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Reclamo aduanero: liquidaciones

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00143-2010 · 21 de julio de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00143-2010
RUC
10-9-0000180-6
Fecha
Materia
Liquidaciones
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 10-9-0000180-6 RIT GR-02-00143-2010 IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA RUT 76.914.620-2 Iquique, veintiuno de julio de dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don MARCELO LÓPEZ SALAS, RUT Nº 10.773.494-5, chileno, abogado, en representación de IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA, RUT Nº 76.914.0620-2, conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en avenida Playa Brava Nº 2929, edificio “Campanario Tres” departamento Nº 1304, de Iquique y su representada en calle obispo Javier Vásquez Nº 3561, comuna de la Estación Central, de la ciudad de Santiago, quien señala que interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en calle Sotomayor Nº 256, de la ciudad de Iquique, conforme las siguientes consideraciones: Las actuaciones de dicho Servicio, en contra de las cuales se reclama, se tradujeron en los Formularios de los Giros que a continuación se singularizan: GIRO Nº FECHA GIRO OFICIO NOTIFICACION DIN FECHA ACEPTACION VALOR/US$ 51822 12-10-10 3424 6190064766-1 17-04-08 1559,49 51821 12-10-10 3424 6190064764-5 17-04-08 1969,19 51853 12-10-10 3424 6190065410-2 27-06-08 5190,19 51880 12-10-10 3424 6190063158-4 11-04-08 1129,66 51879 12-10-10 3424 6190064621-5 10-04-08 1633,62 51878 12-10-10 3424 6190064620-7 10-04-08 2032,28 51861 12-10-10 3424 6190065534-6 25-07-08 2236,38 51862 12-10-10 3424 6190065547-8 29-07-08 4762,36 51866 12-10-10 3424 6190064528-6 01-04-08 1295,99 51897 12-10-10 3424 6190064226-7 20-03-08 3551,75 51901 12-10-10 3424 6190065341-6 10-06-08 4869,98 51877 12-10-10 3425 6190064619-3 10-06-08 4541,88 51849 12-10-10 3425 6190065356-4 12-06-08 4699,99 51860 12-10-10 3425 6190065535-4 25-07-08 3994,12 51737 08-10-10 3408 6190064002-0 07-03-08 4603,73 51740 08-10-10 3408 6190065658-2 15-02-08 2143,07 51744 08-10-10 3408 6190063766-6 22-02-08 1945,70 52175 15-10-10 3503 6190065753-5 16-09-08 1518,96 52178 15-10-10 3503 6190065910-4 17-10-08 3185,51 52176 15-10-10 3504 6190065816-7 02-10-08 4674,63 52177 15-10-10 3504 6190065685-7 29-08-08 4536,36 53718 19-11-10 3727 3140134318-3 16-05-08 1945,68 53726 19-11-10 3727 3140134503-8 23-05-08 2523,16 53727 19-11-10 3727 3140138872-1 09-10-08 2664,66 53730 19-11-10 3727 3140134722-7 30-05-08 2366,20 Dichos giros fueron notificados en su integridad por medio de carta certificada remitida por Correos de Chile con fecha 24, 27 y 30 de septiembre y 4 de noviembre del año 2010, la que de conformidad a la Ordenanza de Aduanas se tiene por notificada al tercer día de expedida. Para efectuar los giros, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS vulnera las normas que sobre valoración aduanera señala el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, así como también su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (Diario Oficial del 20 de junio de 2002). Así es como vulnera, particularmente, las normas del Capítulo II: Subcapítulo I: Valoración en Aduana de las mercancías en general. De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana. De conformidad con el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1º, se determinará, recurriendo, recién ahí sucesivamente, a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. El sistema de valoración que describe se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en ADUANA son los siguientes: a) Primer Método: El “valor de transacción”. b) Segundo Método: El “valor de transacción de mercancías idénticas”; c) Tercer Método: El “valor de transacción de mercancías similares”; d) Cuarto Método: “Método deductivo o procedimiento sustractivo”; e) Quinto Método: El “valor reconstruido o procedimiento aditivo”; f) Sexto Método: “Método del último recurso”. Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente, hasta llegar al sexto y último criterio, también denominado del “último recurso”, que se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia. El artículo 1º del Acuerdo establece que el valor en ADUANA de las mercancías importadas será el valor de transacción; es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo 8º, cuando proceda. De conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. Es del caso que el SERVICIO DE ADUANAS no indica de manera alguna el método que utilizó para determinar el valor aduanero de sus mercancías y los motivos o razones por la cual obvió el primero o los siguientes criterios de valoración, para llegar en última instancia a la valoración que efectúa y que le permite formular giros en su contra, cuestión que, en último término, se traduce en la limitación de sus posibilidades de defensa. En la valoración de las DIN los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado por las mercancías. Cabe hacer presente que las mercancías amparada en las DIN no pueden catalogarse con un tipo especial, tratándose de prendas usadas, cuyo valor ya no es el comercial ni puede compararse a otras similares ya que su estado imposibilita determinar un valor comparable a otras, por no existir cánones objetivos que permitan efectuar dicha comparación. Finalmente, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar o aceptar la DIN, no formuló ninguna observación, limitándose a aceptar el primer método de valoración de la mercancía; esto es, el valor de transacción respectiva, que se corresponde al valor real, transado y aceptado entre comprador y vendedor. Mal puede el SERVICIO, válida y legítimamente, desconocer luego de transcurrido un año desde la legalización del documento, el método que en un principio aceptó, por existir norma legal expresa que se lo impide. En efecto, el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que los cobrados se formulará un cargo por la diferencia y que el Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, plazo que solo podría ampliarse hasta tres años, en caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al SERVICIO, cuestión que obviamente no ha existido en la especie. En consecuencia, si el plazo de prescripción o caducidad de dicha facultad del SERVICIO es de un año, contado desde la legalización de las respectivas DIN, que como se señaló en el recuadro de más arriba, ocurrió en las fechas que en cada caso se indican, y desde esa fecha hasta la de formulación de los giros, el 24, 27 y 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, obviamente que transcurrió íntegramente y con creces el plazo de un año que señala la norma invocada. Dicho plazo también transcurrió íntegramente y con creces entre la fecha de cada legalización de las DIN y la de notificación de la “duda razonable” si el SERVICIO, arbitrariamente quisiera interpretarlo de esa forma. Por este motivo, deberá acogerse la presente reclamación por cuanto el SERVICIO pretende hacer uso de una facultad legal, fuera del plazo en que le está permitido, cuestión que motiva la nulidad de los cargos formulados en contra de su representada. Por otra parte, si las DIN fueron admitidas sin observaciones, el documento Aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recaía en el órgano fiscalizador. Finalmente, correspondiendo las mercancías a ropas usadas, resulta imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran, obviamente dependiendo del uso y de los agentes externos a que se encuentran expuestas. ADUANA determinó un valor para este tipo de mercancías en oficio reservado Nº 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, fecha posterior a la de aceptación de cada una de las DIN singularizadas en el recuadro ya referido, por lo que es improcedente su aplicación retroactiva, por encontrarse al margen de las disposiciones del GATT sobre aranceles y comercio. Por tanto, pide que en merito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por interpuesta reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, darle la tramitación legal y en definitiva dejar sin efecto los Formularios de Cargo, ya individualizados. A fs. 131 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 4 de enero de 2011, solicitando el rechazo del mismo, con costas, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.-LOS HECHOS: Entre los meses de febrero a octubre de 2008, la reclamante, al amparo de distintas D.I. (Declaraciones de Importación) importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres), 63090080 (ropa interior) 63090060 (buzos) y otras, declarando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando indicando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los propios documentos aduaneros acompañados por la actora, además de pagar el correspondiente 3% de recargo por tratarse de mercancía usada. Dicha mercancía se encuentra amparada por las facturas de importación que el mismo reclamante acompaña. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS en virtud de su Potestad Fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en las diversas importaciones, incluidas las referidas a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse los valores declarados por ésta, dando origen al proceso denominado “duda razonable” establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, el cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en cada destinación aduanera objetada por el SERVICIO. El Despachador, representante de la importadora para estos efectos, no presentó antecedentes que permitieran desvirtuar la duda razonable, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en las DIN que se señalarán, comunicándole tal situación al interesado. Al prescindir del valor declarados, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO), 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduana. Atendido que, con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, a raíz de la prescindencia de los valores declarados en la documentación aduanera, resultaron mayores valores de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. Dichos Cargos no fueron reclamados dentro de plazo legal, por lo que se encuentran ejecutoriados. En efecto, una vez ejecutoriados los respectivos cargos, se procedió a emitir los correspondientes giros para el cobro de los tributos adeudados, en conformidad a la ley. Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra de los giros formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante, y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en los documentos aduaneros, según quedó asentado en los respectivos Cargos que, como se ha dicho, no fueron reclamados. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DEDUCIDA: IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO. En primer lugar debemos indicar que los Giros, que son precisamente materia de acción por parte del reclamante, no son reclamables por esta vía dado que no se encuentran dentro del listado de actuaciones que son susceptibles de ser reclamadas, en conformidad a lo que expresamente dispone el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas. En segundo lugar, tampoco resultan reclamables los giros en virtud de su propia naturaleza y de lo dispuesto en la parte final de la letra a), del artículo 117º, de la precitada Ordenanza. En efecto, el artículo antes mencionado señala en lo pertinente: "Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Líquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes." Así las cosas, resulta que los giros no solamente no caben dentro de los conceptos "liquidaciones y cargos", sino que además tampoco sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos. Todo lo contrario: la emisión de los giros corresponde precisamente a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente la orden de pago (Giro) y el pago mismo. Es por lo anterior que ZAVALA define el Giro como "La orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias", de donde se colige el hecho de que en el caso de los Giros nos encontrarnos frente a una imposición, un imperativo, y no frente a una comunicación o actuación reclamable, tal corno en el presente caso, En similares términos RADOVIC define el Giro, quien lo entiende corno "La orden competente que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales o multas". Es decir, nuevamente se recalca la idea de que estarnos en presencia de una orden que debe ser cumplida por parte del contribuyente. Pues bien, en atención a todo lo antes señalado queda de manifiesto que el Giro no tiene como propósito servir de base para fijar el monto o determinación de diferencias de tributos a que alude la letra a), del artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que no es susceptible de reclamación por esta vía, dado que en esta causa “...el acto del que se reclama no es más que el corolario de un procedimiento conocido en sede administrativa (...) es decir, es la materialización de la decisión revisada y afinada... ", según lo entendido la Excma. Corte Suprema, a propósito de un Recurso de Protección presentado en contra de esta ADUANA ante la emisión de Giro Comprobante de Pago emitidos después de formulados los respectivos Cargos por faltante de inventario. Siguiendo con el análisis, debemos indicar que tampoco estamos frente a la situación que contempla la letra b), del artículo 117º, toda vez que no nos encontramos en presencia de una exportación sino de una importación, por lo que a todas luces la hipótesis es inaplicable. Mucho menos nos encontramos frente a las hipótesis de las letras c) o d), cuestión que tampoco ha sido alegada por el reclamante. En definitiva, se intenta, por vía de la presente reclamación impugnar Cargos que se encuentran ejecutoriados a la fecha, toda vez que el plazo de 90 días que contaba el reclamante venció con creces. En efecto, los Giros que el actor reclama tienen por origen diversos cargos que a continuación se señalan: DIN Fecha Cargo Fecha Fecha Notif. legal Giro Fecha Notif. Legal. 6190064766-1 17-04-08 9433 26-04-10 10-05-10 51822 1-10-10 6190064764-5 17-04-08 9432 26-04-10 10-05-10 51821 1-10-10 6190065410-2 27-06-08 9451 26-04-10 10-05-10 51853 1-10-10 6190064658-4 11-04-08 9477 26-04-10 10-05-10 51880 1-10-10 6190064621-5 10-04-08 9476 26-04-10 10-05-10 51879 1-10-10 6190064620-7 10-04-08 9475 26-04-10 10-05-10 51878 1-10-10 6190065534-6 25-07-08 9459 26-04-10 10-05-10 51861 1-10-10 6190065547-8 29-07-08 9460 26-04-10 10-05-10 51862 1-10-10 6190064528-6 04-04-08 9464 26-04-10 10-05-10 51866 1-10-10 6190064262-7 20-03-08 9492 26-04-10 10-05-10 51897 1-10-10 6190065341-6 10-06-08 9496 26-04-10 10-05-10 51901 1-10-10 6190064619-3 10-04-08 9474 26-04-10 10-05-10 51877 2-10-10 6190065356-4 12-06-08 9448 26-04-10 10-05-10 51849 2-10-10 6190065535-4 25-07-08 9458 26-04-10 10-05-10 51860 2-10-10 6190064002-0 07-03-08 9415 26-04-10 10-05-10 51737 30-09-10 6190063656-2 15-02-08 9417 26-04-10 10-05-10 51740 30-09-10 6190063766-6 22-02-08 9421 26-04-10 10-05-10 51744 30-09-10 6190065753-5 16-09-08 9611 26-04-10 10-05-10 52175 06-10-10 6190065910-4 17-10-08 9626 26-04-10 10-05-10 52178 06-10-10 6190065816-7 02-10-08 9613 26-04-10 10-05-10 52176 06-10-10 6190065685-7 29-08-08 9620 26-04-10 10-05-10 52177 06-10-10 3140134318-3 16-05-08 9887 24-05-10 10-05-10 53718 10-11-10 3140134503-8 23-05-08 9961 02-06-10 10-05-10 53726 10-11-10 3140138872-1 09-10-08 9968 02-06-10 10-05-10 53727 10-11-10 3140134722-7 30-05-08 10001 14-06-10 10-05-10 53730 10-11-10 Los giros materia del presente improcedente reclamo fueron notificados mediante sendas cartas certificadas, despachada a la empresa de Correos de Chile, según se aprecia del timbre electrónico estampado en los oficios que fueron acompañados por el propio reclamante, entendiéndose practicada su notificación legal al tercer día de recibidas las respectivas misivas por la empresa ya aludida, tal como acaeció respecto de los cargos notificados legalmente. En conclusión, estimamos que este Tribunal necesariamente deberá proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente improcedente, al no existir en la ley norma que autorice el reclamo respecto de Giros, y extemporáneo, al intentarse -por esta vía- reclamar Cargos que se encuentran ejecutoriados. B. EN SUBSIDIO, EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS. En subsidio de lo antes expuesto, y para el improbable evento de que se considere que resulta admisible la reclamación de los Giros, solicita el rechazo del reclamo deducido toda vez los Cargos fueron emitidos en conformidad a la Ley, como se dirá a continuación. a) Respecto de la supuesta vulneración de las normas sobre valoración: los cargos que dieron origen a los giros fueron formulados conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. En primer lugar, cabe señalar que no existe una vinculación directa entre las normas de valoración y la emisión de los Giros toda vez que las normas de valoración dicen relación con la determinación del valor aduanero de las mercancías, en aquellos casos en que existan dudas respecto del verdadero valor pagado o por pagar. En efecto, como se ha indicado, la emisión de los Giros corresponde a la orden para que el contribuyente pague el monto de los tributos, intereses o sanciones adeudadas, no es el aviso para cuestionar dicho monto, sino el mandato para enterar en arcas fiscales los mencionados montos, en los términos que el artículo 37º del Código Tributario señala, ello sin perjuicio de que el contribuyente podrá, en su oportunidad, deducir alguna de las excepciones del artículo 177º del precitado Código, lo cual habrá de realizar dentro del respectivo juicio ejecutivo. Como se ha señalado, se intenta, por la vía del reclamo respecto de los Giros, revivir una discusión ya resuelta, al haber precluido el derecho del importador de reclamar los cargos; cargos que, -como se dirá-, fueron emitidos en conformidad a la Ley. En segundo lugar, y ya en lo que dice relación con la Valoración misma de la mercancía, debemos indicar que tanto el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, como el artículo 10 del DFL N° 329, de 1979 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas) definen a la ADUANA como un SERVICIO eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Al respecto, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone lo siguiente: "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." En este contexto, el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Servicio establece que corresponderá a la Subdirección de Fiscalización, entre otras funciones, el proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. En materia de valoración aduanera de las mercancías que se importan, la comprobación que realiza la ADUANA del valor declarado por el importador se basa en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16 de 1995 del Ministerio de RR.EE., reglamentado por el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002 y de conformidad a las instrucciones contenidas en el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resol. N° 1300, de 2006 del Director Nacional de Aduanas. Este conjunto de normas legales y reglamentarias, establecen que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. Para la comprobación de la correcta valoración de las mercancías, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el SERVICIO DE ADUANAS, contenidos en documentos oficiales, tales como: Declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros, los cuales pueden servir como indicadores de la tendencia de los precios transados en las operaciones de comercio internacional y de antecedentes para respaldar “dudas razonables” que se originen en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana, todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N" 1134, de 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que los precios declarados por el importador ante la Aduana son extraordinariamente inferiores, en más de cuatro veces, a los precios de transacción aceptados previamente por la ADUANA. Por ejemplo, en el ítem 7 de la DIN 6190063656-2 se declaró un valor de US$ 0,18, por Kilo Neto (KN) de sweater, equivalentes a $86,65/KN (pesos chilenos por Kilo Neto), a pesar que en la Base de datos que cuenta este Servicio el menor valor declarado y aceptado por Aduana para esa misma mercancía es de US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $ 496,00 y, en consecuencia, se ejercitó el mecanismo de la “duda razonable”, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y del numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduanas, los cuales establecen que cuando la ADUANA tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. En el presente caso, la ADUANA se ciñó estrictamente al procedimiento establecido en el numeral 5.5. del Compendio citado, notificando al importador a través del Agente de Aduanas mandatado en este despacho, mediante carta certificada, de la "duda razonable" originada y, ante la nula respuesta del importador a los requerimientos efectuados, se le notificó oportunamente dentro de los plazos legales, la prescindencia del valor de transacción originalmente declarado y, en consecuencia, la Administración quedó obligada a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada El Agente de Aduanas don JORGE ALFARO OYARZÚN, mediante carta de fecha 28 de Septiembre de 2009, se limitó a realizar algunas alegaciones respecto de las DIN 6190064619, 6190064620, 6190064621, 6190064622 y 6190064658, sin acompañar documento alguno que sustentara sus alegaciones. En estos casos, el nuevo precio establecido por ADUANA se hizo en base al Artículo 7º del Acuerdo, o Método denominado "Ultimo Recurso" el cual, responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración antes citado en su Nota General Nº 2. Esta Nota dispone que, cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la ADUANA de lquique fue correcta pues, es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el método sustractivo", Artículo 5°, y el "Método del costo de producción", Artículo 6°, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen con las características y cualidades de usados. En relación a lo anterior, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.), en su Estudio 1.1. señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes." Finalmente, los precios de comparación informados y utilizados en estas circunstancias, no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución", habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, considerando varios factores, entre ellos la naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y constituyen elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla si fuere necesario. En la especie, los precios declarados por el Agente de Aduanas en los documentos aduaneros de importación, materia del presente reclamo, no fueron aceptados por la Aduana de lquique atendidas las enormes diferencias observadas al compararlas con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen en un tiempo determinado, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, es necesario tener presente que las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades sino conforme al peso de dichas prendas, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el Reglamento de Valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar, por ello no es posible, en la especie, la aplicación de las disposiciones del artículo 17º (mercancía idéntica) o del artículo 20º (mercancía similar) del Reglamento de Valoración Aduanera. Por las razones antes señaladas, la condición de "usada" de las prendas de vestir, avalan la no aplicación de dichos criterios, toda vez que agregan un nuevo elemento diferencial entre ellas, el uso, que no permite una comparación objetiva entre una prenda y otra en tales condiciones, habida consideración de usadas de las mercancías a valorar. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo resta el método contenido en el artículo 7º del Acuerdo y 27 del Reglamento de Valoración, denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país." En virtud de tales disposiciones y atendidas las características de la importación de las prendas de vestir usadas, materia del reclamo, se utilizó en la valoración el criterio razonable de considerar el precio de las fibras textiles, materia prima, para determinar los distintos precios de referencia comunicados por el Oficio Res. N° 384/08, sin considerar un mayor valor por la hilatura, el teñido, el tejido de tales hilados, las telas, su corte y confección, tampoco se consideraron, los gastos generales ni los beneficios usuales de esta rama comercial. Por otra parte, de acuerdo al N°1 de la Nota Interpretativa al artículo 7" del Acuerdo de Valoración de la OMC, Método del Último Recurso, en la mayor medida posible, para valorar las mercancías usadas se deben utilizar como criterios razonables, entre otros, los precios aceptados previamente en Aduana para este tipo de mercancías, contenidos en sus respectivas Bases de Datos o en otros documentos disponibles en el país, contenidos en documentos oficiales, tales como: Declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros. En resumen, los precios utilizados por ADUANA de Iquique en la aplicación del ejercicio de la “duda razonable” en los cargos especificados por el recurrente en su presentación, fueron válidamente determinados de conformidad al método del “Último Recurso” establecido en el artículo 27º del Decreto de Hacienda 1.134/Diario Oficial del 20 de junio de 2002, Reglamento de valoración Aduanera. Decreto que fue dictado para reglamentar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado por el Decreto de Relaciones Exteriores N° 16/Diario Oficial de 17 de mayo de 1995. Cabe además señalar que el Director Nacional de Aduanas, haciendo uso de sus facultades normativas establece en el Capítulo 2, Subcapítulo 2, Numeral 10.2, del Compendio de Normas aduaneras la reglamentación para la valoración de las mercancías usadas, en el que se instruye: "Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o existiendo éste se tengan dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el Importador, el Despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según el método del ‘Último recurso’ ". En este sentido son válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como: Declaraciones de Importaciones, Certificaciones de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia.". Finalmente, en relación al carácter obligatorio a terceros, distintos de los funcionarios de Aduanas, del Compendio de Normas Aduaneras, cabe tener presente que este cuerpo normativo fue dictado por el Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su potestad reglamentaria, consagrada en el numeral 6°, del artículo 4º, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Asimismo, dichas disposiciones se encuentran publicadas en el Diario Oficial de 17 de noviembre del año 2008, y es tal el carácter vinculante de esta reglamentación que el artículo 176º de la Ordenanza de Aduanas, en su letra ñ), establece una infracción para el caso de incumplimiento de la misma. En complemento de lo anterior, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 18.525, faculta al Director Nacional de Aduanas para dictar las normas que regulan la valoración sobre mercancías usadas, conforme al Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC. El actor sostiene que la carga de la prueba recae en la Aduana, dado que las DIN fueron admitidas sin observaciones, por lo que gozan de presunción de legalidad. Al respecto valga señalar que las DIN fueron aceptadas sin observaciones en las fechas que se han señalado, cuestión que no tiene el efecto o consecuencia que el reclamante cree ver. En efecto, el hecho de que no se hubieren formulados observaciones al momento de la aceptación no es óbice para que el Servicio realice las fiscalizaciones a posteriori que le aconsejen las unidades respectivas, máxime en casos como el presente, donde las mercancías materia de despacho no fueron objeto de examen físico alguno. Como ya se expuso anteriormente, a consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS a posteriori de la fecha de declaración de ingreso, y en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones, objetándose éstas. Por tal, se inició un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a las referidas DIN, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando el valor declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en la DIN se notificó al importador, por intermedio de su Agente de Aduana, de conformidad a la ley. Luego, ni el despachador, representante de la importadora, ni este último, presentaron antecedentes relativos a las DIN antes indicadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados, comunicándole tal situación al interesado y luego se formularon los cargos, los que quedaron firmes. b) Respecto de la supuesta prescripción de la facultad de Aduana de la facultad de emitir los giros. Al respecto, debemos indicar que los cargos fueron formulados dentro de plazo legal, el cual, inclusive a la fecha, aun se encuentra vigente. Efectivamente, dado que nos encontramos frente a D.I.N. realizadas entre los meses de abril y octubre de 2008, el plazo de prescripción de 3 años se encuentra plenamente vigente. La conclusión anterior surge de lo dispuesto en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, norma que en su inciso primero establece la obligatoriedad en el pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. Agregando, el inciso segundo, que lo que se adeude por los conceptos señalados se cobrará "por medio de un documento denominado cargo", con una salvedad, siempre que dicho cobro o "liquidación y pago no se haya efectuarse mediante documentos de destinación aduanera u otros." En otras palabras, todo lo que se adeude como consecuencia de haber ejecutado actos u operaciones aduaneras, se cobra por intermedio de un cargo, salvo que la liquidación o el pago hayan "de efectuarse mediante documentos de destinación u otros". Termina, en su inciso final, el artículo en comento señalando que la facultad de formular el cargo prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. En efecto, el artículo 94º referido, es la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos destinación u otros. Exigiéndose como único presupuesto, la existencia de deudas originadas en "actos u operaciones aduaneras" y que el cobro de estas no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Lo anteriormente señalado, es un criterio claro y uniforme para el Servicio Nacional de Aduanas, así como para todos los operadores del Comercio Internacional. Dado que se aplica en todos aquellos casos en que no hay un documento de destinación tramitado, o si lo hay, éste no se origina por una diferencia de derechos, impuestos o gravámenes adeudados. Para efectuar un análisis que permita determinar el momento en que el cobro se hizo exigible, debe tenerse presente que por regla general, nos encontramos en presencia de una obligación de carácter tributario aduanera; es decir, una relación jurídico tributaria de derecho público, que corresponde a la vinculación que se crea entre el Fisco y los particulares, como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria. Esta obligación tributaria, de fuente legal, determina un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo, que nace con la ocurrencia de un determinado hecho, el "hecho gravado", que constituye el presupuesto de la existencia de la obligación y se traduce en el deber de entregar una suma de dinero. El hecho gravado, entonces, es el hecho objetivo establecido por la ley como presupuesto para tipificar el tributo; el particular, se obliga a pagar al Fisco una suma de dinero, por incurrir en un hecho que la ley precisó como conducta gravada; esto es, si incurre en el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria. El devengo es la oportunidad en que se entiende acaecido el hecho gravado, o la oportunidad en que el legislador, dándose determinadas circunstancias, estima que el hecho gravado ocurrió y por tanto nace la obligación tributaria. La obligación tributaria nace con el acaecimiento del hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos o cuantificarla. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, por lo general la exigibilidad de la obligación va a estar ligada a una destinación aduanera, definida por el artículo 71º de la Ordenanza de Aduanas corno la "manifestación de la voluntad del dueño, consignante o consignatario, que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional" y que se formaliza mediante un documento denominado "declaración", según dispone a continuación, el artículo 72º. El artículo 82º de la Ordenanza de Aduanas, establece que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite de la respectiva declaración; es decir, fija el momento desde el cual se hace exigible la obligación. Cabe hacer presente que si bien la obligación se hace exigible, algunas destinaciones, como la importación, sólo se terminarán de perfeccionar cuando efectivamente se paguen los derechos y las demás cargas, pero la obligación tributario aduanera se encuentra determinada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82º de la Ordenanza de Aduanas. Existiendo entonces un documento de destinación aduanera es simple determinar el momento en que la obligación se hace exigible, y el plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha de su aceptación. Si no existiere documento de destinación aduanera, procede computar el plazo de prescripción, desde la fecha en que se produjo materialmente el hecho gravado. En lo que se refiere al artículo 92º, del texto aduanero en análisis, en que ampara su pretensión el reclamante, debemos señalar que, de su tenor se desprende que su aplicación es optativa para el Director Nacional de Aduanas, "una vez legalizadas las declaraciones solo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto…", a su vez el inciso tercero, señala que "El servicio podrá formular cargos". Como se puede apreciar el verbo rector es "podrá", de donde se desprende que la facultad para modificar o dejar sin efecto una destinación legalizada, así como la formulación del correspondiente cargo que de lo anterior se derive, es facultativo para el Sr. Director de este Servicio. En consecuencia, mal se puede exigir a este Servicio que se formulen los cargos en un plazo contenido en un artículo cuya aplicación es facultativa. Señalábamos que el artículo 92º establece en su inciso segundo que una vez legalizada las declaraciones, "sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas", agregando a continuación las causales por las cuales se pueden dejar sin efecto las destinaciones aduaneras. Inmediatamente, el inciso tercero del citado artículo señala que si como consecuencia de las resoluciones que se expidan, (cuando se dejan sin efecto) resultan mayores derechos se podrá formular un cargo por la diferencia. Luego, sólo si en virtud de la aplicación del precepto contemplado en el inciso primero; esto es, si se deja sin efecto o se modifica alguna destinación aduanera y de ellos resultaren mayores derechos, se podrá formular el cargo allí señalado. En consecuencia para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera y; b) Que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. En conclusión, el cargo establecido en el inciso segundo del artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas se aplica exclusivamente a la situación contemplada en el inciso primero de dicho precepto, siendo por tanto una situación especial, respecto de la cual no se puede deducir una norma de carácter general. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones) y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo elevando a tres, esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición Siendo éste el artículo que permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no se hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Exigiéndose como único presupuesto, la existencia de deudas originadas en "actos u operaciones aduaneras" y que el cobro de estas no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de cargos es de tres años y que la norma contenida en el artículo 92º, corresponde a una norma de carácter excepcional. Así por ejemplo el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años." Si se aplica el criterio sustentado por la demandante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro al de las sanciones administrativas que se pueden aplicar, lo que carece de toda lógica Por lo tanto, lo importante es tener la claridad de que el cobro se hace por medio de un cargo, el cual puede ser formulado hasta tres años desde que la obligación se hizo exigible. El criterio de esta Aduana, en el orden a entender que en casos como el de marras, el plazo de prescripción es el de 3 años, ha sido sustentado por la jurisprudencia uniforme de la IItma. Corte de Apelaciones de Iquique, la que no sin razón suele ser denominada "la corte aduanera de Chile", dado el gran número de causas en la materia que conoce dicho IItmo. Tribunal. En efecto, el Tribunal Ad Quem, haciendo suyos sendos fallos de este Tribunal Tributario y Aduanero, ha resuelto que "…el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, siendo éste el artículo que permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.” c) Respecto de la supuesta utilización retroactiva de los oficios reservados. Como ya se ha señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por ADUANA se basen en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues, a ese periodo anterior, corresponde el precio real aceptado por Aduana, razón por la que bajo ningún concepto puede tildarse de obsoleto al oficio N° 384, de diciembre del 2.008. En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha de emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN Fecha de Aceptación 3050023623 04-07-2008 3050023536 19-06-2008 2110075427 28-08-2008 3900128545 14-10-2008 3050023595 27-06-2008 La indicación de las anteriores declaraciones, tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana, en el periodo correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en discusión. En el caso de marras, como puede verse, algunas de las DIN que conforman la base de datos son de los mismos meses en que el importador realizó los despachos que dieron origen a los Cargos que hoy, por vía de la reclamación de los Giros, se reclaman. Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a las operaciones que son objeto del presente procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo, se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para ADUANA. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechaza el mismo en todas sus partes, con costas, toda vez que: 1º Resulta improcedente reclamar los Giros por la vía del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y, 2° Los giros fueron emitidos en conformidad a la Ley, al encontrarse ejecutoriados los Cargos que les dieron origen, habiéndose emitidos estos también en conformidad a la Ley. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 127 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 129 se confiere traslado del reclamo. A fs. 208 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 210 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 212 se recibe la causa a prueba. A fs. 215 ADUANA repone la resolución anterior, apelando en subsidio. A fs. 223 se confiere traslado de reposición anterior. A fs. 225 es devuelta carta certificada. A fs. 226 se ordena notificar por cédula al reclamante. A fs. 228 acta de notificación por cédula al reclamante. A fs. 229 se rechaza reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 232 se presenta lista de testigos por la reclamada, la que se tiene por presentada a fs. 233. A fs. 235 acta testimonial de la reclamada. A fs. 241 resolución I. C. de Apelaciones de Iquique que confirma resolución de fs. 229, la que se tiene por cumplida a fs. 244. A fs. 246 se traen los autos para fallo y para mejor resolver se ordenó a la reclamante acompañar copias de las DIN que allí se indican, bajo apercibimiento de resolver con el solo mérito de autos. A fs. 248 se tuvo a la reclamante por incursa en el apercibimiento anterior. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 8 a 36 giros comprobante de pago (en adelante GCP) Nº 51.737, 51.740, 51.744, 51.821, 51.822, 51.853, 51.861, 51.862, 51.866, 51.878, 51.879, 51.880, 51.897, 51.901, 51.877, 51.849, 51.860, 52.175, 52.178, 52.176, 52.177, 53.718, 53.726, 53.727 y Nº 53.730, de fechas 8, 12 y 15 de octubre y 19 de noviembre, todos del 2010; a fs. 39, 44, 49, 54, 57, 63, 66, 69, 74, 77, 80, 83, 86, 90, 94, 97, 100, 103, 105, 108, 112, DIN Nº 6190063766-6, 6190064002-0, 6190064262-7, 6190064528-6, 6190064619-3, 6190064620-7, 6190064658-4, 6190064764-5, 31401434318-3, 3148134503-8, 3140134722-7, 6190065341-6, 6190065410-2, 6190065535-4, 6190065534-6, 6190065547-8, 61900655685-7, 6190065753-5, 6190065816-7, 3140138872-1 y Nº 6190065910-4, de fechas 22 de febrero, 7 y 20 de marzo; 4, 10, 11, y 17, de abril; 23 de mayo; 10 y 27 de junio; 25 y 29 de julio; 29 de agosto; 16 de septiembre; 2, 9 y 17 de octubre, todas del 2008; a fs. 38, 43, 48, 53, 56, 62, 65, 68, 72, 76, 79, 82, 85, 89, 93, 96, 99, 102, 104, 107 y 111 Facturas de Importación Nº 92, 96, 102, 105, 108, 109, 110, 112, 128, 132, 133, 147, 156, 157, 158, 176, 184, 199, 203 y Nº 206 de 22 de febrero; 20 de marzo; 31 de enero; 4, 10, 11 y 17 de abril; 16, 23 y 30 de mayo; 6, y 27 de junio; 25 y 29 de julio; 28 de agosto; 16 de septiembre; 1, 9 y 17 de octubre, todos del 2008; a fs. 42, 46, 47, 51, 59, 60 y 61, Facturas de Traspaso Nº 1330, 157 y 2318, de 15 de febrero; 31 de enero y 26 de marzo, todas del 2008; a fs. 7, 11, 23, 27, 30 y 33 oficios de notificación de giros Nº 3408, 3424, 3425, 3503, 3504 y 3727 de 24, 27 y 30 de septiembre y 4 de noviembre, todos del 2010; a fs. 153 a 177, Cargos Nº 9433, 9432, 9451, 9477, 9476, 9475, 9459, 9460, 9464, 9492, 9496, 9474, 9448, 9458, 9415, 9417, 9421, 9611, 9626, 9613, 9620, 9887, 9961, 9968 y Nº 10001, de fechas 26 de abril; 17 y 26 de mayo y 7 de junio, todos del 2010; a fs. 178 a 187 y de fs. 195, 200 y 204 oficios de notificación de cargos Nº 2703, 2698, 2696, 2628, 2619, 2611, 2609, 2604, 2598, 2590, 2587, 2886, 2915, de 4, 18 y 27 de mayo y 8 de junio, todos del año 2010; a fs. 188, 196, 201 y 205, guía de entrega a Correos de Chile de 5, 18 y 28 de mayo y 9 de junio del 2010; a fs. 189, 197, 202 y 206 guía triplicada de objetos postales de 4, 18 y 27 de mayo y 8 de junio del 2010; a fs. 194, 199, 203 y 207 guía de sistema de admisión SISVE, de 5, 18 y 28 de mayo y 9 de junio, todas de 2010; a fs. 115, escritura de constitución de sociedad comercial IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA; a fs. 122, mandato judicial por escritura pública; a fs. 149, Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del 2008, que informa valores a considerar; a fs. 151, respuesta de fecha 28 de septiembre de 2009 del agente de aduanas JORGE ALFARO OYARZÚN, a requerimiento de Oficio Nº 1366/2009. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don MARCELO LÓPEZ SALAS, en representación de IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA, ambos ya individualizados, quien reclama en contra de los siguientes giros, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad: GIRO Nº FECHA GIRO FS. OFIC. NOTIFIC. DIN FS. DIN FECHA ACEPTACION VALOR/US$ 51822 12-10-10 13 3424 6190064766-1 NO ACOMPAÑADA 17-04-08 1559,49 51821 12-10-10 12 3424 6190064764-5 69 17-04-08 1969,19 51853 12-10-10 14 3424 6190065410-2 86 27-06-08 5190,19 51880 12-10-10 20 3424 6190064658-4 66 11-04-08 1129,66 51879 12-10-10 19 3424 6190064621-5 NO ACOMPAÑADA 10-04-08 1633,62 51878 12-10-10 18 3424 6190064620-7 63 10-04-08 2032,28 51861 12-10-10 15 3424 6190065534-6 94 25-07-08 2236,38 51862 12-10-10 16 3424 6190065547-8 97 29-07-08 4762,36 51866 12-10-10 17 3424 6190064528-6 54 01-04-08 1295,99 51897 12-10-10 21 3424 6190064262-7 49 20-03-08 3551,75 51901 12-10-10 22 3424 6190065341-6 83 10-06-08 4869,98 51877 12-10-10 24 3425 6190064619-3 57 10-06-08 4541,88 51849 12-10-10 25 3425 6190065356-4 NO ACOMPAÑADA 12-06-08 4699,99 51860 12-10-10 26 3425 6190065535-4 90 25-07-08 3994,12 51737 08-10-10 8 3408 6190064002-0 44 07-03-08 4603,73 51740 08-10-10 9 3408 6190063656-2 NO ACOMPAÑADA 15-02-08 2143,07 51744 08-10-10 10 3408 6190063766-6 39 22-02-08 1945,70 52175 15-10-10 28 3503 6190065753-5 103 16-09-08 1518,96 52178 15-10-10 29 3503 6190065910-4 112 17-10-08 3185,51 52176 15-10-10 31 3504 6190065816-7 105 02-10-08 4674,63 52177 15-10-10 32 3504 6190065685-7 100 29-08-08 4536,36 53718 19-11-10 34 3727 3140134318-3 73 16-05-08 1945,68 53726 19-11-10 35 3727 3140134503-8 77 23-05-08 2523,16 53727 19-11-10 36 3727 3140138872-1 108 09-10-08 2664,66 53730 19-11-10 37 3727 3140134722-7 80 30-05-08 2366,20 Los giros reclamados emanan de los cargos siguientes los cuales no fueron reclamados en su oportunidad: CARGO Nº FS. GIRO Nº FECHA GIRO FS. OFIC. NOTIFIC. DIN FS. DIN FECHA ACEPTACION VALOR US$ 9433 15 3 5182 2 12-10-10 13 3424 6190064766-1 NO ACOMPAÑADA 17-04-08 1559,49 9432 15 4 5182 1 12-10-10 12 3424 6190064764-5 69 17-04-08 1969,19 9451 15 5 5185 3 12-10-10 14 3424 6190065410-2 86 27-06-08 5190,19 9477 15 6 5188 0 12-10-10 20 3424 6190064658-4 66 11-04-08 1129,66 9476 15 7 5187 9 12-10-10 19 3424 6190064621-5 NO ACOMPAÑADA 10-04-08 1633,62 9475 15 8 5187 8 12-10-10 18 3424 6190064620-7 63 10-04-08 2032,28 9459 16 9 5186 1 12-10-10 15 3424 6190065534-6 94 25-07-08 2236,28 9460 16 0 5186 2 12-10-10 16 3424 6190065547-8 97 29-07-08 4762,36 9464 16 1 5186 6 12-10-10 17 3424 6190064528-6 54 01-04-08 1295,99 9492 16 2 5189 7 12-10-10 21 3424 6190064262-7 49 20-03-08 3551,75 9496 16 3 5190 1 12-10-10 22 3424 6190065341-6 83 10-06-08 4869,98 9474 16 4 5187 7 12-10-10 24 3425 6190064619-3 57 10-06-08 4541,88 9448 16 5 5184 9 12-10-10 25 3425 6190065356-4 NO ACOMPAÑADA 12-06-08 4699,99 9458 16 6 5186 0 12-10-10 26 3425 6190065535-4 90 25-07-08 3994,12 9415 16 7 5173 7 08-10-10 8 3408 6190064002-0 44 07-03-08 4603,73 9417 16 8 5174 0 08-10-10 9 3408 6190063656-2 NO ACOMPAÑADA 15-02-08 2143,07 9421 16 9 5174 4 08-10-10 10 3408 6190063766-6 39 22-02-08 1945,70 9611 17 0 5217 5 15-10-10 28 3503 6190065753-5 103 16-09-08 1518,96 9626 17 1 5217 8 15-10-10 29 3503 6190065910-4 112 17-10-08 3185,51 9613 17 2 5217 6 15-10-10 31 3504 6190065816-7 105 02-10-08 4674,63 9620 17 3 5217 7 15-10-10 32 3504 6190065685-7 100 29-08-08 4536,36 9887 17 4 5371 8 19-11-10 34 3727 3140134318-3 73 16-05-08 1945,68 9961 17 5 5372 6 19-11-10 35 3727 3140134503-8 77 23-05-08 2523,16 9968 17 6 5372 7 19-11-10 36 3727 3140138872-1 108 09-10-08 2664,66 10001 17 7 5373 0 19-11-10 37 3727 3140134722-7 80 30-05-08 2366,20 2.- Que a fs. 131, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos ya individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL 3.- Que a fs. 235, corren dichos de los testigos de ADUANAS; en primer lugar de don EDUARDO ALFREDO OLMEDO LÓPEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, expone a fs. 212 y 229: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: no es efectivo, por cuanto éstos fueron emitidos de conformidad a la legalidad vigente. Los giros reclamados son consecuencia de formularios de cargos que se emitieron en forma inicial al usuario los cuales fueron oportunamente notificados. EL TRIBUNAL LE FORMULA LA SIGUIENTE PREGUNTA AL TESTIGO, ¿PARA QUE DIGA SI LOS GIROS FORMULARIOS F-09, QUE CORREN DE FS. 8 A 37, SON CONSECUENCIA DE LOS CARGOS QUE CORREN A FS. 153 A 177? En este acto se le exhiben dichas fojas. RESPUESTA: conforme a los antecedentes que se me exhiben, puedo afirmar que los giros F-09, corresponden a las liquidación de gravámenes y derechos aduaneros que se señalan en los formularios de cargos inicialmente individualizados que eran desde de fs. 153 a 177. En un recuadro de los giros F-09, que se encuentran al centro del formulario se indica la leyenda “cargo Nro.” Y se indica el número y fecha del cargo al cual corresponde la liquidación de gravámenes. EL TRIBUNAL LE FORMULA LA SIGUIENTE PREGUNTA AL TESTIGO. ¿SI SABE QUE ESOS CARGOS DE FS. 153 A 177, FUERON RECLAMADOS EN SU OPORTUNIDAD POR EL IMPORTADOR? RESPUESTA: conforme a la información proporcionada por la asesoría jurídica de la ADUANA Regional de Iquique, a la Unidad en la cual yo me desempeño, que es cargos y giros, los cargos señalados no fueron reclamados en el plazo legal. EL TRIBUNAL LE FORMULA LA SIGUIENTE PREGUNTA AL TESTIGO. PARA QUE DIGA, ¿SI ESOS MISMOS CARGOS FUERON LEGALMENTE NOTIFICADOS AL IMPORTADOR? RESPUESTA: efectivamente, conforme a la normativa vigente, fueron legalmente notificados mediante carta certificada. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál es su experiencia en materia aduanera y cuál es su cargo y función específica en ADUANA? RESPUESTA: llevo 22 años en el Servicio Nacional de Aduanas, todos destacados en la ADUANA de Iquique, con la experiencia en sección Zona Franca, Informática, Coordinación y Técnicas Aduaneras. Pertenezco a la planta profesional, grado 10, y actualmente, desde hace 3 años, me encuentro a cargo de la Unidad de cargos y giros. La función específica de esta Unidad es centralizar la notificación de los formularios de cargos que se generan en la diversas unidades de esta ADUANA regional. Como resultante del mismo proceso señalado precedentemente, se lleva el control de los cargos notificados y los plazos que estipula la ley para verificar si son reclamados ante los tribunales correspondientes. En caso de no ser afirmativo lo anterior y conforme lo estipula la ley, después de 90 días hábiles de notificado el cargo, se procede a la emisión de los respectivos giros comprobantes de pago, formularios F-09, los cuales a su vez son notificados vía correo certificado al interesado. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál es el procedimiento mediante el cual se le comunica la emisión de los giros a la Tesorería General de la República? RESPUESTA: en el proceso de generación del giro F-09, se debe ingresar la información al sistema nacional centralizado de la ADUANA, los datos, los cuales, una vez procesados, entregan como resultado final un número de aceptación del citado giro, quedando éste con existencia legal para el Servicio Nacional de ADUANA. A partir de ese momento, el formulario F-09, queda disponible para la impresión del formulario y a su vez dentro de las opciones del menú correspondiente, se muestra una opción estadística que al seleccionarla nos indica cantidad de documentos ingresados, eliminados y otros; a continuación, en la misma pantalla, se entrega un link, para transmitir electrónicamente esta información a la Tesorería General de la República, traspasando digitalmente la deuda del Servicio de ADUANA, al servicio de Tesorería, quien es la encargada de gestionar el cobro o recaudación de los valores. A LOS PUNTOS 2, 3, 4, 5, 6 Y 7, NO SE LE PRESENTA. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 237 dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 212, expone: A LOS PUNTOS NºS 1 Y 2, NO SE LE PRESENTA. AL PUNTO Nº 3 RESPUESTA: los giros no son el documento de valoración que se efectúa en el proceso denominado “aplicación de duda razonable”; la valoración se efectúa en base a mecanismos de recálculo de los derechos e impuestos, tomando en consideración la diferencia no tributada, proceso que posteriormente es notificado al agente de aduana para que, por su intermedio, notifique al importador a objeto de que en el plazo de un mes rinda las pruebas necesarias que permitan disipar la duda o nueva valoración formulada por la ADUANA. Cumplido ese plazo, se procede a emitir el oficio de prescindencia, notificando nuevamente al agente de aduana para que por su intermedio notifique al importador que la ADUANA ha procedido a prescindir del valor declarado en la declaración de destinación, y a reformular el valor conforme a los precios unitarios registrados por el SERVICIO, de iguales mercancías de la misma procedencia y en el mismo período de tiempo. Una vez notificada la prescindencia se procede a la emisión del cargo, donde se deja establecido el cumplimiento de todos los pasos descritos anteriormente, documento que es firmado por el encargado de la Mesa de Control de Plazos y Emisión de Cargos y luego con el visto bueno del jefe de la Unidad, son remitidos a la firma del Director Regional. Una vez firmado por el Director Regional, el cargo respectivo, se procede a la distribución de los ejemplares para la Unidad de técnicas aduaneras para que la mesa de cargos y giros proceda a su notificación al importador mediante carta certificada. REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, ¿SI LOS GIROS FORMULARIOS F-09, QUE CORREN DE FS. 8 A 37, SON CONSECUENCIA DE LOS CARGOS QUE CORREN A FS. 153 A 177? En este acto se le exhiben dichas fojas. RESPUESTA: Sí, efectivamente los giros que rolan en las fojas señaladas, son consecuencia de los cargos emitidos en la Unidad de Investigaciones de la ADUANA, ya que en ellos se consignan los números de las declaraciones de importación que dieron origen a los cargos por recálculo de derechos e impuestos dejados de percibir. A LOS PUNTOS 4, 5, 6 Y 7 NO SE PRESENTA. EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR: RESPUESTA: no. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Aparece de las facturas de importación Nros. 92, rolante a fs. 38, del 22 de febrero; factura de importación Nº 96, de fs. 43, de 7 de marzo; factura de importación Nº 105, a fs. 53, de 4 de abril; factura de importación Nº 108, a fs. 56, de 10 de abril; factura de importación Nº 109, a fs. 62, de 10 de abril; factura de importación Nº 110, a fs. 65, de 11 de abril; factura de importación Nº 112, a fs. 68, de 17 de abril; factura de importación Nº ilegible, a fs. 72, de 16 de mayo; factura de importación Nº 128, a fs. 76, de 23 de mayo; factura de importación Nº 132, a fs. 79, de 30 de mayo; factura de importación Nº 133, a fs. 82, de 6 de junio; factura de importación Nº 147, a fs. 85, de 27 de junio; factura de importación Nº 156, a fs. 89, de 25 de julio; factura de importación Nº 157, a fs. 93, de 25 de julio; factura de importación Nº 158, a fs. 96, de 29 de julio; factura de importación Nº 176, a fs. 99, de 28 de agosto; factura de importación Nº 184, a fs. 102, de 16 de septiembre; factura de importación Nº 199, a fs. 104, de 1 de octubre; factura de importación Nº 203, a fs. 107, de 9 de octubre; y factura de importación Nº 206, a fs. 111, de 17 de octubre, todas del año 2008, que el usuario de Zona Franca EMPERADOR IMPORT EXPORT LTDA. vendió al importador y reclamante de autos IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA., las mercancías en la forma, plazo cantidad y condiciones que allí se indican. b) Que mediante las DI Nº 6190063766-6, de 22 de febrero, cuya copia rola a fs. 39; DI Nº 6190064002-0, de 7 de marzo, rolante a fs. 44; DI Nº 6190064262-7, de 20 de marzo, rolante a fs. 49; DI Nº 6190064528-6, de 4 de abril, rolante a fs. 54; DI Nº 6190064619-3, de 10 de abril, rolante a fs. 57; DI Nº 6190064620-7, de 10 de abril, cuya copia rola a fs. 63; DI Nº 6190064658-4, de 11 de abril, rolante a fs. 66; DI Nº 6190064764-5, de 17 de abril, rolante a fs. 69; DI Nº 3140134318-3, de 16 de mayo, a fs. 73; DI Nº 6190065341-6, de 10 de junio, rolante a fs. 83; DI Nº 6190065410-2, de 27 de junio, rolante a fs. 86; DI Nº 6190065535-4, de 25 de julio, rolante a fs. 90; DI Nº 6190065534-6, de 25 de julio, rolante a fs. 94; DI Nº 6190065547-8, de 29 de julio, rolante a fs. 97; DI Nº 6190065685-7, de 29 de agosto, rolante a fs. 100; DI Nº 6190065753-5, de 16 de julio, rolante a fs. 103; DI Nº 6190065816-7, de 2 de octubre, rolante a fs. 105 y DI Nº 6190065910-4, de 17 de octubre, rolante a fs. 112, todas del 2008, el comprador IMPORTADORA TURK TEX CHILE LTDA. a través del agente de aduanas don JORGE ALFARO OYARZÚN, presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, todas las mercancías mencionadas en las facturas de importación antes referidas. c) Que mediante las DI Nº 3140134318-3, de fecha ilegible, rolante a fs. 74; DI Nº 3140134503-8, de 23 de mayo, cuya copia rola a fs. 77; DI Nº 3140134722-7, de fecha ilegible, cuya copia rola a fs. 80 y DI Nº 3140138872-1, de 9 de octubre, rolante a fs. 108, todas del 2008, el comprador IMPORTADORA TURK TEX CHILE LTDA., esta vez a través del agente de aduanas don EDUARDO LINARES, presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, las mercancías de que dan cuenta las facturas de importación ya antes mencionadas. d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas DIN, según Ordinario Nº 1362, de fecha 15 de septiembre; Ord. Nº 1399, de 17 de septiembre; Ord. Nº 1366, de 16 de septiembre; Ord. Nº 1367, de 16 de septiembre; Ord. Nº 1364 de fecha ilegible; Ord. Nº 1356, de 15 de septiembre; Ord. Nº 1400; Ord. Nº 1401, ambos de 17 de septiembre; Ord. Nº 83, de 9 de septiembre y Ord. Nº 1889, de 13 de noviembre, todos del año 2009, según consta de los cargos corrientes de fs. 153 a 177. e) Que ni el reclamante ni sus mandatario o despachador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho oficio, según indican los mismos cargos antes referidos. f) Que mediante Oficios Ordinarios Nºs 1701, 1707, 1705, 1706, 1703, 1700, 1708, de 26 de octubre de 2009; 188, de 26 de abril de 2010; 2158, de 29 de diciembre de 2009, según consta de esos mismos cargos, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en las DIN referidas. g) Para prescindir del valor declarado, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 149, de la causa, según se indica en el reclamo a fs. 4-5 y se reconoce en la contestación al mismo a fs. 144-145 de autos, utilizando un método de valoración distinto al impetrado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los cargos ya antes referidos. h) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nºs 9433; 9432; 9451; 9477; 9476; 9475; 9459; 9460; 9464; 9492, 9496; 9474; 9448; 9458; 9415; 9417; 9421; 9611; 9626; 9613; 9620, todos de fecha 26 de abril; Nº 9887, de 17 de mayo; Nº 9961, 26 de mayo; Nº 9968, de 26 de mayo; Nº 10001, de 7 de junio, todos los anteriores del año 2010, en contra del reclamante IMPORTADORA TURK TEX CHILE LTDA. rolantes a fs. 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177, de autos, los que le fueron notificados a la empresa reclamante mediante los Oficios de Notificación Nº 2703, 2698, 2696, 2628, 2619, 2611, 2609, 2604, 2598 y Nº 2590, todos de fecha 4 de mayo del 2010, cuyas copias corren a fs. 178 a 186, mediante carta certificada despachada el 5 de mayo del 2010, conforme consta de guía de entrega empresas, corriente a fs. 188. i) Que aparece del reclamo de fs. 1 como de la contestación de fs. 131, que la reclamante de autos no reclamó en contra de los cargos mencionados, por cuya causa éstos quedaron a firme. j) Que como consecuencia de lo anterior y transcurrido el plazo de 90 días hábiles para reclamar de los cargos, conforme al derecho que concede el artículo 122º, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, y sin que la reclamante ejerciese este derecho, ADUANAS procedió a emitir los siguientes giros: Nºs: 51.737, de 8 de octubre cuya copia rola a fs. 8; Nº 51.740, 8 de octubre, rolante a fs. 9; Nº 51.744, 8 de octubre rolante a fs. 10; Nº 51.821, de 12 de octubre, rolante a fs. 12; Nº 51.822, de 12 de octubre, rolante a fs. 13; Nº 51.853, de 12 de octubre, rolante a fs. 14; Nº 51.861, de 12 de octubre, rolante a fs. 15; Nº 51.862, de 12 de octubre, rolante a fs. 16; Nº 51.866, de 12 de octubre, rolante a fs. 17; Nº 51.878, de 12 de octubre, rolante a fs. 18; Nº 51.879, de 12 de octubre, rolante a fs. 19; Nº 51.880, de 12 de octubre, rolante a fs. 20; Nº 51.897, de 12 de octubre, rolante a fs. 21; Nº 51.901, de 12 de octubre, rolante a fs. 22; Nº 51.877, de 12 de octubre, rolante a fs. 24; Nº 51.849, de 12 de octubre, rolante a fs. 25; Nº 51.860, de 12 de octubre, rolante a fs. 26; Nº 52.175, de 15 de octubre, rolante a fs. 28; Nº 52.178, de 15 de octubre, rolante a fs. 29; Nº 52.176, de 15 de octubre, rolante a fs. 31; Nº 52.177, de 12 de octubre, rolante a fs. 32; Nº 53.718, de 19 de noviembre, rolante a fs. 34; Nº 53.726, de 19 de noviembre, rolante a fs. 35; Nº 53.727, de 19 de noviembre, rolante a fs. 36; y Nº 53.730, de 19 de noviembre, rolante a fs. 37; todos del año 2010. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Acorde a la resolución de fs. 212, modificada a fs. 229, son hechos controvertidos en autos: a) Efectividad de haber formulado Aduanas los giros reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre valoración. b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del valor de transacción, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. c) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías objeto de los giros reclamados con infracción a disposiciones legales y reglamentarias aplicables. d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del método de valoración del “último recurso” utilizado en la especie por Aduanas. e) Efectividad de concurrir en la especie los supuestos y requisitos del método del “valor de transacción”. f) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos que sirvieron de antecedente para la emisión de los giros reclamados. g) Efectividad de ser incompetente el Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la acción deducida. IV.- CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE LOS GIROS EMITIDOS POR LA ADUANAS (alegada a fs. 132-135). 6.- Que a fs. 1 y siguientes se reclama de los siguientes “giros comprobantes de pago”: GIRO Nº FECHA FS. GIRO 51737 08-10-2010 8 51740 08-10-2010 9 51744 08-10-2010 10 51821 12-10-2010 12 51822 12-10-2010 13 51853 12-10-2010 14 51861 12-10-2010 15 51862 12-10-2010 16 51866 12-10-2010 17 51878 12-10-2010 18 51879 12-10-2010 19 51880 12-10-2010 20 51897 12-10-2010 21 51901 12-10-2010 22 51877 12-10-2010 24 51849 12-10-2010 25 51860 12-10-2010 26 52175 15-10-2010 28 52178 15-10-2010 29 52176 15-10-2010 31 52177 15-10-2010 32 53718 19-11-2010 34 53726 19-11-2010 35 53727 19-11-2010 36 53730 19-11-2010 37 7.- Que el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y, o valoración aduanera de lasa declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 8.- Que del análisis de la norma transcrita se concluye forzosamente que los giros no son reclamables mediante el procedimiento invocado ante este Tribunal. 9.- Que los antecedentes que sirven de título a los Giros reclamados son los cargos siguientes, conforme consta de los mismos giros reclamados: GIRO Nº FECHA FS. GIRO CARGO QUE SIRVE DE ANTECEDENTE AL GIRO FS. CARGO 51737 08-10-2010 8 9415 167 51740 08-10-2010 9 9417 168 51744 08-10-2010 10 9421 169 51821 12-10-2010 12 9432 154 51822 12-10-2010 13 9433 153 51853 12-10-2010 14 9451 155 51861 12-10-2010 15 9459 159 51862 12-10-2010 16 9460 160 51866 12-10-2010 17 9464 161 51878 12-10-2010 18 9475 158 51879 12-10-2010 19 9476 157 51880 12-10-2010 20 9477 156 51897 12-10-2010 21 9492 162 51901 12-10-2010 22 9496 163 51877 12-10-2010 24 9474 164 51849 12-10-2010 25 9448 165 51860 12-10-2010 26 9458 166 52175 15-10-2010 28 9611 170 52178 15-10-2010 29 9626 171 52176 15-10-2010 31 9613 172 52177 15-10-2010 32 9620 173 53718 19-11-2010 34 9887 174 53726 19-11-2010 35 9961 175 53727 19-11-2010 36 9968 176 53730 19-11-2010 37 10001 177 10.- Que en consecuencia, habiéndose emitidos y notificados legalmente los cargos respectivos, no siendo éstos reclamados en tiempo y forma, procedía su cobro ejecutivo acorde a las normas contenidas en el Título V, del Libro III, del Código Tributario (artículos 168º y siguientes). 11.- Que por su parte, el artículo 177º del mismo Código, dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1º.- Pago de la deuda. 2º.- Prescripción. 3º.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.” 12.- Que en estas condiciones no habiendo reclamado el compareciente o su mandante de los cargos respectivos no es procedente reclamar de los giros que son consecuencia de los mismos, quedándole solo la opción de oponerse a la eventual ejecución fiscal, en los términos del artículo 177º anterior. Por lo anterior se acogerá la petición de la reclamada en cuanto a que efectivamente los giros en materia aduanera no son reclamables conforme el procedimiento de autos. 13.- Que respecto de la prescripción de los cargos, invocada a fs. 4, el artículo 129º A, de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.”; en consecuencia, habiéndose reclamado de los “giros” y no de los “cargos” no es procedente que este sentenciador ejerza la facultad legal de declarar de oficio la eventual prescripción que haya operado respecto de éstos últimos. 14.- Que visto lo resuelto previamente, se hace innecesario pronunciarse por las demás alegaciones de las partes. Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 117º, y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes por IMPROCEDENTE y OCÚRRASE ante quien corresponda; SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 10-9-0000180-6 RIT: GR-02-00143-2010 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. FOR/lma DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora 2011-07-21T12:27:13-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.