Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00023-2016 · 5 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00023-2016
- RUC
- 16-9-0001415-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC Nº 16-9-0001415-9
RIC VD 02-00023-2016
MGC/LOV/app
INVERSIONES CIE SPA
RUT 76.572.144-K
Iquique, cinco de abril del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARÍO CHACÓN VICENTELO, Abogado, Rut
Nº10.977.282-8, domiciliado calle Bolívar Nº 202, Of. 1103, Iquique, en
representación de INVERSIONES CIE SPA., Rol Único y Tributario Nº
76.572.144-K, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO LUCERO
TERCEROS, boliviano, comerciante, Cedula de Identidad para Extranjeros Nº
22.623.328-8, ambos con domicilio en Amunátegui Nº 2090, Iquique, quien
reclama en contra de ADUANAS, por vulneración de las garantías
constitucionales consagradas en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19°, de
la Constitución Política de la República, por no haber dado respuesta a su solicitud
de alzamiento de la suspensión del despacho de sus mercancías, para la
devolución de las mismas, conforme a lo estipulado en la Ley 19.912, todo ello
en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que expone:
Que con fecha 11 de Noviembre del 2016, el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, Dirección Regional de Iquique, procede a efectuar una revisión
física de mercaderías amparadas en ZETA Nº 101-16-024002, de fecha 3 de
Octubre del 2016, pertenecientes a su representado INVERSIONES CIE SPA., el
cual consistía en 305 cajas con diferentes juguetes plásticos, de las cuales se
proceden a retener 58 de ellas, las cuales, según el fiscalizador don ROBERTO
GAJARDO CUETO, tenían marcas y figuras registradas en INAPI, infringiendo de
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esta manera lo señalado en las leyes Nros. 17.336 y 19.039, sobre Derecho de
Propiedad Intelectual e Industrial.
Que con fecha 18 de Noviembre del corriente se solicitó, por parte de
su representada, mediante carta dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS de Iquique, el alzamiento de suspensión de despacho de sus
mercaderías para la devolución de las mismas, conforme lo estipulado en la Ley
Nº19.912, sin que a la fecha exista ninguna notificación o comunicación formal
respecto de la solicitud señalada anteriormente, no constando a su representada
que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal suspensión de
despacho.
Claramente, a su parecer se han vulnerado los principios de la Ley
19.912 y los principios que debe contener todo acto administrativo como son la
escrituración, la transparencia y la publicidad, conforme lo señala la Ley 19.880.
Confirma lo señalado anteriormente, la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa RUC 14-9-0000706-0, RIT: VD-14-
00063-2014, en específico en sus considerandos 40 y 41, los que transcribe a fs.
2.
Por tanto, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas que resultaren aplicables, interpone reclamo por vulneración de derechos,
por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19°,
numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República, y disponer
que las 58 cajas con diferentes juguetes plásticos, amparadas en ZETA Nº 101-
16-024002, de fecha 03 de Octubre de 2016, de las cuales se encuentra
suspendido su despacho mediante Resolución Exenta Nº 14855, de la
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DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE TARAPACÁ, sean
entregadas a INVERSIONES CIE SPA.
Que a fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA,
Abogado, domiciliado en Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, quien en su segundo otrosí de fs. 21
contesta el reclamo anterior, señalando lo siguiente (se transcribe solo lo
pertinente de la excepción dilatoria de lo principal de fs. 13 y reclamo respectivo):
Antecedentes generales del reclamo por vulneración de derechos:
Con fecha 29 de noviembre de 2016, se ha interpuesto por el usuario
de ZONA FRANCA, INVERSIONES CIE. SPA., en adelante “el reclamante”,
reclamo por vulneración de derechos en procedimiento especial, establecido en el
Artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, vulneración que se ha
materializado -a juicio del reclamante-, a través de un acto del SERVICIO de
fecha 11 de noviembre de 2016, que consistió en la fiscalización física de
mercancías amparadas en la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°101-16-
024002, de fecha 03 de octubre de 2016 del reclamante, las que fueron objeto de
una suspensión de despacho, practicada de conformidad a la ley, y notificada
personalmente al reclamante por funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS.
En efecto, señala el reclamante que las medidas de frontera habrían
vulnerado las garantías constitucionales señaladas en los numerales 21°, 22° y
24°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, las que fueron
practicadas por el funcionario aduanero fiscalizador, cuando éste, al simple
examen de las mercancías, detectó infracción a la Ley de Propiedad Intelectual
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y/o de Privilegios Industriales, determinando que en los ítems N°s 4 – 5 – 15 – 18
– 19 – 21 – 22 – 39 – 41 – 43 – 44 y 50, de la Solicitud de Traslado a Zona
Franca, “Z” N°101-16-024002, se presentaban logos, figuras e imágenes de
juguetes de las marcas registradas POKEMON, HOMBRE ARAÑA, HELLO
KITTY, DRAGON BALL, BATMAN, AVENGERS y SPÍDERMAN.
En mérito de lo anterior, se procedió conforme a lo indicado en el
artículo 16° de la Ley 19.912, dictando la correspondiente resolución de
suspensión de despacho, al determinarse que las mercancías eran
supuestamente falsificadas y, por tanto, de importación prohibida, constitutivas del
delito de contrabando propio, previsto en el inciso segundo, del artículo 168° de la
Ordenanza de Aduanas, ya que la descripción fáctica satisface este último tipo
penal; especialmente cuando la ley tipifica como delito la introducción al país y la
comercialización de las mercancías con infracción a la Ley N°17.336 sobre
propiedad intelectual y/o Ley Nº 19.039 sobre Privilegios Industriales, las que
tenían un valor aduanero total que alcanzó la suma de US$3.321,13.-,
equivalentes en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio del mes de
septiembre de 2016 a la suma de $2.170.757 .-
A fs. 21 agrega:
ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Que la reclamada viene en controvertir todos los hechos
afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho,
correspondiendo al actor acreditar la forma en que se han conculcado las
garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los
numerales 21°, 22° y 24°, del Artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, debiendo en rigor señalar cada uno de los hechos en que fundamenta
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su acción.
2. En ese orden se pasa a explicar al Tribunal que el
procedimiento que ha dado origen a la retención de mercancías infractoras de
propiedad intelectual o de privilegios industriales, corresponde a una facultad
legal, prevista en el artículo 16° de la Ley 19.912, conforme al cual la autoridad
aduanera puede disponer -de oficio-, la suspensión del despacho de mercancía,
cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de
mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho
de autor. Así, el 11 de noviembre del 2016, en fiscalización efectuada a las
mercancías amparadas por la solicitud de Traslado a Zona Franca (“Z”) N° 101-16-
024002, de fecha 03 de noviembre de 2016, del usuario de ZONA FRANCA
INVERSIONES CIE SPA., Rut. N° 76.572.144-K, se detectaron 305 cajas con
diferentes juguetes, de las cuales 58 se proceden a retener por vulnerar los
derechos de propiedad industrial e intelectual consistentes, a saber: 240 unidades
de pelotas plásticas “Pokemon”, 2.304 unidades de cámaras fotográficas “Hombre
Araña”, 1.440 unidades de cámaras fotográficas “Hello Kitty”, 288 set de juegos
“Pokemon”, 4.800 unidades de figuras plásticas “Dragón Ball”, 960 unidades de
figuras plásticas “Dragón Ball”, 240 unidades de figuras plásticas “Batman”, 720
unidades de Walkitoki “Avengers”, 576 unidades de pistolas plásticas “Batman”,
1200 unidades de espadas plásticas “Avengers”, 1200 unidades de espadas
plásticas “Avengers” y 1200 set de autos plásticos ”Spiderman”.
3. Que estas mercancías infractoras fueron objeto de una
suspensión de despacho, quedando retenida en atención a los dispuesto en el
Artículo 16° de la Ley 19.912 y la Resolución Exenta N°14.855, del 22 de
noviembre de 2016, correspondiendo el bloqueo de conformidad al acta de
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retención de los ítems N°s 005, 014, 015, 018, 019, 021, 022, 039, 041, 043, 044 y
050, de la Solicitud de Traslado a Zona Franca “Z” N°101-16-024002, ya
identificada, materialmente en poder de la reclamante, en cuanto fuera designada
depositario provisional, bajo sus responsabilidades legales.
4.- Posteriormente, y según se ha relatado en lo principal de esta
presentación, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha ejercido la acción penal
respectiva por el delito de contrabando propio y existen tres acciones penales
más, ejercidas por los titulares de los derechos cuya infracción se ha verificado;
esto es, NINTENDO OF AMERICA, la editorial japonesa KABUSHIKI KAISHA
SHUEISHA, MARVEL CHARACTERS INC. y DC. COMICS, por delitos contra la
propiedad intelectual e industrial.
5.- La reclamante, en sus incisos quintos y sextos de la
reclamación de vulneración de derechos, señala: “ Que, con fecha 18 Noviembre
del corriente, se solicitó por parte de mi representado mediante carta dirigida a la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique, el alzamiento de suspensión de
despacho de sus mercaderías para la devolución de las mismas, conforme a lo
estipulado en la ley N°19.912, sin que a la fecha no exista ninguna notificación o
comunicación formal respecto de la solicitud señaladas anteriormente, no
constando a mi representado que se hayan cumplido con los requisitos legales
para mantener tal suspensión de despacho” y agrega: “Claramente a su parecer
se han vulnerado los principios de la Ley 19.912, y los principios que debe
contener todo acto administrativo como son la escrituración, la transparencia y la
publicidad, conforme lo señala la Ley 19.880”.
6.- Al efecto puede señalarse que la presentación que alude el
reclamante fue ingresada al SERVICIO DE ADUANAS bajo el registro N°18835,
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de fecha 18 de noviembre, solicitándose por el Sr. CARLOS ALBERTO LUCERO
TERCEROS, en representación de INVERSIONES CIE SPA., la devolución de sus
mercancías, por las razones que señala; esto es, no existir orden judicial alguna.
7.- Que a tal presentación le fue dada respuesta por el SERVICIO
DE ADUANAS mediante el Oficio Ordinario N°1244, de fecha 30 de noviembre del
2016, señalando en su parte medular que: “Mediante el presente oficio comunico a
Ud. que no es posible acceder a su petición, -devolución de mercaderías
retenidas- toda vez que se ha presentado la denuncia respectiva ante la Fiscalía
local de Iquique”, respuesta que “no fuera retirada” por el reclamante desde la
Secretaría de la Asesoría Jurídica.
(Se ha excluido lo relativo a la incompetencia del tribunal acorde a lo
resuelto a fs. 67).
III). - INEXISTENCIA DE UNA ACTUACION VULNERATORIA DE
DERECHOS POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS.
1. La actuación que se reclama no es sino consecuencia del
ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que
cumplir con las facultades conferidas por el artículo 16° de la ley N°19.912 cuando,
del simple examen de la mercancía amparada en un despacho, resultare evidente
que infringe marca registrada o derecho de autor.
2. Así, para el cumplimiento de la labor antes descrita, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, está dotado de la denominada potestad
aduanera, definida en el artículo 2°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas, como el
conjunto de atribuciones que le permite controlar la salida e ingreso de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras.
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Una de las manifestaciones de dicha potestad es la prevista en el
artículo 24° de la Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, DFL
N°329/79, que dispone – entre otras cosas – que todo empleado de ADUANA,
dentro de las zonas primarias de jurisdicción, al detectar la ejecución de un delito
de contrabando, debe recoger el objeto del delito como asimismo los instrumentos
con los cuales se perpetró, habida consideración del artículo 166°, inciso final, del
Código Procesal Penal.
3. Precisamente, la situación anterior se verificó en el caso de
autos, debido a que el SERVICIO DE ADUANAS constató de manera evidente,
conforme a perfiles previamente definidos, que las mercancías amparadas en la
Solicitud de Traslado a Zona Franca, Zeta N°101-16-024002 de fecha 03 de
octubre de 2016, documento emitido por el usuario de Zona Franca
INVERSIONES CIE S.P.A., RUT N°76.572.144-K, empresa domiciliada en
Manzana 1, Sitio 130 C, Barrio Industrial de Zona Franca, cuyo representante
legal es el Sr. CARLOS ALBERTO LUCERO TERCEROS, RUT N°22.623.328-8,
infringirían la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y/o Ley N°19.039 sobre
privilegios industriales, y que los ITEMS 5, 4, 15, 18, 19, 21, 22, 39, 41, 43, 44, 50
del documento presentaban logos de la marca POKEMON, HOMBRE ARAÑA,
HELLO KITTY, DRAGON BALL, BATMAN, AVENGERS y SPIDERMAN.
4. Ahora bien, así actuando, dentro de la esfera de sus
atribuciones, el SERVICIO DE ADUANAS no ha vulnerado, afectado o conculcado
las garantías o derechos constitucionales del usuario de Zona Franca
INVERSIONES CIE S.P.A., con la medida de frontera ejecutada sobre las
mercancías de su propiedad, por el SERVICIO DE ADUANAS.
Así, los derechos consagrados en el Artículo 19°, y que son
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protegidos por la presente acción, N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, consistentes en el derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia
económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales, requieren para su afectación de actos
arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, que no existen.
Concluyendo, por las razones latamente expuestas, no cumpliéndose
los requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no
existiendo vulneración de derechos garantizados constitucionalmente, solicita el
rechazo del presente reclamo, en todas sus partes y con expresa condena en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 9 se decreta autos para resolver la admisibilidad del recurso.
A fs. 11 se confiere traslado del recurso.
A fs. 13 la reclamada opone excepción dilatoria, solicita suspensión
del procedimiento y en subsidio contesta el reclamo, lo que se provee a fojas 67
denegando la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal y la suspensión
del procedimiento, dada la naturaleza de la acción deducida y tiene por contestado
el reclamo subsidiario.
A fojas 69 la reclamada acompaña documento solicitado en
resolución de 67, la que se provee a fojas 72.
A fs. 74 se recibe la causa a prueba.
A fs. 77 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 82.
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A fojas 78 la reclamada presenta recursos de reposición y en
subsidio de apelación contra la resolución de causa a prueba de fojas 74, de lo
que se confiere traslado a fojas 82.
A fojas 81 la reclamada delega poder y solicita forma válida de
notificación, lo que se tiene presente y no se da lugar a la forma de notificar a fojas
82.
A fojas 84 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 82, el que
se provee a fojas 94.
A fojas 87 la reclamada acompaña mandato judicial, el que se tiene
por acompañado a fojas 94
A fojas 94 se resuelve no dar lugar a la reposición de fojas 78 en
contra del auto de prueba y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 97 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a
fojas 101.
A fojas 98 la reclamante ratifica lista de testigos y delega poder, el
que se provee a fojas 101.
A fs. 103, 106, 113 y 168 testimonial de las partes.
A fs. 108 la reclamada solicita ampliación del término probatorio y
acompaña documento, lo que se provee a fs. 111.
A fojas 116 observaciones a la prueba, la que se provee a fojas 119.
A fojas 121 observaciones a la prueba, la que se provee a fojas 131
A fojas 1143 la I Corte de esta ciudad accede a la apelación
subsidiaria de la reclamante e incorpora nuevo punto de prueba.
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A fojas 147 se cumple con lo ordenado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique, abriendo un término probatorio especial, recibiendo la
causa a prueba por el punto ordenado agregar en la resolución de fojas 143.
A fojas 149 lista de testigos de la reclamante, que se provee a fojas
152.
A fojas 151 lista de testigos de la reclamada, que se provee a fojas
152
A fojas 154 la reclamada acompaña documento, la que se provee, a
fojas 158, con citación de la contraria.
A fojas 160 la contraria objeta y observa los documentos, lo que se
provee a fojas 162.
A fojas 164 la reclamada solicita oficio, lo que se provee, a fojas 166,
con citación de la contraria
A fojas 168 testimonial de la reclamada.
A fojas 170 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 172.
A fs. 174 la reclamada formula observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 178.
A fs. 187 se tienen por recibidos oficios contestados a fs. 183 y 185.
A fs. 197 se tiene por recibido oficio contestado a fs. 189.
A fojas 199 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 Solicitud de Alzamiento de Suspensión del Despacho de fecha
18 de noviembre de 2016; a fs. 6 Acta de Retención del 11 de noviembre de 2016,
a fojas 7-8 Mandato Judicial de INVERSIONES CIE SPA a DARÍO CHACÓN
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VICENTELO; a fs. 29-30 Sentencia causa RUC 16-9-0001052-8 RIT VD-14-
00151-2016, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 31-32
Sentencia causa RUC 16-9-0000569-9 RIT VD-14-00102-2016, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 31 a 32, sentencia causa RUC 16-9-
0000569-9, del TTA de Valparaíso; a fs. 33-36 Sentencia causa RUC 12-9-
0000483-2 RIT VD-02-00075-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique;
a fs. 37-44 Querella Criminal causa RUC 1610044226-8 RIT o-11132-2016
Juzgado de Garantía de Iquique deducida por KABUSHIKI KAISHA SHUEISHA
en contra de la empresa reclamante; a fjs. 45-46 y 70-71 Resolución Exenta
N°14855, del 22 de noviembre de 2016, que decreta suspensión despacho y/o
bloqueo ADUANA de Iquique; a fjs. 47-50 Denuncia N°589, del 22 de noviembre
2016, del Director Regional de la Aduana de Iquique al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Local de Iquique, deducida en contra de la empresa reclamante; a fs. 51-53 Poder
Especial de KABUSHIKI SHUEISHA a BECERRA ROSEL DIEGO, a fjs. 54-55
Certificado Registro de marca “Dragon Ball Z”; a fs. 56-59 Denuncia ante el
Ministerio Público por el representante de la marca “NINTENDO OF AMÉRICA” en
contra de la empresa reclamante; a fjs. 60-65 Denuncia ante el Ministerio Público
por el representante de la marca “MARVEL CHARACTERS INC.” y “DC COMICS”
en contra de la empresa reclamante; a fs. 66 Oficio ORD N°1244, del 30 de
noviembre de 2016, de Director Nacional de Aduanas (S) al representante de
INVERSIONES CIE SPA; a fjs.76 Comprobante Carta Certificada de notificación
de resolución que recibe la causa a prueba; a fjs. 88-93 Mandato Judicial del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fjs. 99-134 Oficio N°03/2017, del 18 de
enero de 2017, que remite Compulsas de la apelación subsidiaria a la Iltma. Corte
Apelaciones de Iquique; a fjs 100 fotocopia libro de despacho de Oficio 03/2017; a
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fjs. 109-110 Resolución Exenta N°493, del 30 de diciembre de 2016 Concede
feriado Legal funcionarios, de la ADUANA de Iquique, a fojas 124-127 Oficio 032,
que amplía denuncia N°589, del 3 de febrero de 2017 del Director Regional de
Aduanas de Iquique (S) al Fiscal Jefe Adjunto de Iquique; de fojas 133; a fs. 146 lo
obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique respecto de la apelación
subsidiaria del auto de prueba; a fojas 150 comprobante de notificación por carta
certificada de la Resolución que fija término probatorio especial; a fojas 155 correo
electrónico institucional del 7 de marzo de 2017, “RV Medida de Frontera”, de
doña PILAR BARRIENTOS, Encargada del Dpto. Asesoría Legal de la ADUANA
de Tarapacá al abogado apoderado de la causa MAURICIO SOUDRE, que
adjunta el correo electrónico institucional de fecha 25 de noviembre de la misma
doña PILAR BARRIENTOS, como Encargada del Dpto. Jurídico, a los Estudios
jurídicos representantes de las marcas, a fojas 156 correo electrónico institucional
del 24 de noviembre del fiscalizador aduanero ROBERTO GAJARDO CUETO a la
abogada PILAR BARRIENTOS, remitiendo los correos electrónicos despachados
a los estudios jurídicos, representantes de las marcas involucradas, a fojas 157
correo electrónico institucional del 7 de marzo de 2017, “RV Informa presentación
denuncia marca Pokemón” de PILAR BARRIENTOS, Encargada Dpto. Asesoría
Legal al abogado MAURICIO SOUDRE, apoderado de la causa, que adjunta
correo electrónico del 30 de noviembre de 2016 del abogado DIEGO RIVERA
NÚÑEZ que informa presentación denuncia de la marca “Pokemón”; a fs. 180 a
181 oficios Nros. 4, 5 y 6, despachados en la causa a petición de la reclamada a
los dueños de las marcas respectivas; a fs. 182 comprobante de despacho por
carta certificada de los 3 oficios anteriores; a fs. 183 oficio N° 6, de 2017, de
respuesta de la marca NINTENDO OF AMERICA INC; a fs. 185 oficio respuesta
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de la marca MARVEL CHARACTERS INC. y DC COMICS, a fs. 189 oficio
respuesta de la marca KABUSHIKI KAISHA SHUEISHA, con sus respectivos
documentos anexos corriente de fs. 190 a 196.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece el abogado don DARIO CHACON
VICENTELO, en representación de INVERSIONES CIE SPA, quien deduce
reclamo en contra de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
por vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19°, numeral 21, 22
y 24, de la Constitución Política de la República ambos ya antes individualizados,
conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya antes expuestos y a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad:
2.- A fs. 13 comparece doña MAURICIO SOUDRE TAVERNA, en
representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO
DE ADUANAS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo con
costas conforme a las consideraciones de hecho y derecho ya antes expuestos y a
los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
RECLAMANTE:
3.- A fs. 103 y siguientes, testimonial de la reclamante; dichos del
testigo don CARLOS ALBERTO LUCERO TERCEROS, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone:
El testigo declara a los puntos 2 puntos de prueba.
PUNTO N°1:
RESPUESTA: Con fecha 11 de noviembre de 2016, ADUANA nos
hizo el físico (revisión) de dicho "Z", o Declaración Ingreso a Zona Franca, en el
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cual venían 305 bultos, de los cuales nos retuvieron 58 y están almacenados en
nuestra bodega por orden de la ADUANA; luego, con fecha 18 de noviembre,
nosotros presentamos una carta a la ADUANA Regional, solicitando la devolución
de la mercadería ya que cumplimos los plazos de 5 días de los cuales están en el
acta de Retención y hasta la fecha no tuvimos respuesta alguna de la ADUANA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga si la
retención de los 58 bultos se practicó mediante el acta de retención de fecha 11 de
noviembre del 2016, corriente a fs. 6 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Yo firmé dicha acta; ese mismo día el funcionario de
ADUANAS nos autorizó guardar la mercadería retenida.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO si la carta a la que alude
es la de fecha 18 de noviembre del 2016, corriente a fs. 5 y que en este acto se le
exhibe.
RESPONDE: Sí, es la misma, yo personalmente la entregué.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO si al momento de
presentar la carta del 18 de noviembre pasado, ya había transcurrido los 5 días
establecidos en el artículo 16°, inciso ll, de la Ley 19.912:
RESPONDE: Sí, según lo que me dijo el aduanero, debía presentar
la carta pasados los 5 días hábiles; yo calculé el lapso y presenté dicho
documento vencido el plazo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO si le fue notificada de
alguna forma la Res Ex. 14855, de fecha 22 de noviembre del 2016, corriente a fs.
45 y 70 de la causa y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: No, no fui notificado.
REPREGUNTAS: No hay preguntas.
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CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Desde cuánto tiempo es el
representante legal de INVERSIONES CIE SPA?
RESPUESTA: Desde el momento que abrió la empresa, constituida
en diciembre de 2015 y somos usuarios de Zona Franca de marzo de 2016.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si conoce el plazo de respuesta a las
solicitudes formuladas a la ADUANA?
RESPUESTA: Eso de respuesta lo desconozco, ya que yo hice caso
al funcionario de ADUANA, que me indicó el plazo de cinco días para presentar
dicha carta.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe si ADUANA dio respuesta a su
solicitud de devolución de mercancías?
RESPUESTA: No, no sé porque no me ha llegado ningún
documento.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si se ha acercado a la Secretaria de la
Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, consultando
si su carta ha tenido respuesta?
RESPUESTA: Si me he acercado, lo cual me indicaron que aún no
tenían dicha respuesta.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué fecha aproximada se acercó a
consultar por su respuesta?
RESPUESTA: Yo pase por la ADUANA REGIONAL el día 21 de
noviembre del 2016.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si sabe que el SERVICIO tiene plazo
de 10 días hábiles administrativos para dar respuesta a su carta?
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RESPUESTA: No, no lo sabía.
PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No, a mí no me fue notificada en ningún momento la
resolución.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si en la carta de fecha 18 de
noviembre de 2016, indicó domicilio válido para una eventual notificación?
RESPUESTA: Sí, indique domicilio establecido el cual es la Manzana
l, sitio 130 C, Barrio Industrial, ZOFRI.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si conoce el alcance del inciso
segundo del artículo 16°, de la Ley 19.912?
RESPUESTA: Nada, no conozco.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si en el acta de retención que le fue
notificada, se le informó que las mercancías quedaban en su poder?
RESPUESTA: No en él no, no estaba informado y notificado que las
mercancías quedaban en nuestro poder; el funcionario de ADUANA, nos dijo de
palabra.
4.- A fs. 106 y siguientes testimonial de la reclamante; dichos del
testigo don EDUARDO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74 expone:
El testigo declara sólo al punto 1.
PUNTO N°1:
RESPUESTA: No sé qué pasa el 3 de noviembre pasado pues la
parte técnica la desconozco; lo que sí sé es que el 11 de noviembre se hizo el
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aforo físico; fue donde el funcionario de ADUANA decomisó 58 cajas que tenían
marcas; eran las de POKEMON, DRAGON BALL, AVENGER, HOMBRE
ARAÑA; eso fue lo que hicimos el 11 de noviembre con el funcionario de
ADUANA. Todo el viernes estuve con el funcionario haciendo el aforo físico, en
donde él, una vez que requisó esas cajas, hizo una Acta de Retención, donde se
identificó todos los productos o código retenidos y dio plazo de 5 días hábiles para
que, si nadie se hace parte de las marcas, la empresa presentara la carta para
poder recuperar la carga y fue don CARLOS LUCERO a recepcionar esa Acta
porque él es el representante legal de la empresa, donde se adjuntaron los
contratos del dueño de la carga, no recuerdo el nombre del cliente comprador.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO si el acta de retención del
11 de noviembre a la que alude es la que corre a fs. 6 de la causa y que se le
exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, es esa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si vencido el
plazo de 5 días, la empresa presentó ante ADUANAS alguna solicitud para
recuperar la mercancía retenida:
RESPONDE: El viernes 18 de noviembre, vencido los 5 días
presentó dicha carta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si esa carta a la
que alude es la que corre a fs. 5 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí.
REPREGUNTAS:
PARA QUE EL TESTIGO ACLARE: ¿Qué quiere decir con
recepcionar esa acta? (Se le exhibe la causa)
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RESPUESTA: El funcionario de ADUANA, le hace esta acta y le
ratifica las cargas retenidas, versus lo que está en el papel o documento; ahí se la
entrega a su persona en la oficina de ADUANA en ZOFRI.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿cómo le consta la presentación de la
carta con fecha 18 de noviembre de 2016?
RESPUESTA: Esta carta se presentó ante ADUANA, con copias
para ADUANA y para la empresa, con los timbres de recepción por parte de
ADUANA.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si le consta respuesta a dicha carta,
por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA?
RESPUESTA: Bueno, a la fecha no hemos tenido, ni ha llegado
alguna respuesta a la carta de fecha 18 de noviembre.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿hace cuánto tiempo que trabaja con
Inversiones CIE SPA?
RESPUESTA: marzo de 2016 hacia adelante.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si le consta que se haya consultado en
la Asesoría Jurídica de la ADUANA de Iquique, la respuesta de dicho SERVICIO a
la carta presentada con fecha 18 de noviembre de 2016?
RESPUESTA: No me consta.
RECLAMADA:
5.- A fs. 113 y siguientes, testimonial de la reclamada; dichos del
testigo don ROBERTO GAJARDO CUETO, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 74, expone:
El testigo declara a los puntos 1 y 2.
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PUNTO N°1:
RESPUESTA: Sí correcto, efectivamente me correspondió hacer a
revisión de las mercancías amparadas en ese “Z”, procediendo a determinar
cuáles de ellas podían transgredir lo indicado en la ley 17.336, sobre Propiedad
Intelectual o ley 19.039, sobre Propiedad Industrial. Sobre el particular, los ítems
que amparan las mercancías del “Z” efectivamente transgredieron lo señalado en
dichas leyes, para lo cual se procedió a emitir una Acta de Retención, la cual fue
firmada por el representante legal del usuario INVERSIONES CIE SPA.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el acta de
retención a la que alude es la que corre a fs. 6 de la causa y que se le exhibe en
este acto:
RESPONDE: Sí, es esa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el
periodo legal de vigencia de dicha retención de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 16° de la Ley 19.912:
RESPONDE: Son 5 días hábiles contados a partir de la fecha de la
resolución que se emite sobre el particular; el punto 3.3 de la Res. 5026, del 22 de
diciembre del 2003, indica que los 5 días se cuentan desde la fecha de la
resolución 14855, cuya copia corre a fs. 70 de la causa.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Desde cuándo es funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS?
RESPUESTA: Soy funcionario a partir del día 2 de enero del año
1972.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿En qué Unidad trabajaba al momento
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de realizar la fiscalización efectuada en el mes de noviembre del año 2016, a
INVERSIONES CIE SPA?
RESPUESTA: Me desempeñaba en el Sub Dpto. de Análisis de
Riesgo de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Por cuánto tiempo aproximado realizó
procedimientos por mercancías que infringían la ley de Propiedad Intelectual y/o
Industrial?
RESPUESTA: Alrededor de 8 años.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si al momento en que el representante
legal de INVERSIONES CIE SPA firma el acta de retención, se encontraba
acompañado por otra persona?
RESPUESTA: Sí, efectivamente lo acompañaba un señor que no
recuerdo el nombre, que conforme al BL era el dueño de las mercancías.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si conoce el tenor del inciso segundo
de artículo 16° de la Ley 19.912?
RESPUESTA: Sí, en lo medular, señala que se procederá a designar
depositario de las mercancías al importador, al dueño, al consignatario,
almacenista o un tercero, que, en este caso, se designó al usuario para que el
mantuviese bajo resguardo las mercancías.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si recuerda la fecha del acta de
retención?
RESPUESTA: Ese fue el día 11 de noviembre del año 2016.
PARA QUE DIGA el testigo; ¿Si tiene conocimiento de la carta
presentada por el representante de INVERSIONES CIE SPA, ante ADUANA?
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RESPUESTA: No, dado que una vez que se efectúa la emisión del
Acta de Retención, se comunica al o los interesados que todas las gestiones
posteriores a ese acto se deberán efectuar en la Asesoría Legal, segundo piso, de
la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANAS IQUIQUE, desentendiéndome de lo que
ocurre posteriormente.
PUNTO N°2:
RESPUESTA: (Se le exhibe la Resolución): La ley 19.912, señala
que el SERVICIO, deberá notificar de dicha resolución, a quién tenga el derecho,
entendiendo que se deberá comunicar a quienes son los que están siendo
afectados o trasgredidos sus derechos, o los estudios de abogados que
representen a las marcas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dicha
resolución se notificó al personero de INVERSIONES CIE SPA:
RESPONDE: Como expliqué anteriormente, la resolución es emitida
por una Unidad diferente a la que yo me desempeño; por lo tanto, no es una
materia que yo sepa, dado que no estoy en esa línea de competencia en atención
a que mi actuación termina una vez emitida el acta de retención, aforo y oficio, en
el cual comunico dicha situación a ASESORIA LEGAL de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS.
6.- A fs. 168 el mismo testigo anterior ROBERTO GAJARDO
CUETO, declara al tenor del punto de prueba N° 3, agregado por la I. Corte a fs.
143 y conforme al cúmplase de fs. 147.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Se tiene un listado de todos los correos de los
titulares de las marcas a quienes hay que hacer las notificaciones; tanto la
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Resolución 5026/2003 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS como la Ley
19.912, señalan que se debe comunicar a los titulares la suspensión del
despacho; como señalaba anteriormente, en el listado figura los correos
electrónicos, medio que se utiliza para las notificaciones respectivas; no recuerdo
la fecha. Es la operativa que normalmente se hace.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Respecto del punto de prueba,
rolante a fojas 147, qué tipo de mercancías y correspondiente a que marcas
fueron objeto de la medida de suspensión de despacho, instruida por medio de la
resolución 14855 del 22 de noviembre de 2016?
RESPUESTA: Eran juguetes plásticos, había unas máquinas
fotográficas con figura del “hombre araña”, unas pistolas “Batman” y unas pelotas
que se podían abrir con figura de “Pokemón”; parece que habían figuras de
“Dragon Ball”, pero no recuerdo bien.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si respecto de las mercancías
retenidas, sujetas a suspensión de despacho, los titulares de los derechos
ejercieron alguna acción penal en protección de sus marcas u obra de dominio
ajeno?
RESPUESTA: Como dije anteriormente, los representantes de las
marcas son notificados y el estudio MARINOVIC, el estudio BECERRA y el
estudio MARTÍNEZ, se habrían hecho parte en representación de las marcas.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Qué Unidad del SERVICIO DE
ADUANAS estuvo a cargo de la comunicación o notificación a los titulares de las
marcas y como se lleva a cabo habitualmente tal notificación?
RESPUESTA: A quién le corresponde efectuar las notificaciones es a
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ASESORÍA LEGAL, que se efectúa mediante los correos señalados.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Cuál es la obligación legal que
asiste al Servicio de ADUANAS en materia de comunicación de una medida de
frontera que suspende el despacho de las mercancías?
RESPUESTA: Tanto la ley 19.912 como la Resolución 5026, señalan
que se deberán notificar al representante de las marcas las suspensiones de
despacho.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si la Resolución 5026 instruye a
los importadores y/o representantes de derechos de propiedad intelectual y/o
industrial respecto de la obligación de informar a la Subdirección de Fiscalización
sobre sus representantes legales en Chile?
RESPUESTA: Sí es efectivo ya que, en algunos casos, las marcas
cambian de estudios de abogados que van a defender sus intereses y esa es una
forma de mantener actualizado los datos a objeto de dar cumplimiento a la
comunicación que señala la ley.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si la Resolución 5026/2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas se encuentra publicada en el Diario Oficial de
Chile?
RESPUESTA: Si.
COTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿En qué Unidad trabaja ejerciendo
sus funciones en la Dirección Regional de Aduanas?
RESPUESTA: A partir de enero del presente año, me desempeño
como encargado de la Unidad de Investigaciones, como señale anteriormente, y
hasta diciembre del año pasado, pertenecía a la Unidad de Análisis de la Dirección
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Regional.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
7.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Aparece del acta de “retención” de fs. 6 y Res. Ex. N°14855, de fs.
45, 70 y 190, que con fecha 11 de noviembre del 2016, la reclamante presentó a
despacho el “Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca) N°101-16-024002, de fecha
3 de octubre del mismo año.
b) Consta de la misma Res. Ex. 14855 y denuncia N°589, de fs. 47 y
192, que el mismo 11 de noviembre del 2016, y a consecuencia de una revisión
física hecha en Zona Primaria a las mercancías amparadas en el “Z” anterior, el
fiscalizador de ADUANAS Sr. ROBERTO GAJARDO CUETO detectó, al simple
examen (visual), que las mercancías contenidas en los ítems Nros. 5, 14, 15, 18,
19, 21, 22, 39, 41, 43, 44 y 50, del mencionado “Z”, infringían la Ley 17.336 sobre
Propiedad Intelectual y/o la Ley 19.039 sobre Privilegios Industriales,
c) Como consecuencia de lo anterior, y según consta de fs. 6, el
mismo 11 de noviembre el referido funcionario procedió a “retener” 58 cajas de
dicho “Z”, por vulnerar los derechos de propiedad industrial e intelectual, toda vez
que las mercancías que se allí se indican tienen marcas y figuras registradas en
INAPI (INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL), agregando que,
en la eventualidad que el dueño o representante de la marca no reclame sus
derechos dentro de los “cinco días hábiles siguientes”, se procederá a la
devolución de las mercaderías, previa solicitud ante la DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANAS de Iquique.
d) Consta de fs. 5, que con fecha 18 de noviembre del mismo año,
el personero de la reclamante solicitó a ADUANAS el alzamiento de la suspensión
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de despacho y devolución de la mercancía antes señalada, por no existir orden
judicial alguna, conforme a lo establecido en la Ley 19.912, del 2003, del Ministerio
de Hacienda y Res. Ex 5026, numeral 3.3, letras a y c), de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, toda vez que la misma “acta de retención” refiere que,
en la eventualidad que el dueño o representante de la marca no reclame sus
derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes, se procederá a la devolución
de las mercaderías, previa solicitud ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE.
e) Aparece de fs. 45, 70 y 190, que con fecha 22 de noviembre del
2016, el Subdepartamento de Análisis y Riesgo, de la DIRECCIÓN DE
ADUANAS, emitió la Resolución N°14855, por la cual se decreta la suspensión del
despacho y/o bloqueo a las mercancías antes referidas conforme a la citada Ley
19.912 y numeral 3.3 de la Res. Ex. 5026, del 2003 de la D.N.A.
f) Consta de fs. 47, que con fecha 22 de noviembre del mismo año,
ADUANAS emitió la denuncia N°589 ante la fiscalía local, en contra de la
reclamante, por el delito de contrabando propio, sancionado en el artículo 168°,
inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, en relación con la Ley 19.039 y 17.336, la
que fue ampliada con fecha 3 de febrero del 2017, conforme aparece de fs. 124,
por haber sustraído el reclamante las mercancías retenidas.
g) Consta de fs. 155 y 157 que el 25 y 30 de noviembre siguiente, el
abogado de ADUANAS doña PILAR BARRIENTOS HERNÁNDEZ, notificó vía e
mail, a los estudios jurídicos, representantes en Chile de las marcas afectadas, la
resolución con medida de frontera y denuncia en contra de la reclamante, por las
marcas que señala y para los fines que dichos destinatarios estimasen
pertinentes.
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h) Aparece de fs. 1 que con fecha 29 de noviembre del 2016 la
reclamante dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de ADUANAS,
por incumplimiento del plazo señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y
numeral 3.3. de la res. Ex. 5026, del 2003, de la D.N.A.
i) Aparece de fs. 37, que con fecha 29 de noviembre del mismo año
KABUSHIKI KAISHA SHUEISHA dueña de la marca “DRAGON BALL Z”, se
querelló en contra de la empresa reclamante por el delito marcario sancionado en
el artículo 28°, letras a) y c), de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial y artículo
78°, 79°, letra a) y 84°, de la Ley 17.336 de Propiedad Intelectual.
j) Consta de fs. 56 que con fecha 30 de noviembre de ese mismo
año, NINTENDO OF AMERICA INC., dueña de las marcas POKEMON y
PIKACHU, dedujo denuncia en contra de la reclamante por el uso indebido,
defraudación y falsificación de marca registrada ajena, previsto y sancionado en el
artículo 28°, letra a), de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial y artículo 190°, del
Código Penal.
k) Aparece de fs. 66, que con fecha 30 de noviembre de 2016,
mediante su Ord. N° 1244, ADUANAS da respuesta a la solicitud de alzamiento
del reclamante de fs. 5, señalando que ello no es posible toda vez que se ha
presentado la denuncia respectiva ante la fiscalía local.
l) Consta de fs. 60, que con fecha 14 de diciembre del 2016
MARVEL CHARACTERS INC. y DC COMICS, dueñas de las marcas HOMBRE
ARAÑA, SPIDERMAN, AVENGERS y BATMAN dedujeron denuncia en contra de
la reclamante de autos por los delitos de defraudación al público, aprovechamiento
ilícito de la venta de productos, engaño a clientes, sancionados en el artículo 79°,
letra a), de la Ley 17.336 sobre propiedad Intelectual.
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m) Aparece de fs. 125 que el 27 de enero del 2017, funcionarios de
ADUANAS se constituyeron en el domicilio de la reclamante de Manzana I, sitio
130-C, Barrio Industrial, Zona Franca de Iquique, a fin de verificar si las
mercancías “retenidas” estaban en dichas dependencias, constatando que en
dicho lugar funciona la IMPORTADORA ORRICO S.A., cuyo personero les
informa telefónicamente que la reclamante tiene vigente un contrato de depósito
con ellos y que las mercancías retenidas no han sido almacenadas en su depósito,
ya que nunca han utilizado su dependencia para guardar mercancías.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
8.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos controvertidos,
según se refiere la resolución de fs. fs. 74 y fs. 147:
a. Efectividad que ADUANAS, en la suspensión del despacho de las
mercancías amparadas en el “Z” (Solicitud de Traslado a Zona Franca) N°101-16-
024002, de 3 de octubre del 2016, ítems Nros: 5-14-18-19-21-22-39-41-43-44 y
50, se sometió al procedimiento y plazos señalados en el artículo 16°, inciso II, de
la Ley 19.912 y al procedimiento establecido en la Resolución N°5026 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
b. Efectividad que la Resolución Exenta N°14855, de 22 de
noviembre del 2016, corriente a fs. 45 y 70 de la causa, fue legalmente notificada
al reclamante y fecha de tal notificación.
c. Efectividad de que la resolución Exenta N° 14.855, de fecha 22 de
noviembre del 2016, corriente a fs. 45 y 70 (y 190) de la causa, fue legalmente
notificada al titular de los derechos de la marca registrada falsificada o de
mercancía que infringe el derecho de autor, como lo dispone el artículo 16° de la
Ley 19.912, y fecha de tal notificación.
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IV.- ACERCA DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL:
9.- La reclamada sostiene a fs. 24 que, encontrándose las
mercancías incautadas dentro del marco de una investigación penal, se trataría de
una materia que “no” es de competencia de este Tribunal toda vez que estando
radicada aquella en el Juzgado de Garantía de Iquique, es en dicha sede
jurisdiccional donde debe discutirse la pretensión del reclamante.
10.- Al respecto se debe tener presente que el procedimiento de
vulneración de derechos en materia aduanera es una acción tutelar, con forma de
juicio, por actos u omisiones del SERVICIO DE ADUANAS, que la Ley le concede
a un particular que considera vulnerados los derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante.
11.- De lo señalado en el reclamo rolante de fojas 1 a 4, se puede
constatar que la acción interpuesta dice relación con algunos de los derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución
Política de la República; el sujeto pasivo de la acción es la DIRECCIÓN DE
ADUANAS, y la acción se interpuso dentro de plazo legal, razón por la cual
cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa del caso.
En cuanto a las normas de exclusión del procedimiento de reclamo
por vulneración de derechos, las únicas que señala la Ley son las contenidas en el
artículo 129° K, inciso I1 e inciso III2 de la Ordenanza de Aduanas, no
1 “Siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos mismos
tribunales” (es decir, ante los TTA).
2 “Acción de protección a que se refiere el artículo 20° de la Constitución Política de la República”.
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encontrándose la excepción de incompetencia ADUANAS en ninguna de ambas
situaciones.
12.- Respecto a su segunda alegación, en el sentido que el presente
procedimiento se encontraría siendo conocido por el Tribunal de Garantía de esta
ciudad, sin perjuicio de que “no” se ha acreditado ante este Tribunal la existencia
de orden de incautación alguna dictada por Tribunal de esa jurisdicción, se debe
establecer que este Tribunal efectivamente no cuenta con las competencias para
conocer de causas penales, por lo que el pronunciamiento sólo comprende la
eventual vulneración de derechos constitucionales dentro de un procedimiento
administrativo efectuados por ADUANAS, que alega el particular y no el
establecimiento de delito alguno.
13.- En estas condiciones no existe incompetencia absoluta de parte
de este tribunal para conocer de la presente acción de vulneración de derechos,
toda vez que el objeto de la litis no es debatir respecto de la existencia de los
ilícitos denunciados o querellados tanto por ADUANAS como por los propietarios
de las marcas industriales e intelectuales, sino verificar si -en su obrar-,
ADUANAS se ajustó o no al procedimiento y plazos establecidos en el citado
artículo 16° de la Ley 19.912 y su propia Res. Ex. 5026, del 2003, por cuya causa
esta alegación de incompetencia, como fundamento de fondo, será desechada,
haciéndose presente que no se recibió causa a prueba a su respecto, tanto por ser
esencialmente un punto de derecho, como por lo ya antes resuelto a fs. 67.
V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS, EN LA SUSPENSION DE
DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS EN EL “Z” N°101-16-024002
DE 3 DE NOVIEMBRE DEL 2016, ITEMS N°4-5-15-18-9-21-22-39-41-43-44 Y 50,
SE SOMETIÓ AL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS SEÑALADOS EN EL
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ARTÍCULO 16°, INCISO II, DE LA LEY 19.912 Y AL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N°5026 DE LA DIRECCION NACIONAL
DE ADUANAS:
A.- LEY 19.912 Y ACUERDO ADPIC3:
14.- El citado artículo 16° de la Ley N°19.912, que adecua la
legislación que indica conforme a los Acuerdos de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO OMC suscritos por Chile, señala: “La autoridad aduanera podrá
disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando de un simple
examen de la misma resultaré evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos
casos, la Aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la
posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión
y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y
en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de
las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad
a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la Aduana en conformidad
a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles4, transcurrido el cual, si
no se recibieren notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La
Aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño,
3 El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los
ADPIC o, en inglés, TRIPS), es el Anexo 1C del Convenio por el que se crea la OMC firmado en 1994. En él se establece
una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países
firmantes y en relación al comercio mundial.
4 Hoy es de 10 días hábiles, conforme a la novísima Ley 20.997, publicada el 13 de marzo del presente año.
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importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades
referidas en el artículo 12 o la pondrá a disposición del Tribunal competente según
corresponda”.
A su vez, el citado artículo 11° de la misma Ley señala: “La medida
tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la
suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva.
Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de
la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado,
debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones
relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad
a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso
precedente regirá a contar de dicha entrega.”
B.- HISTORIA DE LA LEY 19.912 Y NORMAS LEGALES
APLICABLES:
15.- Ya en el Mensaje de la Ley se señalaba:
“3. Aplicación de medidas de frontera.
El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4, de la parte III, del
Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual), relativa a medidas en frontera; esto es, esencialmente, la suspensión
del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad
intelectual”.
En su punto d. refiere:
“Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías.
Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido
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en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración
para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la
demanda (o querella), así como una sanción por la no presentación oportuna de
esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión de despacho”.
16.- Al respecto cabe recordar que, de la historia de la Ley, consta a
fojas 127 lo siguiente:
“Los miembros de la Comisión manifestaron algunas reservas del
artículo5, porque el ejercicio arbitrario de una facultad para actuar de oficio,
concebida en términos tan amplios, puede dar lugar a abusos y originar recursos
de protección, y otros, que distraigan a la Aduana de sus funciones propias”.
17.- Aún más; se señala a fojas 125 de la Historia de la Ley, y a
propósito del inciso I, del artículo 10°, (relacionado con la suspensión judicial del
despacho solicitada por los particulares), que: “La imposibilidad de notificar al
importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada”.
El Sr. Subdirector Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, don MAURICIO ZELADA, hizo presente que “la medida de frontera
que regula este Título del proyecto opera de manera similar a las medidas
prejudiciales precautorias. En consecuencia, pueden durar todo el juicio o hasta
que el Tribunal de la causa decrete su alzamiento; además, el hecho de su
adopción resulta evidente para el afectado”
18.- A su vez, el Acuerdo ADPIC, en su artículo 55°, que se refiere a
la suspensión del despacho solicitada a requerimiento de un particular, señala:
“En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados
5 Entiéndase, artículo 16° de la mencionada Ley.
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a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el
demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo
de la cuestión o de que la autoridad, debidamente facultada al efecto, ha adoptado
medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de
las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos
que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles.
Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con el objeto de decidir si esas
medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de Aduana se efectué o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo
50”.
El párrafo 6, del artículo 50°, agrega: “Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2
se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicie en
un plazo razonable que habrá de ser establecido”.
La suspensión de despacho de oficio, regulada en el artículo 16° de
la Ley 19.912 y 58° del Acuerdo ADPIC señala:
“Actuación de oficio:
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que
actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías
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respecto de las cuales tengan presunción de que infringen un derecho de
propiedad intelectual:
a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento
al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer su
potestad;
b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al
titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, “mutas mutandi” a las condiciones
estipuladas en el artículo 55”.
C.- RESOLUCION 5026/2003, DE ADUANAS:
19.- A su vez, la Resolución N°5026, del 22 de diciembre del 2003,
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala en su numeral 3:
“3.- SUSPENSION DEL DESPACHO DE OFICIO POR PARTE DE
LA ADUANA.
3.1 El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender
el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen
físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de
conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución.
La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las
mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las
características de los productos auténticos y la información disponible sobre
embarques sospechosos, cuando los hubiere.
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Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de
Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la
adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías.
3.2 Una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional
o Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas:
a) Comunicar al titular del derecho, si estuviere identificado, mediante
fax, correo electrónico o telefónicamente con confirmación posterior por escrito, de
la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la
suspensión del despacho y los derechos que le corresponden de conformidad al
Título II de la Ley Nº 19.912 y en especial a objeto de que proporcione información
acerca de la autenticidad de las mercancías.
Para estos efectos los titulares de las marcas registradas y derechos
de autor deberán comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas, por la vía de la
Subdirección de Fiscalización, la individualización de sus representantes, con
copia de la personería para representarlos, debiendo indicar la forma en que serán
notificados por la Aduana de cualquier resolución que se adopte en relación con
su derecho de propiedad industrial o intelectual. Todo cambio en esta designación
debe ser comunicado oportunamente a la Subdirección de Fiscalización.
b) La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad
a la Ley N°19912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en
conocimiento ante el Ministerio Público, según corresponda.
c) Designar como depositario de la mercancía al dueño, importador,
consignatario, almacenista o a un tercero, o la pondrá a disposición del Tribunal
competente, según corresponda.
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d) Confeccionar un Acta de Designación de Depositario de la
mercancía al dueño, importador, almacenista o a un tercero, en la que se dejará
constancia que de conformidad al artículo 12 de la Ley Nº 19.912, el depósito de
las mercancías quedará bajo las responsabilidades civiles y criminales que
procedan y, asimismo, que las mercancías no podrán venderlas, disponer de ellas
o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento. Esta Acta deberá ser firmada por la Autoridad Aduanera y por el
Depositario.
e) Notificar a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de
Fiscalización de inmediato, oficialmente, mediante correo electrónico y Fax
Circular a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización.
Esta comunicación deberá incluir:
- la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso,
descripción, número del conocimiento de embarque, B/L o el que corresponda
según el medio de transporte, número DIN).
- el número y fecha de la resolución que suspende el despacho.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana que ordenó la medida de oficio,
ingresará de inmediato los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página
intranet de la Subdirección de Fiscalización.
3.3 La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o
Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles,
contado desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y no
habiéndose notificado a la Aduana la orden judicial de mantener la suspensión
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corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana, a petición del
interesado disponer las siguientes medidas:
a) Proceder al despacho de la mercancía.
b) Verificar el cumplimiento de las normas e instrucciones relativas a
la destinación aduanera de que se trate.
c) Notificar al depositario, vía oficial, del término de la medida de
suspensión”.
D.- OBRAR DE ADUANAS DENTRO DE PLAZO LEGAL:
20.- Como se puede ver, no existe controversia entre las partes en
cuanto al hecho que ADUANAS tiene facultad legal para “disponer de oficio la
suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma
resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de
mercancía que infringe el derecho de autor”6 y que dicha suspensión -
administrativa y de oficio-, es esencialmente provisional, con una vigencia de solo
cinco días hábiles, “transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la
mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de
conformidad con el artículo 11”7.
Cuando el legislador utiliza la expresión “si no se recibiere
notificación ordenando la mantención de la suspensión (del despacho)”, se refiere
a una notificación del juez civil o del crimen respectivo, atendido el claro tenor del
artículo 6° de la misma Ley que señala: “Los titulares de derechos industriales
registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos,
podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del
6 Artículo 16°, inciso I, de la Ley 19.912.
7 Artículo 16°, inciso II.
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despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los
derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.
De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan
motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y
demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
relación a las destinaciones aduaneras”.
Por ello es que el inciso I, del citado artículo 16° dispone que
decretada por ADUANAS la suspensión administrativa del despacho, de oficio, por
cinco días, el ente fiscalizador “deberá informar al titular del derecho, si estuviere
identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar
la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas
precedentes”; esto es, ADUANAS debe informar al dueño de la marca o a quien
sus derechos represente, la “posible infracción” marcaria para que éstos no solo
se limiten a presentar su respectiva denuncia o querella sino -además-, para
solicitar la mantención de la suspensión administrativa del despacho decretada de
oficio por ADUANAS; si tal “suspensión judicial” no se recibe por ADUANAS
dentro de quinto día hábil, la suspensión de despacho administrativa de oficio,
queda ipso facto, sin efecto.
21.- Establecida claramente la mecánica legal anterior, veamos
ahora cómo ocurrieron cronológicamente los hechos de autos, para determinar
seguidamente si aquella se cumplió en la especie:
a) El 11 de noviembre del 2016, -administrativamente y de oficio-,
ADUANAS procede a “retener”, en Zona Primaria del puerto de Iquique, 58 cajas
de mercancías, de un total de 305, de propiedad de la empresa reclamante, dado
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que dichas mercancías tenían marcas y figuras registradas en INAPI8, infringiendo
lo señalado en las leyes 17.336 y 19.039. Decir que bajo la elíptica expresión
“retención” lo que ADUANAS estaba efectivamente haciendo era “suspender” el
despacho respectivo. (ver fs. 6).
b) El 18 de noviembre siguiente, transcurridos los cinco días hábiles
que señalaba el -en ese entonces-, inciso II de la Ley 19.912, la empresa
reclamante pide a ADUANAS el alzamiento de la suspensión administrativa del
despacho (fs.5).
c) El 22 de noviembre siguiente ADUANAS emite su Res. Ex. 14855,
por la cual decreta la suspensión del despacho y bloqueo de las mismas
mercancías ya antes “retenidas” (fs. 45, 70 y 190), de la cual no hay constancia
que haya sido notificada al actor.
d) El mismo día 22 de noviembre, ADUANAS denuncia a la actora,
ante la Fiscalía local por el delito de contrabando (artículo 168°, inciso II, de la
Ordenanza); (fs.47).
e) El 25 y 30 de noviembre, vía e mail, ADUANAS notifica a los
titulares de los derechos de marca, la posible infracción a efecto de lo dispuesto
en el citado inciso I, del artículo 16°; esto es, para que tales dueños ejerzan las
acciones civiles y/o penales que correspondan y soliciten la “suspensión judicial”
del despacho ante la magistratura (civil o del crimen) pertinente (fs. 15 y 157).
f) El 29 de noviembre la reclamante recurre de vulneración en estos
autos (fs.1).
8 El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) es el sucesor legal del Departamento de Propiedad Industrial del
Ministerio de Economía (DPI). INAPI es el organismo encargado de la administración y atención de los servicios de la
propiedad industrial en Chile. Le corresponde, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir
el acervo tecnológico y la información de que dispone.
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g) El 29 de noviembre KABUSHIKI KAISHA SHUEISHA presenta
ante el juez de garantía de Iquique, querella criminal en contra de la recurrente,
por los delitos marcarios sancionados en el artículo 28°, letras a) y c), y de la Ley
19.039 de Propiedad Industrial y artículos 78°, 79°, letra a) y 84°, de la Ley 17.336,
sobre Propiedad Intelectual (fs.37 y 38).
h) El 30 de noviembre NINTENDO OF AMERICA INC. denuncia a la
actora ante el ministerio Público, por el delito sancionado en el artículo 28°, letra
a), de la Ley 19.039, de Propiedad Industrial (fs. 56).
i) El 30 de noviembre siguiente, mediante su Ord. 1244, ADUANAS
da respuesta a la solicitud de alzamiento de la suspensión del despacho hecha por
la reclamante, denegándola. (fs. 66). Tampoco hay constancia en autos que dicha
resolución haya sido legalmente notificada al actor.
j) El 14 de diciembre MARVEL CHARACTERS INC. y DC COMICS
denuncian a la actora por el delito sancionado en el artículo 79°, letra a), de la Ley
17.336, sobre Propiedad Intelectual (fs.60).
k) No hay constancia en autos que el juez de garantía respectivo
haya decretado mantener la suspensión del despacho establecida originalmente
en sede administrativa por ADUANAS; sea el 11 (fs. 6) o el 22 (fs. 45) de
noviembre del 2016.
22.- La reclamante alega que presentó la solicitud de alzamiento de
despacho conforme a la Ley 19.912, el 18 de noviembre del 2016, según aparece
de fs. 5, y que esa petición “no” ha sido contestada ni alzada la suspensión de
despacho, no constándole a su parte que se hayan cumplido los requisitos legales
para la mantención de la medida decretada.
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ADUANAS contesta a fojas 23 que la presentación fue respondida
mediante el Oficio Ordinario N°1244, del 30 de noviembre del 2016, corriente a fs.
66, donde se señala “Mediante el presente oficio comunico a Ud., que no es
posible acceder a su petición, devolución de mercaderías retenidas toda vez que
se ha presentado la denuncia respectiva ante la Fiscalía local de Iquique”,
respuesta que “no habría sido retirada” por el reclamante desde la Secretaría de la
Asesoría Jurídica.
23.- De conformidad a la secuencia de hechos anteriores aparece
que la suspensión del despacho y retención de las mercancías ocurrió el 11 de
noviembre del 2016; la presentación de alzamiento de suspensión de despacho se
presentó el 18 de Noviembre siguiente; esto es, el último día del plazo9 señalado
en el inciso II del citado artículo 16° (en su texto en ese entonces vigente).
A su vez, consta de fs. 66, que dicha presentación fue respondida
(pero “no” notificada) recién el 30 de noviembre siguiente, mediante el oficio
N°1244, cuando ya habían transcurrido 13 días hábiles10, contados desde la
“retención”.
A su vez, la Resolución de Suspensión de despacho N°14.855,
rolante a fojas 45 y 70, se emitió el 22 de noviembre siguiente; siete días hábiles
después de la retención de la mercancía (fs. 6). Esta diferencia de fechas entre la
“retención” de la mercancía y la fecha de la resolución que ordena la “suspensión”
del despacho de la mercancía se origina por cuanto ADUANAS ha “interpretado
administrativamente”, en el punto 3.3. de la Resolución N°5026, que: “La
suspensión del despacho decretada por el Director Regional o Administrador de
9 Conforme al artículo 25°de la Ley 19.880, son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El modo de computo de
plazos del artículo 3° de la Ordenanza (días corridos) solo aplica a dicha Ley.
10 Contados igualmente de acuerdo al artículo 25° de la Ley 19.880.
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Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles, contando desde la
fecha de emisión de la resolución que la decretó”.
Por ello, ADUANAS cuenta el plazo de cinco días hábiles desde el
día en que emitió la resolución 14.855 de fs. 45 y 70, que ordena la “suspensión
del despacho” y no desde el día de la retención de la mercancía; esto es, cuenta el
plazo del inciso II, del artículo 16°, desde el 22 de noviembre, plazo que vencía
entonces el día 29 de noviembre siguiente.
24.- Aparece de fs. 37 a 44 que la querella de KABUSHIKI KAISHA
SHUEISHA fue interpuesta el 29 de Noviembre; consta de fojas 56 a 58 que la
denuncia de NINITENDO OF AMÉRICA fue presentada ante la Fiscalía Centro
Norte el 30 de Noviembre y de fojas 60 a 65 que la denuncia de MARVEL
CHARACTERS INC. y DC COMIC fue deducida el día 14 de diciembre; esto es,
todas las acciones de los representantes de las marcas fueron interpuestas
vencidos los cinco días hábiles del inciso II del artículo 16°, contados desde el 11
de noviembre, fecha de la retención; únicamente ADUANAS interpuso su
denuncia el día 22 de Noviembre; el mismo día en que emitió su Res. Ex. 14855
de fs. 45 y 70 y transcurridos siete días hábiles desde la retención.
25.- Recordemos que el plazo del inciso II, del artículo 16°, de la Ley
N°19.912, corre desde la “suspensión de despacho”, mientras que el artículo 6°,
inciso II, indica que: “se entiende por despacho de mercancías, las gestiones,
trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de
Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras”.
Pues bien, consta a fojas 6 que el día 11 de noviembre se presentó a
tramitación el “Z” N°101-16-024002, y que desde esa fecha el importador “no”
pudo continuar con la tramitación de la destinación Aduanera por haberle sido
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parte de ésta “retenida”; esto es, quedó con su despacho “suspendido”.
26.- La interpretación administrativa del punto 3.3, de la Resolución
N°5026, en la cual se señala que el plazo se cuenta desde la fecha de emisión de
la Resolución que la decretó, siempre tuvo presente que esta resolución debía
emitirse de manera coetánea al acta de Retención11, y no 11 días después de la
“suspensión de hecho” del despacho, originada por la retención de la mercancía;
quedando el peticionario, durante dicho lapso, privado de ejercer sus derechos.
27.- De todo lo anterior se puede establecer que ADUANAS “no” dio
cumplimiento a lo establecido en el inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 ni
a su Resolución N°5026, toda vez que queda a su arbitrio contar desde cuándo
contabiliza dicho plazo: si desde la fecha de la “retención” o desde la fecha de la
Res. Ex que ordena la suspensión del despacho, la que por lo demás tampoco se
notificó al reclamante, a pesar de haber señalado claramente domicilio en su
presentación de fojas 5 y de que en ella se ordena expresamente notificar; esto es
así porque ADUANAS asume que la suspensión de despacho ya ha resultado
evidente para el afectado con la sola retención de su mercancía, ocurrida el 11 de
noviembre (fs. 6) momento en el cual el ente fiscalizador procedió -“de facto”- a la
suspensión de despacho, señalándolo así la propia acta de retención, cuando en
su parte final indica: “En la eventualidad que el dueño o representante de las
marcas no reclamen sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes, se
procederá a la devolución de las mercancías, previa solicitud ante la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique”, lo cual es ratificado con los dichos del testigo
CARLOS LUCERO TECEROS a fojas 103, donde señala “sí, según lo que me dijo
11 El punto 3.2., de la Resolución N° 5026 señala: “una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional o
Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas:
………
c) designar como depositario de la mercancía al dueño…”, lo que aconteció el 11 de noviembre del 2016.
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el aduanero debía presentar la carta pasados los 5 días hábiles..”, ratificando lo
mismo el testigo EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ a fojas 106.
28.- Se observa además que la respuesta a la solicitud de alzamiento
de fojas 66, tampoco se ciñe a la normativa legal antes descrita, cuando señala:
“no es posible acceder a su petición, toda vez que se ha presentado la denuncia
respectiva ante la Fiscalía Local de Iquique”, toda vez que acorde al citado artículo
16°, inciso segundo, se alzará la suspensión de despacho ipso facto “si no se
recibiere notificación (judicial) ordenando la mantención de la suspensión”, la cual
puede ser generada por un Tribunal Civil, -opción muy poco utilizada-, o vía orden
de incautación decretada por un Juez con competencia en lo Penal, de lo cual no
hay constancia en autos que así haya ocurrido; esto es, no basta con la sola
interposición de la respectiva denuncia o querella por el propietario de la marca
para hacer subsistir la suspensión administrativa del despacho; debe existir
decreto judicial pertinente, notificado al menos a ADUANAS, que haga subsistir la
suspensión del despacho más allá de sus cinco días originales.
29.- A mayor abundamiento, se debe tener presente -una vez más-,
que tanto en la historia de la Ley como en los Acuerdos Internacionales, siempre
se expresan aprehensiones respecto de la facultad de oficio que se le confiere a
ADUANAS, respecto de la retención y suspensión del despacho, limitando la Ley
estas enormes facultades a sólo cinco días12, después de los cuales las medidas
así adoptadas administrativamente, deben ser ratificadas por un Juez; ya sea civil
o penal; exigencias que “no” se suplen con la sola presentación de una denuncia,
las cuales -por lo demás-, fueron presentadas vencido el plazo de cinco días
12 Ahora son diez días; Ley N°20.997 publicada el 13 de marzo del 2017.
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contados desde el 11 de noviembre el incluso algunas, contados desde el día 22
del mismo mes.
E.- FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ALZAMIENTO:
30.- Respecto a la otra alegación del actor en orden a que nunca
obtuvo respuesta a su petición de alzamiento de la suspensión del despacho de
fojas 5, ADUANAS señala a fojas 23 que sí se le dio respuesta mediante el Oficio
Ordinario N°1244, del 30 de noviembre del 2016, rolante a fojas 66, pero que
dicha respuesta “no fue retirada” por el reclamante.
Al respecto, es del caso destacar que la respuesta de ADUANAS a
la solicitud de alzamiento de fs. 5, fs. acontece un día después de interpuesto el
reclamo13.
En la testimonial de fojas 103 don CARLOS LUCERO TERCEROS,
al ser contrainterrogado por la reclamada, señala que se apersonó a ADUANAS a
buscar la respuesta el día 21 de noviembre, recibiendo como contestación que
ésta aún se encontraba pendiente pues ADUANAS contaba con 10 días hábiles
para dar respuesta a su carta de fs. 5, conforme al artículo 24° de la Ley 19.880.
31.- Cabe precisar que en la solicitud rolante a fojas 5 el reclamante
señala domicilio válido para efectos de su notificación, razón por la cual
ADUANAS debió notificar su respuesta de conformidad al artículo 46° de la Ley
N°19.880; es decir, por carta certificada, sin que haya constancia alguna que ello
haya ocurrido.
32.- En cuanto a la procedencia del citado artículo 24° de la Ley
N°19.880 y del plazo de 10 días para dar respuesta a la peticionaria, se debe
13 El 29 de noviembre, ver fs. 1; el 30 de noviembre, ver fs. 66.
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recordar que las normas de la Ley 19.880 son supletorias, según lo señala el
artículo 1° de la misma, razón por la cual debe primar -en lo particular-, el inciso II
del artículo 16°, de la Ley N°19.912, el cual señala que al quinto día, se procederá
al despacho de las mercancías si no existiere orden judicial en contrario, lo que
lleva a concluir que si la ADMINISTRACIÓN se demora 10 días en responder
dicha solicitud, la medida de suspensión se mantendría por “sobre” el plazo legal
de quinto día, no dando cumplimiento al plazo fatal que establece la normativa.
33.- De todo lo antes analizado se concluye que al dar respuesta
ADUANAS a la solicitud de alzamiento, vencido el plazo de quinto día desde la
suspensión del despacho e incluso al día siguiente de haberse deducido este
reclamo, respuesta que tampoco fue notificada legalmente al actor, aparece que,
en su proceder, ADUANAS no se ha ajustado ni al procedimiento ni al plazo
señalado en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 ni a su Res. Ex. 5026/2003,
para dar respuesta a la petición de alzamiento del recurrente, siendo procedente
así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°14855, DEL
22 DE NOVIEMBRE DEL 2016, CORRIENTE A FOJAS 45 Y 70 DE LA CAUSA,
FUE LEGALMENTE NOTIFICADA AL RECLAMANTE Y FECHA DE
NOTIFICACIÓN.
34.- El testigo CARLOS LUCERO TERCEROS declara a fojas 104
que no fue notificado de dicha Resolución. El testigo de ADUANAS ROBERTO
GAJARDO señala a fojas 114, respecto de la Resolución N°14855, que “La Ley
N°19912 señala que el Servicio, deberá notificar de dicha resolución, a quién
tenga el derecho, entendiendo que se deberá comunicar a quienes son los que
están siendo afectados o transgredidos sus derechos o los estudios de abogados
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que representan las marcas”; preguntado sobre si tiene conocimiento si se notificó
de la Resolución a INVERSIONES CIE SPA, responde desconocer esa materia. A
su vez, ADUANAS señala a fojas 122 que “no existe obligación de notificar a los
propietarios de las mercancías.”
35.- Cabe recordar lo antes señalado en los considerandos 16° y 17°
del apartado V; esto es que, en la historia de la Ley, se tuvo presente que “no” era
necesaria la notificación de la resolución que ordena la suspensión del despacho,
toda vez que la adopción de la Medida de Frontera de retención de la mercancía
hace evidente para el afectado sus efectos, al impedirle seguir con la tramitación
del despacho, hecho que se produjo el 11 de noviembre del 2016.
36.- De todo lo anterior se da por establecido que no se le notificó al
peticionario la Resolución N°14855, pero que ella carece de efecto legal alguno,
toda vez que los efectos acontecieron con la sola retención del 11 de noviembre
del 2016.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCION EXENTA N° 14.855, DE
FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2016, CORRIENTE A FS. 45 Y 70 DE LA
CAUSA, FUE LEGALMENTE NOTIFICADA AL TITULAR DE LOS DERECHOS
DE LA MARCA REGISTRADA FALSIFICADA O DE MERCANCÍA QUE
INFRINGE EL DERECHO DE AUTOR, COMO LO DISPOEN EL ARTÍCULO 16°
DE LA LEY 19.912 Y FECHA DE TAL NOTIFICACION:
37.- En cuanto a la ampliación del punto de prueba de fs. 143 y 147,
ha quedado demostrado que ADUANAS notificó a los titulares de la marca la
presunta infracción cometida por el actor, recién el 25 y 30 de noviembre14,
14 Ver fs. 155 y 157.
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cuando ya el plazo de quinto día, contado desde la real suspensión del despacho
(11 de noviembre), se encontraba vencido y que no hay constancia en autos que
éstos hayan ejercido el derecho que le concede el artículo 6° de la Ley 19.912,
para que la justicia ordinaria ordenara mantener, conforme a los artículos 9° y 10°,
la suspensión administrativa del despacho decretada por ADUANAS en uso de la
facultad legal que le concede el citado artículo 16° de la misma Ley.
En adición a lo anterior, decir que el testigo GAJARDO CUETO, a fs.
168, solo señala que ADUANAS notificó a los representantes de las marcas vía e
mail, en una fecha que no recuerda.
VIII.- RESUMEN:
38.- Como conclusión de todo lo anterior aparece que:
a) ADUANAS no dio respuesta a la solicitud de alzamiento de fs. 5,
vencido el plazo de quinto día contado desde el 11 de noviembre del 2016;
b) Que su Ord. 1244, de 30 de noviembre de 2016, de fs. 66, fue
emitido recién un día después de deducido el presente reclamo;
c) Que dicho Ord. 1244 ni siquiera fue notificado al actor;
d) Que el ente fiscalizador, al obrar del modo antes descrito, no ha
cumplido con el procedimiento señalado en el artículo 16°, de la Ley 19.912 y su
propia Res. Ex. 5026/2003;
e) Que, al incumplir las anteriores normas legales y reglamentarias,
ADUANAS mantuvo la suspensión administrativa del despacho más allá del plazo
legal y sin existir tampoco orden judicial alguna que la prorrogase,
f) De este modo, afectó el derecho de propiedad de la reclamante
garantido artículo 19°, N°24, de la Constitución Política de la República, toda vez
que le impidió disponer de dichas mercancías,
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siendo procedente así declararlo y arbitrar las providencias
necesarias para restablecer el imperio de la Ley y asegurar la debida protección
de solicitante.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129° K, 129° L y 129° M, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1, deducido por INVERSIONES CIE SPA, debiendo ADUANAS acceder al
ALZAMIENTO de la suspensión del despacho del “Z” N°101-16-024002, ítems
Nros. 05, 014, 015, 018, 019, 021, 022, 039, 041, 043, 044 y 050, siempre y
cuando “no” exista orden de mantención de la suspensión del despacho y/o
incautación o alguna de las medidas precautorias del artículo 157° del Código
Procesal Penal, con relación al artículo 290° y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, decretada por la justicia ordinaria civil o criminal, a la fecha de
notificación legal de la presente sentencia, todo ello SIN COSTAS por no
solicitarlo el reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 16-9-0001415-9
RIT : VD-02-00023-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2017-04-05T12:29:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.