Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00041-2017 · 21 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00041-2017
- RUC
- 17-9-0001531-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001531-3 RIT VD-02-00041-2017
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAXIMUS LTDA.
RUT 76.520.109-8
Iquique, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, Abogado, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAXIMUS LIMITADA,
RUT N° 76.520.109-8, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar 202, Oficina
1103, quién reclama en contra de ADUANAS por vulneración de las Garantías
Constitucionales consagradas en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19°, de
la Constitución Política de la República, en atención a los antecedentes siguientes:
El 29 de junio del 2017 año, con numero de visación 101-17-018836,
se realizó Declaración de Ingreso a Zona Franca (“Z”), cuya copia corre de fs. 56 a
fs. 66, ingresando tres contenedores: TRLU6870983, CSNU6139143 y
FCIU9639590; todos ellos emanados de un solo BL, el N° COSU6138413700,
cuya copia corre a fs. 38.
El 1 de julio siguiente se presenta un chofer en ADUANA, con el
propósito de retirar la mercadería con su respectivo manifiesto aduanero,
equivocándose respecto del mismo y llevando “otro” manifiesto aduanero, razón
por la cual la Funcionaria de ADUANAS, al darse cuenta que era un contenedor
sellado, con precinto de origen N° FCIU9639590, le indica al transportista que no
puede salir, procediendo a abrir dicho contenedor, constatando que la mercancía
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“no” era la que se señalaba en el documento, por lo cual el transportista decide
llamar a su representada, quien concurre con la documentación respectiva.
El 3 de julio siguiente, y a fin de subsanar el “error” cometido por el
transportista, se presentan los tres contenedores TRLU6870983, CSNU6139143 y
FCIU9639590, en atención a que se trataba de solo un documento para los tres y
se le explica la situación al señor EDUARDO OLMEDO. Posteriormente, el 5 de
julio del año siguiente, se recepciona llamado desde el patio de aforo físico,
solicitando se haga retiro de los tres contenedores, pero el contenedor
FCIU9639590 fue dejado pendiente para la realización del respectivo aforo físico
por cantidad de bultos y peso, procediendo ADUANAS, en esa misma fecha, a
bloquear y/o suspender el sistema de mercadería de su representado. El 24 de
octubre siguiente, y conforme consta a fs. 13, la reclamante solicita la devolución
de la mercancía incautada, a lo que ADUANAS responde, el 11 de diciembre
siguiente, mediante Ord. N° 1309, cuya copia corre a fs. 7, que “no es posible
acceder a su requerimiento de devolución de mercancías…”, sin que hasta la
fecha se haya levantado la suspensión, causándole un grave perjuicio económico
y atentando así lo dispuesto en el artículo 19°, N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, al impedirle realizar actividades.
Refiere que el no levantamiento de la suspensión por parte de
ADUANAS, vulnera lo establecido en la Resolución Exenta N° 5270, del año 2004,
del Ministerio de Hacienda, cuyo punto 7 transcribe a fs. 2 y que el lapso necesario
para llevar a cabo el recuento físico a que dicha norma alude, se encuentra
cumplido con creces por lo que, de manera arbitraria e ilegal ADUANAS, ha
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mantenido la suspensión, sin poder su representado disponer de la mercadería,
atendido el bloqueo de sistema.
Finaliza señalando que no existe denuncia alguna ni procedimiento
infraccional seguido en contra de su representado, razón por la cual se encuentra
en la incertidumbre respecto a su mercadería, sin contar con una resolución -hasta
el día de hoy-, que autorice el desbloqueo de la misma o su mantención;
vulnerando claramente lo dispuesto en el artículo 19°, Nros. 21, 22 y 24, de la
Constitución Política de la República, en relación con el artículo 129° K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se solicita tener por
interpuesto el reclamo por Vulneración de las Garantías Constitucionales referidas
y disponer que se levante de inmediato, y sin más trámites, la suspensión
realizada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS por haber excedido con
creces dicha suspensión con los plazos contemplados en el N° 7, de la Resolución
Exenta N° 5270, del año 2004, del Ministerio de Hacienda.
A fojas 23 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, abogado de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en
esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién contesta el reclamo anterior, alegando lo
siguiente:
La extemporaneidad de la vulneración de derechos, atendido que el
reclamo se interpone fundado en el oficio N°1339 (sic), de 11 de diciembre del
2017, cuya copia corre a fs. 7, el cual deniega la devolución de mercancías,
pretendiendo la reclamante hacer creer al Tribunal que el hecho que funda su
reclamo es dicho oficio, en circunstancias que, del petitorio y relato de los hechos y
antecedentes de derecho en que se funda la presentación, se puede ver que la
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pretendida vulneración de los derechos de la reclamante se habría producido con
el supuesto bloqueo del Usuario de ZONA FRANCA, hechos ocurridos entre el 01
y el 06 julio de 2017, y no con la respuesta del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, contenido en el citado Oficio N°1339 (sic).
En cuanto al fondo, refiere que el 1 de julio de 2017, siendo las 10:30
horas, en virtud de un procedimiento regular de fiscalización, la funcionaria Sra.
YASNA GUTIERREZ JIMÉNEZ, mientras desempeñaba sus labores en el Sitio
“Q”, puerta 12, del Recinto Amurallado, de ZONA FRANCA, fiscaliza al Sr.
JORGE RENE PRADO SILVA, conductor del camión placa única PPU. BTKK-21,
semirremolque PPU. JG-1333, quien se presenta en el lugar con el objeto de
controlar la salida de ZONA FRANCA de las mercancías amparadas en Traspaso
N° 203-17-720651, de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA A Y C
GLOBAL LTDA., a la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN
CRISTÓBAL LTDA., en relación a Manifiesto de Transporte de Mercancía desde
ZONA FRANCA al recinto amurallado, N° 20464, de 30 de junio del 2017, las que
correspondían, según dicho documento aduanero, a 24.020 mantas de polar.
Iniciada la fiscalización, se presenta en dicho lugar la tramitadora de la empresa
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LTDA., Sra. JANNE
BELINDA SALAZAR ANCO, quien señala ser responsable de las mercancías, por
lo que los funcionarios del SERVICIO solicitan se abra el contenedor FCIU-
963959-0, con el objeto de realizar una revisión física de las mercancías,
determinando -de la simple apreciación visual-, que éstas no coincidían, ni en
cantidad ni naturaleza, con las mercancías amparadas en el Traspaso presentado
a ADUANAS. Ante la gran capacidad del contenedor fiscalizado, siendo las 13:00
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horas del mismo día, hora en que retornan al lugar el conductor y la tramitadora,
se solicita al conductor del camión que lo sitúe en el patio de aforo para continuar
con su revisión física. En ese momento doña JANNE SALAZAR presenta un
nuevo documento; esto es, el Traspaso de mercancías N°203-17-720674, cuya
copia corre de fs. 42 a 55, emitido el 1 de julio del 2017, a las 11:12 Hrs., al
usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LTDA.; esto es,
una hora y doce minutos después de comenzar la fiscalización de ADUANAS. En
consecuencia, los hechos de autos no corresponden a un error del transportista
como lo ha querido plantear la reclamante sino, -por el contrario-, son constitutivos
de una operación que implica la confección de documentos para engañar a
ADUANAS, emitidos con posterioridad al inicio de la fiscalización, ya que a las
10:30 horas, del 1 de julio de 2017, las mercancías no estaban amparadas en
documento aduanero alguno, hecho tipificado como contrabando por el artículo
168° de la Ordenanza de Aduanas. Así, la reclamante también ha tenido
participación activa en el delito puesto que, siendo las 11:12 horas, del día 01 de
julio de 2017, emite el Traspaso N°203-17-720674, en pleno conocimiento que, en
ese mismo momento, las mercancías no estaban en su poder, sino que estaban
siendo incautadas por ADUANAS. La Resolución N°5270/2004 de ADUANAS,
precisamente en su punto 7, dispone lo que transcribe a fs. 27, disposición que la
actora incumple toda vez que don ALEX ROMERO RIVERA, en su calidad de
representante legal de la reclamante, emite el Traspaso N°203-17-720674, con
posterioridad al inicio de la fiscalización; documento que cuenta con firma
electrónica avanzada del usuario en el SISTEMA DE VISACIÓN ELECTRÓNICA
(SVE), por lo que no puede alegar ignorancia de la operación. El 1 de julio 2017,
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se determina por los funcionarios que, ante la falta de cargadores, se hace
imposible continuar con la revisión física del contenedor, por lo que se acuerda
continuar con ella el día lunes 3 siguiente, a las 09:00 Hrs., no presentándose los
involucrados a la hora señalada, por lo cual se procedió a realizar dicha diligencia
a las 18:37 Hrs, de ese día. En esta operación, se determina que dicho contenedor
contenía 187 bultos con diversas prendas de vestir, las cuales fueron finalmente
individualizadas el día 6 de julio siguiente, ante la presencia de doña JANNE
SALAZAR y el conductor del camión, don JORGE PRADO, según detalle que
refiere a fs. 28. Esas mercancías constituyen el objeto material del delito de
contrabando, por no contar con documentación aduanera de ingreso a Zona
Franca de Extensión e incluso al Barrio Industrial, al momento de su presentación
a ADUANAS para su fiscalización, ni documentación aduanera de ingreso a Zona
Franca de extensión o al resto del país, por lo que se procedió a su inmediata
incautación de conformidad al artículo 178° del Código Procesal Penal.
Indica que la vulneración de derechos alegada es del todo difusa toda
vez que, en diferentes partes de su presentación, hace alusión a términos jurídicos
diversos. Por ejemplo, señala que se ha procedido por el SERVICIO a “Bloquear
y/o suspender el sistema de mercadería de su representada”; que “se encuentra
en la incertidumbre respecto a su mercadería” y finalmente, en la parte petitoria del
reclamo, pide “se levante de inmediato y sin más trámites la suspensión realizada
por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique a su representado”, en
circunstancias que la reclamante no registra ningún bloqueo a esta fecha en el
Sistema de ZONA FRANCA por parte de ADUANAS, lo que es ratificado por los
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sistemas de ZONA FRANCA que informaron en los términos que refiere en los dos
cuadros de fs. 29.
Lo efectivamente realizado fue la incautación de mercancía sin
documentación aduanera, detectada en un proceso de fiscalización, que infringe la
normativa. La reclamante se confunde al creer que se aplicó una medida de
frontera de aquellas establecidas en la ley 19.912, respecto de sus mercancías, lo
cual no es efectivo.
Su representada ha ejercido la acción penal respectiva, denunciando
los hechos señalados a la Fiscalía Local de Iquique, mediante Denuncia N°60, de
24 de enero del 2018 y que su investigación corresponde al MINISTERIO
PÚBLICO por lo que cualquier solicitud, relativa a la devolución de la mercancía
incautada a la reclamante, debe ser ejercida ante ese organismo público o ante la
autoridad judicial competente. de conformidad al artículo 189° y 187° del Código
Procesal Penal.
Finaliza señalando que ADUANAS ha ejercido en todo momento las
facultades fiscalizadoras que la ley le otorga, y no se ha vulnerado, de manera
alguna, los derechos consagrados constitucionalmente para el usuario reclamante,
relativos a su libertad en materia económica; tampoco ha sido objeto de
discriminación arbitraria por parte del SERVICIO, ni menos ha visto afectado su
derecho de propiedad, por lo que solicita tener por contestado el reclamo pidiendo
su rechazo.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 8, previo a proveer el reclamo, se pide acompañar
antecedentes, lo que la reclamante cumple a fs. 10 y se provee a fs. 16.
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A fs. 16 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS.
A fs. 18 se enmienda error respecto del correo electrónico de
ADUANAS.
A fs. 20 la reclamante pide tener por contestado el reclamo en
rebeldía de la reclamada, lo que se desecha a fs. 21.
A fs. 23 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs.84.
A fs. 86 se recibe la causa a prueba.
A fs. 89 lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 90.
A fs. 92 la reclamada repone, con apelación subsidiaria, el auto de
prueba, lo que se desecha a fs. 94 por extemporáneo.
A fs. 96 lista de testigo de la reclamada, la que se desecha a fs. 97
por extemporánea.
A fs. 99 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 102, y 103 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs.
104.
A fs. 106 la reclamada acompaña documentos y solicita oficio, lo que
se provee en la audiencia testimonial de fs. 169 y se reitera a fs. 178, cumpliendo a
fojas 197 con el oficio.
A fs. 169 se rinde prueba testimonial por la reclamante.
A fs. 172 la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fs. 178.
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A fs. 180 la reclamada interpone recurso de reposición respecto del
proveído de fs. 172, en lo tocante a los documentos acompañados por la
reclamante, lo que se provee confiriendo traslado a fs. 187.
A fs.184 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 187.
A fs.189 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 192.
A fs. 194 la reclamada acusa rebeldía y pide resolución respecto del
traslado de fs. 187, lo que se provee a fs. 195, accediendo a la reposición de fs.
180.
A fojas 199 se recibe nota N°8813 de ZOFRISA, en respuesta a oficio
de fojas 197 y se incorpora al expediente a fs. 208.
A fs. 210 la reclamante pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
212.
A fojas 214 se traen los autos para fallo.
A fs. 216, para mejor resolver, se ordena oficiar nuevamente a
ZOFRISA a fin de que complemente información contenida en su oficio de fs. 199,
lo que se cumple a fs. 220 y se provee a fs. 226.
Los documentos siguientes
A fs. 5 Mandato Judicial de la reclamante, de fecha 16 de junio de
2017; a fs. 7 y 162, copia de Ord. N° 1309, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS Iquique; a fs. 11 nuevo mandato judicial; a fs. 13, 158 y 174, solicitud
de devolución de mercancía incautada, de 24 de octubre del 2017; a fs. 33 y 109
Ord. Nº 886, de 29 de septiembre del 2017, que denuncia presunto delito de
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contrabando; a fs. 36 y 112 copia de Manifiesto de Transporte de Mercancía
MCT/DTA N°20464, de 30 de junio del 2017; a fs. 37 y 113 copia de Traspaso de
Mercancías N°203-17-720651; a fs. 38 y 114 Copia de BL N°COSU6138413700; a
fs. 39 y 115 Acta de incautación de las mercancías de 6 de julio del 2017; a fs. 40
y 116, acta de aforo y liquidación de las mercancías incautadas; a fs. 41 y 117
Copia del Manifiesto de Transporte de Mercancía desde Zona Franca, MCT/DTA,
sin número, de fecha 1 de julio del 2017; a fs. 42 a 55 y 118 a 131, Copia de
Traspaso de Mercancías N°203-17-720674; a fs. 56 a 66 y 132 a 142, copia de
Declaración de Ingreso a Zona Franca N°101-17-018836, de 29 de junio del 2017;
a fs. 67 y 143 acta de autorización de depositario provisional, de fecha 24 de julio
del 2017; a fs. 68 a 70 Copia de Resolución Exenta N°5270/2004, de 7 de
diciembre del 2004, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; de fs. 71 a 76
y 163, copia de denuncia N° 60, de 24 de enero del 2018; de fs. 77 a 83 mandato
judicial de fecha 10 de marzo de 2017; a fs. 88 comprobante de despacho por
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 144 carta de
IMPORT & EXPORT SAN CRISTOBAL LTDA., de 17 de julio del 2017; de fs. 145
a 153 constitución de SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA LOS
DELFINES LTDA.; a fs. 154 Modificación de SOCIEDAD IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LOS DELFINES LTDA.; a fs. 161 carta poder otorgada por la
empresa reclamante a doña AMPARO PATRICIA COCA ZAMBRANA; a fs. 173
solicitud de alzamiento de suspensión de despacho, de 14 de diciembre del 2017;
a fs. 177 solicitud de descargo de mercancías de fecha 17 de julio del 2017, hecha
por la reclamante; a fojas 197 Oficio N°9/2018 del TTA a ZOFRI; a fojas 198
comprobante de entrega de oficio N°9/2018; a fojas 199 Nota N°8813 de la
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gerencia de Asuntos Legales de ZOFRISA; a fojas 201 Historial de Bloqueo
Correspondiente al mes de diciembre 2017, de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAXIMUS LTDA; a fojas 202 Traspasos de mercancías N°
720674, de IMPORT EXPORT MAXIMUS LTDA a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA.; a fs. 218 oficio N° 1372018
despachado a ZOFRISA; a fs. 219 copia del libro de entrega en donde consta la
recepción por ZOFRISA del oficio anterior; a fs. 220 oficio N° 9212, de 6 de junio
pasado mediante el cual ZOFRISA da respuesta a oficio 13/2018, con sus
documentos adjuntos de fs. 221 a 225.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don DARIO CHACON VICENTELO, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAXIMUS LTDA., ambos
ya antes individualizados, quién reclama en contra de ADUANAS, por vulneración
de derechos, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidas en aras a la brevedad.
2.- A fs. 23 comparece don ENZO MOLINA TOBAR, en
representación de ADUANAS, ambos también antes ya individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales también nos
damos por remitidas en aras a la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- A fs., 169 dichos del testigo de la reclamante doña JANNE
SALAZAR ANCO al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 86.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
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4.- Son hechos no controvertidos los siguientes:
a) Aparece de fs. 38 BL1 N° COSU6138413700, de fecha 14 de
mayo del 2017 emitido por COSCO SHIPPING LINES CO., LTD. al consignatario2
y reclamante de autos IMPORT. & EXPORT. MAXIMUS LTDA., con origen en el
puerto de Yantian (China), trasbordo en Callao, con destino a Iquique, que incluye
3 conteiners, uno de los cuales es el N° FCIU963955-0, con 187 bultos y cuyo
sello de origen es el N° CB972187.
b) Emana de fs. 56 y 132 que, el 29 de junio del 2017, la empresa
reclamante emitió la Declaración de Ingreso a Zona Franca (“Z”), N° 101-17-
018836, el que es amparado precisamente en el referido BL de fs. 38 y en sus 3
conteiners, según se indica a fs. 66 y 142.
c) Consta del Manifiesto de Transporte de Mercancía desde Zona
Franca, N° 20464, de fecha 30 de junio del 2017, corriente a fs. 36 y 112, que el
pasado 1 de Julio del 2017, alrededor de las 10.30 Hrs., se presentó en el control
de salida del Recinto Amurallado de ZOFRI, Puerta 12, sitio Q, el camión Placa
Patente PPU. BTKK-21, más rampla placa JG-1333, conducido por el chofer don
JORGE RENE PRADO SILVA, presentando a revisión el citado Manifiesto N°
20464, amparado en el Traspaso N°720651, emitido por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA A Y C GLOBAL LIMITADA a IMPORT EXPORT SAN
CRISTOBAL LTDA., el 30 de junio de ese año, a las 20:05 Hrs., y cuya copia
1 Bill of Lading: Conocimiento de embarque; título para el transporte de mercancías por mar, emitido en virtud de la póliza de
fletamento (contrato de fletamento); constituye el contrato de transporte entre los titulares que son el embarcador y el
transportista, representado usualmente por sus agentes y pueden ser extendidos nominativos, a la orden, al portador o no
negociables (no contiene el término “order”, sino que expresa el nombre del destinatario, en cuyo caso la propiedad de la
mercancía solo puede transferirse por cesión según el derecho común). DICCIONARIO DE COMERCIO EXTERIOR, Legal
Publishing, edición revisada y corregida por doña AIDA MORALES GUERRA; Santiago 2011, Págs. 67 y 136.
2 Es la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido el cargamento de un buque; esto es, la persona designada por el
capitán o que conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque cuando éstos se expidan a
personas determinadas o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso cuando venga a la orden. Ídem anterior, página
142.
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corre a fs. 37 y 113, el cual decía relación con “mantas de polar”. En dicho
transporte se contenía el referido contenedor FCIU-963959-0, con el mencionado
sello CB972187. La funcionaria de ADUANAS doña YASNA GUTIERREZ
JIMENEZ, entró en sospechas respecto de su contenido atendida la diversas
respuestas dadas por el conductor en cuanto del destino de tales mercancías3. A
consecuencia de ello se apersonó doña JANNE BENILDA SALAZAR ANCO4,
quien se hace responsable de dichas mercancías y a la cual la funcionaria
actuante le reitera las mismas preguntas relativas a su destino y que ya antes le
había hecho al conductor.
Al abrir el citado contenedor FCIU-963959-0, se constata en su
interior la presencia de mercancías que “diferían” de las manifestadas en el
Traspaso 720651, por lo cual lo selecciona, previa autorización de su jefatura, para
“aforo físico”.
d) Posteriormente, ese mismo día, alrededor de las 13 Hrs. la citada
JANNE BENILDA SALAZAR ANCO presenta un “segundo manifiesto”, de fecha 1
de julio del 2017, emitido ahora por IMPORT. EXPORT. MAXIMUS LIMITADA a
IMPORT EXPORT SAN CRISTOBAL LTDA., cuya copia corre a fs. 41 y 117,
amparado esta vez en el Traspaso N°720674, emitido ese mismo 1 de julio del
2017, a las 12:01 Hrs., y cuya copia corre de fs. 42 a 55 y 118 a 131, relativo
esta vez a ropas de diversas clases (blusas de dama, chaleco dama, chaleco con
capucha, bittle (sic) dama, etc.5).
3 Ver Oficio Ord. 886, de 28 de septiembre del 2017, corriente a fs. 33.
4 Quien obra como personera de IMPORT. EXPORT SAN CRISTOBAL LTDA., según presentación de fs. 144 y 177 y que
además es “testigo” de autos, según fs. 169.
5 Y que son las mismas contenidas en el “Z” N° 101-17-018836.
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e) Aparece del Ord. 886, de fs. 33 y 109 y denuncio N° 060, de fs. 71
y 163, que el 3 de Julio siguiente, a las 18:37 se realiza el físico del contenedor y
se constata que las mercaderías no corresponden a las declaradas en el
Manifiesto N°20464 y Traspaso N°720651, sino a 187 bultos de prendas de vestir
varias6.
f) El 06 de Julio siguiente, conforme consta de fs. 39 y 115, se
levanta acta de incautación, suscribiendo la misma doña JANNE BENILDA
SALAZAR ANCO como propietaria de las especies y don JORGE PRADO SILVA,
como conductor de las mismas.
g) El 17 de julio siguiente, conforme consta de fs. 144, la misma
JANNE BENILDA SALAZAR ANCO, solicita el descarguío (sic) de la mercancía
contenida en el contenedor de 40 FCIU 963959-0, a fin de poder bajarla a piso y
liberar el transporte. El 24 de julio siguiente, se accede a dicha solicitud y,
conforme consta de fs. 67 y 143, se designa a la misma SALAZAR ANCO como
depositaria provisional, para que deposite las mercancías incautadas en el
domicilio de Manzana I, Galpón 130 D, Barrio Industrial, de Zona Franca.
h) El 28 de septiembre del 2017 se denuncia al Director Regional de
Aduanas, mediante Oficio Ordinario N° 886, corriente a fs. 33 y 109, los hechos
antes descritos como constitutivos del presunto delito de contrabando, conforme al
artículo 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
i) El mismo día, y conforme aparece de fs. 40 y 116, se emite el
siguiente aforo y liquidación por los siguientes valores:
6 Dichos 187 bultos coinciden (al menos en la cantidad) con los señalados en el BL de fs. 38 y 114 respecto del mismo
conteiner FCIU9639590.
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DETALLE DE LAS MERCANCIAS
CANTIDAD DETALLE PARTIDA
ARANCELARIA
VALOR US$
8
8.116
BLUSAS MUJER, SIN MARCAS, DIFERENTES MODELOS. 6109.9091 3
36.759,47
1
15.014
CHALECOS ADULTOS, SIN MARCAS, DIFERENTES MODELOS. 6104.3100 1
136.004,60
9
919
POLERAS JUVENILES, SIN MARCAS, DIFERENTES MODELOS. 6109.9091 4
4.162,39
2
247
RUANAS, SIN MARCAS, DIFERENTES MODELOS 6110.3090 1
1.118,73
1
120
CAPUCHAS DE DAMA, TIPO RUANA, SIN MARCAS, DIFERENTES
MODELOS.
6110.3090 5
543,51
9
970
CONJUNTOS PARA DAMA, SIN MARCAS, DIFERENTES MODELOS 6104.2300 5
5.857,84
TOTAL 1
184.446,52
TIPÓ DE CAMBIO US$/$ 6
662,36
EQUIVALENTE EN $ 1
122.170.000
LIQUIDACION DE GRAVAMENES
VALOR ADUANERO US$ 1
184.446,52
VALOR ADUANERO CCP 1
122.170.000
CUENTA US$ $
CCP
223 (DERECHOS 6%) 11.066,79 7
7.330.199
178 (IVA) 37.147,53 2
24.605.038
CUENTA 191 (TOTAL DERECHOS E
IMPUESTOS)
48.214,32 3
31.935.237
j) Fluye de fs. 13, 158 y 174 que, el 24 de octubre siguiente, la
reclamante solicita de ADUANAS la devolución del contenedor FCIU9639590, o la
mercancía sobrante que estaba en su interior, con sello CB972187 de origen,
atendido su error involuntario, petición que es denegada mediante Ord. 1309, de
11 de diciembre siguiente, cuyas corren a fs. 7 y 162.
k) Emana de fs. 173 que, el 14 de diciembre siguiente, el letrado de
la reclamante solicita de ADUANAS el alzamiento de la suspensión del despacho
de la mercancía de la reclamante, ya que no existiría orden judicial alguna
conforme a la Ley 19.912, habiendo transcurrido los 10 días de plazo,
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contemplados en el artículo 16° de dicha Ley; mercancía amparada en el “Z”
(documento de ingreso a Zona Franca) 101-17-529147.
l) El 29 de diciembre la empresa reclama de vulneración de derechos
en contra del Ord. 1309 de fs. 7 y 162.
m) Aparece de fs. 71 y 163, que el 24 de enero del 2018 ADUANAS
presenta denuncia N°60 al MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de contrabando,
conforme a lo mismos hechos antes referidos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS
5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 86, los siguientes:
a) Efectividad de ser extemporáneo el reclamo; antecedentes de
hecho que así lo acrediten.
b) Efectividad de haber sido la reclamante o su personero
bloqueados por ADUANAS en el SVR para efectos de la emisión, visación o
legalización de documentos de Zona franca;
c) Fecha y hora de visación en el SVR del traspaso 203-17-720672,
de fs. 42 a 55.
d) Efectividad de haberse incautado las mercancías incluidas en el
contenedor FCIU-963959-0, en relación al manifiesto 20464, de fs. 36.
e) Efectividad de haberse vulnerado los derechos contemplados en el
artículo 19°, Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
7 Tal referencia es un error del letrado, pues conforme aparece de fs. 56 y 132 la “Declaración de Ingreso a Zona Franca”
(“Z”) es la N° 101-17-018836.
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6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY ORGANICA DE ADUANAS:
a) El artículo 24° establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro
de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial
en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que debe practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda
suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente
introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en
camino y detenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables
de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos
del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el
desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare
resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al
Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
B.- RESOLUCION EXENTA 5270/2004:
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La Resolución Exenta N° 5270, de 7 de diciembre del 2004, del
Director Nacional de Aduanas, que dispone, mediante resolución, la ejecución de
controles de existencias a las mercancías que se mantengan por los usuarios bajo
régimen de Zona Franca, prescribe en sus resolutivos 1 y 7 lo siguiente:
“1. El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la Dirección
Nacional o de la respectiva Dirección Regional, podrá disponer, mediante
resolución, la ejecución de controles de existencias a las mercancías que se
mantengan por los usuarios bajo régimen de zona franca, con el objeto de verificar
que correspondan en descripción, naturaleza y cantidad con las declaradas al
Servicio.
7. Mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías, el
usuario no podrá realizar movimiento de las mismas, como tampoco presentar
electrónica ni manualmente documentos que alteren las cantidades existentes al
momento de inicio de la fiscalización. Esta suspensión se mantendrá sólo durante
el lapso necesario para llevar a cabo el recuento físico. Con todo, en casos
justificados, el funcionario a cargo de la diligencia podrá autorizar movimientos
físicos de mercancías debiendo considerarlos en el control de existencia y dejar
constancia de los mismos.”
C.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) El artículo 31° señala que: “Para los efectos de esta Ordenanza se
entenderá por:
e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por
los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa
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de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos
postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros.”
b) El artículo 34° siguiente agrega que “Las mercancías introducidas
al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo
vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través
del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su
ingreso o salida, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.”
c) El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”.
d) El artículo 168° dispone que: “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al
territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio,
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defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la
Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga
mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca
mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de
mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
D.- CODIGO PROCESAL PENAL:
a) El artículo 187° prescribe:
“Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho
investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de
prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la
letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En
todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas
generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder
del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a
lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e
instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se
practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) o
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se encontraren en el sitio del suceso, se podrá proceder a su incautación en forma
inmediata.”
b) El artículo 189° siguiente indica:
“Reclamaciones o tercerías.
Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos
recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que
recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del
reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino
hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare
innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas
hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo
tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o
tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros
medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en
virtud de este artículo.”
E.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
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El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos
justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
F.- LEY 19.912 QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA
CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE:
El artículo 16° faculta: “La autoridad aduanera podrá disponer de
oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la
misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada
o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana
deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción,
a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que
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le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto
de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La
Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad
a este artículo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles8, transcurrido el cual,
si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La
aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño,
importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades
referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según
corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra
representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del
tribunal competente.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEO EL RECLAMO;
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
7.- El reclamante refiere, a fs. 1 que, según consta a fs. 13, 158 y
174, el 24 de octubre del 2017, solicitó de ADUANAS la devolución del contenedor
FCIU9639590, o la mercancía sobrante que estaba dentro del mismo, con sello
CB972187 de origen, atendido un “error” en la confección del manifiesto de carga
N° 20464, corriente a fs. 36 y 112, respaldado en el Traspaso 203-17-720651,
rolante a fs. 37 y 113. Que el 11 de diciembre siguiente 2017 ADUANAS le notificó
el Ordinario N°1309, de fs. 7 y 161, en el cual le comunica que no es posible
8 Recientemente modificado; antes el plazo era de solo 5 días.
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acceder a su petición de devolución de mercancías porque los antecedentes
aportados en nada modifican lo denunciado por el Jefe de turno del Patio de
Sellaje, por lo que se continuará con la tramitación de la carpeta administrativa.
ADUANAS alega, en el punto II de fs. 25, la extemporaneidad del
reclamo, atendido que los hechos reclamados por el actor no son la negativa de
devolución de mercancías sino un “supuesto” bloqueo del usuario, ocurrido entre
el 1 y 6 de junio del 2017, encontrándose así, al 29 de diciembre del 2017 (fecha
de interposición del reclamo de vulneración), vencido el plazo para la interposición
de la acción, plazo que se consumaba el pasado 18 de julio 2017, contados desde
el último día de fiscalización (6 de julio).
8.- La reclamante rinde testimonial de JANNE BENILDA SALAZAR
ANCO, a fs. 169, quien señala que el día sábado, entre el 1° y el 2 de julio de
2017, ADUANAS hizo (aforo) físico de un solo contenedor que se presentó para
que se pudiese verificar la mercancía. Cuando se abrió el contenedor no había
nadie de su empresa, porque era un sábado; a ella le llamaron para ir a ver el
contenedor; cuando llegó a la puerta 12, ya estaba abierto el contenedor; la
funcionaria de ADUANAS, de nombre YASNA, no recuerda su apellido, le llevó al
lugar donde estaba el contenedor y éste ya estaba abierto, tenía precinto de
seguridad del puerto de origen, pero estaba abierto. Todo se postergó para el
lunes siguiente; se llevaron los 4 contenedores al Patio de Sellaje de aforo físico;
incluso el que se había abierto el sábado anterior, y les dijeron que don EDUARDO
OLMEDO iba a ser el encargado del aforo físico; él se presentó ese lunes en la
tarde y les dijo que fueran al día siguiente con las personas para bajar toda la
mercancía; al día siguiente solo se abrió el contenedor abierto el sábado y el físico
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duro dos días: miércoles y jueves; el miércoles solo revisó la mitad, luego
guardaron nuevamente y al día siguiente, jueves, se terminó de hacer el físico; y
ahí tenía que darles un acta de retención, porque el documento no coincidía con la
mercancía que estaba revisando de ese contenedor, por las unidades; por eso el
señor OLMEDO decidió pesarlo, bulto por bulto y tampoco le coincidió el peso;
nunca le iba a coincidir porque el documento venía sumado por los contenedores;
por eso se solicitó abrir todos los contenedores; y los contendedores se quedaron
en Patio de Sellaje esperando la orden que dieran para abrir. A ella le llamaron el
lunes de la semana para retirar los tres contenedores no abiertos, y así se esperó
tres días más, que les iban a llamar para ver la apertura, pero eso no sucedió y
solo se enfocaron en el contenedor abierto el día sábado 1° de julio; también (les
señaló) que les iban a entregar un documento que dijera que la mercancía estaba
retenida; el acta del físico parece; pasó el tiempo y no les entregaron nada;
después el señor OLMEDO salió de vacaciones, tuvo que esperar que regresara
porque les dijeron que solo él podía ver el tema; después pasó el mes siguiente,
agosto, y un señor, -no recuerda su nombre-, les entregó el acta de retención.
Después se presentó una carta, más o menos del mes de noviembre; eso lo
consultó la dueña de la mercancía, la señora AMPARO COCA, para que hicieran
devolución, porque no había respuesta de ADUANAS y no respondieron, desde
julio hasta diciembre, que estaba en trámite ese documento y de ahí vieron que no
se podía hacer nada de parte de ellos. Interrogada por el tribunal para que dijese
en qué puerta ocurrió la fiscalización que terminó con la incautación o retención de
la mercancía objeto del reclamo y la fecha y hora de esa fiscalización, responde
que fue aproximadamente entre el 1 y el 2 de julio del 2017, en la puerta 12 del
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Recinto Amurallado de ZOFRI; interrogada por el tribunal para que dijese si el
traslado de la mercancía estaba amparado en el Manifiesto de transporte
mercancía desde Zona Franca, N° 20464, cuya copia corre a fs. 36 y que en ese
acto se le exhibe, responde que sí; interrogada por el tribunal para que dijese si
dicho documento de fs. 36 emanaba a su vez, o estaba respaldado en el Traspaso
N° de visación 203-17-720651, cuya copia corre a fs. 37 y que en ese acto también
se le exhibe, responde que sí, pero hay un problema y, tal como lo expresó
anteriormente, los días sábados no trabaja, por lo cual se le entregó la
documentación al chofer el día viernes, pero el chofer “se confundió” porque él
debía sacar 4 contenedores, presentando documentos que “no correspondían” al
contenedor FCIU 963959-0, el cual no correspondía al Traspaso de fs. 37 sino al
N° 720674, corriente de s. 42 y siguientes; interrogada por el tribunal para que
señale si el Traspaso 720674 había sido visado en el SVR de ZOFRISA, también
ese mismo día viernes, responde que sí; repreguntada para que dijese, respecto a
la declaración realizada y las preguntas realizadas por el magistrado, si la
empresa, al momento de la incautación, ofreció toda la información a ADUANAS
para aclarar que fue una “confusión”, responde que sí; por ese motivo se
presentaron los cuatro contenedores para que fueran revisados y así se coincidía
con la documentación; repreguntada para que dijese, respecto a su declaración,
cuando señala a la funcionaria de nombre YASNA, si tiene conocimiento que esta
funcionaria tenga facultades de fiscalización, responde que no, o sea, sabe que
revisa la documentación, pero piensa que no, por eso le pasó la documentación al
señor OLMEDO que tiene facultades de fiscalización; contrainterrogada para que
dijese, con respecto a las preguntas del tribunal, que las mercancías amparadas
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en el traspaso N°203-17-720651 y en el manifiesto de trasporte de mercancía
desde Zona Franca N°20464, fueron presentados a revisión en ADUANAS el día
1° de julio de 2017, a las 10:30 horas, como consta en el mismo manifiesto el cual
fue exhibido por el Magistrado a la testigo, responde que sí, es la misma pregunta,
por eso fue el motivo por el cual se presentaron los 4 contenedores;
contrainterrogada para que dijese, con relación a sus dichos, que no ha tenido
respuesta de ADUANAS, desde Julio hasta diciembre del 2017, si es efectivo que
realizó presentación al SERVICIO el día 17 de julio de 2017, bajo el número de
registro 14203, la que se le exhibe en este acto, que se señala en el escrito de
fojas 107, la cual fue respondida por ADUANAS mediante Acta de Autorización de
Depositario Provisional, con fecha 24 de julio de 2017, rolante a fojas 67, la cual
también se le exhibe, responde que sí; es efectivo, después del acta de fojas 67,
no tuvo ninguna resolución de lo que se iba hacer; solo les postergaban las fechas
y “ojo” que esa acta es para poder descargar y no es una respuesta al problema;
eso es lo que le dijo don ANGELO; por eso le hicieron firmar a ella como custodia
de la mercancía, que no podía moverlas y esta respuesta no se las dio don
EDUARDO OLMEDO, porque él tenía el caso, sino que don ALONSO PIZARRO,
porque no podían tener la mercancía cargada en contenedor e hicieron el
documento esa misma tarde, y ahí le indicaron que solo un contenedor tenía
problema, los otros contenedores nunca se abrieron.
9.- Aparece de la secuencia de hechos no controvertidos, descritos
en el apartado II, considerando 4°, letras a) a la m), ratificados por los dichos de la
testigo de la reclamante SALAZAR ANCO, también antes referidos, que el 1 de
Julio del 2017 ADUANAS procedió a efectuar la fiscalización que originó el
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procedimiento de autos; que el 28 de septiembre se emite el Oficio Ordinario N°
886, dirigido al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, que da cuenta del proceso
de fiscalización; el 24 de octubre la reclamada solicita la devolución de la
mercadería, petición que le es respondida por ADUANAS mediante el Ordinario
N°1309, del 11 de diciembre. El 24 de enero siguiente. se procede a efectuar
denuncia al MINISTERIO PÚBLICO, según fojas 71 a 76.
10.- El citado numeral 4°, del artículo 24° del Decreto N° 329,
describe las facultades con que cuentan los empleados de Aduana en Zona,
indicando en su inciso final que: “Del ejercicio de las facultades anteriores deberá
darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según
corresponda”.
Del ejercicio de tales facultades legales, el funcionario actuante dio
cuenta al Director Regional recién el día 28 de Septiembre del 20179, razón por la
cual era imposible que se comunicara legalmente al reclamante actuación alguna
antes de esa fecha como lo pretende ADUANAS en su contestación, cuando
sostiene que la actora habría tomado conocimiento de la presunta infracción entre
el 01 y el 06 de Julio del 2017; ello por cuanto la autoridad legalmente investida
para otorgar una orden de las características que se discute en esta causa (el
Director Regional) tampoco había sido informada.
El citado artículo 129° K, inciso II, de la Ordenanza de Aduanas,
contiene el plazo para recurrir de vulneración y el modo cómo este se cuenta. A su
vez, el artículo 45° de la Ley 19.880 señala “Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados”. En el proceso sólo consta
9 Ord. N° 886, de fs. 33 y 109.
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que tal comunicación se realizó el día 11 de diciembre del 2017, mediante el Oficio
N°1309, de fs. 7 y 162, firmado por el DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
presentándose el recurso de vulneración el día 20 de diciembre siguiente; esto es,
dentro del plazo para recurrir de vulneración, siendo procedente así declararlo.
Téngase presente que en la petición anterior, de 17 de julio del 2017,
corriente a fs. 144, solo se solicitaba la descarga de la mercancía y designación de
depositario provisional, a la que ADUANAS accedió el 24 de julio siguiente, según
aparece de fs. 67 y 143 por lo que, al no haberse solicitado allí restitución de
mercancía alguna, tampoco puede considerarse dicha fecha como inicio del
cómputo del plazo para recurrir de vulneración, sin perjuicio de reiterar que, a ese
momento, el DIRECTOR REGIONAL tampoco había sido notificado de lo obrado.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER SIDO LA RECLAMANTE O SU
PERSONERO BLOQUEADOS POR ADUANAS EN EL SVR, PARA EFECTOS
DE LA EMISIÓN, VISACIÓN O LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE ZONA
FRANCA.
11.- La reclamante refiere en su libelo que, el 5 de Julio del 2017, el
contenedor FCIU9639590 fue bloqueado y/o suspendido del sistema de
mercaderías; ADUANA contesta que no existe ningún bloqueo en contra de
IMPORTADORA EXPORTADORA MAXIMUS LTDA. o de su representante legal
ALEX ROMERO RIVERA, transcribiendo, a fs. 29, registros del SVR
(“pantallazos”) en donde no aparece bloqueo alguno, precisando que lo realizado
en la fiscalización del 1 de julio fue una “incautación”, respaldada en el Ord. N°
886 de fs. 33 y 109 y denuncia N° 60, rolante a fojas 71 y 163.
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12.- Lo anterior es efectivo: en su solicitud de 17 de julio pasado,
corriente a fs. 144, la reclamante solo solicita el “descarguío” de la mercancía
contenida en el contenedor de 540 FCIU-963959-0, petición a la cual ADUANAS
accede el 24 de julio siguiente, conforme aparece de fs. 67 y 143, designándose a
la compareciente JANNE BENILDA SALAZAR ANCO depositaria provisional de la
mismas, bajo potestad aduanera, en el domicilio que en dicho documento se
señala. Posteriormente, en su solicitud de 24 de octubre del 2017, corriente a fs.
13, 158 y 174 la reclamante solo pide la devolución de la misma mercancía
anterior, petición a la cual el Ord. 1309, de fs. 7 y 162, responde que no puede
acceder dicho requerimiento. En fin, en la presentación del apoderado de la
reclamante, de fecha 14 de diciembre pasado, corriente a fs. 173, se pide el
alzamiento de la suspensión del despacho de la misma mercancía por haber
transcurrido el plazo establecido en el citado artículo 16°, de la Ley 19.912,
aseveración que constituye un “error” toda vez que -en la especie-, nunca se ha
planteado controversia alguna sobre vulneración de derechos de propiedad
intelectual o industrial (que es el tema de dicha Ley) sino únicamente la
incautación de mercancía comprendida en el Manifiesto de carga 20464, de fs. 36
y 112, por estar amparada en un Traspaso que no le respaldaba. Aún más: la
única testigo de la causa, presentada por la reclamante, tampoco alude en sus
dichos a la existencia de bloqueo alguno10 en el SVR de ZOFRISA.
10 Recordemos que de conformidad al numeral 7 de la Res. Ex. 5270, de 7 de diciembre del 2004, se impide al usuario
realizar movimientos de mercancías, mientras se realiza la revisión y recuento físico de mercancías como tampoco
presentar electrónica ni manualmente documentos que alteren las cantidades de mercancías existentes al tiempo de la
fiscalización de control de existencias de los usuarios. En el mismo sentido la Res. N° 8559, de 16 de noviembre del 2012,
que establece normas de aplicación de sanciones respecto de los despachadores, apoderados especiales y auxiliares,
contempla la suspensión del ejercicio de la función, conforme a la letra b), del inciso II, del artículo 202° de la Ordenanza.
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Finalmente, despachado oficio N° 9/2018, corriente a fs. 197, a
ZOFRISA, esta responde mediante nota N° 8813, de fs. 199, que la actora solo
tiene bloqueos códigos 16603, recién el 12 de diciembre del 2017, por tener
documentos pendientes de terminar. Atendido el mérito de los bloqueos de que
dan cuenta el documento de fs. 201, se ordena oficiar nuevamente a ZOFRISA,
mediante oficio N° 13/2018, corriente a fs. 218, a fin de que informe cuáles son los
documentos pendientes de término que se indican en el historial de bloqueo de
dicha fs. 218, a lo que ZOFRISA responde, mediante su Ord. 9212, de fs. 220, que
son el “Z” N° 033413, de 12 de septiembre del 2017, corriente a fs. 222 y el
Traspaso N° 908200, de 28 de noviembre de ese mismo año, corriente a fs. 225;
ninguno de los cuales dice relación con los documentos cuestionados en esta
causa.
13.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que ni la
empresa reclamante ni sus personeros han sido bloqueados por ADUANAS en el
SVR de ZOFRISA, para efectos de la emisión, visación o legalización de
documentos de Zona Franca, al menos en lo que dice relación con los documentos
debatidos en estos autos.
VII.- FECHA Y HORA DE VISACION EN EL SVR DEL TRASPASO
203-17-720674, DE FS., 42 A 55:
14.- Ya sabemos que el pasado 1 de julio del 2017, a las 10:30 Hrs.,
la reclamante presentó en el sitio “Q”, puerta 12, del Recinto Amurallado de
ZOFRI, el “Manifiesto de Transporte de Mercancías desde Zona Franca” N° 20464,
de 30 de junio del 2017, corriente a fs. 36 y 112, amparado en el Traspaso N° 203-
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17-720651, corriente a fs. 37 y 113. Tal como aparece de fs. 113, dicho Traspaso
fue visado en el SVR a las 20.06 Hrs. de ese mismo 30 de junio.
Detectado por la funcionaria actuante que la mercancía contenida en
el contenedor FCIU 963959-0, sello de origen CB872187, con 187 bultos, con un
peso de 12.020 Kgrs. y una tara de 3.830 Kgrs., “no” correspondía a la mercancía
descrita en el Traspaso N° 720651, procede a retener el camión de transporte; a
las 13 Hrs. de ese mismo día, la dependiente JANNE BENILDA SALAZAR ANCO
procede a presentar un segundo manifiesto, s/n, de fecha 1 de julio siguiente,
corriente a fs. 41 y 117, amparado esta vez en el traspaso N° 203-17-720674,
corriente a fs. 42 y siguientes y 118 y siguientes. Aparece de fs. 118 que este
segundo traspaso fue visado en el SVR a las 11:12 Hrs. AM del 1 de julio del 2017.
15.- Recuérdese que los Traspasos documentan “movimientos de
mercancías dentro de la misma Zona Franca” de Iquique, en virtud de ventas
realizadas “entre” usuarios del mismo régimen, conforme el Capítulo IV, de la
Resolución N°6150, de 1995, y Capítulo IV de la Resolución N°74/84, normas que
establecen que este tipo de operaciones se deben documentar mediante el
instrumento denominado “Factura de Traspaso”, la que debe ser confeccionada
por el usuario que vende la mercancía, en su estación de trabajo o en pool de
digitación, (“Usuario Remoto” o “Pool de Digitación”), y “firmada por él y por el
usuario que recibe las mercancías”.
El usuario vendedor envía electrónicamente la factura al computador
central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para su aprobación y numeración.
Para proceder a la “actualización” de sus inventarios, en caso de tratarse de
usuarios conectados al computador central de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
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debe procederse a la “aprobación electrónica”, tanto por parte del usuario
vendedor como del usuario comprador, no pudiendo efectuarse la “actualización” si
no existe dicha aprobación electrónica, como tampoco sin las firmas del
documento “Factura de Traspaso” que exige la Resolución N°74/84. Ejecutado
todo lo anterior, incluyendo la aprobación electrónica del comprador, la factura es
numerada por el computador.
16.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que el aludido
Traspaso 203-17-720674, corriente a fs. 42 y 118, que oficia de respaldo del
segundo Manifiesto de Transporte de Mercancía de Zona Franca, corriente a fs. 41
y 117, fue emitido precisamente el 1 de julio del 2017, a las 11.12 Hrs.; esto es, a
posteriori de la fiscalización de marras, realizada ese mismo día, a las 10.30 Hrs.,
en el sitio “Q”, puerta 12, del Recinto Amurallado de ZONA FRANCA.
VIII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE INCAUTADO LAS
MERCANCÍAS INCLUIDAS EN EL CONTENEDOR FCIU-963959-0, EN
RELACION AL MANIFIESTO 204643, DE FS., 36; FUNDAMENTO DE TAL
INCAUTACIÓN.
17.- El Manifiesto de Transporte N°20464, rolante a fojas 36, da
cuenta que el pasado 1 de Julio, a las 10:30 Hrs. AM, se ordenó por el funcionario
actuante el aforo físico del contenedor; a consecuencia de ello, el 3 de julio
siguiente se rompe el sello del contenedor para revisar la mercadería; el 6 de julio
siguiente se levanta “acta de incautación” rolante a fojas 39 y 115, que da cuenta
que dichas mercancías permanecen en el interior del contenedor de 40” FCIU-
963959-0, con sello de ADUANAS N° A07313479, en el patio de aforo de
ADUANA ZOFRI; el 24 de Julio siguiente se nombra depositario Provisional a
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DOÑA JANNE BENILDA SALAZAR ANCO, representante de la empresa SAN
CRISTOBAL LTDA., según da cuenta acta rolante a fojas 67 y 143; el día 28 de
septiembre siguiente, mediante Ordinario N° 886 rolante de fojas 33 y 109, se
pone en conocimiento del Director Regional de ADUANAS lo antes obrado, con
cuyo mérito, el 24 de enero del 2018, se formula denuncia por contrabando ante el
MINISTERIO PÚBLICO, conforme aparece de fs. 71 y 163.
18.- Se encuentra establecido en la causa que, al momento de
presentarse el primer manifiesto de fs. 36 y 112, efectivamente la documentación
que la amparaba “no” correspondía a la mercadería que se estaba transportando,
ya que se acompañaba Traspaso N°720651, correspondiente a mantas de polar,
en circunstancias que lo que contenía el contenedor FCIU9639590, transportado
en el camión placa BTKK-21, conducido por don JORGE PRADO SILVA, era ropa
de dama, en diferentes especies, aparentemente correspondientes al Traspaso
N°720674, corriente a fs. 42 y 118, tramitado “in extremis”, ese mismo 1 de Julio
del 2017 a las 11:12. ADUANAS sostiene que tales hechos constituyen el delito
de contrabando, sancionado en los artículos 168°, incisos III y V y 178° de la
Ordenanza de Aduanas, procediendo a la incautación de las mercancías, las que
quedan en poder de la testigo SALAZAR ANCO, en el domicilio que ésta señaló,
como depositaria provisional, bajo potestad aduanera, según aparece de fs. 67 y
143.
19.- En estas condiciones (y más allá de la dilación por parte de
ADUANAS a la hora de informar al Director Regional o ejercer su acción penal: 1
de julio al 28 de septiembre del 2017 y 24 de enero del 2018), lo cierto es que la
mercancía retenida o incautada se verifica dentro de un procedimiento de
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fiscalización ejercido por ADUANAS ante un eventual ilícito aduanero, en el cual
estaba facultada, acorde al citado artículo 24°, N° 4, de su Ley Orgánica, para
“recoger en tal caso los efectos del delito”, siendo procedente así declararlo.
IX.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VUNERADO LOS DERECHOS
CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19°, NÚMEROS 21, 22, Y 24 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, ANTECEDENTES DE HECHO
QUE ASI LO ACREDITEN.
20.- En estas condiciones, y acorde a lo antes desarrollado, este
sentenciador determinará que la incautación de marras se encuentra realizada y
verificada dentro de las atribuciones legales que el citado numeral 4, del artículo
24°, de la Ley Orgánica de Aduanas, más el artículo 178°, inciso II, de la
Ordenanza de Aduanas, entregaban a la funcionaria actuante y -por lo mismo-, no
puede existir vulneración alguna a los derechos garantidos en los numerales 21°,
22°, y 24°, del artículo 19°; de la Constitución Política de la República.
21.- Todo lo anterior es sin perjuicio de hacer presente a ADUANAS
la “extrema dilación” de parte del funcionario actuante, en poner en conocimiento
del Sr. Director Regional de ADUANAS el presunto contrabando, a fin de que este
adoptase las decisiones de rigor conforme a sus facultades legales; más aún si la
denuncia N° 060, de fs. 71 y 163, ha sido deducida a posteriori del reclamo de fs.
1, cuestiones todas que deben ser resueltas en sede criminal o
administrativamente por dicho Director Regional.
22.- En estas condiciones y dado lo antes analizado es que se
desechará el reclamo por vulneración de derechos deducido a fs. 1.
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Y visto lo dispuesto en el artículo 129° K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO por vulneración de
derechos deducido a fs. 1 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAXIMUS
LTDA. en contra de la denegatoria de restitución de especies incautadas,
contenidas en el Ord. 1309, de 11 de diciembre del 2017, corriente a fs. 7 y 162,
SIN COSTAS, por estimar que el actor ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001531-3
RIT : VD-02-00041-2017
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR
DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2018-06-21T13:06:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.