Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00097-2010 · 29 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00097-2010
- RUC
- 10-9-0000110-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
MGC/MGC
RUC 10-9-0000110-5
RIC GR-02-00097-2010
JUAN BARAÑADOS
GUERRERO
RUT N° 9.554.524-6
Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS,
agente de aduanas, domiciliado en Iquique en representación de don JUAN
BARAÑADOS GUERRERO, importador, domiciliado en calle Rancagua No.
684 Antofagasta, quien señala que en la representación que inviste y conforme
los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir
reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto
(s) obrado por Aduana, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
I. -LOS HECHOS:
1.-Con fecha 28 de enero de 2010 se recibió notificación de
funcionarios de Aduana, en Iquique, procedieron a FORMULAR LOS
SIGUIENTES CARGOS:
CARGO
NUMERO
NOTIFICACION DIN VALOR/DOLARES
8819 1964 3140138028-3 145.98
8828 1964 3140135536-k 340.44
8860 1964 3140136423-7 277.16
2.-Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron.
3.-El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de
US$763.58.-dólares.
4.-Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su
parte no procede.
II.- EL DERECHO:
1. -Indicar como representante vengo a exponer los siguientes
hechos.
2.- Que se recibió notificación de Aduana No. 1994, de fecha 02
de febrero de 2010, por cargo No. 8908-8928-8944, con respecto derechos e
impuestos dejados de percibir.
3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada Din,
corresponden al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador.
Que en esta Importación se aplicó el 1er. Método de Valorización,
declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Articulo
1ro., en conjunción con el Artículo 8vo. del Acuerdo relativo a la aplicación del
Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (GATT).
Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible
determinar el uso y el estado de las prendas, ya que éstas se deterioran
dependiendo tiempo de uso y a los agentes externos a que fueron expuestas.
Que Aduana determinó un valor para este tipo de mercancía en
oficio reservado No. 384, de fecha 02 de diciembre del 2008, pero fue posterior
a la fecha de aceptación de la declaración de ingreso; por lo que tanto el
procedimiento mediante oficio reservado como la fecha del mismo documento
hacen improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las
disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y
además transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos 6to. y
7mo., ya que al no existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a
la actuación de la Aduana.
4. -En conclusión, que es improcedente aplicar el método de
“último recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado,
para la aplicación del Articulo VII del GATT; este método del “último recurso”,
solo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por
ninguno de los cinco métodos anteriores. Por lo tanto, no existe en este caso
ningún antecedente que, en primer término, justificara legalmente la no
aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que justificara
por qué se pasa del primer al último método de valorización sin considerar lo
que antecede.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
y demás normas pertinentes, pide que se tenga por presentado reclamo en
contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana
dejado de percibir, y darle curso y en definitiva se acoja ORDENANDO que se
deje sin efecto cargo emitido por aduana.
A fs. 23 comparece don JORGE ARANDA ARANDA abogado de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle
Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar
en subsidio el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte
con fecha 20 de abril de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
pasa a exponer, con costas:
I.- LOS HECHOS.
01.- Entre los meses de junio y septiembre de 2008, al amparo de
diversas DIN. (Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del
territorio prendas de vestir, las que calificó en forma genérica como ropa usada,
en fardos, declarándolas como tal en partidas arancelarias 63090070 (camisas
y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres) etc. y como origen
de ellas los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto
es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos
aduaneros acompañados por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por
la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por facturas de importación
que a continuación se señalan:
DIN FECHA FACTURA FECHA
3140135536-K 25.06.08 02429 25.06.08
3140136423-7 25.07.08 01088 25.07.08
3140138028-3 12.09.08 01115 12.09.08
02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan
inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas
importaciones, incluidas las correspondientes a los presentes autos, por lo que
se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al
proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º la
Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se proporcionaran
otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados
representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
El despachador, representante de la importadora para estos
efectos, no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la
“duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que
prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN,
comunicándole tal situación al interesado.
03.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable”, no fue desvirtuada, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa
vigente para ello, recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la
legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración
de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y
Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 sobre importación de mercancías
y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los
documentos de destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor
valor de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes
cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de
reclamación en contra de los cargos formulados por los derechos e impuestos
dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la
mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el
importador y el despachador en el documento aduanero.
III.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO
A.- EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado
referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo
sostenido por la recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese servicio,
en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los
cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la
totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional que rigen la
materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, los cargos se formularon en
concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo Valoración de la OMC,
promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto
Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente
al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así
como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio
de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300,
de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 17
de noviembre del 2008.
1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
08.- En relación a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1 del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente
fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los
elementos de base que deben ser considerados para la fijación los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza
Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control
de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al
Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º
del Decreto de Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de
Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la
facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
Aduana.
2.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el
Servicio.
09.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la
comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones,
cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, emite información de precios para una serie
mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que
corresponden a valores declarados por importadores, por lo que fueron
previamente aceptados por el Servicio Aduanas en un determinado período de
tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como
indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y
constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se
origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello
de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere
a la base de datos disponibles en el país.
10.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una
revisión a posteriori del despacho, se constató, por ejemplo, que en la DIN
3140138028-3, ítem 1, que los precios unitarios declarados de US$0,186917
por Kilo Neto, equivalentes a $97,18/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto),
conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados ante la Aduana,
eran extraordinariamente inferiores, en mas de un 80% (ochenta por ciento), a
los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es,
US$1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $556,30, moneda nacional, informados
mediante el oficio N°384, de 2008. En consecuencia, se comunicó una “duda
razonable” de valor, en virtud del Acuerdo Valoración de la OMC, el artículo 69º
de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3 letra a) del Capitulo II, del
Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de mercancías.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda
razonable” no se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran el
reparo formulado, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir
del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a
determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
El hecho de que el reclamante acompañe hoy una declaración
jurada, emitida por él mismo, no constituye prueba alguna para acreditar los
verdaderos valores pagados por la mercancía; especialmente si se trata de un
documento posteriori en que se realizaron las respectivas importaciones.
11.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso",
contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto
Hacienda Nº 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece
el Acuerdo de Valoración, en su Nota General Nº 2. Esta Nota dispone que
cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del
Artículo 1º (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso,
se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y
dada la calidad de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión
de la metodología aplicada por la Aduana Iquique fue correcta pues es
técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración
relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente por la gran
dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies en el estado y
grado de uso, lo que le confiere su condición de ''únicas'' e "incomparables",
porque su estado de "usadas" las hace diferentes y diferenciables de las
demás. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes
métodos de valoración, vale decir, “el método sustractivo", Artículo 5°, pues no
existen datos relacionados con reventa posterior las mercancías importadas en
nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber
experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo
en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método
del costo de producción", Artículo 6º, no es posible su aplicación, pues no
existen mercancías o productos que se fabriquen “usados”. En consecuencia, el
Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el
caso controvertido.
12.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del
carácter de incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su
valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado
conforme al Subcapítulo Segundo, del Capitulo II del Compendio de Normas
Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del
DFL Nº 31/2005, permite utilizar para la determinación valor, criterios
razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una
razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el articulo 7º
referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo
prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra
comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición.
13.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico
de Valoración de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A), en su
Estudio 1.1, señala textualmente: “esta cuestión se inscribe en el problema más
amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece
mayores posibilidades de fraude, especialmente de facturas falsas. Se trata
aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá
de las disposiciones nacionales pertinentes”.
14.- En resumen, el precio declarado en la importación, materia
del reclamo no fue aceptado por la Aduana de Iquique atendida la enorme
diferencia observada al comparar éstas con otras importaciones de prendas de
vestir “usadas” del mismo país de origen, habida consideración de las
especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de
vestir usadas" no se comercializan por unidades, sino conforme a su peso, sin
tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias
constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o
ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los
elementos que el Reglamento de Valoración exige para considerar una
mercancía idéntica o similar, y por ello no es posible, en la especie, la
aplicación de los métodos relativos a mercancía idéntica o similar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo
resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el
valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco
criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles
con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la
base de datos disponibles en el país”.
15.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de
Iquique en los cargos especificados por la reclamante en su presentación, fue
válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias
vigentes.
3.- El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país.
16.- ADUANAS está facultada para emitir información de precios,
y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley Nº
18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que
es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios
arbitrarios ni ficticios", corno tampoco "valores mínimos" o "precios de
sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos
emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en
el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, dentro la facultad de comprobar la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar
que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad
de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las
operaciones de importación.
17.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la
utilización una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18º
Comité Técnico de Valoración de la O.M.A), la cual, tiene su expresión más
genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las
administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor
indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los
precios corrientes de mercado (DFL 31 / 2005 Art 5° inc. 3°, sobre uso de los
documentos emanados del Comité Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del
Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben
considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento
como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que,
en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios.
18.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la
OMA, en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que
éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que
resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su
propia iniciativa haya emprendido la Administración Central, todos los cuales se
informan a las Aduanas a través de Oficios.
Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente
se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto.
Hda Nº 1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
19.- En cuanto a los valores, la información de precios contenida
en el oficio Nº 384/2008 que cuestiona el reclamante, no es el elemento
principal que condicione el fiscalizador a resolver la modificación del precio
examinado toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de
antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide
finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente
subvaloración.
20.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio
contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de
precios fiscalizados, debe optar por el más bajo, de conformidad con los
principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En
consecuencia, esta actuación no significa la sustitución automática del precio
declarado en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación
de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un
proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado
internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y
además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen,
temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la
fecha de aceptación de los documentos que amparan las mercancías de la
presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los
fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para
determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de
Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que
alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el
valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el
período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso
señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han
considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente.
4.- El cumplimiento de la obligación del despachador de
confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta
a la revisión posterior que efectúe la Aduana.
21.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas
confeccionó la declaración conforme a los antecedentes la factura de
importación. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 195º de la Ordenanza
de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le
otorga a lo atestado por el despachador es sin perjuicio de la verificación que
pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para
cerciorarse que aquello sea correcto.
En el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 69º, de la
Ordenanza de Aduanas, prescribe que “Este procedimiento no impedirá el
ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a
posteriori".
B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. RESERVADO
Nº 384/2008.
La información contenida en el Of. Reservado Nº 384/2008 podía
ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia
del reclamo.
22.- Como ya fue someramente señalado, para la confección de
los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las
importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del
respectivo oficio; usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos
históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los
propios importadores. Son precios basados en valores reales; no son arbitrarios
ni ficticios.
El hecho que se procesen los valores declarados en un período
anterior al de la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las
normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen
en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior es lógico
que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un
periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese periodo anterior
corresponde el precio real aceptado por Aduana.
23.- En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha
emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones
realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación
de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo
oficio. Estas son:
DIN Fecha de Aceptación
3050023623-6 04.07.2008
3050023536-1 19.06.2008
2110075427-1 28.08.2008
3900128545-2 14.10.2008
3050023595-7 27.06.2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto
difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado
y aceptado por Aduana en el período correspondiente y en relación a ellas se
efectuó la comparación en el caso en discusión.
24.- Finalmente, reitera lo establecido en el Compendio de
Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre
la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los
efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá
tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en
oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen
un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la
utilización de valores arbitrarios o ficticios". En el caso concreto, las DIN que
fundamentan el reclamo son de Junio, Julio y Septiembre de 2008.
25.- En conclusión, los valores declarados en las respectivas DIN
que motivan los cargos se encuentran dentro de los rangos de tiempo que exige
la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana.
En mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en
autos, de las disposiciones citadas, artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31
de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los
artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para
la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo De Marrakech", por
el que se establece la Organización Mundial Comercio y sus anexos; y
Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el
Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008, pide tener por contestado el reclamo
interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se
rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 21 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
del reclamo a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 23 se deduce excepción dilatoria y en subsidio se evacua el
traslado conferido.
A fs. 68 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y
Aduanero; en adelante solo SACTTA).
A fs. 70 se tiene por interpuesta excepción dilatoria y se confiere
traslado a la reclamante.
A fs. 72 se tiene por evacuado el traslado conferido en rebeldía de
la reclamante.
A fs. 74-77 se resuelve la excepción dilatoria, negando lugar a ella
y teniendo por contestado el reclamo.
A fs. 79 se recibe la causa a prueba.
A fs. 82 escrito lista de testigos de la reclamada.
A fs. 83 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del
escrito.
A fs. 85 escrito amplia lista de testigos de la parte reclamada.
A fs. 86 se tiene por cumplido lo ordenado y se tiene por
presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fs. 88-91 rola prueba testimonial aportada por la parte
reclamada.
Se traen los autos para fallo a fs. 92.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 5 notificación Nº 1964; a fs. 6 cargo Nº 8819; a fs. 7 cargo Nº
8828; a fs. 8 cargo Nº 8860; a fs. 9 D.I Nº 3140138028-3, a fs. 11 D.I.
Nº3140135536-K; a fs. 12 D.I. Nº 3140136423-7; a fs. 14 factura de importación
Nº 02429; a fs. 15 factura de importación Nº 01088; a fs. 16 factura de
importación Nº 01115; a fs. 17 declaración jurada de don JUAN DANIEL
BARAÑADOS GUERRERO; a fs. 18 mandato judicial otorgado a don
EDUARDO LINARES MACÍAS; a fs. 37-38, oficio reservado Nº 384 de 02 de
diciembre del año 2008 y su anexo I; de fs. 39 a 51, DIN Nº 3050023623-6,
Nº3050023536-1, Nº 2110075427-1, Nº 3900128545-2, Nº 3050023595-7; a
fs.56-57 Oficio Ord. Nº 1294; a fs.58-59 oficio ordinario Nº 1298 y a fs.60-61
Oficio Ord. Nº 1299, todos de fecha 11 de septiembre del 2009, que notifican el
ejercicio de la “duda razonable”; a fs.62-63 Oficio Ord. Nº 1652; a fs. 64-65
Oficio Ord. Nº 1853 y a fs. 66-67 Oficio Ord. Nº 1854, que notifican
“prescindencia del valor declarado”, todos de fecha 21 de octubre del 2009.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA E3XCEPCION DILATORIA DE LO
PRINCIPAL DE FS. 23:
1.- Que a fs. 23 la parte demandada dedujo la excepción dilatoria
contemplada en el número 4, del artículo 303º, del Código de Procedimiento
Civil, esto es, “La ineptitud del libelo por razón de falta del algún requisito en el
modo de proponer la demanda”, en relación a lo dispuesto en los números 2º y
4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 72 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del
reclamante.
A fs. 74 se resolvió la incidencia formulada, negando lugar a ella.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
2.- Que a fs. 1 don EDUARDO LINARES MACIAS, en
representación de don JUAN BARAÑADOS GUERRERO, ambos ya
individualizados, deduce reclamo en contra de los cargos ya singularizados,
formulados por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Regional Iquique,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 23 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos ya antes
individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la actora,
por las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
4.- Que a fs. 88 corren dichos de los testigos de ADUANAS;
primeramente de don LEONEL EDMUNDO VASQUEZ CARPIO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 79,
expone:
AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhiben al testigo
los documentos de fojas 9, 11 y 12 de autos.
RESPUESTA: respecto de la DIN 3140138028-3, la cual me tocó
revisar en fiscalización a posteriori, atendida la cantidad de mercancías y los
valores declarados, se desestimó el valor de transacción por encontrar que
éstos no se ajustaban a los valores normales de mercado declarados ante la
aduana en la importación de ropa usada en un momento próximo y procedentes
del mismo lugar de exportación; es por ello que se desestima el valor de
transacción.
AL PUNTO Nº 2
RESPUESTA: no es efectivo que el Servicio de Aduanas haya
valorado con infracción a la normativa legal vigente, toda vez que por aplicación
del articulo 69º, de la Ordenanza de Aduanas se procedió a la aplicación del
procedimiento de la “duda razonable”, notificando al importador a través del
despachador del ejercicio de la “duda razonable”, solicitándole antecedentes
que permitieran desvirtuar la duda respecto de los valores declarados en la DIN
en cuestión. Antecedentes que no aportó el importador en su oportunidad,
prescindiendo el Servicio de Aduanas del valor declarado formulando el cargo
Nº 8819 por la diferencia de derechos e impuestos que causó la aplicación de la
“duda razonable”. El plazo que se le concedió para la presentación de los
antecedentes fue de 15 días.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si la DIN que
se le exhibió presentaba ajustes al valor?
RESPUESTA: la DIN, tenida a la vista no presentaba ajustes al
valor declarado para las mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga ¿pudo el agente haber ajustado
el valor de las mercancías?
RESPUESTA: efectivamente, de acuerdo a los mecanismos de
valoración, el agente puede ajustar los valores conforme a su experticia
profesional y a sus atribuciones, como lo son el hecho de poder reconocer las
mercancías y solicitar antecedentes a su mandatario. En zona franca los
despachadores pueden efectuar reconocimientos de las mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó el oficio Nº
1294 que rola a fojas 56 y en caso afirmativo, para que indique en qué consiste
éste? En este acto se le exhibe el documento de fojas 56.
RESPUESTA: efectivamente, confeccioné el Oficio 1294; tiene por
objeto notificar al importador, a través del agente de aduanas, de que el
Servicio de Aduanas tiene dudas respecto de la veracidad del valor declarado
en las DIN que se detallan, solicitándole antecedentes que permitan desvirtuar
la duda respecto de los valores declarados, otorgándole un plazo de 15 días
para este caso.
REPREGUNTADO: para que diga ¿a qué se refiere la expresión
“alerta” que aparece en el encabezado del oficio que se le ha exhibido?
RESPUESTA: dicha expresión significa que la fiscalización a
posteriori se generó a través de la Dirección Nacional de Aduanas, por análisis
de la información habida en la base de datos del Servicio, respecto de
importaciones de ropa usada, las cuales estarían subvaloradas, iniciándose una
fiscalización a posteriori, las cuales dan inicio a los procedimientos de “duda
razonable” cuando es procedente.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si toda alerta habrá de
concluir necesariamente en la formulación de un cargo?
RESPUESTA: no, por cuanto si el importador presenta
antecedentes que permitan confirmar el valor declarado se desestima la alerta o
también cuando el valor declarado tiene una diferencia que está dentro de los
parámetros permitidos por normativa.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento cómo se
confeccionan los denominados oficios reservados y de que tratan?
RESPUESTA: los oficios reservados se confeccionan en la
Dirección Nacional de Aduanas conforme a valores declarados en la
importación de determinados tipos de mercancías, efectuados en un momento
próximo, desde un mismo país de exportación y tienen por finalidad informar los
valores normales de transacción de las mercancías de las que trata para
fiscalizaciones a posteriori que efectúa el Servicio de Aduanas a importaciones
efectuadas para el mismo tipo de mercancías.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si ha tenido conocimiento de
algunas de las DIN utilizadas para confeccionar los denominados “oficios
reservados”?
RESPUESTA: efectivamente, he tenido conocimiento de las DIN
que fueron consideradas para confeccionar el oficio Nº 384, que sirvió de base
para la aplicación de la “duda razonable” a la DIN en cuestión.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos, los agentes
de aduana tienen acceso a los “oficios reservados”?
RESPUESTA: efectivamente, los agentes de aduana tienen
acceso a los “oficios reservados” por cuanto le son proporcionados a solicitud
de éstos.
AL PUNTO Nº 3.
RESPUESTA: conforme al artículo 7º del Acuerdo de Valor de la
OMC. y al artículo 27º del Decreto de Hacienda 1134, del 2002, por aplicación
de los métodos de valoración se procedió a desestimar el primer método “valor
de transacción”, por cuanto los valores que maneja el Servicio, contenidos en el
Oficio 384, permiten dudar del valor de transacción; el segundo y tercer método
que son “mercancías idénticas” y “similares”, no son aplicables por cuanto
atendida la naturaleza de las mercancías, que es ropa usada, comercializada
por kilos, no permite determinar cantidad por tipos de prenda, calidad materia
constitutiva y el grado de uso de cada una de las prendas; pasando al método 4
sustractivo no es posible su aplicación por cuanto no se tiene información sobre
valores de reventa en el mercado interno, en el mismo tipo de unidad de medida
que fueron importadas, información primordial para poder aplicar éste método.
Respecto del quinto método “valor reconstruido”, no es posible su aplicación por
cuanto no existe la fabricación de prendas de vestir usadas, lo que no permite
tener valores de costo para poder reconstruir un valor para este tipo de
mercancías. Desvirtuados los métodos de valoración del primero al quinto no
quedó más que la aplicación del sexto método llamado método del “último
recurso”.
AL PUNTO 4º NO SE PRESENTA
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 90 dichos de la testigo doña ISABEL HUMILDE YAÑEZ
MERINO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 79, expone:
AL PUNTO Nº 1: Se deja constancia que se le exhiben a la testigo
los documentos de fojas 9, 11 y 12 de autos.
RESPUESTA: no procedía el “valor de transacción” declarado en
ambos documentos de fojas 11 y 12 por cuanto el valor FOB unitario que se
indicaba para esas mercancías son bajos respecto a los informados por el
“Oficio Reservado” 384, del año 2008. A mí me tocó verificar la carpeta de
despacho con los antecedentes que se encontraban ahí archivados. Por lo que
procedí a efectuar el oficio de notificación al agente de aduana para que éste, a
su vez, notificara al importador de que se estaba haciendo el ejercicio del
mecanismo de la “duda razonable”.
AL PUNTO Nº 2
RESPUESTA: no es efectivo porque la Aduana valoró en
conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. En este caso se
utilizó el método del “ultimo recurso”, dado que se trataba de ropa usada; se
aplico el oficio reservado Nº 384 donde para las mercancías que tienen la
clasificación que allí se indica, de procedencia ESTADOS UNIDOS, se había
dado un valor el cual resultaba inferior en la verificación del cálculo aritmético
practicado a los ítems de las DIN, lo cual daba como resultado derechos e
impuestos dejados de percibir por el Servicio de Aduanas.
REPREGUNTADO: para que diga ¿si las DIN que se la han
exhibido presentaban ajustes al valor?
RESPUESTA: no presentaban ajustes al valor.
REPREGUNTADO: para que diga ¿si pudo el agente de aduanas
haber ajustado el valor el valor declarado en las DIN?
RESPUESTA: sí lo podría haber hecho si él hubiese hecho
reconocimiento de las mercancías o haberle solicitado al importador que le
aportara mayores antecedentes.
REPREGUNTADO: para que diga ¿si tiene conocimiento cómo se
confeccionan los denominados Oficios Reservados y de qué tratan?
RESPUESTA: los “Oficios Reservados” tratan de valores que se
obtienen de la base nacional de comercio exterior para importaciones que
posee el Servicio, para importaciones que se clasifican en una misma posición
arancelaria, del mismo país de origen y por un periodo de tiempo que en ellos
se señala.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en los hechos los agentes
de aduana tienen acceso a los “Oficios Reservados”?
RESPUESTA: sí, cuando ellos lo solicitan y además cuando las
carpetas objeto de revisiones se les ejerce el mecanismo de la “duda
razonable”.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si confeccionó los oficios
1298 y 1299 de fojas 58 y 60 y de qué tratan éstos? Se deja constancia que se
le exhiben los documentos de fojas 58 y 60.
RESPUESTA: efectivamente, confeccioné los oficios notificando al
agente de aduana para que éste, a su vez, notificara al importador o al
consignatario que respecto de las DIN se estaba ejerciendo el mecanismo de la
“duda razonable”. Lo anterior me consta porque en los documentos que se me
exhiben consta mi firma en el pie de página.
AL PUNTO Nº 3
RESPUESTA: dado que para el caso de estas DIN existía una
alerta dada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, se
aplicó la valoración conforme al método del “último recurso”, toda vez que se
trataba de ropa usada a las cuales no es posible aplicarle los métodos en forma
secuencial, que se presentan en fardos, conteniendo prendas de distintas tallas
marcas y todas usadas. Respecto de los otros métodos de valoración no
resultaban aplicables porque no se cuentan con parámetros para comparar.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si toda alerta emanada de la
Dirección Nacional necesariamente va a concluir en la formulación de un cargo?
RESPUESTA: no necesariamente, porque cuando del proceso del
cálculo aritmético se detecta que el resultado es igual o inferior al rango
permitido por la normativa, no se formulará el cargo. Debido a que existe el
Decreto Ley 3580 el cual permite que en operaciones cuyo resultado sea de
montos de uno a diez dólares no generaran cargos.
AL PUNTO Nº 4 NO SE LE PRESENTA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
5.- que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante la facturas de importación Nº 02429, de fs. 14, el
usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA
LIMITADA, vendió al reclamante de autos JUAN BARAÑADOS GUERRERO,
las especies que allí se señalan, para su importación al domicilio de calle
Rancagua 684, Antofagasta, Chile.
Que mediante las Facturas de Importación Nº 01088, de fs. 15 y
Nº 01115, de fs. 16, el usuario de Zona Franca JANI`S CLOTHES, vendió al
mismo reclamante de autos las especie que allí se señalan, para su importación
al mismo domicilio anterior.
b) Que el agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS,
actuando como mandante del reclamante JUAN BARAÑADOS GUERRERO
presentó a despacho aduanero, con fechas 25 de junio, 25 de julio y 12 de
septiembre de 2008, las DIN Nº 3140135536-K, Nº 3140136423-7 y Nº
3140138028-3, a fin de oficializar ante Aduanas la importación anterior.
c) Que posteriormente ADUANAS cuestionó el valor declarado en
las referidas D.I., aplicando la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1294,
1298 y 1299 todos de fecha 11 de septiembre de 2009, rolantes de fojas 56 a
61, solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y/o
documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la
“duda razonable” se fundamenta en que el valor declarado no está conforme
con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la h)” o” se ha
detectado una de las situaciones de las letras e) o f)”, indicando como
fundamento de la duda:
“a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”;
“b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en
Aduana como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriados”,
“g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o
exactitud de los valores declarados”.
d) Para cuestionar dichos valores ADUANAS usó como referencia
los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 02 de diciembre del
2008, cuya copia rola a fs. 37 y siguientes de autos.
e) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a
dichos requerimientos por cuya causa, mediante los oficios Nº 1652, 1653 y
1654, todos de fecha 21 de octubre de 2009; rolantes de fojas 62-67, Aduanas
notificó la “prescindencia del valor” declarado en las D.I. referidas, señalando
que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado
alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de
exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario de todo lo anterior ADUANAS emitió al
importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384
ALEGADA A FS. 2:
6.- Aparece de fs. 37, que con fecha “2 de diciembre del 2008”
ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores a considerar
en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando precios por kilos
netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los
precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados.
En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el
propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para
verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios
informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se
comunican….”
El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de
diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes
estampado en el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el
25 de junio, el 25 de julio y el 12 de septiembre, todas del 2008, conforme
aparece del recuadro 215 de cada una de ellas, según consta de fs. 9-13. En
consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas a despacho de Aduanas,
meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de
su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala
el propio oficio Nº 384).
7.- En el párrafo 22, de la letra B), de la contestación del reclamo
de fs. 23, refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que
contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en
un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente
las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen
en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la
fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado “Oficio
Reservado”, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que
ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia
que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de
cuestionar el valor declarado por el importador en las DIN referidas, en base a
dicho “Oficio Reservado”, aparece inconducente.
8.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del
fondo de la cuestión debatida, por no ser necesario-, este Tribunal aceptará el
reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que ADUANAS
cuestionó el valor declarado y formuló los cargos reclamados, sustentándose en
un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de presentación y
aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la facultad de
Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos
efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora,
en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la
Ordenanza de Aduanas.
9.- Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la
testimonial rendida en la causa, atendida la inadmisibilidad que a su respecto
establece el inciso VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio que sus dichos tampoco solucionan ni aportan luz a la cuestión de la
aplicación retroactiva del mencionado oficio.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01;
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de
Relaciones Exteriores; artículo 5º de la Ley Nº 18.525.
SE RESUELVE:
Respecto de la EXCEPCIÓN DILATORIA deducida en lo principal
de fs. 23 NO HA LUGAR y estese a lo ya resuelto a fs. 74.
HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1; DÉJANSE SIN EFECTO los
cargos reclamados Nºs: 8819, rolante a fojas 6; Nº 8828, rolante a fs. 7, ambos
de fecha 19 de enero y Nº 8860 rolante a fojas 8, de fecha 21 de enero, todos
del 2010, emitidos por la ADUANA DE IQUIQUE, SIN COSTAS, por no haberlo
solicitado el reclamante.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la
RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000110-5
RIT GR-02-00097-2010.
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN
CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA ADUANERA (S) DOÑA
LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
2010-11-29T13:09:58-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.