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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2016 · 8 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00003-2016
RUC
16-9-0000199-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 16-9-0000199-5 RIT GR-02-00003-2016 ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. RUT 88.625.400-8 Iquique, ocho de febrero de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don YIH-CHU TANG, Rut N°14.502.591-5, empresario, en representación de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, Rut N°88.625.400-8, sociedad del giro de su denominación, domiciliados todos en Serrano N°389, oficina N°1006, comuna de Iquique, quien reclama en contra de los siguientes cargos aduaneros: a) N°s 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, todos del año 2015, notificados a esa parte con fecha 21 de diciembre del año mismo, mediante notificación N°387, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de la mesa de cargos y giros del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Iquique; b) Los cargos aduaneros N°s 520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837 y 520840, notificados a esa parte mediante notificación N°366; c) Los cargos N°s 520842, 520845, 520851, 520861, 520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, notificados a esa parte 1 Timbre Electrónico mediante notificación N°367, ambos de fecha 10 de diciembre del año 2015, practicados todos por don ROGELIO OLIVARES QUIÑONES, de la mesa de cargos y giros del DEPARTAMENTO DE TÉCNICAS ADUANERAS, de la Aduana de Iquique; d) Cargos N°s 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, todos de 2015, notificados a esta parte mediante notificación N°372, de fecha 11 de diciembre de 2015, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; e) Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718, 520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736, 520737, 520742, todos del 2015, notificados a su representada mediante notificación N°364, de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y; e) Los cargos N°s 520746, 520749, 520752, 520756, 520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783, 520784, de 2015, notificados a esa parte, mediante notificación N°365, de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; debido a que los cargos aduaneros, causan agravio a su parte y son contrarios a derecho, ya que la acción para fiscalizar y efectuar cargos y giros aduaneros se encuentra total y absolutamente prescrita como se dirá, solicita que se anulen o dejen sin efecto los cargos recién indicados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.-Antecedentes del proceso de fiscalización y de formulación de cargos aduaneros objeto del presente reclamo. 2 Timbre Electrónico Señalar que estos cargos aduaneros nacen de un plan de Fiscalización a usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, realizado por el SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, a fin de fiscalizar usuarios que tendrían, supuestamente, faltantes de inventario. Los faltantes de inventario, objeto de los presentes cargos aduaneros que se reclaman, en el caso de su representada, datan de mercancías adquiridas desde la década de los años 1990 a 2000, de conformidad con los documentos consistentes de Solicitudes de Traslados a Zona Franca (Z), cuyas mercancías se encuentran cargadas en los inventarios y fueron determinados por un procedimiento de fiscalización iniciado con fecha 7 de mayo del año 2014, mediante Oficio N°U-145, donde el SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE formuló observaciones detectadas en “documentos sin actualizar”; es decir, mercancías que aparecían cargadas en los inventarios de su representada, pero que no se encontraban físicamente ni en dependencias, ni en bodegas de su representada, cuyo valor CIF ascendía a la suma total de US$2.332.299. De las anteriores mercaderías se lograron subsanar las observaciones y aclarar los inventarios, acreditando con los documentos respectivos, sea Factura de Traspaso, Solicitudes de Registro de Factura (SRF), Reexpediciones y otros documentos de salida, que las mercaderías fueron efectivamente vendidas y que aparecían todavía cargadas en los inventarios por un mero error administrativo, aclarándose las observaciones señaladas con los documentos que acreditaron las transferencias de las mercancías, quedando como cargos aduaneros efectuados, sólo los correspondientes a las mercancías respecto de las cuales no pudieron ser encontrados los documentos que acreditan su transferencia, que ascienden 3 Timbre Electrónico solamente a un total de US$ 31.078,16, que aparecen actualmente cargados en los inventarios, sin existir físicamente. Por lo anterior y amparado en el artículo 7° de la Ley N°19.946, el referido SERVICIO procedió a practicar los cargos aduaneros a su representada por el referido concepto, cargos -que como ya se indicó-, son objeto del presente reclamo y que ascienden a una suma total de US$31.078,16. Los cargos aduaneros y sus respectivas notificaciones se acompañan en un otrosí de esa presentación y corresponden a los siguientes, en conformidad a cuadro resumen de los mismos que a continuación se detalla: CARGOS DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS A ASAHI IMPORT. Y EXPORT. LTDA.: Fecha Tipo docto. Número Código Descripción Valor Total ingreso y fecha 27-11-2015 520944 Solicitud 223 Derechos ad- 22.82 99.41 traslado zona valorem. franca (z) 16-10-1997 178 Impuestos a 76.59 las ventas y serv. 27-11-2015 520947 Solicitud 223 Derechos ad- 15.75 68.63 traslado zona valorem. franca (z) 20-10-1997 178 Impuestos a 52.88 las ventas y serv. 27-11-2015 520949 Solicitud 223 Derechos ad- 27.32 119.01 traslado zona valorem. franca (z) 05-11-1997 178 Impuestos a 91.69 las ventas y serv. 27-11-2015 520951 Solicitud 223 Derechos ad- 27.8 121.13 traslado zona valorem. franca (z) 05-11-1997 178 Impuestos a 93.33 las ventas y serv. 4 Timbre Electrónico 27-11-2015 520955 Solicitud 223 Derechos ad- 69.51 302.83 traslado zona valorem. franca (z) 05-11-1997 178 Impuestos a 233.32 las ventas y serv. 27-11-2015 520960 Solicitud 223 Derechos ad- 11.82 51.5 traslado zona valorem. franca (z) 05-11-1997 178 Impuestos a 39.68 las ventas y serv. 27-11-2015 520963 Solicitud 223 Derechos ad- 21.96 95.66 traslado zona valorem. franca (z) 19-11-1997 178 Impuestos a 73.7 las ventas y serv. 27-11-2015 520965 Solicitud 223 Derechos ad- 37.67 164.13 traslado zona valorem. franca (z) 24-12- 178 Impuestos a 126.46 1997 las ventas y serv. 27-11-2015 520967 Solicitud 223 Derechos ad- 18.01 78.46 traslado zona valorem. franca (z) 30-12-1997 178 Impuestos a 60.45 las ventas y serv. 27-11-2015 520942 Solicitud 223 Derechos ad- 11.21 48.83 traslado zona valorem. franca (z) 17-09-1997 178 Impuestos a 37.62 las ventas y serv. 26-11-2015 520906 Solicitud 223 Derechos ad- 227.51 991.17 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 763.66 las ventas y serv. 26-11-2015 520907 Solicitud 223 Derechos ad- 43.39 189.04 traslado zona valorem. franca (z) 02-09-1995 178 Impuestos a 145.65 las ventas y serv. 5 Timbre Electrónico 26-11-2015 520908 Solicitud 223 Derechos ad- 132.5 577.26 traslado zona valorem. franca (z) 20-09-1995 178 Impuestos a 444.76 las ventas y serv. 26-11-2015 520909 Solicitud 223 Derechos ad- 63.5 276.65 traslado zona valorem. franca (z) 30-10-1995 178 Impuestos a 213.15 las ventas y serv. 26-11-2015 520910 Solicitud 223 Derechos ad- 138.6 603.83 traslado zona valorem. franca (z) 03-02-1996 178 Impuestos a 465.23 las ventas y serv. 26-11-2015 520911 Solicitud 223 Derechos ad- 47.19 205.59 traslado zona valorem. franca (z) 22-03-1996 178 Impuestos a 158.4 las ventas y serv. 26-11-2015 520912 Solicitud 223 Derechos ad- 254.83 1,110.2 traslado zona valorem. franca (z) 22-03-1996 178 Impuestos a 855.37 las ventas y serv. 26-11-2015 520913 Solicitud 223 Derechos ad- 24.39 106.26 traslado zona valorem. franca (z) 03-06-1996 178 Impuestos a 81.87 las ventas y serv. 26-11-2015 520914 Solicitud 223 Derechos ad- 106.27 462.99 traslado zona valorem. franca (z) 04-07-1996 178 Impuestos a 356.72 las ventas y serv. 26-11-2015 520915 Solicitud 223 Derechos ad- 241.23 1,050.97 traslado zona valorem. franca (z) 20-07-1996 178 Impuestos a 809.74 las ventas y serv. 26-11-2015 520916 Solicitud 223 Derechos ad- 62.38 271.76 traslado zona valorem. franca (z) 6 Timbre Electrónico 31-07-1996 178 Impuestos a 209.38 las ventas y serv. 26-11-2015 520917 Solicitud 223 Derechos ad- 82.49 359.37 traslado zona valorem. franca (z) 13-08-1996 178 Impuestos a 276.88 las ventas y serv. 26-11-2015 520918 Solicitud 223 Derechos ad- 20.3 88.44 traslado zona valorem. franca (z) 18-10-1996 178 Impuestos a 68.14 las ventas y serv. 26-11-2015 520919 Solicitud 223 Derechos ad- 165.72 721.97 traslado zona valorem. franca (z) 09-01-1997 178 Impuestos a 556.25 las ventas y serv. 26-11-2015 520920 Solicitud 223 Derechos ad- 168.78 735.31 traslado zona valorem. franca (z) 24-01-1997 178 Impuestos a 566.53 las ventas y serv. 26-11-2015 520921 Solicitud 223 Derechos ad- 49.52 215.73 traslado zona valorem. franca (z) 08-03- 178 Impuestos a 166.21 1997 las ventas y serv. 26-11-2015 520922 Solicitud 223 Derechos ad- 182.14 793.52 traslado zona valorem. franca (z) 25-03-1997 178 Impuestos a 611.38 las ventas y serv. 26-11-2015 520923 Solicitud 223 Derechos ad- 90.51 394.31 traslado zona valorem. franca (z) 04-04-1997 178 Impuestos a 303.8 las ventas y serv. 26-11-2015 520924 Solicitud 223 Derechos ad- 24.97 108.78 traslado zona valorem. franca (z) 12-04-1997 178 Impuestos a 83.81 las ventas y serv. 7 Timbre Electrónico 26-11-2015 520925 Solicitud 223 Derechos ad- 46.74 203.64 traslado zona valorem. franca (z) 20-06-1997 178 Impuestos a 156.9 las ventas y serv. 26-11-2015 520926 Solicitud 223 Derechos ad- 170.07 740.94 traslado zona valorem. franca (z) 30-06-1997 178 Impuestos a 570.87 las ventas y serv. 26-11-2015 520927 Solicitud 223 Derechos ad- 10.61 46.24 traslado zona valorem. franca (z) 20-08-1997 178 Impuestos a 35.63 las ventas y serv. 26-11-2015 520928 Solicitud 223 Derechos ad- 66.87 291.34 traslado zona valorem. franca (z)28- 178 Impuestos a 224.47 08-1997 las ventas y serv. 26-11-2015 520929 Solicitud 223 Derechos ad- 15.34 66.83 traslado zona valorem. franca (z) 02-09-1997 178 Impuestos a 51.49 las ventas y serv. 26-11-2015 520930 Solicitud 223 Derechos ad- 634.52 2,764.4 traslado zona valorem. franca (z) 12-09-1997 178 Impuestos a 2,129.88 las ventas y serv. 25-11-2015 520712 Solicitud 223 Derechos ad- 18.02 78.49 traslado zona valorem. franca (z) 29-08-2000 178 Impuestos a 60.47 las ventas y serv. 25-11-2015 520714 Solicitud 223 Derechos ad- 18.21 79.34 traslado zona valorem. franca (z) 08-09-2000 178 Impuestos a 61.13 las ventas y serv. 25-11-2015 520717 Solicitud 223 Derechos ad- 53.34 232.39 traslado zona valorem. franca (z) 8 Timbre Electrónico 12-10-2010 178 Impuestos a 179.05 las ventas y serv. 25-11-2015 520718 Solicitud 223 Derechos ad- 15.9 69.27 traslado zona valorem. franca (z) 13-10-2000 178 Impuestos a 53.37 las ventas y serv. 25-11-2015 520719 Solicitud 223 Derechos ad- 15.42 67.18 traslado zona valorem. franca (z) 14-10-2000 178 Impuestos a 51.76 las ventas y serv. 25-11-2015 520722 Solicitud 223 Derechos ad- 226.85 988.3 traslado zona valorem. franca (z) 28-11-2000 178 Impuestos a 761.45 las ventas y serv. 25-11-2015 520727 Solicitud 223 Derechos ad- 14.13 61.56 traslado zona valorem. franca (z) 21-12-2000 178 Impuestos a 47.43 las ventas y serv. 25-11-2015 520731 Solicitud 223 Derechos ad- 168.16 732.62 traslado zona valorem. franca (z) 11-09-2001 178 Impuestos a 564.46 las ventas y serv. 25-11-2015 520732 Solicitud 223 Derechos ad- 12.34 53.77 traslado zona valorem. franca (z) 22-10-2001 178 Impuestos a 41.43 las ventas y serv. 25-11-2015 520733 Solicitud 223 Derechos ad- 18.16 79.13 traslado zona valorem. franca (z) 14-11-2001 178 Impuestos a 60.97 las ventas y serv. 25-11-2015 520734 Solicitud 223 Derechos ad- 57.6 250.94 traslado zona valorem. franca (z) 11-03-2002 178 Impuestos a 193.34 las ventas y serv. 9 Timbre Electrónico 25-11-2015 520735 Solicitud 223 Derechos ad- 27.36 119.19 traslado zona valorem. franca (z) 11-04-2002 178 Impuestos a 91.83 las ventas y serv. 25-11-2015 520737 Solicitud 223 Derechos ad- 14.71 64.1 traslado zona valorem. franca (z) 05-06-2002 178 Impuestos a 49.39 las ventas y serv. 25-11-2015 520742 Solicitud 223 Derechos ad- 142.78 622.04 traslado zona valorem. franca (z) 14-08-2002 178 Impuestos a 479.26 las ventas y serv. 25-11-2015 520736 Solicitud 223 Derechos ad- 23.21 101.11 traslado zona valorem. franca (z) 23-04- 178 Impuestos a 77.9 2002 las ventas y serv. 25-11-2015 520746 Solicitud 223 Derechos ad- 10.7 46.62 traslado zona valorem. franca (z) 22-11-2002 178 Impuestos a 35.92 las ventas y serv. 25-11-2015 520749 Solicitud 223 Derechos ad- 15.42 67.19 traslado zona valorem. franca (z) 27-12-2002 178 Impuestos a 51.77 las ventas y serv. 25-11-2015 520752 Solicitud 223 Derechos ad- 10.73 46.75 traslado zona valorem. franca (z) 21-02-2003 178 Impuestos a 36.02 las ventas y serv. 25-11-2015 520756 Solicitud 223 Derechos ad- 43.36 188.92 traslado zona valorem. franca (z) 30-04-2003. 178 Impuestos a 145.56 las ventas y serv. 10 Timbre Electrónico 25-11-2015 520760 Solicitud 223 Derechos ad- 14.87 64.78 traslado zona valorem. franca (z) 11-09-2003 178 Impuestos a 49.91 las ventas y serv. 25-11-2015 520763 Solicitud 223 Derechos ad- 79.55 346.58 traslado zona valorem. franca (z) 15-11-2003 178 Impuestos a 267.03 las ventas y serv. 25-11-2015 520766 Solicitud 223 Derechos ad- 75.39 328.44 traslado zona valorem. franca (z) 26-11-2003 178 Impuestos a 253.05 las ventas y serv. 25-11-2015 520769 Solicitud 223 Derechos ad- 65.07 283.5 traslado zona valorem. franca (z) 30-12-2003 178 Impuestos a 218.43 las ventas y serv. 25-11-2015 520773 Solicitud 223 Derechos ad- 27.24 118.66 traslado zona valorem. franca (z) 27-05-2005 178 Impuestos a 91.42 las ventas y serv. 25-11-2015 520776 Solicitud 223 Derechos ad- 19.81 86.31 traslado zona valorem. franca (z) 30-05-2005 178 Impuestos a 66.5 las ventas y serv. 25-11-2015 520780 Solicitud 223 Derechos ad- 17.13 74.62 traslado zona valorem. franca (z) 17-06-2005 178 Impuestos a 54.49 las ventas y serv. 25-11-2015 520781 Solicitud 223 Derechos ad- 22.02 95.93 traslado zona valorem. franca (z) 26-07-2005 178 Impuestos a 73.91 las ventas y serv. 25-11-2015 520782 Solicitud 223 Derechos ad- 30.1 131.14 traslado zona valorem. franca (z) 11 Timbre Electrónico 11-08-2005 178 Impuestos a 101.04 las ventas y serv. 25-11-2015 520783 Solicitud 223 Derechos ad- 20.61 89.8 traslado zona valorem. franca (z) 02-11-2005 178 Impuestos a 69.19 las ventas y serv. 25-11-2015 520784 Solicitud 223 Derechos ad- 134.78 587.2 traslado zona valorem. franca (z) 09-12-2005 178 Impuestos a 452.42 las ventas y serv. 26-11-2015 520785 Solicitud 223 Derechos ad- 90.94 396.18 traslado zona valorem. franca (z) 22-12-2005 178 Impuestos a 305.24 las ventas y serv. 26-11-2015 520787 Solicitud 223 Derechos ad- 19.75 86.04 traslado zona valorem. franca (z) 20-01-2006 178 Impuestos a 66.29 las ventas y serv. 26-11-2015 520790 Solicitud 223 Derechos ad- 31.25 136.14 traslado zona valorem. franca (z) 30-05-2006 178 Impuestos a 104.89 las ventas y serv. 26-11-2015 520793 Solicitud 223 Derechos ad- 58.39 254.37 traslado zona valorem. franca (z) 22-06-2006 178 Impuestos a 195.98 las ventas y serv. 26-11-2015 520797 Solicitud 223 Derechos ad- 45.46 198.05 traslado zona valorem. franca (z) 03-08-2006 178 Impuestos a 152.59 las ventas y serv. 26-11-2015 520802 Solicitud 223 Derechos ad- 11.69 50.93 traslado zona valorem. franca (z) 08-08-2006 178 Impuestos a 39.24 las ventas y serv. 12 Timbre Electrónico 26-11-2015 520806 Solicitud 223 Derechos ad- 61.78 269.14 traslado zona valorem. franca (z) 31-08-2006 178 Impuestos a 207.36 las ventas y serv. 26-11-2015 520811 Solicitud 223 Derechos ad- 14.4 62.74 traslado zona valorem. franca (z) 22-09-2006 178 Impuestos a 48.34 las ventas y serv. 26-11-2015 520815 Solicitud 223 Derechos ad- 28.05 122.2 traslado zona valorem. franca (z) 09-01-2007 178 Impuestos a 94.15 las ventas y serv. 26-11-2015 520819 Solicitud 223 Derechos ad- 150.54 655.86 traslado zona valorem. franca (z) 13-02-2007 178 Impuestos a 505.32 las ventas y serv. 26-11-2015 520824 Solicitud 223 Derechos ad- 17.81 77.6 traslado zona valorem. franca (z) 18-12-2007 178 Impuestos a 59.79 las ventas y serv. 26-11-2015 520828 Solicitud 223 Derechos ad- 13.84 60.28 traslado zona valorem. franca (z) 06-05-2008 178 Impuestos a 46.44 las ventas y serv. 26-11-2015 520833 Solicitud 223 Derechos ad- 34.17 148.88 traslado zona valorem. franca (z) 14-05-2008 178 Impuestos a 114.71 las ventas y serv. 26-11-2015 520837 Solicitud 223 Derechos ad- 184.97 805.85 traslado zona valorem. franca (z) 17-05-2008 178 Impuestos a 620.88 las ventas y serv. 26-11-2015 520840 Solicitud 223 Derechos ad- 257.89 1,123.55 traslado zona valorem. franca (z) 13 Timbre Electrónico 23-05-2008 178 Impuestos a 865.66 las ventas y serv. 26-11-2015 520842 Solicitud 223 Derechos ad- 212.76 926.93 traslado zona valorem. franca (z) 04-06-2008 178 Impuestos a 714.17 las ventas y serv. 26-11-2015 520845 Solicitud 223 Derechos ad- 109.31 476.22 traslado zona valorem. franca (z) 18-06-2008 178 Impuestos a 366.91 las ventas y serv. 26-11-2015 520851 Solicitud 223 Derechos ad- 238.89 1,040.78 traslado zona valorem. franca (z) 03-11-2009 178 Impuestos a 801.89 las ventas y serv. 26-11-2015 520861 Solicitud 223 Derechos ad- 37.18 161.99 traslado zona valorem. franca (z) 16-02-2012 178 Impuestos a 124.81 las ventas y serv. 26-11-2015 520867 Solicitud 223 Derechos ad- 60.35 262.91 traslado zona valorem. franca (z) 22-03-2012 178 Impuestos a 202.56 las ventas y serv. 26-11-2015 520876 Solicitud 223 Derechos ad- 61.77 269.11 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 207.34 las ventas y serv. 26-11-2015 520893 Solicitud 223 Derechos ad- 47.66 207.65 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 159.99 las ventas y serv. 26-11-2015 520896 Solicitud 223 Derechos ad- 41.86 182.36 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 140.5 las ventas y serv. 14 Timbre Electrónico 26-11-2015 520899 Solicitud 223 Derechos ad- 54.04 235.44 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 181.4 las ventas y serv. 26-11-2015 520900 Solicitud 223 Derechos ad- 44.34 193.17 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 148.83 las ventas y serv. 26-11-2015 520901 Solicitud 223 Derechos ad- 50.17 218.57 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 168.4 las ventas y serv. 26-11-2015 520902 Solicitud 223 Derechos ad- 195.85 853.25 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 657.4 las ventas y serv. 26-11-2015 520903 Solicitud 223 Derechos ad- 41.59 181.2 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 139.61 las ventas y serv. 26-11-2015 520904 Solicitud 223 Derechos ad- 169.57 738.77 traslado zona valorem. franca (z) 27-08-1995 178 Impuestos a 569.2 las ventas y serv. 2.- Excepciones perentorias: 2.1.- La acción fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para efectos de determinar y practicar los cargos aduaneros se encuentra total y absolutamente prescrita: En efecto; la prescripción es una institución en virtud de la cual se extingue una acción para el cobro de un determinado derecho o impuesto, en este 15 Timbre Electrónico caso, por el transcurso del plazo establecido en la Ley, institución que debe ser alegada, lo que efectuamos en este acto, señalando que la acción para perseguir el cobro del IVA y de los derechos Ad-Valorem, se encuentra total y absolutamente prescrita respecto de los cargos aduaneros formulados en autos, según se pasa a exponer. 2.2.- La prescripción de la acción de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, establecida en el inciso final del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 2.521. del Código Civil, indica que: “Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”. Lo anterior, busca otorgar certeza de las obligaciones jurídicas respecto del contribuyente. En efecto, el fundamento que subyace tras la existencia de una institución como la prescripción, ha sido debatido largamente por la doctrina y así, han sido múltiples los autores que han aventurado teorías que justifican su naturaleza. Para algunos autores, que ponen énfasis en una interpretación civilista de la institución, la prescripción descansa sobre la necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y su justificación pasa porque el ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer como jurídicos, ciertos estados de hecho mucho tiempo subsistentes. Otros autores, desde un prisma procesal, señalan que la justificación de la prescripción pasa por el reconocimiento de que el tiempo hace desaparecer los elementos probatorios que permiten acreditar los derechos, haciendo esto imposible o, por lo menos, muy difícil. Sea cual fuere el prisma desde el cual se le mire, es una institución que busca dejar firme los actos, en este caso del contribuyente o sujeto obligado, debido a que es 16 Timbre Electrónico impresentable e inoficioso dejar en la indefinición eternamente circunstancias o hechos de relevancia jurídica, bajo la consigna que podría haber un error o un perjuicio fiscal, entrabándose la realización de cualquier tipo de actividad económica. Para prevenir lo anterior, el Estado tiene facultades casi omnímodas de fiscalización, en especial el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por lo que efectuando su trabajo dentro de los plazos legales no se generaría problema alguno de perjuicio fiscal. Es por ello, que la Ley establece el plazo de acción de fiscalización de ese SERVICIO en tres años, contados desde la fecha en que los impuestos debieron ser pagados. 2.3.- La acción para fiscalizar los inventarios o existencias del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se encuentra total y absolutamente prescrita y la solicitud de documentos que datan de más de 6 años es además ilegal: Es el artículo 7° de la Ley N°19.946 que establece la facultad fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para fiscalizar los faltantes de inventarios o de existencias de mercaderías, indicando lo que transcribe a fs. 20. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS mediante el Sistema de Visación Remota (SVR) o el nuevo sistema de visación SVE, entregado por la sociedad administradora, en este caso ZOFRI S.A., puede fiscalizar la existencia de los inventarios o la falta de mercaderías en los mismos y cobrar los impuestos respectivos, presumiéndose en este caso que las mercaderías fueron vendidas en régimen general, generando el IVA y el Impuesto Ad-Valorem por la internación de los mismos. También es cierto que se indica que la información entregada por la 17 Timbre Electrónico respectiva sociedad administradora, en este caso ZOFRI S.A., se tendrá por auténtica. Lo anterior, sin embargo, sólo intenta facilitar la fiscalización al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, debido a la gran cantidad de mercaderías que ingresa y sale de la Zona Franca de Iquique, pero cuya presunción de autenticidad es simplemente legal y referencial, permitiendo prueba en contrario. Es más, la mayor parte del faltante de inventario su representado pudo aclararlo, indicando que las mercaderías fueron vendidas y que el hecho de no rebajar el inventario sólo correspondió a un error administrativo, generándose cargos sólo por los documentos de venta que no estaban en poder de su representada, pero que según se explicará efectivamente fueron vendidas en su oportunidad. 2.3.- Efectivamente, las mercaderías que provienen de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z), fueron vendidas, de conformidad con los libros de ventas, por lo que los cargos aduaneros son improcedentes: Respecto de las mercancías que constituirían supuestamente faltantes de inventarios, según el recuadro ya agregado al presente reclamo, debemos indicar que, sin perjuicio que no contamos con la documentación de respaldo de las referidas ventas, ya que existen cargos formulados por Z que, de acuerdo a sus fechas, en su mayoría son de la década de 1990 y hasta 2008, los documentos evidentemente, ya no se encuentran en poder de esta parte, ni tampoco tiene obligación legal de tenerlos en su poder, toda vez que artículo 58° del D.L. 825 de 1974, sienta las bases que regulan la materia en cuestión, indicando que: “Los duplicados de las facturas y los originales de las boletas a que se refiere este párrafo deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes 18 Timbre Electrónico durante seis años”. Es claro que existe obligación de guardar la documentación tributaria sólo hasta 6 años. En este caso la fiscalización ha excedido con creces el referido plazo, por lo que no tiene ninguna obligación de conservar las facturas, ni documentación tributaria de respaldo, encontrándose en cumplimiento y acatamiento legal y en una imposibilidad de cumplir con la fiscalización, ya que los documentos que se solicitan fueron desechados, porque la misma Ley les ampara para efectuar tal destrucción, sin solicitar autorización especial. En estas circunstancias, es imposible que esa parte pueda cumplir con la obligación de aportar la documentación solicitada y descargar el inventario, porque se deshicieron legalmente de la documentación. Por lo anterior, es del todo injusto el hecho que se les esté solicitando documentación de 20 y 10 años atrás, en circunstancias que no se les fiscalizó jamás anteriormente dentro de un plazo razonable y que la prescripción sólo es de 3 años, (contados) desde la fecha en que los impuestos debieron ser pagados. En virtud de lo anterior, le es imposible entregar la documentación para rebajar el inventario e incluso la Ley les ampara para destruir la documentación atendido el tiempo transcurrido. Razonar en contrario, significa negar certeza total a hechos pasados. Recordemos que la prescripción de los crímenes es por lo general de 10 años; sin embargo, por una presunción de faltante de inventario, se nos está fiscalizando 20 años atrás, lo que es -a juicio de esa parte-, impresentable y carece de toda lógica o seriedad el actuar público-estatal en este caso. Si el ente fiscalizador desea efectuar con tanto celo su trabajo, debe realizarlo en tiempo y forma razonable, no veinte o diez años después. 19 Timbre Electrónico 2.4.- En todo caso y no obstante encontrarse prescrita la acción fiscalizadora y la acción para solicitar documentación, acreditará los hechos constitutivos de la prescripción con los libros de ventas: Efectivamente, como se expuso claramente en el número anterior, atendido el tiempo transcurrido no tiene la documentación de respaldo para rebajar el inventario, pero si tiene los libros de ventas que acreditan que las mercancías de los cuales dan cuenta los “Z” que se encuentran en el inventario, fueron efectivamente vendidas mediante Traspasos, Reexpediciones, Importaciones y Solicitudes de Registro de Facturas, todo hace mucho más de 3 años, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Por lo anterior, de esa forma acredita, más allá de toda duda razonable, que la prescripción empezó a correr desde que las mercancías fueron vendidas, debido a que desde esa oportunidad se cuenta la fecha en que el impuesto debió ser pagado, por lo que se acredita el hecho base de la prescripción, consistente en que la transferencia es el hecho que devenga el impuesto y, si han transcurrido más de 3 años desde la referida transferencia de las mercaderías que da origen al pago de impuesto, nada puede hacer el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ya que su acción de fiscalización se encuentra total y absolutamente prescrita. El hecho de no haberse rebajado en su oportunidad del inventario de Zona Franca, constituye un mero error administrativo, cuya prueba se ve opacada y eclipsada por el principio de la realidad, en que debe primar la realidad de los hechos contables; es decir, una venta o transferencia, por sobre un listado no actualizado. 2.5.- En su oportunidad las ventas fueron visadas y declaradas cumplidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: 20 Timbre Electrónico Las mercaderías vendidas de acuerdo al libro de ventas, evidentemente fueron cumplidas y salieron legalmente las mercaderías de Zona Franca, lo que certificó el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por lo que incluso se encuentra en conocimiento cierto que las mercaderías fueron vendidas y salieron legalmente de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE; sin embargo, igualmente se les fiscaliza por operaciones, incluso de la década del 90, en circunstancias que debiera tener la información actualizada de los cumplidos de las ventas realizadas por su representada. Por tanto: en mérito de lo expuesto, argumentos, antecedentes y disposiciones legales citadas pide tener por interpuesto reclamo contra los cargos aduaneros N°s 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, todos del año 2015, notificados a esta parte con fecha 21 de diciembre del año 2015, mediante notificación N°387, practicada por doña YASNA GUITIÉRREZ JIMÉNEZ, de la mesa de cargos y giros del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Iquique y los cargos aduaneros N°s 520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837 y 520840, notificados a esta parte mediante notificación N°366, y los cargos N°s 520842, 520845, 520851, 520861, 520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, notificados a esta parte mediante notificación N°367, ambos de fecha 10 de diciembre del año 2015, practicados todos por don ROGELIO OLIVARES QUIÑONES, de la mesa de cargos y giros del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Aduana de 21 Timbre Electrónico Iquique, y cargos N°s 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, todos de 2015, notificados a esta parte mediante notificación N° 372, de fecha 11 de diciembre de 2015, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718, 520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736, 520737, 520742, todos del 2015, notificados a su representada mediante notificación N° 364, de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; Cargos N°s 520746, 520749, 520752, 520756, 520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783, 520784, de 2015, notificados a esa parte, mediante notificación N°365, de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por doña YASNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ acogiendo el reclamo en todas sus partes, declarando prescrita la acción fiscalizadora del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para fiscalizar y por ende anular todos los cargos aduaneros y giros reclamados, con expresa condena en costas. A fs. 243 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER PÉREZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas, contesta el reclamo solicitando desde ya el rechazo del mismo en todas sus partes y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: 22 Timbre Electrónico A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los antecedentes del mismo, que cronológicamente son los siguientes: 1º.- Que en virtud de las facultades de control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde ZONA FRANCA, se dispuso practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias, galpones y dependencias de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT N°88.625.400-8, representado legalmente por don YIH-CHU, RUT N°14.502.591-5, domiciliado en Manzana 9, Galpón 45, Recinto Amurallado Zona Franca, Iquique. 2º.- Que, para cumplir con este proceso, la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, a través de la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE USUARIOS DE ZONA FRANCA (FISU), con fecha 21 de enero de 2015 obtuvo desde el Sistema de Visación Remota (S.V.R), el informe de Inventario de Mercancías de la empresa ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT N°88.625.400-8, bajo el entendido que dicha información se presume auténtica, según lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946, el cual establece que “se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva Sociedad Administradora”, en este caso ZOFRI S.A. 23 Timbre Electrónico 3º.- Que con fecha 27 de enero de 2015, personal de esa DIRECCIÓN REGIONAL, se constituyó en el domicilio de la reclamante de autos, esto es, en la Manzana 9, Galpón 45, Recinto Amurallado Zona Franca, Iquique, de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, lugar en el cual se procedió a efectuar una visita inspectiva en presencia del Sr. YING CHEN KO, representante legal de la empresa ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT N°88.625.400-8, ocasión en que se efectúo el corte documental de la última Factura de Traspaso N°211371, de fecha 27.01.2015, N° Visación N°24375 y la Factura Nº211372, la cual se encontraba en blanco. Luego se procedió al análisis documental y a la verificación física de la mercancía, dejándose constancia expresa que no existen otras mercancías depositadas en otras bodegas y que no existen saldos en otras dependencias de la reclamante o de terceros usuarios, lo que se puede constatar en los documentos acompañados en los puntos 2 y 3 del segundo otrosí de esa presentación. 4º.- Que con fecha 30 de enero de 2015, los funcionarios de ADUANAS que efectuaron la Fiscalización, procedieron a emitir Informe Preliminar NºU-024, de la FISU, y en el cual dan cuenta detallada del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario –la reclamante- debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, correspondiente a un “STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO” por US$ 587.747,49.-, arrojando un TOTAL DE MERCANCÍA FALTANTE por US$ 587.747,49.- STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 587.747,49 TOTAL US$ 587.747,49 24 Timbre Electrónico 5º.- Que con fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el Informe Nº U-131, la Comisión Fiscalizadora informa que al solicitar un nuevo Informe de Inventario a ZOFRI S. A., se logró establecer que el usuario fiscalizado logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías detalladas como “STOCK REAL NO DISPONIBLE” de US$ 132.193,42., arrojando un TOTAL DE MERCANCÍA FALTANTE por US$ 132.193,42, la cual salió desde la ZONA FRANCA DE IQUIQUE sin la pertinente documentación de venta válida y oportunamente emitida y tramitada, además de encontrarse impago los impuestos, derechos y gravámenes a los cuales se encuentra obligada, incurriendo dicha conducta, en la hipótesis descrita en el inciso quinto, del artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas. INFORME U-085 DENUNCIADO JUSTIFICADO FALTANTE STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$ 587.747,49 US$ 455.554,07 US$ 132.193,42 TOTAL US$ 132.193,42 6º.- Lo anterior generó como consecuencia, que se formularan los siguientes grupos de cargos: 1.- Primer grupo de fecha 25 de noviembre de 2015: de los CARGOS N°520712; 520714; 520717; 520718; 520719; 520722; 520727; 520731; 520732; 520733; 520734; 520735; 520736; 520737; 520742, aprobados por Resolución N°224, de fecha 03.12.2015. 25 Timbre Electrónico 2.- Segundo grupo de fecha 25 de noviembre de 2015: de los CARGOS N°520746; 520749; 520752; 520756; 520760; 520763; 520766; 520769; 520773; 520776; 520780; 520781; 520782; 520783; 520784, aprobados por Resolución N° 224, de fecha 03.12.2015. 3.- Tercer grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS N°520785; 520787; 520790; 520793; 520797; 520802; 520806; 520811; 520815; 520819; 520824; 520828; 520833; 520837; 520840, aprobados por Resolución N° 229, de fecha 09.12.2015. 4.- Cuarto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS N°520842; 520845; 520851; 520861; 520867; 520873; 520876; 520893; 520896; 520899; 520900; 520901; 520902; 520903; 520904, aprobados por Resolución 230, de fecha 09 de diciembre de 2015. 5.- Quinto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS N°520906; 520907; 520908; 520909; 520910; 520911; 520912; 520913; 520914; 520915; 520916; 520917; 520918; 520919; 520920, aprobados por Resolución N° 231, de fecha 09.12.2015. 6.- Sexto grupo de fecha 26 de noviembre de 2015: CARGOS N°520921, 520922; 520923; 520924; 520925; 520926; 520927; 520928; 520929; 520930, aprobados por Resolución 232, de fecha 09 de diciembre de 2015. 7.- Séptimo grupo de fecha 27 de noviembre de 2015: CARGOS Nº520942; 520944; 520947; 520949; 520951; 520955; 520960; 520963; 520965; 520967, aprobados por Resolución 245, de fecha 10 de diciembre de 2015. Los cargos reclamados, -exceptuando el N°520873 que no fue reclamado-, ascienden en su totalidad a la suma de US$ 31.078,16.- dólares. 26 Timbre Electrónico 7°. - Que con fechas 14, 17 y 26 de diciembre de 2015, respectivamente, se notificaron a la empresa usuaria de Zona Franca – reclamante- los cargos ya referidos. III. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA: A) LEGALIDAD DE LOS CARGOS RECLAMADOS: 9º.- Que la solicitud del actor respecto de los cargos reclamados ya individualizados en el reclamo de autos, en orden a que sean dejados sin efecto, es del todo infundada e improcedente, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollarán y que permiten sostener a ese SERVICIO que las mercancías no han salido en forma legal desde el inventario de la reclamante, y que, por ello, es merecedora de los cargos formulados en su contra. 10º.- Que como cuestión previa, debe tenerse en consideración los artículos 9º, 10º y 22° del DFL Nº 2, del Ministerio de Hacienda/D.O 10.08.2001, que Aprueba el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, en concordancia con el artículo 10º, inciso 4, del Decreto de Hacienda 1355/76; el Capítulo VI, numeral 3, de la Resolución 74/84 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y el artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, que establecen una clara responsabilidad del Usuario de Zona Franca en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en Zona Franca puedan salir de ellas de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación 27 Timbre Electrónico especial o general. En este mismo sentido, debemos considerar también lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos. 11°. - La obligación de fiscalizar los controles de existencias de los Usuarios de Zona Franca es una norma de carácter imperativo, que emana del artículo 7° de la ley N°19.946, la cual señala lo que transcribe a fs. 247. En este mismo sentido, el artículo 6° de la Ley N°19.946, define el marco jurídico de las operaciones comerciales en ZONA FRANCA, delimita las responsabilidades de las personas naturales y jurídicas que operan en ZONA FRANCA y entrega a ADUANAS la jurisdicción disciplinaria, para administrar este tipo de operaciones comerciales, según se desprende de la simple lectura del precepto invocado, el cual establece que transcribe a fs. 247. 12° La obligación tributaria aduanera, se describe en el artículo 99° de la Ordenanza de Aduanas, la cual señala lo que transcribe a fs. 247. B) ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA RECLAMANTE 1.- PRESCRIPCIÓN INVOCADA: 13° La reclamante, en el punto 2.2, de sus pretensiones, alega la prescripción de las acciones del SERVICIO DE ADUANAS, acorde a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en relación al artículo 2521° del Código Civil, que indica lo que transcribe a fs. 248. Sin embargo la reclamante desconoce que el Sistema Franco, a diferencia del Régimen de Almacén Particular, permite depositar mercancías en ZONA FRANCA por tiempo indefinido; así, por ejemplo, una mercancía que es 28 Timbre Electrónico traspasada a un usuario en el año 2006, debe permanecer en su inventario hasta que se realice la venta de forma legal de las mercancías y, en este caso en particular, la venta legal no se ha materializado, porque aquel documento emitido en fecha previa no fue aceptado por el usuario comprador. La obligación tributaria y aduanera nace con el acaecimiento del hecho gravado y el acertamiento o determinación no hace sino declarar que se generó la obligación tributaria. Vale indicar que los cargos no son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación provenga de una destinación aduanera legalizada y regulada por los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente es la constatación, por el ente fiscalizador, de la falta de mercancías legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentra en una zona que goza de un régimen de extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización realizada el día 27 de enero de 2015, tomando para estos efectos la información entregada por la Sociedad Administradora ZOFRI S.A., levantada el 21 de enero de 2015. Por lo tanto, el plazo de prescripción no puede computarse desde el ingreso de las respectivas mercancías al stock de la reclamante, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7° de la Ley N°19.946; esto es, desde el momento en que el SERVICIO fiscalizador constata fehacientemente la falta de las respectivas mercancías, lo que acontece el 27 de enero de 2015, momento en que se produce el hecho gravado -cuál es la detección del faltante de inventario-. 29 Timbre Electrónico Es así como el Tribunal Tributario Aduanero de Arica, conociendo la causa RIT GR-01-00029-2012, RUC N°12-9-0000338-0, estableció en su considerando 25° lo que transcribe a fs. 248. A su vez, el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en la causa “IMPORTADORA Y EXPORTADORA EL CAPITAN LIMITADA con SNA REGIONAL IQUIQUE”, RUC 13-9-0001592-K, RIT GR-02-00080-2013, determinó en el considerando 14 de la sentencia de primera instancia lo que transcribe a fs. 249. En este sentido, la judicatura especializada que conoce y resuelve este tipo de materias ha zanjado esta situación y se encuentra conteste en resolver que la prescripción para este tipo de casos es de tres años, conforme lo dispone el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el momento en que se genera el hecho gravado; es decir, desde el día 27 de enero de 2015. 14° La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conociendo de la causa ROL N° 8221-2012, caratulada como “DE LA BARRA Y SALAS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE” estableció en su considerando séptimo lo que transcribe a fs. 249. 15° Por último, la propia Corte Suprema de justicia, en causa ROL: 4531-2013, caratulada “KOREA CARS con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”, estableció en su considerando octavo lo que transcribe a fs. 250. 16° De este modo, se ha logrado acreditar que los cargos reclamados no se encuentran prescritos ya que no han transcurrido tres años desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las 30 Timbre Electrónico respectivas mercancías en el inventario de la ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., esto es, -el día 27 de enero de 2015-, hasta la de fecha de emisión de los cargos y posterior notificación de los mismos. 2.-MERCANCÍAS “SUPUESTAMENTE” FUERON VENDIDAS, VISADAS Y DECLARADAS CUMPLIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS: 16° (sic) La actora dentro de sus alegaciones, en su punto N°2.3 de su reclamo, sostiene que las mercancías que provienen de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z), fueron vendidas, de conformidad con los libros de ventas, por lo que los cargos aduaneros son improcedentes; sin embargo, por un error administrativo no fueron rebajadas desde el inventario del usuario reclamante. Los cargos reclamados corresponden a aquellas mercancías respecto de las cuales se han emitido documentos de salida, pero que a la fecha no han sido actualizados por el adquirente; es decir, no han sido aceptados ni ingresados en el inventario del usuario - comprador. Por lo tanto, el faltante de esta mercancía corresponde a aquella que materialmente no se encuentra en las bodegas del Usuario, pero que permanece en su inventario al no haber sido aceptada por el adquirente, lo que comúnmente se denomina “stock real no disponible”. En este caso, el faltante de mercancías de “stock real no disponible” corresponde a aquellas mercancías que materialmente no se encuentran en las bodegas del usuario de Zona Franca, ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT N° 88.625.400-8, pero que permanece en su 31 Timbre Electrónico inventario al no haber sido aceptada por los usuarios adquirentes y, por lo tanto, no han sido “traspasadas”, conforme a derecho, en sus inventarios. En virtud de lo anterior, los libros de venta no son documentos útiles para justificar el faltante de mercancías de “stock real no disponible” detectado ya que, como se explicara latamente, el procedimiento ha sido normado por la Resolución N° 6150, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1995, que instaura el Sistema de Visación Remota, sustituyó en su integridad el régimen que se aplicaba en ZONA FRANCA, en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como también las operaciones internas que realicen los usuarios. Agrega el numeral 1.6, lo que el reclamante transcribe a fs. 251. 17° Por su parte, el numeral 4 de la citada Resolución, que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen de Zona Franca y específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la Factura de Traspaso estableciendo lo que transcribe también a fs. 251. En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº8631, de fecha 1 de diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A., en atención al tema desarrollado en este punto, señala lo que transcribe en el punto 17°, párrafo II, de fs. 251. El hecho que se cuente con una Factura de Traspaso, significa que se emitió un documento en el Sistema de Visación Remota de Zona Franca; esto es, se ingresó una operación de venta de mercancía a otro Usuario de Zona Franca, pero para que se entienda legalmente incorporada en el Inventario del Usuario Comprador, este debe aceptar tal “traspaso”; tras este acto formal de aceptación se entenderá que dichos Traspasos se aceptan con su 32 Timbre Electrónico “ACTUALIZACIÓN” y sólo en ese momento se reputará perfecta la operación aduanera. Si ello no ocurre, es porque el usuario comprador no aceptó dichos Traspasos y la operación no se ha perfeccionado, quedando en ese caso las mercancías objeto de ese traspaso en el Inventario del usuario vendedor, en calidad de “mercancías no disponibles”. Por tanto, el sólo hecho de tener un traspaso VISADO Y NO ACTUALIZADO impide tajantemente el efecto de tener por legalmente incorporadas al inventario del usuario comprador; ello, en estricto rigor, significa que las mercancías que dan cuenta estos documentos nunca han salido del inventario del usuario vendedor. En términos concretos, la acción de visación implica una rebaja provisoria del inventario del Usuario vendedor, “sin modificar el inventario del Usuario comprador”. 18° En este sentido el “Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique”, en su artículo 9°, impone a los usuarios de la Zona de Franca de Iquique, el deber que transcribe a fs. 252. 19° Además dispone en su artículo 26° las obligaciones que señala a fs. 252. 20° Por ello, debe tenerse presente la Circular Nº048, de fecha 3 de noviembre del 2008, de la Gerencia de Operaciones de ZOFRI S.A., sobre consulta de documentos en el sistema de Visación Remota, enviada a todos los usuarios de Zona Franca, informa que el Sistema de Visación Remota, contempla la opción de “Consulta de Documentos Pendientes”, la que permite al usuario 33 Timbre Electrónico vendedor obtener un listado de todos sus documentos sin actualizar, incluyendo los documentos de traspasos visados y no actualizados por el comprador; y la de “Consulta de Documentos Pendientes de V”B”, la que permite al usuario comprador obtener un listado de todos los documentos de traspasos pendientes de su “VB”. La circular citada, recuerda además a todos los usuarios de ZONA FRANCA lo que señala a fs. 253, por lo que la reclamante, no puede desconocer cómo opera el Sistema de Visación Remota, ni menos hacer caso omiso a la manera cómo opera la actualización de los traspasos de mercancía en Zona Franca. 21° A mayor abundamiento la reclamante sostiene en el punto 2.5 de su reclamo, que las mercancías vendidas fueron visadas y declaradas cumplidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; sin embargo, durante el proceso de fiscalización quedó demostrado el ingreso de mercancías extranjeras al stock del usuario-reclamante- y, por otra parte, quedó establecido que existe un faltante de mercancías, no verificándose la salida legal de dichas especies el territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, transgrediendo las normas legales y reglamentarias ya citadas. La reclamante es quien tiene la responsabilidad de resguardar las mercancías almacenadas, adoptando para ello las medidas de seguridad tendientes a garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, por lo que no puede desconocer la legalidad de los cargos formulados en su contra. 22° Concluyendo este punto, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha actuado dentro de su competencia, en uso total de sus facultades de fiscalización, que le permiten realizar un control de existencias a los Usuarios 34 Timbre Electrónico de Zona Franca, cumpliendo con el deber de emitir el cargo correspondiente a los impuestos y derechos dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el art. 7° de la Ley N°19.946. 3.- RESUMEN: 23° En virtud de lo ya expuesto, es dable concluir que los cargos están bien emitidos, por cuanto, las Facturas de Traspasos al estar sólo emitidas o visadas no justifican en forma alguna el faltante de inventario detectado a la empresa usuaria de Zona Franca ASAHI IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA., toda vez que al no figurar actualizadas en la Unidad de Visación de Documentos, se entiende que jamás salieron físicamente desde su inventario; por tanto, al momento de la fiscalización y/o revisión debieron existir físicamente en sus dependencias, lo que en la especie no ocurrió. Por otro lado, se debe desechar de plano la excepción perentoria de prescripción, toda vez que los cargos reclamados, no se encuentran prescritos, ya que no han transcurrido tres años desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario de la ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., -esto es, el día 27 de enero de 2015-, hasta la de fecha de emisión de los cargos y posterior notificación de los mismos. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, en especial el artículo 4º de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; Resolución N°6150 de fecha 21.08.95, del Director Nacional de Aduanas; Decreto de Hacienda 1355 del año 1976; Resolución Nº74/84; Articulo 22 Ley de Zona Franca, D.F.L Nº 2 de fecha 35 Timbre Electrónico 10.10.2001, que establece Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº341, DE 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; articulo 6° y 7° de la Ley Nº19.946 y demás normas legales pertinentes, pide tener por contestado el reclamo de autos, y, en definitiva, proceder a su rechazo, confirmando los cargos aduaneros reclamados ya individualizados en autos, cursados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por haber sido legal y reglamentariamente emitidos, con expresa condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 237 previo a proveer reclamo se solicitan documentos a la reclamante y se tiene por acompañados documentos fundantes. A fs. 239 la reclamante cumple lo ordenado. A fs. 241 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 237 y se confiere traslado. A fs. 243 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 261. A fs. 263 se pide a la reclamada acompañar una serie de documentos, de modo previo a recibir la causa a prueba. A fs. 265 la reclamada deduce reposición, la que se provee a fs. 267. A fs. 269 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 263, lo que se tiene por cumplido a fs. 281, a la vez que se ordena audiencia de percepción de prueba electrónica. A fs. 284 audiencia de percepción de prueba documental, decretada a fs. 281. 36 Timbre Electrónico A fs. 285 se recibe la causa a prueba. A fs. 288 la reclamada presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 289. A fs. 291 la reclamante repone a la causa de prueba, lo que se provee a fs. 295, dándose traslado. A fs. 294 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 295. A fs. 297 la reclamada evacua el traslado de la reposición anterior, lo que se provee a fs. 299. A fs. 301 se resuelve reposición de fs. 291, accediéndose solo en parte lo cual se concede la apelación subsidiaria. A fs. 304 reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 324. A fs. 326 audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 332 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 356. A fs. 337 audiencia testimonial de la reclamante. A fs. 345 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 356. A fs. 353 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 356. A fs. 358 la reclamada hace uso de la citación de fs. 356, lo que se provee a fs. 364, complementada a fs. 366. 37 Timbre Electrónico A fs. 362 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 356, lo que se provee a fs. 364. A fs. 368 audiencia de designación de peritos, decretada a fs. 356. A fs. 369 la reclamada hace observaciones a la prueba y hace uso de la citación de fs. 364, lo que se provee a fs. 376. A fs. 380 resolución de designación de perito y puntos de la pericia. A fs. 384 el perito fija sus honorarios, lo que se provee a fs. 385. A fs. 388 y 389 perito acepta la asignación del cargo, lo que se provee a fs. 390. A fs. 393 perito solicita que se tenga presente el pago de sus honorarios, lo que se provee a fs. 394. A fs. 397 perito cumple lo ordenado a fs. 394, lo se provee a fs. 399. A fs. 402 audiencia de reconocimiento pericial. A fs. 404 audiencia de percepción de prueba electrónica. A fs. 406 la reclamada solicita se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 407, rechazándose de momento por existir pericia pendiente. A fs. 410 perito solicita ampliar plazo del peritaje solicitado, lo que se provee a fs. 411. A fs. 414 la reclamante evacua el traslado de fs. 411, lo que se provee a fs. 416. A fs. 415 la reclamada evacua el traslado de fs. 411, lo que se provee a fs. 416. A fs. 419 el perito presenta informe pericial. 38 Timbre Electrónico A fs. 431 se tiene por acompañado Informe Pericial solicitado por la reclamante. A fs. 434 la reclamante deduce reposición, la que se provee a fs. 435. A fs. 439 la reclamante hace uso citación y solicita se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 443. Allí mismo se traen los autos para fallo. A fs. 446 el Tribunal decreta medida para mejor resolver de ampliación del informe pericial evacuado en la causa. A fs. 449 el perito solicita ampliación de plazo para evacuar ampliación de pericia, lo que se provee a fs. 450. A fs. 453 la reclamante solicita se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 454, en donde se apercibe al perito para que evacue ampliación de pericia pendiente. A fs. 457 el perito presenta ampliación de informe pericial, solicitado a fs. 446, el que se tiene por evacuado a fs. 470. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 27 a 46 Cargos Nros. 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, de fecha 27 de noviembre de 2015; a fs. 47 Acta de Notificación N°387, de fecha 21 de diciembre de 2015; a fs. 48 a 76 Cargos Nros. 520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837 y 520840, de fecha 26 de noviembre de 2015; a fs. 77 Acta de Notificación N°366, de fecha 10 de diciembre de 2015; a fs. 78 s 135 Cargos Nros. 520842, 520845, 520851, 520861, 520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 39 Timbre Electrónico 520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, de fecha 26 de noviembre de 2015; a fs. 136 Acta de Notificación N°367, de fecha 10 de diciembre del año 2015; a fs. 137 a 156 Cargos N°s 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, de fecha 26 de noviembre de 2015; a fs. 157 Acta de Notificación N° 372, de fecha 11 de diciembre de 2015; A fs. 158 a 187 Cargos N°s 520712, 520714, 520717, 520718, 520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736, 520737, 520742, de fecha 25 de noviembre de 2015; a fs. 188 Acta de Notificación N°364 de fecha 10 de diciembre de 2015; a fs. 189 a 218 Cargos N°s 520746, 520749, 520752, 520756, 520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783, 520784, de fecha 25 de noviembre de 2015; a fs. 219 Acta de Notificación N°365 de fecha 10 de diciembre de 2015; a fs. 220 Mandato General de la reclamante, de fecha 9 de febrero de 2016; a fs. 229 copia de inscripción de la sociedad reclamante; a fs. 236 certificado de vigencia de la sociedad reclamante; a fs. 240 Acta de Notificación N°371 de fecha 11 de diciembre de 2015; a fs. 255 mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 7 de marzo de 2016; a fs. 270 Resolución Ex. N°14073, de fecha 20 de enero de 2015; a fs. 273 Informe N°U-024, de fecha 30 de enero de 2015; a fs. 275 Informe N°U-131, de fecha 13 de noviembre de 2015; a fs. 278 Acta de Fiscalización e Inventario, de fecha 27 de enero de 2015; a fs. 280, 336, 355 y 430 Identificación de Ítem de custodia; a fs. 283, 378, 379 y 438 certificado de custodia; a fs. 287, 383, 387, 392, 396, 401, 409, 413, 418, 433, 437, 445, 448, 452, 456 y 472 comprobantes de cartas certificadas de fecha 18 de mayo, 18 y 22 40 Timbre Electrónico de julio, 2, 16 y 24 de agosto, 29 se septiembre, 4, 7, 17, 19 y 25 de octubre, 29 de noviembre, 19 de diciembre, todas del 2016 y 6 y 19 de enero de 2017; a fs. 305 Oficio Ord. N°U-073, de fecha 7 de abril de 2016; a fs. 307 Oficio Ord. N°U-019, de fecha 27 de enero de 2015; a fs. 309 Oficio Ord. N°5281, de fecha 2 de junio de 2005; a fs. 312 Circular N°48, de fecha 3 de noviembre de 2008 de la Gerencia de Operaciones de ZOFRISA; a fs. 314 Denuncia N°264, de fecha 15 de abril de 2016 por contrabando en contra de la reclamante; a fs. 319 Oficio Ord. N° 8631, de fecha 1 de diciembre de 2005 de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de ZOFRISA; a fs. 346 Resolución Ex. N°5270, de fecha 07 de diciembre de 2004; a fs. 349 Resolución N°8559, de fecha 16 de noviembre de 2012; a fs. 388 Acta de Notificación y Aceptación del cargo de perito Judicial, de fecha 1 de agosto de 2016; a fs. 398 Boleta de Honorarios N°81, de fecha 8 de agosto; a fs. 420 informe pericial contable decretado en la causa, con sus respectivos anexos; a fs. 457 ampliación de informe pericial con sus respectivos anexos. Por cuerda separada, en custodia en este Tribunal, corren antecedentes según Ítem de custodia de fs. 280, 336, 355 y 430 y certificado de custodia de fs. 283, 378, 379 y 438. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don YIH-CHU TANG, en representación de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama los Cargos N°s 520942, 520944, 520947, 520949, 520951, 520955, 520960, 520963, 520965, 520967, 520785, 520787, 520790, 520793, 520797, 520802, 520806, 520811, 520815, 520819, 520824, 520828, 41 Timbre Electrónico 520833, 520837, 520840, 520842, 520845, 520851, 520861, 520867, 520876, 520893, 520896, 520899, 520900, 520901, 520902, 520903, 520904, 520906, 520907, 520908, 520909, 520910, 520911, 520912, 520913, 520914, 520915, 520916, 520917, 520918, 520919, 520920, 520921, 520922, 520923, 520924, 520925, 520926, 520927, 520928, 520929, 520930, 520712, 520714, 520717, 520718, 520719, 520722, 520727, 520731, 520732, 520733, 520734, 520735, 520736, 520737, 520742, 520746, 520749, 520752, 520756, 520760, 520763, 520766, 520769, 520773, 520776, 520780, 520781, 520782, 520783 y 520784, de fs. 27 a 46, 48 a 76, 78 a 135, 137 a 156, 158 a 187, 189 a 218, de fecha 25, 26 y 27 de noviembre del 2015, según consta en Notificación N°364, 365, 366, 367, 372, 387, de fs. 47, 77, 136, 157, 188 y 219, de fechas 10, 11 y 21 de diciembre del 2015, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 243 comparece don SEBASTIAN BERLINGER PÉREZ, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE TARAPACÁ, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: A.- TESTIGOS DE LA RECLAMADA: 3.- a) Que a fs. 326 corren dichos de los testigos ofrecidos por ADUANAS; primeramente, dichos de doña PABLA RAMIREZ ROMERO, quien 42 Timbre Electrónico previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: No, el faltante final no fue justificado por el usuario dentro del proceso del expediente; por tanto, aún ese valor es el definitivo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente Vd. confeccionó el informe U-24, de fecha 30 de enero del 2015, corriente a fs. 273 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Así es, yo confeccioné el informe “preliminar” del proceso. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR de ZOFRISA de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283, conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero del mismo año, corriente a fs. 278: RESPUESTA: Efectivamente, el inventario proporcionado por ZOFRISA es el que sirvió de base para determinar el stock real no disponible nuevo de la reclamante. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008: RESPUESTA: Precisamente desde 1994 hasta el momento en que fuimos a fiscalizar, en el año 2015; ese es el periodo al que corresponde la mercancía ingresadas al inventario de la reclamante. 43 Timbre Electrónico INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si este proceso de fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido por la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012: RESPUESTA: En realidad, por disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL, se solicitó a la ADUANA de Iquique que todos los usuarios que mantuvieran un alto número de documentos sin actualizar deberían regularizarlos y se hizo un ranking; dentro de los usuarios que tenían un alto número de documentos en esa condición, dentro de los cuales estaba la reclamante y por eso que se ordena la fiscalización en base al “stock real no disponible” de este usuario. Por otro lado, durante los años 2013, 2014, ZOFRISA les informó a todos los usuarios que mantenían documentos sin actualizar, para que pudieran terminarlos y luego ADUANAS también les notificó de esta situación a todos los usuarios y -de hecho-, varios accedieron a hacerlo; sin embargo, quedaron muchos aún con documentos pendientes. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si es efectivo que la reclamante logro justificar parte del faltante final de inventario de mercancías, empero no logro justificar el faltante de mercancías que dice relación con los cargos rolantes de fs. 27 a fs. 219 que se le exhiben en este acto. RESPUESTA: A la reclamante se le cursaron los cargos que se exhiben a fs. 27 a 219, por el faltante que se determinó finalmente, ya que no lo justificó. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si la reclamante dispuso de oportunidades para justificar el faltante de mercancías que dan cuenta los cargos ya indicados. 44 Timbre Electrónico RESPUESTA: Sí, la reclamante tuvo todos los plazos que dispone la resolución N°8559, para justificar las observaciones por el faltante detectado; es más, presento solicitud de prórroga durante el termino probatorio la cual se le concedió. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA, si la reclamante adujo alguna justificación para justificar la no presentación de documentación que le permitiera justificar el faltante de mercancías detectado que dan cuenta los cargos enunciados. RESPUESTA: La reclamante realizo presentaciones para regularizar los documentos que mantenía pendientes y los cargos que se realizaron fueron los que la reclamante no pudo justificar. En una parte del expediente, mediante una presentación, señalan que ya no tienen más pruebas que aportar. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Efectivamente existe el faltante. Este es determinado por el inventario entregado por ZOFRISA y es lo que la reclamante no pudo justificar. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante, la modificación desde el SVR al SVE, acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera, en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo sistema, por parte del usuario comprador. RESPUESTA: En el caso de los Traspasos eso es así; es el usuario comprador quien acepta el documento y con ello se realiza el cambio de 45 Timbre Electrónico inventario; ello no ha cambiado con la variación del sistema. Lo que ha cambiado es más bien la forma de los documentos, ya que antes se exigía además de la aceptación, que el Traspaso estuviese “firmado y timbrado” por el comprador y el vendedor; ahora es el vendedor quien debe timbrar y firmar y el comprador sólo lo acepta en su sistema. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se determinó el valor de la mercancía faltante: RESPUESTA: Del inventario proporcionado por ZOFRISA se determina el “stock real no disponible” de la columna que dice “stock disponible” y todos los valores son “0”; eso quiere decir que ese documento o ese ítem está pendiente de actualizar. Por ejemplo, para el ítem 001-00-016515-003 del CD acompañado en custodia se toma el CIF unitario y se multiplica por el stock real. 3.b) A fs. 328 corren dichos del testigo LUIS BAZAES RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Toda documentación presentada antes del término del informe que emite los funcionarios que fiscalizan es aceptado por el SERVICIO, ya que se encuentra dentro de los plazos establecidos en la Res. N°8559, del 2012, que es el Reglamento que regula los expedientes disciplinarios. Por lo tanto, si lo presenta extemporáneamente no es aceptado por el SERVICIO. No se encuentra justificado con documentación legal fehaciente. 46 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si efectivamente Vd. Confeccionó el informe U-131, de fecha 13 de noviembre del 2015, corriente a fs. 275 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Me debo remitir al primer informe donde se entregan instrucciones al funcionario en el sentido que se debe notificar al usuario y se de apertura al expediente disciplinario (informe U-24 de fs. 273); por lo tanto, el funcionario que participa me pone en conocimiento de forma previa el informe 131 y, si es necesario, se efectúan las correcciones pertinentes y como jefe me corresponde enviarlo al Sr. Director Regional de ADUANAS de Iquique. Ese es el informe final del resultado de la fiscalización, como así lo establece la Res. 8559, del 2012. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR de ZOFRISA de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283, conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero del mismo año, corriente a fs. 278: RESPUESTA: Toda fiscalización que se realiza en el sistema de ZONA FRANCA, se toma como base la información que se encuentra en los sistemas informáticos de ZOFRI, que para el presente caso debe ser el que fue agregado en fs. 280, información que se le entrega al usuario fiscalizado. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008: 47 Timbre Electrónico RESPUESTA: El sistema de Visación Remota se empieza a aplicar desde el año 1995, mes de agosto; por lo tanto, se le da la opción al usuario y se le informa respecto de su inventario, que fue incorporado a un nuevo sistema. Si la memoria no me falla, anualmente ZOFRISA le entregaba un inventario al usuario, para que efectuara sus inventarios, en forma gratuita. Viendo el inventario de custodia, conforme a la nomenclatura efectivamente hay documentos que se encuentran en el inventario del usuario fiscalizado, hasta el año 2008. Así por ejemplo para el ítem N°1 de dicho inventario; esto es: 001-00-016515-003 La “primera serie” de número señala el tipo de documento que para el presente caso es un “Z”; el “segundo grupo” indica el año que en este caso es el 2000; el “tercer grupo” es número del documento; en este caso el “Z” y la “serie final” es el número de ítem o lugar que ocupa dentro del mismo “Z” que en este caso es el N° 3. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si este proceso de fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido por la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012: RESPONDE: No; esta fiscalización se da dentro del análisis y del tipo de movimiento que puede tener un usuario, puede reflejar alguna información que nos alerte y nos obligue a efectuar la fiscalización; este proceso lo realiza un analista conforme a la información diaria que nos entrega ZOFRISA. Dentro del arco analítico de probabilidades para la toma de decisiones tenemos, entre otras, que solamente tengan ingresos de Traspasos y no tengan salida; esa es una opción; entre otras también, la ausencia de movimiento del inventario que podría ser aplicable al presente caso; otra opción, conforme a información externa; 48 Timbre Electrónico particularmente en este caso no recuerdo acorde a qué parámetro se tomó la decisión de fiscalizar. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, cuáles oportunidades dispuso la reclamante para justificar el faltante de mercancías de stock real no disponible detectado, asociado a los cargos rolantes de fs. 27 a fs. 219. RESPUESTA: Desde la fiscalización misma y firmada el acta, se le informa al usuario todas las alternativas que tiene para corregir un probable error en su inventario, oficializando dicho acto en el Oficio U-19, de fs. 307, indicándole además los documentos que puede acompañar fundamentando su defensa y en el mismo, se le entrega un plazo que para el presente; es de 10 días, y haciendo una reseña completa en el tiempo como se va a llevar dicho expediente conforme lo establece la Res. N°8559, del 2012. Información que fue efectiva logrando justificar la mayor parte de su inventario, conforme al Informe U-131, de fs. 275. Además de la instancia citada en el plazo de 15 días puede recurrir a la reposición de dichos cargos. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si sabe que la reclamante haya presentado documentación para justificar el faltante de mercancías detectado asociado a los cargos ya enunciados, en la etapa administrativa correspondiente. RESPUESTA: No. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Solicitado el inventario a ZOFRISA el funcionario encargado hace una comparación de lo que tienen en las bodegas del usuario y 49 Timbre Electrónico dicho documento. Al no tener dichas mercancías se le consulta en más de una ocasión si existen bodegas o más lugares de depósito. Indicando en el Acta de fiscalización e Inventario, solamente como bodega la Manzana 9, galpón 45, de ZONA FRANCA. Al no existir en el inventario mercancías que no pudieron ser fiscalizadas se le informa al usuario verbalmente y quedando explicitado en el acta de fiscalización la aplicación de la Res. N°8559, informándole el monto total del “stock real no disponible”, por un monto de US$587.747,49.-, pudiendo rebajar US$455.554,07.- quedando este finalmente en la suma de US$132.193,42.- INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante, la modificación desde el SVR al SVE, acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera, en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo sistema, por parte del usuario comprador. RESPONDE: Sigue igual, como ya está preestablecido en la Circular N°48 de ZOFRISA, en la que señala que el usuario comprador va a incorporar a su inventario las mercancías adquiridas una vez que le dé el visto bueno en el sistema informático; si no lo hace, continuarán en el inventario del usuario vendedor. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se determinó el valor de la mercancía faltante: RESPONDE: Para determinar la mercancía faltante y teniendo como base el primer inventario, se solicita un segundo inventario en el que aparecerá 50 Timbre Electrónico solamente aquellas mercancías que no fueron regularizadas, obteniendo de este inventario el faltante real cuya suma fue de US$132.193,42.- REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, de qué herramientas dispone la reclamante para conocer sus documentos pendientes de actualización. RESPUESTA: en el mismo Oficio Circular N°48, ZOFRI le indica a los usuarios que pueden acceder a una consulta al sistema informático y que pueden verificar tanto los vistos buenos como los documentos sin actualizar. 3.c) A fs. 330 corren dichos del testigo don AGUSTIN ARRIETA REAL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPONDE: No, no se encuentran justificados. Una vez que el expediente finalizó se emitieron los cargos por derechos dejados de percibir por mercancías faltantes a los cuales el usuario no pudo justificar. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si Vd. formaba parte de la Comisión Fiscalizadora designada en la Res. 14073, corriente a fs. 270 y si participó en la toma de inventario de que da cuenta el acta de fiscalización e inventario corriente a fs. 278 o si intervino en la confección de los informes U-024 de fs. 273 e informe U-131, corriente a fs. 275, documentos todos que se le exhiben en este acto: RESPONDE: No participé en esa Comisión; tampoco en la toma de inventario de fs. 278; tampoco participé en la confección de ninguno de ambos informes. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Fiscalizadora elabora un informe 51 Timbre Electrónico dirigido al Jefe de Fiscalización de ADUANA de Iquique, por lo que debo tomar conocimiento de la fiscalización como encargado de la Unidad de fiscalización de Usuarios. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el “stock real no disponible” fue determinado inicialmente, en base al inventario emitido por SVR de ZOFRISA, de fecha 21 de enero del 2015, agregado a la causa a fs. 280 y 283, conforme se indica en el acta de fiscalización e inventario de fecha 27 de enero del mismo año, corriente a fs. 278: RESPONDE: Es así; la fiscalización se dirigió, en la revisión del “stock real no disponible”, inventario que fue entregado con fecha 21 de enero del 2015 por ZOFRISA. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si acorde a dicho inventario, efectivamente el faltante referido dice relación con mercancías ingresadas al inventario de la reclamante entre los años 1990 hasta el 2008: RESPONDE: Verificado el inventario el “stock real no disponible” corresponden a documentos emitidos desde el año 1994 y debe ser, como dice el reclamo, hasta el 2008. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esta fiscalización se da dentro del proceso de cambio del SVR al SVE establecido por la Res.N°2854 de ADUANAS, de fecha 19 de abril del 2012 o si, por el contrario, obedece a otras causas: RESPONDE: Es la causa principal el cambio de sistema o plataforma y segundo, por la gran cantidad de documentos sin actualizar. 52 Timbre Electrónico REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si ratifica íntegramente lo expuesto en el Oficio Ord. U-073, de fecha 7 de abril de 2016, rolante a fs. 305 y 306, que se le exhibe en este acto. RESPUESTA: Sí, ratifico lo señalado en el Oficio U-073. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si la reclamante justificó de alguna manera el hecho de no haber presentado documentación para justificar el faltante de mercancías detectado asociado a los cargos rolantes a fs. 27 a 219, dentro de la etapa administrativa correspondiente. RESPUESTA: Dentro del plazo estipulado en la resolución N°8559, del año 2012, referente al expediente que se abre al usuario reclamante por mercancía faltante no pudo justificar la totalidad del faltante detectado. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: El faltante detectado por ADUANAS es efectivo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si, no obstante, la modificación desde el SVR al SVE acorde a las Res. Nros. 6150 de 1995 y N°2854, del 2012, igualmente persiste y continúa vigente la modalidad consistente en que la rebaja de la mercancía desde el inventario del usuario vendedor opera, en el caso de los Traspasos, con la aceptación del documento, en el mismo sistema, por parte del usuario comprador. RESPONDE: En cuanto a la información que es manejada por ZOFRISA los documentos pendientes no deberían ser modificados a raíz del nuevo sistema SVE. Esto es, la única manera de rebajar la mercancía desde el inventario del vendedor, en el caso de un Traspaso, es mediante la aceptación del documento en el sistema, por parte del usuario comprador. 53 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se determinó el valor de la mercancía faltante: RESPONDE: Dentro de la información que entrega ZOFRISA en cuanto a los documentos, cantidades, descripción de mercancías, también está el valor de éstas y dicho valor es el que se utiliza como base imponible para la determinación de los derechos e impuestos cobrados en los cargos. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si se solicitó a la reclamante, en la oportunidad pertinente, que presentara determinados documentos para justificar el faltante de mercancías detectado. Explique e indique por qué medio se le solicitaron los documentos. RESPUESTA: Una vez finalizado el acto de fiscalización y posterior a la firma del acta, se oficia al usuario mediante Oficio Ord. U-019 y se comunican el valor de la totalidad de las mercancías faltantes, entregando un plazo para que entreguen antecedentes y justifiquen mercancías faltantes. B.- TESTIGOS DE LA RECLAMANTE: 3.d) A fs. 337 corren dichos de los testigos de la reclamante; primeramente, dichos de doña PAOLA ZAGAL BRUNA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Hace un tiempo atrás se nos fiscalizó por parte de ADUANAS, solicitando antecedentes para demostrar que las mercaderías que salen de la empresa son todas facturadas, según corresponda su tipo de documento y, a su vez, éstas deben ser entregadas con una previa autorización 54 Timbre Electrónico de parte del usuario comprador, como también del usuario vendedor. Todo esto es con una presentación de documento, colilla autorizada por el usuario comprador con el timbre y la cuarta copia del documento, en este caso del Traspaso. Lo mismo sucede con la mercadería que sale para la Primera Región, tanto Arica como en Iquique, por medio de un SRF; en todos estos casos la colilla es autorizada. Una vez realizado esto las personas se dirigen a la bodega a retirar la mercadería, por lo que los despachadores tienen pleno conocimiento de que si no se cumplen los requisitos de la colilla timbrada o la documentación mencionada anteriormente no se entrega la mercadería. El procedimiento que nosotros efectuamos es el protocolo que tenemos para efectuar el trabajo como corresponde y –reitero-, este protocolo es para hacer un seguimiento y que llegue la mercadería al cliente que corresponde. En muchos casos, cuando hemos entregado mercadería para Arica o Iquique por medio de SRF, una vez que salen de ZOFRI y controlan la documentación en las puertas correspondientes, tanto ADUANA como ZOFRI, hemos tenido problemas; es decir, que la documentación no se rebaja del sistema de ZOFRI, cuando controlan en ZOFRI. Lo que quiero decir con esto es que el funcionario de ZOFRI no ingresa el documento correspondiente a su Sistema, ya teniendo los timbres correspondientes tanto de ADUANA como de ZOFRI, lo que a nosotros como usuario vendedor nos permite constatar, dando por hecho que la mercadería cumple con todo el protocolo, pero ha sucedido en reiteradas ocasiones que el sistema ZOFRI nos ha bloqueado informándonos de que un documento no ha sido controlado, por lo que hemos tenido que presentar cartas a la ADUANA adjuntando la documentación correspondiente con los timbres de salida, tanto de ADUANA y ZOFRI, por lo que 55 Timbre Electrónico hemos tenido que esperar un día completo para el desbloqueo, haciendo perder tiempo y ventas; lo que quiero decir con esto es que la documentación que no se actualiza se debe a un error administrativo de ambas partes: de ZOFRI y USUARIO. La empresa siempre cumple responsablemente con todo lo que le pide la ADUANA o ZOFRI, a objeto evitar este tipo de problemas; es por ello que manejamos oficinas de archivo ordenadamente con los documentos, ya sean Traspasos, SRF o Facturas de Importación, adjuntando a cada una la nota de venta correspondiente y sus datos del despacho, ya que debemos cumplir entregando la información a nuestros clientes y también para cumplir con el Departamento de Contabilidad de la empresa. Por esto la empresa no ha tenido ni tiene la intensión de manipular o entregar alguna información o manipular mercadería sin ser facturada o pagada. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si todo el “stock real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278, modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores: RESPUESTA: Se emitieron Facturas de Traspasos al usuario comprador, pero lo que no nos consta es si el usuario comprador “rebajó” esas facturas; esto es, si ellos hicieron la documentación correspondiente respecto de las Facturas de Traspasos que nosotros le emitimos, porque una vez emitida la Factura de Traspaso al usuario comprador, para el retiro de la mercancía, el usuario comprador debe “actualizar” el documento, lo que al usuario comprador le indica que esta mercancía quedó registrada en su inventario. Cuando yo entrego un Traspaso el usuario debe “actualizar” la mercancía; eso significa que para 56 Timbre Electrónico nosotros ellos pueden emitir su propia factura, pero ¿cómo sabíamos nosotros que estaba el documento actualizado?: eso lo sabíamos porque nos entregaban una copia del documento emitido por nosotros y en el reverso del mismo estaba impresa la actualización y en esa impresión se indicaba el número de visación y la fecha correspondiente, por lo cual nosotros teníamos que comparar esa impresión con el número de visación del documento correspondiente y recién ahí podíamos autorizar la entrega de la mercadería. Agrego que la impresión de la actualización viene emitida electrónicamente por el sistema SVR. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había sido notificada de los mismos previamente, tanto por ADUANAS como por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, instándole a regularizar dicha situación: RESPUESTA: Nosotros, de forma semanal, imprimíamos un listado de documentos pendientes de actualización emitido por el sistema, a fin de solucionarlo dentro de esa misma semana para no tener este tipo de problemas. El stock pendiente se venía arrastrando desde antes, y lo íbamos aclarando de a poco, ya que la documentación no estaba; debe recordarse que había documentos que ya no existían dado el tiempo transcurrido. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga, dada la ausencia de los Traspasos por el tiempo transcurrido, con qué otra documentación contaría la empresa para justificar el faltante detectado por ADUANAS. 57 Timbre Electrónico RESPUESTA: Los libros de compra y venta que es lo que tengo y algún otro registro del cual no sé más porque ello es propio del Depto. de Contabilidad, quien son los que tienen toda la documentación. REPREGUNTADA PARA QUE, explique a qué se refiere con que el faltante de inventario se produce solo por un error administrativo. RESPUESTA: me refiero a un error administrativo ya que el personal encargado en ese entonces, entre el año 1990 al 2008, si realizan o no el protocolo de la revisión del protocolo de la documentación. Posterior a ese año la nueva funcionaria imprimía listados semanales objeto de percatarnos de esta documentación sin actualizar, generando el arreglo de esta situación de forma muy pausada; por lo que nombre anteriormente no existen documentos de esos años para solucionar dicho problema. De forma muy lenta debido a que estaba todo en una bodega y había que buscar la documentación, la que en su mayoría ya había sido destruida por haber cumplido los 7 años, que es el tiempo que le damos como empresa para su destrucción. Lo que a nosotros nos ocupaba mucho tiempo en eso, teniendo que realizar nuestro trabajo normal. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, que pasó físicamente con las mercaderías objeto del faltante de inventario y por qué y cómo salieron de sus bodegas, si es que salieron. RESPUESTA: Las mercaderías fueron entregadas, saliendo de bodegas con las respectivas autorizaciones de ambos usuarios. Teniendo conocimiento que éstas llegaron a destino; es decir al cliente respectivo. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene estudios superiores y de tenerlos cuales serían. 58 Timbre Electrónico RESPUESTA: Técnico en venta y Publicidad Nivel Medio. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto tiempo ha trabajado en operaciones comerciales entre usuarios de ZONA FRANCA. RESPUESTA: del año 2007. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce el nombre del sistema que deben manejar los usuarios de Zona Franca. RESPUESTA: Sistema SVR y SVE. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, respecto a su respuesta anterior con cuál de estos dos sistemas opera la reclamante. RESPUESTA: actualmente con el sistema SVE, desde febrero de 2015. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, según su respuesta anterior, las operaciones objeto de los cargos formulados por ADUANA se realizaban en el sistema SVR. RESPUESTA: según los cargos formulados por ADUANA son todos del Sistema SVR. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cómo opera la actualización tratándose de Traspasos entre usuarios de Zona Franca. RESPUESTA: en ese tiempo emitíamos un documento, el cual debíamos esperar su visación o visto bueno, que indica el número de visación, lo que automáticamente quedaba registrado en el inventario del usuario comprador. Debiendo el usuario comprador actualizar el documento para poder efectuar sus documentos correspondientes. 59 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce el oficio ordinario N°8631 de la gerencia de asuntos legales de ZOFRI, de fecha 01 de diciembre de 2015, rolante a fs. 319 a 323, si su respuesta fuera afirmativa refiérase a su contenido. Se deja constancia que en este acto se le exhibe. RESPUESTA: No, no lo conozco. 3.e) A fs. 341 corren dichos del testigo doña LIDIA CHANG YUNISSI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Se encuentra justificado con libros de venta; todo se factura. Yo me encargo de la facturación; el vendedor me pasa las ventas con timbre de pagado y yo hago las facturas, quedando un registro en los libros de venta. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si todo el “stock real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278, modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores: RESPUESTA: Sí, se originan por Traspasos; pero yo creo que son documentos aceptados toda vez que desde el momento en que el usuario comprador firma el documento es porque lo acepta. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había notificada de 60 Timbre Electrónico los mismos previamente; tanto por ADUANAS como por la sociedad administradora, instándole a regularizar dicha situación: RESPUESTA: Yo me enteré solo el día que llegaron los sobres con los documentos relativos a los inventarios no reclamados. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se podría establecer un vínculo respecto de cada uno de saldos constitutivos del “stock real no disponible”, con la respectiva anotación y registro en el libro de ventas al cual Vd. Alude. RESPUESTA: Tenemos un proceder en cuanto a los documentos; yo debo esperar a que se me entregue la nota de venta con el timbre de pago; no se pueden hacer documentos sin ese timbre; esto siempre ha sido igual; entonces es un proceder, aparte de que el vendedor debe entregar una colilla a la persona que compra y esa colilla debe venir timbrada por el usuario comprador para que recién nosotras podamos autorizar la carga de esa mercadería; él tiene que ir a la bodega con esa colilla y recién ahí le pueden entregar la mercadería. La vinculación se puede hacer con la nota de venta, N° de documento, cantidad de la mercadería; nombre de la persona que compró; todo ello se refleja en el libro de venta. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cómo le consta lo que ha declarado. RESPUESTA: Porque yo trabajo ahí y lo he visto; trabajo desde el año 2009, siendo mi cargo facturación y no tengo por qué dudar. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene estudios superiores y de tenerlos cuales serían. 61 Timbre Electrónico RESPUESTA: No. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto tiempo ha trabajado en operaciones comerciales entre usuarios de ZONA FRANCA. RESPUESTA: Desde el año 2009. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce el sistema informático que opera para las operaciones entre usuarios. RESPUESTA: Si. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce el Sistema SVR y de ser así explique cómo funciona. RESPUESTA: El SVR es el sistema antiguo, nosotros tenemos una interface, hago los documentos y hay que revisarlos primero, se envían a ZOFRI por este sistema y ahí dan el visto bueno o no según sea el caso. Después los documentos cuando ya pasa el proceso de carga, deben pasar por la puerta 12, objeto dar el término de la venta. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si sabe en qué consiste la actualización de los Traspasos en el SVR; de ser así que explique. RESPUESTA: Al salir la mercadería de ZOFRI con los timbres de ADUANA y al pasar por la avanzada de destino e ingresado al sistema, queda actualizado. Avanzada de destino me refiero a las aduanas de salida del país o de la ZONA FRANCA. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce la normativa que regula el SVR; de ser así que explique. 62 Timbre Electrónico RESPUESTA: No. No la sé. 3.f) A fs. 343 corren dichos de la testigo doña CYNTHIA CARREÑO GORDILLO, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fs. 285 y 301 expone: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Bueno, yo trabajo en la empresa hace tres años; ingresé el año 2013 y soy encargada de módulo. Estoy encargada de todo lo que se vende en cada módulo, que son el módulo 2058, 79 y 78. Diariamente yo reviso los valores de las boletas que se venden; si hay boletas o facturas. Yo trabajo solo en módulo y ayudo a mi compañera en facturación. Nosotros llevamos como un protocolo de entrega de documento y mercadería; desde que se hace la venta pasa a facturación, luego hacemos el documento y nos comunicamos con los usuarios compradores para que ellos vengan a retirar la factura. Cuando ellos retiran la factura se les entrega una colilla, con la cual ellos hacen la rebaja del inventario; posteriormente vuelven con la colilla timbrada por su empresa; nosotros verificamos que el timbre sea de la empresa a la cual se le hizo el Traspaso. Posteriormente, damos la autorización a bodega para que se le entregue la mercadería; todo lo anterior queda archivado en la empresa. Cuando la empresa se lleva los documentos, la empresa debe pasar por ADUANA y ZOFRI, porque éstos son los que llevan el control, debido a que son los encargados, a objeto la mercadería pueda salir de ZOFRI. Posteriormente le pedimos copias a los clientes; copias de la salida a objeto generar un respaldo para la empresa. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si todo el “stock real no disponible” determinado como faltante en la toma de inventario de fs. 278, 63 Timbre Electrónico modificado posteriormente por el informe final U-131 de fs. 275, emana de Facturas de Traspasos no aceptadas por los respectivos usuarios compradores: RESPONDE: No lo sé. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si de los faltantes determinados en los cargos reclamados se enteró solo a raíz de la fiscalización del 27 de enero del 2015 o si, por el contrario, ya había notificada de los mismos previamente, tanto por ADUANAS como por la sociedad administradora, instándole a regularizar dicha situación: RESPONDE: Lo que pasa es que cuando ADUANAS nos informa, nosotros nos enteramos cuando se hizo el cambio de sistema; no recuerdo la fecha exacta y en ese momento mandaron la notificación para que buscáramos la documentación de la venta, que decían relación con la mercancía faltante y que nosotros ya teníamos vendida; hicimos las presentaciones respectivas a ADUANAS de documentos que nosotros sí teníamos, pero no teníamos de las fechas más antiguas por cuanto los documentos se destruyen cada siete años. REPREGUNTADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, como le consta lo declarado. RESPUESTA: Me consta porque nosotras hemos estado buscando los documentos que se hicieron de esas ventas, realizando las presentaciones a ADUANA para efectuar las actualizaciones. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si tiene estudios superiores y de tenerlos cuales serian RESPUESTA: No. 64 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, cuánto tiempo lleva trabajando en operaciones de traspaso entre usuarios de Zona Franca. RESPUESTA: Solo tres años que hago las dos cosas mencionadas anteriormente. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce el sistema SVR, de ser afirmativa la respuesta explique cómo opera. RESPUESTA: Sí, si lo conozco. Cuando nosotros hacíamos el documento lo mandamos a ZOFRI y esta daba el visto bueno del documento. Cuando ZOFRI da el visto bueno ahí se emite la factura. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si conoce en que consiste la actualización de los Traspasos entre usuarios en el SVR. RESPUESTA: es cuando el usuario comprador rebaja la mercadería de su inventario de la que nosotros le vendemos. CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, si respecto de las operaciones reclamadas fueron rebajadas por los usuarios compradores en el SVR. RESPUESTA: Lo desconozco. II.- INFORME PERICIAL: 4.- A fojas 380 vlta. accediendo a solicitud de la reclamante se designa perito contable y se fijan como puntos sobre los cuales la pericia debía recaer; a saber: 65 Timbre Electrónico 1. Listado de documentos finalmente “no actualizados” (“no aceptados” por el comprador) que determinaron el “sotck real no disponible”, determinado como faltante definitivo en el Oficio Ord. U-131, de 13 de noviembre del 2015, por US$132.193,42.- corriente a fs. 275 y que originaron los cargos reclamados en autos. 2. Deberá informar, a la luz de la documentación contable acompañada a la causa según certificación de fs. 378 y 379 y especialmente del libro de ventas, si: 2.1.- En ellos se encuentran debidamente contabilizados los documentos tenidos finalmente como “no actualizados” o “no aceptados” por los compradores, y que originan el faltante determinado en el Oficio Ord. U-131, con indicación del número de cada uno de ellos. 2.2.- Si el ingreso por las ventas del caso se encuentra debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo. 3.- Y como conclusión final de lo anterior, para que informe si dicha contabilidad permite efectivamente acreditar o no, que las mercancías objeto de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, constitutivas del faltante de inventario determinado por ADUANAS al 15 de octubre del 2015, de acuerdo al inventario del SVR, fueron efectivamente vendidas o enajenadas por la empresa reclamante. PRIMER INFOME PERICIAL: 5.- En respuesta a lo anterior, a fs. 420 y siguientes corre peritaje contable del perito don ANDRÉS VIVANCO VERGARA, el cual señala en el punto II de fs. 421 lo siguiente: 66 Timbre Electrónico “El Perito Contador Auditor, don Andrés Vivanco Vergara, procedió a revisar detenidamente la documentación recibida de parte de ese Tribunal, y aquella que se adjunta en el Expediente, sometiéndola a las experticias necesarias para dar respuesta a lo requerido por US., obteniendo el siguiente resultado: 1.- ORIGEN DE LA RECLAMACION PRESENTADA POR CARGOS ADUANEROS EN CONTRA DE ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA. De acuerdo a la parte pertinente de la Reclamación, en su punto I.-, señala lo siguiente; En este sentido, la reclamante, solicita verificar si se encuentra debidamente contabilizados los documentos tenidos como “no actualizados” o “no aceptados” por los compradores, y que originan el faltante determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de ellos; y si el ingreso por ventas del caso se encuentran debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo; e indicar si la contabilidad permite efectivamente acreditar o no, que las mercaderías objeto de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, constitutivas del faltante de inventario. Por su parte, en la Reclamación presentada en ese Tribunal, muestra un cuadro con las sumas que se cobran en los cargos hechos a la empresa Asahi Importadora y Exportadora Limitada, RUT 88.625.400-8, cuyo detalle es el siguiente: 67 Timbre Electrónico CARGOS ADUANEROS FECHA NUMERO AD IVA TOTAL VALOREM 27-11-2015 520944 22,82 76,59 99,41 27-11-2015 520947 15,75 52,88 68,63 27-11-2015 520949 27,32 91,69 119,01 27-11-2015 520951 27,80 93,33 121,13 27-11-2015 520955 69,51 233,32 302,83 27-11-2015 520960 11,82 39,68 51,50 27-11-2015 520963 21,96 73,70 95,66 27-11-2015 520965 37,67 126,46 164,13 27-11-2015 520967 18,01 60,45 78,46 27-11-2015 520942 11,21 37,62 48,83 26-11-2015 520906 227,51 763,66 991,17 26-11-2015 520907 43,39 145,65 189,04 26-11-2015 520908 132,50 444,76 577,26 26-11-2015 520909 63,50 213,15 276,65 26-11-2015 520910 138,60 465,23 603,83 26-11-2015 520911 47,19 158,40 205,59 26-11-2015 520912 254,83 855,37 1.110,20 26-11-2015 520913 24,39 81,87 106,26 26-11-2015 520914 106,27 356,72 462,99 26-11-2015 520915 241,23 809,74 1.050,97 26-11-2015 520916 62,38 209,38 271,76 26-11-2015 520917 82,49 276,88 359,37 26-11-2015 520918 20,30 68,14 88,44 26-11-2015 520919 165,72 556,25 721,97 26-11-2015 520920 168,78 566,53 735,31 26-11-2015 520921 49,52 166,21 215,73 26-11-2015 520922 182,14 611,38 793,52 26-11-2015 520923 90,51 303,80 394,31 26-11-2015 520924 24,97 83,81 108,78 26-11-2015 520925 46,74 156,90 203,64 26-11-2015 520926 170,07 570,87 740,94 26-11-2015 520927 10,61 35,63 46,24 26-11-2015 520928 66,87 224,47 291,34 26-11-2015 520929 15,34 51,49 66,83 26-11-2015 520930 634,52 2.129,88 2.764,40 25-11-2015 520712 18,02 60,47 78,49 25-11-2015 520714 18,21 61,13 79,34 25-11-2015 520717 53,34 179,05 232,39 25-11-2015 520718 15,90 53,37 69,27 25-11-2015 520719 15,42 51,76 67,18 25-11-2015 520722 226,85 761,45 988,30 25-11-2015 520727 14,13 47,43 61,56 25-11-2015 520731 168,16 564,46 732,62 25-11-2015 520732 12,34 41,43 53,77 25-11-2015 520733 18,16 60,97 79,13 25-11-2015 520734 57,60 193,34 250,94 25-11-2015 520735 27,36 91,83 119,19 25-11-2015 520737 14,71 49,39 64,10 25-11-2015 520742 142,78 479,26 622,04 25-11-2015 520736 23,21 77,90 101,11 25-11-2015 520746 10,70 35,92 46,62 25-11-2015 520749 15,42 51,77 67,19 25-11-2015 520752 10,73 36,02 46,75 25-11-2015 520756 43,36 145,56 188,92 25-11-2015 520760 14,87 49,91 64,78 25-11-2015 520763 79,55 267,03 346,58 25-11-2015 520766 75,39 253,05 328,44 68 Timbre Electrónico 25-11-2015 520769 65,07 218,43 283,50 25-11-2015 520773 27,24 91,42 118,66 25-11-2015 520776 19,81 66,50 86,31 25-11-2015 520780 17,13 54,49 71,62 25-11-2015 520781 22,02 73,91 95,93 25-11-2015 520782 30,10 101,04 131,14 25-11-2015 520783 20,61 69,19 89,80 25-11-2015 520784 134,78 452,42 587,20 26-11-2015 520785 90,94 305,24 396,18 26-11-2015 520787 19,75 66,29 86,04 26-11-2015 520790 31,25 104,89 136,14 26-11-2015 520793 58,39 195,98 254,37 26-11-2015 520797 45,46 152,59 198,05 26-11-2015 520802 11,69 39,24 50,93 26-11-2015 520806 61,78 207,36 269,14 26-11-2015 520811 14,40 48,34 62,74 26-11-2015 520815 28,05 94,15 122,20 26-11-2015 520819 150,54 505,32 655,86 26-11-2015 520824 17,81 59,79 77,60 26-11-2015 520828 13,84 46,44 60,28 26-11-2015 520833 34,17 114,71 148,88 26-11-2015 520837 184,97 620,88 805,85 26-11-2015 520840 257,89 865,66 1.123,55 26-11-2015 520842 212,76 714,17 926,93 26-11-2015 520845 109,31 366,91 476,22 26-11-2015 520851 238,89 801,89 1.040,78 26-11-2015 520861 37,18 124,81 161,99 26-11-2015 520867 60,35 202,56 262,91 26-11-2015 520876 61,77 207,34 269,11 26-11-2015 520893 47,66 159,99 207,65 26-11-2015 520896 41,86 140,50 182,36 26-11-2015 520899 54,04 181,40 235,44 26-11-2015 520900 44,34 148,83 193,17 26-11-2015 520901 50,17 168,40 218,57 26-11-2015 520902 195,85 657,40 853,25 26-11-2015 520903 41,59 139,61 181,20 26-11-2015 520904 169,57 569,20 738,77 SUMAS 7.133,48 23.941,68 31.075,16 2.- ANALISIS COMPARATIVO ENTRE LOS CARGOS ADUANEROS Y LAS VENTAS REGISTRADAS EN ZOFRISA. En este sentido, se procedió a realizar un análisis comparativo, entre el Inventario de Mercancías, que emitió la Subgerencia T.I.C. de Zona Franca de Iquique S.A. de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., RUT 88.625.400-8, con el cual, se verificó con las fotocopias simples de las facturas emitidas por dicha Sociedad, antecedentes que para el Profesional que suscribe, son suficientes para acreditar por medio de los Itemes de cada mercancía 69 Timbre Electrónico ingresada como la vendida, cuyo resultado, se muestra en el Anexo adjunto al presente Informe Pericial Contable. Es importante señalar que la documentación analizada, si bien consignan las ventas de las mercancías determinadas como acreditadas, hay otras que no se logró establecer su destino, lo que constituye un faltante de mercancías. En efecto, el análisis comparativo, se efectuó comparando las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Zetas), que muestran ítemes ingresados a los inventarios, con los ítemes considerados en las facturas de ventas que se encuentran registradas en los respectivos Libros de Ventas de la reclamante. El resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como faltantes, asciende a la suma total de USD 132.193,42. De esta suma, sólo se acreditó como mercancías vendidas la suma total de USD 66.918,62, sumas que están registradas en la contabilidad como vendidas. En consecuencia, efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de USD 65.274,80. El detalle de este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto al presente Informe Pericial Contable. III.- CONCLUSIONES. Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo siguiente: 1.- La reclamante, solicita verificar si se encuentra debidamente contabilizados los documentos tenidos como “no actualizados” o “no aceptados” por los compradores, y que originan el faltante determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de ellos; y si el ingreso por ventas del caso se 70 Timbre Electrónico encuentran debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo; e indicar si la contabilidad permite efectivamente acreditar o no, que las mercaderías objeto de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, constitutivas del faltante de inventario. 2.- El resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como faltantes por la suma total de USD 132.193,42. De esta suma, sólo se acreditó como mercancía vendida la suma total de USD 66.918,62, sumas que están registradas en la contabilidad como vendidas. En consecuencia, efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de USD 65.274,80. El detalle de este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto al presente Informe Pericial Contable”, aludiendo al anexo de fs. 426 y siguientes. SE DECRETA AMPLIACION DE PERICIA CONTABLE COMO MMR: 6.- Dado que la pericia anterior, no satisfacía los requerimientos del Tribunal, a 446, como medida para mejor resolver, se decretó ampliación de la pericia, respecto de los siguientes puntos; a saber: a) Acompañe listado de documentos emitidos y no actualizados (punto N°1 de fs. 380 vlta.), y que origina el “stock real no disponible”, por la suma de US$132.193,42.- cuya copia puede obtener del SVR de ZOFRISA. b) Conforme al mérito del mismo documento anterior, proceda a dar cumplimiento a los puntos Nros. 2.1. y 2.2 de fs. 380 en el sentido de informar: b.1) Si en el libro de ventas de la reclamante se encuentran debidamente contabilizados los documentos tenidos finalmente como “no 71 Timbre Electrónico actualizados” o “no aceptados”, por los compradores y que origina el faltante determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de ellos; b.2) Si el ingreso por las ventas del caso, se encuentra debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo. AMPLIACION DE PERICIA: 7.- En respuesta a lo anterior, a fs.460, capítulo II, Punto 1 de la ampliación de informe el Perito señala: “ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE FACTURAS Y REGISTRO EN LIBRO DE VENTAS: En esta etapa se procedió a realizar un análisis comparativo entre los registros de facturas entregadas por la parte demandante, y la información registrada en libro de ventas de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., información que perito considera suficiente para determinar la venta de los documentos solicitados. Se debe mencionar que dentro de la documentación analizada que presentó ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., se encuentran copias de Facturas, y Solicitud de Registro de Facturas, que acreditan la venta de la mercadería, documentación que perito considera válida para acreditar la venta de la mercancía. Se debe mencionar que estas últimas (Solicitud de Registro de Facturas), por no ser Facturas, no se puede determinar su registro en el libro de ventas de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., RUT: 88.625.400-8 lo que se detalla en anexo Nº2 adjunto a este informe. En el resultado del mencionado análisis se logró establecer que del total de mercancías impugnadas como faltantes, que ascienden a la suma de US$132.193,42, se logró acreditar cómo vendidas y registradas en libro de ventas 72 Timbre Electrónico la suma total de US$15.840,68 (Ver anexo Nº1), sumas que están registradas en la contabilidad como vendidas; en consecuencia no se pudo acreditar la suma de, US$116.352,74 debido a que se encuentran registrados en documentos de Solicitud de Registro de Factura (ver anexo N° 2). Dado la naturaleza de éstas no se puede determinar su registro en el libro de ventas. 2.- Determinar si ingreso por ventas se encuentra debidamente contabilizado en ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. Se procede por parte del perito a realizar una revisión de los registros contables de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA Rut: 88.625.400-8. Se debe considerar que los asientos contables no registran glosa, lo que hace imposible determinar el registro de venta de cada mercadería; al no registrar el detalle de venta de cada cargo solicitado en la contabilidad, se debe tener en consideración que asientos contables se encuentran debidamente registrados, de acuerdo a los principios contables. 3.- Análisis comparativo sistema SVR Zofri S.A. con Inventario de mercancías emitido por la Subgerencia T.I.C. de Zona Franca de Iquique S.A. de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. Se solicitó a Zofri S.A. registro SVR de ASAHI IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA. Rut: 88.625.400-8; se realizó la comparación entre inventario de mercancías emitido por la subgerencia T.I.C. de Zona Franca de Iquique S.A. de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. y listado de documentos emitidos registrados en SVR Zofri S.A. de ASAHI IM-PORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. Se pudo determinar que, del total de cargos impugnados, se puede acreditar la venta en registro SVR de Zofri S.A. por la suma total de 73 Timbre Electrónico US$104.480,61, (Ver Anexo N° 4), información que el perito considera válida para acreditar la venta de las mercancías. Del resultado del mencionado Análisis Comparativo, se logró establecer que del total de las mercancías impugnadas e indicadas como faltantes, asciende a la suma total de US$132.193,42. De esta suma, sólo se acreditó como mercancías vendidas la suma total de US$104.480,61, sumas que están registradas en registro SVR de Zofri S.A de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. Rut: 88.625.400-8 como vendidas. En consecuencia, efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de US$27.712,81. El detalle de este análisis, se encuentra en el Anexo adjunto N°4 a la presente ampliación de Informe Pericial Contable. III.- CONCLUSIONES. Con la documentación tenida a la vista, es posible concluir lo siguiente: 1.- El tribunal solicitó verificar si en el libro de ventas de la reclamante se encuentra debidamente contabilizados los documentos tenidos finalmente como “no actualizados” o “no aceptados”, por los compradores y que originan el faltante determinado en el oficio U-131, con indicación del número de cada uno de ellos, y si el ingreso por las ventas del caso, se encuentra debidamente contabilizado, indicando en su caso el folio del registro respectivo. 2.- En el resultado del mencionado análisis, se logró establecer que del total de mercancías impugnadas como faltantes, por la suma total de US$132.193,42, se pudo acreditar como mercancía vendida, según los registros en libro de ventas la suma total de US$15.138,17, (Anexo N° 1) 74 Timbre Electrónico Se debe señalar que se acreditó según registro SVR Zofri S.A., de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA., que fueron vendidas mercancías por la suma total de US$104.480,61, montos acreditados en sistema SVR DE Zofri S.A. (Ver anexo N°4); basándonos en este análisis, según nueva información solicitada de sistema SVR de Zofri S.A., (solicitada por tribunal), se puede concluir que efectivamente se acreditó la venta de dichas mercancías, por la suma total de US$104.480,61. En consecuencia, efectivamente no se acreditó el destino dado a mercancías, por la suma total de US$27.712,81. El detalle de este análisis, se encuentra en el anexo Nº 4, adjunto a la presente ampliación informe pericial contable. RESUMEN DE LA PERICIA: A.- FALTANTE ACREDITADO SEGÚN LIBRO: 8.- En el punto II, 1) de la ampliación pericial de fs. 460 el perito parte de un faltante de US$132.193,42.-, que es el mismo determinado ADUANAS en el Oficio Ord. U-131, de fs. 275; suma que es el CIF del faltante determinado por ADUANAS y base imponible tanto para el ad valorem como el IVA objeto de los cargos reclamados. De esta suma, el perito señala que pudo acreditar como vendidas y registradas en el libro de ventas de la reclamante (con exclusión de las SRF que, dada su naturaleza, no se registrarían en el libro de ventas1), la suma de US$15.840,68.-, según Anexo N°1 de fs. 463, quedando un saldo de faltante, no acreditado por el libro de ventas, de US$116.352,74-; esto es: 1 Lo cual es un error por cuanto respecto del cargo N°520824, se justifica con el SRF N°142101, registrado en el folio 8202 del libro de ventas. 75 Timbre Electrónico US$132.193,42 - US$15.840,68 US$116.352,74 Sin embargo, en las conclusiones del peritaje, a fs. 462, el total acreditado según libro que señala en perito es de US$15.138,117.-, lo cual evidentemente es un error. B.- VENTAS NO ACTUALIZADAS RESPALDADAS CON SRF: 9.- En el anexo N°2 de fs. 464, el perito señala que existen ventas no actualizadas, respaldadas con SRF que, -por su naturaleza-, no se registrarían en el libro de ventas2, por la suma de US$50.792,47.- C.- VENTAS NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS DE LA RECLAMANTE Y NO ACTUALIZADAS SEGÚN SVR DE ZOFRI: 10.- En el punto II, 3 de la ampliación, a fs. 461, el perito señala que conforme a anexo N° 4 de fs. 467, aparecen en el SVR de ZOFRISA, documentos registrados en dicho sistema por la suma de US$104.480,61.- las cuales el perito acredita como vendida, señalando que no existen US$27.712,81.- en dicho SVR; esto es: US$104.480,61 +US$27.712,81 US$132.193,42 que es el faltante detectado por ADUANAS. D.- CONCLUSION DEL PERITO: 11.- Como consecuencia de lo anterior el perito concluye en el punto III de fs. 462: 2 Fs. 460. 76 Timbre Electrónico +/- FALTANTE NO ACTUALIZADO (OFICIO U-131 DE FS. 275) US$132.193,42 FALTANTE REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA (ANEXO 4) - US$104.480,61 NO REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA = US$27.712,81 JUSTIFICADO SEGUN LIBRO DE VENTAS (ANEXO 1) - US$15.138,173 NO JUSTIFICADO SEGÚN LIBRO = US$117.055,25 III HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 12.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta del CD guardado en custodia de fs. 280, certificado de fs. 283 y comparendo de recepción de prueba electrónica de fs. 284, que la empresa reclamante ingresó a su inventario del SVR de ZOFRISA, todas y cada una de las mercancías de que dan cuenta del faltante de inventarios detectado por ADUANA, y que todas ellas estaban acreditadas mediante facturas de Traspasos, solicitudes de registro de factura (SRF), Reexpediciones y otros documentos de salida, constitutivas del “stock real no disponible” determinado por ADUANAS, cuyo valor en aduana es la base imponible de los derechos e impuestos determinados en el cargo reclamado. b) La vía de ingreso de dichas mercancías a su inventario fue mediante Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z)4, entre los años 1990 al 2000. según dichos de la reclamante a fs. 2, punto I. c) La antigüedad del ingreso de las mercancías al inventario según la propia reclamante a fs. 2, es entre 1990 a 2000 y queda demostrado con el listado del CD acompañado a fs. 269, en donde el ingreso más antiguo es de fecha agosto de 1995, mientras que el más reciente es de fecha mayo del 2014, 3 La conclusión contiene un error ya que conforme a anexo N°1, lo justificado según libro es US$15.840,68.-; diferencia US$702,51.- 4 Según el inventario en CD de custodia, en los años 1995 y 2007 registra empero 1 Traspaso en cada uno de ellos. 77 Timbre Electrónico concentrándose la mayor parte del ingreso entre los años 1995 y 2009; hecho que es corroborado con el inventario de ZOFRISA corriente a fs. 280. Conforme a tales antecedentes, tenemos las siguientes fechas de los “Z” (“Solicitud de Traslado a Zona Franca”) que dan cuenta del ingreso de tales mercancías al inventario del usuario reclamante, año a año, y acumulado; a saber: AÑO DEL TRASPASO N° DE TRASPASOS 1994 2 1995 155 1996 10 1997 32 1998 5 1999 8 TOTAL ENTRE AÑOS 1995-1999 73 2000 21 2001 3 2002 11 2003 13 2004 2 2005 13 2006 11 2007 56 2008 12 2009 4 TOTAL ENTRE AÑOS 2000-2010 96 2012 2 2014 1 TOTAL FINAL 1727 d) Que la Res. Ex. N°6150, del Director Nacional de Aduanas, que establece el SVR, fue publicado en extracto en el Diario Oficial del 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual entró en vigencia. e) Consta de los mismos descargos de la reclamante fs. 3, que las mercaderías fueron efectivamente vendidas y que aparecían todavía cargadas en su inventario por un “mero” error administrativo. 5 En este año el inventario del SVR registra además 1 Traspaso. 6 Al igual que en el caso anterior, el SVR registra además 1 Traspaso. 7 Dato obtenido de CD e inventario en custodia que difiere del listado del reclamante de fs. 3 y siguientes. 78 Timbre Electrónico f) Con fecha 20 de enero del 2015, en virtud de las facultades de control y fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS en el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, el ente fiscalizador emitió la Resolución Exenta N°14073, acompañada a fs. 270, con el objeto practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca ASAHI IMP. EXP. LTDA., Rut 88.625.400-8. g) Aparece de CD guardado en custodia que los funcionarios actuantes obtuvieron del SVR de ZOFRISA un listado del “stock real no disponible nuevo” de la empresa reclamante, al 21 de enero del 2015; esto es, un listado de las mercancías respecto de las cuales la reclamante había emitido un documento de venta, pero éste figuraba en dicho sistema como pendiente de su aceptación por el comprador. h) Consta de fs. 278 que con fecha 27 de enero del 2015, los funcionarios de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA Sres. DANIEL GALARCE Q. y PABLA RAMIREZ R., se constituyeron en el domicilio de la reclamante de autos; esto es, en la Manzana 9, galpón 45, del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique, según consta en ACTA DE FISCALIZACIÓN E INVENTARIO, lugar en el cual, en presencia del Sra. PAOLA ZAGAL BRUNA, RUT N°11.884.289-8, se efectuó la visita de fiscalización, procediendo a efectuar 79 Timbre Electrónico corte documental con las facturas únicas N°211371, con visación N°24375, de fecha 27 de enero del 2015, y la factura N°211372, que se encontraba en blanco. Consta del acta de fs. 279 que en esa misma labor de fiscalización se determinaron inicialmente los faltantes de inventario que en esa misma acta se detallan por US$587.747,49.- i) Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes emiten el Informe Preliminar N°U-024 del Depto. de Fiscalización de Usuarios, de fecha 30 de enero del 2015, rolante a fs. 273, que da cuenta del resultado de la fiscalización antes referida, estableciéndose que el usuario reclamante debía tener en sus dependencias mercancías que no fueron habidas, conforme al siguiente detalle: STOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$587.747,49 TOTAL FALTANTE MERCANCIAS EXTRANJERAS US$587.747,49 En el mismo documento se señala que mediante Ord. U-019, de esa misma fecha, y conforme a instrucciones impartidas por Of. N°8559, de 16 de noviembre del 2012, el Jefe del Depto. de Fiscalización de Agentes Especiales, le comunicó a la reclamante las observaciones a las anormalidades encontradas en la visita de fiscalización, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para demostrar el faltante de mercancías. j) Mediante Ord. N°U-131, del 13 de noviembre del 2015, rolante a fs. 275, el Jefe del Subdepartamento de Fiscalización a posteriori, informa al Sr. Director Regional y a Asesoría Jurídica Operativa, indicando en su punto N°12 (fs. 276) que se solicitó un nuevo inventario actualizado con fecha 21 de enero del 80 Timbre Electrónico 2015, verificando que el usuario quedó con un monto final total de US$132.193,42.- correspondiente a mercancías extranjeras del “Stock Real No disponible Nuevo”, detectadas como faltantes, según se detalla en el siguiente cuadro: Informe N° U-024 de 30-01-2015 Faltante Justificado a la Faltante Final Inicial US$ fecha US$ US$ Stock real no disponible nuevo 587.747,49 455.554,07 132.193,42 US$ 587.747,49 455.554,07 132.193,42 Procediendo a efectuar el siguiente aforo y liquidación: US$ (4) PESOS SOCK REAL NO DISPONIBLE NUEVO US$132.193,42 T/C ENERO 2015: 608,5/US$1 TOTAL CIF MERCANCIAS US$132.193,42 $80.393.428 CUENTA 223 AD VALOREM US$7.931,61 CUENTA 178 IVA US$26.623,76 CUENTA 191 TOTAL US$34.555,37 CUENTA 91 TOTAL $ $21.014.848 Este faltante final se origina de los siguientes tipos de documentos “no actualizados”; a saber: N° N° CARGO DOCUMENTO FOJAS ACEPTACION TIPO DE DOCUMENTO N° NO LEGALIZACION ACTUALIZADO 205 520.773 111914 120638 TRASPASO 207 520.776 113618 161621 TRASPASO 211 520.781 112898 142899 TRASPASO 213 520.782 112967 144489 TRASPASO 213 520.782 112914 143404 TRASPASO 215 520.783 115084 199734 TRASPASO 48 520.785 118373 38071 TRASPASO 52 520.790 124888 38760 FACTURA IMPORTACION 54 520.793 124888 38760 FACTURA IMPORTACION 56 520.797 124888 38760 FACTURA IMPORTACION 58 520.802 124888 38760 FACTURA IMPORTACION 62 520.811 127962 57178 FACTURA IMPORTACION 65 520.819 130248 9731 FACTURA IMPORTACION 65 520.819 130311 9894 FACTURA IMPORTACION 67 520.824 142101 250396 SRF 69 520.828 145867 153610 TRASPASO 71 520.833 145867 153610 TRASPASO 81 Timbre Electrónico 73 520.837 146085 159408 TRASPASO 75 520.840 145860 153224 TRASPASO 78 520.842 147165 187968 TRASPASO 86 520.867 189716 120276 TRASPASO k) A consecuencia del faltante de inventario así determinado es que ADUANAS emite los cargos reclamados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°19.946. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 13.- Que se determinaron a fs. 285 y 301, como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que la acción fiscalizadora de ADUANAS para emitir los cargos reclamados se encuentra prescrita; antecedentes de hecho en que se fundamente. b) Efectividad de que el faltante de inventario detectado por ADUANAS se encuentra justificado con documentación legal fehaciente. Antecedentes y circunstancias que así lo acrediten. c) Efectividad de existir el “faltante de inventario” detectado por ADUANAS. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. V. NORMAS LEGALES APLICABLES: 14.- Para resolver la presente controversia son precisas las siguientes normas legales: A) LEY DE ZONAS FRANCAS: a) El artículo 2º del DFL Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, dispone que “Para los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por: 82 Timbre Electrónico a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera…” b) Por su parte, el artículo 9º dispone que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”. c) Asimismo, el artículo 10º dispone que “Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.” d) El artículo 22° indica que “El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda”. e) Por su parte, el artículo 24º prescribe que “Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas…” B.- REGLAMENTO DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS: 83 Timbre Electrónico a) El artículo 10º del Decreto de Hacienda N°1355, de 2 de febrero de 1976, que Fija Reglamento de Zonas y Depósitos Francos, reitera que “El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos”. C.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: a) La Resolución 74, de 1984, más conocida como Manual de Zonas Francas, refiere en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el Anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. 84 Timbre Electrónico 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas”. D.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 83° prescribe que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” b) El artículo 94° indica que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. 85 Timbre Electrónico Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” c) El artículo 99° agrega que “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.” d) El artículo 128°, inciso XVI, dispone que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. e) El artículo 168° sanciona cuando establece que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. 86 Timbre Electrónico Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes”. E.- LEY N°19.946: a) A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.946, que Modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas …” b) El 7° artículo señala que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. 87 Timbre Electrónico El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” c) Sobre esta norma y su sentido y alcance, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que “Como se desprende del claro texto del inciso primero de la norma en estudio (artículo 7°), la determinación de los faltantes de mercancía extranjera se realiza por los funcionarios de Aduanas mediante los “controles de existencias” que efectúen conforme a las instrucciones impartidas por el mismo Servicio y, para que los funcionarios de Aduanas puedan determinar ese faltante de mercancía, “se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”, proveyendo de esa forma al Servicio de Aduanas una herramienta o instrumento para llevar a cabo la labor de determinación del faltante de existencias. En otras palabras, el comentado artículo 7° establece para el Servicio de Aduanas el deber -y no la facultad- de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, sólo una vez que ha determinado faltantes de existencias según las instrucciones que la misma ley le faculta a impartir, entregándole además el mismo precepto una herramienta con dicho objeto: la presunción de autenticidad de la información entregada por la respectiva sociedad administradora, pero que en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca. 88 Timbre Electrónico Sexto: Que, en efecto, como se lee en la contestación del Servicio Nacional de Aduanas de fs. 99, para controlar y fiscalizar la permanencia de inventarios y salida de mercancías extranjeras desde Zona Franca, se dispuso “practicar visita de Fiscalización y Control en las oficinas, bodegas, dependencias y galpones de almacén público, que constituyan domicilios o lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras, como asimismo de los libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y documentos relativos de las mismas, al usuario de Zona Franca Grupo Digital S.A.C.” En ese orden, en la misma contestación se describe que, como primer paso de este procedimiento de fiscalización, se obtuvo del SVR el informe de Inventario de Mercancía del reclamante el 27 de febrero de 2013 y en la misma fecha se constituyó en su domicilio, donde realizó el análisis documental y verificación física de la mercancía, producto de lo cual se emite un informe preliminar de mercadería faltante por US$117.765,02. Pues bien, no obstante que según el criterio defendido por Aduana, constatado lo anterior, “debía” disponerse el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, sin tener facultades dicho Servicio para “ponderar los antecedentes y disponer otra medida”, la recurrida solicita nuevo informe de inventario a ZOFRI S.A. -N° U-056 de fs. 121, en el que incluso se indica que se abrió término probatorio de 10 días para rendir las pruebas-, oportunidad en que el reclamante “logró justificar parte del faltante originalmente detectado y que los antecedentes revisados entregaron como resultado final de la auditoría practicada en su inventario, que existe un faltante de mercancías” de US$60.102,03. 89 Timbre Electrónico Entonces, resulta de claridad meridiana que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos. Séptimo: Que, consecuentemente, el artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante. Octavo: Que, aclarado lo anterior, toda vez que en el caso sub lite el Servicio Nacional de Aduanas determinó como resultado del proceso de fiscalización la existencia de faltantes de mercancías respecto de la reclamante, efectivamente existía para dicho organismo el deber de “disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación”, tal como lo concluyó antes esta Corte en el fallo aludido en el arbitrio (SCS Rol N° 4531-13 de 26 de diciembre de 2013), aserto que no es óbice para que el contribuyente pueda impugnar los cargos resultado de dicho proceso de fiscalización a fin de que sus fundamentos de hecho y derecho sean revisados por el órgano jurisdiccional competente, instancia en la que se 90 Timbre Electrónico deberá discernir y dilucidar a la luz de los antecedentes y prueba rendida, la legalidad de lo actuado por el Servicio de Aduanas. Pues bien, en el caso de autos la contribuyente reclamó de los cargos en cuestión, y en base a la prueba presentada por ésta los sentenciadores arribaron a la conclusión que los faltantes en las bodegas de la reclamante se deben a una efectiva venta de la mercancía a clientes bolivianos, respecto de la cual se realizó -por su parte- los traspasos respectivos a otro usuario de ZOFRI que actuó como embarcador o consolidador de toda la operación de compra llevada a cabo por los aludidos clientes extranjeros, a distintos usuarios de la Zona Franca, el que no pudo aceptar o validar dichos traspasos por causas ajenas y no imputables a la reclamante. Noveno: Que, así las cosas, lo razonado por los recurridos, como ya fue explicado, no contraviene ni desatiende lo prescrito en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 19.946, relativo al “deber” del Servicio de Aduanas de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes conforme al régimen general de importación respecto de aquellas mercancías extranjeras en régimen de Zona Franca que se determinen faltantes en el control de existencias, pues dicho deber no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora” Tampoco se ha contravenido o desconocido la presunción de autenticidad de la información entregada por ZOFRI S.A. a Aduanas prevista en el inciso segundo del citado artículo 7°, pues el hecho que permite tener por demostrado dicha presunción en el caso sub lite -que “existe un faltante 91 Timbre Electrónico electrónico de mercadería de la reclamante”, cons. 16 letra a) fallo de 1er grado- ni siquiera ha sido controvertido, encaminándose más bien las alegaciones y prueba de la reclamante a acreditar algo distinto, esto es, que la operación de venta a un cliente extranjero a través de una empresa consolidadora o embarcadora fue real y no simulada, y que la falta de visación o aceptación de los traspasos por parte de ésta se debió a hechos que no le son imputables a aquélla, puntos -ambos- respecto de los cuales el fallo en estudio nada establece que haya informado la Sociedad Administradora”.8 F.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al 8 Excma. Corte Suprema; casación forma rol, 30.651-14, 22 de septiembre del 2015 “GRUPO DIGITAL S.A.C. con Dirección REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 92 Timbre Electrónico resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la 93 Timbre Electrónico observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.” G.- ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994: a) El N°4 de la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señala que “El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores”. b) El citado artículo 7°, N°1 refiere que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. 94 Timbre Electrónico H.- LEY N°19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE: a) A su vez, el artículo 1° de la Ley N°19.912 indica que “La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.” I.- LEY N°18.525 DE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAÍS: a) El artículo 5° de la Ley N°18.525, modificado por la citada Ley 19.912, dispone ahora que “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley. 95 Timbre Electrónico Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente." J.- COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS (C.N.A.), RESOLUCION N°1.300 DE 14 DE MARZO DEL 2006: a) El citado cuerpo reglamentario define en su Capítulo I, N°2 (Definiciones): “Aforo: Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera”. b) “Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y/o en la legislación nacional, que gravan a las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él. Estos pueden consistir en: 96 Timbre Electrónico a) Derecho Ad-Valorem: Tributo que grava la importación de mercancías y que se fija en proporción a su valor aduanero”. c) El Capítulo II (Valoración de las Mercancías), Subcapítulo II, (Valoración en Aduana de las mercancías: casos especiales), en su punto N°7, dispone que “Las normas dispuestas en este Subcapítulo se aplican en la importación de un conjunto de mercancías que en el ordenamiento nacional e internacional tienen un trato distinto de las denominadas “mercancías en general”. Con todo, se aplican en base a los criterios establecidos en el Acuerdo de Valoración del GATT/94, en el Decreto de Hacienda Nº1134. D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/94, en las normas generales del Subcapítulo I de este Capítulo y en las especiales que se indican, las que pueden basarse en datos o prácticas comerciales disponibles o vigentes en nuestro país. Se ha considerado también, las facultades que el inciso segundo del artículo 5° de la ley N°18.525, otorgan al Director Nacional con relación a la valoración de mercancías usadas. 7.1. El valor aduanero de las mercancías que se incluyen en el presente Subcapítulo, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda. En todo caso, no deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana tiene que ser equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial”. VI.- OBJECIÓN DOCUMENTAL DE LA RECLAMADA. 15. La reclamada, en el primer otrosí de fs. 254 objeta la documentación aportada por la reclamante, por ser meras copias; pero atendido el 97 Timbre Electrónico hecho que dicha documentación fue confrontada por el perito con los registros proporcionados por el Sistema SVR de ZOFRI, esta objeción será desestimada por haberse acreditado la autenticidad de la documentación. 16.- Respecto al uso de la citación de la reclamada ejercido a fs. 358, 369 y 404 referente a la objeción de la documentación acompañada por la actora a fs. 353, 332 y 404, ésta también será rechazada por los mismos argumentos ya señalados; esto es, por haber sido validada por el perito informante. Respecto a la utilidad probatoria de los libros de compra y venta en orden a justificar el faltante de inventario detectado, deberá estarse a lo que seguidamente se analiza respecto de la pericia evacuada en la causa. VII.- PRESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS. 17.- La demandante alega prescripción de la acción fiscalizadora de ADUANAS puesto que, -a su juicio-, el plazo para formular los cargos es de “tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas; término que debe contarse desde la fecha en que los impuestos debieron ser pagados; es decir, en su opinión, la prescripción empezó a correr desde que las mercancías fueron vendidas, debido a que desde esa fecha se cuenta la fecha en que el impuesto debió ser pagado, por lo que se acredita el hecho base de la prescripción, consistente en que la transferencia es el hecho que devenga el impuesto y, si han transcurrido más de tres años desde la transferencia de las mercaderías que dan origen al pago de impuesto, nada puede hacer el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ya que la acción fiscalizadora se encuentra total y absolutamente prescrita. 98 Timbre Electrónico ADUANAS responde que efectivamente corresponde aplicar el plazo de prescripción de 3 años señalado en el artículo 94° de la Ordenanza, pero que éste se cuenta desde la fecha de la detección del faltante de inventario; esto es, desde el 27 de enero del 2015, momento en que se produce el hecho gravado, cual es la detección del faltante de inventario; de este modo, se logra acredita que los cargos reclamados no están prescritos, ya que no han transcurrido tres años desde que el SERVICIO DE ADUANAS constató fehacientemente la falta de las respectivas mercancías en el inventario de ASAHI IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.; esto es el día 27 de Enero del 2015. 18.- Al respecto, se debe tener presente que el artículo 7° de la Ley N°19.946 ya antes citado. Dicha norma que faculta a ADUANAS para fiscalizar existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de ZONA FRANCA y el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen faltantes, estableciéndose además que se tendrá por auténtica la información entregada a ADUANAS por la sociedad administradora, a los cuales debe añadirse el artículo 92° y 94° de la misma Ordenanza, también ya antes transcritos. 19.- Se debe considerar también que conforme al artículo 2514º, del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta... desde que la obligación se haya hecho exigible”; esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar 99 Timbre Electrónico sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.”9 20.- Los cargos de autos, a cuyo respecto se alega prescripción, no emanan o son el resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71º y siguientes y 92° de la Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la “constatación” por el ente fiscalizador de la “falta de mercancías”, legalmente ingresadas a las bodegas de la reclamante, que se encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización ocurrida el 27 de Enero del 2015, tomando para estos efectos la información entregada por la sociedad administradora ZOFRISA, levantada al día 21 de Enero, conforme consta a fs. 278 y siguiente, por lo que el plazo de prescripción “no” puede computarse desde el ingreso de las mercancías a Zona Franca (fecha del “Z”) ni tampoco desde la fecha de la venta de las mercaderías como lo pretende el actor, sino desde que se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 7º de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el SERVICIO fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece el 27 de enero del 2015, momento en que se produce, para estos efectos, el hecho gravado (detección del faltante de inventario). 21.- En consecuencia, siendo notificados los cargos el 21 de diciembre del 2015, conforme aparece de fs. 47, y 10 de diciembre conforme se 9 ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ; “Teoría de las Obligaciones”; 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476. 100 Timbre Electrónico señala a fojas 77, 136, 157 y 188 se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS “no” estaba prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados conforme al referido artículo 94° (e incluso conforme al plazo de un año del artículo 92°) y por desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario. VIII.- EFECTIVIDAD DE QUE EL FALTANTE DE INVENTARIO DETECTADO POR ADUANAS SE ENCUENTRA JUSTIFICADO CON DOCUMENTACIÓN LEGAL FEHACIENTE. 22.- La reclamante admite a fs. 21 que no cuenta con la documentación de respaldo de las ventas, ya que gran parte del faltante corresponde a mercancías incorporadas a su inventario mediante “Z”10 que van de la década de 1990 y hasta el 200811, por lo que la documentación de venta ya no se encuentra bajo su poder ni tampoco tiene una obligación legal para detentarla, ya que la obligación para los contribuyentes de conservarla es sólo de 6 años, de conformidad al artículo 58° del DL N°825; agrega que no obstante la falta de documentación, acreditará las ventas de mercancías con su libro de ventas, que dan cuenta que las mercaderías amparas por los “Z” que se encuentran en el inventario fueron efectivamente vendidas, mediante Traspasos y reexpediciones, importaciones y SRF. ADUANAS responde que los libros de venta “no” son documentos útiles para justificar faltante de mercancías de “stock real no disponible” detectado, 10 Recuérdese que, conforme al inventario en custodia, obtenido del SVR, en los años 1995 y 2007 la reclamante adquirió mercancías faltantes mayoritariamente mediante “Z” y en menor medida mediante Traspasos. 11 Lo cual es un error pues el periodo va desde el año 1994 al 2014, según cuadro del considerando II, 4°, c). 101 Timbre Electrónico ya que el procedimiento se encuentra normado por la Resolución N°6150, que instaura el Sistema de Visación Remota. 23.- A fs. 338 la testigo ZAGAL BRUNA, ante la pregunta del tribunal respecto de con qué documentación contaría para justificar el faltante, señala: “los libros de compra y venta es lo que tengo y algún otro registro, del cual no se más porque ello es propio del Departamento de contabilidad”; agrega que el faltante es propio de un error administrativo ya que entre el año 1990 al 2008 el personal encargado no seguía los protocolos de revisión. A fs. 341 declara la testigo CHANG YUNISSI, quien señala que la vinculación del “stock real no disponible” con la anotación y registro en el libro de venta se puede hacer con la nota de venta, número de documento, cantidad de la mercadería y nombre de la persona que compró; todo ello se refleja en el libro de venta. A fs. 343 declara la testigo CARREÑO GORDILLO, quien señala no saber si el “stock real no disponible” emana de Facturas de Traspasos no aceptadas. Por el contrario, los testigos de ADUANAS Sres. RAMIREZ ROMERO a fs. 326, BAZAES RIVEROS, a fs. 328 y ARRIETA REAL a fs. 330 declaran que notificado el faltante, la empresa reclamante “no” logró acreditarlo, dentro del proceso reglamentario, con documentación fehaciente. 24.- A fs. 353 y siguientes son acompañados los respectivos libros de venta y libros de compras del reclamante. “ACTUALIZACION”: 102 Timbre Electrónico 25.- Con el objeto de comprender en qué consiste la “actualización” es que a continuación se detalla dicha operación: A.- VENTAS ENTRE USUARIOS DENTRO DE ZONA FRANCA PRIMARIA, (QUE SE DENOMINAN “TRASPASOS”): 26.- En el caso de “movimiento de mercancías dentro de la misma Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas realizadas “entre” usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV de la citada Resolución N°6150, de 1995, y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, estas operaciones se deben efectuar mediante el documento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada por el usuario que traspasa en su estación de trabajo o en pool de digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el usuario que recibe las mercancías”12. El usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador central de la Sociedad Administradora para su aprobación y numeración. Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de usuarios conectados al computador central de la Sociedad Administradora, debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del usuario vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la “actualización” si no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la Factura es numerada por el computador. 12 Este último requisito se eliminó con el paso del SVR al SVE, según Res. Exenta N°2854. 103 Timbre Electrónico 27.- En consecuencia, tratándose de “Traspasos” entre usuarios de ZOFRI, los requisitos para proceder a la “actualización” de sus respectivos inventarios mediante el “Sistema de Visación Remota”, reglamentado en Resolución Nº6150/95, son: a) Que exista una “Factura de Traspaso”; b) Que ésta sea “firmada”13 por ambas partes; c) Se proceda a la “aprobación electrónica”, tanto por el vendedor como por el comprador; y d) Que dicha aprobación se ejecute por alguna de las modalidades de “Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”. Ratifica lo anterior lo señalado en el Ord. Nº8631, de fecha 1º de diciembre del 2005, de ZOFRISA cuya copia corre a fs. 319 y siguientes, el cual señala que: “1.- ¿Cómo opera la Visación tratándose de Traspasos de un usuario a otro en Zona Franca? El SVR contempla la visación de Facturas de Traspaso entre usuarios de la siguiente manera: - El usuario vendedor confecciona y envía a visar la Factura de Traspaso, a través de alguna de las modalidades de conexión al SVR. - El sistema SVR valida la información y si está todo correcto, numera y visa el documento. En caso contrario, se genera un informe de rechazo con las causales correspondientes. Esta acción de visación solamente rebaja en 13 Ver nota anterior. 104 Timbre Electrónico forma provisoria el inventario del usuario vendedor, sin modificar el inventario del usuario comprador. Todo lo anterior es realizado por el usuario vendedor, desde sus instalaciones si tiene conexión directa al sistema; en caso contrario, debe concurrir a la Unidad de Visación de Documentos para efectuar dichas operaciones en computadores de ZOFRISA, premunido de un disquet previamente otorgado por ésta. - Posteriormente, el usuario comprador debe otorgar el Vº Bº de compra a la Factura de Traspaso, desde sus instalaciones, o a través de un disquet en instalaciones de ZOFRISA. Esta acción actualiza la Factura de Traspaso visada por el usuario vendedor, rebajando en forma definitiva el stock del usuario vendedor y aumentando el stock del usuario comprador. - El sistema informa al usuario comprador de la creación, en su inventario, de las mercancías traspasadas, a través de un mensaje rescatado por el usuario en el PC donde efectuó la operación. 2.- ¿Quién da el Vº Bº requerido por el usuario vendedor y qué significado tiene; importa ello que la mercancía queda desde ese momento cargada en el inventario del usuario comprador? El Vº Bº requerido por el usuario vendedor es otorgado por el usuario comprador, en sus instalaciones o en UVD, a través de un disquet, y en ese momento las mercancías son cargadas al inventario del usuario comprador y rebajadas definitivamente del inventario del usuario vendedor.” B.- EL “SISTEMA DE VISACION REMOTA” DE ZONA FRANCA: 28.- Es en este contexto que mediante la referida Resolución Nº74/84, Manual de Zonas Francas y Resolución N°6150, sobre Visación Remota 105 Timbre Electrónico en ZOFRI, ambas del Director Nacional de Aduanas, se reglamentó el SVR para el control del ingreso y salida de mercancías de Zona Franca, el que fue establecido bajo dos modalidades, denominadas “Usuario Remoto” y “Pool de Digitación”. El numeral 1.4 de la Resolución N°6150, establece que “Cada usuario deberá llevar una numeración interna por ingreso y salida de mercancías como asimismo de los movimientos internos que realice. Esta numeración será correlativa a contar del 28.08.95, correspondiéndole, además, archivar todos los documentos referidos a cada una de las operaciones que realice, en carpetas conforme a la numeración interna antes señalada.” Por su parte el numeral 1.7 de la misma Resolución establece que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI. En caso que se pretenda modificar o anular una operación ello deberá hacerse mediante los documentos especialmente diseñados para estos efectos.” Asimismo, el numeral 1.11 de la misma Resolución señala que “Los Archivos del SERVICIO DE ADUANAS como de ZOFRISA serán llevados por medios magnéticos con los respectivos respaldos, procediéndose a imprimir los documentos que se requiera cuando se efectúen labores de fiscalización por ADUANA.” 106 Timbre Electrónico 29.- En estas condiciones, a contar del 25 de septiembre de 1995, estaba plenamente vigente la Res. N°6150 que regulaba el SVR; ergo, como el Traspaso más antiguo emitido por la empresa reclamante es de fecha julio del 2005, todos los Traspasos, Facturas de Importación y SRF emitidos por ella, para producir el efecto de rebajar su inventario, debían haber sido “aceptados” por los usuarios compradores al tenor del procedimiento ya antes latamente transcrito; es más, la misma Resolución N°6150 -previendo el cambio del sistema de control de inventario desde uno en base a tarjetas de control de existencias a otro electrónico-, expresamente dispuso en su numeral 1.1 que “El sistema de Visación Remota sustituirá integralmente al Régimen actualmente en aplicación en ZOFRI en relación a los procedimientos de ingreso y salida de mercancías, como asimismo a las operaciones internas que realicen los usuarios”; el numeral 1.6 complementaba que “A más tardar el 26 de Agosto de 1995 todos los usuarios deberán contar con un inventario actualizado de todas las mercancías que se encuentren en sus instalaciones, emitido por ZOFRISA, la que lo remitirá a la ADUANA”, mientras que el numeral 1.7 refería que “Todas las operaciones que transmita el usuario y que cuenten con la aprobación de Aduana y de ZOFRISA, en los casos que correspondan, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las anotaciones definitivas que se harán al momento de las salidas efectivas de las mercancías desde ZOFRI”. C.- FACTURAS DE IMPORTACION Y SOLICITUDES DE REGISTRO DE FACTURA: 107 Timbre Electrónico 30.- Respecto de las ventas mediante Facturas de Importación y SRF rige una mecánica similar: el numeral 3.1 de la citada Res. indica que: “La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la Zona Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas, se deberá formalizar ante el SERVICIO DE ADUANAS mediante la presentación de una Solicitud Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F.), Factura de Importación o Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la presente Resolución. Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes aludidos servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el usuario hará a los equipos computacionales de ZOFRISA y ADUANA, utilizando la clave especial asignada para el ingreso al Sistema de Visación Remota. Las operaciones de recepción, verificación, legalización y numeración se realizarán electrónicamente a través del computador central de acuerdo a los parámetros expresamente determinados por el SERVICIO DE ADUANAS. En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar todos ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin que proceda a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido. En el evento que el mensaje estuviere correcto, la ADUANA lo numerará electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido aceptado por el SERVICIO, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para que lo imprima en el Formato respectivo, y a su correspondiente firma. 108 Timbre Electrónico Con todo, no corresponde la numeración por parte del SERVICIO DE ADUANAS a la Factura de importación, por cuanto ésta obligadamente debe servir de base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la que se rige por las normas generales de la importación contenidas en la Resolución Nº 2.400/85”. 31.- En resumen, al menos a contar del 25 de septiembre de 1995, la reclamante debía contar con un inventario electrónico actualizado de sus saldos de mercancías para efectos de los controles de inventario que debía efectuar ADUANAS en uso de sus atribuciones legales. Conforme a ese mismo inventario electrónico de mercancías, ADUANAS detectó un “stock real de mercancías nuevas no disponibles” de US$132.193,42.-14 Determinado así el faltante, operaba a su respecto lo dispuesto en el artículo 7°, de la Ley N°19.946 ya antes citado, en el sentido que ADUANAS estaba legalmente facultada para disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas mercancías que se determinen faltantes. MERITO PROBATORIO DE LA PERICIA: 32.- Tal como se desarrolló en el apartado VIII, considerando 24° (“actualización”); 25° A, (ventas entre usuarios de Zona Franca mediante Traspasos); 28° B (SVR; Sistema de Visación Remota) y 30° C, (ventas de Zona Franca mediante Facturas de Importación y SRF (Solicitud registro de facturas)), de conformidad a sus facultades legales, ADUANAS ha implementado un 14 Informe U-131 de fs. 275. 109 Timbre Electrónico procedimiento reglado para que los usuarios puedan, -cuando venden mercancías-, rebajar el stock respectivo de sus inventarios; procedimiento que esencialmente es la “actualización”, que básicamente es la aceptación del comprador en el SVR y que permite la rebaja del stock desde el inventario electrónico del usuario vendedor. Cualquier venta que “no” es aceptada por el comprador en el SVR, sigue permaneciendo en poder del usuario vendedor como un “stock real no disponible nuevo”; esto es, mercancía respecto de la cual el usuario emitió un documento pero que, -no obstante, ello-, igualmente debe permanecer en su poder pues no ha sido “aceptada” aún por el comprador; solo una vez ocurrida dicha “aceptación”, opera la rebaja de su inventario y la mercancía se incorpora al inventario del adquirente. 33.- El reclamante admite que la mercancía faltante “no” ha sido rebajada del SVR de la forma antedicha, pero que, -pese a ello-, igualmente puede probar su venta mediante su contabilidad y especialmente su libro de venta, en la cual estarían registradas todas y cada de las operaciones de venta pendientes de “aceptación”. ADUANAS responde enfáticamente que la única manera válida de rebajar su stock es mediante el procedimiento descrito en los considerandos VIII, 24°, 25° A, 28° B y 30° C precedentes y que incluso, respecto de su libro de ventas y contabilidad, la “pericia de autos ha sido incapaz” de desarrollar una “trazabilidad documental” que permita identificar, por ítem y documento (del “Z” o Traspaso respectivo), qué mercancías fueron efectivamente vendidas acorde a su libro de ventas (esto es, vincular el respectivo ítem de cada “Z” o Traspaso 110 Timbre Electrónico señalados en el listado de documentos no actualizados del SVR, con alguna operación registrada en el libro de ventas). VALOR DEL INVENTARIO ELECTRONICO DEL S.V.R. DE ZOFRISA: 34.- Como principio general debe tenerse presente que la Resolución N°6150, que regula el Sistema de Visación Remota, señala en el punto 1.10, que “El Sistema de Visación Remota se basa fundamentalmente en la Buena Fe y en la correcta actuación de los usuarios ante el Servicio” y, dado que la “buena fe” se presume15, debe establecerse (salvo prueba en contrario), que la reclamante ha actuado de conformidad a dicho principio. Además, cabe recordar que el citado artículo 7° de la Ley N°19.946 señala: “sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determine faltantes”, agregando seguidamente que “Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”, de lo cual aparece que la facultad de ADUANAS para emitir “cargos” nace solo de la constatación de “mercancías faltantes” en el inventario de un usuario del régimen de Zona Franca. 15 Artículo 707°, inciso I, del Código Civil. 111 Timbre Electrónico Al respecto, la circular N°3, del año 1992, del SII entiende por “faltante de inventario”, aquellos bienes del vendedor o prestador de servicios, cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente. 35.- Así las cosas, de aceptarse absolutamente la tesis de ADUANAS en orden a que la única manera válida de rebajar el stock es mediante el procedimiento reglado descrito en los considerandos VIII, 24°, 25° A, 28° B y 30° C precedentes, los faltantes de inventarios determinados en el SVR de ZOFRISA operarían como una suerte de “presunción de derecho”, haciendo casi innecesario el reclamo del usuario. Por ello, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citada en el apartado V, 14° letra E, e) precedente, dispuso que: “En caso alguno importa que dicha información (informe de faltante de inventario del SVR de ZOFRISA) determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la sociedad administradora de la respectiva zona franca”; “Que lo obrado por el propio Servicio refuta lo afirmado en su arbitrio de casación, esto es, que lo comunicado por la sociedad administradora de la Zona Franca, en base a su SVR, determina necesaria y perentoriamente la formulación de cargos y el contenido de los mismos” (toda vez que la faltante inicial fue justificado en sede administrativa); “El artículo 7° en análisis contempla el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes sólo cuando en el procedimiento de control de existencias del Servicio de Aduana “se determinen faltantes”, y no cuando de la 112 Timbre Electrónico información entregada por la respectiva sociedad administradora en base a su SVR se determinen faltantes, pues para el legislador -ni para Aduanas como se acaba de demostrar- el control de existencias no equivale a la mera revisión de la información del respectivo inventario electrónico confeccionado según SVR, sino que estos datos sólo constituyen una herramienta más de fiscalización y determinación de la mercancía faltante”. Esto es, el Excmo. Tribunal confiere a la información del SVR, proporcionada por la Sociedad Administradora el valor de “una herramienta más”, que el legislador proporciona a ADUANAS para realizar y facilitar su labor fiscalizadora, “pero en caso alguno importa que dicha información determine necesaria e inexorablemente el resultado o conclusiones del procedimiento de fiscalización de control de existencias, pues esta actividad fiscalizadora, como ocurrió en la especie, no consiste únicamente en la obtención del informe emitido por la Sociedad Administradora de la respectiva Zona Franca”16. A mayor abundamiento debe señalarse que la propia ADUANAS adscribe a la doctrina anterior cuando, al formular observaciones a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fs. 234, precisamente del citado artículo 7° de la Ley N°19.946, rol N°2930-15-INA, deducido por el usuario CENTRO ELECTRONICO LTDA., señala que: “61.- Con todo, tampoco supone una presunción, ni menos de derecho, como queda de manifiesto, incluso en el proceso de fiscalización que originó el cargo reclamado, en el que consta que el mismo usuario objeto de la 16 Considerando 6to. párrafo final del fallo citado. 113 Timbre Electrónico verificación de inventario, presentó pruebas que, en definitiva, le permitieron acreditar que las mercancías faltantes reclamadas por Aduanas, no eran tales, sino menos, obteniendo, en el mismo proceso administrativo, una reducción del monto del valor de las mismas. 62.- Lo anterior, deja en claro que, en caos alguno hay presunción de derecho en la norma tachada de Inconstitucional, como tampoco lo hay en la aplicación administrativa de la misma. 63.- Al efecto, y, considerando la aplicación de la misma en el procedimiento de reclamo seguido ante el TTA, además de no ser aplicable, cabe reiterar que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 30.651-14, ya citada, dejó meridianamente claro que el TTA debe fallar las reclamaciones conforme a la prueba y a otros antecedentes alegados y aportados al proceso, lo que excluye cualquier tipo de presunción de derecho.” 36.- Amén de lo anterior, la Ordenanza de Aduanas replica (curiosamente), en su artículo 128°, inciso XVI, la misma norma contenida en el artículo 132°, inciso XVI, del Código tributario; esto es: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, a lo que se debe sumar que el artículo 23°, inciso II, de la Ley de Zonas francas dispone que: “Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según 114 Timbre Electrónico corresponda”, siendo del caso señalar que, como usuario de Zona Franca que percibe rentas del artículo 20°, N°3, de la Ley de la Renta (rentas del comercio), la reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general, de modo tal que este sentenciador debe ponderar “preferentemente” sus registros contables. CONTABILIDAD DE LA RECLAMANTE ACREDITARÍA PARTE DEL FALTANTE DETECTADO: 37.- En estas condiciones, corresponde entonces hacernos cargos de la alegación del reclamante en orden a que si bien no rebajó de su inventarios las mercancías faltantes conforme a la “aceptación” del comprador, puede igualmente acreditar su venta con los registros de su respectivo libro de ventas y la respuesta de ADUANAS en cuanto a que no se puede establecer trazabilidad alguna entre el ítem y “Z” o Traspaso señalado en cada cargo, con alguna de las operaciones registradas en el libro de ventas, que pueda vincularla a ambas. Prueba esencial sobre este punto es la pericia decretada en la causa ya referida en el considerando II, 4° al 11°. 38.- Atendida la pericia decretada en la causa, transcrita en el apartado II, letra D, 11° precedente el perito concluye: +/- FALTANTE NO ACTUALIZADO (OFICIO U-131 DE FS. 275) US$132.193,42 FALTANTE REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA (ANEXO 4) - US$104.480,61 NO REGISTRADO EN EL SVR DE ZOFRISA = US$27.712,81 JUSTIFICADO SEGUN LIBRO DE VENTAS (ANEXO 1) - US$15.138,1717 NO JUSTIFICADO SEGÚN LIBRO = US$117.055,25 17 La conclusión contiene un error ya que conforme a anexo N° 1, lo justificado según libro es US$15.840,68.-; diferencia US$702,51.- 115 Timbre Electrónico ya que, -conforme lo expresa a fs. 460 de su ampliación de informe-, las operaciones registradas en el Anexo 1 de la ampliación de peritaje (rolante a fs. 463) son las “únicas” que cumplen con el requisito de “trazabilidad documental” a que hace referencia la reclamada en su escrito de fs. 439, entendiendo por tal el poder vincular el número del documento “no actualizado” (ítem del “Z” o Traspaso) con alguna operación registrada en el libro de ventas de la reclamante. En consecuencia, nos pronunciaremos en la siguiente sección únicamente sobre tales operaciones. TRAZABILIDAD ENTRE LOS ITEM DEL “Z” O TRASPASO RESPECTIVO CON LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN EL LIBRO DE VENTAS: 39.- Pese a que en el Anexo N°1 de fs. 463 el perito no detalló todos los números de “aceptación legalización” de las operaciones18; a saber: N° DOCUMENTO N° FOLIO DEL CARGO ¨Z¨ N° ITEM MONTO MONTO SIN NO ACEPTACION LIBRO DE N° NUMERO ¨Z¨ SEGÚN CARGO JUSTIFICADO JUSTIFICAR ACTUALIZADO LEGALIZACION VENTAS 520.773 17146 10 111.914 120.638 3618 453,93 688,00 520.776 17321 26 113.618 161.621 3695 69,24 76,00 520.776 17321 27 113.618 161.621 3695 115,22 126,00 520.776 17321 56 113.618 161.621 3695 145,73 114,00 31,73 520.781 25593 11 112.898 3662 366,96 625,00 520.782 28113 1 112.967 3665 194,32 564,00 520.782 28113 7 112.914 3662 307,36 2.000,00 520.783 41023 2 115.084 3765 343,54 380,00 520.784 47225 11 116.316 3823 2.246,40 560,00 1.686,40 520.785 49229 28 118.373 18.0 71 3918 1.515,60 1.600,00 520.787 2734 18 118.036 3903 329,15 370,00 520.790 20385 2 124.888 38.7 60 7218 520,79 532,00 520.793 23945 13 124.888 7218 973,10 1.134,00 520.797 30898 3 124.888 7218 544,91 555,60 520.797 30898 4 124.888 7218 212,75 220,20 520.802 31402 3 124.888 7218 194,84 214,80 520.811 38743 4 7358 240,00 270,00 18 Esto es, en la columna “N° ACEPTACION LEGALIZACION” no se señala número alguno, salvo los 6 allí registrados (destacado en color verde). 116 Timbre Electrónico 127.962 520.819 6240 1 130.248 7464 1.573,87 1.022,00 551,87 520.819 6240 4 130.248 7464 213,32 222,00 520.819 6240 6 130.311 7466 721,84 800,00 520.824 56803 7 142.101 8003 296,86 170,20 126,66 520.828 20512 5 145.867 8173 230,59 236,00 520.833 22394 3 145.867 8173 569,55 558,00 11,55 520.837 22987 20 146.085 8183 1.487,16 1.500,00 520.840 24120 1 145.860 8173 2.602,08 2.190,00 412,08 520.842 26298 2 147.165 8232 743,84 840,00 520.867 13438 11 189.716 10272 1.005,76 1.000,00 5,76 520.873 20691 5 207.440 13054 448,05 450,00 MONTO ACREDITADO 15.840,68 USD la “trazabilidad documental” igualmente se puede completar con el mérito de los Traspasos, Facturas de Importación y SRF (“Solicitudes Registro factura) acompañados en su oportunidad por la reclamante y que corren en custodia según ítem y certificado de custodia de fs. 355 y 378 y fs. 430 y fs. 438; a saber: N° N° MONTO CARGO NUMERO N° ITEM DOCUMENTO FOLIO DEL LIBRO FOJAS ACEPTACION SEGÚN N° ¨Z¨ ¨Z¨ NO DE VENTAS LEGALIZACION CARGO ACTUALIZADO 205 520.773 17146 10 111914 120638 3618 453,93 207 520.776 17321 26 113618 161621 3695 69,24 207 520.776 17321 27 113618 161621 3695 115,22 207 520.776 17321 56 113618 161621 3695 145,73 211 520.781 25593 11 112898 142899 3662 366,96 213 520.782 28113 1 112967 144489 3665 194,32 213 520.782 28113 7 112914 143404 3664 307,36 215 520.783 41023 2 115084 199734 3765 343,54 217 520.784 47225 11 116316 3823 - 48 520.785 49229 28 118373 3807119 3918 1.515,60 50 520.787 2734 18 118036 3902 - 52 520.790 20385 2 124888 38760 7218 520,79 54 520.793 23945 13 124888 38760 7218 973,10 56 520.797 30898 3 124888 38760 7218 544,91 19 El perito la identifica erradamente como factura N°18071. 117 Timbre Electrónico 56 520.797 30898 4 124888 38760 7218 212,75 58 520.802 31402 3 124888 38760 7218 194,84 62 520.811 38743 4 127962 57178 7358 240,00 65 520.819 6240 1 130248 9731 7464 1.573,87 65 520.819 6240 4 130248 9731 7464 213,32 65 520.819 6240 6 130311 9894 7466 721,84 67 520.824 56803 7 142101 250396 8002 296,86 69 520.828 20512 5 145867 153610 8172 230,59 71 520.833 22394 3 145867 153610 8172 569,55 73 520.837 22987 17 146085 159408 8182 1.595,65 73 520.837 22987 20 146085 159408 8182 1.487,16 75 520.840 24120 1 145860 153224 8172 1.951,56 75 520.840 24120 2 145860 153224 8172 912,47 75 520.840 24120 3 145860 153224 8172 783,6620 78 520.842 26298 2 147165 187968 8232 743,81 78 520.842 26298 3 147165 187968 8232 818,22 78 520.842 26298 8 147165 187968 8232 669,48 78 520.842 26298 9 -21 86 520.867 13438 11 189716 120276 10271 1.005,76 - 520.873 20691 5 NO RECLAMADO SEGÚN FS. 241 MONTO ACREDITADO US$19.772,06.- 40.- Del análisis anterior, este Tribunal advirtió los siguientes “errores” cometidos por el perito en su Anexo N°1: a) De simple análisis del Anexo N°1 (planilla Excel) entregada por el perito aparece que el monto indicado como acreditado de US$15.840,68 dólares está errado, ya que la sumatoria es de US$18.666,73, lo cual es sin perjuicio de las consideraciones siguientes, que harán variar nuevamente el monto final a US$19.772,06.- (destacado en color salmón). b) Error en los números de foliación del Libro de venta señalado en el mismo Anexo22, para los cargos Nros. 520782, 520787, 520824, 520828, 520833, 520837, 520840, y 520867, los cuales fueron corregidos conforme a sus 20 El cargo N° 520840 de fs. 75 hace referencia al “Z” N° 24120, ítems 01, 02 y 03, total US$4.298,21.-; sin embargo, verificada la factura N° 145860 de custodia los 3 ítem presentan valores de US$1.951,56, US$912,47 y US$783,66; total US$3.647,69.- que difiere de los US$4.298,21.- señalados por ADUANAS en el cargo, diferencia: US$650,52.-; la diferencia corresponde a 100 unidades no incluidas en la factura N° 145860. 21 El cargo N° 520842 de fs. 78 hace referencia al “Z” N° 26298, ítems 02, 03, 08 y 09, total US$3.546,02.-; sin embargo, verificada la factura N° 147165 de custodia los 3 ítem presentan valores de US$743,84, US$818,22 y US$669,48; total US$2.231,54.- que difiere de los US$3.546,02.- señalados por ADUANAS en el cargo, diferencia: US$1.314,48.-; la diferencia se debe a que la citada factura no contiene el ítem 09. 22 Columna “Folio Libro de ventas”. 118 Timbre Electrónico respectivas facturas de importación, SRF y Traspasos, lo que queda reflejado en el recuadro anterior (destacado en color amarillo). c) En la columna “N° de ítem” el perito no señaló todos los ítems del “Z” respectivo, indicados en cada cargo, que se encuentran justificados, respecto de los cargos N°520837 (falta Ítem 17), 520840 (falta Ítem 2 y 3) y 520842 (falta Ítem 3, 8 y 9), los cuales fueron completados por este sentenciador en dicho anexo (destacado en color plomo). d) Se desestimó la justificación (total o parcial) respecto de los siguientes cargos: d.1) Cargo N°520784 (Ítem 11): toda vez que en la columna “N° de documento no actualizado”, alude a la factura N°11.316 que no contiene el ítem N°11, señalado en el cargo de fs. 217 (destacado en color verde claro; se desestima completamente la justificación). d.2) Cargo N°520842 (Ítem 9): toda vez que la factura N°147165 informada por el perito, contiene solo los ítems 2, 3 y 8, mientras que el cargo de fs. 78 hace referencia a los ítems 2, 3, 8 y 9 (destacado en color verde claro; se desestima parcialmente la justificación). d.3) Cargo N°520787 (ítem 18), ya que no se cuenta con la factura respectiva a fin de poder corroborar la información proporcionada por el perito (destacado en color verde claro; se desestima completamente la justificación); y finalmente; d.4) Cargo N°520873, debido a que dicho cargo que no fue reclamado según resolución de fs. 241 (destacado en color verde claro; se desestima completamente la justificación). 119 Timbre Electrónico CONCLUSIÓN: 41.- De todo lo antes analizado aparece que: a) A partir del Anexo N°1, primeramente, se verificó que los antecedentes relativos al “Z” e ítems señalados en cada cargo, estuviesen correctamente identificados en dicho anexo. b) Seguidamente se verificó que el documento “no actualizado”, identificado por su número de factura en dicho anexo, se encontrase efectivamente acompañado en la custodia. c) Posteriormente se procedió a completar la columna “N° de aceptación legalización”, con el mérito de las facturas acompañadas en custodia, ya que el perito solo había identificado 6 facturas por su número de “aceptación legalización”. d) Realizado lo anterior, se procedió a verificar que cada factura así identificada contuviese el número del “Z” e ítem señalado en cada uno de los cargos reclamados. e) Con los datos anteriores se verificó en el folio respectivo libro de ventas que la pertinente factura estuviese registrada como venta23. f) Tomando en cuenta todo el análisis anterior y modificando el Anexo N°1 conforme al cuadro precedente, el monto acreditado finalmente 23 Un ejemplo, para un solo cargo, debiera clarificar el procedimiento anterior: Cargo N° 520783, cuya copia corre a fs. 215. Dicho cargo alude a un faltante emanado del “Z” N°41023/2005, ítem N°02, con un CIF faltante de US$343.54.-, que es el mismo que indica el perito en su Anexo N°1. Para este “Z”, el perito indica en dicho anexo que su venta se acredita con la factura N°115084, la que corre agregada en custodia; en dicho documento se puede verificar efectivamente el “Z” N°41023/2005, ítem N°02, con un CIF de US$343,54.- La factura N°115084 se encuentra registrada como venta en el folio 3765, del libro de venta de la reclamante, acompañado en custodia, para el periodo noviembre de 2005, y así sucesivamente para los cargos del mismo anexo. 120 Timbre Electrónico asciende a US$19.772,06 dólares en vez de los US$15.840,68.- determinados por el perito. RESUMEN: 42.- De lo todo lo antes latamente expuesto aparece que: a) La reclamante admite que el faltante detectado se origina respecto de mercancías vendidas, pero no actualizadas en el SVR de ZOFRISA. b) Que no obstante lo anterior, está en condiciones de probar igualmente la real venta de dicho faltante con su contabilidad. c) Que el listado de “stock físico no disponible nuevo” proporcionado por el SVR de ZOFRISA conforme al inciso II, del artículo 7°, de la Ley N°19.946, es solo “una herramienta más” con la que cuenta ZOFRISA para fiscalizar los inventarios de los usuarios, pero no determina -por sí sola-, el faltante mismo, acorde a lo precisado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la propia ADUANAS al formular observaciones a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad ya antes citadas. d) Que, en base a la pericia decretada en autos, solo los cargos indicados en el Anexo N°1 de la ampliación del informe pericial de fs. 463 (y con las precisiones y rectificaciones introducidas por este sentenciador) justifican parcialmente el faltante detectado hasta la suma de US$19.772,06.- e) Que los cargo no incluidos en dicho anexo se confirmarán totalmente. f) Que la documentación que se indica en el recuadro precedente cumple entonces con el requisito de la “trazabilidad documental”, ya que se ha podido establecer que el ítem del respectivo “Z”, señalado en el cargo pertinente, 121 Timbre Electrónico se encontraba debidamente incluido en la pertinente factura de venta y ella, -a su vez-, se encontraba registrada como venta en el libro de ventas de la empresa reclamante, dando fe su contabilidad de ello. 43.- En estas condiciones, ha quedado demostrado en la presente sección que mercaderías ascendientes al monto US$19.772,06 no se encuentran faltantes ya que se ha justificado su salida de la empresa con documentación fehaciente. 44.- De este modo se dejan sin efecto, se modifican o confirman los siguientes cargos: CARGO N° CIF AD VALOREM IVA TOTAL RESULTADO 520942 186,8 11,21 37,62 48,83 SE CONFIRMA 520944 380,29 22,82 76,59 99,41 SE CONFIRMA 520947 262,56 15,75 52,88 68,63 SE CONFIRMA 520949 455,25 27,32 91,69 119,01 SE CONFIRMA 520951 463,4 27,8 93,33 121,13 SE CONFIRMA 520955 1.158,49 69,51 233,32 302,83 SE CONFIRMA 520960 197,03 11,82 39,68 51,5 SE CONFIRMA 520963 365,92 21,96 73,7 95,66 SE CONFIRMA 520965 627,92 37,67 126,46 164,13 SE CONFIRMA 520967 300,13 18,01 60,45 78,46 SE CONFRMA 520785 1.515,6 90,94 305,24 396,18 SE DEJA SIN EFECTO 520787 329,15 19,75 66,29 86,04 SE CONFIRMA 520790 520,79 31,25 104,89 136,14 SE DEJA SIN EFECTO 520793 973,1 58,39 195,98 254,37 SE DEJA SIN EFECTO 520797 757,66 45,46 152,59 198,05 SE DEJA SIN EFECTO 520802 194,84 11,69 39,24 50,93 SE DEJA SIN EFECTO 520806 1.029,6 61,78 207,36 269,14 SE CONFIRMA 520811 240 14,4 48,34 62,74 SE DEJA SIN EFECTO 520815 467,46 28,05 94,15 122,2 SE CONFIRMA 520819 2.509,03 150,54 505,32 655,86 SE DEJA SIN EFECTO 520824 296,86 17,81 59,79 77,6 SE DEJA SIN EFECTO 520828 230,59 13,84 46,44 60,28 SE DEJA SIN EFECTO 520833 569,55 34,17 114,71 148,88 SE DEJA SIN EFECTO 520837 3.082,81 184,97 620,88 805,85 SE DEJA SIN EFECTO 520840 4.298,21 257,89 865,66 1.123,55 SE MODIFICA 520842 3.546,02 212,76 714,17 926,93 SE MODIFICA 520845 1.821,82 109,31 366,91 476,22 SE CONFIRMA 520851 3.981,56 238,89 801,89 1.040,78 SE CONFIRMA 520861 619,7 37,18 124,81 161,99 SE CONFIRMA 520867 1.005,76 60,35 202,56 262,91 SE DEJA SIN EFECTO 520876 1.029,51 61,77 207,34 269,11 SE CONFIRMA 520893 794,4 47,66 159,99 207,65 SE CONFIRMA 122 Timbre Electrónico 520896 697,6 41,86 140,5 182,36 SE CONFIRMA 520899 900,7 54,04 181,4 235,44 SE CONFIRMA 520900 739 44,34 148,83 193,17 SE CONFIRMA 520901 836,16 50,17 168,4 218,57 SE CONFIRMA 520902 3.264,16 195,85 657,4 853,25 SE CONFIRMA 520903 693,2 41,59 139,61 181,2 SE CONFIRMA 520904 2.826,2 169,57 569,2 738,77 SE CONFIRMA 520906 3.791,77 227,51 763,66 991,17 SE CONFIRMA 520907 723,2 43,39 145,65 189,04 SE CONFIRMA 520908 2.208,37 132,5 444,76 577,26 SE CONFIRMA 520909 1.058,33 63,5 213,15 276,65 SE CONFIRMA 520910 2.310 138,6 465,23 603,83 SE CONFIRMA 520911 786,5 47,19 184,4 205,59 SE CONFIRMA 520912 4.247,1 254,83 855,37 1.110,2 SE CONFIRMA 520913 406,5 24,39 81,87 106,26 SE CONFIRMA 520914 1.771,22 106,27 356,72 462,99 SE CONFIRMA 520915 4.020,53 241,23 809,74 1.050,97 SE CONFIRMA 520916 1.039,63 62,38 209,38 271,76 SE CONFIRMA 520917 1.374,76 82,49 276,88 359,37 SE CONFIRMA 520918 338,35 20,3 68,14 88,44 SE CONFIRMA 520919 2.761,92 165,72 556,25 721,97 SE CONFIRMA 520920 2.812,94 168,78 566,53 735,31 SE CONFIRMA 520921 825,25 49,52 166,21 215,73 SE CONFIRMA 520922 3.035,67 182,14 611,38 793,52 SE CONFIRMA 520923 1.508,45 90,51 303,8 394,31 SE CONFIRMA 520924 416,16 24,97 83,81 108,78 SE CONFIRMA 520925 779,04 46,74 156,9 203,64 SE CONFIRMA 520926 2.834,52 170,07 570,87 740,94 SE CONFIRMA 520927 176,91 10,61 35,63 46,24 SE CONFIRMA 520928 1.114,54 66,87 224,47 291,34 SE CONFIRMA 520929 255,66 15,34 51,49 66,83 SE CONFIRMA 520930 10.575,36 634,52 2.129,88 2.764,4 SE CONFIRMA 520712 300,25 18,02 60,47 78,49 SE CONFIRMA 520714 303,53 18,21 61,13 79,34 SE CONFIRMA 520717 889,02 53,34 179,05 232,39 SE CONFIRMA 520718 264,99 15,9 53,37 69,27 SE CONFIRMA 520719 257 15,42 51,76 67,18 SE CONFIRMA 520722 3.780,78 226,85 761,45 988,3 SE CONFIRMA 520727 235,52 14,13 47,43 61,56 SE CONFIRMA 520731 2.802,71 168,16 564,46 732,62 SE CONFIRMA 520732 205,71 12,34 41,43 53,77 SE CONFIRMA 520733 302,74 18,16 60,97 79,13 SE CONFIRMA 520734 960 57,6 193,34 250,94 SE CONFIRMA 520735 455,94 27,36 91,83 119,19 SE CONFIRMA 520736 386,81 23,21 77,9 101,11 SE CONFIRMA 520737 245,23 14,71 49,39 64,1 SE CONFIRMA 520742 2.379,66 142,78 479,26 622,04 SE CONFIRMA 520746 178,35 10,7 35,92 46,62 SE CONFIRMA 520749 257,04 15,42 51,77 67,17 SE CONFIRMA 520752 178,85 10,73 36,02 46,75 SE CONFIRMA 520756 722,73 43,36 145,56 188,92 SE CONFIRMA 520760 247,84 14,87 49,91 64,78 SE CONFIRMA 520763 1.325,88 79,55 267,03 346,58 SE CONFIRMA 520766 1.256,43 75,39 253,05 328,44 SE CONFIRMA 123 Timbre Electrónico 520769 1.084,55 65,07 218,43 283,5 SE CONFIRMA 520773 453,93 27,24 91,42 118,66 SE DEJA SIN EFECTO 520776 330,18 19,81 66,5 86,31 SE DEJA SIN EFECTO 520780 285,47 17,13 57,49 74,62 SE CONFIRMA 520781 366,96 22,02 73,91 95,93 SE DEJA SIN EFECTO 520782 501,68 30,01 101,04 131,14 SE DEJA SIN EFECTO 520783 343,54 20,61 69,19 89,8 SE DEJA SIN EFECTO 520784 2.246,4 134,78 452,42 587,2 SE CONFIRMA Esto es, se CONFIRMAN todos los cargos no señalados en el Anexo N°1 de fs. 463 y que aparecen (sin destacar) en el cuadro precedente. Se MODIFICA el cargo N°520840, rebajando su CIF a la suma de US$650,52.- acorde a lo analizado en el segundo cuadro del considerando 39°, nota N°20 y considerando 40°, letra c). Se MODIFICA el cargo N°520842, rebajando su CIF a la suma de US$1.314,48.- acorde a lo analizado en el segundo cuadro del considerando 39°, nota N°21 y considerando 409°, letra c) y d.2). Se DEJAN SIN EFECTO los cargos Nros.520785, 520790, 520793, 520797, 520802, 520811, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837, 520867, 520773, 520776, 520781, 520782, 520783, acorde al segundo cuadro del considerando 38 (destacado en color azul). 45.- Por los mismos antecedentes antes expuestos, se desestimará la objeción efectuada por la reclamada en su uso de citación de fs. 439, y se dará por establecido que la empresa reclamante efectivamente vendió las mercancías objeto del recuadro precedente. IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTANTE DE INVENTARIO DETECTADO POR ADUANAS: 124 Timbre Electrónico 46.- Conforme ha quedado demostrado en el apartado VIII anterior, la reclamada sólo ha podido acreditar un monto ascendente a US$19.772,06, por lo la reclamada ha logrado demostrado la existencia de un faltante de inventario denominado “stock real no disponible nuevo” de US$112.421, 36. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1: 1.- DÉJENSE sin efecto los cargos N°s. 520785, 520790, 520793, 520797, 520802, 520811, 520819, 520824, 520828, 520833, 520837, 520867, 520773, 520776, 520781, 520782 y N° 520783; 2.- MODIFÍCANSE los cargos N° 520840 y N°520842. 3.- Se CONFIRMAN todo el resto de los cargos reclamados; 4.- Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ADUANAS deberá EMITIR la resolución rectificatoria respectiva del Ord. U-131 de fs. 275 y, con su mérito, el comprobante de giro formulario F-09 que dé cuenta de la rebaja concedida en el considerando 44°, debiendo REMITIR a este Tribunal copia de los mismos con su acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 16-9-0000199-5 RIT : GR-02-00003-2016 125 Timbre Electrónico DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/gbv DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. 126 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.