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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00005-2015 · 13 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00005-2015
RUC
15-9-0000230-8
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 15-9-0000230-8 RIT GR-02-00005-2015 GALLEGOS LABRA JORGE RUT. 09.802.445-K Iquique, trece de agosto del dos mil quince. A fs. 1 comparece don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, Rut 9.802.445-K, domiciliado en calle Coquimbo N°672, casa 3, Chiguayante, Concepción, en representación de su hijo don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, RUT 20.197.270-1, de su mismo domicilio, quien señala que de conformidad a los artículos 122° y siguientes de la Ley N°20.322 y 117°-A y siguientes del D.F.L. N°30 sobre Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por el fiscalizador del área de franquicias de la Aduana de Iquique, Don IVÁN ACUÑA CARVACHO, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 04 de Marzo del 2015, adquirió un Station Wagon en la Importadora y Exportadora “RIVER TRADING LTDA.” de la ciudad de Iquique, a nombre de su hijo menor DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, Rut. 20.197.270-1, quien padece desde el año 2011 los siguientes diagnósticos: adenoleuco distrofia, síndrome hipotónico y tetraparesia, vehículo de las siguientes características MARCA: Hyunday, MODELO: Grand Starex, AÑO: 2011, TIPO: usado, COLOR: gris, COMBUSTIBLE: petróleo, CHASIS: KMJWA37JBBU365975, MOTOR: D4CB 1 Timbre Electrónico B8032159, CILINDRADA: 2.500 cc, ASIENTOS: 6, TRANSMISIÓN: automática, PESO 2.100 kg, PUERTAS: 5, ORIGEN: Corea del Sur, KILOMETRAJE: 25.600, compra que pudo realizar en razón de contar con el beneficio de franquicia por discapacidad Ley N°20.422, Decreto Supremo N°1.253 de 2010 del Ministerio de Hacienda, Resolución N°1.600 de la Contraloría General de la República, Resolución Exenta N°15.804 del 24 de Octubre del 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío y resolución N°137 de fecha 27 de Febrero del 2014 del Ministerio de Hacienda. 2.- Que realizó los trámites correspondientes en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS de la ciudad de Iquique, para poder retirarlo de la zona franca y traerlo a Chiguayante que es la ciudad la cual reside junto a su hijo DAVID. Es así como pagó el valor de US$12.306,00 ($7.600.000), tal como consta en la factura N°0003229, de fecha 04 de Marzo del 2015, emitida por la empresa en la cual se adquirió el vehículo cuya copia acompaña. 3.- Consecuentemente con lo anterior el monto a cancelar por concepto de impuesto tendría que haber sido de US$2.408,28, correspondiente a un 19% al impuesto al valor agregado (IVA), US$369,18 correspondiente al 3% al Impuesto Derecho invalidez y US$123,06 correspondiente al 1% verificación aforo; total a pagar US$2.900,52 ($1.796.872). Sin perjuicio de lo anterior, al momento de retirar el documento para ser el pago efectivo de los impuestos antes dichos, el fiscalizador había tasado el vehículo en US$20.613,12, aplicando un ajuste de US$8.307,12 que dio como resultado a pagar de $3.009.847,00.-, manifestando el fiscalizador que era el 2 Timbre Electrónico monto correcto y me decidiera si lo llevaría ya que no existía otra alternativa. (Se adjunta fotocopia DIN). 4.- Esta actuación indicada por Don IVÁN ACUÑA CARVACHO, le explicó que se producía ya que había estimado que el valor del vehículo no era el real por lo que decidió utilizar el “segundo método de valoración”, lo que no se reflejó en ningún documento; que a juicio de esa parte, el modo de operar de la persona señalada debiese por lo menos, ser susceptible de revisión, ya que si bien en su rol de fiscalizador se le faculta para objetar los precios, le parece que la revaloración efectuada fue desmedida, arbitraria y por sobre todo excesivamente onerosa, ya que el precio promedio FOB de venta no supera los US$12.306,00 ($7.600.000). II.- EL DERECHO: 1.- Que el artículo 122° de la Ley N°20.322 en relación al artículo 117° del D.F.L. N°30 sobre Ordenanza de Aduanas facultan a toda persona para iniciar un procedimiento de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. 2.- Así pues y en concordancia con el artículo 123° de la Ley N°20.322 que fortalece perfecciona la jurisdicción Tributaria y Aduanera, cumple también con los requisitos de forma y de fondo para impetrar el derecho que la ley ampara. 3.- En conclusión, y según la normativa vigente, posee la legitimación activa requerida para iniciar esta acción y someterla a conocimiento de este tribunal. 4.- El artículo 117°-A; no existe aforo alguno y no se le ha permitido delante de la ADUANA respaldar su valor de transacción, ya que no se le solicitó documento alguno lo que, a su juicio, impide que el fiscalizador acredite dicho valor y pasar arbitrariamente al segundo método. 3 Timbre Electrónico III.- PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, se solicita el reembolso del dinero pagado en exceso o una reevaluación de los valores que hagan transparente el modo de operación del cálculo realizado, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de la Ley N°20.322, 117° y siguientes del D.F.L. N°30 sobre Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes de nuestro Código de Procedimiento Civil; solicita se sirva tener por presentado reclamo en contra de Don IVÁN ACUÑA CARVACHO como ente fiscalizador por todo lo anteriormente expuesto tanto en los hechos como en el derecho, darle curso y en definitiva se acoja ordenando la devolución del dinero cobrado en exceso y se revalúe la tasación en pos de una valoración más justa y conforme a la ley. A fs. 15 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, representada a su vez por el DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, don RAÚL PIZARRO PALMA, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas contesta el reclamo interpuesto en autos, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 11 de marzo de 2015, solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I. LOS HECHOS: 4 Timbre Electrónico A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del reclamo, así como la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los hechos que desembocaron en los mismos y que cronológicamente son los siguientes: 1. El reclamante, DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, representado por su padre, don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, RUT N°9.802.445-K, con fecha 4 de marzo de 2015, adquirió un vehículo marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, año 2011, usado, gris, chasis Nº KMJWA37JBBU36, amparado en la Factura de Importación N°3229 de fecha 04/03/2015, emitida por el usuario de Zona Franca, IMPORTADORA Y EXPORTADORA RIVER TRADING LTDA., RUT N°76.147.498-7, domiciliado en Manzana F, Sitio 68-D, Barrio Industrial, Zona Franca, Iquique. 2. Que, con fecha 5 de enero de 2014, el menor DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, RUT N°20.197.270-1, beneficiario de la Franquicia para personas Discapacitadas, solicitó expresamente, a través de su padre, el formulario dispuesto por el SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, para la importación de un vehículo al amparo de la Ley N°20.422. 3. La Ley N°17.238, en su artículo 6º, permite la importación de un vehículo por parte de una persona discapacitada. En relación al artículo antes citado, la Ley N°20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en su artículo 48°, dispone que los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la Ley N°17.238. 5 Timbre Electrónico 4. Con el objeto de acogerse a la referida franquicia, presentó, entre otros documentos, la Resolución Exenta N°15.804, de fecha 24 de octubre del 2013, emitida por la Comisión Preventiva e Invalidez, de la SEREMI de Salud de la Región del Bío- Bío, mencionando los elementos opcionales constitutivos del equipo especial del vehículo a importar; el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Resolución N°137, de fecha 27 de febrero del 2014, del Ministerio de Hacienda, que autoriza al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, despachar un vehículo a favor de don IGNACIO GALLEGOS LABRA, RUT N°20.197.270-1, en estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el Decreto N°1253, de fecha 21 de octubre del 2011, que establece el Reglamento que determina procedimientos y competencias para la obtención de Beneficios Arancelarios y Tributarios, de la Ley N°20.422. 5. Según consta de la Declaración de Ingreso N°70199091-9 de fecha 05 de marzo de 2015, el menor DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, Rut 20.197.270-1, debidamente representado por su padre, se acogió a la franquicia de la Ley N°20.422, que establece franquicias arancelarias y beneficios tributarios, para personas con discapacidad, en virtud de la cual, las personas discapacitadas -por sí mismas o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales-, pueden importar vehículos, destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad. 6. Que, con fecha 06 de marzo de 2015, fueron enterados en arcas fiscales, los derechos e impuestos correspondientes a la antes mencionada importación, correspondiente a la suma de $3.009.847.- (tres millones nueve mil 6 Timbre Electrónico ochocientos cuarenta y siete) pesos chilenos, según da cuenta la copia de la Declaración de Ingreso N°70199091-9, de fecha 05 de marzo de 2015, acompañada en el segundo otrosí, de esta contestación. 7. Que con fecha 09 de marzo de 2015, el Sr. JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, en representación de su hijo, dedujo reclamo en contra del fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por considerar que para importar su vehículo Station Wagon, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, año 2011, usado, gris, chasis N°KMJWA37JBBU365975, a régimen general, debía pagar preliminarmente por concepto de impuestos la suma de US $2.900,52 equivalente en moneda nacional a la suma de $1.796.972.- pesos, sin embargo “… al momento de retirar el documento para hacer el pago efectivo de los impuestos antes dichos, el fiscalizador había tasado el vehículo en US $20.613,12, aplicando un ajuste de US $8.307,12, que dio como resultado a pagar la suma de $3.009.847,00.- pesos, toda vez, que el funcionario de ADUANAS, estimó que el valor del vehículo consignado en la factura, no era real, razón por la cual decidió, de manera desmedida, arbitraria y onerosa, aplicar el segundo método de valoración, ajustando el valor aduanero del vehículo, según los dichos de la propia reclamante. III. CONTESTA RECLAMO: PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESA DEFENSA: Esa parte viene en controvertir todos los hechos afirmados en el escrito de reclamación, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en 7 Timbre Electrónico este escrito, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción. Además, por ese acto, contesta el Reclamo interpuesto evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 11 de marzo de 2015, solicitando desde ya, el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: A.- LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: 11. La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. Sus presupuestos de aplicación son: “1.- Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. 2.- Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una pretensión litigiosa. 3.- Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. 4.- Sujetos intervinientes1”. 1 Pardo de Carvallo, Inés. Revista de Derecho de la Universidad católica de Valparaíso XIV(1991-1992), La doctrina de los Actos Propios, págs. 54 – 59. 8 Timbre Electrónico 12. Al tenor de esta doctrina, es posible identificar en el presente caso, todos y cada uno de los requisitos esenciales dispuestos por el profesor LUIS DIEZ- PICASSO, para impedir a un individuo contrariar sus propios actos2. En primer lugar, tras haber pagado la reclamante, con fecha 06 de marzo de 2015, ante una sucursal del BANCO ESTADO, los derechos e impuestos fijados por la ADUANA, “realizó un acto incompatible con el ejercicio del derecho”, tal y como consta de la DIN N°70199091-9, emitida con fecha 05-03-15, consolidando con ese accionar, la situación jurídica del mismo, extinguiendo así la facultad procesal que disponía para reclamar. Así las cosas, el reclamante no puede desconocer el pago efectuado en forma íntegra, idéntica y oportuna de los derechos aduaneros e impuestos que gravan la importación en cuestión. 13. En este sentido, la conducta desplegada por el reclamante, ha ratificado ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS su conformidad con el valor aduanero determinado por ADUANAS. A mayor abundamiento, si el representante legal del beneficiario de la franquicia para discapacitados, Sr. JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, consideró infundado, injusto o simplemente no estuvo de acuerdo con el valor aduanero determinado por ADUANA, debió reclamar en contra de ese acto, y/o en forma previa, haber deducido el recurso de reposición administrativa conforme el artículo 121° de la Ordenanza de Aduanas, lo que no ocurrió en la especie. 14. No obstante, lo anterior, con fecha 09 de marzo de 2015, el Sr. JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, en representación de su hijo, dedujo reclamo 2 Diez-Picaso, Luis. La doctrina de los Actos Propios. Nosch. Barcelona, 1963, pág.193. 9 Timbre Electrónico en contra del fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por considerar injusto, arbitrario e ilegal, el valor aduanero fijado por ADUANAS para importar su vehículo, lo que claramente se contradice con el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, efectuado con anterioridad a su reclamo judicial. 15. Si el reclamante, no agotó la vía administrativa en las oportunidades y plazos que disponía para hacerlo, -¿por qué recurrió directamente al Tribunal Tributario y Aduanero?-. Esta actitud incongruente del reclamante, implica un claro conflicto de intereses, ya que si bien, en su oportunidad aceptó y pagó voluntariamente el valor aduanero del vehículo fijado por ADUANAS; su posterior reclamo, no hace más que rechazar este valor, solicitando por la vía de acción, el reembolso del dinero pagado en exceso para importar el vehículo o la reevaluación de los valores que hagan transparente el modo de operación del cálculo realizado. 16. Por tanto, el reclamo interpuesto, debe ser declarado inadmisible toda vez que al haber pagado la reclamante en fecha previa los derechos e impuestos fijados por la ADUANA, “ha realizado un acto incompatible con el ejercicio del derecho”, contradiciendo el sentido que objetivamente y de buena fe tuvo su pago, consolidando con ese accionar la situación jurídica del mismo, extinguiendo así la facultad procesal que disponía para reclamar. 17. En otro orden de cosas, el propio derecho administrativo fija como un principio inspirador de su orgánica, el de Convalidación del Acto Administrativo, en virtud del cual un acto administrativo que, en principio, podría haber sido anulado, adquiere plena validez, lo que en la especie, es posible de advertir, en el 10 Timbre Electrónico comportamiento del reclamante, quien pese a estar disconforme con el ajuste realizado por el fiscalizador, realizó dos situaciones disímiles, a saber: 1.- La reclamante no ejerció dentro de plazo su derecho a reponer administrativamente del acto administrativo por medio del cual se determinó el valor aduanero del vehículo, conforme a la normativa vigente. 2.- Tras no ejercer su derecho a defensa dentro de plazo, incluso optó por pagar los derechos e impuestos fijados por ADUANA, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos dispuestos para obtener Franquicia para los Discapacitados. 18. Una vez consumados estos dos hechos, la valoración aduanera efectuada por el fiscalizador, Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, se entiende convalidada, toda vez que con su actuar, el reclamante no ha hecho más que perfeccionar la operación aduanera, otorgándole eficacia y validez al acto que intenta impugnar por la vía jurisdiccional. 19. Tras las consideraciones expuestas, sólo cabe concluir que si la reclamante no ejerció su derecho en la oportunidad procesal correspondiente, menos podrá, en este sentido, impetrar un reclamo, en contra del criterio utilizado por el fiscalizador, fundado en métodos de valoración preestablecidos y conocidos por todos, lo que no fue cuestionado en su momento, y que es más, ratificó o consumó pagando los derechos e impuestos determinados en la Declaración de Ingreso N°70199091-9, de fecha 05 de marzo de 2015. B.- EN CUANTO AL VALOR ADUANERO DE LA MERCANCÍA FIJADO POR ADUANAS EN LA DIN N°70199091-9 DE FECHA 05-03-2.015: 11 Timbre Electrónico 20. El ejercicio de la potestad aduanera se encuentra regulado por la ley, estableciendo la Ordenanza de Aduanas, obligaciones y procedimientos, ya sea con fines de vigilancia del paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos, así para la correcta determinación de los tributos a que den origen dichas operaciones. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, haciendo uso de su potestad aduanera, consagrada en el artículo 2°, N°1, de la Ordenanza de Aduanas, debe vigilar la debida percepción de los tributos que se adeuden como consecuencia de una operación aduanera. Esta atribución encierra también la noción de deber, ya que la ADUANA cuida de intereses públicos y -por tanto-, debe inexcusablemente adoptar los recaudos pertinentes. 21. Para el cumplimiento de la función de controlar el ingreso y salida legal de mercancías, la ley –tanto la Ordenanza de Aduanas, como la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS- confieren al SERVICIO un conjunto de facultades que derivan de la potestad aduanera. Las facultades de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS abarcan todos los aspectos del tráfico transfronterizo de mercancías; tanto del cumplimiento de los procesos de ingresos y salida de mercancías del país, como el correcto acertamiento tributario. Atendidas las razones antes esgrimidas, la ADUANA tiene el deber de exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que afectan a las mercancías, importadas al amparo de la Ley N°20.422, que establece franquicias arancelarias y beneficios tributarios, para personas con discapacidad. 12 Timbre Electrónico Entonces, la operación Aduanera, en orden a modificar los valores FOB y Aduanero del vehículo materia del presente reclamo, declarado en la DIPS 70199091-9, de fecha 5 de marzo del 2015, consignado a nombre de don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, aceptada a trámite en la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se ajustó con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre valoración y a las disposiciones legales nacionales vigentes sobre esta materia. Por consiguiente, el marco normativo, sobre valoración aduanera de las mercancías aplicable al presente caso, se encuentra radicado en las siguientes disposiciones: 1.- D.F.L. 30 de 2005: El Artículo 1° de este cuerpo legal, define a ADUANA como un ente fiscalizador para intervenir en el tráfico internacional de las mercancías para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes. 2.- Artículo 84°, D.F.L. 30 de 2005: prescribe que el acertamiento tributario se determina a través de la avaluación de las mercancías, realizado por un funcionario fiscalizador aduanero especialmente facultado para tal efecto. 3.- D.F.L 329 de 1979, Artículo 1°: Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, según el cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes. 4.- Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, Articulo 17°: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que 13 Timbre Electrónico restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 5.- Decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de R.R.E.E: mediante el cual se promulgo el Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera. 6.- Decreto de Hacienda N°1134, (Diario Oficial del 20 de junio del 2001): Reglamento para la Aplicación del Acuerdo de Valoración, Articulo 3º: Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 7.- D.F.L N°31, de 2005: aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre Importación de Mercancías al País, Artículo 5°. La base imponible de los derechos ad-valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 6° de esta Ley. Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. 8.- Resolución 1300, de 2006: Dirección Nacional de Aduanas, Capitulo II, Subcapítulo Segundo numeral 8 y siguientes, valoración de “vehículos motorizados usados” (Compendio de Normas Aduaneras). 14 Timbre Electrónico 22. En este caso, y debido al hecho que el valor declarado fue, como se estableció anteriormente, sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, se decidió modificar dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los corrientes del mercado internacional. 23. De conformidad a las instrucciones antes citadas, se recurrió a los precios corrientes de mercado de vehículos usados obtenidos, desde páginas web especializadas en la especie, para determinar el valor aduanero de los vehículos automotrices, las que se acompañan en el segundo otrosí de esa contestación y que el tribunal podrá cotejar, analizar y ponderar conforme a las reglas de la sana crítica. 24. El SERVICIO DE ADUANAS, de conformidad con el N°2 de la Nota General del Acuerdo, entiende que cuando el valor aduanero no se puede establecer según las disposiciones del Artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, dada la notoria diferencia con los valores comparados, se debe determinar éste recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo, siendo en este caso, aplicado el método de valoración de mercancías similares previsto en el art. 3º, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 25. En efecto, la ADUANA de Iquique, considerando la naturaleza de “usada” de la mercancía, utilizó correctamente el método de valoración de mercancías similares, en el contexto del método del “Último Recurso”, como lo establece el numeral 8.2.2. del Capítulo II, Subcapítulo Segundo del C.N.A. Lo anterior responde a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración que dispone el Acuerdo de valor de la OMC., toda vez que el método de mercancía idéntica no pudo ser aplicado, en este caso, por la naturaleza “usada” de la mercancía. 15 Timbre Electrónico 26. En cuanto a la alegación del reclamante, en el sentido de que el ajuste realizado por el fiscalizador de ADUANAS, fue desmedido, arbitrario y excesivamente oneroso, es preciso señalar que estas no son tales, puesto que los precios informados por el SERVICIO DE ADUANAS obedecen a los principios básicos que sustentan las normas de la OMC sobre valoración, en función de valores objetivos y cuantificables. 27. En este caso el valor de comparación utilizado por ADUANA, de US$20.613,02.- FOB, es un precio normal transado en el mercado internacional, tomando en cuenta las características técnicas, el país de origen (KOREA) y el kilometraje recorrido de 27.561 kilómetros, el cual no guarda relación con el valor de US$12.306,00.($7.600.000.- pesos), declarado a la ADUANA por el reclamante, toda vez que para vehículos similares con un recorrido igual o superior a 30.000 kms., el precio corriente de mercado alcanza un valor FOB entre US$18.384.- y hasta US$ 29.798.- 28. Es indispensable destacar, que el funcionamiento del uso de precios de comparación, como instrumentos de control y gestión de riesgo, depende de la efectividad y de la pertinencia de los datos, utilizados por los fiscalizadores aduaneros en la determinación de la veracidad o exactitud del valor declarado, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que estas operaciones son realizadas de conformidad a las disposiciones del Acuerdo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO sobre Valoración y a las directrices emanadas de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS, respecto del uso de los precios de comparación. Por lo tanto, conviene hacer presente que los precios utilizados, en ningún caso, son desmedidos ni arbitrarios como lo alega el recurrente, sino que son precios de mercado que alcanza el vehículo 16 Timbre Electrónico en cuestión, en función de su oferta y demanda, en el comercio automotriz internacional. 29. Proceder de una manera distinta a lo antes señalado, significaría que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, nunca podría hacer efectiva la aplicación de la Ley en cuanto al ejercicio de sus facultades en materia de valoración aduanera, ni tampoco podrían aplicarse los otros métodos de valoración que el mismo Acuerdo sobre valoración de la OMC establece; vale decir, los basados en los precios de transacción de mercancías idénticas, similares, deductivo, reconstruido y del último recurso. 30. A mayor abundamiento, las disposiciones legales, reglamentarias y normativas, enunciadas precedentemente, establecen en lo principal, que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de ADUANA de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración de ADUANA. 31. Por lo tanto, cuestionar la actuación del fiscalizador y sus cualidades técnicas, de la forma en que lo hizo el reclamante, no reviste mayor análisis, desde un punto de vista jurídico, ya que la causa de pedir, en este caso “el reembolso del dinero pagado en exceso para importar el vehículo y/o la reevaluación de los valores que hagan transparente el modo de operación del cálculo realizado”, escapan a las funciones propias del fiscalizador y a la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá. Pensar de una manera distinta, significaría desproteger al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, entregándole facultades al interesado que no 17 Timbre Electrónico son propias de su competencia, toda vez que los conocimiento científicos afianzados, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, sobre la materia, le pertenecen a nuestro fiscalizador, quien se ha preparado, bajo los más altos estándares del conocimiento y la práctica, para desempeñar el cargo que ostenta. C.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: 32. Resulta necesario, indicar que el ajuste realizado, en el marco de la fiscalización realizada por el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, funcionario de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, tuvo como base, labores de investigación propias, sustentadas en las bases de datos que mantiene el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, lo que aparece corroborado en los documentos acompañados como prueba por esa parte, que tienen por finalidad proporcionar “valores tipos” de la mercancía sujeta a revisión y así verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, premisa que incluso ha sido ratificada, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada en la causa Rol N°82-2014, en los autos sobre procedimiento de reclamación aduanera iniciado por doña GIULIANA ANDREA SALVATORI LAZO, correspondiente a la causa RIT GR-02-00009-2014, Ruc 14-9-0000297-7, del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, donde se determinaron los alcances de la labor fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Así, dijo en su considerando duodécimo, de la sentencia revocatoria: “Que el análisis de los instrumentos presentados por la reclamante, cuya valoración debe ser efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, lleva al rechazo de lo solicitado en su presentación o reclamo, toda vez que teniendo el Servicio de Aduanas el derecho de 18 Timbre Electrónico comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana, estableció un nuevo valor para el vehículo materia del presente reclamo, pues surgió una duda razonable respecto del valor declarado por la recurrente, por lo que de conformidad a la normativa vigente, y que ampara las facultades de que se haya revestida, recurrió a los valores o precios corrientes de mercado de vehículos usados, obtenidos desde las páginas web autorizadas para determinar el valor aduanero de los vehículos automotrices y otros, del Subdepartamento de Valoración, Subdirección Técnica, Servicio Nacional de Aduanas, acompañadas de fojas 79 a 85, del reclamo de autos, para los efectos de su comparación, puesto que la duda razonable ejercida por el Servicio en caso alguno podía ser resuelta sobre la base del valor de transacción, ya que precisamente no se ha llegado a establecer como un presupuesto fáctico indubitado”. 33. Así las cosas, la operación aduanera efectuada en orden a modificar los valores FOB y Aduanero del vehículo, se efectuó con estricto apego y observancia de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO sobre Valoración, a las disposiciones legales nacionales vigentes sobre esta materia y al marco normativo sobre valoración aduanera de las mercancías, aplicable en el presente caso. 34. Sobre la seguridad jurídica del derecho aplicado, el propio Tribunal Constitucional, se pronunció en sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, sobre un caso de similares características, en la causa rol N°207-1995, señalando textualmente que: “Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de derecho, se encuentra la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de 19 Timbre Electrónico quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”, siendo en definitiva, estos principios per se, inspiradores de la labor fiscalizadora, desarrollada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. 35. Entonces, si el fiscalizador actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricta sujeción a la normativa vigente, debe confiar en que su actuación, será reconocida por el ordenamiento jurídico. Desconocer, la labor fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, implicaría realizar una nueva valoración de la mercancía, determinando un valor inferior a aquél fijado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, beneficiando de manera injusta al reclamante, excluyendo al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS del debate jurídico, fomentando que los beneficiarios de la franquicia para los discapacitados, realicen un mal uso de ella, pretendiendo pagar menores impuestos, derechos y gravámenes, que los que la ley determina. Por ello Solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y por evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo deducido en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones que han sido expuestas en el cuerpo de ese escrito. Los antecedentes del proceso: A fs. 13 se confiere traslado del reclamo. A fs. 15 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 51. 20 Timbre Electrónico A fs. 50 la reclamada pide se haga efectivo apercibimiento de domicilio al reclamante lo que también se provee s fs. 51. A fs. 53 se recibe la causa de prueba. A fs. 55 la reclamada repone el auto de prueba anterior, lo que se provee con traslado a fs. 61. A fs. 63 se resuelve reposición de fs. 55, denegándose y concediéndose la apelación subsidiaria. A fs. 67 la reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 72. A fs. 74 la reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 76, ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 78 la reclamante cumple lo antes ordenado, lo que se provee a fs. 79. A fs. 81 se resuelve agregar a la causa e-mail de la reclamante y se ordena certificar. A fs. 85 la reclamada deduce reposición, incidente de nulidad, acompaña documento y hace uso de citación, el que se resuelve a fs. 96. A fs. 95 la reclamante fija domicilio en Iquique, lo que se provee a fs. 96. A fs. 98 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 96, lo que se provee a fs. 99. A fs. 101 testimonial de la reclamada. A fs. 104 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 114. 21 Timbre Electrónico A fs. 129 se tiene por cumplido lo resuelto por I. Corte de Apelaciones de Iquique, que resuelve apelación de la reclamada de fs. 55. A fs. 131 se tiene por rectificada resolución de fs. 129. A fs. 134 la reclamante presenta lista de testigo, la que se tiene por acompañada a fs. 135. A fs. 137 audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 139 se trajeron los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4 Comprobante de Vale Vista N°310, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 5 Boleta para Depósito N°45595277, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 6 y 31 Factura N°3229, de fecha 04 de marzo de 2015; a fs. 7 y 34 Din N°70199097-9, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 8 Resolución Ex. N°15804, de fecha 24 de octubre de 2013 que concede beneficios arancelarios a discapacitados; a fs. 9 Minuta informativa para la adquisición de vehículos para discapacitados; a fs. 10 Resolución 137, de fecha 27 de febrero de 2014 del Ministerio de Hacienda, que autoriza acceso a beneficios a discapacitados; a fs. 12 Certificado de Nacimiento Folio 500064651548, de fecha 10 de marzo de 2015 del reclamante; a fs. 30 Solicitud de Importación Ley N°20.422, de fecha 05 de marzo de 2015; a fs. 32 Certificado de Discapacidad del reclamante Sr. DAVID GALLEGOS VEGA, de fecha 6 de febrero de 2014; a fs. 33 Declaración Jurada para uso de franquicias, de fecha 04 de marzo de 2015; a fs. 35 Copia de Hoja Anexa a la DIN N°70199091-9/2015; a fs. 36 Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, 22 Timbre Electrónico usado, año 2011, 30.000 km, con un valor comercial de USD$ 18.384; a fs. 38 Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, usado, año 2011, 34.500 km, con un valor comercial de USD$ 19.697 dólares; a fs. 40 Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, usado, año 2011, 29.798 km, con un valor comercial de USD$ 29.798 dólares; a fs. 42 Copia anuncio de internet (www.encarglobal.com), de un vehículo, marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, usado, año 2011, 36.049 km, con un valor comercial de USD$ 17.778 dólares; a fs. 44 Oficio Ordinario, Nº209, de fecha 17 de marzo del 2015, del fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA CARVACHO, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique que informa providencia 182; a fs. 47 Mandato Judicial, de fecha 07 de junio de 2013; a fs. 68 Set Fotográfico de cuatro fotos de www.encarglobal.com; a fs. 75 comprobante de envío de escrito de la reclamante a este Tribunal vía Chilexpres, de fecha 25 de abril de 2014; a fs. 83 Certificado recepción documento, de fecha 12 de mayo de 2015; a fs. 84 copia de correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2014; a fs. 93 consulta de orden de transporte, de fecha 08 de mayo de 2015; a fs. 94 resultados de búsqueda de orden de transporte; a fs. 116 a 128 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique al conocer de la apelación subsidiaria del auto de prueba; a fs. 133 comprobante de envío de carta certificada, de fecha 15 de julio de 2015. CONSIDERANDO: 23 Timbre Electrónico 1.- A fs. 1 comparece don JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA, en representación de su hijo don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la determinación del valor en ADUANA y ajuste de US$8.307,12.- hecho por el fiscalizador don IVÁN ACUÑA CARVACHO, en la DIN N°70199091-9, de fecha 5 de marzo del 2015, cuyas copias corren a fs. 7 y 34, por no haber utilizado el método de valoración adecuado, conforme a las alegaciones de hecho y derecho ya expuestas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 15 comparece don ANGELO VERGARA COLOMBO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIAL: 3.- A fs. 101 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 53 y 63 expone: AL PUNTO N°1: Se le exhibe la DIN de fs. 7 RESPUESTA: La tramitación de esta Dips es un trámite excepcional que otorga el SERVICIO a los particulares que se acogen, como en este caso, a los beneficios que establece la Ley N°20.422 para personas discapacitadas; trámite que se hace en forma directa en ADUANA sin la participación de un agente de aduana y me refiero a esto ya que el agente de aduana, al confeccionar la destinación aduanera, 24 Timbre Electrónico debe analizar la documentación de respaldo y determinar si el valor declarado es el correcto. Para el caso que nos ocupa me correspondió analizar la documentación de respaldo, teniendo en consideración el tipo de vehículo, el año, modelo y kilometraje de recorrido que nos permite determinar su uso, efectuando la comparación de una mercancía similar en las páginas disponibles en la web, acompañadas a fs. 36 a 43, concluyendo que el valor aduanero de un vehículo similar ascendía a la suma de US$20.613,12, correspondiendo -por lo tanto-, aplicar un “ajuste positivo” de US$8.307,12, valor que incide en una mayor tributación aduanera, mayor pago de tasa de aforo y por ende, un mayor monto de IVA al aumentar la base imponible. Precisando lo anterior respondo entonces que se trata de un “ajuste” positivo al valor declarado en la factura de importación de fs. 6 y 31. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si a lo que Uds. se refiere como “ajuste positivo”, corresponde a lo indicado en el Art. 8 del Acuerdo General de Valoración. RESPUESTA: efectivamente, se aplicó lo dispuesto en el Art. 8°, numeral 3 del Acuerdo del Valor, teniendo en consideración valores reales del momento de la importación de mercancías similares, aplicando para esto -como ya señalé-, el más conveniente para el importador. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga quién efectuó el llenado de los valores de la DI de fs. 7: RESPUESTA: El llenado de la DIPS le correspondió al fiscalizador que suscribe, el documento de destinación, dejando constancia de los valores declarados 25 Timbre Electrónico por el importador en la factura, en el cuadro de valores y el ajuste positivo en el recuadro correspondiente. Lo anterior por cuanto -de ordinario-, esta declaración debió haber sido hecha por un despachador, pero en la especie, como se trata de una persona discapacitada, la ley autoriza para tramitarla en forma directa; esto es, presentar la documentación en la Unidad de Franquicias para su tramitación, que en este caso fue la documentación del caso: documentación del COMPIN, Ministerio de Hacienda, registro Civil, declaración jurada sobre utilización de los beneficios y factura de importación correspondiente; con el mérito de todos estos antecedentes procedí a la confección y emisión de la DIPS de fs. 7. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuáles serían los efectos aduaneros en el caso que dichos US$8.307,12.- sean un “ajuste positivo al valor” o una “modificación del valor aduanero”; si sus efectos son distintos o se trata de un mismo efecto para ambos casos: RESPUESTA: No existe en la institucionalidad destinada a determinar derechos e impuestos una institución como la de la “modificación del valor aduanero”; solo existe el ajuste, pero en este caso el valor declarado, que por lo general, pasa a ser el valor aduanero si es aceptado por la ADUANA, para el caso en particular fue modificado con el ajuste positivo de los US$8.307,12.- REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si es efectivo que el valor ajustado en la DI de fs. 7 por el monto de US$8.307,12 se encuentra o no acorde con los valores de mercado. Fundamente. 26 Timbre Electrónico RESPUESTA: El valor ajustado se encuentra acorde con los valores de mercado vigentes en la web a la fecha de tramitación de la DIPS en mercancías similares, esto es igual marca, modelo, año y kilometraje recorrido. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: La ADUANA no actuó infringiendo las normas legales y reglamentarias vigentes en la valoración de este vehículo, ya que cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas del valor, en la que señala los métodos de valoración, donde hace especial hincapié que su aplicación debe ser en forma secuencial, desechando el valor declarado y aplicando el tercer método de mercancías similares con los datos y características dadas por el importador, tanto en la factura como en la caratula de importación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dentro de la documentación que acompañó el reclamante para efectos de emisión de la DIPS figuraban el comprobante de vale vista de fs. 4 y la boleta para depósito en moneda nacional de fs. 5 y que se le exhiben en este acto: RESPUESTA: Estos documentos no fueron presentados por el reclamante al momento de tramitación de la DIPS. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de qué forma o cómo se enteró el importador de la prescindencia del primer método de determinación del valor (valor de transacción) y de su sustitución por el tercer método (mercancías similares), referido por Vd. En su respuesta anterior: RESPUESTA: Dada la especial atención que el SERVICIO DE ADUANAS da a las personas con discapacidad en la tramitación de su documentación, para el 27 Timbre Electrónico caso que nos ocupa, en forma personal llamé al Sr. GALLEGOS LABRA al celular 87298268, siendo las 11:30 hrs., dándole cuenta que ADUANAS prescindiría del valor declarado buscando tres valores disponibles en la web, aplicándole el más conveniente, donde se le procedería a ajustar el valor declarado en suma citada, instancia en que me señaló que me respondería en el transcurso de la mañana para los efectos de los fondos para pagar los impuestos, indicándole que el documento lo tenía en estado de digitado a la espera de su respuesta, información que el Sr. GALLEGOS LABRA hizo llegar a la funcionaria encargadas de franquicias Sra. IVONNE COLQUE para que se le diera curso al documento, alrededor de las 15:30 hrs., procediendo en ese momento a validar y transmitir al SICOMEXIN la DIPS de fs. 7 para su validación. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si la reclamante presentó o no documentación y/o cualquier tipo de antecedente que desvirtuara el ajuste realizado a la DI de fs.7. RESPUESTA: No, no presento documentación alguna que permitiese desvirtuar el valor determinado por ADUANA, incluso ya estando en conocimiento del ajuste que se le aplicaría. AL PUNTO N°4: RESPUESTA: considerando la naturaleza usada de la mercancía el SERVICIO DE ADUANAS aplicó correctamente el valor de mercancía similar en el contexto del último recurso, conforme lo establece el numeral 8.2.2, del capítulo II, subcapítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, que se refiere a la aplicación de las normas de valoración en el orden de prelación previamente establecida, por lo que al estar frente a una mercancía usada se aplicó el tercer método denominado 28 Timbre Electrónico “mercancía similar”, siendo relevante en este caso la información proporcionada por el importador; en especial al recorrido del vehículo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente se procedió aplicando el art. 69 de la Ordenanza o el método de “duda razonable”: RESPUESTA: No se aplicó el método de la “duda razonable”, ya que como señalé anteriormente, este es un trámite excepcional hecho directamente en la ADUANA donde no interviene un despachador y la valoración se hace en estricto apego a las normas del valor. AL PUNTO N°5: RESPUESTA: Como señale anteriormente el recurrente aportó toda la información relacionada con el vehículo que internaba, lo que permitió descartar el valor de transacción y aplicar el método de mercancía similar obtenido de la web para tres vehículos de similares características, aplicando el valor más conveniente para el importador. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si la aplicación del método quedó reflejado en un acto administrativo distinto a la DI: RESPUESTA: Como señalé anteriormente este trámite es de tipo excepcional, hecho por la misma ADUANA aplicando lo establecido en el art. 84° de la Ordenanza que se refiere al acto de aforo, que señala que se deberá efectuar la correcta clasificación y la conformación de la base imponible para los efectos de tributación interna, quedando solamente reflejado el ajuste en el mismo documento, ajuste del cual como señale anteriormente el importador había tomado conocimiento. 29 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga el testigo si era posible requerir una garantía al importador y haber efectuado un ajuste con posterioridad a la aceptación de la DI: RESPUESTA: La legislación actual no permite garantizar el pago de los derechos e impuestos en ningún tipo de trámite que genere pago. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si ratifica todos y cada uno de sus dichos vertidos en el Oficio Ordinario N°209, de fecha 17 de marzo de 2015, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, acompañado a fs.44. RESPUESTA: Sí, los ratifico integralmente. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO qué características tiene la página de internet www.encarglobal.com sobre la cual se obtuvieron los cuatro anuncios de internet de vehículos de similares acompañados a fs. 36 a 43, explique. RESPUESTA: esta página permite la búsqueda de valores de vehículos de cualquier tipo de origen coreano, para lo cual se le deben indicar marca, modelo, año, tipo de tracción, tipo de combustible y kilometraje, proporcionando todos los vehículos que están dentro de los parámetros antes señalados, información que permite recabar los valores conforme a la descripción del vehículo utilizando, como ya señalé, el más conveniente para el interesado sin perjuicio de resguardar el interés fiscal. 4.- A fs. 137 corre testimonial de la reclamante del testigo don MARCO GUERRA SEGEL, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba fijado por la I. Corte de Apelaciones de Iquique de fs. 126 expone: AL PUNTO N° 3: 30 Timbre Electrónico RESPUESTA: Sí; lo que yo sé es que don JORGE GALLEGOS LABRA pagó una cantidad de dinero $7.607.302.-, que él cancelo a la IMPORTADORA RIVER TRADING LTDA.; esta transacción se realizó el día 5 de marzo del presente año, estando yo con el reclamante a la hora de efectuar el depósito en el banco. El día anterior se realizó la factura donde consta la misma cantidad señalada. Todo lo anterior, consta con los comprobantes de pago del mismo día 5 de marzo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la factura emitida el día anterior al pago, es la N°0003229, corriente a fs. 6 y 31 y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Sí, ése es el documento. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la operación de depósito bancario a la que alude, corresponde al comprobante de vale vista N°(0310) de 5 de marzo del 2015, corriente a fs. 4 y boleta de depósito en moneda nacional N°45595277, de esa misma fecha, del BANCO BCI, corriente a fs. 5, documentos ambos que se le exhiben en este acto: RESPUESTA: Sí, pero hay una corrección que hacer porque en la boleta de depósito nacional aparecen depositados solo $7.600.000.- pero en el vale vista aparecen los $7.607.302.- Entonces hay una diferencia de $7.302.- cuyo origen no recuerdo en este momento. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si ambos documentos Vd. los vio personalmente el día que acompañó al reclamante a hacer la transacción bancaria de pago del vehículo: RESPUESTA: Sí, los vi personalmente. 31 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo su profesión y oficio RESPUESTA: Soy empleado público, perteneciente al Ejercito de Chile, Sargento 2° de material de guerra. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo qué conocimiento de valoración de mercancías tiene. RESPUESTA: la verdad que en específico no lo sé. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo si conoce o sabe aplicar las reglas de valoración del GATT 1994. RESPUESTA: No. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo por qué en su concepto está mal aplicado el valor aplicado por la ADUANA. Respuesta: Dentro del concepto que yo puedo testificar, sin previos conocimientos de los trámites aduaneros, solo tengo conocimiento de lo que me ha señalado don JORGE GALLEGOS, quien es la persona a la cual yo estoy testificando, que ha sido evaluado el vehículo que adquirió en una cantidad no prudente de lo que corresponde, si no que una cantidad más elevada. Puedo añadir que si él está siendo uso de un beneficio que le entrega el Estado a través de la ADUANA para su hijo que esta invalido pueda ser éste aplicado de buena forma II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Consta de fs. 12 que el compareciente JORGE EDGARDO GALLEGOS LABRA es el padre y representante legal del menor e importador don DAVID IGNACIO GALLEGOS VERA. 32 Timbre Electrónico b) Consta de fs. 8, 10 y 33, que el referido menor padece de discapacidad física en un 90%; discapacidad sensorial en un 90% y psíquica o mental en un 90% derivada de los siguientes diagnósticos: adenolouco distrofia; síndrome hipotónico y tetraparesia, para lo cual requiere para su traslado de un vehículo motorizado dotado de un equipo especial constituido por los elementos opcionales que se señalan a fs. 8. c) Que el 05 de Marzo de 2015 el citado hijo, representado por su padre, importó mediante la DIN N°70199091-9, cuya copia corre a fs. 7, un vehículo marca HYUNDAI, modelo Grand Starex, año 2011, de 2500 c.c., al amparo de la Ley N°20.422. d) Que el valor Aduanero fue determinado por el fiscalizador don IVÁN ACUÑA, conforme a los siguientes valores iniciales, según se señala en las DIN de fs. 7 y 34: CON AJUSTE Valor CIF Factura 12.306 20.613,12 Ad Valoren 3% 618,39 Aforo 1% 206,13 Base Imponible 21.231,51 IVA 19% 4.033,99 Total Impto. 4.858,51 e) Que con fecha 05 de Marzo del 2015 la reclamante enteró en arcas fiscales los derechos e impuestos correspondientes a la importación conforme aparece de la misma DIN citada. f) Que no se efectuó el procedimiento de “duda razonable”. III. HECHOS CONTROVERTIDOS: 33 Timbre Electrónico 6.- Conforme consta de fs. 53, 63 y 129 son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser la suma de US$8.307,12.- señalada en la DI de fs. 7 un “ajuste” o una “modificación” del valor FOB aduanero antecedentes de hecho que así lo justifiquen y cuáles son los efectos que se derivan de que dicha suma sea uno u otra. b) Preclusión del derecho de la reclamante para deducir el reclamo de autos; existencia de un acto administrativo previo a la tramitación de la DI N°70199091- 9. Antecedentes y circunstancia que lo acrediten. c) Efectividad de que el valor o precio corriente de la mercancía corresponde a aquel declarado por el actor. d) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del método de valoración de “mercancías similares” utilizado por ADUANAS. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. IV.- NORMAS APLICABLES: 7.- Para resolver esta controversia son atingentes las siguientes normas: a) El artículo 48° de la Ley N°20422 que señala: “Los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la Ley N°17.238”. b) El artículo 6° de la Ley N°17.238: “Autorizase la importación sin depósito y con una tributación Aduanera única equivalente al 50% del derecho ad 34 Timbre Electrónico valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general...”, lo que es reiterado en el artículo 5° del Decreto N°1253, que corresponde al Reglamento que determina procedimientos y competencias para la obtención de beneficios arancelarios y tributarios. c) El artículo 64º, de la Ordenanza, prescribe que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se realiza en base a la “clasificación arancelaria” de la mercancía importada; su “valoración” y conforme a su “origen”, determinado éste último de acuerdo a las “normas de origen”. c) Para la determinación del “valor” en Aduana de la mercancía importada se aplica el Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial de Comercio; en adelante solo OMC), denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley N°31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General”, señala que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”. 35 Timbre Electrónico Que a este respecto, el aludido artículo 1° del Acuerdo de Valoración dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente “valor de transacción”. d) El artículo 2° del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”. e) El artículo 3° dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método que la doctrina denomina del “valor de transacción de mercancías similares”. f) El artículo 4° siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, se determinará según el artículo 5°, y cuando no pueda 36 Timbre Electrónico determinarse con arreglo a él, según el artículo 6°, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6°”. g) A su vez, el aludido artículo 5° dispone que “Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”. h) El artículo 6° siguiente agrega que “El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”, estableciendo lo que en doctrina se denomina precisamente como el “valor reconstruido o procedimiento aditivo”. i) Finalmente, el artículo 7° siguiente dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”, estableciendo el método de valoración denominado “último recurso”. 37 Timbre Electrónico j) Las “notas interpretativas” N°1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del mismo, disponen que: “1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.” Por ello es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex N°1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General 38 Timbre Electrónico del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1°, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. De conformidad con el N°2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N°1 del Acuerdo del Valor y artículo N°12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El valor de transacción. b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas; c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares; d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del último recurso.” k) El artículo 17° del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la 39 Timbre Electrónico veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. l) Finalmente, el Compendio de normas Aduaneras en su CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES, 2, Definiciones, define el “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.” V.- PRECLUSION DEL DERECHO DE LA RECLAMANTE PARA DEDUCIR EL RECLAMO DE AUTOS (Punto N° 2 de fs. 53): 8.- ADUANAS argumenta que al pagar la reclamante los derechos e impuestos así determinados en la DIN, consolidó la situación jurídica del mismo extinguiendo la facultad procesal de que disponía para reclamar, señalando que al 40 Timbre Electrónico momento de emitirse la DIN N°70199091-9, donde se estableció el monto a cancelar, no efectuó reclamo alguno en dicha oportunidad, procediendo además a pagar dicho monto, precluyendo en ese acto su derecho de reclamar en contra del valor aduanero determinado ya que al pagar los derechos e impuestos, ratificó el criterio adoptado por el fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., agregando que la reclamante contaba con el recurso de Reposición Administrativa el cual no ejerció. 9.- Respecto a la preclusión del derecho a reclamar por haber pagado los derechos e impuestos, cabe señalar que –históricamente-, uno de los requisitos para reclamar lo constituía precisamente el pago de los derechos; en efecto, el artículo 136° de la Ley N°18.349 del año 1984 señalaba: “No se aceptará a tramitación el reclamo en los siguientes casos: b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que afecten la respectiva declaración”, reflejo del principio “solve et repete”, que fue eliminado posteriormente dadas las críticas que se suscitaban en relación a su constitucionalidad y la restricción que significaba para los contribuyentes el hecho de tener que contar con el dinero suficiente para el pago, como requisito previo para reclamar. El artículo 117°, -tal como lo conocemos hoy en día-, no hace ninguna referencia al pago de los derechos; sólo encontramos una mención en el inciso final del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”, norma que claramente es una herencia de las antiguas Ordenanzas, de lo cual se deduce que el pago de los derechos, desde el punto de vista de la obligación 41 Timbre Electrónico tributaria aduanera, nunca ha sido considerada como una renuncia del derecho a reclamar, sino que más bien ha evolucionado de ser originalmente un requisito de habilitación para poder ejercer el derecho a reclamar a sólo una condición (indispensable) para poder “usar y disponer” de las mercaderías importadas en el país. Cabe precisar que en la legislación tributaria siempre se ha incentivado el pago de los tributos sin que esto signifique una pérdida de derechos; en ese sentido se menciona el artículo 124° del Código Tributario que señala: “Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad al artículo 24, pague la suma determinada”. En este orden de ideas, el inciso III del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas señala: “El servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de Aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden”; idea que se reitera en el artículo 131° bis de dicho cuerpo legal al expresar: “…podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme a régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación”. Ambas normas ratifican la tesis de que el hecho de cancelar los derechos correspondientes -al igual que en el Código Tributario-, no significa una renuncia al derecho a reclamar sino - por el contrario-, confiere al importador más plazo para solicitar la devolución de derechos administrativamente. Finalmente, cabe recordar que el artículo 11° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII, del Acuerdo del GATT señala: “En relación con la 42 Timbre Electrónico determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos”, recurso que es precisamente el Procedimiento de reclamo; derecho con el que cuenta el importador aun cuando haya procedido a cancelar los derechos e impuestos; sobre todo si se considera que en el caso de la DIPS (Declaración de Importación y Pago Simultáneo), el importador debe cancelar los derechos para proceder a internar las mercancías al país, que en este caso encuentra plena justificación, atendido a que se trata de un automóvil con características especiales dada la condición de 90% de incapacidad física con que cuenta el beneficiario. 10.- En relación a la pretendida obligatoriedad de ejercer previamente la reclamante el Recurso de Reposición del artículo 121°, de la Ordenanza de Aduanas, cabe expresar que si bien es cierto en la discusión de la norma se planteó que el ejercicio de este Recurso fuera obligatorio de manera previa a ejercer la acción de reclamo, esta idea no prosperó, quedando actualmente el ejercicio de esta acción administrativa a voluntad del contribuyente, y su no ejercicio no restringe de ninguna manera el derecho a reclamo. 11.- Por todas estas consideraciones se declara que el hecho de haber pagado la reclamante el valor de los derechos e impuestos determinados por ADUANAS no importa una extinción o preclusión de su derecho a reclamar del errado “ajuste” determinado por el funcionario actuante, puesto que -amén de las anteriores consideraciones-, dicho efecto no se encuentra establecido en norma legal alguna, por lo que tratándose de una clara restricción al ejercicio de un derecho consagrado en la 43 Timbre Electrónico Ley (interposición un reclamo aduanero), deben también encontrarse legalmente establecidas las causales que tornan improcedente el ejercicio de tal derecho, no bastando con acudir a la doctrina para denegarlo. Además, debe considerarse que no se dio cumplimiento en el presente caso a principios administrativos tan importantes como los de transparencia y fundamentación de los actos administrativos, los que dificultaron el conocimiento y adecuada defensa del reclamante. VI.- EFECTIVIDAD DE SER LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN LA DI DE FS.7 UN “AJUSTE” O UNA “MODIFICACION DEL VALOR FOB ADUANERO”; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASI LO JUSTIFIQUEN Y CUÁLES SON LOS EFECTOS QUE SE DERIVAN DE QUE DICHA SUMA SEA UNO U OTRA” (Punto N°1 de fs. 64): 12.- ADUANA refiere a fs. 23 que el valor declarado en la DI de fs. 7 y 34 fue sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, por lo que se decidió “modificar” dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los corrientes del mercado internacional. Para ello agrega que cuando el valor aduanero no se puede establecer según disposiciones del artículo 1°, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( en lo sucesivo Acuerdo del GATT) referente al “valor de transacción”, dada la notoria diferencia con los valores comparados, éste se debe determinar recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes de dicho Acuerdo, aplicándose en este caso el método de valoración de “mercancías similares” previsto en el artículo 3° del Acuerdo, en el contexto del método del “último recurso”, dada la naturaleza “usada” de la mercancía. 44 Timbre Electrónico A.- LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN LA DI DE FS.7 Y 34 ES UN “AJUSTE”: 13.- En la DI, rolante a fojas 7 y 34, en el recuadro “ajuste” se señala la cifra de US$8.307.12, lo cual es ratificado por el funcionario fiscalizador don IVÁN ACUÑA a fojas 101, quien al ser consultado por el Tribunal sobre si el monto de US$8307.12 correspondía a un “ajuste positivo”, respondió: “se aplicó lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 3, del Acuerdo del Valor, teniendo en consideración valores reales del momento de la importación de mercancías similares aplicando para esto, como ya señale, el más conveniente para el importador”. Lo indicado por el fiscalizador tanto en su testimonial como en lo consignado en la Declaración de Ingreso, es contradictorio con lo aseverado por ADUANAS en la contestación como quiera que los “ajustes positivos” o “ajustes” se aplican siempre respetando el valor de transacción; sin embargo en su contestación ADUANAS sostiene que este “valor de transacción” ha sido descartado. Pero además, aparte de la contradicción anterior, se advierte que tampoco se detallan los motivos ni sustento del “ajuste” sobre el valor de transacción declarado, por lo que el monto agregado como tal en la DI N°70199091-9, -en criterio de este sentenciador-, no tiene la naturaleza de tal, por las razones que a continuación se pasan a exponer: B.- CONCEPTO DE “AJUSTE”. 14.- El Compendio de Normas Aduaneras hace referencia en su capítulo 2, numeral 4.1.5, a “ajustes o adiciones”, por lo que actualmente el concepto de “ajuste” es una mera “adición” o “incremento” al precio pagado o por pagar. Dicha adición debe fundarse en datos objetivos y cuantificables y el valor pagado o por pagar solo puede 45 Timbre Electrónico incrementarse (“ajustarse”) únicamente de conformidad a lo señalado en el artículo 8° del Acuerdo del GATT. Cuando el Acuerdo del Valor alude a “ajustes”, solo se está refiriendo a los que están expresamente permitidos de conformidad al artículo 15° del Decreto Ley N°1134 “Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del GATT” y artículo 8° del Acuerdo del GATT, el cual señala lo siguiente: “Para determinar el valor en Aduana de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° (es decir, valor de transacción), se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) Las comisiones y los gastos… ii) El costo de los envases o embalajes… iii) Los gastos de embalaje... b) El valor, debidamente repartido de los siguientes bienes y servicios siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente…. i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos, incorporados a las mercancías importadas. ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. 46 Timbre Electrónico iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dicha mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directamente o indirectamente al vendedor”. El funcionario fiscalizador señala en su declaración que se aplicó lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 8° del Acuerdo del GATT, para aplicar el “ajuste positivo”, indicando: “teniendo en consideración valores reales del momento de la importación de mercancías similares aplicando para esto -como ya señalé-, el más conveniente para el importador”. El numeral 3 del artículo 8° del Acuerdo del GATT, al que hace referencia don IVÁN ACUÑA señala: “Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables”; así entonces, los “ajustes” son efectivamente “adiciones” al precio, las cuales se ejercen o aplican sobre el “valor de transacción”, el cual “no” se cuestiona. 47 Timbre Electrónico Pero lo cierto es que, en el presente caso, el “valor de transacción” ha sido totalmente descartado o cuestionado por ADUANAS según lo expresado a fojas 23, razón por la cual el monto agregado en la DI N°70199091-9, “no” es un “ajuste” de aquellos permitidos por la normativa ya que, -de ser así-, debiera encontrarse individualizado y acreditado, con las indicaciones correspondientes que den cuenta cómo se ha determinado su importe, lo que no ha sido acreditado por ADUANAS; tanto es así que es la propia reclamada quien -en abierta contradicción con su propio testigo-, expone a fojas 56 que “no” nos encontramos ante un ajuste. C.- EFECTIVIDAD DE SER LA SUMA DE US$8.307,12.- SEÑALADA EN LA DI DE FS.7 UNA “MODIFICACION DEL VALOR FOB ADUANERO”. 15.- En su contestación de fs. 22 ADUANAS señala que: “la operación Aduanera, en orden a modificar los valores FOB y Aduanero del vehículo materia del presente reclamo, declarado en la DIPS 70199091-9, de fecha 05.03.2015, consignado a nombre de don DAVID IGNACIO GALLEGOS VEGA, aceptada a trámite en la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, se ajustó con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre valoración y las disposiciones legales nacionales vigentes sobre esta materia”, y agrega: “En este caso, y debido al hecho que el valor declarado fue, como se estableció anteriormente, sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, se decidió modificar dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los corrientes del mercado internacional”. 48 Timbre Electrónico Así, ADUANAS sostiene que el monto de $8307.12.- es una “modificación al valor FOB”, por lo que corresponde establecer si esta modificación del valor FOB, ascendente a $8.307,12, se realizó de conformidad a la normativa legal vigente. En un primer orden de ideas, cabe señalar que el numeral 4, del artículo 8° del Acuerdo del GATT, es claro al señalar: “Para la determinación del valor en Aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”; esto es, cualquier otro incremento es ilegal; sólo están permitidos los incrementos autorizados por el citado artículo 8° del Acuerdo del GATT, que se reiteran en el artículo 15° del Decreto N°1134 y en el Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras y tal como hemos señalado en el apartado anterior, ADUANAS no ha logrado acreditar que el incremento efectuado corresponda a algunos de los señalados en dicha normativa; esto es, la modificación del valor declarado en la Declaración de Ingreso por la vía de un “ajuste”, es una práctica “no” permitida por la legislación Aduanera, pues atendido el principio de “intangibilidad” de la Declaración de Ingreso, consagrado en el artículo 83° de la Ordenanza, es el importador, -representado o no por un Agente de Aduanas-, quien efectúa la Declaración, no ADUANAS; es éste quién señala tanto la “destinación” de las mercancías como el “valor” de las mismas; de otra forma no se explica el sistema sancionatorio aduanero, pues -a manera de ejemplo-, el artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas sanciona a “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar”, reiterando así la idea de que es el importador (o despachador) quien asume la responsabilidad por la Declaración del 49 Timbre Electrónico valor. El Acuerdo del GATT sigue este mismo principio al establecer como primer criterio de valoración el “valor declarado”; es decir, el “valor de transacción”, respetando así la autonomía del importador al declarar su valor, siendo el Ordenamiento Jurídico restrictivo respecto de la posibilidad de intervención de la ADUANA en orden a establecer un incremento del valor declarado, limitándolo sólo a los “ajustes” contemplados en el artículo 8° del Acuerdo (conforme a lo antes desarrollado). No obsta a lo anterior el hecho de que nos encontremos ante una DIPS (Declaración de Importación y Pago Simultáneo), ya que todas las destinaciones de importación se someten a la regla determinada por el artículo 5° de la Ley N°18.525 que señala: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994. . . ”, de manera tal que si lo que realmente pretendía ADUANAS era establecer un “nuevo valor”, debió ceñirse al procedimiento que establece la normativa y que se analiza a continuación. D.- FACULTADES FISCALIZADORAS DE LA ADUANA: 16.- Lo señalado precedentemente “no” significa una limitación a las facultades fiscalizadoras del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; efectivamente ADUANAS no se encuentra obligada a aceptar los valores declarados por el importador puesto que el artículo 17° del Acuerdo del GATT es enfático en señalar que: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración 50 Timbre Electrónico presentados a efectos de valoración en aduana.”; del mismo modo, las notas interpretativas del Acuerdo, en su Anexo III, párrafo 6, exponen: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración aduanera. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos...”, lo que es corroborado por la Opinión Consultiva 19.1 del Acuerdo que agrega: “El párrafo 6 del Anexo III puntualiza estos derechos, destacando, concretamente, el derecho de las Administraciones nacionales de contar con la plena cooperación de los importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información documento o declaración”. 17.- De lo antes expuesto se infiere que la normativa presupone un proceso de “consulta” entre la Administración y el importador, previo a la prescindencia del valor declarado, por lo que corresponde observar si se ha dado cumplimiento a esta “consulta” que la normativa dispone; todo ello originado en el hecho que la modificación del valor FOB en materia aduanera es un procedimiento legalmente reglado, que debe cumplir ciertas etapas. De hecho, el artículo 17° así como el punto 6° del Anexo III del Acuerdo sólo confieren a las ADUANAS el derecho de investigar las declaraciones de valor, pero no rechazar el valor declarado sin un procedimiento previo. En primer término, debemos establecer que al haber suscrito nuestro país el Acuerdo del Valor (Acuerdo del GATT) aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley 51 Timbre Electrónico N°31, se estable como primer método de determinación del valor en Aduanas el “valor de transacción”, que se define en el artículo 1° como” el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías...”, y este valor debe –en principio-, ser aceptado por ADUANAS, salvo que en virtud de las facultades fiscalizadoras que ella posee, “prescinda” del mismo o realice “ajustes” sobre su monto, de conformidad al artículo 8°, (éste último latamente analizado y desechado para el caso en el numeral precedente). Este Tribunal, por las consideraciones ya expuestas, ha llegado a la conclusión que al valor declarado no se le han aplicado “ajustes” de conformidad al artículo 8° del Acuerdo, por lo que queda establecer si la modificación del valor FOB, fue realizada de conformidad al Acuerdo. 18.- De lo señalado por la reclamada y testimonio de don IVÁN ACUÑA, se puede inferir que, en el caso de autos, ADUANAS prescindió del valor de transacción. En estas condiciones, el Acuerdo del Valor del GATT señala que si ADUANAS va a prescindir del valor de transacción debe -en primer lugar-, “hacer saber” al importador los motivos que ha tenido para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración y de los documentos que la respalden (que en este caso corresponde a la factura de Importación acompaña). En la presente causa, ADUANAS no ha acreditado haber dado cumplimiento a lo antes señalado; es más, consta del expediente que la explicación de los motivos que tuvo ADUANAS para descartar el valor de transacción y el nuevo método de valoración fueron explicitados sólo con ocasión de la interposición del reclamo, lo que consta a fojas 44 a 46, no dando ocasión para que el importador pudiere defender el valor de transacción, infringiendo así lo dispuesto en el 52 Timbre Electrónico numeral 2, de la Introducción General del Acuerdo del Valor, referente a las consultas que debe existir entre la Administración de Aduanas y el importador. La reclamada señala que debido a que “el valor declarado fue, como se estableció anteriormente, sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, se decidió modificar dicho precio y establecer un nuevo valor acorde con los corrientes del mercado internacional”, por lo que cabe preguntarse: ¿en qué circunstancias o bajo qué condiciones ADUANAS puede rechazar el valor de transacción? Conforme al citado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994 (Acuerdo del GATT), ADUANAS puede ejercer esta facultad en los siguientes casos: a) Cuando el valor de transacción no cumple con los requisitos del artículo 1° del Acuerdo del GATT. b) Cuando las mercancías importadas no hayan sido objeto de venta o cuando existiendo venta, deba hacerse un ajuste en los términos del artículo 8° y no pueden obtenerse datos objetivos y cuantificables para determinar el monto del mismo, c) Ante la existencia de documentación fraudulenta; y d) cuando la ADUANA resuelva rechazar un valor de transacción aplicando el procedimiento de la “duda razonable”. E.- CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADUANAS PUEDE PRESCINDIR DEL VALOR DE TRANSACCION: a) El valor de transacción no cumple con los requisitos del artículo 1 del acuerdo del GATT: 53 Timbre Electrónico 19.- El artículo 1° de la norma citada señala que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.”. Es decir, si existen algunas de estas circunstancias negativas señaladas, (con excepción de la vinculación, en la cual se requieren antecedentes al importador), 54 Timbre Electrónico se acepta que ADUANAS, prescinda el valor declarado; sin embargo, ninguna de las circunstancias que allí se indican (letras a) a la d)) han sido acreditadas por ADUANAS. b) Las mercancías importadas no han sido objeto de una venta: 20.- Se estima que no existe “venta” y -por lo tanto-, tampoco se aplica el “valor de transacción”, cuando se dan algunas de las circunstancias señaladas en la Opinión Consultiva 1.1 denominada: “La Noción de ‘Venta’ en el Acuerdo”, en la cual, expresamente se menciona una “Lista de situaciones en las que la mercancía importada no habrán de considerarse como objeto de una venta. I. Suministros gratuitos... II. Mercancías importadas en consignación… III. Mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden después de la importación... IV. Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica… V. Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing (arrendamiento con opción de compra)… VI. Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor... VII. Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación, mediando un pago del remitente de las mismas, que es percibido por el propio importador por el servicio que éste presta a aquél.” ADUANAS tampoco ha mencionado ni acreditado que se den algunas de las situaciones descritas. 55 Timbre Electrónico c) No existen datos objetivos y cuantificables para realizar los ajustes del artículo 8°: 21.- Se ha señalado previamente que el monto al cual se le denominó “ajuste” no corresponde a ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 8° del Acuerdo, de manera tal que esta causa es inaplicable a la especie. d) Existencia de documentación fraudulenta. 22.- La Opinión Consultiva 10.1 señala que las mercancías importadas deben valorarse sobre la base de elementos de hechos reales, por lo que la documentación que proporcione información inexacta entra en contradicción con el Acuerdo y las ADUANAS pueden ejercer sus funciones fiscalizadoras. ADUANAS no ha alegado que la documentación aportada por el importador sea fraudulenta ni que éste haya hecho un mal uso de la franquicia de discapacitados. De hecho, a fojas 27 (N° 35) solo señala que si el fiscalizador actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricta sujeción a la normativa vigente, entonces debe confiar en que su actuación será reconocida por el ordenamiento jurídico; desconocer esta labor fiscalizadora fomentaría que “los beneficiarios de la franquicia para los discapacitados, realicen un mal uso de ella, pretendiendo pagar menores impuestos, derechos y gravámenes, que los que determine la Ley”, pero lo cierto es que lo que está precisamente en análisis en este punto, es si el obrar del fiscalizador realmente se ciñó con estricta sujeción a la normativa vigente. Por otro lado, mediante los documentos de fs. 4 y 5 la reclamante ratifica la validez del valor declarado, como precio realmente pagado por la transacción. 56 Timbre Electrónico e) Se rechaza el valor de transacción por aplicación del procedimiento de la “duda razonable”. 23.- Este procedimiento se aplica cuando existe una duda referente a la “veracidad o exactitud del valor declarado”. La reclamada se opuso a que se considerará como punto de prueba este procedimiento por “no” ser controvertido (esto es, admite que la “duda razonable” no se aplicó a la especie), lo cual es efectivo ya que el testigo IVÁN ACUÑA a fojas 103 señala que no aplicó la “duda razonable” lo que es coincidente con lo señalado por el importador referente a que no se le permitió respaldar su valor de transacción. La opción de usar o no este procedimiento trae ciertas consecuencias en materia probatoria. F.- LA PRUEBA EN MATERIA DE VALORACIÓN: 24.- En principio, dado que en materia aduanera no existe una norma similar al artículo 21° del Código tributario, es de cargo de las partes probar la procedencia del respectivo método de valoración alegado (“valor de transacción” o el “valor de transacción de mercancías similares”; “método del último recurso”) conforme lo prevenido en el artículo 1698°, del Código Civil que dispone que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”; onus probandi acogido en esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de agosto del 2004, Rol N°4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3° “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los 57 Timbre Electrónico fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.” Pero aún más: apareciendo del artículo 1° del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del GATT, que el “valor de transacción” es el primer método de determinación del valor y que la aplicación de los subsiguientes métodos solo son posibles y permisibles en la medida en que el primer método “no” sea aplicable, en materia de “valor” en aduanas es de cargo de ADUANAS probar la improcedencia del primer método y la pertinencia de los restantes. Alivia la carga probatoria de ADUANAS la decisión 6.1 del Acuerdo que señala que cuando ADUANAS tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esta declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria y en el evento de mantenerse la duda, ADUANAS puede prescindir del valor. Dicho procedimiento se encuentra también regulado en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas y le faculta para rechazar el valor de transacción cuando su veracidad no pueda ser acreditada. Así, la aplicación de la “duda razonable”, trae como consecuencia una suerte de inversión de la carga probatoria, ya que traslada el peso de la prueba al importador; él 58 Timbre Electrónico es ahora quien debe acreditar que el valor declarado en la respectiva Declaración de Ingreso es el real; es decir, que representa realmente la cantidad total y efectivamente pagada por las mercancías importadas, por lo que la primera consecuencia que trae la “no” aplicación u omisión de esta “duda razonable” es que la carga de la prueba referente a que el valor no es el real, recae en ADUANAS, dado que la Ley acepta como principio que el valor Aduanero es el “valor de transacción”. Al respecto la resolución de la I. Corte de fs. 126, al modificar el auto de prueba de fs. 53, estimó como hecho “no” controvertido que en la presente causa efectivamente “no” se aplicó el procedimiento de la “duda razonable”, razón por la cual no resulta aplicable al caso la jurisprudencia citada por la reclamada a fs. 26, ya que ella se sustenta precisamente en la aplicación de este procedimiento. El artículo 69° La Ordenanza señala que ADUANAS “…podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.”, norma que “no” es obligatoria para ADUANAS sino facultativa (“podrá”). Sin embargo, su falta de aplicación no es inocua pues trae como consecuencia que los motivos en los cuales puede asilarse ADUANAS para descartar el valor de transacción, se limitan únicamente a los restantes señalados en los párrafos precedentes; esto es: - No encontrarse ante una venta; - No cumplir con los requisitos del artículo 1° del GATT; o - No tener datos objetivos y cuantificables para la aplicación del artículo 8°. 59 Timbre Electrónico La segunda consecuencia que trae para ADUANAS la no aplicación de la “duda razonable”, es que la prueba es de su cargo, puesto que no dio oportunidad al importador para justificar su valor de transacción. G.- CONCLUSION: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO APLICADO POR ADUANAS.: 25.- Frente al análisis anterior, solo queda como única argumentación en pie la alegación de ADUANAS de que el valor declarado era sustancialmente inferior a los valores de comparación de mercancías similares, por lo que decidió “modificar” dicho precio. Sin embargo, la Opinión consultiva 2.1 del Acuerdo del GATT, admite expresamente la posibilidad de un precio “inferior” a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas cuando señala: “El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo”. Como ya hemos señalado, la referencia al artículo 17° se refiere a las facultades de ADUANAS para fiscalizar, constituyendo la primera de las herramientas para ello el periodo de “consulta” con el importador, lo que en la presente causa no consta que se haya realizado. De lo expuesto se puede establecer que el procedimiento de modificación del valor FOB, se realizó de manera irregular y tanto es así que es el propio testigo de ADUANAS, fiscalizador IVÁN ACUÑA, quien refuta lo señalado en la contestación del 60 Timbre Electrónico reclamo, cuando declara a fojas 101 que “No existe en la institucionalidad destinada a determinar derechos e impuestos una institución como la de la “modificación del valor aduanero”, sólo existe el ajuste...”, el cual -como ya sabemos-, fue erróneamente aplicado, por las razones ya antes latamente señaladas. 26.- Lo que pareciera haber en el procedimiento de autos es una “recomposición del valor de importación”, toda vez que ADUANAS, -al estimar que el valor de transacción era muy bajo-, procedió por medio del fiscalizador actuante a elevar dicho monto hasta el valor que estimó pertinente a la luz de los documentos de fs. 36, 38 40 y 42; ello se explica de la siguiente forma: a) Paso 1: El fiscalizador, al estimar que el precio de la factura y declarado por el reclamante en la DIN, era muy bajo, decide “recomponerlo”, elevándolo hasta un monto que considera ser el “precio corriente” respecto a vehículos con similares características, tomando la base de la página web www.encarglobal.com (fs. 36, 38, 40 y 42), como se demuestra en el cuadro siguiente: Sin Ajuste Con Ajuste Valor CIF 12.306 12.306,00 20.613,1200 Ad Valorem 3% 369,18 618,3936 Aforo 1% 123,06 206,1312 Base Impon. 12.675,18 21.231,5136 Iva 19% 2.408,28 4.033,9900 Total Impto. 2.900,52 4.858,5100 b) Paso 2: Una vez realizada las consultas a la página, escoge el valor más bajo (Fs.36) para efectuar las diferencias con el fin de recomponer el valor, tomando en 61 Timbre Electrónico cuenta el valor ex fábrica (Ex-Fca. o EX-W) y aplicándole la Resolución N°8872, del 30 de diciembre de 2009, conforme indica en el Oficio Ord. N° 209, de 17 de marzo de 2015, rolante a fs. 44, para concretar el valor FOB, al cual le aplica la norma general de flete y seguro, determinando el valor CIF, el cual se compara con la factura y se obtiene el valor del “ajuste” realizado por el fiscalizador de US$8.307,12.- tal cual se explica en la tabla siguiente: Valor EX FCA 18.384 Oficio Ord. N°209 4,79% 880,5936 Valor FOB = 19.264,59 Flete 5,00% 963,23 Seguro 2,00% 385,29 Valor CIF FISCALIZADOR 20.613,12 Valor CIF DECLA RADO 12.30 6 Valor CIF FISCALIZADOR 20.613,12 DIF. AJUSTE 8.307,12 El problema es que la “recomposición del valor” es un procedimiento que se encuentra prohibido por Ley y que deriva de una “noción teórica” del valor dada por la antigua Convención de Bruselas. Este tratado presuponía que los valores sobre los cuales se liquidan los derechos e impuestos de importación nunca podían ser inferiores a los precios de “mercado”; si existía un valor por debajo de aquél, se aplicaba un ajuste (recomposición) hasta llegar al valor de mercado. Cabe señalar que la noción de “ajuste del valor” de la anterior normativa, reflejada en el artículo 2° del Decreto N°10, de 1967, no resulta aplicable en la actualidad y no dice ninguna relación con el “ajuste” del artículo 8° de artículo VII°, del GATT, puesto que el Acuerdo de Bruselas fue dejado sin efecto cuando Chile ratificó en 62 Timbre Electrónico 1995 el Acuerdo de Marrakech y adoptó una “teoría positiva” del valor, la cual fue incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto N°11.34, del año 2002, Ley N°18.525 y Ley N°19.912. Con la actual normativa, ADUANAS no puede “recomponer el valor”, ya que la “valoración aduanera” es una actividad reglada que debe ceñirse al Decreto N° 1134 del año 2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo del artículo VII del GATT) y seguir los mecanismos que allí se establecen, respecto al orden de prelación de los diferentes métodos de valoración. Pero además, la “valoración aduanera”; es decir, la decisión de ADUANAS en orden a observar un valor declarado en una Declaración de Ingreso, es un acto administrativo, el cual debe ser “fundado”, de conformidad al artículo 41° de la Ley 19.880, y el procedimiento de valoración aduanera debe además ser “informado” al importador de conformidad al principio de publicidad y transparencia consagrado en el artículo 16° del mismo cuerpo legal; de otra manera: ¿cómo podría el importador formular observaciones respecto al método de valoración utilizado, si nunca se le ha comunicado nada al respecto? ¿Cómo podría el importador ratificar su valor de transacción declarado, si nunca se le ha informado que se va a prescindir del mismo? El testigo IVÁN ACUÑA señala a fs. 102 que esta información se la proporcionó al reclamante por teléfono, lo cual no ha sido ratificado por el actor; no obstante ello, el artículo 3° y 5° de la Ley 19.880 señala que los actos administrativos son por escrito; ello con el objeto de asegurar la publicidad y los derechos de los interesados. Asimismo, el inciso III del artículo 92° de la Ordenanza sigue el mismo principio de escrituración al referirse a las causales por las cuales pueden modificarse o 63 Timbre Electrónico dejarse sin efecto las declaraciones: “ Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resulten mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia”, reafirmando la idea de que en el caso de existir una modificación a la destinación aduanera debe existir una resolución que dé cuenta de ello. Recordemos que el Informe mediante el cual ADUANAS aclara el método utilizado rolante a fs. 44, es suscrito “con posterioridad” al acto de valorización y sólo en consideración a la presentación del reclamo. Es así como en la presente causa se puede observar que ADUANAS nunca informó formalmente al importador que estaba prescindiendo del valor de transacción ni las razones por las cuales se actuaba de dicha forma; al no aplicarse el procedimiento de “duda razonable” no se le permitió al importador justificar el valor de transacción; tampoco se le informó el método de valoración utilizado; no sé dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88° de la Ordenanza que señala: “Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se haya calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar”, ya que no existe en autos una nueva liquidación como ordena la normativa; finalmente tampoco se le dio la posibilidad al importador de acogerse a lo establecido en el artículo 52° de la Ley N°20.422 en relación a cancelar el IVA en 64 Timbre Electrónico cuotas; ello atendido a que se le exigió el pago inmediato pese a que la normativa señala: “El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en este Párrafo, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°17.238 o de los bienes señalados en el presente Párrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda un plazo de treinta y seis meses contado desde la fecha en que se devengue el impuesto..”. Queda así patente en la presente causa que: a) Se procedió a la “recomposición” del valor y que; b) Sólo con posterioridad al reclamo, mediante la evacuación del informe rolante a fs. 44, se da una explicación respecto al método de valoración utilizado, prueba esta última que no puede ser considerada como apta por este Tribunal debido a la extemporaneidad de su generación. Además, tampoco se puede considerar como prueba válida respecto al método utilizado la declaración del testigo IVÁN ACUÑA atendida la limitación probatoria establecida en el inciso VI, del artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas3, lo que ratifica que el legislador siempre tuvo presente que debe existir un acto administrativo escrito que dé cuenta de la “valoración aduanera”, documento que en la presente causa no existe. 27.- En estas condiciones, el proceder de ADUANAS resulta abiertamente contradictorio e incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del GATT, ya que lisa y llanamente desestimó el precio documentado como base de valoración y lo sustituyó por un valor obtenido de una página web cuando debió, -en 3 Art. 128°, inciso VI: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. 65 Timbre Electrónico primer lugar-, “informar” al reclamante que iba a prescindir de su valor de transacción; seguidamente “solicitarle” información adicional, para finalmente en caso de proceder, aplicar los métodos alternativos de valorización, reflejando dicha decisión en un acto administrativo, por todo lo cual esta “modificación” o más bien “recomposición del valor FOB aduanero” aplicado en la especie no resulta conforme a derecho. VII. EFECTIVIDAD DE QUE EL VALOR O PRECIO CORRIENTE DE LA MERCANCÍA CORRESPONDE A AQUÉL DECLARADO POR EL ACTOR (Punto N°3, modificado a fs. 126): 28.- Cabe precisar que tanto cuando el testigo ACUÑA CARVACHO se refiere a fs. 102 de su declaración a “valores de mercado”, como cuando ADUANAS, en su contestación a fs. 24, emplea expresiones tales como “precio corriente” o “precio normal”, pretendiendo se fije un punto de prueba al respecto, tales términos no son un método ni un criterio de valoración en sí mismo sino resabios de la “noción teórica del valor”, proveniente del Acuerdo de Bruselas y que pese a que desde el año 2002, Chile adoptó una “noción positiva del valor” de las mercaderías, en la presente causa se manifiestan aún esas viejas prácticas; ello explica que por la vía de utilizar un “método express de valoración” se haya simplemente recompuesto el valor hasta llegar a un “valor o precio corriente de mercado”, mediante la utilización de “ajustes”, lo que se encontraba permitido en el Acuerdo de Bruselas, pero no así hoy bajo el Acuerdo del GATT ahora vigente. Al contrario de lo anterior, para acreditar la efectividad de que el valor declarado es efectivamente el precio realmente pagado o por pagar, la reclamante acompaña: 66 Timbre Electrónico a) La factura de Importación N°0003229 de fs. 6, en la cual se señala un valor de US$12.306.00; b) La DI N°70199091-9 rolante a fs. 7, que describen un vehículo Station Wagon, Marca Hyundai, modelo Grand Starex, 4x2, año 2011, usado, cilindrada 2500, transmisión automática, con seis asientos, capacidad 9 pasajeros; c) Vale vista N°(0310) por un valor de $7.600.000.- y; d) Boleta bancaria de depósito en moneda nacional N°45595277 por el valor de $7.600.000.-, ambos últimos documentos de fecha 05 de marzo de 2015 y que reflejan el pago de la factura en su equivalente en dólares; de esta manera el reclamante acredita el “valor de transacción”. Respecto a la prueba testimonial prestada a fojas 137, está no será considerada por afectarle también la limitación legal del inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas ya antes mencionado. 29.- En este punto, debe reiterarse que al no haberse efectuado el procedimiento de “duda razonable”, la carga de la prueba corresponde a ADUANAS, quién acompaña 4 cotizaciones de una página Web de venta de autos en Estados Unidos (fs. 36, 38, 40 y 42) cuyos precios son todos superiores al declarado en la Factura presentada por el Importador. No obstante ello, el propio Acuerdo del Valor, - como ya hemos señalado-, en su Opinión Consultiva 2.1 indica que: “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo”; esto es, se admite en principio un precio inferior a los corrientes de mercado, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de 67 Timbre Electrónico ADUANAS de iniciar una investigación sobre la veracidad del precio lo cual, según se ha establecido en la presente causa, no se realizó, ya que no existe ningún acto administrativo que dé cuenta ello. VIII. EFECTIVIDAD DE HABER CONCURRIDO LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS DEL MÉTODO DE VALORACIÓN DE “MERCANCÍAS SIMILARES” (O “ÚLTIMO RECURSO”) UTILIZADO POR ADUANAS (Punto de prueba N° 5): 30.- Al respecto, lo primero que debe señalarse una vez más, es que en la presente causa no se ha logrado acreditar que ADUANAS haya prescindido del valor de transacción de conformidad a la normativa legal. Ello atendido el texto expreso del Compendio de Normas Aduaneras, el cual en su Capítulo 2, referente a “Valoración en Aduanas de las mercancías casos especiales”, punto 8.2.2, referente específicamente a vehículos motorizados usados, señala: “Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares”. ADUANAS no ha logrado acreditar en la presente causa que se hayan dados las condiciones para valorar de acuerdo al método utilizado, ya que no se acreditó que no existiera un precio realmente pagado o por pagar ni se ha utilizado el procedimiento de duda razonable, por lo que no corresponde la aplicación de un método de valoración sustitutivo, -cualquiera que éste sea-, en consideración a que el método sustitutivo debe ser una consecuencia necesaria del valor previamente desestimado, y no a la inversa; es decir, que la 68 Timbre Electrónico aplicación directa del método sustitutivo, -en este caso el “método del último recurso”-, sea la causa de la prescindencia del “valor de transacción”. ADUANAS recién ha explicado en su Oficio Ordinario N°209 rolante de fojas 44 a 46 de fecha 17 de Marzo del 2015; esto es, con posterioridad a la presentación del reclamo, que el método de valoración utilizado ha sido el del “último recurso”, aplicando con flexibilidad el “método de mercancías similares” según lo dispone el Compendio de Normas Aduaneras en relación a los vehículos motorizados usados. Sin embargo, la reclamada no ha logrado acreditar que este acto administrativo haya sido efectuado con “anterioridad” al pago de los derechos, lo que vulnera la normativa legal, ya que el “aforo”, es un acto administrativo, el cual debe ser fundado y debe darse razón del mismo al interesado, con el objeto de asegurar el principio de transparencia y de permitir al importador ejercer sus derechos. Finalmente, se puede establecer que tampoco se ha aportado por parte de ADUANAS ningún elemento ni actuación administrativa alguna que sustente la desestimación del valor de transacción y su posterior “recomposición”; pues, -como se ha señalado-, no se encuentra acreditado en la causa los motivos para prescindir del valor sin recurrir a la aplicación de la figura de “duda razonable”; no existe un acto administrativo que dé cuenta del aforo, sino que por vía de un pretendido “ajuste”, totalmente alejado de la normativa jurídica, se incrementa el valor declarado, sin dejar constancia sobre qué método ha sido utilizado, todo ello con abierta vulneración al Acuerdo del GATT, tantas veces citado. IX.- RESUMEN: 31.- De todo lo antes analizado este sentenciador concluye: 69 Timbre Electrónico a) Que no ha precluido el derecho de la reclamante para reclamar de la recomposición del valor declarado, practicado por ADUANAS; b) Que “no” existió un acto administrativo previo a la “recomposición” del valor en aduanas, que estableciese las causas por las cuales ADUANAS prescindía del valor declarado y aplicase el método de valor sustitutivo para su determinación y el hecho; c) Que el hecho que el documento de fs. 7 y 34 sea un DIPS no exime a ADUANAS de la obligación anterior; d) Necesaria consecuencia de lo anterior es que tampoco concurren en la especie los supuestos y requisitos del método de valoración de “mercancías similares” ni del “último recurso”. e) Que dadas las omisiones e infracciones referidas, el valor o precio de la mercancía corresponde a aquél declarado por el actor en la DI. De fs. 7, refrendado por la factura de importación de fs. 6 más vale vista y comprobante de depósito de fs. 4 y 5, ponderados éstos conforme a las normas de la sana crítica, según el artículo 128°, inciso XV de la Ordenanza y a las razones jurídicas precedentemente expuestas. f) Que los documentos acompañados por ADUANAS a fs. 36, 38, 40 y 42 no permiten prescindir del primer método de determinación del valor (“valor de transacción”), acorde a la Opinión consultiva 2.1. del Acuerdo de GATT ya antes transcrito, salvo en el caso del artículo 17° del mismo Acuerdo, procedimiento que, – como se dijo-, ADUANAS no aplicó en la especie. g) Que lo anterior “no” significa una restricción a las facultades fiscalizadoras de ADUANAS, sino señalar que estas atribuciones legales debe 70 Timbre Electrónico ejercerlas conforme a las etapas y procedimientos administrativos que tanto los Tratados Internacionales como la legislación nacional establecen, reflejándose en un acto administrativo fundado que debe ser comunicado al importador, lo que ADUANAS omitió en la especie. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda N°1134/01 (Diario Oficial de 20 de junio del 2002), Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N°16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5° de la Ley N°18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO: modifíquese la DIN N°70198430-7 de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, DEJANDO SIN EFECTO LOS AJUSTES allí efectuados. DEVUÉLVASE por ADUANAS el exceso pagado de derechos e impuestos a la Aduana de Iquique de US$2.106,71. Todo ello SIN COSTAS, por haber tenido la reclamada motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0000230-8 RIT : GR-02-00005-2015 71 Timbre Electrónico DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. 72 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.