Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 101 (104). Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 101 «[…] Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse permitido la promoción de las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria e inhibitoria y por remitirse los antecedentes a un juez árbitro, quien es absolutamente incompetente para conocer de una acción ordinaria de nulidad absoluta de un contrato, como la promovida en autos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 9788-2022
«[…] Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse permitido la promoción de las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria e inhibitoria y por remitirse los antecedentes a un juez árbitro, quien es absolutamente incompetente para conocer de una acción ordinaria de nulidad absoluta de un contrato, como la promovida en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 9788-2022, 3 de noviembre de 2023). «[…] Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse permitido la promoción de las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria e inhibitoria y por remitirse los antecedentes a un juez árbitro, quien es absolutamente incompetente para conocer de una acción ordinaria de nulidad absoluta de un contrato, como la promovida en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 9788-2022, 3 de noviembre de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-101#corte-846407 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 101 «[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que establece las reglas del procedimiento y de la competencia de los tribunales de justicia, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto LYVCXEZEXMV que reviste el recurso de nulidad intentado, por lo que no se le dará tramitación. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20047-2023
«[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que establece las reglas del procedimiento y de la competencia de los tribunales de justicia, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto LYVCXEZEXMV que reviste el recurso de nulidad intentado, por lo que no se le dará tramitación. […]» (Corte Suprema, Rol 20047-2023, 19 de abril de 2023). «[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que establece las reglas del procedimiento y de la competencia de los tribunales de justicia, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto LYVCXEZEXMV que reviste el recurso de nulidad intentado, por lo que no se le dará tramitación. […]» (Corte Suprema, Rol 20047-2023, 19 de abril de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-101#corte-795138 -
Rechaza la casación de la parte solicitante: no extendió la infracción a las normas decisorias de la litis, en especial el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 101 y siguientes.
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Rechaza la casación de la demandada por manifiesta falta de fundamento: pedir solo que se declare la obligación de rendir cuenta no es una controversia cubierta por la cláusula arbitral.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la demandante, porque no hay vicio formal y los hechos sobre el domicilio de Copasa en Santiago son inamovibles al no denunciarse normas reguladoras de la prueba.
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Rechaza la casación en el fondo del demandante por manifiesta falta de fundamento: la incompetencia relativa se acogió bien, atendida la ubicación del órgano que intervino en el acto, en San Miguel.
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Rechaza la casación de los reclamantes por defectos de formalización: citan normas de modo impreciso o errado, como el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, y no hacen una petición concreta.
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Rechaza la casación en la forma de la demandante: alegar una prórroga tácita de competencia no configura ultra petita, y el artículo 118 del Código Orgánico de Tribunales solo rige para la cuantía.
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- Art. 111 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 52 · Código Procesal Penal
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 303 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 190 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 464 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 157 · Código Orgánico de Tribunales