Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2015 · 13 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000230-8
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0000230-8
RIT GR-02-00005-2015
GALLEGOS LABRA JORGE
RUT. 09.802.445-K
Iquique, trece de agosto del dos mil quince.
A fs. 1 comparece don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, Rut
9.802.445-K, domiciliado en calle Coquimbo N°672, casa 3, Chiguayante, Concepción,
en representación de su hijo don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, RUT
20.197.270-1, de su mismo domicilio, quien señala que de conformidad a los artículos
122° y siguientes de la Ley N°20.322 y 117°-A y siguientes del D.F.L. N°30 sobre
Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de las actuaciones que más
adelante se individualizan, actos obrados por el fiscalizador del área de franquicias de
la Aduana de Iquique, Don IVÁN ACUÑA CARVACHO, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que con fecha 04 de Marzo del 2015, adquirió un Station Wagon en la
Importadora y Exportadora “RIVER TRADING LTDA.” de la ciudad de Iquique, a
nombre de su hijo menor DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, Rut. 20.197.270-1,
quien padece desde el año 2011 los siguientes diagnósticos: adenoleuco distrofia,
síndrome hipotónico y tetraparesia, vehículo de las siguientes características MARCA:
Hyunday, MODELO: Grand Starex, AÑO: 2011, TIPO: usado, COLOR: gris,
COMBUSTIBLE: petróleo, CHASIS: KMJWA37JBBU365975, MOTOR: D4CB
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B8032159, CILINDRADA: 2.500 cc, ASIENTOS: 6, TRANSMISIÓN: automática, PESO
2.100 kg, PUERTAS: 5, ORIGEN: Corea del Sur, KILOMETRAJE: 25.600, compra que
pudo realizar en razón de contar con el beneficio de franquicia por discapacidad Ley
N°20.422, Decreto Supremo N°1.253 de 2010 del Ministerio de Hacienda, Resolución
N°1.600 de la Contraloría General de la República, Resolución Exenta N°15.804 del 24
de Octubre del 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión
Concepción, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío y
resolución N°137 de fecha 27 de Febrero del 2014 del Ministerio de Hacienda.
2.- Que realizó los trámites correspondientes en el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS de la ciudad de Iquique, para poder retirarlo de la zona franca y traerlo a
Chiguayante que es la ciudad la cual reside junto a su hijo DAVID. Es así como pagó el
valor de US$12.306,00 ($7.600.000), tal como consta en la factura N°0003229, de
fecha 04 de Marzo del 2015, emitida por la empresa en la cual se adquirió el vehículo
cuya copia acompaña.
3.- Consecuentemente con lo anterior el monto a cancelar por concepto de
impuesto tendría que haber sido de US$2.408,28, correspondiente a un 19% al
impuesto al valor agregado (IVA), US$369,18 correspondiente al 3% al Impuesto
Derecho invalidez y US$123,06 correspondiente al 1% verificación aforo; total a pagar
US$2.900,52 ($1.796.872). Sin perjuicio de lo anterior, al momento de retirar el
documento para ser el pago efectivo de los impuestos antes dichos, el fiscalizador
había tasado el vehículo en US$20.613,12, aplicando un ajuste de US$8.307,12 que dio
como resultado a pagar de $3.009.847,00.-, manifestando el fiscalizador que era el
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monto correcto y me decidiera si lo llevaría ya que no existía otra alternativa. (Se
adjunta fotocopia DIN).
4.- Esta actuación indicada por Don IVÁN ACUÑA CARVACHO, le explicó
que se producía ya que había estimado que el valor del vehículo no era el real por lo
que decidió utilizar el “segundo método de valoración”, lo que no se reflejó en ningún
documento; que a juicio de esa parte, el modo de operar de la persona señalada
debiese por lo menos, ser susceptible de revisión, ya que si bien en su rol de
fiscalizador se le faculta para objetar los precios, le parece que la revaloración
efectuada fue desmedida, arbitraria y por sobre todo excesivamente onerosa, ya que el
precio promedio FOB de venta no supera los US$12.306,00 ($7.600.000).
II.- EL DERECHO:
1.- Que el artículo 122° de la Ley N°20.322 en relación al artículo 117° del
D.F.L. N°30 sobre Ordenanza de Aduanas facultan a toda persona para iniciar un
procedimiento de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente.
2.- Así pues y en concordancia con el artículo 123° de la Ley N°20.322
que fortalece perfecciona la jurisdicción Tributaria y Aduanera, cumple también con los
requisitos de forma y de fondo para impetrar el derecho que la ley ampara.
3.- En conclusión, y según la normativa vigente, posee la legitimación
activa requerida para iniciar esta acción y someterla a conocimiento de este tribunal.
4.- El artículo 117°-A; no existe aforo alguno y no se le ha permitido
delante de la ADUANA respaldar su valor de transacción, ya que no se le solicitó
documento alguno lo que, a su juicio, impide que el fiscalizador acredite dicho valor y
pasar arbitrariamente al segundo método.
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III.- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, se solicita el reembolso del dinero pagado en exceso o una
reevaluación de los valores que hagan transparente el modo de operación del cálculo
realizado, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 122° y siguientes de la Ley N°20.322, 117° y siguientes del D.F.L. N°30
sobre Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes de nuestro Código de
Procedimiento Civil; solicita se sirva tener por presentado reclamo en contra de Don
IVÁN ACUÑA CARVACHO como ente fiscalizador por todo lo anteriormente expuesto
tanto en los hechos como en el derecho, darle curso y en definitiva se acoja ordenando
la devolución del dinero cobrado en exceso y se revalúe la tasación en pos de una
valoración más justa y conforme a la ley.
A fs. 15 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE,
representada a su vez por el DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE,
don RAÚL PIZARRO PALMA, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta
ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° de la Ordenanza de
Aduanas contesta el reclamo interpuesto en autos, evacuando el traslado conferido a
esa parte con fecha 11 de marzo de 2015, solicitando desde ya el rechazo del mismo
en todas sus partes y con expresa condenación en costas, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
I. LOS HECHOS:
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A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del reclamo, así
como la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los hechos que
desembocaron en los mismos y que cronológicamente son los siguientes:
1. El reclamante, DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, representado por
su padre, don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, RUT N°9.802.445-K, con
fecha 4 de marzo de 2015, adquirió un vehículo marca HYUNDAI, modelo Grand
Starex, año 2011, usado, gris, chasis Nº KMJWA37JBBU36, amparado en la Factura de
Importación N°3229 de fecha 04/03/2015, emitida por el usuario de Zona Franca,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA RIVER TRADING LTDA., RUT N°76.147.498-7,
domiciliado en Manzana F, Sitio 68-D, Barrio Industrial, Zona Franca, Iquique.
2. Que, con fecha 5 de enero de 2014, el menor DAVID IGNACIO
GALLEGOS VEGA, RUT N°20.197.270-1, beneficiario de la Franquicia para personas
Discapacitadas, solicitó expresamente, a través de su padre, el formulario dispuesto por
el SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, para la importación de un
vehículo al amparo de la Ley N°20.422.
3. La Ley N°17.238, en su artículo 6º, permite la importación de un
vehículo por parte de una persona discapacitada. En relación al artículo antes citado, la
Ley N°20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión
Social de Personas con Discapacidad, en su artículo 48°, dispone que los vehículos
importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al
beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la Ley
N°17.238.
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4. Con el objeto de acogerse a la referida franquicia, presentó, entre otros
documentos, la Resolución Exenta N°15.804, de fecha 24 de octubre del 2013, emitida
por la Comisión Preventiva e Invalidez, de la SEREMI de Salud de la Región del Bío-
Bío, mencionando los elementos opcionales constitutivos del equipo especial del
vehículo a importar; el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de la
Discapacidad otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Resolución
N°137, de fecha 27 de febrero del 2014, del Ministerio de Hacienda, que autoriza al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, despachar un vehículo a favor de don IGNACIO
GALLEGOS LABRA, RUT N°20.197.270-1, en estricto cumplimiento a las exigencias
contempladas en el Decreto N°1253, de fecha 21 de octubre del 2011, que establece el
Reglamento que determina procedimientos y competencias para la obtención de
Beneficios Arancelarios y Tributarios, de la Ley N°20.422.
5. Según consta de la Declaración de Ingreso N°70199091-9 de fecha 05
de marzo de 2015, el menor DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, Rut 20.197.270-1,
debidamente representado por su padre, se acogió a la franquicia de la Ley N°20.422,
que establece franquicias arancelarias y beneficios tributarios, para personas con
discapacidad, en virtud de la cual, las personas discapacitadas -por sí mismas o por
medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales-,
pueden importar vehículos, destinados exclusivamente al transporte de personas con
discapacidad.
6. Que, con fecha 06 de marzo de 2015, fueron enterados en arcas
fiscales, los derechos e impuestos correspondientes a la antes mencionada
importación, correspondiente a la suma de $3.009.847.- (tres millones nueve mil
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ochocientos cuarenta y siete) pesos chilenos, según da cuenta la copia de la
Declaración de Ingreso N°70199091-9, de fecha 05 de marzo de 2015, acompañada en
el segundo otrosí, de esta contestación.
7. Que con fecha 09 de marzo de 2015, el Sr. JORGE EDGARDO
GALLEGOS LABRA, en representación de su hijo, dedujo reclamo en contra del
fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, por considerar que para importar su vehículo Station Wagon,
marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, año 2011, usado, gris, chasis
N°KMJWA37JBBU365975, a régimen general, debía pagar preliminarmente por
concepto de impuestos la suma de US $2.900,52 equivalente en moneda nacional a la
suma de $1.796.972.- pesos, sin embargo “… al momento de retirar el documento para
hacer el pago efectivo de los impuestos antes dichos, el fiscalizador había tasado el
vehículo en US $20.613,12, aplicando un ajuste de US $8.307,12, que dio como
resultado a pagar la suma de $3.009.847,00.- pesos, toda vez, que el funcionario de
ADUANAS, estimó que el valor del vehículo consignado en la factura, no era real, razón
por la cual decidió, de manera desmedida, arbitraria y onerosa, aplicar el segundo
método de valoración, ajustando el valor aduanero del vehículo, según los dichos de la
propia reclamante.
III. CONTESTA RECLAMO:
PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESA DEFENSA:
Esa parte viene en controvertir todos los hechos afirmados en el escrito de
reclamación, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en
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este escrito, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos
en que fundamenta su acción.
Además, por ese acto, contesta el Reclamo interpuesto evacuando el
Traslado conferido a esa parte con fecha 11 de marzo de 2015, solicitando desde ya, el
rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
A.- LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS:
11. La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la
fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio
general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos.
Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una
potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la
exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
Sus presupuestos de aplicación son:
“1.- Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto,
frente a una situación determinada.
2.- Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o
de una facultad formulando una pretensión litigiosa.
3.- Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa.
4.- Sujetos intervinientes1”.
1 Pardo de Carvallo, Inés. Revista de Derecho de la Universidad católica de Valparaíso XIV(1991-1992), La doctrina
de los Actos Propios, págs. 54 – 59.
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12. Al tenor de esta doctrina, es posible identificar en el presente caso,
todos y cada uno de los requisitos esenciales dispuestos por el profesor LUIS DIEZ-
PICASSO, para impedir a un individuo contrariar sus propios actos2.
En primer lugar, tras haber pagado la reclamante, con fecha 06 de marzo
de 2015, ante una sucursal del BANCO ESTADO, los derechos e impuestos fijados por
la ADUANA, “realizó un acto incompatible con el ejercicio del derecho”, tal y como
consta de la DIN N°70199091-9, emitida con fecha 05-03-15, consolidando con ese
accionar, la situación jurídica del mismo, extinguiendo así la facultad procesal que
disponía para reclamar.
Así las cosas, el reclamante no puede desconocer el pago efectuado en
forma íntegra, idéntica y oportuna de los derechos aduaneros e impuestos que gravan
la importación en cuestión.
13. En este sentido, la conducta desplegada por el reclamante, ha
ratificado ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS su conformidad con el valor
aduanero determinado por ADUANAS. A mayor abundamiento, si el representante legal
del beneficiario de la franquicia para discapacitados, Sr. JORGE EDGARDO
GALLEGOS LABRA, consideró infundado, injusto o simplemente no estuvo de acuerdo
con el valor aduanero determinado por ADUANA, debió reclamar en contra de ese acto,
y/o en forma previa, haber deducido el recurso de reposición administrativa conforme el
artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, lo que no ocurrió en la especie.
14. No obstante, lo anterior, con fecha 09 de marzo de 2015, el Sr.
JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, en representación de su hijo, dedujo reclamo
2 Diez-Picaso, Luis. La doctrina de los Actos Propios. Nosch. Barcelona, 1963, pág.193.
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en contra del fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por considerar injusto, arbitrario e ilegal, el
valor aduanero fijado por ADUANAS para importar su vehículo, lo que claramente se
contradice con el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, efectuado con
anterioridad a su reclamo judicial.
15. Si el reclamante, no agotó la vía administrativa en las oportunidades y
plazos que disponía para hacerlo, -¿por qué recurrió directamente al Tribunal Tributario
y Aduanero?-. Esta actitud incongruente del reclamante, implica un claro conflicto de
intereses, ya que si bien, en su oportunidad aceptó y pagó voluntariamente el valor
aduanero del vehículo fijado por ADUANAS; su posterior reclamo, no hace más que
rechazar este valor, solicitando por la vía de acción, el reembolso del dinero pagado en
exceso para importar el vehículo o la reevaluación de los valores que hagan
transparente el modo de operación del cálculo realizado.
16. Por tanto, el reclamo interpuesto, debe ser declarado inadmisible toda
vez que al haber pagado la reclamante en fecha previa los derechos e impuestos fijados
por la ADUANA, “ha realizado un acto incompatible con el ejercicio del derecho”,
contradiciendo el sentido que objetivamente y de buena fe tuvo su pago, consolidando
con ese accionar la situación jurídica del mismo, extinguiendo así la facultad procesal
que disponía para reclamar.
17. En otro orden de cosas, el propio derecho administrativo fija como un
principio inspirador de su orgánica, el de Convalidación del Acto Administrativo, en
virtud del cual un acto administrativo que, en principio, podría haber sido anulado,
adquiere plena validez, lo que en la especie, es posible de advertir, en el
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comportamiento del reclamante, quien pese a estar disconforme con el ajuste realizado
por el fiscalizador, realizó dos situaciones disímiles, a saber:
1.- La reclamante no ejerció dentro de plazo su derecho a reponer
administrativamente del acto administrativo por medio del cual se determinó el valor
aduanero del vehículo, conforme a la normativa vigente.
2.- Tras no ejercer su derecho a defensa dentro de plazo, incluso optó por
pagar los derechos e impuestos fijados por ADUANA, cumpliendo así con todos y cada
uno de los requisitos dispuestos para obtener Franquicia para los Discapacitados.
18. Una vez consumados estos dos hechos, la valoración aduanera
efectuada por el fiscalizador, Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, se entiende convalidada,
toda vez que con su actuar, el reclamante no ha hecho más que perfeccionar la
operación aduanera, otorgándole eficacia y validez al acto que intenta impugnar por la
vía jurisdiccional.
19. Tras las consideraciones expuestas, sólo cabe concluir que si la
reclamante no ejerció su derecho en la oportunidad procesal correspondiente, menos
podrá, en este sentido, impetrar un reclamo, en contra del criterio utilizado por el
fiscalizador, fundado en métodos de valoración preestablecidos y conocidos por todos,
lo que no fue cuestionado en su momento, y que es más, ratificó o consumó pagando
los derechos e impuestos determinados en la Declaración de Ingreso N°70199091-9, de
fecha 05 de marzo de 2015.
B.- EN CUANTO AL VALOR ADUANERO DE LA MERCANCÍA FIJADO
POR ADUANAS EN LA DIN N°70199091-9 DE FECHA 05-03-2.015:
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20. El ejercicio de la potestad aduanera se encuentra regulado por la ley,
estableciendo la Ordenanza de Aduanas, obligaciones y procedimientos, ya sea con
fines de vigilancia del paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos, así
para la correcta determinación de los tributos a que den origen dichas operaciones.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, haciendo uso de su potestad
aduanera, consagrada en el artículo 2°, N°1, de la Ordenanza de Aduanas, debe vigilar
la debida percepción de los tributos que se adeuden como consecuencia de una
operación aduanera. Esta atribución encierra también la noción de deber, ya que la
ADUANA cuida de intereses públicos y -por tanto-, debe inexcusablemente adoptar los
recaudos pertinentes.
21. Para el cumplimiento de la función de controlar el ingreso y salida legal
de mercancías, la ley –tanto la Ordenanza de Aduanas, como la Ley Orgánica del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS- confieren al SERVICIO un conjunto de
facultades que derivan de la potestad aduanera.
Las facultades de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
abarcan todos los aspectos del tráfico transfronterizo de mercancías; tanto del
cumplimiento de los procesos de ingresos y salida de mercancías del país, como el
correcto acertamiento tributario.
Atendidas las razones antes esgrimidas, la ADUANA tiene el deber de
exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que afectan a las
mercancías, importadas al amparo de la Ley N°20.422, que establece franquicias
arancelarias y beneficios tributarios, para personas con discapacidad.
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Entonces, la operación Aduanera, en orden a modificar los valores FOB y
Aduanero del vehículo materia del presente reclamo, declarado en la DIPS 70199091-9,
de fecha 5 de marzo del 2015, consignado a nombre de don DAVID IGNACIO
GALLEGOS VEGA, aceptada a trámite en la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE, se ajustó con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Acuerdo
de la OMC sobre valoración y a las disposiciones legales nacionales vigentes sobre
esta materia.
Por consiguiente, el marco normativo, sobre valoración aduanera de las
mercancías aplicable al presente caso, se encuentra radicado en las siguientes
disposiciones:
1.- D.F.L. 30 de 2005: El Artículo 1° de este cuerpo legal, define a
ADUANA como un ente fiscalizador para intervenir en el tráfico internacional de las
mercancías para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación,
exportación y otros que determinen las leyes.
2.- Artículo 84°, D.F.L. 30 de 2005: prescribe que el acertamiento tributario
se determina a través de la avaluación de las mercancías, realizado por un funcionario
fiscalizador aduanero especialmente facultado para tal efecto.
3.- D.F.L 329 de 1979, Artículo 1°: Ley Orgánica del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, según el cual le corresponde intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la aplicación de los impuestos a la importación y otros
que determinen las leyes.
4.- Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, Articulo 17°: Ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
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restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar
la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.
5.- Decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de R.R.E.E: mediante el cual se
promulgo el Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera.
6.- Decreto de Hacienda N°1134, (Diario Oficial del 20 de junio del 2001):
Reglamento para la Aplicación del Acuerdo de Valoración, Articulo 3º: Ninguna de las
disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
7.- D.F.L N°31, de 2005: aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre Importación de
Mercancías al País, Artículo 5°. La base imponible de los derechos ad-valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del
artículo 6° de esta Ley. Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director
Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes,
conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
8.- Resolución 1300, de 2006: Dirección Nacional de Aduanas, Capitulo II,
Subcapítulo Segundo numeral 8 y siguientes, valoración de “vehículos motorizados
usados” (Compendio de Normas Aduaneras).
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22. En este caso, y debido al hecho que el valor declarado fue, como se
estableció anteriormente, sustancialmente inferior a los valores de comparación de
mercancías similares, se decidió modificar dicho precio y establecer un nuevo valor
acorde con los corrientes del mercado internacional.
23. De conformidad a las instrucciones antes citadas, se recurrió a los
precios corrientes de mercado de vehículos usados obtenidos, desde páginas web
especializadas en la especie, para determinar el valor aduanero de los vehículos
automotrices, las que se acompañan en el segundo otrosí de esa contestación y que el
tribunal podrá cotejar, analizar y ponderar conforme a las reglas de la sana crítica.
24. El SERVICIO DE ADUANAS, de conformidad con el N°2 de la Nota
General del Acuerdo, entiende que cuando el valor aduanero no se puede establecer
según las disposiciones del Artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, dada la
notoria diferencia con los valores comparados, se debe determinar éste recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que
permita determinarlo, siendo en este caso, aplicado el método de valoración de
mercancías similares previsto en el art. 3º, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
25. En efecto, la ADUANA de Iquique, considerando la naturaleza de
“usada” de la mercancía, utilizó correctamente el método de valoración de mercancías
similares, en el contexto del método del “Último Recurso”, como lo establece el numeral
8.2.2. del Capítulo II, Subcapítulo Segundo del C.N.A. Lo anterior responde a la
aplicación sucesiva de los métodos de valoración que dispone el Acuerdo de valor de la
OMC., toda vez que el método de mercancía idéntica no pudo ser aplicado, en este
caso, por la naturaleza “usada” de la mercancía.
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26. En cuanto a la alegación del reclamante, en el sentido de que el ajuste
realizado por el fiscalizador de ADUANAS, fue desmedido, arbitrario y excesivamente
oneroso, es preciso señalar que estas no son tales, puesto que los precios informados
por el SERVICIO DE ADUANAS obedecen a los principios básicos que sustentan las
normas de la OMC sobre valoración, en función de valores objetivos y cuantificables.
27. En este caso el valor de comparación utilizado por ADUANA, de
US$20.613,02.- FOB, es un precio normal transado en el mercado internacional,
tomando en cuenta las características técnicas, el país de origen (KOREA) y el
kilometraje recorrido de 27.561 kilómetros, el cual no guarda relación con el valor de
US$12.306,00.($7.600.000.- pesos), declarado a la ADUANA por el reclamante, toda
vez que para vehículos similares con un recorrido igual o superior a 30.000 kms., el
precio corriente de mercado alcanza un valor FOB entre US$18.384.- y hasta US$
29.798.-
28. Es indispensable destacar, que el funcionamiento del uso de precios
de comparación, como instrumentos de control y gestión de riesgo, depende de la
efectividad y de la pertinencia de los datos, utilizados por los fiscalizadores aduaneros
en la determinación de la veracidad o exactitud del valor declarado, tal y como ocurrió
en el presente caso, ya que estas operaciones son realizadas de conformidad a las
disposiciones del Acuerdo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO sobre
Valoración y a las directrices emanadas de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
ADUANAS, respecto del uso de los precios de comparación. Por lo tanto, conviene
hacer presente que los precios utilizados, en ningún caso, son desmedidos ni arbitrarios
como lo alega el recurrente, sino que son precios de mercado que alcanza el vehículo
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en cuestión, en función de su oferta y demanda, en el comercio automotriz
internacional.
29. Proceder de una manera distinta a lo antes señalado, significaría que
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, nunca podría hacer efectiva la aplicación de
la Ley en cuanto al ejercicio de sus facultades en materia de valoración aduanera, ni
tampoco podrían aplicarse los otros métodos de valoración que el mismo Acuerdo sobre
valoración de la OMC establece; vale decir, los basados en los precios de transacción
de mercancías idénticas, similares, deductivo, reconstruido y del último recurso.
30. A mayor abundamiento, las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas, enunciadas precedentemente, establecen en lo principal, que ninguna de
sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el
derecho de las Administraciones de ADUANA de comprobar la veracidad o exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración de
ADUANA.
31. Por lo tanto, cuestionar la actuación del fiscalizador y sus cualidades
técnicas, de la forma en que lo hizo el reclamante, no reviste mayor análisis, desde un
punto de vista jurídico, ya que la causa de pedir, en este caso “el reembolso del dinero
pagado en exceso para importar el vehículo y/o la reevaluación de los valores que
hagan transparente el modo de operación del cálculo realizado”, escapan a las
funciones propias del fiscalizador y a la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá.
Pensar de una manera distinta, significaría desproteger al funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, entregándole facultades al interesado que no
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son propias de su competencia, toda vez que los conocimiento científicos afianzados,
las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, sobre la materia, le pertenecen
a nuestro fiscalizador, quien se ha preparado, bajo los más altos estándares del
conocimiento y la práctica, para desempeñar el cargo que ostenta.
C.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO:
32. Resulta necesario, indicar que el ajuste realizado, en el marco de la
fiscalización realizada por el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, funcionario de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, tuvo como base, labores de
investigación propias, sustentadas en las bases de datos que mantiene el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, lo que aparece corroborado en los documentos
acompañados como prueba por esa parte, que tienen por finalidad proporcionar
“valores tipos” de la mercancía sujeta a revisión y así verificar el cumplimiento de la
normativa aduanera, premisa que incluso ha sido ratificada, por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil
catorce, dictada en la causa Rol N°82-2014, en los autos sobre procedimiento de
reclamación aduanera iniciado por doña GIULIANA ANDREA SALVATORI LAZO,
correspondiente a la causa RIT GR-02-00009-2014, Ruc 14-9-0000297-7, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá, donde se determinaron los alcances de la labor
fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
Así, dijo en su considerando duodécimo, de la sentencia revocatoria: “Que
el análisis de los instrumentos presentados por la reclamante, cuya valoración debe ser
efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, lleva al rechazo de lo solicitado en su
presentación o reclamo, toda vez que teniendo el Servicio de Aduanas el derecho de
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Timbre Electrónico
comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en Aduana, estableció un nuevo valor para el
vehículo materia del presente reclamo, pues surgió una duda razonable respecto del
valor declarado por la recurrente, por lo que de conformidad a la normativa vigente, y
que ampara las facultades de que se haya revestida, recurrió a los valores o precios
corrientes de mercado de vehículos usados, obtenidos desde las páginas web
autorizadas para determinar el valor aduanero de los vehículos automotrices y otros, del
Subdepartamento de Valoración, Subdirección Técnica, Servicio Nacional de Aduanas,
acompañadas de fojas 79 a 85, del reclamo de autos, para los efectos de su
comparación, puesto que la duda razonable ejercida por el Servicio en caso alguno
podía ser resuelta sobre la base del valor de transacción, ya que precisamente no se ha
llegado a establecer como un presupuesto fáctico indubitado”.
33. Así las cosas, la operación aduanera efectuada en orden a modificar
los valores FOB y Aduanero del vehículo, se efectuó con estricto apego y observancia
de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
COMERCIO sobre Valoración, a las disposiciones legales nacionales vigentes sobre
esta materia y al marco normativo sobre valoración aduanera de las mercancías,
aplicable en el presente caso.
34. Sobre la seguridad jurídica del derecho aplicado, el propio Tribunal
Constitucional, se pronunció en sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, sobre un
caso de similares características, en la causa rol N°207-1995, señalando textualmente
que: “Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de derecho, se
encuentra la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de
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Timbre Electrónico
quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto
implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento si se sujeta al
derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los
efectos legalmente vinculados a los actos realizados”, siendo en definitiva, estos
principios per se, inspiradores de la labor fiscalizadora, desarrollada por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS.
35. Entonces, si el fiscalizador actuó dentro de la esfera de sus
atribuciones y con estricta sujeción a la normativa vigente, debe confiar en que su
actuación, será reconocida por el ordenamiento jurídico. Desconocer, la labor
fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, implicaría realizar una nueva
valoración de la mercancía, determinando un valor inferior a aquél fijado por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, beneficiando de manera injusta al reclamante,
excluyendo al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS del debate jurídico, fomentando
que los beneficiarios de la franquicia para los discapacitados, realicen un mal uso de
ella, pretendiendo pagar menores impuestos, derechos y gravámenes, que los que la
ley determina.
Por ello Solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y por
evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo
deducido en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones que han
sido expuestas en el cuerpo de ese escrito.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 13 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 15 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 51.
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A fs. 50 la reclamada pide se haga efectivo apercibimiento de domicilio al
reclamante lo que también se provee s fs. 51.
A fs. 53 se recibe la causa de prueba.
A fs. 55 la reclamada repone el auto de prueba anterior, lo que se provee
con traslado a fs. 61.
A fs. 63 se resuelve reposición de fs. 55, denegándose y concediéndose la
apelación subsidiaria.
A fs. 67 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs.
72.
A fs. 74 la reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs.
76, ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 78 la reclamante cumple lo antes ordenado, lo que se provee a fs. 79.
A fs. 81 se resuelve agregar a la causa e-mail de la reclamante y se
ordena certificar.
A fs. 85 la reclamada deduce reposición, incidente de nulidad, acompaña
documento y hace uso de citación, el que se resuelve a fs. 96.
A fs. 95 la reclamante fija domicilio en Iquique, lo que se provee a fs. 96.
A fs. 98 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 96, lo que se provee a fs.
99.
A fs. 101 testimonial de la reclamada.
A fs. 104 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 114.
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A fs. 129 se tiene por cumplido lo resuelto por I. Corte de Apelaciones de
Iquique, que resuelve apelación de la reclamada de fs. 55.
A fs. 131 se tiene por rectificada resolución de fs. 129.
A fs. 134 la reclamante presenta lista de testigo, la que se tiene por
acompañada a fs. 135.
A fs. 137 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 139 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 Comprobante de Vale Vista N°310, de fecha 05 de marzo de 2015;
a fs. 5 Boleta para Depósito N°45595277, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 6
y 31 Factura N°3229, de fecha 04 de marzo de 2015; a fs. 7 y 34 Din
N°70199097-9, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 8 Resolución Ex. N°15804,
de fecha 24 de octubre de 2013 que concede beneficios arancelarios a
discapacitados; a fs. 9 Minuta informativa para la adquisición de vehículos para
discapacitados; a fs. 10 Resolución 137, de fecha 27 de febrero de 2014 del
Ministerio de Hacienda, que autoriza acceso a beneficios a discapacitados; a fs.
12 Certificado de Nacimiento Folio 500064651548, de fecha 10 de marzo de
2015 del reclamante; a fs. 30 Solicitud de Importación Ley N°20.422, de fecha 05
de marzo de 2015; a fs. 32 Certificado de Discapacidad del reclamante Sr.
DAVID GALLEGOS VEGA, de fecha 6 de febrero de 2014; a fs. 33 Declaración
Jurada para uso de franquicias, de fecha 04 de marzo de 2015; a fs. 35 Copia de
Hoja Anexa a la DIN N°70199091-9/2015; a fs. 36 Copia anuncio de internet
(www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex,
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usado, año 2011, 30.000 km, con un valor comercial de USD$ 18.384; a fs. 38
Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca
HYUNDAI, modelo Grand Starex, usado, año 2011, 34.500 km, con un valor
comercial de USD$ 19.697 dólares; a fs. 40 Copia anuncio de internet
(www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex,
usado, año 2011, 29.798 km, con un valor comercial de USD$ 29.798 dólares; a
fs. 42 Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca
HYUNDAI, modelo Grand Starex, usado, año 2011, 36.049 km, con un valor
comercial de USD$ 17.778 dólares; a fs. 44 Oficio Ordinario, Nº209, de fecha 17
de marzo del 2015, del fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique que informa providencia 182; a fs. 47
Mandato Judicial, de fecha 07 de junio de 2013; a fs. 68 Set Fotográfico de
cuatro fotos de www.encarglobal.com; a fs. 75 comprobante de envío de escrito
de la reclamante a este Tribunal vía Chilexpres, de fecha 25 de abril de 2014; a
fs. 83 Certificado recepción documento, de fecha 12 de mayo de 2015; a fs. 84
copia de correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2014; a fs. 93 consulta de
orden de transporte, de fecha 08 de mayo de 2015; a fs. 94 resultados de
búsqueda de orden de transporte; a fs. 116 a 128 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de Iquique al conocer de la apelación subsidiaria del auto de
prueba; a fs. 133 comprobante de envío de carta certificada, de fecha 15 de julio
de 2015.
CONSIDERANDO:
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Timbre Electrónico
1.- A fs. 1 comparece don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, en
representación de su hijo don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la determinación del valor en ADUANA y
ajuste de US$8.307,12.- hecho por el fiscalizador don IVÁN ACUÑA CARVACHO, en la
DIN N°70199091-9, de fecha 5 de marzo del 2015, cuyas copias corren a fs. 7 y 34, por
no haber utilizado el método de valoración adecuado, conforme a las alegaciones de
hecho y derecho ya expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 15 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos
también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su
rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes
transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad.
I. TESTIMONIAL:
3.- A fs. 101 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo don
IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 53 y 63 expone:
AL PUNTO N°1: Se le exhibe la DIN de fs. 7
RESPUESTA: La tramitación de esta Dips es un trámite excepcional que
otorga el SERVICIO a los particulares que se acogen, como en este caso, a los
beneficios que establece la Ley N°20.422 para personas discapacitadas; trámite que se
hace en forma directa en ADUANA sin la participación de un agente de aduana y me
refiero a esto ya que el agente de aduana, al confeccionar la destinación aduanera,
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Timbre Electrónico
debe analizar la documentación de respaldo y determinar si el valor declarado es el
correcto.
Para el caso que nos ocupa me correspondió analizar la documentación
de respaldo, teniendo en consideración el tipo de vehículo, el año, modelo y kilometraje
de recorrido que nos permite determinar su uso, efectuando la comparación de una
mercancía similar en las páginas disponibles en la web, acompañadas a fs. 36 a 43,
concluyendo que el valor aduanero de un vehículo similar ascendía a la suma de
US$20.613,12, correspondiendo -por lo tanto-, aplicar un “ajuste positivo” de
US$8.307,12, valor que incide en una mayor tributación aduanera, mayor pago de tasa
de aforo y por ende, un mayor monto de IVA al aumentar la base imponible.
Precisando lo anterior respondo entonces que se trata de un “ajuste”
positivo al valor declarado en la factura de importación de fs. 6 y 31.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si a lo que
Uds. se refiere como “ajuste positivo”, corresponde a lo indicado en el Art. 8 del
Acuerdo General de Valoración.
RESPUESTA: efectivamente, se aplicó lo dispuesto en el Art. 8°, numeral
3 del Acuerdo del Valor, teniendo en consideración valores reales del momento de la
importación de mercancías similares, aplicando para esto -como ya señalé-, el más
conveniente para el importador.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga quién efectuó el
llenado de los valores de la DI de fs. 7:
RESPUESTA: El llenado de la DIPS le correspondió al fiscalizador que
suscribe, el documento de destinación, dejando constancia de los valores declarados
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Timbre Electrónico
por el importador en la factura, en el cuadro de valores y el ajuste positivo en el
recuadro correspondiente. Lo anterior por cuanto -de ordinario-, esta declaración debió
haber sido hecha por un despachador, pero en la especie, como se trata de una
persona discapacitada, la ley autoriza para tramitarla en forma directa; esto es,
presentar la documentación en la Unidad de Franquicias para su tramitación, que en
este caso fue la documentación del caso: documentación del COMPIN, Ministerio de
Hacienda, registro Civil, declaración jurada sobre utilización de los beneficios y factura
de importación correspondiente; con el mérito de todos estos antecedentes procedí a la
confección y emisión de la DIPS de fs. 7.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuáles serían los
efectos aduaneros en el caso que dichos US$8.307,12.- sean un “ajuste positivo al
valor” o una “modificación del valor aduanero”; si sus efectos son distintos o se trata de
un mismo efecto para ambos casos:
RESPUESTA: No existe en la institucionalidad destinada a determinar
derechos e impuestos una institución como la de la “modificación del valor aduanero”;
solo existe el ajuste, pero en este caso el valor declarado, que por lo general, pasa a
ser el valor aduanero si es aceptado por la ADUANA, para el caso en particular fue
modificado con el ajuste positivo de los US$8.307,12.-
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si es efectivo que el valor ajustado
en la DI de fs. 7 por el monto de US$8.307,12 se encuentra o no acorde con los valores
de mercado. Fundamente.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: El valor ajustado se encuentra acorde con los valores de
mercado vigentes en la web a la fecha de tramitación de la DIPS en mercancías
similares, esto es igual marca, modelo, año y kilometraje recorrido.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: La ADUANA no actuó infringiendo las normas legales y
reglamentarias vigentes en la valoración de este vehículo, ya que cumplió a cabalidad lo
dispuesto en las normas del valor, en la que señala los métodos de valoración, donde
hace especial hincapié que su aplicación debe ser en forma secuencial, desechando el
valor declarado y aplicando el tercer método de mercancías similares con los datos y
características dadas por el importador, tanto en la factura como en la caratula de
importación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dentro de la
documentación que acompañó el reclamante para efectos de emisión de la DIPS
figuraban el comprobante de vale vista de fs. 4 y la boleta para depósito en moneda
nacional de fs. 5 y que se le exhiben en este acto:
RESPUESTA: Estos documentos no fueron presentados por el
reclamante al momento de tramitación de la DIPS.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de qué forma o cómo
se enteró el importador de la prescindencia del primer método de determinación del
valor (valor de transacción) y de su sustitución por el tercer método (mercancías
similares), referido por Vd. En su respuesta anterior:
RESPUESTA: Dada la especial atención que el SERVICIO DE ADUANAS
da a las personas con discapacidad en la tramitación de su documentación, para el
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Timbre Electrónico
caso que nos ocupa, en forma personal llamé al Sr. GALLEGOS LABRA al celular
87298268, siendo las 11:30 hrs., dándole cuenta que ADUANAS prescindiría del valor
declarado buscando tres valores disponibles en la web, aplicándole el más conveniente,
donde se le procedería a ajustar el valor declarado en suma citada, instancia en que me
señaló que me respondería en el transcurso de la mañana para los efectos de los
fondos para pagar los impuestos, indicándole que el documento lo tenía en estado de
digitado a la espera de su respuesta, información que el Sr. GALLEGOS LABRA hizo
llegar a la funcionaria encargadas de franquicias Sra. IVONNE COLQUE para que se le
diera curso al documento, alrededor de las 15:30 hrs., procediendo en ese momento a
validar y transmitir al SICOMEXIN la DIPS de fs. 7 para su validación.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si la reclamante presentó o no
documentación y/o cualquier tipo de antecedente que desvirtuara el ajuste realizado a la
DI de fs.7.
RESPUESTA: No, no presento documentación alguna que permitiese
desvirtuar el valor determinado por ADUANA, incluso ya estando en conocimiento del
ajuste que se le aplicaría.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: considerando la naturaleza usada de la mercancía el
SERVICIO DE ADUANAS aplicó correctamente el valor de mercancía similar en el
contexto del último recurso, conforme lo establece el numeral 8.2.2, del capítulo II,
subcapítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, que se refiere a la aplicación de
las normas de valoración en el orden de prelación previamente establecida, por lo que
al estar frente a una mercancía usada se aplicó el tercer método denominado
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Timbre Electrónico
“mercancía similar”, siendo relevante en este caso la información proporcionada por el
importador; en especial al recorrido del vehículo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente se
procedió aplicando el art. 69 de la Ordenanza o el método de “duda razonable”:
RESPUESTA: No se aplicó el método de la “duda razonable”, ya que
como señalé anteriormente, este es un trámite excepcional hecho directamente en la
ADUANA donde no interviene un despachador y la valoración se hace en estricto
apego a las normas del valor.
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: Como señale anteriormente el recurrente aportó toda la
información relacionada con el vehículo que internaba, lo que permitió descartar el valor
de transacción y aplicar el método de mercancía similar obtenido de la web para tres
vehículos de similares características, aplicando el valor más conveniente para el
importador.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si la
aplicación del método quedó reflejado en un acto administrativo distinto a la DI:
RESPUESTA: Como señalé anteriormente este trámite es de tipo
excepcional, hecho por la misma ADUANA aplicando lo establecido en el art. 84° de la
Ordenanza que se refiere al acto de aforo, que señala que se deberá efectuar la
correcta clasificación y la conformación de la base imponible para los efectos de
tributación interna, quedando solamente reflejado el ajuste en el mismo documento,
ajuste del cual como señale anteriormente el importador había tomado conocimiento.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si era
posible requerir una garantía al importador y haber efectuado un ajuste con
posterioridad a la aceptación de la DI:
RESPUESTA: La legislación actual no permite garantizar el pago de los
derechos e impuestos en ningún tipo de trámite que genere pago.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si ratifica todos y cada uno de sus
dichos vertidos en el Oficio Ordinario N°209, de fecha 17 de marzo de 2015, de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, acompañado a fs.44.
RESPUESTA: Sí, los ratifico integralmente.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO qué características
tiene la página de internet www.encarglobal.com sobre la cual se obtuvieron los cuatro
anuncios de internet de vehículos de similares acompañados a fs. 36 a 43, explique.
RESPUESTA: esta página permite la búsqueda de valores de vehículos
de cualquier tipo de origen coreano, para lo cual se le deben indicar marca, modelo,
año, tipo de tracción, tipo de combustible y kilometraje, proporcionando todos los
vehículos que están dentro de los parámetros antes señalados, información que permite
recabar los valores conforme a la descripción del vehículo utilizando, como ya señalé, el
más conveniente para el interesado sin perjuicio de resguardar el interés fiscal.
4.- A fs. 137 corre testimonial de la reclamante del testigo don MARCO
GUERRA SEGEL, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado
por la I. Corte de Apelaciones de Iquique de fs. 126 expone:
AL PUNTO N° 3:
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RESPUESTA: Sí; lo que yo sé es que don JORGE GALLEGOS LABRA
pagó una cantidad de dinero $7.607.302.-, que él cancelo a la IMPORTADORA RIVER
TRADING LTDA.; esta transacción se realizó el día 5 de marzo del presente año,
estando yo con el reclamante a la hora de efectuar el depósito en el banco. El día
anterior se realizó la factura donde consta la misma cantidad señalada. Todo lo anterior,
consta con los comprobantes de pago del mismo día 5 de marzo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la factura emitida el
día anterior al pago, es la N°0003229, corriente a fs. 6 y 31 y que se le exhibe en este
acto:
RESPUESTA: Sí, ése es el documento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la operación de
depósito bancario a la que alude, corresponde al comprobante de vale vista N°(0310)
de 5 de marzo del 2015, corriente a fs. 4 y boleta de depósito en moneda nacional
N°45595277, de esa misma fecha, del BANCO BCI, corriente a fs. 5, documentos
ambos que se le exhiben en este acto:
RESPUESTA: Sí, pero hay una corrección que hacer porque en la boleta
de depósito nacional aparecen depositados solo $7.600.000.- pero en el vale vista
aparecen los $7.607.302.- Entonces hay una diferencia de $7.302.- cuyo origen no
recuerdo en este momento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si ambos
documentos Vd. los vio personalmente el día que acompañó al reclamante a hacer la
transacción bancaria de pago del vehículo:
RESPUESTA: Sí, los vi personalmente.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo su profesión y oficio
RESPUESTA: Soy empleado público, perteneciente al Ejercito de Chile,
Sargento 2° de material de guerra.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo qué conocimiento de
valoración de mercancías tiene.
RESPUESTA: la verdad que en específico no lo sé.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo si conoce o sabe
aplicar las reglas de valoración del GATT 1994.
RESPUESTA: No.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo por qué en su concepto
está mal aplicado el valor aplicado por la ADUANA.
Respuesta: Dentro del concepto que yo puedo testificar, sin previos
conocimientos de los trámites aduaneros, solo tengo conocimiento de lo que me ha
señalado don JORGE GALLEGOS, quien es la persona a la cual yo estoy testificando,
que ha sido evaluado el vehículo que adquirió en una cantidad no prudente de lo que
corresponde, si no que una cantidad más elevada. Puedo añadir que si él está siendo
uso de un beneficio que le entrega el Estado a través de la ADUANA para su hijo que
esta invalido pueda ser éste aplicado de buena forma
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de fs. 12 que el compareciente JORGE EDGARDO
GALLEGOS LABRA es el padre y representante legal del menor e importador don
DAVID IGNACIO GALLEGOS VERA.
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Timbre Electrónico
b) Consta de fs. 8, 10 y 33, que el referido menor padece de discapacidad
física en un 90%; discapacidad sensorial en un 90% y psíquica o mental en un 90%
derivada de los siguientes diagnósticos: adenolouco distrofia; síndrome hipotónico y
tetraparesia, para lo cual requiere para su traslado de un vehículo motorizado dotado de
un equipo especial constituido por los elementos opcionales que se señalan a fs. 8.
c) Que el 05 de Marzo de 2015 el citado hijo, representado por su padre,
importó mediante la DIN N°70199091-9, cuya copia corre a fs. 7, un vehículo marca
HYUNDAI, modelo Grand Starex, año 2011, de 2500 c.c., al amparo de la Ley
N°20.422.
d) Que el valor Aduanero fue determinado por el fiscalizador don IVÁN
ACUÑA, conforme a los siguientes valores iniciales, según se señala en las DIN de fs. 7
y 34:
CON AJUSTE
Valor CIF Factura 12.306 20.613,12
Ad Valoren 3% 618,39
Aforo 1% 206,13
Base Imponible 21.231,51
IVA 19% 4.033,99
Total Impto. 4.858,51
e) Que con fecha 05 de Marzo del 2015 la reclamante enteró en arcas
fiscales los derechos e impuestos correspondientes a la importación conforme aparece
de la misma DIN citada.
f) Que no se efectuó el procedimiento de “duda razonable”.
III. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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Timbre Electrónico
6.- Conforme consta de fs. 53, 63 y 129 son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser la suma de US$8.307,12.- señalada en la DI de fs. 7
un “ajuste” o una “modificación” del valor FOB aduanero antecedentes de hecho que
así lo justifiquen y cuáles son los efectos que se derivan de que dicha suma sea uno u
otra.
b) Preclusión del derecho de la reclamante para deducir el reclamo de
autos; existencia de un acto administrativo previo a la tramitación de la DI N°70199091-
9. Antecedentes y circunstancia que lo acrediten.
c) Efectividad de que el valor o precio corriente de la mercancía
corresponde a aquel declarado por el actor.
d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del método
de valoración de “mercancías similares” utilizado por ADUANAS. Circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
IV.- NORMAS APLICABLES:
7.- Para resolver esta controversia son atingentes las siguientes normas:
a) El artículo 48° de la Ley N°20422 que señala: “Los vehículos
importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al
beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la Ley
N°17.238”.
b) El artículo 6° de la Ley N°17.238: “Autorizase la importación sin
depósito y con una tributación Aduanera única equivalente al 50% del derecho ad
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Timbre Electrónico
valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general...”, lo
que es reiterado en el artículo 5° del Decreto N°1253, que corresponde al Reglamento
que determina procedimientos y competencias para la obtención de beneficios
arancelarios y tributarios.
c) El artículo 64º, de la Ordenanza, prescribe que “Los gravámenes a que
dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”;
esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se realiza en base a la
“clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su “valoración” y conforme a su
“origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de origen”.
c) Para la determinación del “valor” en Aduana de la mercancía importada
se aplica el Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial de Comercio; en
adelante solo OMC), denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo
ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley N°31, de 8 de octubre del
2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que
establece normas sobre importación de mercancías al país; Tratado Internacional que
en el punto 1º de su “Introducción General”, señala que “El "valor de transacción", tal
como se define en el artículo 1°, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base
para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible
su valor de transacción”.
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Timbre Electrónico
Que a este respecto, el aludido artículo 1° del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, siempre que concurran las siguientes
circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina
llama precisamente “valor de transacción”.
d) El artículo 2° del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento
que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo
el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”.
e) El artículo 3° dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el
método que la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”.
f) El artículo 4° siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1°, 2° y 3°, se determinará según el artículo 5°, y cuando no pueda
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Timbre Electrónico
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6°, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6°”.
g) A su vez, el aludido artículo 5° dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a
personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías,
con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método
deductivo o procedimiento sustractivo”.
h) El artículo 6° siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”,
estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente como el “valor reconstruido
o procedimiento aditivo”.
i) Finalmente, el artículo 7° siguiente dispone que “Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el
artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación”, estableciendo el método de valoración denominado “último recurso”.
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Timbre Electrónico
j) Las “notas interpretativas” N°1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del
mismo, disponen que:
“1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana
de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de
aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las
mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo
siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de
los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo
dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6,
se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho
valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello
es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex N°1.300, de
la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas
de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General
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Timbre Electrónico
del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1°, es la primera
base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones
comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo,
uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o
ficticios.
De conformidad con el N°2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el
valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta
hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1,
“Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se
basa en un método principal, contenido en el artículo N°1 del Acuerdo del Valor y
artículo N°12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
k) El artículo 17° del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la
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Timbre Electrónico
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone que
“el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las
administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse
investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación
del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes
y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de
los importadores en esas investigaciones”.
l) Finalmente, el Compendio de normas Aduaneras en su CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES, 2, Definiciones, define el “Aforo: Operación única que consiste
en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal
manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la
determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines
de tributación y fiscalización aduanera.”
V.- PRECLUSION DEL DERECHO DE LA RECLAMANTE PARA
DEDUCIR EL RECLAMO DE AUTOS (Punto N° 2 de fs. 53):
8.- ADUANAS argumenta que al pagar la reclamante los derechos e
impuestos así determinados en la DIN, consolidó la situación jurídica del mismo
extinguiendo la facultad procesal de que disponía para reclamar, señalando que al
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Timbre Electrónico
momento de emitirse la DIN N°70199091-9, donde se estableció el monto a cancelar,
no efectuó reclamo alguno en dicha oportunidad, procediendo además a pagar dicho
monto, precluyendo en ese acto su derecho de reclamar en contra del valor aduanero
determinado ya que al pagar los derechos e impuestos, ratificó el criterio adoptado por
el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., agregando que la reclamante contaba con el
recurso de Reposición Administrativa el cual no ejerció.
9.- Respecto a la preclusión del derecho a reclamar por haber pagado los
derechos e impuestos, cabe señalar que –históricamente-, uno de los requisitos para
reclamar lo constituía precisamente el pago de los derechos; en efecto, el artículo 136°
de la Ley N°18.349 del año 1984 señalaba: “No se aceptará a tramitación el reclamo en
los siguientes casos:
b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, que afecten la respectiva declaración”, reflejo del principio “solve et
repete”, que fue eliminado posteriormente dadas las críticas que se suscitaban en
relación a su constitucionalidad y la restricción que significaba para los contribuyentes el
hecho de tener que contar con el dinero suficiente para el pago, como requisito previo
para reclamar.
El artículo 117°, -tal como lo conocemos hoy en día-, no hace ninguna
referencia al pago de los derechos; sólo encontramos una mención en el inciso final del
artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Tratándose de cargos, no será
preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas
o gravámenes”, norma que claramente es una herencia de las antiguas Ordenanzas, de
lo cual se deduce que el pago de los derechos, desde el punto de vista de la obligación
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Timbre Electrónico
tributaria aduanera, nunca ha sido considerada como una renuncia del derecho a
reclamar, sino que más bien ha evolucionado de ser originalmente un requisito de
habilitación para poder ejercer el derecho a reclamar a sólo una condición
(indispensable) para poder “usar y disponer” de las mercaderías importadas en el país.
Cabe precisar que en la legislación tributaria siempre se ha incentivado el
pago de los tributos sin que esto signifique una pérdida de derechos; en ese sentido se
menciona el artículo 124° del Código Tributario que señala: “Con todo, dicho plazo fatal
se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad al artículo 24, pague la
suma determinada”. En este orden de ideas, el inciso III del artículo 92°, de la
Ordenanza de Aduanas señala: “El servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de Aduana, si los pagados resultan
ser mayores que los que corresponden”; idea que se reitera en el artículo 131° bis de
dicho cuerpo legal al expresar: “…podrán disponer la devolución de los derechos
aduaneros pagados conforme a régimen general de importación, cuando, con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial. El
plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación”. Ambas
normas ratifican la tesis de que el hecho de cancelar los derechos correspondientes -al
igual que en el Código Tributario-, no significa una renuncia al derecho a reclamar sino -
por el contrario-, confiere al importador más plazo para solicitar la devolución de
derechos administrativamente.
Finalmente, cabe recordar que el artículo 11° del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII, del Acuerdo del GATT señala: “En relación con la
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Timbre Electrónico
determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un
derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al
pago de los derechos”, recurso que es precisamente el Procedimiento de reclamo;
derecho con el que cuenta el importador aun cuando haya procedido a cancelar los
derechos e impuestos; sobre todo si se considera que en el caso de la DIPS
(Declaración de Importación y Pago Simultáneo), el importador debe cancelar los
derechos para proceder a internar las mercancías al país, que en este caso encuentra
plena justificación, atendido a que se trata de un automóvil con características
especiales dada la condición de 90% de incapacidad física con que cuenta el
beneficiario.
10.- En relación a la pretendida obligatoriedad de ejercer previamente la
reclamante el Recurso de Reposición del artículo 121°, de la Ordenanza de Aduanas,
cabe expresar que si bien es cierto en la discusión de la norma se planteó que el
ejercicio de este Recurso fuera obligatorio de manera previa a ejercer la acción de
reclamo, esta idea no prosperó, quedando actualmente el ejercicio de esta acción
administrativa a voluntad del contribuyente, y su no ejercicio no restringe de ninguna
manera el derecho a reclamo.
11.- Por todas estas consideraciones se declara que el hecho de haber
pagado la reclamante el valor de los derechos e impuestos determinados por
ADUANAS no importa una extinción o preclusión de su derecho a reclamar del errado
“ajuste” determinado por el funcionario actuante, puesto que -amén de las anteriores
consideraciones-, dicho efecto no se encuentra establecido en norma legal alguna, por
lo que tratándose de una clara restricción al ejercicio de un derecho consagrado en la
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Timbre Electrónico
Ley (interposición un reclamo aduanero), deben también encontrarse legalmente
establecidas las causales que tornan improcedente el ejercicio de tal derecho, no
bastando con acudir a la doctrina para denegarlo. Además, debe considerarse que no
se dio cumplimiento en el presente caso a principios administrativos tan importantes
como los de transparencia y fundamentación de los actos administrativos, los que
dificultaron el conocimiento y adecuada defensa del reclamante.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN
LA DI DE FS.7 UN “AJUSTE” O UNA “MODIFICACION DEL VALOR FOB
ADUANERO”; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASI LO JUSTIFIQUEN Y CUÁLES
SON LOS EFECTOS QUE SE DERIVAN DE QUE DICHA SUMA SEA UNO U OTRA”
(Punto N°1 de fs. 64):
12.- ADUANA refiere a fs. 23 que el valor declarado en la DI de fs. 7 y 34
fue sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, por
lo que se decidió “modificar” dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los
corrientes del mercado internacional.
Para ello agrega que cuando el valor aduanero no se puede establecer
según disposiciones del artículo 1°, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( en lo sucesivo
Acuerdo del GATT) referente al “valor de transacción”, dada la notoria diferencia con los
valores comparados, éste se debe determinar recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes de dicho Acuerdo, aplicándose en este caso el método de
valoración de “mercancías similares” previsto en el artículo 3° del Acuerdo, en el
contexto del método del “último recurso”, dada la naturaleza “usada” de la mercancía.
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Timbre Electrónico
A.- LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN LA DI DE FS.7 Y 34 ES
UN “AJUSTE”:
13.- En la DI, rolante a fojas 7 y 34, en el recuadro “ajuste” se señala la
cifra de US$8.307.12, lo cual es ratificado por el funcionario fiscalizador don IVÁN
ACUÑA a fojas 101, quien al ser consultado por el Tribunal sobre si el monto de
US$8307.12 correspondía a un “ajuste positivo”, respondió: “se aplicó lo dispuesto en el
artículo 8°, numeral 3, del Acuerdo del Valor, teniendo en consideración valores reales
del momento de la importación de mercancías similares aplicando para esto, como ya
señale, el más conveniente para el importador”.
Lo indicado por el fiscalizador tanto en su testimonial como en lo
consignado en la Declaración de Ingreso, es contradictorio con lo aseverado por
ADUANAS en la contestación como quiera que los “ajustes positivos” o “ajustes” se
aplican siempre respetando el valor de transacción; sin embargo en su contestación
ADUANAS sostiene que este “valor de transacción” ha sido descartado. Pero además,
aparte de la contradicción anterior, se advierte que tampoco se detallan los motivos ni
sustento del “ajuste” sobre el valor de transacción declarado, por lo que el monto
agregado como tal en la DI N°70199091-9, -en criterio de este sentenciador-, no tiene la
naturaleza de tal, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
B.- CONCEPTO DE “AJUSTE”.
14.- El Compendio de Normas Aduaneras hace referencia en su capítulo
2, numeral 4.1.5, a “ajustes o adiciones”, por lo que actualmente el concepto de “ajuste”
es una mera “adición” o “incremento” al precio pagado o por pagar. Dicha adición debe
fundarse en datos objetivos y cuantificables y el valor pagado o por pagar solo puede
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Timbre Electrónico
incrementarse (“ajustarse”) únicamente de conformidad a lo señalado en el artículo 8°
del Acuerdo del GATT.
Cuando el Acuerdo del Valor alude a “ajustes”, solo se está refiriendo a los
que están expresamente permitidos de conformidad al artículo 15° del Decreto Ley
N°1134 “Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del GATT” y
artículo 8° del Acuerdo del GATT, el cual señala lo siguiente: “Para determinar el valor
en Aduana de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° (es decir, valor de
transacción), se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) Las comisiones y los gastos…
ii) El costo de los envases o embalajes…
iii) Los gastos de embalaje...
b) El valor, debidamente repartido de los siguientes bienes y servicios
siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente….
i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos
análogos, incorporados a las mercancías importadas.
ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas.
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Timbre Electrónico
iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas.
iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas.
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dicha mercancías, en la medida en que los
mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o
por pagar.
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directamente o
indirectamente al vendedor”.
El funcionario fiscalizador señala en su declaración que se aplicó lo
dispuesto en el numeral 3, del artículo 8° del Acuerdo del GATT, para aplicar el “ajuste
positivo”, indicando: “teniendo en consideración valores reales del momento de la
importación de mercancías similares aplicando para esto -como ya señalé-, el más
conveniente para el importador”.
El numeral 3 del artículo 8° del Acuerdo del GATT, al que hace referencia
don IVÁN ACUÑA señala: “Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables”; así entonces, los “ajustes” son efectivamente “adiciones” al precio, las
cuales se ejercen o aplican sobre el “valor de transacción”, el cual “no” se cuestiona.
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Pero lo cierto es que, en el presente caso, el “valor de transacción” ha sido totalmente
descartado o cuestionado por ADUANAS según lo expresado a fojas 23, razón por la
cual el monto agregado en la DI N°70199091-9, “no” es un “ajuste” de aquellos
permitidos por la normativa ya que, -de ser así-, debiera encontrarse individualizado y
acreditado, con las indicaciones correspondientes que den cuenta cómo se ha
determinado su importe, lo que no ha sido acreditado por ADUANAS; tanto es así que
es la propia reclamada quien -en abierta contradicción con su propio testigo-, expone a
fojas 56 que “no” nos encontramos ante un ajuste.
C.- EFECTIVIDAD DE SER LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN
LA DI DE FS.7 UNA “MODIFICACION DEL VALOR FOB ADUANERO”.
15.- En su contestación de fs. 22 ADUANAS señala que: “la operación
Aduanera, en orden a modificar los valores FOB y Aduanero del vehículo materia del
presente reclamo, declarado en la DIPS 70199091-9, de fecha 05.03.2015, consignado
a nombre de don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, aceptada a trámite en la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, se ajustó con estricto apego a las
disposiciones contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre valoración y las disposiciones
legales nacionales vigentes sobre esta materia”, y agrega: “En este caso, y debido al
hecho que el valor declarado fue, como se estableció anteriormente, sustancialmente
inferior a los valores de comparación de mercancías similares, se decidió modificar
dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los corrientes del mercado
internacional”.
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Así, ADUANAS sostiene que el monto de $8307.12.- es una “modificación
al valor FOB”, por lo que corresponde establecer si esta modificación del valor FOB,
ascendente a $8.307,12, se realizó de conformidad a la normativa legal vigente.
En un primer orden de ideas, cabe señalar que el numeral 4, del artículo
8° del Acuerdo del GATT, es claro al señalar: “Para la determinación del valor en
Aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”; esto es, cualquier otro incremento
es ilegal; sólo están permitidos los incrementos autorizados por el citado artículo 8° del
Acuerdo del GATT, que se reiteran en el artículo 15° del Decreto N°1134 y en el
Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras y tal como hemos señalado en el
apartado anterior, ADUANAS no ha logrado acreditar que el incremento efectuado
corresponda a algunos de los señalados en dicha normativa; esto es, la modificación
del valor declarado en la Declaración de Ingreso por la vía de un “ajuste”, es una
práctica “no” permitida por la legislación Aduanera, pues atendido el principio de
“intangibilidad” de la Declaración de Ingreso, consagrado en el artículo 83° de la
Ordenanza, es el importador, -representado o no por un Agente de Aduanas-, quien
efectúa la Declaración, no ADUANAS; es éste quién señala tanto la “destinación” de las
mercancías como el “valor” de las mismas; de otra forma no se explica el sistema
sancionatorio aduanero, pues -a manera de ejemplo-, el artículo 174° de la Ordenanza
de Aduanas sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera
a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponde aplicar”, reiterando así la idea de que es
el importador (o despachador) quien asume la responsabilidad por la Declaración del
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valor. El Acuerdo del GATT sigue este mismo principio al establecer como primer
criterio de valoración el “valor declarado”; es decir, el “valor de transacción”, respetando
así la autonomía del importador al declarar su valor, siendo el Ordenamiento Jurídico
restrictivo respecto de la posibilidad de intervención de la ADUANA en orden a
establecer un incremento del valor declarado, limitándolo sólo a los “ajustes”
contemplados en el artículo 8° del Acuerdo (conforme a lo antes desarrollado).
No obsta a lo anterior el hecho de que nos encontremos ante una DIPS
(Declaración de Importación y Pago Simultáneo), ya que todas las destinaciones de
importación se someten a la regla determinada por el artículo 5° de la Ley N°18.525 que
señala: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT
de 1994. . . ”, de manera tal que si lo que realmente pretendía ADUANAS era
establecer un “nuevo valor”, debió ceñirse al procedimiento que establece la normativa
y que se analiza a continuación.
D.- FACULTADES FISCALIZADORAS DE LA ADUANA:
16.- Lo señalado precedentemente “no” significa una limitación a las
facultades fiscalizadoras del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; efectivamente
ADUANAS no se encuentra obligada a aceptar los valores declarados por el importador
puesto que el artículo 17° del Acuerdo del GATT es enfático en señalar que: “Ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restringa o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
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presentados a efectos de valoración en aduana.”; del mismo modo, las notas
interpretativas del Acuerdo, en su Anexo III, párrafo 6, exponen: “El artículo 17 reconoce
que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas
procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración
aduanera. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con
objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados
a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos...”, lo que es corroborado por la Opinión Consultiva 19.1 del
Acuerdo que agrega: “El párrafo 6 del Anexo III puntualiza estos derechos, destacando,
concretamente, el derecho de las Administraciones nacionales de contar con la plena
cooperación de los importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud
de toda información documento o declaración”.
17.- De lo antes expuesto se infiere que la normativa presupone un
proceso de “consulta” entre la Administración y el importador, previo a la prescindencia
del valor declarado, por lo que corresponde observar si se ha dado cumplimiento a esta
“consulta” que la normativa dispone; todo ello originado en el hecho que la modificación
del valor FOB en materia aduanera es un procedimiento legalmente reglado, que debe
cumplir ciertas etapas. De hecho, el artículo 17° así como el punto 6° del Anexo III del
Acuerdo sólo confieren a las ADUANAS el derecho de investigar las declaraciones de
valor, pero no rechazar el valor declarado sin un procedimiento previo.
En primer término, debemos establecer que al haber suscrito nuestro país
el Acuerdo del Valor (Acuerdo del GATT) aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley
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Timbre Electrónico
N°31, se estable como primer método de determinación del valor en Aduanas el “valor
de transacción”, que se define en el artículo 1° como” el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías...”, y este valor debe –en principio-, ser aceptado por
ADUANAS, salvo que en virtud de las facultades fiscalizadoras que ella posee,
“prescinda” del mismo o realice “ajustes” sobre su monto, de conformidad al artículo 8°,
(éste último latamente analizado y desechado para el caso en el numeral precedente).
Este Tribunal, por las consideraciones ya expuestas, ha llegado a la
conclusión que al valor declarado no se le han aplicado “ajustes” de conformidad al
artículo 8° del Acuerdo, por lo que queda establecer si la modificación del valor FOB,
fue realizada de conformidad al Acuerdo.
18.- De lo señalado por la reclamada y testimonio de don IVÁN ACUÑA,
se puede inferir que, en el caso de autos, ADUANAS prescindió del valor de
transacción. En estas condiciones, el Acuerdo del Valor del GATT señala que si
ADUANAS va a prescindir del valor de transacción debe -en primer lugar-, “hacer
saber” al importador los motivos que ha tenido para dudar de la veracidad o exactitud
de la declaración y de los documentos que la respalden (que en este caso corresponde
a la factura de Importación acompaña). En la presente causa, ADUANAS no ha
acreditado haber dado cumplimiento a lo antes señalado; es más, consta del expediente
que la explicación de los motivos que tuvo ADUANAS para descartar el valor de
transacción y el nuevo método de valoración fueron explicitados sólo con ocasión de la
interposición del reclamo, lo que consta a fojas 44 a 46, no dando ocasión para que el
importador pudiere defender el valor de transacción, infringiendo así lo dispuesto en el
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Timbre Electrónico
numeral 2, de la Introducción General del Acuerdo del Valor, referente a las consultas
que debe existir entre la Administración de Aduanas y el importador.
La reclamada señala que debido a que “el valor declarado fue, como se
estableció anteriormente, sustancialmente inferior a los valores de comparación de
mercancías similares, se decidió modificar dicho precio y establecer un nuevo valor
acorde con los corrientes del mercado internacional”, por lo que cabe preguntarse: ¿en
qué circunstancias o bajo qué condiciones ADUANAS puede rechazar el valor de
transacción?
Conforme al citado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994 (Acuerdo del
GATT), ADUANAS puede ejercer esta facultad en los siguientes casos:
a) Cuando el valor de transacción no cumple con los requisitos del artículo
1° del Acuerdo del GATT.
b) Cuando las mercancías importadas no hayan sido objeto de venta o
cuando existiendo venta, deba hacerse un ajuste en los términos del artículo 8° y no
pueden obtenerse datos objetivos y cuantificables para determinar el monto del mismo,
c) Ante la existencia de documentación fraudulenta; y
d) cuando la ADUANA resuelva rechazar un valor de transacción
aplicando el procedimiento de la “duda razonable”.
E.- CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADUANAS PUEDE PRESCINDIR DEL
VALOR DE TRANSACCION:
a) El valor de transacción no cumple con los requisitos del artículo 1
del acuerdo del GATT:
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19.- El artículo 1° de la norma citada señala que: “El valor en aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a
valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.”.
Es decir, si existen algunas de estas circunstancias negativas señaladas,
(con excepción de la vinculación, en la cual se requieren antecedentes al importador),
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Timbre Electrónico
se acepta que ADUANAS, prescinda el valor declarado; sin embargo, ninguna de las
circunstancias que allí se indican (letras a) a la d)) han sido acreditadas por ADUANAS.
b) Las mercancías importadas no han sido objeto de una venta:
20.- Se estima que no existe “venta” y -por lo tanto-, tampoco se aplica el
“valor de transacción”, cuando se dan algunas de las circunstancias señaladas en la
Opinión Consultiva 1.1 denominada: “La Noción de ‘Venta’ en el Acuerdo”, en la cual,
expresamente se menciona una “Lista de situaciones en las que la mercancía
importada no habrán de considerarse como objeto de una venta.
I. Suministros gratuitos...
II. Mercancías importadas en consignación…
III. Mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las
venden después de la importación...
IV. Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad
jurídica…
V. Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de
leasing (arrendamiento con opción de compra)…
VI. Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del
expedidor...
VII. Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país
de importación, mediando un pago del remitente de las mismas, que es percibido por el
propio importador por el servicio que éste presta a aquél.”
ADUANAS tampoco ha mencionado ni acreditado que se den algunas de
las situaciones descritas.
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Timbre Electrónico
c) No existen datos objetivos y cuantificables para realizar los ajustes
del artículo 8°:
21.- Se ha señalado previamente que el monto al cual se le denominó
“ajuste” no corresponde a ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 8° del
Acuerdo, de manera tal que esta causa es inaplicable a la especie.
d) Existencia de documentación fraudulenta.
22.- La Opinión Consultiva 10.1 señala que las mercancías importadas
deben valorarse sobre la base de elementos de hechos reales, por lo que la
documentación que proporcione información inexacta entra en contradicción con el
Acuerdo y las ADUANAS pueden ejercer sus funciones fiscalizadoras.
ADUANAS no ha alegado que la documentación aportada por el
importador sea fraudulenta ni que éste haya hecho un mal uso de la franquicia de
discapacitados. De hecho, a fojas 27 (N° 35) solo señala que si el fiscalizador actuó
dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricta sujeción a la normativa vigente,
entonces debe confiar en que su actuación será reconocida por el ordenamiento
jurídico; desconocer esta labor fiscalizadora fomentaría que “los beneficiarios de la
franquicia para los discapacitados, realicen un mal uso de ella, pretendiendo pagar
menores impuestos, derechos y gravámenes, que los que determine la Ley”, pero lo
cierto es que lo que está precisamente en análisis en este punto, es si el obrar del
fiscalizador realmente se ciñó con estricta sujeción a la normativa vigente. Por otro
lado, mediante los documentos de fs. 4 y 5 la reclamante ratifica la validez del valor
declarado, como precio realmente pagado por la transacción.
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Timbre Electrónico
e) Se rechaza el valor de transacción por aplicación del
procedimiento de la “duda razonable”.
23.- Este procedimiento se aplica cuando existe una duda referente a la
“veracidad o exactitud del valor declarado”. La reclamada se opuso a que se
considerará como punto de prueba este procedimiento por “no” ser controvertido (esto
es, admite que la “duda razonable” no se aplicó a la especie), lo cual es efectivo ya que
el testigo IVÁN ACUÑA a fojas 103 señala que no aplicó la “duda razonable” lo que es
coincidente con lo señalado por el importador referente a que no se le permitió
respaldar su valor de transacción. La opción de usar o no este procedimiento trae
ciertas consecuencias en materia probatoria.
F.- LA PRUEBA EN MATERIA DE VALORACIÓN:
24.- En principio, dado que en materia aduanera no existe una norma
similar al artículo 21° del Código tributario, es de cargo de las partes probar la
procedencia del respectivo método de valoración alegado (“valor de transacción” o el
“valor de transacción de mercancías similares”; “método del último recurso”) conforme
lo prevenido en el artículo 1698°, del Código Civil que dispone que: “Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”; onus probandi acogido en
esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de
agosto del 2004, Rol N°4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT
LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando
3° “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la
autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los
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Timbre Electrónico
fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en
contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde
que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la
mercadería inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad
que rige en una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni
estaba en el lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la
recurrente le correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya
acreditado lo contrario.”
Pero aún más: apareciendo del artículo 1° del Acuerdo para la Aplicación
del Artículo VII del GATT, que el “valor de transacción” es el primer método de
determinación del valor y que la aplicación de los subsiguientes métodos solo son
posibles y permisibles en la medida en que el primer método “no” sea aplicable, en
materia de “valor” en aduanas es de cargo de ADUANAS probar la improcedencia del
primer método y la pertinencia de los restantes.
Alivia la carga probatoria de ADUANAS la decisión 6.1 del Acuerdo que
señala que cuando ADUANAS tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados como prueba de esta declaración, podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria y en el evento de
mantenerse la duda, ADUANAS puede prescindir del valor. Dicho procedimiento se
encuentra también regulado en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y le faculta
para rechazar el valor de transacción cuando su veracidad no pueda ser acreditada.
Así, la aplicación de la “duda razonable”, trae como consecuencia una suerte de
inversión de la carga probatoria, ya que traslada el peso de la prueba al importador; él
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Timbre Electrónico
es ahora quien debe acreditar que el valor declarado en la respectiva Declaración de
Ingreso es el real; es decir, que representa realmente la cantidad total y efectivamente
pagada por las mercancías importadas, por lo que la primera consecuencia que trae la
“no” aplicación u omisión de esta “duda razonable” es que la carga de la prueba
referente a que el valor no es el real, recae en ADUANAS, dado que la Ley acepta
como principio que el valor Aduanero es el “valor de transacción”.
Al respecto la resolución de la I. Corte de fs. 126, al modificar el auto de
prueba de fs. 53, estimó como hecho “no” controvertido que en la presente causa
efectivamente “no” se aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, razón por la cual
no resulta aplicable al caso la jurisprudencia citada por la reclamada a fs. 26, ya que
ella se sustenta precisamente en la aplicación de este procedimiento.
El artículo 69° La Ordenanza señala que ADUANAS “…podrá, por una
vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.”, norma que “no” es obligatoria para ADUANAS sino facultativa (“podrá”).
Sin embargo, su falta de aplicación no es inocua pues trae como consecuencia que los
motivos en los cuales puede asilarse ADUANAS para descartar el valor de transacción,
se limitan únicamente a los restantes señalados en los párrafos precedentes; esto es:
- No encontrarse ante una venta;
- No cumplir con los requisitos del artículo 1° del GATT; o
- No tener datos objetivos y cuantificables para la aplicación del artículo 8°.
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Timbre Electrónico
La segunda consecuencia que trae para ADUANAS la no aplicación de la
“duda razonable”, es que la prueba es de su cargo, puesto que no dio oportunidad al
importador para justificar su valor de transacción.
G.- CONCLUSION: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
POR ADUANAS.:
25.- Frente al análisis anterior, solo queda como única argumentación en
pie la alegación de ADUANAS de que el valor declarado era sustancialmente inferior a
los valores de comparación de mercancías similares, por lo que decidió “modificar”
dicho precio.
Sin embargo, la Opinión consultiva 2.1 del Acuerdo del GATT, admite
expresamente la posibilidad de un precio “inferior” a los precios corrientes de mercado
para mercancías idénticas cuando señala: “El Comité Técnico de Valoración en Aduana
consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio
fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser
motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo
establecido en el artículo 17 del Acuerdo”.
Como ya hemos señalado, la referencia al artículo 17° se refiere a las
facultades de ADUANAS para fiscalizar, constituyendo la primera de las herramientas
para ello el periodo de “consulta” con el importador, lo que en la presente causa no
consta que se haya realizado.
De lo expuesto se puede establecer que el procedimiento de modificación
del valor FOB, se realizó de manera irregular y tanto es así que es el propio testigo de
ADUANAS, fiscalizador IVÁN ACUÑA, quien refuta lo señalado en la contestación del
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Timbre Electrónico
reclamo, cuando declara a fojas 101 que “No existe en la institucionalidad destinada a
determinar derechos e impuestos una institución como la de la “modificación del valor
aduanero”, sólo existe el ajuste...”, el cual -como ya sabemos-, fue erróneamente
aplicado, por las razones ya antes latamente señaladas.
26.- Lo que pareciera haber en el procedimiento de autos es una
“recomposición del valor de importación”, toda vez que ADUANAS, -al estimar que el
valor de transacción era muy bajo-, procedió por medio del fiscalizador actuante a
elevar dicho monto hasta el valor que estimó pertinente a la luz de los documentos de
fs. 36, 38 40 y 42; ello se explica de la siguiente forma:
a) Paso 1:
El fiscalizador, al estimar que el precio de la factura y declarado por el
reclamante en la DIN, era muy bajo, decide “recomponerlo”, elevándolo hasta un monto
que considera ser el “precio corriente” respecto a vehículos con similares
características, tomando la base de la página web www.encarglobal.com (fs. 36, 38, 40
y 42), como se demuestra en el cuadro siguiente:
Sin Ajuste Con Ajuste
Valor CIF 12.306 12.306,00 20.613,1200
Ad Valorem 3% 369,18 618,3936
Aforo 1% 123,06 206,1312
Base Impon. 12.675,18 21.231,5136
Iva 19% 2.408,28 4.033,9900
Total Impto. 2.900,52 4.858,5100
b) Paso 2:
Una vez realizada las consultas a la página, escoge el valor más bajo
(Fs.36) para efectuar las diferencias con el fin de recomponer el valor, tomando en
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Timbre Electrónico
cuenta el valor ex fábrica (Ex-Fca. o EX-W) y aplicándole la Resolución N°8872, del 30
de diciembre de 2009, conforme indica en el Oficio Ord. N° 209, de 17 de marzo de
2015, rolante a fs. 44, para concretar el valor FOB, al cual le aplica la norma general de
flete y seguro, determinando el valor CIF, el cual se compara con la factura y se obtiene
el valor del “ajuste” realizado por el fiscalizador de US$8.307,12.- tal cual se explica en
la tabla siguiente:
Valor EX FCA 18.384
Oficio Ord. N°209 4,79% 880,5936
Valor FOB = 19.264,59
Flete 5,00% 963,23
Seguro 2,00% 385,29
Valor CIF FISCALIZADOR 20.613,12
Valor CIF DECLA RADO 12.30 6
Valor CIF FISCALIZADOR 20.613,12
DIF. AJUSTE 8.307,12
El problema es que la “recomposición del valor” es un procedimiento que
se encuentra prohibido por Ley y que deriva de una “noción teórica” del valor dada por
la antigua Convención de Bruselas. Este tratado presuponía que los valores sobre los
cuales se liquidan los derechos e impuestos de importación nunca podían ser inferiores
a los precios de “mercado”; si existía un valor por debajo de aquél, se aplicaba un ajuste
(recomposición) hasta llegar al valor de mercado.
Cabe señalar que la noción de “ajuste del valor” de la anterior normativa,
reflejada en el artículo 2° del Decreto N°10, de 1967, no resulta aplicable en la
actualidad y no dice ninguna relación con el “ajuste” del artículo 8° de artículo VII°, del
GATT, puesto que el Acuerdo de Bruselas fue dejado sin efecto cuando Chile ratificó en
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Timbre Electrónico
1995 el Acuerdo de Marrakech y adoptó una “teoría positiva” del valor, la cual fue
incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto N°11.34, del año 2002, Ley
N°18.525 y Ley N°19.912.
Con la actual normativa, ADUANAS no puede “recomponer el valor”, ya
que la “valoración aduanera” es una actividad reglada que debe ceñirse al Decreto N°
1134 del año 2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo del artículo VII del
GATT) y seguir los mecanismos que allí se establecen, respecto al orden de prelación
de los diferentes métodos de valoración. Pero además, la “valoración aduanera”; es
decir, la decisión de ADUANAS en orden a observar un valor declarado en una
Declaración de Ingreso, es un acto administrativo, el cual debe ser “fundado”, de
conformidad al artículo 41° de la Ley 19.880, y el procedimiento de valoración aduanera
debe además ser “informado” al importador de conformidad al principio de publicidad y
transparencia consagrado en el artículo 16° del mismo cuerpo legal; de otra manera:
¿cómo podría el importador formular observaciones respecto al método de valoración
utilizado, si nunca se le ha comunicado nada al respecto? ¿Cómo podría el importador
ratificar su valor de transacción declarado, si nunca se le ha informado que se va a
prescindir del mismo?
El testigo IVÁN ACUÑA señala a fs. 102 que esta información se la
proporcionó al reclamante por teléfono, lo cual no ha sido ratificado por el actor; no
obstante ello, el artículo 3° y 5° de la Ley 19.880 señala que los actos administrativos
son por escrito; ello con el objeto de asegurar la publicidad y los derechos de los
interesados. Asimismo, el inciso III del artículo 92° de la Ordenanza sigue el mismo
principio de escrituración al referirse a las causales por las cuales pueden modificarse o
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Timbre Electrónico
dejarse sin efecto las declaraciones: “ Si como consecuencia de las resoluciones que se
expidan en conformidad al inciso anterior resulten mayores derechos, impuestos, tasas
o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia”, reafirmando la
idea de que en el caso de existir una modificación a la destinación aduanera debe
existir una resolución que dé cuenta de ello.
Recordemos que el Informe mediante el cual ADUANAS aclara el método
utilizado rolante a fs. 44, es suscrito “con posterioridad” al acto de valorización y sólo en
consideración a la presentación del reclamo.
Es así como en la presente causa se puede observar que ADUANAS
nunca informó formalmente al importador que estaba prescindiendo del valor de
transacción ni las razones por las cuales se actuaba de dicha forma; al no aplicarse el
procedimiento de “duda razonable” no se le permitió al importador justificar el valor de
transacción; tampoco se le informó el método de valoración utilizado; no sé dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88° de la Ordenanza que señala: “Si de la
verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones
que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una
nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las
operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se haya calculado
correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que
corresponda pagar”, ya que no existe en autos una nueva liquidación como ordena la
normativa; finalmente tampoco se le dio la posibilidad al importador de acogerse a lo
establecido en el artículo 52° de la Ley N°20.422 en relación a cancelar el IVA en
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Timbre Electrónico
cuotas; ello atendido a que se le exigió el pago inmediato pese a que la normativa
señala: “El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de las
exenciones arancelarias establecidas en este Párrafo, autorizará el pago del Impuesto
al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el
artículo 6° de la Ley N°17.238 o de los bienes señalados en el presente Párrafo, en
cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda un plazo
de treinta y seis meses contado desde la fecha en que se devengue el impuesto..”.
Queda así patente en la presente causa que:
a) Se procedió a la “recomposición” del valor y que;
b) Sólo con posterioridad al reclamo, mediante la evacuación del informe
rolante a fs. 44, se da una explicación respecto al método de valoración utilizado,
prueba esta última que no puede ser considerada como apta por este Tribunal debido a
la extemporaneidad de su generación. Además, tampoco se puede considerar como
prueba válida respecto al método utilizado la declaración del testigo IVÁN ACUÑA
atendida la limitación probatoria establecida en el inciso VI, del artículo 128° de la
Ordenanza de Aduanas3, lo que ratifica que el legislador siempre tuvo presente que
debe existir un acto administrativo escrito que dé cuenta de la “valoración aduanera”,
documento que en la presente causa no existe.
27.- En estas condiciones, el proceder de ADUANAS resulta abiertamente
contradictorio e incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo
del GATT, ya que lisa y llanamente desestimó el precio documentado como base de
valoración y lo sustituyó por un valor obtenido de una página web cuando debió, -en
3 Art. 128°, inciso VI: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera”.
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Timbre Electrónico
primer lugar-, “informar” al reclamante que iba a prescindir de su valor de transacción;
seguidamente “solicitarle” información adicional, para finalmente en caso de proceder,
aplicar los métodos alternativos de valorización, reflejando dicha decisión en un acto
administrativo, por todo lo cual esta “modificación” o más bien “recomposición del valor
FOB aduanero” aplicado en la especie no resulta conforme a derecho.
VII. EFECTIVIDAD DE QUE EL VALOR O PRECIO CORRIENTE DE LA
MERCANCÍA CORRESPONDE A AQUÉL DECLARADO POR EL ACTOR (Punto N°3,
modificado a fs. 126):
28.- Cabe precisar que tanto cuando el testigo ACUÑA CARVACHO se
refiere a fs. 102 de su declaración a “valores de mercado”, como cuando ADUANAS, en
su contestación a fs. 24, emplea expresiones tales como “precio corriente” o “precio
normal”, pretendiendo se fije un punto de prueba al respecto, tales términos no son un
método ni un criterio de valoración en sí mismo sino resabios de la “noción teórica del
valor”, proveniente del Acuerdo de Bruselas y que pese a que desde el año 2002, Chile
adoptó una “noción positiva del valor” de las mercaderías, en la presente causa se
manifiestan aún esas viejas prácticas; ello explica que por la vía de utilizar un “método
express de valoración” se haya simplemente recompuesto el valor hasta llegar a un
“valor o precio corriente de mercado”, mediante la utilización de “ajustes”, lo que se
encontraba permitido en el Acuerdo de Bruselas, pero no así hoy bajo el Acuerdo del
GATT ahora vigente.
Al contrario de lo anterior, para acreditar la efectividad de que el valor
declarado es efectivamente el precio realmente pagado o por pagar, la reclamante
acompaña:
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a) La factura de Importación N°0003229 de fs. 6, en la cual se señala un
valor de US$12.306.00;
b) La DI N°70199091-9 rolante a fs. 7, que describen un vehículo Station
Wagon, Marca Hyundai, modelo Grand Starex, 4x2, año 2011, usado, cilindrada 2500,
transmisión automática, con seis asientos, capacidad 9 pasajeros;
c) Vale vista N°(0310) por un valor de $7.600.000.- y;
d) Boleta bancaria de depósito en moneda nacional N°45595277 por el
valor de $7.600.000.-, ambos últimos documentos de fecha 05 de marzo de 2015 y que
reflejan el pago de la factura en su equivalente en dólares; de esta manera el
reclamante acredita el “valor de transacción”.
Respecto a la prueba testimonial prestada a fojas 137, está no será
considerada por afectarle también la limitación legal del inciso 6° del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas ya antes mencionado.
29.- En este punto, debe reiterarse que al no haberse efectuado el
procedimiento de “duda razonable”, la carga de la prueba corresponde a ADUANAS,
quién acompaña 4 cotizaciones de una página Web de venta de autos en Estados
Unidos (fs. 36, 38, 40 y 42) cuyos precios son todos superiores al declarado en la
Factura presentada por el Importador. No obstante ello, el propio Acuerdo del Valor, -
como ya hemos señalado-, en su Opinión Consultiva 2.1 indica que: “el mero hecho de
que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas
no podría ser motivo de rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17 del Acuerdo”; esto es, se admite en principio un precio
inferior a los corrientes de mercado, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de
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Timbre Electrónico
ADUANAS de iniciar una investigación sobre la veracidad del precio lo cual, según se
ha establecido en la presente causa, no se realizó, ya que no existe ningún acto
administrativo que dé cuenta ello.
VIII. EFECTIVIDAD DE HABER CONCURRIDO LOS SUPUESTOS Y
REQUISITOS DEL MÉTODO DE VALORACIÓN DE “MERCANCÍAS SIMILARES” (O
“ÚLTIMO RECURSO”) UTILIZADO POR ADUANAS (Punto de prueba N° 5):
30.- Al respecto, lo primero que debe señalarse una vez más, es que en la
presente causa no se ha logrado acreditar que ADUANAS haya prescindido del valor
de transacción de conformidad a la normativa legal. Ello atendido el texto expreso del
Compendio de Normas Aduaneras, el cual en su Capítulo 2, referente a “Valoración en
Aduanas de las mercancías casos especiales”, punto 8.2.2, referente específicamente a
vehículos motorizados usados, señala: “Cuando no exista un precio realmente pagado o
por pagar o cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá
servir como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá
recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en
catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en
nuestro país, o en otras bases virtuales similares”. ADUANAS no ha logrado acreditar
en la presente causa que se hayan dados las condiciones para valorar de acuerdo al
método utilizado, ya que no se acreditó que no existiera un precio realmente pagado o
por pagar ni se ha utilizado el procedimiento de duda razonable, por lo que no
corresponde la aplicación de un método de valoración sustitutivo, -cualquiera que éste
sea-, en consideración a que el método sustitutivo debe ser una consecuencia
necesaria del valor previamente desestimado, y no a la inversa; es decir, que la
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aplicación directa del método sustitutivo, -en este caso el “método del último recurso”-,
sea la causa de la prescindencia del “valor de transacción”.
ADUANAS recién ha explicado en su Oficio Ordinario N°209 rolante de
fojas 44 a 46 de fecha 17 de Marzo del 2015; esto es, con posterioridad a la
presentación del reclamo, que el método de valoración utilizado ha sido el del “último
recurso”, aplicando con flexibilidad el “método de mercancías similares” según lo
dispone el Compendio de Normas Aduaneras en relación a los vehículos motorizados
usados. Sin embargo, la reclamada no ha logrado acreditar que este acto administrativo
haya sido efectuado con “anterioridad” al pago de los derechos, lo que vulnera la
normativa legal, ya que el “aforo”, es un acto administrativo, el cual debe ser fundado y
debe darse razón del mismo al interesado, con el objeto de asegurar el principio de
transparencia y de permitir al importador ejercer sus derechos.
Finalmente, se puede establecer que tampoco se ha aportado por parte de
ADUANAS ningún elemento ni actuación administrativa alguna que sustente la
desestimación del valor de transacción y su posterior “recomposición”; pues, -como se
ha señalado-, no se encuentra acreditado en la causa los motivos para prescindir del
valor sin recurrir a la aplicación de la figura de “duda razonable”; no existe un acto
administrativo que dé cuenta del aforo, sino que por vía de un pretendido “ajuste”,
totalmente alejado de la normativa jurídica, se incrementa el valor declarado, sin dejar
constancia sobre qué método ha sido utilizado, todo ello con abierta vulneración al
Acuerdo del GATT, tantas veces citado.
IX.- RESUMEN:
31.- De todo lo antes analizado este sentenciador concluye:
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a) Que no ha precluido el derecho de la reclamante para reclamar de la
recomposición del valor declarado, practicado por ADUANAS;
b) Que “no” existió un acto administrativo previo a la “recomposición” del
valor en aduanas, que estableciese las causas por las cuales ADUANAS prescindía del
valor declarado y aplicase el método de valor sustitutivo para su determinación y el
hecho;
c) Que el hecho que el documento de fs. 7 y 34 sea un DIPS no exime a
ADUANAS de la obligación anterior;
d) Necesaria consecuencia de lo anterior es que tampoco concurren en la
especie los supuestos y requisitos del método de valoración de “mercancías similares”
ni del “último recurso”.
e) Que dadas las omisiones e infracciones referidas, el valor o precio de la
mercancía corresponde a aquél declarado por el actor en la DI. De fs. 7, refrendado por
la factura de importación de fs. 6 más vale vista y comprobante de depósito de fs. 4 y 5,
ponderados éstos conforme a las normas de la sana crítica, según el artículo 128°,
inciso XV de la Ordenanza y a las razones jurídicas precedentemente expuestas.
f) Que los documentos acompañados por ADUANAS a fs. 36, 38, 40 y 42
no permiten prescindir del primer método de determinación del valor (“valor de
transacción”), acorde a la Opinión consultiva 2.1. del Acuerdo de GATT ya antes
transcrito, salvo en el caso del artículo 17° del mismo Acuerdo, procedimiento que, –
como se dijo-, ADUANAS no aplicó en la especie.
g) Que lo anterior “no” significa una restricción a las facultades
fiscalizadoras de ADUANAS, sino señalar que estas atribuciones legales debe
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ejercerlas conforme a las etapas y procedimientos administrativos que tanto los
Tratados Internacionales como la legislación nacional establecen, reflejándose en un
acto administrativo fundado que debe ser comunicado al importador, lo que ADUANAS
omitió en la especie.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda N°1134/01 (Diario Oficial de 20
de junio del 2002), Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N°16 de 1995, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el artículo 5° de la Ley N°18.525;
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO: modifíquese la DIN N°70198430-7 de
acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 92° de la Ordenanza de
Aduanas, DEJANDO SIN EFECTO LOS AJUSTES allí efectuados.
DEVUÉLVASE por ADUANAS el exceso pagado de derechos e
impuestos a la Aduana de Iquique de US$2.106,71.
Todo ello SIN COSTAS, por haber tenido la reclamada motivos plausibles
para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0000230-8
RIT : GR-02-00005-2015
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DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.