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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00097-2010 · 29 de noviembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00097-2010
RUC
10-9-0000110-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA MGC/MGC RUC 10-9-0000110-5 RIC GR-02-00097-2010 JUAN BARAÑADOS GUERRERO RUT N° 9.554.524-6 Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, agente de aduanas, domiciliado en Iquique en representación de don JUAN BARAÑADOS GUERRERO, importador, domiciliado en calle Rancagua No. 684 Antofagasta, quien señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto (s) obrado por Aduana, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. -LOS HECHOS: 1.-Con fecha 28 de enero de 2010 se recibió notificación de funcionarios de Aduana, en Iquique, procedieron a FORMULAR LOS SIGUIENTES CARGOS: CARGO NUMERO NOTIFICACION DIN VALOR/DOLARES 8819 1964 3140138028-3 145.98 8828 1964 3140135536-k 340.44 8860 1964 3140136423-7 277.16 2.-Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron. 3.-El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de US$763.58.-dólares. 4.-Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su parte no procede. II.- EL DERECHO: 1. -Indicar como representante vengo a exponer los siguientes hechos. 2.- Que se recibió notificación de Aduana No. 1994, de fecha 02 de febrero de 2010, por cargo No. 8908-8928-8944, con respecto derechos e impuestos dejados de percibir. 3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada Din, corresponden al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador. Que en esta Importación se aplicó el 1er. Método de Valorización, declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Articulo 1ro., en conjunción con el Artículo 8vo. del Acuerdo relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible determinar el uso y el estado de las prendas, ya que éstas se deterioran dependiendo tiempo de uso y a los agentes externos a que fueron expuestas. Que Aduana determinó un valor para este tipo de mercancía en oficio reservado No. 384, de fecha 02 de diciembre del 2008, pero fue posterior a la fecha de aceptación de la declaración de ingreso; por lo que tanto el procedimiento mediante oficio reservado como la fecha del mismo documento hacen improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y además transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos 6to. y 7mo., ya que al no existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a la actuación de la Aduana. 4. -En conclusión, que es improcedente aplicar el método de “último recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado, para la aplicación del Articulo VII del GATT; este método del “último recurso”, solo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los cinco métodos anteriores. Por lo tanto, no existe en este caso ningún antecedente que, en primer término, justificara legalmente la no aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que justificara por qué se pasa del primer al último método de valorización sin considerar lo que antecede. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, pide que se tenga por presentado reclamo en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana dejado de percibir, y darle curso y en definitiva se acoja ORDENANDO que se deje sin efecto cargo emitido por aduana. A fs. 23 comparece don JORGE ARANDA ARANDA abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar en subsidio el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 20 de abril de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con costas: I.- LOS HECHOS. 01.- Entre los meses de junio y septiembre de 2008, al amparo de diversas DIN. (Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del territorio prendas de vestir, las que calificó en forma genérica como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres) etc. y como origen de ellas los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos aduaneros acompañados por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por facturas de importación que a continuación se señalan: DIN FECHA FACTURA FECHA 3140135536-K 25.06.08 02429 25.06.08 3140136423-7 25.07.08 01088 25.07.08 3140138028-3 12.09.08 01115 12.09.08 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluidas las correspondientes a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se proporcionaran otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello, recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los documentos de destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de reclamación en contra de los cargos formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO A.- EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, los cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2008. 1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades. 08.- En relación a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1 del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación los mismos. Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 2.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio. 09.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, emite información de precios para una serie mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores declarados por importadores, por lo que fueron previamente aceptados por el Servicio Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 10.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató, por ejemplo, que en la DIN 3140138028-3, ítem 1, que los precios unitarios declarados de US$0,186917 por Kilo Neto, equivalentes a $97,18/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores, en mas de un 80% (ochenta por ciento), a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $556,30, moneda nacional, informados mediante el oficio N°384, de 2008. En consecuencia, se comunicó una “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3 letra a) del Capitulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de mercancías. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran el reparo formulado, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. El hecho de que el reclamante acompañe hoy una declaración jurada, emitida por él mismo, no constituye prueba alguna para acreditar los verdaderos valores pagados por la mercancía; especialmente si se trata de un documento posteriori en que se realizaron las respectivas importaciones. 11.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso", contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto Hacienda Nº 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General Nº 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1º (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la calidad de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de ''únicas'' e "incomparables", porque su estado de "usadas" las hace diferentes y diferenciables de las demás. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, “el método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con reventa posterior las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6º, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen “usados”. En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 12.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capitulo II del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL Nº 31/2005, permite utilizar para la determinación valor, criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el articulo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición. 13.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A), en su Estudio 1.1, señala textualmente: “esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente de facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes”. 14.- En resumen, el precio declarado en la importación, materia del reclamo no fue aceptado por la Aduana de Iquique atendida la enorme diferencia observada al comparar éstas con otras importaciones de prendas de vestir “usadas” del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades, sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el Reglamento de Valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar, y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancía idéntica o similar. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”. 15.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en los cargos especificados por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3.- El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país. 16.- ADUANAS está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley Nº 18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", corno tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 17.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18º Comité Técnico de Valoración de la O.M.A), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado (DFL 31 / 2005 Art 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios. 18.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la OMA, en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración Central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda Nº 1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 19.- En cuanto a los valores, la información de precios contenida en el oficio Nº 384/2008 que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione el fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 20.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios fiscalizados, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa la sustitución automática del precio declarado en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación de los documentos que amparan las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. 4.- El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la Aduana. 21.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes la factura de importación. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. En el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori". B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. RESERVADO Nº 384/2008. La información contenida en el Of. Reservado Nº 384/2008 podía ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo. 22.- Como ya fue someramente señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un período anterior al de la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese periodo anterior corresponde el precio real aceptado por Aduana. 23.- En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN Fecha de Aceptación 3050023623-6 04.07.2008 3050023536-1 19.06.2008 2110075427-1 28.08.2008 3900128545-2 14.10.2008 3050023595-7 27.06.2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en discusión. 24.- Finalmente, reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios". En el caso concreto, las DIN que fundamentan el reclamo son de Junio, Julio y Septiembre de 2008. 25.- En conclusión, los valores declarados en las respectivas DIN que motivan los cargos se encuentran dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. En mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones citadas, artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial Comercio y sus anexos; y Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 21 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. A fs. 23 se deduce excepción dilatoria y en subsidio se evacua el traslado conferido. A fs. 68 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 70 se tiene por interpuesta excepción dilatoria y se confiere traslado a la reclamante. A fs. 72 se tiene por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la reclamante. A fs. 74-77 se resuelve la excepción dilatoria, negando lugar a ella y teniendo por contestado el reclamo. A fs. 79 se recibe la causa a prueba. A fs. 82 escrito lista de testigos de la reclamada. A fs. 83 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 85 escrito amplia lista de testigos de la parte reclamada. A fs. 86 se tiene por cumplido lo ordenado y se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fs. 88-91 rola prueba testimonial aportada por la parte reclamada. Se traen los autos para fallo a fs. 92. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 5 notificación Nº 1964; a fs. 6 cargo Nº 8819; a fs. 7 cargo Nº 8828; a fs. 8 cargo Nº 8860; a fs. 9 D.I Nº 3140138028-3, a fs. 11 D.I. Nº3140135536-K; a fs. 12 D.I. Nº 3140136423-7; a fs. 14 factura de importación Nº 02429; a fs. 15 factura de importación Nº 01088; a fs. 16 factura de importación Nº 01115; a fs. 17 declaración jurada de don JUAN DANIEL BARAÑADOS GUERRERO; a fs. 18 mandato judicial otorgado a don EDUARDO LINARES MACÍAS; a fs. 37-38, oficio reservado Nº 384 de 02 de diciembre del año 2008 y su anexo I; de fs. 39 a 51, DIN Nº 3050023623-6, Nº3050023536-1, Nº 2110075427-1, Nº 3900128545-2, Nº 3050023595-7; a fs.56-57 Oficio Ord. Nº 1294; a fs.58-59 oficio ordinario Nº 1298 y a fs.60-61 Oficio Ord. Nº 1299, todos de fecha 11 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda razonable”; a fs.62-63 Oficio Ord. Nº 1652; a fs. 64-65 Oficio Ord. Nº 1853 y a fs. 66-67 Oficio Ord. Nº 1854, que notifican “prescindencia del valor declarado”, todos de fecha 21 de octubre del 2009. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA E3XCEPCION DILATORIA DE LO PRINCIPAL DE FS. 23: 1.- Que a fs. 23 la parte demandada dedujo la excepción dilatoria contemplada en el número 4, del artículo 303º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ineptitud del libelo por razón de falta del algún requisito en el modo de proponer la demanda”, en relación a lo dispuesto en los números 2º y 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 72 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del reclamante. A fs. 74 se resolvió la incidencia formulada, negando lugar a ella. II.- EN CUANTO AL FONDO: 2.- Que a fs. 1 don EDUARDO LINARES MACIAS, en representación de don JUAN BARAÑADOS GUERRERO, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de los cargos ya singularizados, formulados por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Regional Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 23 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la actora, por las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 4.- Que a fs. 88 corren dichos de los testigos de ADUANAS; primeramente de don LEONEL EDMUNDO VASQUEZ CARPIO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 79, expone: AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhiben al testigo los documentos de fojas 9, 11 y 12 de autos. RESPUESTA: respecto de la DIN 3140138028-3, la cual me tocó revisar en fiscalización a posteriori, atendida la cantidad de mercancías y los valores declarados, se desestimó el valor de transacción por encontrar que éstos no se ajustaban a los valores normales de mercado declarados ante la aduana en la importación de ropa usada en un momento próximo y procedentes del mismo lugar de exportación; es por ello que se desestima el valor de transacción. AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: no es efectivo que el Servicio de Aduanas haya valorado con infracción a la normativa legal vigente, toda vez que por aplicación del articulo 69º, de la Ordenanza de Aduanas se procedió a la aplicación del procedimiento de la “duda razonable”, notificando al importador a través del despachador del ejercicio de la “duda razonable”, solicitándole antecedentes que permitieran desvirtuar la duda respecto de los valores declarados en la DIN en cuestión. Antecedentes que no aportó el importador en su oportunidad, prescindiendo el Servicio de Aduanas del valor declarado formulando el cargo Nº 8819 por la diferencia de derechos e impuestos que causó la aplicación de la “duda razonable”. El plazo que se le concedió para la presentación de los antecedentes fue de 15 días. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si la DIN que se le exhibió presentaba ajustes al valor? RESPUESTA: la DIN, tenida a la vista no presentaba ajustes al valor declarado para las mercancías. REPREGUNTADO: para que diga ¿pudo el agente haber ajustado el valor de las mercancías? RESPUESTA: efectivamente, de acuerdo a los mecanismos de valoración, el agente puede ajustar los valores conforme a su experticia profesional y a sus atribuciones, como lo son el hecho de poder reconocer las mercancías y solicitar antecedentes a su mandatario. En zona franca los despachadores pueden efectuar reconocimientos de las mercancías. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó el oficio Nº 1294 que rola a fojas 56 y en caso afirmativo, para que indique en qué consiste éste? En este acto se le exhibe el documento de fojas 56. RESPUESTA: efectivamente, confeccioné el Oficio 1294; tiene por objeto notificar al importador, a través del agente de aduanas, de que el Servicio de Aduanas tiene dudas respecto de la veracidad del valor declarado en las DIN que se detallan, solicitándole antecedentes que permitan desvirtuar la duda respecto de los valores declarados, otorgándole un plazo de 15 días para este caso. REPREGUNTADO: para que diga ¿a qué se refiere la expresión “alerta” que aparece en el encabezado del oficio que se le ha exhibido? RESPUESTA: dicha expresión significa que la fiscalización a posteriori se generó a través de la Dirección Nacional de Aduanas, por análisis de la información habida en la base de datos del Servicio, respecto de importaciones de ropa usada, las cuales estarían subvaloradas, iniciándose una fiscalización a posteriori, las cuales dan inicio a los procedimientos de “duda razonable” cuando es procedente. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si toda alerta habrá de concluir necesariamente en la formulación de un cargo? RESPUESTA: no, por cuanto si el importador presenta antecedentes que permitan confirmar el valor declarado se desestima la alerta o también cuando el valor declarado tiene una diferencia que está dentro de los parámetros permitidos por normativa. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento cómo se confeccionan los denominados oficios reservados y de que tratan? RESPUESTA: los oficios reservados se confeccionan en la Dirección Nacional de Aduanas conforme a valores declarados en la importación de determinados tipos de mercancías, efectuados en un momento próximo, desde un mismo país de exportación y tienen por finalidad informar los valores normales de transacción de las mercancías de las que trata para fiscalizaciones a posteriori que efectúa el Servicio de Aduanas a importaciones efectuadas para el mismo tipo de mercancías. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas para confeccionar los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: efectivamente, he tenido conocimiento de las DIN que fueron consideradas para confeccionar el oficio Nº 384, que sirvió de base para la aplicación de la “duda razonable” a la DIN en cuestión. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos, los agentes de aduana tienen acceso a los “oficios reservados”? RESPUESTA: efectivamente, los agentes de aduana tienen acceso a los “oficios reservados” por cuanto le son proporcionados a solicitud de éstos. AL PUNTO Nº 3. RESPUESTA: conforme al artículo 7º del Acuerdo de Valor de la OMC. y al artículo 27º del Decreto de Hacienda 1134, del 2002, por aplicación de los métodos de valoración se procedió a desestimar el primer método “valor de transacción”, por cuanto los valores que maneja el Servicio, contenidos en el Oficio 384, permiten dudar del valor de transacción; el segundo y tercer método que son “mercancías idénticas” y “similares”, no son aplicables por cuanto atendida la naturaleza de las mercancías, que es ropa usada, comercializada por kilos, no permite determinar cantidad por tipos de prenda, calidad materia constitutiva y el grado de uso de cada una de las prendas; pasando al método 4 sustractivo no es posible su aplicación por cuanto no se tiene información sobre valores de reventa en el mercado interno, en el mismo tipo de unidad de medida que fueron importadas, información primordial para poder aplicar éste método. Respecto del quinto método “valor reconstruido”, no es posible su aplicación por cuanto no existe la fabricación de prendas de vestir usadas, lo que no permite tener valores de costo para poder reconstruir un valor para este tipo de mercancías. Desvirtuados los métodos de valoración del primero al quinto no quedó más que la aplicación del sexto método llamado método del “último recurso”. AL PUNTO 4º NO SE PRESENTA EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 90 dichos de la testigo doña ISABEL HUMILDE YAÑEZ MERINO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 79, expone: AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhiben a la testigo los documentos de fojas 9, 11 y 12 de autos. RESPUESTA: no procedía el “valor de transacción” declarado en ambos documentos de fojas 11 y 12 por cuanto el valor FOB unitario que se indicaba para esas mercancías son bajos respecto a los informados por el “Oficio Reservado” 384, del año 2008. A mí me tocó verificar la carpeta de despacho con los antecedentes que se encontraban ahí archivados. Por lo que procedí a efectuar el oficio de notificación al agente de aduana para que éste, a su vez, notificara al importador de que se estaba haciendo el ejercicio del mecanismo de la “duda razonable”. AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: no es efectivo porque la Aduana valoró en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. En este caso se utilizó el método del “ultimo recurso”, dado que se trataba de ropa usada; se aplico el oficio reservado Nº 384 donde para las mercancías que tienen la clasificación que allí se indica, de procedencia ESTADOS UNIDOS, se había dado un valor el cual resultaba inferior en la verificación del cálculo aritmético practicado a los ítems de las DIN, lo cual daba como resultado derechos e impuestos dejados de percibir por el Servicio de Aduanas. REPREGUNTADO: para que diga ¿si las DIN que se la han exhibido presentaban ajustes al valor? RESPUESTA: no presentaban ajustes al valor. REPREGUNTADO: para que diga ¿si pudo el agente de aduanas haber ajustado el valor el valor declarado en las DIN? RESPUESTA: sí lo podría haber hecho si él hubiese hecho reconocimiento de las mercancías o haberle solicitado al importador que le aportara mayores antecedentes. REPREGUNTADO: para que diga ¿si tiene conocimiento cómo se confeccionan los denominados Oficios Reservados y de qué tratan? RESPUESTA: los “Oficios Reservados” tratan de valores que se obtienen de la base nacional de comercio exterior para importaciones que posee el Servicio, para importaciones que se clasifican en una misma posición arancelaria, del mismo país de origen y por un periodo de tiempo que en ellos se señala. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos los agentes de aduana tienen acceso a los “Oficios Reservados”? RESPUESTA: sí, cuando ellos lo solicitan y además cuando las carpetas objeto de revisiones se les ejerce el mecanismo de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si confeccionó los oficios 1298 y 1299 de fojas 58 y 60 y de qué tratan éstos? Se deja constancia que se le exhiben los documentos de fojas 58 y 60. RESPUESTA: efectivamente, confeccioné los oficios notificando al agente de aduana para que éste, a su vez, notificara al importador o al consignatario que respecto de las DIN se estaba ejerciendo el mecanismo de la “duda razonable”. Lo anterior me consta porque en los documentos que se me exhiben consta mi firma en el pie de página. AL PUNTO Nº 3 RESPUESTA: dado que para el caso de estas DIN existía una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, se aplicó la valoración conforme al método del “último recurso”, toda vez que se trataba de ropa usada a las cuales no es posible aplicarle los métodos en forma secuencial, que se presentan en fardos, conteniendo prendas de distintas tallas marcas y todas usadas. Respecto de los otros métodos de valoración no resultaban aplicables porque no se cuentan con parámetros para comparar. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si toda alerta emanada de la Dirección Nacional necesariamente va a concluir en la formulación de un cargo? RESPUESTA: no necesariamente, porque cuando del proceso del cálculo aritmético se detecta que el resultado es igual o inferior al rango permitido por la normativa, no se formulará el cargo. Debido a que existe el Decreto Ley 3580 el cual permite que en operaciones cuyo resultado sea de montos de uno a diez dólares no generaran cargos. AL PUNTO Nº 4 NO SE LE PRESENTA. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. 5.- que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante la facturas de importación Nº 02429, de fs. 14, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA, vendió al reclamante de autos JUAN BARAÑADOS GUERRERO, las especies que allí se señalan, para su importación al domicilio de calle Rancagua 684, Antofagasta, Chile. Que mediante las Facturas de Importación Nº 01088, de fs. 15 y Nº 01115, de fs. 16, el usuario de Zona Franca JANI`S CLOTHES, vendió al mismo reclamante de autos las especie que allí se señalan, para su importación al mismo domicilio anterior. b) Que el agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS, actuando como mandante del reclamante JUAN BARAÑADOS GUERRERO presentó a despacho aduanero, con fechas 25 de junio, 25 de julio y 12 de septiembre de 2008, las DIN Nº 3140135536-K, Nº 3140136423-7 y Nº 3140138028-3, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior. c) Que posteriormente ADUANAS cuestionó el valor declarado en las referidas D.I., aplicando la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1294, 1298 y 1299 todos de fecha 11 de septiembre de 2009, rolantes de fojas 56 a 61, solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y/o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la h)” o” se ha detectado una de las situaciones de las letras e) o f)”, indicando como fundamento de la duda: “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en Aduana como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriados”, “g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados”. d) Para cuestionar dichos valores ADUANAS usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia rola a fs. 37 y siguientes de autos. e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a dichos requerimientos por cuya causa, mediante los oficios Nº 1652, 1653 y 1654, todos de fecha 21 de octubre de 2009; rolantes de fojas 62-67, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las D.I. referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario de todo lo anterior ADUANAS emitió al importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa. APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384 ALEGADA A FS. 2: 6.- Aparece de fs. 37, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando precios por kilos netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados. En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….” El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el 25 de junio, el 25 de julio y el 12 de septiembre, todas del 2008, conforme aparece del recuadro 215 de cada una de ellas, según consta de fs. 9-13. En consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas a despacho de Aduanas, meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala el propio oficio Nº 384). 7.- En el párrafo 22, de la letra B), de la contestación del reclamo de fs. 23, refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado “Oficio Reservado”, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de cuestionar el valor declarado por el importador en las DIN referidas, en base a dicho “Oficio Reservado”, aparece inconducente. 8.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, por no ser necesario-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que ADUANAS cuestionó el valor declarado y formuló los cargos reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. 9.- Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la testimonial rendida en la causa, atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio que sus dichos tampoco solucionan ni aportan luz a la cuestión de la aplicación retroactiva del mencionado oficio. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 5º de la Ley Nº 18.525. SE RESUELVE: Respecto de la EXCEPCIÓN DILATORIA deducida en lo principal de fs. 23 NO HA LUGAR y estese a lo ya resuelto a fs. 74. HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1; DÉJANSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nºs: 8819, rolante a fojas 6; Nº 8828, rolante a fs. 7, ambos de fecha 19 de enero y Nº 8860 rolante a fojas 8, de fecha 21 de enero, todos del 2010, emitidos por la ADUANA DE IQUIQUE, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000110-5 RIT GR-02-00097-2010. PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA. 2010-11-29T13:09:58-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.