Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00025-2016 · 15 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00025-2016
- RUC
- 16-9-0001519-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC Nº 16-9-0001519-8
RIT VD 02-00025-2016
INVERSIONES LOGAN SPA
RUT 76.539.045-1
Iquique, quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece IRVING JAIR ARIAS MORALES,
Comerciante, Rut N" 23.938.703-9, domiciliado calle Amapolas 2789, Iquique, en
representación de INVERSIONES LOGAN SpA., RUT N°76.539.045-K,
representada legalmente por don JUAN ERNESTO ARIAS SEBALLOS, boliviano,
comerciante, Cedula de Identidad para Extranjeros N°25.347.837-3, ambos con
domicilio en calle Manzana 10, Galpón 1, oficina 2 B, recinto amurallado Zona
Franca, Iquique, quien reclama por Vulneración de las Garantías Constitucionales
consagradas en los numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución
Política de la República, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
Que con fecha 7 de diciembre del 2016, el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, procede a efectuar una
revisión física de mercaderías amparadas en ZETA N° 101-16-029658, de fecha
05 de Diciembre del 2016, pertenecientes a su representado INVERSIONES
LOGAN SPA., el cual consistía en 379 cajas con diferentes zapatillas, sin marca,
de las cuales se proceden a retener 129 de ellas, las cuales, según el fiscalizador
doña MARÍA CECILIA ARRIAGADA M., tenían logos o figuras registradas en
INAPI, infringiendo de esta manera, lo señalado en las leyes Nros. 17.336 y
19.039, sobre Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial.
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Que con fecha 15 de diciembre del presente, se solicitó por parte de
su representada, mediante de carta dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS de Iquique, el alzamiento de suspensión de despacho de sus
mercaderías para la devolución de las mismas, conforme lo estipulado en la Ley
N° 19.912, sin que a la fecha no exista ninguna notificación o comunicación formal
respecto de la solicitud señalada anteriormente, no constando a su representada
que se hayan cumplido con los requisitos legales para mantener tal suspensión de
despacho.
Claramente, a su parecer, se han vulnerado los principios de la Ley
19.912, y los principios que debe contener todo acto administrativo como son la
escrituración, la transparencia y la publicidad, conformé lo señala la Ley 19.880.
Confirma lo señalado anteriormente la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa RUC 14-9-0000706-0, RIT: VD-14-
00063-2014, en específico en sus considerandos 40 y 41, los que transcribe a fs.
2.
POR TANTO, en virtud de señalado con anterioridad, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas que resultaren aplicables, interpone reclamo por vulneración de derechos,
por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19°,
numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, y disponer
que las 129 cajas con zapatillas, amparadas en ZETA N°101-16-029658, de fecha
05 de Diciembre del 2016, de las cuales se encuentra suspendido su despacho sin
una Resolución Exenta de la Dirección Regional de Aduanas Región de Tarapacá
o a lo menos no notificada a su parte, sean entregadas a INVERSIONES LOGAN
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SPA.
Que a fs. 13 comparece SEBASTIÁN ANDRÉS BERLINGER
PÉREZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE, según consta en mandato
judicial acompañado a esa presentación, todos domiciliados en calle Sotomayor
Nº256 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior señalando lo siguiente:
Antecedentes generales del reclamo por vulneración de derechos:
Que el día 07 de diciembre de 2016, la funcionaria de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique, Sra. MARÍA CECILIA ARRIAGADA MORALES,
mientras cumplía labores de fiscalización en el Control de Zona Primaria, ubicado
en el Recinto Portuario, Iquique Terminal Internacional, realizó reconocimiento
físico a las mercancías transportadas en el contenedor N°MSCU262847-6,
amparadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N°10116029658, de
fecha 05.12.16, consignada a nombre de la empresa INVERSIONES LOGAN
SPA, RUT N°76.539045-1, representada legalmente por don JUAN ARIAS
SEBALLOS,(sic) C.I.E N°25.347.837-3, ambos domiciliados en Manzana 10,
Galpón 1, Recinto Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de Iquique, que
tiene como documento base el conocimiento de embarque -B/L- N° (M)582818344
(H) NGX60163291-IQQ.
En dicha operación se pudo determinar, del simple examen, que
parte de las mercancías transportadas en el contenedor ya individualizado,
amparadas en el Ítem N°1, del Zeta N°10116029658, de fecha 05.12.16,
correspondientes en total a 1.548 pares de zapatillas, contenidas en 129 bultos,
declarados sin marca, presentaban en realidad reproducciones, elementos y logos
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de la marca “ADIDAS” respectivamente, las que se presume serían falsificadas,
teniendo en cuenta que dicha marca se encuentran registrada a favor de terceros,
que no han autorizado su uso, lo que -a entender del suscrito-, infringiría lo
dispuesto en las leyes Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y Ley Nº 19.039
sobre Privilegios Industriales.
Que con fecha 14.12.2016, el DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE (T y P), ordenó mediante la Resolución N° 14911, de
fecha 14.12.2015, la suspensión de despacho de las mercancías ya
individualizadas, de conformidad al artículo 16° de la Ley 19..912, y puso en
conocimiento los hechos, por el delito de contrabando previsto y sancionado en el
inciso segundo, del Artículo 168°, de la Ordenanza de Aduanas, e infracción a la
Ley de Privilegios Industriales, al Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Iquique, Sr.
GONZALO GUERRERO REYES, mediante la denuncia N°637. Las mercancías
incautadas tienen un valor aduanero que asciende a la suma de US $ 3.380,17
equivalentes en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio del mes de
diciembre de 2016, a la suma de $ 2.284.691.- pesos, sin perjuicio del valor que
las mismas tendrían al ser comercializadas, las que se encuentran depositadas en
las dependencias del almacén de la I.T.I, ubicado en Avenida Jorge Barrera S/N,
comuna y ciudad de Iquique, en calidad de depositario provisional, firmando en
representación de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, el Sr. IRVING J.
ARIAS MORALES, C.I.E N° 23.938.703-9, domiciliado en calle Las Amapolas N°
2789, comuna y ciudad de Iquique.
Que con fecha 19 de diciembre de 2016, y dentro de plazo, los
representantes legales de la marca “ADIDAS AG”, se hicieron parte en el
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procedimiento, interponiendo una querella por el delito previsto y sancionado en el
artículo 28°, letra a), de la Ley 19.039 en contra de la reclamante, ante el Juzgado
de Garantía de Iquique, dando origen a la causa RIT N° 11485-2016, RUC N°
1610046877-1, solicitando en el segundo otrosí de su presentación, la
“mantención de la medida de suspensión de despacho de la mercancía infractora
de autos”.
Que con fecha 20 de diciembre de 2016, el Usuario de Zona Franca,
INVERSIONES LOGAN SPA, en adelante “el reclamante”, interpuso un reclamo
por vulneración de derechos en procedimiento especial, establecido en el Articulo
129° K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, tras haberse vulnerado -a su juicio-, las
garantías constitucionales señaladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19°
de la Constitución Política del Estado.
En efecto, señala la reclamante, que con fecha 15 de diciembre de
2016, solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, el
alzamiento de la suspensión de despacho decretada por Resolución N° 14911, de
fecha 14.12.2016.
Finalmente, con fecha 22.12.2016, mediante el Oficio Ordinario N°
1360 del Director Regional de Aduanas de Iquique, se procede a contestar dentro
de plazo, la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho efectuada por la
reclamante, informándole que no se accederá a lo solicitado, por cuanto existe una
querella criminal deducida oportunamente por los representantes legales en Chile
de la marca “ADIDAS AG”, por el delito de infracción a la Ley de Privilegios
Industriales, cuya notificación fue enviada por carta certificada a don IRVING J.
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ARIAS MORALES, según da cuenta la Guía de Correo N° 90, de fecha
23.12.2016, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, sin que a la fecha
exista notificación o comunicación formal respecto de su requerimiento, no
constando a la reclamante que se hayan cumplido con los requisitos legales para
mantener tal suspensión de despacho.
Finalmente, con fecha 22.12.2016, mediante el Oficio Ordinario N°
1360 del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, se procede a
contestar dentro de plazo, la solicitud de alzamiento de la suspensión de despacho
efectuada por la reclamante, informándole que no se accederá a lo solicitado, por
cuanto existe una querella criminal deducida oportunamente por los
representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, por el delito de
infracción a la Ley de Privilegios Industriales, cuya notificación fue enviada por
carta certificada a don IRVING J. ARIAS MORALES, según da cuenta la Guía de
Correo N° 90, de fecha 23.12.2016, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
DE IQUIQUE.
En el segundo otrosí de fs. 22, adiciona:
I).- ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Que, la reclamada viene en controvertir todos los hechos
afirmados en lo principal del reclamo por supuesta vulneración de derecho,
correspondiendo al actor acreditar la forma en que se han conculcado las
garantías constitucionales protegidas por la acción de vulneración; esto es, los
numerales 21°, 22° y 24°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la
República, debiendo en rigor señalar cada uno de los hechos en que fundamenta
su acción.
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2. En ese orden se pasa a explicar que el procedimiento que ha
dado origen a la retención de mercancías infractoras de propiedad intelectual o de
privilegios industriales, corresponde a una facultad legal prevista en el artículo 16°
de la Ley 19.912, conforme al cual, la autoridad aduanera puede disponer, de
oficio, la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la
misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada
falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. Así, el 07 de diciembre
del 2016, en fiscalización efectuada a las mercancías amparadas en la
Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N°10116029658, de fecha 05.12.16,
emitida por la empresa Usuaria de Zona Franca INVERSIONES LOGAN SPA,
RUT N°76.539.045-K, se detectaron 1.548 pares de zapatillas, contenidas en 129
bultos, declarados sin marca, que presentaban en realidad reproducciones,
elementos y logos de la marca “ADIDAS AG”.
3. Que estas mercancías infractoras fueron objeto de una
suspensión de despacho, quedando retenidas en atención a los dispuesto en el
artículo 16° de la Ley 19.912 y la Resolución Exenta N° 14.911, de fecha 14 de
diciembre de 2016, quedando depositadas en las dependencias del almacén de la
I.T.I, ubicado en Avenida Jorge Barrera S/N, comuna y ciudad de Iquique, en
calidad de depositario provisional, firmando en representación de la empresa
INVERSIONES LOGAN SPA, el Sr. IRVING J. ARIAS MORALES, C.I.E N°
23.938.703-9, domiciliado en calle Las Amapolas N° 2789, comuna y ciudad de
Iquique.
4. Posteriormente y según se ha relatado en lo principal de esa
presentación, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha ejercido la acción penal
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respectiva por el delito de contrabando propio en conjunto con los representantes
legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”, quienes interpusieron una querella
ante el Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de infracción a la Ley de
Privilegios Industriales.
5. La reclamante, entre sus pretensiones, señala: “Que, con
fecha 15 de diciembre del presente, se solicitó por parte de mi representado
mediante carta dirigida a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, el
alzamiento de suspensión de despacho de sus mercaderías para la devolución de
las mismas, conforme a lo estipulado en la ley N° 19.912, sin que a la fecha exista
ninguna notificación o comunicación formal respecto de la solicitud señaladas
anteriormente, no constando a mi representado que se hayan cumplido con los
requisitos legales para mantener tal suspensión de despacho” y agrega:
“Claramente a su parecer se han vulnerado los principios de la Ley 19.912, y los
principios que debe contener todo acto administrativo como son la escrituración, la
transparencia y la publicidad, conforme lo señala la Ley 19.880”.
6. Al efecto, puede señalarse que la presentación a que alude el
reclamante fue ingresada al SERVICIO DE ADUANAS bajo el registro N°20617,
de fecha 15 de diciembre de 2016, requiriendo el Sr. IRVING JAIR ARIAS
MORALES, en representación de INVERSIONES LOGAN SPA, la devolución de
sus mercancías, por las razones que señala; esto es, no existir orden judicial
alguna.
7. Que la presentación individualizada fue respondida
oportunamente por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE,
mediante el Oficio Ordinario N° 1360, de fecha 22 de diciembre del 2016, del
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Director Regional de Aduanas de Iquique, señalando en su parte medular que: “la
marca “ ADIDAS” representada por el estudio jurídico MARINOVIC, ha presentado
de igual forma acción penal previa instancia particular ante el Ministerio Público –
Querella Criminal- motivo por el cual no es posible acceder a lo solicitado en
relación a la devolución de las especies retenidas”, notificando la respuesta a la
reclamante en la persona de don IRVING J. ARIAS MORALES, domiciliado en
Manzana 10, Galpón 1, Recinto Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de
Iquique, por carta certificada.
II).- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
ADUANERO:
1. Para el evento procesal de que SS. estimare que en este tipo
de procedimiento de vulneración de derechos, en que se busca restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, no corresponden
las excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo siempre
resolverse el fondo del asunto, esta parte viene en alegar la incompetencia
absoluta del Tribunal Tributario Aduanero, en razón de la materia, fundada en los
antecedentes de hecho previamente señalados, en el acápite I.
2. En efecto, lo primero que debe señalarse es que la
competencia de este Tribunal se encuentra establecida legalmente en el artículo
1° de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera, y en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas.
3.- La competencia, doctrinariamente definida como el conjunto
de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus
atribuciones, tiene reglas de competencia absoluta, el fuero, materia y cuantía,
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produciéndose la incompetencia absoluta del tribunal cuando el asunto queda
fuera de la esfera de sus atribuciones y la sanción prevista en la ley para este tipo
de incompetencia, es la nulidad procesal de todo lo obrado, vicio de nulidad de
orden público.
4.- La reclamante sostiene, entre sus pretensiones, que dentro de
otras causales, se han vulnerado los derechos de su representado, dado que no
se ha autorizado el alzamiento de la suspensión, de sus mercancías, para producir
la devolución de las mismas, conforme a lo estipulado en la Ley 19.912, sin que a
la fecha exista una notificación o comunicación formal respecto de la solicitud
señalada anteriormente, no constando a su representado – continúa- que se
hayan cumplido con los requisitos legales para mantener la suspensión de
despacho.
5.- De lo anterior, se desprende que la solicitud de devolución de
mercancías incautadas en el marco de una investigación penal, planteada por la
reclamante, es una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro del
ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas cuestiones que los
artículos 117° y 129°, letra K, inciso 1°, parte final, de la Ordenanza de Aduanas,
someten a conocimiento de la Tribunales Tributarios y Aduaneros.
6.- En efecto, estos hechos – fundantes del reclamo –, vinculados
a la medida de frontera que suspendió el despacho de las mercancías mediante la
Resolución Exenta N° 14.911, de fecha 14.12.2016, del Director Regional de
Aduanas de Iquique, infractoras de propiedad intelectual y/o privilegios industriales
de propiedad del reclamante, por expreso mandato legal previsto en el artículo 16°
de la Ley 19.912, fueron denunciados oportunamente por la Dirección Regional
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de Aduanas de Iquique, iniciándose una investigación criminal en la Fiscalía local
de Iquique, por el delito de contrabando, habida consideración de la denuncia N°
637, de fecha 14 de diciembre del 2016, actualmente en tramitación.
7.- Del mismo modo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la
norma legal citada, la ADUANA de Iquique informó al titular de los derechos, quien
ejerció las acciones penales pertinentes.
8.- Reiterando lo anteriormente expuesto, el Servicio Nacional de
Aduanas ha ejercido la acción penal respectiva por el delito de contrabando propio
previsto y sancionado en el artículo 168° de la Ordenanza de Aduanas, en
conjunto con los representantes legales en Chile de la marca “ADIDAS AG”,
quienes interpusieron una querella criminal en contra de la reclamante por el delito
de infracción a la Ley de Privilegios Industriales.
9.- Así, fundado en los antecedentes expuestos, normas legales
citadas y la jurisprudencia previamente señalada, este Tribunal sería
incompetente, en razón de la materia, de seguir conociendo el presente reclamo,
por cuanto la solicitud de devolución de mercancías – objeto de un delito - debe
realizarse en sede penal, ya que existe una investigación vigente en la causa RIT
N°11485-2016; RUC N°1610046877-1, seguida ante el Juzgado de Garantía de
Iquique, en función de los hechos descritos en el presente reclamo.
III). - INADMISIBLE POR FALTA MANIFIESTA DE FUNDAMENTO:
1. La actuación que se reclama no es sino consecuencia del
ejercicio de la función fiscalizadora de ADUANAS, la que no hace más que
cumplir con las facultades conferidas por el artículo 16° de la ley N°19.912, cuando
del simple examen de la mercancía amparada en un despacho, resultare evidente
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que infringe marca registrada o derecho de autor.
2. Así, para el cumplimiento de la labor antes descrita, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS está dotado de la denominada potestad
aduanera, definida en el artículo 2°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas, como el
conjunto de atribuciones que le permite controlar la salida e ingreso de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras.
Una de las manifestaciones de dicha potestad es la prevista en el
artículo 24° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana, DFL N° 329/79,
que dispone – entre otras cosas –, que todo empleado de aduana, dentro de las
zonas primarias de jurisdicción, al detectar la ejecución de un delito de
contrabando, debe recoger el objeto del delito como asimismo los instrumentos
con los cuales se perpetró, habida consideración del artículo 166°, inciso final, del
Código Procesal Penal.
3. Precisamente la situación anterior se verificó en el caso de
autos, debido a que el SERVICIO DE ADUANAS constató, de manera evidente,
conforme a perfiles previamente definidos, que las mercancías amparadas en la
Declaración de Ingreso a Zona Franca -Z- N° 10116029658, de fecha 05.12.16,
consignada a nombre de la empresa INVERSIONES LOGAN SPA, RUT N°
76.539045-1, representada legalmente por don JUAN ARIAS SEBALLOS, C.I.E
N° 25.347.837-3, ambos domiciliados en Manzana 10, Galpón 1, Recinto
Amurallado Zona Franca, comuna y ciudad de Iquique, infringirían la Ley N°
17.336 sobre Propiedad Intelectual y/o Ley N°19.039 sobre Privilegios Industriales,
y que el ítem N° 1 del documento citado, presentaba reproducciones, elementos y
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logos de la marca “ADIDAS AG”.
En este orden de cosas, habiendo la Dirección Regional de Aduanas
de Iquique, actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, no ha vulnerado,
afectado o conculcado por cierto las garantías o derechos constitucionales del
usuario de Zona Franca INVERSIONES LOGAN SPA, con la medida de frontera
ejecutada sobre las mercancías de su propiedad, careciendo de fundamento
alguno el presente reclamo.
Así, los derechos consagrados en el Artículo 19° y que son
protegidos por la presente acción, N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, consistentes en el derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales e incorporales, requieren para su afectación de actos
arbitrarios y/o ilegales del SERVICIO DE ADUANAS, que no existen.
Por tanto, no cumpliéndose los requisitos del artículo 129° K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, para que el reclamo pueda prosperar, y
tratándose de una materia que no corresponde conocer al Tribunal Tributario
Aduanero de Tarapacá, debe este tribunal declararse incompetente en razón de la
materia y/o declarar inadmisible el reclamo por manifiesta falta de fundamento,
atendido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. Por ello pide tener
por contestado el reclamo por vulneración de derechos disponiendo, en definitiva,
que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fs. 11 se confiere traslado del recurso.
A fs. 13 la reclamada opone excepción dilatoria, solicita suspensión
del procedimiento y en subsidio contesta el reclamo, lo que a fojas 86 no se da
lugar a sus dos primeras solicitudes y se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 82 se recibe la causa a prueba.
A fojas 85 la reclamada presenta recursos de reposición y en
subsidio de apelación contra la resolución de causa a prueba de fojas 82, de lo
que se le da traslado a fojas 90.
A fs. 87 lista de testigos de la reclamante, e informa representación
judicial, lo que se provee a fs. 90.
A fojas 92 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 90, el que
se provee a fojas 102.
A fojas 95 la reclamada acompaña mandato judicial, el que se tiene
por acompañado a fojas 102
A fojas 102 se resuelve dar lugar a la reposición de fojas 85.
A fojas 105 la reclamada solicita que se resuelva el recurso de
reposición presentado a fojas 85, lo que a fojas 108 se le ordena a la reclamada
estar a lo resuelto a fojas 102
A fojas 106 la reclamante presenta lista de testigos y delga poder, lo
que se proveen a fojas 108.
A fojas 107 la reclamada presenta lista de testigos, el que se provee
a fojas 108.
A fojas 110 la reclamada ratifica medios de prueba y acompaña
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documentos, lo que se ordena estar a lo resuelto a fojas 110 y se tiene por
acompañados los documentos.
A fs. 125, 128 y 130 testimoniales de la reclamante.
A fs. 131 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
139.
A fojas 135 la reclamada presenta observaciones a la prueba, la que
se provee a fojas 139.
A fojas 141 reclamante presenta observaciones a la prueba, la que
se provee a fojas 145.
A fojas 147, se traen los Autos para Fallo
Los documentos siguientes:
A fs. 5 y 79 Solicitud de Alzamiento de Suspensión del Despacho de
fecha 15 de diciembre de 2016; a fs. 6 Acta de Retención del 7 de diciembre de
2016, a fojas 7-10 Mandato General de INVERSIONES LOGAN SPA a IRVING
JAIR ARIAS MORALES; a fs. 29-30 Sentencia causa RUC 16-9-0001052-8 RIT
VD-14-00151-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 31-32
Sentencia causa RUC 16-9-0000569-9 RIT VD-14-00102-2016 del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fs. 33-36 Sentencia causa RUC 12-9-
0000483-2 RIT VD-02-00075-2012 Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique; a fs.
37-43 Querella Criminal Juzgado de Garantía de Iquique, del abogado
representante de la marca “ADIDAS AG”, a fjs. 44 Registro de Marcas
Comerciales “ADIDAS AG”; a fojas 45-61 Solicitud Protocolización Repertorio
N°9804/2013 Poder Judicial “ADIDAS AG”; a fojas 62-65 y 73-76 Denuncia N°637
del 14 de diciembre 2016, de Director Regional de la Aduana de Iquique a Fiscal
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Jefe de la Fiscalía Local de Iquique; a fojas 66-67 y 77-78 Resolución Exenta N°
14911, del 14 de diciembre de 2016, decreta suspensión despacho y/o bloqueo
ADUANA de Iquique; a fs. 68 Certificado envío de causa Juzgado de Garantía de
Iquique, N° Rol O-11485-201651-53, RUC 1610046877-1, Caratulado
“OLMEDO/ARIAS”; a fojas 69-70 Consulta de Marca “ADIDAS AG”; fs. 71 Oficio
ORD N°1360, del 22 de diciembre de 2016 de Director Regional de Aduanas I
Región Tarapacá al representante de INVERSIONES LOGAN SPA por el cual
responde y deniega solicitud de alzamiento de suspensión de despacho; a fojas 72
y 132 Registro de despacho franqueo certificado ORD.1360; a fojas 73-76
Denuncia N° 637, de fecha 14 de diciembre del 2016, por el delito de contrabando
y delito marcario; a fjs.84 Comprobante Carta Certificada envío Resolución causa
prueba; a fjs 88-89 Mandato Judicial IRVING JAIR ARIAS MORALES a DARIO
CHACON VICENTELO; a fojas 96 101 Mandato Judicial del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS; a fjs. 111-115 Resolución 5026 de la Dirección
Nacional de Aduanas; a fojas 116-122 Set fotográfico de la mercancía retenida; a
fojas 133 Guía de Entrega a Empresa (FORM CL-04) del 24 de diciembre de 2016
de Correos de Chile; a fojas 134 Sistema de Admisión, Guía de admisión SISVE:
838780693 del 24 de diciembre de 2016 de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don IRVING JAIR ARIAS MORALES,
en representación de INVERSIONES LOGAN SPA, quien deduce reclamo en
contra de ADUANAS, por vulneración de sus derechos consagrados en los
artículos 19°, numeral 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República
ambos ya antes individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y
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derecho ya antes expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 13 comparece el abogado don SEBASTIAN ANDRÉS
BERLIGER PEREZ, en representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL
IQUIQUE del SERVICIO DE ADUANAS, quien, en subsidio, contesta el reclamo
anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de
hecho y derecho ya antes expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 125 y siguientes, testimonial de la reclamante; dichos del
testigo don IRVING JAIR ARIAS MORALES, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 82 y 102 vuelta, expone:
El testigo declara a los puntos 3 puntos de prueba.
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Con respecto al primer punto de la suspensión del
despacho, según consta en el acta de suspensión, de fecha 7 de diciembre, la real
suspensión fue con fecha 6 de diciembre, porque fue el primer día de la
fiscalización, en el cual la fiscalizadora realizó la inspección e inicialmente aprobó
el despacho; posteriormente me informó que se debía hacer otra fiscalización
porque no estaba segura que si había o no el tema de la marca; entonces, citó
para el día siguiente para que se hiciera un aforo físico completo, en el cual el día
miércoles me informó que como se iba a suspender el despacho, yo tenía que
retirar el acta de suspensión ese día miércoles siete, pero como no estaba hecho y
el día jueves 8 de diciembre era feriado, pasé a retirar el acta el día viernes nueve
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por la mañana, que aún no se encontraba hecho; la señora MARÍA CECILIA
ARRIAGADA me ordenó que volviera ese mismo día viernes 9, por la tarde, en el
cual recién pude retirar el acta de suspensión. En el mismo acto, la señora MARÍA
me indicó que yo podía solicitar el alzamiento a la suspensión si, pasados los
cinco días, no se me notificara con la denuncia del representante de la marca;
dicho esto, tuvimos que esperar los cinco días que nos mencionó, cancelando el
despacho y las ventas programadas; pasados los días hasta fecha 14 de
diciembre que se cumplía el plazo que mencionó la fiscalizadora, presenté a la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS mi solicitud para el alzamiento del
despacho el 15 de diciembre, sin que hasta la fecha se me notificara legalmente
respuesta alguna. Es cuanto puedo decir de la fiscalización en sí.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el acta de
suspensión de despacho a la que alude, es la fecha 7 de diciembre del 2016,
corriente a fs. 6 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, es esa y allí aparece mi firma.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la solicitud de
alzamiento de la suspensión de despacho a la que alude es la de fecha 15 de
diciembre del 2016, corriente a fs. 5 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, es esa y está firmada por mí.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si le fue
notificada y tomó conocimiento de la Res. No 14911, de fecha 14 de diciembre del
2016, cuya copia corre a fs. 66 de la causa y que se le exhibe en este acto, por el
cual se decreta la suspensión definitiva del despacho del "Z" 10116029658, ítem
1, códigos 008 y 168, de 5 de diciembre del 2016:
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RESPONDE: Hasta el día de hoy no fui notificado legalmente, ni de
esa resolución ni de respuesta alguna a mi solicitud de alzamiento de despacho
del 15 de diciembre.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si fue notificado
y tomó legal conocimiento del Of. Ord. N°1360, de 22 de diciembre del 2016, cuya
copia corre a fs. 71 de la causa, por medio del cual ADUANAS daría respuesta a
su solicitud de alzamiento:
RESPONDE: No fui notificado; tomé conocimiento, pero con
posterioridad a la presentación del reclamo, conforme me informó mi abogado.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO; ¿Desde qué fecha le señaló la
fiscalizadora de ADUANAS, que comenzaba a correr los 5 días para solicitar el
alzamiento?
RESPUESTA: Me indicó que podía solicitar el alzamiento pasados
los cinco días, que era el martes 14; inclusive yo le hice mención que me
suspendió el despacho el día martes 6, pero no hizo caso a mi reclamo.
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: Como mencione antes, no fui legalmente notificado de
dicha resolución, inclusive en esa fecha pase a la ADUANA REGIONAL a
consultar si había respuesta a mi carta de solicitud de alzamiento porque ese día
se vencía el plazo; me informaron que no.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si ha recibido alguna notificación o
citación ante el Ministerio Público?
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RESPUESTA: No he recibido ni notificación ni citación.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Se vulneraron mis derechos; inicialmente porque la
fiscalizadora tuvo que hacer dos inspecciones para determinar si había un ilícito;
esto influyó en la programación, ventas y despachos de dicha mercadería que por
mención de la fiscalizadora yo podría, en caso que de no recibir la notificación de
la denuncia, proceder a la venta en sí; dicho esto y confiando en la palabra de la
fiscalizadora, procedí el 15 de diciembre a continuar la preventa y venta de
mercancías; al no poder realizarlos hasta la fecha, como empresa nos vimos
perjudicados, porque se procedió a la devolución del dinero que se habían
gastado de la preventa de la mercancía.
4.- A fs. 128 y siguientes dichos del testigo don JUNIOR TULIO
REYES CAMPOS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 82 y 102 vuelta, expone:
EL TESTIGO DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3:
AL PUNTO N°2:
RESPUESTA: No nos llegó ninguna notificación a nosotros en la
empresa y nosotros siempre estamos ahí; no estuvimos enterados de alguna
resolución; como tuvimos ventas previas yo me dediqué a realizar la confirmación
de los depósitos de algunos clientes; luego, mi jefe presentó una carta pidiendo la
devolución de la mercadería que la tenía retenida ADUANAS; lo que me
informaron es que parece que había llegado un rechazo de nuestra presentación.
Ahora tuvimos que hacer devolución de dinero debido a que no tenemos la
mercancía para hacer las ventas.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga quién es su jefe
al que aludió anteriormente:
RESPONDE: Don JUAN ARIAS CEBALLOS.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la solicitud de
alzamiento de la suspensión de despacho a la que alude es la de fecha 15 de
diciembre del 2016, corriente a fs. 5 de la causa y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, esa esa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la denegatoria
a la solicitud de alzamiento del 15 de diciembre del 2016 a la que alude, es la que
aparece del Of. Ord. N°1360, de 22 de diciembre del 2016, cuya copia corre a fs.
71 de la causa, y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Si es esa; esa es la única respuesta que nosotros
recibimos de parte de ADUANAS como respuesta a nuestra solicitud de
alzamiento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento que ADUANAS haya notificado a la empresa la Res. 14911, de 14
de diciembre del 2016, que corre a fs. 66 y que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: No, ésta nunca nos llegó; no tengo idea de esto.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Quién presentó la carta de fecha
15 de diciembre de 2016 ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS?
RESPUESTA: El representante de don JUAN ARIAS, que vendría
ser don IRVING ARIAS.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Cuándo tuvo conocimiento del
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Oficio Ordinario 1360 del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS que se le exhibe
en este acto rolante a fojas 71?
RESPUESTA: Cuando el abogado presentó la demanda.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Desde hace cuánto tiempo trabaja
en INVERSIONES LOGAN SPA y sus funciones?
RESPUESTA: Trabajo hace 6 meses desde septiembre y mis
funciones son administrar ventas.
PUNTO N°3:
RESPUESTA: Yo creo que sí se violaron algunos derechos, porque
al ser retenida la mercadería, el estado económico de la empresa ya no fue la
misma, ya que la mercadería tenía compradores que nos habían hecho los
depósitos y, al no tener ninguna respuesta de ADUANAS para la devolución,
tuvimos que hacer devolución de dineros, ya que los clientes necesitaban las
mercancías por fiesta navideña y año nuevo, que son las fechas donde más
vendemos.
5.- A fs. 130 dichos del testigo don GILBERTO MONTAÑO
SALVATIERRA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 82 y 102 vuelta, expone:
EL TESTIGO DECLARA A LOS PUNTOS 2 Y 3:
AL PUNTO N°2: (Se le exhibe el documento de fojas 77.)
RESPUESTA: A la oficina no ha llegado nada de parte de ADUANA;
por lo que yo sé no ha llegado nada, porque yo soy el que veo la parte contable y
toda la documentación necesaria e importante para la oficina, por eso que digo
que hasta el momento no ha llegado nada.
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REPREGUNTAS: no hay
PUNTO N°3:
RESPUESTA: Lo que le puedo decir es que se han vulnerado los
derechos, no de una persona, sino de la empresa en sí misma, porque esa
mercadería venía de afuera; estaban en una preventa; ya los clientes habían dado
un monto fuerte en dinero, pero al ver que la retuvieron en el puerto por una duda
que tuvo ADUANA en la mercadería, es que se tuvo que hacer devolución del
mismo, y se perdió confianza en la empresa, ya que tiene el respaldo de una
imagen y es por ello que fue afectada mayormente; le repito, se perdió confianza,
credibilidad, y un cliente no deja mil o dos mil pesos chilenos, sino que deja un
millón o más, por lo que la empresa se vio afectada y nos causó muchos
problemas.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Que aparece del acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho de fs. 6 y Res. Ex. N°14911, de fs. 66 y 77, que con fecha 07 de
diciembre del 2016, la reclamante presentó a despacho el “Z” (solicitud de traslado
a Zona Franca) N°10116029658 del 05 de diciembre del 2016.
b) Consta de la misma Res. Ex. 14911 y denuncia N°637 de fs. 73,
que con fecha 07 de diciembre del 2016, y a consecuencia de una revisión física
hecha en Zona Primaria a las mercancías amparadas en el “Z” anterior, la
funcionaria Sra. MARIA ARRIAGADA MORALES detectó al simple examen
(visual) que las mercancías contenidas en el ítem 1, códigos 008 y 168, infringían
la Ley 17.336 sobre Propiedad intelectual y/o la Ley 19.039 sobre privilegios
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Industriales por presentar zapatillas, contenidas en 129 bultos (1.548 pares de
zapatillas), reproducciones, elementos y logos de la marca ADIDAS, las que se
presume serían falsificadas.
c) Como consecuencia de lo anterior y según consta de fs. 6, el
mismo 07 de diciembre la referida funcionaria procedió a retener los 1.548 pares
de zapatillas por vulnerar los derechos de propiedad industrial, toda vez que las
mercancías que se allí se indican, tienen marcas y figuras registradas en INAPI
(INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL).
d) Consta de fs. 5, que con fecha 15 de diciembre del mismo año, el
personero de la reclamante solicitó a ADUANAS el alzamiento de la suspensión
de despacho y devolución de la mercancía antes señalada, por no existir orden
judicial alguna, conforme a lo establecido en la Ley 19.912, del 2003, del Ministerio
de Hacienda y Res. Ex 5026, numeral 3.3, letra a y c) de la Dirección Nacional de
Aduanas, toda vez que la misma acta refiere que en la eventualidad que el dueño
o representante de la marca no reclame sus derechos dentro de los cinco días
hábiles siguientes, se procederá a la devolución de las mercaderías, previa
solicitud ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE.
e) Consta de fs. 66 y 77, que con fecha 14 de diciembre del 2016, el
Subdepartamento de Análisis y riesgo, de la Dirección de Aduanas, emitió la
Resolución N°14911, por la cual se decreta la suspensión del despacho y o
bloqueo a las mercancías antes referidas, conforme a la citada Ley 19.912 y
numeral 3.3 de la Res. Ex. 5026, del 2003 de la D.N.A.
f) Aparece de fs. 62 y 73, que con fecha 14 de diciembre del mismo
año, ADUANAS emitió la denuncia N°637 ante la fiscalía local, en contra de la
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reclamante, por el delito de contrabando propio, sancionado en el artículo 168°,
inciso II, de la Ordenanza de Aduanas, en relación con la Ley 19.039 y 17.336.
g) Consta de fs. 37 y 68 que con fecha 19 de diciembre del año 2016
LUIS OLMEDO BUSTOS en representación de “ADIDAS AG”, se querelló en
contra de la empresa reclamante por el delito marcario sancionado en el artículo
28°, letra a) y 29° de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial.
h) Aparece de fs. 71, que con fecha 22 de diciembre de 2016,
mediante su Ord. N° 1360, ADUANAS da respuesta a la solicitud de alzamiento
de suspensión de despacho del reclamante de fs. 5.
i) Consta de fs. 1, que con fecha 20 de diciembre del 2016 la
reclamante dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de ADUANAS,
por incumplimiento del plazo señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y
numeral 3.3. de la Res. Ex. 5026, del 2003, de la D.N.A.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos
controvertidos, según se refiere a fs. 82 y 102 vuelta:
a. Efectividad que ADUANAS, en la suspensión del despacho de
las mercancías amparadas en el “Z” (Solicitud de traslado a Zona Franca) N° 101-
16-029658, de 5 de diciembre del 2016, ítem N°1, se sometió al procedimiento y
plazos señalados en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 y al procedimiento
establecido en la Resolución N° 5026 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS.
b.- Efectividad que la Resolución Exenta N°14911, de fecha 14
de diciembre del 2016, corriente a fs. 66 y 77 de la causa, fue legalmente
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notificada al reclamante y fecha de tal notificación.
c.- Efectividad de haberse vulnerado el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica; la no discriminación arbitraria en materia
económica y el respeto al derecho de propiedad, garantizados en los artículos 19°,
N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; antecedentes de hecho
en que se fundamenten dichas vulneraciones.
IV.- ACERCA DE LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL.
8.- La reclamada sostiene que, al encontrarse las mercancías
incautadas en el marco de una investigación penal, se trataría de una materia que
“no” se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, atendido a
que, al encontrarse radicado en el Juzgado de Garantía de Iquique, es en dicha
sede donde debe discutirse la pretensión del reclamante.
9.- Al respecto debe señalarse que el procedimiento de vulneración
de derechos, en materia aduanera, es una acción tutelar con forma de juicio, por
actos u omisiones del SERVICIO DE ADUANAS, que la Ley le concede a un
particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la república, a fin de que se
restablezca el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante.
10.- De lo señalado en el escrito de reclamo rolante de fojas 1 a 4, se
puede constatar que la acción interpuesta dice relación con algunos de los
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política
de la República; el sujeto pasivo de la acción es la DIRECCIÓN DE ADUANAS, y
la acción se interpuso dentro de plazo legal, razón por la cual cumple con todos
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los requisitos exigidos por la normativa del caso.
En cuanto a las normas de exclusión del procedimiento de reclamo
por vulneración de derechos, las únicas que señala la Ley son las contenidas en el
artículo 129° K, inciso I1 e inciso III2 de la Ordenanza de Aduanas, no
encontrándose la excepción de ADUANAS en ninguna de esas situaciones.
11.- Respecto a su segunda alegación, en el sentido que el presente
procedimiento se encontraría siendo conocido por el Juzgado de Garantía de esta
ciudad, sin perjuicio de que no se ha acreditado ante este Tribunal la existencia de
orden de incautación ni mantención de la medida de suspensión alguna dictada
por algún Tribunal, se debe establecer que este Tribunal efectivamente no cuenta
con las competencias para conocer de causas penales, por lo que el
pronunciamiento sólo comprende la eventual vulneración de derechos
constitucionales efectuados por ADUANAS, que alega el particular y no el
establecimiento de delito alguno.
12.- En estas condiciones no existe incompetencia absoluta de parte
de este tribunal, para conocer de la presente acción de vulneración de derechos,
toda vez que el objeto de la Litis “no” es debatir respecto de la existencia de los
ilícitos denunciados o querellados tanto por ADUANAS como por el propietario de
la marca industrial ADIDAS, sino verificar si -en su obrar-, ADUANAS se ajustó o
no al procedimiento establecido en el citado artículo 16° de la Ley 19.912 y su
propia Res. Ex. 5026, del 2003, por cuya causa esta alegación de incompetencia,
como fundamento de fondo, será desechada, haciéndose presente que no se
recibió causa a prueba a su respecto, tanto por ser esencialmente un punto de
1 “Siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos mismos
tribunales” (es decir, ante los TTA).
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derecho, como por lo ya antes resuelto a fs. 80.
V.- EFECTIVIDAD QUE ADUANAS, EN LA SUSPENSIÓN DEL
DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS EN EL “Z” (SOLICITUD DE
TRASLADO A ZONA FRANCA) N° 101-16-029658, DE 5 DE DICIEMBRE DEL
2016, ÍTEM N°1, SE SOMETIÓ AL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS SEÑALADOS
EN EL ARTÍCULO 16°, INCISO II, DE LA LEY 19.912 Y AL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N°5026 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE ADUANAS.
13.- El citado artículo 16° de la Ley N°19.912 señala: “La autoridad
aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía,
cuando, de un simple examen de la misma, resultaré evidente que se trata de
mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho
de autor. En estos casos, la Aduana deberá informar al titular del derecho, si
estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho
a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las
normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información
acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar
la denuncia en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la Aduana en conformidad
a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no
se recibieren notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá
al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La Aduana
respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador,
2 “Acción de protección a que se refiere el artículo 20° de la Constitución Política de la República”.
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consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en
el artículo 12 o la pondrá a disposición del Tribunal competente según
corresponda”.
14.- Debemos recordar que la Ley N°19.912 adecua la legislación a
los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito por Chile.
En el Mensaje de la Ley se señala:
“3. Aplicación de medidas de frontera.
El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4, de la parte III, del
Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual), relativa a medidas en frontera; esto es, esencialmente, la suspensión
del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad
intelectual”.
En su punto d. señala:
“Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías.
Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido
en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración
para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la
demanda (o querella), así como una sanción por la no presentación oportuna de
esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión de despacho”.
15.- Al respecto cabe recordar que, de la historia de la Ley, consta de
fojas 127 de ella lo siguiente:
“Los miembros de la Comisión manifestaron algunas reservas del
artículo, porque el ejercicio arbitrario de una facultad para actuar de oficio,
concebida en términos tan amplios, puede dar lugar a abusos y originar recursos
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de protección, y otros, que distraigan a la Aduana de sus funciones propias”.
16.- A fojas 125 de la Historia de la Ley, y a propósito del inciso I del
artículo 10°, relacionado con la suspensión de despacho solicitada por los
particulares que señala: “La imposibilidad de notificar al importador, dueño o
consignatario no suspenderá la medida decretada”, el Sr. Subdirector Jurídico del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, don MAURICIO ZELADA, hizo presente
que “la medida de frontera que regula este Título del proyecto opera de manera
similar a las medidas prejudiciales precautorias. En consecuencia, pueden durar
todo el juicio o hasta que el Tribunal de la causa decrete su alzamiento; además,
el hecho de su adopción resulta evidente para el afectado”
17.- A su vez, el Acuerdo ADPIC, en su artículo 55°, se refiere a la
Suspensión de Despacho solicitada a requerimiento de un particular y señala:
“En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados
a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el
demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo
de la cuestión o de que la autoridad, debidamente facultada al efecto, ha adoptado
medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de
las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos
que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles.
Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con el objeto de decidir si esas
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medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de Aduana se efectué o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo
50”.
El párrafo 6 del artículo 50° agrega: “Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2
se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicie en
un plazo razonable que habrá de ser establecido”.
La “suspensión de despacho de oficio”, regulada en el artículo 16° de
la Ley 19.912 y 58° del Acuerdo ADPIC señala:
“Actuación de oficio:
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que
actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías
respecto de las cuales tengan presunción de que infringen un derecho de
propiedad intelectual:
a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento
al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer su
potestad;
b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al
titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, “mutas mutandi” a las condiciones
estipuladas en el artículo 55”.
18.- A su vez, la Resolución N° 5026, del 22 de diciembre del 2003,
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de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, señala en su numeral 3:
“3.- SUSPENSION DEL DESPACHO DE OFICIO POR PARTE DE
LA ADUANA.
3.1 El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender
el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen
físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca
registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de
conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución.
La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las
mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las
características de los productos auténticos y la información disponible sobre
embarques sospechosos, cuando los hubiere.
Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de
Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la
adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías.
3.2 Una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional
o Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas:
a) Comunicar al titular del derecho, si estuviere identificado, mediante
fax, correo electrónico o telefónicamente con confirmación posterior por escrito, de
la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la
suspensión del despacho y los derechos que le corresponden de conformidad al
Título II de la Ley Nº 19.912 y en especial a objeto de que proporcione información
acerca de la autenticidad de las mercancías.
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Para estos efectos los titulares de las marcas registradas y derechos
de autor deberán comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas, por la vía de la
Subdirección de Fiscalización, la individualización de sus representantes, con
copia de la personería para representarlos, debiendo indicar la forma en que serán
notificados por la Aduana de cualquier resolución que se adopte en relación con
su derecho de propiedad industrial o intelectual. Todo cambio en esta designación
debe ser comunicado oportunamente a la Subdirección de Fiscalización.
b) La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad
a la Ley N°19912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en
conocimiento ante el Ministerio Público, según corresponda.
c) Designar como depositario de la mercancía al dueño, importador,
consignatario, almacenista o a un tercero, o la pondrá a disposición del Tribunal
competente, según corresponda.
d) Confeccionar un Acta de Designación de Depositario de la
mercancía al dueño, importador, almacenista o a un tercero, en la que se dejará
constancia que de conformidad al artículo 12 de la Ley Nº 19.912, el depósito de
las mercancías quedará bajo las responsabilidades civiles y criminales que
procedan y, asimismo, que las mercancías no podrán venderlas, disponer de ellas
o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento. Esta Acta deberá ser firmada por la Autoridad Aduanera y por el
Depositario.
e) Notificar a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de
Fiscalización de inmediato, oficialmente, mediante correo electrónico y Fax
Circular a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización.
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Esta comunicación deberá incluir:
- la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso,
descripción, número del conocimiento de embarque, B/L o el que corresponda
según el medio de transporte, número DIN).
- el número y fecha de la resolución que suspende el despacho.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana que ordenó la medida de oficio,
ingresará de inmediato los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página
intranet de la Subdirección de Fiscalización.
3.3 La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o
Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles,
contado desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y no
habiéndose notificado a la Aduana la orden judicial de mantener la suspensión
corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana, a petición del
interesado disponer las siguientes medidas:
a) Proceder al despacho de la mercancía.
b) Verificar el cumplimiento de las normas e instrucciones relativas a
la destinación aduanera de que se trate.
c) Notificar al depositario, vía oficial, del término de la medida de
suspensión”.
19.- La reclamante alega que presentó la solicitud de alzamiento de
despacho conforme a la Ley 19.912, el 15 de diciembre del 2016, según aparece
de fs. 5, y que esa petición “no” ha sido contestada ni alzada la suspensión de
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despacho, no constándole a su parte que se hayan cumplido los requisitos legales
para la mantención de la medida decretada.
La reclamada, a fojas 15 y 23, señala que dicha presentación fue
respondida mediante el Oficio Ordinario N°1.360, del 22 de diciembre del 2016,
rolante a fojas 71, donde se señala “Por medio del presente y de conformidad con
lo solicitado en su presentación del antecedente, cúmpleme con informar a Ud., al
tenor de las siguientes consideraciones:
1) Que por denuncia N°637 de fecha 14 de diciembre del 2016, está
Dirección Regional, ejerció la acción penal previa instancia particular por el delito
de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por las
mercancías amparadas en la solicitud de traslado de Zona Franca singularizada
en la carpeta administrativa N°41-2016 PI.;
2) Que, en efecto la marca “ADIDAS” representada por el estudio
jurídico MARINOVICH, ha presentado de igual forma acción penal previa instancia
particular ante el Ministerio Público-Querella Criminal-motivo por el cual no es
posible acceder a lo solicitado en relación a la devolución de las especies
retenidas.
Por tal motivo, deberá dirigir sus peticiones a la fiscalía local de
Iquique o ante la judicatura competente”.
Cabe precisar que a pesar de que la reclamante señaló en su escrito
de solicitud de alzamiento rolante a fojas 5 como dirección Manzana 10, galpón
31, Recinto Amurallado, de la Zona Franca de Iquique, aparece de fs. 72 y 132
que ADUANA remitió dicho Ord. N° 1360 a “otra dirección”; esto es Manzana 10,
galpón 1, R.A.
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20.- Así, aparece de los descargos, que la actuación impugnada
(suspensión del despacho de un “Z” por vulneración de la propiedad industrial e
intelectual y retención de la mercancía quedando en poder del usuario) ADUANAS
la efectúo amparada en sus facultades legales.
A mayor abundamiento, este sentenciador “no” discute las facultades
legales de ADUANAS para proceder a la suspensión de despacho, las que sin
lugar a dudas detenta de conformidad al inciso I, del artículo 16°, de la Ley 19.912,
sino que lo controvertido en la causa es el cumplimiento del procedimiento que
regula el citado artículo 16° de la Ley N°19.912 en su inciso II y la Resolución
N°5026/2003; específicamente, si la solicitud de alzamiento de suspensión de
despacho presentada por el recurrente fue correctamente tramitada a la luz de
dicha normativa.
21.- El citado inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 establece
un plazo máximo de suspensión del despacho (de oficio) de 5 días hábiles,
“transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la
suspensión, se procederá al despacho de la mercancía”.
22.- De conformidad al acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho de fojas 6, la suspensión del despacho y retención de las mercancías
ocurrió el 07 de diciembre del 2016; conforme aparece de fs. 6 y 77; la
presentación de la solicitud de alzamiento de suspensión de despacho se presentó
el 15 de Diciembre siguiente; esto es, el último día del plazo3 señalado en el inciso
II del citado artículo 16°. Aparece de fs. 71, 72 y 132 que dicha presentación fue
3 Conforme al artículo 25°de la Ley 19.880, son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El modo de computo de
plazos del artículo 3° de la Ordenanza (días corridos) solo aplica a dicha Ley.
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respondida (pero “no” notificada legalmente ya que se remitió respuesta a un
domicilio distinto al señalado por el reclamante) recién el 22 de diciembre
siguiente, mediante el oficio N°1360 de fs. 71, cuando ya habían transcurrido 10
días hábiles contados desde la retención.
A su vez, la Resolución de Suspensión de despacho N°14.911,
rolante a fojas 66 y 77, se emitió el 14 de diciembre siguiente; cuatro días hábiles
después de la fecha del acta de mercancías sujetas a suspensión de despacho
(fs. 6). Esta diferencia de fechas entre la “retención”4 de la mercancía y la fecha de
la resolución que ordena la “suspensión” del despacho de la mercancía se debe a
que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ha interpretado administrativamente,
en el punto 3.3. de la Resolución N°5026, que: “La suspensión del despacho
decretada por el Director Regional o Administrador de Aduana tendrá un plazo
máximo de duración de 5 días hábiles, contando desde la fecha de emisión de la
resolución que la decretó”.
Por ello, ADUANAS cuenta el plazo de cinco días hábiles del inciso
II, del artículo 16° desde el día de la resolución que ordena la “suspensión del
despacho” y no desde el día de la retención o detención de la mercancía; esto es,
cuenta el plazo desde el 14 de diciembre, fecha de la Resolución N°14911 de fs.
66 y 77, plazo que vencía entonces el día 21 de diciembre siguiente.
23.- Aparece de fs. 37 a 68 que la querella de don LUIS OLMEDO
BUSTOS, en representación de “ADIDAS AG”, fue interpuesta el 19 de
diciembre; es decir, la acción del representante de la marca fue interpuesta
4 En el acta de fs. 6 se indica: “suspender el despacho de las mercancías” y “detener” las
mercancías.
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vencidos los cinco días hábiles del inciso II del artículo 16° (plazo se cumplió el 15
de diciembre); únicamente ADUANAS interpuso su denuncia el día 14 de
diciembre; el mismo día en que emitió su Res. Ex. 14911 de fs. 66 y 77 y
transcurridos cuatro días hábiles desde la retención.
24.- Recordemos que el plazo del inciso II, del artículo 16°, de la Ley
N°19.912, corre desde la “suspensión de despacho”, mientras que el artículo 6°,
inciso II, indica que: “se entiende por despacho de mercancías, las gestiones,
trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de
Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras”.
Pues bien, consta a fojas 6 que el 7 de diciembre se presentó a
tramitación el “Z” N°101-16029658, y que a partir de esa fecha el importador “no”
pudo continuar con la tramitación de la destinación Aduanera.
25.- La interpretación administrativa contenida en el punto 3.3 de la
Resolución N°5026, en la cual se señala que el plazo se cuenta desde la fecha de
emisión de la Resolución que la decretó, siempre tuvo presente que esta
resolución debía emitirse de manera coetánea al acta de Retención (detener dice
el acta) y no 4 días después de la “suspensión de hecho del despacho” originada
por la retención de la mercancía; quedando el peticionario, durante dicho lapso,
privado de ejercer sus derechos.
26.- De todo lo anterior se puede establecer que ADUANAS “no” dio
cumplimiento a lo establecido en el inciso II, del artículo 16°, de la Ley N°19.912 ni
a su Resolución N°5026, toda vez que queda a su arbitrio contar desde cuándo
contabiliza dicho plazo: si desde la fecha de la “retención” (detención) o desde la
fecha de la Res. Ex que ordena la suspensión del despacho, la que por lo demás
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tampoco se notifica al reclamante.
Efectivamente, en la Resolución Exenta N°14.911, rolante a fojas 66
y 77, “no” se ordena que ella se notifique al afectado, y esto es así porque la
adopción de la medida de suspensión de despacho ya ha resultado evidente para
el afectado con la sola retención de su mercancía, ocurrida el 07 de diciembre (fs.
6) pues en esa fecha ADUANAS procedió “de facto” a la suspensión de despacho,
señalándolo así la propia acta de mercancías sujetas a suspensión de
despacho(fs.6), cuando en su primera parte indica: “se procede a suspender el
despacho de las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso a Zona
Franca N°10116029658 (Z) de fecha 05-12-2016”.
El testigo IRVING ARIAS MORALES señala a fojas 125: “Con
respecto al primer punto de la suspensión del despacho, según consta en el acta
de suspensión, de fecha 07 de diciembre, la real suspensión fue con fecha 06 de
diciembre, porque fue el primer día de la fiscalización en el cual la fiscalizadora
realizó la inspección...”.
27.- Se observa además que la respuesta a la solicitud de alzamiento
de fojas 71 (Ord. N° 1360), tampoco se ciñe a la normativa, toda vez que se
señala por el Director Regional de Aduanas que: “Por medio del presente y de
conformidad con lo solicitado en su presentación del antecedente, cúmpleme con
informar a Ud., al tenor de las siguientes consideraciones:
1) Que por denuncia N°637 de fecha 14 de diciembre del 2016, está
Dirección Regional, ejerció la acción penal previa instancia particular por el delito
de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por las
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posible acceder a lo solicitado en relación a la devolución de las especies
retenidas.
Por tal motivo, deberá dirigir sus peticiones a la fiscalía local de
Iquique o ante la judicatura competente”,
toda vez que según lo expuesto en el considerando 23° anterior, al
momento de presentarse la querella por ADIDAS, el plazo de los cinco días ya se
encontraba vencido y la solicitud de alzamiento ya presentada ante la reclamada.
Así, acorde al citado artículo 16°, inciso segundo, se alzará la
suspensión de despacho ipso facto “si no se recibiere notificación ordenando la
mantención de la suspensión”, la cual puede ser generada por un Tribunal Civil, -
opción muy poco utilizada-, o vía orden de incautación o una medida cautelar del
artículo 157° del Código Procesal Penal, en relación al artículo 290° y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, las que deben ser decretadas por un Juez con
competencia en lo Penal, de lo cual no hay constancia en autos que así haya
ocurrido.
Al respecto, se debe tener presente una vez más que tanto en la
historia de la Ley como en los Acuerdos Internacionales, siempre se expresan
aprehensiones respecto de la facultad de oficio que se le confiere a ADUANAS,
respecto de la retención y suspensión del despacho, limitando la Ley estas
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enormes facultades a sólo cinco días, después de los cuales, las medidas así
adoptadas administrativamente, deben ser ratificadas por un Juez; ya sea civil o
penal; exigencias que “no” se suplen con la sola presentación de una denuncia o
querella, la cual por lo demás fue presentada por ADIDAS vencido el plazo de
cinco días.
28.- Respecto a la otra alegación del actor en orden a que nunca
obtuvo respuesta a su petición de alzamiento de Suspensión de despacho de fojas
5, ADUANAS señala a fojas 15 y 23 que sí se le dio respuesta mediante el Oficio
Ordinario N°1360, del 22 de diciembre del 2016, rolante a fojas 71, respuesta que
-como consta de la documentación acompañada por la reclamada-, fue remitida a
una dirección distinta a la señalada por la peticionaria en su presentación de fojas
5.
Por ello, en la testimonial de fojas 125, don IRVING ARIAS
MORALES señala, al referirse a su solicitud de fojas 5: “sin que hasta la fecha se
me notificara legalmente respuesta alguna”, lo cual es corroborado por el testigo
JUNIOR REYES CAMPOS y GILBERTO MONTAÑO, a fojas 128 y 130.
29.- De todo lo antes analizado se concluye entonces que, en su
proceder ADUANAS, no se ha ajustado ni al procedimiento ni al plazo señalado
en el artículo 16°, inciso II, de la Ley 19.912 ni a su Res. Ex. 5026/2003, siendo
procedente así declararlo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°14911, DE
FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2016, CORRIENTE A FS. 66 Y 77 DE LA
CAUSA, FUE LEGALMENTE NOTIFICADA AL RECLAMANTE Y FECHA DE
TAL NOTIFICACIÓN.
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30.- El testigo IRVING ARIAS MORALES declara a fojas 126 que no
fue notificado de dicha Resolución. A su vez, ADUANAS señala a fojas 137 que
“El artículo 16° de la Ley N°19.912, no establece ninguna obligación en orden a
que el Servicio Nacional de Aduanas, deba notificar la Resolución de Suspensión
de despacho a la reclamante.”
31.- Cabe recordar lo antes señalado en los considerandos 16° y 17°
del apartado V; esto es, que -en la historia de la ley-, se tuvo presente que “no” era
necesaria la notificación de la resolución que ordena la suspensión del despacho5,
toda vez que la adopción de la “Medida de Frontera” de retención de la mercancía
haría evidente para el afectado sus efectos toda vez que se le ha impedido de
seguir con la tramitación del despacho y -ese hecho-, en la causa de autos, se
produjo el 07 de Diciembre del 2016. Por ello, ADUANAS señala a fojas 137: “la
reclamante firmó por intermedio de su representante IRVING ARIAS MORALES el
acta de depositario provisional de las mercancías, en pleno conocimiento de que
las mercancías quedaban depositadas en las dependencias del Almacén I.T.I”, y
que esto sucedió el 07 de diciembre.
32.- De todo lo anterior se da por establecido que no se le notificó al
peticionario la Resolución N°14911, pero que ella carece de efecto legal alguno,
toda vez que los efectos acontecieron con la sola retención (detención) del Acta de
Mercancías sujetas a suspensión de despacho.
5 Si bien el artículo 16° de la Ley 19.880 dispone que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se
realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los
procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”, el artículo 10°, inciso II, de la Ley 19.912, excepciona lo anterior, señalando
que: “Decretada la medida (de suspensión judicial del despacho), ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la
mercancía y al solicitante, y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la Aduana. La imposibilidad de notificar al
importador, dueño o consignatario, no suspenderá la medida decretada”.
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VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO EL DERECHO
A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA; LA NO
DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN MATERIA ECONÓMICA Y EL RESPETO
AL DERECHO DE PROPIEDAD GARANTIZADOS EN LOS ARTÍCULOS 19°,
N°21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO;
ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTEN DICHAS
VULNERACIONES:
33.- El testigo IRVING ARIAS MORALES declara a fojas 126:
“confiando en la palabra de la fiscalizadora, procedí el 15 de Diciembre a continuar
la preventa y venta de mercancías, al no poder realizarlos hasta la fecha como
empresa nos vimos perjudicados”, el testigo JUNIOR REYES CAMPOS, al ser
consultado, señala a fojas 129: “yo creo que sí violaron algunos derechos al ser
retenidas la mercadería; el estado económico de la empresa ya no fue la misma,
ya que la mercadería tenía compradores que nos habían hecho los depósitos y al
no tener ninguna respuesta de Aduana para la devolución, tuvimos que hacer
devolución de dineros, ya que los clientes necesitaban las mercancías por fiestas
navideña y año nuevo”, lo que es ratificado por don GILBERTO MONTAÑO a
fojas 130.
34.- De todo lo anterior se concluye que al no haber cumplido
ADUANAS con el procedimiento señalado en el artículo 16° de la Ley 19.912 y su
Res. Ex. 5026/2003, y apreciada la prueba referida y hechos antes descritos, de
conformidad a las normas de la sana crítica en relación con el artículo 129° M de
la Ordenanza de Aduanas, se concluye que ADUANAS sí afectó el derecho de
propiedad de la reclamante toda vez que le impidió disponer de dichas
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mercancías, afectando así el derecho garantido artículo 19° N°24, de la
Constitución Política de la República, siendo procedente así declararlo y arbitrar
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección de solicitante.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1, deducido por INVERSIONES LOGAN SPA, debiendo ADUANAS acceder
al ALZAMIENTO de la suspensión del despacho del “Z” N°101-16-029658, ítem
Nro. 01, Códigos 008 y 168, siempre y cuando “no” exista orden de mantención de
la suspensión del despacho, y/o incautación, o alguna de las medidas precautorias
del artículo 157° del Código Procesal Penal, en relación al artículo 290° y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretada por la justicia ordinaria
civil o criminal, a la FECHA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA PRESENTE
SENTENCIA, todo ello SIN COSTAS por no solicitarlo el reclamante.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 16-9-0001519-8
RIT : VD-02-00025-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.