Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00073-2013 · 16 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00073-2013
- RUC
- 13-9-0001117-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0001117-7
RIT AB-02-00073-2013
KEVIN IMPORT. Y EXPORT.
COMPANY LTDA.
RUT N°76.155.020-9
Iquique, dieciséis de junio del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de KEVIN IMPORT. Y EXPORT. COMPANY LTDA., persona jurídica
de su denominación, ambos domiciliados en calle Bolívar N° 202, oficina 901,
Iquique, quien formula reclamo de avalúo fiscal de los roles 85-111 y 85-112 de la
Comuna de Iquique, en razón a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a
exponer:
Causa de la Reclamación:
La causal y/o fundamento legal de la reclamación se encuentra
consagrada en lo dispuesto en el artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código
Tributario esto es:
a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o
de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del
terreno.
b) Errores de transcripción, copia y/o cálculos.
Antecedentes de la Asignación de Roles:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., como empresa concesionaria
del Estado y titular exclusiva de la administración del sistema franco de Iquique, en
un proceso de expansión, decidió construir el denominado Recinto Amurallado II,
optando por la modalidad de asignación de porciones determinadas de tierra para
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cada empresa, todo dentro de un paño único de terreno inscrito a mayor cabida, sin
realizar subdivisión predial y que corresponde al Rol de Avalúo Fiscal 85-01, de la
Región de Tarapacá, Comuna de Iquique.
Estas etapas constructivas fueron desarrolladas por usuarios del
sistema a quienes les asignaron una parte o porción de tierra de este paño signado
como el Rol 85-01, siendo obligación del usuario asignatario el pago de las
contribuciones territoriales que en derecho procedían según una cláusula contractual
fijada por ZOFRI S.A.; es decir, los usuarios debían pagar proporcionalmente las
contribuciones del bien raíz signado como Rol de avalúo 85-01.
Todos los permisos de edificación fueron otorgados al Rol de Avalúo
85-01, como etapas constructivas, según consta en los registros de la Dirección de
Obras Municipales de la comuna de Iquique.
La decisión de no realizar una subdivisión predial y/o loteo en el sector
W, más allá de los beneficios y costos que les reportara a la empresa administradora,
conlleva una carga especial que se resume en lo siguiente:
a) Que las construcciones realizadas en el interior del predio, son
edificaciones por etapas, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados a la
Dirección de Obras Municipales en ese mismo sentido, directamente por el dueño del
predio y que en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien
claramente indica que son etapas de construcción sobre un predio total sin
subdivisión predial (Rol. de avalúo fiscal 85-01).
b) Que por el hecho de no existir subdivisión predial alguna, y que las
construcciones son etapas de un predio global, legalmente conlleva a que debe
existir un solo rol de avalúo fiscal, de la referida propiedad raíz, según lo dispone la
Ley sobre Impuesto Territorial y las circulares del propio SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Ahora bien, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en coordinación con el
Departamento Avaluaciones de Bienes Raíces de Iquique, dependiente de la
Dirección Regional de Iquique de IMPUESTOS INTERNOS, asignaron roles a los
galpones construidos por los usuarios, como etapas constructivas en un predio único,
inscrito a mayor cabida, lo cual atenta contra todo principio lógico y jurídico aplicable.
Este acto administrativo de asignación de roles a etapas constructivas
del predio Rol de avalúo fiscal 85-01, además de las observaciones jurídicas y
aprehensiones de legalidad del procedimiento, conllevó a que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, creara (en el segundo semestre del año 2012) nuevos
roles por cada etapa de construcción de los usuarios reclamantes de autos, y
efectuara un avalúo y cobro retroactivo de las contribuciones de esos nuevos roles,
calificando las construcciones como “hormigón armado”, cuando en realidad eran
“albañilería reforzada”.
Este error de clasificación y -por consiguiente-, de avalúo se debió a
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ni siquiera fue capaz de efectuar
una revisión física de las construcciones; muy por el contrario, a fines del año 2012,
el SERVICIO, en forma poco transparente y clara por decir lo menos, asignó a estos
nuevos roles y giro los cobros retroactivos, los cuales fueron pagados inicialmente
por ZOFRI S.A., sin efectuar una reclamación judicial a ese respecto por diversos
factores, repitiendo dichos pagos contra los usuarios asignatario de las etapas
constructivas y dueños de las instalaciones edificadas (galpones).
Lo anterior sirvió para que la Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, Departamento de Avaluaciones y cobranzas,
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lograra una recaudación en el último semestre del año 2012, que superó la media
nacional y así les permitió a acceder a un sobresueldo por gestión de recaudación,
para el presente año 2013.
El acto de asignación de Roles, fue objeto de recurso de revisión
administrativa, donde se solicitó la nulidad de dicha asignación, siendo sometido el
recurso al trámite de la Revisión de los Actos de Fiscalización, asignándole el Rol.
RAF 309-201, tramitado ante el propio SERVICIO.
Ahora bien, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin importar el
trámite de la RAF 309-2013, pese al hecho de que había avaluado las etapas de
construcción que en este acto se reclaman, recién a fines del año 2012, en menos de
6 meses; es decir, en el primer trimestre del año 2013, efectuó un reavalúo del rol
que se reclama, volviendo a cometer los mismos errores antes señalados que
consisten en considerar una etapa constructiva como un bien raíz independiente del
predio total y, además, clasificar las construcciones como “hormigón armado” cuando
en realidad son “albañilería reforzada”.
Todo lo anterior se grafica en un avaluó y/o reavalúo fiscal, cuyos
montos de tasación no se ajustan a la realidad de las construcciones, ya que el SIl
está sobrevalorando las construcciones en más de un 100% de lo que en derecho
correspondería pagar, toda vez que fijaron una constante y precio único por Mtrs.2 de
construcción general para todos los galpones de los usuarios reclamantes en la
suma de $343.616, clasificando y calificando esas edificaciones como “clase 1”, lo
cual es un error ya que la correcta clasificación es “4”. En ese sentido, si se aplicara
correctamente la tabla aplicable, sólo corresponde tasar esas edificaciones con un
máximo de $106.225 por Mtr.2, considerando el valor más de la tabla actualizada
para las categorías “4 A” y “4 D”, de la tabla de costos unitarios por Mtrs.2 de
construcción primer semestre año 2013. Por lo anterior, de solucionarse el error
incurrido en el avalúo, debe disminuirse en más de un 70% por edificaciones.
Roles reclamados:
Los roles afectados con estos errores de asignación, avaluó y reavalúo
que da origen al presente reclamo son:
ROL: 85-111 y 85-112, Correspondiente al galpón de propiedad de la
empresa asignataria usuaria de Zona Franca de Iquique KEVIN IMPORT. Y
EXPORT. COMPANY LTDA., Rut. 76.155.020-9, domiciliada en etapa 26, manzana
21, Recinto Amurallado II, ZOFRI, correspondiendo el avalúo primer semestre 2013:
$707.362.865 y etapa 26, manzana 21, recinto amurallado II, ZOFRI,
correspondiente al Rol: 85-111 superficie total construida: 3.872,00 M2. Avalúo primer
semestre 2013: $707.362.865.
Desarrollo de las causales o fundamentos de la reclamación:
1) Causal del Artículo 149°, numeral 2 del Código Tributario; esto es, la
aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del
mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno:
Se funda la presente causal, en razón a que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Asignación de roles y avaluaciones de
bienes raíces de la Dirección Regional de Tarapacá, en base al procedimiento
administrativo poco transparente antes señalado, creo y reasignó -(según resolución
N° A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del año 2012 y A01/2018 de fecha 13 de
septiembre del año 2012 del Departamento de Avaluaciones SII, Iquique), roles de
avalúo a todas las etapas constructivas del predio primitivo denominado barrio
industrial, Rol de Avalúo Fiscal 85-01, simulando una verdadera subdivisión del
predio inscrito a mayor cabida, con manzanas y sitios que son inexistentes.
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Con estas asignaciones de roles creadas conforme a las resoluciones
Nro. A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del año 2012 y A01/2018, de fecha 13 de
septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá,
Departamento de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
nacieron los roles de avalúo fiscal que en este acto se reclaman (su reavalúo)
describiéndolos como Manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, a las supuestas propiedades,
pese a que tales manzanas y sitio son inexistentes según se señala más adelante y
conforme a la legislación especial aplicable.
Esta asignación de roles poco transparente, conllevó una tasación fiscal
de estas supuestas "manzanas", "sitios" y sus respectivas edificaciones (galpones)
también irregular y contraria a la normativa y reglamentos aplicables, toda vez que
siguiendo la forma y los vicios que envuelve todo el proceso, tasaron las
edificaciones sin inspección ocular de las construcciones, clasificando las
construcciones del tipo hormigón armado categoría superior; es decir, código 1 B, lo
que se agrava cuando tasan el metro cuadrado en $343.616 para todas las
construcciones sin distinción alguna, que supera en más del 10% de la tabla de
costos de valores unitarios fijados para el año 2013 por parte de las autoridades
competentes.
Ahora bien los galpones de ZOFRI., objeto de estos avalúos y
reavalúos fiscales que se reclama, son construcciones de “albañilería reforzada”, que
pueden ser clasificadas como “4 A” o “4 D”, cuyo valor de costo unitario por Mtr.2
asciende a la suma máxima de $106.225, para ambos tipos de clasificación de
edificaciones, considerando que son de obra gruesa habitable, sin terminaciones
interiores.
Conforme a lo anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
Departamento de Avaluaciones, aplicó erróneamente las tablas de clasificación del
bien gravado, clasificando una construcción en forma errónea, tasando un valor por
Mtr.2 que supera en más del 200% del monto que realmente tiene la edificación,
conforme a una correcta aplicación las tablas y sus clasificación en tipo y precios de
construcción, según los parámetros, instructivos y circulares públicas aplicables para
tal efecto.
Asimismo, se estaría configurando esta causal legal en lo que dice
relación a las superficies y calidades del terreno, en el sentido que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ha considerado como manzana y sitio a las etapas
constructivas de un predio total, asignándole roles de avalúo fiscal conforme a
resoluciones N° A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del año 2012 y A01/2018, de
fecha 13 de septiembre del año 2012, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá,
Departamento de Avaluaciones, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, lo que
es un error administrativo que afecta el valor de tasación fiscal del terreno, debido a
que no son predios independientes como lo plantea el SERVICIO sino, -muy por el
contrario-, etapas constructivas de un predio total. Este error conlleva a que el
terreno sea tasado con un valor más elevado al que le corresponde, debido a que
consideran que estos galpones cuentan con acceso directo a la calle, cuando aquello
es falso en razón a que estas etapas de construcción de un predio total inscrito a
mayor cabida, que no cuenta con subdivisión predial, que pasamos a denominar
galpones no cuentan con acceso directo a la vía pública ni con urbanización
independiente, lo cual significa que la tasación correcta del terreno debe ser a lo
menos un 50% menos que el fijado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
en este proceso de reavalúo, lo que se agrava considerando que dichos predios
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además son inundables según la planificación territorial del Gobierno Regional y la
Municipalidad.
Conforme a todo lo antes expuesto, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en este reavalúo que se reclama, aplicó erróneamente la tabla de
clasificación de las edificaciones al tasar las edificaciones como si fueren de
“hormigón armado” cuando es “albañilería reforzada”, que tiene un precio de costo
unitario por Mtr.2 que se grafica 1 a 3, en perjuicio del contribuyente (usuarios
asignatarios y dueños de los galpones); es decir, se obliga a pagar contribuciones en
base a una tasación que supera los $343.616 por Mtr.2 de construcción, cuando lo
máximo a pagar según los parámetros públicos fijados para el efecto sólo alcanza a
$106.225 si se aplicaran correctamente las tablas y clasificaciones de esas
edificaciones. Por otra parte, además se cometió un grave error al considerar las
edificaciones habrían sido levantadas dentro de una Manzana y lote con conexión
directa a la calle cuando en realidad son etapas constructivas de un predio único,
inscrito a mayor cabida, donde ninguna de esas construcciones (etapas) tienen
acceso a la calle, toda vez que es parte de un recinto amurallado con cierres
perimetrales que están muy lejos de los galpones cuyo avalúo se reclama, lo que
significa que el valor de tasación fiscal del predio por Mtr.2 también debe ser rebajado
en a lo menos en un 50%, ya que lo anterior se suma al hecho que son predios
inundables conforme a los planos de emergencia de tsunami del Gobierno Regional y
planificación local.
2) Causal del Artículo 149°, numeral 3, del Código Tributario; esto es,
Errores de transcripción, copia y/o cálculos: Esta causal se funda en el error de
cálculo total de la tasación, donde aplica una base errónea para cálculo de la
tasación al utilizar una clasificación del tipo de construcción que supera en más del
200% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones (“albañilería reforzada”).
Asimismo, existe un error de transcripción y/o copia al señalar que los predios que se
asignaron los roles, son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo ya que son etapas
constructivas de un predio total lo que conlleva una notable diferencia al momento de
tasar los inmuebles.
Finalmente sobre esta causal es dable señalar que no se aplicaron los
cálculos de depreciación según las tablas fijadas por el propio SERVICIO, que para
Iquique es una base de 0,8 por año, el cual debió haber sido considerado en avalúo
total en razón a que en el año 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
cobro retroactivamente por más de dos años tales contribuciones, lo que no fue
reclamado en su oportunidad por una cuestión procesal, pero que nos permite
asegurar que procede aplicar el cálculo de la depreciación.
Legitimación activa de los actores de autos:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es la empresa administradora
del sistema franco de Iquique, en virtud a concesión otorgada por el Estado de Chile.
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, decidió
desarrollar el denominado proyecto recinto amurallado II, asignando porciones de
terrenos del denominado barrio industrial (rol de avalúo 85-01) el cual está inscrito a
mayor cabida.
En ese mismo sentido, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de
sus facultades, celebró contrato de asignaciones de los "sitios" a los usuarios de
Zona Franca de Iquique, quienes se obligaron a pagar un derecho de asignación y
construir edificaciones del rubro en ese lugar.
Los usuarios contratantes, en virtud a las obligaciones contraídas,
construyeron edificaciones consistentes en galpones-bodegas para el
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almacenamiento y/o de depósito de mercancías internadas al sistema, amparados en
permisos de edificaciones donde claramente se construyeron etapas constructivas
del predio único 85-01.
Estas edificaciones, galpones o etapas constructivas, son de propiedad
de los usuarios que los construyen; más aún, la jurisprudencia nacional, al interpretar
la figura de estas construcciones en ZOFRI, han resuelto que los galpones de los
usuarios se reputan bienes muebles y en razón de aquello pueden ser objeto de
prenda y no hipotecas (a modo de ejemplo).
Así, los usuarios del sistema franco, asignatarios de los terrenos donde
emplazan los galpones, son los dueños de estas construcciones y por consiguientes,
los llamados a reclamar los avalúo y reavalúos fiscales que consideren injustos o
excesivos.
Adicional a lo antes señalado, los usuarios del sistema tienen
legitimación activa para recurrir para ante este Tribunal en razón a lo dispuesto en el
Artículo 25° y 27° de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial, por ser meros
tenedores con títulos que los amparan, donde además una concesionaria del Estado
(ZOFRISA.) los obliga a pagar las contribuciones de sus edificaciones.
Por otra parte, el Artículo 149° del Código Tributario se refiere en forma
genérica a "Los contribuyentes", sin agregar exigencias especiales como el dueño,
mero tenedor, usufructuario etc., lo que nos lleva a determinar que cualquier
contribuyente que se considere afectado directa o indirectamente con el avalúo o
reavalúo fiscal, tiene derecho a recurrir y reclamar para ante la autoridad competente
que, en este caso, es el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. En esta línea de
argumentaciones e interpretaciones legales, los usuarios del sistema franco, dueño
de los galpones a quienes les afecta la tasación fiscal, gozan de la legitimación
activa, suficiente y necesaria, para recurrir ante este Tribunal, en este procedimiento
de reclamación.
EL DERECHO:
En relación a las causales del recurso, debemos entender que se hacen
aplicables normas de rango Constitucional, legal y administrativas que analizadas e
interpretadas al caso de autos, nos orientan en el sentido de que el reavalúo que se
reclama debe ser rebajado en un porcentaje no inferior a los dos tercios del actual
reavalúo que se reclama.
Para esta aplicación del derecho, debemos citar la Resolución Exenta
N° 0101, de fecha 9 de enero del año 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
que fija Valores Unitarios de Construcción, que nos orienta en las clasificaciones de
las construcciones, categorías, tablas y especialmente la tabla de costos unitarios
anexa, donde se fija que las construcciones categoría 4 A y 4 D, ambas tienen como
avalúo máximo la suma de $106.225.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por su parte, establece y
orienta a los usuarios en su página de internet, que los avalúos y reavalúo fiscales de
bienes raíces se debe regir por la Resolución Exenta SIl N° 132, de fecha 31 de
diciembre del año 2012, que fija los valores de los terrenos y construcciones,
definiciones técnicas y anexo con tablas aplicables, el cual nos ilustra que los
galpones de ZOFRI (objeto del reavalúo y reclamo) son obras que por sus
características, deben ser clasificadas como 4, debido a que son de “albañilería
reforzada”, cuyo avalúo máximo promedia los cien mil pesos, con una depreciación
anual de 0,8, lo cual nos prueba que los avalúos fiscales fijados para los galpones y
que son el objeto del presente reclamo, deben ser rebajado en su tasación fiscal a lo
menos en unas dos terceras partes del actual avalúo.
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La ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su título V,
capítulo II, artículo 5.3.1., define las clases de construcciones, debiendo entender
que las edificaciones objeto del presente reclamo, que corresponden a los galpones
de ZOFRI., sólo pueden ser considerados como de la “clase A”, y otros
excepcionalmente “clase D”. Esta norma aplicada e interpretada con las
Resoluciones antes citadas, conllevan a señalar que las edificaciones son
indiscutiblemente clase “4 A” o “4 D”., pero jamás otro tipo de clasificación, por haber
sido construidas con “albañilería reforzada” con estructura soportante de acero entre
piso, cuyos valores de avalúo deben ajustarse a las tablas que señala la propia
autoridad administrativa del MINVU y SII, lo que en la especie no se condice con la
tasación actual, donde valorizan los galpones como obras con terminaciones, cuando
son sólo obras gruesas habitables.
Por otra parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en
su artículo. 1.1.2., define, entre otros, los siguientes vocablos técnicos:
Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales
de uso público.
Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de división y
urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma.
Loteo de terrenos: proceso de división del suelo, cualquiera sea el
número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías
públicas y su correspondiente urbanización.
En este orden de ideas, el hecho de haber tasado las etapas
constructivas que es este acto se reclaman y asignado roles como manzanas y lotes
independientes, claramente nos ilustra que es un error que debe ser subsanado por
este Tribunal toda vez que, además de las nulidades de derecho público que
proceden, no se puede mantener un sistema de reavalúo sobre la forma irregular que
actuó el SII, lo cual atenta contra un debida interpretación de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, en razón a que de mantener la interpretación del SII, podríamos
llegar a interpretar el absurdo que en una casa se pueda asignar rol, tasar y re
avaluar cada pieza por separado.
El Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, establece
que el actuar de los Órganos del Estado, deben ajustar a la Constitución y las Leyes
de la República, fijando una sanción de nulidad a los actos que se realiza en
contravención a dichas normas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
que establezca la Ley, razón por la cual entendemos que estamos en presencia de
actos administrativos que revisten una nulidad de derecho público que debe
subsanarse.
En efecto la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial y la circular Nro.
38, de fecha 1° de Julio del año 1997, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que actualiza y complementa las instrucciones de clasificación,
enrolamiento y tasación de bienes raíces; nos ilustran y establecen en forma clara y
precisa que los Roles de Avalúos de los inmuebles en Chile, deben ser en relación al
bien raíz; es decir, un predio un Rol de Avalúo; para lo cual en la referida circular se
exige que para el enrolamiento del predio se debe acompañar la inscripción de
dominio por parte del solicitante. En esa virtud y conforme a las normas legales
citadas, debemos afirmar que es ilegal y arbitrario asignar roles de avalúos por
ocupantes de un predio sin que exista una sub división predial del terreno, -como
ocurre en el caso de autos-, ello en razón a que es contrario a derecho proceder de
esa manera y además quedan espacios vacantes sin ocupantes que no son
considerados, lo que forma una verdadera nebulosa jurídica en dicha tasación fiscal,
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que está afectado a los terceros ocupantes (como ocurre en el caso reclamado), o
lisa y llanamente no están siendo considerados en la tasación fiscal del Estado (por
no contar con Rol de Avalúo), lo cual afectaría el patrimonio del Estado de Chile.
PETICIONES CONCRETAS.
En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes
acompañados, pide tener por interpuesto reclamo sobre el revalúo de las tasaciones
de los roles de avalúo fiscal Rol 85-111 y 85-112, ello, conforme al procedimiento
especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero
del Código Tributario; aceptarlo a tramitación y en definitiva en aplicación a las
causales establecidas en el artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario,
ordenar que:
a) El avalúo fiscal de tasación de la construcción, objeto del presente
libelo, debe ser ajustado a las tablas de clasificación, en el sentido que las
construcciones son de “albañilería reforzada”, clase “4 A”, o bien “4 D”, y no
construcciones de “hormigón armado” “clase 1”, como lo ha dispuesto el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS. Lo que significa y/o grafica que la tasación debe ser
realizada conforme a las tablas de los costos unitarios por Mtr.2 que asciende a la
suma máxima de $106.225.- o bien la suma que estimare el Tribunal conforme al
mérito de autos.
b) Que la nueva tasación de la construcción conforme a la recta
clasificación de obra tipo “4”, sea objeto de la operación de depreciación,
equivalente, al 0,8 anual, por estar en la ciudad de Iquique y constar que tienen más
de dos años de uso, cumpliéndose así las disposiciones del propio SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
c) Sobre el avalúo fiscal del terreno, se ordene una rebaja de a lo
menos el 50% del actual valor de tasación fiscal que se reclama (o bien lo que estime
el Tribunal conforme al mérito de autos), debido a que se cometieron errores de
tablas, cálculos, calificaciones e infracciones legales al considerar esos predios
como manzanas y sitios independiente, ya que aquello es inexistente, lo cual afectó
la tasación fiscal que se reclama, en razón a que se consideró que los galpones
tenían acceso directo a la calle desde el primero piso, lo que es un error toda vez que
son sólo etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida, los cuales
tienen acceso al mismo predio y no a la vía pública más cercana que corresponde a
la Avenida Circunvalación.
Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal, en vista de estos
antecedentes, advirtiendo un error manifiesto al aplicarse tablas, cálculos de
tasación, calificaciones y clasificaciones de predios (todas no ajustadas a derecho),
debido a que se asignaron roles de avalúo fiscal a manzanas y sitios inexistentes; ya
que los predios donde se emplazan los galpones son partes o etapas de
construcción de un predio único inscrito a mayor cabida, que mantiene asignado el
Rol. 85-01 (vigente en el SII.), disponga que:
UNO) Deben dejarse sin efecto los cobros de contribuciones de los
roles 85-111 y 85-112;
DOS) Ordene que solo se deben pagar las contribuciones del Rol. 85-
01 que cubre el predio total inscrito a mayor cabida y no las asignadas a los roles
que se reclaman por estar incluido del rol principal.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide
tener por interpuesto reclamo de avalúo fiscal del rol de avalúo ya indicado, conforme
al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título
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II, libro Tercero del Código Tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva acceder a
las peticiones indicadas el cuerpo del presente escrito o bien adoptar las medidas el
Tribunal estimare pertinentes para disponer la correcta tasación fiscal y por
consiguiente la rebaja del avalúo fiscal de los roles que se reclaman, todo con
expresa condenación en costas.
A fs. 62 comparece doña MIGUEL TORRES CARES, Cédula de
Identidad N°8.640.276-9, Contador Auditor, Director (s) de la Primera Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos
domiciliados en calle Tarapacá N° 470, Iquique, quien contesta el reclamo tributario
en contra de los avalúos de la propiedad Rol N° 85-111 y 85-112, ubicada en Calle
Interior Sector W, manzana 26, sitios 21 y 20, Recinto amurallado II, ZOFRI de la
ciudad de Iquique.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, y confirmar las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo:
A contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 3° de la Ley N° 17.325, el cual prescribe: "El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley aplicándose la nueva tasación para cada serie
simultáneamente a todas las comunas del país".
La última tasación general se efectuó el 1 de enero del 2006,
correspondiendo efectuar el reavalúo no agrícola el 1 de enero del 2011, pero por
disposición transitoria del artículo 2° de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario
Oficial el 31 de julio del 2010 la cual dispone "Prorrógase hasta el 31 de diciembre
del año 2012, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31
de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia
de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de
5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del
mismo modo como se reiniciarán los reavalúos establecidos en el inciso séptimo de
dicho artículo."
Para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus
responsabilidades legales, ese SERVICIO determinó los nuevos avalúos fiscales de
los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo
técnico de tasación previo a su aplicación, tal como lo dispone la Ley N° 17.235. En
efecto, el N° 2, del Artículo 4°, de la Ley N° 17.235, establece: "El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna v de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen."
17
Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 17.235, señala que: "Dentro de
los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el
alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde
funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen
y el plazo que durará dicha exhibición."
En este caso, en la I. Municipalidad de Iquique se efectuó la exhibición
legal del rol de avalúos de la comuna por un período de 30 días seguidos, desde el
18 de marzo al 16 de abril del 2013, realizándose la publicación respectiva en el
diario LA ESTRELLA de Iquique.
Ahora bien, dentro de la obligación impuesta a ese SERVICIO
consistente en definir una nueva estructura de avalúos fiscales, de manera que los
precios considerados en dichos avalúos reflejaran las variaciones que han tenido los
valores del terreno de acuerdo al desarrollo urbano de las distintas comunas del país
y también las variaciones que han experimentado los valores de construcción de las
distintas materialidades que existen, se utilizó una metodología consistente en la
realización de un estudio de precios para determinar el avalúo fiscal de los bienes,
para conocer la estructura de precios de los Bienes Raíces. Este estudio se inició el
año 2009 y consideró cerca de 1.500.000 datos de valores de terrenos y
construcciones provenientes de diferentes fuentes, tales como:
Tasaciones Comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas
en todas las comunas del país.
Avisos de Prensa, con información de oferta de venta de Bienes
Raíces.
Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector
inmobiliario, tales como: Universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores
bancarios, corredores de propiedades, entre otros.
Además, a fin de definir los valores de terreno en todas las comunas del
país, se realizó un estudio urbano tendiente a realizar una zonificación de acuerdo a
las variables de uso del suelo, nivel de densificación, categoría constructiva y nivel
de equipamiento.
Como resultado de este estudio se definieron áreas homogéneas para
todas las comunas con valor unitario por Mtr.2 cada una de ellas. La información
indicada está contenida en los planos de valores de terreno, que son parte integrante
de la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, N° 132, del 31 de
diciembre del 2012.
Por otro lado, en lo relativo al avalúo de las construcciones, la
determinación de los valores unitarios de los distintos materiales estructurales
definidos en la Resolución del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N° 132, del
31 de diciembre del 2012, éste también se realizó en base a un estudio estadístico
de las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior y los valores
unitarios de cada material estructural y calidad de construcción también fueron
consignados en esta Resolución.
Es importante hacer presente que el avalúo fiscal no representa ni
corresponde al valor comercial de una propiedad. En efecto, la tasación fiscal tiene
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Timbre Electrónico
por objeto determinar la base para la aplicación masiva, por lo que no apunta a
reproducir todos los factores que inciden en una tasación comercial.
Ahora bien, en lo referente al detalle de tasación de los inmuebles
materia de este reclamo, se puede señalar que corresponde a los bienes ubicados
en Calle Interior Sector W, manzana 26, sitios 21 y 20, Recinto amurallado II, Zofri de
la ciudad de Iquique, Rol No 85-111 y 85-112. Así, la aplicación de las pautas
técnicas de la Resolución N° 132 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de
fecha 31 de diciembre del 2012, se indican en el siguiente detalle:
Avalúo de Terreno:
• Los predios están ubicados en el área homogénea IMB003, de la
comuna de Iquique, que tiene un valor unitario de $65.816, expresado al 1 de enero
del 2013.
• La superficie de terreno que aparece registrada es 640 Mtrs.2 (cada
uno)
• El producto del valor unitario del área homogénea "IMB003" por la
superficie de terreno, da como resultante el avalúo de terreno que es $42.122.240
(cada uno).
Avalúo de Construcciones:
•El predio registra 1 línea de construcción.
• Línea N°1: Construcción de hormigón armado de calidad "3", que tiene
un valor unitario de $391.184 expresado al 1 de enero del 2013.
Al valor unitario corresponde aplicar:
• Factor 0,90 de localización en la comuna de Iquique (Grupo comunal
2).
• Factor 0,976 de depreciación por edad de la construcción. Año 2010.
• Factor resultante 0,8784
El valor unitario es $343.616, que multiplicado por la superficie de
construcción de 1.936 Mtrs.2, da un valor resultante de $665.240.625.
Avalúo Total (de cada predio):
AVALUO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $665.240.625
AVALUO TOTAL EXPRESADO AL 01-01-2013 $707.362.865
Impuesto Territorial:
El Decreto N°1.777 de Hacienda, de fecha 5 de febrero del 2013, fijó la
tasa del Impuesto Territorial para los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales
en 1,2% sobre el avalúo afecto.
Avalúo Afecto: $707.362.865.
Contribución Anual 1,2%: $8.488.354.
Contribución Trimestral: $2.122.088.
II. Improcedencia del reclamo:
A continuación expondremos los argumentos que llevan claramente a
mantener el avalúo materia de este reclamo conforme al procedimiento y parámetros
establecidos por ese SERVICIO.
a. Falta de Legitimación Activa:
Primeramente, y en forma previa a analizar la improcedencia respecto
del fondo de la acción deducida por el reclamante, esa parte considera que éste
carece de todo tipo de legitimación activa para accionar frente al Tribunal a través del
procedimiento general de reclamaciones establecido en el Párrafo 1°, del Título III del
Código Tributario.
21
Timbre Electrónico
En efecto, dicha normativa legal establece expresamente a los sujetos
que pueden accionar a través de este procedimiento, siendo éstos los contribuyentes
y las Municipalidades. Así, el artículo 149° del Código Tributario dispone lo siguiente:
"Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero."
Ante ello, resulta necesario aclarar que sujeto es el "contribuyente"
dentro del Impuesto Territorial. Pues bien, la contraria, al momento de explicar los
fundamentos en virtud de los cuales se encontraría habilitada para deducir el
presente reclamo, argumenta que la empresa propietaria del inmueble, esto es,
ZOFRI S.A., en uso de sus facultades decidió desarrollar el proyecto Recinto
Amurallado II, asignando sitios a los Usuarios de Zona Franca, los cuales
posteriormente fueron utilizados para la construcción de bodegas y/o galpones,
construcciones cuyos propietarios son los respectivos Usuarios y no la sociedad
ZOFRI S.A., reputándose dichas construcciones como bienes muebles para efectos
de constituir sobre ellos derechos reales como lo es la prenda. Por ello, según lo
señalado por el reclamante, al ser los usuarios de Zona Franca propietarios de las
construcciones, son los llamados a reclamar por los avalúos y reavalúos fiscales que
consideren injustos y excesivos. En el mismo sentido, considera el reclamante que
se encuentran legitimados activamente para reclamar, toda vez que el artículo 25° y
26° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, entrega dicha acción a los meros
tenedores, siendo ésta la figura constitutiva de los usuarios de Zona Franca, por ser
concesionarios del Estado. Finalmente, dentro de la línea argumental de la contraria,
ésta estima que el artículo 149° del Código Tributario es de carácter genérico,
entregando dicha acción a los contribuyentes sin hacer distingo alguno si ésta se
refiere al propietario o al mero tenedor.
Pues bien, tal como se señaló anteriormente, esa parte reconoce
efectivamente que el artículo 149° del Código Tributario, entrega acción para
presentar reclamo tributario de avalúo, al contribuyente de dicho impuesto, pero
difiere de lo señalado por el reclamante, en el sentido que el concepto contribuyente
del Impuesto Territorial alcance al mero tenedor de la propiedad, como el reclamante
usuario de Zona Franca.
El fundamento de la citada consideración, radica básicamente en lo
estipulado en el artículo 28° de la citada ley de Impuesto Territorial, la cual distingue
claramente la figura del "contribuyente" del Impuesto Territorial y a quien el artículo
149° del Código Tributario sindica como titular de la acción de reclamo, con aquella
del "tenedor del predio", que reconoce ser el reclamante. En efecto la citada norma
establece lo siguiente:
"Artículo 28°.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios
estarán obligados a facilitar la visita y mesura de los inmuebles y a suministrar al
Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la
estimación y descripción de ellos."
A mayor abundamiento, un análisis más exhaustivo de la norma
establecida en el artículo 25° sobre Impuesto Territorial, y que cita el reclamante
como fundamento para justificar su legitimación activa, no otorga de forma alguna la
categoría de contribuyente a tenedor del predio, sino que establece la obligación de
éste del entero del impuesto en arcas fiscales. Así, el citado artículo establece lo
siguiente:
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Timbre Electrónico
"Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño
o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para
deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento."
Basta recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un
"contribuyente" del mismo. En efecto, la doctrina,-en relación con el sujeto pasivo de
la obligación tributaria-, determina que el "contribuyente" es la persona a cuyo
respecto se dan las circunstancias previstas en la ley para el nacimiento de la
obligación tributaria, debiendo por lo tanto entregar al Sujeto Activo, las sumas
determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio, y además, en
determinados casos, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas.
En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta
directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su persona las
sanciones por las infracciones en que incurra.
Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto, como lo
son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por mandato de
la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su
patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa
deducción y retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la
figura del "tercero responsable", siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo
por la ley puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro(s)
ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que
éstos han debido retener y pagar a su vez.
Así, en el caso en comento consideramos que la figura del "tercero
responsable", es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto
Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria, el cual
por una situación especial establecida en la legislación, como lo es la tenencia de un
bien raíz, se ve obligado a cancelar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo
constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al
fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del impuesto territorial;
eso es al Fisco y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de
carácter solidario para el pago del referido impuesto, teniendo derecho a repetir en
contra del propietario dicho pago, de una forma absolutamente patente, dado que el
propio inciso final, del artículo 25° antes citado, establece que se autoriza a "deducir
la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”, por lo que de forma alguna
causa detrimento a su patrimonio.
En el mismo sentido, se debe tener presente que ese SERVICIO, jamás
ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo
siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario
del predio; esto es ZOFRI S.A., habiéndose cancelado éstas por el respectivo
propietario, por lo que, -concretamente-, no existe interés pecuniario alguno respecto
de este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de este libelo, dado
que la suma ya ha sido solucionada por el respectivo deudor, careciendo de una
afectación o interés económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción.
Al respecto, baste sólo señalar que el citado propietario ZOFRI S.A., ya ejerció
acción de reclamo contra el avalúo realizado por este Servicio en contra del predio
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Timbre Electrónico
en cuestión, por lo que monetariamente, cualquier variación que hipotéticamente se
produzca en el avalúo realizado y que impacte en los pagos ya realizados,
encontrará como beneficiario de las respectivas sumas pagadas indebidamente a
título del citado impuesto, al propietario del predio ZOFRI S.A., revelando el carácter
de contribuyente que éste mantiene en desmedro del respectivo tenedor del mismo,
como lo es el reclamante.
b. Falta de fundamentación del reclamo en las causales establecidas en
los N° 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario:
Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho
que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración,
el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de acuerdo a lo establecido en el artículo
149° del Código Tributario, estableciendo para ello, causales taxativas para el
ejercicio de la acción. Así, el citado artículo dispone lo siguiente:
"artículo 149° La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°
11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano".
Al analizar el presente reclamo podemos concluir que las pretensiones
esgrimidas por el recurrente de modo alguno se encuadran dentro de alguna de las
causales antes referidas. Así se desprende de la primera de sus argumentaciones,
que, a su juicio, configuraría la segunda causal de reclamación; esto es, una
aplicación errónea de las tablas de clasificación de los bienes gravados en razón de
que los bienes raíces Rol de Avalúo N° 85-111 y 85-112, son el resultado de una
subdivisión de un predio de mayor extensión, el cual tiene asignado el Rol de Avalúo
85-1, subdivisión que se efectuó por medio de un procedimiento administrativo que el
reclamante califica de poco transparente y que vulneraría la reglamentación
establecida para ello, toda vez que no existe un plano de subdivisión del predio.
Al respecto hace presente que la Resolución a la cual hace alusión el
reclamante y que da origen a esta subdivisión de roles, no ha sido objeto de
reclamación siendo, por tanto, un acto administrativo que goza de plena validez
conforme a la aplicación de la presunción de legalidad que reviste a todo acto
Administrativo (artículo 4 LBPA, inciso 8°) y lo seguirá siendo mientras no se declare
su nulidad, situación que hasta la fecha no se ha verificado.
A mayor abundamiento, hace presente que no existe disposición legal
alguna que establezca la necesidad de planos de subdivisión para efecto de la
asignación de roles, por lo cual no se puede establecer la existencia de la
vulneración de alguna norma de dicho rango normativo. Al respecto, se puede
señalar que la principal disposición relativa a la materia la constituye la Ley N°
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Timbre Electrónico
17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual en su artículo 1°, letra b), habla respecto
del hecho gravado, siendo el constitutivo del avalúo aplicable a los bienes raíces, sin
hacer mayor distinción. Así, la citada disposición establece:
"Artículo 1°.- Establécele un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones
de la presente ley. (....)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales
como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en
los casos en que proceda la aplicación del artículo 27° de esta ley."
En el mismo sentido, el artículo 3° establece la obligación de ese
SERVICIO de tasar a los bienes raíces, estableciendo una periodicidad de 5 años
para dicha labor, sin hacer referencia alguna respecto de la necesidad de una
subdivisión. En efecto, la citada disposición establece lo siguiente:
''Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada
5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta
ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país."
Finalmente, el artículo 12° de dicha disposición legal, referente a las
modificaciones de avalúo, es la única que hace referencia a una división de terrenos,
pero relativa a un aumento de valor, sin establecer como requisito para considerar
división el consistente en la existencia de un plano de subdivisión.
"Artículo 12° Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros
similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes
tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio
en el valor del bien raíz."
Además, tal como lo ha señalado el reclamante, ha sido el propietario
del inmueble en cuestión -ZOFRI S.A.-, quien solicitó se le asignaran Roles de
Avalúo a las manzanas 26 y 28 del Recinto Amurallado II de Zona Franca, de
acuerdo al plano de división que realizó la Subgerencia de Proyectos e
Infraestructura de ZOFRI S.A., plano que se encuentra debidamente protocolizado
en el Conservador de Bienes Raíces, y que sirvió de base para el otorgamiento de
roles independientes a cada uno de los sitios del plano de subdivisión elaborado, no
habiendo presentado el solicitante ZOFRI S.A., -en sede administrativa o judicial-,
reparo alguno respecto de la inclusión de Roles realizada por ese SERVICIO.
Más aún, ahora en lo referente a la materialidad del acto, hace presente
que cada uno de los contratos de arrendamiento que suscribe ZOFRI S.A con los
distintos usuarios del sistema franco, individualiza y asigna claramente el terreno
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Timbre Electrónico
objeto del contrato, indicando claramente sus deslindes y superficie, asignación que
es expresamente descrita como no constitutiva de una parte de un loteo o
subdivisión, lo que es aceptado por el respectivo Usuario, y que en relación a la
superficie, es que absolutamente coincidente con la indicada en el plano que se
empleó para la asignación de Roles de Avalúo, habiéndose verificado por
funcionarios de ese SERVICIO, en la visita a terreno que efectuaron con el fin de
realizar la inclusión de los Roles de Avalúo N°85-111 y 85-112, que la superficie de
terreno correspondiente a Calle Interior Sector W, manzana 26, sitios 21 y 20,
Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique son de 640 Mts.2 cada uno,
como se indica en el plano de división realizado por ZOFRI S.A.
Por lo expuesto, en base a todos estos antecedentes descritos, sólo es
posible concluir que se realizó la inclusión de los Roles de Avalúo N° 85-111 y 85-
112, con una superficie de terreno de 640 Mts.2 cada uno, sin que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS haya incurrido en algún error en el proceso o al determinar
la superficie del bien.
A su vez, el reclamante ha planteado, -siempre en el marco de la causal
del artículo 149°, N°2, del Código Tributario-, que el SERVICIO aplicó erróneamente
la tabla de clasificación de las edificaciones al tasar éstas como si fueran “Hormigón
Armado”, siendo en la realidad de “Albañilería reforzada”.
En relación a esta materia debemos señalar que de acuerdo a la
Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 diciembre de 2012, en el anexo N°3 se
establece que la “Clase Constructiva”, corresponde al material de la estructura
vertical de las construcciones. De acuerdo a esta definición en el caso particular la
estructura vertical del inmueble en forma predominante es en base a columnas de
“Hormigón Armado”; por lo tanto, ése es el material estructural que aparece
registrado en la base catastral del SERVICIO, encontrándose por ende
correctamente clasificado.
Otro de los factores del valor unitario de construcción cuestionado por el
reclamante y en el cual funda esta causal, es la “calidad” de la Construcción,
planteando en su escrito de reclamo que la calidad de edificación del bien es “Media
Inferior (4)”.
Al respecto y como se indica Resolución Exenta N° 132, de fecha 31
diciembre de 2012, en el anexo N°3, la “calidad” de la Construcción, es un factor que
permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Agrega que la calidad de las
edificaciones correspondientes a “galpones” y “otras construcciones”, se determinará
en base a la aplicación de “guías técnicas”. Los conceptos contenidos en estas guías
corresponden a características de la construcción considerada por el SII para
determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa
vigente.
Tratándose de “otras construcciones”, para determinar la calidad de
estas construcciones se aplicará la guía técnica a toda la unidad constructiva, según
la cual se podrán clasificar en Superior (1); Media Superior (2), Media (3), Media
Inferior (4) o inferior, de acuerdo a la suma de características que posea. Lo anterior
se representa en la siguiente tabla:
CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CONSTRUCCIONES DE CONSTRUCCIONES DE MÁS
CÓDIGO NOMBRE
HASTA 4 PISOS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 a 13 10 a 18
3 MEDIA 0 a 5 (*) 0 a 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las
definiciones de las calidades 4 y 5.
31
Timbre Electrónico
Al aplicar la ficha técnica, al caso en particular; esto es, respecto de los
bienes raíces Roles de Avalúo N° 85-111 y 85-112, se determinó que éstos
presentan 2 características de las consignadas en ella que son las siguientes:
• Superficie de Recintos: Al menos un recinto de más de 200 Mtrs.2. En
edificaciones de hasta 4 pisos. El edificio presenta en todos los niveles recintos de
más de 200 M2.
• Altura de Recintos: El edificio presenta en una superficie de 40 M2 o
más una altura de recinto de 3,5 metros, para edificaciones de más 4 pisos (sic).
Teniendo presente estos antecedentes al aplicar la tabla, siendo los
inmuebles construcciones de más de 4 pisos (sic), que poseen 2 características de
las establecidas en la guía técnica, calificaría dentro del rango 0 a 9 características
(sic), lo que determina una calidad “Media (3)” y no “Media Superior (4)” (sic), como
señala el reclamante.
En Segundo lugar el reclamante ha señalado que respecto del avalúo
de los inmuebles objeto de este reclamo, concurriría la causal del artículo 149°,
numeral 3, del Código Tributario, al existir un error de cálculo total de la tasación,
donde se aplica una base errónea para cálculo de la tasación al utilizar una
clasificación del tipo de construcción que supera el 200% al costo real aplicable para
ese tipo de edificaciones (“albañilería reforzada”), además de existir un error de
transcripción y/o copia al señalar que los predios que se asignaron los roles, son
Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo por constituir éstos etapas constructivas de
un predio total, lo que conlleva una notable diferencia al momento de tasar los
inmuebles. Pues, bien, consideramos que lo expuesto en los párrafos anteriores
desvirtúa la citada pretensión y que -en aras de la brevedad-, da por reproducidos.
Por otra parte, el reclamante ha señalado como otro fundamento de
esta causal el hecho que debe aplicarse un coeficiente 0,80 al valor unitario de
construcción por estar localizado en la comuna de Iquique, lo que constituye un error
público y notorio que salta a la vista al revisar la ya citada Resolución Exenta N° 132,
la cual establece un coeficiente de localización comunal para la comuna de Iquique
de 0,90, que fue el que se aplicó en este caso. Asimismo, se encuentra aplicado el
coeficiente de depreciación por antigüedad de la construcción correspondiente a
0,976, ya que se trata de una construcción de “Hormigón Armado” de un año de
antigüedad (año 2010), que tiene un 0,8% de depreciación anual. El factor resultante
de los 2 coeficientes señalados anteriormente es 0,8784. A continuación se detalla
del valor unitario de construcción, con aplicación de los coeficientes antes
mencionados:
- Valor Unitario “Hormigón Armado” Calidad "3": $391.184 (01.01.2013).
- Coeficiente comunal de Iquique: 0,90
- Coeficiente depreciación por antigüedad de construcción: 0,976
- Coeficiente resultante: 0,8784
- Valor unitario con coeficientes aplicados: $343.616 (01.01.2013)
También se plantea la aplicación de un coeficiente corrector del valor de
terreno de a lo menos un 50%. En relación a esta materia se indica que la
Resolución Ex. N° 132, del año 2012, establece la aplicación de coeficientes
correctores por los siguientes factores:
Ajuste por superficie de terreno:
-.La superficie de terreno del predio es 640 Mtrs.2
33
Timbre Electrónico
- En el Área Homogénea "IMB003" el rango de superficie de
terreno va de 500 a 5.000 Mtrs.2. La superficie del predio está dentro
del rango: por lo tanto no corresponde realizar ajuste por superficie.
- Ajuste por relación Frente - Fondo:
- El frente del predio es: 20,00 metros.
- El fondo del predio es: 32,00 metros.
- La relación Frente - Fondo es 0,63
- La Resolución Ex. N° 132 especifica que los predios que
tienen una relación mayor a 0,33 no tienen coeficiente corrector; por lo
tanto, en este caso no corresponde aplicar coeficiente corrector por esta
materia.
- Ajuste por altura:
- La Resolución Ex. N° 132 no especifica ningún Área
Homogénea de la comuna de Iquique que tenga ajuste por este factor.
Así, al analizar todos los factores de ajuste al valor de terreno se
verifica que no corresponde aplicar ninguno de ellos.
5.- CONCLUSIONES:
El reclamante plantea que no se debió haber asignado un Rol
Independiente a los inmuebles ubicados en Calle Interior Sector W, manzana 26,
sitios 21 y 20, Recinto amurallado II, ZOFRI de la ciudad de Iquique. Al respecto se
indica que el proceso de asignación de roles de avalúo no está dentro de las 3
causales establecidas en el artículo 149° del Código Tributario sobre reclamos a un
proceso de reavalúo general de propiedades.
Respecto del avalúo de “terreno” el reclamante plantea que se debe
aplicar un “coeficiente corrector” al valor de terreno. Se analizó esta situación de
acuerdo a los factores dispuestos en la Resolución Ex. N° 132 del año 2012,
concluyéndose que no corresponde aplicar coeficiente corrector de terreno. Según lo
expuesto el avalúo de terreno está correctamente determinado.
Respecto del avalúo de la “construcción” el reclamante plantea que
estas construcciones deberían estar clasificadas como “albañilería reforzada” en
“clase media inferior (4)”. Se analizó la tasación de las construcciones de acuerdo a
las pautas técnicas contenidas en la Resolución Ex. N° 132, del año 2012,
concluyéndose que la estructura vertical predominante del edificio es “Hormigón
Armado” y la calidad de edificación es “Media (3)”. Además, se encuentra
correctamente aplicado el coeficiente de localización comunal y el coeficiente de
depreciación por edad de la construcción; por lo tanto, el avalúo de la construcción
está correctamente determinado.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido respecto del
reclamo tributario en contra de la modificación individual del avalúo de los bienes
raíces Roles N° 85-111 y 85-112, de la comuna de Iquique, previamente
individualizado, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas sus
partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho expresados en este
escrito, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 48 la reclamante rectifica reclamo; a fs. 50 delega poder y a fs. 51
complementa reclamo, peticiones que a fojas 52 se proveen. Allí mismo se ordena
guardar en custodia planos y antecedentes adjuntos.
A fs. 55 ambas partes solicitan suspensión del procedimiento, acreditan
personería, solicitan aviso por correo electrónico y otorga patrocinio y poder,
proveyéndose a fs. 57 ordenando concordar la suma con el cuerpo del escrito.
35
Timbre Electrónico
A fs. 59 las partes cumplen lo ordenado a fs. 57, por cuya causa a fs. 60
se suspende el procedimiento por el lapso solicitado.
A fs. 62 el SII contesta el reclamo, proveyéndose a fojas 77.
A fs. 79 se recibe la causa a prueba.
A fs. 82 lista de testigos de la reclamada lo que se provee a fs. 83.
A fs. 85 lista de testigos de la reclamante la que se tiene presente a fs.
87.
A fs. 89 la reclamante solicita prueba pericial, lo que se provee a fs. 90
citando a las partes a comparendo de designación de perito.
A fs. 92 se traen los autos para fallo sin perjuicio de la pericia decretada
en autos, ordenándose la suspensión de plazo para fallar hasta que dicha pericia se
evacue.
A fs. 94 comparendo de designación de peritos el que se suspende de
común acuerdo.
A fs. 95 nuevo comparendo de designación de peritos y designación del
mismo.
A fs. 97 se complementa designación de perito y se precisan los puntos
de su pericia.
A fs. 99 la reclamante solicita se cite a las partes a comparendo de
conciliación, a lo que se provee a fs. 100 ordenando señalar los puntos sobre los
cuales solicita dicha conciliación.
A fs. 102 la reclamante cumple lo antes ordenado, lo que se provee
derechamente a fs. 103.
A fs. 105, comparendo de conciliación el cual se suspende.
A fs. 106, comparendo de conciliación el cual no se produce.
A fs. 107 la reclamante pide acumulación de autos, de la cual se
confiere traslado a fs. 110
A fs. 112 la reclamada evacua el traslado anterior, el que se tiene por
contestado a fs. 115.
A fs. 117 se resuelve el incidente de acumulación rechazándolo.
A fs. 119 la reclamante deduce reposición de la resolución anterior, la
que se deniega a fs. 121.
A fs. 123 el perito designación acepta el cargo y jura desempeñarlo
fielmente.
A fs. 124 el perito designado señala honorarios, los que se regulan a fs.
125.
A fs. 128 el perito fija fecha del reconocimiento, que se provee a fs. 130.
A fs. 133 la reclamante revoca patrocinio y poder lo que se provee a fs.
134.
A fs. 136 se apercibe al perito designado en autos para que evacue su
pericia dentro del plazo que señala.
A fs. 139 el perito designado en autos evacua su pericia, lo que se
provee a fs. 169.
A fs. 171 el SII objeta los informes periciales anteriores, lo que se
provee a fojas 172.
A fs. 174 la reclamante pide se tenga presente y se dicte sentencia, lo
que se provee a fojas 177.
A fs. 176 la reclamada hace presente lo que indica, lo que se provee a
fs. 177.
37
Timbre Electrónico
A fs. 179 se decreta medida para mejor resolver la que es repuesta por
la reclamada a fs. 181 y se desecha a fs. 183.
A fs. 185 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 187
y allí mismo se ordena traer a la vista acta notarial de 9 de abril de 2014 y set
fotográfico adjunto, guardados en custodia en causa RUC 13-9-0001079-0, RIT AB-
02-00052-2013, de este Tribunal
A fs. 189, se ordena traer a la vista los autos RUC 13-9-0000948-2 y
13-9-0000950-4 y se cita a audiencia de conciliación, lo que se cumple a fs. 191.
Los documentos siguientes:
A fs. 12 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la
reclamante; a fs. 14 y 15 certificados de avalúo fiscal de los roles 85-112 y 85-111,
respectivamente, al primer semestre del 2013; a fs. 16 y 17 cartas de subgerencia
gestión inmobiliaria de Zona Franca de Iquique al reclamante, informando
modificación de avalúos; a fs. 18, respuesta de la reclamante al Subgerente de
gestión inmobiliaria de ZOFRI; a fs. 19 especificaciones técnicas resumidas suscrito
por el arquitecto LUIS AGUILERA AYALA de los sitios 20 y 21 de la manzana 26,
del recinto amurallado II de Zona Franca; a fs. 20 informe técnico de tasación
elaborado por el mencionado profesional de los mismos dos roles 85-112 y 85-111;
a fs. 28 plano de galón 20-21, manzana 26, recinto amurallado, Zofri, firmado por el
arquitecto antes nombrado; de fs. 29 a 34 cartas de aviso de modificación de avalúos
y certificados de avalúos reclamados al 9 de octubre del 2012 y febrero y marzo del
2013; de fs. 35 a 46 cartas de aviso de modificación de avalúo; notificación de
modificación de avalúo de los roles 86-160, 85-168, 85-169, 85-115, 85-170, 85-162,
85-167, 85-166, 85-129, 85-128, 85-127 y 85-126, todos de la comuna de Iquique; a
fs. 47 y 54 identificación y certificado de custodia, correspondiente a plano de
proyecto de construcción galpón Zofri, ubicado en Manzana 26, sitios 20 y 21, calle
interior, recinto amurallado II; a fs. 56 y 76 Res. SIIPER 1434 y 94, de 30 de
diciembre del 2008 y 2 de enero de 2012, que designa Director Regional Titular y
Subrogante del SII, respectivamente; a fs. 81, constancia de despacho de carta
certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 86 sobre de carta
certificada devuelta; a fs. 127, 132 y 138, comprobante de despacho de carta
certificada de resolución notificada al perito designado en autos; a fs. 129, certificado
de custodia de honorarios de perito; a fs. 140 acta de reconocimiento adjunta a
informe pericial; a fs. 141 y siguientes y 150 y siguientes, informes periciales de
clasificación y categoría de la construcción; a fs. 160 y siguientes, modificación de
contrato de usuario entre ZOFRI S.A. y la reclamante, de junio del 2008, adjunto a la
referida pericia.
A fs. 187 se ordena traer a la vista acta notarial de 9 de abril de 2014 y
set fotográfico adjunto, guardados en custodia en causa RUC 13-9-0001079-0; RIT
AB-02-00052-2013 de este Tribunal.
A fs. 189 se ordenó traer a la vista los autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-
9-0000950-4 de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA en
representación de KEVIN IMPORT. Y EXPORT. COMPANY LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de los roles de avalúo N° 85-111 y 85-112,
cuyas copias corren a fs. 30 y 33, con vigencia a contar del primer semestre del
2013, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
39
Timbre Electrónico
2.- A fs. 62 comparece don MIGUEL TORRES CARES en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya
antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- INFORME PERICIAL:
3.- A fs. 141 y 150 corren informes de clasificación y categoría de
construcción evacuado por el perito designado en autos don GASTON GONZÁLEZ
KEMNIS, quien señala que:
a) La propiedad corresponde al Sector W, manzana 26, sitios 21 y 20,
recinto amurallado II de Zona Franca de Iquique, sus roles son el N°85-111 y 85-112
de la Comuna de Iquique.
b) ANTECEDENTES DE LAS PROPIEDADES:
Terreno:
Superficie de la propiedad : 640 m2.
Frente de la propiedad : 20,00 m.
Fondo de la propiedad : 32,00 m.
Construcción
Superficie construida : 1.936 m2.
Descripción de la construcción : edificio de bodegaje.
Año de construcción : 2009-2010
Permiso de construcción : 127 del 25.08.2009
Modificación permiso de construcción : ----
Recepción definitiva : ----
c) TIPO DE CONSTRUCCIÓN:
De acuerdo a resolución Exenta 0251 en Sector W, manzana 26, sitios
21 y 20 recinto amurallado II no debe calificarse como tipo “Galpón” sino que debería
clasificarse como tipo “Otras Construcciones” también denominada “Construcción
Tradicional”.
d) CLASIFICACION DE LAS CONSTRUCCIONES:
La construcción existente situada en Sector W, manzana 26, sitios 21 y
20, Recinto Amurallado II, el material predominante en la estructura soportante es de
“Acero”, esto puesto que la estructura se arma por un sistema de vigas y pilares de
perfiles laminados en caliente tipo ipe, upn y similares, los cuales se encuentran
moduladas cada 5,5 Mtrs. según lo revisado en terreno; la altura de cada piso es de
3,7 Mtrs. y corresponde a 3 niveles.
Por tanto, se concluye que la “clase” de la construcción es A (acero);
para el perímetro de la edificación se empleó el sistema constructivo de Albañilería
de bloque cemento; está reforzada por pilares y cadenas de Hormigón Armado.
e) CALIDAD DE CONSTRUCCIÓN:
DETERMINACIÓN DE CATEGORÍAS DE LAS CONSTRUCCIONES
Clasificada la construcción, o parte de ella, se procederá a determinar
la(s) categoría(s) correspondiente(s). Para estos efectos, se considerarán 5
categorías, que en orden descendente se definen como:
1.-Superior, 2.- Media Superior, 3.- Media, 4.- Media Inferior y 5.-
Inferior
Las categorías 1, 2, 3 y 4 de la construcción se determinarán a través
de una “Guía Técnica para Determinar la Categoría (1. a 4.) de las construcciones”
(Pto. 4.3.1.2.) que evalúa la existencia de características o atributos positivos que
41
Timbre Electrónico
posee una construcción. Cada característica corresponde a un punto, excepto en
aquellos casos en que la tabla indique una ponderación mayor, los que sumados
darán la calificación según la “Tabla de Categorías” (Pto. 4.3.1.1.)
La Categoría 5.- se determinará a través de su definición general.
Considerando que al aplicar la GUIA TÉCNICA PARA DETERMINAR
LA CALIDAD los resultados arrojan puntos, por lo que se debe considerar lo
siguiente:
La CALIDAD de esta construcción se debe considerar como CALIDAD
4, según la definición de calidades 4.3.1.
5.- CONCLUSIONES:
De acuerdo al análisis realizado de los antecedentes presentados, visita
en terreno y aplicando los parámetros de los anexos contenidos en la resolución
Exenta 0251 del Ministerio de la Vivienda del 10 de Enero del 2014, se concluye lo
siguiente:
• La superficie 1.936 Mtrs.2 corresponde a “CLASE A” y su
“CALIDAD” corresponde a 4 (está considerada obra gruesa)
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que los roles reclamados en autos N°85-111 y 85-112, de la
Comuna de Iquique, formaba parte del rol general 85-01, ambos de propiedad de
ZOFRISA.
b) Que la propietaria del predio general rol 85-01, ZOFRISA, solicitó al
SII la asignación de roles individuales a las manzanas 26 y 28 del Recinto
Amurallado II de Zona Franca, Iquique conforme a plano de subdivisión que realizó la
Subgerencia de Proyectos e Infraestructura de ZOFRISA, el que sirvió de base para
el otorgamiento de roles independientes a cada uno de los predios resultantes de
dicho plano subdivisorio, asignación de roles individuales a los cuales el SII accedió
mediante Res. N° A01/020.2012 y A01/2018.2012, de 3 de octubre y 13 de
septiembre del 2012.
c) Que a los roles reclamados en autos N° 85-111 y 85-112, le cupo en
dicho plano una superficie de 640 Mtrs2 a cada uno, con un frente de 20,00 Mtrs. y un
fondo de 32,00 Mtrs., para cada uno de ellos, conforme aparece del detalle catastral
de los mismos roles N° 85-111 y 85-112, rolante a fs. 17, de los autos RUC 13-9-
0000948-2 y 13-9-0000950-4, tenidos a la vista; el informe técnico de tasación de fs.
20, informes periciales a fs. 142 y 151, modificación de contrato de usuario a fs. 161
y 161 vta. y plano de proyecto de construcción galpón Zofri, ubicado en Manzana 26,
sitios 20 y 21, calle interior, recinto amurallado II a fs. 47 y 54, según identificación de
ítem de fs. 47 y certificado de custodia de fs. 54.
d) Que de los mismos documentos anteriores (fs. 17 de los autos
tenidos a la vista) aparece que para su registro catastral el SII tiene consignada una
línea de terreno y de construcción, para cada rol, del modo siguiente:
TERRENO
VALOR
LÍNEA HOM Á O R G E É A N EA UNI M O T T R A 2 R IO FRENTE FONDO GUÍA C C O O E R F R IC EC IE T N O T R E OTROS SU M PE T R R F S I . C 2 IE AVALÚO*
01 IMB003 65.816 20,00 32,00 1,00 1,00 1,00 640 42.122.240
CONSTRUCCIONES
AÑO N° COEFICIENTE CANTIDA
LÍNEA CLASE CALIDAD CONSTRUCCION PISOS DESTINO COMERCIAL COEFICIENTE D MTRS.2 AVALÚO*
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 B 3 2010 3 L 1,00 1,00 0,976 1,00 1.936 665.240.625
TOTAL 707.362.865
(*) Actualizado al 1° semestre del 2013.
La superficie construida de 1.936 Mts.2 es coincidente con la señalada
en el informe técnico de tasación acompañado por la reclamante a fs. 20, asimismo
concuerda con la superficie construida determinada por el perito judicial en sus
43
Timbre Electrónico
informes agregados a fs. 141 y 150, y plano acompañado a fs. 47, por lo que se
tendrá por acreditado el referido dato.
e) conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N° 132, de diciembre del
2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mts.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de
Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mts.2) IMB003 a julio del 2012.
f) Que la tasación fiscal del valor del “terreno” reclamado en autos,
conforme a los documentos de fs. 17 de los autos tenidos a la vista es el siguiente:
COEFICIENTE
AVALÚO VALOR CORRECTOR $/Mts2 para
FISCAL
TERRENO DE TERRENO
área
ROL DE SUPERFICIE POR M2 POR AREA
AVALÚO M2 AL 1° (Según SII SUPERFICIE HOMOGÉNEA homogénea
SEM. 2013 (a Julio del
(Según SII) AL 1, 1 2 % 01 ) 3 , a p l o v r a l M or 2 ( u S n e i g ta ú r n io 2012)
SII 2013)
85-111 y 1,00
640 42.122.240 65.816 IMB003 65.100
85-112
g) En cuanto a la construcción, el punto B del anexo N°3 de la Res. Ex
132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase”
y “Calidad”.
h) En la especie, consta de fs. 15 (consulta de antecedentes) y fs. 17
(detalle catastral) de los autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-9-0000950-4, de este
mismo tribunal, tenidos a la vista y reiterado a fs. 21 del informe técnico de tasación
acompañado en esta causa por la reclamante, más informe pericial de fs. 143 y 150,
que en cuanto a la línea de construcción 1 del inmueble rol N° 85-111 y 85-112 se le
ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, que tampoco es cuestionado por la
reclamante conforme aparece de fs. 1.
i) Las construcciones son de 3 pisos y tienen 1.936 Mts.2 construidos
cada una, conforme consta de fs. 17 de los citados autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-
9-0000950-4, lo que se ratifica en el informe técnico de tasación de fs. 20.
j) El informe técnico de tasación acompañado por la reclamante a fs. 20
sugiere presentar una solicitud de revisión ante el SII, solo respecto de la “calidad” de
la construcción; no así respecto de su “tipo” ni de su “clase”.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo resuelto a fs. 79 son hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos de autos los siguientes:
a) Legitimación activa para deducir el reclamo.
b) Aplicación erróneas de las tablas de clasificación respecto de los
roles gravados N° 85-111 y 85-112, o de una parte de los mismos, así como la
superficie de las diferentes calidades de terrenos.
c) Errores de transcripción, copia o cálculo respecto de los mismos
roles anteriores.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
a) El artículo 10°, de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial del
31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndase, por los años 2011 y 2012, a los
bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal
igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más
alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del
artículo 7° de la ley N° 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento,
45
Timbre Electrónico
que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará
derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las
personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo
establecido en el Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan
con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por
a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la
aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias
anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un
inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso
anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la
propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio
de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al
Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la
forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la
propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio
de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en
exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias
antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente
no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235 respecto del
inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida en
el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que
resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley N°
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se
encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de
Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase
la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el
primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta
el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del
año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos
correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la
referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto
habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes
en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes
en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a
las mismas bodegas y estacionamientos.
47
Timbre Electrónico
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta
ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso
anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha
los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto
de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los
cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso
cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los
bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1
de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3°
de la ley N° 17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio
anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según
el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N°
19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino
habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien
común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad
que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras
unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del
artículo 3° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo
único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en
la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar,
cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas
las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”.
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a
una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el
nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal
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Timbre Electrónico
de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el
Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le
correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.”
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de
julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del
Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos
reajustados”.
g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes
siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá
el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°
11.575.
51
Timbre Electrónico
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de
enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
(segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos
y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex. N° 132, de 31 de
diciembre del 2012 y sus 5 anexos.
V.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIR EL RECLAMO.
7.- La reclamada refiere a fs. 65 la falta de legitimación activa de la
reclamante para deducir su acción de reclamo toda vez que los únicos que pueden
reclamar dentro del procedimiento especial de reclamo de avalúos son las
“Municipalidades” y los “contribuyentes”, conforme al artículo 149° del Código del
ramo; que el concepto de “contribuyente” de la Ley de Impuesto Territorial no alcanza
al “mero tenedor” de la propiedad (como lo es el reclamante), conforme al artículo
28° de la Ley de Impuesto Territorial; que el artículo 25° de esa misma Ley no
confiere al “mero tenedor” la calidad de “contribuyente” sino la de un “tercero
responsable” y tanto es así que esa misma norma autoriza al “mero tenedor” para
deducir el Impuesto Territorial pagado de las rentas del arrendamiento; que el SII
nunca ha deducido acción de cobro en contra del reclamante sino únicamente contra
el propietario del inmueble ZOFRISA, quien ha pagado las contribuciones, no
existiendo entonces interés pecuniario alguno para el “mero tenedor” en orden a
impugnar el impuesto Territorial determinado; que por lo demás, ZOFRISA ya ha
reclamado del mismo avalúo de modo tal que cualquier variación del Impuesto
Territorial determinado respecto de las sumas ya pagadas beneficiará únicamente al
propietario ZOFRISA, lo cual demuestra su carácter de “contribuyente” en desmedro
del “mero tenedor” como es el caso del reclamante.
8.- Que las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo
resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y sus
propias afirmaciones en sus escritos de reclamo y contestación.
9.- Que el artículo 8°, N° 5, del Código Tributario define al
“contribuyente” como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.
A su vez, el artículo 25° de la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial,
señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”.
Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala
que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”
El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas
contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo,
en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este
procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica
en lo no previsto el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los
artículos 123° y siguientes del mismo Código.
53
Timbre Electrónico
Siguiendo esta misma línea, el inciso I, del artículo 124° de aquél
procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que la reclamante
ha invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien es cierto no
desconoce que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el valor de las
contribuciones en contra de sus arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de
sus inmuebles, como es el caso de la reclamante, quien alega haber construido en el
inmueble de ZOFRISA.
La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra
sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de
Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes
deben pagar dicho impuesto.
La situación anterior queda acreditada del tenor quinta de la
modificación de contrato de usuario, a fs. 162 vta., que estipula “… La obligación de
pagar la tarifa de uso e impuesto territorial de los sitios veinte y veintiuno, manzana
veintiséis se devengarán transcurridos seis meses contados desde la fecha indicada
en la carta a que se refiere el párrafo anterior de este cláusula…”; cabe indicar que la
carta a que se refiere es aquella en que el usuario comunica por escrito a la
Administración de Zona Franca la circunstancia de encontrarse los sitios referidos a
su disposición.
El artículo 28° siguiente agrega que “Los contribuyentes y las personas
tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste
solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la
cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto
negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría al
“contribuyente” del “mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el citado artículo 8°, N°5, expresamente contempla como
“contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es
el caso de la reclamante quien es “mera tenedora” de un inmueble afecto a Impuesto
Territorial quien -por lo demás-, debe pagar conforme a la repetición que le hace
ZOFRISA, repetición que es corroborada a fs. 162 vta., de la modificación de
contrato de usuario con instalaciones, firmado por la reclamante con ZOFRISA,
adjunto al informe pericial solicitado en la causa.
10.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que el reclamante
se encuentra legítimamente y legalmente facultado para reclamar del avalúo en
cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyente” como por “tener un interés
actual comprometido” en la cuestión.
VI.- APLICACIÓN ERRÓNEAS DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DE LOS ROLES GRAVADOS N°85-111 Y 85-112, O DE UNA PARTE
DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DE TERRENOS.
11.- La reclamante alega que los predios reclamados rol N°85-111 y 85-
112 forman parte de un rol general más grande que le comprende (rol 85-01), que le
fue asignado por ZOFRISA, sin realizar subdivisión predial, asumiendo los usuarios
la obligación de pagar la cuota proporcional de contribuciones que les
correspondiese en la contribución del rol general; que todos los permisos de
edificación fueron otorgados por la DOM de Iquique al rol general 85-01 como
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Timbre Electrónico
“etapas constructivas”; que esta falta de subdivisión predial implica que todas las
construcciones realizadas en el rol general 85-01 sean “edificaciones por etapas”,
cuyos permisos de edificación deben ser solicitados directamente por el dueño
ZOFRISA, quien claramente indica que se trata de “etapas de construcción” sobre un
predio total sin subdivisión predial; que lo anterior implica que deba existir un solo rol
de avalúo fiscal conforme a la Ley de Impuesto Territorial y Circulares del SII (las que
no indica cuáles son); que el hecho que ZOFRISA,-coordinada con el Depto. de
Avaluaciones del SII-, haya asignado roles a los galpones construidos por los
usuarios atenta contra todo principio lógico y jurídico aceptable; que este
procedimiento determinó que el SII creara en el segundo semestre del 2012 nuevos
roles para cada una de estas “etapas de construcción”, efectuando un avalúo y cobro
retroactivo de contribuciones calificándolas como “hormigón armado” siendo en
realidad “albañilería reforzada”, sin siquiera efectuar una revisión física de las
construcciones; que a fines del 2012 el SII asignó los nuevos roles y cobros
retroactivos, cuyos valores fueron pagados inicialmente por ZOFRISA sin efectuar
reclamación judicial, repitiendo dichos pagos contra sus usuarios; que la asignación
de roles fue objeto de una impugnación administrativa donde se solicitó su nulidad en
rol RAF 309-2013; que el SII sin atender a esta RAF (Reconsideración Administrativa
de la Acción Fiscalizadora), y pese a haber ya tasado las “etapas de construcción”
que ahora se reclaman recién a fines del 2012; esto es, menos de seis meses
después, al primer trimestre del 2013 efectuó un reavalúo cometiendo los mismos
errores ya referidos (considerar una etapa constructiva como un bien raíz
independiente; clasificar la construcción como “hormigón armado” siendo “albañilería
reforzada”), todo lo cual determina una tasación del predio con valores que no se
ajustan a la realidad, sobrevalorando el predio en más de un 100%, fijando el valor
del metro2 construido en $343.616 y clasificando la construcción como “clase 1”,
siendo su real clasificación “4”; que si se aplicase correctamente las tablas de
clasificación el valor del Mts.2 construido sería de solo $106.225 considerando el
valor de las tablas para las categorías “4A” y “4D”; pidiendo solucionar el error
cometido rebajando en un 70% el valor de tasación de lo construido; que los hechos
antes descritos configuran la causal del artículo 149°, N°2, del Código Tributario pues
se creó mediante las Resoluciones A01/020.2012, de fecha 3 de octubre del 2012 y
Res. A01/2018, de 13 de septiembre del mismo año, roles de avalúos a las “etapas
constructivas”, simulando una subdivisión de un predio de mayor cabida, con
manzanas y sitios inexistentes, de la cual nacieron los roles que ahora se reclaman,
describiéndolos como manzanas 26 y/o 28 y sitio XX, no obstante que ellas son
inexistentes, originando la consecuente tasación de las mismas, las cuales se
hicieron sin inspección ocular clasificándolas como categoría superior “hormigón
armado” “1B”, superando en más de un 10% la tabla de valores unitarios; que el valor
tasado supera en más de un 200% el valor que actualmente tiene la construcción;
que los predios fueron considerados como si tuviesen acceso directo a la calle lo que
no es efectivo ya que no cuenta con subdivisión predial ni con acceso directo a la vía
pública ni urbanización independiente, todo lo cual conduce a que la tasación del
terreno debiera ser un 50% menor; que en cuanto a la línea de construcción, ella
debe ser rebajada en un 50% dados los errores ya referidos, pues se suma a lo
anterior que se trata de predios inundables conforme al plano de emergencia de
tsunami del Gobierno Regional.
EL SII responde a fs. 68 que el reclamo no se fundamenta en las
causales del artículo 149°, N° 2 y 3 del Código tributario; que la resolución que
ordenó la subdivisión predial no ha sido objeto de reclamación por lo cual es un acto
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Timbre Electrónico
administrativo que goza de plena validez conforme al artículo 8°, inciso VIII, de la Ley
de Bases de los Actos de la Administración del Estado; que no existe disposición
legal alguna que exija planos de subdivisión para la asignación de roles conforme al
artículo 1° y 3° de la Ley de Impuesto Territorial que transcribe a fs. 69; que la única
disposición legal que hace referencia a una división de terrenos es el artículo 12° de
la misma Ley, la que tampoco exige la existencia de un plano de subdivisión; que fue
la propia ZOFRISA, propietaria de los inmuebles, quien solicitó la asignación de roles
de avalúos a las manzanas 26 y 28 del recinto Amurallado II, de la Zona Franca,
conforme a plano de división que confeccionó la Subgerencia de Proyectos e
Infraestructura de ZOFRI, plano debidamente protocolizado en el Conservador de
Bienes Raíces y que sirvió de antecedentes para el otorgamiento de roles
independientes, no habiendo objetado ni ZOFRISA ni la reclamante, la inclusión de
roles realizada por ese SERVICIO; que en cada uno de los contratos de
arrendamiento que suscribe ZOFRISA con sus usuarios, se asigna e individualiza
claramente el terreno objeto del contrato, indicando claramente sus deslindes y
superficie, asignación que es descrita expresamente como no constitutiva de una
parte de un loteo o subdivisión, lo que es aceptado por el respectivo usuario y que la
superficie asignada al rol es absolutamente coincidente con la indicada en el plano
que se empleó para la asignación de los roles de avalúos, habiéndose verificado por
funcionarios de ese SERVICIO en visita a terreno que efectuaron para realizar la
inclusión de los roles N° 85-111 y 85-112, que la superficie de terreno ubicada en
Calle Interior Sector W, manzana 26, sitios 21 y 20, recinto Amurallado II, de ZOFRI,
son de 640 Mts.2 cada uno, como se indica en el plano de división realizado por
ZOFRISA, por lo cual ese SERVICIO no habría incurrido en ningún error.
En cuanto a la “clasificación” de la construcción y conforme al Anexo N°
3, de la Res. Ex. N° 132, de 31 de diciembre del 2012, la “clase constructiva”
corresponde al material de la estructura vertical de las construcciones y que en el
caso del rol sub lite su estructura vertical corresponde a “hormigón armado”, que es
el material que aparece registrado en la base catastral de ese SERVICIO por lo cual
en lo que respecta a su “clase” está correctamente clasificado.
En cuanto a la “calidad”, el reclamante alega que ésta es “calidad media
inferior 3”; al respecto refiere que el mismo anexo N° 3 de la Res. Ex 132/2012
señala que la “calidad de la construcción” es un factor que permite diferenciar las
construcciones de una misma “clase”, las que se determinan en lo que respecta a
“galpones” y “otras construcciones” en base a la aplicación de “guías técnicas”, que
corresponden a características de las construcciones consideradas en dicha Res. Ex.
del SII para determinar la “calidad” de la construcción; que en el caso de “otras
construcciones” y conforme al cuadro de guías técnicas de fs. 60 y 61, de las causas
tenidas a la vista, la construcción presenta dos características: la superficie del
recinto y la altura del recinto y siendo una construcción de hasta 4 pisos que posee
dos características, califica dentro del rango de 0 a 5 características, lo que
determina una calidad media (3) y no media inferior como lo alega el reclamante.
A.- FALTA DE SUBDIVISION PREDIAL:
12.- En cuanto a la primera parte de la alegación del reclamante; esto
es, la ausencia de un plano de subdivisión, el contrato de usuario con instalaciones,
suscrito entre ZOFRISA y la reclamante describe a fs. 161 y 161 vta., cláusula
tercera, dos predios perfectamente delimitados y deslindados.
El predio general, rol 85-01, del cual forman parte los roles N° 85-111 y
85-112, estaba enrolado e incorporado en el catastro del SII para los efectos del
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Timbre Electrónico
avalúo o determinación del pago de contribuciones de bienes raíces o Impuesto
Territorial. Sin embargo, dado que el mismo contrato anterior refiere a fs. 162 vta.
que el Impuesto Territorial respectivo era de cargo del usuario, ZOFRISA solicitó al
SII, respecto de cada uno de los predios asignados resultantes del plano de
subdivisión, la asignación de roles individuales y la tasación respectiva; ello con la
obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que
debía solucionar el usuario con cargo a la subdivisión asignada, procedimiento
respecto del cual la propia reclamante estuvo de acuerdo toda vez que suscribió el
referido contrato.
En consecuencia existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo,
confeccionado por ZOFRISA y suscrito por la reclamante en señal de aceptación,
(además de ser debidamente protocolizado), en base al cual el SII asignó los roles
individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de
su tasación.
La pretensión de la reclamante en orden a que los inmuebles
construidos son meras “etapas constructivas” cuyas manzanas y sitios allí descritos
son inexistentes; que no son predios independientes; que no cuentan con subdivisión
predial ni con acceso a la vía pública ni urbanización independiente, no es efectiva si
se atiende a la cláusula quinta de la modificación de contrato de usuario, a fs. 162,
donde se señala que “Para los efectos de desarrollar sus operaciones en los sitios
número veinte y veintiuno, manzana veintiséis, el usuario KEVIN IMPORT EXPORT
COMPANY LIMITADA, se adjudicó la asignación del uso de dichos sitios por
asignación directa. Los sitios se entregará por ZOFRI S.A. una vez que se
encuentren completamente ejecutadas las obras de infraestructura sanitaria,
energética y de pavimentación de que se dotarán los terrenos que comprende la
Manzana veintiséis, hecho que es conocido y aceptado por el usuario. Estos sitios se
entregarán eriazos, con pendiente, demarcados con estacas, y con un arranque de
veinticinco milímetros con remarcador de diecinueve milímetros para agua potable,
una unión domiciliaria de ciento diez milímetros para alcantarillado, una acometida
eléctrica con potencia disponible de veinte Kw trifásica, con conexión a subestación
proyectada de setecientos cincuenta KVA, un ducto enlauchado cercano a la línea
oficial para un cable telefónico” esto es, ZOFRISA entregaba, para la construcción de
los usuarios, lotes de terrenos perfectamente urbanizados y delimitados.
Por ello también, la otra pretensión de la reclamante en orden a
determinar un Impuesto Territorial proporcional a la superficie de terreno asignada no
es procedente como quiera que dicha mecánica solo sirve para efectos de
determinar el valor del Mts.2 de superficie de terreno, mas no para el valor del Mts.2
construido toda vez que cada usuario construyó sus galpones conforme a su
particular proyecto de construcción, lo que hace variar a los menos la “clase” y
“calidad” de cada galpón (“otras construcciones”) construido y -en consecuencia-, el
valor total del avalúo de cada rol individual; esto es, el valor del Mts.2 de terreno no
varía, pero sí el valor del Mts.2 construido, lo cual determina un valor de tasación
particular y específico para cada rol individual: ése es el fundamento de la solicitud
de asignación de roles individuales que hizo ZOFRISA al SII y a la cual accedió la
reclamante al suscribir la modificación del contrato de usuario de fs. 160.
La reclamante confunde el hecho que la subdivisión no era necesario
inscribirla pues no existe en la especie enajenación de dominio ni principio de
enajenación (singular figura jurídica que –por lo demás- la propia reclamante
reconoce a fs. 8 cuando señala que los usuarios son dueños de sus galpones pero
no del inmueble donde el cual se encuentran sitos, pudiendo constituir “prendas”
61
Timbre Electrónico
sobre ellos respecto de terceros), con la supuesta necesidad de inscripción dicha
subdivisión predial para efectos de determinación específica del Impuesto Territorial,
requisito legalmente improcedente como quiera que para la Ley de Impuesto
Territorial la única expresión válida y exigible es la de “bienes raíces” que utiliza su
artículo 1° cuando señala “establécese un impuesto a los bienes raíces que se
aplicará sobre el avalúo de ellos” y lo cierto es que el lote resultante de la subdivisión
–y que la propia reclamante aceptó en la referida modificación de contrato-, es
precisamente un “bien raíz”, con lo cual se cumple la única condición exigida por la
Ley del ramo.
Finalmente, en cuanto a la referencia que la reclamante hace del
artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a fs. 9, en
donde aparecen definidas las expresiones “manzana”, “lote” y “loteo de terreno”, lo
cierto es tales definiciones son hechas y determinadas para aplicación de la referida
Ordenanza y materias que ella regula, mas no para el Impuesto Territorial conforme
al principio de hermenéutica legal que se contiene en el artículo 20° del Código Civil
que señala que “cuando (las palabras de la ley) el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
13.- Por estas razones el fundamento del reclamo sustentado en la
supuesta falta de loteo de subdivisión debidamente inscrito será desechado.
B.- DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA
ESTRUCTURA VERTICAL DE LAS CONSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES A
LOS ROLES N° 85-111 y 85-112, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX.
N° 132, DEL 2012:
14.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2
que “CLASE CONSTRUCTIVA:
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS OTRAS
COMPLEMENTARIAS CONSTRUCCIONES
GA Mtr.2 ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mtr.3 HORMIGÓN
ARMADO
OE Mtr.2 MADERA
SA Mtr.3 SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
HORMIGON ARMADO
M Mtr.2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mtr.3 PISCINA
TA Mtr.2 TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES
METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
La reclamante no discute el “tipo” de construcción, correspondiente a
“otras construcciones”, lo que es ratificado en informe técnico de tasación
acompañado por el mismo reclamante a fs. 21 y los informes periciales, a fs. 143 y
152; sin embargo, refiere a fs. 2 que en cuanto a la “clase de la construcción” el
material predominante de la estructura vertical de la edificación es “albañilería
reforzada” clase “4A” o “4D” (queriendo decir clase “C”, calidad 4).
El SII contesta a fs. 71 que la estructura vertical predominante del
inmueble es en base a columnas de “hormigón armado” y que ése es el material
registrado en la base catastral del SII. (“Clase B”). (Las dos “clases” en discusión se
han destacado en color en el cuadro precedente), “clase B” que el SII tenía
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Timbre Electrónico
originalmente enrolado conforme aparece de los detalles catastrales de los roles N°
85-111 y 85-112, rolantes a fs. 17, de los autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-9-
0000950-4, ordenados traer a la vista a fs. 189.
15.- Sin embargo, en su contestación al reclamo de los citados autos
tenidos a la vista RUC 13-9-0000948-2 y 13-9-0000950-4, señala a fs. 38 que si bien
en un comienzo el SII determinó que el material predominante en esta construcción
era “hormigón armado”, en visita inspectiva del día 28 de agosto del 2013, efectuada
por funcionarios del Depto. de Avaluaciones, fue posible establecer que la estructura
predominante de la construcción es “acero”, (clase “A”); de acuerdo a lo expuesto
corresponde modificar la clasificación del material estructural del edificio de
“hormigón armado” a “acero” y, por ende, su avalúo total para cada predio, según el
siguiente detalle (fs. 38 de los autos tenidos a la vista):
AVALUO DEL TERRENO $42.122.240
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION $501.848.669
AVALÚO TOTAL EXPRESADO AL 01.01.2013 $543.970.909
“Clase” que, por lo demás, es ratificada en el informe técnico de
tasación de fs. 22 e informes periciales de autos, a fs. 143 y 152.
16.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado que
la “clase” de la construcción de los roles N° 85-111 y 85-112 es “A” “acero” y no “C”
“albañilería” como lo alega el reclamante ni tampoco “B”, “hormigón armado” como lo
sostiene el SII; ello atendido el hecho que en su escrito de reclamo la peticionaria
solicita que este Juez tome las medidas pertinentes para disponer de la correcta
tasación fiscal.
C.- DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LAS
CONSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES A LOS ROLES DE AVALÚO N° 85-
111 Y 85-112, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°
132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
17.- La reclamante discrepa de la “calidad” de la construcción al señalar
a fs. 3 que el SII le ha aplicado un valor de $343.616.- clasificando y calificando su
edificación como “clase 1B”, lo que es un error pues su correcta clasificación es “4”,
pidiendo una disminución del 70% del valor tasado.
El SII responde a fs. 71 que la calidad de la construcción conforme al
anexo N°3 de la Res. Ex. 132 del 2012 es “calidad media 3” por presentar dos
características (superficie de recinto y altura de recinto) en una construcción de más
4 pisos (sic), calificando dentro del rango de “0 a 9 características (sic)”, no
correspondiendo la “calidad 4 media superior (sic)” que pretende la reclamante.
18.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la
Res. Ex N°132/2000, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la
Ley de Impuesto Territorial, ya transcrito en el considerando IV, 6°, letra d) anterior,
señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo
a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad,
aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
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Timbre Electrónico
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.”
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el
punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía
Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Media (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea.
CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
CÓDIGO NOMBRE CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE MAS
DE HASTA 4 PISOS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 o MÁS 19 o MÁS
2 MEDIA SUPERIOR 6 a 13 10 a 18
3 MEDIA 0 a 5 (*) 0 a 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de
las calidades 4 y 5.”
Seguidamente, la “guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N° 19.537 sobre
copropiedad horizontal”, señala como guías técnicas para determinar la calidad, -
entre otros-, los siguientes:
“4 SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
• Al menos una planta libre de 500 m2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 m2 o más, se exceptúan plantas libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 m2 o más, se exceptúan plantas libres.”
“12 ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de
10 m2 o más.
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie
de 40 m2 o más.”
19.- Los detalles catastrales de los roles N° 85-111 y 85-112,
acompañados por la reclamante a fs. 17 de los autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-9-
0000950-4, ordenados traer a la vista a fs. 189, reconoce para el inmueble calidad
“3”. Asimismo, la “guía técnica” para definir la calidad de la construcción no
habitacional de los roles 85-111 y 85-112, rolantes a fs. 60 y 61 de los autos tenido a
la vista, efectivamente reconoce las “dos” (2) “guías técnicas” referidas por el SII:
4.- Superficie del recinto: al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2
12.- Altura del recinto: Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2,5 Mtrs. o
más en una superficie de 10 Mtrs.2 o más.
Los informes periciales en fs. 145 y 154 solo reconocen la “guía técnica”
“altura de edificación” más la característica de “estructura”, “distancia entre apoyos”,
pero no se pronuncia sobre la altura del recinto. Ello es así pues “no” aplica la “guía
para definir la calidad de las construcciones no habitacionales” de la página 15 del
Anexo N°3 de la Res. Ex. 132 del 2012; en su lugar utiliza una “guía técnica errada”
contenida en la Res. Ex. 0251, de 10 de enero del 2014, según refiere el perito a fs.
141, 148, 150 y 157. Dicha norma emana del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y
no es la que corresponde aplicar conforme al citado artículo 4° de la Ley de Impuesto
Territorial, pues la norma atingente son las “guías técnicas” contenidas en el Anexo
N°3 de la Res. Ex 132/2012 dictada por el SII. Por lo demás, cuando se
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Timbre Electrónico
complementó su designación a fs. 97, expresamente se hizo referencia a que su
informe debía ser evacuado acorde a las instrucciones que el SII había impartido
para tasar, contenidas en su Res. Ex 132/2012.
En base a dicho error, el perito concluye que la calidad de la
construcción es “4”, pero -con todo-, aún en ese evento, con una (1) sola
característica, siendo las construcciones edificaciones de 3 pisos, -por este solo
hecho-, clasifica en el rango de “0 a 5 características” con lo cual conforme a la tabla
antes descrita, le corresponde el “código 3, calidad media”, que es la utilizada por el
SII.
El mismo error comete el informe técnico de tasación de fs. 20; solo que
esta vez utiliza la guía técnica contenida en el anexo N°2, de la Res. Ex. 08, del
2006, del SII que “Fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y
monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola” y lo cierto es que el presente reavalúo dice relación con la tasación de los
bienes raíces no agrícolas “no habitacionales”, regulados por la Res. Ex. 132 del
2012.
Así tenemos (descripción de las 4 “guías técnicas” para determinar la
“calidad” de las construcciones del “tipo” “Otras construcciones”, hoja N°9 y
siguientes del Anexo N° 3 de la Res. Ex. 132/2012):
Destacándose en amarillo la “Guía Técnica” que debió haber empleado
el arquitecto AGUILERA y el perito designado toda vez que estamos en presencia de
un inmueble del “tipo” “otras construcciones”, “no habitacional”, “no acogido a la Ley
19.537 sobre copropiedad inmobiliaria”. De hecho, si se compara la guía técnica
utilizada por el arquitecto AGUILERA a fs. 22 y por el perito a fs. 145 y 154 de sus
informes (punto 4.3.3.) con la “guía técnica de las construcciones no habitacionales
no acogidas a la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” contenida en el
anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 132 del 2012, se verá el divorcio entre ambas.
20.- Recuérdese además que conforme al mismo Anexo N°3, la calidad
“4” (página 21) pretendida por el reclamante y el perito, supone la ausencia de toda
característica (“0” características de la respectiva guía técnica) y que la construcción
de esta calidad 4 corresponde a “Edificaciones cuyos materiales de construcción son
de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables
o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua
potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su
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Timbre Electrónico
planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos
pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas
áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en
piso zócalos y/o subterráneos”, modestia de requisitos que no se cumple si se
analizan las fotografías de fs. 26, 27 y 159 y las especificaciones técnicas resumidas
de fs. 19.
21.- También, los reparos que indica el reclamante a fs. 3 y 6, en orden
a señalar que la tasación del Mts.2 construido es de solo $106.225.- es insustentable
si se considera que el Anexo N°5 de la Res. Ex 132/2012, que contiene la tabla de
valores unitarios de construcción para la clase “otras construcciones”, al 1 de julio del
2012, incluso para la clase “C” (“albañilería”) no contiene dicho valor según se pasa a
demostrar:
OTRAS CONSTRUCCIONES
CLASE CALIDAD
1 2 3 4 5
A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
B 724.076 547.582 386.928 255.689 158.392
C 665.224 493.276 291.893 176.493 108.611
E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780
F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678
22.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que
las construcciones de marras presentan 2 características o “guías técnicas” de las 26
que establece la “guía técnica de las construcciones no habitacionales no acogidas a
la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” para definir la “calidad” de una
construcción no habitacional, no acogida a Ley N°19.537 sobre copropiedad
inmobiliaria del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012 y, en consecuencia, conforme al
cuadro antes referido, le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según
también se indica en los detalles catastrales de fs. 17 de los autos tenidos a la vista,
por estar en el rango de “0 a 4 características” de la guía técnica, en una
construcción de 3 pisos.
D.- NO APLICACIÓN DE COEFICIENTE DE DEPRECIACION:
23.- La reclamante alega a fs. 7 y 10 la no aplicación de la tasa de
depreciación del 0,8% anual a la superficie construida.
El SII responde a fs. 72 que sí aplicó dicho coeficiente de depreciación,
correspondiente a 0,976, ya que se trata de una construcción de hormigón armado
de 1 año (sic) de antigüedad (año 2010), que tiene 0,8% de depreciación anual.
24.- Los informes periciales señalan a fs. 142 y 151 que el año de
construcción fue el 2009-2010. Los detalles catastrales de fs. 17, de los autos RUC
13-9-0000948-2 y 13-9-0000950-4 tenidos a la vista, señalan como año de
construcción el 2010 y la aplicación de un coeficiente de edad de 0,976. La
modificación de contrato de usuario de fs. 160, que autorizó al reclamante para
construir en el predio enrolado es de fecha junio de 2008.
25.- Respecto de la cuota de “depreciación”, el Anexo N°3 de la referida
Res. Ex. 132/2012 señala:
“C.2. EDAD DE LA CONSTRUCCIÓN:
Los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras
Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, se ajustarán según la
edad de la construcción, desde el año 2012 inclusive hacia atrás, en los porcentajes
que se indican en la siguiente tabla.
En ningún caso el ajuste de los valores unitarios podrá superar el
porcentaje máximo de depreciación señalado en la misma tabla.
71
Timbre Electrónico
DEPRECIACION CLASE
A-B-C-GA-GB-GC-GL-EA-EB-M- E-GE-TE F-GF G K
SA-SB-TA-TL
% ANUAL 0,8 1,5 2,0 1,5 1,0
MAXIMO 60% 80% 70%
Dado que se ha establecido que la “clase” del inmueble construido es
“A” (acero), corresponde una tasa de depreciación del 0,8% anual que el SII aplica
por 3 años:
(2010, 2011 y 2012; 0,8 anual * 3 años) = 2,4%
Entonces 100% - 2,4% = 97,6% = 0.976 que es el factor de
depreciación que aplica el SII.
Recuérdese que conforme al punto A del Anexo N°3, el avalúo de las
construcciones se determina de la siguiente forma:
Avalúo de la construcción ($) = VCC*SC * CE * FC * DP * CCC
“donde:
VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N°5 de la presente
Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior,
altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una
construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a
construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas.”
Acorde a lo anterior tenemos:
Valor unitario clase “acero” (A), calidad 3, según tabla del Anexo N°5,
(descrito en el considerando 21°): $291.893.- al 1° de julio del 2012; ajustado al 1 de
enero del 20131: $295.104.
Coeficiente comunal Iquique: 0,9
Coeficiente depreciación por antigüedad construcción: 0,976.
Coeficiente resultante: 0,874 (0,9 x 0,976).
Valor unitario del Mts.2 construido ajustado con los coeficientes
aplicados: $259.219 por Mts.2 construido. ($295.104 x 0,874).
Mts2 construidos: 1.936 Mts.2 (informes periciales de fs. 142 y 151, y
detalles catastrales de fs. 17 de causas tenidas a la vista).
Luego: $259.219 x 1.936 = $501.848.669 que es el valor de tasación de
la construcción, línea 1, al 1 de enero del 2013.
26.- En estas condiciones se tendrá por acreditado que el SII
efectivamente aplicó un coeficiente de depreciación.
E.- PREDIO INUNDABLE:
27.- La reclamante señala a fs. 7 que la tasación del terreno debe ser
un 50% menos conforme a los mismos argumentos analizados en la letra D
precedente, agregando además que se trata de un “predio inundable” acorde a
planificación territorial del Gobierno regional y la Municipalidad. El SII responde que
se trata de una condición no reclamable conforme al N°2, del artículo 149°, del
Código Tributario.
28.- Al respecto, decir que efectivamente ésa es una condición que no
figura como “coeficiente corrector de terreno” que conforme al Anexo N°2 (tasación
1 1,1%
73
Timbre Electrónico
de terreno) de la Res. Ex. 132/2012, pues éstos corresponden solo a ajustes por
superficie, ajuste por frente fondo; ajuste por altura y factor de ajuste excepcional.
Dicho anexo señala que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se
aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación
frente–fondo, altura y casos excepcionales”.
Dado que a la supuesta condición de “inundable” del rol reclamado no
aplica ni el ajuste por superficie, relación frente-fondo ni altura, analizaremos solo los
“casos excepcionales” que son los siguientes, según el punto 2.4 del referido Anexo:
“1.- Bien raíz ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público.
2.- Bien raíz concesionado, ubicado en área verde definida en
Instrumento de planificación territorial, que es bien nacional de uso público (Siempre
que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones).
3.- Área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no
es bien nacional de uso público (Siempre que cumpla con lo establecido en el
artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones).
Como la supuesta condición de “inundable” no configura una causal de
ajuste excepcional esta alegación también será desechada.
VII.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O CÁLCULO
RESPECTO DE LOS ROLES N° 85-111 y 85-112:
29.- Al respecto y dado el hecho que en esta causal el reclamante
utiliza los mismos fundamentos ya analizados en el considerando VI precedente, se
estará al mérito de allí analizado.
VIII- CONCLUSION:
30.- Que la determinación del “tipo” “otras construcciones” y “clase” “A”
“acero” de lo construido (esto último según causas tenidas a la vista), no han sido
controvertidos por las partes.
31.- Que conforme se analizó en el considerando VI, B.-, 14° y
siguientes, el SII debe modificar el avalúo de la construcción del inmueble, para
reflejar el cambio de la “clase” “hormigón armado” a “acero” o clase “A”, conforme a
visita inspectiva del 28 de agosto del 2013 efectuada por funcionarios de su Depto.
de Avaluaciones.
Con lo cual se producen los siguientes cambios:
ORIGINAL MODIFICADO
VCC* VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU
$386.928 $291.893
CLASE Y CALIDAD
SC SUPERFICIE CONSTRUIDA 1.936 MTS.2 1.936 MTS. 2
FA* FACTOR DE ACTUALIZACIÓN A ENERO DE 2013 1,011 1,011
VCCA VALOR UNITARIO DE LA CONSTRUCCION DE ACUERDO A SU
391.184 295.104
CLASE Y CALIDAD ACTUALIZADO A ENERO DE 2013=(VCCxFA)
FC FACTOR DE AJUSTE COMUNAL 0,9 0,9
DP DEPRECIACION 0,976 0,976
FR FACTOR RESULTANTE=(FCxDP) 0,8784 0,8784
VR VALOR RESULTANTE= (VCCAxFR)
343.616 259.219
VC VALOR CONSTRUIDO=(VCCAxFRxSC) 665.204.625* 501.848.669
(*) Los valores señalados en el anexo N°5 de la Res. 132/2012, tabla de valores unitarios de construcción, al 1 de julio del 2012
se han actualizado a enero del 2013 en un 1.1%
En consecuencia, el avalúo total al primer semestre del 2013 es el
siguiente:
TERRENO $42.122.240
CONSTRUCCION $501.848.669
TOTAL $543.970.909
CONTRIBUCION ANUAL 1,2% $6.527.651
CONTRIBUCION TRIMESTRAL $1.631.913
32.- Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes
sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados
por los reclamantes en los autos RUC 13-9-0001079-0, de este mismo Tribunal,
señalados a fs. 187, este sentenciador rebajará el valor de la construcción de ambos
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Timbre Electrónico
roles, actualizado al 1° de enero del 2013, de $501.848.669, en un 20%, pero solo a
contar del primer semestre del 2014, aplicado sobre dicho valor, actualizado al 1 de
enero del 2014.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, solo en
cuanto se declara:
I.-
a) Que los avalúos de los roles N°85-111 y 85-112 no están
correctamente determinados.
b) Que dichos inmuebles corresponden al tipo “otras construcciones”,
clase “A” (acero), “calidad 3”.
c) Que les corresponde un coeficiente de depreciación de 0,976 el que
ya ha sido aplicado por el SII.
d) Que no existen errores de tablas, cálculos calificaciones ni
infracciones legales, salvo en lo referente a la “clase” de los roles ya antes analizada
y concedida.
e) Que no procede dejar sin efecto el cobro de contribuciones de los
roles 85-111 y 85-112 referidos y que no procede que se pague contribuciones por el
rol general 85-01
II.- SE CONFIRMA el valor de los reavalúos de los terrenos en la
consulta de antecedentes de los bienes raíces y detalles catastrales de fs. 15 a 17,
respecto de los roles N° 00085-00111 y N° 00085-00112, de:
TERRENO
VALOR
AREA COEFICIENTE
LINEA UNIOTARIO FRENTE FONDO GUIA OTROS SUPERFICIE AVALÚO
HOMOGENIA MTR2 CORRECTOR
01 IMB003 65.816 20,00 32,00 1,00 1,00 1,00 640 M2 $42.122.240
III.- MODIFÍCASE el valor de la construcción por el año 2013, del modo
siguiente:
CONSTRUCCIONES
AÑO N° COEFICIENTE
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO COEFICIENTE CANTIDAD AVALÚO
CONSTRUCCION PISOS COMERCIAL
GUIA CORR. EDAD OTROS
01 A 3 2010 3 L 1.936 $501.848.669
1,00 1,00 0,976 1,00
TOTAL $543.970.909
Acorde a la siguiente formula contenida en el anexo N°3, tasación de
construcciones de la referida res. 132/2012:
AVALÚO DE LA CONSTRUCCION ($)=VCC*SC*CE*FC*DP*CC
De la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero
del 2013.
Para el evento que la reclamante haya pagado las cuotas trimestrales
correspondientes al 2013 de $2.122.089 el SII deberá ordenar su DEVOLUCIÓN o
en subsidio su IMPUTACIÓN a las cuotas futuras, todo lo cual es sin perjuicio del
Adicional del 0,025% señalada a fs. 15 de los autos RUC 13-9-0000948-2 y 13-9-
0000950-4 tenidos a la vista, la que no ha sido cuestionada en esta causa, pero que
por efecto de lo anterior se rebaja a $33.998 a contar del mismo periodo, primer
semestre 2013.
IV.- A contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor
de la construcción de $501.848.669, en un 20%, aplicado sobre dicho valor
actualizado al 1 de enero del 2014.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
Respecto de los restantes roles señalados de fs. 3 a 5, ESTESE a lo
que se resuelva en sus respectivas causas.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0001117-7
RIT : AB-02-00073-2013
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADO TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/jzv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente original.
-Interesado.
-Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.