Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00066-2013 · 6 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00066-2013
RUC
13-9-0001056-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0001056-1 RIT AB-02-00066-2013 IMPORTADORA Y EXPORTADORA LONGSEA CHILE LTDA. RUT N°76.008.078-0 Iquique, seis de junio del dos mil catorce. A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA LONGSEA CHILE LTDA., persona jurídica de su denominación, ambos domiciliados en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, Iquique, quien formula reclamo de avalúo fiscal del rol 85-118 de la Comuna de Iquique, en razón a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: Causa de la Reclamación: La causal y/o fundamento legal de la reclamación se encuentra consagrada en lo dispuesto en el Art. 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario esto es: a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno. b) Errores de transcripción, copia y/o cálculos. Antecedentes de la Asignación de Roles: La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., como empresa concesionaria del Estado y titular exclusiva de la administración del sistema franco de Iquique, en un proceso de expansión, decidió construir el denominado Recinto Amurallado II, optando por la modalidad de asignación de porciones determinadas de tierra para cada 1 Timbre Electrónico 2 empresa, todo dentro de un paño único de terreno inscrito a mayor cabida, sin realizar subdivisión predial y que corresponde al Rol de Avalúo Fiscal 85-01, de la Región de Tarapacá, Comuna de Iquique. Estas etapas constructivas fueron desarrolladas por usuarios del sistema a quienes les asignaron una parte o porción de tierra de este paño signado como el Rol 85-01, siendo obligación del usuario asignatario el pago de las contribuciones territoriales que en derecho procedían según una cláusula contractual fijada por ZOFRI S.A.; es decir, los usuarios debían pagar proporcionalmente las contribuciones del bien raíz signado como Rol de avalúo 85-01. Todos los permisos de edificación fueron otorgados al Rol de Avalúo 85- 01, como etapas constructivas, según consta en los registros de la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Iquique. La decisión de no realizar una subdivisión predial y/o loteo en el sector W, más allá de los beneficios y costos que les reportara a la empresa administradora, conlleva una carga especial que se resume en lo siguiente: a) Que las construcciones realizadas en el interior del predio, son edificaciones por etapas, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados a la Dirección de Obras Municipales en ese mismo sentido, directamente por el dueño del predio y que en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien claramente indica que son etapas de construcción sobre un predio total sin subdivisión predial (Rol. de avalúo fiscal 85-01). b) Que por el hecho de no existir subdivisión predial alguna, y que las construcciones son etapas de un predio global, legalmente conlleva a que debe existir un solo rol de avalúo fiscal, de la referida propiedad raíz, según lo dispone la Ley sobre Impuesto Territorial y las circulares del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Ahora bien, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en coordinación con el Departamento Avaluaciones de Bienes Raíces de Iquique, dependiente de la Dirección Regional de Iquique de IMPUESTOS INTERNOS, asignaron roles a los galpones construidos por los usuarios, como etapas constructivas en un predio único, inscrito a mayor cabida, lo cual atenta contra todo principio lógico y jurídico aplicable. Este acto administrativo de asignación de roles a etapas constructivas del predio Rol de avalúo fiscal 85-01, además de las observaciones jurídicas y aprehensiones de legalidad del procedimiento, conllevó a que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, creara (en el segundo semestre del año 2012) nuevos roles por cada etapa de construcción de los usuarios reclamantes de autos, y efectuara un avalúo y cobro retroactivo de las contribuciones de esos nuevos roles, calificando las construcciones como “hormigón armado”, cuando en realidad eran “albañilería reforzada”. Este error de clasificación y -por consiguiente-, de avalúo se debió a que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ni siquiera fue capaz de efectuar una revisión física de las construcciones; muy por el contrario, a fines del año 2012, el SERVICIO, en forma poco transparente y clara, asignó a estos nuevos roles y giro los cobros retroactivos, los cuales fueron pagados inicialmente por ZOFRI S.A., sin efectuar una reclamación judicial a ese respecto por diversos factores, repitiendo dichos pagos contra los usuarios asignatario de las etapas constructivas y dueños de las instalaciones edificadas (galpones). 3 Timbre Electrónico 4 Lo anterior sirvió para que la Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, Departamento de Avaluaciones y cobranzas, lograra una recaudación en el último semestre del año 2012, que superó la media nacional y así les permitió a acceder a un sobresueldo por gestión de recaudación, para el presente año 2013. El acto de asignación de Roles, fue objeto de recurso de revisión administrativa, donde se solicitó la nulidad de dicha asignación, siendo sometido el recurso al trámite de la Revisión de los Actos de Fiscalización, asignándole el Rol. RAF 309-201, tramitado ante el propio SERVICIO. Ahora bien, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin importar el trámite de la RAF 309-2013, pese al hecho de que había avaluado las etapas de construcción que en este acto se reclaman, recién a fines del año 2012, en menos de 6 meses; es decir, en el primer trimestre del año 2013, efectuó un reavalúo del rol que se reclama, volviendo a cometer los mismos errores antes señalados que consisten en considerar una etapa constructiva como un bien raíz independiente del predio total y, además, clasificar las construcciones como “hormigón armado” cuando en realidad son “albañilería reforzada”. Todo lo anterior se grafica en un avaluó y/o reavalúo fiscal, cuyos montos de tasación no se ajustan a la realidad de las construcciones, ya que el SIl está sobrevalorando las construcciones en más de un 100% de lo que en derecho correspondería pagar, toda vez que fijaron una constante y precio único por Mtrs.2 de construcción general para todos los galpones de los usuarios reclamantes en la suma de $343.616, clasificando y calificando esas edificaciones como “clase 1”, lo cual es un error ya que la correcta clasificación es “4”. En ese sentido, si se aplicara correctamente la tabla aplicable, sólo corresponde tasar esas edificaciones con un máximo de $106.225 por Mtr.2, considerando el valor más de la tabla actualizada para las categorías “4 A” y “4 D”, de la tabla de costos unitarios por Mtrs.2 de construcción primer semestre año 2013. Por lo anterior, de solucionarse el error incurrido en el avalúo, debe disminuirse en más de un 70% por edificaciones. Rol reclamado: El rol afectado con estos errores de asignación, avaluó y reavalúo que da origen al presente reclamo es: ROL: 85-118, Correspondiente al galpón de propiedad de la empresa asignataria usuaria de Zona Franca de Iquique IMPORTADORA Y EXPORTADORA LONGSEA CHILE LTDA., Rut. 76.008.078-0, domiciliada etapa 26, sitio 14, Recinto Amurallado II, ZOFRI, Avalúo primer semestre 2013: $1.461.811.623. Desarrollo de las causales o fundamentos de la reclamación: 1) Causal del Art. 149°, numeral 2 del Código Tributario; esto es, la Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno: Se funda la presente causal, en razón a que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Asignación de roles y avaluaciones de bienes raíces de la Dirección Regional de Tarapacá, en base al procedimiento administrativo poco transparente antes señalado, creo y reasignó -(según resolución Nro. A01/020.2012, de fecha 03 de Octubre del año 2012 y A01/2018 de fecha 13 de Septiembre del año 2012 del Departamento de Avaluaciones SII, Iquique), roles de avalúo a todas las etapas constructivas del predio primitivo denominado barrio 5 Timbre Electrónico 6 industrial, Rol de Avalúo Fiscal 85-01, simulando una verdadera subdivisión del predio inscrito a mayor cabida, con manzanas y sitios que son inexistentes. Con estas asignaciones de roles creadas conforme a las resoluciones Nro. A01/020.2012, de fecha 03 de Octubre del año 2012 y A01/2018, de fecha 13 de Septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá, Departamento de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, nacieron los roles de avalúo fiscal que en este acto se reclaman (su reavalúo) describiéndolos como Manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, a las supuestas propiedades, pese a que tales manzanas y sitio son inexistentes según se señala más adelante y conforme a la legislación especial aplicable. Esta asignación de roles poco transparente, conllevó una tasación fiscal de estas supuestas "manzanas", "sitios" y sus respectivas edificaciones (galpones) también irregular y contraria a la normativa y reglamentos aplicables, toda vez que siguiendo la forma y los vicios que envuelve todo el proceso, tasaron las edificaciones sin inspección ocular de las construcciones, clasificando las construcciones del tipo hormigón armado categoría superior; es decir, código 1 B, lo que se agrava cuando tasan el metro cuadrado en $343.616 para todas las construcciones sin distinción alguna, que supera en más del 10% de la tabla de costos de valores unitarios fijados para el año 2013 por parte de las autoridades competentes. Ahora bien los galpones de ZOFRI., objeto de estos avalúos y reavalúos fiscales que se reclama, son construcciones de “albañilería reforzada”, que pueden ser clasificadas como “4 A” o “4 D”, cuyo valor de costo unitario por Mtr.2 asciende a la suma máxima de $106.225, para ambos tipos de clasificación de edificaciones, considerando que son de obra gruesa habitable, sin terminaciones interiores. Conforme a lo anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Avaluaciones, aplicó erróneamente las tablas de clasificación del bien gravado, clasificando una construcción en forma errónea, tasando un valor por Mtr.2 que supera en más del 200% del monto que realmente tiene la edificación, conforme a una correcta aplicación las tablas y sus clasificación en tipo y precios de construcción, según los parámetros, instructivos y circulares públicas aplicables para tal efecto. Asimismo, se estaría configurando esta causal legal en lo que dice relación a las superficies y calidades del terreno, en el sentido que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha considerado como manzana y sitio a las etapas constructivas de un predio total, asignándole roles de avalúo fiscal conforme a resoluciones Nro. A01/020.2012, de fecha 03 de Octubre del año 2012 y A01/2018, de fecha 13 de Septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá, Departamento de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, lo que es un error administrativo que afecta el valor de tasación fiscal del terreno, debido a que no son predios independientes como lo plantea el SERVICIO sino, -muy por el contrario-, etapas constructivas de un predio total. Este error conlleva a que el terreno sea tasado con un valor más elevado al que le corresponde, debido a que consideran que estos galpones cuentan con acceso directo a la calle, cuando aquello es falso en razón a que estas etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida, que no cuenta con subdivisión predial, que pasamos a denominar galpones no cuentan con acceso directo a la vía pública ni con urbanización independiente, lo cual significa que la tasación correcta del terreno debe ser a lo menos un 50% menos que el fijado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en este proceso de reavalúo, lo que se agrava 7 Timbre Electrónico 8 considerando que dichos predios además son inundables según la planificación territorial del Gobierno Regional y la Municipalidad. Conforme a todo lo antes expuestos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en este reavalúo que se reclama, aplicó erróneamente la tabla de clasificación de las edificaciones al tasar las edificaciones como si fueren de “hormigón armado” cuando es “albañilería reforzada”, que tiene un precio de costo unitario por Mtr.2 que se grafica 1 a 3, en perjuicio del contribuyente (usuarios asignatarios y dueños de los galpones); es decir, se obliga a pagar contribuciones en base a una tasación que supera los $343.616 por Mtr.2 de construcción, cuando lo máximo a pagar según los parámetros públicos fijados para el efecto sólo alcanza a $106.225 si se aplicaran correctamente las tablas y clasificaciones de esas edificaciones. Por otra parte, además se cometió un grave error al considerar las edificaciones habrían sido levantadas dentro de una Manzana y lote con conexión directa a la calle cuando en realidad son etapas constructivas de un predio único, inscrito a mayor cabida, donde ninguna de esas construcciones (etapas) tienen acceso a la calle, toda vez que es parte de un recinto amurallado con cierres perimetrales que están muy lejos de los galpones cuyo avalúo se reclama, lo que significa que el valor de tasación fiscal del predio por Mtr.2 también debe ser rebajado en a lo menos en un 50%, ya que lo anterior se suma al hecho que son predios inundables conforme a los planos de emergencia de tsunami del Gobierno Regional y planificación local. 2) Causal del Art. 149°, numeral 3, del Código Tributario; esto es, Errores de transcripción, copia y/o cálculos: Esta causal se funda en el error de cálculo total de la tasación, donde aplica una base errónea para cálculo de la tasación al utilizar una clasificación del tipo de construcción que supera en más del 200% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones (“albañilería reforzada”). Asimismo, existe un error de transcripción y/o copia al señalar que los predios que se asignaron los roles, son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo ya que son etapas constructivas de un predio total lo que conlleva una notable diferencia al momento de tasar los inmuebles. Finalmente sobre esta causal es dable señalar que no se aplicaron los cálculos de depreciación según las tablas fijadas por el propio SERVICIO, que para Iquique es una base de 0.8 por año, el cual debió haber sido considerado en avalúo total en razón a que en el año 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cobro retroactivamente por más de dos años tales contribuciones, lo que no fue reclamado en su oportunidad por una cuestión procesal, pero que nos permite asegurar que procede aplicar el cálculo de la depreciación. Legitimación activa de los actores de autos: La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es la empresa administradora del sistema franco de Iquique, en virtud a concesión otorgada por el Estado de Chile. ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, decidió desarrollar el denominado proyecto recinto amurallado II, asignando porciones de terrenos del denominado barrio industrial (rol de avalúo 85-01) el cual está inscrito a mayor cabida. En ese mismo sentido, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, celebró contrato de asignaciones de los "sitios" a los usuarios de Zona Franca de Iquique, quienes se obligaron a pagar un derecho de asignación y construir edificaciones del rubro en ese lugar. Los usuarios contratantes, en virtud a las obligaciones contraídas, construyeron edificaciones consistentes en galpones-bodegas para el almacenamiento 9 Timbre Electrónico 10 y/o de depósito de mercancías internadas al sistema, amparados en permisos de edificaciones donde claramente se construyeron etapas constructivas del predio único 85-01. Estas edificaciones, galpones o etapas constructivas, son de propiedad de los usuarios que los construyen; más aún, la jurisprudencia nacional, al interpretar la figura de estas construcciones en ZOFRI, han resuelto que los galpones de los usuarios se reputan bienes muebles y en razón de aquello pueden ser objeto de prenda y no hipotecas (a modo de ejemplo). Así, los usuarios del sistema franco, asignatarios de los terrenos donde emplazan los galpones, son los dueños de estas construcciones y por consiguientes, los llamados a reclamar los avalúo y reavalúos fiscales que consideren injustos o excesivos. Adicional a lo antes señalado, los usuarios del sistema tienen legitimación activa para recurrir para ante este Tribunal en razón a lo dispuesto en el Artículo 25° y 27° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, por ser meros tenedores con títulos que los amparan, donde además una concesionaria del Estado (ZOFRISA) los obliga a pagar las contribuciones de sus edificaciones. Por otra parte, el Art. 149° del Código Tributario se refiere en forma genérica a "Los contribuyentes", sin agregar exigencias especiales como el dueño, mero tenedor, usufructuario etc., lo que nos lleva a determinar que cualquier contribuyente que se considere afectado directa o indirectamente con el avalúo o reavalúo fiscal, tiene derecho a recurrir y reclamar para ante la autoridad competente que, en este caso, es el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. En esta línea de argumentaciones e interpretaciones legales, los usuarios del sistema franco, dueño de los galpones a quienes les afecta la tasación fiscal, gozan de la legitimación activa, suficiente y necesaria, para recurrir ante este Tribunal, en este procedimiento de reclamación. EL DERECHO: En elación a las causales del recurso, debemos entender que se hacen aplicables normas de rango Constitucional, legal y administrativas que analizadas e interpretadas al caso de autos, nos orientan en el sentido de que el reavalúo que se reclama debe ser rebajado en un porcentaje no inferior a los dos tercios del actual reavalúo que se reclama. Para esta aplicación del derecho, debemos citar la Resolución Exenta Nro. 0101, de fecha 09 de Enero del año 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija Valores Unitarios de Construcción, que nos orienta en las clasificaciones de las construcciones, categorías, tablas y especialmente la tabla de costos unitarios anexa, donde se fija que las construcciones categoría 4 A y 4 D, ambas tienen como avalúo máximo la suma de $106.225. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por su parte, establece y orienta a los usuarios en su página de internet, que los avalúos y reavalúo fiscales de bienes raíces se debe regir por la Resolución Exenta SIl Nro. 132, de fecha 31 de Diciembre del año 2012, que fija los valores de los terrenos y construcciones, definiciones técnicas y anexo con tablas aplicables, el cual nos ilustra que los galpones de ZOFRI (objeto del reavalúo y reclamo) son obras que por sus características, deben ser clasificadas como 4, debido a que son de “albañilería reforzada”, cuyo avalúo máximo promedia los cien mil pesos, con una depreciación anual de 0.8., lo cual nos prueba que los avalúos fiscales fijados para los galpones y que son el objeto del 11 Timbre Electrónico 12 presente reclamo, deben ser rebajado en su tasación fiscal a lo menos en unas dos terceras partes del actual avalúo. La ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su título V, capítulo 11, Art°. 5.3.1, define las clases de construcciones, debiendo entender que las edificaciones objeto del presente reclamo, que corresponden a los galpones de ZOFRI., sólo pueden ser considerados como de la “clase A”, y otros excepcionalmente “clase D”. Esta norma aplicada e interpretada con las Resoluciones antes citadas, conllevan a señalar que las edificaciones son indiscutiblemente clase “4 A” o “4 D”., pero jamás otro tipo de clasificación, por haber sido construidas con “albañilería reforzada” con estructura soportante de acero entre piso, cuyos valores de avalúo deben ajustarse a las tablas que señala la propia autoridad administrativa del MINVU y SII, lo que en la especie no se condice con la tasación actual, donde valorizan los galpones como obras con terminaciones, cuando son sólo obras gruesas habitables. Por otra parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su Artículo. 1.1.2, define, entre otros, los siguientes vocablos técnicos: Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de uso público. Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma. Loteo de terrenos: proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas y su correspondiente urbanización. En este orden de ideas, el hecho de haber tasado las etapas constructivas que es este acto se reclaman y asignado roles como manzanas y lotes independientes, claramente nos ilustra que es un error que debe ser subsanado por este Tribunal toda vez que, además de las nulidades de derecho público que proceden, no se puede mantener un sistema de reavalúo sobre la forma irregular que actuó el SII, lo cual atenta contra un debida interpretación de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en razón a que de mantener la interpretación del SII, podríamos llegar a interpretar el absurdo que en una casa se pueda asignar rol, tasar y re avaluar cada pieza por separado. El Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, establece que el actuar de los Órganos del Estado, deben ajustar a la Constitución y las Leyes de la República, fijando una sanción de nulidad a los actos que se realiza en contravención a dichas normas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que establezca la Ley, razón por la cual entendemos que estamos en presencia de actos administrativos que revisten una nulidad de derecho público que debe subsanarse. En efecto la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial y la circular Nro. 38, de fecha 1° de Julio del año 1997, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que actualiza y complementa las instrucciones de clasificación, enrolamiento y tasación de bienes raíces; nos ilustran y establecen en forma clara y precisa que los Roles de Avalúos de los inmuebles en Chile, deben ser en relación al bien raíz; es decir, un predio un Rol de Avalúo; para lo cual en la referida circular se exige que para el enrolamiento del predio se debe acompañar la inscripción de dominio por parte del solicitante. En esa virtud y conforme a las normas legales citadas, debemos afirmar que es ilegal y arbitrario asignar roles de avalúos por ocupantes de un predio sin que exista una sub división predial del terreno, -como ocurre en el caso de autos-, ello en razón a que es contrario a derecho proceder de esa manera y además quedan espacios vacantes sin ocupantes que no son considerados, lo que forma una 13 Timbre Electrónico 14 verdadera nebulosa jurídica en dicha tasación fiscal, que está afectado a los terceros ocupantes (como ocurre en el caso reclamado), o lisa y llanamente no están siendo considerados en la tasación fiscal del Estado (por no contar con Rol de Avalúo), lo cual afectaría el patrimonio del Estado de Chile. PETICIONES CONCRETAS. En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes acompañados, pide tener por interpuesto reclamo sobre el revalúo de la tasación del rol de avalúo fiscal rol 85-118, ello, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario; aceptarlo a tramitación y en definitiva en aplicación a las causales establecidas en el Art. 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario, ordenar que: a) El avalúo fiscal de tasación de la construcción, objeto del presente libelo, debe ser ajustado a las tablas de clasificación, en el sentido que las construcciones son de “albañilería reforzada”, clase “4 A”, o bien “4 D”, y no construcciones de “hormigón armado” “clase 1”, como lo ha dispuesto el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Lo que significa y/o grafica que la tasación debe ser realizada conforme a las tablas de los costos unitarios por Mtr.2 que asciende a la suma máxima de $106.225.- o bien la suma que estimare el Tribunal conforme al mérito de autos. b) Que la nueva tasación de la construcción conforme a la recta clasificación de obra tipo “4”, sea objeto de la operación de depreciación, equivalente , al 0.8 anual, por estar en la ciudad de Iquique y constar que tienen más de dos años de uso, cumpliéndose así las disposiciones del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. c) Sobre el avalúo fiscal del terreno, se ordene una rebaja de a lo menos el 50% del actual valor de tasación fiscal que se reclama (o bien lo que estime el Tribunal conforme al mérito de autos), debido a que se cometieron errores de tablas, cálculos, calificaciones e infracciones legales al considerar esos predios como manzanas y sitios independiente, ya que aquello es inexistente, lo cual afectó la tasación fiscal que se reclama, en razón a que se consideró que los galpones tenían acceso directo a la calle desde el primero piso, lo que es un error toda vez que son sólo etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida, los cuales tienen acceso al mismo predio y no a la vía pública más cercana que corresponde a la Avenida Circunvalación. Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal, en vista de estos antecedentes, advirtiendo un error manifiesto al aplicarse tablas, cálculos de tasación, calificaciones y clasificaciones de predios (todas no ajustadas a derecho), debido a que se asignaron roles de avalúo fiscal a manzanas y sitios inexistentes; ya que los predios donde se emplazan los galpones son partes o etapas de construcción de un predio único inscrito a mayor cabida, que mantiene asignado el Rol. 85-01 (vigente en el SII.), disponga que: UNO) Deben dejarse sin efecto los cobros de contribuciones del rol 85- 118; DOS) Ordene que solo se deben pagar las contribuciones del Rol. 85-01 que cubre el predio total inscrito a mayor cabida y no las asignadas al rol que se reclama por estar incluido del rol principal. Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide tener por interpuesto reclamo de avalúo fiscal del rol de avalúo ya indicado, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, 15 Timbre Electrónico 16 libro Tercero del Código Tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva acceder a las peticiones indicadas el cuerpo del presente escrito o bien adoptar las medidas el Tribunal estimare pertinentes para disponer la correcta tasación fiscal y por consiguiente la rebaja del avalúo fiscal de los roles que se reclaman, todo con expresa condenación en costas. A fs. 43 comparece don LEYGO CHANG CHONG, Cédula de Identidad y RUT N°7.268.100-2, Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra del avalúo de la propiedad Rol N°85-118, ubicada en Calle Interior, Sector W, Manzana 26, sitio 14, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique. A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, y confirmar las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: l. Antecedentes del reclamo: A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N°17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley aplicándose la nueva tasación para cada serie simultáneamente a todas las comunas del país". La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006, correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por disposición transitoria del artículo 2° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de julio del 2010 la cual dispone "Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo." Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley N°17.235. En efecto, el N°2, del Artículo 4°, de la Ley N°17.235, establece: "El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen." Por su parte, el Artículo 6° de la Ley N°17.235, señala que: "Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde 17 Timbre Electrónico 18 lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición." En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18 de marzo al 16 de abril del 2013, realizándose la publicación respectiva en el diario LA ESTRELLA de Iquique. Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del terreno de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los bienes, para conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones provenientes de diferentes fuentes, tales como: Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones financieras. Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces. Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otros. Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de equipamiento. Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N°132, del 31 de diciembre del 2012. Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del 31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron consignados en esta Resolución. Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por 19 Timbre Electrónico 20 objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial. Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en Calle Interior, Sector W, Manzana 26, sitio 14, Recinto amurallado II, Rol N°85-118. Así, la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente detalle: Avalúo de Terreno: • El predio está ubicado en el área homogénea IMB003, de la comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013. • La superficie de terreno que aparece registrada es 1.040 Mtrs.2. • El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $68.448.640. Avalúo de Construcciones: •El predio registra 1 línea de construcción. • Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013. Al valor unitario corresponde aplicar: • Factor 0.90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2). • Factor 0.976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010. • Factor resultante 0.8784 El valor unitario es $343.616.-, que multiplicado por la superficie de construcción de 4.055 Mtrs.2, da un valor resultante de $1.393.362.983. Avalúo Total: AVALUO DEL TERRENO $68.448.640 AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $1.393.362.983 AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $1.461.811.623 Impuesto Territorial: El decreto N°1777 de Hacienda de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,2% sobre el avalúo afecto. Avalúo Afecto: $1.461.811.623. Contribución Anual 1,2%: $17.541.739. Contribución Trimestral: $4.385.434. II. Improcedencia del reclamo: A continuación expondremos los argumentos que llevan claramente a mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros establecidos por ese SERVICIO. a. Falta de Legitimación Activa: Primeramente, y en forma previa a analizar la improcedencia respecto del fondo de la acción deducida por el reclamante, esa parte considera que éste carece de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo 1°, del Título III del Código Tributario. En efecto, dicha normativa legal establece expresamente a los sujetos que pueden accionar a través de este procedimiento, siendo éstos los contribuyentes y las Municipalidades. Así, el artículo 149° del Código Tributario dispone lo siguiente: "Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los 21 Timbre Electrónico 22 contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero." Ante ello, resulta necesario aclarar que sujeto es el "contribuyente" dentro del Impuesto Territorial. Pues bien, la contraria, al momento de explicar los fundamentos en virtud de los cuales se encontraría habilitada para deducir el presente reclamo, argumenta que la empresa propietaria del inmueble, esto es, ZOFRI S.A., en uso de sus facultades decidió desarrollar el proyecto Recinto Amurallado II, asignando sitios a los Usuarios de Zona Franca, los cuales posteriormente fueron utilizados para la construcción de bodegas y/o galpones, construcciones cuyos propietarios son los respectivos Usuarios y no la sociedad ZOFRI S.A., reputándose dichas construcciones como bienes muebles para efectos de constituir sobre ellos derechos reales como lo es la prenda. Por ello, según lo señalado por el reclamante, al ser los usuarios de Zona Franca propietarios de las construcciones, son los llamados a reclamar por los avalúos y reavalúos fiscales que consideren injustos y excesivos. En el mismo sentido, considera el reclamante que se encuentran legitimados activamente para reclamar, toda vez que el artículo 25° y 26° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, entrega dicha acción a los meros tenedores, siendo ésta la figura constitutiva de los usuarios de Zona Franca, por ser concesionarios del Estado. Finalmente, dentro de la línea argumental de la contraria, ésta estima que el artículo 149° del Código Tributario es de carácter genérico, entregando dicha acción a los contribuyentes sin hacer distingo alguno si ésta se refiere al propietario o al mero tenedor. Pues bien, tal como se señaló anteriormente, esa parte reconoce efectivamente que el artículo 149° del Código Tributario, entrega acción para presentar reclamo tributario de avalúo, al contribuyente de dicho impuesto, pero difiere de lo señalado por el reclamante, en el sentido que el concepto contribuyente del Impuesto Territorial alcance al mero tenedor de la propiedad, como el reclamante usuario de Zona Franca. El fundamento de la citada consideración, radica básicamente en lo estipulado en el artículo 28° de la citada ley de Impuesto Territorial, la cual distingue claramente la figura del "contribuyente" del Impuesto Territorial y a quien el artículo 149° del Código Tributario sindica como titular de la acción de reclamo, con aquella del "tenedor del predio", que reconoce ser el reclamante. En efecto la citada norma establece lo siguiente: "Artículo 28°.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mesura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos." A mayor abundamiento, un análisis más exhaustivo de la norma establecida en el artículo 25° sobre Impuesto Territorial, y que cita el reclamante como fundamento para justificar su legitimación activa, no otorga de forma alguna la categoría de contribuyente a tenedor del predio, sino que establece la obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales. Así, el citado artículo establece lo siguiente: "Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de 23 Timbre Electrónico 24 un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento." Basta recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un "contribuyente" del mismo. En efecto, la doctrina,-en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria-, determina que el "contribuyente" es la persona a cuyo respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria, debiendo por lo tanto entregar al Sujeto Activo, las sumas determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio, y además, en determinados casos, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas. En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su persona las sanciones por las infracciones en que incurra. Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto, como lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la figura del "tercero responsable", siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo por la ley puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro(s) ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez. Así, en el caso en comento consideramos que la figura del "tercero responsable", es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria, el cual por una situación especial establecida en la legislación, como lo es la tenencia de un bien raíz, se ve obligado a cancelar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del impuesto territorial; eso es al Fisco y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho pago, de una forma absolutamente patente, dado que el propio inciso final, del artículo 25° antes citado, establece que se autoriza a "deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna causa detrimento a su patrimonio. En el mismo sentido, se debe tener presente que ese SERVICIO, jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario del predio; esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo propietario, por lo que, -concretamente-, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo, dado que la suma ya ha sido solucionada por el respectivo deudor, careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Al respecto, baste sólo señalar que el citado propietario ZOFRI S.A., ya ejerció acción de reclamo contra el avalúo realizado por este Servicio en contra del predio en cuestión, por lo que monetariamente, cualquier variación que hipotéticamente se produzca en el avalúo 25 Timbre Electrónico 26 realizado y que impacte en los pagos ya realizados, encontrará como beneficiario de las respectivas sumas pagadas indebidamente a título del citado impuesto, al propietario del predio ZOFRI S.A., revelando el carácter de contribuyente que éste mantiene en desmedro del respectivo tenedor del mismo, como lo es el reclamante. b. Falta de fundamentación del reclamo en las causales establecidas en los N°2 y N°3, del Artículo 149°, del Código Tributario: Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello, causales taxativas para el ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente: "Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano" Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las pretensiones esgrimidas por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro de alguna de las causales antes referidas. Así se desprende de la primera de sus argumentaciones, que, a su juicio, configuraría la segunda causal de reclamación; esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado en razón de que el bien raíz Rol de Avalúo N°85-118, es el resultado de una subdivisión de un predio de mayor extensión, el cual tiene asignado el Rol de Avalúo 85-1, subdivisión que se efectuó por medio de un procedimiento administrativo que el reclamante califica de poco transparente y que vulneraría la reglamentación establecida para ello, toda vez que no existe un plano de subdivisión del predio. Al respecto cabe hacer presente que la Resolución a la cual hace alusión el reclamante y que da origen a esta subdivisión de roles, no ha sido objeto de reclamación siendo, por tanto, un acto administrativo que goza de plena validez conforme a la aplicación de la presunción de legalidad que reviste a todo acto Administrativo (artículo 4 LBPA, inciso 8°) y lo seguirá siendo mientras no se declare su nulidad, situación que hasta la fecha no se ha verificado. A mayor abundamiento, hace presente que no existe disposición legal alguna que establezca la necesidad de planos de subdivisión para efecto de la asignación de roles, por lo cual no se puede establecer la existencia de la vulneración de alguna norma de dicho rango normativo. Al respecto, se puede señalar que la principal disposición relativa a la materia la constituye la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual en su artículo 1°, letra b), habla respecto del hecho gravado, siendo el 27 Timbre Electrónico 28 constitutivo del avalúo aplicable a los bienes raíces, sin hacer mayor distinción. Así, la citada disposición establece: "Artículo 1°.- Establécele un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (....) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27° de esta ley." En el mismo sentido, el artículo 3° establece la obligación de ese SERVICIO de tasar a los bienes raíces, estableciendo una periodicidad de 5 años para dicha labor, sin hacer referencia alguna respecto de la necesidad de una subdivisión. En efecto, la citada disposición establece lo siguiente: ''Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país." Finalmente, el artículo 12° de dicha disposición legal, referente a las modificaciones de avalúo, es la única que hace referencia a una división de terrenos, pero relativa a un aumento de valor, sin establecer como requisito para considerar división el consistente en la existencia de un plano de subdivisión. "Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz." Además, tal como lo ha señalado el reclamante, ha sido el propietario del inmueble en cuestión -ZOFRI S.A-, quien solicitó se le asignaran Roles de Avalúo a las manzanas 26 y 28 del Recinto Amurallado II de Zona Franca, de acuerdo al plano de división que realizó la Subgerencia de Proyectos e Infraestructura de ZOFRI S.A, plano que se encuentra debidamente protocolizado en el Conservador de Bienes Raíces, y que sirvió de base para el otorgamiento de roles independientes a cada uno de los sitios del plano de subdivisión elaborado, no habiendo presentado el solicitante ZOFRI S.A., - en sede administrativa o judicial-, reparo alguno respecto de la inclusión de Roles realizada por ese SERVICIO. Más aún, ahora en lo referente a la materialidad del acto, hace presente que cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribe ZOFRI S.A con los 29 Timbre Electrónico 30 distintos usuarios del sistema franco, individualiza y asigna claramente el terreno objeto del contrato, indicando claramente sus deslindes y superficie, asignación que es expresamente descrita como no constitutiva de una parte de un loteo o subdivisión, lo que es aceptado por el respectivo Usuario, y que en relación a la superficie, es que absolutamente coincidente con la indicada en el plano que se empleó para la asignación de Roles de Avalúo, habiéndose verificado por funcionarios de ese SERVICIO, en la visita a terreno que efectuaron con el fin de realizar la inclusión del Rol de Avalúo N°85-118, que la superficie de terreno correspondiente a en Calle Interior Sector W, Manzana 26, sitio 14, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique es de 1.040 Mtrs.2, como se indica en el plano de división realizado por ZOFRI S.A. Por lo expuesto, en base a todos estos antecedentes descritos, sólo es posible concluir que se realizó la inclusión del Rol de Avalúo N°85-118, con una superficie de terreno de 1.040 Mtrs.2, sin que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS haya incurrido en algún error en el proceso o al determinar la superficie del bien. A su vez, el reclamante ha planteado, -siempre en el marco de la causal del artículo 149°, N°2, del Código Tributario-, que el SERVICIO aplicó erróneamente la tabla de clasificación de las edificaciones al tasar éstas como si fueran “Hormigón Armado”, siendo en la realidad de “Albañilería reforzada”. En relación a esta materia debemos señalar que de acuerdo a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo N°3 se establece que la “Clase Constructiva”, corresponde al material de la estructura vertical de las construcciones. De acuerdo a esta definición en el caso particular la estructura vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de “Hormigón Armado”; por lo tanto, ése es el material estructural que aparece registrado en la base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende correctamente clasificado. Otro de los factores del valor unitario de construcción cuestionado por el reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad” de la Construcción, planteando en su escrito de reclamo que la calidad de edificación del bien es “Media Inferior (4)”. Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo N°3, la “calidad” de la Construcción, es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las edificaciones correspondientes a “galpones” y “otras construcciones”, se determinará en base a la aplicación de “guías técnicas”. Los conceptos contenidos en estas guías corresponden a características de la construcción considerada por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se representa en la siguiente tabla: CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 o MAS 19 o MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver 31 Timbre Electrónico 32 previamente las definiciones de las calidades 4 y 5. Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto del bien raíz Rol de Avalúo N°85-118, se determinó que éste presenta 2 características de las consignadas en ella que son las siguientes: • Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 100 Mtrs.2. En edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más de 100 M2. • Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 10 M2 o más una altura de recinto de 2,5 metros, para edificaciones de hasta de 4 pisos. Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el inmueble una construcción de hasta de 4 pisos, que poseen 2 características de las establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 5 características, lo que determina una calidad “Media (3)” y no “Media Superior (4)”, como señala el reclamante. En Segundo lugar el reclamante ha señalado que respecto del avalúo del inmueble objeto de este reclamo, concurriría la causal del artículo 149°, numeral 3, del Código Tributario, al existir un error de cálculo total de la tasación, donde se aplica una base errónea para cálculo de la tasación al utilizar una clasificación del tipo de construcción que supera el 200% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones (“albañilería reforzada”), además de existir un error de transcripción y/o copia al señalar que los predios que se asignaron los roles, son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo por constituir éstos etapas constructivas de un predio total, lo que conlleva una notable diferencia al momento de tasar los inmuebles. Pues, bien, consideramos que lo expuesto en los párrafos anteriores desvirtúa la citada pretensión y que -en aras de la brevedad-, damos por reproducidos. Por otra parte, el reclamante ha señalado como otro fundamento de esta causal el hecho que debe aplicarse un coeficiente 0.80 al valor unitario de construcción por estar localizado en la comuna de Iquique, lo que constituye un error público y notorio que salta a la vista al revisar la ya citada Resolución Exenta N°132, la cual establece un coeficiente de localización comunal para la comuna de Iquique de 0.90, que fue el que se aplicó en este caso. Asimismo, se encuentra aplicado el coeficiente de depreciación por antigüedad de la construcción correspondiente a 0.976, ya que se trata de una construcción de “Hormigón Armado” de un año de antigüedad (año 2010), que tiene un 0.8% de depreciación anual. El factor resultante de los 2 coeficientes señalados anteriormente es 0.8784. A continuación se detalla del valor unitario de construcción, con aplicación de los coeficientes antes mencionados: - Valor Unitario “Hormigón Armado” Calidad "3": $391.184 (01.01.2013). - Coeficiente comunal de Iquique: 0.90 - Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0.976 - Coeficiente resultante: 0.8784 - Valor unitario con coeficientes aplicados: $343.616 (01.01.2013) También se plantea la aplicación de un coeficiente corrector del valor de terreno de a lo menos un 50%. En relación a esta materia se indica que la Resolución Ex. N°132, del año 2012, establece la aplicación de coeficientes correctores por los siguientes factores: Ajuste por superficie de terreno: -.La superficie de terreno del predio es 1.040 Mtrs.2 33 Timbre Electrónico 34 - En el Área Homogénea "IMB003" el rango de superficie de terreno va de 500 a 5.000 Mtrs.2. La superficie del predio está dentro del rango: por lo tanto no corresponde realizar ajuste por superficie. Ajuste por relación Frente - Fondo: - El frente del predio es: 20,00 metros. - El fondo del predio es: 52,00 metros. - La relación Frente - Fondo es 0.38 - La Resolución Ex. N°132 especifica que los predios que tienen una relación mayor a 0.33 no tienen coeficiente corrector; por lo tanto, en este caso no corresponde aplicar coeficiente corrector por esta materia. - Ajuste por altura: - La Resolución Ex. N°132 no especifica ningún Área Homogénea de la comuna de Iquique que tenga ajuste por este factor. Así, al analizar todos los factores de ajuste al valor de terreno se verifica que no corresponde aplicar ninguno de ellos. 5.- CONCLUSIONES: El reclamante plantea que no se debió haber asignado un Rol Independiente a Calle Interior, Sector W, Manzana 26, sitio 14, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique, al respecto se indica que el proceso de asignación de roles de avalúo no está dentro de las 3 causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario sobre reclamos a un proceso de reavalúo general de propiedades. Respecto del avalúo de “terreno” el reclamante plantea que se debe aplicar un “coeficiente corrector” al valor de terreno. Se analizó esta situación de acuerdo a los factores dispuestos en la Resolución Ex. N°132 del año 2012, concluyéndose que no corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno. Según lo expuesto el avalúo de terreno está correctamente determinado. Respecto del avalúo de las “construcciones” el reclamante plantea que estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada” en “clase media inferior (4)”. Se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N°132, del año 2012, concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es “Hormigón Armado” y la calidad de edificación es “Media (3)”. Además, se encuentra correctamente aplicado el coeficiente de localización comunal y el coeficiente de depreciación por edad de la construcción; por lo tanto, el avalúo de la construcción está correctamente determinado. Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo tributario en contra de la modificación individual del avalúo del bien raíz Rol N°85-118, de la comuna de Iquique, previamente individualizado, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 27 la reclamante rectifica reclamo y a fs. 29 delega poder, peticiones ambas que se proveen a fs. 30. A fs. 32 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 30; a fs. 34 se provee y allí mismo se confiere traslado del reclamo. A fs. 36 ambas partes solicitan suspensión del procedimiento, acreditan personería, solicitan aviso por correo electrónico y otorga patrocinio y poder, proveyéndose a fs. 38 ordenando concordar la suma con el cuerpo del escrito. 35 Timbre Electrónico 36 A fs. 40 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 41 junto con solicitud de fs. 36. A fs. 43 el SII evacua el traslado del reclamo, lo que se provee a fs. 58. A fs. 60 se recibe la causa a prueba. A fs. 63 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 65. A fs. 64 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 65. A fs. 67 la reclamante solicita prueba pericial, lo que se provee a fs. 68 citando a las partes a comparendo de designación de perito. A fs. 70 comparendo de designación de peritos el que se suspende de común acuerdo. A fs. 71 nuevo comparendo de designación de peritos y designación del mismo. A fs. 72 el reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 73. A fs. 75 se complementa designación de perito y se precian los puntos de su pericia. A fs. 77 la reclamante pide acumulación de autos, de la cual se confiere traslado a fs. 78 a la reclamante y a ZOFRI S.A. A fs. 81 la reclamada evacua el traslado anterior, el que se tiene por contestado a fs. 84. A fs. 86 ZOFRI evacua el traslado anterior, el que se tiene por no ha lugar por extemporáneo a fs. 89. A fs. 92 se resuelve acumulación de autos denegándose. A fs. 95 la reclamante deduce reposición de la resolución anterior, la que se deniega a fs. 98. A fs. 100 el perito designado acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente. A fs. 101 el perito designado señala honorarios, los que se regulan a fs. 102. A fs. 106 el perito designado señala fecha de reconocimiento, lo que se provee a fs. 107. A fs. 110 la reclamante revoca patrocinio y poder lo que se provee a fs. 111. A fs. 113 se apercibe al perito designado en autos para que evacue su pericia dentro del plazo que señala. A fs. 116 el perito designado en autos evacua su pericia, lo que se provee a fs. 139. A fs. 141 el SII objeta el informe pericial anterior, además, acompaña documentos y a fs. 167 la reclamante pide se tenga presente y se dicte sentencia, ambas peticiones se resuelven a fs. 169. Allí mismo se traen los autos para fallo. A fs. 171 la reclamada pide se tenga presente, lo que se resuelve a fs. 172. A fs. 174 se decreta como medida para mejor resolver en la cual se ordena a las partes acompañar los antecedentes relativos a los daños que sufrió el rol reclamado a consecuencia de los últimos sismos. A fs. 176 la reclamada presenta reposición en contra de la resolución de fs. 174, a la que se negó lugar a fs. 178. A fs. 180 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 182 y mismo se cita a audiencia de conciliación, lo que se cumple a fs. 184. 37 Timbre Electrónico 38 A fs. 186, para mejor resolver, se ordena tener a la vista la causa señalada a fs. 180. Los documentos siguientes: A fs. 12 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 14 y siguientes carta aviso de modificación de avalúo; notificación de modificación de avalúo de los roles 86-160, 85-168, 85-169, 85-115, 85-111, 85-170, 85-162, 85-167, 85-166, 85-129, 85-128, 85-127 y 85-126, todos de la comuna de Iquique; a fs. 33 notificación del rol N°85-118, de febrero de 2013; a fs. 37 y 57 Res SIIPER 1434, de 30 de diciembre del 2008 que designa Director Regional del SII; a fs. 62 constancia de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 80, 91 y 94 constancia de despacho de carta certificada a ZOFRI S.A.; a fs. 97,104, 109 y 115 comprobante de despacho de carta certificada de resolución notificada al perito designado en autos; a fs. 105 se certifica por la Secretaria del Tribunal que se ha guardado en custodia vale vista por la suma de los honorarios del perito designado; a fs. 117 acta de reconocimiento adjunta a informe pericial; a fs. 118 y siguientes informe pericial de clasificación y categoría de la construcción; a fs. 127 contrato de Usuario con instalaciones, de fecha 6 de noviembre de 2008; a fs. 143 Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°132 del año 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA LONGSEA CHILE LTDA. ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del rol de avalúo N° 85-118, cuya copia corre a fs. 33, con vigencia a contar del 1 semestre del 2013, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 43 comparece doña LEYGO CHANG CHONG en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- INFORME PERICIAL: 3.- A fs. 118 corre informe de clasificación y categoría de construcción evacuado por el perito designado en autos don GASTON GONZALEZ KEMNIS, quien señala que: a) La propiedad corresponde al Sector W, manzana 26, Sitio 14, recinto amurallado II de Zona Franca de Iquique, su Rol es el N°85-118 de la Comuna de Iquique. b) ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD: Terreno: Superficie de la propiedad : 1.040 m2. Frente de la propiedad : 22,00 m. Fondo de la propiedad : 52,00 m. Construcción Superficie construida : 4.055 m2. Descripción de la construcción: edificio de bodegaje. Año de construcción : 2010 Permiso de construcción : 127 del 25.08.2009 39 Timbre Electrónico 40 Modificación permiso de construcción: --- Recepción definitiva : --- c) TIPO DE CONSTRUCCIÓN: De acuerdo a resolución Exenta 0251 en Sector W, Manzana 26, Sitio 14 recinto amurallado II no debe calificarse como tipo “Galpón” sino que debería clasificarse como tipo “Otras Construcciones” también denominada “Construcción Tradicional”. d) CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES: La construcción existente situada en Sector W, Manzana 26, Sitio 14, Recinto Amurallado II, el material predominante en la estructura soportante es de “Acero”, esto puesto que la estructura se arma por un sistema de vigas y pilares de perfiles laminados en caliente tipo ipe, upn y similares, los cuales se encuentran moduladas cada 5,5 Mtrs. según lo revisado en terreno; la altura de cada piso es de 3,7 Mtrs. y corresponde a 4 niveles. Por tanto, se concluye que la “clase” de la construcción es A (acero); para el perímetro de la edificación se empleó el sistema constructivo de Albañilería de bloque cemento; está reforzada por pilares y cadenas de Hormigón Armado. e) CALIDAD DE CONSTRUCCIÓN: DETERMINACIÓN DE CATEGORÍAS DE LAS CONSTRUCCIONES Clasificada la construcción, o parte de ella, se procederá a determinar la(s) categoría(s) correspondiente(s). Para estos efectos, se considerarán 5 categorías, que en orden descendente se definen como: 1.-Superior, 2.- Media Superior, 3.- Media, 4.- Media Inferior y 5.- Inferior Las categorías 1,2,3 y 4 de la construcción se determinarán a través de una “Guía Técnica para Determinar la Categoría (1.- a 4.-) de las construcciones” (Pto. 4.3.1.2 .-) que evalúa la existencia de características o atributos positivos que posee una construcción. Cada característica corresponde a un punto, excepto en aquellos casos en que la tabla indique una ponderación mayor, los que sumados darán la calificación según la “Tabla de Categorías” (Pto. 4.3.1.1.-) La Categoría 5.- se determinará a través de su definición general. Considerando que al aplicar la GUIA TÉCNICA PARA DETERMINAR LA CALIDAD los resultados arrojan puntos, por lo que se debe considerar lo siguiente: La CALIDAD de esta construcción se debe considerar como CALIDAD 4, según la definición de calidades 4.3.1.- 5.- CONCLUSIONES: De acuerdo al análisis realizado de los antecedentes presentados, visita en terreno y aplicando los parámetros de los anexos contenidos en la resolución Exenta 0251 del Ministerio de la Vivienda del 10 de Enero del 2014, se concluye lo siguiente: • La superficie 4.055 Mtrs.2 corresponde a “CLASE B” y su “CALIDAD” corresponde a 4 (está considerada obra gruesa) II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que el rol reclamado en autos N°85-118, de la Comuna de Iquique, formaba parte del rol general 85-01, ambos de propiedad de ZOFRISA. b) Que la propietaria del predio general rol 85-01, ZOFRISA, solicitó al SII la asignación de roles individuales a las manzanas 26 y 28 del Recinto Amurallado II de Zona Franca, Iquique conforme a plano de subdivisión que realizó la Subgerencia de 41 Timbre Electrónico 42 Proyectos e Infraestructura de ZOFRISA, el que sirvió de base para el otorgamiento de roles independientes a cada uno de los predios resultantes de dicho plano subdivisorio, asignación de roles individuales a los cuales el SII accedió mediante Res. Nros. A01/020.2012, de 3 de octubre del 2012 y Res. A01/2018, de 3 de octubre y 13 de septiembre del 2012. c) Que al rol reclamado en autos N°85-118, le cupo en dicho plano una superficie de 1.040 Mtrs2, con un frente de 20 Mtrs. y un fondo de 52 Mtrs., conforme aparece del detalle catastral del mismo rol N°85-118, rolante a fs. 17 de los autos RUC 13-9-0000958-K tenido a la vista; informe pericial de fs. 182. d) Que del mismo documento anterior (fs. 17 de los autos tenidos a la vista) aparece que para su registro catastral el SII tiene consignada una línea de terreno y de construcción, del modo siguiente: TERRENO VALOR LÍNEA HOM Á O R G E É A N EA UNI M O T T R A 2 R IO FRENTE FONDO GUÍA C C O O E R F R IC EC IE T N O T R E OTROS SU M PE T R R F S I . C 2 IE AVALÚO* 01 IMB003 65.816 20,00 52,00 1 1 1 1.040 68.448.640 CONSTRUCCIONES AÑO N° COEFICIENTE CANTIDAD LÍNEA CLASE CALIDAD CONSTRUCCION PISOS DESTINO COMERCIAL COEFICIENTE MTRS.2 AVALÚO* GUIA CORR. EDAD OTROS 01 B 3 2010 4 L 1 1 0,976 1 4.055 1.393.362.983 TOTAL 1.461.811.623 (*) Actualizado al 1° semestre del 2013. La superficie construida es coincidente con la señalada en el informe de fs. 119. e) conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) IMB003 a julio del 2012. f) Que el rol y valor del “terreno” reclamado en autos, conforme al documento de fs. 33, más fs. 17 de los autos tenidos a la vista es el siguiente: COEFICIENTE AVALÚO VALOR CORRECTOR $/Mtr2 para TERRENO DE TERRENO FISCAL área A R V O A L L D Ú E O SUPE M R 2 F ICIE AL 1° (S P e O g R ún M S 2 I I SUP P E O R R FI CIE HOM A O R G E É A N EA homogénea SEM. 2013 (a Julio del (Según SII) AL 1, 1 2 % 01 ) 3 , a p l o v r a l M or 2 ( u S n e i g ta ú r n io 2012) SII 2013) 85-118 1.040 68.448.640 65.816 1 IMB003 65.100 g) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. h) En la especie, consta a fs. 17 (detalle catastral) de los autos RUC 13-9- 0000958-K, de este mismo tribunal, tenidos a la vista e informe pericial de fs. 120, que en cuanto a la línea de construcción 1 del inmueble rol N°85-118 se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la reclamante conforme aparece de fs. 1. i) La construcción es de 4 pisos y tiene 4.055 Mtrs.2 construidos, conforme consta de fs. 17 de los citados autos RUC 13-9-0000958-K, lo que se ratifica en el informe pericial de fs. 119. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a lo resuelto a fs. 60 son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes: a) Legitimación activa para deducir el reclamo. 43 Timbre Electrónico 44 b) Aplicación erróneas de las tablas de clasificación respecto del rol gravado N°85-118, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos. c) Errores de transcripción, copia o cálculo respecto del mismo rol anterior. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) El artículo 10°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas. En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; 45 Timbre Electrónico 46 b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 47 Timbre Electrónico 48 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . . Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.” f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se 49 Timbre Electrónico 50 haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos. V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIR EL RECLAMO. 7.- La reclamada refiere a fs. 46 la falta de legitimación activa de la reclamante para deducir su acción de reclamo toda vez que los únicos que pueden reclamar dentro del procedimiento especial de reclamo de avalúos son las “Municipalidades” y los “contribuyentes”, conforme al artículo 149° del Código del ramo; que el concepto de “contribuyente” de la Ley de Impuesto Territorial no alcanza al “mero tenedor” de la propiedad (como lo es el reclamante), conforme al artículo 28° de la Ley de Impuesto Territorial; que el artículo 25° de esa misma Ley no confiere al “mero tenedor” la calidad de “contribuyente” sino la de un “tercero responsable” y tanto es así que esa misma norma autoriza al “mero tenedor” para deducir el Impuesto Territorial pagado de las rentas del arrendamiento; que el SII nunca ha deducido acción de cobro en contra del reclamante sino únicamente contra el propietario del inmueble ZOFRISA, quien ha pagado las contribuciones, no existiendo entonces interés pecuniario alguno para el “mero tenedor” en orden a impugnar el impuesto Territorial determinado; que por lo demás, ZOFRISA ya ha reclamado del mismo avalúo de modo tal que cualquier variación del Impuesto Territorial determinado respecto de las sumas ya pagadas beneficiará únicamente al propietario ZOFRISA, lo cual demuestra su carácter de “contribuyente” en desmedro del “mero tenedor” como es el caso del reclamante. 8.- Que las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y sus propias afirmaciones en sus escritos de reclamo y contestación. 9.- Que el artículo 8°, N°5, del Código Tributario define al “contribuyente” como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. A su vez, el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la 51 Timbre Electrónico 52 responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”. Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.” El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica en lo no previsto el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y siguientes del mismo Código. Siguiendo esta misma línea, el inciso I, del artículo 124° de aquél procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que la reclamante ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien es cierto no desconoce que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles, como es el caso de la reclamante, quien alega haber construido en el inmueble de ZOFRISA. La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes deben pagar dicho impuesto. El artículo 28° siguiente agrega que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo –en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio. Sin embargo, el citado artículo 8°, N°5, expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es el caso de la reclamante quien es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial quien -por lo demás-, debe pagar conforme a la repetición que le hace ZOFRISA, repetición que es corroborada a fs. 134 y 135 vta. del contrato de usuario con instalaciones firmado por la reclamante con ZOFRISA adjunto al informe pericial solicitado en la causa. 10.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que el reclamante se encuentra legítimamente y legalmente facultado para reclamar del avalúo en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual comprometido” en la cuestión. 53 Timbre Electrónico 54 VI.- APLICACIÓN ERRÓNEAS DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO N°85-118, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS. 11.- La reclamante alega que el predio reclamado rol N°85-118 forma parte de un rol general más grande que le comprende (rol 85-01), que le fue asignado por ZOFRISA, sin realizar subdivisión predial, asumiendo los usuarios la obligación de pagar la cuota proporcional de contribuciones que les correspondiese en la contribución del rol general; que todos los permisos de edificación fueron otorgados por la DOM de Iquique al rol general 85-01 como “etapas constructivas”; que esta falta de subdivisión predial implica que todas las construcciones realizadas en el rol general 85-01 sean “edificaciones por etapas”, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados directamente por el dueño ZOFRISA, quien claramente indica que se trata de “etapas de construcción” sobre un predio total sin subdivisión predial; que lo anterior implica que deba existir un solo rol de avalúo fiscal conforme a la Ley de Impuesto Territorial y Circulares del SII (las que no indica cuáles son); que el hecho que ZOFRISA, - coordinada con el Depto. de Avaluaciones del SII-, haya asignado roles a los galpones construidos por los usuarios atenta contra todo principio lógico y jurídico aceptable; que este procedimiento determinó que el SII creara en el segundo semestre del 2012 nuevos roles para cada una de estas “etapas de construcción”, efectuando un avalúo y cobro retroactivo de contribuciones calificándolas como “hormigón armado” siendo en realidad “albañilería reforzada”, sin siquiera efectuar una revisión física de las construcciones; que a fines del 2012 el SII asignó los nuevos roles y cobros retroactivos, cuyos valores fueron pagados inicialmente por ZOFRISA sin efectuar reclamación judicial, repitiendo dichos pagos contra sus usuarios; que la asignación de roles fue objeto de una impugnación administrativa donde se solicitó su nulidad en rol RAF 309-2013; que el SII sin atender a esta RAF (Reconsideración Administrativa de la Acción Fiscalizadora), y pese a haber ya tasado las “etapas de construcción” que ahora se reclaman recién a fines del 2012; esto es, menos de seis meses después, al primer trimestre del 2013 efectuó un reavalúo cometiendo los mismos errores ya referidos (considerar una etapa constructiva como un bien raíz independiente; clasificar la construcción como “hormigón armado” siendo “albañilería reforzada”), todo lo cual determina una tasación del predio con valores que no se ajustan a la realidad, sobrevalorando el predio en más de un 100%, fijando el valor del metro2 construido en $343.616.- y clasificando la construcción como “clase 1”, siendo su real clasificación “4”; que si se aplicase correctamente las tablas de clasificación el valor del Mtr.2 construido sería de solo $106.225.- considerando el valor de las tablas para las categorías “4A” y “4D”; pidiendo solucionar el error cometido rebajando en un 70% el valor de tasación de lo construido; que los hechos antes descritos configuran la causal del artículo 149°, N°2, del Código Tributario pues se creó mediante las Resoluciones A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del 2012 y Res. A01/2018, de 13 de septiembre del mismo año, roles de avalúos a las “etapas constructivas”, simulando una subdivisión de un predio de mayor cabida, con manzanas y sitios inexistentes, de la cual nacieron los roles que ahora se reclaman, describiéndolos como manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, no obstante que ellas son inexistentes, originando la consecuente tasación de las mismas, las cuales se hicieron sin inspección ocular clasificándolas como categoría superior “hormigón armado” “1B”, superando en más de un 10% la tabla de valores unitarios; que el valor tasado supera en más de un 200% el valor que actualmente tiene la construcción; que los predios fueron considerados como si tuviesen acceso directo a la calle lo que no es 55 Timbre Electrónico 56 efectivo ya que no cuenta con subdivisión predial ni con acceso directo a la vía pública ni urbanización independiente, todo lo cual conduce a que la tasación del terreno debiera ser un 50% menor; que en cuanto a la línea de construcción, ella debe ser rebajada en un 50% dados los errores ya referidos, pues se suma a lo anterior que se trata de predios inundables conforme al plano de emergencia de tsunami del Gobierno Regional. EL SII responde a fs. 49 que el reclamo no se fundamenta en las causales del artículo 149°, N°2 y 3 del Código tributario; que la resolución que ordenó la subdivisión predial no ha sido objeto de reclamación por lo cual es un acto administrativo que goza de plena validez conforme al artículo 8°, inciso VIII, de la Ley de Bases de los Actos de la Administración del Estado; que no existe disposición legal alguna que exija planos de subdivisión para la asignación de roles conforme al artículo 1° y 3° de la Ley de Impuesto Territorial que transcribe a fs. 50; que la única disposición legal que hace referencia a una división de terrenos es el artículo 12° de la misma Ley, la que tampoco exige la existencia de un plano de subdivisión; que fue la propia ZOFRISA, propietaria de los inmuebles, quien solicitó la asignación de roles de avalúos a las manzanas 26 y 28 del recinto Amurallado II, de la Zona Franca, conforme a plano de división que confeccionó la Subgerencia de Proyectos e Infraestructura de ZOFRI, plano debidamente protocolizado en el Conservador de Bienes Raíces y que sirvió de antecedentes para el otorgamiento de roles independientes, no habiendo objetado ni ZOFRISA ni la reclamante, la inclusión de roles realizada por ese SERVICIO; que en cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribe ZOFRISA con sus usuarios, se asigna e individualiza claramente el terreno objeto del contrato, indicando claramente sus deslindes y superficie, asignación que es descrita expresamente como no constitutiva de una parte de un loteo o subdivisión, lo que es aceptado por el respectivo usuario y que la superficie asignada al rol es absolutamente coincidente con la indicada en el plano que se empleó para la asignación de los roles de avalúos, habiéndose verificado por funcionarios de ese SERVICIO en visita a terreno que efectuaron para realizar la inclusión del rol N°85-118, que la superficie correspondiente a Calle Interior, sector W, manzana 26, sitio 14, recinto Amurallado II, de ZOFRI, es de 1.040 Mtrs.2, tal como se indica en el plano de subdivisión de ZOFRISA, por lo cual ese SERVICIO no habría incurrido en ningún error. En cuanto a la “clasificación” de la construcción y conforme al Anexo N° 3, de la Res. Ex. N°132, de 31 de diciembre del 2012, la “clase constructiva” corresponde al material de la estructura vertical de las construcciones y que en el caso del rol sub lite su estructura vertical corresponde a “hormigón armado”, que es el material que aparece registrado en la base catastral de ese SERVICIO por lo cual en lo que respecta a su “clase” está correctamente clasificado. En cuanto a la “calidad”, el reclamante alega que ésta es “calidad media inferior 3”; al respecto refiere que el mismo anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012 señala que la “calidad de la construcción” es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma “clase”, las que se determinan en lo que respecta a “galpones” y “otras construcciones” en base a la aplicación de “guías técnicas”, que corresponden a características de las construcciones consideradas en dicha Res. Ex. del SII para determinar la “calidad” de la construcción; que en el caso de “otras construcciones” y conforme al cuadro de guías técnicas de fs. 52, la construcción presenta dos características: la superficie del recinto y la altura del recinto y siendo una construcción de 4 pisos que posee dos características, califica dentro del rango de 0 a 5 57 Timbre Electrónico 58 características lo que determina una calidad media (3) y no media superior (4) como lo alega el reclamante. A.- FALTA DE SUBDIVISION PREDIAL: 12.- En cuanto a la primera parte de la alegación del reclamante; esto es, la ausencia de un plano de subdivisión, el contrato de usuario con instalaciones propias suscrito entre ZOFRISA y la reclamante, señala a fs. 127 unos claros deslindes del predio asignado, agregando que “el usuario deja expresa constancia que sabe, conoce y acepta que la superficie y los deslindes indicados en esta cláusula son meramente referenciales y que ellos pueden variar en función de cambios en el proyecto de diseño y urbanización de la Etapa III, del recinto Amurallado II o en la ejecución de ese mismo proyecto” y que “las partes se obligan desde ya a suscribir una modificación de contrato que deje constancia del cambio en la superficie y deslindes”. El predio general, rol 85-01, del cual forma parte el rol N°85-118, estaba enrolado e incorporado en el catastro del SII para los efectos del avalúo o determinación del pago de contribuciones de bienes raíces o Impuesto Territorial. Sin embargo, dado que el contrato anterior refiere a fs. 135 vta. que el Impuesto Territorial respectivo era de cargo del usuario, ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada uno de los predios asignados resultantes del plano de subdivisión, la asignación de roles individuales y la tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía solucionar el usuario con cargo a la subdivisión asignada, procedimiento respecto del cual la propia reclamante estuvo de acuerdo toda vez que suscribió la referida modificación de contrato. En consecuencia existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo, confeccionado por ZOFRISA y suscrito por la reclamante en señal de aceptación, (además de ser debidamente protocolizado), en base al cual el SII asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de su tasación. La pretensión de la reclamante en orden a que los inmuebles construidos son meras “etapas constructivas” cuyas manzanas y sitios allí descritos son inexistentes; que no son predios independientes; que no cuentan con subdivisión predial ni con acceso a la vía pública ni urbanización independiente, no es efectiva si se atiende a la cláusula tercera del contrato de usuario, a fs. 128 vta., donde se señala que “el sitio se entregará por ZOFRI S.A. una vez que se encuentren completamente ejecutadas las obras de infraestructura sanitaria, energética y de pavimentación de que se dotarán los terrenos que comprende la manzana veintiséis, .hecho que es conocido y aceptado por el usuario Los terrenos se entregarán eriazos, con pendiente, con sus vértices demarcados con estacas, y cada uno con un arranque de veinticinco milímetros, con remarcador de diecinueve milímetros para agua potable, una unión domiciliaria de ciento diez milímetros para alcantarillado, una acometida eléctrica con potencia disponible de veinte Kw trifásica, con conexión a subestación proyectada de setecientos Kv, un ducto enlauchado cercano a la línea oficial para un cable telefónico”; esto es, ZOFRISA entregaba, para la construcción de los usuarios, lotes de terrenos perfectamente urbanizados y delimitados. Por ello también, la otra pretensión de la reclamante en orden a determinar un Impuesto Territorial proporcional a la superficie de terreno asignada no es procedente como quiera que dicha mecánica solo sirve para efectos de determinar el valor del Mtr.2 de superficie de terreno, mas no para el valor del Mtr.2 construido toda vez que cada usuario construyó su galpón conforme a su particular proyecto de 59 Timbre Electrónico 60 construcción (permiso de edificación 127 del 2009 señalado a fs. 120), lo que hace variar a los menos la “clase” y “calidad” de cada galpón (“otras construcciones”) construido y -en consecuencia-, el valor total del avalúo de cada rol individual; esto es, el valor del Mtr.2 de terreno no varía, pero sí el valor del Mtr.2 construido, lo cual determina un valor de tasación particular y específico para cada rol individual: ése es el fundamento de la solicitud de asignación de roles individuales que hizo ZOFRISA al SII y a la cual accedió la reclamante al suscribir el contrato de fs. 127. La reclamante confunde el hecho que la subdivisión no era necesario inscribirla pues no existe en la especie enajenación de dominio ni principio de enajenación (singular figura jurídica que –por lo demás- la propia reclamante reconoce a fs. 8 cuando señala que los usuarios son dueños de sus galpones pero no del inmueble donde el cual se encuentran sitos, pudiendo constituir “prendas” sobre ellos respecto de terceros), con la supuesta necesidad de inscripción dicha subdivisión predial para efectos de determinación específica del Impuesto Territorial, requisito legalmente improcedente como quiera que para la Ley de Impuesto Territorial la única expresión válida y exigible es la de “bienes raíces” que utiliza su artículo 1° cuando señala “establécese un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos” y lo cierto es que el lote resultante de la subdivisión –y que la propia reclamante aceptó en la referida modificación de contrato-, es precisamente un “bien raíz”, con lo cual se cumple la única condición exigida por la Ley del ramo. Finalmente, en cuanto a la referencia que la reclamante hace del artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a fs. 9, en donde aparecen definidas las expresiones “manzana”, “lote” y “loteo de terreno”, lo cierto es tales definiciones son hechas y determinadas para aplicación de la referida Ordenanza y materias que ella regula, mas no para el Impuesto Territorial conforme al principio de hermenéutica legal que se contiene en el artículo 20° del Código Civil que señala que “cuando (las palabras de la ley) el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. 13.- Por estas razones el fundamento del reclamo sustentado en la supuesta falta de loteo de subdivisión debidamente inscrito será desechado. B.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL N°85-118, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132, DEL 2012: 14.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2 que “CLASE CONSTRUCTIVA: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: TIPOS DE CONSTRUCCION CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS OTRAS COMPLEMENTARIAS CONSTRUCCIONES GA Mtr.2 ACERO GB HORMIGÓN ARMADO GC ALBAÑILERIA GE MADERA GL MADERA LAMINADA GF ADOBE OA ACERO OB Mtr.3 HORMIGÓN ARMADO OE Mtr.2 MADERA SA Mtr.3 SILO ACERO SB SILO DE HORMIGON ARMADO EA ESTANQUE DE ACERO EB ESTANQUE DE HORMIGON ARMADO M Mtr.2 MARQUESINA P PAVIMENTO W Mtr.3 PISCINA TA Mtr.2 TECHUMBRE APOYADA DE ACERO TE TECHUMBRE APOYADA DE MADERA TL TECHUMBRE APOYADA DE MADERA LAMINADA A ACERO B HORMIGÓN ARMADO 61 Timbre Electrónico 62 C ALBAÑILERIA E MADERA F ADOBE G PERFILES METÁLICOS K ELEMENTOS PREFABRICADOS La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a “otras construcciones”, lo que es ratificado en el informe pericial, a fs. 120; sin embargo, refiere a fs. 2 que en cuanto a la “clase de la construcción” el material predominante de la estructura vertical de la edificación es “albañilería reforzada” clase “4A” o “4D” (queriendo decir clase “C”, calidad 4). El SII contesta a fs. 52 que la estructura vertical predominante del inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que ése es el material registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos “clases” en discusión se han destacado en color en el cuadro precedente), “clase B” que el SII tenía originalmente enrolado conforme aparece del detalle catastral del rol N°85-118 rolante a fs. 17 de los autos RUC 13-9-0000958-K, ordenados traer a la vista a fs. 182. 15.- Analizada la prueba rendida aparece de fs. 17 de la causa tenida a la vista, que el SII tiene registrado en su catastro la construcción Rol N°85-118 como “clase B”, mientras que los testigos ofrecidos por la reclamante no depusieron en autos; el informe pericial señala a fs. 120 que la “clase” de la construcción es “B”, “hormigón armado”. Se debe sumar a lo anterior los dichos del Jefe del Depto. de Avaluaciones del SII don LUIS QUEZADA RIVERA, a fs. 78 en autos tenidos a la vista RUC 13-9-0000958-K., quien ratifica que el material estructural de la edificación es de “hormigón armado”, lo cual le consta por la inspección de terreno que practicó. 16.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que la “clase” de la construcción del Rol N°85-118 es “B” “hormigón armado” y no “C” “albañilería reforzada”, como lo alega la empresa reclamante. C.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO N°85-118, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII. 17.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción al señalar a fs. 3 que el SII le ha aplicado un valor de $343.616.- clasificando y calificando su edificación como “clase 1B”, lo que es un error pues su correcta clasificación es “4”, pidiendo una disminución del 70% del valor tasado. El SII responde a fs. 53 que la calidad de la construcción conforme al anexo N°3 de la Res. Ex. 132 del 2012 es “calidad media 3” por presentar dos características (superficie de recinto y altura de recinto) en una construcción de 4 pisos, calificando dentro del rango de “0 a 5 características”, no correspondiendo la “calidad 4 superior” que pretende la reclamante. 18.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la Res. Ex N°132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d) anterior, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas. 63 Timbre Electrónico 64 Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.” Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES: Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE DE HASTA 4 PISOS MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5.” Seguidamente, la “guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad horizontal”, señala como guías técnicas para determinar la calidad, -entre otros-, los siguientes: “4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. • Al menos una planta libre de 500 m2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.” “12 ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 m2 o más. • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 m2 o más.” 19.- El detalle catastral del rol N°85-118, acompañado por la reclamante a fs. 17 de los autos RUC 13-9-0000958-K, ordenados traer a la vista a fs. 182, reconoce para el inmueble calidad “3”. Asimismo, la “guía técnica” para definir la calidad de la construcción no habitacional del rol 85-118, rolante a fs. 83 de los citados autos, efectivamente reconoce las “dos” (2) “guías técnicas” referidas por el SII: 4.- Superficie del recinto: al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2 12.- Altura del recinto: Para edificaciones de hasta de 4 pisos: 2,5 Mtrs. o más en una superficie de 10 Mtrs.2 o más. El informe pericial en fs. 118 solo reconoce la “guía técnica” “altura de edificación” más la característica de “estructura”, “distancia entre apoyos”, pero no se 65 Timbre Electrónico 66 pronuncia sobre la altura del recinto. Ello es así pues “no” aplica la “guía para definir la calidad de las construcciones no habitacionales” de la página 15 del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132 del 2012; en su lugar utiliza una “guía técnica errada” contenida en la Res. Ex. 0251, de 10 de enero del 2014, según refiere el perito a fs. 120 y fs. 125. Dicha norma emana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y no es la que corresponde aplicar conforme al citado artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, pues la norma atingente son las “guías técnicas” contenidas en el Anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012 dictada por el SII. Por lo demás, cuando se complementó su designación a fs. 75, expresamente se hizo referencia a que su informe debía ser evacuado acorde a las instrucciones que el SII había impartido para tasar, contenidas en su Res. Ex 132/2012. En base a dicho error, el perito concluye que la calidad de la construcción es “4”, pero -con todo-, aún en ese evento, con una (1) sola característica, siendo la construcción una edificación de 4 pisos, -por este solo hecho-, clasifica en el rango de “0 a 5 características” con lo cual conforme a la tabla antes descrita, le corresponde el “código 3, calidad media”, que es la utilizada por el SII. Así tenemos (descripción de las 4 “guías técnicas” para determinar la “calidad” de las construcciones del “tipo” “Otras construcciones”, hoja N°9 y siguientes del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012): Destacándose en amarillo la “Guía Técnica” que debió haber empleado el perito designado toda vez que estamos en presencia de un inmueble del “tipo” “otras construcciones”, “no habitacional”, “no acogido a la Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria”. De hecho, si se compara la guía técnica utilizada por el perito a fs. 122 de su informe (punto 4.3.3) con la “guía técnica de las construcciones no habitacionales no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria”, se verá el divorcio entre ambas. 20.- Recuérdese además que conforme al mismo Anexo N°3, la calidad “4” (página 21) pretendida por el reclamante y el perito, supone la ausencia de toda característica (“0” características de la respectiva guía técnica) y que la construcción de esta calidad 4 corresponde a “Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica 67 Timbre Electrónico 68 puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos”, modestia de requisitos que no se cumplen si se analiza la fotografía de fs. 126. 21.- También, los reparos que indica el reclamante a fs. 3 y 6, en orden a señalar que la tasación del Mtr.2 construido es de solo $106.225.- es insustentable si se considera que el Anexo N°5 de la Res. Ex 132/2012, que contiene la tabla de valores unitarios de construcción para la clase “otras construcciones”, al 1 de julio del 2012, incluso para la clase “C” (“albañilería”) no contiene dicho valor según se pasa a demostrar: OTRAS CONSTRUCCIONES CLASE CALIDAD 1 2 3 4 5 A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611 B 724.076 547.582 386.928 255.689 158.392 C 665.224 493.276 291.893 176.493 108.611 E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780 F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678 22.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que la construcción de marras presenta las 2 características o “guías técnicas” de las 26 que establece la “guía técnica de las construcciones no habitacionales no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” para definir la “calidad” de una construcción no habitacional, no acogida a Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes referido, le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se indica en el detalle catastral de fs. 17 de los autos tenidos a la vista, por estar en el rango de “0 a 5 características” de la guía técnica, en una construcción de 4 pisos. D.- NO APLICACIÓN DE COEFICIENTE DE DEPRECIACION: 23.- La reclamante alega a fs. 7 y 10 la no aplicación de la tasa de depreciación del 0,8% anual a la superficie construida. El SII responde a fs. 53 que sí aplicó dicho coeficiente de depreciación, correspondiente a 0,976, ya que se trata de una construcción de hormigón armado de 1 año (sic) de antigüedad (2010), que tiene 0,8% de depreciación anual. 24.- El informe pericial señala a fs. 120 que el año de construcción fue el 2010. El detalle catastral de fs. 17 de los autos RUC 13.9-0000958-K tenidos a la vista señala como año de construcción el 2010 y la aplicación de un coeficiente de edad de 0,976. El contrato de usuario con instalaciones de fs. 127, que autorizó al reclamante para construir en el predio enrolado es de fecha noviembre del 2008. 25.- Respecto de la cuota de “depreciación”, el Anexo N°3 de la referida Res. Ex. 132/2012 señala: “C.2 EDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la edad de la construcción, desde el año 2012 inclusive hacia atrás, en los porcentajes que se indican en la siguiente tabla. En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el porcentaje máximo de depreciación señalado en la misma tabla. DEPRECIACION CLASE A-B-C-GA-GB-GC-GL-EA-EB-M- E-GE-TE F-GF G K SA-SB-TA-TL % ANUAL 0,8 1,5 2,0 1,5 1,0 69 Timbre Electrónico 70 MAXIMO 60% 80% 70% Dado que se ha establecido que la “clase” del inmueble construido es “B” (hormigón armado), corresponde una tasa de depreciación del 0,8% anual que el SII aplica por 3 años: (2010, 2011 y 2012; 0,8 anual * 3 años) = 2,4% Entonces 100% - 2,4% = 97,6% = 0.976 que es el factor de depreciación que aplica el SII. Recuérdese que conforme al punto A del Anexo N°3, el avalúo de las construcciones se determina de la siguiente forma: Avalúo de la construcción ($) = VCC*SC * CE * FC * DP * CCC “donde: VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad. Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5 de la presente Resolución. SC: Superficie construida. CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas.” Acorde a lo anterior tenemos: Valor unitario clase “hormigón armado” (B), calidad 3, según tabla del Anexo N°5, (descrito en el considerando 21°): $386.928.- al 1° de julio del 2012; ajustado al 1 de enero del 20131: $391.184.- Coeficiente comunal Iquique: 0.9 Coeficiente depreciación por antigüedad construcción: 0,976. Coeficiente resultante: 0,8784 (0,9*0,976). Valor unitario del Mtr.2 construido ajustado con los coeficientes aplicados: $343.616 por Mtr.2 construido. ($391.184.- * 0,8784). Mtr2 construidos: 4.055 Mtr.2 (informe pericial de fs. 119) y detalle catastral de fs. 17 de causa tenida a la vista). Luego: $343.616 * 4.055 = $1.393.362.983.- que es el valor de tasación de la construcción, línea 1, al 1 de enero del 2013. 26.- En estas condiciones se tendrá por acreditado que el SII efectivamente aplicó un coeficiente de depreciación correcto de un año que corresponde a 0,976. E.- PREDIO INUNDABLE: 27.- La reclamante señala a fs. 7 que la tasación del terreno debe ser un 50% menos conforme a los mismos argumentos analizados en la letra D precedente, agregando además que se trata de un “predio inundable” acorde a planificación territorial del Gobierno regional y la Municipalidad. El SII responde que se trata de una condición no reclamable conforme al N°2, del artículo 149°, del Código Tributario. 1 1,1% 71 Timbre Electrónico 72 28.- Al respecto, decir que efectivamente ésa es una condición que no figura como “coeficiente corrector de terreno” que conforme al Anexo N°2 (tasación de terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden solo a ajustes por superficie, ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. Dicho anexo señala que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales”. Dado que a la supuesta condición de “inundable” del rol reclamado no aplica ni el ajuste por superficie, relación frente-fondo ni altura, analizaremos solo los “casos excepcionales” que son los siguientes, según el punto 2.4 del referido Anexo: “1.- Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público. 2.- Bien raíz concesionado, ubicado en área verde definida en Instrumento de planificación territorial, que es bien nacional de uso público (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones). 3.- Área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien nacional de uso público (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones). Como la supuesta condición de “inundable” no configura una causal de ajuste excepcional esta alegación también será desechada. VII.- ERRORES DE TRANSCRIPCION, COPIA O CÁLCULO RESPECTO DEL ROL 85-118: 29.- Al respecto y dado el hecho que en esta causal el reclamante utiliza los mismos fundamentos ya analizados en el considerando VI precedente, se estará al mérito de allí analizado. VIII- CONCLUSION: 30.- Que como se dijo, la tasación del solo terreno así como la determinación del “tipo” “otras construcciones”, no han sido controvertidos por las partes. 31.- Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados por los reclamantes en los autos RUC 13-9-0001079-0, de este mismo Tribunal, ordenados traer a la vista a fs. 186, este sentenciador rebajará el valor de la construcción actualizado al 1° de enero del 2013, de $1.393.362.984.-, en un 20%, pero solo a contar del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho valor, actualizado al 1 de enero del 2014. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, solo en cuanto se declara: I.- a) Que el avalúo del rol N°85-118 está correctamente determinado. b) Que dicho inmueble corresponde al tipo “otras construcciones”, clase “B” (hormigón armado), “calidad 3”. c) Que le corresponde un coeficiente de depreciación de 0,976 el cual ha ya sido aplicado por el SII. 73 Timbre Electrónico 74 d) Que no existen errores de tablas, cálculos calificaciones ni infracciones legales en lo referente a la clase y calidad del rol ya antes analizada. e) Que no procede dejar sin efecto el cobro de contribuciones del rol 85- 118 referido y que no procede que se pague contribuciones por el rol general 85-01 II.- SE CONFIRMA el valor del reavalúo del terreno en la consulta de antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17, respecto del rol Nro. 00085-00118, de: TERRENO VALOR AREA COEFICIENTE LINEA UNIOTARIO FRENTE FONDO GUIA OTROS SUPERFICIE AVALÚO HOMOGENIA MTR2 CORRECTOR 01 IMB003 65.816 20,00 52,00 1,00 1,00 1,00 1.040 M2 $68.448.640 y el valor de la construcción del modo siguiente: CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD CONST A R Ñ U O C CION PIS N O ° S DESTINO C C O O E M F E IC R I C EN IA T L E COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO 01 B 3 2010 4 L G 1, U 0 I 0 A C 1 O ,0 R 0 R . 0 E , D 9 A 7 D 6 O 1 T , R 0 O 0 S 4.055 $1.393.362.983 TOTAL $1.461.811.623 Acorde a la siguiente formula contenida en el anexo N°3, tasación de construcciones de la referida res. 132/2012.: AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del 2013. Todo lo anterior por el año 2013. III.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor de la construcción de $1.393.362.983.-, en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del 2014. Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa. Respecto de los restantes roles señalados a fs. 4, 6 deberá estarse a lo que se resuelva en sus respectivas causas. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 13-9-0001056-1 RIT : AB-02-00066-2013 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELLO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes 75 Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.