Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00114-2010 · 7 de abril de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00114-2010
- RUC
- 10-9-0000129-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000129-6
RIT GR-02-00114-2010
ALICIA MOLINA MENDOZA.
RUT 22.468.319-7
Iquique, siete de abril de dos mil once.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña ALICIA MOLlNA MENDOZA, Comerciante,
domiciliada en Santo Domingo Nº 819, Local 9697, Santiago, Rut N° 22.468.319-7,
domiciliada para estos efectos en Servicio Nacional de Aduanas de Iquique y Consulado
del Perú en Iquique, Zegers Nº 540, Iquique, quien señala que conforme los Artículos
117º y siguientes de las ordenanzas de Aduana deduce reclamo en contra de las
actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por Formulario de Cargo
de Aduana Conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
1) Viene a interponer reclamo contra la factura;
2) Cargo Nº 9591, de la fecha 24 de abril del 2010;
3) El valor total reclamo asciende a la suma de US$2.157,000.- (dos mil
ciento cincuenta y siete mil dólares americanos);
4) Conforme los derechos descritos presentemente, a juicio de su parte,
en revisión documental a posterior efectuada en la Unidad de Investigaciones de la
Aduana de Iquique se detecta subvaloración de las mercancías amparadas en la
declaración de Importación N° 1340038461-9, de fecha 21/0/.2009, (sic) se aplica el
procedimiento de la “duda razonable” al valor declarado en el ítem N° 1-2-17-18, por un
valor de US$ 1.932,87. Conforme a lo dispuesto en el articulo 69º de la Ordenanza de
Aduanas y en el Articulo 3º del D.S. de Hacienda N° 1134 del año 2.002, por existir
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, notificado
mediante oficio N° 1324, de fecha 11 de septiembre del 2009, y no habiéndose aportado
antecedentes para desvirtuar lo resuelto por Aduana, mediante oficio N° 1665, de fecha
21 de octubre del 2009, se le notificó de la prescindencia del valor declarado al
Importador, a través de su despachador, considerando, en los ítems Nros. 1, un valor de
US$ 3.70; ítem N° 2, un valor de US$ 1.29; ítem N° 17-18, un valor de US$ 5.000000,
obtenido del menor valor registrado en la base de datos de que dispone el Servicio,
procedimiento (sic) el cobro por las diferencias de derechos e impuestos
correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94º de la Ordenanza de
Aduanas; conforme lo anterior y por aplicación del método de valoración del “ultimo
recurso”, se determinó que la nueva base imponible es de US$8.252,06. Por lo que en
virtud de lo expuesto presentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 117º y
siguiente de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pendientes, pide tener por
presente reclamo en contra de Servicio Nacional de Aduanas, darles curso y definitiva se
acoja reclamando ordenando que se deje sin efecto al formulario de cargo impuesto a la
suscrita, ratificando el retorno de valoración aplicado.
A fojas 17 doña ALICIA MOLINA MENDOZA, complementa la
presentación de fojas 1-2 solicitando se tenga a bien dejar sin efecto el cobro según
formulario de cargo 9591, del 26 de abril del 2010, para lo cual expone lo siguiente:
a) que la mercadería importada según factura 081 es por 9.436 Soles, lo
que equivale a unos US$ 3.300.- aproximadamente y en la Aduana, para los efectos de
impuestos, fue valorada en US$ 6.094,98 y luego posteriormente según F de cargo 9591
la sobrevaluan en US$ 2.157,08, lo que le parece un poco excesivo;
b) Finalmente aclara que la Dirección de su domicilio es Santo Domingo
819, Local 96 y 97, Comuna de Santiago, Ciudad de Santiago. Por lo expuesto
anteriormente y porque se encuentra en la etapa inicial de su trabajo y sus recursos son
muy escasos, es que solicita acceder a lo solicitado.
A fojas 18 doña ALICIA MOLINA MENDOZA, reclamante, suscribe el
documento complementando la presentación de fojas 1-2, y cumpliendo lo ordenado a
fojas 15, indicando: viene en referir que su petición concreta es que se deje sin efecto el
cargo Nº 9591, de 26 de abril de 2010 que rola a fojas 6 por cuanto el valor declarado en
las D.I. de autos es el valor de transacción efectivamente pagado conforme aparece del
documento de fojas 3. Que complementando el tercer otrosí, viene en señalar como
domicilio el consulado de Perú en esta ciudad, ubicado en calle Zegers Nº 570, Iquique, el
que pide se tenga presente. Finalmente señala que viene en eliminar el cuarto y quinto
otrosí dada la comparecencia personal que le permite la ley. Por lo que pide que se sirva
tener por complementada la presentación señalada para todos los efectos legales.
A fs. 23 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor N°
256, de esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, solicitando
desde ya el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación pasa a exponer, costas:
1. LOS HECHOS:
01.- La reclamante, ALICIA MOLINA MENDOZA, con fecha 21 de agosto
del año 2009 importó desde la Zona Franca al resto del país, diversas prendas de vestir
declaradas como nuevas o sin uso, al amparo de la Declaración de Ingreso, en adelante
DIN N° 1340038461-9, la que fue tramitada por el despachador CHRISTIAN THEIL
THEIL, y aceptadas a despacho el día 21 de agosto de 2009.
02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en
septiembre del año 2009, se revisó la destinación aduanera indicada, en la que se detectó
una subvaloración respecto de los valores declarados en las importaciones. Como
consecuencia de lo anterior se objetó el valor declarado, lo que dio paso al proceso de
"duda razonable", otorgándole el plazo legal al interesado para que acompañara
antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor
declarado.
Cabe hacer presente que en el desarrollo de dicho proceso no se aportó
antecedente adicional que permitiere desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que
ese Servicio procedió a “prescindir” del valor declarado por la importadora en la respectiva
DIN, comunicándole tal situación al interesado.
03.- Al prescindir del valor declarado, el Fiscalizador, como consecuencia
de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía mediante la aplicación de los métodos de
valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, 1) artículo VII del Acuerdo de
Valoración, 2) Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994), 3) DFL 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley 18.525 y 4) Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras ( Resolución
1.300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas a raíz de la prescindencia del valor declarado en la destinación aduanera (D.I.
N° 1340038461-9) resultó, por tanto, un mayor valor de la mercancía importada, se
procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de
percibir.
04.- Así los hechos, se desencadena el presente procedimiento de
reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de
percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la
reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en los
documentos aduaneros respectivos.
IV.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA:
EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:
07.-Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado cabe
hacer presente que el reclamo de la actora carece de fundamentos; tanto de hecho como
de derecho, por lo cual no cumple con el requisito N°4, del artículo 254º, del Código de
Procedimiento Civil "Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho”; la ley exige
que el actor, en su escrito de demanda, exponga de un modo claro los hechos en que se
funda sus pretensiones y las razones jurídicas que a su juicio la hacen procedente. Sin
perjuicio, que se ha estimado que no es necesario precisar los preceptos legales en
concreto, sino que bastan las razones o principios jurídicos que hacen procedentes las
pretensiones, lo que en este caso, no ocurrió, toda vez que el reclamante sólo menciona
de forma textual el cargo formulado por esta Aduana, solicitando se deje sin efecto el
cargo objeto de esta controversia, por cuanto el valor declarado en las D.I. es el valor de
transacción efectivamente pagado. De conformidad a los argumentos expuestos, se debió
haber declarado inadmisible el reclamo.
1.- El servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades:
08.- Ese Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en
la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente,
respetando la totalidad de la normativa nacional como internacional que rigen la materia.
Y, en lo que interesa al presente reclamo, el cargo se formuló en concordancia con lo
establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE COMERCIO) promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así
como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y
el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes
aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la
fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero del artículo 64º, de la Ordenanza de
Aduanas dispone que "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación
tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley
Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que
por ley compete controlar al Servicio.
09.- Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de valoración podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
2.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio.
10.-En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de
precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica
del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de
Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de
oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por
los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor
que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de
conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de
datos disponibles en el país.
11.- En el presente caso y como consecuencia de una revisión a posteriori
del despacho, se constató que en la DIN N° 1340038461-9, de fecha 21 de agosto de
2009, correspondiente al cargo N° 9591, en la que se formula el cargo en los ítems N° 1,
2, 17 y 18, específicamente en el ítem 1, sobre chalecas, el precio FOB unitario declarado
es de US$ 0.669680 por unidad, correspondiente a 2500 unidades, conforme al valor del
dólar en la DIN ya señalada, que era $543.53, siendo estos valores declarados por el
importador ante la Aduana extraordinariamente inferiores, en un seiscientos por ciento
(600%), a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$
3.70 por Unidad, y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”,
todo en virtud del Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC., el Artículo 3° del
Decreto de Hacienda N° 1.134 del año 2002, y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II,
Subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que
cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no
se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda, el Servicio Nacional
de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia,
quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
12.- Que sin perjuicio de la presunción de cumplimiento de las
circunstancias formales que exige el Artículo 17° del Acuerdo de valoración de la OMC.,
es preciso reiterar que el Servicio de Aduanas, en la comprobación del precio declarado,
ejerce las facultades contenidas en el Artículo 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, en el
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y en el numeral 5.5. del Compendio de Normas
Aduaneras, todos sobre procedimiento de "Duda Razonable"
13.- Esta Aduana se ciñó estrictamente al procedimiento citado
precedentemente, notificando al importador a través del Agente de Aduanas mandatado
en este despacho, mediante carta certificada, de la "duda razonable" originada y ante la
nula respuesta del importador a los requerimientos efectuados se le notificó
oportunamente, dentro de los plazos legales, la prescindencia del valor de transacción
originalmente declarado y, en consecuencia, la Administración quedó obligada a
determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
14.-El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas se
determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido en el artículo 7º
del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, y responde
exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota
General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar
según las disposiciones del Artículo 1º (referido al valor de transacción), como ocurrió en
el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, de la
descripción que hace el despachador de la naturaleza de la mercancía solicitada a
despacho, detallándola como chalecas de lana para niño, bufandas y ponchos de lana
para adultos, cuyo origen es Perú. Además, que las prendas de vestir fueron
confeccionadas con telas de tejido de punto del Capítulo 61 del Arancel Aduanero y
productos del Capítulo 62, cuya característica esencial es su confección con tejidos de
trama y urdimbre. Se desprende que dichas características le confieren a estos bienes
particularidades específicas, que imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan
con los conceptos de "idénticas" o "similares" de los Artículos 2° y 3° del Acuerdo de la
OMC. sobre Valoración Aduanera, con precios previamente aceptados por Aduana; vale
decir, (sic) que sean iguales en todo, y/o que sean comercialmente intercambiables.
Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes
métodos de valoración, o sea, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no hay datos
relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el
mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado alguna
transformación, ni de las deducciones de costos en que ha incurrido el vendedor en el
territorio nacional. En cuanto al método del "Valor Reconstruido", artículo 6º del Acuerdo,
no es posible su aplicación, pues no existen antecedentes de costos de producción o
fabricación de este tipo de mercancías, habida cuenta que estos antecedentes no se
pueden obtener por cuanto son de conocimiento exclusivo del productor fabricante en el
país de origen, y en la mayoría de los casos constituyen "secreto industrial". En
consecuencia, el Método del “Último Recurso” aplicado en este caso por la Aduana de
Iquique es el que legalmente corresponde aplicar.
Por otra parte, la aplicación del Método del “Último Recurso” confiere a la
Aduana una flexibilidad razonable en la determinación del valor aduanero de las
mercancías, resultando en este caso un precio equitativo uniforme y neutro que refleja la
realidad comercial, considerando fundamentalmente los datos de precios disponibles en el
país de importación, tal cual lo dispone el Artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la
OMC.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir, solo resta el método
denominado "Método del último recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede
determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará
según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta
última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”.
16.- En conclusión, el nuevo precio determinado por el Fiscalizador en el
cargo especificado por la reclamante en su presentación fue válidamente determinado de
conformidad a normas legales y reglamentarias vigentes.
3.-El método aplicado se basó en datos disponibles en el país.
17.- Aduanas está facultada para emitir información de precios y ello se
materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y Ley N°
19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen “precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco
"valores mínimos" o "precios de sustitución"; solo corresponden a información, habida
consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17° del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC., dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del
valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto
las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento
adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
18.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de
una base de datos de valoración (Documento VTO 37282-8 18° Comité Técnico de
Valoración de la O.M.A, (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)), la cual tiene su
expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las
administraciones aduaneras del país con el objeto de analizar que el valor indicado por el
importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado
(D.F.L. 31/2005 Artículo 5° inciso 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité
Técnico de la OMA.)
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en
sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un
ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor,
recomiendan consultar listas de precios que, en su procedimiento operativo, se
comunican a través de oficios.
19.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A.,
en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen
publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos
interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya
emprendido la Administración Central, todos los cuales se informan a las Aduanas a
través de Oficios.
20.- Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Decreto de Hacienda
N° 1.134/2002, sobre reglamento valoración aduanera de la OMC.
21.- En cuanto a los precios, la información de precios contenida en el
oficio N°118/2009, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la
modificación del precio examinado toda vez que es éste, tomando en consideración una
serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide
finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración.
22.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en
el citado oficio ya que, al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el
más bajo de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre
Valoración de la OMC. En consecuencia esta actuación no significa la sustitución
automática del precio declarado en función de los términos del oficio ni tampoco
constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan
de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado
internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además,
consideran varios factores; entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las
especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento
que ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio
que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y
corregirla para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el
Acuerdo de Valoración de la OMC.
23.-Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que
alcanzan los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el valor de los
bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El
resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base
de precios para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias
mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de
uso de la información disponible por el Servicio Nacional de Aduanas no es contradictorio
con el Oficio Circular N° 9/2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el uso
de las Base de Datos. Por lo que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos artículo 117º, 122º y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que
establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10° y
siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo
referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994; el Decreto 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el
"Acuerdo De Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y
sus anexos, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado
conferido, disponiendo que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda
vez que el cargo formulado por este Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro
de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se ordena subsanar omisiones del reclamo.
A fs. 17 la reclamante complementa escrito de reclamo mediante
presentación vía correo electrónico.
A fs. 18 la reclamante complementa presentación y cumple lo ordenado a
fojas 15.
A fs. 19 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de
Administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero, en adelante solo SACTTA);
A fs. 21 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fs. 50 se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 52 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 54 se recibe la causa a prueba.
A fs. 57 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 62.
A fs. 64 se tiene por agregada acta de notificación por cédula anterior.
A fs. 66 la reclamada ratifica su lista de testigos, la que se provee a fs.
68.
A fs. 70 a 72 testimonial de la reclamada.
A fs. 73 Aduanas acompaña documento lo que se provee a fs. 80.
A fs. 82 se traen los autos para fallo y se decreta como medida para
mejor resolver tener por acompañados a la causa documentos que indica.
A fs. 84 nueva medida para mejor resolver, la que se cumple por Aduanas
a fs. 86, acompañando los documentos de fs. 88 a fs. 94, la que se tiene por cumplida con
citación, a fs. 95.
Los documentos siguientes:
A fs. 3 copia de factura de venta Nº 0081 emitida por ARTESANÍAS Y
TEJIDOS EL SOL E.I.R.L., de fecha 18 de agosto de 2009; a fs. 4 declaración jurada de
don EFRAÍN AMBROCIO MACHACA, Gerente de ARTESANÍAS Y TEJIDOS EL SOL
E.I.R.L., de fecha 31 de mayo de 2010; a fs. 5 oficio notificación Nº 2682, del Servicio
Nacional de Aduanas, de Chile de fecha 04 de mayo de 2010; a fs. 6 cargo Nº 9591, de
fecha 26 de abril de 2010, emitido por Servicio Nacional de Aduanas, de Chile; a fs. 7 a 12
y 74 a 79 Declaración de Ingreso Nº 1340038461-9, de fecha 25 de agosto de 2009; a fs.
13 comprobante de transacción de fecha 21 de agosto de 2009, emitido por el Servicio de
Tesorerías; a fs. 14 guía de despacho electrónica emitida por la Agencia de Aduanas de
don CHRISTIAN THEIL THEIL Y CÍA. LIMITADA con fecha 21 de agosto de 2009; a fs.
36 y 46 Oficio Reservado Nº 0118 y su anexo, emitido por la Subdirección de
Fiscalización Aduanera, Departamento de Inteligencia Aduanera con fecha 20 de abril de
2009; a fs. 47 Ordinario 1324, de fecha 11 de septiembre de 2009 emitido por la Dirección
Regional de Aduana Iquique, que notifica el ejercicio de la “duda razonable” del valor
declarado; a fs. 49 Ordinario 1665, de fecha 21 de octubre de 2009 emitido por la
Dirección Regional de Aduana Iquique, que notifica la prescindencia del valor declarado
en DIN que indica; a fs. 56 comprobante de notificación por carta certificada de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 59 y 60 sobre de carta certificada devuelto;
a fs. 61 acta de notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 88 Informe Nº 12, de 24 de febrero del 2011, evacuado por el fiscalizador don
MARCELO AYARZA CARRILLO; a fs. 90 Carta de Porte Internacional por Carretera; a
fs. 91 y siguientes MIC-DTA (Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero) , adjuntos al anterior informe.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 17 y 18 comparece doña ALICIA MOLINA MENDOZA, ya
individualizada, quien reclama del cargo Nº 9591, de fecha 26 de abril de 2010, cuya
copia rola a fs. 6, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 1340038461-
9, de la Agencia de Aduanas de don CHRISTIAN THEIL THEIL, de fecha 21 de agosto de
2009, y notificada mediante Oficio Notificación Nº 2682, de fecha 4 de mayo de 2010, del
Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 23, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo
solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de
derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 70 corre testimonial rendida por ADUANAS; primeramente
dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO quien previamente juramentado y
al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: El método de transacción empleado no es procedente, ya
que el valor indicado en la Declaración de Importación en cuestión difiere con los valores
que registra el Servicio de Aduanas en su base de datos.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál ha sido su función
específica al momento de iniciar el procedimiento de la “duda razonable”?
RESPUESTA: En este caso puntual me ha correspondido, como
encargado de la Mesa de Control de la “duda razonable”, velar por las formalidades
conforme al artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 1300 del Compendio
de Normas Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuáles han sido los antecedentes
aportados por el agente de aduanas para disipar la “duda razonable”?
RESPUESTA: Ninguno. El agente de aduana don CRISTIAN THEILL
THEILL, teniendo 15 días para aportar antecedentes para desvirtuar la “duda razonable”,
no lo hizo, como tampoco solicitó prórroga para el efecto.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál ha sido la forma de notificación
del ejercicio de la “duda razonable”?
RESPUESTA: El oficio que se confecciona para la notificación de la “duda
razonable” se envía por correo certificado al agente de aduana señor THEILL,
entendiéndose que a los tres días de recepcionado por Correos de Chile, conforme lo
indica la guía de recepción, se da por notificado el agente y a su vez su mandante; es
decir, el dueño de las mercancías, transcurridos estos tres días, se esperan los 15 días
para que el mandante del agente de aduanas le entregue los antecedentes para
desvirtuar la “duda razonable”; de no ser así podría el agente de aduana requerir mayor
plazo para reunir estos antecedentes, solicitar prórroga para reunir los documentos que se
requieren, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos.
REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a su respuesta
anterior, se le exhiben en este acto el oficio ordinario Nº 1324 rolante a fojas 47-48 y el
oficio ordinario Nº 1665 rolante a fojas 49, para que indique ¿si son estos documentos
aquellos que han sido enviados al agente de Aduanas CRISTIAN THEIL THEIL en el
procedimiento de la “duda razonable” y cómo le consta lo declarado? Se deja constancia
que se le exhibe en este acto el oficio ordinario Nº 1324 rolante a fojas 47-48 y el oficio
ordinario Nº 1665 rolante a fojas 49.
RESPUESTA: Me consta porque ésos son los documentos que son copia
fiel de los que he visto y que mantiene el archivo de la Mesa de Control del ejercicio de la
“duda razonable” de la cual estoy a cargo.
AL PUNTO 2 NO SE PRESENTA.
El tribunal le consulta al testigo si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: No.
A fs. 72 dichos del testigo don IVAN ACUÑA CARVACHO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: del análisis de la carpeta de despacho y considerando las
diferencias de valor que en ellas se declaraban se procedió a requerir información al
agente de aduana y, por su intermedio, al importador por la cual él pudiese sustentar la
validez del valor declarado; cumplido el plazo fijado para la presentación de la información
se procedió a prescindir del valor de transacción y a la aplicación del método del “último
recurso”, valorando las mercancías allí descritas conforme al Oficio Nº 118, emitido por la
Dirección Nacional de Aduana, que establecía valores para mercancías en el tiempo y del
mismo país de origen; específicamente a prendas provenientes del Perú, cuyo oficio al
momento de la revisión se encontraba plenamente vigente.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Dado que tanto el agente de aduana como el importador
no presentaron antecedentes que permitiesen desvirtuar la “duda razonable” formulada
por Aduana se procedió a aplicar el método del “último recurso” en los ítems señalados en
el cargo Nº 9591, considerando para este efecto los valores dispuestos en el oficio Nº
118, del 20 de abril del 2009, cuya vigencia lo establece la Dirección Nacional,
corresponde al periodo de 1 año y considerando la fecha de aceptación a tramite de la
DIN; esto es, el 21 de agosto del 2009, le son aplicables los valores observados en los
ítems 1, 2, 17 y 18, considerando un dato relevante entregado por el agente de aduana en
el que señalaba que las prendas motivo de subvaloración se clasificaban en el capitulo 62
del arancel aduanero, clasificación que le confiere un carácter especial y que tiene
incidencia directa en su valor; es decir, él clasificó las mercancías en el capitulo 62 que
corresponde a las prendas de trama y urdimbre, característica especial en los tejidos.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso que:
a) Consta de la factura Nº 81, de fecha 18 de agosto del 2009, cuya copia
corre a fs. 3 de autos, que la reclamante doña ALICIA MOLINA MENDOZA compró a la
empresa peruana ARTESANIAS Y TEJIDOS EL SOL E.I.R.L. (EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) bolsos, gorros muñecas, chalecas, ponchos,
bufandas, todos artículos de lana; aretes, collares, piezas de montajes (huevitos), anillos,
pulseras de hilo, pipas, zampoñas, monederos, trapecistas (maromeros), tamborcitos,
posavasos, copitas, trabas (vinchas), llaveros, títeres de dedo, todos de confección
artesanal, en las cantidades y condiciones que allí se menciona, por la suma total de
9.436 Soles Peruanos.
b) Consta de fs. 7 a 12, que el 21 de agosto del 2009, la reclamante,
representada por el agente de aduanas don CHRISTIAN THEIL THEIL, presentó a
despacho con la destinación aduanera de importación, la DIN Nº 1340038461-9, que
contenía las mismas especies antes señaladas, para su importación al resto del país.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en los ítems Nº 1,
2, 17 y 18 de dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1324, de 11 de septiembre del
2009, cuya copia corre a fs. 47, solicitando del despachador “proporcionar las pruebas,
argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda
razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme con alguna de
las situaciones señaladas desde la letra a) a la g);”, indicando como fundamento de la
duda “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo
país de exportación, según los registros de la Aduana”; “d) los valores usuales transados
en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares,
registradas en la Aduana”.
Para dudar del valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 0118,
de 20 de abril del 2009, cuya copia corre a fs. 36 a 46 de la causa
d) Que ni el reclamante ni su despachador aportaron antecedentes
suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho
oficio.
e) Como consecuencia de lo anterior, mediante Ordinario Nº 1665, de 21
de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 49, ADUANAS determinó “prescindir” y
modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida utilizando un método de
valoración distinto al empleado por el reclamante (del “Valor de Transacción”), esto es, el
método del “Último Recurso”, según refiere en el cargo de fs. 6.
f) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias
de derechos e impuestos del caso relativas a los Ítems 1, 2, 17 y 18 de la mencionada
DIN, mediante la emisión del cargo Nº 9591, de fecha 26 de abril del 2010, en contra de la
importadora doña ALICIA MOLINA MENDOZA, rolante a fs. 6 de autos y que ahora se
reclama.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos la procedencia de los métodos de determinación del valor en aduanas
empleados por ambas partes; si lo era el método del “valor de transacción” impetrado por
la reclamante o, por el contrario el método del “último recurso” utilizado por Aduanas.
III.- FALTA DE FUNDAMENTO DEL RECLAMO:
6.- En el Nº 7 de los descargos, a fs. 25, Aduanas alega una suerte de
“excepción dilatoria” basada en la falta de fundamento del reclamo, señalando que no
cumple con el requisito del Nº 4, del artículo 254º del Código de Procedimiento Civil al
omitir la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho.
Sin embargo, en este procedimiento el aludido artículo 254º es sustituido
por el artículo 123º de la Ordenanza, norma que en su inciso I, Nº 1º al 4º, señala los
requisitos del reclamo, el establecer que “La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
. . . . . . . . . .
2º.- Precisar sus fundamentos.
. . . . . . . . . . . . .
4º.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a
consideración del Tribunal”
agregando en su inciso II, que “si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el juez tributario y aduanero dictará una resolución, ordenando que se
subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación”.
Acorde a lo anterior es que a fs. 15 y dado que el reclamo no precisaba
sus fundamentos ni contenía -en forma precisa y clara-, las peticiones que se sometían a
la consideración de este Tribunal, se ordenó subsanar dichas omisiones a la reclamante,
lo que cumplió con sus presentaciones de 17 y 18, por cuya razón esta alegación de
Aduanas será desechada.
IV.- INADMISIBILIDAD DE LA TESTIMONIAL RENDIDA Y ONUS
PROBANDI:
7.- Previo al análisis de esta materia es necesario precisar que la prueba
testimonial rendida por la reclamada no será considerada para efectos de la “valoración
en aduana”, por aplicación lo dispuesto en el artículo 128º, inciso VI, de la Ordenanza de
Aduanas, que prescribe que “no podrá probarse con testigos los elementos que sirvan de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
8.- Debe sumarse a lo anterior que es de cargo del reclamante probar la
procedencia del método de valoración del “valor de transacción”, así como es de cargo de
Aduanas probar la pertinencia del método de valoración del “último recurso” conforme lo
prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi acogido en esta
materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones
de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de agosto del 2004,
Rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3º “Que, en
consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad facultada
para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los fundamentos del caso,
previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en contra de los cuales se
recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que se ajustaron a la
normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería inexistente se
encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona
Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que
legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía
encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.”
Considérese además que la Ordenanza de Aduanas no tiene una norma
similar al artículo 21º del Código Tributario que dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto” que libere a Aduanas de su propio onus probandi, a lo
que se debe sumar el hecho que el artículo 1º del mismo Código, impide aplicar por
analogía dicho artículo 21º a materias aduaneras al señalar perentoriamente que “Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos
Internos”, atendido el hecho que las materias aduaneras son de tributación fiscal
“externa”.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo tocante a la procedencia de la
aplicación del método de valoración del “último recurso” el cargo de fs. 6 señala que “en
revisión documental a posteriori, efectuada en la Unidad de Investigaciones de la Aduana
de Iquique, se detecta subvaloración de las mercancías amparadas en la Declaración
de Importación Nº 1340038461-9, de fecha 21.08.2009, se aplica el procedimiento de la”
duda razonable” al valor declarado en el ítem Nº 1-2-17-18, por un valor de US$1.932,87,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo
3º del D.S. de Hacienda Nº 1134, del año 2002, por existir motivos fundados para dudar
de la veracidad y exactitud del valor declarado, notificado mediante Oficio Nº 1324, de
fecha 11.09.2009, y no habiéndose aportado antecedentes para desvirtuar lo resuelto por
Aduanas, mediante Oficio Nº 1665, de fecha 21.10.2009, se le notificó de la
prescindencia del valor declarado al importador, a través de su despachador,
considerando, en los ítems NRS. 1 un valor de US$3.70, ítem Nº 2, un valor de US$1.29,
ítem Nº 17-18, un valor de US$5.000000, (sic) obtenido del menor valor registrado en la
base de datos de que dispone el Servicio, procediendo el cobro por las diferencias de
derechos e impuestos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94º
de la Ordenanza de Aduanas. Conforme lo anterior y por aplicación del método de
valoración del último recurso, se determinó que la nueva base imponible es de
US$8252.06“ con lo cual se acredita que Aduanas “dudo” fundadamente del valor
declarado; señaló los fundamentos de esa duda; que estaba habilitada para prescindir del
“valor de transacción” y la pertinencia de determinar un nuevo valor en Aduanas
conforme al método del “último recurso”.
V.- EN CUANTO AL FONDO: LEGISLACION APLICABLE AL VALOR:
9.- Que respecto de la determinación de la obligación tributaria aduanera,
el artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “Los gravámenes a que dé
origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”;
esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se construye en base a la
“clasificación arancelaria” de la mercancía importada, a su “valoración” y su “origen”.
10.- Por su parte, para los efectos de la determinación del “valor” en
Aduana de la mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC.,
denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial
del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación
de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción
General” señala que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las
mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”.
Que a este respecto, el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”,
estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente
del “valor de transacción”.
11.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1,
el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el
denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”.
12.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el
método llamado del “valor de transacción de mercancías similares”.
13.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos
1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con
arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden
de aplicación de los artículos 5º y 6º”
14.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación
en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el
presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la
mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que
sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías
objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas
con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”,
estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento
sustractivo”.
15.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”,
estableciendo el método que la doctrina llama del “valor reconstruido o procedimiento
aditivo”.
16.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas
en dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto
del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;
3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en
aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último
recurso”.
El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que figuran en
el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del
Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los
Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que
es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que
“Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que
“Establece Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con el
objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre
Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de
ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido
en el mismo acuerdo”.
Atendido que el presente método tiene relevancia en la controversia de
autos, agregaremos que la nota interpretativa al aludido artículo 7º del Acuerdo dispone
que: “1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son
los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones
del artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de
que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas”
podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con
flexibilidad.”
17.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del
mismo, disponen que: “1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor
en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su
orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y
las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los
artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto
en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6,
se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Conforme lo anterior es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res.
Ex Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero:
“Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a
la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su
artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme
a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios
o ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el
valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta
hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1,
“Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se
basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo
N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
18.- Que en la especie se trata de mercancía extranjera “nueva”,
importada al territorio nacional.
19.- Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5 métodos de
valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor
de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo”,
“valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para
determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico
descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de
transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de
transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su
ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los
anteriores, se recurre al método del “último recurso”.
b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en
Aduana es el “valor de transacción”.
20.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad
o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.”
21.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone
que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las
administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse
investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación
del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra legislación en
el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “Cuando haya sido aceptada
a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar
de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías”.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en
su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”,
“Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión
6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del
Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana
para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de
mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro
país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías
idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos
de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o
modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo
importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras
similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado
a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana
exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan
omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las
mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación
del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables,
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no
superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización
de valores arbitrarios o ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del
Acuerdo y sus normas complementarias.”
VI.- VALORACIÓN DE ADUANAS CON INFRACCIÓN A NORMAS
APLICABLES (ALEGADA A FS. 18):
22.- La reclamante ha fundado su reclamo en la circunstancia que el valor
declarado en la D.I. de autos es el “valor de transacción” efectivamente pagado, conforme
aparece del documento de fojas 3. Sin embargo no rindió prueba alguna tendiente a
acreditar que efectivamente pagó los valores contenidos en la factura de fs. 3 y
declarados en la DIN de fs. 7 y siguientes, mientras Aduanas estimó que el valor
declarado en la respectiva DIN aparecía “dudoso”, a la luz de los valores pesquisados
para el mismo tipo de mercancías, procedentes del mismo país y en el mismo periodo,
contenidos en el Oficio Reservado Nº 0118, de 20 de abril del 2009, rolante a fs. 36, oficio
que constituye la herramienta o instrumento que permitió a Aduanas evaluar la veracidad
o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas comparando los valores
declarados con valores en aduana aceptados anteriormente.
Como consecuencia de lo anterior el Servicio Nacional de Aduanas, en
uso de la facultad establecida en las normas citadas anteriormente, utilizó el
procedimiento de la “duda razonable”, según aparece fs. 47-48, solicitando al importador,
representado por su Agente de Aduanas, pruebas, argumentos y documentos que
permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en
dicha transacción, derecho que el importador no ejerció, por cuya causa Aduanas
“prescindió” del valor declarado y estableció un nuevo valor conforme al método del
“ultimo recurso” sin que se pueda establecer ilegalidad alguna en este procedimiento
fiscalizatorio.
VII.- CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN
DEL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL “ÚLTIMO RECURSO”:
23.- Habiendo quedado establecido que de conformidad al Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, el primer método para la
determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, y siempre que
concurran las condiciones prescritas en el artículo 1º, es el “valor de transacción” , de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, aplicado
conforme con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en aduana de la OMC, cuando
Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de la declaración del dicho valor de transacción, podrá pedir al
importador que proporcione una explicación y pruebas complementarias de dicho valor.
Sin embargo, -tal como ya fue establecido-, si una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, Aduanas aún “duda” acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, ha podido legítimamente “prescindir” del valor
de transacción declarado y proceder a efectuar una nueva valoración.
Los valores determinados por Aduanas son entonces los siguientes:
CALCULOS CON VALOR CIF
DIN 1340038461-9
PRECIO
FOB
UNITARIO VALOR CIF
VALOR FOB
UNITARIO TOTAL FLETE SEGURO TOTAL
ITEM 1 DIN DECLARADO OF. RES. 118 FOB 2% CIF
2500 0,66968 1728,86 3,7 9250 21,20 185 9456,20
ITEM 2
300 0,301367 93,36 1,29 387 1,14 7,74 395,88
ITEM
17
30 2,009 62,24 5 150 0,76 3 153,76
ITEM
18
35 1,339429 48,41 5 175 0,59 3,5 179,09
TOTAL 1932,87 9962 23,69 199,24 10184,930
Valor Det. Aduana 10184,93
Valor Declarado 1932,87
Valor en Defecto 8252,060
Ad Valorem 495,12
IVA 1661,965
CARGO Nº 9591 2157,088
De lo anterior podemos concluir que:
a) Aduanas no consideró los valores del Oficio Reservado 118/2009 como
“valores mínimos”;
b) Los “valores totales FOB” de US$ 9.250.-, US$387, US$150 y US$175
surgen de multiplicar el número de unidades de cada ítem por el valor FOB unitario del Of.
Res. 118/2009.
c) El “flete” de US$ 21,20; US$1,14, US$0,76 y US$0.59 surge de
multiplicar la cantidad de mercancías del ítem por el precio FOB unitario de la DIN; la
suma resultante se vuelve a multiplicar por el flete total de la DIN; la cifra resultante se
divide por el FOB total de la DIN y de esta manera se obtiene el flete real de cada ítem.
Así tenemos, por ejemplo:
Ítem 1: 2.500 unidades x 0,669680 (precio FOB unitario declarado en la
DIN de fs. 8 y 74)= US$1.674,20 (Valor FOB) x 40 (valor del flete señalado en la misma
DIN)=US$66.968.
US$66.968/US$3.159,55 (Valor FOB total declarado en la misma DIN) =
US$21,20.
d) Respecto del “seguro”, los valores US$185, US$7,74, US$3 y US$3,5
derivan de aplicar la tasa del 2% a los valores totales FOB de US$ 9.250.-, US$387,
US$150 y US$175 de cada ítem.
24.- Así, aparece de los antecedentes de la causa, precisamente en el
cargo reclamado, rolante a fojas 6 y de los antecedentes de fs. 36-49, que Aduanas ha
utilizado justamente la modalidad de valoración señalada anteriormente (artículo 7º del
Acuerdo; método del “último recurso”, con la flexibilidad permitida, utilizando los métodos
establecido en los artículo 2º y 3º del Acuerdo que se refieren a “mercancías idénticas” y
“mercancías similares”.
No procedía aplicar el segundo método de “mercancías idénticas” ni el
tercero de “mercancías similares” dado el hecho que el reclamante no acreditó su
procedencia en subsidio ni refutó las alegaciones de Aduanas contenidas en el punto
14º de sus descargos (fs. 29) cuando señala que “de la descripción que hace el
despachador de la naturaleza de la mercancía solicitada a despacho, detallándola como
chalecas de lana para niño, bufandas y ponchos de lana para adultos, cuyo origen es
Perú. Además, que las prendas de vestir fueron confeccionadas con telas de tejido de
punto del Capítulo 61 del Arancel Aduanero y productos del Capítulo 62, cuya
característica esencial es su confección con tejidos de trama y urdimbre. Se desprende
que dichas características le confieren a estos bienes particularidades específicas, que
imposibilitan encontrar otras mercancías que cumplan con los conceptos de "idénticas" o
"similares" de los Artículos 2° y 3° del Acuerdo de la OMC. sobre Valoración Aduanera,
con precios previamente aceptados por Aduana; vale decir, (sic) que sean iguales en
todo, y/o que sean comercialmente intercambiables.”
25.- De la misma forma, Aduanas ha acreditado en el proceso, mediante
los precios establecidos en Oficio Reservado Nº 0118, que el valor declarado en la
importación objeto del cargo reclamado es sustancialmente más bajo que los declarados
por otros importadores para mercancías idénticas o similares, en el mismo periodo
mientras que la reclamante –por el contrario-, no ha presentado prueba alguna que
permita acreditar el valor declarado en la DI cuestionada corresponde efectivamente al
valor de transacción declarado en las importaciones cuestionadas.
26.- Conforme lo anterior y de los antecedentes del proceso, este
sentenciador no puede sino concluir que no se ha probado en autos el “valor de
transacción” invocado por la reclamante ni la valoración por parte de Aduanas con
infracción a las normas aplicables y que -por el contrario-, en la especie existen los
antecedentes necesarios para concluir la efectiva procedencia del método de valoración
del “último recurso”, motivo por el cual desestimará el reclamo.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002),
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el
artículo 5º de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo
reclamado Nº 9591, del año 2010, de la Aduana de Iquique, CON COSTAS, dada la falta
de prueba de la reclamante ya antes indicada, las que se regularán al tiempo de dictarse
el cúmplase respectivo.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro respectivo
sólo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO,
conforme a lo prevenido en el en el Punto 2.1.2 del Manual de Pagos y artículo 129-Jº de
la Ordenanza de Aduanas.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000129-6
RIT GR-02-00114-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO TITULAR DON
FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2011-04-07T12:01:56-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.