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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00067-2010 · 23 de abril de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00067-2010
RUC
10-9-0000082-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000082-6 MGC/for/gbv JAIME BARRAZA PINTO RUT 6.907.764-1 RECLAMO DE CARGO ADUANERO. Iquique, veintitrés de abril del dos mil diez. VISTOS: A fs. 1 comparece don PEDRO J. CHAMORRO TAPIA, agente de aduanas, domiciliado en esta ciudad, Aníbal Pinto N° 865, quien reclama en contra del cargo aduanero N° 7695, de fecha 9 de octubre del 2009, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por derechos e impuestos dejados de percibir a consecuencia de la aplicación del procedimiento de la “Duda Razonable”, respecto de las mercancías contenidas en el ítem 01, de la declaración de ingreso (en adelante solo DIN), N° 3390067490-8, e ítem 01, de la factura comercial N° 06161, de 13 de julio del 2007, documento base de la operación (150 unidades de frazadas, ropa de cama, mantas, tejido plano 100% acrílico, no eléctricas), por un monto reclamado de US$295,43.- En fundamento legal de su reclamo lo encuentra en el Decreto 1134, de 20 de febrero del 2002, que reglamenta la aplicación del acuerdo referente al artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles de Comercio, adoptado en Marrakech, en 1994 y en el Capítulo II, Subcapítulo Primero, numerales 3 y 4, del Compendio de Normas Aduaneras. Indica que los referidos cuerpos legales mencionan -como primer criterio de valoración de las mercancías-, el “Valor de Transacción”; es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado en su caso con los valores de prestaciones y acondicionamientos que se lleven a cabo hasta la recepción de las mercancías. Agrega que para aceptarse el “valor de transacción” deben darse las siguientes condiciones: 1.- Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de: - Las que imponga la Ley o las autoridades nacionales. - Las que limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías. - Las que no afecten sustancialmente el valor de las mercancías. 2.- Que el precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran; 3.- Que no haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de los valores de prestaciones y acondicionamientos que se lleven a cabo hasta la recepción de las mercancías. 4.- Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, -en caso de existir-, que el precio de transacción sea aceptable, de acuerdo al valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país. Sostiene que la emisión del cargo N° 7695, de 9 de octubre del 2009, se basa en la aplicación de la “Duda Razonable”, determinándose el valor de las mercancías conforme al método de valorización del “Último Recurso”, recurriendo a precios, de acuerdo a Oficio Reservado N° 371/08. Valor declarado en DIN: US$461,50. Valor determinado: US$1.591,68. Valor en Defecto: US$1.130,18. Aforo realizado por el fiscalizador don IVAN ACUÑA. La operación de importación, materializada a través de la Declaración de Ingreso Nacional (en adelante DIN) N° 3390067490-8, de 15 de junio del 2007, se gesta por la compraventa libre e independiente entre el importador y el proveedor (Usuario de Zona Franca de Iquique), no existiendo vinculación o conexión de ninguna especie entre las partes que haya influido en el precio de las mercancías en la transacción comercial, donde el precio de venta está por sobre el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca. Conforme al artículo 76°, de la Ordenanza de Aduanas, la DIN 3390067490-8, de 15 de junio del 2007, se confeccionó en base a los datos suministrados y de los antecedentes de base proporcionados por el importador conformando, -en consecuencia-, el valor aduanero de las mercancías en controversia, en razón del valor de transacción; es decir, al valor realmente pagado por el importador tal cual se aprecia en la cotización (Nota de Venta) N° 551, de 13 de junio del 2007, de BELSONS S.A., usuario proveedor de Zona Franca, por un monto de US$461,50, valor plenamente coincidente con el consignado en la factura comercial definitiva N° 06191, de 13 de junio del 2007, de BELSONS S.A., y por ende en la DIN en cuestión. Por otra parte, verificado el Oficio Reservado N° 371/08, a que se hace referencia como argumento de la aplicación del cargo, no contiene la mercancía cuestionada, el cual se hace cargo solamente de mercancías como soquetes, pantys, medias, calzas, calcetines y calcetas, por todo lo cual pide se deje sin efecto el cargo, por no corresponden su emisión. A fs. 17 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, quien señala que con fecha 17 de febrero del 2010, don PEDRO CHAMORRO TAPIA, actuando en representación de don JAIME DEL TRÁNSITO BARRAZA PINTO, reclama del cargo de autos, notificado mediante oficio N° 1690, de 1 de diciembre del 2009, expedido el 2 de diciembre siguiente. Sostiene que el reclamante funda su reclamo en la circunstancia de que el cargo se encontraría mal formulado, entre otros hechos, porque para la valorización de la mercancía (causa que origina el reclamo), se habría invocado por parte de Aduanas el Oficio Reservado N° 371/08 que “no contiene la mercancía cuestionada, el cual se hace cargo solamente de mercancías como soquetes, panty, medias, calzas, calcetines, calcetas”. A su vez, el cargo, en la parte pertinente, señala “determinándose el valor de las mercancías conforme al método de valoración del último recurso, recurriendo a los precios de acuerdo a Oficio Reservado N° 371/08)…” Que la declaración de importación se refiere a “frazadas, ropa de cama, mantas 100% acrílico, tejido plano, no eléctrica”. Que de los antecedentes antes transcritos se deprende que el cargo objeto de autos se encuentra fundado en un antecedente erróneo, toda vez que para su formulación se invoca un oficio que se refiere a un tipo de mercancía completamente diferente a la importada, por lo que ello necesariamente puede inducir a un error en la valorización objeto del presente reclamo, resultando de ello que el reclamante pueda, eventualmente quedar en la más completa indefensión. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución N° 158, de 7 de abril del 2010, de esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, y en virtud de las facultades establecidas en el capítulo IV, relativo a la Revisión de los Actos Administrativos de la “Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Pública”, se procedió a dejar sin efecto el cargo N° 7695, de 9 de octubre del 2009, previa citación de los interesados señores JAIME BARRAZA PINTO y don PEDRO CHAMORRO TAPIA, de conformidad a lo establecido en la Ley 19.880. Agrega que la Resolución invalidatoria N° 158 se encuentra debidamente notificada a los interesados, hecho que ocurrió mediante remisión de carta certificada de 7 de abril del 2010. Como a consecuencia de que mediante la Resolución N° 158, ha sido anulado el cargo N° 7695, fundamento de la reclamación que por los presentes autos se analiza, éste ha quedado sin causa; en otras palabras, el hecho que origina el reclamo, -el cargo-, ha desaparecido, por lo que el reclamo no tiene sentido, debiendo ser rechazado por este Tribunal por carecer de causa. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 reclamo de cargo aduanero deducido por don JAIME CHAMORRO TAPIA en representación de don JAIME BARRAZA PINTO. A fs. 11 se pide acreditar personería. A fs. 14 el reclamante acredita personería. A fs. 15 se tiene por constituido el poder en forma y por acompañada personería. A fs. 16 se confiere traslado del reclamo a ADUANAS. A fs. 17 ADUANAS contesta el traslado del reclamo. A fs. 30 se tienen por agregados intervinientes a la causa. A fs. 31 se tiene por evacuado el traslado y se traen los autos para resolver. Los documentos siguientes: A fs. 1 mandato especial conforme al artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas; a fs. 6 factura N° 6191, de 13 de junio del 2007; a fs. 7 DI 3390067490-8, 39 de junio del 2007; a fs. 8 oficio notificatorio N° 1629, de 1 de diciembre del 2009; a fs. 9 cargo N° 7695, de 9 de octubre del 2009; a fs. 10 cotización nota de venta N° 551, de 13 de junio del 2007; a fs. 12 mandato judicial por escritura pública conferido por el importador don JAIME DEL TRANSITO BARAZA PINTO a don PEDRO JORGE CHAMORRO TAPIA; a fs. 20 resolución exenta N° 140, de 31 de marzo del 2010, que cita a audiencia al reclamante de autos y a su representado; a fs. 22 Resolución Exenta N° 158, de 7 de abril del 2010, por la cual se deja sin efecto administrativamente por ADUANAS el cargo reclamado en la causa; a fs. 24 guía de Correos N° 33, de 7 de abril del corriente; a fs. 25 recibo de admisión portal de Correos, de 7 de abril del presente año; a fs. 26 formulario “Guía de entrega de empresas” de Correos de Chile, de 7 de abril del 2010; a fs. 27 mandato judicial por escritura pública, por el cual don RAUL BARRIA CIFUENTES confiere mandato judicial a los letrados de ADUANAS que allí se mencionan. C O N S I D E R A N D O: 1.- A fs. 1 comparece el agente de Aduanas don PEDRO JAIME CHAMORRO TAPIA en representación del importador don JAIME BARRAZA PINTO, quien reclama del cargo aduanero N° 7695, de fecha 9 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 9 de la causa, notificado mediante oficio de notificación N° 1629, de 1 de diciembre del 2009, cuya copia corre a fs. 8 de autos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 17 ADUANAS evacua el traslado del reclamo, señalando que mediante la Resolución 158, de 7 de abril del 2010, cuya copia corre a fs. 22 de la causa, se procedió a dejar sin efecto administrativamente el aludido cargo, por ser ciertos los fundamentos del reclamo, resolución que le fue notificada por carta certificada del mismo día, conforme consta de los antecedentes acompañados de fs. 24 a 26 de autos, por cuya causa el reclamo de autos carece de causa, debiendo el mismo ser rechazado por este Tribunal. 3.- Que aparece de los antecedentes de autos la siguiente cronología: a) El 13 de junio del 2007, la empresa usuaria de Zona Franca de Iquique BELSONS S.A. emite al importador don JAIME BARRAZA PINTO, la factura N° 06191, por la venta de las especies que se señalan en el documento adjunto a fs. 6. b) Con fecha 30 de junio del mismo año, el Agente de Aduanas don PEDRO CHAMORRO TAPIA emite la Declaración de Ingreso N° 3390067490, por las mismas especies, declarando un valor aduanero de US$661,50. c) ADUANAS, el 9 de octubre del 2009, aplicando el procedimiento de la “duda razonable” y en un acto de fiscalización ulterior, cuestiona el valor CIF aduanero de US$661,50; aplica el procedimiento de valoración del “último recurso”, recurriendo a precios de acuerdo a Oficio Reservado N° 371/08, determinando un nuevo valor de US$1.591,68 y un nuevo impuesto “Ad Valorem” e IVA, por un total de US$295,43, cargo que se notificó el 1° de diciembre del 2009, por carta certificada, conforme consta a fs. 8. Que el 17 de febrero del 2010 el referido agente de Aduanas reclama del cargo antes mencionado, reclamo que es notificado a Aduanas el 17 de marzo pasado. Que el 31 de marzo reciente, mediante Resolución Exenta N° 140, cuya copia rola a fs. 20 de la causa, ADUANAS cita a audiencia al Agentes de Aduanas y su importador, para los efectos de la anulación de procedimientos administrativos viciosos, conforme a la Ley 19.880. Que mediante Resolución Exenta N° 158, de 7 de abril pasado, notificada por carta certificada de ese mismo día, ADUANAS deja sin efecto el cargo reclamado en autos por el mismo fundamento del reclamo; esto es, hacer referencia a un Oficio Reservado erróneo (371/2008) pues no dice relación con las mercancías objeto de la transacción, ya que el mismo alude a soquetes, pantys, medias, calzas, calcetines y calcetas, mientras que en la especie se importaban ropa de cama, frazadas 100% acrílico, tejido plano, no eléctricas. Que el 12 de abril, obrado ya lo anterior, ADUANAS contesta el reclamo a fs. 17 en los términos antes expresados. 4.- Que conforme a lo antes señalado, aparece claro que sólo a consecuencia directa del reclamo de autos ADUANAS ha procedido a anular el cargo N° 7695, de fs. 9, y lo hace en atención a los mismos fundamentos del reclamante; esto es, por existir error de referencia respecto del Oficio Reservado en el cual se sustenta la nueva valoración. 5.- Que el procedimiento empleado por ADUANAS y de que dan cuenta los documentos de fs. 20 y 22, es incompatible con lo señalado en el inciso final del artículo 54°, de la Ley 19.880; misma Ley invocada por ADUANAS para anular el cargo reclamado. Efectivamente: la referida norma señala que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”, y si bien es cierto este inciso alude al caso en que es el particular quien, -junto con reclamar en sede jurisdiccional de un acto administrativo-, lo impugna también en sede administrativa, no lo es menos que aplicando el principio de interpretación “a fortiori”, podemos concluir que el sentido o finalidad última de la Ley es que trabada la contienda judicial ésta debe ser resuelta únicamente en esta sede. Dicha norma y principio no es sino expresión circunstanciada de lo dispuesto en el artículo 76°, inciso I, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la Ley”, norma que es reiterada, literalmente, en el artículo 1°, del Código Orgánico de Tribunales. Profundizando lo anterior, el mismo inciso I, del aludido artículo 76°, agrega que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Es por esta misma causa que –por ejemplo-, el Servicio de Impuestos Internos, a la hora de regular la facultad concedida a sus Directores Regionales para anular de oficio los vicios o errores manifiestos cometidos en liquidaciones y giros, consagrada en el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código Tributario, dictó la Circular N° 51, de 23 de septiembre del 2005, la que en su N° 5, “restricciones al ejercicio de la actividad correctiva”, señala que “ . . .si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de la reclamación.” 6.- A la luz de todo lo anterior aparece claro que ADUANAS, por la vía de anular de oficio el acto administrativo impugnado judicialmente (cargo aduanero), se ha avocado para sí la resolución de un litigio pendiente, siendo dicho obrar evidentemente inconstitucional e ilegal y por lo mismo, improcedente. 6.- Como consecuencia de todo lo antes analizado, solo queda a este sentenciador acoger el reclamo, sin perjuicio de estarse a lo ya obrado por ADUANAS para efecto de hacer ejecutar lo resuelto. Y visto lo dispuesto en los Artículos 76°, de la Constitución Política de la República; 1° del C.O.T.; 54° de la Ley 19.880 y 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DEJASE SIN EFECTO, el cargo aduanero N° 7695, de 9 de octubre del 2009, notificado el 1 de diciembre del mismo año, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su escrito de reclamo. En cuanto al CUMPLIMIENTO de este fallo, deberá estarse a lo ya obrado por Aduanas en su Res. Ex. N° 158, de 7 de abril del año en curso, cuya copia corre a fs. 22. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUT 10-9-0000082-6 RIT GR-02-00067-2010. Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 2010-04-23T13:41:43-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.