Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2013 · 2 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2013
- RUC
- 13-9-0000270-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0000270-4
RIT GR-02-00003-2013
IMPORTADORA MOON STAR
LIMITADA
RUT 76.276.250-1
Iquique, dos de diciembre del dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SALIH GULMEN, Cédula Nacional de
Identidad y RUT N°14.704.463-1 y posteriormente, a fojas 101, el abogado
FELIPE YÁÑEZ ARAYA, ambos en representación de IMPORTADORA MOON
STAR LIMITADA, RUT 76.276.250-1 todos domiciliados en Avenida
Circunvalación, Manzana F, sitio 62, C, Zofri, Barrio Industrial, Iquique, quien
reclama en contra de las Liquidaciones números N° 11099, 11100, 11101, 11102,
11103, 11104, 11105, 11106, 11107, 11108, 11109, 11110, 11111, 11112, 11113,
11114, 11115, 11116, 11117, 11118, 11119, 11120, 11121 y N° 11122, notificadas
con fecha 25 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, Dirección Regional Iquique fundadas en: Rechazo de facturas de
proveedores por pasajes aéreos de trabajadores de la empresa; rechazo como
gasto tributario de facturas electrónicas emitidas por el proveedor ENTEL PCS
TELECOMUNICACIONES S.A, habiendo contrato vigente entre la partes; rechazo
como gasto tributario de finiquitos de trabajadores de la empresa existiendo
contratos de trabajo, y finiquitos de los señores YUSUF AIDAR, ENVER AKGUN,
TURGUT ALP y SAMET KARAKAS; Giros por efectos de diferencia entre el
impuesto pagado por el periodo julio de 2010 versus el libro de compras, enviado
en planilla Excell, y cuyo giro no corresponde dado que para dicha revisión no
fueron consideradas las facturas de dicho mes, que son los documentos que
otorgan el crédito fiscal según lo señalado en el Código Tributario; Rechazo del
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crédito fiscal originado en el pago de cuotas de convenio otorgado por Tesorería
en lo que al crédito fiscal derivado respecta; reclaman en razón de haber aportado
los antecedentes suficientes para aclarar las diferencias u observaciones
solicitadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las que se acompañan
al reclamo.
A fojas 143 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados ambos en calle Tarapacá
N°470, comuna de Iquique, quien en el primer otrosí contesta el reclamo anterior
deducido en contra de las referidas Liquidaciones, por un monto total de
$54.896.973, emitidas por el fiscalizador don CÉSAR RUHE MAMANI, por la Jefe
de Grupo de Medianas y Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el
Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA,
por concepto de reintegro de Impuesto a la Renta, solicitando se rechace el
reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1. Antecedentes de la Auditoría y de las Liquidaciones:
A raíz del programa selectivo de Fiscalización "Auditoría IVA
contribuyentes no fiscalizados", que busca corroborar el correcto cumplimiento de
la declaración y pago del impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, le correspondió al Fiscalizador CÉSAR RUHE MAMANI,
del Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, notificar de conformidad al
Artículo Único de la Ley N°18.320, de 1984, al contribuyente MOON STAR LTDA,
mediante Notificación N°15931, Folio N°588050489512, de fecha 3 de abril de
2012, cuyo plazo vencía 3 de mayo de 2012, ampliado hasta el 4 de junio de 2012,
a fin de que aportara los antecedentes para la revisión de su comportamiento
tributario respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, períodos
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marzo de 2009 a febrero 2012 y los eventuales efectos en los Impuestos a la
Renta de los mismos períodos.
De la revisión practicada a los antecedentes acompañados por el
contribuyente y a la información que obraba en poder del SERVICIO, se determinó
la existencia de operaciones registradas en el respectivo libro de compraventa que
no decían relación con su giro o actividad, además de compra de automóviles,
Station Wagon o similares o destinados a su mantención, por lo cual no procede la
utilización del crédito fiscal soportando en ellas, conforme lo previsto en el artículo
23°, N°1, del DL N°825 de 1974. Asimismo, se determinó la existencia de
operaciones registradas y declaradas como costos y/o gastos, correspondientes a
desembolsos ajenos al giro, no necesarios para producir la renta o no acreditados
fehacientemente ante ese SERVICIO, toda vez que no se acompañó la
documentación sustentatoria de los mismos, por lo que no procedía su deducción
de conformidad a lo dispuesto en los artículo 30° y 31° del DL 824 de 1974.
Finalmente, se detectó la existencia de bienes del activo fijo destinados al uso y
goce de los socios, debiendo rechazarse los gastos relacionados con ellos
conforme a las normas citadas anteriormente, además de considerar como retiro
del socio de conformidad al artículo 21° del DL 824 de 1974.
Estas observaciones fueron puestas en conocimiento del
Contribuyente mediante Citación de N°2.610, de fecha 20 de noviembre de 2012,
solicitando acompañara para la comprobación del crédito utilizado para rebajar su
débito fiscal y el costo y/o gasto rebajado de su renta líquida imponible, los
documentos obligatorios para la empresa; esto es, sus libros de compras y las
facturas por las compras en el país y otros documentos que fueron detallados en
el cuerpo de la citación. Sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento en su
totalidad a dicho requerimiento y tampoco acreditó, rectificó, aclaró, amplió o
confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, sus
declaraciones de impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo,
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acompañando en respuesta y fuera del fuera del plazo establecido para ello; esto
es, el 28 de diciembre de 2012, copias simples de los finiquitos de los ciudadanos
turcos ENVER AKGUN AKGUN, SAMET KARAKAS y YUSUF AYDAR, además
del libro de Compras correspondientes al mes de julio de 2012. Pese a la
extemporaneidad con la que fueron acompañados, estos documentos igualmente
fueron considerados por ese SERVICIO ya que acreditaban, en parte, las partidas
citadas, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones respectivas
sobre el Impuesto al valor Agregado y el impuesto a la Renta.
II. Rechazo de créditos fiscales a facturas de su proveedor
ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES:
La reclamante alega que no procede rechazar este gasto toda vez
que existe un contrato vigente con el proveedor ENTEL PCS, de fecha 5 de
agosto de 2009, el cual regula la relación comercial y que además cumple con
aquellos aspectos señalados en los artículos 30° y 31° de la LIR1 y aquellos
señalados en la Ley de IVA; en especial, los señalados en los artículos 23°, 24° y
25°.
Sin embargo, los gastos rebajados de sus ingresos por concepto de
pagos de celulares fueron rechazados por las causales expuestas en el "Concepto
B" de las liquidaciones (Hoja 3), que señala: "Rebajó de su renta líquida imponible
los gastos que no son necesarios para producir la renta, no se encuentran
acreditados en forma fehaciente o no son permitidos por la ley (Arts. 31° a 33° del
DL 824, de 1974, sobre Impuestos a la Renta)".
Los gastos registrados por pago de celulares fueron rechazados en
el proceso de auditoría por estimarse que no eran necesarios para producir la
renta por cuanto la cantidad de celulares ocupados se consideró excesiva; ello en
atención a que las facturas que respaldaban dicho gasto dan cuenta de la
1 LIR: Ley de Impuesto a la Renta.
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utilización de al menos 10 celulares, lo que resulta desproporcionado si
consideramos que el contribuyente no acompañó nómina de sus empleados que
dé cuenta del número de personas que trabajan para él, ni tampoco aportó
antecedente respecto de quiénes los tenían asignado para su uso o si éstos eran
necesarios para la función que desempeñaban. Teniendo en cuenta además que
cada uno de los domicilios registrados en el SERVICIO, tanto de su casa matriz
como sus sucursales cuentan con teléfonos de red fija.
Por otra parte, respecto a los contratos aportados, sólo uno de ellos,
el de fecha 5 de agosto de 2009, identifica los celulares contratados, aportando
sus respectivos números, siendo éstos los siguientes: 79667980, 79667989 y
79667992. Estos celulares, fueron utilizados de acuerdo al detalle del listado
anterior en los siguientes períodos: el número 79667989 se registró en todos los
períodos impugnados y los otros dos, esto es, el N°79667980 y N°79667992, sólo
aparecen registrados en el período de septiembre 2009 a junio de 2010. De esta
manera, al no existir antecedentes que acrediten que haya sido necesario para
producir la renta el uso de 10 celulares, en el período septiembre 2009 a junio de
2010 y de 5 celulares en el período agosto 2010 a noviembre 2011, redunda en
una necesaria ratificación de las partidas liquidadas.
III. Rechazo de gastos de Finiquito del trabajador SAMET
KARAKAS de fecha 30 de septiembre de 2010:
La reclamante alega que se basa en los efectos de un contrato de
trabajo según los términos señalados en el Decreto N°597, de fecha 14 de junio
del año 1984, modificado por el Decreto N°2910 del Interior del año 2.000,
instancia en la cual se obligó a cubrir los gastos de pasaje para el trabajador
finiquitado a su país de origen, gasto que está siendo rechazado según lo señala
el punto número 8, Hoja de Trabajo N° 2, de los detalles de conceptos en
Citaciones del SERVICIO.
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A este respecto cabe señalar que el gasto por concepto de pasaje
del trabajador extranjero SAMET KARAKAS fue rechazado por los fundamentos
el mismo “concepto B” de las liquidaciones (Hoja 3), ya antes transcrito.
En efecto, el rechazo del gasto por concepto de pasajes aéreos de
don SAMET KARAKAS, se fundamenta en que citado el contribuyente para que
aclarara la falta de acreditación del mismo, en atención a que sólo había aportado
respecto de este trabajador el contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de 2.010,
el cual era de plazo indefinido y que mediante cláusula N°9, establecía que: "El
empleador se compromete a cancelar al trabajador los pasajes de regreso a su
país de origen, una vez finiquitado.", faltaba justamente, el finiquito
correspondiente, que le permitía acreditar este gasto. Así, en respuesta a la
Citación N°2.610, de fecha 20 de noviembre de 2.012, el reclamante acompañó un
finiquito que, al ser analizado, se determinó que no cumplía con las formalidades
legales para ser considerado como tal; esto es, haber sido ratificado ante un
Inspector del Trabajo o un ministro de fe competente. Se hace presente al
respecto que la ratificación antes reseñada constituye un requisito de validez
establecido en forma expresa por el artículo 177° del Código del Trabajo, el cual
prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito.
El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el
presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no
fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser
invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un
notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
De esta manera, la norma antes transcrita no permitió tener por
acreditado este gasto con la documentación presentada por el contribuyente.
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Ahora bien, se puede apreciar que como fundamento del presente
reclamo, el contribuyente nuevamente aporta el mismo finiquito, pero ahora
legalizado ante Notario; sin embargo, dicho ministro de fe sólo certifica que el
documento autorizado es una copia fiel del original del documento que tuvo a la
vista, estampando su certificación en ese tenor, lo que confirma lo sostenido por el
SERVICIO en cuanto a que el finiquito en cuestión no fue ratificado en su
oportunidad por el trabajador ante el inspector del Trabajo o por otro ministro de
fe, como lo exige la norma ya citada. Por lo tanto, el reparo por el cual fue
rechazado se mantiene y, en consecuencia, no es un documento que pueda ser
invocado por el empleador para acreditar el finiquito como tal, conforme a la norma
citada.
Analizados estos antecedentes, según se indica en la hoja 4, N° 9,
letra a), de las liquidaciones, de los tres finiquitos aportados, sólo el
correspondiente a don ENVER AKGUN AKGUN cumplió con los requisitos legales
para ser aceptados conforme a la ya citado artículo 177° del Código del Trabajo,
razón por la cual no formó parte de la Liquidación.
IV.- Giro de $1.060.439 por efectos de diferencia entre el impuesto
pagado por el período julio de 2010 versus el libro de Compras enviado en planilla
Excel.:
El requirente argumenta que no corresponde dado que para dicha
revisión no fueron consideradas las facturas de dicho mes, que son los
documentos que otorgan el crédito fiscal según lo señalado en el Código
Tributario.
Respecto de ello, la reclamada señala que los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado del período julio de 2010, utilizados por el reclamante
en su Declaración mensual en formulario 29, folio 5039626146, ascienden a un
monto de $6.918.664, según se indica en la partida 13, de la hoja 8, de las
Liquidaciones. Dicha partida fue citada al no encontrarse respaldada, ya que el
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reclamante no acompañó el libro de Compras, según consta en la Página 9 de la
Citación N° 2.610, de fecha 20 de noviembre de 2012.
En respuesta a esta Citación el contribuyente acompañó Libro de
Compras; sin embargo en este libro sólo se registraban facturas por un monto
cuyo crédito fiscal de IVA asciende a la suma de $5.858.225, razón por la cual se
mantuvo el rechazo de la diferencia no registrada en dicho libro, liquidándose en
forma parcial la partida señalada en la letra a). Este proceder del fiscalizador
encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 25° del D.L. 825, de
1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, norma que dispone lo siguiente:
"Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo
59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse
si se hubieren recargado separadamente en ellas."
De la norma antes descrita se desprende que es obligatorio para el
contribuyente, si quiere hacer uso del crédito fiscal, cumplir con dos requisitos
copulativos; esto es, primero contar con los documentos que dan cuenta del
recargo del impuesto en forma separada en la respectiva factura y en segundo
lugar que éstos hayan sido registrados oportunamente en su Libro de Compras.
En el caso en cuestión el reclamante no cumplió con esta última
obligación ya que la parte de los créditos fiscales rechazados no fueron
registrados en su Libro de Compras, hecho que el propio reclamante reconoce en
cierto modo en su escrito de reclamo al argumentar solamente que no fueron
consideradas la facturas, sin desmentir el hecho que éstas no se encontraban
registradas en su Libro. Por lo tanto, no siendo suficiente para hacer uso del
crédito fiscal contar con la factura de respaldo, sino que además ésta debe estar
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oportunamente registrada en el libro auxiliar respectivo, sólo cabe ratificar las
partidas liquidadas.
V.- Rechazo del crédito fiscal originado en el pago de cuotas de
convenio otorgado por TESORERÍA en lo que al crédito fiscal derivado respecta:
El reclamante se limita a enunciar esta alegación, bajo el acápite N°
4 del título "1) Los Hechos” de su reclamo, sin desarrollar una argumentación al
respecto o acompañar documentación.
Cabe tener presente que en las liquidaciones practicadas se dejó
establecido que se procedió al rechazo de los créditos fiscales por concepto de
IVA pagado, el cual fue utilizado en un período distinto en el cual se enteró dicho
pago; ello, habida consideración de las fechas registradas en los certificados de
pago de TESORERÍA con los cuales se acreditan dichas erogaciones. Esta
actuación no está legalmente permitida, toda vez que para el caso de las
importaciones, dicho crédito corresponde necesariamente al impuesto registrado
en la respectiva Declaración de Internación, debiendo ser pagado en el mismo
período en que es utilizado, además de estar registrado en el libro auxiliar
correspondiente, de conformidad a lo que establece el artículo 23°, N°1, y 25°, del
D.L. 825, de 1974.
Por todo lo cual solicita tener por contestado el reclamo solicitando
se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados
más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 99 se dicta que previo a proveer se ordena a la reclamante
acompañar las liquidaciones reclamadas, junto con la copia de la notificación y la
eventual solicitud de prórroga de la citación N°2610, conforme al N°3, del artículo
125°, del Código Tributario, además se le hace presente que si el monto neto de
las liquidaciones supera las 32 UTM el reclamo debe ser patrocinado por un
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abogado, lo que la reclamante cumple a fojas 101 y se tiene por cumplido a fojas
138; se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado del mismo al SII y se
apercibe al letrado de la reclamante a fijar domicilio dentro del radio urbano de
alguna localidad de la Primera Región.
A fs. 140 el letrado patrocinante de la reclamante señala domicilio
dentro de la ciudad de Iquique, teniendo por cumplido lo ordenado a fojas 141
A fs. 143 la reclamada presenta excepción dilatoria y en subsidio
evacua el traslado, excepción dilatoria que se desecha de plano a fojas 173, y se
provee la contestación subsidiaria del reclamo, decretándose autos para efectos
del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.
A fs. 175 el tribunal solicita a la reclamante acompañe copia íntegra y
completa de las liquidaciones reclamadas, copia de la respuesta a la citación, lo
que responde a fojas 177,con observaciones en la firma del abogado patrocinante,
por lo que se apercibe a fojas 196, dando cumplimiento a fojas 198, proveído a
fojas 217.
A fs. 219 se tienen por no reclamadas las partidas que allí se
indican ordenando su giro una vez que ella quede ejecutoriada y en lo restante se
recibe la causa a prueba.
A fs. 223 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 224.
A fs. 226 la reclamada presenta reposición con apelación subsidiaria
a los puntos de prueba, de la que se confiere traslado a fojas 230.
A fs. 233 se ordena notificar a la reclamante por cédula la resolución
que recibe la causa a prueba, atendida la devolución de la carta certificada de
fojas 232, lo que se cumple a fojas 235.
A fs. 236 lista de testigos de la reclamante la que se provee no ha
lugar por extemporánea a fs. 237.
A fs. 239 se tiene por evacuado el traslado de fs. 230 en rebeldía de
la reclamante y se resuelve no ha lugar a la reposición del auto de prueba
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deducido por la reclamada, concediendo la apelación subsidiaria y a fojas 241 se
decreta nuevamente la lista de testigos para la reclamante, la que presenta a fojas
243, proveyendo a fojas 244.
A fs. 249 el abogado de la reclamante delega poder, lo que se provee
en audiencia testimonial, a fojas 250.
A fs. 250 testimonial de la reclamante.
A fs. 253, la reclamante, dentro del probatorio, acompaña
instrumentos y pide oficios; a fs. 259 la reclamada acompaña documentos,
peticiones todas que se proveen a fs. 317.
A fs. 319 testimonial de la reclamada.
A fs. 322, se tiene por evacuado el traslado de fs. 317 en rebeldía de
la reclamada y se ordena despachar los oficios respectivos.
A fs. 326 se traen los autos para fallo.
A fs. 330, resolución de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, que
confirma el auto de prueba de la causa.
A fojas 333 el Cúmplase de lo antes resuelto.
A fs. 359 se tienen por recibido oficio respuesta despachado a la
empresa ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.
A fs. 361 medida para mejor resolver, la que la reclamante cumple a
fs. 363 y se provee a fs. 465 ordenando hacer concordar la suma con el cuerpo del
escrito, lo que se cumple a fojas 467 y se provee a fojas 468
Los documentos siguientes:
A fs. 8 y 159 Minuta Informativa del SII.; a fojas 9-23, 102-116 y 163-
171 vuelta Citación N°2.610, notificada el 21 de noviembre del 2012; a fojas 24-27
y 158 Notificación N°15931, del 03 de abril del 2012; a fs. 28 Acta de Devolución
Total de Documentos del 20 de febrero del 2013; a fojas 29-30 y 161-162 Acta de
Recepción Parcial de Documentación del 04 de junio del 2012; a fojas 31 a 43
vuelta Escritura de constitución de la sociedad “IMPORTADORA MOON STAR
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LIMITADA”, del 2 de marzo del 2.004; a fojas 44-48 Escritura de modificación de
la Sociedad reclamante del 12 de julio del 2012; a fojas 49 Extracto en el Registro
de Comercio de modificación de escritura de la sociedad reclamante, del 7 de
septiembre del 2012; a fojas 50 a 50 vuelta Publicación en el Diario Oficial del
extracto de la modificación de la sociedad reclamante; a fojas 51-51 vuelta
Contrato de Trabajo de don SAMET KARAKAS; fojas 52 y 313 finiquito de trabajo
del mismo trabajador anterior; a fojas 53-59 Formulario 22, Declaración de Renta
Año Tributario (AT.) 2.009, Folio N°84350659; a fojas 60-66 Formulario 22
Declaración de Renta AT. 2.010, Folio N°82459880; a fojas 67-74 Formulario 22
Declaración de Renta AT.2.011, Folio N°82244001; a fojas 75-82 Formulario 22
Declaración de Renta AT. 2.012, Folio N°217941882; a fojas 83 Fotocopia cédula
de identidad de SALIH GULMEN, representante legal de la empresa reclamante; a
fojas 84-90 Anexo B del Contrato “IMPORTADORA MOON STAR LIMITADA”
con ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.”; a fojas 91 guía de despacho
Electrónica N°5743658, de la empresa ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES
S.A.; a fojas 92-98 contrato de arrendamiento de equipo telefónico con opción de
compra de “IMPORTADORA MOON STAR LIMITADA con ENTEL PCS
TELECOMUNICACIONES S.A.”; a fojas 117-134; 178-195 y 199-215
liquidaciones Nros. 11.099 hasta 11.122, del 23 de enero del 2013; a fojas 135-
136 mandato judicial amplio de la reclamante a YÁÑEZ ARAYA, FELIPE
MANUEL; a fs. 137 fotocopia de cédula de identidad y firma del abogado FELIPE
YÁÑEZ ARAYA; a fs. 160 Solicitud de prórroga de fecha 3 de mayo del 2012 del
contribuyente, para dar respuesta a la Notificación N°15.931; a fs. 172 Resolución
SIIPERS N°1434, del 30 de diciembre del 2008 que nombra la Directora Regional
del SII., a fs. 216 y 312 Respuesta a citación N°2610, donde indica que acompaña
finiquitos y libro de compras julio 2012, folio 2704; a fs. 222 comprobante de
despacho de carta certificada que notifica resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 232 carta certificada devuelta; a fs. 235 acta de notificación por cédula de
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resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 246 Oficio que despacha compulsas
a la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad; a fs. 247 certificado de despacho de
compulsas; a fs. 248 fotocopia del libro e entrega de compulsas; a fs. 258 ítem
documentos guardados en custodia; a fs. 262 Formulario 29 Declaración y Pago
Simultaneo por el periodo julio del 2010, Folio 5039626146; a fs. 263-266
Formularios 9 Certificado de Pago Folios 52169 y 52170, del 29 de octubre del
2012, de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por montos pagados de
$2.910.906.-, $152.377.- y $1.367.827.-; a fs. 267-274, 276, 278, 282 y 289
Formularios 9 Certificado de Pago Folios 49594, 49593, 49602, 49603, 44468,
44476 y 44455, del 29 de octubre del 2012, de la TESORERÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, por montos pagados de $1.916.511.-, $780.818.-, $976.121.-,
$1.916.463.-, $2.427.733.-, $2.191.445.-, $93.528.- $288.694.- $38.926.- y
$1.359.931.- ; a fs. 275, 277, 279 y 283 Formulario 9 Certificado de movimiento
Folio 44455, del 10 de noviembre del 2011, de la TESORERÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, por montos pagados de US$145,08.-, US$410,82.-, US$54,93.-,
US$1.949,82; a fjs. 280 y 284 Formulario 9 Certificado de Pago Folio 44460, del
26 de octubre del 2012; por montos pagados de $675.859.- y 1.359.931.-; a fs.
281 Formulario 9 Certificado de Movimiento Folio 44460, del 10 de noviembre del
2011; por montos pagados de US$961,78, US$1.966,5.-; a fjs. 286-289 Formulario
9 Certificado de Pago Folio 44577, 44525, 44523 del 29 de octubre del 2012; por
montos pagados de $1.321.005.-, $1.359.931.-; a fs. 290-293 Libro de Compras,
meses Septiembre a Diciembre, año 2.009; a fs. 294-302 y 311 Libro de Compras,
meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre,
año 2.010; a fs. 303-310 libro de Compras, meses febrero, marzo, abril, junio, julio,
agosto, septiembre, noviembre, año 2.011; a fjs. 314- 314 vuelta finiquito del
Trabajador EVNER AKGUN AKGUN; a fs. 315-316 finiquito del trabajador YUSUF
AYDAR; a fojas 335 oficio respuesta de EMPRESA ENTEL PCS
TELECOMUNICACIONES S.A. en donde adjunta fotocopias facturas electrónicas
13
Nros 17956285, 18077839, 19178035, 19332337, 19450075, 19555681,
19631524, 19720218, 19922403, 20113523, 20232528, 22505973, 22381557,
22623155, 23021910, 23140309, 23273908, 23527805, 23630845, 23765731,
23894602, 26182583 y 26436734; a fs. 364 contrato de trabajo suscrito entre la
empresa reclamante con don SALIH GULMEN, de 1 de febrero del 2009; a fs. 366
contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y don ALI SENOCAKCI, el 1 de
noviembre del 2007; a fs. 368 contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y
don MEHMET FATIH SUTCU, el 1 de abril del 2009; a fs. 369 contrato de trabajo
entre la reclamante y don SALIH GULMEN, el 1 de abril del 2007; a fs. 371
contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y don SALIH GULMEN el 15 de
noviembre del 2006; a fs. 373 contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y
don SALIH GULMEN, el 1 de marzo del 2007; a fs. 375 y siguientes facturas
Nros. 0181700, 01833549, 0177537, 0174325, 0162605, 0153592, 0186241,
0170720, 0185659, 0135639, 0192931 emitido por la AGENCIA DE VIAJES
MUNDO TOUR LTDA. a la empresa reclamante; a fs. 386 contrato de
arrendamiento de equipo telefónico con opción de compra de 5 de agosto del
2009; a fs. 389 contrato de suministro de servicio público telefónico móvil de 5 de
agosto del 2009, a fs. 393 anexo B de contrato anterior; a fs. 400 y siguientes
formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos por los
periodos noviembre del 2009 a noviembre del 2012; a fs. 437 y siguientes libro de
compras de la empresa reclamante por los periodos noviembre del 2009 a febrero
del 2012.
Por cuerda separada y en custodia corren los documentos conforme
a constancia de fs. 258 y certificado de fs. 321.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece inicialmente don SALIH GULMEN, y
posteriormente, a fojas 101, el abogado FELIPE YÁÑEZ ARAYA, ambos en
representación de "IMPORTADORA MOON STAR LIMITADA”, todos ya
14
individualizados, quienes reclaman en contra de las Liquidaciones números 11099,
11100, 11101, 11102, 11103, 11104, 11105, 11106, 11107, 11108, 11109, 11110,
11111, 11112, 11113, 11114, 11115, 11116, 11117, 11118, 11119, 11120, 11121
y 11122, conforme a los fundamentos de hechos y de derecho ya antes referidos y
a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fojas 143, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo con costas, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- A fs. 219, previo a recibir la causa prueba se tuvieron por no
reclamadas las partidas y elementos de los conceptos que allí se indican,
ordenando al SII la emisión de las liquidaciones provisorias y giros respectivos,
respecto de dichos ítems, recibiéndose la causa a prueba en cuanto a los
restantes elementos y partidas también allí mismo señaladas.
I.- TESTIMONIAL:
4.- A fs. 250 corre testimonial rendida por la reclamante; dichos de
don ALI SENOCAKCI, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados de fojas 219 a 220 expone:
Punto Nº1: Nosotros utilizamos teléfono para compra y venta,
cerrando negocios; el comprador que tenemos en Turquía lo llamamos para hacer
compras de ropa; trabajamos tanto acá como viceversa, en Turquía. Tenemos
teléfono fijo y un plan de empresa, que nos permite usar entre 7 u 8 personas; a
este respecto, los celulares son más rápidos pues los utilizamos cuando estamos
buscando a una persona que puede ser un eventual comprador; los celulares
permiten un contacto más rápido; la red fija ocupa más tiempo y se gasta más, ya
que tenemos una sucursal en Santiago; allí trabajan 3 personas y en Iquique igual
15
son 3, para cómo comprar también tenemos 3 personas. Las operaciones son
compra y venta de ropa usada.
Hay celulares personales; siempre lo tenemos en nuestro poder;
éstos los pagamos cada uno, pero los de la oficina se encuentran en un lugar
determinado; vamos y tomamos el celular del vendedor que lo usa, siempre el
mismo número.
PUNTO N°2: Vinieron de Turquía algunas personas; cerca de cuatro,
a trabajar por un tiempo; por ejemplo, el señor KARAKAS estuvo alrededor de un
año como jefe de bodega; otros por tres o cuatro años; algunos trabajaron como
administrador; por ejemplo, TURGUT, él fue administrador por 3 años; YUSUF,
también fue administrador de la empresa por un año; entonces nosotros lo
finiquitamos y les pagamos los pasajes de ida y vuelta a Turquía, porque es la
obligación del empleador que consta de los contratos de trabajo respectivo; por
ejemplo, en el contrato de trabajo del trabajador KARAKAS, que corre a fs. 51
vta. y que se me exhibe en este acto.
PUNTO N°4: A nosotros nos hicieron un giro de impuesto; la
ADUANA encontró bajo lo que pagamos inicialmente; entonces nosotros pagamos
a TESORERÍA mensualmente cierta cantidad de dinero por un convenio de pago.
A fs. 251 dichos del testigo LUIS HERNÁN SILVA SUAZO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados de fojas 219 a
220 expone:
PUNTO Nº4: Son multas que giró el Tribunal Aduanero; fueron
porque unilateralmente encontraron que el costo de la mercancía era muy bajo y la
secretaria erróneamente guardó los papeles; se cumplieron los plazos y
lamentablemente no pudieron apelar; entonces, la ADUANA giró todos los
impuestos y a la fecha de hoy están todos cancelados. Incluso TESORERÍA ya
alzó los embargos que tenía respecto de un departamento y vehículos por el cobro
de esta deuda. En un principio se acogió a convenio de pago; posteriormente se
16
hizo un convenio solo por una parte de la deuda y por ello Tesorería siguió el
cobro ejecutivo respecto del saldo de la deuda no incluido en dicho convenio. Ese
saldo se pagó de contado con un crédito bancario y con el monto del crédito
pagaron el saldo de la deuda afecta a convenio de modo anticipado.
4.- A fs. 319 corre testimonial rendida por la reclamada; dichos del
testigo CESAR RUHE MAMANI, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados de fojas 219 a 220 expone:
PUNTO Nº3: Se le exhibe la liquidación practicada por el SII.
La partida 13, elemento 34, según la liquidación, se le rechaza el
crédito fiscal del período julio 2010; la razón del rechazo es porque el
contribuyente no aportó en la instancia de fiscalización el libro de compras que
acredita dicho crédito fiscal; una vez citado para que lo aportara, el contribuyente
aportó dicho libro, pero en él sólo se registraba parcialmente el crédito utilizado en
su Declaración formulario 29 del período julio 2010; por lo tanto, se liquidó la
diferencia no acreditada que corresponde a $1.060.439,. ya que según el artículo
25° del DL 825/74, para tener derecho a usar el crédito fiscal no es suficiente que
el contribuyente tenga la factura correspondiente, sino que además está obligado
a que dicha factura se encuentre registrada en el libro de compras, lo que no
acreditó en la parte liquidada.
Sobre el elemento 35, de la partida 14, se refiere al rechazo del costo
registrado en el Libro Mayor, factura N°830 del 02 de julio del 2010, registrada en
el libro mayor al folio 846, correspondiente a una compra destinada para la
actividad de Zona Franca del contribuyente; este rechazo se fundamenta en el
artículo 30° de la Ley de la Renta, según el cual el contribuyente puede rebajar los
costos que estén relacionados con la actividad afecta al Impuesto de Primera
Categoría y en este caso la actividad de Zona Franca se encuentra exenta de
dicho impuesto.
17
Sobre la partida 24, concepto C, elementos 66 al 71, en este caso se
le rechaza el costo registrado por el contribuyente en su libro mayor relacionado
con IVA pagado por una mayor valorización determinada por ADUANA en una
importación anterior, conforme a lo que había manifestado el contador de la
empresa. Agregado a esto, dicho costo no se encuentra respaldado en su libro
mayor con el correspondiente documento de Declaración de Ingreso de
importación.
PUNTO N°4: Se le exhibe la liquidación del impuesto.
Respecto a las partidas 27 y 30 el rechazo corresponde en la misma
razón de que el costo registrado se encuentra amparado sólo con un certificado de
pago de Tesorería por IVA, sin que haya algún respaldo que acredite el costo
correspondiente que debiera ser la correspondiente DIN y en el caso del IVA se
rechaza el crédito fiscal por el hecho que el pago se efectuó en un período distinto
al que se registró en su libro de compras, ya que según el artículo 23°, N°1, del DL
825/74, en el caso de las importaciones, el contribuyente tiene derecho a rebajar
como crédito fiscal el IVA pagado en las importaciones en el mismo período en
que se efectuó el pago. Agregar también que ese IVA pagado corresponde sólo a
un mayor cobro de dicho impuesto efectuado por ADUANA, por una mayor
valorización de una importación efectuada en períodos anteriores, pero no a un
cobro de un mayor costo de esa importación.
Respecto a la partida 34, elementos 117 a 120, se rechaza el crédito
fiscal utilizado por el contribuyente, por cuanto corresponde a un pago de IVA, por
importaciones efectuadas en un período distinto al período al que fue utilizado ese
crédito fiscal y, como ya dije, conforme al artículo 23°, N°1, del DL 825, IVA
pagado por importación, debe ser utilizado por el contribuyente en el mismo
período en que fue pagado.
Ese IVA corresponde a la diferencia cobrada por ADUANA, y sólo va
encontrarse fuera del período solamente si esa diferencia de IVA es utilizada en
18
un período distinto al que se pagó; por ejemplo, en la partida 34 del período
febrero del 2012, los certificados de pago corresponden a mayo, octubre,
noviembre y diciembre del 2011; en todo caso el contribuyente no queda en la
indefensión por cuanto puede solicitar vía administrativa la devolución de esos
pagos no utilizados oportunamente cumpliendo los requisitos legales y
reglamentarios.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos lo
siguiente:
5.a) Consta de fs. 24 y 158 que con fecha 3 de abril del 2012, el SII
practicó a la reclamante Notificación N°15.931, por la cual solicitó presentara al 3
de mayo siguiente la documentación que allí se indica por los periodos 2010 al
2012 (libros diarios y mayor, auxiliares de compraventa y documentación
soportante).
5.b) Consta de fs. 160, que el 3 de mayo del 2012 el contribuyente
solicita prórroga para dar respuesta al requerimiento anterior, a la cual se accede
fijándose como plazo para aportar la documentación hasta el 1 de junio del 2012 y
luego hasta el 4 de junio del 2012, por tratarse de una cantidad considerable de
datos, conforme consta de nota manuscrita de la misma fs.
5.c) Aparece de acta de recepción de fs. 29 y 161 que el 4 de junio
del 2012 la empresa reclamante dio cumplimiento al referido requerimiento
acompañando parte de los antecedentes que allí se indican
6.- Consta de fs. 102 y 163 que con fecha 21 de noviembre del 2012,
el SII cursó a la reclamante la citación N°2.610, en la cual señala que de acuerdo
con antecedentes que obran en poder de ese Servicio y de la revisión y análisis de
los antecedentes, libros y registros contables aportados, referido al Programa de
“Auditoría IVA de contribuyentes no fiscalizados”, se determinó que existen
diferencias en la declaración del Impuesto al Valor Agregado que incide además
19
en la base imponible del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2010 a
2012, los que se detallan en el cuerpo de la presente citación, por lo cual pedía
acreditar el derecho al crédito utilizado para rebajar su débito fiscal y el costo y/o
gasto rebajado de su Renta Líquida Imponible con los documentos obligatorios
para la empresa, como ser sus libros de compras y las facturas por las compras
en el país y el pago de los impuestos en el caso de importaciones, que acrediten
las rebajas a sus impuestos, los que además de ser fidedignos, deben cumplir con
las normas legales y reglamentarias correspondientes que le permitan su
utilización en los períodos a que correspondan. Advertía que en caso de no
acreditar el derecho a su utilización, se procederá a la liquidación de los impuestos
correspondientes.
Indica en el punto N°3 que de la revisión de los antecedentes
acompañados e información que obra en poder del SII, se determinó la existencia
de operaciones registradas en su libro auxiliar de compraventa que no dicen
relación con su giro o actividad; compra de automóviles, station wagon o similares
o compras destinadas a su mantención , por lo cual no procedía la utilización del
crédito fiscal soportado en ellas; la existencia de operaciones registradas y
declaradas como costos y/o gastos correspondientes a desembolsos ajenos a su
giro, no necesarios para producir la renta o no acreditados fehacientemente ante
ese Servicio al no acompañar la documentación sustentatoria de los mismos,
siendo su deducción improcedente; la existencia de bienes del activo fijo destinado
al uso y goce de sus socios, debiendo rechazarse los gastos relacionados con
ellos, los cuales además se consideran retiros del respectivo socio; se detectó
bienes del activo de la empresa utilizados por sus socios respecto de quienes se
presume renta y el rechazo de los gastos asociados a ellos; todo lo anterior
conforme a los artículos 23° y 25° de la Ley del IVA y 30°, 31°, que en la misma
citación transcribe.
20
Los conceptos bajo los cuales se citan las diferencias son los
siguientes:
CONCEPTO A: Utilizó como crédito fiscal del IVA correspondiente a
gastos ajenos al giro o actividad del contribuyente, además de la compra de
automóviles, station wagon y similares o para su mantención; artículo 23°, N°4 al
25° de la Ley del IVA.
CONCEPTO B: Rebajó de su renta líquida imponible gastos que no
son necesarios para producir la renta; no se encuentran acreditados en forma
fehaciente o no son permitidos por la Ley. Artículos 31° al 33° de la ley de la
Renta.
CONCEPTO C: rebajó de su renta líquida imponible en forma
indebida o improcedente un costo de venta mayor al que correspondía por no
encontrarse acreditados en forma fehaciente o no son permitidos por la Ley.
Artículo 30° de la Ley de la Renta.
Agregaba que debía aportar como elementos de prueba para
acreditar las diferencias detectadas, los antecedentes siguientes:
Respecto de los pasajes aéreos, los contratos o convenciones
celebradas que den cuenta fehaciente de los viajes deducidos como gastos y de
su necesidad para producir la renta; los finiquitos de trabajo de extranjeros en
donde se contiene el gasto del pasaje para el regreso del trabajador a su lugar de
origen.
Respecto de los gastos relacionados con automóviles o similares, la
resolución del Sr. Director Regional que los califique de necesarios.
Respecto de los gastos de celulares: al contar con red fija debe
acreditar su necesidad de uso presentando los contratos respectivos y usuarios de
los mismos.
21
Respecto de las compras destinadas a Zona Franca de Iquique:
acreditar que el destino fue una actividad afecta a IVA e Impuesto a la Renta de 1°
categoría.
Respecto de las importaciones a régimen general con respaldo de
certificado de Tesorería: aportar las DIN con el pago del IVA y las facturas de
régimen general para acreditar el costo registrado en su libro de compras.
7.- Consta de fs. 216 y 312 que el 28 de diciembre siguiente la
reclamante dio respuesta a la citación anterior acompañando solo los finiquitos de
sus trabajadores ENVER AKGUN, AKGUN, SAMET KARAKAS y YUSUF
AYDAR, además de su libro de compras por julio del 2012, folio 2704.
8.- Como consecuencia de lo anterior, el SII, emitió las liquidaciones
Nros 11.099 a la 11.122, de fecha 23 de enero del 2013, cuya copia a fs. 117, 180,
y 199, notificada por cédula el día 25 de enero del 2013, conforme aparece de las
actas de notificación de fs. 200, en la cual reitera los fundamentos de la citación,
indicando respecto de la respuesta a la citación de fs. 216 y los finiquitos allí
adjuntos que no dio respuesta a la citación dentro del plago legal. Sin embargo,
con fecha 28 de diciembre de 2012, presentó escrito acompañando antecedentes
que, pese a estar extemporáneos, serán considerados por cuanto acreditan en
parte las partidas citadas. El análisis de los antecedentes es el siguiente:
a) En cuanto a los pasajes aéreos pagados a trabajadores de la
empresa, se le requirió que aportara los correspondientes finiquitos, sin embargo
de los tres finiquitos aportados, solo el correspondiente a don ENVER AKGUN
AKGUN cumple con los requisitos legales para ser aceptados, por cuanto el
finiquito a nombre de don SAMET KARAKAS no cumple con el requisito de ser
autorizado por un ministro de fe competente y en el caso del finiquito de don
YUSUF AYDAR, fue aportado en fotocopia simple, por lo que no tiene valor
probatorio alguno.
22
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 177° del
Código del Trabajo, que señala: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán costa por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador.
"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un
notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
sección de comuna o el secretario municipal correspondiente."
b) En cuanto el libro de compras aportado correspondiente al mes
julio de 2010, en hoja suelta, folio 2704, acredita el crédito fiscal registrado en él,
que asciende a la suma de $ 5.858.225, por lo que, de la partida citada,
correspondiente al rechazo del crédito fiscal utilizado por un monto de$ 6.918.664,
se tiene por aceptado el monto registrado en dicho libro, manteniéndose una
diferencia por $1.060.439.-
No habiendo aportado otros antecedentes que desvirtúen las partidas
citadas por ese SERVICIO, se procede a liquidar los impuestos correspondientes,
de conformidad con el artículo 24° del Código.
9.- De las mencionadas liquidaciones y antecedentes de autos
aparece entonces:
a) Consta de contrato de trabajo indefinido, de fs. 371, de 15 de
noviembre del 2006, otorgado en Santiago, que don AYDAR YUSUF fue
contratado como trabajador por la empresa reclamante en funciones de
administrador, señalándose en su cláusula 7° que “el empleador se compromete a
pagar al término de la relación laboral el pasaje de regreso del trabajador y los
miembros de su familia a su país de origen o al que oportunamente acuerden las
partes, conforme a lo dispuesto en el inciso II, del artículo 37°, del DS. N° 597, de
1984”.
23
Consta de contrato de trabajo indefinido de fs. 373, de fecha 1 de
marzo del 2007, otorgado en Santiago, que el mismo AYDAR YUSUF fue
contratado como trabajador por la empresa reclamante en las mismas funciones
anteriores, pactándose la misma cláusula 7° antes referida.
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 203, que en el mes de abril
del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°153592, de fecha 20
de febrero del 2009, rolante a fs. 380, por un neto de $1.061.487.- por concepto de
pasaje aéreo de don AYDAR YUSUF, en el folio 712 de su libro mayor. Esta
factura da cuenta de un pasaje vía AIR FRANCE, por el tramo Santiago-Paris-
Estambul- Paris-Santiago. La salida está fijada para el 18 de marzo del 2009.
Consta de finiquito de fecha 1 de marzo del 2010, de fs. 315, que el
trabajador AYDAR YUSUF prestó servicios a la reclamante desde el 1 de marzo
del 2007 al 1 de marzo del 2010, como administrador de la oficina Santiago,
terminando dicha relación laboral por renuncia voluntaria, recibiendo como
indemnización laboral pactada la suma de $1.395.939.-
b) Consta de contrato de trabajo indefinido, de fs. 368, de 1 de abril
del 2009, otorgado en Iquique, que don SUTCU MEHMET FATIH fue contratado
como trabajador por la empresa reclamante en funciones de jefe de personal en
su establecimiento de Iquique
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 204, que en el mes de
junio del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°158174, de fecha
18 de mayo del 2009, por un neto de $1.035.873.-, por concepto de pasaje aéreo
de don SUTCU MEHMET FATIH, en el folio 712 de su libro mayor.
A diferencia del caso anterior la reclamante no acompaña ni finiquito
ni factura de la agencia de viajes.
c) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 204, que en el mes de
septiembre del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°162605,
de fecha 11 de agosto del 2009, rolante a fs. 379, por un neto de $2.092.276.- por
24
concepto de pasaje aéreo de don ARICI YUSUF y ARICI SEVINC, en el folio 712
de su libro mayor. Esta factura da cuenta de dos pasajes vía TAM LINEAS
AEREAS S.A., por el tramo Santiago -Sao Paulo – Paris - Estambul- Paris - Sao
Paulo - Santiago. La salida está fijada para el 8 de septiembre del 2009.
La reclamante acompañó solo la factura; no el contrato de trabajo ni
finiquito.
d) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 204, que en el mes de
septiembre del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°17956285,
de fecha 14 de septiembre del mismo año, rolante a fs. 336, por un neto de
$621.187.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
710 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
agosto del 2009, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $118.026.- según aparece a fs. 290.
Aparece de fs. 204 que el SII liquidó diferencias por concepto de
gasto rechazado, en la partida 3, concepto “B”, elemento 5, por la suma de
$621.187.-
e) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 204, que en el mes de
octubre del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°18077839, de
fecha 15 de octubre del mismo año, rolante a fs. 337, por un neto de $626.304.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 710 de su
libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo septiembre del
2009, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$118.998.- según aparece a fs. 291.
25
Aparece de fs. 204 que el SII liquidó diferencias por concepto de
gasto rechazado, en la partida 4, concepto “B”, elemento 8, por la suma de
$626.304.-
f) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 204, que en el mes de
noviembre del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19178035,
de fecha 18 de noviembre del mismo año, rolante a fs. 338, por un neto de
$910.114.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
710 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
octubre del 2009, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $172.922.- según aparece a fs. 292.
Aparece de fs. 204 que el SII liquidó diferencias por concepto de
rechazo de crédito fiscal IVA y gasto rechazado, en la partida 5, concepto “A” y
“B”, elemento 10, por la suma de $626.304.-
f) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 205, que en el mes de
diciembre del 2009, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19332337,
de fecha 16 de diciembre del mismo año, rolante a fs. 339, por un neto de
$678.926.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
706-712 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
diciembre del 2009, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto
del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $128.996.- según aparece a fs. 291. En la partida 6, concepto “A” y “B”,
elemento 14, el SII rechaza tanto el crédito fiscal como el gasto.
g) Consta de fs. 60 a 66, que con fecha 19 de abril del 2010, la
reclamante presentó su Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT2010, folio 82459880.
26
En dicho formulario declaró lo siguiente:
CODIGO GLOSA VALOR
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA AFECTA A 1° CATEGORIA = 68.899.672
20 RESULTADO LIQUIDACION 17% 11.712.944
36 y 849 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES) - 13.372.912
305 RESULTADO RLI = (1.659.968)
85 SALDO A FAVOR = 1.659.968
86 SALDO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS = 1.659.968
87 DEVOLUCION SOLICITADA 0 0
Saldo a favor puesto a disposición de los socios el 19 de abril del
2010.
h) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 205, que en el mes de
enero del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19450075, de
fecha 16 de enero del 2010 del mismo año, rolante a fs. 340, por un neto de
$765.041.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
855 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
diciembre del 2009, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto
del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $145.358.- según aparece a fs. 294.
Aparece de fs. 205 que el SII liquidó diferencias por concepto de IVA
crédito fiscal rechazado y gasto rechazado, en la partida 7, concepto “A” y “B”,
elemento 19, por la suma de $145.358 y $764.041.- (error de $1.000.-)
i) Consta de contrato de trabajo indefinido, de fs. 51, de 1 de febrero
del 2010, otorgado en Iquique, que don KARAKAS SAMET fue contratado como
trabajador por la empresa reclamante en funciones de jefe de ventas señalándose
en su cláusula 9° que “el empleador se compromete a cancelar al trabajador los
pasajes de regreso a su país de origen, una vez finiquitado”.
Consta de finiquito de fecha 30 de septiembre del 2010, de fs. 52,
que el trabajador KARAKAS SAMET prestó servicios a la reclamante desde el 1
de febrero del 2010 al 30 de septiembre del 2010, como jefe de ventas de la
27
oficina Iquique, terminando dicha relación laboral por renuncia voluntaria,
recibiendo como indemnización laboral pactada la suma de $0.-
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de
febrero del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°170720, de
fecha 30 de diciembre del 2009, rolante a fs. 382, por un neto de $1.057.166.- por
concepto de pasaje aéreo de don KARAKAS SAMET, en el folio 851-846, de su
libro mayor. Esta factura da cuenta de un pasaje vía IBERIA, por el tramo
Estambul, Madrid, Santiago, Madrid y Estambul. La salida desde Estambul está
fijada para el 31 de diciembre del 2009.
En la partida 8, conceptos “A” y “B”, elemento 21, el SII rechazó tanto
el crédito fiscal de $5.039.- como el gasto señalado (neto).
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 208, que en el mes de
septiembre del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°185659,
de fecha 13 de septiembre del 2010, rolante a fs. 383, por un neto de $1.157.202.-
por concepto de pasaje aéreo de don KARAKAS SAMET, en el folio 846, de su
libro mayor. Esta factura da cuenta de un pasaje vía AIR FRANCE, por el tramo
Santiago, Paris, Estambul, Paris, Santiago. La salida desde Santiago está fijada
para el 19 de septiembre del 2010.
En la partida 16, conceptos “A” y “B”, elemento 41, el SII rechazó
tanto el crédito fiscal de $6.840.- como el gasto señalado (neto).
j) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de
febrero del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19555681, de
fecha 14 de febrero del mismo año, rolante a fs. 341, por un neto de $695.058.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 851 y 846
de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo enero
del 2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
28
$132.061.- según aparece a fs. 440. En la partida 8, concepto “A” y “B”, elemento
22, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $132.061.- como el gasto de $695.058.-
k) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de
marzo del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19631524, de
fecha 15 de marzo del mismo año, rolante a fs. 342, por un neto de $903.560.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851
de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo febrero
del 2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$171.676.- según aparece a fs. 441. En la partida 9, concepto “A” y “B”, elemento
24, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $ 171.676.- como el gasto de $903.560.
l) Consta de contrato de trabajo indefinido, de fs. 364, de 1 de febrero
del 2009, otorgado en Santiago, que don SUTCU TURGUTALP fue contratado
como trabajador por la empresa reclamante en funciones de gerente de
operaciones, señalándose en su cláusula 7° que “el empleador se compromete a
pagar al término de la relación laboral (ya sea por término de contrato, despido o
renuncia) el pasaje de regreso del trabajador y los miembros de su familia a su
país de origen o al que oportunamente acuerde las partes, conforme a lo
dispuesto en el inciso II, del artículo 37° del DS. 597, del año 1984”.
La reclamante no acompaña finiquito de este trabajador.
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de abril
del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°174325, de fecha 11
de marzo del 2010, rolante a fs. 378, por un neto de $939.676.- por concepto de
pasaje aéreo de don SUTCU TURGUTALP, en el folio 846-851, de su libro mayor.
Esta factura da cuenta de un pasaje vía IBERIA, por el tramo Estambul, Madrid,
Santiago, Madrid y Estambul. La salida desde Estambul está fijada para el 25 de
marzo del 2010.
29
En la partida 10, conceptos “A” y “B”, elemento 25, el SII rechazó
tanto el crédito fiscal de $5.157.- contabilizado en su libro de compras, a fs. 442,
como el gasto señalado (neto).
m) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de
abril del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°19720218, de
fecha 12 de abril del mismo año, rolante a fs. 343, por un neto de $729.805.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851 de
su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo marzo del
2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$138.663.- según aparece a fs. 442. En la partida 10, concepto “A” y “B”, elemento
26, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $138.663.- como el gasto de $729.805.-
n) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 206, que en el mes de
mayo del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 19922403, de
fecha 12 de mayo del mismo año, rolante a fs. 344, por un neto de $729.177.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851 de
su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo abril del
2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$138.544.- según aparece a fs. 443. En la partida 11, concepto “A” y “B”, elemento
28, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $ 138.544.- como el gasto de $729.177.
ñ) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 207, que en el mes de
junio del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°20113523, de
fecha 19 de junio del mismo año, rolante a fs. 345, por un neto de $936.192.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851 de
su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo mayo del
30
2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$177.876.- según aparece a fs. 444. En la partida 12, concepto “A” y “B”, elemento
32, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $177.876.- como el gasto de $936.192.-
o) Consta del libro de compras por el periodo julio del 2010, rolante
a fs. 445, que la reclamante contabilizó y sumó como totalidad del crédito fiscal del
periodo la suma de $5.858.225.- A su vez, aparece del formulario sobre
declaración y pago simultáneo mensual del impuestos por el mismo periodo, en el
código 537 (total crédito), la suma de $6.918.664.- Como consecuencia de lo
anterior, en la partida 13, concepto “A”, elemento 34, a fs. 207, el SII efectúa una
deducción al crédito fiscal de $1.060.439.- por utilizar crédito fiscal sin respaldo
legal.
p) En el periodo julio del 2010, la reclamante contabilizó como gasto
la factura N°830, de fecha 2 de julio del 2010, por un neto de $1.297.800.- en su
libro mayor, folio 846, a fs. 207; en el libro de compras del mismo periodo, a fs.
445, la reclamante registra dicha compra como operación exenta (operación de
Zona Franca); en consecuencia el SII rechaza dicho gasto en la partida 14,
concepto “C”, elemento 35, por no haber acreditado que dicho gasto estaba
destinado a una actividad afecta tanto a IVA como a Impuesto a la Renta de 1°
Categoría (operación que no era de Zona Franca sino el régimen general).
q) Consta de contrato de trabajo indefinido, de fs. 366, de 1 de
noviembre del 2007, otorgado en Iquique, que don ALI SENOKAKCI fue
contratado como trabajador por la empresa reclamante en funciones de jefe de
personal, señalándose en su cláusula 6° que “el empleador se compromete a
cancelar al trabajador y a su grupo familiar, el pasaje de regreso al país de origen
una vez finiquitado el contrato de trabajo”.
La reclamante no acompaña finiquito de este trabajador.
31
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 207, que en el mes de
agosto del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°181700, de
fecha 15 de julio del mismo año, rolante a fs. 375, por un neto de $1.450.240.- por
concepto de pasaje aéreo de don ALI SENOKAKCI, en el folio 846-851, de su
libro mayor. Esta factura da cuenta de un pasaje vía AIR FRANCE, por el tramo
Santiago, Paris, Estambul, Paris, Santiago. La salida desde Santiago está fijada
para el 17 de julio del 2010.
En la partida 15, conceptos “A” y “B”, elemento 37, el SII rechazó
tanto el crédito fiscal de $9.285.- contabilizado en su libro de compras, a fs. 446,
como el gasto señalado (neto).
r) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 207, que en el mes de
agosto del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°20232528, de
fecha 15 de julio del mismo año, rolante a fs. 346, por un neto de $882.624.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851 de
su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo junio del
2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del 2009,
rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs. 388. La
reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$167.669.- según aparece a fs. 446. En la partida 15, concepto “A” y “B”, elemento
38, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $ 167.669.- como el gasto de $882.624.
s) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 208, que en el mes de
octubre del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°22505973, de
fecha 11 de octubre del mismo año, rolante a fs. 347, por un neto de $880.127.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 846 a 851
de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
septiembre del 2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto
del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
32
suma de $167.224.- según aparece a fs. 448. En la partida 17, concepto “A” y “B”,
elemento 42, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $167.224.- como el gasto de
$880.127.-.
Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 208, que en el mismo mes
de octubre del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 22381557,
de fecha 13 de septiembre del mismo año, rolante a fs. 348, por un neto de
$840.275.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
846 a 851 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el
periodo agosto del 2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de
agosto del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se
indican a fs. 388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma
factura por la suma de $159.652.- según aparece a fs. 448. En la partida 17,
concepto “A” y “B”, elemento 43, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $159.652.-
como el gasto de $840.275.
t) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 208, que en el mes de
noviembre del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 22623155,
de fecha 14 de noviembre del mismo año, rolante a fs. 349, por un neto de
$642.728.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
846 a 851 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el
periodo octubre del 2010, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de
agosto del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se
indican a fs. 388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma
factura por la suma de $122.118.- según aparece a fs. 449. En la partida 18,
concepto “A” y “B”, elemento 46, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $122.118.-
como el gasto de $642.728.-
u) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 208, que en el mes de
diciembre del 2010, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°192931, de
fecha 30 de diciembre del mismo año, rolante a fs. 385, por un neto de
33
$1.052.060.- por concepto de pasaje aéreo de don DAGLI VOLKAN, en el folio
846-851, de su libro mayor. Esta factura da cuenta de un pasaje vía AIR FRANCE,
para este mismo trabajador por el tramo Santiago, Paris, Estambul, Paris,
Santiago. La salida desde Santiago está fijada para el 30 de diciembre del 2010.
(la reclamante no acompaña ni contrato de trabajo ni finiquito de este trabajador).
v) Consta de fs. 67 a 74, que con fecha 15 de abril del 2011, la
reclamante presentó su Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2011, folio 82244001.
En dicho formulario declaró lo siguiente:
CODIGO GLOSA VALOR
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA AFECTA A 1° CATEGORIA = 110.186.681
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA 17% 18.731.736
19 REBAJA AL IMPUESTO - 14.472.079
20 RESULTADO LIQUIDACION = 4.259.657
36 Y 849 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES) - 14.676.748
305 RESULTADO RLI = (10.417.091)
85 SALDO A FAVOR = 10.417.091
86 SALDO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS = 791.879
87 DEVOLUCION SOLICITADA = 9.625.212
w) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 209, que en el mes de
enero del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°84973, de fecha
4 de enero del mismo año, por un neto de $97.275.-, por concepto de prestación
de servicios de telefonía larga distancia, en el folio 1004-1008-1013, de su libro
mayor. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $18.482.- según aparece a fs. 451. En la partida 20, concepto “A” y “B”,
elemento 54, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $18.482.- como el gasto de
$97.275.-
x) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 209, que en el mes de
febrero del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23021910, de
fecha 11 de febrero del mismo año, rolante a fs. 350, por un neto de $469.111.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004, 1008-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
34
enero del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $89.131.- según aparece a fs. 452. En la partida 21, concepto “A” y “B”,
elemento 57, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $89.131.- como el gasto de
$469.111.
y) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 210, que en el mes de
marzo del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23140309, de
fecha 14 de marzo del mismo año, rolante a fs. 351, por un neto de $436.148.-,
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1008-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
febrero del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $82.868.- según aparece a fs. 453. En la partida 22, concepto “A” y “B”,
elemento 61, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $ 82.868.-como el gasto de
$436.148.-
z) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 210, que en el mes de
abril del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23273908, de
fecha 12 de abril del mismo año, rolante a fs. 352, por un neto de $427.424.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1008-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
marzo del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $81.211.- según aparece a fs. 454. En la partida 23, concepto “A” y “B”,
elemento 64, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $ 81.211.- como el gasto de
$427.424.-
35
a’) Aparece nota de 28 de marzo del 2011, que don SALIH
GULMEN, representante legal de la empresa reclamante, solicitó al Sr. Tesorero
Regional convenio de pago respecto de deuda fiscal originada por giros emitidos
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, formularios 9, entre los cuales se
cuentan los siguientes:
FORM. FOLIO FECHA DEUDA REAJUSTE INTERESES MULTAS TOTAL
VENCIMIENTO NETA
9 49593 02-09-10 727.771 6.550 77.104 112.612 924.037
9 49594 02-09-10 1.428.902 12.860 151.385 221.103 1.814.250
9 49602 02-09-10 1.428.867 12.860 151.381 221.103 1.814.205
9 49603 02-09-10 1.428.867 12.860 151.381 221.103 1.814.205
9 52169 15-10-10 2.216.916 22.169 201.518 312.161 2.752.762
9 52170 15-10-10 972.736 9.727 88.422 136.970 1.207.855
TOTAL 8.204.059
(Todo lo anterior conforme a documentos acompañados en custodia
según constancia de fs. 321).
Tales formularios 9 se originan en la subvaloración del valor CIF
unitario por la importación de ropa usada, cuyas diferencias de derechos, recargo
de uso e IVA, cobró ADUANAS mediante la emisión de los cargos respectivos, los
cuales no fueron reclamados oportunamente por el contribuyente, motivo por el
cual ADUANAS giró las diferencias del caso mediante la emisión de los
respectivos formularios 9.
Mediante nota de fecha 6 de abril del mismo año, el mismo
personero complementa su petición original ofreciendo pagar $1.000.000.- de
modo trimestral, para hacer frente a la referida deuda fiscal.
Mediante Ord. 121, de fecha 6 de abril del 2011, el Sr. Tesorero
Regional da respuesta a la petición anterior (igualmente guardada en custodia), en
la cual señala que no se puede acoger a convenio de 36 cuotas, por lo cual
respecto de los formularios que primeramente indica, sugiere suscribir un convenio
parcial con una cuota inicial y 35 sucesivas de $1.441.424.- y que respecto de los
restantes formularios 9 (dentro de los cuales se encuentran los que rechaza el SII)
no sujetas a convenio, propone hacer pagos de contado por cada uno de ellos.
36
Consta de las liquidaciones reclamadas, a fs. 210, que en el periodo
mayo del 2011, el SII efectuó agregado a la Renta Líquida imponible por
considerar improcedentes la rebaja de los siguientes costos de ventas mayores a
los que correspondían, originados en los mismos folios, por no encontrarse
acreditados en forma fehaciente o son permitidos por la Ley.
CERTIFICADO DE FS. LIBRO DE PERIODO NETO IVA
TESORERIA N° COMPRAS
52169 455 MAYO 2011 8.133.426 1.545.351
52170 455 MAYO 2011 425.758 80.894
49594 455 MAYO 2011 5.242.353 996.047
49593 455 MAYO 2011 2.670.026 507.305
49602 455 MAYO 2011 5.242.221 996.022
49603 455 MAYO 2011 5.242.221 996.022
TOTAL 26.956.005
En la partida 24, concepto “C”, elementos 66 al 71, el SII solo cobra
agregados a la Renta Líquida Imponible por $26.956.005.-
b’) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 211, que en el mes de
junio del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23527805, de
fecha 12 de junio mismo año, rolante a fs. 353, por un neto de $498.674.-
(erradamente señalada en la liquidación como $498.764.-; $90 de diferencia), por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1008-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
mayo del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $94.748.- según aparece a fs. 456. En la partida 25, concepto “A” y “B”,
elemento 73, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $94.748.-, como el gasto de
$498.764.- ($90 de error).
Aparece de la liquidación reclamada, también a fs. 211, que en el
mismo mes de junio del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura
N°87212, de fecha 31 de mayo del mismo año, por un neto de $136.405.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía larga distancia, en el folio 1004-
37
1008-1013 de su libro mayor. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la
misma factura por la suma de $25.917.- según aparece a fs. 456. En la partida 25,
concepto “A” y “B”, elemento 74, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $25.917.-
como el gasto de $136.405.-
c’) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 211, que en el mes de
julio del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23630845, de
fecha 13 de julio mismo año, rolante a fs. 354, por un neto de $585.209.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1009-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
junio del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $111.190.- según aparece a fs. 457. En la partida 26, concepto “A” y “B”,
elemento 81, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $111.190.- como el gasto de
$585.209.-
d’) Aparece nota de 28 de marzo del 2011, que don SALIH
GULMEN, representante legal de la empresa reclamante, solicitó al Sr. Tesorero
Regional convenio de pago respecto de deuda fiscal originada por giros emitidos
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, formularios 9, entre los cuales se
cuentan los siguientes:
FORM. FOLIO FECHA DEUDA REAJUSTE INTERESES MULTAS TOTAL
VENCIMIENTO NETA
9 44468 23-04-10 1.908.063 45.794 351.694 408.593 2.714.144
9 44476 23-04-10 1.722.354 41.336 317.464 368.827 2.449.981
TOTAL 3.630.417
(Todo lo anterior conforme a documentos acompañados en custodia
según constancia de fs. 321).
Tales formularios 9 se originan en la subvaloración del valor CIF
unitario por la importación de ropa usada, cuyas diferencias de derechos, recargo
de uso e IVA, cobró ADUANAS mediante la emisión de los cargos respectivos, los
38
cuales no fueron reclamados oportunamente por el contribuyente, motivo por el
cual ADUANAS giró las diferencias del caso mediante la emisión de los 2
formularios 9 mencionados.
Mediante nota de fecha 6 de abril del mismo año, el mismo
personero complementa su petición original ofreciendo pagar $1.000.000.- de
modo trimestral, para hacer frente a la referida deuda fiscal.
Mediante Ord. 121, de fecha 6 de abril del 2011, el Sr. Tesorero
Regional da respuesta a la petición anterior (igualmente guardada en custodia), en
la cual responde que no se puede acoger a convenio de 36 cuotas, por lo cual
respecto de los formularios que primeramente indica, sugiere suscribir un convenio
parcial con una cuota inicial y 35 sucesivas de $1.441.424.-
Aparece de fs. 457, que en el mes de julio del 2011, la reclamante
contabilizó las siguientes compras y créditos fiscales:
CERTIFICADO DE PERIODO NETO IVA
TESORERIA N°
44468 JULIO 2011 7.300.000 1.330.057
44476 JULIO 2011 6.318.984 1.200607
TOTAL 13.319.284 2.530.664
Consta de las liquidaciones reclamadas, a fs. 211, que en el periodo
julio del 2011, el SII efectuó agregado a la Renta Líquida imponible y dedujo
crédito fiscal por esos mismos valores, por considerar improcedentes la rebaja de
los costos de ventas mayores a los que correspondían, originados en los mismos
folios, por no encontrarse acreditados en forma fehaciente o son permitidos por la
Ley y respecto del crédito fiscal, por haberlos contabilizados “fuera de plazo”, los
que cobra en la partida 27, conceptos “A” y “C”, elementos 82 y 83.
e’) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 212, que en el mes de
agosto del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23765731, de
fecha 13 de agosto mismo año, rolante a fs. 355, por un neto de $248.465.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1009-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
39
julio del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $47.208.- según aparece a fs. 458. En la partida 28, concepto “A” y “B”,
elemento 84, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $47.208.- como el gasto de
$248.465-.
f’) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 212, que en el mes de
septiembre del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N°23894602,
de fecha 14 de septiembre mismo año, rolante a fs. 356, por un neto de $269.617.-
por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 1004-1006-
1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
agosto del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto del
2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $51.227.- según aparece a fs. 459. En la partida 29, concepto “A” y “B”,
elemento 91, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $51.227.-como el gasto de
$269.617.
g’) Aparece nota de 28 de marzo del 2011, que don SALIH
GULMEN, representante legal de la empresa reclamante, solicitó al Sr. Tesorero
Regional convenio de pago respecto de deuda fiscal originada por giros emitidos
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, formularios 9, entre los cuales se
cuentan los siguientes:
FORM. FOLIO FECHA DEUDA REAJUSTE INTERESES MULTAS TOTAL
VENCIMIENTO NETA
9 44455 23-04-10 1.285.591 30.854 236.960 275.297 1.828.702
9 44460 23-04-10 1.558.460 37.403 287.255 333.729 2.216.847
TOTAL 2.844.051
(Todo lo anterior conforme a documentos acompañados en custodia
según constancia de fs. 321).
40
Tales formularios 9 se originan en la subvaloración del valor CIF
unitario por la importación de ropa usada, cuyas diferencias de derechos, recargo
de uso e IVA, cobró ADUANAS mediante la emisión de los cargos respectivos, los
cuales no fueron reclamados oportunamente por el contribuyente, motivo por el
cual ADUANAS giró las diferencias del caso mediante la emisión de los dos
formularios 9 citados.
Mediante nota de fecha 6 de abril del mismo año, el mismo
personero complementa su petición original ofreciendo pagar $1.000.000.- de
modo trimestral, para hacer frente a la referida deuda fiscal.
Mediante Ord. 121, de fecha 6 de abril del 2011, el Sr. Tesorero
Regional da respuesta a la petición anterior (igualmente guardada en custodia), en
la cual responde que no se puede acoger a convenio de 36 cuotas, por lo cual
respecto de los formularios que primeramente indica, sugiere suscribir un convenio
parcial con una cuota inicial y 35 sucesivas de $1.441.424.-
Aparece de fs. 460, que en el mes de octubre del 2011, la reclamante
contabilizó las siguientes compras y créditos fiscales:
N° DE CERTIFICADO DE PERIODO NETO IVA
MOVIMIENTO TESORERIA N°
342963571 44455 OCTUBRE 2011 283.274 53.822
399556789 OCTUBRE 2011 3.839.726 729.548
401632605 44455 OCTUBRE 2011 3.807.179 723.364
404398884 44460 OCTUBRE 2011 1.877.947 356.810
407878950 44455 OCTUBRE 2011 107.253 20.378*
404398890 44455 OCTUBRE 2011 802.153 152.409
TOTAL 10.717.532 2.036.331
(*) IVA aceptado.
Consta de las liquidaciones reclamadas, a fs. 213, que en el mismo
periodo octubre del 2011, el SII efectuó agregado a la Renta Líquida imponible por
$10.717.532.- y dedujo crédito fiscal por $2.015.953.- (acepta solo el IVA de
$20.378.-) por considerar improcedentes la rebaja del costos de ventas mayores a
los que correspondían, originados en los mismos folios, por no encontrarse
acreditados en forma fehaciente y respecto del crédito por “haberlos pagado en
otro periodo”, diferencias que cobra en la partida 30, conceptos “A” y “C”,
elementos 95 a 100, de fs. 213.
41
h’) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 213, que en el mes de
noviembre del 2011, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 26182583,
de fecha 15 de noviembre del mismo año, rolante a fs. 357, por un neto de
$492.710.-, por concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio
1004-1009-1013 de su libro mayor. Esta factura da cuenta de uso de celular por el
periodo octubre del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de
agosto del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se
indican a fs. 388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma
factura por la suma de $93.615.- según aparece a fs. 461. En la partida 31,
concepto “A” y “B”, elemento 104, el SII rechaza tanto el crédito fiscal de $93.615.-
como el gasto de $492.710.-
i’) Consta de fs. 75 a 82, que con fecha 22 de abril del 2012, la
reclamante presentó su Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2012, folio 217941882.
En dicho formulario declaró lo siguiente:
CODIGO GLOSA VALOR
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA AFECTA A 1° CATEGORIA = 332.934.362
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA 20% 66.586.872
19 REBAJA AL IMPUESTO - 65.133.203
20 RESULTADO LIQUIDACION = 1.453.669
36 Y 849 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES) - 13.743.953
305 RESULTADO RLI = (12.290.284)
85 SALDO A FAVOR = 12.290.284
86 SALDO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS = 1.225.747
87 DEVOLUCION SOLICITADA = 11.064.537
j´) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 214, que en el mes de
enero del 2012, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 26436734, de
fecha 19 de enero del mismo año, rolante a fs. 358, por un neto de $340.991.-, por
concepto de prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 15 de su libro
de compras (fs. 463). Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo
diciembre del 2011, conforme a contrato Nro. 1.11650508, de fecha 5 de agosto
del 2009, rolante a fs. 386, respecto de dos teléfonos celulares que se indican a fs.
42
388. La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la
suma de $64.788.- según aparece a fs. 463. En la partida 33, concepto “A”,
elemento 113, el SII rechaza solo el crédito fiscal de $64.788.-
k´) Aparece de la liquidación reclamada, a fs. 215, que en el mes de
febrero del 2012, la reclamante contabilizó como gasto la factura N° 26547057, de
fecha 16 de febrero del mismo año, por un neto de $334.470.-, por concepto de
prestación de servicios de telefonía celular, en el folio 12 de su libro de compras
(fs. 464). Esta factura da cuenta de uso de celular por el periodo enero del 2012.
La reclamante utilizó el crédito fiscal emanado de la misma factura por la suma de
$63.549.- según aparece a fs. 464. En la partida 34, concepto “A”, elemento 116,
el SII rechaza solo el crédito fiscal de $63.549.-.
l’) Consta de nota de 28 de marzo del 2011, que don SALIH
GULMEN, representante legal de la empresa reclamante, solicitó al Sr. Tesorero
Regional convenio de pago respecto de deuda fiscal originada por giros emitidos
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, formularios 9, entre los cuales se
cuentan los siguientes:
FORM. FOLIO FECHA DEUDA REAJUSTE INTERESES MULTAS TOTAL
VENCIMIENTO NETA
9 44577 24-04-10 2.729.561 65.509 503.113 584.509 3.882.692
9 44525 24-04-10 2.677.559 64.261 493.528 573.373 3.808.721
9 44523 24-04-10 2.514.698 60.353 463.509 538.498 3.577.058
9 44468 23-04-10 1.909.063 45.794 351.694 408.593 2.714.144
TOTAL 9.829.881
(Todo lo anterior conforme a documentos acompañados en custodia
según constancia de fs. 321).
Tales formularios 9 se originan en la subvaloración del valor CIF
unitario por la importación de ropa usada, cuyas diferencias de derechos, recargo
de uso e IVA, cobró ADUANAS mediante la emisión de los cargos respectivos,
los cuales no fueron reclamados oportunamente por el contribuyente, motivo por
el cual ADUANAS giró las diferencias del caso mediante la emisión de los 4
formularios 9 citados.
43
Mediante nota de fecha 6 de abril del mismo año, el mismo
personero complementa su petición original ofreciendo pagar $1.000.000.- de
modo trimestral, para hacer frente a la referida deuda fiscal.
Mediante Ord. 121, de fecha 6 de abril del 2011, el Sr. Tesorero
Regional da respuesta a la petición anterior (igualmente guardada en custodia), en
la cual responde que no se puede acoger a convenio de 36 cuotas, por lo cual
respecto de los formularios que primeramente indica, sugiere suscribir un convenio
parcial con una cuota inicial y 35 sucesivas de $1.441.424.-
Aparece de fs. 464, que en el mes de febrero del 2012, la reclamante
contabilizó las siguientes compras y créditos fiscales:
N° DE CERTIFICADO DE PERIODO NETO IVA
FOLIO TESORERIA N°
19 44577 FEBRERO 2012 3.639.758 691.554
20 44525 FEBRERO 2012 3.705.189 703.986
21 44523 FEBRERO 2012 3.664.021 696.164
22 44468 FEBRERO 2012 7.300.000 1.330.057
TOTAL 18.009.268 3.421.761
Consta de las liquidaciones reclamadas, a fs. 215, que en el mismo
periodo febrero del 2012, el SII solo dedujo crédito fiscal por corresponder a un
IVA de importación “pagado en otro periodo”, diferencia que cobra en la partida 34,
concepto “A”, elementos 117 al 120.
10.- Que atendido el mérito del escrito de reclamo a fjs. 1 y respuesta
de fjs. 143, las siguientes partidas, conceptos y elementos liquidados fueron
aceptadas por la reclamante, ya que no se mencionaron en el escrito de reclamo
como tampoco en la respuesta del S.I.I. a la vez que tampoco ninguna de las
partes dedujo reposición al respecto cuando se tuvieron por no reclamadas a fojas
219:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO DETALLE
2 B 3 REPARACION AUTOMOVIL
3 B 6, 7 REPARACION AUTOMOVIL, COMPRA ZONA FRANCA
4 B 9 COMPRA ZONA FRANCA
5 A y B 11, 12, 13 REPARACION AUTOMOVIL, ARTICULOS DE CASA
6 B 15, 16 PEAJES, COMPRA ZONA FRANCA
7 A 20 STATION WAGON NUEVO
8 B 23 COMPRA ZONA FRANCA
10 B 27 COMPRA ZONA FRANCA
12 B 29, 30, 31, 33 PEAJES, COMPRA ZONA FRANCA
15 B 36, 39, 40 GASTOS ZONA FRANCA, COMPRA ZONA FRANCA
44
17 A y B 44, 45 REPARACION AUTOMOVIL
18 A y B 47, 48 REPARACION AUTOMOVIL, MULTA
19 A y B 50, 51 REPARACION AUTOMOVIL, DEPRECIACION STATION WAGON
20 B 55, 56 PEAJES
21 A y B 58, 59, 60 PEAJES, SIN RESPALDO
22 A y B 62, 63 SIN RESPALDO
23 A y B 65 REPUESTOS AUTOMOVIL
25 B 72, 75, 76, 77 PEAJES
26 B 78,79,80 PEAJES
28 A y B 85, 86, 87, 88, 89, PEAJES, SIN RESPALDO
90
29 B 92 PEAJES
30 B 93, 94 PEAJES
31 A y B 101, 102, 103, 105 PEAJES, MESA CENTRO EXTENDIBLE
32 B 106, 107, 108, 109, PEAJES, STATION WAGON SUCURSAL
110, 111
33 A 114 REPARACION AUTOMOVIL
34 A 115 REPUESTOS AUTOMOVIL
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
11.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 219-220, son
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de crédito fiscal y gastos emanados de las facturas
de ENTEL PCS y llamadas larga distancia, liquidadas en los siguientes conceptos,
partidas y elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
3 B 5
4 B 8
5 A Y B 10
6 A Y B 14
7 A Y B 19
8 A Y B 22
9 A Y B 24
10 A Y B 26
11 A Y B 28
12 A Y B 32
15 A Y B 38
17 A Y B 42 Y 43
18 A Y B 46
20 A y B 54
21 A Y B 57
22 A Y B 61
23 A Y B 64
25 A Y B 73, 74
26 A Y B 81
28 A Y B 84
29 A Y B 91
31 A Y B 104
33 A 113
34 A 116
b) Procedencia de los gastos emanados de los finiquitos y pasajes
liquidados en las siguientes partidas, conceptos y elementos:
45
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
1 B 1
2 B 2
3 B 4
8 A Y B 21
10 A Y B 25
15 A Y B 37
16 A Y B 41
19 A Y B 49
c) Procedencia del crédito fiscal e improcedencia del agregado a la
RLI, derivados de las diferencias entre lo contabilizado en su libro auxiliar de
compraventas y lo efectivamente declarado en su formulario 29 y procedencia del
mayor costo por importación; liquidados en las siguientes partidas, conceptos y
elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
13 A 34
14 C 35
24 C 66, 67, 68, 69, 70, 71
d) Procedencia del crédito fiscal y gasto no registrado, derivado de
pago de cuotas de convenio otorgado por TESORERÍA, liquidado en las
siguientes partidas, conceptos y elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
27 A y C 82, 83
30 A y C 95, 96, 97, 98, 99, 100
34 A 117, 118, 119, 120
IV.- PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL Y GASTOS
EMANADOS DE LAS FACTURAS DE ENTEL PCS Y LLAMADAS LARGA
DISTANCIA, LIQUIDADAS EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS, PARTIDAS Y
ELEMENTOS:
12.- Aparece del cuadro de fs. 219 vta. y considerando 9° anterior
que el SII cobra diferencias de IVA por rechazo de crédito fiscal y de renta por
rechazo de gastos y agregados a la Renta Líquida imponible, en las siguientes
partidas:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO CONSIDERANDO MATERIA
QUE LO ANALIZA
3 B 5 9°, d) CELULAR
4 B 8 9°, e) CELULAR
5 A Y B 10 9° f) CELULAR
6 A Y B 14 9°,g ) CELULAR
46
7 A Y B 19 9, h) CELULAR
8 A Y B 22 9°, j) CELULAR
9 A Y B 24 9°, k) CELULAR
10 A Y B 26 9°, m) CELULAR
11 A Y B 28 9°, n) CELULAR
12 A Y B 32 9°, ñ) CELULAR
15 A Y B 38 9°, r) CELULAR
17 A Y B 42 Y 43 9°, s) CELULAR
18 A Y B 46 9°, t) CELULAR
20 A y B 54 9°, w) LARGA DISTANCIA
21 A Y B 57 9°, x) CELULAR
22 A Y B 61 9°, y) CELULAR
23 A Y B 64 9°, z) CELULAR
25 A Y B 73 9°, b’) CELULAR
25 A Y B 74 9°, b’) LARGA DISTANCIA
26 A Y B 81 9°, c’) CELULAR
28 A Y B 84 9°, e’) CELULAR
29 A Y B 91 9°, f’) CELULAR
31 A Y B 104 9°, h) CELULAR
33 A 113 9°, j’) CELULAR
34 A 116 9°, k) CELULAR
13.- A fs. 4 la reclamante señala existe contrato vigente con su
proveedor ENTEL PCS, de 5 de agosto del 2009, que regula esa relación
comercial, por lo cual cumple con lo señalado en los artículos 30° y 31° de la Ley
de la Renta y 23°, 24° y 25° de la Ley del IVA.
En el concepto “A” el SII rechaza el crédito fiscal emanado de las
mencionadas facturas por ser un gasto ajeno al giro o actividad del contribuyente,
mientras que en el concepto “B” rechaza el o gasto por estimarlo no necesario
para producir la renta; el fundamento era que contando la empresa con telefonía
fija debía acreditar la necesidad del uso de los teléfonos móviles presentando los
contratos de suscripción respectivos y usuarios de los mismos.
Agrega el SII a fs. 149 que de las citadas facturas aparece el uso de
a los menos 10 celulares, lo que se consideró excesivo al no acompañar tampoco
una nómina de sus trabajadores a quienes estaba asignado el uso de tales
móviles, a lo que añadía que tanto su casa matriz como sucursal cuenta con
telefonía fija según indica a fs. 151.
Los celulares pagados conforme a factura son (según fs. 151):
PERIOD GASTO IVA FOLIOS LIBRO DE N° DE CELULAR
COMPRA Y
MAYOR
09-09 621.187 0 712 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 82990023 8299025 78066431
10-09 626.304 0 710 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
11-09 910.114 172.922 28/710 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
12-09 678.926 128.996 27/706-712 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
01-10 764.041 145.358 17/855 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
47
02-10 695.658 132.061 12/851-846 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
03-10 903.560 171.676 17/846-851 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
04-10 729.805 138.663 20/846-851 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
05-10 729.177 138.544 16/846-851 79667992 79667980 98716108 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
06-10 936.192 177.876 15/846-851 79667980 79667989 91595125 98290009 84490573 91386334 8299025 78066431
08-10 882.624 167.669 16/846-851 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
10-10 880.127 167.224 22/841-851 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
10-10 840.275 159.652 18/846-851 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
11-10 642.728 122.118 23/846-851 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
02-11 469.111 89.131 21/1004-1008-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
03-11 436-148 82.868 20/1004-1008-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
04-11 427.424 81.211 18/1004-1008-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
06-11 498.764 94.748 17/1004-1004-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
07-11 585.209 111.190 27/1004-1009-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
08-11 248.465 47.208 34/1004-1009-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
09-11 296.617 51.227 16/1004-1006-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
11-11 492.710 93.615 21/1004-1009-1013 79667989 91595125 98290009 8299025 78066431
Agrega a fs. 152 que solo el contrato 00100909829020, de 5 de
agosto del 2009, cuya copia corre a fs. 84 de la causa, identifica los números de
celulares objeto del mismo (79667980, 79667989 y N°79667992, de fs. 85) Explica
que de estos 3 números de celular solo el N° 79667989 se utilizó en todos los
periodos, mientras que los dos restantes (Nros. 79667980 y 79667992) solo
aparecen registrados en los meses de septiembre del 2009 a junio del 2010; así,
no siendo estos antecedentes suficientes para estimar dicho gasto de 10 celulares
como necesarios para producir la renta ocasiona la ratificación de las partidas
liquidadas.
14.- A fs. 250, el testigo de la reclamante ALI SENOCAKCI indica
que utilizan los celulares para compra y venta, cerrando los negocios; llaman al
comprador que tienen en Turquía para hacer compras de ropa y nueces,
trabajando tanto acá en Iquique como en Turquía; agrega que cuenta con telefonía
de red fija más un plan empresa que les permite usar telefonía celular entre 7 y 8
personas; que se pese a tener telefonía de red fija los celulares son más rápidos y
que los utilizan para ubicar un eventual comprador, permitiendo un contacto más
rápido con los compradores que los teléfonos de red fija. Que los teléfonos
celulares personales siempre los tienen en su poder pero los de la oficina se
encuentran en un lugar determinado desde donde los toman para su uso; que sus
celulares personales no son pagados por la empresa y que los móviles que utilizan
en el trabajo son siempre del mismo número.
15.- Corre acompañado por la reclamante en custodia según
certificación de fs. 258 y fs. 321, entre otros antecedente, fotocopia de la factura
N°20232528, de fecha 15 de julio del 2010, correspondiente al periodo junio del
48
mismo año, también emanada del contrato N° 1.116050508 de fs. 84 y anexo de
fs. 92, en cuyo detalle se hace referencia a los móviles Nros. 79667989,
98290009, 91595125, 82990025 y 78066431. Dicha factura generó para la
reclamante un neto de $882.624.- y un IVA de $167.699.-, la que registró en su
libro de compras, en el mes de agosto, del mismo año, conforme consta de fs.
300. El SII, en la partida 15, concepto “A” y “B”, elemento 38, rechazó tanto el
crédito fiscal como el gasto.
16.- Como consecuencia de lo anterior y dado el hecho que la
reclamante no ha acreditado su número total de trabajadores vendedores, jefes y
administrativos que justifiquen el uso de los 11 celulares referidos en el cuadro del
considerando 13°, en principio procedería confirmar los agregados tanto de IVA
como de Renta liquidados; no obstante, conforme aparece de fs. 85, la empresa
reclamante acreditó el contrato de telefonía celular respecto de los números
telefónicos 796-67980, 796-67989 y 797-67992, por lo cual este sentenciador
ratificará las deducciones al crédito fiscal y los agregados a la renta líquida
imponible que son consecuencia de las facturas objetadas en las partidas y
elementos indicados en el cuadro del considerando 12, con la deducción
proporcional correspondiente a dichos números cuyos créditos y gastos se
aceptan, del modo siguiente:
ACEPTADO
PROPORCIONALMENTE
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO FACTURA NETO IVA % CREDITO GASTO
3 B 5 17956285 621.187 0 27% - 169.415
4 B 8 18077839 626.304 0 30% - 187.891
5 A Y B 10 19178035 910.114 172.922 30% 51.877 273.034
6 A Y B 14 19332337 678.926 128.996 30% 38.699 203.678
REBAJAS DE AGREGADO RENTA AT 2010 834.018
7 A Y B 19 19450075 764.041* 145.358 30% 43.607 229.212
8 A Y B 22 19555681 695.058 132.061 30% 39.618 208.517
9 A Y B 24 19631524 903.560 171.676 30% 51.503 271.068
10 A Y B 26 19720218 729.805 138.663 30% 41.599 218.942
11 A Y B 28 19922403 729.177 138.544 30% 41.563 218.753
12 A Y B 32 20113523 936.192 177.876 38% 66.704 351.072
49
15 A Y B 38 20232528 882.624 167.699 20% 33.540 176.525
17 A Y B 42 22505973 880.127 167.224 20% 33.445 176.025
17 A Y B 43 22381557 840.275 159.652 20% 31.930 168.055
18 A Y B 46 22623155 642.728 122.118 20% 24.424 128.546
REBAJAS DE AGREGADO RENTA AT 2011 2.146.715
21 A Y B 57 23021910 469.111 89.131 20% 17.826 93.822
22 A Y B 61 23140309 436.148 82.868 20% 16.574 87.230
23 A Y B 64 23273908 427.424 81.211 20% 16.242 85.485
25 A Y B 73 23527805 498.674* 94.748 20% 18.950 99.735
26 A Y B 81 23630845 585.209 111.190 20% 22.238 117.042
28 A Y B 84 23765731 248.465 47.208 20% 9.442 49.693
29 A Y B 91 23894602 269.617 51.227 20% 10.245 53.923
31 A Y B 104 26182583 492.710 93.615 20% 18.723 98.542
REBAJAS DE AGREGADO RENTA AT 2012 685.472
33 A 113 26436734** 340.991 64.788 64.788
34 A 116 26547057** 334.470 63.549 63.549
TOTALES 14.943.937 2.602.324
(*) Error de $1000.- y $90.- ya referidos en considerando 9° h) y b’).
(**) No es posible sacar proporción ya que el cuadro del SII de fs. 152 no alude a estas facturas.
Además, las siguientes partidas, conceptos y elementos.
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO CONSIDERANDO QUE MATERIA
LO ANALIZA
20 A Y B 54 9°, w) LARGA DISTANCIA
25 A Y B 74 9, b’) LARGA DISTANCIA
Se dejan sin efecto en consideración al solo hecho que ni en la
citación N°2610 de fs. 9 y 163 ni en las liquidaciones respectivas de fs. 199 el SII
señala el fundamento por el cual rechaza las facturas Nros. 84973 y N° 87212 en
los periodos enero y junio del 2011.
Recuérdese que el artículo 23° de la Ley del IVA dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios. . . .Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
50
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente.”
A su vez, el artículo 31°, inciso I, de la Ley de la Renta dispone que
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa”.
Luego, no habiendo demostrado la reclamante la necesidad del
gasto en celulares, pues ni siquiera acompaña listado del número total de sus
trabajadores y algún documento o mecanismo de asignación de uso de tales
celulares, tanto los créditos fiscales como el gasto emanados de las referidas
facturas deben ser confirmados, con excepción de las dos partidas y elementos ya
mencionados (20 y 54; 25 y 74).
V.- PROCEDENCIA DE LOS GASTOS EMANADOS DE LOS
FINIQUITOS Y PASAJES LIQUIDADOS EN LAS SIGUIENTES PARTIDAS,
CONCEPTOS Y ELEMENTOS:
PARTIDA CONCEPT. ELEMENT. FACT. FS. PASAJERO IVA RENTA CONSIDERANDO
NRO. FACT. N°
1 B 1 153592 380 AYDAR YUSUF 1.061.487 9°, a)
2 B 2 158174 (*) SUTCU MEHMET FATIH 1.035.873 9°, b)
3 B 4 162605 379 YUSUF ARICI- SEVINC ARICI 2.092.276 9°, c)
8 A Y B 21 170720 382 SAMET KARAKAS 5.039 1.057.166 9°,i)
10 A Y B 25 174325 378 TURGUTALP SUTCU 5.157 939.676 9°, l)
15 A Y B 37 181700 375 ALI SENOKAKCI 9.285 1.450.240 9°, q)
16 A Y B 41 185659 383 SAMET KARAKAS 6.840 1.157.202 9°, i)
19 A Y B 49 192931 385 VOLKAN DAGLI 4.940 1.052.060 9°, u)
(*) No acompañada a la causa.
51
17. a) Consta de fs. 380 factura N° 153592, que da cuenta de un
pasaje aéreo AIR FRANCE, tramo Santiago, Paris, Estambul, Paris, Santiago, de
don AYDAR YUSUF, con salida desde Santiago para el 18 de marzo del 2009.
La reclamante contabilizó la anterior factura como gasto por
$1.067.267.- en abril del 2009 (no se acompaña folio del libro de compras).
Consta de finiquito de fs. 315, que el trabajador AYDAR YUSUF
prestó funciones para la reclamante en labores de administrador de su Oficina
Santiago, desde el 1° de marzo del 2007 al 1° de marzo del 2010, renunciando
voluntariamente. En dicho finiquito no se contiene obligación alguna del empleador
de devolver al trabajador a su país de origen (Turquía) ni se acompaña contrato de
trabajo en donde conste esta obligación.
En consecuencia, la fecha del pasaje es anterior a la fecha de cese
de la relación con el trabajador (18 de marzo del 2009, versus 1 de marzo del
2010), con lo cual queda claro que dicho pasaje no podía dar cuenta de la
obligación de devolución de un trabajador a su país de origen en el año 2009,
cuando todavía estaba prestado funciones para la reclamante, por cuya causa
este agregado a la RLI de la partida 1, concepto, elemento 1, será confirmado.
17.b) Consta del considerando 9°, b) anterior, y fs. 368, que don
SUTCU MEHMET FATIH prestó funciones para la reclamante en labores de jefe
de personal de su oficina de Iquique, desde el 1 de abril del 2009. En el aludido
contrato no se contiene la obligación del empleador de devolver al trabajador a su
país de origen ni se acompaña finiquito del mismo en que se contenga la misma
obligación.
El SII en la partida 2, concepto “B”, elemento N° 2, determina
agregados a la renta líquida imponible por la suma de $1.283.183.- al rechazar el
importe de un supuesto pasaje del 18 de mayo del 2009, en un tramo que no
sabemos cuál es pues no se cuenta con la factura respectiva. La testimonial
52
rendida por la reclamante a fs. 250 (punto N°2) tampoco salva la omisión anterior,
por cuya causa esta partida, concepto y elemento también será confirmada.
17.c) Tal como se indicó en el considerando 9°, c) precedente, la
reclamante no acompañó contrato de trabajo ni finiquito de don ARICI YUSUF y
don ARICI SEVINC, no obstante lo cual contabilizó como gasto el neto de
$2.092.276.- ($2.013.364.- + $78.912.-) que da cuenta la factura de fs. 379, en
septiembre del 2009 registrada como compra a fs. 290. Esta omisión no logra ser
salvada por los dichos del testigo ALI SENOCAKCI, por falta de respaldo
documental de sus dichos, por cuya causa esta partida 3, concepto B, elemento 4
también será confirmada.
17.d) Tal como se señaló en el considerando 9°, i) anterior, la factura
170720, de fs. 382, da cuenta de un pasaje aéreo de don KARAKAS SAMET por
el tramo Estambul, Madrid, Santiago, Madrid, Estambul, vía IBERIA, con fecha
salida desde Estambul el 31 de diciembre del 2009; este trabajador empezó a
laborar para la reclamante desde febrero del 2010 hasta el 30 de septiembre del
mismo año; sin embargo, en septiembre del mismo año, registra otra factura por
pasajes N°185659, esta vez Santiago, Paris, Estambul, Paris, Santiago, con salida
desde Chile el 19 de septiembre; esto es, cuando aún no había sido finiquitado
este trabajador. En estas condiciones, apareciendo de fs. 51 (contrato de trabajo),
la obligación del empleador de devolver a su trabajador a su país de origen, este
sentenciador aceptará el reclamo en esta parte solo por el 50% del pasaje de
IBERÍA, según factura de fs. 382; esto es, la suma de $528.583.- siendo éste el
agregado a la RLI en la partida 8, concepto “B”, elemento 21, mientras que en
materia de IVA la deducción al crédito fiscal se reducirá consecuentemente a
$2.520.-; (concepto “A”), todo ello en consideración al hecho que se comprende
dentro de las obligaciones del empleador según el referido contrato de trabajo no
el traer a Chile al trabajador desde su país de origen sino solo el devolverlo. Por lo
53
mismo las deducciones al crédito fiscal de la partida 16, conceptos “A” y “B”,
elemento 41, serán confirmadas.
17.e) Tal como se indicó en el considerando 9°, l), el trabajador
SUTCU TURGUT ALP prestó funciones para la reclamante a contar del 1° de
febrero del 2009, sin acompañar el finiquito respectivo. Consta de fs. 378, un
pasaje para esta misma persona desde Estambul, Madrid, Santiago, Madrid,
Estambul, vía IBERIA, siendo su salida desde Turquía el 25 de marzo del 2010,
cuyo crédito fiscal y gasto, utilizó la reclamante en el mes de abril del 2010. De
este modo, la fecha del pasaje (marzo del 2010) no es coincidente con el inicio de
las prestaciones laborales en febrero del 2009, pasaje que por lo demás es desde
Turquía a Chile y no de nuestro país a aquél. Los dichos del testigo ALI
SENOCAKCI, tampoco aportan a esta cuestión pues solo indica a fs. 250 vta., que
el aludido trabajador se desempeñó por 3 años, sin precisar tampoco la fecha de
finiquito, por cuya causa esta partida, concepto y elemento también será
confirmada.
17. f) Tal como se señaló en el considerando 9°, q) anterior, el 1 de
noviembre del 2007 don ALI SENOKAKCI inició prestaciones laborales para la
reclamante. Aparece de fs. 250 que el mismo trabajador compareció como testigo
de la reclamante identificándose como trabajador de IMPORTADORA MOON
STAR LTDA., lo que reitera a fs. 250 vta.
Aparece de fs. 375 un pasaje para este mismo trabajador por el
tramo Santiago, Paris, Estambul, Paris, Santiago, con salida desde Chile el 17 de
julio del 2010; sin embargo, de sus dichos de fs. 250 consta que a la fecha de su
declaración aún prestaba funciones para la reclamante, con lo cual el pasaje
Santiago, Estambul, no cumple con la condición de devolver al trabajador a su
país de origen al término de la relación laboral, por cuya causa tanto la deducción
al crédito fiscal como el agregado a la RLI, señalado en la partida 15, conceptos
“A” y “B”, elemento 37 será confirmado.
54
17.g) Tal como se indicó en el considerando 9°, u) anterior, en la
partida 19, conceptos “A” y “B”, elemento 49, el SII rechaza el crédito fiscal y gasto
emanado de la factura N°192931, de fs. 385, por compra de pasaje aéreo de don
DAGLI VOLCAN, cuya relación laboral con la empresa reclamante no está
acreditada toda vez que no se acompaña ni contrato de trabajo ni finiquito, omisión
que es ratifica por los dichos del testigo ALI SENOCAKCI de fs. 250, quien
tampoco hace referencia alguna a esta persona, por cuya causa esta partida,
conceptos, y elemento también será confirmada.
El fundamento legal para el rechazo tanto del crédito fiscal como del
gasto se encuentra en los referidos artículos 23° de la Ley del IVA y 31° de la Ley
de la Renta, ya transcritos en el considerando 16° precedentes a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad
VI.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL E IMPROCEDENCIA
DEL AGREGADO A LA RLI, DERIVADOS DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LO
CONTABILIZADO EN SU LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTAS Y LO
EFECTIVAMENTE DECLARADO EN SU FORMULARIO 29 Y PROCEDENCIA
DEL MAYOR COSTO POR IMPORTACIÓN; LIQUIDADOS EN LAS
SIGUIENTES PARTIDAS, CONCEPTOS Y ELEMENTOS:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
13 A 34
14 C 35
24 C 66, 67, 68, 69, 70, 71
18.- En relación a la primera partida anterior, (13, A, 34), aparece del
libro de compras de la reclamante, por el periodo julio del 2010, rolante a fs. 311 y
fs. 445, que la sumatoria total de los créditos fiscales provenientes de facturas e
importaciones, del periodo es de $5.858.225.- ($815.983.- y $5.042.242.-) Sin
embargo, aparece del formulario 29, sobre declaración y pago simultáneo mensual
del mismo periodo, corriente a fs. 408, declaró en el código 537 “total créditos” del
periodo la suma de $6.918.664.-, con lo cual aparece una diferencia de crédito
55
excesivo de $1.060.439.- sin respaldo, que el SII cobra en la referida partida,
concepto y elemento.
La reclamante refiere a fs. 4 que dicha diferencia no corresponde
porque no se consideraron las facturas del mes, otorgantes del crédito fiscal según
el Código Tributario.
El SII, a fs. 154, reitera la falta de respaldo documental de tal
diferencia, invocando el artículo 25° de la Ley del IVA que dispone que “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha
sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han
sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de
impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ella” y lo cierto es que dicha diferencia de
$1.060.439.- no tiene respaldo en factura alguna ni menos está registrada en su
libro de compras por cuya causa esta partida 13, concepto “A”, elemento 34
también será confirmada.
19.- En la partida 14, concepto “C”, elemento 35, el SII rechaza el
gasto de $1.297.800.- emanado de la factura N°830, de 2 de julio del 2010, ya
analizado en el concepto 9°, p) precedente.
La reclamante nada fundamenta al respecto en su reclamo de fs. 1,
pese a lo cual este sentenciador, -por un error,- omitió considerarla como una
partida no reclamada junto a las otras de similar condición, ya referidas en el
cuadro de fs. 219.
El testigo de la reclamada RUHE MAMANI señala fs. 319 que el
rechazo se fundamenta en el artículo 30° de la Ley de la Renta, conforme al cual
el contribuyente puede rebajar los costos que están relacionados con la actividad
afecta al Impuesto de 1° Categoría y en este caso la actividad de Zona Franca se
encuentra exenta de dicho Impuesto, lo cual es efectivo toda vez que el artículo
56
23° de la Ley de Zona Franca refiere que “Las sociedades administradoras y los
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los
impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios
financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las
cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda”, mientras que el artículo 30° de
la Ley de la renta señala que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta”, deducción que solo es posible respecto de la renta
bruta afecta a 1° categoría, pero no puede la reclamante imputar costos o gastos
que dicen relación con operaciones que originan rentas exentas de Primera
Categoría, por cuya causa esta partida N°14, concepto “C”, elemento 35, también
será confirmada.
20.- Conforme se indicó en el considerando 9°, a’) precedente, en la
partida 24, concepto “C”, elementos 66 al 71, el SII rechaza este gasto por estar
acreditado solo el mayor IVA pero no el mayor costo.
En su reclamo, el contribuyente señala a fs. 4, punto 4 “rechazo del
crédito fiscal originado en el pago de cuotas de convenio otorgado por Tesorería
en lo que al crédito fiscal derivado respecta”.
En SII responde a fs. 155 que a este respecto, el reclamante se limita
a enunciar dicha alegación, sin desarrollar una argumentación al respecto o
acompañar documentación.
57
Los testigos de la reclamante a fs. 250, nada refieren sobre este
punto, mientras que el testigo de la reclamada RUHE MAMANI señala a fs. 319
que en este caso se rechaza el costo registrado por el contribuyente en su libro
mayor, relacionado con IVA pagado por una mayor valorización determinada por
ADUANAS en una importación anterior, conforme a lo manifestado por el contador
de la empresa; agrega que dicho costo no se encuentra respaldado en su libro
mayor con el correspondiente documento de Declaración de Ingreso de
importación, por lo cual se rechazó el costo al no estar acreditado en forma
fehaciente ante el SII.
Si analizamos los referidos Formularios 9, acompañados en custodia
según la certificación de fs. 258 tenemos:
FORM. FOLIO FECHA CÓDIGO 178 CODIGO 223 CODIGO 116 CODIGO 191 TIPO DEUDA
VENCIMIENTO IVA US$ AD VALOREM RECARGO USO TOTAL GIRO CAMBIO NETA
US$ US$ EN US$ US$/$
9 49593 02-09-10 1.013,11 293,52 146,76 1.453,39 500,74 727.771
9 49594 02-09-10 1.989,15 576,29 288,14 2.853,58 500,74 1.428.902
9 49602 02-09-10 1.989,10 576,27 288,14 2.853,51 500,74 1.428.867
9 49603 02-09-10 1.989,10 576,27 288,14 2.853,51 500,74 1.428.867
9 52169 15-10-10 3.187,21 923,38 461,89 4.572,28 484,86 2.216.916
9 52170 15-10-10 166,84 48,34 24,17 239,34 484,86 116.049*
TOTAL 7.347.372
(*) Este valor neto de $116.049, no es coincidente con el certificado de deuda de Tesorería acompañado en custodia que señala $972.736.-
En consecuencia, a partir de las diferencias de IVA emanada de los
formularios 9 anteriores (código 178) cobrados por ADUANAS a consecuencia de
una subvaloración del CIF de sus mercancías, la reclamante se “auto determina”
un “mayor costo” de la mercancía importada conforme a lo siguiente que registra
como compra a fs. 455:
NUEVO CIF EN TIPO DE COSTO EN
IVA EN US$
US$(*) CAMBIO PESOS(**)
1.013,11 5.332,15 500,74 $ 2.670.024,74
1.989,15 10.469,21 500,74 $ 5.242.352,48
1.989,10 10.468,94 500,74 $ 5.242.220,71
1.989,10 10.468,94 500,74 $ 5.242.220,71
3.187,21 16.774,78 484,86 $ 8.133.424,42
166,84 878,10 484,86 $ 425.758,12
TOTAL $ 26.956.001,18
(*)=IVA en US$/0,19%.
(**)= Tipo de cambio*nuevo CIF en pesos.
58
Este mayor costo la reclamante lo determinó aritméticamente
aplicando al IVA cobrado por ADUANAS la fórmula:
IVA: 0,19%
Lo cual es un error como quiera que la reclamante “nunca”
desembolsó ni desembolsará dichos $26.956.001.- o $26.956.005.- (la diferencia
se debe a la fracción en dólares con dos decimales), toda vez que su único costo
real fueron los derechos e impuestos (6% sobre el nuevo CIF, % recargo de uso e
IVA) que ADUANAS cobró en los seis mencionados formularios 9, valores, que el
SII reconoce y acepta, pero jamás desembolsó ni desembolsará dichos
$26.956.005.- pues constituyen solo “la base imponible teórica” sobre la cual
ADUANAS aplicó sus derechos e impuestos; en otras palabras, el único costo real
para la reclamante fue el CIF original, que oportunamente contabilizó como costo
acorde a las DIN respectivas, cuyos valores ADUANAS impugnó por estimarlos
subvalorados.
Recuérdese que el artículo 30°, inciso I,) de la Ley de la renta señala
que “Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo
directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y
optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador”, lo que reitera
el artículo 41°, N° 3, letra d), inciso IV, cuando señala que “Por el valor de
importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de
la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de
desaduanamiento”, todo lo cual consta de las DIN respectivas.
En estas condiciones este sentenciador ratificará las diferencias de
renta cobradas en la partida 24, concepto “C”, elementos 66 al 71.
VII.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL Y GASTO NO
REGISTRADO, DERIVADO DE PAGO DE CUOTAS DE CONVENIO OTORGADO
POR TESORERÍA, LIQUIDADO EN LAS SIGUIENTES PARTIDAS,
CONCEPTOS Y ELEMENTOS:
59
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
27 A y C 82, 83
30 A y C 95, 96, 97, 98, 99, 100
34 A 117, 118, 119, 120
21.- Estas 3 partidas, conceptos y elementos ya fueron descritos en
el considerando 9°, letras d’), g’) y l’) precedentes.
Respecto de los agregados a la renta líquida imponible por rechazo
de costos de los elementos 82, 83, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, en aras de la
brevedad y para evitar reiteraciones inoficiosas, debe estarse a lo ya analizado en
el considerando VI, Nros. 18° al 20° precedentes.
En cuanto al rechazo del crédito fiscal (no se cobra en el elemento
98) por haberse impetrado fuera de plazo, contenidos en los mismos elementos
más los elementos 117, 118, 119 y 120, el contribuyente solo enuncia a fs. 4,
punto 4 “rechazo del crédito fiscal originado en el pago de cuotas de convenio
otorgado por Tesorería en lo que al crédito fiscal derivado respecta”.
En SII responde a fs. 155 que a este respecto, el reclamante se limita
a enunciar dicha alegación, sin desarrollar una argumentación al respecto o
acompañar documentación.
El testigo de la reclamante ALI SENOCAKCI refiere a fs. 250 vta.
que ADUANAS le efectuó unos giros por diferencias de derechos e impuestos, por
considerar bajo el CIF sobre el cual declaró y pago los derechos e impuestos del
caso; el contador de la empresa SILVA SUAZO ratifica a fs. 251 los mismos
dichos del testigo anterior; que se acogieron a un convenio de pago con
Tesorerías; que posteriormente se hizo un convenio solo por una parte de la
deuda y por ello Tesorerías siguió con el cobro ejecutivo por el saldo adeudado no
incluido en dicho convenio, saldo que finalmente se pagó de contado con un
crédito bancario, por ser esa vía más barata.
El testigo de la reclamada RUHE MAMANI refiere a fs. 319 que en
cuanto a la partida 34, elementos 117 a 120, se rechaza el crédito fiscal utilizado
60
por el contribuyente por cuanto corresponde a un pago de IVA por importaciones
efectuadas en un periodo distinto al periodo en el cual fue utilizado dicho crédito
fiscal conforme al artículo 23°, N° 1, ya citado.
Si analizamos la hoja de trabajo de fs. 221 tenemos:
ELEMENTO FORMULARIO FS. DEL FECHA DE PAGO FECHA DE REGISTRO FS. LIBRO DE
9 N° FORM. 9 DEL FORMULARIO EN LIBRO DE COMPRAS
COMPRAS
82 44468 272 10-05-11 JULIO 2011 457
83 44476 273 10-05-11 JULIO 2011 457
95 44460 284 01-07-11 OCTUBRE 21011 460
96 44455 282 31-08-11 OCTUBRE 2011 460
97 44460 280 30-09-11 OCTUBRE 2011 460
98 44455 278 28-10-11 OCTUBRE 2011 460
99 44455 276 30-09-11 OCTUBRE 2011 460
100 44455 275 30-08-10 OCTUBRE 2011 460
117 44577 286 28-10-11 FEBRERO 2012 464
118 44525 287 30-11-11 FEBRERO 2012 464
119 44523 288 29-12-11 FEBRERO 2012 464
120 44468 289 10-05-11 FEBRERO 2012 464
Así, del cuadro anterior aparece que la fecha de “pago” de las
diferencias de IVA cobradas por ADUANAS no coincide con las fechas de su
“registro” en el libro de compras de la reclamante y su consecuente impetración
como crédito fiscal, excepto el caso del folio 44455, correspondiente al elemento
98 y que el SII tampoco cobra.
Al respecto, el artículo 23°, N°1, de la Ley del IVA dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período”.
El testigo de la reclamante SILVA SUAZO, declara a fs. 251 que este
retraso en el registro se debe al hecho que la secretaria erróneamente guardó los
papeles y se cumplieron los plazos.
61
El testigo de la reclamada RUHE MAMANI, refiere a fs. 319 que en el
caso de las importaciones el contribuyente tiene derecho a rebajar como crédito
fiscal el IVA pagado en las importaciones en el mismo periodo en que se efectuó
el pago.
En estas condiciones este sentenciador confirmará las referidas
partidas, conceptos y elementos, haciéndose presente que en lo referente al
concepto “A” y elementos relativos al rechazo del crédito fiscal IVA por registro
fuera de plazo, y tal como lo refiere el mismo testigo anterior, a fs. 320, la
reclamante no queda en la indefensión pues puede impetrar su devolución
administrativa acorde a la mecánica del artículo 126°, N° 3, inciso II y siguientes,
del Código Tributario, en aquella parte que dispone que “a lo dispuesto en este
número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de
cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que
establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento”, obviamente en la medida que cumpla con los demás
requisitos legales y reglamentarios del caso, cuya ponderación es de competencia
del SII.
VIII.- PRIMERA CATEGORIA Y REINTEGROS:
22.- En las liquidaciones Nros. 11099, 11100, 11101 y 11102 el SII
cobra Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97°, de la
Ley de la renta por los AT 2010, 2011 y 2011, conforme al desarrollo siguiente:
a) AT 2010:
Determinación a fs. 205 y Form. 22 de fs. 60:
62
CODIGOS GLOSA MONTO
DE FORM.
22
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22 68.899.672
20 IMPUESTO DETERMINADO EN FORM 22 = 11.712.944
AGREGADOS DETERMINADOS POR EL SII + 10.196.080
NUEVA BASE IMPONIBLE = 79.095.752
IMPUESTO A LA RENTA 1° CATEGORIA 17% 13.446.278
849 PPM - 13.372.912
IMPUESTO DETERMINADO = 73.366
REAJUSTE ART. 72° DE LA LIR 0,6% = 440
IMPUESTO A PAGAR = 73.806
REINTEGRO REMANENTE
85 Y 86 SALDO FAVOR PUESTO DISPOSICION SOCIOS = 1.659.968
Al respecto, el artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone
que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada” y lo cierto es que el
contribuyente declaró una devolución de $1.659.968.- en su referido formulario 22
de fs. 60, la que si bien es cierto no impetró para sí, puso a disposición de sus
socios para que lo utilizarán como crédito contra su tributación personal (global
complementario o adicional).
Sin embargo de lo anterior y dado el hecho que se ha modificado los
conceptos “B” de la partida 3, elemento 5; partida 4, elemento 8; partida 5,
elemento 10 y partida 6, elemento 14, acorde a lo analizado en el considerando
16, (gasto aceptado $834.018.- por este rubro) el SII deberá emitir la reliquidación
respectiva y con su mérito determinar la pertinencia y el consecuente monto del
Reintegro antes referido.
b) AT 2011:
Determinación a fs. 209 y Form. 22 de fs. 67:
CODIGOS GLOSA MONTO
DE FORM.
22
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22 110.186.681
20 IMPUESTO DETERMINADO EN FORM 22 = 4.259.657
AGREGADOS DETERMINADOS POR EL SII + 19.594.018
NUEVA BASE IMPONIBLE = 129.780.699
IMPUESTO A LA RENTA 1° CATEGORIA 17% = 22.062.719
19 CREDITO RENTAS EXENTAS - 14.472.079
849 PPM - 14.676.748
63
REMANENTE DETERMINADO = 7.086.108
REINTEGRO DE REMANENTE
86 SALDO A FAVOR PUESTO A DISPOSICION DE LOS 791.879
SOCIOS
COMPENSACION TESORERIA DE 26-05-11 9.788.841
REMANENTE DETERMINADO EN AUDITORIA - 7.086.108
REINTEGRO DETERMINADO = 3.494.612
Sin embargo de lo anterior y dado el hecho que se ha modificado el
concepto “B” de la partida 7, elemento 19; partida 8, elemento 22; partida 9,
elemento 24; partida 10, elemento 26; partida 11, elemento 28; partida 12,
elemento 32, partida 15, elemento 38; partida 17, elemento 42 y 43 y la partida 18,
elemento 46, acorde a lo ya analizado en el mismo considerando 16°, más la
partida 8, concepto “B”, elemento 21, acorde a lo analizado en el considerando
17°, d), en relación al considerando 9°, i) el SII deberá emitir la reliquidación
respectiva, y con su mérito determinar la pertinencia y el consecuente monto del
Reintegro antes referido.
c) AT 2012:
Determinación a fs. 214 y Form. 22 de fs. 75:
CODIGOS GLOSA MONTO
DE FORM.
22
18 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22 332.934.362
20 IMPUESTO DETERMINADO EN FORM 22 = 1.453.669
AGREGADOS DETERMINADOS POR EL SII + 60.364.532
NUEVA BASE IMPONIBLE = 393.298.894
IMPUESTO A LA RENTA 1° CATEGORIA 20% = 78.659.779
19 CREDITO RENTAS EXENTAS - 65.133.203
849 PPM - 13.743.953
REMANENTE DETERMINADO = 217.377
85- 86- 87 DEVOLUCION SOLICITADA 12.434.123
DIFERENCIA A REINTEGRAR 12.216.746
REINTEGRO DE REMANENTE
REMANENTE DETERMINADO 217.377
86 SALDO A FAVOR PUESTO A DISPOSICION DE LOS 1.225.747
SOCIOS 22-04-12
REINTEGRO REMANENTE PUESTO A DISPOSICION 1.008.370
DE LOS SOCIOS
COMPENSACION TESORERIA DE 29-05-12 11.208.376
REINTEGRO DETERMINADO = 12.216.746
64
Sin embargo de lo anterior y dado el hecho que se ha modificado el
elemento “B” de la partida 21, elemento 57; partida 22, elemento 61; partida 23,
elemento 64; partida 25, elemento 73; partida 26, elemento 81; partida 28,
elemento 84; partida 29, elemento 91 y la partida 31, elemento 104, acorde a lo
indicado en el referido considerando 16°, a la vez que se han dejado sin efecto las
siguientes partidas, conceptos y elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
20 A y B 54
25 A y B 74
Conforme a lo analizado en el considerando 16°, en relación al
considerando 9°, w) y 9° b’), al igual que en el caso anterior, el SII deberá emitir la
reliquidación respectiva, y con su mérito determinar la pertinencia y el
consecuente monto del Reintegro antes referido.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido a
fojas. 1:
1.- TÉNGANSE POR NO RECLAMADAS las siguientes partidas,
conceptos y elementos, acorde a lo ya resuelto a fs. 219.
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO DETALLE
2 B 3 REPARACION AUTOMOVIL
3 B 6, 7 REPARACION AUTOMOVIL, COMPRA ZONA
FRANCA
4 B 9 COMPRA ZONA FRANCA
5 A y B 11, 12, 13 REPARACION AUTOMOVIL, ARTICULOS DE
CASA
6 B 15, 16 PEAJES, COMPRA ZONA FRANCA
7 A 20 STATION WAGON NUEVO
8 B 23 COMPRA ZONA FRANCA
10 B 27 COMPRA ZONA FRANCA
12 B 29, 30, 31, 33 PEAJES, COMPRA ZONA FRANCA
15 B 36, 39, 40 GASTOS ZONA FRANCA, COMPRA ZONA
FRANCA
17 A y B 44, 45 REPARACION AUTOMOVIL
18 A y B 47, 48 REPARACION AUTOMOVIL, MULTA
19 A y B 50, 51 REPARACION AUTOMOVIL, DEPRECIACION
STATION WAGON
20 B 55, 56 PEAJES
21 A y B 58, 59, 60 PEAJES, SIN RESPALDO
22 A y B 62, 63 SIN RESPALDO
65
23 A y B 65 REPUESTOS AUTOMOVIL
25 B 72, 75, 76, 77 PEAJES
26 B 78, 79, 80 PEAJES
28 A y B 85, 86, 87, 88, PEAJES, SIN RESPALDO
89, 90
29 B 92 PEAJES
30 B 93, 94 PEAJES
31 A y B 101, 102, 103, PEAJES, MESA CENTRO EXTENDIBLE
105
32 B 106, 107, 108, PEAJES, STATION WAGON SUCURSAL
109, 110, 111
33 A 114 REPARACION AUTOMOVIL
34 A 115 REPUESTOS AUTOMOVIL
2.- CONFIRMENSE las siguientes partidas señaladas en el N°2 de
fs. 219 vta.:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
1 B 1
2 B 2
3 B 4
10 A Y B 25
15 A Y B 37
16 A Y B 41
19 A Y B 49
Las siguientes partidas señaladas en el N°3 de fs. 219 vta.:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
13 A 34
14 C 35
24 C 66, 67, 68, 69, 70, 71
Y las siguientes partidas indicadas en el N°4, de fs. 220:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
27 A y C 82, 83
30 A y C 95, 96, 97, 98, 99, 100
34 A 117, 118, 119, 120
3.- MODIFIQUENSE las siguientes partidas, conceptos y elementos,
señalados en el cuadro N°1 de fs. 219, acorde a lo analizado en el considerando
16° precedente:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
3 B 5
4 B 8
5 A Y B 10
6 A Y B 14
66
7 A Y B 19
8 A Y B 22
9 A Y B 24
10 A Y B 26
11 A Y B 28
12 A Y B 32
15 A Y B 38
17 A Y B 42 Y 43
18 A Y B 46
21 A Y B 57
22 A Y B 61
23 A Y B 64
25 A Y B 73
26 A Y B 81
28 A Y B 84
29 A Y B 91
31 A Y B 104
33 A 113
34 A 116
MODIFÍQUESE también la partida 8, conceptos “A” y “B”, elemento
21, acorde a lo analizado en el considerando 17°, d), en relación al considerando
9°, i).
Y MODIFÍQUENSE los elementos de renta Nros. 17 y 18 para el AT
2010; 53 para el AT 2011 y 112 para el AT 2013, acorde a lo ya analizado en los
considerandos precedentes.
4.- DEJANSE SIN EFECTO las siguientes partidas, conceptos y
elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
20 A y B 54
25 A y B 74
Conforme a lo analizado en el considerando 16°, en relación al
considerando 9°, w) y 9° b’).
Todos de las liquidaciones Nº11099 a la 11122, de fecha 23 de enero
del 2013, notificada personalmente el 25 de enero siguiente, rolante a fs. 199,
cursada a la empresa IMPORTADORA MOON STAR LTDA, legalmente
representada por don SALIH GULMEN, ambos ya antes individualizados.
67
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas y los
giros pertinentes que sean consecuencia de las mismas, debiendo remitir copia de
los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0000270-4
RIT : GR-02-00003-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
68
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.