Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00067-2010 · 23 de abril de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00067-2010
- RUC
- 10-9-0000082-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACA
RUC 10-9-0000082-6
MGC/for/gbv
JAIME BARRAZA PINTO
RUT 6.907.764-1
RECLAMO DE CARGO ADUANERO.
Iquique, veintitrés de abril del dos mil diez.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PEDRO J. CHAMORRO TAPIA,
agente de aduanas, domiciliado en esta ciudad, Aníbal Pinto
N° 865, quien reclama en contra del cargo aduanero N° 7695,
de fecha 9 de octubre del 2009, emitido por la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por derechos e impuestos
dejados de percibir a consecuencia de la aplicación del
procedimiento de la “Duda Razonable”, respecto de las
mercancías contenidas en el ítem 01, de la declaración de
ingreso (en adelante solo DIN), N° 3390067490-8, e ítem
01, de la factura comercial N° 06161, de 13 de julio del
2007, documento base de la operación (150 unidades de
frazadas, ropa de cama, mantas, tejido plano 100% acrílico,
no eléctricas), por un monto reclamado de US$295,43.-
En fundamento legal de su reclamo lo encuentra
en el Decreto 1134, de 20 de febrero del 2002, que
reglamenta la aplicación del acuerdo referente al artículo
VII, del Acuerdo General sobre Aranceles de Comercio,
adoptado en Marrakech, en 1994 y en el Capítulo II,
Subcapítulo Primero, numerales 3 y 4, del Compendio de
Normas Aduaneras.
Indica que los referidos cuerpos legales
mencionan -como primer criterio de valoración de las
mercancías-, el “Valor de Transacción”; es decir, el precio
realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su
exportación al país, ajustado en su caso con los valores de
prestaciones y acondicionamientos que se lleven a cabo
hasta la recepción de las mercancías.
Agrega que para aceptarse el “valor de
transacción” deben darse las siguientes condiciones:
1.- Que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador, con
excepción de:
- Las que imponga la Ley o las autoridades
nacionales.
- Las que limiten el territorio geográfico donde
puedan revenderse las mercancías.
- Las que no afecten sustancialmente el valor de
las mercancías.
2.- Que el precio o la venta no dependan de
ninguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías que se valoran;
3.- Que no haya reversión directa o indirecta al
vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías
por el comprador, a menos que esta situación pueda
corregirse con el debido ajuste de los valores de
prestaciones y acondicionamientos que se lleven a cabo
hasta la recepción de las mercancías.
4.- Que no exista vinculación entre el comprador
y el vendedor y, -en caso de existir-, que el precio de
transacción sea aceptable, de acuerdo al valor de
transacción en ventas de mercancías idénticas o similares,
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor,
para la exportación al país.
Sostiene que la emisión del cargo N° 7695, de 9
de octubre del 2009, se basa en la aplicación de la “Duda
Razonable”, determinándose el valor de las mercancías
conforme al método de valorización del “Último Recurso”,
recurriendo a precios, de acuerdo a Oficio Reservado N°
371/08.
Valor declarado en DIN: US$461,50.
Valor determinado: US$1.591,68.
Valor en Defecto: US$1.130,18.
Aforo realizado por el fiscalizador don IVAN
ACUÑA.
La operación de importación, materializada a
través de la Declaración de Ingreso Nacional (en adelante
DIN) N° 3390067490-8, de 15 de junio del 2007, se gesta por
la compraventa libre e independiente entre el importador y
el proveedor (Usuario de Zona Franca de Iquique), no
existiendo vinculación o conexión de ninguna especie entre
las partes que haya influido en el precio de las mercancías
en la transacción comercial, donde el precio de venta está
por sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona
Franca.
Conforme al artículo 76°, de la Ordenanza de
Aduanas, la DIN 3390067490-8, de 15 de junio del 2007, se
confeccionó en base a los datos suministrados y de los
antecedentes de base proporcionados por el importador
conformando, -en consecuencia-, el valor aduanero de las
mercancías en controversia, en razón del valor de
transacción; es decir, al valor realmente pagado por el
importador tal cual se aprecia en la cotización (Nota de
Venta) N° 551, de 13 de junio del 2007, de BELSONS S.A.,
usuario proveedor de Zona Franca, por un monto de
US$461,50, valor plenamente coincidente con el consignado
en la factura comercial definitiva N° 06191, de 13 de junio
del 2007, de BELSONS S.A., y por ende en la DIN en
cuestión.
Por otra parte, verificado el Oficio Reservado N°
371/08, a que se hace referencia como argumento de la
aplicación del cargo, no contiene la mercancía cuestionada,
el cual se hace cargo solamente de mercancías como
soquetes, pantys, medias, calzas, calcetines y calcetas,
por todo lo cual pide se deje sin efecto el cargo, por no
corresponden su emisión.
A fs. 17 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, quien señala que con fecha 17 de febrero del 2010,
don PEDRO CHAMORRO TAPIA, actuando en representación de don
JAIME DEL TRÁNSITO BARRAZA PINTO, reclama del cargo de
autos, notificado mediante oficio N° 1690, de 1 de
diciembre del 2009, expedido el 2 de diciembre siguiente.
Sostiene que el reclamante funda su reclamo en la
circunstancia de que el cargo se encontraría mal formulado,
entre otros hechos, porque para la valorización de la
mercancía (causa que origina el reclamo), se habría
invocado por parte de Aduanas el Oficio Reservado N° 371/08
que “no contiene la mercancía cuestionada, el cual se hace
cargo solamente de mercancías como soquetes, panty, medias,
calzas, calcetines, calcetas”.
A su vez, el cargo, en la parte pertinente,
señala “determinándose el valor de las mercancías conforme
al método de valoración del último recurso, recurriendo a
los precios de acuerdo a Oficio Reservado N° 371/08)…”
Que la declaración de importación se refiere a
“frazadas, ropa de cama, mantas 100% acrílico, tejido
plano, no eléctrica”.
Que de los antecedentes antes transcritos se
deprende que el cargo objeto de autos se encuentra fundado
en un antecedente erróneo, toda vez que para su formulación
se invoca un oficio que se refiere a un tipo de mercancía
completamente diferente a la importada, por lo que ello
necesariamente puede inducir a un error en la valorización
objeto del presente reclamo, resultando de ello que el
reclamante pueda, eventualmente quedar en la más completa
indefensión.
Como consecuencia de lo anterior, mediante
Resolución N° 158, de 7 de abril del 2010, de esa DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, y en virtud de las
facultades establecidas en el capítulo IV, relativo a la
Revisión de los Actos Administrativos de la “Ley de Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos
de la Administración del Pública”, se procedió a dejar sin
efecto el cargo N° 7695, de 9 de octubre del 2009, previa
citación de los interesados señores JAIME BARRAZA PINTO y
don PEDRO CHAMORRO TAPIA, de conformidad a lo establecido
en la Ley 19.880. Agrega que la Resolución invalidatoria N°
158 se encuentra debidamente notificada a los interesados,
hecho que ocurrió mediante remisión de carta certificada
de 7 de abril del 2010.
Como a consecuencia de que mediante la Resolución
N° 158, ha sido anulado el cargo N° 7695, fundamento de la
reclamación que por los presentes autos se analiza, éste ha
quedado sin causa; en otras palabras, el hecho que origina
el reclamo, -el cargo-, ha desaparecido, por lo que el
reclamo no tiene sentido, debiendo ser rechazado por este
Tribunal por carecer de causa.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 reclamo de cargo aduanero deducido por
don JAIME CHAMORRO TAPIA en representación de don JAIME
BARRAZA PINTO.
A fs. 11 se pide acreditar personería.
A fs. 14 el reclamante acredita personería.
A fs. 15 se tiene por constituido el poder en
forma y por acompañada personería.
A fs. 16 se confiere traslado del reclamo a
ADUANAS.
A fs. 17 ADUANAS contesta el traslado del
reclamo.
A fs. 30 se tienen por agregados intervinientes a
la causa.
A fs. 31 se tiene por evacuado el traslado y se
traen los autos para resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 mandato especial conforme al artículo
197° de la Ordenanza de Aduanas; a fs. 6 factura N° 6191,
de 13 de junio del 2007; a fs. 7 DI 3390067490-8, 39 de
junio del 2007; a fs. 8 oficio notificatorio N° 1629, de 1
de diciembre del 2009; a fs. 9 cargo N° 7695, de 9 de
octubre del 2009; a fs. 10 cotización nota de venta N° 551,
de 13 de junio del 2007; a fs. 12 mandato judicial por
escritura pública conferido por el importador don JAIME DEL
TRANSITO BARAZA PINTO a don PEDRO JORGE CHAMORRO TAPIA; a
fs. 20 resolución exenta N° 140, de 31 de marzo del 2010,
que cita a audiencia al reclamante de autos y a su
representado; a fs. 22 Resolución Exenta N° 158, de 7 de
abril del 2010, por la cual se deja sin efecto
administrativamente por ADUANAS el cargo reclamado en la
causa; a fs. 24 guía de Correos N° 33, de 7 de abril del
corriente; a fs. 25 recibo de admisión portal de Correos,
de 7 de abril del presente año; a fs. 26 formulario “Guía
de entrega de empresas” de Correos de Chile, de 7 de abril
del 2010; a fs. 27 mandato judicial por escritura pública,
por el cual don RAUL BARRIA CIFUENTES confiere mandato
judicial a los letrados de ADUANAS que allí se mencionan.
C O N S I D E R A N D O:
1.- A fs. 1 comparece el agente de Aduanas don
PEDRO JAIME CHAMORRO TAPIA en representación del importador
don JAIME BARRAZA PINTO, quien reclama del cargo aduanero
N° 7695, de fecha 9 de octubre del 2009, cuya copia corre a
fs. 9 de la causa, notificado mediante oficio de
notificación N° 1629, de 1 de diciembre del 2009, cuya
copia corre a fs. 8 de autos, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 17 ADUANAS evacua el traslado del
reclamo, señalando que mediante la Resolución 158, de 7 de
abril del 2010, cuya copia corre a fs. 22 de la causa, se
procedió a dejar sin efecto administrativamente el aludido
cargo, por ser ciertos los fundamentos del reclamo,
resolución que le fue notificada por carta certificada del
mismo día, conforme consta de los antecedentes acompañados
de fs. 24 a 26 de autos, por cuya causa el reclamo de autos
carece de causa, debiendo el mismo ser rechazado por este
Tribunal.
3.- Que aparece de los antecedentes de autos la
siguiente cronología:
a) El 13 de junio del 2007, la empresa usuaria
de Zona Franca de Iquique BELSONS S.A. emite al importador
don JAIME BARRAZA PINTO, la factura N° 06191, por la venta
de las especies que se señalan en el documento adjunto a
fs. 6.
b) Con fecha 30 de junio del mismo año, el Agente
de Aduanas don PEDRO CHAMORRO TAPIA emite la Declaración de
Ingreso N° 3390067490, por las mismas especies, declarando
un valor aduanero de US$661,50.
c) ADUANAS, el 9 de octubre del 2009, aplicando
el procedimiento de la “duda razonable” y en un acto de
fiscalización ulterior, cuestiona el valor CIF aduanero de
US$661,50; aplica el procedimiento de valoración del
“último recurso”, recurriendo a precios de acuerdo a Oficio
Reservado N° 371/08, determinando un nuevo valor de
US$1.591,68 y un nuevo impuesto “Ad Valorem” e IVA, por un
total de US$295,43, cargo que se notificó el 1° de
diciembre del 2009, por carta certificada, conforme consta
a fs. 8.
Que el 17 de febrero del 2010 el referido agente
de Aduanas reclama del cargo antes mencionado, reclamo que
es notificado a Aduanas el 17 de marzo pasado.
Que el 31 de marzo reciente, mediante Resolución
Exenta N° 140, cuya copia rola a fs. 20 de la causa,
ADUANAS cita a audiencia al Agentes de Aduanas y su
importador, para los efectos de la anulación de
procedimientos administrativos viciosos, conforme a la Ley
19.880.
Que mediante Resolución Exenta N° 158, de 7 de
abril pasado, notificada por carta certificada de ese mismo
día, ADUANAS deja sin efecto el cargo reclamado en autos
por el mismo fundamento del reclamo; esto es, hacer
referencia a un Oficio Reservado erróneo (371/2008) pues no
dice relación con las mercancías objeto de la transacción,
ya que el mismo alude a soquetes, pantys, medias, calzas,
calcetines y calcetas, mientras que en la especie se
importaban ropa de cama, frazadas 100% acrílico, tejido
plano, no eléctricas.
Que el 12 de abril, obrado ya lo anterior,
ADUANAS contesta el reclamo a fs. 17 en los términos
antes expresados.
4.- Que conforme a lo antes señalado, aparece
claro que sólo a consecuencia directa del reclamo de autos
ADUANAS ha procedido a anular el cargo N° 7695, de fs.
9, y lo hace en atención a los mismos fundamentos del
reclamante; esto es, por existir error de referencia
respecto del Oficio Reservado en el cual se sustenta la
nueva valoración.
5.- Que el procedimiento empleado por ADUANAS y
de que dan cuenta los documentos de fs. 20 y 22, es
incompatible con lo señalado en el inciso final del
artículo 54°, de la Ley 19.880; misma Ley invocada por
ADUANAS para anular el cargo reclamado.
Efectivamente: la referida norma señala que “Si
respecto de un acto administrativo se deduce acción
jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión”, y si bien es cierto
este inciso alude al caso en que es el particular quien,
-junto con reclamar en sede jurisdiccional de un acto
administrativo-, lo impugna también en sede administrativa,
no lo es menos que aplicando el principio de interpretación
“a fortiori”, podemos concluir que el sentido o finalidad
última de la Ley es que trabada la contienda judicial ésta
debe ser resuelta únicamente en esta sede.
Dicha norma y principio no es sino expresión
circunstanciada de lo dispuesto en el artículo 76°, inciso
I, de la Constitución Política de la República, en cuanto
dispone que “la facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
Ley”, norma que es reiterada, literalmente, en el artículo
1°, del Código Orgánico de Tribunales.
Profundizando lo anterior, el mismo inciso I, del
aludido artículo 76°, agrega que “ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos”.
Es por esta misma causa que –por ejemplo-, el
Servicio de Impuestos Internos, a la hora de regular la
facultad concedida a sus Directores Regionales para anular
de oficio los vicios o errores manifiestos cometidos en
liquidaciones y giros, consagrada en el artículo 6°, letra
B), N° 5, del Código Tributario, dictó la Circular N° 51,
de 23 de septiembre del 2005, la que en su N° 5,
“restricciones al ejercicio de la actividad correctiva”,
señala que “ . . .si el vicio o error detectado hubiere
sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción
jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá
abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que
previamente el contribuyente se desista de la reclamación.”
6.- A la luz de todo lo anterior aparece claro
que ADUANAS, por la vía de anular de oficio el acto
administrativo impugnado judicialmente (cargo aduanero), se
ha avocado para sí la resolución de un litigio pendiente,
siendo dicho obrar evidentemente inconstitucional e ilegal
y por lo mismo, improcedente.
6.- Como consecuencia de todo lo antes analizado,
solo queda a este sentenciador acoger el reclamo, sin
perjuicio de estarse a lo ya obrado por ADUANAS para efecto
de hacer ejecutar lo resuelto.
Y visto lo dispuesto en los Artículos 76°, de la
Constitución Política de la República; 1° del C.O.T.; 54°
de la Ley 19.880 y 117° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas;
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DEJASE SIN EFECTO, el cargo
aduanero N° 7695, de 9 de octubre del 2009, notificado el 1
de diciembre del mismo año, SIN COSTAS por no haberlo
solicitado el reclamante en su escrito de reclamo.
En cuanto al CUMPLIMIENTO de este fallo, deberá
estarse a lo ya obrado por Aduanas en su Res. Ex. N° 158,
de 7 de abril del año en curso, cuya copia corre a fs. 22.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada
conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III,
de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general;
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUT 10-9-0000082-6
RIT GR-02-00067-2010.
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don
MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero
don FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2010-04-23T13:41:43-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.