Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00095-2010 · 5 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00095-2010
- RUC
- 10-9-0000107-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000107-5
RIT GR-02-00095-2010
MGC/lov/for/gbv
IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.
RUT 77.456.080-7
Iquique, cinco de noviembre del dos mil diez.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado,
domiciliada en calle Orella N° 433, Iquique, en representación de IMPORTADORA
TOMY CENTER LTDA., del giro de su denominación, con domicilio en Bascuñán
Guerrero N° 78, Comuna de Santiago, quien señala que se ha notificado a su
representada los Cargos formulados por la Aduana de Iquique, mediante carta certificada
despachada a Correos el día 21 de enero de 2010. Los Cargos son los siguientes:
CARGO FECHA MONTO DECLARACIÓN
N° US$ DE
IMPORTACIÓN
6599 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109428-9
6601 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109524-2
6602 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109525-0
6603 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109523-4
6604 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109522-6
6605 4 FEBRERO 2009 6.693 3690109430-0
6606 4 FEBRERO 2009 1.174 3690109467-K
6607 4 FEBRERO 2009 4.403 3690109431-9
6608 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109429-7
6612 4 FEBRERO 2009 8.082 3690109308-8
6613 4 FEBRERO 2009 7.838 3690109309-6
6614 4 FEBRERO 2009 6.605 3690109310-K
6615 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109427-0
6619 5 FEBRERO 2009 1.761 3690109549-8
6347 16 DICIEMBRE 2008 4.822 3690108028-8
6348 16 DICIEMBRE 2008 3.472 3690108027-K
6349 16 DICIEMBRE 2008 5.145 3690108019-9
6240 1 DICIEMBRE 2008 7.808 3690108567-0
6241 1 DICIEMBRE 2008 4.675 3690108566-2
6243 1 DICIEMBRE 2008 2.899 3690108770-3
6244 1 DICIEMBRE 2008 7.573 3690108771-1
6245 1 DICIEMBRE 2008 7.573 3690108772-K
6246 1 DICIEMBRE 2008 8.929 3690108692-8
6247 1 DICIEMBRE 2008 5.284 3690108826-2
6248 1 DICIEMBRE 2008 8.929 3690108690-1
6249 1 DICIEMBRE 2008 2.773 3690108573-5
5642 14 OCTUBRE 2998 3.874 3690108018-0
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5947 27 OCTUBRE 2008 6.076 3690108428-3
5950 27 OCTUBRE 2008 6.507 3690108429-1
6177 3 NOVIEMBRE 2008 5.733 3690108693-6
6178 3 NOVIEMBRE 2008 7.485 3690108774-6
6179 3 NOVIEMBRE 2008 7.573 3690108773-8
6180 3 NOVIEMBRE 2008 1.984 3690108691-K
6182 3 NOVIEMBRE 2008 6.517 3690108777-0
6183 3 NOVIEMBRE 2008 7.456 3690108820-3
6184 3 NOVIEMBRE 2008 352 3690108776-2
6185 3 NOVIEMBRE 2008 7.640 3690108775-4
Señala que como se observa, entre la fecha de emisión del acto
administrativo terminal denominado “Cargo” y la notificación de los mismos ha pasado
más de un año; luego estos Cargos carecen de eficacia jurídica al estar notificados fuera
del plazo establecido en el artículo 45° de la ley N° 19.880, aplicable a la materia.
Afirma la demandante que, en efecto, el artículo 45° de la citada Ley
dispone el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos
jurídicos. Expresamente señala que los actos administrativos, como es el caso,
"producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sean de
contenido individual o general". La Ley referida dispone que las notificaciones "deberán
practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél n ha quedado tramitado el
acto administrativo".
Luego, como se ha indicado, los cargos quedaron totalmente tramitados,
en las fechas ya indicadas; esto es, entre octubre de 2008 y febrero de 2009. Asimismo
consta que la notificación de los mismos se efectuó en el mes de enero de 2010; es
decir, con más de un año de extemporaneidad, situación que no resuIta aceptable
conforme el artículo 51°, de la ley N° 19.880, acarreando, en consecuencia, su ineficacia
jurídica. Ha caducado el acto administrativo al no haber sido notificado dentro de plazo.
La reclamante hace presente que, en este aspecto, no está alegando la
prescripción del o los cargos, situación que retoma más adelante; lo que aquí se refiere
es a un plazo de caducidad del acto administrativo, el Cargo, no de un plazo de
prescripción.
Asimismo, la actora hace presente que este criterio lo ha sustentado el
Director Nacional de Aduanas en sentencia de segunda instancia N° 444, de fecha 24 de
octubre del 2003. En consecuencia pide dejar sin efecto los Cargos individualizados, por
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haber sido notificados fuera del plazo legal fijado en el artículo 45°, de la Ley N° 19.880,
habiendo caducado el plazo para su validez.
Señala la reclamante que en subsidio de lo alegado en lo principal, y para
el caso improbable que se lo rechazare, interpone acción de reclamo de conformidad con
lo establecido en los artículos 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
modificada por la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera, y modifica, en lo que interesa, la Ordenanza de Aduana, en contra de los
Cargos referidos en lo principal, formulados en contra de su representada por la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique; específicamente los Cargos N° 6599 , 6601
al 6608; 6612 al 6615, de fecha 4 de febrero del 2009; 6619, de fecha 5 de febrero del
2009; Cargos N° 6347 al 6349, de fecha 16 de diciembre del 2008; Cargos N° 6240,
6241, 6243 al 6249, de fecha 1 de diciembre del 2008; Cargos N° 5642, de fecha 14.0.08
(sic); Cargos 5947, 5950, de fecha 27 de octubre del 2008 y Cargos 6177 al 6180, 6182
al 6185, de fecha 3 de noviembre del 2008, los que fueron comunicados mediante
notificación N° 1910, la que fue despachada por Correos de Chile con fecha 21 de enero
de 2010, según consta en documentación que se acompaña en un otrosí.
Alega la demandante que los señalados Cargos han sido formulados sin
respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente, el acuerdo que
regula el Articulo VII del GATT de 1995; Ley 18.525 y DFL N° 30, del Ministerio de
Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre del 2004, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto, la reclamante solicita declarar
que la Dirección Regional de Aduanas de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación
vigente en la formulación de estos Cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas.
Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.-FUNDAMENTOS DE HECHO.
La demandante señala que entre los meses de octubre a diciembre de
2007, la empresa que representa efectuó una serie de importaciones desde la Zona
Franca de Iquique; específicamente de "Chalas....", mercadería China, la que fue
adquirida a las empresas TOMY CHILE LTDA., COMERCIAL CONEX CHILE
LIMITADA, entre otros, todas usuarias del sistema de Zona Franca de Iquique.
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Agrega que la mercadería que se adquiere es nueva, se paga al contado
y el precio pactado es al por mayor, tal como consta en documentación que se
acompaña en el otrosí.
Con fecha 26 de enero del 2010 le es enviada a su representada carta
certificada por la que se le notifica los referidos cargos, ya individualizados, indicándose
como fundamento de los mismos el siguiente texto: "DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN ......... SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANAS
FERNANDO GUERRA GODOY, CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA
RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART.69 DE LA ORDENANZA
DE ADUANAS Y OFICIO CIRCULAR N° 7865/02, DE LA DIRECCION NACIONAL DE
ADUANAS. MEDIANTE ORDINARIO N° 1603, DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008 SE
SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR, NO RECEPCIONANDOSE
DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD DE
LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINÁNDOSE EL VALOR DE LAS
MERCANCÍAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO.
RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OFICIO RESERVADO N° 418, DE 26
DE JULIO DEL 2007 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, VALOR
DECLARADO US$....... VALOR DETERMINADO S$....VALOR EN DEFECTO US$......,
AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR IVAN ACUÑA C."
Además señala que todos los Cargos son formulados por el funcionario
CARLOS DEVON ALVAREZ, según se indica en cada uno de ellos, sin que conste su
firma.
Indica la reclamante que, tal y como se aprecia, los cargos son
consecuencia del procedimiento que el Servicio de Aduanas denomina “DUDA
RAZONABLE", en virtud del cual este Servicio notifica que duda respecto de la exactitud
y veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan
disipar o confirmar dicha duda, lo que en este caso en concreto no aconteció, notificando
para estos efectos solo al gente de Aduanas, que nada informó a su representada.
Además, afirma la actora que cabe informar que con anterioridad,
respecto de estos cargos, se emitieron los Giros para proceder a su pago, los que
debieron anularse por cuanto la notificación a su representada nunca ocurrió,
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enterándose solo por el proceso de cobranza del Servicio de Tesorerías de la existencia
de los Giros y los Cargos que les antecedían. Así, por Resolución Exenta N° 64, de
fecha 1 de diciembre del 2009, se acogió la petición de su representada de anular los
giros, pero solo acogió la petición en cuanto a dejar sin efecto la notificación de los
Cargos y no dio Ia posibilidad de hacer llegar antecedentes para impugnar la duda
planteada, disponiéndose una nueva notificación de los mismos.
2.-EL DERECHO.
1.-Respecto del Procedimiento de “Duda Razonable”:
La reclamante, funda la presente solicitud en la incorrecta utilización del
procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte del Servicio de Nacional de
Aduanas; específicamente por la Dirección regional de Aduanas de Iquique, respecto de
las declaraciones de importación presentadas por su representada, en virtud de la falta
de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud
de los datos y documentos presentados, resultando -por ende-, un procedimiento ilegal y
antirreglamentario, por las razones que pasa a exponer:
Infracción a lo dispuesto en el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas,
norma que exige que se soliciten antecedentes al importador, lo que en este caso en
concreto no aconteció. Su representada no recibió petición alguna por parte de Aduanas
en el sentido de aportar antecedentes respecto de cada una de las operaciones de
importación, tal y como se ha relatado en los hechos que sirven de fundamento, no
pudiendo -en caso alguno-, estimarse válida la solicitud de antecedentes al agente de
aduanas que presentó a trámite las declaraciones de importación por cuanto se excede
el ámbito del mandato conferido por el importador al agente de aduanas, en calidad de
auxiliar de la función aduanera.
Alega la demandante que al estimar válida el Servicio esta petición de
antecedentes al Agente de Aduanas, nos encontramos en la situación absurda de
encontrarse pidiendo antecedentes al auxiliar de la función pública aduanera, respecto
cual tiene potestades administrativas y disciplinarias, pero NO RESPECTO DEL
IMPORTADOR PROPIAMENTE TAL; no obstante ello, los Cargos, como corresponde a
la ley, se notifican, precisamente, al importador.
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Señala que no siendo en consecuencia el Agente el Aduana el
IMPORTADOR, sino que un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya
licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el
despacho de mercancías (artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas), siendo el
IMPORTADOR un tercero de acuerdo al referido concepto, importador que no fue
notificado del procedimiento llamado “duda razonable”, conforme el artículo 69° de la
Ordenanza de Aduanas, ya referido.
Agrega que si Aduanas notifica los Cargos al Importador, y no al agente
de aduanas, no existe lógica, en que, habiendo texto expreso, Aduanas no notifique del
procedimiento de “duda razonable” al importador.
En consecuencia, afirma que se ha privado a su representada de la
posibilidad de aportar antecedentes para desvirtuar la duda planteada.
La reclamante sostiene que se ha vulnerado el plazo establecido en el
mismo artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de comunicar al
IMPORTADOR la decisión y sus fundamentos en un plazo de 12 días, impidiéndose de
nuevo el derecho a impugnar la decisión administrativa a su representada.
II.- Inexistencia de los fundamentos en que sustentan los cargos:
A) Decisión 6.1. del Comité de Valoración de Aduanas respecto de
casos en que la administración de Aduanas tenga MOTIVOS para
dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Este principio
fue recogido por la Ley 19.738, artículo 10°, Letra b.
Alega la reclamante que la autoridad administrativa, léase SERVICIO DE
ADUANAS, no es libre para dudar; esta duda no puede ser arbitraria, sino que
MOTIVADA, lo que en este caso no acontece. No se explica por el Servicio cuál es el
motivo que funda su duda respecto del cual el importador pueda defenderse o hacer
llegar antecedentes que desvirtúen la duda planteada, encontrándose en consecuencia
en la indefensión ya que se debe adivinar cuál es la duda, o aún pero (sic), cual es el
criterio sustentado por el Servicio.
B) INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A
LA VALORACIÓN EN ADUANAS:
B.1) AUSENCIA DE FUNDAMENTOS EN LOS CARGOS:
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Señala la demandante que el Acuerdo del Valor establece que una vez
que las Aduanas han desechado el valor de transacción como método de valoración,
deben proceder a la valoración de las mercancías utilizando alguno de los criterios de
los artículos 2° y siguientes del referido Acuerdo, los que establecen un orden de
prelación en la aplicación de ellos, primando el criterio de la “mercancía idéntica” y
terminando en el método del “último recurso”.
Agrega, indicando que el Artículo 7° del Acuerdo del valor que ante la
imposibilidad de aplicar las normas previas deben aplicarse criterios razonables,
compatibles con los principios y disposiciones generales del propio acuerdo y el Artículo
VII del GATT, de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de Importación.
Sin embargo, no obstante las normas precedentemente expuestas, Aduanas no señala
cómo ha ido descartando los criterios de valoración precedentes al que aplica, o por lo
menos su representada no ha sido informada por escrito de cómo se llega a descartar
cada criterio o principio, enunciando solo en cada cargo que se había utilizado el método
de valoración del “ULTIMO RECURSO”, pero resulta que para llegar a este "último
recurso", se deben haber descartado los demás, y dado las razones de ello, conforme al
orden de prelación que la misma norma dispone; nada de lo dicho acontece en la
especie.
B.2. UTILIZACIÓN DE OFICIO RESERVADO. FALTA DE
TRANSPARENCIA, INFRACCIÓN AL ACUERDO DEL VALOR:
Afirma la reclamante que resulta sorprendente que Aduanas señale que
se hace el ajuste de valor conforme al oficio RESERVADO N° 418, de fecha 26 DE
JULIO DEL 2007, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE Aduanas, oficio que obviamente
desconocemos. Ello atenta contra el Acuerdo del Valor que Aduanas dice aplicar, ya que
en la transparencia del comercio internacional no puede existir valores que se señalen en
un "oficio reservado"; no existen ni pueden existir una lista de valores. La valoración en
Aduanas hoy no puede ser en base a precios arbitrarios o ficticios, y ello corre tanto para
el organismo estatal como para los importadores; luego, no procede modificar los valores
de una operación de comercio exterior que se ha realizado conforme a los criterios de
transacción válidamente ejecutados.
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La norma de valoración en Aduanas que hoy rige en Chile, es el Acuerdo
del valor, y éste señala como valor válido en las operaciones el valor de transacción; es
decir, "el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con Io
dispuesto en el artículo 8", que señala. (sic)
En las importaciones realizadas y a que se refieren los Cargos, éstas han
sido realizadas por compraventas, fácilmente detectables, ya que han sido realizadas en
la Zona Franca de Iquique, que goza de esta especie de extraterritorialidad aduanera,
pero que dado, sin lugar a dudas que es parte del territorio nacional, no es ajeno a la
fiscalización tributaria chilena. Asimismo, Aduanas puede fiscalizar a los "exportadores",
es decir, los vendedores de Zona Franca, quienes vendieron a su representada; nada
hay de ello que permita fundamentar los Cargos formulados y que hoy reclama.
Luego, si en condiciones normales su representada ha comprado la
mercancía a usuarios de Zona Franca para llevarlas al resto del país, y pagó un precio
de que dan cuentas las facturas correspondientes, ése es el precio de transacción, y ése
es el valor aduanero de Ia misma, por lo que los Cargos formulados no tienen
fundamento alguno y deberán ser dejados sin efecto.
III.-CARGOS PRESCRITOS:
Por otro lado alega la demandante que de acuerdo a lo establecido en los
artículos 92° al 94°, de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de
prescripción para ejercer la facultad de formular cargos. En su opinión la mercancía y los
actos e importación cuestionados se encuentran dentro de la hipótesis del articulo 92°,
siendo -en consecuencia-, el plazo de un año a contar desde la legalización de los
documentos y, en consecuencia, todos los Cargos fueron formulados
extemporáneamente, amén de haber sido recién notificados en enero de 2010.
En consecuencia, la actora alega la prescripción de los Cargos referidos
en el cuerpo principal de su presentación.
Afirma qie no solo no se pidieron antecedentes a su representada, no
respetándose los plazos del artículo 69°, sino que no se informa cómo se llega a aplicar
el método de “ULTIMO RECURSO”. A mayor abundamiento, se ajustan valores en
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conformidad a un OFICIO RESERVADO DEL SERVICIO, lo que resulta del todo
improcedente.
Es decir, su representada ha estado, en relación al Servicio de Aduanas
en absoluta indefensión, amén de encontrase prescrita la facultad del Servicio de
formular los cargos, por haber transcurrido más de un año.
3.-PETICIONES:
En mérito de lo precedentemente expuestos, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide se sirva tener por interpuesto reclamo a los Cargos ya
individualizados, y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto, por improcedentes,
por haber sido formulados con infracción de las propias normas aduaneras citadas, como
también sin fundamento legal.
Por tanto, la reclamante, pide tener por formulado reclamo en contra de
los Cargos ya individualizados, y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto, por
improcedentes, al haber sido formulados con infracción a las normas que regulan el
procedimiento de “duda razonable”; asimismo, por emitirse los Cargos con infracción al
Acuerdo del valor, y en definitiva sin fundamento legal alguno, encontrándose además
prescritos.
A fs. 289 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle Sotomayor N° 256, de
esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el
traslado conferido a esa parte con fecha 14 de abril de 2010, solicitando desde ya el
rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
I.- LOS HECHOS:
01.-Señala que durante el periodo del año 2007, la reclamante, por
intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas en las fechas
señaladas, las Declaraciones de Importación que a continuación se señalan, conteniendo
diversas partidas de "chalas de playa" para dama, sintéticas, al amparo del Código
Arancelario 64029913, provenientes de China:
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DIN Nº 3690109428-9 de 14/12/2007; 3690108775-4 de 13/11/2007
3690108776-2 de 13/11/2007; 3690108820-3 de 141/11/2007 3690108777-O de
13/11/2007, 3690108691-K de 08/11/2007 3690108773-8 de 13/11/2007; 3690108774-6
de 13/11/2007 3690108693-6 de 08/11/2007; 3690108429-1 de 25/10/2007
3690108428-3 de 25/10/2007; 3690108018-0 de 04/10/2007 3690108573-5 de
02/11/2007 3690108690-1 de 08/11/2007 3690W8826-2 de 14/11/2007; 3690108692-8
de 08/11/2007 3690108772-K de 13/11/2007; 3690108771-1 de 13/11/2007
3690108770-3 de 13/11/2007; 3690108566-2 de 02/11/2007 3690108567-O de
02/11/2007; 3690108019-9 de 04/10/2007 3690108027-K de 04/10/2007; 3690108028-8
de 04/10/2007 3690109549-8 de 21/12/2007; 3690109427-0 de 14/12/2007 3690109310-
K de 06/12/2007; 3690109309-6 de 06/12/2007 3690109308-8 de 06/12/2007;
3690109429-7 de 14/12/2007 3690109431-9 de 14/12/2007; 3690109430-0 de
14/12/2007 3690109522-6 de 20/12/2007; 3690109523-4 de 20/12/2007 3690109525-0
de 20/12/2007 y DIN Nº 3690109524-2 de 20/12/2007
Además, y en lo referente a las destinaciones aduaneras señaladas por la
reclamante en su libelo, hace el siguiente alcance: la N° 3690109476-K, no existe, por lo
que esta parte estima que como consecuencia de un error involuntario se dio vuelta el
último dígito, correspondiendo, en la realidad, a la N° 3690109467-K que fue aceptada a
trámite con fecha 18 de diciembre de 2007.
Señala que la totalidad de la mercancía, que ingresó al país por la Zona
Franca de Iquique fue declarada originaria de China y afectas a régimen general; esto
es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los diversos documentos
aduaneros acompañados por la actora.
02.- Señala la reclamada que posteriormente, y como consecuencia de
un proceso de fiscalización, contemplado en el artículo 94°, de la Ordenanza de
Aduanas, se detectó que las mercancías importadas por la reclamante adolecían de
ciertos errores en la valoración, o inconsistencias en los valores declarados, por lo que
se estimó que debía objetarse el valor contenido en el documento de importación,
asentado por el despachador, dando origen al proceso denominado "duda razonable",
establecido en el artículo 69° del texto aduanero señalado, en virtud del cual se le
comunica a la reclamante a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos
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justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio, para lo cual
se le otorgó un plazo al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran
desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado.
No obstante lo anterior, y como lo señalan los cargos, no se recepcionó
“documento alguno que desvirtúen la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores
declarados", procediendo el Servicio de Aduanas a prescindir del valor contenido en las
DI (Declaración de Importación).
03.- Afirma la reclamada que al prescindir de los valores declarados, el
Servicio procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías mediante la
aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es,
artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización Mundial de Comercio),
Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), el
DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
18.525, sobre importación de mercancías y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por
derechos e impuestos dejados de percibir.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
04.- La demandada señala que dos son los aspectos que la actora
esgrime en el presente reclamo para solicitar que se acepte la petición contenida en el
libelo: La primera de ellas dice relación con una cuestión formal; esto es, que los cargos
carecerían de eficacia jurídica por haber transcurrido más de un año entre su emisión
("acto administrativo terminal") y la notificación de los mismos, lo que contravendría lo
establecido en el artículo 45° de la ley 19.880.
En segundo término, y en subsidio de lo anterior, la actora sostiene que
los cargos no se han ajustado a la legislación vigente; tanto en cuanto al incumplimiento
del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, así como a las normas de valoración,
señalando entre otros aspectos que éstos carecerían de fundamento (no se habría
producido el descarte de cada uno de los métodos de valoración, como lo exigiría la
norma); se habría utilizado un oficio reservado, lo que importaría una infracción al
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acuerdo al valor, sosteniendo, por último, que los cargos se encontrarían prescritos de
"acuerdo a lo establecido en los artículo 92° a 94° de la Ordenanza de Aduanas".
PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
III.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE
LOS CARGOS:
05.- Afirma la reclamada que como señaló párrafos más arriba, la actora
sostiene que de conformidad al artículo 45° de la ley 19.880, los cargos formulados
carecerían de eficacia jurídica por encontrarse notificados fuera del plazo establecido en
el mencionado artículo; esto es, un año después de haber sido formulados.
A saber, de conformidad a la actora, encontrándose totalmente tramitados
los cargos, entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009, la referida notificación
de ellos debía practicarse "a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha
quedado tramitado el acto administrativo", conforme a la aplicación que hace del artículo
45°, de la Ley de Procedimientos Administrativos, hecho que, en definitiva, y de
conformidad al artículo 51° del mismo texto legal, acarrearía la ineficacia jurídica del acto
administrativo, por lo que los cargos habrían "caducado", al no haber sido notificados
dentro de los mencionados cinco días.
a) En cuanto a la supletoriedad de la norma contenida en la Ley 19.880.
06.- En primer término, debemos tener presente que de conformidad lo
establece la propia norma invocada por la actora; esto es, la ley 19.880, en su artículo
10°, señala textualmente que en caso de "que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletoria".
La anterior disposición resulta concordante con lo expresado en el
Mensaje del Ejecutivo, con el cual se inicia la tramitación del proyecto como con las
constancias quedadas a propósito de la discusión de la misma en el Congreso.
En lo concreto, el Mensaje, en su Apartado IV, numeral 3, expresa "Llena,
no sustituye...El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que
constan (sic) con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a su normativa
de procedimientos”. En el mismo sentido se pronuncian varios senadores, destacando la
opinión del H. Senador, VIERA GALLO, quien refiriéndose al carácter supletorio,
expresó que "... puede haber leyes que establezcan otras formas de procedimiento, más
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ágiles o con características especiales, las que, obviamente prevalecerán sobre la
normativa en estudio, que tiene carácter supletorio” (Sesión 4, 3 de octubre del 2001,
Honorable Senado).
Lo anterior ha sido, además, ratificado por Contraloría General de la
República, en dictámenes Nos 60.513/04, 77/05 y 20.119/06. Este último ha señalado
que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por
las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos
supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880, en aquellos aspectos o
materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones
específicas, lo que resulta del significado que el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia asigna al vocablo "supletoria" (esto es, lo que "suple una falta"), y al
término "suplir" (esto es, "cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la
carencia de ella").
07. Es del caso que el procedimiento de la formulación de los cargos y su
posterior impugnación se encuentra completamente normado dentro de la legislación
aduanera; en consecuencia, cualquier impugnación relativa a ellos, incluso su
notificación, debe realizarse conforme a dicho procedimiento especial. Al respecto, la
formulación de los cargos se encuentra reglamentada en el artículo 94°, de la Ordenanza
de Aduanas, así como en la Resolución N° 3.282, de 16 de abril del 2008, (Manual de
Pagos), al igual que los artículo 117° y siguientes del texto legal aduanero, relativos al
procedimiento de reclamo. Específicamente, su forma de notificación se encuentra
regulada en el inciso tercero del artículo 94º.
08.- Siendo el resultado de un proceso de fiscalización, la norma que
debe aplicarse a la situación de autos no es la Ley 19.880, sino que la especial,
contenida tanto en la ley aduanera como en las resoluciones internas que la regulan.
El artículo 94°, en su inciso tercero, señala que la formulación de los
cargos a que se refieren los artículos 92° y 94° se notificarán mediante el envío de un
ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
A su vez el capítulo III del Manual de Pagos establece en su numerando
2.1.1. y 2.1.2., que la Unidad encargada deberá notificar la formulación del cargo,
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mediante el envío de un ejemplar del formulario al afectado por carta certificada. La
notificación se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta.
09.- Como se puede ver de la sola lectura de las normas señaladas existe
un procedimiento específico y único que dice relación no solo con la formulación de los
cargos sino que con su posterior reclamación, que establece que éstos deberán ser
notificados por carta certificada y, además-, por el estado diario, para conocimiento de
los despachadores intervinientes. La circunstancia que omita señalar un plazo para la
emisión de la carta certificada significa que el legislador, dentro del procedimiento de
fiscalización, facultades inherentes y exclusivas de la potestad aduanera, deja entregado
a criterio del Servicio de Aduanas la fecha de la notificación, teniendo como límite
máximo el plazo de prescripción de los cargos.
b) En cuanto al tipo de plazo contemplado en el artículo 45° de la norma
invocada:
10.- Previo a entrar al fondo del problema del plazo establecido en el
artículo 45°, de la ley 19.880, debemos señalar que dicha norma no contempla un plazo
fatal en los términos establecidos en el artículo 49°, del Código Civil, el que establece
que "cuando un acto dice que debe ejecutarse en o dentro de cierto tiempo, se
entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del
plazo".
El artículo 45° de la Ley sobre Procedimientos Administrativos señala que
"las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a
aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo"
11.- De una lectura simple del texto se desprende que no nos
encontramos frente a una norma que, como se señaló, contemple un plazo fatal, por lo
que su incumplimiento no conlleva la nulidad o ineficacia del acto administrativo
ejecutado de plazo. No obstante lo señalado, en el presente párrafo, debemos aclarar
que esta Administradora informante, por las razones de fondo y forma que se han
señalado precedentemente, niega toda posibilidad aplicar el artículo 45° en comento, al
Procedimiento de Reclamación y Formulación de cargos establecidos en la Ordenanza
de Aduanas.
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c) En cuanto a la sanción por el transcurso del plazo establecido en el
artículo 45° de la ley 19.880.
12.- Con relación al plazo establecido en el artículo 45°, de la ley 19.880,
y en lo que se refiere a los plazos en que un órgano de la administración del Estado
ejerza sus potestades, se ha sostenido por la jurisprudencia de la Contraloría General de
la República que para el cumplimiento de los fines de un órgano administrativo, la
"administración no puede concebirse, en principio, como supeditada a un plazo
determinado más allá del cual la administración se vería impedida de actuar, porque ello
podría generar un perjuicio del interés general que exige que cada vez que las
circunstancias lo hagan necesario, provea adecuada y oportunamente a la solución de
las necesidades públicas. En el derecho público se sostiene que las obligaciones que se
imponen a la Administración tienen relevancia colectiva y esto origina un interés general
en su cumplimiento, por lo que la exigencia de un plazo, como el establecido en el
artículo 45 sólo tiene por finalidad conducente a la implantación de un buen orden
administrativo, por lo que cada vez que la administración no cumpla una obligación
dentro del plazo fijado se atenta contra ese buen orden y nada más.”
13.- En conclusión, el plazo establecido en el artículo 45° la Ley 19.880,
por no corresponder a un plazo fatal, no produce la invalidez ni la falta de eficacia que la
actora presume para los actos ejecutados fuera del plazo, por lo que los actos de
ejecución extemporánea son válidos. Ello, no obstante tiene una importante excepción y
se refiere al hecho de que la ley puede contemplar expresamente la "caducidad" o
"abandono", como sanción al incumplimiento del plazo o bien que la Ley establezca
expresamente un mecanismo sustitución que determine el destino de la obligación
incumplida.
14.- Sobre lo señalado precedentemente debemos tener presente que
además, corresponde a un criterio establecido por los altos Tribunales de Justicia. A
saber, con fecha 24 de septiembre de 2007, en los autos sobre Protección, la Corte de
Apelaciones de Rancagua, rechazando el recurso interpuesto, estableció con relación al
plazo del artículo 45° de la ley 19.880, "de 5 días para la notificación de los actos
administrativos de efectos individuales; pero, la ley no establece como sanción a la
indicada infracción la nulidad del acto administrativo, por lo que no es dable declararla a
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través del presente recurso, por el motivo antes señalado". (Protección Corte Rancagua
rol 422-07, considerando Tercero).
d) En cuanto al contexto en que deben aplicarse las normas establecidas
en la Ley 19.880.
15,-Por último, cabe hacer presente que no obstante los términos amplios
y genéricos en que se encuentra redactada la ley 19.880, de una lectura sistemática de
su normativa se desprende inequívocamente que ésta se refiere a establecer un
procedimiento cuya finalidad es completamente diferente a un proceso de fiscalización
del órgano administrativo, sino que apunta más bien a regular situaciones de petición por
parte del administrado y los posibles actos que como consecuencia de ello se deriven.
Petición que, en definitiva, puede derivar en una sucesión de actos administrativos, o a la
inversa, puede agotarse en una respuesta simple A ello apunta que dentro de los
principios que rigen la función del Estado, establecidos en la ley 19.880, esté el de la
contradictoriedad, mediante el que es posible hacer efectivo el derecho a la defensa del
ciudadano frente a la Administración y los derechos a conocer de la tramitación, de
acceder a la documentación administrativa y el derecho al "conocimiento de las
exigencias legales".
Desde ese punto de vista se entiende el plazo establecido en el artículo
45°, pero que no es aplicable fuera de su contexto, que si bien es general, nunca puede
aplicarse a los procedimientos de fiscalización, como el caso de autos, en que la
notificación de los cargos se encuentra inserto dentro de un procedimiento de
fiscalización y de posterior reclamación, quedando a salvo con ello, incluso la totalidad
de los principios y derechos establecidos en la propia Ley de Procedimientos
Administrativos, que en este caso en particular no es aplicable en ninguno de sus
preceptos.
16.- Cabe considerar, además, que tratándose de un proceso de
fiscalización no tendría sentido que la Administración emitiera un cargo para el cual la
Ley no le ha establecido un plazo perentorio, salvo el relativo a la prescripción, pero por
otro lado, le fijara un plazo excesivamente corto en el tiempo, para su notificación;
máxime si la sola emisión del cargo no produce efecto alguno mientras no se notifique.
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Los efectos jurídicos del cargo, básicamente el plazo para reclamar o pagar, se verifica
sólo después de su notificación.
17.- En consecuencia, procede rechazar la pretensión de la contraria en
orden a dejar sin los cargos formulados por carecer de eficacia jurídica, al haberse
notificado después del plazo de cinco días contemplados en la Ley de Procedimientos
Administrativos por siguientes razones: 1) En primer término, por existir un procedimiento
especial que regula especialmente la situación planteada en autos. 2) Además, y en la
eventualidad de que se estime que es aplicable la normativa establecida en el artículo
45°, de la Ley 19.880, el plazo contemplado en dicha norma tampoco es aplicable a la
situación objeto de presente recurso, por cuanto no corresponde a un plazo fatal, por lo
que el acto puede eventualmente cumplirse en forma extemporánea, mientras no
contemple expresamente una sanción (tal como la caducidad o abandono, o un efecto
distinto), puesto que dichos plazos se encuentran dados para que se desarrolle el
cometido dentro del ámbito de la competencia para satisfacer el bien común.
IV.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN EL
PRIMER OTROSÍ DEL LIBELO:
A.- EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
18. La reclamada señala que previo a entrar a un análisis del fondo del
problema planteado, referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática
que lo sostenido por la reclamante en los presentes autos, no es efectivo. Este Servicio,
en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo
hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la
normativa, tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa a
los presentes autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el
Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del
Ministerio de RREE; el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994 así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II,
del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N°
1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
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1.- El Servicio actuó válidamente en el ejercicio de sus facultades:
19.- En relación a las facultades, el artículo 1° de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le
corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los
gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser
considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64°, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y el artículo 8°, de la Ley
Orgánica del Servicio, se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que
por Ley compete controlar al Servicio.
20.- Por otra parte, el artículo 17° del Acuerdo del Valor y el artículo 3°,
del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
2. Correcta aplicación de los métodos de valorización por el Servicio:
21.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la
Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, emite información
de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona
geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el
Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a
través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores
declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda
razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
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Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27°, del Decreto de Hacienda N° 1134, que
se refiere a las bases de datos disponibles en el país.
22.- Refiriéndonos al caso que nos ocupa, y como consecuencia de una
revisión a posteriori del despacho, se constató que la mayoría de los precios declarados
por el importador ante la Aduana son extraordinariamente inferiores, en un ochenta por
ciento (80%), respecto de los precios de transacción aceptados previamente por la
Administración Aduanera, y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda
razonable”, todo en virtud del Artículo 17° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el
Artículo 3° del Decreto de Hacienda N° 1134, del año 2002, y el numeral 5.3, letra a), del
Capítulo II, Subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales
establecen que cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
23.- En el presente caso, a pesar de los oficios mediante los cuales se
requirió por parte de Aduana presentar mayores antecedentes, dichos atestados no
fueron acompañados por el importador, razón por la cual, se mantuvo la duda con la
consiguiente modificación del valor originalmente propuesto por el despachador.
El nuevo precio establecido por Aduana se hizo en base al Artículo 7° del
Acuerdo, o Método denominado "Último Recurso" el cual, responde exactamente a las
prescripciones que establece el Acuerdo de valoración antes citado en su Nota General
N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda fijar según las
disposiciones del Artículo 1º, como ocurre en el presente caso, se establecerá
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero
que permita determinarlo.
En este sentido, de la descripción que hace el despachador de la
naturaleza de la mercancía solicitada a despacho, detallándola como " Chalas de Playa
para dama, capellada sintética, forro sintético, plantilla superior a 24 cms." se desprende
que dichas características le confieren a estos bienes particularidades específicas, que
imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de "idénticas" o
"similares" de los Artículos 2° y 3°, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera,
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con precios previamente aceptados por Aduana; vale decir (sic), que sean iguales en
todo, y/o que sean comercialmente intercambiables.
24.- Tampoco existe la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes
métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos
relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en
el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado alguna
transformación, ni de las deducciones de costos en que incurrido el vendedor en el
territorio nacional. Por otro lado, y en lo que se refiere a este método, cabe tener
presente que quien debe aportar antecedentes para lograr determinar el precio es
precisamente el importador, hecho que no ocurrió dado que él es el único capacitado
para conocer los costos deducibles de la reventa y determinar el valor, que conforme
este método, se debiera aplicar.
25.- En cuanto al método del "Costo de Producción", artículo 6° del
Acuerdo, no es posible su aplicación, pues no existen antecedentes de costos de
producción o fabricación de este tipo de mercancías, habida cuenta que estos
antecedentes no se pueden obtener por cuanto son de conocimiento exclusivo del
productor -fabricante en el país de origen, y en la mayoría de los casos constituyen
"secreto industrial".
26.- En consecuencia, el Método del “Último Recurso” aplicado en este
caso por la Aduana de Iquique es el que legalmente corresponde aplicar, cumpliéndose,
de esta manera, la prelación metodológica que alega la recurrente.
27.- Por otra parte, la aplicación del Método del “Último Recurso” confiere
a la Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor aduanero de las
mercancías resultando un precio equitativo, uniforme y neutro, que refleja la realidad
comercial, considerando fundamentalmente los datos de precios disponibles en el país
de importación, tal cual lo dispone el Artículo 7° del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
De tal manera que la información de precio referido en el documento que
cuestiona la reclamante no es lo principal ni motivo de la controversia, toda vez que es el
fiscalizador aduanero el que, tomando en consideración una serie de antecedentes de
precios, concordado con su experticia, quien decide finalmente corregir la base tributaria
y, por consiguiente, la evidente subvaloración detectada en la presente controversia.
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De acuerdo con lo anterior no resulta sorprendente que la Aduana haya
decidido modificar el valor declarado y sin que ello constituya una acción que atente
contra las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC., como aduce en su defensa la
reclamante.
28.- Finalmente, los precios de comparación informados y utilizados en
estas circunstancias, no significan "precios arbitrarios ni ficticios", como lo asevera la
recurrente, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y
estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, considerando varios
factores; entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies ,etc. y
corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación de los documentos que amparan
las mercancías de la presente controversia. Se trata de información firmemente
sustentada y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores
aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla para determinar el valor de
transacción válido como valor en aduana, según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
29.- Por tanto, descartada la aplicación de los 5 primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las sandalias para damas, solo resta el
método denominado del “Último Recurso”, que establece: “si el valor en Aduana no
puede determinarse de acuerdo con los cinco primeros criterios, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo
prescrito en esta última norma, sobre la base de los datos disponibles en el país”.
En conclusión, el nuevo precio determinado por el fiscalizador, en los
cargos especificados por la reclamante en su presentación, fueron válidamente
determinados de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país:
30.- Aduanas está facultada para emitir información de precios y ello se
materializa, corno organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley N°
19.880), Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco
"valores mínimos o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información habida
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consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17° del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del
valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto
las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento
adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
31.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de
una base de datos de valoración ( Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de
Valoración de la O.M.A.), la cual tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios
que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país con el objeto de
analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera, corresponda
con los precios corrientes de mercado ( DF.L. 31 /2005 Art. inc. 3°, sobre uso de los
documentos emanados del Comité Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2° y 3° del Acuerdo, en
sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un
ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor,
recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se
comunican a través de oficios.
32.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A.,
en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen
publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos
interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya
emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a
través de Oficios.
33.- Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda. N°
1.134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
34.- En lo que respecta a los precios comunicados mediante Oficio
Reservado N° 418/26-0T-2007, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección
Nacional de Aduanas, ello sólo tiene por objeto mantener informados a los fiscalizadores
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sobre los valores declarados y aceptados por el Servicio, en las mercancías allí
señaladas, correspondientes a la posición arancelaria indicada y con un mismo origen.
Dichos precios se configuran de acuerdo a lo establecido en los artículos
20° y 27°, del Decreto de Hacienda N° 1.134/0.0. 26-07-2002, Reglamento de Valoración
Aduanera, toda vez que muchos valores declarados estaban manifiestamente
subvalorados en relación a otras importaciones del mismo tipo de mercancías, misma
composición, mismos grupos de dimensiones de plantillas y mismo origen; es decir, se
desechó en estos casos el primer criterio de valoración o valor de transacción.
35.- Cabe tener presente, además, que no se aplicó, en la determinación
de los precios del mencionado oficio, los artículo 17° y 20° del Reglamento, valor de
mercancías idénticas y similares, respectivamente, al tenor estricto de las definiciones
que ellos contienen, por no haber en el país toda la información exigida por estas
disposiciones a este respecto, agravado por prácticas comerciales actuales, en que
ciertos fabricantes y exportadores de países del oriente vende sus productos con las
marcas y modelos que el comprador les solicite; es decir, las denominaciones de marcas
y modelos declarados pueden ser diversos, pero el producto es el mismo.
Lo anterior, respecto a las denominaciones de marcas, tiene un grado
mayor de incertidumbre por la práctica de los Despachadores de declarar, en los
documentos aduaneros, como marca el nombre del emisor de la factura, seguido de la
letra "F" y separado por un guión Numeral 1.1 letra c), Apéndice 1: Descripción de
mercancías, Capítulo III, de Resolución 1.300 de la Dirección Nacional de Aduanas. Lo
que impide la aplicación segura al tenor de las definiciones de los citados artículos 17° y
20°, en lo referente a la marca de los productos en comento. Situación ésta que se da en
la práctica comercial con las importaciones de especies comunes; por ello no se
especifican ni marca ni modelo en dicho oficio 418.
36.- No se consideró en la determinación de los precios informados en el
mencionado Oficio 418/07, los criterios de valoración de los artículos 23° y 26° del
Reglamento, valor de reventa en el mercado nacional y valor reconstruido, en razón de
que no existe en el país los antecedentes fidedignos y los medios de pruebas suficientes
para acreditar un precio determinado de acuerdos a los criterios normados por tales
artículos.
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37.- El criterio que en definitiva se usó en el Oficio 418, ante la
imposibilidad de aplicar todos los anteriores, fue el del artículo 27° del Reglamento de
Valoración, criterio o método del “Último Recurso” que señala: “Si el valor aduanero no
puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones
generales del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994 y con los prescrito en esta última norma, sobre la
base de datos disponibles en el país.”
Al respecto, dicho Acuerdo, en su Nota al artículo 7°, número 2, dispone
que los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7° de dicho Acuerdo,
criterio del “último recurso”, artículo 27º del Reglamento Nacional de Valoración en
Aduana, son los previstos en los artículos del Acuerdo 1° al 6° inclusive, pero se
considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos conforme a los
objetivos del artículo 7º.
Tal flexibilidad y las prácticas comerciales de la rama comercial en
comento permitieron la aplicación de dicho artículo 27° del Reglamento, adaptando con
flexibilidad el artículo 20°; es decir, manteniendo lo esencial de este artículo en cuanto a
que las mercancías tienen características y composición semejantes, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. No se consideró la
calidad, prestigio comercial y existencia de marca comercial, ya que por ser mercancías
comunes no son relevantes en el ámbito comercial de marcas sin prestigio y calidad no
acreditada ni reconocida.
38.- En concordancia con lo anterior, en el Oficio 418 se informa los
precios US$/FOB/Par, para mercancías que tienen características y composición
semejantes; por ello se especifican las mercancías, su género, los materiales
constituyentes de la capellada, planta y forro, además de señalar la longitud de la
plantilla; se especifica además el origen chino de todas ellas. También se indicó la
clasificación arancelaria que las comprende: 6402.9913. No se especificaron marcas ni
modelos por los motivos señalados anteriormente.
39.- Avalan los precios informados en el oficio 418, determinados de
conformidad con el artículo 27°, método del “último recurso”, la estricta observación de
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las normas del artículo 28° respecto a la aplicación del primero; es decir, los precios del
oficio 418 no corresponden a:
a) Un precio de venta interno de mercancía producida en el país;
b) No corresponde al valor más alto de dos valores posibles para
valoración aduanera. Sino, al contrario, el más bajo de conformidad a los criterios de los
artículo 19º y 22º del Reglamento.
c) No corresponde al precio interno de la mercancía del país de
exportación.
d) No existe un valor determinado conforme al artículo 26°, valor
reconstruido, por las razones ya antes señaladas.
e) No hay antecedentes disponibles en el país que exista un precio de
exportación, desde el país de origen de la especies, diferente al determinado.
f) Valores aduaneros mínimos; no existen en Chile, ya que con esta
denominación se conocían los establecidos por el Presidente de la República en virtud
de las facultades que la Ley 18.525 le confería, facultad hoy derogada. Los valores
aduaneros mínimos, usados por muchos países, fue una herramienta de política
arancelaria para proteger la industria nacional, ya que ellos representaban el costo de
fabricación de la especie en el país importador.
g) Valores arbitrarios o ficticios. Toda vez que ellos fueron determinados
en consideración al procesamiento de todos los valores declarados en importaciones
anteriores a la fecha de emisión del oficio. Se trabajó con datos reales, concretos,
históricos; no ficticios, ajenos a la libre voluntad o arbitrio de algún funcionario.
40. Finalmente, otro alcance que es conveniente hacer al anterior párrafo
de la letra f), es que los precios informados en el oficio 418 obedecen a la aplicación
estricta del principio de los artículos 19° y 22° del reglamento, más favorable al
importador, en el sentido de considerar el precio más bajo de los disponibles. Considerar
uno diferente a los informados sería desconocer dichas normas.
B) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS ALEGADOS
POR LA RECLAMANTE:
41.- La reclamada afirma que la Aduana de Iquique, en atención a los
menores valores declarados respecto de las mercancías importadas por la reclamante,
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formuló 37 cargos, a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por
la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94° la Ordenanza de
Aduanas.
1.- El cargo fue formulado dentro de plazo legal establecido en el artículo
94° de la Ordenanza de Aduanas:
42.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la
formulación del cargo, por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el
artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas.
Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de
los cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas para formular los
cargos es la contenida en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo
92°, del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante.
43.- En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio
para formular cargos es la contenida en el artículo 94° referido, de manera tal que si el
cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada,
debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación:
44.- A saber, el artículo 92° invocado por la actora señala: "Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza
de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga". Agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por
la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.”
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El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme
se señala, el cargo del artículo 92° sólo se puede formular como "consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para
que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92°, de la
Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se
modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que
sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla
sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que
el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere
ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza
para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres;
esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94°.
45.- Por otro lado, el artículo 94°, del texto legal aduanero, permite al
Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y
pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros.
46.- Como se puede ver, en ella sólo exige, como presupuesto para la
formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tarifas, multas y otras
cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Como se puede advertir, sus términos son amplios, lo que permite
sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse
sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la
formación de un cargo.
Ahora bien, la norma, en su inciso 2°, dispone que el COBRO de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO.
Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación aduanera.
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47.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta
valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular
los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían
por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas.
En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa
"IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA.", se fundamenta en el artículo 94º de la
Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo
del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un
documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya
liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos
de destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de
formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años.
48.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de
cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para
formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo
no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe
aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas
formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
49.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó
subvalorada, se generaron diferencias en el ad valorem, por lo que el Servicio procedió a
formular el cargo respectivo, en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de
derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de
ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de
destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada.
50.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la
Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los
cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una
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norma de carácter excepcional. Así por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza,
establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por
la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de
un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior, para su cobro, al de las sanciones
administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica.
51.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas
sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general
establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del
cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º
nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años
otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones.
Concluye la reclamada que de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 117º, 122º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, D.FL N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que
establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10º y
siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo
referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el
"Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y
sus anexos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado
conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que los
cargos formulados por este Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de
los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 285 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de
Administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero, en adelante solo SACTTA);
A fs. 286 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 288 se tiene por cumplida certificación de custodia de especie por
cuerda separada.
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A fs. 364 se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 366 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 368 se recibe la causa a prueba.
A fs. 371 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 375.
A fs. 377 la reclamada solicita habilitación de probatorio y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 380.
A fs. 382, 393 y 476 testimonial de la reclamada.
A fs. 383 delegación de poder de la reclamante, lo que se provee a fs.
386 y 388.
A fs. 384 la reclamante acompaña documento, la que se provee a fs. 390.
A fs. 392 la reclamada acusa rebeldía, lo que se provee a fs. 467 y se
resuelve la petición de fs. 371.
A fs. 407 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 469.
A fs. 466 escrito de téngase presente de la reclamante, lo que se provee a
fs. 471
A fs. 473 se tiene por recepcionado exhorto devuelto.
A fs. 482 se traen los autos para fallo y se decreta medida para Mejor
Resolver.
A fs. 484 La reclamante da cumplimiento a la medida para mejor resolver,
la que se tiene por cumplida a fs. 510, proveído que es rectificado a fs. 513.
A fs. 512 La reclamada objeta los documentos, lo que se provee a fs. 515.
Los documentos siguientes:
A fs. 16 escritura pública de constitución de la sociedad reclamante; a fs.
23 Res. Ex. N° 645, de 1 de diciembre del 2009 de Asesoría Jurídica de ADUANAS; a
fs. 27 solicitud de anulación de giros hecha por la reclamante a ADUANAS; de 12 de
noviembre del 2009; a fs. 32 mandato judicial por escritura pública al apoderado de la
reclamante; a fs. 36 fotocopia del sobre del oficio de notificación N° 1910/2010; a fs. 37
oficio de notificación Nº1.910, de 14 de enero del 2010; a fs. 38, 44, 50, 56, 62, 68, 82,
89, 95, 101, 107, 114, 120, 128, 134, 140, 146, 153, 161, 168, 174, 180, 186, 193, 199,
207, 216, 223, 231, 238, 244, 250, 257, 264, 271, 279 y fs. 409 a 445, cargos N° 6599,
N° 6601, N° 6602, N° 6603, N° 6604, N° 6605, N° 6606, N° 6607, N° 6608, N° 6612; N°
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6613, N° 6614, N° 6615, N° 6619, N° 6347, N° 6348, N° 6349, N° 6240, N° 6241, N°
6243, N° 6244, N° 6245, N° 6246, N° 6247, N° 6248, N° 6249, N° 5642, N° 5947, Nº
5950, N° 6177, Nº 6178, N° 6179, N° 6180, N° 6182, N° 6183, N° 6184, N° 6185, de 4 y
5 de febrero del 2009; 1 y 16 de diciembre; 14 y 27 de octubre y 3 de noviembre, todos
del 2008; a fs. 39, 45, 51, 57, 63, 69, 76, 83, 90, 96, 102, 108, 115, 121, 129, 135, 141,
147, 154, 162, 169, 175, 181, 187, 194, 200, 208, 217, 224, 232, 239, 245, 251, 258,
265, 272 y fs. 280, facturas electrónicas N° 4434, N° 4455, N° 4456, N° 4454, N° 4453,
N° 4436, N° 4441, N° 4437, N° 4435, N° 4242, N° 4243, N° 4244, N° 4433, N° 4457, N°
3393, N° 3392, N° 3388, N° 3722, N° 3721, N° 3791, N° 3792, N° 3793, N° 3769, N°
3808, N° 3767, N° 3727, N° 3387, N° 3456, N° 3457, N° 3770, N° 3795, N° 3794, N°
3768, N° 3798, N° 3804, N° 3797, N° 3796, del agente de aduanas don FERNANDO
OSCAR GUERRA GODOY Y CIA. LTDA.; a fs. 40, 46, 52, 58, 64, 70 y 71, 77 y 78, 84 y
85, 91, 97, 103, 109 y 110, 116, 122 y 123, 130, 136, 142, 148, 155 y 156, 163 y 164,
170, 176, 182, 188 y 189, 195, 201 y 202; 209 y 210, 218, 225 y 226, 233 y 234, 240,
246, 252 y 253, 259 y 260, 266, 273 y 274 y fs. 281, DI (Declaraciones de Importación);
a fs. 41, 47, 53, 59, 65, 72, 79, 86, 92, 98, 104, 111, 117, 124, 125, 131, 137, 143, 149,
150, 157, 158, 165, 171, 177, 183, 190, 196, 203, 204, 211, 212, 213, 219, 220, 227,
228, 235, 241, 247, 254, 261, 267, 268, 275, 276 y fs. 282, facturas de importación N°
22813,N° 22895; N° 22896; N° 22894; N° 22893; N° 22815; N° 9668; N° 22816, N°
22814, N° 22719, N° 22720, N° 22721, N° 22812, N° 3230, N° 3231, N° 8671, N° 8672,
N° 8669, N° 22380, 22381, N° 22382, 22383, N° 9131, N° 22486, N° 22487, N° 22445,
N° 22516, N° 22446, N° 3171, N° 3172, N° 22133, 22134, 22135, N° 22320, 22321, N°
22317, 22318, N° 22448, N° 22489, N° 22488, Nº 22447, N° 22493, N° 3181, N° 3182,
N° 22491, 22492 y N° 22490; a fs. 42, 48, 54, 60, 66, 73, 87, 93, 99, 105, 112, 118, 151,
159, 172, 178, 184, 191, 197, 214, 221, 229, 236, 242, 248, 255, 262, 277 y fs. 283,
notas de venta de JIA HUA S.A., de 3, 24 y 31 de octubre; 7, 10 y 13 de noviembre; 12 y
3 de diciembre del 2007 y 14 de enero del 2008; a fs. 43, 49, 55, 61, 67, 74, 88, 94,
100, 106, 113, 119, 152, 160, 173, 179, 185, 192, 198, 215, 222, 230, 237, 243, 249,
256, 263, 278 y fs. 284, recibo de dinero emitido por HIA HUA S.A., de fecha 5, 14, 20,
de enero del 2008; 24 y 30 de noviembre; 7, 10, 12 y 13 de diciembre y 4 de octubre,
todos del 2007; a fs. 80, 132, 138, 144 y 166 cotización de CONEX CHILE LTDA., de
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12 y 17 de diciembre y 3 de octubre del 2007; a fs. 81, 133, 139, 145 y 167 recibo de
dinero de LLAN CHI ZHOU; de 12 y 17 de enero del 2008 y 3 de noviembre del 2007; a
fs. 126, 205 y 269, cotización de TOMY CHILE LTDA., de 21 de diciembre; 31 de
octubre y 31 de noviembre del 2007; a fs. 127, 206 y 270 recibo de dinero de TOMY
CHILE LTDA., de 21 de enero del 2008; 31 de noviembre y 13 de diciembre del 2007; A
fs. 287 certificado de haberse guardado en custodia, por cuerda separada, especie que
se señala; a fs. 315, Oficio Reservado N° 418, de 26 de julio del 2007, de ADUANAS; a
fs. 317, Ord. N° 677, de 12 de junio, a fs. 320, Ordinario N° 780, de 30 de junio, a fs.
323, Ord. 554, de 29 de mayo; a fs. 326 Ord. 1603, de 27 de noviembre, a fs. 328, Ord.
N° 1604, de 27 de noviembre; a fs. 330 Ord. 1613, de 1 de diciembre; a fs. 333, Ord. N°
570, de 3 de junio, todos del 2008, que notifican ejercicio de la “duda razonable” al
reclamante; a fs. 336 Ord. N° 58, a fs. 337, Ord. N° 59, a fs. 338 Ord. N° 60, todos del
de 14 de enero del 2009; a fs. 339, Ord. N° 937, a fs. 340, Ord. N° 938, ambos de 23 de
julio del 2008; a fs. 341 Ord. N° 997, a fs. 342, Ord. N° 996, a fs. 343, Ord. N° 995, a fs.
344 Ord. N° 994, a fs. 345 Ord. N° 1001, a fs. 346 Ord. N° 1000, a fs. 347 Ord. N° 999, a
fs. 348 Ord. N° 998, a fs. 349 Ord. N° 1002, a fs. 350 Ord. N° 989, a fs. 351 Ord. N° 990,
a fs. 352 Ord. N° 991, a fs. 353, Ord. N° 992, a fs. 354 Ord. N° 986, a fs. 355, Ord. N°
993, a fs. 356 Ord. N° 988, todos de 25 de Julio del 2008; a fs. 357 Ord. N° 748, a fs. 358
Ord. N°747 ambos del 26 de junio del 2008; a fs. 359 Ord. N° 987 del 25 de Julio del
2008, a fs. 360 Ord. N° 746 del 26 de junio del 2008; a fs. 361 Ord. 880, de 15 de julio
del 2008; que notifican prescindencia del valor declarado por el reclamante; a fs. 362
Ord. 712, de 24 de junio, a fs. 363 Ord. 730, de 26 de junio, ambos del 2008, que
notifican la prórroga solicitada; a fs. 370 constancia de envío por carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 378 Res. Exenta Nº 21232, de Aduanas,
del 31 de mayo del 2010 que concede feriado legal a testigo de la causa; a fs. 379
reserva de pasaje aéreo; a fs. 385 cotización de IMPORTADORA TRIUNFO LTDA., de
22 de marzo del 2010; a fs. 446, 452 y 455, 459, 462, guía de entrega a empresas de
CORREOS DE CHILE, a fs. 447, 454, 458, 461, guía de admisión SISVE de la misma
empresa anterior; a fs. 448, 450, 453, 456, 460 y 463, guía triplicada de objetos postales,
de 20 de febrero del 2009; de 21 de octubre del 2008; de 4 y 7 de noviembre del 2008; 3
y 26 de diciembre del 2008; a fs. 473 Ord. 603, de Aduanas que remite exhorto; a fs.
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485 a 487 certificado de emisión de recibos emitido por IMPORTADORA JIA HUA S.A.,
a fs. 488 certificado de emisión de recibos emitido por COMERCIAL CONEX CHILE
LTDA., a fs.489 certificado de emisión de recibos emitido por IMPORTADORA TOMY
CHILE LTDA., a fs. 490 a 500 copia de ventas de la empresa JIA HUA S.A., a fs. 501 a
509 copia de libro de ventas.
Por cuerda separada corre especie certificada a fs. 287.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS,
en representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama de los Cargos siguientes, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad:
CARGO FECHA MONTO DECLARACION
N° US$ DE
IMPORTACION
6599 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109428-9
6601 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109524-2
6602 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109525-0
6603 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109523-4
6604 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109522-6
6605 4 FEBRERO 2009 6.693 3690109430-0
6606 4 FEBRERO 2009 1.174 3690109467-K
6607 4 FEBRERO 2009 4.403 3690109431-9
6608 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109429-7
6612 4 FEBRERO 2009 8.082 3690109308-8
6613 4 FEBRERO 2009 7.838 3690109309-6
6614 4 FEBRERO 2009 6.605 3690109310-K
6615 4 FEBRERO 2009 7.397 3690109427-0
6619 5 FEBRERO 2009 1.761 3690109549-8
6347 16 DICIEMBRE 2008 4.822 3690108028-8
6348 16 DICIEMBRE 2008 3.472 3690108027-K
6349 16 DICIEMBRE 2008 5.145 3690108019-9
6240 1 DICIEMBRE 2008 7.808 3690108567-0
6241 1 DICIEMBRE 2008 4.675 3690108566-2
6243 1 DICIEMBRE 2008 2.899 3690108770-3
6244 1 DICIEMBRE 2008 7.573 3690108771-1
6245 1 DICIEMBRE 2008 7.573 3690108772-K
6246 1 DICIEMBRE 2008 8.929 3690108692-8
6247 1 DICIEMBRE 2008 5.284 3690108826-2
6248 1 DICIEMBRE 2008 8.929 3690108690-1
6249 1 DICIEMBRE 2008 2.773 3690108573-5
5642 14 OCTUBRE 2998 3.874 3690108018-0
5947 27 OCTUBRE 2008 6.076 3690108428-3
5950 27 OCTUBRE 2008 6.507 3690108429-1
6177 3 NOVIEMBRE 2008 5.733 3690108693-6
6178 3 NOVIEMBRE 2008 7.485 3690108774-6
6179 3 NOVIEMBRE 2008 7.573 3690108773-8
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6180 3 NOVIEMBRE 2008 1.984 3690108691-K
6182 3 NOVIEMBRE 2008 6.517 3690108777-0
6183 3 NOVIEMBRE 2008 7.456 3690108820-3
6184 3 NOVIEMBRE 2008 352 3690108776-2
6185 3 NOVIEMBRE 2008 7.640 3690108775-4
2.- Que a fs. 289 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, quien contesta el
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
3.- A fs. 382 rolan dichos de los testigos de la reclamada; primeramente
dichos del testigo don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 368, expone:
Solamente se presenta al testigo para que declare respecto al punto Nº2
RESPUESTA: No es efectivo que la aduana no haya dado cumplimiento a
las disposiciones legales en la aplicación de la “duda razonable” en los casos que
estamos tratando ahora.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su papel o función
en la emisión de los cargos que son objeto del reclamo?
RESPUESTA: Mi función en estos casos es básicamente confeccionar los
cargos; el confeccionar significa ingresar la información al sistema computacional, ya que
el trabajo técnico de verificación de la información fue efectuado por otro fiscalizador.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Los cargos que son materia
de reclamación fueron suscritos por él?
RESPUESTA: Sí efectivamente fueron firmados por mí.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su función en el
Servicio de Aduanas y desde qué fecha es fiscalizador?
RESPUESTA: Mi función actual en el Servicio es de encargado de la
Unidad de Control de Zonas Primarias; en el momento de la formulación de los cargos yo
era el encargado de la Unidad de Investigaciones del Depto. de Fiscalización Aduanera.
Ingresé al servicio el año 1972 y desde 1989 soy fiscalizador del Servicio.
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REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Si ha hecho cursos o
seminarios o mallas de especialización que lo habiliten como para, dentro de otras
funciones técnicas, formular cargos en el Servicio de Aduana?
RESPUESTA: Sí, efectivamente he realizado cursos, específicamente he
aprobado el plan de perfeccionamiento de funcionarios que existe en el Servicio de
Aduana así como también he participado en seminarios y talleres relacionados con la
valoración en aduanas.
Para que diga el testigo, ¿Cómo le consta lo declarado?
RESPUESTA: busco información y en los documentos que encontró
aparece su firma, los documentos son básicamente los cargos.
Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar?
RESPUESTA: No.
A fs. 393, dichos del testigo de la reclamada doña BEATRIZ JUDITH
CORTES LLAVE, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 368, expone:
Solamente se presenta la testigo para que declare respecto al punto Nº2:
RESPUESTA: En respuesta a la consulta, una vez que las destinaciones
son aceptadas a trámite el Servicio de Aduana tiene la facultad de solicitar antecedentes
para desvirtuar la duda que presentan las destinaciones; me refiero al contenido, los
valores, clasificación. Para lo anterior, la ADUANA oficia por carta certificada al agente
de aduana quien, en representación del importador, es el facultado para las actuaciones
como en ésta. El plazo es prudente para el recibo o que se remitan los antecedentes,
con lo cual el Servicio de Aduanas tiene un plazo de 12 días hábiles para dar respuesta
por escrito al señor agente de aduanas si prescinde los valores; para este caso no se
recibió ninguna respuesta por lo cual la ADUANA prescinde de los valores en las
destinaciones aduaneras.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si hubo infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias en el procedimiento de la “duda razonable”?
RESPUESTA: Sí, hubo infracción reglamentaria en los valores de las
mercancías citadas en las destinaciones aduaneras.
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REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si Aduanas ha ejecutado el
procedimiento de la “duda razonable” con infracción a las disposiciones generales o
vigentes?
RESPUESTA: No.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Cuál es su profesión y su
experiencia en materia aduanera?
RESPUESTA: De profesión Contador Auditor, experiencia 13 años en el
servicio Nacional de Aduanas, efectuando cursos de capacitación en materias de arancel
aduanero, comercio exterior, valorización, merciologia, técnicas aduaneras y otras áreas
más competentes del Servicio de Aduanas.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Cuál fue su función
específica al momento de la formulación de los cargos?
RESPUESTA: En esas fechas de emisión de cargos me encontraba en la
mesa de control de plazos de las “duda razonable”, con la cual se verificaban con guías
de correo las fechas de envió y se contabilizaban los plazos para efectuar las
correspondientes emisiones de los cargos; por lo tanto, todos los cargos formulados se
ajustan a derecho y bajo la legislación vigente.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si fue efectivo que Ud. fue
la funcionaria que formuló los cargos que se le exhibirán en este acto a fs. 128, 134, 140,
146, 153, 161 , 168,174,180,186, 193,199,207,216,223, 231,238,244, 250, 257, 264, 271
y 279; y como le consta lo declarado? Se deja constancia que se le exhibieron los cargos
de fs. 128, 134, 140, 146, 153, 161, 168, 174, 180, 186, 193,199, 207, 216, 223, 231,
238, 244, 250, 257, 264, 271 y 279.
RESPUESTA: Los cargos tenidos a la vista tienen mi nombre; sin
embargo, los cargos formulados por mi persona fueron efectuados con nombre y firma,
los cuales en esta ocasión ninguno tiene la firma.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si los cargos anteriormente
exhibidos corresponden a copias entregadas al Importador o al Agente y cómo le
consta?
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RESPUESTA: Se deduce que son copias entregadas porque existe un
sistema de cargos en el Servicio de Aduanas, del cual se puede extraer el documento
que se solicite con la numeración del cargo.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si los cargos originales que
se les han sido exhibidos consta su firma?
RESPUESTA: Sí, efectivamente los cargos visualizados en documento
original presentan la firma de mi persona.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si no hubiese constado su
firma en el cargo, éstos hubiesen sido enviados al agente o importador?
RESPUESTA: Dentro de las formalidades del cargo, éste, para ser
propiamente tal, debe constar con la firma del funcionario que la formula; por lo tanto, de
no tener mi firma el Servicio de Aduana no lo puede remitir por carta certificada al
importador para su notificación.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Cuáles son los
antecedentes o supuestos que se deben presentar para la formulación del cargo; esto
es, firmar el respectivo cargo?
RESPUESTA: Se refiere a la formalidad que debe contener nombre,
dirección, el valor del motivo del cual dejo de percibir, nombre y firma del funcionario que
los emite, numeración, resolución fecha del mismo y fundamento del cargo.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿Si los cargos exhibidos se
cumplieron todas las formalidades de fondo y de forma?
RESPUESTA: Sí, los cargos originales cumplen con las formalidades de
fondo y de forma.
CONTRAINTERROGADA la testigo: para que diga, ¿Cómo es efectivo, si
tiene conocimiento de a quién fue enviado y por qué medio, el requerimiento de
información complementaria en los cargos formulados por aduana?
RESPUESTA: Entiendo de la pregunta que se refiere primeramente a la
notificación de la “duda razonable”, los oficios son dirigidos mediante carta certificada al
agente de aduanas, quien es el profesional auxiliar de la función pública aduanera, con
facultad para actuar por terceros; para este caso el importador en materias de
destinaciones aduaneras. Los citados oficios, como lo indiqué, son enviados mediante
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carta certificada; de igual forma oficios de prescindencia del valor; con respecto al cargo,
éstos son oficiados por carta certificada al importador; en este caso, no habiendo
respuesta de parte del importador se efectuaron los cargos que enrolan esta causa.
CONTRAINTERROGADA la testigo: para que diga, ¿De acuerdo a sus
funciones en el Servicio, si tiene conocimiento de haberse enviado la decisión de Aduana
relativa a los cargos con o sin la información complementaria requerida, al Importador
dentro de los 12 días que contempla el procedimiento de la “duda razonable”?
RESPUESTA: Deduzco de la consulta, por la información
complementaria, entendiendo que se refiere a la notificación de la “duda razonable”; para
el caso de esta audiencia no se recibieron ninguna respuesta de parte del mandante
para desvirtuar la duda, teniendo un plazo de 15 días; consecuentemente, se envía
nuevamente oficio por carta certificada informando la prescindencia del valor. A lo que se
refiere del plazo de 12 días hábiles es el tiempo que tiene la Aduana para tomar la
decisión si acepta o no acepta; esto se cumplió en todos los despachos, lo cual así lo
señala el artículo 69° de la Ordenanza de Aduana; el plazo prudente que le otorga
ADUANA para recepción de respuesta se cuenta teniendo en consideración las guías de
correo.
CONTRAINTERROGADA: Para que diga el testigo, ¿Cómo le consta lo
declarado?
RESPUESTA: me consta porque los cargos formulados fueron emitidos
por mi persona, en la cual en ese tiempo estaba a cargo de la mesa control de plazos, en
la cual se verificaban los oficios en concordancia con el plazo prudente que, en este
caso, en la ADUANA de Iquique le concede 15 días para recibir respuesta para
desvirtuar la duda, en el cual también se lleva la cuenta de los 12 días hábiles en que la
ADUANA debe dar respuesta de la decisión tomada enviando oficio al agente de aduana
que actúa por mandato escrito por el importador; cumplido este plazo la suscrita procede
a formular los cargos.
CONTRAINTERROGADA: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más
que agregar?
RESPUESTA: No.
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A fs. 397 dichos del testigo de la reclamada don LEONEL EDMUNDO
VASQUEZ CARPIO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 368, expone:
Solamente se presenta al testigo para que declare respecto al punto Nº2:
RESPUESTA: No es efectivo que se haya actuado con infracción a las
normas, porque el procedimiento se llevó de acuerdo a lo establecido al artículo 69° de la
Ordenanza de Aduanas y a la Resolución 1300 que es el Compendio de Normas
Aduaneras.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su profesión y
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: Mi profesión es contador general e ingeniero en
administración de empresas y tengo más de 25 años de servicio en la ADUANA, dentro
de los cuales he prestado servicio en la ADUANA de Iquique y Arica, trabajando en
todos los ámbitos como lo son los Tribunales Aduaneros, Depto. de Importación, Control
Zona Primaria, en Depto. de Zona Franca, asumiendo jefaturas en estos dos últimos
Departamentos. Tengo más de 20 años en el escalafón de fiscalizador.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su función
específica al momento de iniciar el procedimiento de la “duda razonable” que dio origen a
la formulación del cargo de fs. 120 que se exhibe en este acto y cómo le consta lo
declarado? Se deja constancia que se le exhibe la fs. 120.
RESPUESTA: Yo me encontraba cumpliendo funciones en la Unidad de
Control del Procedimiento de la “duda razonable” y como afinamiento del procedimiento
se llegó a la formulación del cargo que se me exhibe; ese cargo lo formule yo, pero es
solamente una copia que me presentan; no consta mi firma en el documento exhibido.
Ese cargo se origina por una subvaloración determinada por el fiscalizador IVÁN
ACUÑA, conforme a los antecedentes y valores que manejaba él al momento de
efectuar una revisión a posteriori de esta DIN en este caso puntual.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Por qué no consta su firma
en el cargo exhibido a fs. 120 que acompañó la reclamante?
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RESPUESTA: Ese es una copia que se sacó de la base de datos que
mantiene la Dirección Regional de Aduana. Debe haber sido a solicitud del reclamante y
legalizada por el encargado de la unidad de cargo y giro.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Si es efectivo que su firma
consta en el cargo que fue notificado al importador a través de su agente de aduana?
RESPUESTA: Efectivamente, yo emití ese cargo y lo firmé siendo
entregado a la Unidad de Cargos y Giros para su notificación legal.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es el procedimiento
previo a la emisión de un cargo?
RESPUESTA: En este caso el procedimiento previo es el ejercicio de la
“duda razonable”, con notificación de la “duda razonable” al importador a través del
agente de aduanas, solicitando antecedentes que permitan desvirtuar la duda ejercida y
otorgándole un plazo para este efecto. Vencido el plazo, la ADUANA tiene un nuevo
plazo para prescindir del valor, previo análisis de los antecedentes aportados por el
importador, lo que para este caso no ocurrió; es decir, el importador no aportó
antecedentes. Posteriormente, notificada la prescindencia del valor, se procede a la
formulación del cargo conforme a lo subvaloración determinada por fiscalizador IVÁN
ACUÑA como consta en el mismo cargo.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Atendido su
conocimiento en relación al proceso de formulación de un cargo en general, su
experiencia y trayectoria en el Servicio, tiene Ud. conocimiento de algún antecedente
utilizado para ejercer la “duda razonable” en relación al valor declarado por el
Importador?
RESPUESTA: Los antecedentes es la normativa, hablamos del Capítulo
segundo del Compendio de Normas Aduaneras, que versa sobre la valoración de las
mercancías.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Atendido al
conocimiento que tiene el testigo en relación al Capitulo Segundo del Compendio de
Normas Aduaneras, podría indicar -de manera somera-, cuáles son los parámetros que
fundamentan la duda que lleva a formular un cargo?
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RESPUESTA: Principalmente son los valores normales de mercado y los
valores registrados en el Servicio de Aduana en importaciones de mercancías idénticas o
similares. Basados en el artículo 69° de la Ordenanza y el Compendio de Normas
Aduaneras. Ahora me gustaría dejar en claro que la valoración que en este caso nos
convoca no la efectúa el suscrito, sino que el fiscalizador IVÁN ACUÑA, como lo he
mencionado en respuestas anteriores.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Atendida la
expresión "valores normales de mercado" utilizada en la respuesta anterior, tiene
conocimiento de dónde constan dichos valores o cómo se determinan en forma general?
RESPUESTA: Los valores constan en los valores de transacción que
pueden verificar en el mercado mismo como la Zona Franca, en los valores de
transacción declarados ante el Servicio de Aduana, en importaciones efectuadas desde
un mismo punto de origen a las mercancías o al valor cuestionado en este caso.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es la manera
en que se verifica o dónde consta la valoración usual en el mercado?
RESPUESTA: Para este caso la valoración efectuada por el fiscalizador
IVÁN ACUÑA se efectuó en base a un valor informado por la Dirección Nacional de
Aduanas, obtenido de los registros de importaciones en un momento próximo a
importación en cuestión, documento por todos los despachadores conocidos, ya que a
solicitud le es entregado.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo, ¿Cómo le consta lo
declarado?
RESPUESTA: Por mi conocimiento y por mi actuación del procedimiento
ejercido hasta la formulación del cargo.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más
que agregar?
RESPUESTA: No.
A fs. 400 dichos del testigo de la reclamada don IVAN MAURICIO
ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 368, expone:
Al punto Nº4:
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RESPUESTA: No es efectivo que ADUANA valoró las mercancías con
infracción a las normas legales o reglamentarias vigentes ya que el proceso de la “duda
razonable” está establecido en artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y en la
Resolución 1300, que es el Manual de Procedimiento Operativo del Servicio. En base a
este mecanismo y como encargado de la Mesa del Valor, y dentro del programa de
gestión denominado revisión a posteriori, se requirieron los despachos motivos de este
proceso, en los que me correspondió participar a objeto de verificar que los valores
consignados en la documentación de respaldo estaban o no acorde con los valores
establecidos por el Servicio para la aplicación de los mecanismos de revisión a posteriori.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su profesión y su
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: Mi profesión es Contador Público, Contador Auditor e
Ingeniero en Control de Gestión. Tengo una experiencia laboral única en el Servicio de
Aduana de 35 años.
REPREGUNTADO el testigo: cuando el testigo habla de valores
establecidos por el Servicio se está refiriendo a las base de datos que maneja el Servicio
que informa periódicamente a los fiscalizadores, para los efectos pertinentes y en la cual
pueden acceder los despachadores de aduana para efectos de valoración de
mercancías.
RESPUESTA: Sí, la base de datos que maneja el Servicio considera
todas las operaciones de comercio exterior del país; para este caso, las de importación
que se refieren a todas las mercancías que ingresan de características idénticas o
similares y del mismo país de origen de exportación. Esta información es proporcionada
en forma periódica por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas para el uso y aplicación del personal de fiscalizadores facultados para efectuar
el proceso de aforo físico y determinar si las mercancías descritas en la declaración de
importación se encuentran bien clasificadas y se ajustan a los valores dados por la
Dirección Nacional de Aduanas, como dije, en forma periódica. Este proceso se cumple
generalmente en la línea; me refiero en la línea a los aforos físicos, donde el funcionario
debe tener a la vista la carpeta de despacho y donde es acompañado por el
representante del Agente de Aduana debidamente mandatado, quien toma conocimiento
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en forma inmediata cuando el funcionario fiscalizador estima que efectuará un análisis
para verificar que el valor declarado no se ajusta a los valores publicados por el Servicio
y -al mismo tiempo-, que no cumple con los rangos de aplicación establecidos, y con esto
me refiero a que existe una operativa matemática de aplicación que se debe efectuar
para determinar si sería aceptable la aplicación del mecanismos de la “duda razonable”;
este mecanismo consiste en lo siguiente: 100 se divide por el valor unitario dado por el
Servicio de Aduana y su resultante se multiplica por el valor unitario FOB consignado en
la declaración de importación y a su resultado se le resta 100; si de esta operativa se
concluye que el valor es igual o menor a 10 se desecha el procedimiento, ya que por
Decreto Ley el Servicio está facultado para eximir del cobro de cargos que representen
una suma igualo inferior a US$10; si la resultante es superior se aplica el proceso, se
formula la hoja de cálculo y se retiene la carpeta de despacho para ser puesta en
conocimiento del Jefe de la Unidad de Investigaciones, quien procederá a verificar lo
informado por el fiscalizador y, de estar de acuerdo con las normas vigentes, procede a
la confección del oficio de notificación al agente de aduana sobre la aplicación del
método de la “duda razonable” y por su intermedio al importador, ya que como lo
establece el mandato que debe constar en la carpeta de despacho, él está facultado para
representarlo ante el Servicio, lo obliga la mantención de los antecedentes por un
periodo de 5 años y además lo transforma en solidariamente responsable de las
diferencias de derechos y multas que puedan ser aplicadas por el Servicio de Aduanas.
En este caso las dudas fueron aplicadas como consecuencia de la ejecución del proceso
de revisión a posteriori, el cual estaba a mi cargo y consistía en el análisis de la base de
datos entregada mensualmente por la Subdirección de Fiscalización de todas las
declaraciones de importación cursadas en la Aduana de Iquique a objeto de que se
procediera a conformar una nueva base de aquellas mercancías diferenciadas por su
clasificación arancelaria, acorde con los oficios vigentes.
Una vez concluido este proceso de la conformación de la base de datos
para análisis, que originalmente correspondían a 12 mil registros promedio, se obtiene un
promedio de 4 mil registros para el análisis electrónico de la declaración de importación;
este análisis, previo al requerimiento de las carpetas de despacho, permite requerir todas
aquellas carpetas que amparen mercancías que tengan oficios vigentes, que cumplan
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con la operativa matemática antes señalada y que, en lo especifico, los descriptores
indicados en el documento de destinación, estén acorde con la clasificación arancelaria
consignada por el despachador de aduana, solicitando -a su vez-, aquellas carpetas que
contenían información poco clara. Recibida la carpeta de despacho para aquellos casos
en que se consideró que el valor no cumplía con los establecidos por el Servicio, se
procede a la revisión de lo descrito en la DIN en la factura de importación, en la lista de
empaque o reconocimiento de las mercancías, que es un derecho que tiene el
despachador de aduana de verificar las características de las mercancías que se tramita
su importación, proceso que le permite efectuar una correcta descripción valoración y
clasificación. Efectuado este proceso se confecciona la hoja de cálculo; por la diferencia
determinada por la aplicación de los oficios se confecciona el oficio de notificación al
agente para que, por su intermedio, notifique al importador y aporte los antecedentes que
permitan disipar la duda formulada por el Servicio de Aduanas; incluso que en el caso
que el despachador lo requiera y a petición del interesado mediante carta simple puede
solicitar prorroga para la presentación de los documentos requeridos. El oficio señalado
cuenta con el numero de la declaración de importación, la fecha de ésta, el nombre del
importador, el Rut, el ítem observado y las facturas involucradas que forman parte del
respaldo en la destinación tramitada, información que se considera relevante para que
tanto el despachador como el importador tengan claridad de lo requerido por Aduana.
A fs. 402 dichos del testigo de la reclamada don IVAN MAURICIO
ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 368, expone:
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Si es efectivo que él ha sido
el funcionario que ha realizado la revisión documental detectando una subvaloración en
las mercancías que originaron la formulación de los 37 cargos objeto de esta
controversia, que se le exhibirán en este acto y como le consta lo declarado?
Se deja constancia que se le exhibieron todos los cargos objeto de
controversia.
RESPUESTA: Efectivamente, me correspondió en mi calidad de
encargado de la Mesa del Valor, la revisión de las carpetas que dieron origen a los
cargos motivo por el cual nos convoca, como consecuencia de la comparación de las
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base de datos entregadas por el Servicio de Aduanas, Subdirección de Fiscalización, de
las DIN tramitadas en la Aduana de Iquique, a objeto de determinar que aquellas que
amparan mercancías donde existen oficios de valores que periódicamente entrega la
misma Subdirección señalada, se ajustan a dichos valores; en este caso, los
documentos acreditados en el despacho y los valores declarados representaban valores
significativamente inferiores al determinado por ADUANA, considerando que se trataba
de iguales o similares mercancías, provenientes del mismo país de exportación y
medidas en el tiempo, hecho que me llevó a formular la hoja de cálculos con los valores
establecidos por ADUANA, para proceder luego a la notificación al Agente de Aduana
que intervino en el despacho y por su intermedio al Importador. Este proceso de revisión
involucra el análisis de los descriptores hechos por el Agente de Aduana, con los
antecedentes de base emitidos para este caso por el vendedor en la factura de
importación, en la lista de empaque, reconocimiento cuando el Agente lo haya estimado
necesario hacer, a objeto de demostrar en ADUANA que lo declarado corresponde en
cuanto a la descripción y a su clasificación. En todos los casos el Agente de Aduana
consideró un elemento relevante que involucra todos los conceptos vertidos en los
documentos de respaldo y que es la clasificación arancelaria, que para el caso que nos
preocupa consignó la partida 64029913.
REPREGUNTADO el testigo: Entendiendo esta parte que no se ha
controvertido la clasificación que hiciera el Servicio en sustitución de la dada por el
despachador en los documentos materia de esta causa, solicito que se explaye en las
motivaciones técnicas que lo llevaron a formular un valor diverso al dado por el
despachador en los documentos de internación.
RESPUESTA: Dentro de los procesos de revisión, a posteriori de los
documentos de destinación, corresponde al fiscalizador que efectúa el análisis
determinar si la clasificación consignada por el despachador se encuentra correctamente
consignada en base a los antecedentes aportados en la carpeta y nos permitan concluir
que lo allí establecido es lo correcto, teniendo presente, en especial, lo relacionado con
el nombre dado a la mercancía, que para el caso que nos ocupa se consignó entre otros
el concepto de "chalas", nombre que representa un término usado a nivel
latinoamericano o como lo consigna en algunos textos que la "chala" es nada más que
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un americanismo, siendo este calzado fundamentalmente una sandalia. En el caso de
Chile, nuestro modismo los consigna como "chalala", pero del análisis de su construcción
también es un símil de la sandalia, ya que la sandalia es un calzado utilizado desde el
tiempo del imperio romano y que señala en los textos que se trata de un calzado abierto,
sujeto al pie con bridas de plástico claveteadas o pegadas a su planta, por lo que la
planta de este calzado pasa a ser la parte fundamental que nos permite diferenciar su
construcción, ya que para el caso que nos ocupa existen chalas de plantas de Pvc, de
plástico, de poliuretano y goma eva, elementos que se tuvieron presente cuando se
consignó el valor propuesto por ADUANA.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su función
específica en el proceso de valoración de la mercancía o en la mesa de valor?
RESPUESTA: Durante el periodo que se gestaron estas revisiones me
encontraba a cargo de la mesa del valor, función que entre otras, consideraba el proceso
de revisión a posteriori de los despachos tramitados en la Aduana de Iquique y el análisis
de las bases de datos entregadas mensualmente por la Dirección Nacional, Subdirección
de Fiscalización y efectuar los filtros con las clasificaciones arancelarias que registraban
oficios y que por su naturaleza debían formar una base para análisis en detalle, a objeto
de determinar la correcta valoración hecha por el despachador de aduana, teniendo en
consideración los oficios emitidos por la Subdirección de Fiscalización. En este proceso,
previo al requerimiento de la carpeta al Agente de Aduana, se efectuaba un análisis
electrónico del documento de destinación en su conjunto, a objeto de determinar con
exactitud aquellas carpetas que debían ser requeridas por temas de valor y otras cuando
la información consignada no permitía tener la certeza de su correcta confección;
concluido este proceso de análisis informático se solicitaban las carpetas al despachador
de aduanas a través de la pagina web de la Subdirección de Fiscalización, otorgándole
un plazo para la entrega ante su requerimiento. Una vez recibida la carpeta se efectuaba
su análisis documental, se formulaban las observaciones con respecto a su valoración, a
su clasificación, cuando procediera y a la forma en que el despachador presentó la
carpeta; me explico: el Capítulo Tercero, del numeral 9 de la Resolución 1300, establece
la forma y los documentos de base que deben estar en un despacho, incluso agrega
elementos relevantes que permiten efectuar análisis de vinculaciones de declaraciones
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del valor, antecedentes financieros y por supuesto, los antecedentes de identificación del
importador, como también su domicilio; este documento establecido por la resolución N°
1300, se denomina “Declaración Jurada del Valor” y sus elementos, documento que
debe estar firmado exclusivamente por el importador o representante legal debidamente
mandatado. Efectuada las observaciones del valor y las que fuesen procedente conforme
a la Ordenanza de Aduanas, se confeccionaba la hoja de cálculo y el oficio conductor
para notificar al Agente de Aduana que se encuentra mandatado, conforme al artículo
190° y por su intermedio al importador, a objeto a que aportara los antecedentes que
permitiesen disipar la duda formulada por el Servicio de Aduana; concluido este proceso
las carpetas de despacho, oficio conductor, pasaban a la firma del Jefe del Depto. de
Fiscalización para su aprobación y posterior despacho a través del sistema de correo.
Con respecto a esto último, me refiero al despacho del oficio vía correo, era una función
netamente administrativa de la secretaria de la Unidad.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Si las base de datos
utilizada por el Servicio de Aduanas y los oficios e instrucciones que inciden en la
valoración de las mercancías, se encuentran a disposición de los importadores a través
de alguna medida de publicidad?
RESPUESTA: Como señala la Ordenanza de Aduanas, el Servicio no
interactúa directamente con el importador sino que lo hace con el Agente de Aduana,
quien está autorizado para representarlo ante el Servicio, debidamente mandatado, y es
éste quien es conocedor de las normas e instrucciones que regulan los procesos de
valoración y todas las materias aduaneras que sean de inquietud de un importador; me
explico: el Agente de Aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública y ministro de
fe, tiene acceso a la información sobre las materias aduaneras emitidas por el Servicio,
que también están en la página web del Servicio, en el icono normativa y jurisprudencia,
donde se encuentran -entre otros-, la Ordenanza de Aduana, el Manual de
Procedimiento Operativo, Normas de Valoración, Normas de Clasificación, Dictámenes
de Clasificación, Dictámenes de Valoración, elementos que también son proporcionados
al agente por la Cámara o la agrupación de Agentes de Aduanas, sin perjuicio que tanto
el importador como el Agente de Aduana tienen acceso libre a través de la página de
internet www.aduana.cI de las materias comentadas.
AdminResolución58
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿En relación a la
pregunta anterior, específicamente si la información relativa a valores de mercancías
idénticas o similares que dispone el Servicio es de acceso libre, tanto para el Agente de
Aduana tanto para los importadores?
RESPUESTA: Como dije en mi declaración anterior del día de ayer, existe
una forma automática de conocer y de actualizarse por parte de los Agente de Aduana
de los valores que se están aplicando; cuando me referí a lo relacionado con la
fiscalización en la línea, que en términos simples aduaneros, se refieren al aforo físico,
que es la comparación de las mercancías presentadas con la documentación de
respaldo en la carpeta de despacho. Al mismo tiempo el acceso de la información por
parte de los agentes de aduana a los valores que se están aplicando son de acceso libre
y a requerimiento de éstos, quienes deben, en el cumplimiento de su función de auxiliar
de la función pública y estando en conocimiento de ellos, aplicarlos y mantener
informado por su intermedio al Importador, ya que como lo señalé en la pregunta
anterior, la operación con el Servicio y los importadores se gestiona a través de los
Agentes de Aduana.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Si tiene
conocimiento de la existencia de algún orden de prelación en cuanto a las formas de
establecer la valoración de las mercancías cuando este valor no se ha podido establecer
conforme al precio de transacción, sea que dicho orden conste en la Ley, en alguna
instrucción o alguna normativa internacional?
RESPUESTA: Las normas de valoración establecen los mecanismos que
se deben aplicar cuando ADUANA tenga dudas con respecto al “valor de transacción”,
que es el primer método de valoración utilizado y que para este caso de la “duda
razonable”, cuando se duda significa que no es aceptado y continua las normativas en
los siguientes métodos que son el de “mercancía idéntica”, “mercancía similar”, “valor
reconstruido”, “valor deducido” y el método del “último recurso”.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Según su
conocimiento, en qué consiste el método de “último recurso”?
AdminResolución58
RESPUESTA: El método del “último recurso” corresponde a la aplicación
de los valores establecidos por ADUANA en razón a que cumplen los requisitos de
descripción, materia constitutiva y clasificación arancelaria.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Si tiene
conocimiento del oficio reservado 418, del 26 de julio del 2007 y la manera en que éste
incide en el proceso de valoración de las mercancías por Aduana?
RESPUESTA: Efectivamente, tengo conocimiento de la existencia del
oficio 418, referente a valores a aplicar en mercancías denominadas como sandalias, y
que se clasifican en la partida 64029913, como lo dije anteriormente, acorde con la
materia constitutiva que por la naturaleza de la mercancía para este caso está dada en
su planta.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es el origen de
denominar a un Oficio como Reservado por el Servicio?
RESPUESTA: El oficio es emitido en esa calidad por la Subdirección de
Fiscalización para conocimiento y aplicación del personal de fiscalizadores y para ser
entregado a los Agentes de Aduana que lo requieran.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: En este proceso de revisión y en el tema que nos convoca,
se debió recurrir al método del “último recurso”, ya que los valores declarados
representaban diferencia significativas respecto al valor establecido en el oficio 418 y con
esto me refiero a que el valor declarado era inferior al fijado por Aduana para ese tipo de
mercancías, en el tiempo, en mercancías idénticas o similares, del mismo país de origen
de exportación; finalmente, la clasificación dada por el Agente de Aduana en su calidad
de Ministro de Fe, también fijó una pauta relevante para decidir la aplicación del método
del “último recurso”, ya que dentro de las facultades que él tenía antes de confeccionar el
despacho correspondiente era haberlas reconocido, hecho que no consta que ocurrió por
lo que su clasificación fue aceptada por la ADUANA considerando los antecedentes de
base y teniendo en cuenta lo ya declarado con respecto a la forma de nombrar este tipo
de calzado.
REPREGUNTADO el testigo: En su declaración Ud. señala que el valor
declarado por el Agente de Aduana era inferior al fijado por el Servicio de Aduana,
AdminResolución58
pidiéndole que aclare el sentido de la frase, toda vez que entendemos que ADUANA
determina un rango de valores para un cierto tipo de mercancías, en base a
determinadas pautas y conforman sus bases de datos con ellos, pero no los fija,¿podría
referirse a esto?.
RESPUESTA: Aclaro mi respuesta anterior, en el sentido que el Servicio
de Aduanas no fija valores en el análisis de las base de datos, sino que determina los
valores que están registrados en el conjunto de operaciones de ese tipo de mercancías
idénticas o similares y del mismo país de origen.
REPREGUNTADO el testigo: Cuando se determinó aplicar el método del
“último recurso” para determinar o cambiar o sustituir la valoración dada o entregada por
el Agente en sus declaraciones, entendiendo que éste es el “último recurso”, se hace en
el Servicio de Aduana y en su caso particular una metodología de descarte desde el
primero hasta llegar al último recurso.
RESPUESTA: Las normas de valoración establecen los métodos a utilizar
para valorar las mercancías, partiendo del “valor de transacción”, después con el de
“mercancías idénticas”, “mercancía similar”, “valor reconstruido”, “valor deducido” y hasta
llegar al método del “último recurso”, método aplicado para el caso que nos convoca,
considerando que las base de datos analizadas por el Servicio, previas a la emisión del
oficio 418, se refiere a mercancías idénticas o similares, del mismo país de origen y en el
mismo periodo de tiempo.
REPREGUNTADO el testigo: Se le pide al testigo, si la metodología
comprende un análisis razonado y de aplicabilidad o no de cada uno de los métodos, en
desmedro uno de otro, para concluir que el acertado o que corresponde aplicar, como
sucedió en este caso, era el del “último recurso”.
RESPUESTA: El análisis de los antecedentes y dado de que el valor de
transacción había sido descartado, correspondía a pasar por el análisis de mercancía
idéntica o similar y también por el método del valor reconstruido o valor deducido,
permitiendo su análisis concluir -como lo dije anteriormente y lo repito en este acto-, que
el Agente de Aduana, al clasificarla en la partida 64029913 le confirió un carácter de
específico, que permitían aplicar el método del “último recurso”.
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CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿Si conforme a sus
declaraciones y en el entendido de que el Servicio de Aduanas efectuó la valorización de
las mercancías a través del “último recurso”, basándose en lo dispuesto en el oficio 418 y
la denominación hecha por el Agente de Aduana respecto de las mercancías, existen
fundamentos objetivos para obviar los recursos del “valor reconstruido” y “valor
deducido” en el proceso de valorización de las mercancías?
RESPUESTA: Dado que el mercado funciona en base a la operativa de la
oferta y la demanda, cada vendedor es libre de fijar los márgenes en sus cifras de
negocio, fundamento que nos hace descartar la posibilidad de reconstruir el valor, ya que
como dije anteriormente, en nuestro país opera el libre mercado, siendo el vendedor el
que maneja sus gastos necesarios para generar la renta y los porcentajes que él deba
considerar para obtener su cifra de negocios. De igual forma se descarta el “método
deductivo” por la razones explicadas anteriormente en el “método reconstruido”, ya que
no existen elementos que permitan conocer los valores que para iguales mercancías se
fijan en el mercado interno y debiendo tener en consideración que las mercancías son de
carácter estacional, y con esto me refiero a que hay mercancías que tiene un valor de
venta específico en una región, por su demanda y distinto para la misma mercancía
basada en la misma premisa, hecho que no permite tener referencias para conformar el
valor deductivo.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, siendo regulado el
mercado por la oferta y la demanda, el régimen de libre mercado que impera en Chile, la
regulación de sus propios gastos hecha por el vendedor antes indicada por el testigo,
situaciones que configuran una constante ¿es lo usual que el Servicio realice la
valorización de las mercancías obviando los métodos consistentes en el “valor
reconstruido” y “valor deducido”?
RESPUESTA: me refiero específicamente que para efectuar estos dos
procesos del método de deducción o reconstrucción del valor no existe información
disponible que nos permita efectuar con exactitud los procesos de deducción y
reconstrucción por la diversidad del mercado.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, ¿si no habiendo
información disponible en las bases de datos del Servicio, relativa a un valor de mercado
AdminResolución58
interno del producto que permita aplicar los métodos de valor reconstruido y valor
deducido, cuál es el origen de los valores que sirven de contraste, conforme al oficio 418,
en lo relativo a mercaderías idénticas o similares?
RESPUESTA: el origen de la información se obtiene del universo de
importaciones registradas en el Servicio indistintamente, por la ADUANA donde se
hayan producido y son los que se tienen en consideración para emitir el oficio antes
señalado.
CONTRAINTERROGADO el testigo: para que diga, en relación a la
pregunta anterior, si la información obtenida del universo de importaciones indicado por
el testigo ¿debe referirse en cada una de ellas al mismo producto objeto de las
operaciones que motivan este juicio?
RESPUESTA: como ya lo señale anteriormente, los valores de los oficios
se obtienen del universo de las operaciones de importación de idénticas o similares
mercancías, del mismo país de origen de exportación y en el mismo tiempo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que
ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: lo declarado en este juicio me consta por el conocimiento
de la información que recibo en mi calidad de fiscalizador y por el caso que nos ocupa
por haber estado a cargo de la Mesa del Valor y actualmente como Jefe de la Unidad de
Investigaciones Aduaneras de la Dirección Regional de la Aduana de Iquique.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿tiene algo más que agregar a
su declaración?
Respuesta: No.
A fs. 476 rolan dichos de la testigo de la reclamada que declara por
exhorto; doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos 4 y 6 de los puntos de prueba fijados a fojas 368, expone:
PUNTO 1.
EL abogado JAVIER URIBE MARTINEZ, solicita se exhiba los
documentos acompañados al expediente.
RESPUESTA: No es efectivo que la Aduana haya valorado las
mercancías objeto de los Cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y
AdminResolución58
reglamentarias, por cuanto del análisis de los antecedentes que se me exhiben se
desprende una evidente subvaloración en relación a los precios declarados en el
documento aduanero y los precios habitualmente aceptados por Aduanas para estas
mercancías. Generalmente las mercancías detalladas en el documento aduanero
comprenden una diversidad de tipo de calzado de material sintético, sin marca ni modelo,
en los que el precio obtenido por docena, de acuerdo a la factura de importación, no se
compadece ni aun con el valor de la materia prima con que están confeccionado dichos
calzados.
Por otra parte, el precio asignado por el fiscalizador a este calzado, el cual
es el menor de los precios aceptados por el servicio de ADUANAS e informado por la
Subdirección de Fiscalización, utilizado como una herramienta más para comprobar el
precio exacto para estos productos, que comprenden una diversidad de modelos y se
encuentran contenidos en el concepto general de sandalias.
Es necesario hacer presente que de los documentos que se me exhiben
no cuenta el pago efectivo de las mercancías del comprador al usuario vendedor de
Zona Franca; por tanto, no existe respaldo financiero que acredite la veracidad del precio
declarado.
REPREGUNTADA: para que diga ¿Por qué, en el hecho, la valoración de
ADUANAS se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias, considerando los
documentos que le han sido exhibidos?
RESPUESTA: De la descripción del calzado en factura de importación, en
el cual se identifica el material constitutivo como tipo cuerina sintética y en la declaración
de importación se indica chala de playa con capellada sintética, ambas descripciones
corresponden efectivamente a una chala o sandalia con capellada de nylon, el cual es un
material sintético contenido en el código arancelario 64029913, cuyo precio o valores
fueron investigados por el Servicio de Aduana, llegando a establecerse una
subvaloración de un 80% al menor valor aceptado.
PUNTO 2:
RESPUESTA: Es efectivo, por cuanto al no tener un respaldo cierto o
verdadero de las mercancías en cuanto al valor y por ser estas mercaderías de una
diversidad notoria, sin marca ni modelo, por cuanto en el documento aduanero se
AdminResolución58
declaró el nombre del usuario de Zona Franca como marca; es decir, se trata de
mercancía sin un prestigio que permita comparar y al no especificar los modelos, por
tratarse más de uno, corresponde valorarlas de acuerdo con el método del “último
recurso”, con flexibilidad, el cual es neutro y flexible y puede llevar a una comparación de
mercancías similares conforme a los precios transados en el mercando internacional y
cuyos valores han sido aceptado por el Servicio de Aduanas. En consecuencia, los
métodos anteriores son imposible de aplicar toda vez que no se conoce el precio pagado
o por pagar, al no existir un respaldo de documento financiero, no son idénticas o
similarmente intercambiables, no se cuenta con el costo de producción como tampoco el
de la ultima venta en el mercando interno, todos elementos relevantes que caracterizan y
permiten los métodos del uno al quinto de la OMC, que en el presente caso no se dan;
por lo anterior corresponde el utilizado por el fiscalizador, es decir el “Último recurso”.
Quiero insistir que teniendo la posibilidad la parte reclamante de adjuntar antecedentes
suficientes para desvirtuar la duda y confirmar su valor declarado, no acompañó
antecedentes.
A fs. 479 dichos del testigo de la reclamada don FRANCISCO HERNÁN
DÍAZ CÓRDOVA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos 4 y 6 de los
puntos de prueba fijados a fojas 368, expone:
PUNTO 1.
EL abogado JAVIER URIBE MARTINEZ, solicita se exhiba los
documentos acompañados al expediente.
RESPUESTA: No es efectivo que la ADUANA haya valorado las
mercancías objeto de los Cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias, porque los precios considerados por ADUANAS están conformes a las
normas legales, Decreto de Hacienda N° 1134, Diario Oficial del 20 de junio de 2002,
que adoptó el Convenio o Acuerdo sobre la aplicación del artículo 7° del Convenio
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994.
PUNTO 6:
RESPUESTA: La ADUANA consideró el precio determinado conforme a
las normas del artículo 7° de la OMC o ultimo criterio de valoración; esto en razón a que
los valores declarados en la DIN presentan una evidente subvaloración con respecto a la
AdminResolución58
importación de otras mercancías del mismo tipo, misma composición y mismo origen; por
ello se descartó el “precio de transacción declarado”. Seguidamente se descartó la
aplicación del criterio de la “mercancía idéntica” o “similar”, artículo 2° y 3° del Acuerdo,
en razón a que las definiciones del artículo 15° del Acuerdo exigen antecedentes que no
existen en el país. Seguidamente se descartó la aplicación del método de valoración
“sustractivo” y “aditivo”, articulo 5° y 6° del Acuerdo, en razón que no existen, o no se
entregaron antecedentes suficientes para la aplicación de dichos métodos, al no poder
aplicar los artículos del 1° al 6° del Acuerdo; sólo resta la posibilidad de aplicar el artículo
7°, criterio del “Último Recurso”, que conjuntamente con la nota al artículo nos señala la
aplicación de criterios razonables, consistentes en los criterios del 1° al 6°, aplicados con
flexibilidad. Esto nos permite aplicar el artículo 3° con flexibilidad; es decir, no considerar
todos los elementos que exige la definición de dicho artículo, pero manteniendo la
esencia del mismo en cuanto a que son de composición semejante y comercialmente
intercambiables y no considerando la existencia de marca o calidad, ya que por tratarse
de mercancías comunes, la no existencia de marcas de reconocido prestigio ni calidad
acreditada en el mercado, nos permite obviar estas existencias del método de mercancía
igual o similar. Avalan esta aplicación el hecho que, en la práctica comercial, no tiene
una importancia relevante la existencia de marcas, ya que actualmente los fabricantes de
oriente facturan sus productos con la marca que el comprador indique; además, la
práctica de los agentes aduaneros en Chile, al declarar la marca, lo hacen con el nombre
del vendedor seguido con una F y estas prácticas hacen posible que un mismo producto
tengan multiplicidad de marcas. Por lo anterior se lleva a la aplicación del último método
de valoración.
REPREGUNTADA: para que diga el testigo ¿En qué se basa para
concluir lo expuesto precedentemente?
RESPUESTA: Basta con examinar las DIN que se me exhibieron, en que
la marca declarada por el Agente corresponde al nombre del vendedor y conforme a su
timbre en la factura sólo se dedica a la importación y no es fabricante de calzado. En
consecuencia, se trata de mercancía genérica no comparable con una mercancía similar
o idéntica.
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
AdminResolución58
a) Que mediante las facturas de importación Nº 22813, de fs. 41, Nº
22895, de fs. 47; Nº 22896, de fs. 53; Nº 22894, de fs. 59; Nº 22893, de fs. 65; Nº
22815, de fs. 72; Nº 22816, de fs. 86; Nº 22814, de fs. 92; Nº 22719, de fs. 98; Nº 22720
de fs. 104; Nº 22721 de fs. 111; Nº 22812, de fs. 117; Nº 22380, de fs. 149; Nº22381 de
fs. 150; Nº 22382, de fs. 157; Nº 22383, de fs. 158; Nº 22486, de fs. 171; Nº 22487, de
fs. 177; Nº 22445, de fs. 183; Nº 22516, de fs. 190; Nº 22446, de fs. 196; Nº 22133, de fs.
211; Nº 22134, de fs. 212; Nº 22135, de fs. 213; Nº 22320, de fs. 219; Nº 22321, de fs.
220; Nº 22317, de fs. 227, Nº 22318, de fs. 228; Nº 22448, de fs. 235; Nº 22489, de fs.
241; Nº 22488, de fs. 247; Nº 22447, de fs. 254; Nº 22493, de fs. 261; Nº 22491, de fs.
275; Nº 22492, de fs. 276; Nº 22490, de fs. 282, el usuario de Zona Franca JIA HUA
S.A., vendió al reclamante de autos IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. las
especies que allí se señalan, para su importación al domicilio de Santos Dumont Nº 792,
Santiago, Chile.
Que mediante las Facturas de Importación Nº 9668, de fs. 79; Nº 8671, de
fs. 131; Nº 8672, de fs. 137; Nº 8669, de fs. 143; Nº 9131, de fs. 165, el usuario de Zona
Franca COMERCIAL CONEX CHILE LTDA., vendió a la misma reclamante de autos las
especie que allí se señalan, para su importación al mismo domicilio anterior.
Que mediante las facturas de importación Nº 3230, de fs. 124; Nº 3231,
de fs. 125; Nº 3171, de fs. 203; Nº 3172, de fs. 204; Nº 3181, de fs. 267; Nº 3182, de fs.
268 el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA TOMY
CHILE LTDA., vendió al reclamante de autos las especies que allí mismo se detallan,
para su importación al mismo domicilio anterior.
b) Que el agente de Aduanas don FERNANDO OSCAR GUERRA
GODOY Y CIA. LTDA., actuando como mandante de la empresa IMPORTADORA
TOMNY CENTER LTDA. presentó a despacho aduanero, con fechas 4 y 25 de octubre;
2, 8, 13 y 14 de Noviembre; 6, 14, 18, 20 y 21 de Diciembre del 2007; las DIN Nº
3690109428-9, 3690109524-2, 3690109525-0, 3690109523-4, 3690109522-6,
3690109430-0, 3690109467-K, 3690109431-9, 3690109429-7, 3690109308-8,
3690109309-6, 3690109310-K, 3690109427-0, 3690109549-8, 3690108028-8,
3690108027-K, 3690108019-9, 3690108567-0, 3690108566-2, 3690108770-3,
3690108771-1, 3690108772-K, 3690108692-8, 3690108826-2, 3690108690-1,
AdminResolución58
3690108573-5, 3690108018-0, 3690108428-3, 3690108429-1, 3690108693-6,
3690108774-6, 3690108773-8, 3690108691-K, 3690108777-0, 3690108820-3,
3690108776-2, 3690108775-4 , a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior.
c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las
referidas D.I., aplicando la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 677 de fecha 12 de
Junio; 780 de fecha 30 de Junio; 554 de fecha 29 de Mayo; 1603 y 1604, ambos de
fecha 27 de Noviembre; 1613 de fecha 01 de Diciembre y 570 de fecha 3 de Junio, todos
del 2008; todos rolantes de fojas 317 a 335, solicitando del despachador “proporcionar
las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud
del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de
la “duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme con
alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como
fundamento de la duda “d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que
se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la aduana”; “a)
los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de
exportación, según los registros de la Aduana”; “b) Los valores de mercancías idénticas
o similares registradas en Aduana como consecuencia de sentencias de reclamos de
valor ejecutoriados”.
d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los
valores señalados en el Oficio Reservado Nº 418, de 26 de julio del 2007, cuya copia rola
a fs. 315 y siguientes de autos.
e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dichos
requerimientos por cuya causa, mediante los oficios Nº 058, 059 y 060, todos de fecha
14 de Enero de 2009; Nº 937 y 938, ambos de fecha 23 de Julio de 2008; Nº 997, 996,
995, 994, 1001, 1000, 999, 998, 1002, 989, 990, 991, 992, 986, 993, 987 y 988, todos de
25 de Julio; Nº 748, 747 y 746, de fecha 26 de Junio; Nº 880 de fecha 15 de Julio, todos
de 2008, rolantes de fojas 336 a 361, Aduanas notificó la “prescindencia del valor”
declarado en las DI. referidas, señalando que “para determinar el valor de las
mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del
“último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares
del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
AdminResolución58
f) Como corolario de todo lo anterior Aduanas emitió al importador los
cargos aduaneros reclamados en esta causa.
I.- CADUCIDAD DE LOS CARGOS RECLAMADOS:
5.- En cuanto a la alegación de la reclamante respecto de la
“caducidad” de los cargos reclamados, por haber sido emitidos éstos fuera del plazo de
5º día establecido en el artículo 45º de la Ley 19.880 debe considerarse que:
a) La aludida norma dispone que “Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél
en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo”.
El artículo 51º, también invocado por la reclamante señala que “Los actos
de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o
necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”
Luego, como los cargos reclamados tienen fecha de emisión el 14 y 27
de octubre; 3 de noviembre; 1 y 16 de diciembre, todos del 2008 y 4 de febrero del 2009
y habiendo sido éstos notificados a la empresa reclamante sólo el 21 de enero del 2010,
concluye la reclamante que habría transcurrido con creces dicho plazo de 5º día, motivo
por el cual los cargos habrían “caducado”.
b) Sin embargo de lo anterior, la misma Ley dispone en su artículo 1º que
“En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente
ley se aplicará con carácter de supletoria”.
c) Y lo cierto es que tratándose de la fiscalización aduanera la Ley ha
señalado procedimientos administrativos especiales, contenido en los distintos Títulos de
la Ordenanza de Aduanas; en especial su Libro II, Títulos IV (Elementos de base para la
Aplicación de los gravámenes aduaneros) y V (Destinaciones Aduaneras), los cuales
“priman” por sobre el general de la Ley 19.880, acorde al artículo 1º antes referido.
d) Más específicamente, por sobre el plazo de 5to. día invocado por la
actora prevalece el plazo de “3 años” contemplado en el artículo 94º de la Ordenanza,
AdminResolución58
norma que dispone que “Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará
el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no
haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil”.
En consecuencia Aduana tiene un plazo general único de 3 años,
contados desde que el cobro de la diferencia se hizo exigible para agotar la totalidad de
su procedimiento fiscalizatorio. En consecuencia, siendo las DIN cuyo valor en aduana
se cuestiona de fechas 4 y 25 de octubre; 2, 8, 13 y 14 de noviembre; 6, 14, 18, 20 y 21
de diciembre, todas del 2007, el plazo para agotar la acción fiscalizadora de Aduanas
respecto de cualquier diferencia de valor detectado vencía entre el 4 de octubre y el 21
de diciembre del 2010; luego, habiendo sido notificado los cargos el 21 de enero del
2010, su notificación se ha verificado dentro de plazo legal, correspondiendo desechar la
incidencia de “caducidad” invocada por la actora.
II.- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA FORMULAR LOS CARGOS
RECLAMADOS: (Punto III del reclamo, fs. 12)
6.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán
ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que
fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio
de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
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La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil.”
En la especie, el importador presentó las DIN ya referidas, pero a
consecuencia de la diferencia de valor establecida por ADUANAS hubo derechos cuya
liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dichos documentos de destinación
Aduaneras. Para cobrar tal diferencia ADUANAS debió entonces emitir los “cargos”
reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado, acorde
a lo referido en la letra f) del considerando 4º anterior.
7.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza
de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso
de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
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reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
8.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la
Ordenanza se requiere:
I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución
por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada.
II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DI legalizada solo
puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma
refiere:
a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación;
b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren;
c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando
d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
En tales casos el giro respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un
año”, contado desde la fecha de la legalización.
9.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del director
del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN, debidamente
legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de cargos consagrado en el
artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para su emisión; por lo mismo,
se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra.
Las DIN cuestionadas están fechadas el 4 y 25 de octubre; 2, 8, 13 y 14
de noviembre; 6, 14, 18, 20 y 21 de diciembre, todas del 2007. Luego el plazo para
agotar la acción fiscalizadora de Aduanas respecto de cualquier diferencia de valor
detectado vencía entre el 4 de octubre y el 21 de diciembre del 2010; en consecuencia,
habiéndose notificados los cargos reclamados por carta certificada despachada el 21 de
enero del 2010, su notificación se ha verificado dentro de plazo legal, correspondiendo
desechar la alegación de “prescripción” invocada por la actora.
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III. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
DUDA RAZONABLE Y ALCANCE DEL MANDATO PARA DESPACHAR: (FS. 6 DEL
RECLAMO)
10.- Que el Comité de Valorización en Aduana, órgano creado por el
artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC. (Organización Mundial de
Comercio), señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE
ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL
VALOR DECLARADO” que “El Comité de Valoración en Aduana:
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del
GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que
enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor
declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe
causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III
del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la
Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de
Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así
como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información
complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas
razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del
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artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de
Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista
a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas”.
Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la decisión anterior
es que se modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el
procedimiento de la “duda razonable”, que en su parte pertinente señala que cuando
“….la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por
una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo
prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a
falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no
mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.”
11.- Que a su vez, el artículo 197º de la Ordenanza dispone que “El acto
por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige
por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y,
supletoriamente, por las normas del Código Civil.”, agregando en sus incisos III y IV que:
“El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin
necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad
aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o
trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de
solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.”
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12.- Que corresponde entonces determinar si la obligación que la Ley
establece en el artículo 69º respecto del “importador” para que éste “proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente
el valor de transacción de las mercancías”, y que “Para estos efectos, la Aduana le
concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con
la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión”, se encuentra
comprendida dentro de las facultades del “mandato para despachar” consagrado en el
artículo 197º antes referido y -por lo mismo-, si dicha obligación puede ser demanda al
importador mediante requerimiento hecho a su “mandatario” que es el despachador o
agente de aduanas; esto es, si el “despachador”, en su calidad de mandatario del
importador, puede ser emplazado por éste frente al requerimiento de la “duda razonable”
que le hace Aduanas.
13.- La Ordenanza de Aduanas no define el concepto de “importador”, de
modo tal que haciendo aplicación del artículo 20º, del Código Civil, debe entenderse en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, establecido en
el RAE, que conceptualiza al importador como “quién introduce en un país mercancías
extranjeras”, definición congruente con el concepto legal de “importación” del artículo 2º
de la Ordenanza de Aduanas que la define como la “introducción legal de mercancías
extranjera para su uso o consumo en el país”, siendo necesario que este ingreso lo haga
a su nombre, sea que las mercancías las trajere consigo o que un tercero lo hiciere por
ellos (RICARDO XAVIER BASALDÚA, Derecho Aduanero, ed. Abeledo-Perrot, Bs.
Aires, págs.. 431-434), y que además-, se traduzca en una manifestación de voluntad
mediante la respectiva destinación aduanera (importación).
14.- Para estos efectos el artículo 191º, de la misma Ordenanza, dispone
que “El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones
aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las
siguientes personas:
. . . . . . . . .
3.- Por los Agentes de Aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta
ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números
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precedentes”, norma que no solo prescribe que el ingreso de mercancías al país se
realice únicamente por la intervención de dicho Agente, sino que además establece una
definición genérica del concepto de “despacho”, al indicar que tales agentes puedan
intervenir en todas las “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la
Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, sin establecer limitación alguna a
esta imposición. (RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La
Ciudad, Valparaíso, 1983, pág. 534).
15.- La Ordenanza de Aduanas regula expresamente la referida
representación obligatoria, estableciendo en el citado artículo 197º para el agente de
aduanas su carácter de “profesional auxiliar de la función pública aduanera y de ministro
de fe”, investidura que está principalmente orientada a proteger el interés fiscal, más que
a resguardar el interés de los particulares, y a facilitar la acción y fiscalización de la
Aduana. (CARMONA FLORES, Ob Cit.; págs. 548-549)
16.- Del análisis de los citados artículos 197º y 191º, aparece que el
Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar “todos” los actos necesarios y
relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas aquellas “gestiones, trámites
y demás operaciones que se efectúan ante la Aduanas en relación con las destinaciones
aduaneras”, gestiones que indudablemente incluyen la de relacionarse con la Aduana en
cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una operación
de comercio exterior en que haya intervenido el citado despachador, como también
respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se
refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA
FLORES, Ob Cit, págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas materias
taxativamente señaladas en el inciso final del mismo artículo 197º, cuales son la de
solicitar y percibir administrativamente devoluciones de dinero o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.
Recuérdese que el artículo 201º de la Ordenanza, dispone en sus Nº 1 y
3 que “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las
leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que
intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo
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especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar
foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana;
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos
indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en
otras leyes;” y obviamente el agente de aduanas tiene dicha obligación de llevar tales
libros, registros y documentos de respaldo y de conservarlos por 5 años a lo menos,
precisamente para poder hacer frente a los requerimientos que le pueda hacer Aduanas,
no como persona natural sino como mandatario de los importadores mandantes.
17.- El procedimiento de la “duda razonable” aplicado en la especie es un
procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -por expresa
exigencia legal –, debió intervenir el Agente de Aduanas FERNANDO OSCAR GUERRA
GODOY Y COMPAÑÍA LIMITADA, referido a determinadas actuaciones u omisiones
anteriores a su consumación (la valoración) y que están relacionadas “directamente” con
las destinaciones aduaneras objeto de los cargos reclamados, por lo que es forzoso
concluir que el mandato de marras comprende la facultad de que se le notifique al
despachador la “duda razonable”, quien -para estos efectos-, representa válidamente al
importador, apareciendo de los antecedentes de la causa que Aduanas ha cumplido
dicha actuación conforme lo ordena la Ley, al notificar dicha “duda razonable” al
despachador y no directamente al importador pues las facultades de mandato para
despachar le constituían ante Aduanas en un apoderado o mandatario legalmente
calificado para ser emplazado para este requerimiento.
En estas condiciones procede desechar la alegación de la reclamante
fundada en el incumplimiento del procedimiento de la “duda razonable”.
EN CUANTO AL FONDO.-
INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN: (PUNTO B
DEL RECLAMO, FS. 9)
18.- El artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros
(arancel) se hace en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su
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“valoración” y conforme a su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas
de origen”.
19.- Para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de la
mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización
Mundial de Comercio; en adelante solo OMC), denominado “Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31,
de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del
Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; Tratado
Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General” señala que “El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías
debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”
Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes
circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina
llama precisamente “valor de transacción”.
20.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento
que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo
el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”.
21.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para
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la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el
método denominado del “valor de transacción de mercancías similares”.
22.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º”
23.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de
las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes
deducciones”, instituyendo el denominado “Método deductivo o procedimiento
sustractivo”.
24.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”,
estableciendo el método del “valor reconstruido o procedimiento aditivo”.
25.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”,
estableciendo el método de valoración denominado “último recurso”.
26.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del
mismo, disponen que:
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“1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su
orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1
y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de
los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo
dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6,
se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300,
de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en
Aduanas de las mercancías en general”, dispone que: “De conformidad a la Introducción
General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las
negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores
arbitrarios o ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el
valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta
hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1,
“Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se
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basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y
artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
27.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en
Zona Franca e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo
dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, el que prescribe que “A las mercancías
comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los
métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”.
28.- Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos métodos de
valoración (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor
de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento
Sustractivo”, “valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último
Recurso”); esto es, para determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de
ellos en orden jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia de la aplicación del
“valor de transacción”, se recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”; a
falta de éste, al método del “valor de transacción de mercancías similares”; en su
defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor reconstruido” y
finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre al método del “último recurso”.
b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en
Aduanas, es el “valor de transacción”.
29.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la
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veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
30.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo,
dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario
que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean
presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que
pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los
elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación
con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con
sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la
plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.
Por ello es que el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II,
Subcapítulo Primero, dispone en su Numeral 5 “Duda razonable y Verificación de la
Exactitud de los Declarado”, “Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda
razonable establecido en la decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo
69 de la Ordenanza de Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con
el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este
Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades
de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
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declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones
aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de
mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a
nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías
idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de
reclamos de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o
modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo
importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras
similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado
a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana
exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan
omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las
mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
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vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación
del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables,
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no
superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización
de valores arbitrarios o ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del
Acuerdo y sus normas complementarias.”
31.- Previo al análisis de esta materia, es preciso establecer que respecto
de la determinación de la fuerza de la prueba testimonial de autos, ésta no será
considerada para efectos de la “valoración en aduana” por aplicación de lo dispuesto
expresamente en el artículo 128º, inciso VI, de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe
que “no podrá probarse con testigos los elementos que sirvan de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera”.
Debe sumarse a lo anterior la circunstancia que es de cargo del
reclamante probar las alegaciones ya referidas, conforme lo prevenido en el artículo
1698º, del Código Civil, en cuanto dispone que “incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o éstas”, regla del onus probandi acogida en esta
materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones
de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de agosto del
2004, rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), cuando señala en el considerando tercero de su
fallo “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la
autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los
fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en
contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que
se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería
inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en
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una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el
lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le
correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo
contrario.”
32.- Que, tal como se ha señalado anteriormente, el Acuerdo de
Valoración de la O.M.C., denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, prescribe que el
primer y principal método de valoración corresponde al del “valor de transacción”. En
este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2, establece que “Estaría en
conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado
por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a
gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos
del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal,
calculado sobre el precio corriente de competencia”.
Así también se ha pronunciado el Comité Técnico de Valoración en
Aduana de la O.M.C. en Opinión Consultiva 2.1. sobre la “Aceptabilidad de un precio
inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas”, señalando que
“el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de
mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1 ...”.,
regla que tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico conforme el Artículo
19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, publicada en el Diario Oficial del 4 de noviembre del
2003, el cual prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que
dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la
documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la O.M.A.
33.- Que mediante las probanzas aportadas al proceso por la reclamante;
especialmente las acompañadas a consecuencia de la medida para mejor resolver
decretada a fs. 482 y cumplida a fs. 484, se ha acreditado que el valor declarado en las
D.I. objeto de los cargos reclamados, corresponde a valor de transacción, circunstancia
que se advierte específicamente de los siguientes antecedentes:
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i. Respecto de la D.I. Nº 3690108018-0 de fs. 209: cargo de fs. 207,
factura de fs. 211-213, nota de venta de fs. 214, recibo de dinero de
fs. 215, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 490.
ii. Respecto de la D.I. Nº 3690108019-9 de fs. 142: cargo de fs. 140,
factura de fs. 143, cotización de fs. 144, recibo de dinero de fs. 145,
certificado de fs. 488 y libro de ventas de fs. 501.
iii. Respecto de la D.I. Nº 3690108027-K de fs. 136: cargo de fs. 134,
factura de fs. 137, cotización de fs. 138, recibo de dinero de fs. 139,
certificado de fs. 488 y libro de ventas de fs. 501.
iv. Respecto de la D.I. Nº 3690108028-8 de fs. 130: cargo de fs. 128,
factura de fs. 131, cotización de fs. 132, recibo de dinero de fs. 133,
certificado de fs. 488 y libro de ventas de fs. 501.
v. Respecto de la D.I. Nº 3690108428-3 de fs. 218: cargo de fs. 216,
factura de fs. 219-220, nota de venta de fs. 221, recibo de dinero de
fs. 222 y certificado de fs. 485-487.
vi. Respecto de la D.I. Nº 3690108429-1 de fs. 225: cargo de fs. 223,
factura de fs. 227-228, nota de venta de fs. 229, recibo de dinero de
fs. 230 y certificado de fs. 485-487.
vii. Respecto de la D.I. Nº 3690108566-2 de fs. 155-156: cargo de fs. 153,
factura de fs. 157, nota de venta de fs. 159, recibo de dinero de fs.
160, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 491.
viii. Respecto de la D.I. Nº 3690108567-0 de fs. 148: cargo de fs. 146,
factura de fs. 150, nota de venta de fs. 151, recibo de dinero de fs.
152, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 491.
ix. Respecto de la D.I. Nº 3690108573-5 de fs. 202: cargo de fs. 199,
factura de fs. 203-204, cotización de fs. 205, recibo de dinero de fs.
206, certificado de fs. 489 y libro de ventas de fs. 504-505.
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x. Respecto de la D.I. Nº 3690108690-1 de fs. 195: cargo de fs. 193,
factura de fs. 196, nota de venta de fs. 197, recibo de dinero de fs.
198, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 492.
xi. Respecto de la D.I. Nº 3690108691-K de fs. 252-253: cargo de fs. 250,
factura de fs. 254, nota de venta de fs. 255, recibo de dinero de fs.
256, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 492.
xii. Respecto de la D.I. Nº 3690108692-8 de fs. 182: cargo de fs. 180,
factura de fs. 183, nota de venta de fs. 184, recibo de dinero de fs.
185, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 492.
xiii. Respecto de la D.I. Nº 3690108693-6 de fs. 233-234, cargo de fs. 231,
factura de fs. 235, nota de venta de fs. 236, recibo de dinero de fs.
237, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 492.
xiv. Respecto de la D.I. Nº 3690108770-3 de fs. 163, cargo de fs. 161,
factura de fs. 165, cotización de fs. 166, recibo de dinero de fs. 167,
certificado de fs. 488 y libro de ventas de fs. 502.
xv. Respecto de la D.I. Nº 3690108771-1 de fs. 170, cargo de fs.168,
factura de fs. 171, nota de venta de fs. 172, recibo de dinero de fs.
173, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xvi. Respecto de la D.I. Nº 3690108772-K de fs. 176, cargo de fs. 174,
factura de fs. 177, nota de venta de fs. 178, recibo de dinero de fs.
179, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xvii. Respecto de la D.I. Nº 3690108773-8 de fs. 246, cargo de fs. 244,
factura de fs. 247, nota de venta de fs. 248, recibo de dinero de fs.
249, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xviii. Respecto de la D.I. Nº 3690108774-6 de fs. 240, cargo de fs. 238,
factura de fs. 241, nota de venta de fs. 242, recibo de dinero de fs.
243, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
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xix. Respecto de la D.I. Nº 3690108775-4 de fs. 281, cargo de fs. 279,
factura de fs. 282, nota de venta de fs. 283, recibo de dinero de fs.
284, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xx. Respecto de la D.I. Nº 3690108776-2 de fs. 273-274, cargo de fs. 271,
factura de fs. 276, nota de venta de fs. 277, recibo de dinero de fs.
278, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xxi. Respecto de la D.I. Nº 3690108777-0 de fs. 259-260, cargo de fs. 257,
factura de fs. 261, nota de venta de fs. 262, recibo de dinero de fs.
263, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xxii. Respecto de la D.I. Nº 3690108820-3 de fs. 266, cargo de fs. 264,
factura de fs. 267-268, cotización de fs. 269, recibo de dinero de fs.
270, certificado de fs. 489 y libro de ventas de fs. 506-507.
xxiii. Respecto de la D.I. Nº 3690108826-2 de fs. 188, cargo de fs. 186,
factura de fs. 190, nota de venta de fs. 191, recibo de dinero de fs.
192, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 493.
xxiv. Respecto de la D.I. Nº 3690109308-8 de fs. 97, cargo de fs. 95,
factura de fs. 98, nota de venta de fs. 99, recibo de dinero de fs. 100,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 496.
xxv. Respecto de la D.I. Nº 3690109309-6 de fs. 103, cargo de fs. 101,
factura de fs. 104, nota de venta de fs. 105, recibo de dinero de fs.
106, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 496.
xxvi. Respecto de la D.I. Nº 3690109310-K de fs. 109-110, cargo de fs.
107, factura de fs. 111, nota de venta de fs. 112, recibo de dinero de
fs. 113, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 496.
xxvii. Respecto de la D.I. Nº 3690109427-0 de fs. 116, cargo de fs. 114,
factura de fs. 117, nota de venta de fs. 118, recibo de dinero de fs.
119, certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 498.
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xxviii. Respecto de la D.I. Nº 3690109428-9 de fs. 40, cargo de fs. 38,
factura de fs. 41, nota de venta de fs. 42, recibo de dinero de fs. 43,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 498.
xxix. Respecto de la D.I. Nº 3690109429-7 de fs. 91, cargo de fs. 89,
factura de fs. 92, nota de venta de fs. 93, recibo de dinero de fs. 94,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 498.
xxx. Respecto de la D.I. Nº 3690109430-0 de fs. 70-71, cargo de fs. 68,
factura de fs. 72, nota de venta de fs. 73, recibo de dinero de fs. 74,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 498.
xxxi. Respecto de la D.I. Nº 3690109431-9 de fs. 84-85, cargo de fs. 82,
factura de fs. 86, nota de venta de fs. 87, recibo de dinero de fs. 88,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 498.
xxxii. Respecto de la D.I. Nº 3690109467-K de fs. 77-78, cargo de fs. 75,
factura de fs. 79, cotización de fs. 80, recibo de dinero de fs. 81,
certificado de fs. 488 y libro de ventas de fs. 503.
xxxiii. Respecto de la D.I. Nº 3690109522-6 de fs. 64, cargo de fs. 62,
factura de fs. 65, nota de venta de fs. 66, recibo de dinero de fs. 67,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 499.
xxxiv. Respecto de la D.I. Nº 3690109523-4 de fs. 58, cargo de fs. 56,
factura de fs. 59, nota de venta de fs. 60, recibo de dinero de fs. 61,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 499.
xxxv. Respecto de la D.I. Nº 3690109524-2 de fs. 46, cargo de fs. 44,
factura de fs. 47, nota de venta de fs. 48, recibo de dinero de fs. 49,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 499.
xxxvi. Respecto de la D.I. Nº 3690109525-0 de fs. 52, cargo de fs. 50,
factura de fs. 53, nota de venta de fs. 54, recibo de dinero de fs. 55,
certificado de fs. 485-487 y libro de ventas de fs. 499.
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xxxvii. Respecto de la D.I. Nº 3690109549-8 de fs. 122-123, cargo de fs.
120, factura de fs. 124-125, cotización de fs. 126, recibo de dinero de
fs. 127, certificado de fs. 489 y libro de ventas de fs. 508-509.
34.- Que respecto de la objeción de documentos formulada por la
reclamada a fojas 512, esta será desestimada por cuanto, habiendo establecido el inciso
15º, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas un sistema de valoración de la
prueba conforme a las normas de la “sana critica”, este sentenciador ha llegado a la
convicción que las probanzas señaladas en el considerando anterior han sido
suficientemente graves y concordantes para concluir lógicamente que los valores
declarados corresponden a los de transacción por haber sido los valores efectivamente
pagados por el reclamante e importador al usuario de Zona Franca.
Debe sumarse a lo anterior el hecho que la citada impugnación se funda
en el hecho que aquellos documentos emanan de la propia reclamante, en
circunstancias que consta de su simple examen que ellos emanan de terceros, todas
empresas usuarias de Zona Franca JIA HUA S.A., COMERCIAL CONEX CHILE LTDA.,
y COMERCIALIZADORA TOMY CHILE LTDA.
Por otro lado, en cuanto a la insinceridad reclamada conforme el artículo
346º, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que dicha norma regula
la forma de acompañar los instrumentos privados y la forma en que se tienen por
reconocidos, y no la forma de objeción de aquellos, tomando especial consideración que
la reclamante no acompañó dichos instrumentos conforme el citado artículo y su
apercibimiento.
35.- Ahora bien, el referido Acuerdo al Valor dispone en su artículo 1º que
“1. - El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
. . . . . .
d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que,
en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud
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de lo dispuesto en el párrafo 2”, y lo cierto es que acorde a lo señalado en el
considerando 4º, letra a) precedente, mediante las facturas de importación Nº 3230, de
fs. 124; Nº 3171, de fs. 203; Nº 3172, de fs. 204; Nº 3181, de fs. 267; Nº 3182, de fs. 268
el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA TOMY CHILE
LTDA., RUT Nº 77.748.330-7 vendió al reclamante de autos IMPORTADORA TOMY
CENTER LTDA. RUT 77.456.080-7, las especies que allí se detallan, para su
importación al mismo domicilio anterior.
Es obvio entonces que la venta respecto de dichas 5 facturas de
importación, fue entre empresas “vinculadas” lo cual -en principio-, excluiría la aplicación
del “valor de transacción” como método de determinación del valor en Aduana, al menos
respecto de las DIN 3690108573-5, Nº 3690108820-3 y Nº 3690109549-8.
Pero lo cierto es que el solo hecho de que exista vinculación –por sí solo-
no excluye automáticamente la aplicación del “valor de transacción”, como quiera que el
mismo artículo 1º agrega que “en caso de existir (dicha vinculación), el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”,
agregando el artículo 1.2 que “el hecho de que exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto por el artículo 15º, no constituirá
en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción”. De hecho
DANIEL ZOLEZZI (Valor en Aduana, Código Universal de la O.M.C., Edit. La ley,
Buenos Aires, 2003, pág. 203) ratifica que “el mero hecho de que el comprador y el
vendedor estén vinculados no es razón suficiente para rechazar el valor de transacción”.
. . .”cuando se comprueba que dicha vinculación influye sobre el precio realmente
pagado o por pagar, el valor de transacción no puede aceptarse”
Y lo cierto es que el “valor de transacción” señalado en dichas facturas
de importación es aceptable como quiera que si comparamos los precios de ventas de
los otros dos proveedores (JIA HUA S.A. y COMERCIAL CONEX CHILE LTDA.) para el
mismo tipo de producto, conforme aparece de los cuadros siguientes, no aparecen
variaciones de precios sustanciales; a saber:
Chala de Playa Dama 35/40 T/Cuerina Sintética
Valor Unitario x Doc. US$
MARCA MODELO TOMY CHILE JIA HUA COMEX
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JIA HUA JH 35135 7 7 8
JIA HUA JH35120 7 7 y 6 8 y 6
JIA HUA JH35119 7 7 8
JIA HUA JH35208 7 7 y 6 8 y 6
Chala de Vestir Dama 35/40 T/Cuerina Sintética
Valor Unitario x Doc. US$
MARCA MODELO TOMY CHILE JIA HUA COMEX
JIA HUA JH44231 7 y 6,5
JIA HUA JH44232 7 y 6,5
JIA HUA JH44233 7 y 6,5
JIA HUA JH44235 7 y 6,5
JIA HUA JH44237 7 y 6,5
JIA HUA JH44238 7 y 6,5
JIA HUA JH44239 7 y 6,5
JIA HUA JH44240 7 y 6,5
JIA HUA JH44242 7 y 6,5
JIA HUA JH44243 7 y 6,5
MAZZE C456 17 17,5
De hecho, ZOLEZZI (OB Cit. Pag. 216) agrega que “la aduana debe
aprobar los valores convenidos entre partes vinculadas cuando se aproximen mucho a
otros convenidos entre personas no vinculadas”.
Por lo anterior, este sentenciador aceptará la aplicación del “valor de
transacción” incluso respecto del proveedor “vinculado” ya antes indicado toda vez que
dicha vinculación no hace inaceptable el valor de transacción a efectos aduaneros.
36.- En consecuencia, considerando que en esta sede jurisdiccional la
reclamante ha adjuntado pruebas suficientes que acreditan que el valor declarado en las
D.I. objeto de los cargos reclamados corresponde al valor efectivamente pagado a sus 3
proveedores usuarios de Zona Franca y -en consecuencia- tal valor es el de
“transacción”, previsto en el artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y tomando en
cuenta que la reclamada no ha aportado las probanzas suficientes que acrediten la
concurrencia en la especie de los supuestos y requisitos para desechar el dicho valor
declarado y aplicar el método del “último recurso” utilizado, como sería el caso de la
existencia de precios ocultos, simulados o complementarios, restricciones a la
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exportación o condiciones de venta, vinculación que influya en el precio, etc., es forzoso
concluir que en la especie procede mantener el valor de transacción consignado en las
respectivas D.I. y acoger la petición de dejar sin efecto los cargos reclamados.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002),
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y
el artículo 5º de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJENSE SIN EFECTO los cargos
reclamados Nº 6599, 6601, 6602, 6603, 6604, 6605, 6606, 6607, 6608, 6612, 6613,
6614, 6615, 6619, 6347, 6348, 6349, 6240, 6241, 6243, 6244, 6245, 6246, 6247, 6248,
6249, 5642, 5947, 5950, 6177, 6178, 6179, 6180, 6182, 6183, 6184 y 6185, todos del
año 2009, formulados por la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS
por no haberlo solicitado el reclamante.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000107-5
RIT GR-02-00095-2010.
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.