Reclamo aduanero: liquidaciones
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00016-2011 · 25 de julio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00016-2011
- RUC
- 11-9-0000071-7
- Fecha
- Materia
- Liquidaciones
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinticinco de julio del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes se deduce reclamo en contra de las actuaciones
de Aduanas que allí se individualizan y con los fundamentos que en él se indican.
Que en la parte petitoria del reclamo de autos se indica en el “apartado
“PETICIONES CONCRETAS” que: “En definitiva, solicito a SS, se me reintegren todos
los gastos involucrados en la defensa de mis derechos: Pasajes, Hotel, estadía, Gastos
de locomoción, gastos Administrativos, Alimentación y 6 días de no laboral.” (sic).
Que a fs. 13 la reclamada interpone incidente de incompetencia absoluta
de este Tribunal para conocer del reclamo de autos en razón de la materia ventilada, por
los fundamentos que allí señala.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 117° de la Ordenanza de Aduana señala que “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de
las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”
2.- Que del análisis de la norma transcrita y de las demás pertinentes de
la Ley Nº 20.322, se concluye forzosamente que no son reclamables por esta vía y ante
este Tribunal los “gastos” que individualiza el reclamante en la parte petitoria de su libelo.
3.- Que en estas condiciones, el reclamante debió deducir su demanda y
peticiones ante los Tribunales Ordinarios y conforme el correspondiente procedimiento.
4.- Que atendido lo anterior se deberá acoger la incompetencia absoluta
opuesta y desecharse el reclamo de autos, por lo que así se resolverá.
Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes y 101 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR, AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por concurrir
causal de incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la materia pedida.
OCÚRRASE ANTE QUIEN CORRESPONDA.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE
testimonio y DESE aviso.
RUC: 11-9-0000071-7
RIT: GR-02-00016-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTES. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante.
-Registro de Fallos.
2011-07-25T11:47:46-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.