Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00001-2016 · 31 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00001-2016
- RUC
- 16-9-0000011-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 16-9-0000011-5
RIT GR-02-00001-2016
CQMS RAZER CHILE S.A.
RUT 76.089.325-0
Iquique, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fs. 1, comparece don PATRICIO SESNICH STEWART,
agente de aduana, RUT N°5.359.738-6, en representación de CQMS RAZER
(Chile) S.A., RUT N°76.089.325-0, ambos domiciliados en Edificio Esmeralda
Nº340, Oficina,120-B, Iquique, quien reclama en contra de la actuación, que
más adelante se indica; acto materializado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
LA ADUANA DE IQUIQUE; específicamente, su Departamento de Técnicas
Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, en virtud de los antecedentes que
expone:
1.- Actuación que se reclama:
1.1.- Mediante carta certificada expedida por el Departamento
de Técnicas Aduaneras, Mesa de Cargos y Giros, Notificación Nº239, de fecha
24 de septiembre de 2015, se procedió a la notificación de la formulación del
Cargo siguiente:
- “CARGO N°519899, Oficializado a través de la Resolución
N°179, de fecha 22 de septiembre de 2015, del señor Director Regional de
la Aduana de Iquique, cuyo monto total asciende a la suma de US$672,03.-
(Seiscientos setenta y dos con tres centavos, Dólares de los EE.UU. de
Norteamérica)”.
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1.2.- La actuación que por esta vía se impugna, se funda en el
razonamiento que se transcribe; "En etapa de revisión documental a posterior
se detecta que el Despachador presenta C.O.1 vencido dado que fue emitido
el 03.12.2012 por lo tanto la fecha de vencimiento es el 03.12.2013, y la DIN fue
emitida el 30.01.2015; además este se encuentra firmado por la Cámara de
Comercio e Industria de Australia, y la norma señala que debe certificar el
Exportador. Infringe lo establecido en el artículo 4.16 número 2 y 4 del TLCCH-
AUSTRALIA, y lo establecido en el Cap. III numeral 10 relativo a los documentos
de base para la confección de la DIN.”
2.- Antecedentes del ingreso de la mercancía, objeto de la
destinación, al territorio nacional:
2.1.- Para los efectos de una completa y adecuada relación de
hechos, hace presente que la mercancía que ampara la destinación objeto de la
formulación de cargo, fue presentada al SERVICIO DE ADUANAS de Iquique
con fecha 19 de enero de 2013; así lo confirma el manifiesto de ingreso marítimo
Nº91433, de 19.01.2013, documento visado y numerado por la Aduana de
Iquique. Asimismo, tal circunstancia se acredita con los DRES (Documento de
Recepción de la autoridad portuaria) Nº3840 y 3841 de la misma data, esto
es, 19.01.2013 emitidos por la empresa Iquique Terminal Internacional (ITI).
2.2.- Dicha mercancía fue traslada a los recintos de la Zona
Franca de Iquique, amparada en la Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) Nº
3067, de 18.01.2013, de tramitación anticipada, recinto a la que ingresó con
fecha 23 de enero de 2013, como consta en los controles de ingreso
1 C.O.: Certificado de origen.
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estampados por los funcionarios de ADUANA.
2.3.- En la aludida Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z)
Nº3067, se hace expresa mención que la mercancías es de origen australiana
según el Certificado de Origen Nº5610499977, de fecha 3 de diciembre de
2012, emitido por la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE
AUSTRALIA, documento que se acompaña a la Solicitud de Traslado.
2.4.- La mercancía estuvo depositada en recintos de la Zona
Franca de Iquique hasta que fue enajenada e importada al territorio nacional
mediante la Declaración de Ingreso (DIN), Aceptación Nº2270109683, de fecha
30 de enero de 2015.
2.5.- Sobre este último aspecto resalta que la mercancía estuvo
“depositada" en la Zona Franca, por un lapso de casi dos años; depósito que
solo significó permanencia sin alteración de ninguna especie; en otras
palabras, no fue objeto de ningún tipo de operaciones a que se refiere el
artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2001, que aprobó el texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº341 sobre Zonas Francas,
situación que resulta evidente si se compara las características de las
mercancías descritas en el “Z” Nº 3067, de 2013, con las características de
las mercancías descritas en la DIN Aceptación Nº 2270109683, de 2015. Todo
ello tiene su explicación toda vez que la mercancía de que se trata
corresponde a repuestos para maquinarias utilizadas en la gran minería,
y, por tanto, a un stock vital o crítico que debe estar disponible en el menor
tiempo posible desde que se hace necesaria su utilización, de modo de evitar
paralizaciones o demoras en el proceso productivo. De ahí que se explique
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que estos repuestos llegan al país y de inmediato ingresan a depósito en la
Zona Franca de modo de estar disponibles para los requerimientos urgentes.
2.6.- Es efectivo que al momento de tramitar la destinación
aduanera de importación, a través de la DIN, Aceptación Nº2270109683, de
2015, se impetró el régimen arancelario preferencial del Tratado de Libre
Comercio Chile-Australia, sobre la base del Certificado de Origen
N°5610499977, de fecha 3 de diciembre de 2012; ello por cuanto la mercancía
no sufrió ningún tipo de alteración que pudiese ser constitutiva del cambio de
su origen, ya que no varió, por ejemplo, su partida arancelaria original; tampoco
hubo variación de su valor de contenido regional; en resumen, mantuvo su
procedencia originaria intacta, tal como hizo su ingreso al territorio nacional al
momento de ser manifestada. Incluso, hace presente que ni la ADUANA ha
cuestionado su origen; solo se ha limitado a negar la preferencia por una
situación de vigencia del documento (Certificado de Origen) y de la entidad
(CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE AUSTRALIA) de la cual
emanó; en suma, meras formalidades, negando el acceso a las preferencias
arancelarias sin haber dado cabal cumplimiento a las disposiciones del Tratado
como se describe en el numeral siguiente.
2.7.- En primer término la autoridad fiscalizadora ha incumplido el
propio artículo 4.18 del Tratado, que invoca como fundamento para la formulación
del Cargo. En efecto, en el numeral 1, literal c), del citado artículo se establece
como una condición para que el importador obtenga el trato preferencial de la
Aduana de importación que "presente un certificado de origen y, cuando
corresponda, otra evidencia que pruebe el tratamiento preferencial solicitado
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para la mercancía sujeta a solicitud."
2.8.- El precepto transcrito parcialmente en el numeral anterior de
este escrito, deja de manifiesto que para los efectos del otorgamiento de las
preferencias arancelarias, si bien el Certificado de Origen constituye prueba de
ello, no es el único instrumento probatorio admisible ya que la misma disposición
considera -cuando proceda-, la admisibilidad de otras evidencias. Asimismo, la
recta interpretación del artículo citado del aludido acuerdo comercial, ínsitamente
establece, al admitir otras evidencias, que la existencia de un certificado con
objeciones por parte de la ADUANA del país de importación no habilita por si
solo para que ese SERVICIO deniegue sin más trámite el trato preferencial.
2.9.- Las objeciones de que pudiese ser objeto un Certificado
de Origen en el ámbito del Tratado de Libre Comercio Chile-Australia, no
están descritas ni regladas en dicho cuerpo normativo, por lo que resulta
evidente que ellas pueden recaer perfectamente en aspectos como su
vigencia o la entidad emisora, como ocurre en el presente caso.
2.10.- En esta línea argumental, cabe señalar que es el mismo
Tratado el que se encarga de dilucidar el procedimiento que debe observar
el país de importación cuando considera dudosa una solicitud de trato
preferencial.
Así, su artículo 4.22: Verificación de Origen, dispone
expresamente que:
“1. La Administración Aduanera de la Parte importadora
puede verificar la elegibilidad de una mercancía para tratamiento arancelario
preferencial de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas.
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2. La Administración Aduanera de la Parte importadora, si
tiene dudas razonables sobre la autenticidad o exactitud de la información
incluida en el certificado de origen, puede:
(a) instaurar medidas para establecer la validez del certificado de
origen;
(b) emitir por escrito solicitudes de información a los
importadores de la mercancía para la cual se solicitó tratamiento arancelario
preferencial; y
(c) emitir por escrito solicitudes de información al exportador
en la Parte exportadora sobre la base de un certificado de origen.
3. Una solicitud de información de conformidad con el
subpárrafo 2(c) no será impedimento para la utilización del método de
verificación previsto en el Artículo 4.23.
4. La Administración Aduanera de la Parte importadora deberá
completar cualquier acción tendiente a verificar la elegibilidad de tratamiento
arancelario preferencial dentro de 90 días a contar del inicio de dicha acción, y
deberá adoptar una decisión e informar por escrito a todas las partes
pertinentes dentro de 30 días, en cuanto a si la mercancía es elegible para
tratamiento arancelario preferencial.”
2.11.- Resulta evidente que si bien el Certificado de Origen Nº
5610499977, de 3 de diciembre 2012, pudiere ser considerado como objetable por
la autoridad aduanera del país de importación; en la especie la ADUANA de
Iquique, resulta inequívoco que a lo menos debió ser considerado como
evidencia que puede dar lugar a dudas sobre el origen de las mercancías. De
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este modo la ADUANA debió dar cumplimiento íntegro al procedimiento de
Verificación de Origen conforme al artículo 4.22 y siguientes del texto legal
citado, todo ello como una cuestión previa a la denegación del trato
preferencial y la formulación del cargo objeto de este reclamo, toda vez que la
sola objeción al Certificado de Origen, como se concluye de las
disposiciones del Tratado, no resulta suficiente, por sí solo, para denegar el
trato preferencial.
EL DERECHO:
1. Cumplimiento de las Normas de Origen:
1.1. En virtud de lo dispuesto en el Anexo 4, artículo 4.16 N°1,
del Tratado de Libre Comercio Chile – Australia, “Una solicitud para que una
mercancía deba ser considerada como originaria y aceptada como elegible para
una preferencia arancelaria deberá estar respaldada por un certificado de origen".
1.2. En el caso de la mercancía solicitada a despacho a través
de la DIN N°2270109683, tal condición se cumple plenamente como se
acredita con el Certificado de Origen N°5610499977, expedido por la
CÁMARA DE COMERCIO Y LA INDUSTRIA DE AUSTRALIA, entidad
autorizada por el Gobierno y la Comunidad de Australia para expedir la
aludida certificación. Cabe reiterar que la certificación de origen, ha estado
antes, durante y después de la tramitación de la operación de Importación
objetada.
1.3. A su turno, el inciso segundo del artículo 66° de la
Ordenanza de Aduanas, prescribe que "el origen a que se refiere el inciso
precedente, se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y
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exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o, en su caso, de acuerdo a lo que sobre dicha materia se
fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile".
1.4. En el mismo orden de ideas, el inciso primero del artículo 67°
del texto legal referido más arriba, señala que "En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el
origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior''.
1.5. En el evento de que la autoridad aduanera del país de
importación, esto es la ADUANA de Iquique, estimase dudosa la elegibilidad
de las mercancías amparadas por la DIN N°2270109683, dicha ADUANA
debió dar cumplimiento a los procedimientos de Verificación de Origen, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 4.22; especialmente lo dispuesto en sus
números 2 y 4 del artículo mencionado, Artículo 4.23 del mismo texto legal citado.
1.6. Que en razón de las disposiciones legales citadas en los
numerales precedentes, no le corresponde a la autoridad administrativa
declarar que una mercancía no cumple origen y -por ende-, no accede al
régimen arancelario preferencial, si respecto de ella el importador ha dado
cumplimiento a lo prevenido en el Tratado respectivo suscrito por Chile y,
como lógica consecuencia a los imperativos contenidos en los incisos
segundo y primero de los artículos 66° y 67° respectivamente, de la
Ordenanza de Aduanas.
O bien, en caso de dudas se debe cumplir, previamente, con los
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procedimientos de verificación de origen que el mismo Tratado contempla.
1.7. Pretender, como lo hace la ADUANA de Iquique, por la
vía de la revisión a posteriori, y aún a pesar de la acreditación por parte del
importador de la existencia de la prueba de origen aunque sea objetable por
su vigencia y entidad emisora, que no se cumple origen, resulta francamente
contrario a derecho y excede, con mucho las facultades del ente fiscalizador.
1.7. Aún más, siendo evidente que dicho acto de control omitió
considerar, voluntaria o involuntariamente, que la operación examinada en
forma ex-post, cumple completamente lo exigible, en lo concerniente a sus
documentos de base conforme al numeral 10 del Capítulo III del Compendio
de Normas Aduaneras y que entre ellos existe absoluta congruencia con el
documento de destinación aduanera, hace aún más arbitraria la actuación de
la ADUANA de Iquique.
1.8. Las circunstancias señaladas, que además derivan de
una incompleta y errónea lectura que se traduce en incumplimiento de las
disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-Australia, implican
abiertas transgresiones a los preceptos constitucionales contenidos en el
artículo 6°, 7° y 19°, N°24 de la Constitución Política de la República.
1.9. En conclusión, cabe señalar que en el caso objeto del
presente Reclamo, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
IQUIQUE, al formular el CARGO N°19899, Oficializado a través de la
Resolución N°179, de fecha 22 de septiembre de 2015, no ha dado
cumplimiento al imperativo de actuar dentro de los límites establecidos en la
Constitución y de las Leyes que regulan su funcionamiento, por lo que el
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aludido acto administrativo es absolutamente nulo.
En mérito de todo lo expuesto y en virtud de los medios de
convicción que esta parte presentará en el correspondiente término
probatorio que el Tribunal tenga a bien decretar, en el momento procesal
correspondiente, pide tener por interpuesto reclamo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, en contra del
CARGO N°519899, Oficializado a través de la Resolución N°179, de fecha 22 de
septiembre de 2015, del señor Director Regional de la Aduana de Iquique, cuyo
monto total asciende a la suma de US$672,03.- (Seiscientos setenta y dos y
tres centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica); y:
1. Declarar que la mercancía amparada en la Declaración de
Ingreso Aceptación N°2270109683, de fecha 30 de enero de 2015, es originaria
de Australia, conforme se establece en el Certificado de Origen N°5610488877,
emitido con fecha 3 de diciembre de 2012, por la CÁMARA DE COMERCIO Y
LA INDUSTRIA DE AUSTRALIA, entidad autorizada para certificar origen
por el Gobierno y la Comunidad Australiana.
2. Declarar que a la mercancía solicitada a despacho
mediante la Declaración de Ingreso Aceptación N°2270109683, de fecha 30 de
enero de 2015, le corresponde las preferencias arancelarias del Tratado de
Libre Comercio Chile-Australia.
3. Disponer la invalidación del CARGO N°519899,
Oficializado a través de la Resolución N°179, de fecha 22 de septiembre de
2015, del señor DIRECTOR REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, cuyo
monto total asciende a la suma de US$672,03.- (Seiscientos setenta y dos y
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tres centavos, Dólares de los EE.UU. de Norteamérica), por carecer de
fundamento legal y su emisión no ajustarse a derecho.
4. Disponer la invalidación de la eventual Denuncia, por
infracción reglamentaria de la Ordenanza de Aduanas, si es que así se hubiese
decretado por la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, en relación con
estos hechos.
A fs. 39 comparece don ALEJANDRO PATRICIO BOLADOS
DELGADO, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su completo rechazo,
con expresa condena en costas, y confirmando el cargo aduanero formulado por el
SERVICIO DE ADUANAS, en razón de los argumentos de hecho y fundamentos
de derecho que a continuación se expone:
I. Antecedentes de hecho:
Con fecha 14 de septiembre del año 2015, la Unidad de
Investigaciones Aduaneras, perteneciente al Departamento de Fiscalización de
esa DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, dio inicio a un procedimiento de
fiscalización a posteriori, en el que se hizo revisión documental de la Carpeta de
Despacho DIN N°2270709683-9, de fecha 30 de enero de 2015, despachada por
el Agente de Aduanas Sr. PATRICIO SESNICH STEWART, en nombre y
representación de la empresa CQMS RAZER S.A., Rut: 76.089.325-0; operación
que consistió en la importación de suministros para la minería, originarias de
Australia, como se desprende de los documentos de ingreso a la Zona Franca de
Iquique, país con el que Chile mantiene desde el año 2009, un Tratado de Libre
Comercio vigente.
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En revisión documental a posteriori, en conformidad al artículo 84° de
la Ordenanza de Aduanas, la Fiscalizadora Aduanera a cargo de procedimiento
detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio Chile-Australia; esto es, la exención del pago del
arancel aduanero de importación que es de un 6% de derechos ad valorem.
Ante esto se procedió a verificar si el importador cumplió todos los
requisitos establecidos en el Tratado mencionado, en el Compendio de Normas
Aduaneras, (Res. 1300/2006), y en las demás normas atingentes a la importación.
La revisión a posteriori de la Carpeta de Despacho se realizó 8
meses después de la importación, estableciéndose que el Certificado de Origen
presentado por el importador se encontraba vencido al momento de ser invocado.
Considerando que dicho documento fue emitido con fecha 03 de
diciembre de 2012 y que tiene validez de un año, a la fecha de la Declaración de
Ingreso que fue tramitada con fecha 30 de enero de 2015, el Certificado de Origen
se encontraba vencido en 25 meses, por lo que dicha declaración de importación
no podía optar a la preferencia arancelaria usada.
Además de lo anterior, este Certificado de Origen fue confeccionado
por la CÁMARA DE COMERCIO AUSTRALIANA, organismo que no se encuentra
habilitado para emitir este tipo de certificados, acorde a lo dispuesto en el Tratado
de Libre Comercio aludido. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.16,
número 4 del TLC en cuestión, el Certificado de Origen debe ser emitido por el
exportador de la mercancía, único habilitado acorde a la normativa para suscribir
el precitado documento.
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Así, el Certificado de Origen que permite invocar la preferencia
arancelaria estaba vencido al momento de la importación y no fue emitido por
quién correspondía; hechos que, por lo demás, fueron reconocidos por la misma
reclamante.
El cargo aduanero expresado anteriormente es el Acto Administrativo
que da origen a este procedimiento general de reclamación; sin embargo, ya fue
revisado en sus hechos y fundamentos de derecho por ese SERVICIO, cuando se
interpuso recurso de reposición administrativa, al tenor del artículo 121° de la
Ordenanza de Aduanas, recurso resuelto por esa DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS, rechazándose la petición de dejarlo sin efecto, y que entre sus
considerandos más importantes señala:
“En este punto es dable precisar que el artículo 4.16 número 4 del
Tratado Chile-Australia señala expresamente lo siguiente: El certificado de Origen
tendrá una validez por un periodo de un año a contar de la fecha en que el
documento fue emitido
Por su parte el artículo 4.18 número 1 señala; De conformidad con el
artículo 4.24, la Administración Aduanera de la Parte importadora deberá otorgar
un tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada a su territorio
desde la otra parte, siempre que el importador: a) Formule una Declaración de
Importación aduanera indicando que la mercancía califica como mercancía
originaria de la parte exportadora.
b) Cumpla con el artículo 4.15, y
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c) Presente un Certificado de Origen, y cuando corresponda,
otra evidencia que pruebe el tratamiento preferencia solicitado para la mercancía
sujeta a una solicitud.
Como se puede observar, el Tratado de Libre Comercio Chile-
Australia es claro al establecer el momento en que se debe presentar el
Certificado de Origen, y este momento es cuando se produce la importación, y no
cuando se presentan las mercancías a la aduana como erróneamente lo señala el
importador.
En ninguna parte del referido TLC Chile Australia encontramos una
disposición que permita que el Certificado de Origen pueda ser emitido por
persona u organismo distinto al exportador”.
Por último, se debe tener presente, que por las necesidades y
características del negocio minero, las empresas proveedoras de insumos para la
gran minería, aprovechan las ventajas de la Zona Franca de Iquique, para hacer
ingreso de una determinada cantidad de stock de mercancías, las cuales, como es
de público conocimiento, en conformidad al artículo 24° de la ley de Zonas
Francas, (D.F.L. 341 de 1977, Ministerio de Hacienda), están libre de todo tipo de
impuesto, pudiendo permanecer indefinidamente en el Recinto Franco, debiendo
acreditar los elementos necesarios para acogerse a la preferencia arancelaria
invocada al momento de realizar la importación de mercancías desde esta zona de
extraterritorialidad aduanera, a régimen general de tributación, cuestión que en
este caso concreto, no sucedió, debiendo por parte del SERVICIO DE ADUANAS,
hacer el cobro de los derechos de importación no pagados.
II. Fundamentos de Derecho.
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1. Improcedencia de la aplicación de la preferencia arancelaria
establecida en Tratado de Libre Comercio Chile-Australia, e improcedencia de la
solicitud de invalidación del cargo aduanero de autos.
La reclamante, en sus argumentos de fondo, explica por qué debería
ser merecedora de la preferencia arancelaria, en el supuesto de que si cumplió
con las exigencias relativas a la acreditación de origen de la mercancía.
Basa su teoría del caso en una interpretación errónea del numeral
4.18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Australia, indicando que el Certificado de
Origen no es el único instrumento para acreditar el origen de la mercancía,
atendido que el propio TLC admite otras evidencias para esos efectos. En razón
de lo anterior, la reclamante intenta argumentar sobre el procedimiento de
verificación de origen de mercancías, en el caso que ADUANAS manifieste dudas
razonables acerca del origen de las mismas.
Cita el artículo 4.22 N°2 del ya tantas veces mencionado Tratado: “La
administración aduanera de la parte importadora, si tiene dudas razonables sobre
la autenticidad o exactitud de la información incluida en el Certificado de Origen
puede: a) instaurar medidas para establecer la validez del certificado de origen, b)
emitir por escrito solicitudes de información a los importadores de la mercancías
para la cual se solicitó tratamiento arancelario preferencial; y c) emitir por escrito
solicitudes de información al exportador de la parte exportadora sobre la base de
un certificado de origen.”
El argumento resulta del todo improcedente, atendido a que el
SERVICIO DE ADUANAS no ha puesto en duda el origen de la mercancía, sino
ha cursado un cargo aduanero fundado en que la operación de importación no
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cumplió con los requisitos que señala el Tratado de Libre Comercio para aplicar
una preferencia arancelaria, por haberse presentando un certificado de origen
vencido y además emitido por un organismo distinto al exportador de las
mercancías, única persona habilitada al tenor del mencionado TLC.
En explicación de lo expuesto, ¿Qué es la verificación de origen? A
esta pregunta podemos responder como: Procedimiento aduanero de control del
carácter originario de las mercancías que, de acuerdo a los mecanismos
establecidos generalmente por las partes de un Acuerdo de Libre Comercio, tiene
por objeto determinar la autenticidad de una prueba de origen o la exactitud y
veracidad de los datos incluidos en ella en relación con el origen de las
mercancías que pretenden acceder a trato arancelario preferencial, cuando existe
una duda razonable en torno al origen de las mercancías.”
Como ya se ha explicado anteriormente, el cargo aduanero no nace
por una duda acerca de la calidad originaria de los productos importados, sino de
que no se ha cumplido con las exigencias formales que establece el TLC para
obtener la preferencia arancelaria por parte del importador.
2. Normas jurídicas atingentes a la materia.
Las mercancías que ingresen al país deben ser presentadas a la
ADUANA, según lo dispone el artículo 33° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas cuando señala: “Todas las mercancías que ingresen al país desde el
extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la
potestad de la Aduana”.
Luego de presentadas a la ADUANA, de conformidad con el artículo
71° del mismo cuerpo legal, las mercancías serán objeto de una “destinación
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aduanera”, conforme a la manifestación de voluntad que el dueño, consignante o
consignatario realice, ya que él indicará que régimen aduanero quiere darle a sus
mercancías, que en el caso que nos ocupa fue la importación.
Posteriormente, se determinará la obligación tributaria aduanera que
corresponde a la importación, siendo relevante lo que dispone el artículo 64° de la
Ordenanza de Aduanas cuando indica: “Los gravámenes a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda”.
Los artículos 66° y 67°2 de la Ordenanza de Aduanas establecen la
manera como el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS determinará el origen de
las mercancías para efectos preferenciales arancelarios; esto es, de acuerdo a lo
que se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile y
determinan – además - quién lo acreditará; en este caso el importador de acuerdo
a los requisitos y exigencias del TLC Chile – Australia.
Luego de aplicada la preferencia arancelaria en la importación, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se encuentra facultado para fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen y, en especial, que se observen los requisitos
y exigencias dispuestos en las normas legales señaladas.
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Artículo 66.- “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y
para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de
acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.”
Artículo 67.- “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas
corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.”
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La importación, de conformidad con el artículo 71° y 78° de la
Ordenanza de Aduanas – entre otros - es una destinación aduanera la que debe
ser confeccionada por los Despachadores de Aduanas, bajo su responsabilidad,
teniendo como base una serie de documentos fundantes que se deben exigir por
el Despachador a su mandante, el importador, respondiendo del cumplimiento de
las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas
de comercio exterior que emanen del SERVICIO DE ADUANAS, por su calidad de
Ministros de Fe y coadyuvantes de la función aduanera3.
La obligación de fiscalización de la ADUANA de las operaciones de
importación de mercancías, emana - entre otras - del artículo 84° de la Ordenanza
de Aduanas, siendo además obligatoria la formulación del cargo aduanero por
diferencias detectadas en derechos, impuestos u otros gravámenes en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.
En cuanto a la procedencia y formulación del cargo aduanero, el
artículo 92°, inciso 3° lo dispone expresamente.
En ese contexto, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
Compendio de Normas Aduaneras (Res. 1300/2006 S.N.A.), en su capítulo III,
numeral 10, letra G, cuando señala cuáles son los documentos de base para la
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Artículo 195.- “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la
Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se
trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin
perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del
despachador. Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el
testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. La posición
arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación
sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos
que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han
intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el
número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador. El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios
ante cualquier Aduana del país.”
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Timbre Electrónico
confección de una declaración de ingreso: “10.1. Los documentos que sirven de
base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los
artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se
indican: G) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades
dispuestas por el respectivo acuerdo comercial”.
Siendo así, hay que recurrir a determinar qué es lo que el Tratado de
Libre Comercio Chile Australia establece como “formalidades” para la generación
del Certificado de Origen que dará lugar a la aplicación de la preferencia
arancelaria, particularmente lo dispuesto en su numeral 4.16, que dispone
textualmente:
“Certificado de Origen.
1. Una solicitud para que una mercancía deba ser considerada
como originaria y aceptada como elegible para una preferencia arancelaria deberá
estar respaldada por un certificado de origen.
2. El certificado de origen será completado por el exportador. El
certificado de origen contendrá un conjunto de requisitos mínimos que se detallan
en el Anexo 4-A y deberá: (a) especificar que las mercancías enumeradas en él
son originarias de la Parte exportadora y cumplen con los términos de este
Capítulo; (b) ser emitido con respecto de una o más mercancías y puede incluir
una variedad de mercancías; y (c) ser completado en inglés o español.
3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se
presenta en el Anexo 4-B.4
4 Ver las Instrucciones del Certificado de Origen que contiene este Anexo.
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Timbre Electrónico
4. El certificado de origen tendrá validez por un período de un
año a contar de la fecha en que el documento fue emitido.
5. Si el exportador no es el productor de la mercancía referida en
el certificado de origen, el exportador puede completar y firmar el certificado de
origen sobre la base de: (a) el conocimiento del exportador que la mercancía
califica como mercancía originaria; o (b) una declaración escrita del productor
indicando que la mercancía califica como mercancía originaria de una Parte.
6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5(b) deberá ser
interpretado en el sentido de exigir a un productor que no es el exportador de la
mercancía hacer una declaración por escrito indicando que la mercancía califica
como mercancía originaria de una Parte.”
3. CONCLUSIONES:
En resumen, de los hechos descritos y las normas citadas, el
importador reclamante CQMS RAZER (CHILE) S.A., al momento de invocar la
preferencia arancelaria prevista en el Tratado de Libre Comercio Chile Australia,
no cumplió con los requisitos formales mínimos, como lo es, presentar un
Certificado de Origen vigente a la declaración de importación y emanado del
exportador australiano de la mercancía, única persona habilitada para emitir este
documento, por lo que correspondía que se negara el tratamiento arancelario
preferencial, lo que da sustento fáctico y jurídico al cargo aduanero N°519899, de
fecha 15 de septiembre de 2015.
Por ende, no forma parte de la discusión el origen de la mercancía ni
ella ha sido cuestionada por ese SERVICIO.
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Timbre Electrónico
De esta manera, la actuación reclamada es absolutamente legal,
pues la Autoridad Aduanera actuó dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la Ley, ya que el Art. 4.24 N° 3 del TLC, le faculta expresamente para
denegar el tratamiento preferencial en dicho caso. Esta disposición prescribe:
“La Administración Aduanera de la Parte importadora puede negar
una solicitud de tratamiento arancelario preferencial cuando:
a) la mercancía no califica como una mercancía originaria; o
b) el importador o el exportador no cumpla con cualquiera de los
requisitos pertinentes del presente Capítulo.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y normas legales citadas, solicita
tener por contestado el reclamo al tenor de las alegaciones realizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, rechazar en todas sus partes la
reclamación interpuesta, confirmando el Cargo Aduanero N°519889, con expresa
condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 25 se confiere traslado del reclamo y se tiene por
acompañados documentos fundantes.
A fs. 27 el abogado de la reclamante asume representación,
solicita notificación y fotocopias guardados en custodia, lo que se le provee a
fojas 28.
A fojas 30 la reclamada acompaña copia simple de mandato
judicial, lo que se tiene presente y por acompañado a fojas 37
A fojas 39 la reclamada contesta el reclamo y objeta los documentos
en custodia, acompañados por la reclamante, lo que se tiene por contestado y
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objetados a fojas 47.
A fs. 49 se recibe la causa a prueba.
A fojas 52 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a
fojas 54.
A fojas 53 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee
a fojas 54.
A fojas 56, la reclamante acompaña documentos, con citación y
ratifica prueba, lo que se provee a 321.
A fojas 323 la reclamada hace uso de citación y objeta documentos
presentados a fojas 56, lo que se provee a fojas 324.
A fs. 326 testimonial reclamada.
A fojas 329 la reclamada acompaña documento, lo que se provee en
audiencia testimonial a fojas 332.
A fojas 332 testimonial reclamante.
A fojas 341 la reclamada alega entorpecimiento, solicitando término
especial, para rendir prueba testimonial solicitada, lo que se provee a fojas 344.
A fojas 346 testimonial reclamada.
A fojas 349, la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 355.
A fojas 357, la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a
fojas 362 y seguidamente se traen los autos para fallo.
A fojas 364 se dicta Medida para mejor resolver.
A fojas 367 se da cumplimiento a la Medida por la reclamante.
A fojas 371 a 373 se toma declaración a testigos en cumplimiento a
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Timbre Electrónico
medida para mejor resolver.
A fs. 374 la reclamante asume patrocinio y poder; objeta documento,
acompaña documento y delega poder, lo que se provee a fs. 384.
LOS DOCUMENTOS DEL PROCESO:
A fs. 10 Identificación del Ítem, de físico no escaneable, Glosa
“Carpeta de Despacho”, certificado por la Secretaria del Tribunal; a fojas 11
certificado de origen Tratado de Libre Comercio Australia-Chile N°504917; a fojas
12-15 Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°3067, del 12 de enero de 2013; a
fojas 16 BL N°5610499977 del 14 de noviembre de 2012; a fojas 17 Tax Invoice
N°75082 por US$117.560,64.-; a fojas 18 Tax Invoice N°75080 por
US$131.203,19.-; a fojas 19 Packing List; a fojas 20 Notificación N°239 del 24 de
septiembre de 2015; a fojas 21 Formulario de Cargo N°519899 del 15 de
septiembre de 2015; a fojas 23 mandato judicial CQMS RAZER CHILE S.A. a
PATRICIO SESNICH STEWART; a fojas 31 mandato judicial del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS a ANDUEZA GUZMÁN, PABLO EDUARDO Y
OTROS; a fojas 51 comprobante Carta Certificada de Resolución de término de
prueba; a fojas 59 Tratado de Libre Comercio Chile- Australia, a fojas 312 notas
consulares entre los Ministros de RREE de la época de Chile y Australia, don
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO y don STEPHEN SMITH; a fojas 330 Modelo
de Certificado de Origen, del Tratado de Libre Comercio Australia- Chile; a fojas
331 Instrucciones de Certificado de Origen del acuerdo libre comercio Australia-
Chile; a fojas 343 Resolución Exenta N°45 del 5 de febrero de 2016, de Director
Regional (S) de Aduana de la I región de Tarapacá, Certificado de Origen del
acuerdo libre comercio Australia- Chile; a fojas 368 certificado de origen N° 33448,
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Timbre Electrónico
de 24 de noviembre del 2014; a fs. 377 mandato judicial por escritura pública; a fs.
383 documento no identificado en la presentación de la reclamante de fs. 374, por
lo cual se tiene por “no” acompañado.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corre Carpeta de
Despacho Original N°2270109683-9, certificada por la Secretaria del Tribunal, a
fojas 10 de la causa.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don PATRICIO SESNICH STEWART,
en representación de CQMS RAZER CHILE S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama el cargo Nº519899, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 39 comparece don ALEJANDRO PATRICIO
BOLADOS DELGADO, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con condenas
en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también
ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fojas 332-340 corren dichos de los testigos ofrecidos
por la reclamante, quienes previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 49, exponen:
a.- Primeramente dichos de don MANUEL ALEJANDRO ARAYA
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Timbre Electrónico
OLCAY:
AL PUNTO Nº 1 (se le exhibe la Declaración de Ingreso):
RESPUESTA: Yo trabajo como encargado de bodega, me limito a
separar y despachar la mercadería de acuerdo a los documentos requeridos; la
documentación que se despacho era de origen australiano.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la mercancía
objeto de la DI 2270109683-9, corriente en la carpeta de despacho y que en este
acto se le exhibe es la misma que da cuenta los “Z” 1952 y 3067, que corren
agregados en la misma carpeta y que en ese acto se le exhiben:
RESPONDE: Es la misma.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el certificado
de origen acompañado en esa misma carpeta es el documento que se tuvo a la
vista para efectos de confeccionar los referidos “Z” Nros. 1952 y 3067:
RESPONDE: Esa pregunta no la puedo responder porque yo no
confeccionó “Z” sino que solamente despacho mercaderías.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que
la mercancía antes referida es de origen australiano:
RESPONDE: Porque al ingreso las mercaderías vienen
especificadas en los embalajes en los cuales provienen, que su origen es
australiano.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en el periodo
en que dicha mercancía estuvo en Zona Franca fue objeto de alguna de las
operaciones a que se refiere el artículo 8° de La Ley de Zonas Francas:
RESPONDE: El único proceso que se le hizo fue re embalarla ya que
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vienen en depósitos con más cantidad.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el código de
las mercancías que se indican en los 2 “Z” es el mismo que se indica en la factura
de importación a régimen general que sirvió de antecedente a la DI cuestionada
por ADUANAS:
RESPONDE: Sí, es el mismo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuánto tiempo
permaneció la mercancía importada en Zona Franca, desde su ingreso conforme a
los “Z” antes referidos hasta su salida conforme a la DI cuestionada:
RESPONDE: Conforme al primer “Z” 1952, ingresó el 20 de enero del
2015 y en el “Z” 3067 ingresó el 23 de enero del 2013 y egresó el 30 de enero del
2015.
REPREGUNTAS:
No hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué relación tiene con la Agencia
de Aduana de don PATRICIO SESNICH STEWART?
RESPUESTA: Solamente relación de Agencia de Aduana con la
empresa que trabajo yo, que es CONSULTORA ZONA FRANCA.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿A qué se dedica o cual es el giro
de la empresa CONSULTORA ZONA FRANCA S.A.?
RESPUESTA: La empresa CONSULTORA ZONA FRANCA S.A., se
dedica a la prestación de servicios por cuenta de terceros.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué relación tiene la empresa
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CONSULTORA ZONA FRANCA S.A. con la empresa CQMS RAZER S.A.?
RESPUESTA: CONSULTORA ZONA FRANCA le presta servicios a
CQMS RAZER, en recepción y despacho de mercaderías.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si tiene conocimiento en comercio
internacional, relacionado con origen de mercancías?
RESPUESTA: No, no tengo conocimiento de comercio internacional;
solamente ingreso y despacho mercaderías por ser encargado de bodega.
b.- A fs. 334 dichos de la testigo doña MITZY ANDREA
DELATORRE PALACIOS:
AL PUNTO Nº 1 (se le exhibe la Declaración de Ingreso):
RESPUESTA: Sí corresponde porque yo soy la encargada del
correcto ingreso de la mercancía al territorio nacional, del traslado de la mercancía
hacía Zona Franca, la comercialización por cuenta ajena de CQMS RAZER
AUSTRALIA, conforme al artículo 8° DFL 341/77, basado en el correcto ingreso,
comento que sí procede porque está en la correcta declaración de ingreso.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la mercancía
objeto de la DI N° 2270109683-9, corriente en la carpeta de despacho y que en
este acto se le exhibe, es la misma que da cuenta los “Z” 1952 y 3067, que corren
agregados en la misma carpeta y que en ese acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, son los mismos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el certificado
de origen acompañado en esa misma carpeta es el documento que se tuvo a la
vista para efectos de confeccionar los referidos “Z” Nros. 1952 y 3067:
RESPONDE: Así es.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que
la mercancía antes referida es de origen australiano:
RESPONDE: Porque el certificado de origen señala que es de origen
australiano y porque la mercancía es de origen australiano. Ello lo sé porque yo
les exijo a los clientes los documentos respectivos para la confección del “Z” del
caso, entre los cuales se cuenta el certificado de origen.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en el periodo
en que dicha mercancía estuvo en Zona Franca fue objeto de alguna de las
operaciones a que se refiere el artículo 8° de La Ley de Zonas Francas:
RESPONDE: En general solo el embalaje porque muchas veces éste
viene deteriorado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el código de
las mercancías que se indican en los 2 “Z” es el mismo que se indica en la factura
de importación a régimen general que sirvió de antecedente a la DI cuestionada
por ADUANAS:
RESPONDE: Sí, es el mismo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuánto tiempo
permaneció la mercancía importada en Zona Franca, desde su ingreso conforme a
los “Z” antes referidos hasta su salida conforme a la DI cuestionada:
RESPONDE: La mercancía ingresó el 16 de enero del 2015 y el 18
de enero del 2013 y salió el 30 de enero del 2015, conforme a la DI respectiva.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga quién emitió el
certificado de origen cuestionado por ADUANAS.
RESPONDE: Fue emitido por la CÁMARA DE COMERCIO DE
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Timbre Electrónico
AUSTRALIA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a la
factura de importación a régimen general y la DI, corriente en la misma carpeta de
despacho, quién fue el exportador de las mercancías importadas:
RESPONDE: CQMS RAZER CHILE S.A.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga conforme al TLC
Chile Australia, acompañado en la causa, quién o quiénes son las personas
autorizadas para emitir el respectivo certificado de origen:
RESPONDE: No lo sé.
REPREGUNTAS:
No hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si tiene conocimiento en comercio
internacional, relacionado con origen de mercancías?
RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si conoce el período de vigencia
del Certificado de Origen, conforme a las normas del TLC Chile Australia?
RESPUESTA: Un año.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Acorde al certificado de origen
acompañado a la DI de autos, cuál es la fecha del certificado de origen
acompañado al despacho?
RESPUESTA: del 3 de diciembre del 2012.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Acorde al documento
acompañado a fojas 330 de la causa, el que se le exhibe, denominado como
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formato de certificado de origen, campo N°1 de llenado, quién es la persona que
puede emitir el certificado de origen?
RESPUESTA: CQMS RAZER AUSTRALIA.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Acorde al documento presentado
en la pregunta anterior, si se establece un campo distinto al exportador para emitir
un certificado de origen?
RESPUESTA: No lo sé.
c.- A fs. 337 dichos del testigo don ALVARO HERNANDEZ DEL
RIO:
AL PUNTO Nº 1 (se le exhibe la Declaración de Ingreso):
RESPUESTA: Los cumple, por tratarse de mercancías originarias de
Australia y por ser un traslado directo desde dicho país.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la mercancía
objeto de la DI 2270109683-9, corriente en la carpeta de despacho y que en este
acto se le exhibe es la misma que da cuenta los “Z” 1952 y 3067, que corren
agregados en la misma carpeta y que en ese acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, esto es correcto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el certificado
de origen acompañado en esa misma carpeta es el documento que se tuvo a la
vista para efectos de confeccionar los referidos “Z” Nros. 1952 y 3067:
RESPONDE: Este certificado de origen es solo para uno de los “Z”,
el 3067, del 18 de enero del 2013.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que
la mercancía antes referida es de origen australiano:
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RESPONDE: Se trata de un embarque directo conforme se indica en
el BL y en el propio “Z”, puerto de origen Adelaida, trasbordo Singapur.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si en el periodo
en que dicha mercancía estuvo en Zona Franca fue objeto de alguna de las
operaciones a que se refiere el artículo 8° de La Ley de Zonas Francas:
RESPONDE: Fue comercializada, pero no fue objeto de ninguna
transformación manteniendo su partida arancelaria; la naturaleza de la mercancía
fue la misma. Lo único que cambia es el embalaje.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el código de
las mercancías que se indican en los 2 “Z” es el mismo que se indica en la factura
de importación a régimen general que sirvió de antecedente a la DI cuestionada
por ADUANAS:
RESPONDE: Sí, es el mismo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuánto tiempo
permaneció la mercancía importada en Zona Franca, desde su ingreso conforme a
los “Z” antes referidos hasta su salida conforme a la DI cuestionada:
RESPONDE: La mercancía fue ingresada el 23 enero del 2013 y el
20 de enero del 2015, saliendo el 30 de enero del 2015.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga quién emitió el
certificado de origen cuestionado por ADUANAS.
RESPONDE: Fue emitido por la CÁMARA DE COMERCIO
AUSTRALIANA. (ACCI), en representación del exportador, como se señala en
ella.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a la
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factura de importación a régimen general y la DI, corriente en la misma carpeta de
despacho, quién fue el exportador de las mercancías importadas:
RESPONDE: El exportador en este caso es CQM RAZER
AUSTRALIA.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga conforme al
TLC Chile Australia, acompañado en la causa, quién o quiénes son las personas
autorizadas para emitir el respectivo certificado de origen:
RESPONDE: Conforme a las instrucciones del TLC y su
actualización es el exportador o su representante, según se señala a fs. 315 de la
causa; esa misma información se encuentra en la página web de la DIRECON
dependiente del Ministerio de RREE; allí se encuentra el TLC completo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga conforme al
mismo TLC cuál es el periodo de vigencia del respectivo certificado de origen:
RESPONDE: El certificado de origen tiene una vigencia de un año a
partir de la fecha de su emisión y este certificado fue presentado a ADUANA en
enero del 2013 a su ingreso en el territorio nacional.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la Zona
Franca de Iquique, se encuentra comprendida dentro de la expresión “territorio”,
indicada en el Anexo 2-A del TLC aludido, corriente a fs. 69 o si, por el contrario,
debe excluirse de dicha expresión conforme al artículo 1° de la Ley de Zonas
Francas.
RESPONDE: Sí, se encuentra incluida dentro de la expresión
“territorio” utilizada por dicho TLC porque básicamente por el traslado de las
mercancías hacia dicha zona se necesita autorización de distintos servicios, entre
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Timbre Electrónico
ellos de ADUANAS; hay un control de ingreso de mercancías a dicha zona franca.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Cómo es efectivo que el
certificado de origen fue presentado a la ADUANA en el momento del ingreso a la
Zona Franca?
RESPUESTA: Fue presentado mediante el “Z” y manifiesto cuando
ingresó la carga al país.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si tiene conocimiento en comercio
internacional, relacionado con origen de mercancías?
RESPUESTA: Sí, eso es correcto.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Acorde al documento
acompañado a fojas 330 de la causa, el que se le exhibe, denominado como
formato de certificado de origen, campo N°1 de llenado, quién es la persona que
puede emitir el certificado de origen?
RESPUESTA: El exportador y su representado.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Acorde al documento presentado
en la pregunta anterior, si se establece un campo distinto al exportador para emitir
un certificado de origen?
RESPUESTA: No, no hay un campo distinto y conforme a las
instrucciones de llenado, aparece el titulo o cargo de la persona que suscribe.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si el documento “Z” exige como
base para su confección un certificado de origen de mercancías teniendo presente
que las mercancías que ingresan a Zona Franca, están libres de todo impuesto y
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Timbre Electrónico
derecho aduanero?
RESPUESTA: No lo exige; sin embargo, para optar a los beneficios
arancelarios es necesario declarar y acompañar el certificado de origen y los
certificados de transbordo para acreditar el embarque directo, desde el país del
cual Chile tiene tratado, en este caso Australia.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Teniendo presente que las
empresas CQMS RAZER AUSTRALIA y CQMS RAZER CHILE, son empresas
relacionadas, por qué se derivó a la CÁMARA DE COMERCIO AUSTRALIANA la
emisión del Certificado de Origen de las mercancías, acorde a la exigencia del
TLC aludido?
RESPUESTA: El certificado de origen emitido lo fue en
representación del exportador, por la CÁMARA DE COMERCIO AUSTRALIANA,
organismo, este último, autorizado por el Gobierno Australiano para emitir
certificaciones de origen, en Chile el símil de la cámara de Comercio Australiana
es la SOFOFA.
4.- Que a fojas 326 y 346 corren dichos de los testigos ofrecidos
por la reclamada, quienes previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 49, exponen:
a.- Primero corren dichos del testigo ofrecido por ADUANAS;
doña BEATRIZ REYES ILLANES:
AL PUNTO Nº 1 (se le exhibe la Declaración de Ingreso):
RESPUESTA: En relación con lo consultado, se procede a revisar a
posteriori la carpeta de despacho señalada a fojas 10 de la causa, como físico no
escaneable, detectándose que el certificado de origen presentado como documento
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Timbre Electrónico
de base para acogerse a la preferencia arancelaria, Chile Australia, se encontraba
vencido y que además, se encontraba firmado por una entidad distinta de la autorizada
en dicho Tratado; es decir, que la DIN se tramitó con fecha 30 de enero del 2015 y el
certificado de Origen fue emitido el 3 de diciembre del 2012; por lo tanto, su fecha de
vigencia expiró el 3 de diciembre del 2013.
En relación con lo señalado, el Tratado de Libre Comercio Chile
Australia, señala que el Certificado de Origen tendrá una vigencia de un año a partir de
la fecha de emisión del mismo, y que además, debe ser firmado por el exportador y en
el presente caso fue firmado por la CÁMARA DE COMERCIO DE AUSTRALIA;
también señala el Tratado que si no se cumple con alguno de los requisitos señalados,
se denegará la preferencia arancelaria.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga si el
certificado de origen a que alude es el que corre a fs. 11 de la causa y que se le
exhibe en este acto:
RESPUESTA: Sí, es el mismo certificado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la mercancía que
la cuenta la DI N°2270109683-9, que corre agregada en la carpeta de despacho, es la
misma que dan cuenta los “Z” N°3067 y 1982 , que corre en la misma carpeta y a fs.
12 y siguientes de autos y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Respecto de la pregunta no podría decir a ciencia cierta
que se trata de la misma mercancía, considerando que desde el momento que ingresó
a Zona Franca y el momento en que se tramitó la DIN transcurrieron 2 y 3 años
respectivamente y que la mercancía señalada en los “Z” no tiene marca ni
contramarca que pudieran certificar efectivamente que se trata de la misma
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Timbre Electrónico
mercancía. Los códigos son los mismos, pero las importadoras traen siempre las
mismas mercancías; por lo tanto los códigos no podrían variar.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si dentro de la
expresión “Territorio” ocupada en el punto 2, del Anexo 2-A del Tratado, corriente a fs.
69 de la causa y que se le exhibe en este acto, se encuentra comprendida la Zona
Franca de Iquique.
RESPONDE: No se encuentra incluida la Zona Franca de Iquique por
cuanto la Zona Franca no es un país; es parte del territorio de Chile y la única alusión
que se hace respecto a la Zona Franca de Iquique es que las mercancías que se
encuentran allí depositadas, al momento de ser importadas, deben cumplir con los
requisitos que impone cada Tratado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en la especie,
ADUANAS, por sobre la citada Norma del Tratado estaría el artículo 2°, a) del DFL. N°
341 de 1977, Ley de Zona Franca define la “Zona franca”:
RESPONDE: Al respecto, en materia de leyes no sé cómo funciona,
pero mi conocimiento es que los Tratados internacionales están por sobre las leyes del
país; en el presente caso, la Zona Franca se considera un espacio de
extraterritorialidad aduanera; es decir que las mercancías, cuando ingresan, se
considera que siguen estando en el extranjero; por lo tanto, dentro de esta Zona de
Extraterritorialidad Aduanera, las mercancías pueden ser objeto de diferentes
procesos, que se señalan en el artículo 8° de la Ley de Zona Franca, y que en el
caso de autos, el TLC Australia Chile señala que el certificado de origen debe tener
una vigencia de un año a partir de la fecha de emisión; que éste debe ser firmado por
el exportador y además, en el mismo TLC, se definió el formato de dicho certificado;
36
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señala el TLC que si uno de estos elementos no se cumplen se denegará la
preferencia arancelaria por cuanto se ha infringido las instrucciones del propio TLC.
Por lo tanto, en el presente caso son 3 los elementos que no se cumplen para
acogerse a la preferencia arancelaria y pretender que por haber ingresado la
mercancía a Zona Franca dentro de la vigencia del certificado, significa que el
despachador le estaría dando una nueva vigencia a dicho certificado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si es efectivo que acorde al
mencionado TLC el “exportador” es el único habilitado para emitir el certificado de
origen:
RESPONDE: Conforme a lo señalado por el TLC y ratificado por la
DIRECON el exportador es el único habilitado para certificar origen.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, considerando
que se trata de mercancía importada al resto del país, que previamente estuvo en la
Zona franca de Iquique y acorde a la Factura de importación N°34738, corriente en la
carpeta de despacho, y que se le exhibe en este acto, quién sería en la especie el
exportador de la mercancía objeto del cargo reclamado en la causa:
RESPONDE: Sí, pero en la factura de importación no se señala el
nombre del exportador, solamente se indica el usuario de Zona Franca y quién compró
la mercancía; el usuario no es el exportador, solo se considera como quién ingresó la
mercancía a Zona Franca. El usuario es el usuario, no es una figura como el
exportador.
REPREGUNTAS:
REPREGUNTADA LA TESTIGO: PARA QUE DIGA ¿Si un
procedimiento de verificación de origen, sirve para reemplazar un certificado de Origen
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Timbre Electrónico
vencido?
RESPUESTA: Los procedimientos de Origen, se encuentran
contemplados en los TLC, pero no obstante esto, no sirven para cambiar un certificado
de origen vencido, porque de resultar esto efectivo, no sería necesario, que se
instruyeran normas y reglamentos para hacer efectivo los tratados.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA al testigo si tiene algo más que agregar:
RESPUESTA: Finalmente, quiero reiterar que el certificado de origen
presentado en la carpeta de despacho, conforme a lo señalado en el Tratado de Libre
Comercio Chile Australia, adolece de 3 elementos fundamentales, como son; que se
encuentra vencido, que fue firmado por una entidad no autorizada y que el formato
tampoco corresponde al autorizado; por lo tanto, no le corresponde la preferencia
arancelaria.
A fs. 372 amplía sus dichos conforme a medida para mejor resolver de
fs. 364 declarando:
RESPONDE. En relación a la medida para mejor resolver decretada en
la causa y respecto de la cual se me interroga, señalo que el capítulo IV del Tratado
Chile Australia, como primera medida, señala que para acogerse a una preferencia
arancelaria, la mercancía debe estar respaldada por un certificado de origen, cuya
vigencia es de un año a partir de la fecha de emisión. En el caso en cuestión, el
despachador de ADUANAS al momento de tramitar la DI, presentó “un” certificado de
origen vencido y más aún, firmado por una entidad no autorizada para acreditar
origen. Además, él agrupó en un solo ítem todas las mercancías de la factura de
importación N°304738; si el despachador de Aduanas hubiera contado en ese
momento con el certificado de origen que rola a fs. 368, que se me presenta, debió
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Timbre Electrónico
haberlo presentado y haber separado la DIN en dos ítems y no en uno solo como lo
hizo en este caso; además, tuvo más de una instancia para presentar dicho
certificado dado que el capítulo IV, N°4.16 del Tratado, señala como requisito que al
momento de efectuar la importación, que debe contar con el certificado de origen;
luego, cuando se le solicita la carpeta para la revisión a posteriori, tampoco adjuntó
dicho certificado (el segundo); finalmente, y conforme a la normativa vigente, el
despachador presentó en la ADUANA reposición administrativa por dicho cargo y
tampoco presentó el certificado N°33448 que se me presenta y que corre a fs. 368.
Por lo tanto, presentarlo en forma totalmente extemporánea significa que está
contraviniendo absolutamente las normas estipuladas en el propio Tratado.
Si el despachador de Aduanas no contaba con el certificado de origen
N°33448 al momento de efectuar la importación, pudo haber cancelado los derechos
de Aduanas por los ítems Nros. 1 y 3 y posteriormente, acogerse a dicho Tratado
solicitando a la ADUANA, con ese certificado de origen, la devolución de los derechos
pagados; sin embargo no lo hizo y en la DIN agrupó los 3 ítems con cargo a un solo
certificado vencido.
Quisiera agregar que el usuario CONSULTORA EN ZONA FRANCA
SA, tramita para CQMS RAZER el mismo tipo de mercancías y si se revisa todos los
certificados de origen, nos encontramos con que la descripción de mercancías, solo se
indican códigos, lo que se repiten en todos los certificados de origen; por lo tanto, en
certificado presentado extemporáneamente por el despachador de Aduanas no podría
asociarse definitivamente al “Z” 1982, del año 2015.
Además, quiero dejar establecido que el certificado presentado, en el
campo N°5 “Descripción de la mercancía”, indica con error el nombre de ésta y que
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Timbre Electrónico
además, en estos certificados la fecha de emisión siempre se indica primeramente el
mes, luego el día y finalmente el año; en el campo N° 3, no se indica la descripción
que señala el propio certificado sino que se indica un número que coincide con el
número indicado como factura en el “Z” 1982 y respecto del exportador, en el campo
N°1, se señala a CQMS RAZER; sin embargo, en el campo N°9 no aparece que quien
firma sea el mismo exportador.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que
los ítem Nros. 1 y 3 de la factura de importación N°34738, y que es el antecedente de
la DI de autos, la que a su vez origina el cargo reclamado, efectivamente “no” dicen
relación con el certificado de origen N°504917.
RESPONDE: Si se revisan los códigos indicados en el certificado de
origen y los mencionados en los ítems Nros. 1 y 3 de la referida factura de
importación, no tienen relación entre sí; por lo tanto, tal como he señalado, al no
corresponder la mercancía a dicho certificado y no haber presentado uno como debió
hacerlo, se aplica el total de los derechos, por no corresponder la preferencia
arancelaria; se deja establecido que al momento de confeccionar la DIN el
despachador de Aduanas, no contaba con dicho certificado y queda de manifiesto, al
revisar la confección de la DIN, donde coincide la cantidad de bultos señalado en la
factura de importación y la cantidad de bultos indicados en la DIN; es decir, se trata de
274 unidades de barras con un valor total de US$9.412,20.-; por lo tanto, y al no haber
certificado de origen por los ítem 1 y 3 y por el ítem 2 encontrarse éste vencido, se
aplica el régimen general al total de la mercancía al no corresponder la preferencia
arancelaria, dado que el despachador de Aduanas, al momento de efectuar la
importación, no cumplió con lo establecido en el propio Tratado.
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Timbre Electrónico
b.- A fs. 346 dichos del testigo don JULIO JOSÉ ZELADA
FLORES:
AL PUNTO Nº 1 (se le exhibe la Declaración de Ingreso):
RESPUESTA: No cumple con los requisitos para la preferencia
arancelaria, toda vez que el Certificado de Origen N°504917, se encuentra con su
plazo vencido, ya que conforme al TLC Chile Australia, el certificado tiene una validez
de un año desde la fecha de emisión que fue el 3 de diciembre del 2012 y la
importación, fue aceptada el 30 de enero del 2015. Por otra parte, el Certificado de
Origen debe ser emitido por el exportador y no por la CÁMARA DE COMERCIO
AUSTRALIANA, por cuanto el exportador es PAC MINING PTY LTDA; por lo tanto no
cumple con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, PARA QUE DIGA si el
certificado de origen a que alude es el que corre a fs. 11 de la causa y también en la
carpeta de despacho, y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Sí, es el mismo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la mercancía
que da cuenta la DI N°2270109683-9, que corre agregada en la carpeta de despacho,
es la misma que dan cuenta los “Z” N°3067 y 1982, que corren en la misma carpeta y
a fs. 12 y siguientes de autos y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Conforme a la factura de importación 34738 emitida por
CONSULTORA EN ZONA FRANCA S.A., N° de visación 1612, del 29 de enero del
2015, efectivamente las mercancías ingresadas a Zona Franca mediante los “Z” 1982
y 3067 corresponden a las mercancías señalada en la citada DI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dentro de la
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Timbre Electrónico
expresión “Territorio” ocupada en el punto 2, del Anexo 2-A del Tratado, corriente a fs.
69 de la causa y que se le exhibe en este acto, se encuentra comprendida la Zona
Franca de Iquique.
RESPONDE: Yo diría que la comprende cuando se refiere o alude al
espacio terrestre marítimo o aéreo, que está bajo su soberanía. En todo caso la Zona
Franca gozan de una ficción de extraterritorial aduanera en donde las mercancías que
allí se depositan, se consideran que estuvieran en el extranjero. Para efectos de la
vigencia del certificado de origen, en este caso, el año corre desde la fecha de
emisión; por lo tanto la importación de mercancías a régimen general, para gozar de la
preferencia arancelaria, debe realizarse dentro del año de vigencia.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si es efectivo que acorde al
mencionado TLC el “exportador” es el único habilitado para emitir el certificado de
origen:
RESPONDE: Efectivamente, conforme al TLC el exportador es el único
habilitado para emitir el certificado de origen.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, considerando
que se trata de mercancía importada al resto del país, que previamente estuvo en la
Zona franca de Iquique y acorde a la Factura de importación N°34738, corriente en la
carpeta de despacho, y que se le exhibe en este acto, quién sería en la especie el
exportador de la mercancía objeto del cargo reclamado en la causa:
RESPONDE: En la factura de importación 34738 no se indica el
exportador de las mercancías que envió desde el extranjero; en la factura de
importación de Zona Franca se indica el usuario vendedor, que en este caso sería
CONSULTORA EN ZONA FRANCA S.A. y el importador que sería CQMS RAZER
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Timbre Electrónico
CHILE S.A. El usuario de zona franca, emisor de dicha factura de importación no se
constituye en exportador.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para qué diga qué naturaleza
tiene la venta de mercancía extranjera desde Zona Franca a Régimen general:
RESPONDE: Es una importación; el artículo 8° del DFL 341 ley de Zona
Franca, señala las operaciones que se pueden realizar en Zona franca y las cita a
título ejemplar; pueden ser comercializadas, importadas, reexpedidas, manufacturadas
(cuando se trata de materias primas) etc.; entonces las mercancías extranjeras que
ingresan a esta Zona Franca pueden ser importadas al régimen general, pagando los
derechos que corresponde de acuerdo a la Ley, pero conforme al TLC y en este caso
específico, señala de que tienen 1 año para poder gozar de la preferencia arancelaria
desde la fecha de emisión del certificado y en este caso el certificado fue emitido el 3
de diciembre del 2012; por lo tanto, podía gozar de la preferencia arancelaria solo
hasta el 3 de diciembre del 2013, siendo la importación el 30 de enero del 2015.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si el certificado de origen es un
documento base para la emisión del “Z”?
RESPUESTA: Para la tramitación del Z no se requiere necesariamente
el certificado de origen, por cuanto este certificado permite una preferencia arancelaria
y las mercancías que ingresan a la Zona Franca a través de un “Z”, por Ley están
exentas de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se causan en la
importación.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Sí las mercancías que ingresan a
Zona Franca, tienen un plazo para permanecer libres de derechos e impuestos?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Las mercancías que ingresan a la Zona Franca pueden
permanecer en dicho territorio en forma indefinida y mientras permanezcan en él,
están libres de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se causan en la
importación; es decir, la mercancías se consideran como que estuvieran en el
extranjero.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿En relación a la respuesta anterior,
en qué momento se genera la obligación tributaria aduanera en una importación de
Zona Franca a régimen general chileno?
RESPUESTA: Al momento en que la importación, DIN, es aceptada por
el Servicio de ADUANAS.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿En relación a la respuesta anterior,
en qué momento se tiene que hacer uso de la preferencia arancelaria otorgada en el
TLC Chile Australia?
RESPUESTA: Se debe hacer uso sólo durante la vigencia del
Certificado de Origen, en este caso, un año contado desde su fecha de emisión, es
decir hasta el 3 de diciembre del 2013.
A fs. 373 amplía sus dichos conforme a medida para mejor resolver de
fs. 364 declarando:
RESPONDE: Respecto de lo que me interroga el Tribunal, señalo que el
certificado de origen corriente a fs. 11 corresponde al ítem 2, el cual estaría vencido
para poder acogerse a la preferencia arancelaria y además estaría suscrito por la
Cámara de Comercio y no por el exportador como lo establece el Tratado. Respecto
de los ítems 1 y 3 no se acreditó el origen en la instancia de la revisión a posteriori,
como tampoco en la reposición administrativa que presentó el despachador y como se
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Timbre Electrónico
puede desprender de la resolución emanada del Tribunal, como medida para mejor
resolver, tampoco al momento de presentar el reclamo. Efectivamente los ítem Nros. 1
y 3 no dicen relación con el certificado de origen de fs. 11.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Que mediante el Conocimiento de Embarque (BL)
5610499977, emitido en Adelaida, Australia, el 14 de noviembre del 2012, rolante
a fs. 16, la empresa PACMINIG PTY LTD, transportó las mercancías
PCIU2179770 y TGHU0451700, allí señaladas, desde Adelaida, Australia,
teniendo como destino final el puerto de Iquique.
b) Que el 18 de enero de 2013 y 16 de enero de 2015,
CONSULTORA ZONA FRANCA S.A. ingresó a Zona Franca de Iquique, mediante
las Solicitudes de Traslados a Zona Franca (“Z”) Nros 1982, rolante con el N°10 y 11 y
N° 3067, rolante con los Nros. 12 y 13 en la “Carpeta de Despacho” que se encuentra
en custodia en el tribunal, las mercancías señaladas en la letra a) anterior.
En estos mismos documentos consta que la mercancía tiene como país
de origen Australia (código 406) con transbordo en Singapur. (Código 491).
c) Aparece de la Factura de Importación Nº 34738, del 29 de enero
de 2015, rolante con el N° 7 en la “Carpeta de Despacho” que se encuentra en
custodia en el tribunal, que la empresa CONSULTORA EN ZONA FRANCA S.A. le
vendió a la empresa CQMS RAZER CHILE S.A., reclamante en estos autos, las
mercancías referidas en las letras anteriores, en la forma, plazo, cantidad y
condiciones que allí se indican.
d) Que mediante la DI Nº2270109683-9, aceptada el 30 de enero
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Timbre Electrónico
de 2015, rolante con el N°4 en la “Carpeta de Despacho” que se encuentra en
custodia en el Tribunal, el consignatario importador CQMS RAZER CHILE S.A.,
recibió mercancía de su consignante CONSULTORA ZONA FRANCA S.A., a
través del agente de aduanas don PATRICIO SESNICH STEWART, quién
presentó a despacho con la destinación aduanera de “importación”, desde la
misma Zona Franca de Iquique hasta Iquique, las mercancías anteriormente
referidas.
e) Que la reclamante amparó la importación de la mercancía
“solo” en el Certificado De Origen N°504917, de fecha 3 de diciembre de
2012, emitido por “Australian Chamber of Commerce And Industry”, rolante a fs.
11, solicitando tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio
(en adelante TLC) suscrito entre Australia y Chile.
f) Que ADUANAS, con fecha 15 de septiembre del 2015,
durante una revisión a posteriori, denegó el tratamiento preferencial solicitado por
la reclamante en la DI antes señalada, emitiendo el cargo N°519899, según
consta de fs. 21, por derechos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e IVA, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta
certificada el 24 de septiembre de 2015, conforme consta en Notificación Nº239,
de fs. 20, conforme a los siguientes valores:
ITEM CODIGO CANTIDAD UNIDAD VALOR
MEDIDA US$
CB40N BARRAS; CONSULT. 84314190 750 K.N. 9.412,2
Z.F.-F; CB40N;A
AD VALOREM 6% 223 564,73
BASE IVA 9.976,93
IVA 178 1.895,62
IVA PAGADO EN DIN 178 1.788,32
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Timbre Electrónico
DIFERENCIA IVA 178 107,3
TOTAL DE GIRO 191 672,03
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6. Que se determinó a fs. 49 como HECHO SUSTANCIAL,
PERTINENTE Y CONTROVERTIDO el siguiente:
a) Efectividad que la mercancía amparada en la DI
N°2270109683-9 del 14 de febrero de 2015, cumple con los requisitos para
acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile-Australia.
IV.- EFECTIVIDAD QUE LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA
DI N°2270109683-9 DEL 14 DE FEBRERO DE 2015, CUMPLE CON LOS
REQUISITOS PARA ACOGERSE AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CHILE-AUSTRALIA.
7. El artículo 1º de la Ley Nº18.525 indica que “Todas las
mercancías procedentes del extranjero, al ser importadas al país, están afectas al
pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras
disposiciones legales que los impongan. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso
anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo arancel,
en leyes especiales o en tratados internacionales.”
En el caso de autos, la causal alegada por la reclamante para
acogerse a un tratamiento arancelario preferencial es precisamente encontrarse
amparada por un Tratado Internacional; en este caso, el TLC Chile-Australia. De
este modo, corresponde establecer si se ha dado cumplimiento a los términos del
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Timbre Electrónico
Tratado, incorporado a nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº30, del
06 de Marzo del 2009 a fin de determinar la procedencia de la exención invocada.
Para determinar la procedencia de la aplicación del Tratado
comercial se deben considerar los “fines” que buscaban las partes (Chile-
Australia) con su suscripción. En el TLC Chile-Australia se establece, -entre otros
puntos-, una zona de libre comercio entre ellos, que se ajusta al Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y al artículo V del Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios; se busca estimular el comercio; eliminar los
obstáculos al mismo; promover condiciones de competencia leal; aumentar las
oportunidades de inversión; proteger los derechos de propiedad intelectual y crear
procedimientos eficaces para la aplicación del tratado.
Para la consecución de los fines propuestos se estableció en dicho
instrumento una serie de disposiciones que regulan la forma en que se accederá a
los beneficios que contempla el Tratado; específicamente, en el Capítulo Cuatro,
referente a las “Reglas de Origen” se estipulan los requisitos que debe cumplir una
mercancía para considerarse “originaria” de alguna de las partes, ya que de
conformidad a la definición de “Tratamiento Arancelario preferencial” contemplada
en la letra j) del artículo 4.1 del Tratado, solo la mercancía “originaria” puede
acceder a dicho tratamiento.
A. MODO DE ACREDITAR EL ORIGEN.
8. El artículo 66º de la Ordenanza de Aduanas señala: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,....
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y
sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Decreto Supremo que
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Timbre Electrónico
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha
materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Acorde a lo anterior, para la determinación del “origen” de la
mercancía, se debe recurrir al Decreto Nº30, de 2009, del Ministerio de RR.EE.,
que Promulga el Tratado de Libre Comercio con Australia.
9. Atendido que el “origen” de las mercancías se determina o
establece conforme a las “reglas de origen”, otorgándole la calidad de “originarias”
y -con ello-, la procedencia de la preferencia arancelaria, cobra vital importancia
establecer cómo se acredita dicho “origen”.
El inciso 1º del artículo 67º de la Ordenanza de Aduanas se refiere a
este punto señalando: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento
de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los
requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables,…”. De su
lectura queda explícito que las normas de acreditación del origen debemos
encontrarlas en el TLC suscrito con Australia, el cual señala en el artículo 4.18, del
Capítulo Cuatro, que “De conformidad con el Artículo 4.24, la Administración
Aduanera de la Parte importadora deberá otorgar un tratamiento arancelario
preferencial a una mercancía importada a su territorio desde la otra parte, siempre
que el importador:
a) Formule una declaración de importación Aduanera indicando
que la mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora;
b) Cumpla con el Artículo 4.15 (requisitos en el caso de
Transbordo por un tercer país)
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Timbre Electrónico
c) Presente el certificado de origen y, cuando corresponda otra
evidencia que pruebe el tratamiento preferencial solicitado para la mercancía
sujeta a una solicitud.”
Agregando el artículo 4.16, Nº1, que “Una solicitud para que una
mercancía deba ser considerada como originaria y aceptada como elegible para
una preferencia arancelaria deberá estar respaldada por un certificado de origen”.
Atendido lo señalado, corresponde verificar si la reclamante dio
efectivo cumplimiento a dichos requisitos, recayendo la controversia sobre la
validez del “certificado de origen”, en lo que se refiere a su periodo de cobertura, el
cual, según lo dispuesto en el Tratado en su Artículo 4.16, Numeral 4 señala: “El
certificado de origen tendrá validez por un periodo de un año a contar de la fecha
en que el documento fue emitido”.
B.- CARGO N°519899:
10.- Aparece del cargo reclamado, N°519899, corriente a fojas
21, que éste fue emitido por encontrarse el Certificado de Origen “fuera de plazo”,
ya que la data del mismo es del 3 de diciembre del 2012, con duración de un año,
mientras que la DIN N° 2270109683-9 fue presentada a despacho el 30 de enero
del 2015, agregando además que el Certificado de origen fue suscrito por la
CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE AUSTRALIA y no por el exportador
como lo exigiría el Acuerdo.
C.- EXTEMPORANEIDAD DEL CERTIFICADO DE ORIGEN:
11.- El Certificado de Origen cuestionado N°504917 corre a fojas
11. La DIN N°2270109683-9, que figura en la Carpeta del despacho rolante como
físico no escaneable, hace referencia a dicho Certificado en el recuadro
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Timbre Electrónico
correspondiente a “Observaciones Banco Central”. El mismo instrumento (DIN)
tiene como documento fundante la Factura de Importación N°34738, tal como se
observa en el recuadro correspondiente a “Docto. Transporte”.
Dicha Factura de Importación cuenta con tres ítems: el 1 ítem y el
ítem 3 corresponden al “Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca) N°001982 que
corre agregado a la carpeta de despacho, folios 10 y 11; el ítem 2 corresponde al
“Z” N°003067, rolante a fojas 12 a 15.
El documento fundante del “Z” N° 003067 es el Conocimiento de
embarque o Bill of lading (BL) N°5610499977, de fojas 16, lo que permite
establecer que el Certificado de Origen N°504917 cuestionado por la reclamada
sólo ampara la mercadería descrita en dicho Conocimiento de Embarque, la cual
fue ingresada a Zona Franca mediante el “Z” N°003067, el 18 de enero del 2013;
ello es así por cuanto el N° del Conocimiento de Embarque es el que se registra en
el Certificado de Origen rolante a fojas 11, en el recuadro superior derecho,
correspondiente a “Certificado” N° 5610499977 y que, -a su vez-, es el Certificado
de Origen cuestionado al que se hace referencia en la hoja final del “Z” N°3067
rolante a fojas 15.
Esquematizando lo anterior a fin de simplificarlo tenemos:
FACTURA DE CERTIFICADO DE
ITEM “Z” “BL N°”
IMPORTACION N° ORIGEN N°
34738 1 001982 110052794* 33448
34738 2 003067 5610499977 504917
34738 3 001982 110052794* 33448
(*) No se acompañan en la causa.
De lo antes expuesto, aparece que la “extemporaneidad” del
Certificado de Origen, solo puede ser predicada únicamente respecto de la
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Timbre Electrónico
mercancía indicada en el ítem N°2 de la Factura N°34738, lo que es corroborado
por los dichos del testigo ALVARO HERNÁNDEZ DEL RÍO a fojas 337, el cual
señala: “Este certificado de origen es sólo para uno de los “Z”, el 30967 del 18 de
Enero del 2013”; testimonio por lo demás legalmente admisible como quiera que
sus dichos –en esta parte-, no se encuentran excluidos acorde al artículo 128° de
la Ordenanza Aduanera por no decir relación con algún elemento de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera (clasificación, valor y origen)5.
Por el contrario, los otros dos ítems: el 1° y el N° 3° de la Factura de
Importación 34738 corresponden a “otro Z”, N° 001982, de fecha 15 de enero del
2015, amparados consecuentemente en otro “Certificado de Origen”.
A fojas 364 el Tribunal Solicitó, -como medida para mejor resolver-, el
certificado de origen que amparaba los mencionados ítems 1 y 3 de la Factura de
Importación 34738, siendo acompañado por la reclamante el Certificado de Origen
N°33448, rolante a fojas 368, de fecha 24 de Noviembre del 2014, por lo que
atendido a que la Declaración de ingreso N° 2270109683-9 fue emitida el 30 de
Enero del 2015, al menos respecto del ítem 1 y el ítem 3 de la Factura de
Importación N°34738, originadas en el “Z” 1982, de 15 de enero del 2015, no es
posible sostener la pretensión fiscal de que el Certificado de Origen se encuentra
fuera de plazo ya que la mercancía fue importada apenas 15 días después de su
ingreso a Zona Franca. A las perdidas, la reclamada objeta entonces dicho
documento (certificado de origen N°33448 de fs. 368) por ser una mera copia,
objeción que este Tribunal desestimará atendido que ha quedado establecido en la
5 Artículo 64° de la Ordenanza: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”.
52
Timbre Electrónico
presente causa que la Factura de Importación contenía la descripción de dos “Z”
(Solicitud de ingreso a Zona Franca), y que el Certificado de origen cuestionado
amparaba un solo “Z”.
12.- Ahora bien; es efectivo lo señalado por los testigos de la
reclamada en la medida para mejor resolver de fs. 371, en el sentido que dicho
Certificado de Origen “no” fue mencionado por la reclamante en la D.I.
N°2270109683-9, así como que tampoco fue acompañado en la etapa de revisión
a posteriori, ni en la reposición administrativa previa al presente reclamo ni en el
reclamo mismo, pero ello solo acredita que, a pesar de ser revisada la carpeta de
despacho por más de un funcionario aduanero y en distintas etapas fiscalizadoras,
ninguno de ellos advirtió la incongruencia de la documentación presentada, lo que
hubiese permitido a la reclamante fácilmente enmendar su error y no caer en la
“caducidad” de sus derechos como alega ADUANAS, al haber podido presentar
una S.M.D.A (Solicitud de Modificación de Declaración Aduanera) de conformidad
al numeral 3.1.1 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300 del
2006, y de acuerdo a lo expresado en el artículo 92°, inciso segundo, de la
Ordenanza de Aduanas.
13.- Respecto a la otra alegación de ADUANAS en cuanto a la
inadmisibilidad de acompañar nuevos antecedentes en este proceso, hecha a fs.
375, cabe señalar que la única norma de restricción de prueba documental se
contiene en el artículo 128°, inciso XII, de la Ordenanza de Aduanas, figura que la
doctrina ha denominado “discovery”; sin embargo, no aparece que tal
inadmisibilidad haya sido alegada por ADUANAS en su contestación del reclamo;
además, para que proceda su aplicación, dicha norma exige que deben haberse
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Timbre Electrónico
solicitado los antecedentes de manera determinada y específica, situación que no
ha sido probada en la presente causa, razón por la cual nada impedía a la
reclamante acreditar con todos los medios de prueba a su alcance su pretensión;
todo lo cual es sin perjuicio que tal antecedente fue solicitado –motu proprio- por
este Tribunal, como medida para mejor resolver acorde a la facultad privativa que
la Ley le concede en el artículo 159°, N°1, del Código de procedimiento Civil.
En la misma fs. 375 la reclamada agrega que la actora hubiese
podido acogerse al artículo 131° bis de la Ordenanza de Aduanas6, norma que
faculta al Director Regional para disponer de la devolución de derechos “pagados”
conforme al régimen general, señalando que actualmente habría caducado dicho
derecho; sin embargo dicha norma no es aplicable a la reclamante como quiera
que ésta “no” ha cancelado aún los derechos e impuestos, razón por la cual no se
da una de las condiciones esenciales de dicha figura.
14.- En fin; en relación a la alegación de la reclamante tendiente a
sostener una especie de suspensión del plazo de validez del Certificado de Origen
N°504917, por encontrarse la mercadería dentro del Territorio aduanero especial
“Zona Franca”, cabe señalar que dicha pretensión no se ampara en ninguna
norma, puesto que el Tratado no contempla tal situación, por cuya causa esta
alegación será desechada.
15.- Así las cosas, respecto al ítem 2 de la Factura N°34738,
encontrándose acreditado que el Certificado de Origen que ampara dicha
6 Artículo 131° bis: “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos
aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la
aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o
convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución
será de un año contado desde la importación”.
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mercadería es del 03 de Diciembre del 2012, y que la importación es del 30 de
Enero del 2015, efectivamente el Certificado de Origen carecía de vigencia al
momento de la importación, razón por la cual el cargo debe mantenerse, pero solo
respecto a la mercadería que amparaba dicho certificado, de conformidad al
recuadro siguiente:
ITEM 2, Factura 34738 CODIGO CANTIDAD UNIDAD VALOR
MEDIDA US$
Barras de acero Domite DLP 619 15 84314130 54 UNI 1,112.40
AD VALOREM 6% ITEM 2 223 66,74
BASE IVA ITEM 2 1.179,14
IVA ITEM 2 178 224.04
IVA TOTAL PAGADO EN DIN 2270109683-9 178 1.788,32
PROPORCIÓN IVA PAGADO ÍTEM 2 178 11,82% 211,38
TOTAL DE GIRO DIFERENCIAS DE IVA ITEM 2 191 12,66
No así respecto de las mercancías contenidas en los ítems Nros. 1 y
3 de la misma factura de importación N° 34738, toda vez que ellas se originan en
el “Z” N°1982, de fecha 16 de enero del 2015, que ninguna relación tienen con el
certificado de origen extemporáneo, por lo que la pretensión fiscal no es posible de
sustentar.
D.- CARGO MAL FUNDAMENTADO RESPECTO DE LOS ITEM
1 Y 3 DE LA FACTURA DE IMPORTACION:
16.- Sin perjuicio de todo lo anterior, este Tribunal no puede dejar
de advertir que el reclamo impugna un “cargo”, lo cual implica que éste debe
encontrarse correctamente formulado, tanto en su forma como en su contenido,
pero lo cierto es que acorde a lo antes expuesto, la fundamentación del cargo solo
es válida respecto del ítem 2; en cuanto al ítem 1 y 3 su formulación es errada ya
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que a su respecto el cobro se fundamenta más bien en una “omisión” (no
expresada en el cargo) del importador, perfectamente subsanable. En el presente
caso, la parte reclamante contaba con el certificado correspondiente, sólo que
erróneamente no lo incluyó en su Declaración de Ingreso; omisión perfectamente
reparable, tanto en la etapa administrativa ante el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS como en la etapa judicial, de conformidad al inciso segundo, del
artículo 92°,inciso II, de la Ordenanza de Aduanas7, si el ente fiscalizador lo
hubiese oportunamente detectado y advertido, por todo lo cual corresponde
modificar la Declaración de Ingreso N°2270109683-9 mediante la tramitación de la
correspondiente SMDA (Solicitud de Modificación de destinación aduanera) de
manera que se vea reflejado en tal documento el Certificado de Origen N°33448
originalmente omitido.
E.- LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NO SON EMITIDOS POR
EL EXPORTADOR COMO LO SEÑALA EL TRATADO.
17.- El cargo aduanero señala que tampoco procedería la
aplicación del Tratado atendido que el Certificado de origen se encuentra firmado
por la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE AUSTRALIA, mientras que el
TLC indica que quien debe certificar el origen es el exportador.
Al respecto, cabe recordar que el Tratado de Libre Comercio Chile–
Australia pertenece a aquellos Tratados que se adscriben al sistema de auto
certificación de origen; de ello queda constancia en la Historia del Decreto
Supremo N°30, de 1999, en su punto 102 cuando señala: “En este capítulo se
7 “Una vez legalizadas las declaraciones solo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de
Aduanas cuando. . . . .el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”.
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acordó establecer un proceso de certificación de origen por auto certificación; es
decir, el propio exportador sea quien llene y firme el certificado de origen y por lo
tanto, no interviene ningún organismo público o privado en el proceso”.
Lo que queda reflejado en el Capítulo 4 del Tratado en el punto 4.16
en su numeral 2 que señala: “El certificado de origen será completado por el
exportador…”
La reclamante señala que el Tratado acepta que el Certificado de
Origen sea suscrito por alguien distinto al exportador, fundado en las notas del
Tratado, las cuales contienen el siguiente texto:
“30 de Julio de 2008
Honorable
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
Ministro de Relaciones Exteriores
Teatinos 180
Santiago
Chile
Estimado Ministro FOXLEY:
En relación con la firma en esta fecha del Tratado de Libre Comercio
Australia - Chile (el "Tratado"), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado entre los Gobiernos de Australia y de la República de Chile en relación con
el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Para los efectos del Capítulo 4, un representante de un exportador
puede completar, firmar y fechar un Certificado de Origen.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta en respuesta
confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento, constituyan parte
integrante del Tratado.
Atentamente
STEPHEN SMITH.”
“30 de Julio de 2008
Honorable STEPHEN SMITH
MP Ministro de Relaciones Exteriores
Parliament House
Canberra ACT 2600
Estimado Ministro SMITH:
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Tengo el honor de acusar recibo de vuestra carta de esta fecha, cuyo
texto es el siguiente:
"En relación con la firma en esta fecha del Tratado de Libre Comercio
Australia-Chile (el "Tratado"), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por los Gobiernos de Australia y de la República de Chile en relación con el
Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Para los efectos del Capítulo 4, un representante de un exportador
puede completar, firmar y fechar un Certificado de Origen.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de respuesta
confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituyan parte
integrante del Tratado."
Asimismo, tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte este
entendimiento y que vuestra carta y esta carta en repuesta constituirán parte integral
del Tratado de Libre Comercio Australia-Chile.
Atentamente
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
Ministro de Relaciones Exteriores”
18.- A su vez, el artículo 23.1. del Tratado, bajo el título Anexos y
Notas al Pie, señala: “Los anexos y notas al pie de este Tratado constituyen parte
integral del mismo”
19.- Por su parte, el artículo 31° del Decreto N°381 de 1981 sobre
“Convención de los Tratados suscrito en Viena”, en lo referente a la Regla general
de Interpretación de los Tratados señala:
“1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado
entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo
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de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente
al tratado”.
20.- De lo antes expuesto se concluye que el Tratado permite que
un “representante” del exportador pueda suscribir el Certificado de Origen, razón
por la cual, en el presente caso, la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE
AUSTRALIA se encontraba habilitada para emitir los correspondientes Certificados
de Origen rolantes a fojas 11 y 368 en su calidad de “representante” del
exportador; personería que -por lo demás-, ADUANAS tampoco ha cuestionado,
sin perjuicio que en el sistema internacional tampoco dicha acreditación de
personería es formalmente exigible ya que prima, en aras de la expedición del
comercio mundial, el principio de la “buena fe”.
21.- Que respecto de la testimonial rendida en autos, ésta no se
apreciará atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del
artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de lo excepcionado en
el considerando 11°, párrafo V precedente.
22.- En resumen, se hará lugar en parte al reclamo como quiera
que:
a) Se ha acreditado que el certificado puede ser emitido por el
exportador o por su representante habilitado y;
b) Porque si bien el Certificado de Origen no puede tener una
antigüedad superior a un año, tratándose los ítem 1 y 3 de la Factura de
Importación N°34738, apareciendo que se trata de mercancía ingresada a Zona
Franca el 15 de enero del 2015 e importada al país el 30 de enero siguiente, de
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ese mismo año, (15 días después), cualquiera fuese su Certificado de Origen, éste
siempre estará dentro del periodo de vigencia de un año que exige el TLC.
Y visto lo dispuesto en los artículos 66°, 67°, 77°, 117º, 122º, 132°,
132° bis y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1º de la ley 18.525;
artículo 31º, del Decreto Nº381 de 1981; artículos 1º, 4º, 14º y siguientes del
Decreto Nº312, de 2003; y artículo 49° del Código Civil.
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, MODIFÍQUESE el cargo
Nº519899, del 15 de Septiembre del año 2015, de la Aduana de Iquique, rolante a
fs. 21, manteniéndose a firme sólo en lo que se refiere a los montos consignados
en el ítem 2 de la Factura de Importación N°34738, todo ello SIN COSTAS,
atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, DESE CUMPLIMIENTO
por ADUANAS a lo señalado en la parte Final del considerando D, 16° y hecho lo
anterior, deberá EMITIR el giro respectivo, conforme a lo prevenido en el en el
Punto 2.11, Del Capítulo III, 5 y 6, del Manual de Pagos y artículo 129° J de la
Ordenanza de Aduanas, debiendo remitir copia del mismo a este tribunal.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE la carpeta
guardada en custodia dejándose constancia escrita en la causa.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 16-9-0000011-5
RIT : GR-02-00001-2016
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DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes 61
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.