Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2016 · 8 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2016
- RUC
- 16-9-0000199-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 16-9-0000199-5
RIT GR-02-00003-2016
ASAHI IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.
RUT 88.625.400-8
Iquique, ocho de febrero de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don YIH-CHU TANG, Rut N°14.502.591-5,
empresario, en representación de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, Rut N°88.625.400-8, sociedad del giro de su denominación,
domiciliados todos en Serrano N°389, oficina N°1006, comuna de Iquique, quien
reclama en contra de los siguientes cargos aduaneros:
a) N°s 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960,
520963, 520965, 520967, todos del año 2015, notificados a esa parte con fecha 21
de diciembre del año mismo, mediante notificación N°387, practicada por doña
YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de la mesa de cargos y giros del Departamento
de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Iquique;
b) Los cargos aduaneros N°s 520785, 520787, 520790, 520793,
520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 520833,
520837 y 520840, notificados a esa parte mediante notificación N°366;
c) Los cargos N°s 520842, 520845, 520851, 520861, 520867,
520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 520904,
520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914,
520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, notificados a esa parte
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Timbre Electrónico
mediante notificación N°367, ambos de fecha 10 de diciembre del año 2015,
practicados todos por don ROGELIO OLIVARES QUIÑONES, de la mesa de
cargos y giros del DEPARTAMENTO DE TÉCNICAS ADUANERAS, de la Aduana
de Iquique;
d) Cargos N°s 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926,
520927, 520928, 520929, 520930, todos de 2015, notificados a esta parte
mediante notificación N°372, de fecha 11 de diciembre de 2015, practicada por
doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ;
e) Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718, 520719, 520722,
520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736, 520737, 520742,
todos del 2015, notificados a su representada mediante notificación N°364, de
fecha 10 de diciembre de 2015, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ
JIMÉNEZ y;
e) Los cargos N°s 520746, 520749, 520752, 520756, 520760,
520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783,
520784, de 2015, notificados a esa parte, mediante notificación N°365, de fecha
10 de diciembre de 2015, efectuada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ;
debido a que los cargos aduaneros, causan agravio a su parte y son contrarios a
derecho, ya que la acción para fiscalizar y efectuar cargos y giros aduaneros se
encuentra total y absolutamente prescrita como se dirá, solicita que se anulen o
dejen sin efecto los cargos recién indicados, fundado en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.-Antecedentes del proceso de fiscalización y de formulación de
cargos aduaneros objeto del presente reclamo.
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Timbre Electrónico
Señalar que estos cargos aduaneros nacen de un plan de
Fiscalización a usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, realizado por el
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, a fin de fiscalizar usuarios que tendrían,
supuestamente, faltantes de inventario. Los faltantes de inventario, objeto de los
presentes cargos aduaneros que se reclaman, en el caso de su representada,
datan de mercancías adquiridas desde la década de los años 1990 a 2000, de
conformidad con los documentos consistentes de Solicitudes de Traslados a Zona
Franca (Z), cuyas mercancías se encuentran cargadas en los inventarios y fueron
determinados por un procedimiento de fiscalización iniciado con fecha 7 de mayo
del año 2014, mediante Oficio N°U-145, donde el SERVICIO DE ADUANAS DE
IQUIQUE formuló observaciones detectadas en “documentos sin actualizar”; es
decir, mercancías que aparecían cargadas en los inventarios de su representada,
pero que no se encontraban físicamente ni en dependencias, ni en bodegas de su
representada, cuyo valor CIF ascendía a la suma total de US$2.332.299. De las
anteriores mercaderías se lograron subsanar las observaciones y aclarar los
inventarios, acreditando con los documentos respectivos, sea Factura de
Traspaso, Solicitudes de Registro de Factura (SRF), Reexpediciones y otros
documentos de salida, que las mercaderías fueron efectivamente vendidas y que
aparecían todavía cargadas en los inventarios por un mero error administrativo,
aclarándose las observaciones señaladas con los documentos que acreditaron las
transferencias de las mercancías, quedando como cargos aduaneros efectuados,
sólo los correspondientes a las mercancías respecto de las cuales no pudieron ser
encontrados los documentos que acreditan su transferencia, que ascienden
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Timbre Electrónico
solamente a un total de US$ 31.078,16, que aparecen actualmente cargados en
los inventarios, sin existir físicamente.
Por lo anterior y amparado en el artículo 7° de la Ley N°19.946, el
referido SERVICIO procedió a practicar los cargos aduaneros a su representada
por el referido concepto, cargos -que como ya se indicó-, son objeto del presente
reclamo y que ascienden a una suma total de US$31.078,16. Los cargos
aduaneros y sus respectivas notificaciones se acompañan en un otrosí de esa
presentación y corresponden a los siguientes, en conformidad a cuadro resumen
de los mismos que a continuación se detalla:
CARGOS DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS A ASAHI
IMPORT. Y EXPORT. LTDA.:
Fecha Tipo docto.
Número Código Descripción Valor Total
ingreso y fecha
27-11-2015 520944 Solicitud 223 Derechos ad- 22.82 99.41
traslado zona valorem.
franca (z)
16-10-1997 178 Impuestos a 76.59
las ventas y
serv.
27-11-2015 520947 Solicitud 223 Derechos ad- 15.75 68.63
traslado zona valorem.
franca (z)
20-10-1997 178 Impuestos a 52.88
las ventas y
serv.
27-11-2015 520949 Solicitud 223 Derechos ad- 27.32 119.01
traslado zona valorem.
franca (z)
05-11-1997 178 Impuestos a 91.69
las ventas y
serv.
27-11-2015 520951 Solicitud 223 Derechos ad- 27.8 121.13
traslado zona valorem.
franca (z)
05-11-1997 178 Impuestos a 93.33
las ventas y
serv.
4
Timbre Electrónico
27-11-2015 520955 Solicitud 223 Derechos ad- 69.51 302.83
traslado zona valorem.
franca (z)
05-11-1997 178 Impuestos a 233.32
las ventas y
serv.
27-11-2015 520960 Solicitud 223 Derechos ad- 11.82 51.5
traslado zona valorem.
franca (z)
05-11-1997 178 Impuestos a 39.68
las ventas y
serv.
27-11-2015 520963 Solicitud 223 Derechos ad- 21.96 95.66
traslado zona valorem.
franca (z)
19-11-1997 178 Impuestos a 73.7
las ventas y
serv.
27-11-2015 520965 Solicitud 223 Derechos ad- 37.67 164.13
traslado zona valorem.
franca (z)
24-12- 178 Impuestos a 126.46
1997 las ventas y
serv.
27-11-2015 520967 Solicitud 223 Derechos ad- 18.01 78.46
traslado zona valorem.
franca (z)
30-12-1997 178 Impuestos a 60.45
las ventas y
serv.
27-11-2015 520942 Solicitud 223 Derechos ad- 11.21 48.83
traslado zona valorem.
franca (z)
17-09-1997 178 Impuestos a 37.62
las ventas y
serv.
26-11-2015 520906 Solicitud 223 Derechos ad- 227.51 991.17
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 763.66
las ventas y
serv.
26-11-2015 520907 Solicitud 223 Derechos ad- 43.39 189.04
traslado zona valorem.
franca (z)
02-09-1995 178 Impuestos a 145.65
las ventas y
serv.
5
Timbre Electrónico
26-11-2015 520908 Solicitud 223 Derechos ad- 132.5 577.26
traslado zona valorem.
franca (z)
20-09-1995 178 Impuestos a 444.76
las ventas y
serv.
26-11-2015 520909 Solicitud 223 Derechos ad- 63.5 276.65
traslado zona valorem.
franca (z)
30-10-1995 178 Impuestos a 213.15
las ventas y
serv.
26-11-2015 520910 Solicitud 223 Derechos ad- 138.6 603.83
traslado zona valorem.
franca (z)
03-02-1996 178 Impuestos a 465.23
las ventas y
serv.
26-11-2015 520911 Solicitud 223 Derechos ad- 47.19 205.59
traslado zona valorem.
franca (z)
22-03-1996 178 Impuestos a 158.4
las ventas y
serv.
26-11-2015 520912 Solicitud 223 Derechos ad- 254.83 1,110.2
traslado zona valorem.
franca (z)
22-03-1996 178 Impuestos a 855.37
las ventas y
serv.
26-11-2015 520913 Solicitud 223 Derechos ad- 24.39 106.26
traslado zona valorem.
franca (z)
03-06-1996 178 Impuestos a 81.87
las ventas y
serv.
26-11-2015 520914 Solicitud 223 Derechos ad- 106.27 462.99
traslado zona valorem.
franca (z)
04-07-1996 178 Impuestos a 356.72
las ventas y
serv.
26-11-2015 520915 Solicitud 223 Derechos ad- 241.23 1,050.97
traslado zona valorem.
franca (z)
20-07-1996 178 Impuestos a 809.74
las ventas y
serv.
26-11-2015 520916 Solicitud 223 Derechos ad- 62.38 271.76
traslado zona valorem.
franca (z)
6
Timbre Electrónico
31-07-1996 178 Impuestos a 209.38
las ventas y
serv.
26-11-2015 520917 Solicitud 223 Derechos ad- 82.49 359.37
traslado zona valorem.
franca (z)
13-08-1996 178 Impuestos a 276.88
las ventas y
serv.
26-11-2015 520918 Solicitud 223 Derechos ad- 20.3 88.44
traslado zona valorem.
franca (z)
18-10-1996 178 Impuestos a 68.14
las ventas y
serv.
26-11-2015 520919 Solicitud 223 Derechos ad- 165.72 721.97
traslado zona valorem.
franca (z)
09-01-1997 178 Impuestos a 556.25
las ventas y
serv.
26-11-2015 520920 Solicitud 223 Derechos ad- 168.78 735.31
traslado zona valorem.
franca (z)
24-01-1997 178 Impuestos a 566.53
las ventas y
serv.
26-11-2015 520921 Solicitud 223 Derechos ad- 49.52 215.73
traslado zona valorem.
franca (z)
08-03- 178 Impuestos a 166.21
1997 las ventas y
serv.
26-11-2015 520922 Solicitud 223 Derechos ad- 182.14 793.52
traslado zona valorem.
franca (z)
25-03-1997 178 Impuestos a 611.38
las ventas y
serv.
26-11-2015 520923 Solicitud 223 Derechos ad- 90.51 394.31
traslado zona valorem.
franca (z)
04-04-1997 178 Impuestos a 303.8
las ventas y
serv.
26-11-2015 520924 Solicitud 223 Derechos ad- 24.97 108.78
traslado zona valorem.
franca (z)
12-04-1997 178 Impuestos a 83.81
las ventas y
serv.
7
Timbre Electrónico
26-11-2015 520925 Solicitud 223 Derechos ad- 46.74 203.64
traslado zona valorem.
franca (z)
20-06-1997 178 Impuestos a 156.9
las ventas y
serv.
26-11-2015 520926 Solicitud 223 Derechos ad- 170.07 740.94
traslado zona valorem.
franca (z)
30-06-1997 178 Impuestos a 570.87
las ventas y
serv.
26-11-2015 520927 Solicitud 223 Derechos ad- 10.61 46.24
traslado zona valorem.
franca (z)
20-08-1997 178 Impuestos a 35.63
las ventas y
serv.
26-11-2015 520928 Solicitud 223 Derechos ad- 66.87 291.34
traslado zona valorem.
franca (z)28- 178 Impuestos a 224.47
08-1997 las ventas y
serv.
26-11-2015 520929 Solicitud 223 Derechos ad- 15.34 66.83
traslado zona valorem.
franca (z)
02-09-1997 178 Impuestos a 51.49
las ventas y
serv.
26-11-2015 520930 Solicitud 223 Derechos ad- 634.52 2,764.4
traslado zona valorem.
franca (z)
12-09-1997 178 Impuestos a 2,129.88
las ventas y
serv.
25-11-2015 520712 Solicitud 223 Derechos ad- 18.02 78.49
traslado zona valorem.
franca (z)
29-08-2000 178 Impuestos a 60.47
las ventas y
serv.
25-11-2015 520714 Solicitud 223 Derechos ad- 18.21 79.34
traslado zona valorem.
franca (z)
08-09-2000 178 Impuestos a 61.13
las ventas y
serv.
25-11-2015 520717 Solicitud 223 Derechos ad- 53.34 232.39
traslado zona valorem.
franca (z)
8
Timbre Electrónico
12-10-2010 178 Impuestos a 179.05
las ventas y
serv.
25-11-2015 520718 Solicitud 223 Derechos ad- 15.9 69.27
traslado zona valorem.
franca (z)
13-10-2000 178 Impuestos a 53.37
las ventas y
serv.
25-11-2015 520719 Solicitud 223 Derechos ad- 15.42 67.18
traslado zona valorem.
franca (z)
14-10-2000 178 Impuestos a 51.76
las ventas y
serv.
25-11-2015 520722 Solicitud 223 Derechos ad- 226.85 988.3
traslado zona valorem.
franca (z)
28-11-2000 178 Impuestos a 761.45
las ventas y
serv.
25-11-2015 520727 Solicitud 223 Derechos ad- 14.13 61.56
traslado zona valorem.
franca (z)
21-12-2000 178 Impuestos a 47.43
las ventas y
serv.
25-11-2015 520731 Solicitud 223 Derechos ad- 168.16 732.62
traslado zona valorem.
franca (z)
11-09-2001 178 Impuestos a 564.46
las ventas y
serv.
25-11-2015 520732 Solicitud 223 Derechos ad- 12.34 53.77
traslado zona valorem.
franca (z)
22-10-2001 178 Impuestos a 41.43
las ventas y
serv.
25-11-2015 520733 Solicitud 223 Derechos ad- 18.16 79.13
traslado zona valorem.
franca (z)
14-11-2001 178 Impuestos a 60.97
las ventas y
serv.
25-11-2015 520734 Solicitud 223 Derechos ad- 57.6 250.94
traslado zona valorem.
franca (z)
11-03-2002 178 Impuestos a 193.34
las ventas y
serv.
9
Timbre Electrónico
25-11-2015 520735 Solicitud 223 Derechos ad- 27.36 119.19
traslado zona valorem.
franca (z)
11-04-2002 178 Impuestos a 91.83
las ventas y
serv.
25-11-2015 520737 Solicitud 223 Derechos ad- 14.71 64.1
traslado zona valorem.
franca (z)
05-06-2002 178 Impuestos a 49.39
las ventas y
serv.
25-11-2015 520742 Solicitud 223 Derechos ad- 142.78 622.04
traslado zona valorem.
franca (z)
14-08-2002 178 Impuestos a 479.26
las ventas y
serv.
25-11-2015 520736 Solicitud 223 Derechos ad- 23.21 101.11
traslado zona valorem.
franca (z)
23-04- 178 Impuestos a 77.9
2002 las ventas y
serv.
25-11-2015 520746 Solicitud 223 Derechos ad- 10.7 46.62
traslado zona valorem.
franca (z)
22-11-2002 178 Impuestos a 35.92
las ventas y
serv.
25-11-2015 520749 Solicitud 223 Derechos ad- 15.42 67.19
traslado zona valorem.
franca (z)
27-12-2002 178 Impuestos a 51.77
las ventas y
serv.
25-11-2015 520752 Solicitud 223 Derechos ad- 10.73 46.75
traslado zona valorem.
franca (z)
21-02-2003 178 Impuestos a 36.02
las ventas y
serv.
25-11-2015 520756 Solicitud 223 Derechos ad- 43.36 188.92
traslado zona valorem.
franca (z)
30-04-2003. 178 Impuestos a 145.56
las ventas y
serv.
10
Timbre Electrónico
25-11-2015 520760 Solicitud 223 Derechos ad- 14.87 64.78
traslado zona valorem.
franca (z)
11-09-2003 178 Impuestos a 49.91
las ventas y
serv.
25-11-2015 520763 Solicitud 223 Derechos ad- 79.55 346.58
traslado zona valorem.
franca (z)
15-11-2003 178 Impuestos a 267.03
las ventas y
serv.
25-11-2015 520766 Solicitud 223 Derechos ad- 75.39 328.44
traslado zona valorem.
franca (z)
26-11-2003 178 Impuestos a 253.05
las ventas y
serv.
25-11-2015 520769 Solicitud 223 Derechos ad- 65.07 283.5
traslado zona valorem.
franca (z)
30-12-2003 178 Impuestos a 218.43
las ventas y
serv.
25-11-2015 520773 Solicitud 223 Derechos ad- 27.24 118.66
traslado zona valorem.
franca (z)
27-05-2005 178 Impuestos a 91.42
las ventas y
serv.
25-11-2015 520776 Solicitud 223 Derechos ad- 19.81 86.31
traslado zona valorem.
franca (z)
30-05-2005 178 Impuestos a 66.5
las ventas y
serv.
25-11-2015 520780 Solicitud 223 Derechos ad- 17.13 74.62
traslado zona valorem.
franca (z)
17-06-2005 178 Impuestos a 54.49
las ventas y
serv.
25-11-2015 520781 Solicitud 223 Derechos ad- 22.02 95.93
traslado zona valorem.
franca (z)
26-07-2005 178 Impuestos a 73.91
las ventas y
serv.
25-11-2015 520782 Solicitud 223 Derechos ad- 30.1 131.14
traslado zona valorem.
franca (z)
11
Timbre Electrónico
11-08-2005 178 Impuestos a 101.04
las ventas y
serv.
25-11-2015 520783 Solicitud 223 Derechos ad- 20.61 89.8
traslado zona valorem.
franca (z)
02-11-2005 178 Impuestos a 69.19
las ventas y
serv.
25-11-2015 520784 Solicitud 223 Derechos ad- 134.78 587.2
traslado zona valorem.
franca (z)
09-12-2005 178 Impuestos a 452.42
las ventas y
serv.
26-11-2015 520785 Solicitud 223 Derechos ad- 90.94 396.18
traslado zona valorem.
franca (z)
22-12-2005 178 Impuestos a 305.24
las ventas y
serv.
26-11-2015 520787 Solicitud 223 Derechos ad- 19.75 86.04
traslado zona valorem.
franca (z)
20-01-2006 178 Impuestos a 66.29
las ventas y
serv.
26-11-2015 520790 Solicitud 223 Derechos ad- 31.25 136.14
traslado zona valorem.
franca (z)
30-05-2006 178 Impuestos a 104.89
las ventas y
serv.
26-11-2015 520793 Solicitud 223 Derechos ad- 58.39 254.37
traslado zona valorem.
franca (z)
22-06-2006 178 Impuestos a 195.98
las ventas y
serv.
26-11-2015 520797 Solicitud 223 Derechos ad- 45.46 198.05
traslado zona valorem.
franca (z)
03-08-2006 178 Impuestos a 152.59
las ventas y
serv.
26-11-2015 520802 Solicitud 223 Derechos ad- 11.69 50.93
traslado zona valorem.
franca (z)
08-08-2006 178 Impuestos a 39.24
las ventas y
serv.
12
Timbre Electrónico
26-11-2015 520806 Solicitud 223 Derechos ad- 61.78 269.14
traslado zona valorem.
franca (z)
31-08-2006 178 Impuestos a 207.36
las ventas y
serv.
26-11-2015 520811 Solicitud 223 Derechos ad- 14.4 62.74
traslado zona valorem.
franca (z)
22-09-2006 178 Impuestos a 48.34
las ventas y
serv.
26-11-2015 520815 Solicitud 223 Derechos ad- 28.05 122.2
traslado zona valorem.
franca (z)
09-01-2007 178 Impuestos a 94.15
las ventas y
serv.
26-11-2015 520819 Solicitud 223 Derechos ad- 150.54 655.86
traslado zona valorem.
franca (z)
13-02-2007 178 Impuestos a 505.32
las ventas y
serv.
26-11-2015 520824 Solicitud 223 Derechos ad- 17.81 77.6
traslado zona valorem.
franca (z)
18-12-2007 178 Impuestos a 59.79
las ventas y
serv.
26-11-2015 520828 Solicitud 223 Derechos ad- 13.84 60.28
traslado zona valorem.
franca (z)
06-05-2008 178 Impuestos a 46.44
las ventas y
serv.
26-11-2015 520833 Solicitud 223 Derechos ad- 34.17 148.88
traslado zona valorem.
franca (z)
14-05-2008 178 Impuestos a 114.71
las ventas y
serv.
26-11-2015 520837 Solicitud 223 Derechos ad- 184.97 805.85
traslado zona valorem.
franca (z)
17-05-2008 178 Impuestos a 620.88
las ventas y
serv.
26-11-2015 520840 Solicitud 223 Derechos ad- 257.89 1,123.55
traslado zona valorem.
franca (z)
13
Timbre Electrónico
23-05-2008 178 Impuestos a 865.66
las ventas y
serv.
26-11-2015 520842 Solicitud 223 Derechos ad- 212.76 926.93
traslado zona valorem.
franca (z)
04-06-2008 178 Impuestos a 714.17
las ventas y
serv.
26-11-2015 520845 Solicitud 223 Derechos ad- 109.31 476.22
traslado zona valorem.
franca (z)
18-06-2008 178 Impuestos a 366.91
las ventas y
serv.
26-11-2015 520851 Solicitud 223 Derechos ad- 238.89 1,040.78
traslado zona valorem.
franca (z)
03-11-2009 178 Impuestos a 801.89
las ventas y
serv.
26-11-2015 520861 Solicitud 223 Derechos ad- 37.18 161.99
traslado zona valorem.
franca (z)
16-02-2012 178 Impuestos a 124.81
las ventas y
serv.
26-11-2015 520867 Solicitud 223 Derechos ad- 60.35 262.91
traslado zona valorem.
franca (z)
22-03-2012 178 Impuestos a 202.56
las ventas y
serv.
26-11-2015 520876 Solicitud 223 Derechos ad- 61.77 269.11
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 207.34
las ventas y
serv.
26-11-2015 520893 Solicitud 223 Derechos ad- 47.66 207.65
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 159.99
las ventas y
serv.
26-11-2015 520896 Solicitud 223 Derechos ad- 41.86 182.36
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 140.5
las ventas y
serv.
14
Timbre Electrónico
26-11-2015 520899 Solicitud 223 Derechos ad- 54.04 235.44
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 181.4
las ventas y
serv.
26-11-2015 520900 Solicitud 223 Derechos ad- 44.34 193.17
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 148.83
las ventas y
serv.
26-11-2015 520901 Solicitud 223 Derechos ad- 50.17 218.57
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 168.4
las ventas y
serv.
26-11-2015 520902 Solicitud 223 Derechos ad- 195.85 853.25
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 657.4
las ventas y
serv.
26-11-2015 520903 Solicitud 223 Derechos ad- 41.59 181.2
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 139.61
las ventas y
serv.
26-11-2015 520904 Solicitud 223 Derechos ad- 169.57 738.77
traslado zona valorem.
franca (z)
27-08-1995 178 Impuestos a 569.2
las ventas y
serv.
2.- Excepciones perentorias:
2.1.- La acción fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS para efectos de determinar y practicar los cargos aduaneros se
encuentra total y absolutamente prescrita:
En efecto; la prescripción es una institución en virtud de la cual se
extingue una acción para el cobro de un determinado derecho o impuesto, en este
15
Timbre Electrónico
caso, por el transcurso del plazo establecido en la Ley, institución que debe ser
alegada, lo que efectuamos en este acto, señalando que la acción para perseguir
el cobro del IVA y de los derechos Ad-Valorem, se encuentra total y
absolutamente prescrita respecto de los cargos aduaneros formulados en autos,
según se pasa a exponer.
2.2.- La prescripción de la acción de fiscalización del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, establecida en el inciso final del artículo 94° de la
Ordenanza de Aduanas y en el artículo 2.521. del Código Civil, indica que: “Esta
facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho
cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil”. Lo anterior, busca otorgar certeza de las obligaciones jurídicas
respecto del contribuyente. En efecto, el fundamento que subyace tras la
existencia de una institución como la prescripción, ha sido debatido largamente
por la doctrina y así, han sido múltiples los autores que han aventurado teorías
que justifican su naturaleza. Para algunos autores, que ponen énfasis en una
interpretación civilista de la institución, la prescripción descansa sobre la
necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y su justificación pasa porque el
ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer como jurídicos, ciertos
estados de hecho mucho tiempo subsistentes. Otros autores, desde un prisma
procesal, señalan que la justificación de la prescripción pasa por el reconocimiento
de que el tiempo hace desaparecer los elementos probatorios que permiten
acreditar los derechos, haciendo esto imposible o, por lo menos, muy difícil. Sea
cual fuere el prisma desde el cual se le mire, es una institución que busca dejar
firme los actos, en este caso del contribuyente o sujeto obligado, debido a que es
16
Timbre Electrónico
impresentable e inoficioso dejar en la indefinición eternamente circunstancias o
hechos de relevancia jurídica, bajo la consigna que podría haber un error o un
perjuicio fiscal, entrabándose la realización de cualquier tipo de actividad
económica. Para prevenir lo anterior, el Estado tiene facultades casi omnímodas
de fiscalización, en especial el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por lo que
efectuando su trabajo dentro de los plazos legales no se generaría problema
alguno de perjuicio fiscal. Es por ello, que la Ley establece el plazo de acción de
fiscalización de ese SERVICIO en tres años, contados desde la fecha en que los
impuestos debieron ser pagados.
2.3.- La acción para fiscalizar los inventarios o existencias del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se encuentra total y absolutamente
prescrita y la solicitud de documentos que datan de más de 6 años es además
ilegal:
Es el artículo 7° de la Ley N°19.946 que establece la facultad
fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para fiscalizar los faltantes
de inventarios o de existencias de mercaderías, indicando lo que transcribe a fs.
20.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS mediante el Sistema de
Visación Remota (SVR) o el nuevo sistema de visación SVE, entregado por la
sociedad administradora, en este caso ZOFRI S.A., puede fiscalizar la existencia
de los inventarios o la falta de mercaderías en los mismos y cobrar los impuestos
respectivos, presumiéndose en este caso que las mercaderías fueron vendidas en
régimen general, generando el IVA y el Impuesto Ad-Valorem por la internación de
los mismos. También es cierto que se indica que la información entregada por la
17
Timbre Electrónico
respectiva sociedad administradora, en este caso ZOFRI S.A., se tendrá por
auténtica. Lo anterior, sin embargo, sólo intenta facilitar la fiscalización al
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, debido a la gran cantidad de mercaderías
que ingresa y sale de la Zona Franca de Iquique, pero cuya presunción de
autenticidad es simplemente legal y referencial, permitiendo prueba en contrario.
Es más, la mayor parte del faltante de inventario su representado
pudo aclararlo, indicando que las mercaderías fueron vendidas y que el hecho de
no rebajar el inventario sólo correspondió a un error administrativo, generándose
cargos sólo por los documentos de venta que no estaban en poder de su
representada, pero que según se explicará efectivamente fueron vendidas en su
oportunidad.
2.3.- Efectivamente, las mercaderías que provienen de las
Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z), fueron vendidas, de conformidad con
los libros de ventas, por lo que los cargos aduaneros son improcedentes:
Respecto de las mercancías que constituirían supuestamente
faltantes de inventarios, según el recuadro ya agregado al presente reclamo,
debemos indicar que, sin perjuicio que no contamos con la documentación de
respaldo de las referidas ventas, ya que existen cargos formulados por Z que, de
acuerdo a sus fechas, en su mayoría son de la década de 1990 y hasta 2008, los
documentos evidentemente, ya no se encuentran en poder de esta parte, ni
tampoco tiene obligación legal de tenerlos en su poder, toda vez que artículo 58°
del D.L. 825 de 1974, sienta las bases que regulan la materia en cuestión,
indicando que: “Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que
se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes
18
Timbre Electrónico
durante seis años”. Es claro que existe obligación de guardar la documentación
tributaria sólo hasta 6 años. En este caso la fiscalización ha excedido con creces
el referido plazo, por lo que no tiene ninguna obligación de conservar las facturas,
ni documentación tributaria de respaldo, encontrándose en cumplimiento y
acatamiento legal y en una imposibilidad de cumplir con la fiscalización, ya que los
documentos que se solicitan fueron desechados, porque la misma Ley les ampara
para efectuar tal destrucción, sin solicitar autorización especial. En estas
circunstancias, es imposible que esa parte pueda cumplir con la obligación de
aportar la documentación solicitada y descargar el inventario, porque se
deshicieron legalmente de la documentación. Por lo anterior, es del todo injusto el
hecho que se les esté solicitando documentación de 20 y 10 años atrás, en
circunstancias que no se les fiscalizó jamás anteriormente dentro de un plazo
razonable y que la prescripción sólo es de 3 años, (contados) desde la fecha en
que los impuestos debieron ser pagados. En virtud de lo anterior, le es imposible
entregar la documentación para rebajar el inventario e incluso la Ley les ampara
para destruir la documentación atendido el tiempo transcurrido. Razonar en
contrario, significa negar certeza total a hechos pasados. Recordemos que la
prescripción de los crímenes es por lo general de 10 años; sin embargo, por una
presunción de faltante de inventario, se nos está fiscalizando 20 años atrás, lo que
es -a juicio de esa parte-, impresentable y carece de toda lógica o seriedad el
actuar público-estatal en este caso. Si el ente fiscalizador desea efectuar con tanto
celo su trabajo, debe realizarlo en tiempo y forma razonable, no veinte o diez años
después.
19
Timbre Electrónico
2.4.- En todo caso y no obstante encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora y la acción para solicitar documentación, acreditará los hechos
constitutivos de la prescripción con los libros de ventas:
Efectivamente, como se expuso claramente en el número anterior,
atendido el tiempo transcurrido no tiene la documentación de respaldo para
rebajar el inventario, pero si tiene los libros de ventas que acreditan que las
mercancías de los cuales dan cuenta los “Z” que se encuentran en el inventario,
fueron efectivamente vendidas mediante Traspasos, Reexpediciones,
Importaciones y Solicitudes de Registro de Facturas, todo hace mucho más de 3
años, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Por lo anterior, de
esa forma acredita, más allá de toda duda razonable, que la prescripción empezó
a correr desde que las mercancías fueron vendidas, debido a que desde esa
oportunidad se cuenta la fecha en que el impuesto debió ser pagado, por lo que se
acredita el hecho base de la prescripción, consistente en que la transferencia es el
hecho que devenga el impuesto y, si han transcurrido más de 3 años desde la
referida transferencia de las mercaderías que da origen al pago de impuesto, nada
puede hacer el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ya que su acción de
fiscalización se encuentra total y absolutamente prescrita. El hecho de no haberse
rebajado en su oportunidad del inventario de Zona Franca, constituye un mero
error administrativo, cuya prueba se ve opacada y eclipsada por el principio de la
realidad, en que debe primar la realidad de los hechos contables; es decir, una
venta o transferencia, por sobre un listado no actualizado.
2.5.- En su oportunidad las ventas fueron visadas y declaradas
cumplidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
20
Timbre Electrónico
Las mercaderías vendidas de acuerdo al libro de ventas,
evidentemente fueron cumplidas y salieron legalmente las mercaderías de Zona
Franca, lo que certificó el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por lo que
incluso se encuentra en conocimiento cierto que las mercaderías fueron vendidas
y salieron legalmente de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE; sin embargo,
igualmente se les fiscaliza por operaciones, incluso de la década del 90, en
circunstancias que debiera tener la información actualizada de los cumplidos de
las ventas realizadas por su representada.
Por tanto: en mérito de lo expuesto, argumentos, antecedentes y
disposiciones legales citadas pide tener por interpuesto reclamo contra los cargos
aduaneros N°s 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960,
520963, 520965, 520967, todos del año 2015, notificados a esta parte con fecha
21 de diciembre del año 2015, mediante notificación N°387, practicada por doña
YASNA GUITIÉRREZ JIMÉNEZ, de la mesa de cargos y giros del Departamento
de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Iquique y los cargos aduaneros N°s
520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815,
520819, 520824, 520828, 520833, 520837 y 520840, notificados a esta parte
mediante notificación N°366, y los cargos N°s 520842, 520845, 520851, 520861,
520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903,
520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913,
520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, notificados a esta
parte mediante notificación N°367, ambos de fecha 10 de diciembre del año 2015,
practicados todos por don ROGELIO OLIVARES QUIÑONES, de la mesa de
cargos y giros del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Aduana de
21
Timbre Electrónico
Iquique, y cargos N°s 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926, 520927,
520928, 520929, 520930, todos de 2015, notificados a esta parte mediante
notificación N° 372, de fecha 11 de diciembre de 2015, practicada por doña
YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718,
520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736,
520737, 520742, todos del 2015, notificados a su representada mediante
notificación N° 364, de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada por doña
YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; Cargos N°s 520746, 520749, 520752, 520756,
520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782,
520783, 520784, de 2015, notificados a esa parte, mediante notificación N°365, de
fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por doña YASNA GUTIÉRREZ
JIMÉNEZ acogiendo el reclamo en todas sus partes, declarando prescrita la
acción fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para fiscalizar y
por ende anular todos los cargos aduaneros y giros reclamados, con expresa
condena en costas.
A fs. 243 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER
PÉREZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle
Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo solicitando desde
ya el rechazo del mismo en todas sus partes y con expresa condenación en
costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
I.- LOS HECHOS:
22
Timbre Electrónico
A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo
reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario
conocer los antecedentes del mismo, que cronológicamente son los siguientes:
1º.- Que en virtud de las facultades de control y fiscalización del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios
y salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, se dispuso practicar
visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias, galpones
y dependencias de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas,
al usuario de Zona Franca ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, RUT N°88.625.400-8, representado legalmente por don YIH-CHU,
RUT N°14.502.591-5, domiciliado en Manzana 9, Galpón 45, Recinto Amurallado
Zona Franca, Iquique.
2º.- Que, para cumplir con este proceso, la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE, a través de la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE
USUARIOS DE ZONA FRANCA (FISU), con fecha 21 de enero de 2015 obtuvo
desde el Sistema de Visación Remota (S.V.R), el informe de Inventario de
Mercancías de la empresa ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA, RUT N°88.625.400-8, bajo el entendido que dicha información se
presume auténtica, según lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946, el
cual establece que “se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio
Nacional de Aduanas, por la respectiva Sociedad Administradora”, en este caso
ZOFRI S.A.
23
Timbre Electrónico
3º.- Que con fecha 27 de enero de 2015, personal de esa
DIRECCIÓN REGIONAL, se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos,
esto es, en la Manzana 9, Galpón 45, Recinto Amurallado Zona Franca, Iquique,
de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, lugar en el cual se procedió a efectuar una
visita inspectiva en presencia del Sr. YING CHEN KO, representante legal de la
empresa ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT
N°88.625.400-8, ocasión en que se efectúo el corte documental de la última
Factura de Traspaso N°211371, de fecha 27.01.2015, N° Visación N°24375 y la
Factura Nº211372, la cual se encontraba en blanco. Luego se procedió al análisis
documental y a la verificación física de la mercancía, dejándose constancia
expresa que no existen otras mercancías depositadas en otras bodegas y que no
existen saldos en otras dependencias de la reclamante o de terceros usuarios, lo
que se puede constatar en los documentos acompañados en los puntos 2 y 3 del
segundo otrosí de esa presentación.
4º.- Que con fecha 30 de enero de 2015, los funcionarios de
ADUANAS que efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Informe
Preliminar NºU-024, de la FISU, y en el cual dan cuenta detallada del resultado de
la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario –la reclamante-
debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas,
correspondiente a un “STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO” por US$
587.747,49.-, arrojando un TOTAL DE MERCANCÍA FALTANTE por US$
587.747,49.-
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 587.747,49
TOTAL US$ 587.747,49
24
Timbre Electrónico
5º.- Que con fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el Informe Nº
U-131, la Comisión Fiscalizadora informa que al solicitar un nuevo Informe de
Inventario a ZOFRI S. A., se logró establecer que el usuario fiscalizado logró
justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes
revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su
inventario, que existe un faltante de mercancías detalladas como “STOCK REAL
NO DISPONIBLE” de US$ 132.193,42., arrojando un TOTAL DE MERCANCÍA
FALTANTE por US$ 132.193,42, la cual salió desde la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE sin la pertinente documentación de venta válida y oportunamente
emitida y tramitada, además de encontrarse impago los impuestos, derechos y
gravámenes a los cuales se encuentra obligada, incurriendo dicha conducta, en la
hipótesis descrita en el inciso quinto, del artículo 168° de la Ordenanza de
Aduanas.
INFORME U-085 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE
STOCK REAL NO
DISPONIBLE NUEVO US$ 587.747,49 US$ 455.554,07 US$ 132.193,42
TOTAL US$ 132.193,42
6º.- Lo anterior generó como consecuencia, que se formularan los
siguientes grupos de cargos:
1.- Primer grupo de fecha 25 de noviembre de 2015: de los CARGOS
N°520712; 520714; 520717; 520718; 520719; 520722; 520727; 520731; 520732;
520733; 520734; 520735; 520736; 520737; 520742, aprobados por Resolución
N°224, de fecha 03.12.2015.
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2.- Segundo grupo de fecha 25 de noviembre de 2015: de los
CARGOS N°520746; 520749; 520752; 520756; 520760; 520763; 520766; 520769;
520773; 520776; 520780; 520781; 520782; 520783; 520784, aprobados por
Resolución N° 224, de fecha 03.12.2015.
3.- Tercer grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS
N°520785; 520787; 520790; 520793; 520797; 520802; 520806; 520811; 520815;
520819; 520824; 520828; 520833; 520837; 520840, aprobados por Resolución N°
229, de fecha 09.12.2015.
4.- Cuarto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS
N°520842; 520845; 520851; 520861; 520867; 520873; 520876; 520893; 520896;
520899; 520900; 520901; 520902; 520903; 520904, aprobados por Resolución
230, de fecha 09 de diciembre de 2015.
5.- Quinto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS
N°520906; 520907; 520908; 520909; 520910; 520911; 520912; 520913; 520914;
520915; 520916; 520917; 520918; 520919; 520920, aprobados por Resolución N°
231, de fecha 09.12.2015.
6.- Sexto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS
N°520921, 520922; 520923; 520924; 520925; 520926; 520927; 520928; 520929;
520930, aprobados por Resolución 232, de fecha 09 de diciembre de 2015.
7.- Séptimo grupo de fecha 27 de noviembre de 2015: CARGOS
Nº520942; 520944; 520947; 520949; 520951; 520955; 520960; 520963; 520965;
520967, aprobados por Resolución 245, de fecha 10 de diciembre de 2015.
Los cargos reclamados, -exceptuando el N°520873 que no fue
reclamado-, ascienden en su totalidad a la suma de US$ 31.078,16.- dólares.
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7°. - Que con fechas 14, 17 y 26 de diciembre de 2015,
respectivamente, se notificaron a la empresa usuaria de Zona Franca –
reclamante- los cargos ya referidos.
III. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA:
A) LEGALIDAD DE LOS CARGOS RECLAMADOS:
9º.- Que la solicitud del actor respecto de los cargos reclamados ya
individualizados en el reclamo de autos, en orden a que sean dejados sin efecto,
es del todo infundada e improcedente, en atención a los argumentos que a
continuación se desarrollarán y que permiten sostener a ese SERVICIO que las
mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de la reclamante, y
que, por ello, es merecedora de los cargos formulados en su contra.
10º.- Que como cuestión previa, debe tenerse en consideración los
artículos 9º, 10º y 22° del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001,
que Aprueba el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas,
en concordancia con el artículo 10º, inciso 4, del Decreto de Hacienda 1355/76; el
Capítulo VI, numeral 3, de la Resolución 74/84 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, que
establecen una clara responsabilidad del Usuario de Zona Franca en cuanto al
resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para
ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y
veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las
mercancías depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas de acuerdo con lo
que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación
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especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo
dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2,
antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con
relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.
11°. - La obligación de fiscalizar los controles de existencias de los
Usuarios de Zona Franca es una norma de carácter imperativo, que emana del
artículo 7° de la ley N°19.946, la cual señala lo que transcribe a fs. 247.
En este mismo sentido, el artículo 6° de la Ley N°19.946, define el
marco jurídico de las operaciones comerciales en ZONA FRANCA, delimita las
responsabilidades de las personas naturales y jurídicas que operan en ZONA
FRANCA y entrega a ADUANAS la jurisdicción disciplinaria, para administrar este
tipo de operaciones comerciales, según se desprende de la simple lectura del
precepto invocado, el cual establece que transcribe a fs. 247.
12° La obligación tributaria aduanera, se describe en el artículo 99°
de la Ordenanza de Aduanas, la cual señala lo que transcribe a fs. 247.
B) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE
1.- PRESCRIPCIÓN INVOCADA:
13° La reclamante, en el punto 2.2, de sus pretensiones, alega la
prescripción de las acciones del SERVICIO DE ADUANAS, acorde a lo dispuesto
en el inciso final, del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en relación al
artículo 2521° del Código Civil, que indica lo que transcribe a fs. 248.
Sin embargo la reclamante desconoce que el Sistema Franco, a
diferencia del Régimen de Almacén Particular, permite depositar mercancías en
ZONA FRANCA por tiempo indefinido; así, por ejemplo, una mercancía que es
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traspasada a un usuario en el año 2006, debe permanecer en su inventario hasta
que se realice la venta de forma legal de las mercancías y, en este caso en
particular, la venta legal no se ha materializado, porque aquel documento emitido
en fecha previa no fue aceptado por el usuario comprador.
La obligación tributaria y aduanera nace con el acaecimiento del
hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se
generó la obligación tributaria.
Vale indicar que los cargos no son el resultado del cobro de derechos
e impuestos cuya liquidación provenga de una destinación aduanera legalizada y
regulada por los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sino que
su fuente es la constatación, por el ente fiscalizador, de la falta de mercancías
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentra en una
zona que goza de un régimen de extraterritorialidad aduanera; mercancías que
debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero no fueron halladas por
ADUANAS al momento de la fiscalización realizada el día 27 de enero de 2015,
tomando para estos efectos la información entregada por la Sociedad
Administradora ZOFRI S.A., levantada el 21 de enero de 2015.
Por lo tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde el
ingreso de las respectivas mercancías al stock de la reclamante, sino desde que
se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el
artículo 7° de la Ley N°19.946; esto es, desde el momento en que el SERVICIO
fiscalizador constata fehacientemente la falta de las respectivas mercancías, lo
que acontece el 27 de enero de 2015, momento en que se produce el hecho
gravado -cuál es la detección del faltante de inventario-.
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Es así como el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo la
causa RIT GR-01-00029-2012, RUC N°12-9-0000338-0, estableció en su
considerando 25° lo que transcribe a fs. 248.
A su vez, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en la causa
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA EL CAPITAN LIMITADA con SNA
REGIONAL IQUIQUE”, RUC 13-9-0001592-K, RIT GR-02-00080-2013, determinó
en el considerando 14 de la sentencia de primera instancia lo que transcribe a fs.
249.
En este sentido, la judicatura especializada que conoce y resuelve
este tipo de materias ha zanjado esta situación y se encuentra conteste en
resolver que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo
dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento
en que se genera el hecho gravado; es decir, desde el día 27 de enero de 2015.
14° La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conociendo de la
causa ROL N° 8221-2012, caratulada como “DE LA BARRA Y SALAS con
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su
considerando séptimo lo que transcribe a fs. 249.
15° Por último, la propia Corte Suprema de justicia, en causa ROL:
4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE”, estableció en su considerando octavo lo que transcribe
a fs. 250.
16° De este modo, se ha logrado acreditar que los cargos
reclamados no se encuentran prescritos ya que no han transcurrido tres años
desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las
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respectivas mercancías en el inventario de la ASAHI IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA., esto es, -el día 27 de enero de 2015-, hasta la de fecha
de emisión de los cargos y posterior notificación de los mismos.
2.-MERCANCÍAS “SUPUESTAMENTE” FUERON VENDIDAS,
VISADAS Y DECLARADAS CUMPLIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS:
16° (sic) La actora dentro de sus alegaciones, en su punto N°2.3 de
su reclamo, sostiene que las mercancías que provienen de las Solicitudes de
Traslado a Zona Franca (Z), fueron vendidas, de conformidad con los libros de
ventas, por lo que los cargos aduaneros son improcedentes; sin embargo, por un
error administrativo no fueron rebajadas desde el inventario del usuario
reclamante.
Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías
respecto de las cuales se han emitido documentos de salida, pero que a la fecha
no han sido actualizados por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni
ingresados en el inventario del usuario - comprador. Por lo tanto, el faltante de
esta mercancía corresponde a aquella que materialmente no se encuentra en las
bodegas del Usuario, pero que permanece en su inventario al no haber sido
aceptada por el adquirente, lo que comúnmente se denomina “stock real no
disponible”.
En este caso, el faltante de mercancías de “stock real no disponible”
corresponde a aquellas mercancías que materialmente no se encuentran en las
bodegas del usuario de Zona Franca, ASAHI IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA, RUT N° 88.625.400-8, pero que permanece en su
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inventario al no haber sido aceptada por los usuarios adquirentes y, por lo tanto,
no han sido “traspasadas”, conforme a derecho, en sus inventarios.
En virtud de lo anterior, los libros de venta no son documentos útiles
para justificar el faltante de mercancías de “stock real no disponible” detectado ya
que, como se explicara latamente, el procedimiento ha sido normado por la
Resolución N° 6150, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1995,
que instaura el Sistema de Visación Remota, sustituyó en su integridad el régimen
que se aplicaba en ZONA FRANCA, en relación a los procedimientos de ingreso y
salida de mercancías, como también las operaciones internas que realicen los
usuarios.
Agrega el numeral 1.6, lo que el reclamante transcribe a fs. 251.
17° Por su parte, el numeral 4 de la citada Resolución, que se refiere
al movimiento de mercancías dentro del régimen de Zona Franca y
específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la
Factura de Traspaso estableciendo lo que transcribe también a fs. 251.
En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº8631, de fecha 1 de
diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en atención al tema desarrollado en
este punto, señala lo que transcribe en el punto 17°, párrafo II, de fs. 251.
El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que
se emitió un documento en el Sistema de Visación Remota de Zona Franca; esto
es, se ingresó una operación de venta de mercancía a otro Usuario de Zona
Franca, pero para que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del
Usuario Comprador, este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal de
aceptación se entenderá que dichos Traspasos se aceptan con su
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“ACTUALIZACIÓN” y sólo en ese momento se reputará perfecta la operación
aduanera.
Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos
Traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las
mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en
calidad de “mercancías no disponibles”.
Por tanto, el sólo hecho de tener un traspaso VISADO Y NO
ACTUALIZADO impide tajantemente el efecto de tener por legalmente
incorporadas al inventario del usuario comprador; ello, en estricto rigor, significa
que las mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del
inventario del usuario vendedor.
En términos concretos, la acción de visación implica una rebaja
provisoria del inventario del Usuario vendedor, “sin modificar el inventario del
Usuario comprador”.
18° En este sentido el “Reglamento Interno Operacional de la Zona
Franca de Iquique”, en su artículo 9°, impone a los usuarios de la Zona de Franca
de Iquique, el deber que transcribe a fs. 252.
19° Además dispone en su artículo 26° las obligaciones que señala a
fs. 252.
20° Por ello, debe tenerse presente la Circular Nº048, de fecha 3 de
noviembre del 2008, de la Gerencia de Operaciones de ZOFRI S.A., sobre
consulta de documentos en el sistema de Visación Remota, enviada a todos los
usuarios de Zona Franca, informa que el Sistema de Visación Remota, contempla
la opción de “Consulta de Documentos Pendientes”, la que permite al usuario
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vendedor obtener un listado de todos sus documentos sin actualizar, incluyendo
los documentos de traspasos visados y no actualizados por el comprador; y la de
“Consulta de Documentos Pendientes de V”B”, la que permite al usuario
comprador obtener un listado de todos los documentos de traspasos pendientes
de su “VB”. La circular citada, recuerda además a todos los usuarios de ZONA
FRANCA lo que señala a fs. 253, por lo que la reclamante, no puede desconocer
cómo opera el Sistema de Visación Remota, ni menos hacer caso omiso a la
manera cómo opera la actualización de los traspasos de mercancía en Zona
Franca.
21° A mayor abundamiento la reclamante sostiene en el punto 2.5 de
su reclamo, que las mercancías vendidas fueron visadas y declaradas cumplidas
por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; sin embargo, durante el proceso de
fiscalización quedó demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del
usuario-reclamante- y, por otra parte, quedó establecido que existe un faltante de
mercancías, no verificándose la salida legal de dichas especies el territorio
nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, transgrediendo las
normas legales y reglamentarias ya citadas.
La reclamante es quien tiene la responsabilidad de resguardar las
mercancías almacenadas, adoptando para ello las medidas de seguridad
tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, por lo que
no puede desconocer la legalidad de los cargos formulados en su contra.
22° Concluyendo este punto, el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS ha actuado dentro de su competencia, en uso total de sus facultades
de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los Usuarios
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de Zona Franca, cumpliendo con el deber de emitir el cargo correspondiente a los
impuestos y derechos dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el art. 7° de
la Ley N°19.946.
3.- RESUMEN:
23° En virtud de lo ya expuesto, es dable concluir que los cargos
están bien emitidos, por cuanto, las Facturas de Traspasos al estar sólo emitidas o
visadas no justifican en forma alguna el faltante de inventario detectado a la
empresa usuaria de Zona Franca ASAHI IMPORTADORA EXPORTADORA
LTDA., toda vez que al no figurar actualizadas en la Unidad de Visación de
Documentos, se entiende que jamás salieron físicamente desde su inventario; por
tanto, al momento de la fiscalización y/o revisión debieron existir físicamente en
sus dependencias, lo que en la especie no ocurrió.
Por otro lado, se debe desechar de plano la excepción perentoria de
prescripción, toda vez que los cargos reclamados, no se encuentran prescritos, ya
que no han transcurrido tres años desde que el SERVICIO DE ADUANAS
constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario
de la ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., -esto es, el día 27 de
enero de 2015-, hasta la de fecha de emisión de los cargos y posterior notificación
de los mismos.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran
en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley
Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; Resolución N°6150 de fecha
21.08.95, del Director Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda 1355 del año
1976; Resolución Nº74/84; Articulo 22 Ley de Zona Franca, D.F.L Nº 2 de fecha
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10.10.2001, que establece Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del
Decreto con Fuerza de Ley Nº341, DE 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre
Zonas Francas; articulo 6° y 7° de la Ley Nº19.946 y demás normas legales
pertinentes, pide tener por contestado el reclamo de autos, y, en definitiva,
proceder a su rechazo, confirmando los cargos aduaneros reclamados ya
individualizados en autos, cursados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, por haber sido legal y reglamentariamente emitidos, con
expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 237 previo a proveer reclamo se solicitan documentos a la
reclamante y se tiene por acompañados documentos fundantes.
A fs. 239 la reclamante cumple lo ordenado.
A fs. 241 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 237 y se confiere
traslado.
A fs. 243 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs.
261.
A fs. 263 se pide a la reclamada acompañar una serie de
documentos, de modo previo a recibir la causa a prueba.
A fs. 265 la reclamada deduce reposición, la que se provee a fs. 267.
A fs. 269 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 263, lo que se tiene
por cumplido a fs. 281, a la vez que se ordena audiencia de percepción de prueba
electrónica.
A fs. 284 audiencia de percepción de prueba documental, decretada
a fs. 281.
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A fs. 285 se recibe la causa a prueba.
A fs. 288 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs.
289.
A fs. 291 la reclamante repone a la causa de prueba, lo que se
provee a fs. 295, dándose traslado.
A fs. 294 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a
fs. 295.
A fs. 297 la reclamada evacua el traslado de la reposición anterior, lo
que se provee a fs. 299.
A fs. 301 se resuelve reposición de fs. 291, accediéndose solo en
parte lo cual se concede la apelación subsidiaria.
A fs. 304 reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
324.
A fs. 326 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 332 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
356.
A fs. 337 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 345 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
356.
A fs. 353 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 356.
A fs. 358 la reclamada hace uso de la citación de fs. 356, lo que se
provee a fs. 364, complementada a fs. 366.
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A fs. 362 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 356, lo que se
provee a fs. 364.
A fs. 368 audiencia de designación de peritos, decretada a fs. 356.
A fs. 369 la reclamada hace observaciones a la prueba y hace uso de
la citación de fs. 364, lo que se provee a fs. 376.
A fs. 380 resolución de designación de perito y puntos de la pericia.
A fs. 384 el perito fija sus honorarios, lo que se provee a fs. 385.
A fs. 388 y 389 perito acepta la asignación del cargo, lo que se
provee a fs. 390.
A fs. 393 perito solicita que se tenga presente el pago de sus
honorarios, lo que se provee a fs. 394.
A fs. 397 perito cumple lo ordenado a fs. 394, lo se provee a fs. 399.
A fs. 402 audiencia de reconocimiento pericial.
A fs. 404 audiencia de percepción de prueba electrónica.
A fs. 406 la reclamada solicita se dicte sentencia, lo que se provee a
fs. 407, rechazándose de momento por existir pericia pendiente.
A fs. 410 perito solicita ampliar plazo del peritaje solicitado, lo que se
provee a fs. 411.
A fs. 414 la reclamante evacua el traslado de fs. 411, lo que se
provee a fs. 416.
A fs. 415 la reclamada evacua el traslado de fs. 411, lo que se
provee a fs. 416.
A fs. 419 el perito presenta informe pericial.
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A fs. 431 se tiene por acompañado Informe Pericial solicitado por la
reclamante.
A fs. 434 la reclamante deduce reposición, la que se provee a fs.
435.
A fs. 439 la reclamante hace uso citación y solicita se dicte sentencia,
lo que se provee a fs. 443. Allí mismo se traen los autos para fallo.
A fs. 446 el Tribunal decreta medida para mejor resolver de
ampliación del informe pericial evacuado en la causa.
A fs. 449 el perito solicita ampliación de plazo para evacuar
ampliación de pericia, lo que se provee a fs. 450.
A fs. 453 la reclamante solicita se dicte sentencia, lo que se provee a
fs. 454, en donde se apercibe al perito para que evacue ampliación de pericia
pendiente.
A fs. 457 el perito presenta ampliación de informe pericial, solicitado
a fs. 446, el que se tiene por evacuado a fs. 470.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 27 a 46 Cargos Nros. 520942, 520944, 520947, 520949,
520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, de fecha 27 de noviembre de
2015; a fs. 47 Acta de Notificación N°387, de fecha 21 de diciembre de 2015; a fs.
48 a 76 Cargos Nros. 520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806,
520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837 y 520840, de fecha
26 de noviembre de 2015; a fs. 77 Acta de Notificación N°366, de fecha 10 de
diciembre de 2015; a fs. 78 s 135 Cargos Nros. 520842, 520845, 520851, 520861,
520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903,
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520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913,
520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, de fecha 26 de
noviembre de 2015; a fs. 136 Acta de Notificación N°367, de fecha 10 de
diciembre del año 2015; a fs. 137 a 156 Cargos N°s 520921, 520922, 520923,
520924, 520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, de fecha 26 de
noviembre de 2015; a fs. 157 Acta de Notificación N° 372, de fecha 11 de
diciembre de 2015; A fs. 158 a 187 Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718,
520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736,
520737, 520742, de fecha 25 de noviembre de 2015; a fs. 188 Acta de Notificación
N°364 de fecha 10 de diciembre de 2015; a fs. 189 a 218 Cargos N°s 520746,
520749, 520752, 520756, 520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776,
520780, 520781, 520782, 520783, 520784, de fecha 25 de noviembre de 2015; a
fs. 219 Acta de Notificación N°365 de fecha 10 de diciembre de 2015; a fs. 220
Mandato General de la reclamante, de fecha 9 de febrero de 2016; a fs. 229 copia
de inscripción de la sociedad reclamante; a fs. 236 certificado de vigencia de la
sociedad reclamante; a fs. 240 Acta de Notificación N°371 de fecha 11 de
diciembre de 2015; a fs. 255 mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, de fecha 7 de marzo de 2016; a fs. 270 Resolución Ex. N°14073, de
fecha 20 de enero de 2015; a fs. 273 Informe N°U-024, de fecha 30 de enero de
2015; a fs. 275 Informe N°U-131, de fecha 13 de noviembre de 2015; a fs. 278
Acta de Fiscalización e Inventario, de fecha 27 de enero de 2015; a fs. 280, 336,
355 y 430 Identificación de Ítem de custodia; a fs. 283, 378, 379 y 438 certificado
de custodia; a fs. 287, 383, 387, 392, 396, 401, 409, 413, 418, 433, 437, 445, 448,
452, 456 y 472 comprobantes de cartas certificadas de fecha 18 de mayo, 18 y 22
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Timbre Electrónico
de julio, 2, 16 y 24 de agosto, 29 se septiembre, 4, 7, 17, 19 y 25 de octubre, 29 de
noviembre, 19 de diciembre, todas del 2016 y 6 y 19 de enero de 2017; a fs. 305
Oficio Ord. N°U-073, de fecha 7 de abril de 2016; a fs. 307 Oficio Ord. N°U-019, de
fecha 27 de enero de 2015; a fs. 309 Oficio Ord. N°5281, de fecha 2 de junio de
2005; a fs. 312 Circular N°48, de fecha 3 de noviembre de 2008 de la Gerencia de
Operaciones de ZOFRISA; a fs. 314 Denuncia N°264, de fecha 15 de abril de
2016 por contrabando en contra de la reclamante; a fs. 319 Oficio Ord. N° 8631,
de fecha 1 de diciembre de 2005 de la Gerencia de Asuntos Legales y
Corporativos de ZOFRISA; a fs. 346 Resolución Ex. N°5270, de fecha 07 de
diciembre de 2004; a fs. 349 Resolución N°8559, de fecha 16 de noviembre de
2012; a fs. 388 Acta de Notificación y Aceptación del cargo de perito Judicial, de
fecha 1 de agosto de 2016; a fs. 398 Boleta de Honorarios N°81, de fecha 8 de
agosto; a fs. 420 informe pericial contable decretado en la causa, con sus
respectivos anexos; a fs. 457 ampliación de informe pericial con sus respectivos
anexos.
Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren
antecedentes según Ítem de custodia de fs. 280, 336, 355 y 430 y certificado de
custodia de fs. 283, 378, 379 y 438.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don YIH-CHU TANG, en representación
de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama los Cargos N°s 520942, 520944, 520947, 520949,
520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, 520785, 520787, 520790,
520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828,
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Timbre Electrónico
520833, 520837, 520840, 520842, 520845, 520851, 520861, 520867, 520876,
520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 520904, 520906,
520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914, 520915,
520916, 520917, 520918, 520919, 520920, 520921, 520922, 520923, 520924,
520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, 520712, 520714, 520717,
520718, 520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735,
520736, 520737, 520742, 520746, 520749, 520752, 520756, 520760, 520763,
520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783 y 520784, de
fs. 27 a 46, 48 a 76, 78 a 135, 137 a 156, 158 a 187, 189 a 218, de fecha 25, 26 y
27 de noviembre del 2015, según consta en Notificación N°364, 365, 366, 367,
372, 387, de fs. 47, 77, 136, 157, 188 y 219, de fechas 10, 11 y 21 de diciembre
del 2015, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 243 comparece don SEBASTIAN BERLINGER PÉREZ,
en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las
cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA:
3.- a) Que a fs. 326 corren dichos de los testigos ofrecidos por
ADUANAS; primeramente, dichos de doña PABLA RAMIREZ ROMERO, quien
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Timbre Electrónico
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs.
285 y 301 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: No, el faltante final no fue justificado por el usuario
dentro del proceso del expediente; por tanto, aún ese valor es el definitivo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si
efectivamente Vd. confeccionó el informe U-24, de fecha 30 de enero del 2015,
corriente a fs. 273 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: Así es, yo confeccioné el informe “preliminar” del
proceso.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real
no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR
de ZOFRISA de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283,
conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero
del mismo año, corriente a fs. 278:
RESPUESTA: Efectivamente, el inventario proporcionado por
ZOFRISA es el que sirvió de base para determinar el stock real no disponible
nuevo de la reclamante.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a
dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías
ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008:
RESPUESTA: Precisamente desde 1994 hasta el momento en que
fuimos a fiscalizar, en el año 2015; ese es el periodo al que corresponde la
mercancía ingresadas al inventario de la reclamante.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si este proceso
de fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido
por la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012:
RESPUESTA: En realidad, por disposición de la DIRECCIÓN
NACIONAL, se solicitó a la ADUANA de Iquique que todos los usuarios que
mantuvieran un alto número de documentos sin actualizar deberían regularizarlos
y se hizo un ranking; dentro de los usuarios que tenían un alto número de
documentos en esa condición, dentro de los cuales estaba la reclamante y por eso
que se ordena la fiscalización en base al “stock real no disponible” de este usuario.
Por otro lado, durante los años 2013, 2014, ZOFRISA les informó a todos los
usuarios que mantenían documentos sin actualizar, para que pudieran terminarlos
y luego ADUANAS también les notificó de esta situación a todos los usuarios y -de
hecho-, varios accedieron a hacerlo; sin embargo, quedaron muchos aún con
documentos pendientes.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si es efectivo que la
reclamante logro justificar parte del faltante final de inventario de mercancías,
empero no logro justificar el faltante de mercancías que dice relación con los
cargos rolantes de fs. 27 a fs. 219 que se le exhiben en este acto.
RESPUESTA: A la reclamante se le cursaron los cargos que se
exhiben a fs. 27 a 219, por el faltante que se determinó finalmente, ya que no lo
justificó.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si la reclamante dispuso de
oportunidades para justificar el faltante de mercancías que dan cuenta los cargos
ya indicados.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Sí, la reclamante tuvo todos los plazos que dispone la
resolución N°8559, para justificar las observaciones por el faltante detectado; es
más, presento solicitud de prórroga durante el termino probatorio la cual se le
concedió.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si la reclamante adujo alguna
justificación para justificar la no presentación de documentación que le permitiera
justificar el faltante de mercancías detectado que dan cuenta los cargos
enunciados.
RESPUESTA: La reclamante realizo presentaciones para regularizar
los documentos que mantenía pendientes y los cargos que se realizaron fueron los
que la reclamante no pudo justificar. En una parte del expediente, mediante una
presentación, señalan que ya no tienen más pruebas que aportar.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Efectivamente existe el faltante. Este es determinado
por el inventario entregado por ZOFRISA y es lo que la reclamante no pudo
justificar.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante,
la modificación desde el SVR al SVE, acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y
N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente
en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera,
en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo
sistema, por parte del usuario comprador.
RESPUESTA: En el caso de los Traspasos eso es así; es el usuario
comprador quien acepta el documento y con ello se realiza el cambio de
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Timbre Electrónico
inventario; ello no ha cambiado con la variación del sistema. Lo que ha cambiado
es más bien la forma de los documentos, ya que antes se exigía además de la
aceptación, que el Traspaso estuviese “firmado y timbrado” por el comprador y el
vendedor; ahora es el vendedor quien debe timbrar y firmar y el comprador sólo lo
acepta en su sistema.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se
determinó el valor de la mercancía faltante:
RESPUESTA: Del inventario proporcionado por ZOFRISA se
determina el “stock real no disponible” de la columna que dice “stock disponible” y
todos los valores son “0”; eso quiere decir que ese documento o ese ítem está
pendiente de actualizar. Por ejemplo, para el ítem 001-00-016515-003 del CD
acompañado en custodia se toma el CIF unitario y se multiplica por el stock real.
3.b) A fs. 328 corren dichos del testigo LUIS BAZAES RIVEROS,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos
a fs. 285 y 301 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Toda documentación presentada antes del término del
informe que emite los funcionarios que fiscalizan es aceptado por el SERVICIO, ya
que se encuentra dentro de los plazos establecidos en la Res. N°8559, del 2012,
que es el Reglamento que regula los expedientes disciplinarios. Por lo tanto, si lo
presenta extemporáneamente no es aceptado por el SERVICIO. No se encuentra
justificado con documentación legal fehaciente.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si
efectivamente Vd. Confeccionó el informe U-131, de fecha 13 de noviembre del
2015, corriente a fs. 275 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPUESTA: Me debo remitir al primer informe donde se entregan
instrucciones al funcionario en el sentido que se debe notificar al usuario y se de
apertura al expediente disciplinario (informe U-24 de fs. 273); por lo tanto, el
funcionario que participa me pone en conocimiento de forma previa el informe 131
y, si es necesario, se efectúan las correcciones pertinentes y como jefe me
corresponde enviarlo al Sr. Director Regional de ADUANAS de Iquique. Ese es el
informe final del resultado de la fiscalización, como así lo establece la Res. 8559,
del 2012.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real
no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR
de ZOFRISA de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283,
conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero
del mismo año, corriente a fs. 278:
RESPUESTA: Toda fiscalización que se realiza en el sistema de
ZONA FRANCA, se toma como base la información que se encuentra en los
sistemas informáticos de ZOFRI, que para el presente caso debe ser el que fue
agregado en fs. 280, información que se le entrega al usuario fiscalizado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a
dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías
ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008:
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: El sistema de Visación Remota se empieza a aplicar
desde el año 1995, mes de agosto; por lo tanto, se le da la opción al usuario y se
le informa respecto de su inventario, que fue incorporado a un nuevo sistema. Si la
memoria no me falla, anualmente ZOFRISA le entregaba un inventario al usuario,
para que efectuara sus inventarios, en forma gratuita. Viendo el inventario de
custodia, conforme a la nomenclatura efectivamente hay documentos que se
encuentran en el inventario del usuario fiscalizado, hasta el año 2008. Así por
ejemplo para el ítem N°1 de dicho inventario; esto es: 001-00-016515-003 La
“primera serie” de número señala el tipo de documento que para el presente caso
es un “Z”; el “segundo grupo” indica el año que en este caso es el 2000; el “tercer
grupo” es número del documento; en este caso el “Z” y la “serie final” es el número
de ítem o lugar que ocupa dentro del mismo “Z” que en este caso es el N° 3.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si este proceso
de fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido
por la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012:
RESPONDE: No; esta fiscalización se da dentro del análisis y del
tipo de movimiento que puede tener un usuario, puede reflejar alguna información
que nos alerte y nos obligue a efectuar la fiscalización; este proceso lo realiza un
analista conforme a la información diaria que nos entrega ZOFRISA. Dentro del
arco analítico de probabilidades para la toma de decisiones tenemos, entre otras,
que solamente tengan ingresos de Traspasos y no tengan salida; esa es una
opción; entre otras también, la ausencia de movimiento del inventario que podría
ser aplicable al presente caso; otra opción, conforme a información externa;
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Timbre Electrónico
particularmente en este caso no recuerdo acorde a qué parámetro se tomó la
decisión de fiscalizar.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, cuáles
oportunidades dispuso la reclamante para justificar el faltante de mercancías de
stock real no disponible detectado, asociado a los cargos rolantes de fs. 27 a fs.
219.
RESPUESTA: Desde la fiscalización misma y firmada el acta, se le
informa al usuario todas las alternativas que tiene para corregir un probable error
en su inventario, oficializando dicho acto en el Oficio U-19, de fs. 307, indicándole
además los documentos que puede acompañar fundamentando su defensa y en el
mismo, se le entrega un plazo que para el presente; es de 10 días, y haciendo una
reseña completa en el tiempo como se va a llevar dicho expediente conforme lo
establece la Res. N°8559, del 2012. Información que fue efectiva logrando
justificar la mayor parte de su inventario, conforme al Informe U-131, de fs. 275.
Además de la instancia citada en el plazo de 15 días puede recurrir a la reposición
de dichos cargos.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si sabe que la
reclamante haya presentado documentación para justificar el faltante de
mercancías detectado asociado a los cargos ya enunciados, en la etapa
administrativa correspondiente.
RESPUESTA: No.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Solicitado el inventario a ZOFRISA el funcionario
encargado hace una comparación de lo que tienen en las bodegas del usuario y
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Timbre Electrónico
dicho documento. Al no tener dichas mercancías se le consulta en más de una
ocasión si existen bodegas o más lugares de depósito. Indicando en el Acta de
fiscalización e Inventario, solamente como bodega la Manzana 9, galpón 45, de
ZONA FRANCA. Al no existir en el inventario mercancías que no pudieron ser
fiscalizadas se le informa al usuario verbalmente y quedando explicitado en el acta
de fiscalización la aplicación de la Res. N°8559, informándole el monto total del
“stock real no disponible”, por un monto de US$587.747,49.-, pudiendo rebajar
US$455.554,07.- quedando este finalmente en la suma de US$132.193,42.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante,
la modificación desde el SVR al SVE, acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y
N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente
en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera,
en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo
sistema, por parte del usuario comprador.
RESPONDE: Sigue igual, como ya está preestablecido en la Circular
N°48 de ZOFRISA, en la que señala que el usuario comprador va a incorporar a
su inventario las mercancías adquiridas una vez que le dé el visto bueno en el
sistema informático; si no lo hace, continuarán en el inventario del usuario
vendedor.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se
determinó el valor de la mercancía faltante:
RESPONDE: Para determinar la mercancía faltante y teniendo como
base el primer inventario, se solicita un segundo inventario en el que aparecerá
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Timbre Electrónico
solamente aquellas mercancías que no fueron regularizadas, obteniendo de este
inventario el faltante real cuya suma fue de US$132.193,42.-
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, de qué
herramientas dispone la reclamante para conocer sus documentos pendientes de
actualización.
RESPUESTA: en el mismo Oficio Circular N°48, ZOFRI le indica a
los usuarios que pueden acceder a una consulta al sistema informático y que
pueden verificar tanto los vistos buenos como los documentos sin actualizar.
3.c) A fs. 330 corren dichos del testigo don AGUSTIN ARRIETA
REAL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados
en autos a fs. 285 y 301 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPONDE: No, no se encuentran justificados. Una vez que el
expediente finalizó se emitieron los cargos por derechos dejados de percibir por
mercancías faltantes a los cuales el usuario no pudo justificar.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. formaba
parte de la Comisión Fiscalizadora designada en la Res. 14073, corriente a fs. 270
y si participó en la toma de inventario de que da cuenta el acta de fiscalización e
inventario corriente a fs. 278 o si intervino en la confección de los informes U-024
de fs. 273 e informe U-131, corriente a fs. 275, documentos todos que se le
exhiben en este acto:
RESPONDE: No participé en esa Comisión; tampoco en la toma de
inventario de fs. 278; tampoco participé en la confección de ninguno de ambos
informes. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Fiscalizadora elabora un informe
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Timbre Electrónico
dirigido al Jefe de Fiscalización de ADUANA de Iquique, por lo que debo tomar
conocimiento de la fiscalización como encargado de la Unidad de fiscalización de
Usuarios.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real
no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR
de ZOFRISA, de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283,
conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero
del mismo año, corriente a fs. 278:
RESPONDE: Es así; la fiscalización se dirigió, en la revisión del
“stock real no disponible”, inventario que fue entregado con fecha 21 de enero del
2015 por ZOFRISA.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a
dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías
ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008:
RESPONDE: Verificado el inventario el “stock real no disponible”
corresponden a documentos emitidos desde el año 1994 y debe ser, como dice el
reclamo, hasta el 2008.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esta
fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido por
la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012 o si, por el contrario,
obedece a otras causas:
RESPONDE: Es la causa principal el cambio de sistema o plataforma
y segundo, por la gran cantidad de documentos sin actualizar.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si ratifica
íntegramente lo expuesto en el Oficio Ord. U-073, de fecha 7 de abril de 2016,
rolante a fs. 305 y 306, que se le exhibe en este acto.
RESPUESTA: Sí, ratifico lo señalado en el Oficio U-073.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si la reclamante
justificó de alguna manera el hecho de no haber presentado documentación para
justificar el faltante de mercancías detectado asociado a los cargos rolantes a fs.
27 a 219, dentro de la etapa administrativa correspondiente.
RESPUESTA: Dentro del plazo estipulado en la resolución N°8559,
del año 2012, referente al expediente que se abre al usuario reclamante por
mercancía faltante no pudo justificar la totalidad del faltante detectado.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: El faltante detectado por ADUANAS es efectivo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante,
la modificación desde el SVR al SVE acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y
N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente
en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera,
en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo
sistema, por parte del usuario comprador.
RESPONDE: En cuanto a la información que es manejada por
ZOFRISA los documentos pendientes no deberían ser modificados a raíz del
nuevo sistema SVE. Esto es, la única manera de rebajar la mercancía desde el
inventario del vendedor, en el caso de un Traspaso, es mediante la aceptación del
documento en el sistema, por parte del usuario comprador.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se
determinó el valor de la mercancía faltante:
RESPONDE: Dentro de la información que entrega ZOFRISA en
cuanto a los documentos, cantidades, descripción de mercancías, también está el
valor de éstas y dicho valor es el que se utiliza como base imponible para la
determinación de los derechos e impuestos cobrados en los cargos.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si se solicitó a la
reclamante, en la oportunidad pertinente, que presentara determinados
documentos para justificar el faltante de mercancías detectado. Explique e indique
por qué medio se le solicitaron los documentos.
RESPUESTA: Una vez finalizado el acto de fiscalización y posterior
a la firma del acta, se oficia al usuario mediante Oficio Ord. U-019 y se comunican
el valor de la totalidad de las mercancías faltantes, entregando un plazo para que
entreguen antecedentes y justifiquen mercancías faltantes.
B.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE:
3.d) A fs. 337 corren dichos de los testigos de la reclamante;
primeramente, dichos de doña PAOLA ZAGAL BRUNA, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301
expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Hace un tiempo atrás se nos fiscalizó por parte de
ADUANAS, solicitando antecedentes para demostrar que las mercaderías que
salen de la empresa son todas facturadas, según corresponda su tipo de
documento y, a su vez, éstas deben ser entregadas con una previa autorización
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Timbre Electrónico
de parte del usuario comprador, como también del usuario vendedor. Todo esto es
con una presentación de documento, colilla autorizada por el usuario comprador
con el timbre y la cuarta copia del documento, en este caso del Traspaso. Lo
mismo sucede con la mercadería que sale para la Primera Región, tanto Arica
como en Iquique, por medio de un SRF; en todos estos casos la colilla es
autorizada. Una vez realizado esto las personas se dirigen a la bodega a retirar la
mercadería, por lo que los despachadores tienen pleno conocimiento de que si no
se cumplen los requisitos de la colilla timbrada o la documentación mencionada
anteriormente no se entrega la mercadería. El procedimiento que nosotros
efectuamos es el protocolo que tenemos para efectuar el trabajo como
corresponde y –reitero-, este protocolo es para hacer un seguimiento y que llegue
la mercadería al cliente que corresponde. En muchos casos, cuando hemos
entregado mercadería para Arica o Iquique por medio de SRF, una vez que salen
de ZOFRI y controlan la documentación en las puertas correspondientes, tanto
ADUANA como ZOFRI, hemos tenido problemas; es decir, que la documentación
no se rebaja del sistema de ZOFRI, cuando controlan en ZOFRI. Lo que quiero
decir con esto es que el funcionario de ZOFRI no ingresa el documento
correspondiente a su Sistema, ya teniendo los timbres correspondientes tanto de
ADUANA como de ZOFRI, lo que a nosotros como usuario vendedor nos permite
constatar, dando por hecho que la mercadería cumple con todo el protocolo, pero
ha sucedido en reiteradas ocasiones que el sistema ZOFRI nos ha bloqueado
informándonos de que un documento no ha sido controlado, por lo que hemos
tenido que presentar cartas a la ADUANA adjuntando la documentación
correspondiente con los timbres de salida, tanto de ADUANA y ZOFRI, por lo que
55
Timbre Electrónico
hemos tenido que esperar un día completo para el desbloqueo, haciendo perder
tiempo y ventas; lo que quiero decir con esto es que la documentación que no se
actualiza se debe a un error administrativo de ambas partes: de ZOFRI y
USUARIO. La empresa siempre cumple responsablemente con todo lo que le pide
la ADUANA o ZOFRI, a objeto evitar este tipo de problemas; es por ello que
manejamos oficinas de archivo ordenadamente con los documentos, ya sean
Traspasos, SRF o Facturas de Importación, adjuntando a cada una la nota de
venta correspondiente y sus datos del despacho, ya que debemos cumplir
entregando la información a nuestros clientes y también para cumplir con el
Departamento de Contabilidad de la empresa. Por esto la empresa no ha tenido ni
tiene la intensión de manipular o entregar alguna información o manipular
mercadería sin ser facturada o pagada.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si todo el “stock
real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278,
modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de
Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores:
RESPUESTA: Se emitieron Facturas de Traspasos al usuario
comprador, pero lo que no nos consta es si el usuario comprador “rebajó” esas
facturas; esto es, si ellos hicieron la documentación correspondiente respecto de
las Facturas de Traspasos que nosotros le emitimos, porque una vez emitida la
Factura de Traspaso al usuario comprador, para el retiro de la mercancía, el
usuario comprador debe “actualizar” el documento, lo que al usuario comprador le
indica que esta mercancía quedó registrada en su inventario. Cuando yo entrego
un Traspaso el usuario debe “actualizar” la mercancía; eso significa que para
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Timbre Electrónico
nosotros ellos pueden emitir su propia factura, pero ¿cómo sabíamos nosotros que
estaba el documento actualizado?: eso lo sabíamos porque nos entregaban una
copia del documento emitido por nosotros y en el reverso del mismo estaba
impresa la actualización y en esa impresión se indicaba el número de visación y
la fecha correspondiente, por lo cual nosotros teníamos que comparar esa
impresión con el número de visación del documento correspondiente y recién ahí
podíamos autorizar la entrega de la mercadería. Agrego que la impresión de la
actualización viene emitida electrónicamente por el sistema SVR.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los
faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la
fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había sido
notificada de los mismos previamente, tanto por ADUANAS como por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, instándole a regularizar dicha situación:
RESPUESTA: Nosotros, de forma semanal, imprimíamos un listado
de documentos pendientes de actualización emitido por el sistema, a fin de
solucionarlo dentro de esa misma semana para no tener este tipo de problemas.
El stock pendiente se venía arrastrando desde antes, y lo íbamos aclarando de a
poco, ya que la documentación no estaba; debe recordarse que había documentos
que ya no existían dado el tiempo transcurrido.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga, dada la
ausencia de los Traspasos por el tiempo transcurrido, con qué otra documentación
contaría la empresa para justificar el faltante detectado por ADUANAS.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Los libros de compra y venta que es lo que tengo y
algún otro registro del cual no sé más porque ello es propio del Depto. de
Contabilidad, quien son los que tienen toda la documentación.
REPREGUNTADA PARA QUE, explique a qué se refiere con que el
faltante de inventario se produce solo por un error administrativo.
RESPUESTA: me refiero a un error administrativo ya que el personal
encargado en ese entonces, entre el año 1990 al 2008, si realizan o no el
protocolo de la revisión del protocolo de la documentación. Posterior a ese año la
nueva funcionaria imprimía listados semanales objeto de percatarnos de esta
documentación sin actualizar, generando el arreglo de esta situación de forma
muy pausada; por lo que nombre anteriormente no existen documentos de esos
años para solucionar dicho problema. De forma muy lenta debido a que estaba
todo en una bodega y había que buscar la documentación, la que en su mayoría
ya había sido destruida por haber cumplido los 7 años, que es el tiempo que le
damos como empresa para su destrucción. Lo que a nosotros nos ocupaba mucho
tiempo en eso, teniendo que realizar nuestro trabajo normal.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, que pasó
físicamente con las mercaderías objeto del faltante de inventario y por qué y cómo
salieron de sus bodegas, si es que salieron.
RESPUESTA: Las mercaderías fueron entregadas, saliendo de
bodegas con las respectivas autorizaciones de ambos usuarios. Teniendo
conocimiento que éstas llegaron a destino; es decir al cliente respectivo.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene
estudios superiores y de tenerlos cuales serían.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Técnico en venta y Publicidad Nivel Medio.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto
tiempo ha trabajado en operaciones comerciales entre usuarios de ZONA
FRANCA.
RESPUESTA: del año 2007.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce el nombre del sistema que deben manejar los usuarios de Zona Franca.
RESPUESTA: Sistema SVR y SVE.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, respecto
a su respuesta anterior con cuál de estos dos sistemas opera la reclamante.
RESPUESTA: actualmente con el sistema SVE, desde febrero de
2015.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, según
su respuesta anterior, las operaciones objeto de los cargos formulados por
ADUANA se realizaban en el sistema SVR.
RESPUESTA: según los cargos formulados por ADUANA son todos
del Sistema SVR.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cómo
opera la actualización tratándose de Traspasos entre usuarios de Zona Franca.
RESPUESTA: en ese tiempo emitíamos un documento, el cual
debíamos esperar su visación o visto bueno, que indica el número de visación, lo
que automáticamente quedaba registrado en el inventario del usuario comprador.
Debiendo el usuario comprador actualizar el documento para poder efectuar sus
documentos correspondientes.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce el oficio ordinario N°8631 de la gerencia de asuntos legales de ZOFRI, de
fecha 01 de diciembre de 2015, rolante a fs. 319 a 323, si su respuesta fuera
afirmativa refiérase a su contenido. Se deja constancia que en este acto se le
exhibe.
RESPUESTA: No, no lo conozco.
3.e) A fs. 341 corren dichos del testigo doña LIDIA CHANG
YUNISSI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos a fs. 285 y 301 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Se encuentra justificado con libros de venta; todo se
factura. Yo me encargo de la facturación; el vendedor me pasa las ventas con
timbre de pagado y yo hago las facturas, quedando un registro en los libros de
venta.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si todo el “stock
real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278,
modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de
Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores:
RESPUESTA: Sí, se originan por Traspasos; pero yo creo que son
documentos aceptados toda vez que desde el momento en que el usuario
comprador firma el documento es porque lo acepta.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los
faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la
fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había notificada de
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Timbre Electrónico
los mismos previamente; tanto por ADUANAS como por la sociedad
administradora, instándole a regularizar dicha situación:
RESPUESTA: Yo me enteré solo el día que llegaron los sobres con
los documentos relativos a los inventarios no reclamados.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se podría
establecer un vínculo respecto de cada uno de saldos constitutivos del “stock real
no disponible”, con la respectiva anotación y registro en el libro de ventas al cual
Vd. Alude.
RESPUESTA: Tenemos un proceder en cuanto a los documentos; yo
debo esperar a que se me entregue la nota de venta con el timbre de pago; no se
pueden hacer documentos sin ese timbre; esto siempre ha sido igual; entonces es
un proceder, aparte de que el vendedor debe entregar una colilla a la persona que
compra y esa colilla debe venir timbrada por el usuario comprador para que recién
nosotras podamos autorizar la carga de esa mercadería; él tiene que ir a la
bodega con esa colilla y recién ahí le pueden entregar la mercadería. La
vinculación se puede hacer con la nota de venta, N° de documento, cantidad de la
mercadería; nombre de la persona que compró; todo ello se refleja en el libro de
venta.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cómo le consta
lo que ha declarado.
RESPUESTA: Porque yo trabajo ahí y lo he visto; trabajo desde el
año 2009, siendo mi cargo facturación y no tengo por qué dudar.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene
estudios superiores y de tenerlos cuales serían.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: No.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto
tiempo ha trabajado en operaciones comerciales entre usuarios de ZONA
FRANCA.
RESPUESTA: Desde el año 2009.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce el sistema informático que opera para las operaciones entre usuarios.
RESPUESTA: Si.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce el Sistema SVR y de ser así explique cómo funciona.
RESPUESTA: El SVR es el sistema antiguo, nosotros tenemos una
interface, hago los documentos y hay que revisarlos primero, se envían a ZOFRI
por este sistema y ahí dan el visto bueno o no según sea el caso. Después los
documentos cuando ya pasa el proceso de carga, deben pasar por la puerta 12,
objeto dar el término de la venta.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si sabe
en qué consiste la actualización de los Traspasos en el SVR; de ser así que
explique.
RESPUESTA: Al salir la mercadería de ZOFRI con los timbres de
ADUANA y al pasar por la avanzada de destino e ingresado al sistema, queda
actualizado. Avanzada de destino me refiero a las aduanas de salida del país o de
la ZONA FRANCA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce la normativa que regula el SVR; de ser así que explique.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: No. No la sé.
3.f) A fs. 343 corren dichos de la testigo doña CYNTHIA CARREÑO
GORDILLO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos a fs. 285 y 301 expone:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Bueno, yo trabajo en la empresa hace tres años;
ingresé el año 2013 y soy encargada de módulo. Estoy encargada de todo lo que
se vende en cada módulo, que son el módulo 2058, 79 y 78. Diariamente yo reviso
los valores de las boletas que se venden; si hay boletas o facturas. Yo trabajo solo
en módulo y ayudo a mi compañera en facturación. Nosotros llevamos como un
protocolo de entrega de documento y mercadería; desde que se hace la venta
pasa a facturación, luego hacemos el documento y nos comunicamos con los
usuarios compradores para que ellos vengan a retirar la factura. Cuando ellos
retiran la factura se les entrega una colilla, con la cual ellos hacen la rebaja del
inventario; posteriormente vuelven con la colilla timbrada por su empresa; nosotros
verificamos que el timbre sea de la empresa a la cual se le hizo el Traspaso.
Posteriormente, damos la autorización a bodega para que se le entregue la
mercadería; todo lo anterior queda archivado en la empresa. Cuando la empresa
se lleva los documentos, la empresa debe pasar por ADUANA y ZOFRI, porque
éstos son los que llevan el control, debido a que son los encargados, a objeto la
mercadería pueda salir de ZOFRI. Posteriormente le pedimos copias a los
clientes; copias de la salida a objeto generar un respaldo para la empresa.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si todo el “stock
real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278,
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Timbre Electrónico
modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de
Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores:
RESPONDE: No lo sé.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los
faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la
fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había notificada de
los mismos previamente, tanto por ADUANAS como por la sociedad
administradora, instándole a regularizar dicha situación:
RESPONDE: Lo que pasa es que cuando ADUANAS nos informa,
nosotros nos enteramos cuando se hizo el cambio de sistema; no recuerdo la
fecha exacta y en ese momento mandaron la notificación para que buscáramos la
documentación de la venta, que decían relación con la mercancía faltante y que
nosotros ya teníamos vendida; hicimos las presentaciones respectivas a
ADUANAS de documentos que nosotros sí teníamos, pero no teníamos de las
fechas más antiguas por cuanto los documentos se destruyen cada siete años.
REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, como le consta
lo declarado.
RESPUESTA: Me consta porque nosotras hemos estado buscando
los documentos que se hicieron de esas ventas, realizando las presentaciones a
ADUANA para efectuar las actualizaciones.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene
estudios superiores y de tenerlos cuales serian
RESPUESTA: No.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto
tiempo lleva trabajando en operaciones de traspaso entre usuarios de Zona
Franca.
RESPUESTA: Solo tres años que hago las dos cosas mencionadas
anteriormente.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce el sistema SVR, de ser afirmativa la respuesta explique cómo opera.
RESPUESTA: Sí, si lo conozco. Cuando nosotros hacíamos el
documento lo mandamos a ZOFRI y esta daba el visto bueno del documento.
Cuando ZOFRI da el visto bueno ahí se emite la factura.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
conoce en que consiste la actualización de los Traspasos entre usuarios en el
SVR.
RESPUESTA: es cuando el usuario comprador rebaja la mercadería
de su inventario de la que nosotros le vendemos.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si
respecto de las operaciones reclamadas fueron rebajadas por los usuarios
compradores en el SVR.
RESPUESTA: Lo desconozco.
II.- INFORME PERICIAL:
4.- A fojas 380 vlta. accediendo a solicitud de la reclamante se
designa perito contable y se fijan como puntos sobre los cuales la pericia debía
recaer; a saber:
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Timbre Electrónico
1. Listado de documentos finalmente “no actualizados” (“no
aceptados” por el comprador) que determinaron el “sotck real no disponible”,
determinado como faltante definitivo en el Oficio Ord. U-131, de 13 de noviembre
del 2015, por US$132.193,42.- corriente a fs. 275 y que originaron los cargos
reclamados en autos.
2. Deberá informar, a la luz de la documentación contable
acompañada a la causa según certificación de fs. 378 y 379 y especialmente del
libro de ventas, si:
2.1.- En ellos se encuentran debidamente contabilizados los
documentos tenidos finalmente como “no actualizados” o “no aceptados” por los
compradores, y que originan el faltante determinado en el Oficio Ord. U-131, con
indicación del número de cada uno de ellos.
2.2.- Si el ingreso por las ventas del caso se encuentra debidamente
contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo.
3.- Y como conclusión final de lo anterior, para que informe si dicha
contabilidad permite efectivamente acreditar o no, que las mercancías objeto de
las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, constitutivas del faltante de inventario
determinado por ADUANAS al 15 de octubre del 2015, de acuerdo al inventario
del SVR, fueron efectivamente vendidas o enajenadas por la empresa reclamante.
PRIMER INFOME PERICIAL:
5.- En respuesta a lo anterior, a fs. 420 y siguientes corre peritaje
contable del perito don ANDRÉS VIVANCO VERGARA, el cual señala en el punto
II de fs. 421 lo siguiente:
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Timbre Electrónico
“El Perito Contador Auditor, don Andrés Vivanco Vergara, procedió a
revisar detenidamente la documentación recibida de parte de ese Tribunal, y
aquella que se adjunta en el Expediente, sometiéndola a las experticias
necesarias para dar respuesta a lo requerido por US., obteniendo el siguiente
resultado:
1.- ORIGEN DE LA RECLAMACION PRESENTADA POR CARGOS
ADUANEROS EN CONTRA DE ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LIMITADA.
De acuerdo a la parte pertinente de la Reclamación, en su punto I.-,
señala lo siguiente;
En este sentido, la reclamante, solicita verificar si se encuentra
debidamente contabilizados los documentos tenidos como “no actualizados” o “no
aceptados” por los compradores, y que originan el faltante determinado en el oficio
U-131, con indicación del número de cada uno de ellos; y si el ingreso por ventas
del caso se encuentran debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio
del registro respectivo; e indicar si la contabilidad permite efectivamente acreditar
o no, que las mercaderías objeto de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca,
constitutivas del faltante de inventario.
Por su parte, en la Reclamación presentada en ese Tribunal, muestra
un cuadro con las sumas que se cobran en los cargos hechos a la empresa Asahi
Importadora y Exportadora Limitada, RUT 88.625.400-8, cuyo detalle es el
siguiente:
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Timbre Electrónico
CARGOS ADUANEROS
FECHA NUMERO AD IVA TOTAL
VALOREM
27-11-2015 520944 22,82 76,59 99,41
27-11-2015 520947 15,75 52,88 68,63
27-11-2015 520949 27,32 91,69 119,01
27-11-2015 520951 27,80 93,33 121,13
27-11-2015 520955 69,51 233,32 302,83
27-11-2015 520960 11,82 39,68 51,50
27-11-2015 520963 21,96 73,70 95,66
27-11-2015 520965 37,67 126,46 164,13
27-11-2015 520967 18,01 60,45 78,46
27-11-2015 520942 11,21 37,62 48,83
26-11-2015 520906 227,51 763,66 991,17
26-11-2015 520907 43,39 145,65 189,04
26-11-2015 520908 132,50 444,76 577,26
26-11-2015 520909 63,50 213,15 276,65
26-11-2015 520910 138,60 465,23 603,83
26-11-2015 520911 47,19 158,40 205,59
26-11-2015 520912 254,83 855,37 1.110,20
26-11-2015 520913 24,39 81,87 106,26
26-11-2015 520914 106,27 356,72 462,99
26-11-2015 520915 241,23 809,74 1.050,97
26-11-2015 520916 62,38 209,38 271,76
26-11-2015 520917 82,49 276,88 359,37
26-11-2015 520918 20,30 68,14 88,44
26-11-2015 520919 165,72 556,25 721,97
26-11-2015 520920 168,78 566,53 735,31
26-11-2015 520921 49,52 166,21 215,73
26-11-2015 520922 182,14 611,38 793,52
26-11-2015 520923 90,51 303,80 394,31
26-11-2015 520924 24,97 83,81 108,78
26-11-2015 520925 46,74 156,90 203,64
26-11-2015 520926 170,07 570,87 740,94
26-11-2015 520927 10,61 35,63 46,24
26-11-2015 520928 66,87 224,47 291,34
26-11-2015 520929 15,34 51,49 66,83
26-11-2015 520930 634,52 2.129,88 2.764,40
25-11-2015 520712 18,02 60,47 78,49
25-11-2015 520714 18,21 61,13 79,34
25-11-2015 520717 53,34 179,05 232,39
25-11-2015 520718 15,90 53,37 69,27
25-11-2015 520719 15,42 51,76 67,18
25-11-2015 520722 226,85 761,45 988,30
25-11-2015 520727 14,13 47,43 61,56
25-11-2015 520731 168,16 564,46 732,62
25-11-2015 520732 12,34 41,43 53,77
25-11-2015 520733 18,16 60,97 79,13
25-11-2015 520734 57,60 193,34 250,94
25-11-2015 520735 27,36 91,83 119,19
25-11-2015 520737 14,71 49,39 64,10
25-11-2015 520742 142,78 479,26 622,04
25-11-2015 520736 23,21 77,90 101,11
25-11-2015 520746 10,70 35,92 46,62
25-11-2015 520749 15,42 51,77 67,19
25-11-2015 520752 10,73 36,02 46,75
25-11-2015 520756 43,36 145,56 188,92
25-11-2015 520760 14,87 49,91 64,78
25-11-2015 520763 79,55 267,03 346,58
25-11-2015 520766 75,39 253,05 328,44
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25-11-2015 520769 65,07 218,43 283,50
25-11-2015 520773 27,24 91,42 118,66
25-11-2015 520776 19,81 66,50 86,31
25-11-2015 520780 17,13 54,49 71,62
25-11-2015 520781 22,02 73,91 95,93
25-11-2015 520782 30,10 101,04 131,14
25-11-2015 520783 20,61 69,19 89,80
25-11-2015 520784 134,78 452,42 587,20
26-11-2015 520785 90,94 305,24 396,18
26-11-2015 520787 19,75 66,29 86,04
26-11-2015 520790 31,25 104,89 136,14
26-11-2015 520793 58,39 195,98 254,37
26-11-2015 520797 45,46 152,59 198,05
26-11-2015 520802 11,69 39,24 50,93
26-11-2015 520806 61,78 207,36 269,14
26-11-2015 520811 14,40 48,34 62,74
26-11-2015 520815 28,05 94,15 122,20
26-11-2015 520819 150,54 505,32 655,86
26-11-2015 520824 17,81 59,79 77,60
26-11-2015 520828 13,84 46,44 60,28
26-11-2015 520833 34,17 114,71 148,88
26-11-2015 520837 184,97 620,88 805,85
26-11-2015 520840 257,89 865,66 1.123,55
26-11-2015 520842 212,76 714,17 926,93
26-11-2015 520845 109,31 366,91 476,22
26-11-2015 520851 238,89 801,89 1.040,78
26-11-2015 520861 37,18 124,81 161,99
26-11-2015 520867 60,35 202,56 262,91
26-11-2015 520876 61,77 207,34 269,11
26-11-2015 520893 47,66 159,99 207,65
26-11-2015 520896 41,86 140,50 182,36
26-11-2015 520899 54,04 181,40 235,44
26-11-2015 520900 44,34 148,83 193,17
26-11-2015 520901 50,17 168,40 218,57
26-11-2015 520902 195,85 657,40 853,25
26-11-2015 520903 41,59 139,61 181,20
26-11-2015 520904 169,57 569,20 738,77
SUMAS 7.133,48 23.941,68 31.075,16
2.- ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS CARGOS ADUANEROS
Y LAS VENTAS REGISTRADAS EN ZOFRISA.
En este sentido, se procedió a realizar un análisis comparativo, entre
el Inventario de Mercancías, que emitió la Subgerencia T.I.C. de Zona Franca de
Iquique S.A. de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., RUT
88.625.400-8, con el cual, se verificó con las fotocopias simples de las facturas
emitidas por dicha Sociedad, antecedentes que para el Profesional que suscribe,
son suficientes para acreditar por medio de los Itemes de cada mercancía
69
Timbre Electrónico
ingresada como la vendida, cuyo resultado, se muestra en el Anexo adjunto al
presente Informe Pericial Contable.
Es importante señalar que la documentación analizada, si bien
consignan las ventas de las mercancías determinadas como acreditadas, hay
otras que no se logró establecer su destino, lo que constituye un faltante de
mercancías. En efecto, el análisis comparativo, se efectuó comparando las
Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Zetas), que muestran ítemes ingresados a
los inventarios, con los ítemes considerados en las facturas de ventas que se
encuentran registradas en los respectivos Libros de Ventas de la reclamante.
El resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró
establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como
faltantes, asciende a la suma total de USD 132.193,42. De esta suma, sólo se
acreditó como mercancías vendidas la suma total de USD 66.918,62, sumas que
están registradas en la contabilidad como vendidas. En consecuencia,
efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de
USD 65.274,80. El detalle de este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto al
presente Informe Pericial Contable.
III.- CONCLUSIONES.
Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo
siguiente:
1.- La reclamante, solicita verificar si se encuentra debidamente
contabilizados los documentos tenidos como “no actualizados” o “no aceptados”
por los compradores, y que originan el faltante determinado en el oficio U-131, con
indicación del número de cada uno de ellos; y si el ingreso por ventas del caso se
70
Timbre Electrónico
encuentran debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro
respectivo; e indicar si la contabilidad permite efectivamente acreditar o no, que
las mercaderías objeto de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, constitutivas
del faltante de inventario.
2.- El resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró
establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como faltantes
por la suma total de USD 132.193,42. De esta suma, sólo se acreditó como
mercancía vendida la suma total de USD 66.918,62, sumas que están registradas
en la contabilidad como vendidas. En consecuencia, efectivamente no se acreditó
el destino dado a mercancías, por la suma total de USD 65.274,80. El detalle de
este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto al presente Informe Pericial
Contable”, aludiendo al anexo de fs. 426 y siguientes.
SE DECRETA AMPLIACION DE PERICIA CONTABLE COMO
MMR:
6.- Dado que la pericia anterior, no satisfacía los requerimientos del
Tribunal, a 446, como medida para mejor resolver, se decretó ampliación de la
pericia, respecto de los siguientes puntos; a saber:
a) Acompañe listado de documentos emitidos y no actualizados
(punto N°1 de fs. 380 vlta.), y que origina el “stock real no disponible”, por la suma
de US$132.193,42.- cuya copia puede obtener del SVR de ZOFRISA.
b) Conforme al mérito del mismo documento anterior, proceda a dar
cumplimiento a los puntos Nros. 2.1. y 2.2 de fs. 380 en el sentido de informar:
b.1) Si en el libro de ventas de la reclamante se encuentran
debidamente contabilizados los documentos tenidos finalmente como “no
71
Timbre Electrónico
actualizados” o “no aceptados”, por los compradores y que origina el faltante
determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de ellos;
b.2) Si el ingreso por las ventas del caso, se encuentra debidamente
contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo.
AMPLIACION DE PERICIA:
7.- En respuesta a lo anterior, a fs.460, capítulo II, Punto 1 de la
ampliación de informe el Perito señala:
“ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE FACTURAS Y REGISTRO EN
LIBRO DE VENTAS:
En esta etapa se procedió a realizar un análisis comparativo entre los
registros de facturas entregadas por la parte demandante, y la información
registrada en libro de ventas de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA
LTDA., información que perito considera suficiente para determinar la venta de los
documentos solicitados. Se debe mencionar que dentro de la documentación
analizada que presentó ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., se
encuentran copias de Facturas, y Solicitud de Registro de Facturas, que acreditan
la venta de la mercadería, documentación que perito considera válida para
acreditar la venta de la mercancía. Se debe mencionar que estas últimas (Solicitud
de Registro de Facturas), por no ser Facturas, no se puede determinar su registro
en el libro de ventas de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., RUT:
88.625.400-8 lo que se detalla en anexo Nº2 adjunto a este informe.
En el resultado del mencionado análisis se logró establecer que del
total de mercancías impugnadas como faltantes, que ascienden a la suma de
US$132.193,42, se logró acreditar cómo vendidas y registradas en libro de ventas
72
Timbre Electrónico
la suma total de US$15.840,68 (Ver anexo Nº1), sumas que están registradas en
la contabilidad como vendidas; en consecuencia no se pudo acreditar la suma de,
US$116.352,74 debido a que se encuentran registrados en documentos de
Solicitud de Registro de Factura (ver anexo N° 2). Dado la naturaleza de éstas no
se puede determinar su registro en el libro de ventas.
2.- Determinar si ingreso por ventas se encuentra debidamente
contabilizado en ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
Se procede por parte del perito a realizar una revisión de los registros
contables de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA Rut:
88.625.400-8. Se debe considerar que los asientos contables no registran glosa, lo
que hace imposible determinar el registro de venta de cada mercadería; al no
registrar el detalle de venta de cada cargo solicitado en la contabilidad, se debe
tener en consideración que asientos contables se encuentran debidamente
registrados, de acuerdo a los principios contables.
3.- Análisis comparativo sistema SVR Zofri S.A. con Inventario de
mercancías emitido por la Subgerencia T.I.C. de Zona Franca de Iquique S.A. de
ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.
Se solicitó a Zofri S.A. registro SVR de ASAHI IMPORTADORA
EXPORTADORA LTDA. Rut: 88.625.400-8; se realizó la comparación entre
inventario de mercancías emitido por la subgerencia T.I.C. de Zona Franca de
Iquique S.A. de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. y listado de
documentos emitidos registrados en SVR Zofri S.A. de ASAHI IM-PORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA. Se pudo determinar que, del total de cargos impugnados,
se puede acreditar la venta en registro SVR de Zofri S.A. por la suma total de
73
Timbre Electrónico
US$104.480,61, (Ver Anexo N° 4), información que el perito considera válida para
acreditar la venta de las mercancías.
Del resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró
establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como
faltantes, asciende a la suma total de US$132.193,42. De esta suma, sólo se
acreditó como mercancías vendidas la suma total de US$104.480,61, sumas que
están registradas en registro SVR de Zofri S.A de ASAHI IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA. Rut: 88.625.400-8 como vendidas. En consecuencia,
efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de
US$27.712,81. El detalle de este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto N°4 a
la presente ampliación de Informe Pericial Contable.
III.- CONCLUSIONES.
Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo
siguiente:
1.- El tribunal solicitó verificar si en el libro de ventas de la reclamante
se encuentra debidamente contabilizados los documentos tenidos finalmente
como “no actualizados” o “no aceptados”, por los compradores y que originan el
faltante determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de
ellos, y si el ingreso por las ventas del caso, se encuentra debidamente
contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo.
2.- En el resultado del mencionado análisis, se logró establecer que
del total de mercancías impugnadas como faltantes, por la suma total de
US$132.193,42, se pudo acreditar como mercancía vendida, según los registros
en libro de ventas la suma total de US$15.138,17, (Anexo N° 1)
74
Timbre Electrónico
Se debe señalar que se acreditó según registro SVR Zofri S.A., de
ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., que fueron vendidas
mercancías por la suma total de US$104.480,61, montos acreditados en sistema
SVR DE Zofri S.A. (Ver anexo N°4); basándonos en este análisis, según nueva
información solicitada de sistema SVR de Zofri S.A., (solicitada por tribunal), se
puede concluir que efectivamente se acreditó la venta de dichas mercancías, por
la suma total de US$104.480,61. En consecuencia, efectivamente no se acreditó
el destino dado a mercancías, por la suma total de US$27.712,81. El detalle de
este análisis, se encuentra en el anexo Nº 4, adjunto a la presente ampliación
informe pericial contable.
RESUMEN DE LA PERICIA:
A.- FALTANTE ACREDITADO SEGÚN LIBRO:
8.- En el punto II, 1) de la ampliación pericial de fs. 460 el perito parte
de un faltante de US$132.193,42.-, que es el mismo determinado ADUANAS en el
Oficio Ord. U-131, de fs. 275; suma que es el CIF del faltante determinado por
ADUANAS y base imponible tanto para el ad valorem como el IVA objeto de los
cargos reclamados.
De esta suma, el perito señala que pudo acreditar como vendidas y
registradas en el libro de ventas de la reclamante (con exclusión de las SRF que,
dada su naturaleza, no se registrarían en el libro de ventas1), la suma de
US$15.840,68.-, según Anexo N°1 de fs. 463, quedando un saldo de faltante, no
acreditado por el libro de ventas, de US$116.352,74-; esto es:
1 Lo cual es un error por cuanto respecto del cargo N°520824, se justifica con el SRF N°142101, registrado en el folio 8202
del libro de ventas.
75
Timbre Electrónico
US$132.193,42
- US$15.840,68
US$116.352,74
Sin embargo, en las conclusiones del peritaje, a fs. 462, el total
acreditado según libro que señala en perito es de US$15.138,117.-, lo cual
evidentemente es un error.
B.- VENTAS NO ACTUALIZADAS RESPALDADAS CON SRF:
9.- En el anexo N°2 de fs. 464, el perito señala que existen ventas no
actualizadas, respaldadas con SRF que, -por su naturaleza-, no se registrarían en
el libro de ventas2, por la suma de US$50.792,47.-
C.- VENTAS NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS DE LA
RECLAMANTE Y NO ACTUALIZADAS SEGÚN SVR DE ZOFRI:
10.- En el punto II, 3 de la ampliación, a fs. 461, el perito señala que
conforme a anexo N° 4 de fs. 467, aparecen en el SVR de ZOFRISA, documentos
registrados en dicho sistema por la suma de US$104.480,61.- las cuales el perito
acredita como vendida, señalando que no existen US$27.712,81.- en dicho SVR;
esto es:
US$104.480,61
+US$27.712,81
US$132.193,42 que es el faltante detectado por ADUANAS.
D.- CONCLUSION DEL PERITO:
11.- Como consecuencia de lo anterior el perito concluye en el punto
III de fs. 462:
2 Fs. 460.
76
Timbre Electrónico
+/-
FALTANTE NO ACTUALIZADO (OFICIO U-131 DE FS. 275) US$132.193,42
FALTANTE REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA (ANEXO 4) - US$104.480,61
NO REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA = US$27.712,81
JUSTIFICADO SEGUN LIBRO DE VENTAS (ANEXO 1) - US$15.138,173
NO JUSTIFICADO SEGÚN LIBRO = US$117.055,25
III HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
12.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta del CD guardado en custodia de fs. 280, certificado de fs.
283 y comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 284, que la empresa
reclamante ingresó a su inventario del SVR de ZOFRISA, todas y cada una de las
mercancías de que dan cuenta del faltante de inventarios detectado por ADUANA,
y que todas ellas estaban acreditadas mediante facturas de Traspasos, solicitudes
de registro de factura (SRF), Reexpediciones y otros documentos de salida,
constitutivas del “stock real no disponible” determinado por ADUANAS, cuyo valor
en aduana es la base imponible de los derechos e impuestos determinados en el
cargo reclamado.
b) La vía de ingreso de dichas mercancías a su inventario fue
mediante Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z)4, entre los años 1990 al 2000.
según dichos de la reclamante a fs. 2, punto I.
c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario según la
propia reclamante a fs. 2, es entre 1990 a 2000 y queda demostrado con el listado
del CD acompañado a fs. 269, en donde el ingreso más antiguo es de fecha
agosto de 1995, mientras que el más reciente es de fecha mayo del 2014,
3 La conclusión contiene un error ya que conforme a anexo N°1, lo justificado según libro es US$15.840,68.-; diferencia
US$702,51.-
4 Según el inventario en CD de custodia, en los años 1995 y 2007 registra empero 1 Traspaso en cada uno de ellos.
77
Timbre Electrónico
concentrándose la mayor parte del ingreso entre los años 1995 y 2009; hecho que
es corroborado con el inventario de ZOFRISA corriente a fs. 280.
Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los
“Z” (“Solicitud de Traslado a Zona Franca”) que dan cuenta del ingreso de tales
mercancías al inventario del usuario reclamante, año a año, y acumulado; a saber:
AÑO DEL TRASPASO N° DE TRASPASOS
1994 2
1995 155
1996 10
1997 32
1998 5
1999 8
TOTAL ENTRE AÑOS 1995-1999 73
2000 21
2001 3
2002 11
2003 13
2004 2
2005 13
2006 11
2007 56
2008 12
2009 4
TOTAL ENTRE AÑOS 2000-2010 96
2012 2
2014 1
TOTAL FINAL 1727
d) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que
establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de
septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia.
e) Consta de los mismos descargos de la reclamante fs. 3, que las
mercaderías fueron efectivamente vendidas y que aparecían todavía cargadas en
su inventario por un “mero” error administrativo.
5 En este año el inventario del SVR registra además 1 Traspaso.
6 Al igual que en el caso anterior, el SVR registra además 1 Traspaso.
7 Dato obtenido de CD e inventario en custodia que difiere del listado del reclamante de fs. 3 y siguientes.
78
Timbre Electrónico
f) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de
control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso,
permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona
Franca, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14073, acompañada a
fs. 270, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas,
bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan
domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como
asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ASAHI IMP. EXP. LTDA., Rut
88.625.400-8.
g) Aparece de CD guardado en custodia que los funcionarios
actuantes obtuvieron del SVR de ZOFRISA un listado del “stock real no disponible
nuevo” de la empresa reclamante, al 21 de enero del 2015; esto es, un listado de
las mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento
de venta, pero éste figuraba en dicho sistema como pendiente de su aceptación
por el comprador.
h) Consta de fs. 278 que con fecha 27 de enero del 2015, los
funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL
GALARCE Q. y PABLA RAMIREZ R., se constituyeron en el domicilio de la
reclamante de autos; esto es, en la Manzana 9, galpón 45, del Recinto Amurallado
de la Zona Franca de Iquique, según consta en ACTA DE FISCALIZACIÓN E
INVENTARIO, lugar en el cual, en presencia del Sra. PAOLA ZAGAL BRUNA,
RUT N°11.884.289-8, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar
79
Timbre Electrónico
corte documental con las facturas únicas N°211371, con visación N°24375, de
fecha 27 de enero del 2015, y la factura N°211372, que se encontraba en blanco.
Consta del acta de fs. 279 que en esa misma labor de fiscalización
se determinaron inicialmente los faltantes de inventario que en esa misma acta se
detallan por US$587.747,49.-
i) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes
emiten el Informe Preliminar N°U-024 del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de
fecha 30 de enero del 2015, rolante a fs. 273, que da cuenta del resultado de la
fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener
en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente
detalle:
STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$587.747,49
TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$587.747,49
En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-019, de esa
misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de
noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le
comunicó a la reclamante las observaciones a las anormalidades encontradas en
la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus
descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante
de mercancías.
j) Mediante Ord. N°U-131, del 13 de noviembre del 2015, rolante a fs.
275, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización a posteriori, informa al Sr.
Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°12 (fs.
276) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero del
80
Timbre Electrónico
2015, verificando que el usuario quedó con un monto final total de
US$132.193,42.- correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No
disponible Nuevo”, detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente
cuadro:
Informe N° U-024 de 30-01-2015 Faltante Justificado a la Faltante Final
Inicial US$ fecha US$ US$
Stock real no disponible nuevo 587.747,49 455.554,07 132.193,42
US$ 587.747,49 455.554,07 132.193,42
Procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación:
US$ (4) PESOS
SOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$132.193,42
T/C ENERO 2015: 608,5/US$1
TOTAL CIF MERCANCIAS US$132.193,42 $80.393.428
CUENTA 223 AD VALOREM US$7.931,61
CUENTA 178 IVA US$26.623,76
CUENTA 191 TOTAL US$34.555,37
CUENTA 91 TOTAL $ $21.014.848
Este faltante final se origina de los siguientes tipos de documentos
“no actualizados”; a saber:
N°
N°
CARGO DOCUMENTO
FOJAS ACEPTACION TIPO DE DOCUMENTO
N° NO
LEGALIZACION
ACTUALIZADO
205 520.773 111914 120638 TRASPASO
207 520.776 113618 161621 TRASPASO
211 520.781 112898 142899 TRASPASO
213 520.782 112967 144489 TRASPASO
213 520.782 112914 143404 TRASPASO
215 520.783 115084 199734 TRASPASO
48 520.785 118373 38071 TRASPASO
52 520.790 124888 38760 FACTURA IMPORTACION
54 520.793 124888 38760 FACTURA IMPORTACION
56 520.797 124888 38760 FACTURA IMPORTACION
58 520.802 124888 38760 FACTURA IMPORTACION
62 520.811 127962 57178 FACTURA IMPORTACION
65 520.819 130248 9731 FACTURA IMPORTACION
65 520.819 130311 9894 FACTURA IMPORTACION
67 520.824 142101 250396 SRF
69 520.828 145867 153610 TRASPASO
71 520.833 145867 153610 TRASPASO
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Timbre Electrónico
73 520.837 146085 159408 TRASPASO
75 520.840 145860 153224 TRASPASO
78 520.842 147165 187968 TRASPASO
86 520.867 189716 120276 TRASPASO
k) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que
ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley N°19.946.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
13.- Que se determinaron a fs. 285 y 301, como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir
los cargos reclamados se encuentra prescrita; antecedentes de hecho en que se
fundamente.
b) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por
ADUANAS se encuentra justificado con documentación legal fehaciente.
Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten.
c) Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por
ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
V. NORMAS LEGALES APLICABLES:
14.- Para resolver la presente controversia son precisas las
siguientes normas legales:
A) LEY DE ZONAS FRANCAS:
a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se
entenderá por:
82
Timbre Electrónico
a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera…”
b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de
Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías;
deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos
y límites de las Zonas Francas”.
c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán
salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al
extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser
ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que
corresponda.”
d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en
contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de
contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas,
según corresponda”.
e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las
mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio
de las Aduanas…”
B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
83
Timbre Electrónico
a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero
de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El
Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y
controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”.
C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS:
a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como Manual de Zonas
Francas, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que:
“Los usuarios deberán:
2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de
almacenamiento.
3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega
Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario
que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona
Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso,
salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan
en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será
obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar
sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la
Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona
Franca.
84
Timbre Electrónico
5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los
documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción
como, asimismo, sus documentos de base.
6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los
inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas
mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”.
D.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la
declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá
ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser
aceptada o no apareciere la mercancía.”
b) El artículo 94° indica que “Las mercancías podrán ser retiradas de
los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y
otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de
las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá
acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado
o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
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Timbre Electrónico
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
c) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas, multas
y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán
ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.”
d) El artículo 128°, inciso XVI, dispone que “En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
e) El artículo 168° sanciona cuando establece que: “Las infracciones
a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
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Timbre Electrónico
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
E.- LEY N°19.946:
a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley
Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona
Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de
Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán
aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas …”
b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades
establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar
controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas
que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito
que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la
respectiva sociedad administradora.
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Timbre Electrónico
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte
Suprema se ha servido indicar que “Como se desprende del claro texto del inciso
primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de
mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los
“controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas
por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar
ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al
Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”,
proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento
para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras
palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber
-y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y
demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez
que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma
ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta
con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la
respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha
información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones
del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad
fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención
del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca.
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Timbre Electrónico
Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio
Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de
inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso
“practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias
y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de
almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros,
papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al
usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.”
En ese orden, en la misma contestación se describe que, como
primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe
de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma
fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y
verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe
preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que
según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse
el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener
facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra
medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056
de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días
para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte
del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron
como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un
faltante de mercancías” de US$60.102,03.
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Timbre Electrónico
Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio
Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado
por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina
necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los
mismos.
Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis
contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando
en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se
determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva
sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el
legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias
no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario
electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una
herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante.
Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el
Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de
fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante,
efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo
aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto
que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de
dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho
sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se
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Timbre Electrónico
deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la
legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas.
Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los
cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores
arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se
deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la
cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI
que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra
llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona
Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no
imputables a la reclamante.
Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya
fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del
artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de
disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes
conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías
extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control
de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario
afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la
actuación fiscalizadora”
Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de
autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el
inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por
demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante
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Timbre Electrónico
electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni
siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba
de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un
cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real
y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte
de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos-
respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la
Sociedad Administradora”.8
F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946:
a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre
del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece
que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión
del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el
ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o
nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la
admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como
asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les
serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras,
señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo
establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por
Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus
modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al
8 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con
Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”.
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Timbre Electrónico
resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la
intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el
artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.”
b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de
las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración",
por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías
de zona franca, ante la Aduana correspondiente.”
c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización
de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice
esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado
al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación,
recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación,
alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado
final.”
d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las
personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con
sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán
también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la
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Timbre Electrónico
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones
relacionadas con operaciones de zona franca.”
e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las
declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que
deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un
plazo de cinco años.”
G.- ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
DE 1994:
a) El N°4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, señala que “El artículo 7 establece cómo determinar el valor en
aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los
artículos anteriores”.
b) El citado artículo 7°, N°1 refiere que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el
artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación”.
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Timbre Electrónico
H.- LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA
CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE:
a) A su vez, el artículo 1° de la Ley N°19.912 indica que “La
presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación
asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la
Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC",
adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales
Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15
de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias
propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados
mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria
a las del Acuerdo OMC.”
I.- LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE
MERCANCIAS AL PAÍS:
a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley
19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho
valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre
Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
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Timbre Electrónico
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director
Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos
bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y
aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del
Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las
mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva
de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el
importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente."
J.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.),
RESOLUCION N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006:
a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N°2
(Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma
actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de
su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación
y fiscalización aduanera”.
b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel
Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran
al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en:
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Timbre Electrónico
a) Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de
mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”.
c) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II,
(Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7,
dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la
importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e
internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”.
Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de
Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº1134. D.O.20.06.2002,
sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las
normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se
indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o
vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso
segundo del artículo 5° de la ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con
relación a la valoración de mercancías usadas.
7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el
presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el
método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos
de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser
equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad
comercial”.
VI.- OBJECIÓN DOCUMENTAL DE LA RECLAMADA.
15. La reclamada, en el primer otrosí de fs. 254 objeta la
documentación aportada por la reclamante, por ser meras copias; pero atendido el
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Timbre Electrónico
hecho que dicha documentación fue confrontada por el perito con los registros
proporcionados por el Sistema SVR de ZOFRI, esta objeción será desestimada
por haberse acreditado la autenticidad de la documentación.
16.- Respecto al uso de la citación de la reclamada ejercido a fs. 358,
369 y 404 referente a la objeción de la documentación acompañada por la actora a
fs. 353, 332 y 404, ésta también será rechazada por los mismos argumentos ya
señalados; esto es, por haber sido validada por el perito informante. Respecto a la
utilidad probatoria de los libros de compra y venta en orden a justificar el faltante
de inventario detectado, deberá estarse a lo que seguidamente se analiza
respecto de la pericia evacuada en la causa.
VII.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS.
17.- La demandante alega prescripción de la acción fiscalizadora de
ADUANAS puesto que, -a su juicio-, el plazo para formular los cargos es de “tres
años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas; término que debe
contarse desde la fecha en que los impuestos debieron ser pagados; es decir, en
su opinión, la prescripción empezó a correr desde que las mercancías fueron
vendidas, debido a que desde esa fecha se cuenta la fecha en que el impuesto
debió ser pagado, por lo que se acredita el hecho base de la prescripción,
consistente en que la transferencia es el hecho que devenga el impuesto y, si han
transcurrido más de tres años desde la transferencia de las mercaderías que dan
origen al pago de impuesto, nada puede hacer el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ya que la acción fiscalizadora se encuentra total y absolutamente
prescrita.
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Timbre Electrónico
ADUANAS responde que efectivamente corresponde aplicar el plazo
de prescripción de 3 años señalado en el artículo 94° de la Ordenanza, pero que
éste se cuenta desde la fecha de la detección del faltante de inventario; esto es,
desde el 27 de enero del 2015, momento en que se produce el hecho gravado,
cual es la detección del faltante de inventario; de este modo, se logra acredita que
los cargos reclamados no están prescritos, ya que no han transcurrido tres años
desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las
respectivas mercancías en el inventario de ASAHI IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LTDA.; esto es el día 27 de Enero del 2015.
18.- Al respecto, se debe tener presente que el artículo 7° de la Ley
N°19.946 ya antes citado. Dicha norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar
existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica la
información entregada a ADUANAS por la sociedad administradora, a los cuales
debe añadirse el artículo 92° y 94° de la misma Ordenanza, también ya antes
transcritos.
19.- Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del
Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya
hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que
el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya
ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar
la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar
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sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al
impedido no le corre plazo.”9
20.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no
emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y
pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los
artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u
origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”,
legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una
zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que
debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas
por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el 27 de Enero del 2015,
tomando para estos efectos la información entregada por la sociedad
administradora ZOFRISA, levantada al día 21 de Enero, conforme consta a fs. 278
y siguiente, por lo que el plazo de prescripción “no” puede computarse desde el
ingreso de las mercancías a Zona Franca (fecha del “Z”) ni tampoco desde la
fecha de la venta de las mercaderías como lo pretende el actor, sino desde que se
hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el
artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el
SERVICIO fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos
inventarios, lo que acontece el 27 de enero del 2015, momento en que se produce,
para estos efectos, el hecho gravado (detección del faltante de inventario).
21.- En consecuencia, siendo notificados los cargos el 21 de
diciembre del 2015, conforme aparece de fs. 47, y 10 de diciembre conforme se
9 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476.
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señala a fojas 77, 136, 157 y 188 se tendrá por establecido que la acción
fiscalizadora de ADUANAS “no” estaba prescrita al tiempo de notificación de los
cargos reclamados conforme al referido artículo 94° (e incluso conforme al plazo
de un año del artículo 92°) y por desechada la alegación de la reclamante en
sentido contrario.
VIII.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON
DOCUMENTACIÓN LEGAL FEHACIENTE.
22.- La reclamante admite a fs. 21 que no cuenta con la
documentación de respaldo de las ventas, ya que gran parte del faltante
corresponde a mercancías incorporadas a su inventario mediante “Z”10 que van
de la década de 1990 y hasta el 200811, por lo que la documentación de venta ya
no se encuentra bajo su poder ni tampoco tiene una obligación legal para
detentarla, ya que la obligación para los contribuyentes de conservarla es sólo de
6 años, de conformidad al artículo 58° del DL N°825; agrega que no obstante la
falta de documentación, acreditará las ventas de mercancías con su libro de
ventas, que dan cuenta que las mercaderías amparas por los “Z” que se
encuentran en el inventario fueron efectivamente vendidas, mediante Traspasos y
reexpediciones, importaciones y SRF.
ADUANAS responde que los libros de venta “no” son documentos
útiles para justificar faltante de mercancías de “stock real no disponible” detectado,
10 Recuérdese que, conforme al inventario en custodia, obtenido del SVR, en los años 1995 y 2007 la reclamante adquirió
mercancías faltantes mayoritariamente mediante “Z” y en menor medida mediante Traspasos.
11 Lo cual es un error pues el periodo va desde el año 1994 al 2014, según cuadro del considerando II, 4°, c).
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ya que el procedimiento se encuentra normado por la Resolución N°6150, que
instaura el Sistema de Visación Remota.
23.- A fs. 338 la testigo ZAGAL BRUNA, ante la pregunta del tribunal
respecto de con qué documentación contaría para justificar el faltante, señala: “los
libros de compra y venta es lo que tengo y algún otro registro, del cual no se más
porque ello es propio del Departamento de contabilidad”; agrega que el faltante es
propio de un error administrativo ya que entre el año 1990 al 2008 el personal
encargado no seguía los protocolos de revisión.
A fs. 341 declara la testigo CHANG YUNISSI, quien señala que la
vinculación del “stock real no disponible” con la anotación y registro en el libro de
venta se puede hacer con la nota de venta, número de documento, cantidad de la
mercadería y nombre de la persona que compró; todo ello se refleja en el libro de
venta.
A fs. 343 declara la testigo CARREÑO GORDILLO, quien señala no
saber si el “stock real no disponible” emana de Facturas de Traspasos no
aceptadas.
Por el contrario, los testigos de ADUANAS Sres. RAMIREZ
ROMERO a fs. 326, BAZAES RIVEROS, a fs. 328 y ARRIETA REAL a fs. 330
declaran que notificado el faltante, la empresa reclamante “no” logró acreditarlo,
dentro del proceso reglamentario, con documentación fehaciente.
24.- A fs. 353 y siguientes son acompañados los respectivos libros de
venta y libros de compras del reclamante.
“ACTUALIZACION”:
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25.- Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización”
es que a continuación se detalla dicha operación:
A.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA
PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”):
26.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma
Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del
mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995,
y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar
mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser
confeccionada por el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en pool de
digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
usuario que recibe las mercancías”12. El usuario vendedor envía electrónicamente
la factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación
y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de
tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad
Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del
usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la
“actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las
firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84.
Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la
Factura es numerada por el computador.
12 Este último requisito se eliminó con el paso del SVR al SVE, según Res. Exenta N°2854.
103
Timbre Electrónico
27.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de
ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos
inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en
Resolución Nº6150/95, son:
a) Que exista una “Factura de Traspaso”;
b) Que ésta sea “firmada”13 por ambas partes;
c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor
como por el comprador; y
d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades
de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”.
Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de
diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 319 y siguientes, el cual
señala que:
“1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario
a otro en Zona Franca?
El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre
usuarios de la siguiente manera:
- El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de
Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR.
- El sistema SVR valida la información y si está todo correcto,
numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo
con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en
13 Ver nota anterior.
104
Timbre Electrónico
forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del
usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde
sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe
concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas
operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet
previamente otorgado por ésta.
- Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de
compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un
disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de
Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock
del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador.
- El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su
inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por
el usuario en el PC donde efectuó la operación.
2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué
significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento
cargada en el inventario del usuario comprador?
El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario
comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese
momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y
rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.”
B.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA:
28.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución
Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota
105
Timbre Electrónico
en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el
control del ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, el que fue establecido
bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”.
El numeral 1.4 de la Resolución N°6150, establece que “Cada
usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías
como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será
correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole, además, archivar todos los
documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas
conforme a la numeración interna antes señalada.”
Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que
“Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación
de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como
definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks
de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se
harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI.
En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello
deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos
efectos.”
Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los
Archivos del SERVICIO DE ADUANAS como de ZOFRISA serán llevados por
medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los
documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por
ADUANA.”
106
Timbre Electrónico
29.- En estas condiciones, a contar del 25 de septiembre de 1995,
estaba plenamente vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR; ergo, como el
Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha julio del
2005, todos los Traspasos, Facturas de Importación y SRF emitidos por ella, para
producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por los
usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito; es
más, la misma Resolución N°6150 -previendo el cambio del sistema de control de
inventario desde uno en base a tarjetas de control de existencias a otro
electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación
Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en aplicación en ZOFRI
en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como
asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios”; el numeral 1.6
complementaba que “A más tardar el 26 de Agosto de 1995 todos los usuarios
deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías que se
encuentren en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la
ADUANA”, mientras que el numeral 1.7 refería que “Todas las operaciones que
transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de ZOFRISA,
en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de
inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior,
sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas
efectivas de las mercancías desde ZOFRI”.
C.- FACTURAS DE IMPORTACION Y SOLICITUDES DE
REGISTRO DE FACTURA:
107
Timbre Electrónico
30.- Respecto de las ventas mediante Facturas de Importación y SRF
rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res. indica que:
“La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la
Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas,
se deberá formalizar ante el SERVICIO DE ADUANAS mediante la presentación
de una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de
Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la
presente Resolución.
Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes
aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el
usuario hará a los equipos computacionales de ZOFRISA y ADUANA, utilizando la
clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota.
Las operaciones de recepción, verificación, legalización y
numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de
acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el SERVICIO DE
ADUANAS.
En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar
todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin
que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido.
En el evento que el mensaje estuviere correcto, la ADUANA lo
numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido
aceptado por el SERVICIO, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para
que lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma.
108
Timbre Electrónico
Con todo, no corresponde la numeración por parte del SERVICIO DE
ADUANAS a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe
servir de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la
que se rige por las normas generales de la importación contenidas en la
Resolución Nº 2.400/85”.
31.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la
reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos
de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar
ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario
electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías
nuevas no disponibles” de US$132.193,42.-14 Determinado así el faltante, operaba
a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes citado, en
el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se
determinen faltantes.
MERITO PROBATORIO DE LA PERICIA:
32.- Tal como se desarrolló en el apartado VIII, considerando 24°
(“actualización”); 25° A, (ventas entre usuarios de Zona Franca mediante
Traspasos); 28° B (SVR; Sistema de Visación Remota) y 30° C, (ventas de Zona
Franca mediante Facturas de Importación y SRF (Solicitud registro de facturas)),
de conformidad a sus facultades legales, ADUANAS ha implementado un
14 Informe U-131 de fs. 275.
109
Timbre Electrónico
procedimiento reglado para que los usuarios puedan, -cuando venden
mercancías-, rebajar el stock respectivo de sus inventarios; procedimiento que
esencialmente es la “actualización”, que básicamente es la aceptación del
comprador en el SVR y que permite la rebaja del stock desde el inventario
electrónico del usuario vendedor. Cualquier venta que “no” es aceptada por el
comprador en el SVR, sigue permaneciendo en poder del usuario vendedor como
un “stock real no disponible nuevo”; esto es, mercancía respecto de la cual el
usuario emitió un documento pero que, -no obstante, ello-, igualmente debe
permanecer en su poder pues no ha sido “aceptada” aún por el comprador; solo
una vez ocurrida dicha “aceptación”, opera la rebaja de su inventario y la
mercancía se incorpora al inventario del adquirente.
33.- El reclamante admite que la mercancía faltante “no” ha sido
rebajada del SVR de la forma antedicha, pero que, -pese a ello-, igualmente puede
probar su venta mediante su contabilidad y especialmente su libro de venta, en la
cual estarían registradas todas y cada de las operaciones de venta pendientes de
“aceptación”.
ADUANAS responde enfáticamente que la única manera válida de
rebajar su stock es mediante el procedimiento descrito en los considerandos VIII,
24°, 25° A, 28° B y 30° C precedentes y que incluso, respecto de su libro de
ventas y contabilidad, la “pericia de autos ha sido incapaz” de desarrollar una
“trazabilidad documental” que permita identificar, por ítem y documento (del “Z” o
Traspaso respectivo), qué mercancías fueron efectivamente vendidas acorde a su
libro de ventas (esto es, vincular el respectivo ítem de cada “Z” o Traspaso
110
Timbre Electrónico
señalados en el listado de documentos no actualizados del SVR, con alguna
operación registrada en el libro de ventas).
VALOR DEL INVENTARIO ELECTRONICO DEL S.V.R. DE
ZOFRISA:
34.- Como principio general debe tenerse presente que la Resolución
N°6150, que regula el Sistema de Visación Remota, señala en el punto 1.10, que
“El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en
la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio” y, dado que la “buena fe” se
presume15, debe establecerse (salvo prueba en contrario), que la reclamante ha
actuado de conformidad a dicho principio.
Además, cabe recordar que el citado artículo 7° de la Ley N°19.946
señala: “sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de
mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas que se determine faltantes”,
agregando seguidamente que “Para los efectos señalados en el inciso precedente
se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas,
por la respectiva sociedad administradora”, de lo cual aparece que la facultad de
ADUANAS para emitir “cargos” nace solo de la constatación de “mercancías
faltantes” en el inventario de un usuario del régimen de Zona Franca.
15 Artículo 707°, inciso I, del Código Civil.
111
Timbre Electrónico
Al respecto, la circular N°3, del año 1992, del SII entiende por
“faltante de inventario”, aquellos bienes del vendedor o prestador de servicios,
cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente.
35.- Así las cosas, de aceptarse absolutamente la tesis de
ADUANAS en orden a que la única manera válida de rebajar el stock es mediante
el procedimiento reglado descrito en los considerandos VIII, 24°, 25° A, 28° B y
30° C precedentes, los faltantes de inventarios determinados en el SVR de
ZOFRISA operarían como una suerte de “presunción de derecho”, haciendo casi
innecesario el reclamo del usuario. Por ello, la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, citada en el apartado V, 14° letra E, e) precedente, dispuso que:
“En caso alguno importa que dicha información (informe de faltante
de inventario del SVR de ZOFRISA) determine necesaria e inexorablemente el
resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de
existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no
consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad
administradora de la respectiva zona franca”;
“Que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio
de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la
Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la
formulación de cargos y el contenido de los mismos” (toda vez que la faltante
inicial fue justificado en sede administrativa);
“El artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos,
impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de
existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la
112
Timbre Electrónico
información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su
SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se
acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la
información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino
que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y
determinación de la mercancía faltante”.
Esto es, el Excmo. Tribunal confiere a la información del SVR,
proporcionada por la Sociedad Administradora el valor de “una herramienta más”,
que el legislador proporciona a ADUANAS para realizar y facilitar su labor
fiscalizadora, “pero en caso alguno importa que dicha información determine
necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de
fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como
ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido
por la Sociedad Administradora de la respectiva Zona Franca”16.
A mayor abundamiento debe señalarse que la propia ADUANAS
adscribe a la doctrina anterior cuando, al formular observaciones a la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fs. 234, precisamente del citado artículo
7° de la Ley N°19.946, rol N°2930-15-INA, deducido por el usuario CENTRO
ELECTRONICO LTDA., señala que:
“61.- Con todo, tampoco supone una presunción, ni menos de
derecho, como queda de manifiesto, incluso en el proceso de fiscalización que
originó el cargo reclamado, en el que consta que el mismo usuario objeto de la
16 Considerando 6to. párrafo final del fallo citado.
113
Timbre Electrónico
verificación de inventario, presentó pruebas que, en definitiva, le permitieron
acreditar que las mercancías faltantes reclamadas por Aduanas, no eran tales,
sino menos, obteniendo, en el mismo proceso administrativo, una reducción del
monto del valor de las mismas.
62.- Lo anterior, deja en claro que, en caos alguno hay presunción de
derecho en la norma tachada de Inconstitucional, como tampoco lo hay en la
aplicación administrativa de la misma.
63.- Al efecto, y, considerando la aplicación de la misma en el
procedimiento de reclamo seguido ante el TTA, además de no ser aplicable, cabe
reiterar que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 30.651-14, ya citada, dejó
meridianamente claro que el TTA debe fallar las reclamaciones conforme a la
prueba y a otros antecedentes alegados y aportados al proceso, lo que excluye
cualquier tipo de presunción de derecho.”
36.- Amén de lo anterior, la Ordenanza de Aduanas replica
(curiosamente), en su artículo 128°, inciso XVI, la misma norma contenida en el
artículo 132°, inciso XVI, del Código tributario; esto es: “En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, a lo que se debe sumar que el artículo 23°,
inciso II, de la Ley de Zonas francas dispone que: “Del mismo modo estarán
exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a
llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la
participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán
anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
114
Timbre Electrónico
corresponda”, siendo del caso señalar que, como usuario de Zona Franca que
percibe rentas del artículo 20°, N°3, de la Ley de la Renta (rentas del comercio), la
reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada
con contabilidad completa y balance general, de modo tal que este sentenciador
debe ponderar “preferentemente” sus registros contables.
CONTABILIDAD DE LA RECLAMANTE ACREDITARÍA PARTE
DEL FALTANTE DETECTADO:
37.- En estas condiciones, corresponde entonces hacernos cargos
de la alegación del reclamante en orden a que si bien no rebajó de su inventarios
las mercancías faltantes conforme a la “aceptación” del comprador, puede
igualmente acreditar su venta con los registros de su respectivo libro de ventas y
la respuesta de ADUANAS en cuanto a que no se puede establecer trazabilidad
alguna entre el ítem y “Z” o Traspaso señalado en cada cargo, con alguna de las
operaciones registradas en el libro de ventas, que pueda vincularla a ambas.
Prueba esencial sobre este punto es la pericia decretada en la causa ya referida
en el considerando II, 4° al 11°.
38.- Atendida la pericia decretada en la causa, transcrita en el
apartado II, letra D, 11° precedente el perito concluye:
+/-
FALTANTE NO ACTUALIZADO (OFICIO U-131 DE FS. 275) US$132.193,42
FALTANTE REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA (ANEXO 4) - US$104.480,61
NO REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA = US$27.712,81
JUSTIFICADO SEGUN LIBRO DE VENTAS (ANEXO 1) - US$15.138,1717
NO JUSTIFICADO SEGÚN LIBRO = US$117.055,25
17 La conclusión contiene un error ya que conforme a anexo N° 1, lo justificado según libro es US$15.840,68.-; diferencia
US$702,51.-
115
Timbre Electrónico
ya que, -conforme lo expresa a fs. 460 de su ampliación de informe-,
las operaciones registradas en el Anexo 1 de la ampliación de peritaje (rolante a
fs. 463) son las “únicas” que cumplen con el requisito de “trazabilidad documental”
a que hace referencia la reclamada en su escrito de fs. 439, entendiendo por tal el
poder vincular el número del documento “no actualizado” (ítem del “Z” o Traspaso)
con alguna operación registrada en el libro de ventas de la reclamante. En
consecuencia, nos pronunciaremos en la siguiente sección únicamente sobre tales
operaciones.
TRAZABILIDAD ENTRE LOS ITEM DEL “Z” O TRASPASO
RESPECTIVO CON LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN EL LIBRO DE
VENTAS:
39.- Pese a que en el Anexo N°1 de fs. 463 el perito no detalló todos
los números de “aceptación legalización” de las operaciones18; a saber:
N° DOCUMENTO N° FOLIO DEL
CARGO ¨Z¨ N° ITEM MONTO MONTO SIN
NO ACEPTACION LIBRO DE
N° NUMERO ¨Z¨ SEGÚN CARGO JUSTIFICADO JUSTIFICAR
ACTUALIZADO LEGALIZACION VENTAS
520.773 17146 10 111.914 120.638 3618 453,93 688,00
520.776 17321 26 113.618 161.621 3695 69,24 76,00
520.776 17321 27 113.618 161.621 3695 115,22 126,00
520.776 17321 56 113.618 161.621 3695 145,73 114,00 31,73
520.781 25593 11 112.898 3662 366,96 625,00
520.782 28113 1 112.967 3665 194,32 564,00
520.782 28113 7 112.914 3662 307,36 2.000,00
520.783 41023 2 115.084 3765 343,54 380,00
520.784 47225 11 116.316 3823 2.246,40 560,00 1.686,40
520.785 49229 28 118.373 18.0 71 3918 1.515,60 1.600,00
520.787 2734 18 118.036 3903 329,15 370,00
520.790 20385 2 124.888 38.7 60 7218 520,79 532,00
520.793 23945 13 124.888 7218 973,10 1.134,00
520.797 30898 3 124.888 7218 544,91 555,60
520.797 30898 4 124.888 7218 212,75 220,20
520.802 31402 3 124.888 7218 194,84 214,80
520.811 38743 4 7358 240,00 270,00
18 Esto es, en la columna “N° ACEPTACION LEGALIZACION” no se señala número alguno, salvo los 6 allí registrados
(destacado en color verde).
116
Timbre Electrónico
127.962
520.819 6240 1 130.248 7464 1.573,87 1.022,00 551,87
520.819 6240 4 130.248 7464 213,32 222,00
520.819 6240 6 130.311 7466 721,84 800,00
520.824 56803 7 142.101 8003 296,86 170,20 126,66
520.828 20512 5 145.867 8173 230,59 236,00
520.833 22394 3 145.867 8173 569,55 558,00 11,55
520.837 22987 20 146.085 8183 1.487,16 1.500,00
520.840 24120 1 145.860 8173 2.602,08 2.190,00 412,08
520.842 26298 2 147.165 8232 743,84 840,00
520.867 13438 11 189.716 10272 1.005,76 1.000,00 5,76
520.873 20691 5 207.440 13054 448,05 450,00
MONTO
ACREDITADO 15.840,68 USD
la “trazabilidad documental” igualmente se puede completar con el
mérito de los Traspasos, Facturas de Importación y SRF (“Solicitudes Registro
factura) acompañados en su oportunidad por la reclamante y que corren en
custodia según ítem y certificado de custodia de fs. 355 y 378 y fs. 430 y fs. 438; a
saber:
N°
N° MONTO
CARGO NUMERO N° ITEM DOCUMENTO FOLIO DEL LIBRO
FOJAS ACEPTACION SEGÚN
N° ¨Z¨ ¨Z¨ NO DE VENTAS
LEGALIZACION CARGO
ACTUALIZADO
205 520.773 17146 10 111914 120638 3618 453,93
207 520.776 17321 26 113618 161621 3695 69,24
207 520.776 17321 27 113618 161621 3695 115,22
207 520.776 17321 56 113618 161621 3695 145,73
211 520.781 25593 11 112898 142899 3662 366,96
213 520.782 28113 1 112967 144489 3665 194,32
213 520.782 28113 7 112914 143404 3664 307,36
215 520.783 41023 2 115084 199734 3765 343,54
217 520.784 47225 11 116316 3823 -
48 520.785 49229 28 118373 3807119 3918 1.515,60
50 520.787 2734 18 118036 3902 -
52 520.790 20385 2 124888 38760 7218 520,79
54 520.793 23945 13 124888 38760 7218 973,10
56 520.797 30898 3 124888 38760 7218 544,91
19 El perito la identifica erradamente como factura N°18071.
117
Timbre Electrónico
56 520.797 30898 4 124888 38760 7218 212,75
58 520.802 31402 3 124888 38760 7218 194,84
62 520.811 38743 4 127962 57178 7358 240,00
65 520.819 6240 1 130248 9731 7464 1.573,87
65 520.819 6240 4 130248 9731 7464 213,32
65 520.819 6240 6 130311 9894 7466 721,84
67 520.824 56803 7 142101 250396 8002 296,86
69 520.828 20512 5 145867 153610 8172 230,59
71 520.833 22394 3 145867 153610 8172 569,55
73 520.837 22987 17 146085 159408 8182 1.595,65
73 520.837 22987 20 146085 159408 8182 1.487,16
75 520.840 24120 1 145860 153224 8172 1.951,56
75 520.840 24120 2 145860 153224 8172 912,47
75 520.840 24120 3 145860 153224 8172 783,6620
78 520.842 26298 2 147165 187968 8232 743,81
78 520.842 26298 3 147165 187968 8232 818,22
78 520.842 26298 8 147165 187968 8232 669,48
78 520.842 26298 9 -21
86 520.867 13438 11 189716 120276 10271 1.005,76
- 520.873 20691 5 NO RECLAMADO SEGÚN FS. 241
MONTO ACREDITADO US$19.772,06.-
40.- Del análisis anterior, este Tribunal advirtió los siguientes
“errores” cometidos por el perito en su Anexo N°1:
a) De simple análisis del Anexo N°1 (planilla Excel) entregada por el
perito aparece que el monto indicado como acreditado de US$15.840,68 dólares
está errado, ya que la sumatoria es de US$18.666,73, lo cual es sin perjuicio de
las consideraciones siguientes, que harán variar nuevamente el monto final a
US$19.772,06.- (destacado en color salmón).
b) Error en los números de foliación del Libro de venta señalado en el
mismo Anexo22, para los cargos Nros. 520782, 520787, 520824, 520828, 520833,
520837, 520840, y 520867, los cuales fueron corregidos conforme a sus
20 El cargo N° 520840 de fs. 75 hace referencia al “Z” N° 24120, ítems 01, 02 y 03, total US$4.298,21.-; sin embargo,
verificada la factura N° 145860 de custodia los 3 ítem presentan valores de US$1.951,56, US$912,47 y US$783,66; total
US$3.647,69.- que difiere de los US$4.298,21.- señalados por ADUANAS en el cargo, diferencia: US$650,52.-; la diferencia
corresponde a 100 unidades no incluidas en la factura N° 145860.
21 El cargo N° 520842 de fs. 78 hace referencia al “Z” N° 26298, ítems 02, 03, 08 y 09, total US$3.546,02.-; sin embargo,
verificada la factura N° 147165 de custodia los 3 ítem presentan valores de US$743,84, US$818,22 y US$669,48; total
US$2.231,54.- que difiere de los US$3.546,02.- señalados por ADUANAS en el cargo, diferencia: US$1.314,48.-; la
diferencia se debe a que la citada factura no contiene el ítem 09.
22 Columna “Folio Libro de ventas”.
118
Timbre Electrónico
respectivas facturas de importación, SRF y Traspasos, lo que queda reflejado en
el recuadro anterior (destacado en color amarillo).
c) En la columna “N° de ítem” el perito no señaló todos los ítems del
“Z” respectivo, indicados en cada cargo, que se encuentran justificados, respecto
de los cargos N°520837 (falta Ítem 17), 520840 (falta Ítem 2 y 3) y 520842 (falta
Ítem 3, 8 y 9), los cuales fueron completados por este sentenciador en dicho
anexo (destacado en color plomo).
d) Se desestimó la justificación (total o parcial) respecto de los
siguientes cargos:
d.1) Cargo N°520784 (Ítem 11): toda vez que en la columna “N° de
documento no actualizado”, alude a la factura N°11.316 que no contiene el ítem
N°11, señalado en el cargo de fs. 217 (destacado en color verde claro; se
desestima completamente la justificación).
d.2) Cargo N°520842 (Ítem 9): toda vez que la factura N°147165
informada por el perito, contiene solo los ítems 2, 3 y 8, mientras que el cargo de
fs. 78 hace referencia a los ítems 2, 3, 8 y 9 (destacado en color verde claro; se
desestima parcialmente la justificación).
d.3) Cargo N°520787 (ítem 18), ya que no se cuenta con la factura
respectiva a fin de poder corroborar la información proporcionada por el perito
(destacado en color verde claro; se desestima completamente la justificación); y
finalmente;
d.4) Cargo N°520873, debido a que dicho cargo que no fue
reclamado según resolución de fs. 241 (destacado en color verde claro; se
desestima completamente la justificación).
119
Timbre Electrónico
CONCLUSIÓN:
41.- De todo lo antes analizado aparece que:
a) A partir del Anexo N°1, primeramente, se verificó que los
antecedentes relativos al “Z” e ítems señalados en cada cargo, estuviesen
correctamente identificados en dicho anexo.
b) Seguidamente se verificó que el documento “no actualizado”,
identificado por su número de factura en dicho anexo, se encontrase
efectivamente acompañado en la custodia.
c) Posteriormente se procedió a completar la columna “N° de
aceptación legalización”, con el mérito de las facturas acompañadas en custodia,
ya que el perito solo había identificado 6 facturas por su número de “aceptación
legalización”.
d) Realizado lo anterior, se procedió a verificar que cada factura así
identificada contuviese el número del “Z” e ítem señalado en cada uno de los
cargos reclamados.
e) Con los datos anteriores se verificó en el folio respectivo libro de
ventas que la pertinente factura estuviese registrada como venta23.
f) Tomando en cuenta todo el análisis anterior y modificando el
Anexo N°1 conforme al cuadro precedente, el monto acreditado finalmente
23 Un ejemplo, para un solo cargo, debiera clarificar el procedimiento anterior: Cargo N° 520783, cuya copia corre a fs. 215.
Dicho cargo alude a un faltante emanado del “Z” N°41023/2005, ítem N°02, con un CIF faltante de US$343.54.-, que es el
mismo que indica el perito en su Anexo N°1. Para este “Z”, el perito indica en dicho anexo que su venta se acredita con la
factura N°115084, la que corre agregada en custodia; en dicho documento se puede verificar efectivamente el “Z”
N°41023/2005, ítem N°02, con un CIF de US$343,54.- La factura N°115084 se encuentra registrada como venta en el folio
3765, del libro de venta de la reclamante, acompañado en custodia, para el periodo noviembre de 2005, y así
sucesivamente para los cargos del mismo anexo.
120
Timbre Electrónico
asciende a US$19.772,06 dólares en vez de los US$15.840,68.- determinados por
el perito.
RESUMEN:
42.- De lo todo lo antes latamente expuesto aparece que:
a) La reclamante admite que el faltante detectado se origina respecto
de mercancías vendidas, pero no actualizadas en el SVR de ZOFRISA.
b) Que no obstante lo anterior, está en condiciones de probar
igualmente la real venta de dicho faltante con su contabilidad.
c) Que el listado de “stock físico no disponible nuevo” proporcionado
por el SVR de ZOFRISA conforme al inciso II, del artículo 7°, de la Ley N°19.946,
es solo “una herramienta más” con la que cuenta ZOFRISA para fiscalizar los
inventarios de los usuarios, pero no determina -por sí sola-, el faltante mismo,
acorde a lo precisado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la propia
ADUANAS al formular observaciones a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad
ya antes citadas.
d) Que, en base a la pericia decretada en autos, solo los cargos
indicados en el Anexo N°1 de la ampliación del informe pericial de fs. 463 (y con
las precisiones y rectificaciones introducidas por este sentenciador) justifican
parcialmente el faltante detectado hasta la suma de US$19.772,06.-
e) Que los cargo no incluidos en dicho anexo se confirmarán
totalmente.
f) Que la documentación que se indica en el recuadro precedente
cumple entonces con el requisito de la “trazabilidad documental”, ya que se ha
podido establecer que el ítem del respectivo “Z”, señalado en el cargo pertinente,
121
Timbre Electrónico
se encontraba debidamente incluido en la pertinente factura de venta y ella, -a su
vez-, se encontraba registrada como venta en el libro de ventas de la empresa
reclamante, dando fe su contabilidad de ello.
43.- En estas condiciones, ha quedado demostrado en la presente
sección que mercaderías ascendientes al monto US$19.772,06 no se encuentran
faltantes ya que se ha justificado su salida de la empresa con documentación
fehaciente.
44.- De este modo se dejan sin efecto, se modifican o confirman los
siguientes cargos:
CARGO N° CIF AD VALOREM IVA TOTAL RESULTADO
520942 186,8 11,21 37,62 48,83 SE CONFIRMA
520944 380,29 22,82 76,59 99,41 SE CONFIRMA
520947 262,56 15,75 52,88 68,63 SE CONFIRMA
520949 455,25 27,32 91,69 119,01 SE CONFIRMA
520951 463,4 27,8 93,33 121,13 SE CONFIRMA
520955 1.158,49 69,51 233,32 302,83 SE CONFIRMA
520960 197,03 11,82 39,68 51,5 SE CONFIRMA
520963 365,92 21,96 73,7 95,66 SE CONFIRMA
520965 627,92 37,67 126,46 164,13 SE CONFIRMA
520967 300,13 18,01 60,45 78,46 SE CONFRMA
520785 1.515,6 90,94 305,24 396,18 SE DEJA SIN EFECTO
520787 329,15 19,75 66,29 86,04 SE CONFIRMA
520790 520,79 31,25 104,89 136,14 SE DEJA SIN EFECTO
520793 973,1 58,39 195,98 254,37 SE DEJA SIN EFECTO
520797 757,66 45,46 152,59 198,05 SE DEJA SIN EFECTO
520802 194,84 11,69 39,24 50,93 SE DEJA SIN EFECTO
520806 1.029,6 61,78 207,36 269,14 SE CONFIRMA
520811 240 14,4 48,34 62,74 SE DEJA SIN EFECTO
520815 467,46 28,05 94,15 122,2 SE CONFIRMA
520819 2.509,03 150,54 505,32 655,86 SE DEJA SIN EFECTO
520824 296,86 17,81 59,79 77,6 SE DEJA SIN EFECTO
520828 230,59 13,84 46,44 60,28 SE DEJA SIN EFECTO
520833 569,55 34,17 114,71 148,88 SE DEJA SIN EFECTO
520837 3.082,81 184,97 620,88 805,85 SE DEJA SIN EFECTO
520840 4.298,21 257,89 865,66 1.123,55 SE MODIFICA
520842 3.546,02 212,76 714,17 926,93 SE MODIFICA
520845 1.821,82 109,31 366,91 476,22 SE CONFIRMA
520851 3.981,56 238,89 801,89 1.040,78 SE CONFIRMA
520861 619,7 37,18 124,81 161,99 SE CONFIRMA
520867 1.005,76 60,35 202,56 262,91 SE DEJA SIN EFECTO
520876 1.029,51 61,77 207,34 269,11 SE CONFIRMA
520893 794,4 47,66 159,99 207,65 SE CONFIRMA
122
Timbre Electrónico
520896 697,6 41,86 140,5 182,36 SE CONFIRMA
520899 900,7 54,04 181,4 235,44 SE CONFIRMA
520900 739 44,34 148,83 193,17 SE CONFIRMA
520901 836,16 50,17 168,4 218,57 SE CONFIRMA
520902 3.264,16 195,85 657,4 853,25 SE CONFIRMA
520903 693,2 41,59 139,61 181,2 SE CONFIRMA
520904 2.826,2 169,57 569,2 738,77 SE CONFIRMA
520906 3.791,77 227,51 763,66 991,17 SE CONFIRMA
520907 723,2 43,39 145,65 189,04 SE CONFIRMA
520908 2.208,37 132,5 444,76 577,26 SE CONFIRMA
520909 1.058,33 63,5 213,15 276,65 SE CONFIRMA
520910 2.310 138,6 465,23 603,83 SE CONFIRMA
520911 786,5 47,19 184,4 205,59 SE CONFIRMA
520912 4.247,1 254,83 855,37 1.110,2 SE CONFIRMA
520913 406,5 24,39 81,87 106,26 SE CONFIRMA
520914 1.771,22 106,27 356,72 462,99 SE CONFIRMA
520915 4.020,53 241,23 809,74 1.050,97 SE CONFIRMA
520916 1.039,63 62,38 209,38 271,76 SE CONFIRMA
520917 1.374,76 82,49 276,88 359,37 SE CONFIRMA
520918 338,35 20,3 68,14 88,44 SE CONFIRMA
520919 2.761,92 165,72 556,25 721,97 SE CONFIRMA
520920 2.812,94 168,78 566,53 735,31 SE CONFIRMA
520921 825,25 49,52 166,21 215,73 SE CONFIRMA
520922 3.035,67 182,14 611,38 793,52 SE CONFIRMA
520923 1.508,45 90,51 303,8 394,31 SE CONFIRMA
520924 416,16 24,97 83,81 108,78 SE CONFIRMA
520925 779,04 46,74 156,9 203,64 SE CONFIRMA
520926 2.834,52 170,07 570,87 740,94 SE CONFIRMA
520927 176,91 10,61 35,63 46,24 SE CONFIRMA
520928 1.114,54 66,87 224,47 291,34 SE CONFIRMA
520929 255,66 15,34 51,49 66,83 SE CONFIRMA
520930 10.575,36 634,52 2.129,88 2.764,4 SE CONFIRMA
520712 300,25 18,02 60,47 78,49 SE CONFIRMA
520714 303,53 18,21 61,13 79,34 SE CONFIRMA
520717 889,02 53,34 179,05 232,39 SE CONFIRMA
520718 264,99 15,9 53,37 69,27 SE CONFIRMA
520719 257 15,42 51,76 67,18 SE CONFIRMA
520722 3.780,78 226,85 761,45 988,3 SE CONFIRMA
520727 235,52 14,13 47,43 61,56 SE CONFIRMA
520731 2.802,71 168,16 564,46 732,62 SE CONFIRMA
520732 205,71 12,34 41,43 53,77 SE CONFIRMA
520733 302,74 18,16 60,97 79,13 SE CONFIRMA
520734 960 57,6 193,34 250,94 SE CONFIRMA
520735 455,94 27,36 91,83 119,19 SE CONFIRMA
520736 386,81 23,21 77,9 101,11 SE CONFIRMA
520737 245,23 14,71 49,39 64,1 SE CONFIRMA
520742 2.379,66 142,78 479,26 622,04 SE CONFIRMA
520746 178,35 10,7 35,92 46,62 SE CONFIRMA
520749 257,04 15,42 51,77 67,17 SE CONFIRMA
520752 178,85 10,73 36,02 46,75 SE CONFIRMA
520756 722,73 43,36 145,56 188,92 SE CONFIRMA
520760 247,84 14,87 49,91 64,78 SE CONFIRMA
520763 1.325,88 79,55 267,03 346,58 SE CONFIRMA
520766 1.256,43 75,39 253,05 328,44 SE CONFIRMA
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520769 1.084,55 65,07 218,43 283,5 SE CONFIRMA
520773 453,93 27,24 91,42 118,66 SE DEJA SIN EFECTO
520776 330,18 19,81 66,5 86,31 SE DEJA SIN EFECTO
520780 285,47 17,13 57,49 74,62 SE CONFIRMA
520781 366,96 22,02 73,91 95,93 SE DEJA SIN EFECTO
520782 501,68 30,01 101,04 131,14 SE DEJA SIN EFECTO
520783 343,54 20,61 69,19 89,8 SE DEJA SIN EFECTO
520784 2.246,4 134,78 452,42 587,2 SE CONFIRMA
Esto es, se CONFIRMAN todos los cargos no señalados en el Anexo
N°1 de fs. 463 y que aparecen (sin destacar) en el cuadro precedente.
Se MODIFICA el cargo N°520840, rebajando su CIF a la suma de
US$650,52.- acorde a lo analizado en el segundo cuadro del considerando 39°,
nota N°20 y considerando 40°, letra c).
Se MODIFICA el cargo N°520842, rebajando su CIF a la suma de
US$1.314,48.- acorde a lo analizado en el segundo cuadro del considerando 39°,
nota N°21 y considerando 409°, letra c) y d.2).
Se DEJAN SIN EFECTO los cargos Nros.520785, 520790, 520793,
520797, 520802, 520811, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837, 520867,
520773, 520776, 520781, 520782, 520783, acorde al segundo cuadro del
considerando 38 (destacado en color azul).
45.- Por los mismos antecedentes antes expuestos, se desestimará
la objeción efectuada por la reclamada en su uso de citación de fs. 439, y se dará
por establecido que la empresa reclamante efectivamente vendió las mercancías
objeto del recuadro precedente.
IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTANTE DE INVENTARIO
DETECTADO POR ADUANAS:
124
Timbre Electrónico
46.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado VIII anterior,
la reclamada sólo ha podido acreditar un monto ascendente a US$19.772,06, por
lo la reclamada ha logrado demostrado la existencia de un faltante de inventario
denominado “stock real no disponible nuevo” de US$112.421, 36.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1:
1.- DÉJENSE sin efecto los cargos N°s. 520785, 520790, 520793,
520797, 520802, 520811, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837, 520867,
520773, 520776, 520781, 520782 y N° 520783;
2.- MODIFÍCANSE los cargos N° 520840 y N°520842.
3.- Se CONFIRMAN todo el resto de los cargos reclamados;
4.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá
EMITIR la resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-131 de fs. 275 y, con su
mérito, el comprobante de giro formulario F-09 que dé cuenta de la rebaja
concedida en el considerando 44°, debiendo REMITIR a este Tribunal copia de los
mismos con su acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 16-9-0000199-5
RIT : GR-02-00003-2016
125
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DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN
CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
126
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.