Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00001-2019 · 24 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00001-2019
- RUC
- 19-9-0000048-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000048-3 RIT ES-02-00001-2019
RENE CAMAÑA CALISAYA
RUT Nº23.673.178-2
Iquique, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don RENÉ CAMAÑA CALISAYA, RUT N°
23.673.178-2, comerciante, domiciliado en Alto Hospicio, Los Guindales N° 3165,
quien reclama en contra de la notificación de infracción N°1460384, de fecha 8 de
enero del 2019, rolante a fs. 3, sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código
Tributario, cursada por la siguiente causa: “no otorgar boletas por venta de
pastillas y discos, según control interno de fecha 22/12/2018 a vehículo patente
KYVH-92 Nissan. La encargada se niega a emitir la boleta por la venta efectuada”;
monto de la operación $31.000.-, acto obrado por Inspectores del SII.1 de Iquique,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Señala que el 8 de enero de 2019 el SII practicó una fiscalización a
su local comercial en la cual no estuvo presente por motivos de salud de su
madre. Al llegar a su local le avisaron que del SII le había dejado una notificación.
Recuerda que el 22 de diciembre del 2018 anotó la cotización de un
cliente que vino al taller para llevar el vehículo a la revisión técnica y que
presentaba el freno de mano largo y que vibraba al frenar, explicándole en su
1 En adelante solo SERVICIO; Artículo 2°, N° 3, del Código Tributario.
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oportunidad los motivos de la falla. En ese momento solo se reguló el monto del
arreglo del freno, el que ascendió a $5.000.-; agrega que en ese momento le dio la
boleta, y que atendido que, para el otro trabajo, no le alcanzaba la plata, el cliente
procedió a abonarle el monto de $19.000.- quedando en cancelarle el saldo
posteriormente; es por eso -agrega-, que procedió a anotarlo en la cotización junto
con la patente del auto.
Finaliza solicitando se proceda a la anulación de la Notificación
1460384 del SII.
A fojas 11 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado del
Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien señala
que el día 8 de enero del 2019, funcionarios del SII, en cumplimiento de la Orden
de Trabajo N°77014, que tenía por objeto controlar la emisión y registro de
documentos en locales comerciales en calle Los Guindales, de la comuna de Alto
Hospicio, procedieron a fiscalizar en dicho sector.
Agrega que, para cumplir con esta orden de trabajo, los funcionarios
participantes se organizaron en duplas. Una de ellas estuvo conformada por el
fiscalizador MARIO ANTONIO JOFRÉ FLORES y por la funcionaria CORINA
PINTO PACHECO. La otra dupla estuvo conformada por el Fiscalizador
CRISTIAN CHALLAPA LÓPEZ y el Fiscalizador RUBÉN CARLOS TICUNA.
Una vez constituidos en el domicilio del reclamante, la dupla
compuesta por los funcionarios MARIO JOFRÉ FLORES y CORINA PINTO
PACHECO, fiscalizaron al Contribuyente reclamante don RENÉ CAMAÑA
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CALISAYA, RUT 23.673.178-2. Al momento de la fiscalización, los funcionarios
del SERVICIO, luego de identificarse debidamente, consultaron por el encargado
del local, identificándose en ese momento la dependiente DELIA OCHOA
ANGUISE como tal, a quien se le solicitó el talonario de boletas en uso,
entregándoles primero un talonario que, no obstante tener la leyenda “Boleta de
Ventas y Servicios” en su parte baja, resultó ser de uso interno. Al observar que
dicho talonario no tenía timbre del SERVICIO, se le solicitó nuevamente las
boletas autorizadas y luego de entregarlo se procedió al corte documental en la
Boleta N° 3505, de 8 de enero del 2019, por $ 26.000.-
Continuando con la revisión, los funcionarios compararon ambos
talonarios, percatándose que los comprobantes no coincidían ni en monto y ni
fecha, llamándoles la atención que el comprobante interno, emitido el 22 de
diciembre del 2018, por pastillas delanteras y 2 discos rectificados, por un valor de
$ 25.000.- y $ 16.000.- respectivamente, indicaba un error de suma en el total; no
obstante, esto se constató al revisar el talonario de boletas autorizadas que no se
había otorgado boleta alguna por dicha venta.
Señala que con los datos del vehículo que fueron consignados en el
comprobante de uso interno del contribuyente, se consultó las páginas de las
plantas de revisión técnica de la ciudad, estableciéndose que el vehículo en
cuestión, PPU KY VH-92, Marca NISSAN, Modelo Tiida Año 2005, N° Motor
HR15-236958, obtuvo la aprobación de su revisión técnica el 4 de enero del 2019,
para lo cual –necesariamente-, ese vehículo debió encontrarse en buenas
condiciones mecánicas que le permitieran circular por calles y carreteras. Lo
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anterior, sumado a lo consignado en el documento de uso interno, corroboró -a su
juicio-, la venta y posterior instalación de pastillas delanteras y los discos
rectificados se habían realizado.
Precisa que el comprobante de uso interno del contribuyente señala
como monto de la operación la suma de $31.000.-, respecto del cual se abonó la
suma de $19.000.-, Sin embargo, desde el día 22 de diciembre del 2018 al 08 de
enero del 2019, no se emitió boleta alguna por la suma de $ 19.000.- ni de
$31.000.- para respaldar la operación.
Señala que el reclamante reconoce que se emitió el documento de
uso interno de fecha 22 de diciembre de 2018, para un cliente que necesitaba
llevar su vehículo a revisión técnica y que presentaba problemas de frenado, lo
que es concordante con el detalle de las mercancías consignadas en este
comprobante de uso interno; esto es, pastillas de freno y rectificación del disco.
Agrega que, sin embargo, el reclamante reconoce que no se emitió la
boleta correspondiente a esta operación debido a que el cliente no le podía pagar
el valor total, abonando sólo la suma de $19.000.
De este modo, y lejos de negar o controvertir la configuración de la
infracción por la cual fue notificado por funcionario de ese SERVICIO, el
denunciado abiertamente reconoce la no emisión de la boleta de ventas y
servicios, pero por un monto menor; esto es, la suma de $19.000.
Señala que el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario precisa que el
no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes será sancionado
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con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales. Continúa haciendo referencia a los artículos 52°, 54°
y 55° del D.L. 825 de 1974, así como al artículo 9°, letra a), del D.L 825 de 1974.
Finaliza señalando que, de la normativa antes transcrita, se puede
concluir que, en la especie, los hechos constatados por los funcionarios del
SERVICIO configuran la infracción denunciada toda vez que el contribuyente
realizó ventas de las pastillas de freno las cuales fueron entregadas al cliente lo
que, en definitiva, le permitió obtener la revisión técnica de su vehículo; acto que
acarrea el devengo del impuesto y la obligación de emitir el documento tributario.
El SII precisa que no existen circunstancias modificatorias de
responsabilidad y propone se aplique una multa ascendente al 300% del monto de
la operación y seis días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho
corresponda, con expresa condenación en costa.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 5 se tiene por interpuesto el reclamo;
A fjs. 7 el SERVICIO asume representación, acredita personería,
patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 9;
A fs. 11 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas
14;
A fs. 16 se recibe la causa a prueba;
A fs. 19 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs.20.
A fjs. 22 la reclamada repone el auto de prueba, de lo que se da
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traslado a fojas 23.
A fojas 25 se tiene por evacuado el traslado de fojas 23 en rebeldía
del actor y se resuelve no dando lugar a la reposición de fojas 22.
A fs. 27 el SII ratifica su lista de testigos, lo que se provee a fs. 28.
A fs. 30 lista testigo de la reclamante, la que se provee a fojas 31.
A fojas 33 la reclamada repone resolución de fojas 31, que tuvo por
presentada lista de testigos del actor, solicitando se deje sin efecto por
extemporánea, a lo que se accede dando lugar a lo solicitado, a fojas 40.
A fojas 34 la reclamada solicita exhibición de documentos y
acompaña documentos, lo que se provee 40, con citación.
A fojas 42 testimonial de la reclamada.
A fojas 45 la reclamante acompaña declaración jurada de testigo y
solicita suspensión del procedimiento, lo que se tiene por acompañado y no se da
lugar a la suspensión, todo a fojas 52.
A fs. 50 la reclamada alega entorpecimiento, solicita término especial
de probatorio y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 52.
A fojas 54 audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 56 testimonial reclamada.
A fojas 59 el Tribunal resuelve ha lugar al apercibimiento solicitado
por la reclamada en acta de audiencia de fojas 54, citando, a la reclamante, a una
nueva audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 61 se deja constancia que no se llevó a cabo la audiencia de
exhibición de documentos por la no presentación de la reclamante, por lo que la
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reclamada solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 277° del Código
de Procedimiento Civil, a lo cual el tribunal da lugar.
A fojas 62 autos para fallo.
A fojas 65 medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fojas 3 Notificación de Infracción N°1460384, del 8 de enero de
2019; a fojas 4 y 13, cotización de 22 de diciembre del 2018 del reclamante; a fs. 8
Res. Ex. que designa Director Regional del SII; a fojas 18 comprobante envío
carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 35-37
Consulta de Estado de Revisión Técnica de vehículo patente KYVH92; a fojas 38
Caratula de Orden de Trabajo N°77014, del 07 de enero de 2019, del SII; a fojas
39 Comprobante de Visita N°1347522 del 9 de enero de 2019, al local del
denunciado; a fojas 46 Declaración Jurada de don SALVATORE HERNAN
MUÑOZ GAJARDO; a fojas 47 Receta Tratamiento de Fisioterapia y
Rehabilitación; a fojas 48 Certificado Inscripción RVM; a fojas 49 cinco boletas de
ventas, de la N° 3451 a la N° 3455 de RENÉ CAMAÑA CALISAYA; a fojas 51
Resolución de Feriados EX. N°181 del 25 de enero de 2019; a fojas 64 certificado
de matrimonio de SALVATORE HERNAN MUÑOZ GAJARDO folio
500223448971, del 22 de abril de 2019.
Corre en custodia, a fojas 55, Identificación del Ítem de físico no
escaneable; certificado a fojas 58.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RENÉ CAMAÑA CALISAYA, ya
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antes individualizado, quien reclama en contra del denuncio N°1460384, de fecha
8 de enero del 2019, cuya copia corre a fs. 3, emitido por infracción sancionada en
el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 11 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 42 dichos del testigo del SERVICIO, don MARIO JOFRE
FLORES.
4.- A fojas 56 dichos de la testigo del SII, doña CORINA PINTO
PACHECO.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Corre a fs. 4 y 13 una cotización de fecha 22 de diciembre de
2018, que en su detalle indica: “1C Pastillas delanteras 25.000; 02 discos
rectificado 16.000”, por un valor erróneo de $31.000.-, (suma correcta es $41.000),
con abono de $19.000 y saldo de $22.000.- de un vehículo NISSAN patente
KYVH92, del 8 de enero de 2019.
b) Consta del certificado de inscripción del Registro de Vehículos
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Motorizados del Registro Civil, corriente a fs. 48, que el vehículo placa única
KYVH.92-3, es de propiedad de doña ELIZABETH RAMOS CARNERO.
c) Aparece del certificado de matrimonio de fs. 64 que doña
ELIZABETH RAMOS CARNERO es la mujer de don SALVATORE HERNAN
MUÑOZ GAJARDO.
d) Aparece de fs. 38, que el 7 de enero del 2019, el SERVICIO emitió
la “orden de trabajo” N°77014, para fiscalizar la calle Los Guindales, de la comuna
de Alto Hospicio, para el día 8 de enero siguiente, entre las 18:00 a 22 horas y
consta de fs. 39 que, dentro de los locales que por dicha actuación se fiscalizarían,
estaba el mencionado local del denunciado RENÉ CAMAÑA CALISAYA.
e) Que a las 19:15 horas, aproximadamente, del día 8 de enero
pasado, y conforme consta en la notificación de la Infracción N°1460384, de fs. 3,
los fiscalizadores del SII se constituyeron en el citado local del denunciado. En
dicha actuación, los funcionarios actuantes se entrevistan con la señora DELIA
OCHOA.
f) A consecuencia de lo anterior los funcionarios actuantes cursaron
infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, por la
siguiente causa: “No otorga boleta por venta de pastillas y discos según control
interno de fecha 22/12/2018 a vehículo patente KYVH-92 Nissan. La encargada se
niega a emitir la boleta por la venta efectuada”.
g) Que el 17 de enero siguiente se deduce reclamo en contra de la
infracción.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
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6.- Que, como consecuencia de lo anterior, son hechos
controvertidos de autos, según resolución de fs. 16, confirmada a fs. 25:
a.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, en relación al no
otorgamiento de boletas. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b.- Monto de la operación anterior.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
7.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 86° dispone que “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”,
precepto que debe ser relacionado con el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del SII, que prescribe que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”.
b) El artículo 97°, N° 10, prescribe: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
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guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
B.- LEY DEL IVA:
a) Artículo 9° dispone: “El Impuesto establecido en este Título se
devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no
se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de entrega
real o simbólica de las especies”
b) El artículo 52° señala que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
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dichos impuestos.”
c) El artículo 54°, inciso III siguiente indica que “Los documentos
tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel,
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y
contener las especificaciones que señale el reglamento.”
d) El artículo 55°, inciso VI siguiente prescribe que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA:
a) El artículo 15° establece que “En las ventas de bienes corporales
muebles o inmuebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la
emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de
la entrega real o simbólica de las especies.”
b) El artículo 69°, en su letra B, N° 3 refiere que “Las facturas o
boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y
53 de la ley deberán emitirse en la oportunidad señalada en el artículo 55 de la ley
y cumplir con los siguientes requisitos:
B.- Boletas
3) Indicar monto de la operación.”
D.- CÓDIGO CIVIL:
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a) El artículo 47° señala que: “Se dice presumirse el hecho que se
deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se
presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere
la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos
los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se
entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias.”
b) El artículo 1712° dispone que: “Las presunciones son legales o
judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 47.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y
concordantes.”
E.- DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
a) El artículo 426° señala que; “Las presunciones como medios
probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio
del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su
convencimiento.”
b) El artículo 427° sostiene que “Sin perjuicio de las demás
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circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban
estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal
competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados
verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”
V. EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN
LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL Nº 10, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
8.- La reclamante refiere a fs. 1 que la cotización de fs. 4 y 13
corresponde a un trabajo que finalmente no pudo ser efectuado puesto que al
cliente le faltaba dinero, por lo que le emitió una boleta por la sola regulación de
frenos cuyo monto ascendía a la suma de $5000.-
El SERVICIO responde, a fs. 11, que la fiscalización se efectuó el 8
de enero del 2019, y que, al ser solicitado el talonario de boletas en uso, se les
entregó a los funcionarios un talonario que, no obstante tener la leyenda “Boleta
de ventas y Servicios” en su parte baja, resultó ser un mero comprobante de uso
interno, sin valor legal o tributario. Al observar que dicho talonario no tenía timbre
del SERVICIO, se le solicitó nuevamente las boletas autorizadas y luego de
entregarlo se procedió al corte documental en la Boleta N°3505 del 08 de enero
del 2019 por $26.000. Al comparar ambos talonarios, advirtiendo los funcionarios
actuantes que el comprobantes interno corriente a fs. 4 y 13, emitido el 22 de
diciembre del 2018, por pastillas delanteras y 2 discos rectificados, por un valor de
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$25.000.- y $16.000.- respectivamente, total $31.000.- siendo ello un error de
suma en el total pues el valor debió ser $41.000.- no se encontró en el talonario
de boletas documento alguno emitido por dicho valor y previa consulta a las
plantas de revisión técnica en donde se constató que el vehículo Placa Patente
KYVH 92 correspondiente al vehículo sobre el cual se realizaron las prestaciones,
obtuvo su revisión técnica el 04 de Enero del 2019, concluyeron que tanto el
cambio de las pastillas delanteras como el rectificado de los discos de freno se
había efectivamente realizado por el contribuyente denunciado sin que este
hubiese emitido la boleta de ventas y servicios respectiva, por cuya causa le
notificaron el denuncio.
9.- Para acreditar sus dichos, el SII rinde:
a) A fs. 42, testimonial de don MARIO JOFRE FLORES quien
señala, al punto N° 1, que sí; al momento de la fiscalización nos presentamos con
la dependiente del local a quien le solicitamos el talonario de boletas en uso; nos
pasó el primer talonario y en la parte de abajo señalaba que eran boletas de venta
y servicios, el cual verificamos que correspondía a un comprobante de tipo interno,
solicitándole el talonario de boletas autorizado por el SII, el cual nos aporta y
contrarrestamos con este talonario de uso interno. Al verificar ambos
comprobantes, se determinó que el día 22 de diciembre no se había otorgado
boleta por la venta total ni abonos de repuestos de vehículos; como pastillas en la
cual existía un abono de $22.000.-; ni fechas posteriores hasta la fecha de la
fiscalización, que fue el día 8 de enero de 2019. Al consultarle al dependiente por
sobre esa operación, nos señaló que era de un caballero que había sido
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rechazado de la revisión técnica y que había un saldo que había dejado pendiente
en aquel entonces. Consultado sobre el sistema de crédito de la empresa, señaló
no tener, por lo cual procedimos a consultar la página de internet de las revisiones
técnicas, la placa patente del vehículo señalado en el comprobante, obteniéndose
como resultado que el vehículo había obtenido la aprobación de la revisión técnica
el 4 de enero de 2019, lo que nos hizo razonar de que la venta se había
materializado con la entrega real de la especie; en este caso son las pastillas de
frenos. Cabe destacar que la dependiente del local manejaba muy bien la
funcionalidad del taller. interrogado por el tribunal para que diga si el comprobante
de tipo interno al que alude, es el corriente a fs. 4 y que se le exhibe en este acto,
responde: sí, es ese; interrogado por el tribunal para que diga cómo determina el
monto de la operación denunciado de $31.000.- a la luz de los valores contenidos
en el comprobante de uso interno de fs. 4 antes exhibido, responde que entiendo
que la colega CORINA detalló el monto totalizado de $31.000.- señalado en dicho
comprobante y no había ninguna boleta ni de $31.000.- ni del abono de $22.000.-
en dicho talonario; interrogado por el tribunal para que diga si observó
personalmente la omisión documentaria denunciada o si la dedujo al contrastar el
comprobante de uso interno con el talonario de boletas respectivas, responde que
se dedujo al contrastar el comprobante de uso interno con el talonario de boletas
respectivas, considerando además que el vehículo ya había obtenido su revisión
técnica, según lo había señalado la dependiente en ese momento, lo que nos
permitió llegar a la conclusión de que la operación de venta de las pastillas de
freno instaladas sí se había concretado y no se había emitido el documento; por lo
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menos hasta el 8 de enero, momento de la fiscalización; repreguntado para que
diga; ¿Si los documentos que rolan de fojas 35 a 37, dice relación con la
verificación que hizo en la página de internet de las revisiones técnicas que alude
en su declaración?, responde que sí; esa consulta se efectuó en la página web de
las revisiones técnicas, en la cual se consultó la placa patente del vehículo
señalado en el comprobante interno; repreguntado para que diga ¿Si además de
la conducta infraccional detectada con el cotejo de la documentación, pudo
detectar otras irregularidades al respecto?, responde que lo que llama mucho la
duda, es que el comprobante interno tenga la leyenda de venta y servicios, lo cual
puede confundir a los clientes de que están recibiendo un documento autorizado
por el SII. Respecto a los demás comprobantes emitidos no se pudo determinar de
que haya sido pagados o abonados, por lo cual no permitió verificar otro hecho
infraccional. Respecto del punto de prueba N° 2 agrega que, como lo señale
anteriormente, la colega CORINA debió haber señalado el valor total del
comprobante interno; repreguntado para que diga; ¿Cuál fue el monto de la
operación por la cual se infraccionó?, responde que: $31.000.- dicho valor no fue
cuestionado por la dependiente.
b) A fs. 56 testimonial de doña CORINA ORIELE PINTO PACHECO,
quien expone, al punto N° 1, que nosotros ese día, el 8 de enero de 2019, nos
tocó el control de emisión de documentos en la salida a terreno y pasamos a
visitar el local que teníamos asignados, conforme a una orden de trabajo por el
sector Alto Hospicio, que era un taller y pedimos el talonario de boletas, ante lo
cual la persona encargada (porque no estaba el contribuyente), nos pasó un
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control interno; se pudo detectar ahí, porque al ver las boletas que nos pasó, no
tenía numeración ni tampoco estaba timbrado por el SII, por lo que insistimos en el
talonario de boletas timbrado por el SII; nos pasó el talonario y revisamos
(cotejamos) el control interno con el talonario de boletas para ver si se había
emitido la boleta o no; previo a eso, cuando teníamos el control interno,
consultamos a la página de la revisión técnica y ahí nosotros, con la patente
corroboramos que se había materializado la venta, porque salía aprobada la
revisión técnica que fue el 4 de enero; después de haber consultado eso y
después de revisar que las boletas no estaban emitidas, procedimos a cursar la
infracción; le consultamos también si tenía las facturas, y ella nos indicó que no las
tenía; interrogada por el tribunal para que diga si el control interno que les entregó
la dependiente y al cual Vd. Alude es el que corre a fs. 4 y 13 y que en ese acto
se le exhibe, responde que sí; incluso se encuentra mi timbre y mi letra donde yo
lo corroboro; interrogada por el tribunal para que diga cómo determinó el monto de
la operación denunciado de $31.000.-, a la luz de los valores contenidos en el
comprobante de uso interno de fs. 4 antes exhibido, responde que por ese mismo
comprobante interno y los valores que allí aparecen; ahora bien, es cierto que
existe un error de suma toda vez que $25.000.- y $16.000.- da un total de
$41.000.- en vez de los $31.000.- que allí aparecen; nosotros vimos el talonario de
boleta de ese periodo para detectar si había una boleta de $41.000.- pero no
había ninguna; no quisimos ahondar más en el valor de los $31.000.-; pensamos
que a lo mejor le había hecho una rebaja, cursando el denuncio en definitiva por
los $31.000.- allí señalados; interrogada por el tribunal para que diga si observó
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personalmente la omisión documentaria o si esta la dedujo al contrastar el
comprobante de uso interno con el talonario de boletas de ventas respectivas,
responde que por la documentación que tenía a la vista, y se corroboró por la
página de la revisión técnica, que esa venta se había materializado al ver de que
había salido aprobada la revisión técnica del vehículo y que la venta se había
materializado; la omisión se dedujo de los documentos que tuve a la vista y a los
cuales me he referido anteriormente; repreguntada para que diga; ¿Si los
documentos que rolan a fojas 35 a 37, que se le exhiben, contiene la información
que se tuvo a la vista respecto del estado de la revisión técnica del vehículo
KYVH92?, responde que sí, tienen la información del vehículo, la marca y la
aprobación de la revisión técnica. Al punto de prueba N° 2 responde que los
$31.000.-
10.- Corre a fs. 46 declaración jurada notarial de don SALVATORE
HERNAN MUÑOZ GUAJARDO quien declara bajo juramento que, con fecha 22
de diciembre del 2018, fui al Taller de frenos que ésta ubicado en Guindales con
Naranjos, N° 3165, de la Comuna de Alto Hospicio, a fin de que revisaran el auto
Placa Patente N° KYVH-92, de propiedad de mi señora ELIZABETH RAMOS
CARNERO, que compré recientemente para llevar a Revisión Técnica, ya que
tenía vibraciones al frenar y freno de mano largo; en el lugar me explicó el
mecánico RENE CAMAÑA CALISAYA, Cedula de Identidad N° 23.673.178-2,
quien firma como compareciente, de la falla, quien además reviso y reguló el freno
de mano; luego me dijo que tenía que rectificar el disco y cambiar pastillas, lo cual
no me alcanzó el dinero que traía, y solo pagué $5.000 (cinco mil pesos), por
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regulación de freno trasero, dejando en claro que me entregó boleta por dicho
monto, y le dejé abonado $19.000 (diecinueve mil pesos), por trabajo de
rectificación y cambio de pastillas, quedando un saldo de $22.000 (veintidós mil
pesos), que se pagarán cuando hacer el trabajo completo; dicho abono fue por la
confianza que tengo con él, ya que anteriormente me habían realizado trabajos
mecánicos. Dejo constancia que no pude presentarme a la audiencia, ya que me
encontraba de viaje a causa de enfermedad. Formulo la presente declaración para
ser presenta a ante S. J. Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, y las
entidades que sea necesario y ante los organismos que correspondan, para todos
los efectos legales que procedan.
11.- Aparece que la cotización de fs. 4 y 13 emitida por el reclamante
fue extendido respecto del vehículo placa única KY VH92, que es el mismo que
aparece en el estado de revisión técnica acompañado por el SII, corriente a fs. 35
y 36. A su vez, consta del certificado de inscripción del Registro de Vehículos
Motorizados del Registro Civil, de fs. 48 que el mismo vehículo aparece inscrito a
nombre de doña ELIZABETH RAMOS CARNERO quien, conforme a certificado
de matrimonio, de fojas 64, ordenado agregar como medida para mejor resolver
corriente a fs. 65, es la cónyuge de don SALVATORE HERNAN MUÑOZ
GUAJARDO, quien aparece como suscriptor de la declaración jurada notarial de
fs. 46 ya antes transcrita.
12.- Tal como fluye tanto de la contestación del reclamo como de los
dichos de los funcionarios del SII, ni la supuesta omisión en la emisión de
documento ni la presunta venta o prestación de servicios fue observada
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personalmente por ninguno de ellos, sino que tal omisión la dedujeron o infirieron
de los siguientes hechos:
a) Comprobante de uso interno de fecha 22 de diciembre del 2018,
corriente a fs. 4 y 13 por venta de pastillas de freno delanteras ($25.000.-) y
rectificado de discos de frenos ($16.000.-) total $31.000.- (debiendo ser $41.000),
con un abono de $19.000.- y un saldo adeudado de $22.000.-
b) Que el vehículo placa KY VH92 tenía su revisión técnica aceptada
según revisión efectuada el 4 de enero del 2019 (ver. Fs. 36), de lo cual
concluyeron que tanto la venta de las pastillas de frenos, así como la rectificación
de los discos ya se había efectuado, pues de lo contrario dicha revisión técnica no
habría sido aprobada.
c) El día del denuncio (8 de enero del 2019), revisaron el talonario de
boletas emitidas desde el 22 de diciembre del 2018 hasta el 8 de enero siguiente,
sin encontrar ninguna boleta emitida por $31.000.-
d) En el talonario de boletas acompañados como documento de
custodia según da cuenta Certificado de fojas 58 se observa que el día 09 de
enero del 2019 se emitió una boleta por el monto de $31.000.
13.- De todos los antecedentes antes referidos este sentenciador
concluye que:
a) El denuncio de autos está construido o cimentado en base a una
presunción, de aquellas definidas en el citado artículo 47° del Código Civil, cuyos
indicios o hecho conocidos, de los cuales la omisión documentaria se deduce o
infiere, son los cuatro indicios ya referidos en el considerando anterior.
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b) Tales indicios no reúnen los requisitos de gravedad, precisión y
concordancia que exigen tanto los artículos 1712° del mismo Código y 426° del
Código de Procedimiento Civil, también ya antes mencionado por las razones que
pasan a señalarse.
c) Los funcionarios actuantes, en su calidad de ministros de fe que
les confiere la ley, solo pueden dar fe de lo que personalmente vieron y
observaron por sus propios sentidos, que son esencialmente los 4 ya antes
referidos, pero tal atestado no alcanza a la omisión documentaria denunciada,
pues ellos no la vieron u observaron, sino que meramente la infirieron o dedujeron.
d) Recuérdese que incluso hay un conflicto respecto del monto de la
operación, la cual sería de $41.000.- y no de los $31.000.- sin embargo de lo cual
los funcionarios cursaron el denuncio por esta última suma porque “no quisimos
ahondar más en el valor de los $31.000.- “(fs. 57).
e) El cónyuge de la dueña del vehículo y cliente del reclamante,
señala en el documento de fs. 46 que solo pagó, por adelantado, la suma de
$5.000.-, apareciendo en el talonario de boletas, acompañado en custodia,
precisamente la boleta N°003453, emitida el 22 de diciembre del 2018, por la
suma de $5.000.-
f) Todos estos antecedentes son los que impiden concluir, más allá
de toda duda razonable, que el hecho desconocido (presunción) deducido por los
funcionarios actuantes (la omisión documentaria) a partir de tales indicios, sea el
único posible, pues queda la duda de si -en realidad-, se trató de un mero abono
de $5.000.- a cuyo respecto sí se había emitido la boleta respectiva.
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g) Este sentenciador no niega a priori la posibilidad de acreditar la
existencia de una infracción tributaria mediante una presunción, pero ello solo es
posible si los indicios; esto es, los hechos conocidos sobre sobre los cuales la
presunción se construye, permiten establecer una presunción grave, precisa y
concordante2, lo que no acontece en la especie pues los hechos conocidos
permiten inferir tanto la existencia de la infracción como el mero abono de $5.000.-
por un trabajo pendiente, amén de la cuestión del error en el monto de la
infracción que tampoco ha sido claramente resuelto en la causa, siendo del caso
señalar que, en materia infraccional, no rige la regla del onus probandi del artículo
21°, del Código Tributario por lo cual era de cargo del SII, acreditar
fehacientemente todos los elementos del caso para construir una presunción que
sí cumpliese con los requisitos que la Ley establece.
14.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que “no” se
ha configurado la infracción denunciada toda vez que ni la omisión documentaria
ni “el monto real” de la operación les constaba a los funcionarios actuantes.
VI.- MONTO DE LA OPERACIÓN ANTERIOR:
15.- Respecto de este punto y en aras de la brevedad, se estará a lo
antes analizado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
Tributario;
2 “Para que la presunción sea grave es menester que el hecho conocido en que se apoya la presunción haga sacar la
consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se busca; precisa, para evitar vaguedades y una peligrosa
aplicación a muchas circunstancias y concordantes, para que no se destruyan las unas a las otras”. VICTORIO PESCIO
VARGAS, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, página 419. Editorial Jurídica de Chile,
Santiago noviembre de 1978.
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SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, DÉJASE SIN
EFECTO el denuncio Nº1460384, de 8 de enero del 2019, por infracción
sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, cursada al reclamante
de autos don RENE CAMAÑA CALIZAYA, cuya copia corre a fs. 3 de la causa,
SIN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante.
Ejecutoriado que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE a la
reclamante los documentos guardados en custodia, dejándose constancia escrita
en la causa.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se declara que la cuantía de la presente causa es indeterminada.
RUC : 19-9-0000048-3
RIT : ES-02-00001-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-04-24T12:07:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.