Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00100-2010 · 18 de abril de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00100-2010
- RUC
- 10-9-0000112-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000112-1
RIT GR-02-00100-2010
RUC 10-9-0000134-2
RIT GR-02-00115-2010
ANGÉLICA DEL CARMEN MERIÑO SILVA
RUT 9.287.989-5
Iquique, dieciocho de abril del dos mil once.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000112-1 RIT GR-02-00100-2010:
Que a fs. 1, comparece doña TAMARA CUEVAS MERIÑO, RUT
Nº 9.287.989-5, chilena, en representación de ANGÉLICA DEL CARMEN
MERIÑO SILVA, conforme a mandato judicial que acompaña, ambas
domiciliadas en calle Villa Gabriela Mistral, Pasaje 7, Nº 3661, de Iquique, quien
reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan,
acto(s) obrado por SERVICIO DE ADUANAS IQUIQUE, conforme los
antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen:
I,- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 28 de enero de 2010, funcionarios de SERVICIO DE
ADUANAS en Iquique procedieron a formular los siguientes cargos:
CARGO Nº NOTIFICACION DIN VALOR/US$
8802 19-01-2010 6190063171-4 877,67
2.- Esta actuación se ha debido a que por desconocimiento he
interpuesto recurso de reposición fuera del plazo estipulado por ley, el cual por
lo demás nunca me fue informado, tanto por el SERVICIO DE ADUANA como
por el Agente de Aduanas que contraté para la adquisición de las mercaderías.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
US$877,67.- dólares.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esa parte solicita tener por aceptado el recurso de reposición, toda vez que la
mercadería fue adquirida a un precio menor ya que es cliente habitual de la
importadora y, por tanto, le ofrecen descuentos considerables; más aun
teniendo en cuenta que la mercadería tenía como uso final la fabricación de
huaipe.
II.- EL DERECHO:
1.- Artículo 117º y siguientes Ordenanza de Aduanas.
2.- Res. Exe. Nº R-001 del 9 de abril de 2010.
3.- En conclusión, solicita reevaluación de situación.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita tener por aceptado recurso de reposición y
dejar sin efecto cobro de impuestos y derechos dejados de percibir por el
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE por la mercadería adquirida.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
demás normas pertinentes, ruega a tener por presentado RECLAMO en contra
de SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE por cobro de impuestos y derechos,
darle curso y en definitiva se acoja, ordenando que se deje sin efecto dicho
cobro.
A fs. 26 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo,
en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
pasa a exponer, con costas:
I.-LOS HECHOS:
01.- Con fecha 18 de enero de 2008, la reclamante, al amparo de
la D. I. (Declaración de Importación) N° 6190063171-4, importó al resto del
territorio diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en
fardos, declarándolas como tales en las partidas arancelarias 63090094,
63090070, 63090050 y 63090020 respectivamente, señalando como origen
Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando
un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero
acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona
Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N°
01178, de fecha 17 de enero de 2008.
02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado
por el SERVICIO DE ADUANAS en virtud de su potestad fiscalizadora, se
detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas
importaciones, incluida la correspondiente al presente reclamo, por lo que se
estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso
denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza
de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste
efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la
destinación aduanera objetada por el Servicio.
Sobre este punto cabe hacer presente que el despachador no
aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda
razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir
del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal
situación al interesado.
03.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa
vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la
legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración
de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de ley Ley 18.525, sobre importación de
mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución
1.300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO
DE ADUANAS a raíz de la prescindencia del valor declarado en la
documentación aduanera (D.I. N° 6190063171-4), resultó un mayor valor de la
mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los
derechos e impuestos dejados de percibir.
04.- Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento
de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos
dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la
mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el
importador y el despachador en el documento aduanero.
III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA:
EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:
1. Incompetencia del tribunal:
06.- Previo a entrar a un análisis sobre la valoración de las
mercancías cabe hacer presente que lo sostenido por la reclamante no se
ajusta a derecho La reclamante confunde, a raíz de la casi nula exposición de
los fundamentos de hecho en que se apoya, la normativa legal aplicable al caso
en cuestión; en efecto, que se “tenga aceptado el Recurso de Reposición”,
presentado mediante vía administrativa y que fue rechazado por extemporáneo
de conformidad al artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas que establece,
que la reposición administrativa deberá deducirse dentro del plazo de 15 días,
contados desde la notificación de las actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas. Ahora bien, la recurrente -en su oportunidad-, no dio cumplimiento a
lo preceptuado en esta norma legal toda vez que el cargo Nº 8.808, de 19 de
enero de 2010, le fue notificado el 28 de enero de 2010 y la recurrente presentó
su escrito de reposición el 25 de marzo de 2008.
La reclamante confunde entre la reposición administrativa,
contemplada en el artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas, cuyo
procedimiento es completamente diferente e independiente al contemplado en
el artículo 117º de la Ordenanza, ya que la reposición es por vía administrativa
ante ADUANAS y el reclamo es por vía judicial; su interposición se realiza ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Creemos que la confusión en la que incurre la reclamante se debe
a una errónea interpretación del artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas,
precisamente por la remisión que hace esta norma de carácter administrativo al
artículo 117º del referido cuerpo normativo.
Pues bien, es necesario precisar que dicha remisión es sólo
respecto a las actuaciones practicadas por el Servicio y susceptibles de ser
reclamadas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero en caso alguno
implica que el referido recurso sea de competencia de dichos órganos
jurisdiccionales.
Por lo demás, la ley es clara en establecer que se trata de dos
procedimientos diferentes; es más, le otorga al usuario la opción de intentar
primero la vía administrativa dentro del plazo de 15 días al señalar, en la letra
c), de su artículo 121º, que la presentación de la reposición no interrumpirá el
plazo para la interposición de la reclamación judicial.
Por último, respecto del reclamo administrativo, no será
procedente el recurso jerárquico y extraordinario de revisión; por lo mismo, no
habría justificación para pretender que lo resuelto en un procedimiento
administrativo sea eventualmente revisado por un órgano jurisdiccional, como
así lo pide la reclamante.
En relación a lo anterior, el artículo 59º de la Ley 19.880, al que se
remite el artículo 121º, dispone que el mismo órgano que dictó el acto
impugnado es el llamado a resolver el recurso de reposición; por tanto, no es
procedente recurso alguno frente a esta resolución, siendo en consecuencia
este tribunal incompetente para pronunciarse respecto de ella.
A mayor abundamiento, la reclamante manifiesta "que por
desconocimiento ha interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo
estipulado por la ley, el cual por lo demás nunca le fue informado, tanto por el
Servicio de Aduanas como el Agente de Aduana” (sic). Dicho argumento carece
de toda validez; de conformidad al artículo 8º del Código Civil “Nadie podrá
alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”, en
relación con el artículo 7º “La publicación de la ley se hará mediante su
inserción en el Diario Oficial y desde esa fecha se entenderá conocida por
todos y será obligatoria”.
En suma, el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para
conocer del recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 121º
de la Ordenanza de Aduanas, por lo que esta petición de la reclamante debe
ser rechazada.
2. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
07.- Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como
especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a
la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como
internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, el
cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio
de RR. EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de
Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante
C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de
Aduanas.
En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL Nº 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, definen a la ADUANA como un servicio eminentemente
fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los
efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los
elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza de
Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control
de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al
Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º,
del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de
Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la
facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
ADUANA.
3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el
Servicio.
08.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la
comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones,
cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que
corresponden a valores previamente aceptados por el SERVICIO DE
ADUANAS en un determinado período de tiempo, los que son informados a
través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los
valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para
respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los
documentos presentados ante la ADUANA. Todo ello de conformidad al artículo
27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos
disponibles en el país.
En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho, se constató que los precios unitarios de US$ 0,309050
por Kilo Neto, equivalentes a $153.13/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto),
conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada en el ítem 1, declarados por el
importador ante la ADUANA, eran extraordinariamente inferiores, en más de
tres veces, a los precios de transacción aceptados previamente por la
ADUANA; esto es, US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $530.17 moneda
nacional, informados mediante el oficio N° 384, de 2008, y, en consecuencia, se
comunicó una “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral
5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a
estas normas, cuando la ADUANA tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el
monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
Posteriormente, atendido a que en el procedimiento de “duda
razonable” no se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran la
duda, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir del valor
declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un
precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS se determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso",
contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de
Hacienda N° 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece
el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que
cuando el valor en ADUANA no se pueda determinar según las disposiciones
del Artículo 10 (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente
caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y
dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la
sucesión de la metodología aplicada por la ADUANA de Iquique fue correcta
pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de
valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por
la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el
estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e
"incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los
subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el método sustractivo",
Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las
mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron
o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las
deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional.
En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6º, no es posible su
aplicación pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados".
En consecuencia, el Método del “Ultimo Recurso” es el que legalmente
corresponde aplicar en el caso controvertido.
Respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada
para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del
“Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II,
del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad
establecida en el artículo 5º, del DFL N°31/2005, permite utilizar para la
determinación del valor criterios razonables, los que corresponden a los
métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los
objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el
procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º,
del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones
del número 2º, de la misma disposición.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de
Valoración de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A), en su
Estudio 1.1., señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema
más amplio del comercio de mercaderías usadas o de segunda mano, que
ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas
falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo
trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes."
En resumen, el precio declarado en la importación, materia del
reclamo, no fue aceptado por la ADUANA de Iquique, atendida la enorme
diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de
vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales
características de esta rama comercial En efecto, las "prendas de vestir
usadas" no se comercializan por unidades, sino conforme a su peso, sin tener
en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas,
etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir,
esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el
reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o
similar, y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos
relativos a mercancía idéntica o similar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo
resta el método denominado "Método del Último Recurso”, que establece: "si el
valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco
criterios, dicho valor se determinará según el criterios razonables, compatibles
con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la
base de datos disponibles en el país.”
En conclusión, el precio determinado por ADUANA de Iquique en
el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente
determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
4. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país.
09.- ADUANA está facultada para emitir información de precios, y
ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N°
18.575 y ley N° 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que
es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen “precios
arbitrarios ni ficticios", como tampoco “valores mínimos” o “precios de
sustitución”; solo corresponden a información, habida consideración que ellos
emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en
el mercado nacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar
que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad
de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las
operaciones de importación.
Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización
de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18º Comité
Técnico de Valoración de la O.M.A), la cual, tiene su expresión más genérica en
la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones
aduaneras del país con el objeto de analizar que el valor indicado por el
importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes
de mercado (D.F.L. 31 / 2005 Art 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos
emanados del Comité Técnico de la OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del
Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben
considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento
corno una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que,
en nuestro procedimiento operativo se comunican a través de oficios.
A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la
O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que
éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que
resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su
propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se
informan a las Aduanas a través de Oficios.
Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente
se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto.
Hda. N° 1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
En cuanto a los precios, la información de precios contenida en el
oficio N°384/2008, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a
resolver la modificación del precio examinado toda vez que es éste, tomando en
consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su
experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y por
consiguiente la evidente subvaloración.
La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido
en el citado oficio ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe
optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta
el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no
significa la sustitución automática del precio declarado en función de los
términos del oficio ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos,
arbitrarios o ficticios toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación
y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en
los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios factores,
entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y,
corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que
ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de
juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración
declarada y corregirla, para determinar el valor en ADUANA que realmente
corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que
alcanzan los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el
valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el
período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso
señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han
considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente.
De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información
disponible, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS no es contradictorio
con el Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA,
sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 117º,
122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L N° 30 del año 2005;
artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de
mercancías al país; los artículos 3°, 10º y siguientes del Decreto 1134 del año
2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el
Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el
"Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de
Comercio y sus anexos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y
evacuado el traslado conferido disponiendo, en definitiva, que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez el cargo formulado por dicho
Servicio fue emitido en conformidad a la ley y dentro de los plazos legales.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 16 se ordena subsanar las omisiones al reclamo, lo que se
cumple a fs. 18, y se tiene por cumplido a fs. 22.
A fs. 24 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 55 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y
Aduanero; en adelante solo SACTTA).
A fs. 57 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 59 se recibe la causa a prueba.
A fs. 62 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
64.
A fs. 66 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 113.
A fs. 115 reclamada acompaña documentos, los que se tiene por
acompañados a fs. 122.
A fs 120 reclamada solicita exhorto, confiriéndose traslado de
dicha solicitud a fs. 124.
A fs. 126 acta audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 130 reclamada acusa rebeldía del traslado de fs. 124, el cual
se tiene por evacuado en rebeldía a fs. 131.
A fs. 133 se ordena exhortar al Tribunal Aduanero de Valparaíso,
oficiándose al efecto a fs. 135.
A fs. 136 la reclamante solicita acumulación de autos,
confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 137, el cual se tiene por evacuado
en rebeldía de la reclamada a fs. 139.
A fs. 145 se ordena traer a la vista causa RUC Nº 10-9-0000134-2
RIT GR-02-00115-2010, para efectos de la acumulación solicitada.
A fs. 201 se decreta acumulación de autos RUC 10-9-0000112-1 y
RUC 10-9-0000134-2, a la primera.
A fs. 203-209 se recibe exhorto del tribunal de Valparaíso, el cual
se provee a fs. 210.
A fs. 212, solicitud de reclamante, la cual se provee a fs. 216.
A fs. 218 se traen los autos para fallo.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000134-2, RIT GR-02-00115-2010:
A fs. 144 comparece la misma TAMARA CUEVAS MERIÑO, en
representación de su misma cliente ANGÉLICA DEL CARMEN MERIÑO
SILVA, ambas ya antes individualizadas, quien reclama esta vez del cargo Nº
9.450, de fecha 26 de abril de 2010, conforme las mismas consideraciones de
hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 160 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA,
Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también
ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el
rechazo del mismo, con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho
y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 158 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 183 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA.
A fs. 185 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 187 se recibe la causa a prueba.
A fs. 190 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
192.
A fs. 194 reclamada acompaña documentos, el cual se provee a
fs. 199.
A fs. 196 acta declaración de testigos ofrecidos por la reclamada.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 3 y 146, copia de cédula de identidad de doña TAMARA
ALEJANDRA CUEVAS MERIÑO; a fs. 4, 41, 45, 46, 174, 67, 86, 70, 73, 83,
73, 78, 147, 80, 89, 92, 96, 10, 103, 106, 109, 147 y 175 DIN Nº 6190063171-4,
de fecha 18 de enero; DIN Nº 3050023536-1, de 19 de junio; DIN Nº
3900128545-2, de 14 de octubre; DIN Nº 3050023595-7, de 27 de junio, todas
del año 2008; DIN Nº 3140106793-3, de 5 de abril; DIN Nº 3140117376-8, de
16 de noviembre; DIN Nº 2100001155-7, de 5 de septiembre de 2007; DIN Nº
6190065408-0, de 26 de junio; DIN Nº 6190065408-0, de 26 de junio; ambas
del 2008; DIN Nº 3140123496-1, de 16 de abril; DIN Nº 3140120505-8, de 23
de enero, ambas del 2007; DIN Nº 6190063171-4, de 18 de enero de 2008; Nº
31401028717, de 19 de enero; DIN Nº 3140110047-7, de 5 de junio, ambas de
2006; Nº 6190063171-4, de 18 de enero; DIN Nº 6190065408-0, de 26 de junio,
ambas de 2008; Nº 6190065408-0, de 26 de junio de 2008 y DIN Nº
3050023595-7, de fecha ilegible; a fs. 69, 72, 85, 82, 88, 91, 94, 98, 99, 102,
105, 108 y 111 facturas de Importación Nº 570, de 5 de abril de 2006; Nº 957,
de 16 de noviembre de 2006; Nº 1307, de 26 de junio de 2008; Nº 570, de 5 de
abril de 2006; Nº 1015, de 16 de abril de 2007; Nº 915, de 22 de enero de 2007;
Nº 1178, de 17 de enero de 2008; Nº 507, de 18 de enero 2006; Nº 624, de 5 de
junio de 2006; Nº 1178, de 17 de enero de 2008 y Nº 1307, de 26 de junio de
2008; a fs. 6, carta poder a doña TAMARA CUEVAS MERIÑO; a fs. 8 y 154
cargos Nº 8808, de 19 de enero y Nº 9450, de 26 de abril, ambos del 2010; a fs.
7 y 149 oficios de notificación de los cargos anteriores, de fecha 4 de mayo del
2010; a fs. 9, Certificado de AGRÍCOLA CRAN CHILE LTDA.; a fs. 10, 11, 76,
77, 156 y 157, facturas Nº 17 y 19, de 8 de diciembre de 2009 y 1º de febrero
de 2010; facturas Nº 130421, de 27 de junio del 2008; Nº 23, de 16 de julio y Nº
20, de 8 de febrero, ambas del 2010; a fs. 12, Ordinario Nº 11, de 12 de abril de
2010; a fs. 13, Resolución Nº R-001, de 9 de abril de 2010; a fs. 15, cédula de
identidad de doña ANGÉLICA DEL CARMEN MERIÑO SILVA; a fs. 19 y 150,
mandato judicial por escritura pública; a fs. 39 y 172, Oficio Nº 384, de 2 de
diciembre de 2008; a fs. 61 y 181, constancia de envío de carta certificada de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 95 manifiesto de transporte de
mercancía desde Zona Franca; a fs. 112, tres boletas de depósito del BANCO
BCI; a fs. 116, guía de entrega de correos de Chile; a fs. 117, Guía triplicada de
objetos postales; a fs. 119, guía de admisión de Correos de Chile;; a fs. 182,
Oficio Ord. Nº R-043 de 21 de julio de 2010; a fs. 195, lista de empaque de 26
de junio de 2008; a fs. 50 y 178 Oficios Ordinarios Nº 1297, de 11 de
septiembre y Nº 1399, 17 de septiembre del 2009, que notifican el ejercicio de
la “duda razonable”; a fs. 53 y 180 Ord. Nº 1660, de 21 de octubre y Nº 1707,
de 26 de octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 144, comparece doña TAMARA CUEVAS
MERIÑO, en representación de su cliente ANGÉLICA DEL CARMEN MERIÑO
SILVA, ambas ya antes individualizados, quien reclama de los siguientes
cargos:
Cargo Nº 8808, de fecha 19 de enero del 2010, cuya copia rola a
fs. 8, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 6190063171-4,
de fecha 18 de enero de 2008, notificado mediante Oficio Notificación Nº 1962,
de fecha 28 de enero de 2010, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 7.
Cargo Nº 9450, de 28 de abril de 2010, cuya copia rola a fs. 154,
por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 6190065408-0, de
fecha 26 de junio de 2008, notificado mediante Oficio Notificación Nº 2606, de
fecha 4 de mayo de 2010, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 149.
Todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 26 y 160, comparece don JORGE ARANDA
ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien
contesta los reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el
acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 126 y siguientes corren dichos de los testigos de
ADUANAS; en primer lugar de don LUIS BAZAES RIVEROS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos,
expone a fs. 59:
AL PUNTO Nº 1, no se le presenta.
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: Efectivamente hay supuestos y requisitos del
método de valoración utilizados por la empresa y declarada en el documento de
origen DIN 6190063171-4.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su
experiencia en materia aduanera?
RESPUESTA: Soy un funcionario que tiene 30 años de servicio,
de los cuales 20 años han sido como fiscalizador; en la actualidad soy el jefe de
la Unidad de Aforo Físico y quien ve el tema de todas las mercancías que
ingresan con revisión física al sistema de Zona Franca o despachos de las
Declaraciones de Importación conforme al artículo 84º de la Ordenanza de
Aduanas.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál fue su función
al momento de la formulación del cargo N°8808, de fecha 19 de enero del 2010
y cómo le consta lo declarado? se le exhibe en este acto el formulario de cargo
rolante a fs.8.
RESPUESTA: Dentro de la antigüedad del escalafón del
Departamento reemplazo al titular como jefe del Depto. de Fiscalización,
apoyando a la funcionaria de acuerdo al cargo formulado, autorizando la firma
del cargo. Me consta porque está mi firma en el formulario de cargo.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuáles han sido los
supuestos y requisitos que han concurrido para la utilización del método de
valoración del último recurso?
RESPUESTA: Los método se van desvirtuando uno a uno; de
conformidad a los antecedentes de base de la DIN, que es la Factura de
Importación emitida por el usuario N°1178, declara ropas de marcas diferentes
y modelos mixtos, que solo con ese mismo hecho desvirtuó el segundo método
de mercancías idénticas corroborado con la DIN que separó en cuatro ítems;
para que sean mercancías idénticas deben ser una misma mercancía e igual
nivel comercial y marca. Con los mismos documentos descritos se desvirtúa el
tercer método de mercancía similar, ya que se describen cuatro ítems, ya que la
mercancía puede ser de un mismo tipo de especie o semejante y acá se
describen cuatro mercancías diferentes. Con respecto al cuarto y quinto
método, que es deductivo o aditivo, se requiere información externa que la
Aduana no posee y el quinto método que es reconstructivo para ello la aduana
requiere conocer necesariamente los costos de producción de las mercancías,
que la Aduana tampoco tiene y es por ello, que se utiliza el “último recurso”,
pero si se requiere flexibilización en su valor.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuál ha sido la función
en la formulación del cargo de la Funcionaria FABIOLA RUZ?
RESPUESTA: De acuerdo a las facultades del Servicio, efectúa
fiscalizaciones a posteriori; el presente documento (DIN) puede haber salido
sorteado. De acuerdo al estudio de los antecedentes de la carpeta del
despacho se establece que los valores declarados están muy por debajo de los
valores del mercado nacional. La funcionaria realiza el estudio y al verificar las
diferencias en el valor ella es la que confecciona el cargo N°8808.
AL PUNTO 3 NO SE LE PRESENTA.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Cómo le consta todo lo que ha
declarado en este juicio?
RESPUESTA: Como lo dije anteriormente, dada mi experiencia en
la unidad de aforo físico respecto a la verificación física de la mercancías y
estudio de sus antecedentes sorteados en aforo físico, muchos de los cuales,
dado el gran volumen y peso de los fardos, se efectúa en el galpón del usuario,
donde podemos observar todo el proceso productivo, donde se clasifican las
mercancías de aquellos fardos y se verifica ocularmente que existen costos de
administración, costos operacionales y otros gastos que deberían ser
incorporados al valor.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 128 dichos del testigo, don JULIO ZELADA FLORES, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 59,
expone:
AL PUNTO 1 Y 2 NO SE LE PRESENTA.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Efectivamente el Tribunal no tiene competencia
para conocer el recurso de reposición administrativa toda vez que la
competencia le corresponde, tal como su nombre lo indica, (“reposición
administrativa”) a la autoridad administrativa conocer de la reposición y no al
tribunal; este es un acto administrativo y no judicial.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuál es su profesión y su
función actual en la dirección regional de aduanas?
RESPUESTA: De profesión Contador, soy funcionario publico,
actualmente soy encargado de la Unidad de Reposición Administrativa, además
soy secretario ejecutivo del comité de cargo y de reposición.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuál es su experticia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Bueno, soy un funcionario de 36 años de servicio,
así que tengo bastante experiencia en materia aduanera y fuera de los cargos
que me ha correspondido realizar propiamente tal, me ha tocado ejercer
jefaturas dentro del Servicio; he sido jefe de la Unidad de Control y Transito que
actualmente se denomina Unidad de Zona Primaria; he sido jefe administrativo,
he sido subjefe y jefe por varios años del actual Depto. Aduana Zona Franca; he
sido encargado de la Unidad de Controversias y actualmente encargado de la
unidad de Reposición Administrativa.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Qué actuaciones ha
realizado el reclamante ante el Servicio y cuál ha sido la respuesta del Servicio
frente a su petición? se le exhibe en este acto los documentos rolantes a fs. 7,
12, 13 Y 14.
RESPUESTA: El día 28 de enero del 2010 fue notificada la
reclamante respecto del cargo N° 8808, del 19 de enero del 2010; a este
respecto la reclamante interpuso el recurso de reposición administrativa ante el
Servicio en forma extemporánea por cuanto el citado cargo fue notificado o
expedida la carta a correo el 28 de enero del 2010 venciendo, por lo tanto, el
recurso el día 19 de febrero del 2010, toda vez que conforme al artículo 121º de
la Ordenanza de Aduanas el recurso de reposición debe interponerse en el
plazo máximo de 15 días y el recurso fue interpuesto el 25 de marzo del 2010;
por lo tanto, la autoridad competente, Servicio de Aduanas, declaró no ha lugar
a la reposición por haber sido presentada fuera de plazo; esto es, en forma
extemporánea. La notificación de la resolución a la reclamante se le hizo por
carta certificada.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Qué actuaciones ha
realizado el Servicio para comunicarle al importador o a su Agente que se ha
formulado un cargo respecto del valor declarado y, en este caso, el reclamante
tendría razones justificadas para alegar desconocimiento frente al
procedimiento previo a la interposición del recurso de reposición?
RESPUESTA: Primero, la reclamante tomó conocimiento respecto
de la formulación del cargo, la cual fue notificada mediante notificación 1962,
del 28 de Enero del 2010, tomando conocimiento del cargo por derechos
dejados de percibir. Es así como ella presentó el recurso de reposición el día 25
de marzo del 2010 en contra del cargo N°8808; por lo tanto, ella estaba en
conocimiento de la actuación de la Aduana; por tanto, no puede desconocer
que había tomado conocimiento del hecho ni pretender justificar ignorancia toda
vez que conforme a las normas vigentes, una vez publicada las leyes en el
Diario Oficial se supone conocida por todos. La reclamante no tiene justificación
para alegar desconocimiento por todo lo señalado anteriormente.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿De conformidad a lo
señalado por la reclamante en sus peticiones concretas de su escrito de
reclamación; esto es "Que se tenga por aceptado el recurso de reposición",
considera Ud. que es procedente en esta instancia? Se deja constancia que se
le exhibieron las fs. 1 y 2.
RESPUESTA: No es procedente en esta instancia presentar un
recurso de reposición toda vez que, tal como señale al comienzo, el recurso de
reposición administrativa debe interponerse ante la autoridad administrativa
correspondiente por ser un acto administrativo y no presentarlo ante el tribunal
tributario aduanero por cuanto la reposición administrativa no es un acto judicial.
No obstante hay que dejar presente que dicho recurso fue presentado al
Servicio de Aduanas el 25 de marzo del 2010, fuera del plazo establecido en el
artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, fue presentado en
forma extemporánea toda vez que tenía plazo hasta el 19 de febrero del 2010.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo
lo que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Bueno porque tomé conocimiento de la causa y
además, como señale anteriormente, soy el Secretario Ejecutivo del Comité de
Reposición y encargado de la Unidad de Reposición; por lo tanto, me tocó
además emitir la resolución de “no ha lugar” a la reposición administrativa
conforme a los antecedentes que existen en Aduana.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 196 declara el testigo don JULIO ZELADA FLORES, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 187
expone:
AL PUNTO 1, 2 Y 4 NO SE LE PRESENTA.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: Efectivamente, el Tribunal no tiene competencia
para conocer el recurso de reposición administrativa toda vez que la
competencia le corresponde, tal como su nombre lo indica, (“reposición
administrativa”) a la autoridad administrativa conocer de la reposición y no al
tribunal; este es un acto administrativo y no judicial.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuál es su profesión
y su función actual en la dirección regional de aduanas? Respuesta: De
profesión Contador, soy funcionario publico, actualmente soy encargado de la
Unidad de Reposición Administrativa, además soy secretario ejecutivo del
comité de cargo y de reposición.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cuál es su experticia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Bueno, soy un funcionario de 36 años de servicio,
así que tengo bastante experiencia en materia aduanera y fuera de los cargos
que me ha correspondido realizar propiamente tal, me ha tocado ejercer
jefaturas dentro del Servicio; he sido jefe de la Unidad de Control y Transito que
actualmente se denomina Unidad de Zona Primaria; he sido jefe administrativo,
he sido subjefe y jefe por varios años del actual Depto. Aduana Zona Franca; he
sido encargado de la Unidad de Controversias y actualmente encargado de la
Unidad de Reposición Administrativa.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Qué actuaciones ha
realizado el reclamante ante el Servicio?
RESPUESTA: Respecto del cargo Nº 9450, la reclamante no ha
hecho ninguna presentación de reposición ante el Servicio; de acuerdo a
nuestros registros la única que aparece es respecto del cargo Nº 8808.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Qué actuaciones ha
realizado el Servicio para comunicarle al importador o a su Agente que se ha
formulado un cargo respecto del valor declarado, y en este caso, el reclamante
tendría razones justificadas para alegar desconocimiento frente al
procedimiento previo a la interposición del recurso de reposición?
RESPUESTA: Primero, la reclamante tomó conocimiento respecto
de la formulación del cargo, la cual fue notificada mediante notificación Nº 2606,
del 04 de mayo del 2010, tomando conocimiento del cargo por derechos
dejados de percibir.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿De conformidad a lo
señalado por la reclamante en sus peticiones concretas de su escrito de
reclamación; esto es "Que se tenga por aceptado el recurso de reposición",
considera Ud. que es procedente en esta instancia? Se deja constancia que se
le exhibieron las fs. 1 y 2.
RESPUESTA: No es procedente en esta instancia presentar un
recurso de reposición toda vez que, tal como señale al comienzo, el recurso de
reposición administrativa debe interponerse ante la autoridad administrativa
correspondiente por ser un acto administrativo y no presentarlo ante el tribunal
tributario aduanero por cuanto la reposición administrativa no es un acto judicial.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Cómo le consta todo lo
que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Bueno porque tomé conocimiento de la causa y
además, como señale anteriormente soy el Secretario Ejecutivo del Comité de
Reposición y encargado de la Unidad de Reposición.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 198 declara el testigo, don IVAN MAURICIO ACUÑA
CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 187 expone:
AL PUNTO 1, 2 Y 4 NO SE LE PRESENTA.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: La aplicación de los valores se ajustó a los
mecanismos de valoración dispuestos para los procesos de “duda razonable”,
en la que el primer método de transacción fue descartado por encontrarnos ante
una evidente una subvaloración de las mercancías, por los hechos antes
explicados, recurriendo al método del “último recurso”, que es la aplicación del
oficio 384, ya que los otros mecanismos de valoración que son el de mercancía
idéntica, mercancía similar, no cuentan con registros que se puedan utilizar y
los métodos del valor reconstruido o el valor deducido tampoco registran bases
de valores a utilizar y específicamente, en este caso, por una razón de que los
niveles comerciales entre un vendedor u otro son distintos de acuerdo a la
envergadura del negocio, los gastos operacionales y las cifras de negocio, para
todos los efectos difieren entre un comerciante y otro.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿Cuál ha sido su
función en la formulación del cargo Nº 9450 del 26 de abril del 2010? La parte
reclamada solicita al tribunal se le exhiban al testigo los documentos de fojas 4,
11 y 35. Se deja constancia que se le exhiben al testigo los documentos de
fojas 4, 11 Y 35.
RESPUESTA: me correspondió formular el cargo que se me
exhibe y que dice relación con la aplicación de la duda y la prescindencia de
oficios que también me fueron exhibidos, correspondiéndome concretamente la
formulación del cargo considerando los antecedentes que se aportaban en la
caratula de control de plazos y, en lo especifico, a la lista de empaque que
señalaba que las mercancías se trataban de ropa usada clasificadas en
diferentes partidas del arancel aduanero, agrupación que de acuerdo a la
condición de mercancía usada fue efectuada en base a valores del oficio Nº 384
y a las normas de agrupación de mercancías establecidas en la resolución Nº
1300.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga, ¿Cuál es su
experticia en materia Aduanera?
RESPUESTA: Me desempeño en el Servicio de Aduanas durante
35 años, período en que he cumplido labores en diversas aduanas de tráfico
marítimo aéreo y terrestre; con respecto a mi título profesional, son Contador
General, Contador Público, Contador Auditor y Ingeniero en Control de Gestión,
profesiones que me han permitido desarrollar mis labores de fiscalizador en
aéreas investigativas del valor aduanero, normas de origen, acuerdos
internacionales y las demás labores de fiscalización propias del servicio; me
desempeñó como Jefe de la Unidad de Investigaciones desde Diciembre del
2009, pero anteriormente era el Encargado de la Mesa del Valor de la Unidad,
correspondiéndome todas las revisiones a posteriori, auditorias a Agentes de
Aduanas, usuarios de Zona Franca y otras investigaciones relacionadas con la
unidad.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 204, rolan declaraciones de testigos de la reclamada que
depusieron por exhorto, comenzando por don FRANCISCO DÍAZ CÓRDOVA,
quien al tenor de los puntos de prueba 1 y 2, de fs. 59, expone:
AL PUNTO 1.
RESPUESTA: de acuerdo a los antecedentes del expediente y al
tenor del artículo 12º del Decreto de Hacienda 1.134/2002, artículo primero de
las normas del Acuerdo, no está acreditada la actividad de haber declarado la
reclamante el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto del
cargo reclamado. Lo que sí es evidente es la sub-valoración de los valores
declarados respecto a los de otras importaciones del mismo tipo de mercancías,
en el oficio reservado 384/2008.
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: La ADUANA consideró los precios determinados y
aplicados conforme a las normas del artículo 27º del Dto. Hacienda 1134/2002;
esto es en razón a que los valores consignados en la declaración de
importación, motivo del cargo reclamado, presentan una evidente subvaloración
con respecto a otras importaciones de mercancías del mismo tipo, condición y
origen; por ello se prescindió del precio de transacción declarado, (artículo
primero del Acuerdo).
Los criterios de valoración de mercancías idénticas del artículo
segundo, y mercancías similares, artículo tercero del Acuerdo, no se
consideraron en razón a que no existen en el país los elementos que permitan
su aplicación al tenor de las definiciones del artículo 15º del Artículo para dichas
mercancías.
Se excluyó, seguidamente, la aplicación de los criterios de
valoración sustractivo del artículo 5º, y aditivo del artículo 6º del Acuerdo, en
consideración a que no hay o no se aportaron documentos para hacer posible la
aplicación de dichos métodos conforme a las normas vigentes. Por lo anterior,
es imposible aplicar los criterios de valoración de los artículos de 1º al 6º del
Acuerdo; sólo resta la alternativa de utilizar el método del “último recurso” de
valoración, artículo séptimo, que concordado con su Nota explicativa, permite
aplicar los criterios del artículo 1º al 6º con flexibilidad. Esto permite utilizar, en
este caso, el criterio de valoración de la mercancía similar, artículo 3º, con
flexibilidad; vale decir, no considerar todos los elementos que exige la definición
de dicho término en el artículo 15º del Acuerdo, pero sí manteniendo lo
substancial en cuanto a que son prendas de la misma especie, misma condición
de usada, composición semejante, mismo origen y comercialmente
intercambiables. La marca o modelo no se consideró, ya que en la práctica
comercial internacional de prendas de vestir usadas, la ausencia de tales
características no es impedimento para efectuar la transacción comercial, toda
vez que las prendas son transadas al kilo, a granel, sin contar las unidades
embaladas, en fardos, balas o saco. El hecho de no considerar la marca para la
aplicación del artículo 3º, con la flexibilidad que autoriza el método del “último
recurso”, es avalada por el examen de la declaración de importación, en que el
Agente consigna como marca el nombre del vendedor, seguido a guión y letra
“F”; esta no es la marca real de las especies, sino que corresponde a una
instrucción administrativa de Resolución 1300/06 DNA aplicable en aquellos
casos en que la mercancías no tenga marca, como es el caso de las
transacciones internacionales de ropa usada.
En conclusión, el precio determinado y aplicado por Aduanas se
ajusta a las disposiciones del artículo 7º del Acuerdo, método del “último
recurso” y a los registros computacionales de importaciones ya realizadas y
observando las demás disposiciones vigentes sobre valoración aduanera de las
mercancías. Materialización de todo esto es el oficio 384/08, considerando y
aplicado en la especie.
A fs. 207, rola declaración de la testigo doña LUISA LEONOR
MUÑOZ FLORES, quien al tenor de los puntos de fs. 59, expone:
AL PUNTO Nº 1:
El abogado JAVIER URIBE MARTÍNEZ solicita se exhiban los
documentos acompañados al expediente.
RESPUESTA: no consta en los documentos que se me exhiben
antecedentes contables o financieros que acrediten el pago de las mercancías.
Por otra parte, los valores declarados en DIN son extraordinariamente inferiores
en un 80% a los valores aceptados por ADUANA para estas mercancías,
informados a las administraciones mediante oficio 384/2008, de la Subdirección
de Fiscalización DNA, que contiene valores analizados e investigaciones por el
Servicio a mercancías transadas en el comercio internacional, semejantes, por
ser éstas “usadas”, a igual nivel comercial y por igual cantidad. De lo anterior se
desprende la importancia de que el importador acompañara documentos de
pago que permitieran ratificar sus precios declarados como el valor de
transacción de las mercancías; es decir, el precio pagado o por pagar, de
conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración de la OMC.
AL PUNTO Nº 2.
RESPUESTA: el nuevo precio establecido por el fiscalizador para
las mercancías en cuestión es una consecuencia de la revisión que se efectuó a
los documentos aduaneros, en los que determinó la existencia de una
subvaloración con la consiguiente duda comunicada al importador a través del
Agente de Aduana, lo que generó el mecanismo de la “duda razonable”, a
través del agente de aduana, procedimiento tendiente a esclarecer los datos
observados por el fiscalizador en la revisión documental. Por tratarse de
“mercancías usadas” no existe posibilidad técnica alguna de ser comparables,
toda vez que los valores declarados son habitualmente cuestionados por cuanto
corresponden a prendas específicas.
No habiéndose aclarado por el importador el precio obtenido de
0,309050 dólares por kilo neto, en circunstancias que el Servicio de Aduana
tiene aceptado un sinnúmero de valores para “mercancías usadas” procedentes
de diversas partes del mundo, muy superiores al declarado en el documento
aduanero, como se indica en el indica en el oficio Nº 384/2008, de la
Subdirección de Fiscalización DNA, utilizado en esta oportunidad, era de vital
importancia haber acompañado antecedentes de pago fidedignos que
respaldaran la veracidad de su declaración. Por este motivo, el fiscalizador
modificó el precio originalmente propuesto por el despachador en base al
Método del “Último Recurso”, flexible y razonable, por lo que la sucesión de
métodos de valoración de 1 al 5 no fue aplicable por ADUANA de Iquique, lo
que es correcto, habida cuenta que es técnicamente improcedente sus usos, en
razón a que no se fabrican prendas de vestir usadas, correspondiendo en todas
sus partes la modificación del precio en base al método utilizado por el
fiscalizador conforme a lo dispuesto en el Artículo sobre Valoración de la OMC,
correctamente aplicado en el caso controvertido.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000112-1 RIT GR-02-00100-2010:
a) Aparece de la factura de importación Nº 01178, rolante a fs. 98,
del 17 de enero de 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y
EXPORTADORA FARES LTDA. vendió al importador y reclamante de autos
ANGÉLICA MERIÑO SILVA, las mercancías referidas, en la forma, plazo,
cantidad y condiciones que allí se indican.
b) Que mediante las DI Nº 6190063171-4, de 18 de enero de
2008, rolante a fs. 4, el comprador ANGÉLICA MERIÑO SILVA. a través del
agente de aduanas don JORGE ALFARO OYARZÚN, presentó a despacho
con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al
resto del país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores
señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1297, cuya copia
corre a fs. 50; de fecha 11 de septiembre de 2009. En dicho documento se
señala que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor
declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en las
letras a) a la d):
DESCRIPCION DEL FUNDAMENTO:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.
d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se
trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana.
d) Que ni el despachador ni el importador aportaron antecedentes
suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado
en dicho oficio.
e) Que mediante Oficios Ordinarios Nºs 1660, de 21 de octubre del
2009, cuya copia corre a fs. 53, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el
valor aduanero declarado en la DIN referida.
f) Para prescindir del valor declarado, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs.
39, de la causa; lo anterior se reconoce por la reclamada en la contestación al
reclamo a fs. 32 de autos, utilizando un método de valoración distinto al usado
por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último
Recurso”, según se indica en el Ordinario sobre prescindencia de valor ya
indicado en la letra e) precedente.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº
8808, de fecha 19 de enero del año 2010, en contra de la importadora doña
ANGÉLICA MERIÑO SILVA, rolante a fs. 8, de autos.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000134-2 RIT GR-02-00115-2010
a) Aparece de la factura de importación Nº 1307, rolante a fs. 82,
de 26 de junio de 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y
EXPORTADORA FARES LTDA. vendió al importador y reclamante de autos
doña ANGÉLICA MERIÑO SILVA., las mercancías referidas, en las cantidades,
formas y condiciones que allí mismo se indican.
b) Que mediante la DI Nº 6190065408-0, de 26 de junio del 2008,
la compradora ANGÉLICA MERIÑO SILVA. a través del agente de aduanas
don JORGE ALFARO OYARZÚN, presentó a despacho con la destinación
aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la
misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores
señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1399, cuya copia
corre a fs. 178, del 17 de septiembre año 2009. En dicho documento se señala
que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado
no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en las letras a) a d)
o se ha detectado una de las situaciones de las letras e) o f):
DESCRIPCION DEL FUNDAMENTO:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.”
d) Que ni el despachador ni su mandante e importador aportaron
antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del
plazo señalado en dicho oficio.
e) Que mediante Ordinario Nº 1707, cuya copia corre a fs. 180, de
fecha 25 de octubre de 2009, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el
valor aduanero declarado en la DIN referida.
f) Para prescindir del valor declarado, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs.
172, de la causa, según reconoce la reclamada en la contestación al reclamo a
fs. 165, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante
(del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se
indica en el Ordinario sobre prescindencia de valor ya indicado en la letra e)
precedente.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº
9450, de fecha 26 de abril del 2010, en contra del importadora doña ANGÉLICA
MERIÑO SILVA, rolante a fs. 154, de autos.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se determinaron a fs. 59 y 187 como HECHOS
SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de haber declarado la reclamante el valor
realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto del cargo reclamado.
b) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del
método de valoración utilizado por Aduanas.
c) Incompetencia de este tribunal para conocer de la acción
deducida en autos.
d) Antecedentes documentales en los cuales se sustenta la
determinación del valor aduanero establecido por Aduanas en el cargo de fojas
11.
III.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN DEDUCIDA EN AUTOS, (alegado a fs. 30, párrafo III, punto 06.-).
6.- A fs. 30, la reclamada solicita en su contestación que se
declare la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto controvertido,
atendido el recurso de “reposición” que –entiende-, ha deducido la reclamante.
En su contestación de fs. 163, la reclamada, esta vez, no afirma que la
reclamante haya deducido reposición, señalando solo condicionalmente que: “si
lo que se pretende deducir es el recurso de reposición administrativa, el
Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer del mismo.”.
A fs. 2 y 145, la reclamante solicita primero “tener por aceptado
recurso de reposición…”, pero luego señala, en las mismas fojas mencionadas:
“RUEGO A S.S. se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por cobro de impuestos y
derechos, darle curso y en definitiva se acoja ORDENANDO que se deje sin
efecto dicho cobro.”.
En estas condiciones, aparece claro que la reclamante ha
deducido un “reclamo” en contra de los citados cargos, en los términos del
artículo 117º y 122º de la Ordenanza, por cuya causa la alegación de la
reclamada en orden a que las presentaciones de fs. 1 y 144 son meros recursos
de reposición administrativa regulados en el artículo 121º de la Ordenanza y -en
consecuencia-, ser este Tribunal incompetente para conocer del mismo, será
desechado.
II.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA DE
ADUANAS PARA FORMULAR LOS CARGOS RECLAMADOS:
7.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías
podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la
forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación
al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
8.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que
“Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando
ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando
se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual
tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I
como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.”
9.- La Excma. Corte Suprema, en recientísimo fallo dictado en
recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas,
de fecha 13 de enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar,
respecto de de la cuestión relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de
la Ordenanza a la prescripción (o más bien caducidad) de la acción
fiscalizadora de Aduanas, que:
“SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado,
confirmada por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la
Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º
supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º
plantea el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no
se originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del
mencionado artículo 92º se colige que una destinación aduanera legalizada se
encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por
cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de
Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un
año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en la
propia redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la
formulación de cargos a que se refiere dicho precepto y los contemplados en
los artículos 92º y 97º. Considera por consiguiente que la defensa de la
demandada carece de asidero y no es posible que en la situación planteada en
el libelo pretensor se hayan formulado cargos una vez expirado el plazo de un
año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la administración ha emitido
actos extemporáneos que han perjudicado al administrado. Por tal motivo,
acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por
extemporaneidad.
OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha
tenido en cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que
efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de
Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan
declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la
autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio
corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo
faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a
situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una
declaración aduanera legalizada.
NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º
de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo
94º, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la
destinación aduanera, esto es la manifestación de voluntad del Servicio del
ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa
verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria
correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por la
operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla la
posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la
operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo
artículo.
DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la
aplicación del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el
fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse
no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se
asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo
para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración
legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
DUODECIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido
en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a
la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que
formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron
transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva
declaración. En virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de nulidad
en estudio no podrá prosperar” doctrina a la que este sentenciador adherirá
como quiera que hacer del artículo 92º (un año) la regla general en materia
de prescripción aduanera y del artículo 94º (3 años) la excepción, resulta
armónico con los plazos de prescripción ordinarios y extraordinarios de
prescripción consagrados en el Código Tributario y Civil, en los cuales la regla
general es el plazo más breve y solo por excepción aplica el más largo (3
versus 6 años en el artículo 200º, del Código Tributario; 5 versus 10 años de los
artículos 2515º, inciso II y 1683º, del Código Civil).
10.- En consecuencia, siendo la fecha de legalización de las dos
DIN cuestionadas el 18 de enero y 26 de junio del 2008 (fs. 4 y 147; código
215), el plazo que tenía Aduanas para ejercer su acción fiscalizadora, acorde al
aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la Excma. Corte Suprema,
expiraba entre el 18 de enero y el 26 de junio del 2009; así, habiéndose
notificado los cargos impugnados por carta certificada despachada el 18 de
enero y 5 de mayo del 2010 (fs. 7 y 149), ellos han sido emitidos cuando ya la
acción fiscalizadora de Aduanas se encontraba prescrita, haciéndose aplicable
lo indicado en el artículo 129-A de la Ordenanza, en cuanto manda que “El Juez
Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”, siendo pertinente así declararlo.
11.- Por lo mismo, se hace innecesario emitir mayor
pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJANSE SIN EFECTO los cargos
reclamados Nºs 8808 y 9450, 19 de enero y 26 de abril del 2010, cuyas corren
a fs. 8 y 154 de autos, SIN COSTAS, por estimarse que la reclamada tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000112-1
RIT GR-02-00100-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO
ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2011-04-18T13:42:15-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.