Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00031-2017 · 27 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00031-2017
- RUC
- 17-9-0001122-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001122-9 RIT ES-02-00031-2017
YASNA BRANDT NARANJO
RUT Nº11.614.520-0
Iquique, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1 comparece doña YASNA BRANDT NARANJO, RUT
N°11.614.520-0, comerciante, domiciliada en Amunátegui N°752, Iquique, quien
reclama en contra de la Infracción N°1425120, de fecha 4 de octubre del 2017,
rolante a fs. 2, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código
Tributario, cursada por la siguiente causa: “no otorgar boletas por venta realizada
por $18.000.-, según denuncia; copia cliente N°20995 se encuentra sin monto y
origen, indica $1.000, se modifica confección por la diferencia”; monto de la
operación $17.000.-, acto obrado por Inspectores del SII.1 de Iquique, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- LOS HECHOS:
1. Con fecha 4 de octubre del 2017, funcionarios del SERVICIO, en
su local de calle Amunátegui N° 724, de esta ciudad procedieron a formular el
denuncio N° 1425120 por denuncia (particular) de boleta emitida en blanco;
supuestamente por un monto de $ 18.000.-, quedando en el talonario sólo por un
monto de $ 1.000.-
2. Refiere que la situación se materializó por un simple error, ya que
el cliente procedió a hurtar la boleta, la cual se acredita con video acompañado en
1 En adelante solo SERVICIO; Artículo 2°, N° 3, del Código Tributario.
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ese acto; el único error fue haber insertado un monto menor en el talonario,
cometido por cuanto la cajera, en ese momento, se había dado cuenta del hurto
de la boleta y ante lo confuso de la situación se cometió dicho error.
3. El valor Total del monto reclamado asciende a la suma de
$18.000.-
4. Conforme a los descritos precedentes, su acción fue sólo un error
de insertar un monto en esa boleta, ya que fue verdaderamente una equivocación,
sin saber que esa era la boleta robada.
II. EL DERECHO:
1. Artículo 117.
2. D.F.L. Ley N° 7 1980
Ley Orgánica del S.I.I
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita se deje sin efecto el parte, N°1425120, atendido
a que sólo la infracción corresponde a un error involuntario producto de un hurto
de boleta efectuado; en el subsidio se solicita rebaja que se estime conveniente.
A fojas 27 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado,
Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos
domiciliados en Tarapacá 470 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme
la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda, en
atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone.
l. Antecedentes del proceso de fiscalización.
El día 4 de octubre del 2017, los funcionarios fiscalizadores,
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ANGELICA MELGAREJO ALTURA y SANDRA RUIZ, en el marco de un
programa de control de emisión y registro de documentos tributarios -conforme un
listado entregado al efecto y que comprendía una denuncia recibida de un tercero-
fiscalizaron a diversos contribuyentes ubicados en calle Amunátegui, según orden
de trabajo N°29204, visitando a la reclamante YASNA BRANDT NARANJO, quien
desarrolla la actividad de restaurant y cabaret.
Al llegar al local de la reclamante, le solicitaron los talonarios de
boletas para poder verificar la veracidad de la denuncia efectuada y,
específicamente, la boleta N°20995.
Al cotejar dicho documento con el duplicado cliente, se pudo
constatar que se encontraba emitido por la suma de $1.000 -y no por el valor que
indicaba el denunciante (particular) en el documento allegado, el cual ascendía a
$18.000-, correspondiente al consumo de varios productos en dicho local. Al
indicarle al contribuyente que se habría recibido una denuncia sobre el
otorgamiento de una boleta sin valor, en circunstancia que se habría consumido
productos por el importe de $18.000, éste indicó que le habrían robado varios
talonarios de boletas, sin explicar claramente la diferencia detectada entre la copia
del cliente y el original del talonario revisado.
Por lo anterior, se procede a notificar la infracción, según formulario
3294, folio N°1425120, del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, conforme la
reclamante no otorgó la boleta de venta y servicios en la forma establecida por la
ley, toda vez que no indicó el monto de la operación de acuerdo a denuncia
formulada, correspondiente a $17.000.
Hecho lo anterior, dichos funcionarios procedieron a retirarse del
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local.
Cabe hacer presente que, revisado el talonario del contribuyente
fiscalizado, correspondiente a la numeración del 20996 al 21.000, existían varias
boletas por la suma de $1.000, al igual que la boleta controvertida, circunstancia
que resulta de un particular interés dado que los productos y consumos
dispensados en el local de la reclamante son por montos superiores al
controvertido.
En conclusión, de los hechos relatados se advierte que la reclamante
no habría otorgado la boleta por el consumo antes indicado, cumpliendo con la
forma exigida por la ley, y de acuerdo a lo denunciado.
II. Antecedentes del reclamo.
De un análisis del reclamo se puede desprender que los principales
argumentos de la contribuyente son los siguientes:
a. Hurto de la boleta por parte del cliente.
b. Error de la dependiente al haber insertado un monto menor en el
talonario de boleta.
III. Análisis de los alegatos de la reclamante.
Señala que ninguno de los argumentos esgrimidos por el reclamante,
logra desvirtuar la infracción denunciada; más aún, su fundamentación se
circunscribe a establecer situaciones fácticas con las que se pretende enmascarar
su actuar negligente, con un comportamiento ajeno de toda culpa.
1. En relación al supuesto hurto de la boleta.
Ello resulta acomodaticio e irreal, pues la contraria pretender hacer
creer que fue el mismo cliente quien hurtó solo la copia "duplicado cliente" de la
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boleta en cuestión, lo cual carece de toda lógica y se contradice con las máximas
de la experiencia, sino que, además, resulta ser francamente inverosímil ya que no
se concibe qué circunstancias se habrían dado para que el cliente pudiese tener
acceso a la caja y hurtara sólo una boleta y ningún otro objeto de mayor valor; o
que dicha boleta -copia cliente- fuera desprendida del talonario respectivo sin
contener la mención al monto de la operación, a diferencia del original
contribuyente.
Tampoco se advierte cuál sería el sentido de hurtar una boleta; cuál
sería el ánimo del cliente de realizar los supuestos hechos; cuál sería el móvil; la
verdad es que no hay antecedente que permita dar respuesta a ello.
Por lo anterior, debe ser desestimada esta alegación, dadas a las
argumentaciones efectuadas y por considerar que son del todo inconsistentes.
Lo alegado por la contraria resulta ser una circunstancia anómala,
extraña a la normal ocurrencia de las cosas y que, en todo caso, modifica los
hechos constatados por un Ministro de Fe, razón por la que corresponde a la
contraria acreditar las circunstancias fácticas de dicha aseveración.
2. En cuanto al error de la dependiente al haber insertado un monto
menor en el talonario de boletas.
Esta afirmación no hace más que validar que efectivamente se
incurrió en la infracción, toda vez que esta alegación reconoce abiertamente que
no se otorgó el documento tributario pertinente y se habría insertado un monto
menor al correspondiente, no otorgándose la boleta por el monto de $17.000.
En todo caso, la descripción típica formulada por el legislador
tributario respecto de la infracción denunciada, no atiende a la culpabilidad del
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contribuyente para efectos de entender configurada la conducta
antirreglamentaria. Luego, el supuesto error del dependiente no excluye de
responsabilidad alguna a la reclamante, frente al hecho objetivo del no
otorgamiento, en la forma que exige la ley, del documento tributario en cuestión.
IV. Antecedentes de derecho.
El artículo 97°, N°10, del Código Tributario; artículo 52° y 54°, inciso
III y 55°, del D.L. 825, de 1974; artículo 15° y 69° letra B, N° 3, del D.S. 55, de
Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
De las normas anteriormente descritas se desprende que el
contribuyente no ha dado cumplimiento al mandato legal que le compele a emitir el
respectivo documento, en la oportunidad y en la forma que previene la Ley.
Lo anterior se concluye de lo presenciado por las funcionarias
fiscalizadoras del SERVICIO que, en su calidad de ministros de fe, pudieron
cotejar, con sus propios sentidos, que el documento tributario no se habría
otorgado por el monto real de la operación -más aún sin indicar monto alguno-,
toda vez que el monto de la operación era de $18.000 y no por el valor indicado en
el ejemplar "original contribuyente", ello acorde a la calidad de Ministro de Fe, que
le confieren los artículos 86° del Código Tributario, 51° del DFL N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del SII, y artículo 3° de la Ley 19.226. Esta calidad, que se les otorga por
mandato de la Ley, es con el objeto de hacer operante el funcionamiento del
sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo
una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera
que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el
testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz, a lo que se debe sumar lo
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señalado en el artículo 427°, del Código Procedimiento Civil (Corte de Apelaciones
de Concepción, causa Rol 673-2007).
II. Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
No concurren en la causa.
III. Sanción propuesta.
Propone se aplique una multa ascendente a 3 Unidades Tributarias
Mensuales, en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia
definitiva, y diez días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho
corresponda.
IV. Conclusiones.
De lo expuesto a través de su escrito se puede concluir lo siguiente:
1. No es procedente la alegación de hurto de la boleta por carecer de
fundamentos.
2. Las fiscalizadoras tributarias presenciaron el no otorgamiento de la
boleta en cuestión sin cumplir con los requisitos legales.
3. Los dichos de las funcionarias, respecto de hechos percibidos por
sus sentidos, en su calidad de ministros de fe, gozan de presunción de veracidad,
presunción que debe ser desvirtuada por la reclamante.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme
la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda,
conforme lo solicitado por esta parte.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 5 se tiene por interpuesto el reclamo;
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A fjs. 7 el SERVICIO asume representación, acredita personería,
patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 9;
A fjs. 11 audiencia de percepción de documentos electrónico;
A fs. 12 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas
21;
A fs. 24 se recibe la causa a prueba;
A fs. 27 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs.28.
A fs. 30 testimonial de la reclamada;
A fojas 32 la reclamada solicita audiencia especial de exhibición de
documentos y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 36, citando a
audiencia y se tiene por acompañados los documentos.
A fjs. 38 audiencia especial de exhibición de documentos.
A fojas 42 la reclamada solicita medida para mejor resolver, lo que se
provee a fojas 44.
A fojas 43 la reclamada solicita copia de video, con identificación del
ítem de fojas 4 y certificado de fojas 23; lo que se provee a fojas 44.
A fs. 46 se traen los autos para fallo y se dictan medidas para mejor
resolver, la que es cumplida por la reclamada a fs. 49 y se provee a fs. 52.
A fs. 54 se deja sin efecto oficio despachado a la Fiscalía Local.
Los documentos siguientes:
A fojas 2 Formulario de denuncia N° 3294, notificación de Infracción
N°1425120, del 4 de octubre de 2017; a fojas 3 y 18 Formulario N°3317
Comprobante de Fiscalización N°4589594, del 4 de octubre del 2017; a fs. 4
Identificación del ítem del físico no escaneable, con glosa “Pendrive con imagen”;
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a fojas 8 Res. TRA. 246/1751/2015, de 30 de octubre del 2015, que designa
Director Regional del SII; a fs. 15 duplicado cliente de boleta N° 020995, sin valor
ni fecha; a fojas 16-17 Caratula de Orden de Trabajo N°29204; a fojas 19-20
cartilla SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente), de la
reclamante; a fs. 23 certificado de custodia de la identificación del ítem de fojas 4;
a fojas 26 comprobante envío carta certificada de resolución que recibe la causa a
prueba; a fojas 33-35 Formulario 29 meses de julio a septiembre de 2017; a fojas
39 fotocopia Libro de compra y venta del mes de septiembre 2017 de la
reclamante; a fojas 40-41 fotocopia de talonarios de boletas Nros. 020991-021000
la reclamante; a fojas 48 oficio N°20/2017, de este tribunal despachado a la
Fiscalía Local de Iquique; a fojas 50 solicitud F2117 del SII, por denuncia anónima
de un tercero, recibida el 4 de octubre de 2017; a fojas 51 fotocopia libro entrega
oficio N°20/2017 a la Fiscalía Local Iquique.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña YASNA BRANDT NARANJO, ya
antes individualizada, quien reclama en contra del denuncio N°1425120, de fecha
4 de octubre del 2017, cuya copia corre a fs. 2, emitido por infracción sancionada
en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, cuya copia corre a fs. 2, conforme
a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 12 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también
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nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 55 dichos del testigo del SERVICIO, doña ANGELICA
MELGAREJO ALTURA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Aparece de video adjunto según ítem de custodia de fs. 4,
certificado de custodia de fs. 23 y audiencia de percepción de prueba documental
de fs. 11, que en un día sábado del 20172, en el minuto 00.34 del citado video, se
observa a un consumidor de camisa blanca con rayas obscuras, discutiendo con la
dependiente de la barra de un bar, tipo “night club”, con música ambiental y que,
en un momento de descuido de ésta, dicho cliente procede a abrir el talonario de
boletas de ventas 5x1, para extraer del mismo un documento, dándose
posteriormente a la fuga con el ejemplar en su poder.
b) Consta de fs. 50 que el pasado 4 de octubre del 2017, un
“denunciante anónimo” compareció ante el SERVICIO de esta ciudad,
denunciando lo siguiente: “No me dieron vuelto ni boleta. Compré una cerveza
para mi amiga $5.000.- Luego le invité otra $5.000.- y consumí 4 cervezas. A
2.000.- cada una T$18.000.- La de la amiga cuesta más por la compañía. Yo
solicité la boleta, ésta me la entregaron en blanco. Adjunto boleta N°020995”.
c) Corre a fs. 15 “duplicado cliente” de la boleta de venta N° 020995,
sin fecha ni monto, del local de la denunciada: bar cantina cabaret “Charly Boxing”,
2 Se asume que la acción transcurre el sábado 30 de septiembre del 2017, atendida la fecha del original de la misma boleta
020995, corriente a fs. 40.
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ubicado en esta ciudad, Amunátegui N° 724 entregado por un “denunciante
particular” al SII, conforme al tenor del Formulario 2117 antes mencionado.
d) Aparece de fs. 16, que el 2 de octubre del 2017, el SERVICIO
emitió la “orden de trabajo” N° 29204, para fiscalizar la calle Amunátegui el día 4
de octubre siguiente, entre las 18 y las 21 Hrs. Consta de fs. 17 que, dentro de los
locales que por dicha actuación se fiscalizarían, estaba el mencionado local de la
denunciada BRANDT NARANJO.
e) Que a las 20:50 Hrs. P.M. aproximadamente, del día sábado 4 de
octubre pasado, y conforme consta del comprobante de fiscalización formulario
3317, N° 4589594, de fs. 3 y 18, fiscalizadores del SII se constituyeron en el citado
local de la denunciada. En dicha actuación, los funcionarios actuantes proceden a
revisar el “original SII” de la misma boleta N° 020995, acompañada por el
denunciante anónimo a su denuncia3, constatando que dicho original está
confeccionado el 30 de septiembre del 2017, por sólo $1.0004.
f) A consecuencia de lo anterior los funcionarios actuantes cursaron
infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, por la
siguiente causa: “No otorgó boleta por venta realizada por $18.000.- según
denuncia copia boleta N° 20995 se encuentra sin monto y origina que dice
$1.000.- Se notifica infracción por la diferencia. Monto de la operación $17.000.- “
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos
controvertidos:
3 Documento “duplicado cliente” que corre a fs. 15.
4 Ver “duplicado cliente” de fs. 15 versus “original SII” de fs. 40.
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a.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº 10, del artículo 97º, del Código Tributario. Antecedentes de hecho
que así lo acrediten.
b.- Concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo
107°, Nros. 6 y 7, del Código Tributario. Antecedentes de hecho.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 86° dispone que “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”,
precepto que debe ser relacionado con el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del SII, que prescribe que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”.
b) El artículo 97°, N° 10, prescribe: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
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multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 52° señala que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”
b) El artículo 54°, inciso III siguiente indica que “Los documentos
tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel,
deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley
y contener las especificaciones que señale el reglamento.”
c) El artículo 55°, inciso VI siguiente prescribe que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA:
a) El artículo 15° establece que “En las ventas de bienes corporales
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muebles o inmuebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la
emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de
la entrega real o simbólica de las especies.”
b) El artículo 69°, en su letra B, N° 3 refiere que “Las facturas o
boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y
53 de la ley deberán emitirse en la oportunidad señalada en el artículo 55 de la ley
y cumplir con los siguientes requisitos:
B.- Boletas
3) Indicar monto de la operación.”
D.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 427° sostiene que “Sin perjuicio de las demás
circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban
estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal
competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados
verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”
V. EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº10, DEL ARTÍCULO 97º, DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
7.- La reclamante refiere a fs. 1 que lo denunciado obedece a un
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simple “error”, ya que como la boleta fue hurtada por el cliente, la dependiente
indicó en su “original SII”, un valor que no correspondía, pues la encargada no se
percató que la boleta N° 020995, era precisamente la que había sustraído el
cliente.
El SERVICIO responde, a fs. 12, que la fiscalización se efectuó la
raíz de la denuncia particular anónima de fs. 50, constatando que la boleta N°
20995 estaba emitida -en su original-, por $1.000.- en vez de los $18.000.-
señalados por el cliente y denunciante particular, cursando el denuncio por la
diferencia ($17.000.-); que en el momento de la fiscalización la denunciada
expresó que le había sustraído varios talonarios de boletas sin poder explicar
claramente el origen de la diferencia detectada; que la pretensión de la reclamante
en orden a que el cliente solo hubiese pretendido sustraer la copia cliente de la
boleta 20995, carece de toda lógica a la vez que es inverosímil, pues es extraño
que dicha persona haya sustraído solo dicha copia y no algo de mayor valor;
además que su obrar carece de sentido o móvil alguno.
8.- La única testigo de la causa, Sra. MELGAREJO ALTURA refiere
a fs. 30 que efectivamente le asignaron fiscalizar el local de la denunciada a raíz
de una denuncia particular, en base al ejemplar acompañado por dicho
denunciante, en blanco y que corre a fs. 15; que al verificar en el talonario, le llamó
la atención que no solo dicha boleta N° 20995 estaba emitida por solo $1.000.-
sino también las 4 anteriores, pese a que durante todo el rato que estuvieron en el
local no presenciaron ninguna venta por dicho valor, sino por montos superiores,
dado el hecho que en el local se encontraban varones en compañía de señoritas,
cuyo consumo total cancelaban al final, por cuya causa se le cursó un denuncio
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por la diferencia entre el valor total de la venta denunciado ($18.000.-y el monto
boleteado (solo $1.000.-), a lo que la denunciada respondió que dicho ejemplar
se lo habían robado y que tenía un video para demostrarlo, a lo que le respondió
que tenía otras instancias para hacer valer dicha alegación, cursando de igual
modo el denuncio.
9.- De todos los antecedentes antes referidos este sentenciador
concluye que:
a) Aparece de video adjunto, que a las 22.31 Hrs. del pasado 30 de
septiembre, un consumidor y cliente del local de la denunciada, aprovechando un
descuido de la dependiente que atiende la barra, -y después de un periodo previo
de discusión, cuyo origen y naturaleza desde luego desconocemos-, procede a
abrir el talonario de boletas de ventas 5x1 que estaba sobre el mesón y extrae del
mismo un ejemplar, el que asumimos es el “duplicado cliente” de la boleta N°
020995, corriente a fs. 15.
b) Con dicha copia, así habida en su poder, el cliente -devenido
ahora en denunciante anónimo particular-, concurre el 4 de octubre siguiente ante
el SERVICIO y efectúa la denuncia anónima de fs. 50, en el sentido que, cuando
pagó su consumo de $18.000.-, no le dieron su vuelto y que -además-, le dieron
una boleta “en blanco”.
c) Con el mérito de dicha denuncia, la funcionaria actuante, acorde a
la orden de trabajo de fs. 16 y 17, más el documento de fs. 15, se constituye en el
local de la denunciada.
d) La funcionaria actuante MELGAREJO ALTURA “no” sabía ni le
constaba personalmente, -en su calidad de ministro de fe-, el monto real de la
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operación de venta acontecida el sábado 30 de septiembre del 2017; dicho valor
($18.000.-) solo lo infiere de la denuncia anónima particular corriente a fs. 50, por
cuya causa cursa el denuncio de fs. 2 por la diferencia ($18.000.- menos $1.000.-
documentado en el “original SII” de la misma boleta N° 020995, corriente a fs. 40;
diferencia =: $17.000.-)
e) Este sentenciador estima inaplicable a la especie lo prevenido en
el artículo 427°, inciso I, del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado e
invocado por el SII a fs. 13 vlta. toda vez que, conforme aparece de su solo tenor,
“se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de
fe, a virtud de orden de tribunal competente” y lo cierto es que, en este caso, “no”
existe orden emanada de Tribunal competente que haya ordenado certificar hecho
alguno a la funcionaria actuante MELGAREJO ALTURA.
f) En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que
“no” se ha configurado la infracción denunciada toda vez que “el monto real” de la
operación no le constaba a la funcionaria actuante, sino que hace plena fe de los
dichos de un denunciante particular quien obraba bajo una especie de “venganza
personal” de cliente ofuscado, que denunció a la reclamante ante el SII, para lo
cual sustrajo el ejemplar de fs. 15.
VI.- CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS
EN EL ARTÍCULO 107°, NROS. 6 Y 7, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
10.- Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, se
hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de este segundo punto de
prueba de fs. 24.
Y Visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
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Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN
EFECTO el denuncio Nº1425120, de fecha 04 de octubre del 2017, por infracción
sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, cursada a la reclamante
de autos doña YASNA BRANDT NARANJO, cuya copia corre a fs. 3 de la causa,
SIN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante.
Ejecutoriado que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE a la
reclamante los documentos guardados en custodia, dejándose constancia escrita
en la causa.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001122-9
RIT : ES-02-00031-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2018-03-27T12:53:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.