Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00060-2013 · 17 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00060-2013
- RUC
- 13-9-0001069-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0001069-3
RIT AB-02-00060-2013
COMERCIALIZADORA CHINA
ESTRELLA DORADA LTDA.
RUT N° 77.837.420-K
Iquique, diecisiete de junio del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de COMERCIALIZADORA CHINA ESTRELLA DORADA LTDA.
persona jurídica de su denominación, ambos domiciliados en calle Bolívar N° 202,
oficina 901, Iquique, quien formula reclamo en contra de los avalúos fiscales de los
Roles N° 85-166 y 85-167, de la Comuna de Iquique, en razón a los antecedentes de
hecho y de derecho que pasa a exponer:
Causa de la Reclamación:
La causal y/o fundamento legal de la reclamación se encuentra
consagrada en lo dispuesto en el artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario
esto es:
a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de
parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del
terreno.
b) Errores de transcripción, copia y/o cálculos.
Antecedentes de la Asignación de Roles:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., como empresa concesionaria del
Estado y titular exclusiva de la administración del sistema franco de Iquique, en un
proceso de expansión, decidió construir el denominado Recinto Amurallado II, optando
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por la modalidad de asignación de porciones determinadas de tierra para cada
empresa, todo dentro de un paño único de terreno inscrito a mayor cabida, sin realizar
subdivisión predial y que corresponde al Rol de Avalúo Fiscal 85-01, de la Región de
Tarapacá, Comuna de Iquique.
Estas etapas constructivas fueron desarrolladas por usuarios del sistema a
quienes les asignaron una parte o porción de tierra de este paño signado como el Rol
85-01, siendo obligación del usuario asignatario el pago de las contribuciones
territoriales que en derecho procedían según una cláusula contractual fijada por ZOFRI
S.A.; es decir, los usuarios debían pagar proporcionalmente las contribuciones del bien
raíz signado como Rol de avalúo 85-01.
Todos los permisos de edificación fueron otorgados al Rol de Avalúo 85-
01, como etapas constructivas, según consta en los registros de la Dirección de Obras
Municipales de la comuna de Iquique.
La decisión de no realizar una subdivisión predial y/o loteo en el sector W,
más allá de los beneficios y costos que les reportara a la empresa administradora,
conlleva una carga especial que se resume en lo siguiente:
a) Que las construcciones realizadas en el interior del predio, son
edificaciones por etapas, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados a la
Dirección de Obras Municipales en ese mismo sentido, directamente por el dueño del
predio y que en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien
claramente indica que son etapas de construcción sobre un predio total sin subdivisión
predial (Rol. de avalúo fiscal 85-01).
b) Que por el hecho de no existir subdivisión predial alguna, y que las
construcciones son etapas de un predio global, legalmente conlleva a que debe existir
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un solo rol de avalúo fiscal, de la referida propiedad raíz, según lo dispone la Ley sobre
Impuesto Territorial y las circulares del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Ahora bien, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en coordinación con el
Departamento Avaluaciones de Bienes Raíces de Iquique, dependiente de la Dirección
Regional de Iquique de IMPUESTOS INTERNOS, asignaron roles a los galpones
construidos por los usuarios, como etapas constructivas en un predio único, inscrito a
mayor cabida, lo cual atenta contra todo principio lógico y jurídico aplicable.
Este acto administrativo de asignación de roles a etapas constructivas del
predio Rol de avalúo fiscal 85-01, además de las observaciones jurídicas y
aprehensiones de legalidad del procedimiento, conllevó a que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, creara (en el segundo semestre del año 2012) nuevos roles
por cada etapa de construcción de los usuarios reclamantes de autos, y efectuara un
avalúo y cobro retroactivo de las contribuciones de esos nuevos roles, calificando las
construcciones como “hormigón armado”, cuando en realidad eran “albañilería
reforzada”.
Este error de clasificación y -por consiguiente-, de avalúo se debió a que
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ni siquiera fue capaz de efectuar una
revisión física de las construcciones; muy por el contrario, a fines del año 2012, el
SERVICIO, en forma poco transparente y clara, asignó a estos nuevos roles y giro los
cobros retroactivos, los cuales fueron pagados inicialmente por ZOFRI S.A., sin efectuar
una reclamación judicial a ese respecto por diversos factores, repitiendo dichos pagos
contra los usuarios asignatario de las etapas constructivas y dueños de las
instalaciones edificadas (galpones).
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Lo anterior sirvió para que la Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, Departamento de Avaluaciones y cobranzas,
lograra una recaudación en el último semestre del año 2012, que superó la media
nacional y así les permitió a acceder a un sobresueldo por gestión de recaudación, para
el presente año 2013.
El acto de asignación de Roles, fue objeto de recurso de revisión
administrativa, donde se solicitó la nulidad de dicha asignación, siendo sometido el
recurso al trámite de la Revisión de los Actos de Fiscalización, asignándole el Rol. RAF
309-201, tramitado ante el propio SERVICIO.
Ahora bien, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin importar el
trámite de la RAF 309-2013, pese al hecho de que había avaluado las etapas de
construcción que en este acto se reclaman, recién a fines del año 2012, en menos de 6
meses; es decir, en el primer trimestre del año 2013, efectuó un reavalúo del rol que se
reclama, volviendo a cometer los mismos errores antes señalados que consisten en
considerar una etapa constructiva como un bien raíz independiente del predio total y,
además, clasificar las construcciones como “hormigón armado” cuando en realidad son
“albañilería reforzada”.
Todo lo anterior se grafica en un avaluó y/o reavalúo fiscal, cuyos montos
de tasación no se ajustan a la realidad de las construcciones, ya que el SIl está
sobrevalorando las construcciones en más de un 100% de lo que en derecho
correspondería pagar, toda vez que fijaron una constante y precio único por Mtrs.2 de
construcción general para todos los galpones de los usuarios reclamantes en la suma
de $343.616, clasificando y calificando esas edificaciones como “clase 1”, lo cual es un
error ya que la correcta clasificación es “4”. En ese sentido, si se aplicara correctamente
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la tabla aplicable, sólo corresponde tasar esas edificaciones con un máximo de
$106.225 por Mtr.2, considerando el valor más de la tabla actualizada para las
categorías “4 A” y “4 D”, de la tabla de costos unitarios por Mtrs.2 de construcción primer
semestre año 2013. Por lo anterior, de solucionarse el error incurrido en el avalúo, debe
disminuirse en más de un 70% por edificaciones.
Roles reclamados:
Los roles afectados con estos errores de asignación, avaluó y reavalúo
que da origen al presente reclamo son:
Roles N° 85-166 y 85-167, correspondiente al galpón de propiedad de la
empresa asignataria usuaria de Zona Franca de Iquique COMERCIALIZADORA
CHINA ESTRELLA DORADA LTDA., Rut. 77.837.420-K, domiciliada en etapa 28,
galpones 8 y 9, Recinto Amurallado II, ZOFRI. Superficie construida: 3.840 Mtrs.2,
avalúo primer semestre 2013: $701.865.009 y $701.865.009.
Desarrollo de las causales o fundamentos de la reclamación:
1) Causal del Artículo 149°, numeral 2 del Código Tributario; esto es, la
aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del mismo,
así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno:
Se funda la presente causal, en razón a que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, departamento de asignación de roles y avaluaciones de
bienes raíces de la Dirección Regional de Tarapacá, en base al procedimiento
administrativo, creó y reasignó (según resolución N° A01/020.2012, de fecha 3 de
octubre del año 2012 y A01/2018 de fecha 13 de Septiembre del año 2012 del
Departamento de Avaluaciones SII, Iquique), roles de avalúo a todas las etapas
constructivas del predio primitivo denominado barrio industrial, Rol de Avalúo Fiscal 85-
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01, simulando una verdadera subdivisión del predio inscrito a mayor cabida, con
manzanas y sitios que son inexistentes.
Con estas asignaciones de roles creadas conforme a las resoluciones N°
A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del año 2012 y A01/2018, de fecha 13 de
septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá, Departamento
de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, nacieron los roles de
avalúo fiscal que en este acto se reclaman (su reavalúo) describiéndolos como
Manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, a las supuestas propiedades, pese a que tales
manzanas y sitio son inexistentes según se señala más adelante y conforme a la
legislación especial aplicable.
Esta asignación de roles poco transparente, conllevó una tasación fiscal
de estas supuestas "manzanas", "sitios" y sus respectivas edificaciones (galpones)
también irregular y contraria a la normativa y reglamentos aplicables, toda vez que
siguiendo la forma y los vicios que envuelve todo el proceso, tasaron las edificaciones
sin inspección ocular de las construcciones, clasificando las construcciones del tipo
hormigón armado categoría superior; es decir, código 1 B, lo que se agrava cuando
tasan el metro cuadrado en $343.616 para todas las construcciones sin distinción
alguna, que supera en más del 10% de la tabla de costos de valores unitarios fijados
para el año 2013 por parte de las autoridades competentes.
Ahora bien los galpones de ZOFRI, objeto de estos avalúos y reavalúos
fiscales que se reclama, son construcciones de “albañilería reforzada”, que pueden ser
clasificadas como “4 A” o “4 D”, cuyo valor de costo unitario por Mtr.2 asciende a la
suma máxima de $106.225, para ambos tipos de clasificación de edificaciones,
considerando que son de obra gruesa habitable, sin terminaciones interiores.
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Conforme a lo anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
Departamento de Avaluaciones, aplicó erróneamente las tablas de clasificación del bien
gravado, clasificando una construcción en forma errónea, tasando un valor por Mtr.2 que
supera en más del 200% del monto que realmente tiene la edificación, conforme a una
correcta aplicación las tablas y sus clasificación en tipo y precios de construcción,
según los parámetros, instructivos y circulares públicas aplicables para tal efecto.
Asimismo, se estaría configurando esta causal legal en lo que dice
relación a las superficies y calidades del terreno, en el sentido que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ha considerado como manzana y sitio a las etapas
constructivas de un predio total, asignándole roles de avalúo fiscal conforme a
resoluciones N° A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del año 2012 y A01/2018, de
fecha 13 de septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá,
Departamento de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, lo que es
un error administrativo que afecta el valor de tasación fiscal del terreno, debido a que no
son predios independientes como lo plantea el SERVICIO sino, -muy por el contrario-,
etapas constructivas de un predio total. Este error conlleva a que el terreno sea tasado
con un valor más elevado al que le corresponde, debido a que consideran que estos
galpones cuentan con acceso directo a la calle, cuando aquello es falso en razón a que
estas etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida, que no cuenta
con subdivisión predial, que pasamos a denominar galpones no cuentan con acceso
directo a la vía pública ni con urbanización independiente, lo cual significa que la
tasación correcta del terreno debe ser a lo menos un 50% menos que el fijado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en este proceso de reavalúo, lo que se agrava
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considerando que dichos predios además son inundables según la planificación
territorial del Gobierno Regional y la Municipalidad.
Conforme a todo lo antes expuestos, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en este reavalúo que se reclama, habría aplicado erróneamente la tabla de
clasificación de las edificaciones al tasar las edificaciones como si fueren de “hormigón
armado” cuando es “albañilería reforzada”, que tiene un precio de costo unitario por
Mtr.2 que se grafica 1 a 3, en perjuicio del contribuyente (usuarios asignatarios y dueños
de los galpones); es decir, se obliga a pagar contribuciones en base a una tasación que
supera los $343.616 por Mtr.2 de construcción, cuando lo máximo a pagar según los
parámetros públicos fijados para el efecto sólo alcanza a $106.225 si se aplicaran
correctamente las tablas y clasificaciones de esas edificaciones. Por otra parte, además
se cometió un grave error al considerar las edificaciones habrían sido levantadas dentro
de una Manzana y lote con conexión directa a la calle cuando en realidad son etapas
constructivas de un predio único, inscrito a mayor cabida, donde ninguna de esas
construcciones (etapas) tienen acceso a la calle, toda vez que es parte de un recinto
amurallado con cierres perimetrales que están muy lejos de los galpones cuyo avalúo
se reclama, lo que significa que el valor de tasación fiscal del predio por Mtr.2 también
debe ser rebajado en a lo menos en un 50%, ya que lo anterior se suma al hecho que
son predios inundables conforme a los planos de emergencia de tsunami del Gobierno
Regional y planificación local.
2) Causal del Artículo 149°, numeral 3, del Código Tributario; esto es,
errores de transcripción, copia y/o cálculos: Esta causal se funda en el error de cálculo
total de la tasación, donde aplica una base errónea para cálculo de la tasación al utilizar
una clasificación del tipo de construcción que supera en más del 200% al costo real
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aplicable para ese tipo de edificaciones (“albañilería reforzada”). Asimismo, existe un
error de transcripción y/o copia al señalar que los predios que se asignaron los roles,
son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo ya que son etapas constructivas de un
predio total lo que conlleva una notable diferencia al momento de tasar los inmuebles.
Finalmente sobre esta causal es dable señalar que no se aplicaron los
cálculos de depreciación según las tablas fijadas por el propio SERVICIO, que para
Iquique es una base de 0,8 por año, el cual debió haber sido considerado en avalúo
total en razón a que en el año 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cobro
retroactivamente por más de dos años tales contribuciones, lo que no fue reclamado en
su oportunidad por una cuestión procesal, pero que nos permite asegurar que procede
aplicar el cálculo de la depreciación.
Legitimación activa de los actores de autos:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es la empresa administradora del
sistema franco de Iquique, en virtud a concesión otorgada por el Estado de Chile.
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, decidió
desarrollar el denominado proyecto recinto amurallado II, asignando porciones de
terrenos del denominado barrio industrial (rol de avalúo 85-01) el cual está inscrito a
mayor cabida.
En ese mismo sentido, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus
facultades, celebró contrato de asignaciones de los "sitios" a los usuarios de Zona
Franca de Iquique, quienes se obligaron a pagar un derecho de asignación y construir
edificaciones del rubro en ese lugar.
Los usuarios contratantes, en virtud a las obligaciones contraídas,
construyeron edificaciones consistentes en galpones-bodegas para el almacenamiento
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y/o de depósito de mercancías internadas al sistema, amparados en permisos de
edificaciones donde claramente se construyeron etapas constructivas del predio único
85-01.
Estas edificaciones, galpones o etapas constructivas, son de propiedad de
los usuarios que los construyen; más aún, la jurisprudencia nacional, al interpretar la
figura de estas construcciones en ZOFRI, han resuelto que los galpones de los usuarios
se reputan bienes muebles y en razón de aquello pueden ser objeto de prenda y no
hipotecas (a modo de ejemplo).
Así, los usuarios del sistema franco, asignatarios de los terrenos donde
emplazan los galpones, son los dueños de estas construcciones y por consiguientes,
los llamados a reclamar los avalúo y reavalúos fiscales que consideren injustos o
excesivos.
Adicional a lo antes señalado, los usuarios del sistema tienen legitimación
activa para recurrir para ante este Tribunal en razón a lo dispuesto en el artículo 25° y
27° de la Ley N°17.235, sobre impuesto territorial, por ser meros tenedores con títulos
que los amparan, donde además una concesionaria del Estado (ZOFRI S.A.) los obliga
a pagar las contribuciones de sus edificaciones.
Por otra parte, el artículo 149° del Código Tributario se refiere en forma
genérica a "Los contribuyentes", sin agregar exigencias especiales como el dueño,
mero tenedor, usufructuario etc., lo que nos lleva a determinar que cualquier
contribuyente que se considere afectado directa o indirectamente con el avalúo o
reavalúo fiscal, tiene derecho a recurrir y reclamar para ante la autoridad competente
que, en este caso, es el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. En esta línea de
argumentaciones e interpretaciones legales, los usuarios del sistema franco, dueño de
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los galpones a quienes les afecta la tasación fiscal, gozan de la legitimación activa,
suficiente y necesaria, para recurrir ante este Tribunal, en este procedimiento de
reclamación.
EL DERECHO:
En elación a las causales del recurso, debemos entender que se hacen
aplicables normas de rango Constitucional, legal y administrativas que analizadas e
interpretadas al caso de autos, nos orientan en el sentido de que el reavalúo que se
reclama debe ser rebajado en un porcentaje no inferior a los dos tercios del actual
reavalúo que se reclama.
Para esta aplicación del derecho, cita la Resolución Exenta N° 0101, de
fecha 9 de enero del año 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija Valores
Unitarios de Construcción, que nos orienta en las clasificaciones de las construcciones,
categorías, tablas y especialmente la tabla de costos unitarios anexa, donde se fija que
las construcciones categoría 4 A y 4 D, ambas tienen como avalúo máximo la suma de
$106.225.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por su parte, establece y
orienta a los usuarios en su página de internet, que los avalúos y reavalúo fiscales de
bienes raíces se debe regir por la Resolución Exenta SII N° 132, de fecha 31 de
Diciembre del año 2012, que fija los valores de los terrenos y construcciones,
definiciones técnicas y anexo con tablas aplicables, el cual nos ilustra que los galpones
de ZOFRI (objeto del reavalúo y reclamo) son obras que por sus características, deben
ser clasificadas como 4, debido a que son de “albañilería reforzada”, cuyo avalúo
máximo promedia los cien mil pesos, con una depreciación anual de 0,8 lo cual nos
prueba que los avalúos fiscales fijados para los galpones y que son el objeto del
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presente reclamo, deben ser rebajado en su tasación fiscal a lo menos en unas dos
terceras partes del actual avalúo.
La ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su título V,
capítulo 11, artículo 5.3.1, define las clases de construcciones, debiendo entender que
las edificaciones objeto del presente reclamo, que corresponden a los galpones de
ZOFRI, sólo pueden ser considerados como de la “clase A”, y otros excepcionalmente
“clase D”. Esta norma aplicada e interpretada con las Resoluciones antes citadas,
conllevan a señalar que las edificaciones son indiscutiblemente clase “4 A” o “4 D”.,
pero jamás otro tipo de clasificación, por haber sido construidas con “albañilería
reforzada” con estructura soportante de acero entre piso, cuyos valores de avalúo
deben ajustarse a las tablas que señala la propia autoridad administrativa del MINVU y
SII, lo que en la especie no se condeciría con la tasación actual, donde valorizan los
galpones como obras con terminaciones, cuando son sólo obras gruesas habitables.
Por otra parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su
Artículo 1.1.2., define, entre otros, los siguientes vocablos técnicos:
Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de
uso público.
Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de división y
urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.
Loteo de terrenos: proceso de división del suelo, cualquiera sea el número
de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas y
su correspondiente urbanización.
En este orden de ideas, el hecho de haber tasado las etapas constructivas
que es este acto se reclaman y asignado roles como manzanas y lotes independientes,
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claramente nos ilustra que es un error que debe ser subsanado por este Tribunal toda
vez que, además de las nulidades de derecho público que proceden, no se puede
mantener un sistema de reavalúo sobre la forma irregular que actuó el SII, lo cual atenta
contra un debida interpretación de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en razón
a que de mantener la interpretación del SII, podríamos llegar a interpretar el absurdo
que en una casa se pueda asignar rol, tasar y re avaluar cada pieza por separado.
Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, establece
que el actuar de los Órganos del Estado, deben ajustar a la Constitución y las Leyes de
la República, fijando una sanción de nulidad a los actos que se realiza en contravención
a dichas normas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que establezca la
Ley, razón por la cual entendemos que estamos en presencia de actos administrativos
que revisten una nulidad de derecho público que debe subsanarse.
En efecto la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y la Circular N° 38,
de fecha 1 de julio del año 1997, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
que actualiza y complementa las instrucciones de clasificación, enrolamiento y tasación
de bienes raíces ilustran y establecen en forma clara y precisa que los roles de avalúos
de los inmuebles en Chile, deben ser en relación al bien raíz; es decir, un predio un rol
de avalúo; para lo cual en la referida circular se exige que para el enrolamiento del
predio se debe acompañar la inscripción de dominio por parte del solicitante. En esa
virtud y conforme a las normas legales citadas, debemos afirmar que es ilegal y
arbitrario asignar roles de avalúos por ocupantes de un predio sin que exista una sub
división predial del terreno -como ocurre en el caso de autos- ello en razón a que es
contrario a derecho proceder de esa manera y además quedan espacios vacantes sin
ocupantes que no son considerados, lo que forma una verdadera nebulosa jurídica en
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dicha tasación fiscal, que está afectado a los terceros ocupantes (como ocurre en el
caso reclamado), o lisa y llanamente no están siendo considerados en la tasación fiscal
del Estado (por no contar con Rol de Avalúo), lo cual afectaría el patrimonio del Estado
de Chile.
PETICIONES CONCRETAS.
En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes
acompañados, pide tener por interpuesto reclamo sobre el revalúo de la tasación de los
roles de avalúo fiscal Rol N° 85-166 y 85-167, ello, conforme al procedimiento especial
de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código
Tributario; aceptarlo a tramitación y en definitiva en aplicación a las causales
establecidas en el artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario, ordenar que:
a) El avalúo fiscal de tasación de la construcción, objeto del presente
libelo, debe ser ajustado a las tablas de clasificación, en el sentido que las
construcciones son de “albañilería reforzada”, clase “4 A”, o bien “4 D”, y no
construcciones de “hormigón armado” “clase 1”, como lo ha dispuesto el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. Lo que significa y/o grafica que la tasación debe ser
realizada conforme a las tablas de los costos unitarios por Mtr.2 que asciende a la suma
máxima de $106.225 o bien la suma que estimare el Tribunal conforme al mérito de
autos.
b) Que la nueva tasación de la construcción conforme a la recta
clasificación de obra tipo “4”, sea objeto de la operación de depreciación, equivalente ,
al 0,8 anual, por estar en la ciudad de Iquique y constar que tienen más de dos años de
uso, cumpliéndose así las disposiciones del propio SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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e) Sobre el avalúo fiscal del terreno, se ordene una rebaja de a lo menos
el 50% del actual valor de tasación fiscal que se reclama (o bien lo que estime el
Tribunal conforme al mérito de autos), debido a que se cometieron errores de tablas,
cálculos, calificaciones e infracciones legales al considerar esos predios como
manzanas y sitios independiente, ya que aquello es inexistente, lo cual afectó la
tasación fiscal que se reclama, en razón a que se consideró que los galpones tenían
acceso directo a la calle desde el primero piso, lo que es un error toda vez que son sólo
etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida, los cuales tienen
acceso al mismo predio y no a la vía pública más cercana que corresponde a la Avenida
Circunvalación.
Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal, en vista de estos antecedentes,
advirtiendo un error manifiesto al aplicarse tablas, cálculos de tasación, calificaciones y
clasificaciones de predios (todas no ajustadas a derecho), debido a que se asignaron
roles de avalúo fiscal a manzanas y sitios inexistentes; ya que los predios donde se
emplazan los galpones son partes o etapas de construcción de un predio único inscrito
a mayor cabida, que mantiene asignado el Rol. 85-01 (vigente en el SII.), disponga que:
UNO) Deben dejarse sin efecto los cobros de contribuciones de los Roles
N° 85-166 y 85-167;
DOS) Ordene que solo se deben pagar las contribuciones del Rol. 85-01
que cubre el predio total inscrito a mayor cabida y no las asignadas al rol que se
reclama por estar incluido del rol principal.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide tener
por interpuesto reclamo de avalúo fiscal de los roles de avalúo ya indicados, conforme
al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II,
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libro Tercero del Código Tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva acceder a las
peticiones indicadas el cuerpo del presente escrito o bien adoptar las medidas el
Tribunal estimare pertinentes para disponer la correcta tasación fiscal y por
consiguiente la rebaja del avalúo fiscal de los roles que se reclaman, todo con expresa
condenación en costas.
A fs. 54, comparece don MIGUEL TORRES CARES, Cédula de Identidad
N° 8.640.276-9, Contador Auditor, Director (s) de la Primera Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en calle
Tarapacá N° 470, Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra del avalúo de
la propiedad Rol 85-166 y 85-167, ubicados en Calle Interior, Sector W, Manzana 28,
sitios 8 y 9, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, y confirmar las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 3° de la Ley N° 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley aplicándose la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por
disposición transitoria del artículo 2° de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial
17
el 31 de julio del 2010 la cual dispone: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año
2012, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre
del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos
avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que
establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como
se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de
tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley N°17.235. En efecto, el N° 2,
del artículo 4°, de la Ley N° 17.235, establece: "El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna v de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen."
Por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 17.235, señala que: "Dentro de los
diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde
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lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la
municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de
encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el
plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición
legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el 18
de marzo al 16 de abril del 2013, realizándose la publicación respectiva en el diario LA
ESTRELLA de Iquique.
Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO consistente
en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los precios
considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los valores del
terreno de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país y también las
variaciones que han experimentado los valores de construcción de las distintas
materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la realización de
un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los bienes, para conocer la
estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el año 2009 y
consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y construcciones
provenientes de diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
19
Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en
todas las comunas del país.
Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes Raíces.
Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector
inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores
bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del
país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a las
variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel de
equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para
todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información
indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante de
la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N° 132, del 31 de diciembre
del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales definidos
en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N°132, del 31 de
diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico de las
fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores unitarios de
cada material estructural y calidad de construcción también fueron consignados en esta
Resolución.
Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene por
20
objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a reproducir
todos los factores que inciden en una tasación comercial.
Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación del inmueble materia de
este reclamo, se puede señalar que corresponde al bien ubicado en Calle Interior,
Sector W, Manzana 28, sitios 8 y 9, Recinto amurallado II, Rol N° 85-166 y 85-167. Así,
la aplicación de las pautas técnicas de la Resolución N°132 del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente
detalle:
Avalúo de Terreno:
• El predio está ubicado en el área homogénea IMB003, de la comuna de
Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero del 2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mtrs.2.
• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la
superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $42.122.240.
Avalúo de Construcciones:
•El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene
un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0,90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal 2).
• Factor 0,976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010.
• Factor resultante 0,8784
El valor unitario es $343.616, que multiplicado por la superficie de
construcción de 1.920 Mtrs.2, da un valor resultante de $659.742.769.
21
Avalúo Total:
AVALUO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $659.742.769
AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $701.865.009
Impuesto Territorial:
El decreto N°1777 de Hacienda de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la tasa
del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales en 1,2%
sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $701.865.009.
Contribución Anual 1,2%: $8.422.380.
Contribución Trimestral: $2.105.595.
II. Improcedencia del reclamo:
A continuación expondremos los argumentos que llevan claramente a
mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros
establecidos por ese SERVICIO.
a. Falta de Legitimación Activa:
Primeramente, y en forma previa a analizar la improcedencia respecto del
fondo de la acción deducida por el reclamante, esa parte considera que éste carece de
todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del
procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo 1°, del Título III del
Código Tributario.
En efecto, dicha normativa legal establece expresamente a los sujetos que
pueden accionar a través de este procedimiento, siendo éstos los contribuyentes y las
22
Municipalidades. Así, el artículo 149° del Código Tributario dispone lo siguiente: "Dentro
del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero."
Ante ello, resulta necesario aclarar que sujeto es el "contribuyente" dentro
del Impuesto Territorial. Pues bien, la contraria, al momento de explicar los
fundamentos en virtud de los cuales se encontraría habilitada para deducir el presente
reclamo, argumenta que la empresa propietaria del inmueble, esto es, ZOFRI S.A., en
uso de sus facultades decidió desarrollar el proyecto Recinto Amurallado II, asignando
sitios a los Usuarios de Zona Franca, los cuales posteriormente fueron utilizados para la
construcción de bodegas y/o galpones, construcciones cuyos propietarios son los
respectivos Usuarios y no la sociedad ZOFRI S.A., reputándose dichas construcciones
como bienes muebles para efectos de constituir sobre ellos derechos reales como lo es
la prenda. Por ello, según lo señalado por el reclamante, al ser los usuarios de Zona
Franca propietarios de las construcciones, son los llamados a reclamar por los avalúos
y reavalúos fiscales que consideren injustos y excesivos. En el mismo sentido,
considera el reclamante que se encuentran legitimados activamente para reclamar, toda
vez que el artículo 25° y 26° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, entrega
dicha acción a los meros tenedores, siendo ésta la figura constitutiva de los usuarios de
Zona Franca, por ser concesionarios del Estado. Finalmente, dentro de la línea
argumental de la contraria, ésta estima que el artículo 149° del Código Tributario es de
carácter genérico, entregando dicha acción a los contribuyentes sin hacer distingo
alguno si ésta se refiere al propietario o al mero tenedor.
23
Pues bien, tal como se señaló anteriormente, esa parte reconoce
efectivamente que el artículo 149° del Código Tributario, entrega acción para presentar
reclamo tributario de avalúo, al contribuyente de dicho impuesto, pero difiere de lo
señalado por el reclamante, en el sentido que el concepto contribuyente del Impuesto
Territorial alcance al mero tenedor de la propiedad, como el reclamante usuario de Zona
Franca.
El fundamento de la citada consideración, radica básicamente en lo
estipulado en el artículo 28° de la citada ley de Impuesto Territorial, la cual distingue
claramente la figura del "contribuyente" del Impuesto Territorial y a quien el artículo 149°
del Código Tributario sindica como titular de la acción de reclamo, con aquella del
"tenedor del predio", que reconoce ser el reclamante. En efecto la citada norma
establece lo siguiente:
"Artículo 28°.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios
estarán obligados a facilitar la visita y mesura de los inmuebles y a suministrar al
Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la
estimación y descripción de ellos."
A mayor abundamiento, un análisis más exhaustivo de la norma
establecida en el artículo 25° sobre Impuesto Territorial, y que cita el reclamante como
fundamento para justificar su legitimación activa, no otorga de forma alguna la categoría
de contribuyente a tenedor del predio, sino que establece la obligación de éste del
entero del impuesto en arcas fiscales. Así, el citado artículo establece lo siguiente:
"Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o
por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
24
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de
un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a
pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento."
Basta recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un
"contribuyente" del mismo. En efecto, la doctrina,-en relación con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria-, determina que el "contribuyente" es la persona a cuyo respecto se
dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la obligación tributaria,
debiendo por lo tanto entregar al Sujeto Activo, las sumas determinadas por la Ley
(Impuestos) las que disminuyen su patrimonio, y además, en determinados casos, se le
impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas. En otros términos, el
contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta directamente en su
patrimonio y sufre en este patrimonio o en su persona las sanciones por las infracciones
en que incurra.
Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto, como lo son
la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de la Ley,
debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio,
sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y
retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la figura del "tercero
responsable", siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo por la ley puede
encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro(s) ante el Fisco, ya
que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos han debido
retener y pagar a su vez.
25
Así, en el caso en comento consideramos que la figura del "tercero
responsable", es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto
Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria, el cual
por una situación especial establecida en la legislación, como lo es la tenencia de un
bien raíz, se ve obligado a cancelar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye
el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del
vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del impuesto territorial; eso es al Fisco
y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter solidario para
el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho
pago, de una forma absolutamente patente, dado que el propio inciso final del artículo
25° antes citado, establece que se autoriza a "deducir la suma respectiva de los
cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna causa detrimento a su
patrimonio.
En el mismo sentido, se debe tener presente que ese SERVICIO, jamás
ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo siempre
su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario del predio;
esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo propietario, por lo
que, -concretamente-, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en
el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo, dado que la suma ya ha
sido solucionada por el respectivo deudor, careciendo de una afectación o interés
económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Al respecto, baste sólo
señalar que el citado propietario ZOFRI S.A., ya ejerció acción de reclamo contra el
avalúo realizado por ese SERVICIO en contra del predio en cuestión, por lo que
monetariamente, cualquier variación que hipotéticamente se produzca en el avalúo
26
realizado y que impacte en los pagos ya realizados, encontrará como beneficiario de las
respectivas sumas pagadas indebidamente a título del citado impuesto, al propietario
del predio ZOFRI S.A., revelando el carácter de contribuyente que éste mantiene en
desmedro del respectivo tenedor del mismo, como lo es el reclamante.
b. Falta de fundamentación del reclamo en las causales establecidas en
los N° 2 y 3, del Artículo 149°, del Código Tributario:
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho
que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el
legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 149°
del Código Tributario, estableciendo para ello, causales taxativas para el ejercicio de la
acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente:
"Artículo 149.- La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
27
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano"
Al analizar el presente reclamo concluye que las pretensiones esgrimidas
por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro de alguna de las causales antes
referidas. Así se desprende de la primera de sus argumentaciones, que, a su juicio,
configuraría la segunda causal de reclamación; esto es, una aplicación errónea de las
tablas de clasificación del bien gravado en razón de que el bien raíz Rol N° 85-166 y 85-
167, es el resultado de una subdivisión de un predio de mayor extensión, el cual tiene
asignado el Rol de Avalúo 85-1, subdivisión que se efectuó por medio de un
procedimiento administrativo que el reclamante califica de poco transparente y que
vulneraría la reglamentación establecida para ello, toda vez que no existe un plano de
subdivisión del predio.
Al respecto cabe hacer presente que la Resolución a la cual hace alusión
el reclamante y que da origen a esta subdivisión de roles, no ha sido objeto de
reclamación siendo, por tanto, un acto administrativo que goza de plena validez
conforme a la aplicación de la presunción de legalidad que reviste a todo acto
Administrativo (artículo 4 LBPA, inciso 8°) y lo seguirá siendo mientras no se declare su
nulidad, situación que hasta la fecha no se ha verificado.
A mayor abundamiento, hace presente que no existe disposición legal
alguna que establezca la necesidad de planos de subdivisión para efecto de la
asignación de roles, por lo cual no se puede establecer la existencia de la vulneración
de alguna norma de dicho rango normativo. Al respecto, se puede señalar que la
principal disposición relativa a la materia la constituye la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, la cual en su artículo 1°, letra b), habla respecto del hecho gravado, siendo el
28
constitutivo del avalúo aplicable a los bienes raíces, sin hacer mayor distinción. Así, la
citada disposición establece:
"Artículo 1°.- Establécele un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. (....)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los
casos en que proceda la aplicación del artículo 27° de esta ley.”
En el mismo sentido, el artículo 3° establece la obligación de ese
SERVICIO de tasar a los bienes raíces, estableciendo una periodicidad de 5 años para
dicha labor, sin hacer referencia alguna respecto de la necesidad de una subdivisión.
En efecto, la citada disposición establece lo siguiente:
''Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas
del país."
Finalmente, el artículo 12° de dicha disposición legal, referente a las
modificaciones de avalúo, es la única que hace referencia a una división de terrenos,
pero relativa a un aumento de valor, sin establecer como requisito para considerar
división el consistente en la existencia de un plano de subdivisión.
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"Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además
de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a
los reemplazados;
e) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes
tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en
el valor del bien raíz."
Además, tal como lo ha señalado el reclamante, ha sido el propietario del
inmueble en cuestión -ZOFRI S.A-, quien solicitó se le asignaran Roles de Avalúo a las
manzanas 26 y 28 del Recinto Amurallado II de Zona Franca, de acuerdo al plano de
división que realizó la Subgerencia de Proyectos e Infraestructura de ZOFRI S.A, plano
que se encuentra debidamente protocolizado en el Conservador de Bienes Raíces, y
que sirvió de base para el otorgamiento de roles independientes a cada uno de los sitios
del plano de subdivisión elaborado, no habiendo presentado el solicitante ZOFRI S.A., -
en sede administrativa o judicial-, reparo alguno respecto de la inclusión de Roles
realizada por ese SERVICIO.
Más aún, ahora en lo referente a la materialidad del acto, hace presente
que cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribe ZOFRI S.A con los
30
distintos usuarios del sistema franco, individualiza y asigna claramente el terreno objeto
del contrato, indicando claramente sus deslindes y superficie, asignación que es
expresamente descrita como no constitutiva de una parte de un loteo o subdivisión, lo
que es aceptado por el respectivo Usuario, y que en relación a la superficie, es
absolutamente coincidente con la indicada en el plano que se empleó para la
asignación de Roles de Avalúo, habiéndose verificado por funcionarios de ese
SERVICIO, en la visita a terreno que efectuaron con el fin de realizar la inclusión del Rol
de Avalúo N° 85-166 y 85-167, que la superficie de terreno correspondiente a Calle
Interior Sector W, Manzana 28, sitio 9 y 8, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de
Iquique es de 640 Mtrs.2 cada uno, como se indica en el plano de división realizado por
ZOFRI S.A.
Por lo expuesto, en base a todos estos antecedentes descritos, sólo es
posible concluir que se realizó la inclusión del Rol de Avalúo N° 85-166 y 85-167, con
una superficie de terreno de 640 Mtrs.2 cada uno, sin que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS haya incurrido en algún error en el proceso o al determinar la
superficie del bien.
A su vez, el reclamante ha planteado, -siempre en el marco de la causal
del artículo 149°, N°2, del Código Tributario-, que el SERVICIO aplicó erróneamente la
tabla de clasificación de las edificaciones al tasar éstas como si fueran “Hormigón
Armado”, siendo en la realidad de “Albañilería reforzada”.
En relación a esta materia, debemos señalar que de acuerdo a la
Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo N°3 se
establece que la “Clase Constructiva”, corresponde al material de la estructura vertical
de las construcciones. De acuerdo a esta definición, en el caso particular, la estructura
31
vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de “Hormigón
Armado”; por lo tanto, ése es el material estructural que aparece registrado en la base
catastral del SERVICIO, encontrándose por ende correctamente clasificado.
Otro de los factores del valor unitario de construcción cuestionado por el
reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad” de la construcción, planteando
en su escrito de reclamo que la calidad de edificación del bien es “Media Inferior (4)”.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N°132, de fecha 31
diciembre de 2012, en el anexo N° 3, la “calidad” de la Construcción, es un factor que
permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las
edificaciones correspondientes a “galpones” y “otras construcciones”, se determinará en
base a la aplicación de “guías técnicas”. Los conceptos contenidos en estas guías
corresponden a características de la construcción considerada por el SII para
determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la calidad de estas
construcciones se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según la cual
se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o
inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior se representa
en la siguiente tabla:
CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CÓDIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE
DE HASTA 4 PISOS MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las
definiciones de las calidades 4 y 5.
32
Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto de los
bienes raíces Rol de Avalúo N° 85-166 y 85-167, se determinó que éste presenta 2
características de las consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 200 Mtrs.2. En
edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de más
de 200 M2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 40 M2 o más
una altura de recinto de 3,5 metros, para edificaciones de más de 4 pisos (sic).
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo el
inmueble una construcción de más de 4 pisos (sic), que poseen 2 características de las
establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 9 características (sic), lo
que determina una calidad “Media (3)” y no “Media inferior (4)”, como señala el
reclamante.
En Segundo lugar, el reclamante ha señalado que respecto del avalúo del
inmueble objeto de este reclamo, concurriría la causal del artículo 149°, numeral 3, del
Código Tributario, al existir un error de cálculo total de la tasación, donde se aplica una
base errónea para cálculo de la tasación al utilizar una clasificación del tipo de
construcción que supera el 200% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones
(“albañilería reforzada”), además de existir un error de transcripción y/o copia al señalar
que los predios que se asignaron los roles, son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo
por constituir éstos etapas constructivas de un predio total, lo que conlleva una notable
diferencia al momento de tasar los inmuebles. Pues, bien, consideramos que lo
expuesto en los párrafos anteriores desvirtúa la citada pretensión y que -en aras de la
brevedad-, damos por reproducidos.
33
Por otra parte, el reclamante ha señalado como otro fundamento de esta
causal el hecho que debe aplicarse un coeficiente 0,80 al valor unitario de construcción
por estar localizado en la comuna de Iquique, lo que constituye un error público y
notorio que salta a la vista al revisar la ya citada Resolución Exenta N° 132, la cual
establece un coeficiente de localización comunal para la comuna de Iquique de 0,90,
que fue el que se aplicó en este caso. Asimismo, se encuentra aplicado el coeficiente
de depreciación por antigüedad de la construcción correspondiente a 0,976, ya que se
trata de una construcción de “Hormigón Armado” de un año de antigüedad (año 2010),
que tiene un 0,8% de depreciación anual. El factor resultante de los 2 coeficientes
señalados anteriormente es 0,8784. A continuación se detalla del valor unitario de
construcción, con aplicación de los coeficientes antes mencionados:
- Valor Unitario “Hormigón Armado” Calidad "3": $391.184 (01.01.2013).
- Coeficiente comunal de Iquique: 0,90
- Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0,976
- Coeficiente resultante: 0,8784
- Valor unitario con coeficientes aplicados: $343.616 (01.01.2013)
También se plantea la aplicación de un coeficiente corrector del valor de
terreno de a lo menos un 50%. En relación a esta materia se indica que la Resolución
Ex. No 132, del año 2012, establece la aplicación de coeficientes correctores por los
siguientes factores:
Ajuste por superficie de terreno:
- La superficie de terreno del predio es 640 Mtrs.2
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- En el Área Homogénea "IMB003" el rango de superficie de
terreno va de 500 a 5.000 Mtrs.2, la superficie del predio está dentro del
rango: por lo tanto no corresponde realizar ajuste por superficie.
- Ajuste por relación Frente - Fondo:
- El frente del predio es: 20,05 metros.
- El fondo del predio es: 32,00 metros.
- La relación Frente - Fondo es 0,63
- La Resolución Ex. N° 132 especifica que los predios que tienen
una relación mayor a 0,33 no tienen coeficiente corrector; por lo tanto, en
este caso no corresponde aplicar coeficiente corrector por esta materia.
- Ajuste por altura:
- La Resolución Ex. N° 132 no especifica ningún área homogénea
de la comuna de Iquique que tenga ajuste por este factor.
Así, al analizar todos los factores de ajuste al valor de terreno se verifica
que no corresponde aplicar ninguno de ellos.
5.- CONCLUSIONES:
El reclamante plantea que no se debió haber asignado un Rol
Independiente a los inmuebles ubicados en Calle Interior Sector W, manzana 28, sitio 9
y 8, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique. Al respecto se indica que el
proceso de asignación de roles de avalúo no está dentro de las 3 causales establecidas
en el artículo 149° del Código Tributario sobre reclamos a un proceso de reavalúo
general de propiedades.
Respecto del avalúo de “terreno” el reclamante plantea que se debe
aplicar un “coeficiente corrector” al valor de terreno. Se analizó esta situación de
35
acuerdo a los factores dispuestos en la Resolución Ex. N° 132 del año 2012,
concluyéndose que no corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno. Según lo
expuesto el avalúo de terreno está correctamente determinado.
Respecto del avalúo de la “construcción” el reclamante plantea que estas
construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada” en “clase media
inferior (4)”. Se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a las pautas
técnicas contenidas en la Resolución Ex. N° 132 del año 2012, concluyéndose que la
estructura vertical predominante del edificio es “Hormigón Armado” y la calidad de
edificación es “Media (3)”. Además, se encuentra correctamente aplicado el coeficiente
de localización comunal y el coeficiente de depreciación por edad de la construcción;
por lo tanto, el avalúo de la construcción está correctamente determinado.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido respecto del
reclamo tributario en contra de la modificación individual del avalúo de los bienes raíces
Rol N° 85-166 y 85-167, de la comuna de Iquique, previamente individualizado,
solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus partes, en
consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este escrito, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 42 la reclamante rectifica el reclamo y a fs. 44 delega poder,
peticiones ambas que se proveen a fs. 45; allí también se da traslado del reclamo a la
reclamada.
A fs. 47 ambas partes solicitan suspensión del procedimiento, acreditan
personería, solicitan aviso por correo electrónico y otorga patrocinio y poder,
proveyéndose a fs. 49, ordenando concordar la suma con el cuerpo del escrito.
36
A fs. 51 las partes cumplen lo ordenado, lo que se provee a fs. 52.
A fs. 54 el SII contesta el reclamo, el que se tiene por contestado a fs. 69.
A fs. 71 se recibe la causa a prueba.
A fs. 74 lista de testigos de la reclamada la que se tiene presente a fs. 75.
A fs. 77 lista de testigo de la reclamante la que se tiene presente a fs. 79.
A fs. 81 la reclamante solicita prueba pericial, lo que se provee a fs. 82
citando a las partes a comparendo de designación de perito.
A fs. 84 se traen los autos para fallo sin perjuicio de la pericia decretada
en autos, ordenándose la suspensión de plazo para fallar hasta que dicha pericia se
evacue.
A fs. 86 comparendo de designación de peritos, el que se suspende de
común acuerdo.
A fs. 87 nuevo comparendo de designación de peritos y designación del
mismo.
A fs. 89 se complementa designación de perito y se precisan los puntos de
su pericia.
A fs. 91 y 95 la reclamante solicita acumulación de causas, de lo que se
confiere traslado a fs. 92 y 96, respectivamente.
A fs. 99 la reclamada evacua el traslado anterior, el que se tiene por
contestado a fs. 102.
A fs. 104 el tercero (ZOFRISA) evacua el traslado conferido, el que se
tiene por contestado a fs. 107.
A fs. 109 se resuelve acumulación de autos denegándose.
37
A fs. 111 el perito designado acepta el cargo y jura desempeñarlo
fielmente.
A fs. 112 el perito designado señala honorarios, los que se regulan a fs.
113.
A fs. 116 el perito designado señala fecha de reconocimiento, lo que se
provee a fs. 118.
A fs. 121 la reclamante revoca patrocinio y poder, lo cual se tiene presente
a fs. 122.
A fs. 124 se apercibe al perito designado en autos para que evacue su
pericia dentro del plazo que señala.
A fs. 127 el perito designado en autos evacua su pericia, lo que se provee
a fs. 165.
A fs. 167, la reclamada objeta informe pericial, lo que se tiene presente a
fs. 168.
A fs. 170 y 172 las partes presentan escritos téngase presente, los que se
proveen a fs. 173.
A fs. 175 el Tribunal ordena medida para mejor resolver, la cual la
reclamada repone a fs. 177, denegándose ésta a fs. 179.
A fs. 181 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 183.
A fs. 185 se decreta como medida para mejor resolver traer a la vista los
autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7, de este mismo tribunal sobre reclamo de
avalúo del mismo rol y allí mismo se cita a audiencia de conciliación, lo que se cumple a
fs. 187.
Los documentos siguientes:
38
A fs. 12, mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 14 y 15, certificados de avalúo fiscal primer semestre año 2013 de los
Roles N° 85-166 y 85-167; a fs. 16, informe (privado) técnico de tasación de la
propiedad Rol N° 85-167, 85-166, confeccionado por el arquitecto don LUIS AGUILERA
ARAYA; a fs. 22 especificaciones técnicas resumidas de los sitios 8 y 9 confeccionado
por el mismo arquitecto anterior; a fs. 24 y siguientes fotografías adjuntas al informe
anterior; a fs. 27 análisis certificado de avalúo detallado 1° semestre 2013, Rol N° 85-
166; a fs. 28 certificado de avaluó fiscal 1er. semestre de 2013, Rol N° 85-166; a fs. 29
notificación resolución N° A01-20.2012, Rol N° 85-160 de octubre del 2012; a fs. 30 y
siguientes, notificaciones de modificación de avaluó Rol N° 85-168, 85-169; 85-115; 85-
111; 85-170; 85-162; 85-167; 85-166; 85-129; 85-128-; 85-127; 85-126; a fs. 48, Res.
SIIPER N° 1434, de 30 de diciembre del 2008, que designa Director Regional del SII; a
fs. 68 Res. SIIPER N° 94, de 2 de enero de 2012, que designa Directores Regionales
Subrogantes del SII Dirección Regional de Iquique; a fs. 73, comprobante de
notificación por carta certificada del auto de prueba; a fs. 78 carta certificada devuelta; a
fs. 94, 98 y 110, comprobante de notificación por carta certificada a tercero; a fs. 115,
120 y 126, comprobante de notificación por carta certificada a perito; a fs. 117
certificación de ítem en custodia de vale vista por honorarios de perito; a fs. 129 y 138
informes del perito GASTÓN GONZÁLEZ KEMNIS; a fs. 146, modificación de contrato
de usuario con instalaciones propias entre ZOFRI S.A. y la reclamante.
A fs. 183, se ordenó traer a la vista acta notarial y set fotográfico
guardados en custodia en causa RUC 13-9-0001079-0; RIT AB-02-00052-2013 de este
Tribunal.
39
A fs. 185, se ordenó traer a la vista los autos Rol N° 13-9-0000967-9 y 13-
9-0000968-7 de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA en
representación de COMERCIALIZADORA CHINA ESTRELLA DORADA LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la tasación fiscal de los
roles de avalúo N° 85-166 y 85-167, cuyas copias corren a fs. 36 y 37, con vigencia a
contar del 1 semestre del 2013, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 54, comparece don MIGUEL TORRES CARES en representación
del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a
las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- INFORME PERICIAL:
3.- A fs. 129 y 138, corre informe de clasificación y categoría de
construcción evacuado por el perito designado en autos, don GASTÓN GONZALEZ
KEMNIS, quien señala que:
a) Las propiedades corresponden al Sector W, manzana 28, Sitio 9 y 8,
recinto amurallado II de Zona Franca de Iquique, sus roles son el N° 00085-00166 y
00085-00167, de la Comuna de Iquique.
b) ANTECEDENTES DE LAS PROPIEDADES:
Terreno:
Superficie de la propiedad : 640 m2.
Frente de la propiedad : 20,00 m (sic).
40
Fondo de la propiedad : 32,00 m.
Construcción
Superficie construida : 1.920 m2.
Descripción de la construcción : Edificio de bodegaje.
Año de construcción : 2011-2012
Permiso de construcción : 081 del 07.07.2010
Modificación permiso de construcción : -----
Recepción definitiva : 062 del 13.07.2012
c) TIPO DE CONSTRUCCIÓN:
De acuerdo a resolución Exenta 0251, en Sector W, Manzana 28, Sitios 8
y 9, recinto amurallado II no debe calificarse como tipo “Galpón” sino que debería
clasificarse como tipo “Otras Construcciones” también denominada “Construcción
Tradicional”.
d) CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES:
Las construcciones existente situada en Sector W, Manzana 28, Sitio 8 y
9, Recinto Amurallado II, el material predominante en la estructura soportante es de
“Hormigón armado”, esto puesto que la estructura se arma por un sistema de vigas y
pilares de hormigón armado, los cuales se encuentran moduladas cada 5,5 Mtrs. según
lo revisado en terreno; la altura de cada piso es de 3,7 Mtrs. y corresponde a 4 niveles.
Por tanto, concluye que la “clase” de la construcción es B (Hormigón
armado); para el perímetro de la edificación se empleó el sistema constructivo de
Albañilería de bloque cemento; está reforzada por pilares y cadenas de Hormigón
Armado.
41
e) CALIDAD DE CONSTRUCCIÓN:
DETERMINACIÓN DE CATEGORÍAS DE LAS CONSTRUCCIONES
Clasificada la construcción, o parte de ella, se procederá a determinar la(s)
categoría(s) correspondiente(s). Para estos efectos, se considerarán 5 categorías, que
en orden descendente se definen como:
1.-Superior, 2.- Media Superior, 3.- Media, 4.- Media Inferior y 5.- Inferior
Las categorías 1, 2, 3 y 4 de la construcción se determinarán a través de
una “Guía Técnica para Determinar la Categoría (1. a 4.) de las construcciones” (pto.
4.3.1.2.) que evalúa la existencia de características o atributos positivos que posee una
construcción. Cada característica corresponde a un punto, excepto en aquellos casos
en que la tabla indique una ponderación mayor, los que sumados darán la calificación
según la “Tabla de Categorías” (pto. 4.3.1.1.)
La Categoría 5.- se determinará a través de su definición general.
Considerando que al aplicar la GUIA TÉCNICA PARA DETERMINAR LA
CALIDAD los resultados arrojan puntos, por lo que se debe considerar lo siguiente:
La CALIDAD de esta construcción se debe considerar como CALIDAD 4,
según la definición de calidades 4.3.1.
5.- CONCLUSIONES:
De acuerdo al análisis realizado de los antecedentes presentados, visita
en terreno y aplicando los parámetros de los anexos contenidos en la resolución Exenta
0251 del Ministerio de la Vivienda del 10 de enero del 2014, se concluye lo siguiente:
• La superficie 1.920 Mtrs.2 corresponde a “CLASE B” y su
“CALIDAD” corresponde a 4 (está considerada obra gruesa).
42
Todos los antecedentes se reiteran idénticamente en ambos roles
reclamados.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que los roles reclamados en autos N°85-166 y 85-167, de la Comuna
de Iquique, formaba parte del rol general 85-01, ambos de propiedad de ZOFRISA.
b) Que la propietaria del predio general rol 85-01, ZOFRISA, solicitó al SII
la asignación de roles individuales a las manzanas 26 y 28 del Recinto Amurallado II de
Zona Franca, Iquique conforme a plano de subdivisión que realizó la Subgerencia de
Proyectos e Infraestructura de ZOFRISA, el que sirvió de base para el otorgamiento de
roles independientes a cada uno de los predios resultantes de dicho plano subdivisorio,
asignación de roles individuales a los cuales el SII accedió mediante Res. Nros.
A01/020.2012, de 3 de octubre del 2012 y Res. A01/2018, de 3 de octubre y 13 de
septiembre del 2012.
c) Que a los roles reclamados en autos N°85-166 y 85-167, le cupo en
dicho plano una superficie de 640 Mtrs2, cada uno, con un frente de 20,05 Mtrs. y un
fondo de 32 Mtrs., conforme aparece de la notificación detalle catastral del mismo rol
N°85-166 y 85-167, rolante a fs. 17 de los autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-
7, tenidos a la vista; informe técnico de tasación de fs. 16, informes periciales de fs. 129
y 138 y modificación de contrato de usuario con instalaciones de fs. 146. (aunque el
informe técnico de tasación e informes periciales señalan un frente de solo 20 Mtrs.)
d) Que de los mismos documentos anteriores (fs. 17 de ambos autos
tenidos a la vista) aparece que para su registro catastral el SII tiene consignada una
línea de terreno y de construcción para ambos roles, del modo siguiente:
43
TERRENO
VALOR
LÍNEA HOM Á O R G E É A N EA UNI M O T T R A 2 R IO FRENTE FONDO GUÍA C C O O E R F R IC EC IE T N O T R E OTROS SU M PE T R R F S I . C 2 IE AVALÚO*
01 IMB003 65.816 20,05 32,00 1,00 1,00 1,00 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
AÑO N° COEFICIENTE CANTIDAD
LÍNEA CLASE CALIDAD CONSTRUCCION PISOS DESTINO COMERCIAL COEFICIENTE MTRS.2 AVALÚO*
GUIA CORR. EDAD OTROS
1 B 3 2010 4 L 1,00 1,00 0,976 1,00 1.920 659.742.769
TOTAL 701.865.009
(*) Actualizado al 1° semestre del 2013.
La superficie construida es coincidente con la señalada en el informe
técnico de tasación acompañado por la reclamante a fs. 16 e informes periciales de fs.
129 y 138.
e) conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, el
SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado
al área Homogénea; $/Mtr.2) IMB003 a julio del 2012.
f) Que el rol y valor del “terreno” reclamado en autos, conforme a los
documentos de fs. 17, de ambos autos tenidos a la vista, es el siguiente:
COEFICIENTE
AVALÚO VALOR CORRECTOR $/Mtr2 para
TERRENO DE TERRENO
FISCAL área
ROL DE SUPERFICIE POR M2 POR AREA
AVALÚO M2 AL 1° (Según SII SUPERFICIE HOMOGÉNEA homogénea
SEM. 2013 (a Julio del
(Según SII) AL 1, 1 2 % 01 ) 3 , a p l o v r a l M or 2 ( u S n e i g ta ú r n io 2012)
SII 2013)
85-166 y
640 42.122.240 65.816 1 IMB003 65.100
85-167
g) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la Res. Ex
132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y
“Calidad”.
h) En la especie, consta de fs. 15 (consulta de antecedentes) y fs. 17
(detalle catastral) de los autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7, de este mismo
tribunal, tenidos a la vista y reiterado a fs. 16, del informe técnico de tasación
44
acompañado en esta causa por la reclamante, más informes periciales de fs. 129 y 138,
que en cuanto a la línea de construcción 1 del inmueble rol N°85-166 y 85-167 se le ha
asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la reclamante
conforme aparece de fs. 1.
i) Las construcciones son de 4 pisos y tiene 1.920 Mtrs.2 construidos,
conforme consta de fs. 17, de los citados autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7,
lo que se ratifica en el informe técnico de tasación de fs. 16 e informes periciales a fs.
129 y 138.
j) El informe técnico de tasación acompañado por la reclamante a fs. 16
sugiere presentar una solicitud de revisión ante el SII, solo respecto de la “calidad” de la
construcción; no así respecto de su “tipo”, ni de su “clase”.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo resuelto a fs. 71 son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de autos los siguientes:
a) Legitimación activa para deducir el reclamo.
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los roles
gravados N°85-166 y 85-167, o de una parte de los mismos, así como la superficie de
las diferentes calidades de terrenos.
c) Errores de transcripción, copia o cálculo respecto de los mismos roles
anteriores.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
45
a) El artículo 10°, de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31
de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes
raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o
superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las
tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de
la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará
conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser
rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se
aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en
edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del
decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones
copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan
obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan
excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o
indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa
indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor
avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a
$192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los
contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de
las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no
efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en
el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de
46
los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales,
acreditando las circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente
no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del
inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados
en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 9° de la Ley N° 17.235. La sobretasa referida en el inciso
primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de
las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título
V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650,
publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se
encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, del Ministerio de
Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la
oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero",
pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el
31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año
47
2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos
correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a
la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga
se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la
superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es
superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha
comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y
estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley,
comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior,
desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos
anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles
señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios
introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud
del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3°
de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el
destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley
N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino
48
habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien
común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad
que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades
de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la
letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada
4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta
ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos
de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios
49
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen.”.
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a
una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos
en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de
la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el
incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de
esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces,
de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento
gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
50
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos
remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto
o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la
superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el
avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto
nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
51
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero
del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda
serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre
del 2012 y sus 5 anexos.
V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIR EL RECLAMO.
7.- La reclamada refiere a fs. 57, la falta de legitimación activa de la
reclamante para deducir su acción de reclamo toda vez que los únicos que pueden
reclamar dentro del procedimiento especial de reclamo de avalúos son las
“Municipalidades” y los “contribuyentes”, conforme al artículo 149° del Código del ramo;
que el concepto de “contribuyente” de la Ley de Impuesto Territorial no alcanza al “mero
tenedor” de la propiedad (como lo es el reclamante), conforme al artículo 28° de la Ley
de Impuesto Territorial; que el artículo 25° de esa misma Ley no confiere al “mero
tenedor” la calidad de “contribuyente” sino la de un “tercero responsable” y tanto es así
52
que esa misma norma autoriza al “mero tenedor” para deducir el Impuesto Territorial
pagado de las rentas del arrendamiento; que el SII nunca ha deducido acción de cobro
en contra del reclamante sino únicamente contra el propietario del inmueble ZOFRISA,
quien ha pagado las contribuciones, no existiendo entonces interés pecuniario alguno
para el “mero tenedor” en orden a impugnar el impuesto Territorial determinado; que por
lo demás, ZOFRISA ya ha reclamado del mismo avalúo de modo tal que cualquier
variación del Impuesto Territorial determinado respecto de las sumas ya pagadas
beneficiará únicamente al propietario ZOFRISA, lo cual demuestra su carácter de
“contribuyente” en desmedro del “mero tenedor” como es el caso del reclamante.
8.- Que las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo
resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y sus
propias afirmaciones en sus escritos de reclamo y contestación.
9.- Que el artículo 8°, N° 5, del Código Tributario define al “contribuyente”
como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos”.
A su vez, el artículo 25° de la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial,
señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante
de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de
la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el
impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”.
Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala que
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
53
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”
El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas contenidas
en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica en lo no previsto el
Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y siguientes
del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea, el inciso I, del artículo 124° de aquél
procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que la reclamante ha
invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien es cierto no desconoce que
ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones en
contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles, como
es el caso de la reclamante, quien alega haber construido en el inmueble de ZOFRISA.
La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra
sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto
Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes deben pagar
dicho impuesto.
El artículo 28° siguiente agrega que “Los contribuyentes y las personas
tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y
a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados
54
con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al
reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto negándole la de
“contribuyente”, pues el citado artículo –en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del
“mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el citado artículo 8°, N° 5, expresamente contempla como
“contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es el
caso de la reclamante quien es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto
Territorial quien -por lo demás-, debe pagar conforme a la repetición que le hace
ZOFRISA, repetición que es corroborada a fs. 158, del contrato de usuario con
instalaciones firmado por la reclamante con ZOFRISA adjunto al informe pericial
solicitado en la causa.
10.- En estas condiciones, este sentenciador aceptará que el reclamante
se encuentra legítimamente y legalmente facultado para reclamar del avalúo en
cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés actual
comprometido” en la cuestión.
VI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS N° 85-166 Y 85-167 O DE UNA PARTE DE
LOS MISMOS, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE
TERRENOS.
11.- La reclamante alega que los predios reclamados Rol N° 85-166 y 85-
167, forman parte de un rol general más grande que le comprende (rol 85-01), que le
fue asignado por ZOFRISA, sin realizar subdivisión predial, asumiendo los usuarios la
obligación de pagar la cuota proporcional de contribuciones que les correspondiese en
la contribución del rol general; que todos los permisos de edificación fueron otorgados
55
por la DOM de Iquique al rol general 85-01, como “etapas constructivas”; que esta falta
de subdivisión predial implica que todas las construcciones realizadas en el rol general
85-01 sean “edificaciones por etapas”, cuyos permisos de edificación deben ser
solicitados directamente por el dueño ZOFRISA, quien claramente indica que se trata
de “etapas de construcción” sobre un predio total sin subdivisión predial; que lo anterior
implica que deba existir un solo rol de avalúo fiscal conforme a la Ley de Impuesto
Territorial y Circulares del SII (las que no indica cuáles son); que el hecho que
ZOFRISA, -coordinada con el Depto. de Avaluaciones del SII-, haya asignado roles a
los galpones construidos por los usuarios atenta contra todo principio lógico y jurídico
aceptable; que este procedimiento determinó que el SII creara en el segundo semestre
del 2012 nuevos roles para cada una de estas “etapas de construcción”, efectuando un
avalúo y cobro retroactivo de contribuciones calificándolas como “hormigón armado”
siendo en realidad “albañilería reforzada”, sin siquiera efectuar una revisión física de las
construcciones; que a fines del 2012 el SII asignó los nuevos roles y cobros
retroactivos, cuyos valores fueron pagados inicialmente por ZOFRISA sin efectuar
reclamación judicial, repitiendo dichos pagos contra sus usuarios; que la asignación de
roles fue objeto de una impugnación administrativa donde se solicitó su nulidad en rol
RAF 309-2013; que el SII sin atender a esta RAF (Reconsideración Administrativa de la
Acción Fiscalizadora), y pese a haber ya tasado las “etapas de construcción” que ahora
se reclaman recién a fines del 2012; esto es, menos de seis meses después, al primer
trimestre del 2013, efectuó un reavalúo cometiendo los mismos errores ya referidos
(considerar una etapa constructiva como un bien raíz independiente; clasificar la
construcción como “hormigón armado” siendo “albañilería reforzada”), todo lo cual
determina una tasación del predio con valores que no se ajustan a la realidad,
56
sobrevalorando el predio en más de un 100%, fijando el valor del mtr2 construido en
$343.616.- y clasificando la construcción como “clase 1”, siendo su real clasificación “4”;
que si se aplicase correctamente las tablas de clasificación el valor del Mtr.2 construido
sería de solo $106.225.- considerando el valor de las tablas para las categorías “4A” y
“4D”; pidiendo solucionar el error cometido rebajando en un 70% el valor de tasación
de lo construido; que los hechos antes descritos configuran la causal del artículo 149°,
N° 2, del Código Tributario pues se creó mediante las Resoluciones A01/020.2012, de
fecha 3 de octubre del 2012 y Res. A01/2018, de 13 de septiembre del mismo año,
roles de avalúos a las “etapas constructivas”, simulando una subdivisión de un predio
de mayor cabida, con manzanas y sitios inexistentes, de la cual nacieron los roles que
ahora se reclaman, describiéndolos como manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, no obstante
que ellas son inexistentes, originando la consecuente tasación de las mismas, las
cuales se hicieron sin inspección ocular clasificándolas como categoría superior
“hormigón armado” “1B”, superando en más de un 10% la tabla de valores unitarios;
que el valor tasado supera en más de un 200% el valor que actualmente tiene la
construcción; que los predios fueron considerados como si tuviesen acceso directo a la
calle lo que no es efectivo ya que no cuenta con subdivisión predial ni con acceso
directo a la vía pública ni urbanización independiente, todo lo cual conduce a que la
tasación del terreno debiera ser un 50% menor; que en cuanto a la línea de
construcción, ella debe ser rebajada en un 50% dados los errores ya referidos, pues se
suma a lo anterior que se trata de predios inundables conforme al plano de emergencia
de tsunami del Gobierno Regional.
EL SII responde a fs. 60, que el reclamo no se fundamenta en las
causales del artículo 149°, N° 2 y 3 del Código tributario; que la resolución que ordenó
57
la subdivisión predial no ha sido objeto de reclamación por lo cual es un acto
administrativo que goza de plena validez conforme al artículo 8°, inciso VIII, de la Ley
de Bases de los Actos de la Administración del Estado; que no existe disposición legal
alguna que exija planos de subdivisión para la asignación de roles conforme a los
artículos 1° y 3° de la Ley de Impuesto Territorial que transcribe a fs. 61; que la única
disposición legal que hace referencia a una división de terrenos es el artículo 12° de la
misma Ley, la que tampoco exige la existencia de un plano de subdivisión; que fue la
propia ZOFRISA, propietaria de los inmuebles, quien solicitó la asignación de roles de
avalúos a las manzanas 26 y 28 del recinto Amurallado II, de la Zona Franca, conforme
a plano de división que confeccionó la Subgerencia de Proyectos e Infraestructura de
ZOFRI, plano debidamente protocolizado en el Conservador de Bienes Raíces y que
sirvió de antecedentes para el otorgamiento de roles independientes, no habiendo
objetado ni ZOFRISA ni la reclamante, la inclusión de roles realizada por ese
SERVICIO; que en cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribe ZOFRISA
con sus usuarios, se asigna e individualiza claramente el terreno objeto del contrato,
indicando claramente sus deslindes y superficie, asignación que es descrita
expresamente como no constitutiva de una parte de un loteo o subdivisión, lo que es
aceptado por el respectivo usuario y que la superficie asignada al rol es absolutamente
coincidente con la indicada en el plano que se empleó para la asignación de los roles de
avalúos, habiéndose verificado por funcionarios de ese SERVICIO en visita a terreno
que efectuaron para realizar la inclusión de los Roles N° 85-166 y 85-167, que la
superficie correspondiente a Calle Interior, sector W, Manzana 28, sitio 8 y 9, recinto
Amurallado II, de ZOFRI, es de 640 Mtrs.2 cada uno, tal como se indica en el plano de
subdivisión de ZOFRISA, por lo cual ese SERVICIO no habría incurrido en ningún error.
58
En cuanto a la “clasificación” de la construcción y conforme al Anexo N° 3,
de la Res. Ex. N° 132, de 31 de diciembre del 2012, la “clase constructiva” corresponde
al material de la estructura vertical de las construcciones y que en el caso de los roles
sub lite su estructura vertical corresponde a “hormigón armado”, que es el material que
aparece registrado en la base catastral de ese SERVICIO por lo cual en lo que respecta
a su “clase” está correctamente clasificado.
En cuanto a la “calidad”, el reclamante alega que ésta es “calidad media
inferior 4”; al respecto refiere que el mismo anexo N° 3 de la Res. Ex 132/2012, señala
que la “calidad de la construcción” es un factor que permite diferenciar las
construcciones de una misma “clase”, las que se determinan en lo que respecta a
“galpones” y “otras construcciones” en base a la aplicación de “guías técnicas”, que
corresponden a características de las construcciones consideradas en dicha Res. Ex.
del SII para determinar la “calidad” de la construcción; que en el caso de “otras
construcciones” presenta dos características: la superficie del recinto y la altura del
recinto y siendo una construcción de 4 pisos que posee dos características, califica
dentro del rango de 0 a 5 características lo que determina una calidad media (3) y no
media inferior (4) como lo alegaría el reclamante.
A.- FALTA DE SUBDIVISION PREDIAL:
12.- En cuanto a la primera parte de la alegación del reclamante; esto es,
la ausencia de un plano de subdivisión, la modificación del contrato de usuario con
instalaciones, suscrito entre ZOFRISA y la reclamante, señala a fs. 148 y siguiente, -
después de describir el predio que se cede al usuario-, que “El Usuario deja expresa
constancia que sabe, conoce y acepta que las superficies y los deslindes indicados de
los sitios Ocho y Nueve de la manzana veintiocho, Recinto Amurallado II, indicados en
59
esta cláusula son meramente referenciales y que ellos pueden variar en función de
cambios en el proyecto de diseño de la Etapa III y en la ejecución de las obras para
dotar de calles interiores pavimentadas, agua potable y electricidad a los sitios de la
manzana veintiocho de dicha Etapa III del Recinto Amurallado II…”.
El predio general, rol N° 85-01, del cual forman parte los roles N° 85-166 y
85-167, estaba enrolado e incorporado en el catastro del SII para los efectos del avalúo
o determinación del pago de contribuciones de bienes raíces o Impuesto Territorial. Sin
embargo, dado que el mismo contrato anterior refiere a fs. 153 y 158, que el Impuesto
Territorial respectivo era de cargo del usuario, ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada
uno de los predios asignados resultantes del plano de subdivisión, la asignación de
roles individuales y la tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder
determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía solucionar el usuario
con cargo a la subdivisión asignada, procedimiento respecto del cual la propia
reclamante estuvo de acuerdo toda vez que suscribió el referido contrato.
En consecuencia, existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo,
confeccionado por ZOFRISA y suscrito por la reclamante en señal de aceptación,
(además de ser debidamente protocolizado), en base al cual el SII asignó los roles
individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de su
tasación.
La pretensión de la reclamante en orden a que los inmuebles construidos
son meras “etapas constructivas”; que cuyas manzanas y sitios allí descritos son
inexistentes; que no son predios independientes; que no cuentan con subdivisión
predial ni con acceso a la vía pública ni urbanización independiente, no es efectiva si se
atiende a la cláusula CUARTA del contrato de usuario, a fs. 150, donde se señala que
60
“Para los efectos de desarrollar sus operaciones en los sitios números Ocho y Nueve de
la manzana veintiocho del Recinto Amurallado II, el usuario, COMERCIALIZADORA
CHINA ESTRELLA DORADA LTDA., se adjudicó la asignación del uso de dichos sitios
por asignación directa. Los sitios números ocho y nueve de la manzana veintiocho, se
entregarán por ZOFRI S.A. una vez que se encuentren completamente ejecutadas las
obras de infraestructura sanitaria, energética y de pavimentación de que se dotarán los
terrenos que comprenden la manzana veintiocho, hecho que es conocido y aceptado
por el usuario.”, más los detalles de urbanización de la cláusula segunda. Esto es,
ZOFRISA entregaba para la construcción de los usuarios, lotes de terrenos
perfectamente urbanizados y delimitados.
Por ello también, la otra pretensión de la reclamante en orden a
determinar un Impuesto Territorial “proporcional” a la superficie de terreno asignada no
es procedente, como quiera que dicha mecánica solo sirve para efectos de determinar
el valor del Mtr.2 de superficie de terreno, mas no para el valor del Mtr.2 construido toda
vez que cada usuario construyó su galpón conforme a su particular proyecto de
construcción, lo que hace variar a los menos la “clase” y “calidad” de cada galpón
(“otras construcciones”) construido y -en consecuencia-, el valor total del avalúo de
cada rol individual; esto es, el valor del Mtr.2 de terreno no varía, pero sí el valor del
Mtr.2 construido, lo cual determina un valor de tasación particular y específico para cada
rol individual: ése es el fundamento de la solicitud de asignación de roles individuales
que hizo ZOFRISA al SII y a la cual accedió la reclamante al suscribir la modificación
del contrato de usuario de fs. 146.
La reclamante confunde el hecho que la subdivisión no era necesario
inscribirla por no haber enajenación de inmuebles, con la supuesta necesidad de
61
inscripción dicha subdivisión predial para efectos de determinación específica del
Impuesto Territorial, requisito legalmente improcedente como quiera que para la Ley de
Impuesto Territorial la única expresión válida y exigible es la de “bienes raíces” que
utiliza su artículo 1° cuando señala “establécese un impuesto a los bienes raíces que se
aplicará sobre el avalúo de ellos” y lo cierto es que el lote resultante de la subdivisión –y
que la propia reclamante aceptó en la referida modificación de contrato-, es
precisamente un “bien raíz” perfectamente delimitado, -tanto en su superficie como en
su construcción-, con lo cual se cumple la única condición exigida por la Ley del ramo.
Finalmente, en cuanto a la referencia que la reclamante hace del artículo
1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a fs. 9, en donde
aparecen definidas las expresiones “manzana”, “lote” y “loteo de terreno”, lo cierto es
tales definiciones son hechas y determinadas para aplicación de la referida Ordenanza
y materias que ella regula, mas no para el Impuesto Territorial conforme al principio de
hermenéutica legal que se contiene en el artículo 20° del Código Civil que señala que
“cuando (las palabras de la ley) el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
13.- Por estas razones el fundamento del reclamo sustentado en la
supuesta falta de loteo de subdivisión debidamente inscrito será desechado.
B.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA
ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS
ROLES N°85-166 y 85-167, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132,
DEL 2012:
14.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2 que
“CLASE CONSTRUCTIVA:
62
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS OTRAS
COMPLEMENTARIAS CONSTRUCCIONES
GA Mtr.2 ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mtr.3 HORMIGÓN
ARMADO
OE Mtr.2 MADERA
SA Mtr.3 SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
HORMIGON ARMADO
M Mtr.2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mtr.3 PISCINA
TA Mtr.2 TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES
METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a
“otras construcciones”, lo que es ratificado en los informes periciales, a fs. 131 y 140;
sin embargo, refiere a fs. 2 y 3, que en cuanto a la “clase de la construcción”, el material
predominante de la estructura vertical de la edificación es “albañilería reforzada” clase
“4A” o “4D” (queriendo decir clase “C”, calidad 4).
El SII contesta a fs. 63, que la estructura vertical predominante del
inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que ése es el material
registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”) (Las dos “clases” en discusión se han
63
destacado en color en el cuadro precedente), “clase B” que el SII tiene enrolado
conforme aparece del detalle catastral de los roles N° 85-166 y 85-167, rolantes a fs.
17, de los autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7; ordenados traer a la vista a fs.
185, “clase” que, por lo demás, es ratificada en los informes periciales de autos, a fs.
131 y siguiente y 140 y siguiente. Se debe sumar a lo anterior que el informe técnico
acompañado por la reclamante a fs. 18, señala efectivamente que para este galpón, la
estructura vertical soportante es en base a “hormigón armado”.
15.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que la
“clase” de las construcciones de los roles N° 85-166 y 85-167 es “B” “hormigón
armado”, tal como lo sostiene el SII y no “C” “albañilería” como lo alega el reclamante.
C.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LAS CONSTRUCCIONES
CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALÚO N° 85-166 Y 85-167,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE
DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
16.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción al señalar a
fs. 3, que el SII le ha aplicado un valor de $343.616.- clasificando y calificando su
edificación como “clase 1B”, lo que es un error pues su correcta clasificación es “4”,
pidiendo una disminución del 70% del valor tasado.
El SII responde a fs. 64, que la calidad de la construcción conforme al
anexo N° 3 de la Res. Ex. 132 del 2012 es “calidad media 3” por presentar dos
características (superficie de recinto y altura de recinto) en una construcción de más de
4 pisos (sic), calificando dentro del rango de “0 a 9 características (sic)”, no
correspondiendo la “calidad 4 media superior (sic)” que pretendería la reclamante.
64
17.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la
Res. Ex N°132/2012, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley
de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d) anterior, señala
que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a
sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad,
aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.”
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto
B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía
Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea.
65
CALIDAD N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CODIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE
DE HASTA 4 PISOS MAS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las
calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la “guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N° 19.537 sobre
copropiedad horizontal”, señala como guías técnicas para determinar la calidad, -entre
otros-, los siguientes:
“4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
“12 ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan
cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de
10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de
40 m2 o más.”
66
18.- El detalle catastral de los roles N° 85-166 y 85-167, acompañado por
el SII a fs. 17, de los autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7, ordenados traer a
la vista a fs. 185, reconoce para el inmueble calidad “3”.
Lo mismo acontece con el informe de situación catastral de fs. 77 y 82 de
dichos autos.
Las guías técnicas para definir la calidad de construcciones no
habitacionales de los roles 85-167 y 85-166 rolantes a fs. 84 y fs. 94 de esos mismos
autos, reconocen para ambos roles las dos guías técnicas ya mencionadas.
Los informes periciales en fs. 133 y 142, solo reconocen la “guía técnica”
“altura de edificación” más la característica de “estructura”, “distancia entre apoyos”,
pero no se pronuncia sobre la altura del recinto. Ello es así pues “no” aplica la “guía
para definir la calidad de las construcciones no habitacionales” de la página 15 del
Anexo N° 3 de la Res. Ex. 132 del 2012; en su lugar utiliza una “guía técnica errada”
contenida en la Res. Ex. 0251, de 10 de enero del 2014, según refiere el perito a fs.
129, 136, 138 y 145. Dicha norma emana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y no
es la que corresponde aplicar conforme al citado artículo 4° de la Ley de Impuesto
Territorial, pues la norma atingente son las “guías técnicas” contenidas en el Anexo N°
3 de la Res. Ex 132/2012 dictada por el SII. Por lo demás, cuando se complementó su
designación a fs. 89, expresamente se hizo referencia a que su informe debía ser
evacuado acorde a las instrucciones que el SII había impartido para tasar, contenidas
en su Res. Ex 132/2012.
En base a dicho error, el perito concluye que la calidad de la construcción
es “4”, pero -con todo-, aún en ese evento, con una (1) sola característica, siendo la
construcción una edificación de 4 pisos, -por este solo hecho-, clasifica en el rango de
67
“0 a 5 características” con lo cual conforme a la tabla antes descrita, le corresponde el
“código 3, calidad media”, que es la utilizada por el SII.
El mismo error comete el informe técnico de tasación acompañado por la
reclamante a fs. 16, solo que esta vez utiliza como guía técnica la resolución Exenta del
SII, N° 8, del 2006, que “Fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas
y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola”, no aplicable al caso de autos pues éste se refiere al revalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola “no habitacional”.
Así tenemos (descripción de las 4 “guías técnicas” para determinar la
“calidad” de las construcciones del “tipo” “Otras construcciones”, hoja N° 9 y siguientes
del Anexo N° 3 de la Res. Ex. 132/2012):
Destacándose en amarillo la “Guía Técnica” que debió haber empleado el
tanto el arquitecto AGUILERA como perito designado toda vez que estamos en
presencia de un inmueble del “tipo” “otras construcciones”, “no habitacional”, “no
acogido a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria”. De hecho si se compara la
68
guía técnica utilizada tanto por el arquitecto AGUILERA a fs. 18 como por el perito a fs.
133 y 142 de sus informes (punto 4.3.3) con la “guía técnica de las construcciones no
habitacionales no acogidas a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria”, se verá el
divorcio entre ambas.
19.- Recuérdese además que conforme al mismo Anexo N° 3, la calidad
“4” (página 21) pretendida por el reclamante y el perito, supone la ausencia de toda
característica (“0” características de la respectiva guía técnica) y que la construcción de
esta calidad 4 corresponde a “Edificaciones cuyos materiales de construcción son de
tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado,
pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus
instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable,
electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica
puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar
deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas
de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso
zócalos y/o subterráneos”, modestia de requisitos que no se cumplen si se analizan las
fotografías de fs. 24 y siguientes y 137 y especificaciones técnicas resumidas de fs. 22.
20.- También, los reparos que indica el reclamante a fs. 3 y 6, en orden a
señalar que la tasación del Mtr.2 construido es de solo $106.225.- es insustentable si se
considera que el Anexo N° 5 de la Res. Ex 132/2012, que contiene la tabla de valores
unitarios de construcción para la clase “otras construcciones”, al 1 de julio del 2012,
incluso para la clase “C” (“albañilería”) no contiene dicho valor según se pasa a
demostrar:
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OTRAS CONSTRUCCIONES
CLASE CALIDAD
1 2 3 4 5
A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
B 724.076 547.582 386.928 255.689 158.392
C 665.224 493.276 291.893 176.493 108.611
E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780
F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678
21.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que la
construcción de marras presenta las 2 características o “guías técnicas” de las 26 que
establece la “guía técnica de las construcciones no habitacionales no acogidas a la Ley
19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” para definir la “calidad” de una construcción no
habitacional, no acogida a Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria del Anexo N° 3
de la Res. Ex. 132/2012 y, en consecuencia, conforme al cuadro antes referido, le
corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se indica en los
detalles catastrales de fs. 17 de los autos tenidos a la vista, por estar en el rango de “0
a 5 características” de la guía técnica, en una construcción de hasta 4 pisos.
D.- NO APLICACIÓN DE COEFICIENTE DE DEPRECIACION:
22.- La reclamante alega a fs. 7 y 10 la no aplicación de la tasa de
depreciación del 0,8% anual a la superficie construida.
El SII responde a fs. 64 que sí aplicó dicho coeficiente de depreciación,
correspondiente a 0,976, ya que se trata de una construcción de hormigón armado de 1
año de antigüedad (2010), que tiene 0,8% de depreciación anual.
23.- Los informes periciales señalan a fs. 130 y 139, que el año de
construcción fue el 2011-2012. El detalle catastral de fs. 17 de los autos RUC 13-9-
0000967-9 y 13-9-0000968-7 tenidos a la vista, señala como año de construcción el
70
2010 y la aplicación de un coeficiente de edad de 0,976. El contrato de usuario con
instalaciones de fs. 146, que autorizó al reclamante para construir en el predio enrolado,
es de fecha mayo del 2008.
24.- Respecto de la cuota de “depreciación”, el Anexo N° 3 de la referida
Res. Ex. 132/2012 señala:
“C.2 EDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras
Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la
edad de la construcción, desde el año 2012 inclusive hacia atrás, en los porcentajes
que se indican en la siguiente tabla.
En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el
porcentaje máximo de depreciación señalado en la misma tabla.
DEPRECIACION CLASE
A-B-C-GA-GB-GC-GL-EA-EB-M- E-GE-TE F-GF G K
SA-SB-TA-TL
% ANUAL 0,8 1,5 2,0 1,5 1,0
MAXIMO 60% 80% 70%
Dado que se ha establecido que la “clase” del inmueble construido es “B”
(Hormigón armado), corresponde una tasa de depreciación del 0,8% anual por 3 años:
(2010, 2011 y 2012; 0,8 anual * 3 años) = 2,4%
Entonces: 100% - 2,4% = 97,6% = 0,976, que es el factor de depreciación
final aplicado por el SII.
Recuérdese que conforme al punto A del Anexo N° 3, el avalúo de las
construcciones se determina de la siguiente forma:
Avalúo de la construcción ($) = VCC*SC * CE * FC * DP * CCC
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“donde:
VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5 de la presente
Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior,
altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una
construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a
construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas.”
Acorde a lo anterior tenemos:
Valor unitario clase “hormigón armado” (B), calidad 3, según tabla del
Anexo N° 5, (descrito en el considerando 21°): $386.928 al 1° de julio del 2012;
ajustado al 1 de enero del 20131: $391.184.
Coeficiente comunal Iquique: 0.9
Coeficiente depreciación por antigüedad construcción: 0,976.
Coeficiente resultante: 0,8784 (0,9*0,976).
Valor unitario del Mtr.2 construido ajustado con los coeficientes aplicados:
$343.616 por Mtr.2 construido ($391.184 * 0,8784).
Mtr2 construidos: 1.920 Mtr.2 (informes periciales a fs. 130 y 139 y detalles
catastrales de fs. 17 de las causas tenidas a la vista).
1 1,1%
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Luego: $343.616 * 1.920 = $659.742.769 que es el valor de tasación de la
construcción, línea 1, al 1 de enero del 2013.
25.- En estas condiciones, se tendrá por acreditado que el SII
efectivamente aplicó el coeficiente de depreciación adecuado según el año de
antigüedad de la construcción.
E.- PREDIO INUNDABLE:
26.- La reclamante señala a fs. 7, que la tasación del terreno debe ser un
50% menos conforme a los mismos argumentos analizados en la letra D precedente,
agregando además que se trata de un “predio inundable” acorde a planificación
territorial del Gobierno regional y la Municipalidad. El SII responde que se trata de una
condición no reclamable conforme al N° 2, del artículo 149°, del Código Tributario.
27.- Al respecto, decir que efectivamente ésa es una condición que no
figura como “coeficiente corrector de terreno” que conforme al Anexo N° 2 (tasación de
terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden solo a ajustes por superficie,
ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste excepcional.
Dicho anexo señala que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se
aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación
frente–fondo, altura y casos excepcionales”.
Dado que a la supuesta condición de “inundable” del rol reclamado no
aplica ni el ajuste por superficie, relación frente-fondo ni altura, analizaremos solo los
“casos excepcionales” que son los siguientes, según el punto 2.4 del referido Anexo:
“1.- Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público.
2.- Bien raíz concesionado, ubicado en área verde definida en Instrumento
de planificación territorial, que es bien nacional de uso público (Siempre que cumpla con
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lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones).
3.- Área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no
es bien nacional de uso público (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo
2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones).
Como la supuesta condición de “inundable” no configura una causal de
ajuste excepcional esta alegación, también será desechada.
VII.- ERRORES DE TRANSCRIPCION, COPIA O CÁLCULO RESPECTO
DE LOS ROLES N° 85-166 y 85-167:
28.- Al respecto y dado el hecho que en esta causal el reclamante utiliza
los mismos fundamentos ya analizados en el considerando VI precedente, se estará al
mérito de allí analizado.
VIII- CONCLUSIÓN:
29.- Que la determinación del “tipo” “otras construcciones”, no ha sido
controvertidos por las partes.
30.- Que en cuanto a la “clase” y conforme a lo establecido en el
considerando VI, B, 15°, se confirma la “clase B” (hormigón armado) establecida para el
SII para los roles N° 85-166 y 85-167.
31.- En cuanto a la “calidad” y acorde a lo establecido en el considerando
VI, C, 21°, se confirma la calidad “3” “media” para el rol reclamado.
En consecuencia, el avalúo total al primer semestre del 2013 es el
siguiente:
TERRENO $42.122.240
CONSTRUCCIÓN $659.742.769
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TOTAL $701.865.009
CONTRIBUCION ANUAL 1,2% $8.422.380
CONTRIBUCION TRIMESTRAL $2.105.595
32.- Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a los recientes sismos
que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados por la
reclamante, según consta de acta notarial de 9 de abril de 2014 y set fotográfico
adjunto, guardados en custodia en la causa RUC 13-9-0001079-0; RIT AB-02-00052-
2013, según certificación de fs. 211, de los referidos autos, ordenados tener a la vista a
fs. 183 de éstos, este sentenciador rebajará el valor de la construcción actualizado al 1°
de enero del 2013, de $659.742.769.-, en un 20%, pero solo a contar del primer
semestre del 2014, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del 2014.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, solo en cuanto
se declara:
I.-
a) Que los Roles N° 85-166 y 85-167, están correctamente determinados.
b) Que dichos inmuebles corresponden al tipo “otras construcciones”,
clase “B” (hormigón armado), “calidad 3”.
c) Que les corresponde un coeficiente de depreciación de 0,976, el cual ha
ya sido aplicado por el SII.
d) Que no existen errores de tablas, cálculos calificaciones ni infracciones
legales.
II.- SE CONFIRMA el valor de los reavalúos de los terrenos señalados en
la consulta de antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de fs. 15 a 17 de los
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autos RUC 13-9-0000967-9 y 13-9-0000968-7, tenidos a la vista, respecto de los Rol N°
85-166 y 85-167, de:
TERRENO
VALOR
AREA COEFICIENTE
LINEA UNIOTARIO FRENTE FONDO GUIA OTROS SUPERFICIE AVALÚO
HOMOGENIA MTR2 CORRECTOR
01 IMB003 65.816 20,05 32,00 1,00 1,00 1,00 640 M2 $42.122.240
y el valor de la construcción del modo siguiente:
CONSTRUCCIONES
AÑO N° COEFICIENTE
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO
CONSTRUCCION PISOS COMERCIAL
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 B 3 2010 4 L 1.920 659.742.769
1,00 1,00 0,976 1,00
TOTAL 701.865.009
Acorde a la siguiente formula contenida en el anexo N° 3, tasación de
construcciones de la referida Res. 132/2012.:
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC
de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del
2013.
Todo lo anterior por el año 2013.
III.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor de
la construcción de $659.742.769 de cada Rol, en un 20%, aplicado sobre dicho valor
actualizado al 1 de enero del 2014.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
Respecto de los restantes roles señalados de fs. 3 a 5 deberá estarse a lo
que se resuelva en sus respectivas causas.
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NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0001069-3
RIT : AB-02-00060-2013
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/lma
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.