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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00025-2016 · 15 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00025-2016
RUC
16-9-0001519-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC Nº 16-9-0001519-8 RIT VD 02-00025-2016 INVERSIONES LOGAN SPA RUT 76.539.045-1 Iquique, quince de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fs. 1 comparece IRVING JAIR ARIAS MORALES, Comerciante, Rut N" 23.938.703-9, domiciliado calle Amapolas 2789, Iquique, en representación de INVERSIONES LOGAN SpA., RUT N°76.539.045-K, representada legalmente por don JUAN ERNESTO ARIAS SEBALLOS, boliviano, comerciante, Cedula de Identidad para Extranjeros N°25.347.837-3, ambos con domicilio en calle Manzana 10, Galpón 1, oficina 2 B, recinto amurallado Zona Franca, Iquique, quien reclama por Vulneración de las Garantías Constitucionales consagradas en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer: Que con fecha 7 de diciembre del 2016, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, procede a efectuar una revisión física de mercaderías amparadas en ZETA N° 101-16-029658, de fecha 05 de Diciembre del 2016, pertenecientes a su representado INVERSIONES LOGAN SPA., el cual consistía en 379 cajas con diferentes zapatillas, sin marca, de las cuales se proceden a retener 129 de ellas, las cuales, según el fiscalizador doña MARÍA CECILIA ARRIAGADA M., tenían logos o figuras registradas en INAPI, infringiendo de esta manera, lo señalado en las leyes Nros. 17.336 y 19.039, sobre Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 2 Que con fecha 15 de diciembre del presente, se solicitó por parte de su representada, mediante de carta dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, el alzamiento de suspensión de despacho de sus mercaderías para la devolución de las mismas, conforme lo estipulado en la Ley N° 19.912, sin que a la fecha no exista ninguna notificación o comunicación formal respecto de la solicitud señalada anteriormente, no constando a su representada que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal suspensión de despacho. Claramente, a su parecer, se han vulnerado los principios de la Ley 19.912, y los principios que debe contener todo acto administrativo como son la escrituración, la transparencia y la publicidad, conformé lo señala la Ley 19.880. Confirma lo señalado anteriormente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa RUC 14-9-0000706-0, RIT: VD-14- 00063-2014, en específico en sus considerandos 40 y 41, los que transcribe a fs. 2. POR TANTO, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas que resultaren aplicables, interpone reclamo por vulneración de derechos, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19°, numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, y disponer que las 129 cajas con zapatillas, amparadas en ZETA N°101-16-029658, de fecha 05 de Diciembre del 2016, de las cuales se encuentra suspendido su despacho sin una Resolución Exenta de la Dirección Regional de Aduanas Región de Tarapacá o a lo menos no notificada a su parte, sean entregadas a INVERSIONES LOGAN Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 3 SPA. Que a fs. 13 comparece SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER PÉREZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato judicial acompañado a esa presentación, todos domiciliados en calle Sotomayor Nº256 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior señalando lo siguiente: Antecedentes generales del reclamo por vulneración de derechos: Que el día 07 de diciembre de 2016, la funcionaria de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, Sra. MARÍA CECILIA ARRIAGADA MORALES, mientras cumplía labores de fiscalización en el Control de Zona Primaria, ubicado en el Recinto Portuario, Iquique Terminal Internacional, realizó reconocimiento físico a las mercancías transportadas en el contenedor N°MSCU262847-6, amparadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N°10116029658, de fecha 05.12.16, consignada a nombre de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, RUT N°76.539045-1, representada legalmente por don JUAN ARIAS SEBALLOS,(sic) C.I.E N°25.347.837-3, ambos domiciliados en Manzana 10, Galpón 1, Recinto Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de Iquique, que tiene como documento base el conocimiento de embarque -B/L- N° (M)582818344 (H) NGX60163291-IQQ. En dicha operación se pudo determinar, del simple examen, que parte de las mercancías transportadas en el contenedor ya individualizado, amparadas en el Ítem N°1, del Zeta N°10116029658, de fecha 05.12.16, correspondientes en total a 1.548 pares de zapatillas, contenidas en 129 bultos, declarados sin marca, presentaban en realidad reproducciones, elementos y logos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 4 de la marca “ADIDAS” respectivamente, las que se presume serían falsificadas, teniendo en cuenta que dicha marca se encuentran registrada a favor de terceros, que no han autorizado su uso, lo que -a entender del suscrito-, infringiría lo dispuesto en las leyes Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y Ley Nº 19.039 sobre Privilegios Industriales. Que con fecha 14.12.2016, el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE (T y P), ordenó mediante la Resolución N° 14911, de fecha 14.12.2015, la suspensión de despacho de las mercancías ya individualizadas, de conformidad al artículo 16° de la Ley 19..912, y puso en conocimiento los hechos, por el delito de contrabando previsto y sancionado en el inciso segundo, del Artículo 168°, de la Ordenanza de Aduanas, e infracción a la Ley de Privilegios Industriales, al Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Iquique, Sr. GONZALO GUERRERO REYES, mediante la denuncia N°637. Las mercancías incautadas tienen un valor aduanero que asciende a la suma de US $ 3.380,17 equivalentes en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio del mes de diciembre de 2016, a la suma de $ 2.284.691.- pesos, sin perjuicio del valor que las mismas tendrían al ser comercializadas, las que se encuentran depositadas en las dependencias del almacén de la I.T.I, ubicado en Avenida Jorge Barrera S/N, comuna y ciudad de Iquique, en calidad de depositario provisional, firmando en representación de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, el Sr. IRVING J. ARIAS MORALES, C.I.E N° 23.938.703-9, domiciliado en calle Las Amapolas N° 2789, comuna y ciudad de Iquique. Que con fecha 19 de diciembre de 2016, y dentro de plazo, los representantes legales de la marca “ADIDAS AG”, se hicieron parte en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 5 procedimiento, interponiendo una querella por el delito previsto y sancionado en el artículo 28°, letra a), de la Ley 19.039 en contra de la reclamante, ante el Juzgado de Garantía de Iquique, dando origen a la causa RIT N° 11485-2016, RUC N° 1610046877-1, solicitando en el segundo otrosí de su presentación, la “mantención de la medida de suspensión de despacho de la mercancía infractora de autos”. Que con fecha 20 de diciembre de 2016, el Usuario de Zona Franca, INVERSIONES LOGAN SPA, en adelante “el reclamante”, interpuso un reclamo por vulneración de derechos en procedimiento especial, establecido en el Articulo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, tras haberse vulnerado -a su juicio-, las garantías constitucionales señaladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política del Estado. En efecto, señala la reclamante, que con fecha 15 de diciembre de 2016, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, el alzamiento de la suspensión de despacho decretada por Resolución N° 14911, de fecha 14.12.2016. Finalmente, con fecha 22.12.2016, mediante el Oficio Ordinario N° 1360 del Director Regional de Aduanas de Iquique, se procede a contestar dentro de plazo, la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho efectuada por la reclamante, informándole que no se accederá a lo solicitado, por cuanto existe una querella criminal deducida oportunamente por los representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, por el delito de infracción a la Ley de Privilegios Industriales, cuya notificación fue enviada por carta certificada a don IRVING J. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 6 ARIAS MORALES, según da cuenta la Guía de Correo N° 90, de fecha 23.12.2016, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, sin que a la fecha exista notificación o comunicación formal respecto de su requerimiento, no constando a la reclamante que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal suspensión de despacho. Finalmente, con fecha 22.12.2016, mediante el Oficio Ordinario N° 1360 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se procede a contestar dentro de plazo, la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho efectuada por la reclamante, informándole que no se accederá a lo solicitado, por cuanto existe una querella criminal deducida oportunamente por los representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, por el delito de infracción a la Ley de Privilegios Industriales, cuya notificación fue enviada por carta certificada a don IRVING J. ARIAS MORALES, según da cuenta la Guía de Correo N° 90, de fecha 23.12.2016, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE. En el segundo otrosí de fs. 22, adiciona: I).- ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Que, la reclamada viene en controvertir todos los hechos afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho, correspondiendo al actor acreditar la forma en que se han conculcado las garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, debiendo en rigor señalar cada uno de los hechos en que fundamenta su acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 7 2. En ese orden se pasa a explicar que el procedimiento que ha dado origen a la retención de mercancías infractoras de propiedad intelectual o de privilegios industriales, corresponde a una facultad legal prevista en el artículo 16° de la Ley 19.912, conforme al cual, la autoridad aduanera puede disponer, de oficio, la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. Así, el 07 de diciembre del 2016, en fiscalización efectuada a las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N°10116029658, de fecha 05.12.16, emitida por la empresa Usuaria de Zona Franca INVERSIONES LOGAN SPA, RUT N°76.539.045-K, se detectaron 1.548 pares de zapatillas, contenidas en 129 bultos, declarados sin marca, que presentaban en realidad reproducciones, elementos y logos de la marca “ADIDAS AG”. 3. Que estas mercancías infractoras fueron objeto de una suspensión de despacho, quedando retenidas en atención a los dispuesto en el artículo 16° de la Ley 19.912 y la Resolución Exenta N° 14.911, de fecha 14 de diciembre de 2016, quedando depositadas en las dependencias del almacén de la I.T.I, ubicado en Avenida Jorge Barrera S/N, comuna y ciudad de Iquique, en calidad de depositario provisional, firmando en representación de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, el Sr. IRVING J. ARIAS MORALES, C.I.E N° 23.938.703-9, domiciliado en calle Las Amapolas N° 2789, comuna y ciudad de Iquique. 4. Posteriormente y según se ha relatado en lo principal de esa presentación, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha ejercido la acción penal Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 8 respectiva por el delito de contrabando propio en conjunto con los representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, quienes interpusieron una querella ante el Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de infracción a la Ley de Privilegios Industriales. 5. La reclamante, entre sus pretensiones, señala: “Que, con fecha 15 de diciembre del presente, se solicitó por parte de mi representado mediante carta dirigida a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, el alzamiento de suspensión de despacho de sus mercaderías para la devolución de las mismas, conforme a lo estipulado en la ley N° 19.912, sin que a la fecha exista ninguna notificación o comunicación formal respecto de la solicitud señaladas anteriormente, no constando a mi representado que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal suspensión de despacho” y agrega: “Claramente a su parecer se han vulnerado los principios de la Ley 19.912, y los principios que debe contener todo acto administrativo como son la escrituración, la transparencia y la publicidad, conforme lo señala la Ley 19.880”. 6. Al efecto, puede señalarse que la presentación a que alude el reclamante fue ingresada al SERVICIO DE ADUANAS bajo el registro N°20617, de fecha 15 de diciembre de 2016, requiriendo el Sr. IRVING JAIR ARIAS MORALES, en representación de INVERSIONES LOGAN SPA, la devolución de sus mercancías, por las razones que señala; esto es, no existir orden judicial alguna. 7. Que la presentación individualizada fue respondida oportunamente por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, mediante el Oficio Ordinario N° 1360, de fecha 22 de diciembre del 2016, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 9 Director Regional de Aduanas de Iquique, señalando en su parte medular que: “la marca “ ADIDAS” representada por el estudio jurídico MARINOVIC, ha presentado de igual forma acción penal previa instancia particular ante el Ministerio Público – Querella Criminal- motivo por el cual no es posible acceder a lo solicitado en relación a la devolución de las especies retenidas”, notificando la respuesta a la reclamante en la persona de don IRVING J. ARIAS MORALES, domiciliado en Manzana 10, Galpón 1, Recinto Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de Iquique, por carta certificada. II).- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO: 1. Para el evento procesal de que SS. estimare que en este tipo de procedimiento de vulneración de derechos, en que se busca restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, no corresponden las excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo siempre resolverse el fondo del asunto, esta parte viene en alegar la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario Aduanero, en razón de la materia, fundada en los antecedentes de hecho previamente señalados, en el acápite I. 2. En efecto, lo primero que debe señalarse es que la competencia de este Tribunal se encuentra establecida legalmente en el artículo 1° de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas. 3.- La competencia, doctrinariamente definida como el conjunto de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones, tiene reglas de competencia absoluta, el fuero, materia y cuantía, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 10 produciéndose la incompetencia absoluta del tribunal cuando el asunto queda fuera de la esfera de sus atribuciones y la sanción prevista en la ley para este tipo de incompetencia, es la nulidad procesal de todo lo obrado, vicio de nulidad de orden público. 4.- La reclamante sostiene, entre sus pretensiones, que dentro de otras causales, se han vulnerado los derechos de su representado, dado que no se ha autorizado el alzamiento de la suspensión, de sus mercancías, para producir la devolución de las mismas, conforme a lo estipulado en la Ley 19.912, sin que a la fecha exista una notificación o comunicación formal respecto de la solicitud señalada anteriormente, no constando a su representado – continúa- que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener la suspensión de despacho. 5.- De lo anterior, se desprende que la solicitud de devolución de mercancías incautadas en el marco de una investigación penal, planteada por la reclamante, es una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas cuestiones que los artículos 117° y 129°, letra K, inciso 1°, parte final, de la Ordenanza de Aduanas, someten a conocimiento de la Tribunales Tributarios y Aduaneros. 6.- En efecto, estos hechos – fundantes del reclamo –, vinculados a la medida de frontera que suspendió el despacho de las mercancías mediante la Resolución Exenta N° 14.911, de fecha 14.12.2016, del Director Regional de Aduanas de Iquique, infractoras de propiedad intelectual y/o privilegios industriales de propiedad del reclamante, por expreso mandato legal previsto en el artículo 16° de la Ley 19.912, fueron denunciados oportunamente por la Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 11 de Aduanas de Iquique, iniciándose una investigación criminal en la Fiscalía local de Iquique, por el delito de contrabando, habida consideración de la denuncia N° 637, de fecha 14 de diciembre del 2016, actualmente en tramitación. 7.- Del mismo modo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal citada, la ADUANA de Iquique informó al titular de los derechos, quien ejerció las acciones penales pertinentes. 8.- Reiterando lo anteriormente expuesto, el Servicio Nacional de Aduanas ha ejercido la acción penal respectiva por el delito de contrabando propio previsto y sancionado en el artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, en conjunto con los representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, quienes interpusieron una querella criminal en contra de la reclamante por el delito de infracción a la Ley de Privilegios Industriales. 9.- Así, fundado en los antecedentes expuestos, normas legales citadas y la jurisprudencia previamente señalada, este Tribunal sería incompetente, en razón de la materia, de seguir conociendo el presente reclamo, por cuanto la solicitud de devolución de mercancías – objeto de un delito - debe realizarse en sede penal, ya que existe una investigación vigente en la causa RIT N°11485-2016; RUC N°1610046877-1, seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique, en función de los hechos descritos en el presente reclamo. III). - INADMISIBLE POR FALTA MANIFIESTA DE FUNDAMENTO: 1. La actuación que se reclama no es sino consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que cumplir con las facultades conferidas por el artículo 16° de la ley N°19.912, cuando del simple examen de la mercancía amparada en un despacho, resultare evidente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 12 que infringe marca registrada o derecho de autor. 2. Así, para el cumplimiento de la labor antes descrita, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS está dotado de la denominada potestad aduanera, definida en el artículo 2°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas, como el conjunto de atribuciones que le permite controlar la salida e ingreso de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Una de las manifestaciones de dicha potestad es la prevista en el artículo 24° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana, DFL N° 329/79, que dispone – entre otras cosas –, que todo empleado de aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, al detectar la ejecución de un delito de contrabando, debe recoger el objeto del delito como asimismo los instrumentos con los cuales se perpetró, habida consideración del artículo 166°, inciso final, del Código Procesal Penal. 3. Precisamente la situación anterior se verificó en el caso de autos, debido a que el SERVICIO DE ADUANAS constató, de manera evidente, conforme a perfiles previamente definidos, que las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N° 10116029658, de fecha 05.12.16, consignada a nombre de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, RUT N° 76.539045-1, representada legalmente por don JUAN ARIAS SEBALLOS, C.I.E N° 25.347.837-3, ambos domiciliados en Manzana 10, Galpón 1, Recinto Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de Iquique, infringirían la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual y/o Ley N°19.039 sobre Privilegios Industriales, y que el ítem N° 1 del documento citado, presentaba reproducciones, elementos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 13 logos de la marca “ADIDAS AG”. En este orden de cosas, habiendo la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, no ha vulnerado, afectado o conculcado por cierto las garantías o derechos constitucionales del usuario de Zona Franca INVERSIONES LOGAN SPA, con la medida de frontera ejecutada sobre las mercancías de su propiedad, careciendo de fundamento alguno el presente reclamo. Así, los derechos consagrados en el Artículo 19° y que son protegidos por la presente acción, N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, requieren para su afectación de actos arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, que no existen. Por tanto, no cumpliéndose los requisitos del artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, para que el reclamo pueda prosperar, y tratándose de una materia que no corresponde conocer al Tribunal Tributario Aduanero de Tarapacá, debe este tribunal declararse incompetente en razón de la materia y/o declarar inadmisible el reclamo por manifiesta falta de fundamento, atendido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. Por ello pide tener por contestado el reclamo por vulneración de derechos disponiendo, en definitiva, que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 14 Los antecedentes del proceso: A fs. 11 se confiere traslado del recurso. A fs. 13 la reclamada opone excepción dilatoria, solicita suspensión del procedimiento y en subsidio contesta el reclamo, lo que a fojas 86 no se da lugar a sus dos primeras solicitudes y se tiene por contestado el reclamo. A fs. 82 se recibe la causa a prueba. A fojas 85 la reclamada presenta recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de causa a prueba de fojas 82, de lo que se le da traslado a fojas 90. A fs. 87 lista de testigos de la reclamante, e informa representación judicial, lo que se provee a fs. 90. A fojas 92 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 90, el que se provee a fojas 102. A fojas 95 la reclamada acompaña mandato judicial, el que se tiene por acompañado a fojas 102 A fojas 102 se resuelve dar lugar a la reposición de fojas 85. A fojas 105 la reclamada solicita que se resuelva el recurso de reposición presentado a fojas 85, lo que a fojas 108 se le ordena a la reclamada estar a lo resuelto a fojas 102 A fojas 106 la reclamante presenta lista de testigos y delga poder, lo que se proveen a fojas 108. A fojas 107 la reclamada presenta lista de testigos, el que se provee a fojas 108. A fojas 110 la reclamada ratifica medios de prueba y acompaña Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 15 documentos, lo que se ordena estar a lo resuelto a fojas 110 y se tiene por acompañados los documentos. A fs. 125, 128 y 130 testimoniales de la reclamante. A fs. 131 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 139. A fojas 135 la reclamada presenta observaciones a la prueba, la que se provee a fojas 139. A fojas 141 reclamante presenta observaciones a la prueba, la que se provee a fojas 145. A fojas 147, se traen los Autos para Fallo Los documentos siguientes: A fs. 5 y 79 Solicitud de Alzamiento de Suspensión del Despacho de fecha 15 de diciembre de 2016; a fs. 6 Acta de Retención del 7 de diciembre de 2016, a fojas 7-10 Mandato General de INVERSIONES LOGAN SPA a IRVING JAIR ARIAS MORALES; a fs. 29-30 Sentencia causa RUC 16-9-0001052-8 RIT VD-14-00151-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 31-32 Sentencia causa RUC 16-9-0000569-9 RIT VD-14-00102-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 33-36 Sentencia causa RUC 12-9- 0000483-2 RIT VD-02-00075-2012 Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique; a fs. 37-43 Querella Criminal Juzgado de Garantía de Iquique, del abogado representante de la marca “ADIDAS AG”, a fjs. 44 Registro de Marcas Comerciales “ADIDAS AG”; a fojas 45-61 Solicitud Protocolización Repertorio N°9804/2013 Poder Judicial “ADIDAS AG”; a fojas 62-65 y 73-76 Denuncia N°637 del 14 de diciembre 2016, de Director Regional de la Aduana de Iquique a Fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 16 Jefe de la Fiscalía Local de Iquique; a fojas 66-67 y 77-78 Resolución Exenta N° 14911, del 14 de diciembre de 2016, decreta suspensión despacho y/o bloqueo ADUANA de Iquique; a fs. 68 Certificado envío de causa Juzgado de Garantía de Iquique, N° Rol O-11485-201651-53, RUC 1610046877-1, Caratulado “OLMEDO/ARIAS”; a fojas 69-70 Consulta de Marca “ADIDAS AG”; fs. 71 Oficio ORD N°1360, del 22 de diciembre de 2016 de Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá al representante de INVERSIONES LOGAN SPA por el cual responde y deniega solicitud de alzamiento de suspensión de despacho; a fojas 72 y 132 Registro de despacho franqueo certificado ORD.1360; a fojas 73-76 Denuncia N° 637, de fecha 14 de diciembre del 2016, por el delito de contrabando y delito marcario; a fjs.84 Comprobante Carta Certificada envío Resolución causa prueba; a fjs 88-89 Mandato Judicial IRVING JAIR ARIAS MORALES a DARIO CHACON VICENTELO; a fojas 96 101 Mandato Judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; a fjs. 111-115 Resolución 5026 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 116-122 Set fotográfico de la mercancía retenida; a fojas 133 Guía de Entrega a Empresa (FORM CL-04) del 24 de diciembre de 2016 de Correos de Chile; a fojas 134 Sistema de Admisión, Guía de admisión SISVE: 838780693 del 24 de diciembre de 2016 de Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don IRVING JAIR ARIAS MORALES, en representación de INVERSIONES LOGAN SPA, quien deduce reclamo en contra de ADUANAS, por vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 19°, numeral 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República ambos ya antes individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. 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AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Con respecto al primer punto de la suspensión del despacho, según consta en el acta de suspensión, de fecha 7 de diciembre, la real suspensión fue con fecha 6 de diciembre, porque fue el primer día de la fiscalización, en el cual la fiscalizadora realizó la inspección e inicialmente aprobó el despacho; posteriormente me informó que se debía hacer otra fiscalización porque no estaba segura que si había o no el tema de la marca; entonces, citó para el día siguiente para que se hiciera un aforo físico completo, en el cual el día miércoles me informó que como se iba a suspender el despacho, yo tenía que retirar el acta de suspensión ese día miércoles siete, pero como no estaba hecho y el día jueves 8 de diciembre era feriado, pasé a retirar el acta el día viernes nueve Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 18 por la mañana, que aún no se encontraba hecho; la señora MARÍA CECILIA ARRIAGADA me ordenó que volviera ese mismo día viernes 9, por la tarde, en el cual recién pude retirar el acta de suspensión. En el mismo acto, la señora MARÍA me indicó que yo podía solicitar el alzamiento a la suspensión si, pasados los cinco días, no se me notificara con la denuncia del representante de la marca; dicho esto, tuvimos que esperar los cinco días que nos mencionó, cancelando el despacho y las ventas programadas; pasados los días hasta fecha 14 de diciembre que se cumplía el plazo que mencionó la fiscalizadora, presenté a la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS mi solicitud para el alzamiento del despacho el 15 de diciembre, sin que hasta la fecha se me notificara legalmente respuesta alguna. Es cuanto puedo decir de la fiscalización en sí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el acta de suspensión de despacho a la que alude, es la fecha 7 de diciembre del 2016, corriente a fs. 6 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, es esa y allí aparece mi firma. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho a la que alude es la de fecha 15 de diciembre del 2016, corriente a fs. 5 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, es esa y está firmada por mí. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si le fue notificada y tomó conocimiento de la Res. No 14911, de fecha 14 de diciembre del 2016, cuya copia corre a fs. 66 de la causa y que se le exhibe en este acto, por el cual se decreta la suspensión definitiva del despacho del "Z" 10116029658, ítem 1, códigos 008 y 168, de 5 de diciembre del 2016: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 19 RESPONDE: Hasta el día de hoy no fui notificado legalmente, ni de esa resolución ni de respuesta alguna a mi solicitud de alzamiento de despacho del 15 de diciembre. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue notificado y tomó legal conocimiento del Of. Ord. N°1360, de 22 de diciembre del 2016, cuya copia corre a fs. 71 de la causa, por medio del cual ADUANAS daría respuesta a su solicitud de alzamiento: RESPONDE: No fui notificado; tomé conocimiento, pero con posterioridad a la presentación del reclamo, conforme me informó mi abogado. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA LA TESTIGO; ¿Desde qué fecha le señaló la fiscalizadora de ADUANAS, que comenzaba a correr los 5 días para solicitar el alzamiento? RESPUESTA: Me indicó que podía solicitar el alzamiento pasados los cinco días, que era el martes 14; inclusive yo le hice mención que me suspendió el despacho el día martes 6, pero no hizo caso a mi reclamo. AL PUNTO N°2: RESPUESTA: Como mencione antes, no fui legalmente notificado de dicha resolución, inclusive en esa fecha pase a la ADUANA REGIONAL a consultar si había respuesta a mi carta de solicitud de alzamiento porque ese día se vencía el plazo; me informaron que no. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si ha recibido alguna notificación o citación ante el Ministerio Público? Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 20 RESPUESTA: No he recibido ni notificación ni citación. AL PUNTO N°3: RESPUESTA: Se vulneraron mis derechos; inicialmente porque la fiscalizadora tuvo que hacer dos inspecciones para determinar si había un ilícito; esto influyó en la programación, ventas y despachos de dicha mercadería que por mención de la fiscalizadora yo podría, en caso que de no recibir la notificación de la denuncia, proceder a la venta en sí; dicho esto y confiando en la palabra de la fiscalizadora, procedí el 15 de diciembre a continuar la preventa y venta de mercancías; al no poder realizarlos hasta la fecha, como empresa nos vimos perjudicados, porque se procedió a la devolución del dinero que se habían gastado de la preventa de la mercancía. 4.- A fs. 128 y siguientes dichos del testigo don JUNIOR TULIO REYES CAMPOS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 82 y 102 vuelta, expone: EL TESTIGO DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3: AL PUNTO N°2: RESPUESTA: No nos llegó ninguna notificación a nosotros en la empresa y nosotros siempre estamos ahí; no estuvimos enterados de alguna resolución; como tuvimos ventas previas yo me dediqué a realizar la confirmación de los depósitos de algunos clientes; luego, mi jefe presentó una carta pidiendo la devolución de la mercadería que la tenía retenida ADUANAS; lo que me informaron es que parece que había llegado un rechazo de nuestra presentación. Ahora tuvimos que hacer devolución de dinero debido a que no tenemos la mercancía para hacer las ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 21 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga quién es su jefe al que aludió anteriormente: RESPONDE: Don JUAN ARIAS CEBALLOS. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho a la que alude es la de fecha 15 de diciembre del 2016, corriente a fs. 5 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, esa esa. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la denegatoria a la solicitud de alzamiento del 15 de diciembre del 2016 a la que alude, es la que aparece del Of. Ord. N°1360, de 22 de diciembre del 2016, cuya copia corre a fs. 71 de la causa, y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Si es esa; esa es la única respuesta que nosotros recibimos de parte de ADUANAS como respuesta a nuestra solicitud de alzamiento. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento que ADUANAS haya notificado a la empresa la Res. 14911, de 14 de diciembre del 2016, que corre a fs. 66 y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: No, ésta nunca nos llegó; no tengo idea de esto. REPREGUNTAS: PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Quién presentó la carta de fecha 15 de diciembre de 2016 ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS? RESPUESTA: El representante de don JUAN ARIAS, que vendría ser don IRVING ARIAS. PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Cuándo tuvo conocimiento del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 22 Oficio Ordinario 1360 del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS que se le exhibe en este acto rolante a fojas 71? RESPUESTA: Cuando el abogado presentó la demanda. PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Desde hace cuánto tiempo trabaja en INVERSIONES LOGAN SPA y sus funciones? RESPUESTA: Trabajo hace 6 meses desde septiembre y mis funciones son administrar ventas. PUNTO N°3: RESPUESTA: Yo creo que sí se violaron algunos derechos, porque al ser retenida la mercadería, el estado económico de la empresa ya no fue la misma, ya que la mercadería tenía compradores que nos habían hecho los depósitos y, al no tener ninguna respuesta de ADUANAS para la devolución, tuvimos que hacer devolución de dineros, ya que los clientes necesitaban las mercancías por fiesta navideña y año nuevo, que son las fechas donde más vendemos. 5.- A fs. 130 dichos del testigo don GILBERTO MONTAÑO SALVATIERRA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 82 y 102 vuelta, expone: EL TESTIGO DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3: AL PUNTO N°2: (Se le exhibe el documento de fojas 77.) RESPUESTA: A la oficina no ha llegado nada de parte de ADUANA; por lo que yo sé no ha llegado nada, porque yo soy el que veo la parte contable y toda la documentación necesaria e importante para la oficina, por eso que digo que hasta el momento no ha llegado nada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 23 REPREGUNTAS: no hay PUNTO N°3: RESPUESTA: Lo que le puedo decir es que se han vulnerado los derechos, no de una persona, sino de la empresa en sí misma, porque esa mercadería venía de afuera; estaban en una preventa; ya los clientes habían dado un monto fuerte en dinero, pero al ver que la retuvieron en el puerto por una duda que tuvo ADUANA en la mercadería, es que se tuvo que hacer devolución del mismo, y se perdió confianza en la empresa, ya que tiene el respaldo de una imagen y es por ello que fue afectada mayormente; le repito, se perdió confianza, credibilidad, y un cliente no deja mil o dos mil pesos chilenos, sino que deja un millón o más, por lo que la empresa se vio afectada y nos causó muchos problemas. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 6.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes: a) Que aparece del acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho de fs. 6 y Res. Ex. N°14911, de fs. 66 y 77, que con fecha 07 de diciembre del 2016, la reclamante presentó a despacho el “Z” (solicitud de traslado a Zona Franca) N°10116029658 del 05 de diciembre del 2016. b) Consta de la misma Res. Ex. 14911 y denuncia N°637 de fs. 73, que con fecha 07 de diciembre del 2016, y a consecuencia de una revisión física hecha en Zona Primaria a las mercancías amparadas en el “Z” anterior, la funcionaria Sra. MARIA ARRIAGADA MORALES detectó al simple examen (visual) que las mercancías contenidas en el ítem 1, códigos 008 y 168, infringían la Ley 17.336 sobre Propiedad intelectual y/o la Ley 19.039 sobre privilegios Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 24 Industriales por presentar zapatillas, contenidas en 129 bultos (1.548 pares de zapatillas), reproducciones, elementos y logos de la marca ADIDAS, las que se presume serían falsificadas. c) Como consecuencia de lo anterior y según consta de fs. 6, el mismo 07 de diciembre la referida funcionaria procedió a retener los 1.548 pares de zapatillas por vulnerar los derechos de propiedad industrial, toda vez que las mercancías que se allí se indican, tienen marcas y figuras registradas en INAPI (INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL). d) Consta de fs. 5, que con fecha 15 de diciembre del mismo año, el personero de la reclamante solicitó a ADUANAS el alzamiento de la suspensión de despacho y devolución de la mercancía antes señalada, por no existir orden judicial alguna, conforme a lo establecido en la Ley 19.912, del 2003, del Ministerio de Hacienda y Res. Ex 5026, numeral 3.3, letra a y c) de la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que la misma acta refiere que en la eventualidad que el dueño o representante de la marca no reclame sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes, se procederá a la devolución de las mercaderías, previa solicitud ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE. e) Consta de fs. 66 y 77, que con fecha 14 de diciembre del 2016, el Subdepartamento de Análisis y riesgo, de la Dirección de Aduanas, emitió la Resolución N°14911, por la cual se decreta la suspensión del despacho y o bloqueo a las mercancías antes referidas, conforme a la citada Ley 19.912 y numeral 3.3 de la Res. Ex. 5026, del 2003 de la D.N.A. f) Aparece de fs. 62 y 73, que con fecha 14 de diciembre del mismo año, ADUANAS emitió la denuncia N°637 ante la fiscalía local, en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 25 reclamante, por el delito de contrabando propio, sancionado en el artículo 168°, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, en relación con la Ley 19.039 y 17.336. g) Consta de fs. 37 y 68 que con fecha 19 de diciembre del año 2016 LUIS OLMEDO BUSTOS en representación de “ADIDAS AG”, se querelló en contra de la empresa reclamante por el delito marcario sancionado en el artículo 28°, letra a) y 29° de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial. h) Aparece de fs. 71, que con fecha 22 de diciembre de 2016, mediante su Ord. N° 1360, ADUANAS da respuesta a la solicitud de alzamiento de suspensión de despacho del reclamante de fs. 5. i) Consta de fs. 1, que con fecha 20 de diciembre del 2016 la reclamante dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de ADUANAS, por incumplimiento del plazo señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y numeral 3.3. de la Res. Ex. 5026, del 2003, de la D.N.A. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 7.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos controvertidos, según se refiere a fs. 82 y 102 vuelta: a. Efectividad que ADUANAS, en la suspensión del despacho de las mercancías amparadas en el “Z” (Solicitud de traslado a Zona Franca) N° 101- 16-029658, de 5 de diciembre del 2016, ítem N°1, se sometió al procedimiento y plazos señalados en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 y al procedimiento establecido en la Resolución N° 5026 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. b.- Efectividad que la Resolución Exenta N°14911, de fecha 14 de diciembre del 2016, corriente a fs. 66 y 77 de la causa, fue legalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 26 notificada al reclamante y fecha de tal notificación. c.- Efectividad de haberse vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica; la no discriminación arbitraria en materia económica y el respeto al derecho de propiedad, garantizados en los artículos 19°, N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; antecedentes de hecho en que se fundamenten dichas vulneraciones. IV.- ACERCA DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL. 8.- La reclamada sostiene que, al encontrarse las mercancías incautadas en el marco de una investigación penal, se trataría de una materia que “no” se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, atendido a que, al encontrarse radicado en el Juzgado de Garantía de Iquique, es en dicha sede donde debe discutirse la pretensión del reclamante. 9.- Al respecto debe señalarse que el procedimiento de vulneración de derechos, en materia aduanera, es una acción tutelar con forma de juicio, por actos u omisiones del SERVICIO DE ADUANAS, que la Ley le concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la república, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. 10.- De lo señalado en el escrito de reclamo rolante de fojas 1 a 4, se puede constatar que la acción interpuesta dice relación con algunos de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República; el sujeto pasivo de la acción es la DIRECCIÓN DE ADUANAS, y la acción se interpuso dentro de plazo legal, razón por la cual cumple con todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 27 los requisitos exigidos por la normativa del caso. En cuanto a las normas de exclusión del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, las únicas que señala la Ley son las contenidas en el artículo 129° K, inciso I1 e inciso III2 de la Ordenanza de Aduanas, no encontrándose la excepción de ADUANAS en ninguna de esas situaciones. 11.- Respecto a su segunda alegación, en el sentido que el presente procedimiento se encontraría siendo conocido por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, sin perjuicio de que no se ha acreditado ante este Tribunal la existencia de orden de incautación ni mantención de la medida de suspensión alguna dictada por algún Tribunal, se debe establecer que este Tribunal efectivamente no cuenta con las competencias para conocer de causas penales, por lo que el pronunciamiento sólo comprende la eventual vulneración de derechos constitucionales efectuados por ADUANAS, que alega el particular y no el establecimiento de delito alguno. 12.- En estas condiciones no existe incompetencia absoluta de parte de este tribunal, para conocer de la presente acción de vulneración de derechos, toda vez que el objeto de la Litis “no” es debatir respecto de la existencia de los ilícitos denunciados o querellados tanto por ADUANAS como por el propietario de la marca industrial ADIDAS, sino verificar si -en su obrar-, ADUANAS se ajustó o no al procedimiento establecido en el citado artículo 16° de la Ley 19.912 y su propia Res. Ex. 5026, del 2003, por cuya causa esta alegación de incompetencia, como fundamento de fondo, será desechada, haciéndose presente que no se recibió causa a prueba a su respecto, tanto por ser esencialmente un punto de 1 “Siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos mismos tribunales” (es decir, ante los TTA). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 28 derecho, como por lo ya antes resuelto a fs. 80. V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS, EN LA SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS EN EL “Z” (SOLICITUD DE TRASLADO A ZONA FRANCA) N° 101-16-029658, DE 5 DE DICIEMBRE DEL 2016, ÍTEM N°1, SE SOMETIÓ AL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 16°, INCISO II, DE LA LEY 19.912 Y AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N°5026 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. 13.- El citado artículo 16° de la Ley N°19.912 señala: “La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando, de un simple examen de la misma, resultaré evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la Aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad a la ley. La suspensión del despacho que disponga la Aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibieren notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La Aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, 2 “Acción de protección a que se refiere el artículo 20° de la Constitución Política de la República”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 29 consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12 o la pondrá a disposición del Tribunal competente según corresponda”. 14.- Debemos recordar que la Ley N°19.912 adecua la legislación a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito por Chile. En el Mensaje de la Ley se señala: “3. Aplicación de medidas de frontera. El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4, de la parte III, del Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual), relativa a medidas en frontera; esto es, esencialmente, la suspensión del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad intelectual”. En su punto d. señala: “Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías. Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la demanda (o querella), así como una sanción por la no presentación oportuna de esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión de despacho”. 15.- Al respecto cabe recordar que, de la historia de la Ley, consta de fojas 127 de ella lo siguiente: “Los miembros de la Comisión manifestaron algunas reservas del artículo, porque el ejercicio arbitrario de una facultad para actuar de oficio, concebida en términos tan amplios, puede dar lugar a abusos y originar recursos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 30 de protección, y otros, que distraigan a la Aduana de sus funciones propias”. 16.- A fojas 125 de la Historia de la Ley, y a propósito del inciso I del artículo 10°, relacionado con la suspensión de despacho solicitada por los particulares que señala: “La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada”, el Sr. Subdirector Jurídico del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, don MAURICIO ZELADA, hizo presente que “la medida de frontera que regula este Título del proyecto opera de manera similar a las medidas prejudiciales precautorias. En consecuencia, pueden durar todo el juicio o hasta que el Tribunal de la causa decrete su alzamiento; además, el hecho de su adopción resulta evidente para el afectado” 17.- A su vez, el Acuerdo ADPIC, en su artículo 55°, se refiere a la Suspensión de Despacho solicitada a requerimiento de un particular y señala: “En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad, debidamente facultada al efecto, ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con el objeto de decidir si esas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 31 medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de Aduana se efectué o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50”. El párrafo 6 del artículo 50° agrega: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicie en un plazo razonable que habrá de ser establecido”. La “suspensión de despacho de oficio”, regulada en el artículo 16° de la Ley 19.912 y 58° del Acuerdo ADPIC señala: “Actuación de oficio: Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual: a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer su potestad; b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, “mutas mutandi” a las condiciones estipuladas en el artículo 55”. 18.- A su vez, la Resolución N° 5026, del 22 de diciembre del 2003, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 32 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala en su numeral 3: “3.- SUSPENSION DEL DESPACHO DE OFICIO POR PARTE DE LA ADUANA. 3.1 El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución. La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las características de los productos auténticos y la información disponible sobre embarques sospechosos, cuando los hubiere. Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías. 3.2 Una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas: a) Comunicar al titular del derecho, si estuviere identificado, mediante fax, correo electrónico o telefónicamente con confirmación posterior por escrito, de la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión del despacho y los derechos que le corresponden de conformidad al Título II de la Ley Nº 19.912 y en especial a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 33 Para estos efectos los titulares de las marcas registradas y derechos de autor deberán comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas, por la vía de la Subdirección de Fiscalización, la individualización de sus representantes, con copia de la personería para representarlos, debiendo indicar la forma en que serán notificados por la Aduana de cualquier resolución que se adopte en relación con su derecho de propiedad industrial o intelectual. Todo cambio en esta designación debe ser comunicado oportunamente a la Subdirección de Fiscalización. b) La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad a la Ley N°19912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en conocimiento ante el Ministerio Público, según corresponda. c) Designar como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, o la pondrá a disposición del Tribunal competente, según corresponda. d) Confeccionar un Acta de Designación de Depositario de la mercancía al dueño, importador, almacenista o a un tercero, en la que se dejará constancia que de conformidad al artículo 12 de la Ley Nº 19.912, el depósito de las mercancías quedará bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan y, asimismo, que las mercancías no podrán venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento. Esta Acta deberá ser firmada por la Autoridad Aduanera y por el Depositario. e) Notificar a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización de inmediato, oficialmente, mediante correo electrónico y Fax Circular a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 34 Esta comunicación deberá incluir: - la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso, descripción, número del conocimiento de embarque, B/L o el que corresponda según el medio de transporte, número DIN). - el número y fecha de la resolución que suspende el despacho. Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana que ordenó la medida de oficio, ingresará de inmediato los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página intranet de la Subdirección de Fiscalización. 3.3 La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles, contado desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y no habiéndose notificado a la Aduana la orden judicial de mantener la suspensión corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana, a petición del interesado disponer las siguientes medidas: a) Proceder al despacho de la mercancía. b) Verificar el cumplimiento de las normas e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate. c) Notificar al depositario, vía oficial, del término de la medida de suspensión”. 19.- La reclamante alega que presentó la solicitud de alzamiento de despacho conforme a la Ley 19.912, el 15 de diciembre del 2016, según aparece de fs. 5, y que esa petición “no” ha sido contestada ni alzada la suspensión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 35 despacho, no constándole a su parte que se hayan cumplido los requisitos legales para la mantención de la medida decretada. La reclamada, a fojas 15 y 23, señala que dicha presentación fue respondida mediante el Oficio Ordinario N°1.360, del 22 de diciembre del 2016, rolante a fojas 71, donde se señala “Por medio del presente y de conformidad con lo solicitado en su presentación del antecedente, cúmpleme con informar a Ud., al tenor de las siguientes consideraciones: 1) Que por denuncia N°637 de fecha 14 de diciembre del 2016, está Dirección Regional, ejerció la acción penal previa instancia particular por el delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por las mercancías amparadas en la solicitud de traslado de Zona Franca singularizada en la carpeta administrativa N°41-2016 PI.; 2) Que, en efecto la marca “ADIDAS” representada por el estudio jurídico MARINOVICH, ha presentado de igual forma acción penal previa instancia particular ante el Ministerio Público-Querella Criminal-motivo por el cual no es posible acceder a lo solicitado en relación a la devolución de las especies retenidas. Por tal motivo, deberá dirigir sus peticiones a la fiscalía local de Iquique o ante la judicatura competente”. Cabe precisar que a pesar de que la reclamante señaló en su escrito de solicitud de alzamiento rolante a fojas 5 como dirección Manzana 10, galpón 31, Recinto Amurallado, de la Zona Franca de Iquique, aparece de fs. 72 y 132 que ADUANA remitió dicho Ord. N° 1360 a “otra dirección”; esto es Manzana 10, galpón 1, R.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 36 20.- Así, aparece de los descargos, que la actuación impugnada (suspensión del despacho de un “Z” por vulneración de la propiedad industrial e intelectual y retención de la mercancía quedando en poder del usuario) ADUANAS la efectúo amparada en sus facultades legales. A mayor abundamiento, este sentenciador “no” discute las facultades legales de ADUANAS para proceder a la suspensión de despacho, las que sin lugar a dudas detenta de conformidad al inciso I, del artículo 16°, de la Ley 19.912, sino que lo controvertido en la causa es el cumplimiento del procedimiento que regula el citado artículo 16° de la Ley N°19.912 en su inciso II y la Resolución N°5026/2003; específicamente, si la solicitud de alzamiento de suspensión de despacho presentada por el recurrente fue correctamente tramitada a la luz de dicha normativa. 21.- El citado inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 establece un plazo máximo de suspensión del despacho (de oficio) de 5 días hábiles, “transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía”. 22.- De conformidad al acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho de fojas 6, la suspensión del despacho y retención de las mercancías ocurrió el 07 de diciembre del 2016; conforme aparece de fs. 6 y 77; la presentación de la solicitud de alzamiento de suspensión de despacho se presentó el 15 de Diciembre siguiente; esto es, el último día del plazo3 señalado en el inciso II del citado artículo 16°. Aparece de fs. 71, 72 y 132 que dicha presentación fue 3 Conforme al artículo 25°de la Ley 19.880, son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El modo de computo de plazos del artículo 3° de la Ordenanza (días corridos) solo aplica a dicha Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 37 respondida (pero “no” notificada legalmente ya que se remitió respuesta a un domicilio distinto al señalado por el reclamante) recién el 22 de diciembre siguiente, mediante el oficio N°1360 de fs. 71, cuando ya habían transcurrido 10 días hábiles contados desde la retención. A su vez, la Resolución de Suspensión de despacho N°14.911, rolante a fojas 66 y 77, se emitió el 14 de diciembre siguiente; cuatro días hábiles después de la fecha del acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho (fs. 6). Esta diferencia de fechas entre la “retención”4 de la mercancía y la fecha de la resolución que ordena la “suspensión” del despacho de la mercancía se debe a que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha interpretado administrativamente, en el punto 3.3. de la Resolución N°5026, que: “La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles, contando desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó”. Por ello, ADUANAS cuenta el plazo de cinco días hábiles del inciso II, del artículo 16° desde el día de la resolución que ordena la “suspensión del despacho” y no desde el día de la retención o detención de la mercancía; esto es, cuenta el plazo desde el 14 de diciembre, fecha de la Resolución N°14911 de fs. 66 y 77, plazo que vencía entonces el día 21 de diciembre siguiente. 23.- Aparece de fs. 37 a 68 que la querella de don LUIS OLMEDO BUSTOS, en representación de “ADIDAS AG”, fue interpuesta el 19 de diciembre; es decir, la acción del representante de la marca fue interpuesta 4 En el acta de fs. 6 se indica: “suspender el despacho de las mercancías” y “detener” las mercancías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 38 vencidos los cinco días hábiles del inciso II del artículo 16° (plazo se cumplió el 15 de diciembre); únicamente ADUANAS interpuso su denuncia el día 14 de diciembre; el mismo día en que emitió su Res. Ex. 14911 de fs. 66 y 77 y transcurridos cuatro días hábiles desde la retención. 24.- Recordemos que el plazo del inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912, corre desde la “suspensión de despacho”, mientras que el artículo 6°, inciso II, indica que: “se entiende por despacho de mercancías, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras”. Pues bien, consta a fojas 6 que el 7 de diciembre se presentó a tramitación el “Z” N°101-16029658, y que a partir de esa fecha el importador “no” pudo continuar con la tramitación de la destinación Aduanera. 25.- La interpretación administrativa contenida en el punto 3.3 de la Resolución N°5026, en la cual se señala que el plazo se cuenta desde la fecha de emisión de la Resolución que la decretó, siempre tuvo presente que esta resolución debía emitirse de manera coetánea al acta de Retención (detener dice el acta) y no 4 días después de la “suspensión de hecho del despacho” originada por la retención de la mercancía; quedando el peticionario, durante dicho lapso, privado de ejercer sus derechos. 26.- De todo lo anterior se puede establecer que ADUANAS “no” dio cumplimiento a lo establecido en el inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 ni a su Resolución N°5026, toda vez que queda a su arbitrio contar desde cuándo contabiliza dicho plazo: si desde la fecha de la “retención” (detención) o desde la fecha de la Res. Ex que ordena la suspensión del despacho, la que por lo demás Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 39 tampoco se notifica al reclamante. Efectivamente, en la Resolución Exenta N°14.911, rolante a fojas 66 y 77, “no” se ordena que ella se notifique al afectado, y esto es así porque la adopción de la medida de suspensión de despacho ya ha resultado evidente para el afectado con la sola retención de su mercancía, ocurrida el 07 de diciembre (fs. 6) pues en esa fecha ADUANAS procedió “de facto” a la suspensión de despacho, señalándolo así la propia acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho(fs.6), cuando en su primera parte indica: “se procede a suspender el despacho de las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso a Zona Franca N°10116029658 (Z) de fecha 05-12-2016”. El testigo IRVING ARIAS MORALES señala a fojas 125: “Con respecto al primer punto de la suspensión del despacho, según consta en el acta de suspensión, de fecha 07 de diciembre, la real suspensión fue con fecha 06 de diciembre, porque fue el primer día de la fiscalización en el cual la fiscalizadora realizó la inspección...”. 27.- Se observa además que la respuesta a la solicitud de alzamiento de fojas 71 (Ord. N° 1360), tampoco se ciñe a la normativa, toda vez que se señala por el Director Regional de Aduanas que: “Por medio del presente y de conformidad con lo solicitado en su presentación del antecedente, cúmpleme con informar a Ud., al tenor de las siguientes consideraciones: 1) Que por denuncia N°637 de fecha 14 de diciembre del 2016, está Dirección Regional, ejerció la acción penal previa instancia particular por el delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 40 mercancías amparadas en la solicitud de traslado de Zona Franca singularizada en la carpeta administrativa N°41-2016 PI.; 2) Que, en efecto la marca “ADIDAS” representada por el estudio jurídico MARINOVICH, ha presentado de igual forma acción penal previa instancia particular ante el Ministerio Público-Querella Criminal-motivo por el cual no es posible acceder a lo solicitado en relación a la devolución de las especies retenidas. Por tal motivo, deberá dirigir sus peticiones a la fiscalía local de Iquique o ante la judicatura competente”, toda vez que según lo expuesto en el considerando 23° anterior, al momento de presentarse la querella por ADIDAS, el plazo de los cinco días ya se encontraba vencido y la solicitud de alzamiento ya presentada ante la reclamada. Así, acorde al citado artículo 16°, inciso segundo, se alzará la suspensión de despacho ipso facto “si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión”, la cual puede ser generada por un Tribunal Civil, - opción muy poco utilizada-, o vía orden de incautación o una medida cautelar del artículo 157° del Código Procesal Penal, en relación al artículo 290° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las que deben ser decretadas por un Juez con competencia en lo Penal, de lo cual no hay constancia en autos que así haya ocurrido. Al respecto, se debe tener presente una vez más que tanto en la historia de la Ley como en los Acuerdos Internacionales, siempre se expresan aprehensiones respecto de la facultad de oficio que se le confiere a ADUANAS, respecto de la retención y suspensión del despacho, limitando la Ley estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 41 enormes facultades a sólo cinco días, después de los cuales, las medidas así adoptadas administrativamente, deben ser ratificadas por un Juez; ya sea civil o penal; exigencias que “no” se suplen con la sola presentación de una denuncia o querella, la cual por lo demás fue presentada por ADIDAS vencido el plazo de cinco días. 28.- Respecto a la otra alegación del actor en orden a que nunca obtuvo respuesta a su petición de alzamiento de Suspensión de despacho de fojas 5, ADUANAS señala a fojas 15 y 23 que sí se le dio respuesta mediante el Oficio Ordinario N°1360, del 22 de diciembre del 2016, rolante a fojas 71, respuesta que -como consta de la documentación acompañada por la reclamada-, fue remitida a una dirección distinta a la señalada por la peticionaria en su presentación de fojas 5. Por ello, en la testimonial de fojas 125, don IRVING ARIAS MORALES señala, al referirse a su solicitud de fojas 5: “sin que hasta la fecha se me notificara legalmente respuesta alguna”, lo cual es corroborado por el testigo JUNIOR REYES CAMPOS y GILBERTO MONTAÑO, a fojas 128 y 130. 29.- De todo lo antes analizado se concluye entonces que, en su proceder ADUANAS, no se ha ajustado ni al procedimiento ni al plazo señalado en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 ni a su Res. Ex. 5026/2003, siendo procedente así declararlo. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°14911, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2016, CORRIENTE A FS. 66 Y 77 DE LA CAUSA, FUE LEGALMENTE NOTIFICADA AL RECLAMANTE Y FECHA DE TAL NOTIFICACIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 42 30.- El testigo IRVING ARIAS MORALES declara a fojas 126 que no fue notificado de dicha Resolución. A su vez, ADUANAS señala a fojas 137 que “El artículo 16° de la Ley N°19.912, no establece ninguna obligación en orden a que el Servicio Nacional de Aduanas, deba notificar la Resolución de Suspensión de despacho a la reclamante.” 31.- Cabe recordar lo antes señalado en los considerandos 16° y 17° del apartado V; esto es, que -en la historia de la ley-, se tuvo presente que “no” era necesaria la notificación de la resolución que ordena la suspensión del despacho5, toda vez que la adopción de la “Medida de Frontera” de retención de la mercancía haría evidente para el afectado sus efectos toda vez que se le ha impedido de seguir con la tramitación del despacho y -ese hecho-, en la causa de autos, se produjo el 07 de Diciembre del 2016. Por ello, ADUANAS señala a fojas 137: “la reclamante firmó por intermedio de su representante IRVING ARIAS MORALES el acta de depositario provisional de las mercancías, en pleno conocimiento de que las mercancías quedaban depositadas en las dependencias del Almacén I.T.I”, y que esto sucedió el 07 de diciembre. 32.- De todo lo anterior se da por establecido que no se le notificó al peticionario la Resolución N°14911, pero que ella carece de efecto legal alguno, toda vez que los efectos acontecieron con la sola retención (detención) del Acta de Mercancías sujetas a suspensión de despacho. 5 Si bien el artículo 16° de la Ley 19.880 dispone que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”, el artículo 10°, inciso II, de la Ley 19.912, excepciona lo anterior, señalando que: “Decretada la medida (de suspensión judicial del despacho), ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante, y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la Aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario, no suspenderá la medida decretada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 43 VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA; LA NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN MATERIA ECONÓMICA Y EL RESPETO AL DERECHO DE PROPIEDAD GARANTIZADOS EN LOS ARTÍCULOS 19°, N°21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTEN DICHAS VULNERACIONES: 33.- El testigo IRVING ARIAS MORALES declara a fojas 126: “confiando en la palabra de la fiscalizadora, procedí el 15 de Diciembre a continuar la preventa y venta de mercancías, al no poder realizarlos hasta la fecha como empresa nos vimos perjudicados”, el testigo JUNIOR REYES CAMPOS, al ser consultado, señala a fojas 129: “yo creo que sí violaron algunos derechos al ser retenidas la mercadería; el estado económico de la empresa ya no fue la misma, ya que la mercadería tenía compradores que nos habían hecho los depósitos y al no tener ninguna respuesta de Aduana para la devolución, tuvimos que hacer devolución de dineros, ya que los clientes necesitaban las mercancías por fiestas navideña y año nuevo”, lo que es ratificado por don GILBERTO MONTAÑO a fojas 130. 34.- De todo lo anterior se concluye que al no haber cumplido ADUANAS con el procedimiento señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y su Res. Ex. 5026/2003, y apreciada la prueba referida y hechos antes descritos, de conformidad a las normas de la sana crítica en relación con el artículo 129° M de la Ordenanza de Aduanas, se concluye que ADUANAS sí afectó el derecho de propiedad de la reclamante toda vez que le impidió disponer de dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 44 mercancías, afectando así el derecho garantido artículo 19° N°24, de la Constitución Política de la República, siendo procedente así declararlo y arbitrar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de solicitante. Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos de fs. 1, deducido por INVERSIONES LOGAN SPA, debiendo ADUANAS acceder al ALZAMIENTO de la suspensión del despacho del “Z” N°101-16-029658, ítem Nro. 01, Códigos 008 y 168, siempre y cuando “no” exista orden de mantención de la suspensión del despacho, y/o incautación, o alguna de las medidas precautorias del artículo 157° del Código Procesal Penal, en relación al artículo 290° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretada por la justicia ordinaria civil o criminal, a la FECHA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA PRESENTE SENTENCIA, todo ello SIN COSTAS por no solicitarlo el reclamante. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 16-9-0001519-8 RIT : VD-02-00025-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL. DISTRIBUCION: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 15-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1719ab26-c18a-48c6-a1fb-8db1b4cfa0b5 Timbre Electrónico 2017-02-15T10:54:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.