Reclamo aduanero: liquidaciones
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00011-2012 · 24 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00011-2012
- RUC
- 12-9-0000134-5
- Fecha
- Materia
- Liquidaciones
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 12-9-0000134-5
RIT GR-02-00011-2012
MARIA LORETO GLADY
AGUILAR ESPINOZA.
RUT 10.473.558-4
Iquique, veinticuatro de Octubre del dos mil doce
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece don OMER MEZA DURAN, abogado, en
representación de doña MARIA LORETO GLADY AGUILAR
ESPINOZA, RUT 10.473.558-4, psicóloga, domiciliada en El Vergel
Nº2341, Departamento 403, Providencia, Santiago, domiciliado para estos
efectos en la calle Patricio Lynch N°91, departamento N°601, Iquique, quien
reclama en contra de la Liquidación de gravámenes- G.C.P. F09, Folio 19253
Z07, de fecha 11 de abril de 2008, por la suma de US$5.691.40, practicada
por el SERVICIO DE ADUANAS de Iquique, en contra de su representada y
quien solo tomó conocimiento de la misma con fecha de enero de 2012,
mediante la notificación y requerimiento de pago efectuado por la Tesorería
General de la República, mediante el cual le requiere derechamente del pago
de los impuestos adeudados, determinados según liquidación que se
impugna.
Funda este recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
Consta de la Declaración de Ingreso Nº3130094392-9, con
vencimiento el 6 de junio del 2007, que importó acogida a la franquicia
aduanera, Partida 033, Sección 0, del Arancel Aduanero y a través de la
Aduana de Iquique, mediante operación Contado/normal, la siguiente
mercancía:
Automóvil, vehículo destinado a uso especial, marca BMW, Z4,
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Usado, año 2003, 2500 c.c., color gris, 2 puertas, transmisión automática, TC
CH, P. B.V. 1200 KG, VIN 4USBT33453LS46071.
2.- Asimismo, se dejó constancia que el vehículo referido se valoró
en conformidad al primer método que es el Valor de la Transacción de la
compra, valor aduanero US$15.000.00 según tipo de cambio al mes de
mayo, equivalente a $527,49, ascendente a la suma de $7.912.350.-
3.- Para efectuar toda la tramitación aduanera su representada
otorgó poder suficiente al Agente de Aduanas de esta ciudad don
EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN, domiciliado en (no indica).
5.- Sin embargo mediante Formulación de Cargo Nº2910, de 28 de
septiembre del 2007, se practicó una liquidación de impuestos, fundado en
derechos e impuestos dejados de percibir en DIN 3130094392-9, ítem 01,
suscrita por el Agente de Aduana EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN, con
ocasión del ejercicio de la “duda razonable”, conforme al Decreto de
Hacienda N°1134, del 2002, el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y
Oficio Circular Nº7685, del 2002 de la Dirección Nacional de Aduanas.
Mediante Ord. Nº540, del 24 de mayo del 2007 se solicitaron
antecedentes al importador, no recepcionándose documento alguno que
desvirtúen la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados,
determinándose el valor de las mercancías conforme al método de valoración
del “último recurso”, recurriendo a precios de acuerdo a base virtual, valor
declarado US$15.000,00; valor determinado US$36.772.76; valor en defecto
US$21.772,76; aforo realizado por fiscalizador CARLOS VILLAR BERRIOS.
6.- Conforme a dicha formulación de cargos se emitió el Giro
Comprobante de Pago F-09, de fecha 25 de abril del 2009, del Servicio de
ADUANA de Iquique, según el cual se determinan o recalculan los derechos
aduaneros conforme a la siguiente liquidación:
- DERECHOS A D-VALOREM, Cód. 223 US$ 1.306,37
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- I.V.A. US$ 4.385,40
- TOTAL US$ 5.691.40
Equivalentes a la fecha del giro a la suma de $2.512.639.- (Tipo
de cambio $441.48.-)
7.- Sin embargo, hace presente que de la referida formulación de
cargos su representada jamás fue debidamente notificada, ya sea
personalmente o mediante algunas de las formas de notificación que
establece el artículo 94°, inciso 3, de la Ordenanza de Aduanas. Esta
omisión le impidió absolutamente ejercer su derecho de reclamación o
defensa, afectando en forma directa e ilegítima su derecho de dominio.
La infracción incurrida en la notificación, sus consecuencias y en
especial el perjuicio que se causa al afectado, lo ha reconocido
expresamente la jurisprudencia de los tribunales, Corte de Apelaciones de
Valparaíso, 11 de junio del 2011, Rol Nº 330-2011.
8.- Asimismo, hace presente que sólo mediante notificación y
requerimiento de pago practicada en forma personal por la Tesorería General
de la República con fecha 26 de enero de 2012, a las 12:11 Hrs., su
representada tomó conocimiento de dichos cargos, en los cuales,
conjuntamente con la liquidación antes referida, aparecen además las
siguientes sumas:
- IPC. $ 314.080.
- INTERESES $1.950.436.
- MULTAS $ 653.367.
- TOTAL A PAGAR $5.430. 522. -
8.- Agrega además que a la fecha de la internación del vehículo
que dio lugar a la liquidación de impuesto, su domicilio estaba en la ciudad
de Concepción, calle Galvarino Nº347, Dpto. 708 sin que jamás, haya
recibido notificación alguna de la formulación de cargos, la que se practicó
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casi un año después de la Declaración original, y llama la atención que la
notificación y requerimiento de pago practicados por Tesorería General de la
República no se hayan efectuado en dicho domicilio sino en su domicilio
actual; esto es, calle El Vergel N°2341, Dpto. 403, Santiago.
9.- Por otro lado tampoco fue informada por parte del Agente de
Aduanas antes mencionado, de la liquidación de cargos que se había dictado
en su contra, por cuanto una vez ingresado el vehículo nunca más se
contactó con su representada, ni menos le informó de la reliquidación del
impuesto efectuado en su contra.
EL DERECHO:
A.- El Artículo 19° de la Constitución Política de la República, entre
los derechos que garantiza, se encuentra el N°3: la igual protección ante la
ley; Nº24: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales y Nº20: la igual repartición de los tributos
en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual
repartición de las demás cargas públicas.
B.- A su vez, la Ordenanza de Aduanas dispone en su artículo 91°,
que la Declaración podrá ser modificada por el Director Nacional, entre otros,
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes. Asimismo, se agrega que el Servicio podrá formular
estos cargos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la
legalización.
El artículo 94° inciso 3°, del de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que los cargos se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse la
notificación practicada al tercer día de expedida la carta.
En mérito de lo expuesto y lo previsto en disposiciones citadas, se
pide tener por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación de
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Gravámenes- Giro comprobante de pago, F09 N°59472, por US$7.865,11,
de 12 de abril de 2011 y su notificación de 12 de abril del mismo año, y
ordenar que el procedimiento administrativo se retrotraiga al estado de
notificarse legalmente a la empresa recurrente la formulación de cargo
N°2910, de 28 de septiembre de 2007.
A fojas 39 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE,
Abogado, en representación del Director Regional de ADUANAS, domiciliado
en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad de Iquique, quien contesta el
reclamo deducido solicitando su rechazo por las consideraciones de hecho y
de derecho que se señalan a continuación:
I.- LOS HECHOS:
El día 22 de mayo de 2007 la reclamante importó al resto del
territorio mediante la DIN N°3130094392-9, un vehículo marca BMW, modelo
Z4, año 2003, de 2500 c.c., al amparo de la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero y afecto a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel,
conforme quedó asentado en los propios documentos aduaneros
acompañados por la actora, además de pagar el correspondiente 19%
correspondiente al IVA. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona
Franca de Iquique, se encuentra amparada por la Factura de Importación
que el mismo reclamante acompaña.
Al realizarse la importación del móvil, este fue seleccionado para
Aforo Físico, el cual fue realizado por el funcionario don CARLOS VILLAR
BERRÍOS, quien con fecha 23 de mayo de 2007 comunicó que se ejercía la
“Duda Razonable”, dado que dudó del valor declarado en la DIN, dejando
constancia de este ejercicio en la misma DIN.
Como consecuencia del proceso de fiscalización realizado por el
Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se corroboró la
inconsistencia en el valor declarado por la actora en la referida importación,
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por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta,
ejerciéndose el proceso denominado "duda razonable", establecido en el
artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica
al interesado la existencia de esta duda, a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos, justificando lo declarado en la destinación
aduanera objetada por el Servicio. Esta segunda comunicación se realizó al
Agente de Aduana, representante de la reclamante, mediante Ordinario N°
540, de fecha 24 de mayo de 2007.
El Despachador, representante de la importadora para estos
efectos, no presentó antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda
razonable”, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya
indicada, comunicándole tal situación al interesado, por medio de su
representante, lo cual se realizó mediante Oficio Ordinario N°707, de fecha 4
de julio de 2007.
Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que
durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el
Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando
la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos
en la legislación vigente, que corresponde a:
1) Artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC,
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO).
2) Decreto de Hacienda N°1134/2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente a Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994),
3) DFL N°31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y
4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución
1.300/2006), de la Dirección Nacional de Aduanas.
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Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación
aduanera, resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a
formular el Cargo N°2910, de fecha 28 de septiembre de 2007, por los
derechos e impuestos dejados de percibir, notificándose al Agente de
Aduanas en su calidad de representante de la reclamante, mediante
Notificación N°394, de fecha 2 de octubre 2007. Dicho Cargo no fue
reclamado dentro de plazo legal, por lo que se encuentra ejecutoriado.
Una vez ejecutoriado el respectivo Cargo, se procedió a emitir el
Giro N°19253, de fecha 10 de abril 2008, para el cobro de los tributos
adeudados.
Posteriormente, con fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado del
Agente de Aduana presentó ante esta Dirección Regional una Solicitud de
Modificación a Documento Aduanero" (en adelante "SMDA"), por medio del
cual solicitó la incorporación del "Código Arancelario Tratado" a la DIN ya
señalada.
Finalmente, con fecha 21 de noviembre de 2011, la Tesorería
General de la República inició el expediente administrativo N°12202-2011, a
fin de proceder al cobro de los tributos adeudados, realizando la notificación
y requerimiento de pago al reclamante con fecha 26 de enero de 2012.
Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de
reclamación en contra del Giro formulado por los derechos e impuestos
dejados de percibir, como consecuencia del mayor valor de la mercancía
importada por la reclamante, y de la subvaloración efectuada por el
importador y el despachador en los documentos aduaneros, según quedó
asentado en el respectivo Cargo que, como se ha dicho, no fue reclamado.
III.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO
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DEDUCIDO: IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO.
En primer lugar debemos indicar que los Giros, que son
precisamente materia de acción por parte del reclamante, NO SON
RECLAMABLES por esta vía, dado que no se encuentran dentro del listado
de actuaciones que son susceptibles de reclamo, en conformidad a lo que
expresamente dispone el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas.
Un segundo motivo por el cual tampoco resultan reclamables los
giros, es en virtud de su propia naturaleza y de lo dispuesto en la parte final
de la letra a), del artículo 177° de la precitada Ordenanza.
En efecto, el artículo antes mencionado señala expresamente:
"Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas:
Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes”.
Así las cosas, resulta que los Giros no solamente no caben dentro
de los conceptos "liquidaciones y cargos", sino que además tampoco sirven
de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos.
Todo lo contrario, la emisión de los Giros corresponde precisamente a una
etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria
aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación.
Así, ZAVALA define el Giro como "La orden competente en que
se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un
determinado valor, ya sea en virtud de una liquidación de impuestos que
preceda o bien en virtud de la aplicación de normas legales y reglamentarias"
(ZAVALA ORTIZ, JOSÉ. "Manual de Derecho Tributario", Editorial Jurídica
Conosur Ltda. Santiago de Chile, año 2001, Cuarta Edición actualizada,
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página 69).
Por su parte RADOVIC define el Giro como "La orden competente
que se extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor
determinado, por concepto de impuestos, reajustes, intereses penales o
multas" (RADOVIC SCHOEPEN, ÁNGELA. "Obligación Tributaria". Editorial
Jurídica Conosur Ltda. Santiago de Chile, año 1998, página 267).
Pues bien, en atención a lo antes señalado, queda de manifiesto
que el Giro no tiene como propósito servir de base para fijar el monto o
determinación de diferencias de tributos, a que alude la letra a), del artículo
117°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que no es susceptible de
reclamación por esta vía, dado "…que el acto del que se reclama no es más
que el corolario de un procedimiento conocido en sede administrativa (...) es
decir, es la materialización de la decisión revisada y afinada...", según lo ha
entendido la Excma. Corte Suprema, a propósito de un Recurso de
Protección presentado en contra de esa ADUANA ante la emisión de Giro
Comprobante de Pago emitidos después de formulados los respectivos
Cargos por faltante de inventario. (Sentencia Ilma. Corte de Apelaciones de
Iquique, de fecha 6 de diciembre de 2005, Rol 24-2005, confirmada por la
Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2006, Rol 6.624-05).
Tampoco estamos en la situación de la letra b), del artículo 117°,
toda vez que no nos encontramos en presencia de una exportación, sino de
una importación, por lo que a todas luces la hipótesis es inaplicable.
Mucho menos nos encontramos frente a las hipótesis de las letras
c) o d), cuestión que tampoco ha sido alegada por el reclamante.
Se intenta, en síntesis, por la vía de la presente reclamación,
impugnar un Cargo que se encuentra ejecutoriado a la fecha, toda vez que el
plazo con que contaba el reclamante venció con creces.
En efecto, el Giro que el actor reclama tiene por origen el cargo N°
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2910, de fecha 28 de septiembre de 2007, el cual se notificó mediante guía
de correo de fecha 2 de octubre de 2007; es decir, debió tenerse por
notificado el día 5 del mismo mes y año.
Por su parte, el Giro materia del presente reclamo, fue notificado a
la reclamante mediante carta certificada, despachada a la empresa de
CORREOS DE CHILE con fecha 10 de abril de 2008.
No podemos dejar de señalar que en el presente caso el
reclamante alega, además, la nulidad de la notificación del Cargo; sin
embargo, reconoce que la misma existió y se realizó a su mandante,
desconociendo los alcances del mandato conferido al mismo. Pero, aun
cuando se pudiere hacer eco de tal alegación, no se puede dejar de señalar
que tal argumento respecto de la nulidad de la notificación, requería de ser
formulada dentro de un plazo, el cual corresponde al del artículo 83° del
Código de Procedimiento Civil, el que se encuentra a todas luces vencido,
por lo que la alegación relativa a la nulidad de la notificación resulta ser -
además- extemporánea.
En efecto, el reclamante reconoce que su representada tomó
conocimiento de la existencia del Giro en enero del presente año; más
precisamente el día 26 de dicho mes y, sin embargo, alega la nulidad de la
notificación del Cargo casi 3 meses después de tomar conocimiento del
mismo, lo que no puede ser considerado sino como extemporáneo.
En conclusión, estima que este Tribunal necesariamente deberá
proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente
improcedente, al no existir en la ley norma que autorice el reclamo respecto
del Giro, y extemporáneo, al intentarse- por esta vía- reclamar un Cargo que
se encuentra ejecutoriado.
Así también lo ha entendido este mismo Tribunal, que, a propósito
de otro reclamo respecto de un Giro, ha resuelto que "...no habiendo
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reclamado el compareciente o su mandante de los cargos respectivos, no es
procedente reclamar de los giros que son consecuencia de los mismos,
quedándole solo la opción de oponerse a la eventual ejecución fiscal, en los
términos del artículo 177° anterior.
Por lo anterior se acogerá la petición de la reclamada en cuanto a
que efectivamente los giros en materia aduanera no son reclamables
conforme el procedimiento de autos." (Sentencia de fecha veintiuno de julio
de dos mil once, en causa RUC 10-9-0000180-6 y, por similares razones, en
Sentencias interlocutorias dictadas en las causas 11-9-0000017-2, 11-9-
0000004-0, 11-9-0000005-9 y 11-9-0000006-7, en todas las cuales este
Tribunal entendió que no era competente para conocer sobre de Reclamos
de Giros que tuvieron por origen Cargos reclamados y confirmados en su
oportunidad por la Autoridad Aduanera.)
B. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN
LOS PRESENTES AUTOS:
El reclamante alega respecto de una supuesta falta de notificación
a su representada, la cual le habría impedido "ejercer su derecho de
reclamación o defensa, afectando en forma directa e ilegítima su derecho de
dominio".
En el punto número 7 de su acción, el reclamante sostiene que
jamás fue debidamente notificada respecto de la formulación del Cargo por lo
que no pudo ejercer su derecho a defensa.
Funda su alegación en un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Valparaíso, el cual acompaña, y en el cual, mediante un Recurso de
Protección se habría reconocido -en otro caso-, que ese Servicio, al extender
el Giro para el cobro de un Cargo, habría incurrido en una omisión ilegal, al
no notificar legalmente el mismo.
Pues bien, el reclamante omite señalar que la Excma. Corte
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Suprema, conociendo de un Recurso de Apelación deducido por este
Servicio, no sólo revocó la aludida sentencia, sino que además rechazó el
Recurso de Protección, según consta de la sentencia dictada con fecha 2 de
septiembre de 2011 en la causa Rol N°6793-2011 de dicho Excmo. Tribunal.
Es más, no podemos dejar de señalar que en el voto de
prevención se señala: "Se previene que la Ministro Sra. ARANEDA estuvo
por rechazar el recurso de protección teniendo para ello en consideración
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197° de la Ordenanza de
Aduanas el Agente de Aduanas, al aceptar el despacho de las mercaderías
que se le encomienda, se convierte en el mandatario del despachador para
todas las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la
ADUANA en relación con las destinaciones Aduaneras, de manera que
mientras no se le revoque tal mandato, la notificación que a dicho funcionario
se le practique de los cargos formulados al despachador goza de plena
validez."
Este último argumento resulta del todo pertinente, relevante y
ajustado a Derecho, siendo, por lo demás, la misma interpretación que este
Tribunal ha realizado de la norma en cuestión, donde ha señalado:
"Del análisis de los citados artículos 197° y 191°, aparece que el
Agente de Aduanas se encuentra facultado para realizar "todos" los actos
necesarios y relacionados con el despacho; esto es, para realizar todas
aquellas "gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la
ADUANAS en relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que
indudablemente incluyen la de relacionarse con la Aduana en cualquier
procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de una
operación de comercio exterior en que haya intervenido el citado
despachador, como también respecto de aquellos actos “posteriores” a la
consumación de la importación de la importación, que se refieran a
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actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento (RENATO CARMONA
FLORES, Ob. Cit. págs. 565-566), quedando excluidas sólo aquellas
materias taxativamente señaladas en el inciso final del mismo artículo 197°,
cuales son la de solicitar y percibir administrativamente devoluciones de
dinero o cualquier otra que sea consecuencia del despacho, es decir, que
digan relación con actuaciones posteriores a la consumación de la
importación y que no se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a
dicho momento." (Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 en causa
RUC 10-9-0000086-9, Confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Iquique con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez. En similares
términos Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 en causa RUC 10-9-
0000085-0, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique con
fecha treinta de noviembre de dos mil diez.)
Siendo así, no podemos sino concluir que las notificaciones
realizadas al Agente de Aduana, en su calidad de mandatario de su cliente,
empecen a la actual reclamante, siendo válidas tanto aquella en que se le
notificó del ejercicio de la “duda razonable” como de aquella en que se le
notificó el Cargo propiamente tal.
En mérito de lo expuesto, antecedentes que obran en autos y
disposiciones legales citadas, se solicita tener por contestado el reclamo
interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que
se rechaza el mismo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 26 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS; se le apercibe a designar domicilio de la reclamante dentro del
radio urbano de alguna comuna de la Región lo que se cumple en el otrosí
de fs. 28 y se tiene por cumplido a fojas 29.
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A fs. 28 la reclamada solicita reposición y pide que se
complemente la resolución de fojas 26, lo que se le provee, -debido a que se
encuentra pendiente el término para evacuar el traslado-, estese a lo ya
resuelto en el segundo otrosí de la resolución de fojas 26.
A fs. 31 la reclamada presenta nuevo patrocinio y poder y revoca
mandato anterior, lo que a fojas 34 se tiene presente y se agrega a la causa
el nuevo abogado patrocinante y se elimina al anterior.
A fs. 36 la nueva abogada de la reclamante solicita ser notificada a
nuevo correo electrónico, lo que a fojas 37 se tiene presente solo para
efectos de avisos de notificación.
A fs. 39 la reclamada evacua el traslado lo que es proveído a fojas
61, resolviendo no ha lugar la suspensión de cobro y la petición de oficio
solicitado en el segundo y tercer otrosí, respectivamente del reclamo de fojas
1.
A fs. 63 la reclamada presenta documentos, los que se tienen por
acompañados con citación a fojas 70.
A fs. 72 se recibe la causa a prueba.
A fs. 75 la reclamante repone el auto de prueba agregando un
punto más y solicita ampliar el probatorio para presentar los testigos, lo que
se provee traslado a la reclamada a fojas 77.
A fs. 79 la reclamada evacua traslado lo que se proveído a fojas
81.
A fs. 83 se resuelve ha lugar a reposición a auto de prueba y no
ha lugar a ampliación del término probatorio, presentado ambos a fojas 75.
A fs. 85 habiendo expirado el plazo del probatorio se dicta el auto
para fallo.
Los documentos siguientes:
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A fojas 8, 10 y 49 copias de la DIN Nº3130094392-9, del 06 de
junio del 2007; a fojas 9 y 55 fotocopia del Cargo 2910, del 28 de septiembre
del 2007; a fojas 11 Giro Comprobante de Pago F-09, del 25 de abril de
2008; a fojas 12-13 Liquidación de Gravámenes GCP (Giro Comprobante de
Pago) de la Aduana de Iquique; a fojas 14 Solicitud de Modificación a
Documento Aduanero N°3138005737, del 14 de agosto del 2008; a fojas 15 y
50 fotocopia de Factura de Importación N°7566, del 18 de mayo del 2007, a
fojas 16 Anexo N°90 del Servicio Nacional de Aduanas “Detalle Vehículo”; a
fojas 17 y 60 Notificación y Requerimiento de Pago, del 26 de enero del 2012
de la Tesorería Regional Santiago Oriente de la Tesorería General de la
República (TGR); a fojas 18-19 y 58-59 Nómina de Deudores Morosos, del
21 de Noviembre del 2011 de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago
Sector Oriente de la, TGR; a fojas 20 Detalle de la Cuenta Única Tributaria
de la Sra. MARÍA AGUILAR ESPINOZA, del 27 de enero del 2012 emitida
por la TGC; a fojas 21 Informe “Datos del Vehículo” emitido por el Servicio de
Aduana del automóvil patente SW8064, de fecha 27 de enero del 2012; a
fojas 22-23 vuelta Fallo Causa Rol 330-11, MJ285553 de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 24-25 Mandato Judicial; a fojas 32-33
Mandato Judicial; a fojas 47-48 Resolución 38657 de la Excma. Corte
Suprema del Recurso Causa 6793/2011, donde revoca la sentencia apelada
y rechaza el Recurso de Protección; a fojas 51-53 Oficio Ord, N°540, del 24
de mayo del 2007, del Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, por
“duda razonable”; a fojas 54 Oficio Ord. N°707, del 4 de julio del 2007, del
Jefe del Dpto. Fiscalización Aduanera Iquique, por “prescindencia” del valor
declarado; a fojas 56 Notificación N°394, del 2 de Octubre del 2007 al Agente
de Aduanas señor EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN; a fojas 57
Cobranza Judicial al RUT 10.473.558-4, por Expediente Administrativo Rol
N°12202-2011 de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente; a
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fojas 64-69 Comprobación envío por Correos de Chile de notificación N°165,
del 11 de abril del 2008 por Liquidación de Gravámenes, Giro Comprobante
de Pago N°19.253; a fojas 74 Comprobante envío de carta certificada de
resolución de puntos de prueba.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece MARIA LORETO GLADY AGUILAR
ESPINOZA, representada por su abogada señora SOLEDAD PASCUAL
SILVA, ambas ya individualizadas, quien reclama en contra de la Liquidación
de Gravámenes GCP F09, Folio 19253 de fojas 11-13, por no haber sido
legalmente notificada del cargo respectivo que le sirve de título y
antecedente, conforme a las alegaciones de hecho y derecho ya expuestas y
a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 39 comparece don HÉCTOR ÁLVAREZ FORTTE, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos ya
individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes expuestas y a las
que nos remitimos en aras de la brevedad.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3.- Que aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que el 22 de mayo de 2007 la reclamante importó mediante la
DIN N°3130094392-9, cuya copia corre a fs. 8, un vehículo marca BMW,
modelo Z4, año 2003, de 2500 c.c., al amparo de la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero y afecto a régimen general, confiriendo mandato para despachar al
agente de aduanas don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTIN.
b) Que mediante Ord. 540, de fecha 24 de mayo del 2007, cuya
copia corre a fs. 51 a 53, ADUANAS ejerció la “Duda Razonable” respecto
del valor declarado, la que notificó al referido despachador.
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c) Que el Despachador no presentó antecedentes que permitieran
desvirtuar dicha “duda razonable”, por lo que ADUANAS “prescindió” del
valor declarado en la citada DIN comunicándole tal situación al mismo
despachador mediante Oficio Ordinario N°707, de fecha 4 de julio de 2007,
rolante a fs. 54.
d) Como consecuencia de lo anterior, ADUANAS procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando los métodos de
valoración contenidos en la legislación vigente; específicamente el método
del “último recurso”, conforme a los siguientes valores:
DIN
VALOR CIF US$15.000
AD VALOREM 6% US$900
IVA US$3.021
TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS US$3.921
T/C $527,09
TOTAL PESOS $2.066.720
CARGO
VALOR CIF US$36.772,76
DIFERENCIA CIF US$21.772,76
DIFERENCIA AD VALOREM US$1.306,37
DIFERENCIA IVA US$4.385,03
TOTAL DIFERENCIA DERECHOS E IMPUESTOS US$5.691,4
T/C $441,48
TOTAL PESOS $2.512.641
e) Que atendida la nueva valoración efectuada por ADUANAS, se
procedió a formular el Cargo N°2910, de fecha 28 de septiembre de 2007,
cuya copia corre a fs. 9, por la respectiva diferencia de los derechos e
impuestos dejados de percibir, el que fue notificado al mismo Agente de
Aduanas don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTIN , mediante Notificación
N°394, de fecha 2 de octubre 2007, según refiere ADUANAS en sus
descargos, a fs. 40 y se ratifica con el documento de fs. 56.
f) Que dicho Cargo no fue reclamado dentro de plazo legal ni por
el reclamante ni por su despachador.
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g) Que transcurridos los plazos para reclamar de dicho cargo y
quedando éste a firme, ADUANAS procedió a emitir el Giro Comprobante de
Pago, (G.C.P.) Formulario 09, N°19253, de fecha 10 de abril 2008, para el
cobro de los tributos adeudados, cuya copia corre a fs. 11, el que fue
notificado por carta certificada despachada a la reclamante doña MARIA
LORETO AGUILAR ESPINOZA, al domicilio de Galvarino N°347, Depto.
708, Concepción, mismo domicilio que se indicó para el consignatario de la
importación en la DIN de fs. 8, con fecha 14 de abril del mismo, conforme
aparece de fs. 68.
h) Que con fecha 14 de agosto de 2008 y según aparece de fs. 14,
el apoderado del Agente de Aduana, don JORGE ESCOBAR DIAZ, presentó
ante ADUANAS una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero,
rectificando el código arancelario, el cual se había señalado originalmente
como código 87032391, al código 87032391, la que fue resuelta el 14 de
agosto del 2009.
i) Que con fecha 21 de noviembre de 2011, la Tesorería General
de la República inició el expediente administrativo N°1220 2-2011, a fin de
proceder al cobro de los tributos contenidos en el cargo de autos, realizando
la notificación y requerimiento de pago a la reclamante con fecha 26 de
enero de 2012, conforme aparece de fs. 17 a 20.
j) Que con fecha 20 abril de 2012, a fs. 1, se reclama en contra de
la Liquidación de Gravámenes-G.C.P. F09, Folio 19253, de fs. 11.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 72 y resolución de fojas 83, se
fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de tener el despachador don EDMUNDO
JOHNSON SAN MARTIN, personería suficiente para ser notificado por el
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reclamante del cargo N°2910, de fojas 9; antecedentes de hecho y
circunstancias que así lo acrediten.
b) Época en que la reclamante tomó efectivo conocimiento del
cargo y giros de autos.
c) Efectividad de ser improcedente la reclamación de liquidación
de gravámenes deducida en autos. Antecedentes de hecho que así lo
justifiquen.
d) Efectividad de ser extemporáneo el reclamo interpuesto.
e) Efectividad que la reclamada dio cumplimiento a lo preceptuado
en el artículo 94° inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la
notificación del Cargo N°2910, formulado al reclamante.
III. EFECTIVIDAD DE TENER EL DESPACHADOR DON
EDMUNDO JOHNSON SAN MARTIN PERSONERÍA SUFICIENTE PARA
SER NOTIFICADO POR EL RECLAMANTE DEL CARGO N°2910, DE
FOJAS 9 Y QUE ADUANAS DIO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO
EN EL ARTÍCULO 94°, INCISO 3°, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS:
5.- Que no existe controversia en autos respecto del hecho que el
cargo N°2910, de fs. 9, fue notificado al despachador don EDMUNDO
JOHNSON SAN MARTIN y no a la reclamante e importadora MARIA
LORETO GLADY AGUILAR ESPINOZA, ni respecto del hecho que el título
o antecedente que originó el G.C.P. 09, N°19253, es precisamente ese
mismo cargo.
La reclamante alega que como dicho cargo no le fue legalmente
notificado, todo el procedimiento fiscalizatorio ulterior desplegado por
ADUANAS es nulo hasta que el mismo cargo no le sea legalmente
notificado, tesis que sería avalada por doctrina de la I. Corte de Apelaciones
de Valparaíso, cuya copia corre a fs. 22.
ADUANAS responde que las notificaciones realizadas al agente
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de Aduanas, en su calidad de mandatario de su cliente, empecen a la
reclamante, siendo válidas tanto la notificación del ejercicio de la “duda
razonable” como la notificación del cargo propiamente tal.
6.- La discusión gira entonces respecto de las facultades del
mandato para despachar y el sentido y alcance de las sentencias de fs. 22 y
47.
El artículo 94°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas, señala que
“La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos
92° y 97° se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación
al tercer día de expedida dicha carta.”, mientras que el artículo 197° agrega
que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el
despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo,
es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus
leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
. . .
El mandato para despachar no termina por la muerte del
mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de
retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y
reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.”
7.- Precisando lo anterior, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso
señala en su sentencia de fs. 23, en sus considerandos 9° y 10° que “9°)
Que en lo relativo a la notificación, el inciso 3° del artículo 94 de la
Ordenanza de Aduanas, es claro al determinar que la formulación de los
cargos a que se refiere dicho artículo y los de los artículos 92° y 97°, “se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por
carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día
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de expedida dicha carta”. Pues bien, como lo reconocen los recurridos en su
informe y por ser el sentido natural y obvio de la palabra, el afectado es, en
este caso, el importador, que es quien deberá pagar las cantidades a que
se refiere el “cargo”. Pues bien, si se lee el texto de la notificación de fs. 2, se
advierte que ésta se practicó en la persona del Agente de Aduanas que
había participado en la importación que realizara el recurrente, de manera
que sólo resta concluir que a éste, que es el afectado, no se le notificaron los
“cargos” y que, por lo mismo, se vio impedido de hacer uso del derecho a
presentar la reclamación que contempla la ley, con lo cual se vio privado de
su derecho de defensa y amenazado su patrimonio, al exigírsele el pago de
las sumas a que se refiere el giro de fs. 4, que habían quedado
aparentemente ejecutoriadas. Estas razones son todas suficientes como
para acoger el presente recurso de protección.
10°) Que no obsta a la precedente conclusión, la circunstancia
alegada por la parte recurrida, en el sentido que el Agente de Aduanas, al
aceptar el cometido, se convirtió en mandatario del importador, tal como lo
establece el inciso 1° del artículo197 de la misma Ordenanza, mandato que,
de acuerdo con el inciso 3° del nombrado artículo 197, incluye, “sin
necesidad de mención expresa, las facultades de retirar la mercancía de la
potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general,
realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el
despacho mismo”. En efecto, de acuerdo con los antecedentes aportados,
todos esos trámites se cumplieron en su oportunidad, es decir, dos años
antes que se formulara el “cargo”, de manera que, como de conformidad con
establecido en el artículo 2163 del Código Civil, el mandato termina con el
desempeño del negocio para el que fue constituido, lo que en estos casos
acontece cuando se cumple el cometido y se rinde al mandante la cuenta
respectiva, no puede estimarse que dos años más tarde, como acontece en
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este caso, aún subsista el mandato.”
8.- Ahora bien, es cierto que la Excma. Corte Suprema revocó
dicha sentencia; mas ello fue por una razón meramente formal, pero no de
fondo, al señalar en sus considerandos 2°y 3°, de fs. 47 “SEGUNDO: Que los
hechos en que se funda la acción de protección exceden el ámbito de
aplicación de la acción intentada, por cuanto son propios de la reclamación
que para estos asuntos establece el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas. En efecto, de acuerdo a este artículo corresponde a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y resolver las reclamaciones de las
liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, que realice el Servicio Nacional de Aduanas.
TERCERO: Que no es posible pretender por esta vía resolver un
asunto que es propio de una reclamación como la de autos, por cuanto el
recurso de protección es una acción de cautela, que por esencia importa una
actuación de urgencia, rápida, respecto de vulneración de derechos
indubitados. En cambio, la situación planteada requiere la declaración de
derechos, lo que debe ocurrir luego de la sustanciación del proceso
correspondiente y en la sentencia que dicte el tribunal tributario aduanero
que corresponda”, siendo del caso señalar que esta causa es un
Procedimiento General de Reclamación del artículo 117° y siguientes de la
Ordenanza, en la cual el reclamante alega precisamente la falta de
notificación legal del cargo.
9.- Finalmente, respecto de la prevención de la Ministro Sra.
ARANEDA, en el mismo fallo, quien “estuvo por rechazar el recurso de
protección teniendo para ello en consideración que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 197°, de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, al
aceptar el despacho de las mercaderías que se le encomienda, se convierte
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en el mandatario del despachador para todas las gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúen ante la ADUANA en relación con las
destinaciones Aduaneras, de manera que mientras no se le revoque tal
mandato, la notificación que a dicho funcionario se le practique de los cargos
formulados al despachador goza de plena validez”, esto es, que las
facultades del mandato para despachar comprenderían, entre otras, las de
ser notificado por su mandante e importador tanto de la “duda razonable”, de
la “prescindencia” del valor declarado, como finalmente del “cargo”
propiamente tal, dicha tesis choca con un argumento de texto: el artículo 94°,
inciso III, ordena notificar el cargo expresamente al “afectado”, lo que –por lo
demás-, es armónico con la praxis aduanera, al menos de Iquique, en cuanto
notifica tanto la “duda razonable” como la “prescindencia” del valor declarado
al despachador; en cambio el cargo siempre lo ha notificado al consignatario
o importador y ello por una razón de peso: la indefensión que le puede
ocasionar al importador el hecho de serle notificado el cargo al despachador
y que éste ni reclame del mismo ni notifique de este hecho a su mandante e
importador. Por ello es que este sentenciador ha señalado reiteradamente
que dentro de las facultades del mandato para despachar se comprende la
de ser emplazado por su mandante, pero únicamente respecto de la “duda
razonable” y de la “prescindencia” del valor declarado, conforme se señala
en los fallos que refiere la reclamada a fs. 43; no más allá.
En consecuencia, este sentenciador acogerá el reclamo,
únicamente en consideración al hecho que el cargo de fs. 9, y que sirve de
antecedente al Giro Comprobante de Pago de fs. 11 no ha sido legalmente
notificado a la importadora, consignataria o reclamante de autos, pudiendo
Aduanas notificar dicha actuación, esta vez en forma legal, siempre y cuando
el ejercicio de su acción fiscalizadora no se encuentre prescrita.
IV.- ÉPOCA EN QUE LA RECLAMANTE TOMÓ EFECTIVO
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CONOCIMIENTO DEL CARGO Y GIROS DE AUTOS; EFECTIVIDAD DE
SER EL RECLAMO EXTEMPORÁNEO:
10.- No habiéndose notificado legalmente el cargo de fs. 9 a la
reclamante e importadora, ha quedado establecido como hecho no
controvertido, en el considerando I, 3°, letra i) precedente, que la reclamante
sólo tomó conocimiento real del mismo el “26 de enero del 2012”, fecha en
que TESORERÍA le notificó la respectiva demanda ejecutiva por la cual le
cobraba ejecutivamente el G.C.P. N°19253, de fs. 11 y 12, cuyo antecedente
era precisamente el cargo N°2910.
Así, habiéndose deducido el reclamo el 20 de abril del 2012,
conforme aparece de fs. 1, aparece que éste se ha deducido dentro del plazo
legal de 90 días hábiles del artículo 122°, inciso II, de la Ordenanza.
V.- PROCEDENCIA DEL RECLAMO RESPECTO DE GIROS
EMITIDOS POR ADUANAS (alegada a fs. 41)
11.- Respecto de la improcedencia del reclamo por tratarse del
reclamo de un giro, no reclamable conforme a lo dispuesto en el artículo
117°, letra a), de la Ordenanza, se estará a la falta de legal notificación del
cargo ya antes establecida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1; DEJESE
SIN EFECTO el Giro Comprobante de Pago, F09, Folio 19253, de 10 de abril
de 2008, cuya copia rola a fs. 11-13, emitido por la ADUANA de Iquique,
únicamente atendida la falta de legal notificación del cargo N°2910, de fs. 9
que le sirve de antecedente, SIN COSTAS.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, OFÍCIESE a la
TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, para efectos de la ejecución
de fs. 57 y siguientes.
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NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y ejecutoriada ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000134-5
RIT : GR-02-00011-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA
EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos
2012-10-24T13:00:31-0300
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.