y omitiendo el ejercicio de las atribuciones de
fiscalización del órgano fiscalizador de acuerdo a la ley.
2°. Señala que al disponerse a emitir facturas propias de su actividad a sus
clientes, tomó conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos, le había consignado
la denominada anotación causal 52, preventiva del Jefe de Departamento, no habiendo
sido notificado por el SII del incumplimiento (sic) que aduce y sin estar sometido a un
procedimiento de fiscalización, sólo existían dos comunicaciones de la señora Judith
Cornejo, que indicaban expresamente que no se daba inicio a procedimiento de
fiscalización (sic).
3°.- Agrega que la utilización de esta anotación demuestra que la administración
ha recurrido a vías de hecho, omitiendo la observancia de las normas en su relación con
los contribuyentes como previene el Código del ramo, entre otros en el artículo 8° Bis, y
Circular N° 12, de 17.02.2021, del Director del Servicio de Impuestos Internos sobre
Derechos del Contribuyentes, entre otras, por cuanto pese a contar con una clara
regulación, la administración utiliza esta herramienta con el objeto de impedirle el libre
ejercicio de su actividad económica.
4°. - Sostiene que se le ha limitado abusivamente la emisión de facturación
electrónica, sometiéndola a exigencias especiales(sic) injustificadamente, dilatando el
proceso que debería ser automático.
5°. – Agrega que al no haber sido notificada ni haber sido objeto de requerimiento
alguno, se ha quebrado el principio de igualdad y legalidad, lo que ha causado un
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desmoronamiento moral de los representantes, dificultando la operación de la compañía,
imponiendo limitaciones a quienes se relacionen con ella.
6°. - Refiere que le solicitó al Director Regional que dispusiera el alzamiento de la
anotación 52, exponiendo la inexistencia de la fiscalización aducida, obteniendo
respuesta el 31.03.2022, indicándole lo siguiente: “Contribuyente con proceso de
fiscalización vigente, debe regularizar diferencias de IVA de los periodos oct a dic 2019;
may y nov 2020; feb 2022, autoriza 15 folios facturas electrónicas afectas y 5 N/C.”, sin
alzar la anotación y autorizando solo 15 folios de facturas (sic), lo que no se había
solicitado.
7°. – Señala que las fiscalizaciones deben ser realizadas respetando los derechos
de los contribuyentes, conforme prevé el artículo 8 Bis del Código Tributario y las normas
de las instrucciones administrativas, entre ellas, la Circulares 12 y 41, ambas de 2021, del
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la administración no podrá utilizar sus
facultades entregadas a otros fines para presionar resultados asociados a una eventual
fiscalización, sin respetar estrictamente el principio de juridicidad. Cita y transcribe las
normas aplicables al caso en comento y jurisprudencia emanada de la Excma. Corte
Suprema.
Concluye su alegación con las siguientes peticiones concretas: Que se acoja en
todas sus partes la presente reclamación por vulneración de derechos declarando, en
definitiva, que el Servicio de Impuestos Internos no entrabe la autorización de documentos
tributarios como medio de obtener una regularización de diferencias de IVA, debiendo
seguir el procedimiento de fiscalización que prevé la ley, eliminando la anotación 52 y sus
efectos, por cuanto su uso se aparta del principio de juridicidad, vulnerando las normas
constitucionales referidas, restableciendo con ello el imperio del derecho, con costas.
SEGUNDO: Que, al evacuar el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por los argumentos de hecho
y de derecho que a continuación expone:
I.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
II.- Antecedentes de hecho
Ítem en que señala que la acción intentada por la reclamante debe ser rechazada,
previo a su análisis hace una breve reseña de la situación tributaria del reclamante.
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1°. - Señala que la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA, RUT Nº 77.050.491-
0, se encuentra constituida como sociedad por acciones, habiéndose informado ante el
Servicio como único socio y representante legal a don ANDREA CARLO BETTONI
PANTINI, cédula de identidad N° 9.585.068-5, la que registra como giro: actividades de
compra y venta, importación y exportación de productos de construcción, servicios por la
cuales se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, de la Ley sobre Impuesto a la
Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
2°.- Indica que el 18.03.2022, se registró en sus sistemas informáticos la anotación
52 preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, debido
a que el contribuyente se encontraba dentro del programa de fiscalización Priorizado
Emisores Agresivos, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas, con o sin inicio de
actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de documentos electrónicos afectos a
IVA, Factura Electrónica (33), Nota de Crédito Electrónica (61), Nota de Débito Electrónica
(56), que registran operaciones ficticias y reales o que se crean con el solo propósito de
vender o facilitar las facturas electrónicas con operaciones ficticias defraudando al fisco,
sin llegar a desarrollar operaciones reales, impactando nocivamente al sistema tributario.
3°. - Refiere que el 31.03.2022, la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, autorizó la emisión de folios restringidos respecto del contribuyente de autos.
III.- Improcedencia de la reclamación interpuesta.
Ítem en que señala la improcedencia del reclamo fundado en:
A.- Inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido
Señala que como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe
someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando
válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo
dispuesto en el inciso primero, del artículo 6º, de la Constitución Política de la República.
Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo, que
dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
También cita y transcribe la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, y artículo 6º, del Código Tributario.
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Concluye señalando, que ha actuado dentro del marco legal, no causando la
arbitrariedad denunciada por la reclamante.
B. En relación con el bloqueo de emisión de facturas.
Acápite en que señala que la sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA RUT Nº
77.050.491-0, fue seleccionada para la revisión de riesgo relacionado a una fiscalización
para Emisores Agresivos de documentos tributarios, razón por la cual registra causal N°
52, desde el 18.03.2022, debiendo concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de revisar la situación tributaria pendiente.
Agrega que el programa de fiscalización Priorizado Emisores Agresivos del cual
fue parte la reclamante, busca exponer cómo opera la recuperación de gastos y la
operatoria en la facturación y emisión de documentos que mantiene la sociedad, dicho
proceso tiene por finalidad que el contribuyente aporte la documentación solicitada a
efecto de tener un control respecto de sus compras, ventas, financiamiento, pago
proveedores, entre otros.
Sostiene que ante la petición administrativa Nº 77322317120 se le indicó como
respuesta que debía concurrir a regularizar diferencias de IVA de los periodos octubre a
diciembre de 2019; mayo y noviembre de 2020; febrero de 2022, autorizando 15 folios y
5 Notas de Crédito, manteniendo vigente 22 folios de facturas sin utilizar, por lo que,
conforme a lo anterior, no es dable entender que pueda verse vulnerado o conculcado su
derecho a emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C.- En relación con las anotaciones efectuadas por el Servicio.
Sostiene que la ley le ha conferido diversas facultades de fiscalización, a fin de
garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación
tributaria principal (pago de los tributos) como del cumplimiento de las obligaciones
accesorias.
Que de esta forma, y en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las
facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 7°, letra
b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos
Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá
su consiguiente anotación, facilitando de esa manera, el desempeño funcionario en la
detección y evaluación de situaciones tributarias complejas, que requieren una revisión
más profunda.
Agrega que estas anotaciones son una clara manifestación del ejercicio de las
facultades generales de fiscalización, previamente citadas; unidas a la facultad
consagrada en el artículo 2°, del D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969,
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que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, el cual cita y
transcribe.
D.- Inexistencia de afectación de las Garantías Constitucionales invocadas
en los artículos 19 N° 21°, 22° Y 24°, de la Constitución Política de la República.
Sostiene que respecto del argumento de la reclamante que ha sido privada o
perturbada en los derechos garantizados por el artículo 19 N°s 21°, 22° y 24° de la
Constitución Política de la República, al no existir actuación arbitraria e ilegal del Servicio,
no puede existir afectación de garantía alguna.
Hace presente que no existe por parte del SII un acto ilegal o arbitrario, en los
términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que prive,
perturbe o amenace alguna de las garantías constitucionales contempladas en los
numerales 21°, 22 y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República; lo
anterior, por cuanto el actuar de éste se enmarca en todo momento dentro de las
facultades que le confiere la ley.
Sostiene que no se ha producido infracción en las garantías denunciadas como
vulneradas por la reclamante, expone al respecto que:
D 1.- Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N°
21 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
Cita y transcribe las normas previamente señaladas. Hace presente, que la forma
en que ha planteado la alegación de la reclamante, no le permite apreciar de qué forma
se perjudica su derecho a la propiedad, o su derecho al desarrollo de cualquier actividad
económica. Agrega no existe por parte de la reclamante un desarrollo mínimo en sus
dichos que evidencie de qué forma, el supuesto e inexistente acto arbitrario afectaría tales
derechos.
Agrega que la reclamante sostiene que no se le ha permitido el desarrollo de sus
actividades económicas, sin embargo, no se le bloqueó la emisión de facturas, solo se le
restringió el número de folios que le permite facturar, sin que exista impedimento alguno
por parte del Servicio para que continúe desarrollando sus actividades.
Refiere que dentro de los requisitos para desarrollar cualquier actividad
económica, se encuentra por expresa disposición del texto constitucional, el pleno respeto
de a las normas legales que las regulen, las cuales la reclamante debe considerar en el
ejercicio de su actividad económica.
Señala que a la reclamante no se le ha bloqueado la emisión de facturas, sino
que, como consecuencia de no haber acompañado los antecedentes solicitados en su
oportunidad, se le restringió el número de folios que le permiten facturar, los cuales debían
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ser solicitados presencialmente en las oficinas de este Servicio y no por correo
electrónico, tal como realizó el representante de la sociedad.
Señala que el actuar del Servicio se ha enmarcado dentro de sus facultades
legales, sin que haya existido acción u omisión arbitraria ni ilegal, ni tampoco una
afectación a derechos fundamentales como lo expone la reclamante toda vez que la
sociedad ha podido solicitar folios para facturar.
Concluye su argumento señalando que el contribuyente indica que tomó contacto
con una funcionaria del Servicio de Impuesto Internos, durante el año 2021 y la anotación
causal 52 se encuentra incorporada en los Sistemas computacionales del Servicio de
Impuestos Internos el 18.03.2022, por lo cual no resulta posible acreditar la conculcación
de las garantías fundamentales en comento, por lo que, necesariamente debe
desestimarse dicha alegación.
D 2.- Respecto de la infracción de la garantía fundamental prevista en el N°
22, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
Hace presente que la reclamante sostiene que no fue ni notificada ni objeto de
requerimiento alguno, quebrando injustificadamente el principio de igualdad y legalidad,
con el objeto de causar el desmoronamiento moral de los representantes dificultando la
operación de la compañía, imponiendo limitaciones a quienes se relacionen con ella, etc
Agrega que no existieron actos del Servicio que perturbaran el derecho de la
contribuyente a desarrollar su actividad económica ni que significaran diferencias
arbitrarias en el trato con otros contribuyentes en su misma situación.
Sostiene que la reclamante no ha acompañado prueba respecto de la vulneración
del derecho fundamental que refiere, toda vez que, que no se le trató del mismo modo a
otros contribuyentes en la misma situación. Cita y transcribe jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema, de fecha 20.09.2017, dictada en autos Rol N° 16.660-2017, al referirse
al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta
Fundamental.
Concluye su alegación señalando que es necesario que la reclamante demuestre
que, respecto de ella, se ha efectuado un trato desigual en comparación con otros en su
misma situación o en una situación similar; considerando que la reclamante no aporta
ningún tipo de antecedente que permita esclarecer si existe, respecto de ella, un trato
desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros contribuyentes que se encuentran en
la misma situación por lo que, no resulta posible acreditar la conculcación de las garantías
fundamentales que se pretende, por lo que, debe desestimarse dicha alegación.
IV. Conclusión
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Finaliza su argumentación señalando que el Servicio no ha efectuado ninguna
actuación y/u omisión que pudiere vulnerar las garantías constitucionales de la
reclamante.
Señala que los pretendidos actos ilegales y arbitrarios que se le atribuyen
consistirían en haberle negado a la sociedad el derecho a facturar, considerando que, por
medio de esta acción se busca reparar directamente aquellas situaciones ilegales o
arbitrarias en las cuales el Servicio, conforme a su criterio, pudo haber incurrido afectando
las garantías constitucionales de la reclamante.
Hace presente que el Servicio en resguardo del interés fiscal, hizo uso del método
de Control de comportamiento tributario, mediante la Anotación causal 52 preventiva del
Jefe del Departamento, anotación que tiene por objeto evitar el uso indebido de timbraje
u folios, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las
operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida
consideración que la reclamante no ha solucionado ante el Servicio los problemas
tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría.
Sostiene que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha
entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se
encuentran reguladas en el oficio circular Nº 2152 de 18 .07.1995, que establece qué
causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el
procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o
desbloqueo.
Indica que los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos
Internos, al adoptar la medida que se impugna, obró en cumplimiento de su rol fiscalizador
que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos
dispuestos, tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección
Nacional.
Sostiene que la reclamante ha obtenido en forma continua autorización para la
emisión de los documentos tributarios, incluso manteniendo documentos vigentes sin
utilizar, que le son necesarios para el desarrollo de su actividad, ello de conformidad con
el movimiento mensual de ésta, no limitándole en ningún sentido la actividad económica
de la empresa recurrente, por lo que no, puede existir una actuación arbitraria y/o ilegal
por parte de este Servicio.
Concluye su argumentación señalando que no existiendo actuación arbitraria e
ilegal, malamente puede existir vulneración de las garantías fundamentales denunciadas
como conculcadas por la reclamante, además, de no concurrir en la especie afectación
alguna de las mismas.
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TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido
en autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, sociedad VALDEVEA GESTIONES SPA RUT Nº
77.050.491-0, se encuentra constituida como sociedad por acciones, cuyo giro es:
actividades de compra y venta, importación y exportación de productos de construcción,
servicios por la cuales se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que el 18.03.2022, se registró en los sistemas informáticos la anotación 52,
preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización
3) Que el 31.03.2022, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
autorizó la emisión de folios restringidos respecto de la reclamante.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.05.2024, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, la que se encuentra firme y
ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las
vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin efecto la
actuación del Servicio de Impuestos Internos.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del
Servicio de Impuestos Internos que denuncia la reclamante.
3. Efectividad de que, a la fecha, se mantienen los efectos de la vulneración
denunciada.”
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: consistentes en: Pantalla del sitio del SII que acredita que
mi representada no registra notificaciones; Pantalla con copia de la anotación del SII;
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Parte reclamada: No rinde.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin
de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
SÉPTIMO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se
encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales:
1º.- Que el artículo 6 del Código Tributario, dispone “Los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.”
2°. - Que el número del artículo 8 bis del Código Tributario establece “perjuicio
de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
3°.- Que el artículo 155 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Si
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
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Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a
las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
4°. – Que el artículo 6 de la Constitución de la República, dispone. - “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
5°. - Que el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas:
N° 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En
tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la
ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.
N° 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad
o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá
incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”
N° 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven
de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de
ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad
del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
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indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común
acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”
6°. - Que la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, señala, en su artículo 2º, que:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo
abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”. Efectivamente, en razón de lo preceptuado en los artículos 1°, del
Código Tributario y 1°, de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos,
corresponde a este organismo Página 4 de 12 “la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente”.
7°. - Que el D.F.L. N° 3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, dispone.-
“Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los
contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de
propender a su mejoramiento; Que una adecuada identificación de los contribuyentes
permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos
Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos
administrativos; Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor
justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal Página 5 de
12 cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá
incrementar la recaudación”.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las
vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar o dejar sin
efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos.”
1°. - Que la reclamante sostiene que el SII ha vulnerado sus derechos no
permitiéndole ejercer su actividad económica, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 8
bis y, 8 Ter, ambos del Código Tributario, junto a los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, al ejercer medios de presión al margen de la ley
2°. - Que la reclamada sostiene que la anotación 52, practicada a la reclamante,
es una acción de información para efecto de acreditar conductas que permiten ejercer las
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acciones de fiscalización que por ley tiene el Servicio de Impuestos Internos, las que
tienen un carácter preventivo.
3°. - Cabe señalar que, respecto al artículo 8 bis del Código Tributario, la
reclamante se refiere a la anotación 52, pero no expresa en qué forma el Servicio habría
vulnerado lo dispuesto en el numeral 4 y 14, sólo se limita a señalar que el órgano
fiscalizador en forma arbitraria e ilegal no dio lugar a su solicitud de alzar dicha anotación,
limitándose a transcribir, en su reclamo las normas a su juicio violentadas.
4°. - Que de la documentación aportada por la reclamante al fundar su reclamo en
especial de la Petición administrativa N° 77322317120, que rola a fs. de autos, se indica
expresamente que se trata de un contribuyente con proceso de fiscalización vigente,
debe regularizar diferencias de IVA de los periodos oct a dic 2019; may y nov 2020;
feb 2022; junto al correo de fecha 04.05.2021, mediante el cual doña Judith Mariela
Cornejo González del SII, le solicita a la contribuyente VALDEVEA GESTIONES SPA,
rectificar ciertas observaciones realizadas por el SII, que los correos posteriores los que
se encuentran individualizados en el considerando sexto de esta sentencia, no acreditan
que efectivamente se haya acompañado la documentación referida por la reclamante y
solicitada por el SII, ni tampoco la reclamante ha adjuntado alguna otra prueba que
acredite que dicho proceso finalizó al haber dado cumplimiento íntegro a lo solicitado por
el Servicio de Impuestos Internos.
5°. - Cabe hacer presente, que las anotaciones del Servicio de Impuestos Internos
corresponden a registros que se incluyen en su sistema informático para consignar
información importante sobre un contribuyente o una empresa, las cuales abarcan
diversos aspectos relacionados con las obligaciones tributarias, como impuestos
pendientes, multas, auditorías fiscales y otros temas relevantes.
Su propósito principal es mantener un seguimiento de la situación fiscal del
contribuyente y tomar las acciones necesarias en caso de incumplimiento, es decir, dicha
anotación, como se ha señalado es un control preventivo que se activa cuando se detecta
un comportamiento tributario irregular por parte del contribuyente. Aplicable a todos los
contribuyentes que presenten este comportamiento, sin ser una violación o amenaza a
los derechos de los contribuyentes.
6°. - Que la Real Academia Española, define los vocablos: ilegal, “adj. Contrario
a la ley o no permitido por ella.”,y arbitrario, “adj. Sujeto a la libre voluntad o al capricho
antes que a la ley o a la razón”
7°. – Cabe señalar que a la reclamante no se le bloqueo la emisión de facturas,
solo se le restringió el número de folios que le permite facturar, pudiendo desarrollar
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su actividad económica, haciendo presente que su comportamiento fue el que dio origen
a la anotación 52.
8°. – Que de los antecedentes que obran en autos y de lo expuesto por las partes
se desprende que el Servicio de Impuestos Internos obró de conformidad a la Ley, y sin
existir arbitrariedad en su actuar toda vez que, lo ha hecho atendida las facultades legades
expresamente conferidas, del mismo modo no se vislumbra que su actuar haya vulnerado
alguna garantía constitucional de las establecidas en el artículo 19, N° 21, 22, y 24, como
lo pretende la reclamante, razones todas por las que este sentenciador desestimará la
petición de la reclamante a este respecto.
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la actuación del Servicio
de Impuestos Internos que denuncia la reclamante.”
1.- Que la parte reclamante sostiene que el SII, respecto de este punto de prueba,
ha bloqueado la autorización de timbraje electrónico con vulneración expresa de las
normas legales que regulan el procedimiento, esto es, utilizando la administración del
proceso como medio de presión a objeto de favorecer un inexistente procedimiento de
fiscalización.
2.- Que la reclamada indica que el 18.03.2022, se registró en sus sistemas
informáticos la anotación 52 preventiva efectuada por el Jefe del Departamento Regional
de Fiscalización debido a que el contribuyente se encontraba dentro del programa de
fiscalización Priorizado Emisores Agresivos, es decir, aquellas personas naturales o
jurídicas, con o sin inicio de actividades, que emiten y/o facilitan la utilización de
documentos electrónicos afectos a IVA, Factura Electrónica (33), Nota de Crédito
Electrónica (61), Nota de Débito Electrónica (56), que registran operaciones ficticias y
reales o que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas electrónicas
con operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales,
impactando nocivamente al sistema tributario.
3.- Que el artículo 6º del Código Tributario expresa: “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico,
el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias. Cabe señalar, que dentro de las facultades que las leyes
confieren al Servicio, corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de los impuestos”. Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, expresa en lo atingente: Artículo 4° bis: “El Servicio mantendrá una
carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes
correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere
el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del
mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del
Servicio y el contribuyente”.
4.- Que, en el ámbito de las atribuciones contenidas en las normas antes
transcritas, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el Código Tributario y las Leyes.
5.- Que del análisis de la documentación acompañada y de las atribuciones del
Servicio de Impuestos Internos, en especial de la documentación aportada por la propia
reclamante consistente en correo enviado por doña Judith Mariela González Cornejo, se
desprende que la fiscalizadora le comunicó a la reclamante que existían
observaciones que debía esclarecer y acompañar la documentación de respaldo
suficiente, concurriendo al SII o enviándola vía correo electrónico.
6.- Que no existe ningún otro antecedente aportado en autos que permita acreditar
que la reclamante dio cumplimiento íntegro a lo requerido por el Servicio de Impuestos
Internos, y si dicha documentación fue suficiente para acreditar las observaciones del SII,
toda vez que éste en sus correos individualizados en el considerando sexto de esta
sentencia, señala que ha acompañado dicha documentación; sin embargo no aparece
en los correos que la documentación señalada se haya adjuntado al correo respuesta
enviado a la fiscalizadora doña Judith Mariela González Cornejo, es decir no se ha
acreditado fehacientemente que dichos documentos fueron acompañados y que éstos
fueron suficientes para tener por acreditado ante el SII las observaciones realizadas por
éste, toda vez que no se adjuntan antecedentes al respecto, tales como actas de
recepción de documentación u otros.
Cabe hacer presente que la privación de timbraje no es absoluta, pudiendo emitir
folios de manera controlada, pese a encontrase vigente la anotación 52.
7.- Por lo anteriormente consignado, solo cabe concluir que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado dentro de sus prerrogativas y enmarcado en la normativa
vigente en relación a la aplicación de la anotación 52, la que se activa respecto de
contribuyentes que tienen un comportamiento tributario irregular restringiéndoles el
timbraje de documentos no en forma total, sino de manera controlada como ocurre en
la especie, en la que se autorizaron 15 folios de facturas y 5 notas de crédito, con las que
podía seguir funcionando.
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DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es:
“Efectividad de que, a la fecha, se mantienen los efectos de la vulneración denunciada.”
Que referente a este punto de prueba no existe antecedente alguno aportado
por la parte reclamante que acredite que se mantienen los efectos de la vulneración,
tomando en consideración que el documento adjuntado al fundar su reclamo, denominado
MISII, en el cual se individualiza a la contribuyente VALDEVEA GESTIONES SPA,
RUT:77050491-0, es de fecha 17.04.2022 a las 18.29 horas, y señala en los respectivos
recuadros: Anotación 51; cantidad 1; fecha de activación 18.03.2022; Descripción y
efectos, en el cual se señala que la contribuyente presenta incumplimiento, debiendo
presentarse ante las oficinas del SII, indicándosele que mientras esta observación esté
vigente, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multa e intereses, y podría
verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos, y finalmente, la acción
requerida en la cual se le informa a la contribuyente, que para solucionar dicha anotación
puede acreditar que ya regularizó esta situación o bien enviar los antecedentes que
le fueron solicitados al correo electrónico de la oficina de su jurisdicción. (visite sii.cl opción
Destacados, sección tramites de correos). Sostiene la actora que la situación que señala aún
se mantiene, sin embargo, no acompaña antecedente alguno que acredite que aún se
mantienen los efectos de la vulneración denunciada y/o haber cumplido con lo solicitado.
Que en este sentido y de acuerdo al mérito de autos, cabe dejar establecido que
el SII no le negó el timbraje de documentos a la reclamante sino que, atendidos los
antecedentes de ésta en las bases de datos del citado Servicio, se le restringió a un
timbraje controlado de 15 folios de facturas y 5 notas de crédito, con lo cual podía seguir
funcionando en su giro de actividad. A este respecto, es necesario precisar que tal
restricción estaría vigente hasta que la actora diera cumplimiento a los requerimientos del
Ente Fiscalizador, sin que exista antecedente alguno aportado en relación a ello, de modo
que es resorte de la propia reclamante la duración de esa medida. Ello trae como
consecuencia que no existe evidencia que se le haya impedido desarrollar su giro, se le
haya discriminado en forma arbitraria ni se haya afectado alguna garantía constitucional,
encontrándose la actuación del citado Servicio ajustada al marco legal que regula el
ejercicio de sus funciones pública.
Es así, que la acción precedentemente descrita, no perjudica a la reclamante y
como se ha señalado en forma reiterada, no limita el desarrollo de su actividad económica
ni afecta sus garantías constitucionales, toda vez que puede continuar libremente con el
ejercicio de su giro o actividad comercial, razones todas para desestimar lo pretendido
por la parte reclamante a este respecto, máxime si depende de su diligencia el cumplir
con lo requerido por el SII.
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UNDÉDECIMO: Que, en virtud del análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes, este Tribunal concluye que la reclamante no ha logrado demostrar en forma
efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar el art 8 bis
del Código Tributario ni las garantías constitucionales consagradas en los N°s. 21, 22 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo
deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos deberá ser
rechazado.
VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos, 8 bis y 155, art 19 N° 21, 22 y 24
de la Constitución Política de la República; Artículos 1° y siguientes de Ley Orgánica del
Servicio DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos.
CONFÍRMASE íntegramente el actuar del SII.
DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Errazuriz
Echaurren 2631 oficina 61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, a don Andrea Carlo Bettoni Pantini, en representación de VALDEVEA; y,
mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: VD-17-00005-2022 / RUC N°: 22-9-0000241-6.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
No aplica
Multa UTM
No aplica
Reajuste UTM
No aplica
Intereses UTM
No aplica
Cuantía Bruta UTM
No aplica
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-07-05T09:04:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.