Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00012-2019 · 16 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00012-2019
- RUC
- 19-9-0000407-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000407-1
RIT ES-02-00012-2019
CASTRO VILCHES
PEDRO SEGUNDO
RUT Nº15.687.287-3
Iquique, dieciséis de enero del dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES,
Cédula de Identidad y RUT N° 15.687.287-3, domiciliado en Villa San Antonio,
Pasaje 1, N° 3529, Alto Hospicio, quién solicita rebaja de la multa N° 1483438,
debido a que el día 25 de abril del 2019 hubo una fiscalización del SII en control
de Huara en la cual, por motivos de muy baja venta de productos zanahoria y
choclo, procedió a bajar con sus productos, sin guía de despacho, siendo difícil
para él pagar la multa pues es agricultor y no de comerciante, agregando que es
padre de familia con 4 niños que aún están estudiando.
A fojas 9 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, Abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470,
quién contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo al reclamo, con expresa
condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando
las sanciones que en derecho corresponda, en atención a los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación expone.
Señala que el 25 de abril del 2019, funcionarios del SII, en
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cumplimiento de la Orden de Trabajo N°87252, realizaron un Control Carretero en
el Poblado de Huara. El grupo de funcionarios, conformado por doña FRESIA
AMPUERO, CRISTIAN RIFFO PEREZ, ELIZABETH ARAYA MUÑOZ, CARLOS
NOVOA ULLOA y NANCY QUINTEROS FLORES, ésta última como encargada
de grupo, para cumplir con esta Orden de Trabajo se ubicaron en la caseta de
control vehicular de CARABINEROS, a fin de que estos les prestaran
colaboración en la detención de los vehículos de carga y proceder así a su
fiscalización, toda vez que los funcionarios del SERVICIO carecen de facultades
para detener vehículos en la vía pública.
Siendo aproximadamente las 23:15 horas, las funcionarias del
Servicio FRESIA AMPUERO y NANCY QUINTEROS, luego que el chofer del
vehículo parara para el control de CARABINEROS, procedieron a fiscalizar el
vehículo de carga PPU XS 9623, conducido por el contribuyente PEDRO
SEGUNDO CASTRO VILCHES, pudiendo constatar que transportaba la cantidad
de 10 sacos de zanahoria y 6 sacos de choclos. Al ser consultado por la carga y
su documentación, señaló que era de su propiedad y que era el chofer del
vehículo, no exhibiendo ningún documento tributario que amparara el traslado de
la carga.
Ante la no presentación de la documentación legal requerida y siendo
el contribuyente PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES quien transportaba las
especies sin haber identificado al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto, se procede a cursar la infracción contemplada en el N° 10, del artículo
97° del Código Tributario, correspondiente al Folio N° 1483438.
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La Abogada del SII señala que el contribuyente no contraviene los
siguientes hechos:
a. Reconoce que se transportaba mercancía afecta al Impuesto al
Valor Agregado.
b. Reconoce que el infraccionado era quien realizaba el transporte y;
c. Que lo hacía en un vehículo destinado al transporte de carga.
Continúa señalando que el reclamo debe ser desestimado por su
defectuosa presentación, ya que no contiene los requisitos mínimos que debe
cumplir una reclamación, a la luz de lo establecido en el artículo 125°, del Código
Tributario, en relación al artículo 165°, numeral 7°, del mismo cuerpo legal, toda
vez que no contiene peticiones concretas ni precisa cuáles son los fundamentos
de estas, ya que lo único que expone es que solicita la rebaja de la multa
impuesta.
Precisa que la presentación efectuada por el contribuyente ni siquiera
es dirigida al Juez Tributario, sino que al “…Señor de Impuestos Internos”.
Señala que la reclamación incoada no contiene una solicitud
concreta de aquellas mencionadas por el legislador para promover, como en
derecho corresponde, la acción pertinente. En específico, no hay peticiones
concretas en relación a la infracción cursada; esto es, que se deje sin efecto o, en
el mejor de los casos para el actor, se modifique atenuando su gravedad.
Agrega que no hay fundamentos que apoyen la acción promovida y
no se encuentra acompañada por ningún documento que justifique la petición que
formula.
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La representante del SII se desestime la presentación efectuada por
el reclamante por incumplir los requisitos de fondo y forma que debe contener toda
acción judicial promovida, de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma
del artículo 125° en relación al artículo 167° del cuerpo legal del ramo.
Señala que el contribuyente no hace alegaciones de fondo -sino que
solo se limita a pedir una rebaja de la eventual multa a aplicar-, adicionalmente a
que reconoce que la carga era suya, que él iba conduciendo el vehículo que
transportaba su mercadería y que no llevaba documentación alguna que amparara
dicho traslado.
Precisa que existe una obligación legal de la emisión de la guía de
despacho, la cual se encuentra establecida en el artículo 55° de la Ley del IVA,
que refiere la obligación legal del contribuyente de emitir la correspondiente guía
de despacho, entre otras posibilidades, en el traslado de especies que, en su
venta, se encuentran afectas al referido impuesto, cuando se efectúen en
vehículos destinados al transporte de carga.
Agrega que el legislador reconoce la emisión de la guía de despacho
sin que importe una venta, solo para objeto de amparar o justificar el movimiento
de mercadería de un contribuyente y la posible fiscalización que pueda efectuar el
Servicio a este respecto. Así también lo establece la Circular N° 103, de 1979, la
cual, en su apartado III, efectúa un acabado análisis, estableciendo en suma la
obligación de la emisión de la guía de despacho sin que importe una venta en
distintos casos como -por ejemplo-, el traslado de mercadería de la casa matriz a
una sucursal o viceversa; traslado de mercadería fuera del local de producción,
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como sería el caso que nos convoca.
El no otorgamiento de la guía respectiva configura la infracción del
artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, por cuanto se dan lo supuesto de ésta.
Agrega que el artículo 52° del D.L. 825 de 1974 dispone lo que
transcribe a fs. 10.
El artículo 15° del D.S. 55 de Hacienda de 1977, Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone lo que refiere a fs. 10 vlta.
Precisa que la norma transcrita hace que se configure certeramente
la infracción consignada en la Notificación de Infracción Folio N° 1483438, ya que
el legislador ha establecido la obligación legal de la emisión de este documento en
este caso, del traslado de mercadería por un vehículo de carga fuera del lugar de
producción.
El monto de la operación corresponde a $120.000; dicho valor fue
indicado por el mismo contribuyente al momento de la fiscalización; agrega que lo
indicado por el funcionario fiscalizador lo realiza en su calidad de Ministro de Fe y -
como tal declaración-, constituye un testimonio, que se considera de prueba cierta,
ya que de acuerdo al artículo 86° del Código Tributario los funcionarios del
Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes
tributarias.
Indica que en la causa no concurren circunstancias modificatorias de
responsabilidad y se propone una sanción propuesta de una multa ascendente al
300% del monto de la operación y seis días de clausura, o la sanción que el
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Tribunal estime que en derecho corresponda.
Finaliza señalando que, en virtud de los antecedentes de hecho y
normas jurídicas citadas, se rechace el reclamo, con expresa condenación en
costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que
en derecho corresponda, conforme lo solicitado.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 se tiene por interpuesto el reclamo;
A fjs. 5 el SERVICIO asume representación, acredita personería,
patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 7;
A fs. 9 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas 12;
A fs. 14 se recibe la causa a prueba;
A fs. 17 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 18.
A fjs. 20 la reclamada acompaña documento, el que se provee a
fojas 22.
A fojas 24 y 32 testimonial de la reclamada.
A fs. 25 la reclamada alega entorpecimiento, solicita término especial
de probatorio y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 28.
A fojas 30 advirtiendo el Tribunal un error se enmienda la fecha de la
audiencia testimonial de la resolución de fojas 28.
A fojas 33 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 2 Notificación de Infracción N°14683438, del 25 de abril de
2019; a fojas a fs. 6 Res. Ex. que designa Director Regional del SII; a fojas 16
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comprobante envío carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a
fojas 21 Caratula de Orden de Trabajo N°87252, del 25 de abril de 2019, del SII; a
fojas 26 Resolución de Feriados EX. N°917 del 24 de mayo de 2019; a fojas 27
Resolución de Permiso Administrativo EX. N°921 del 24 de mayo de 2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don PEDRO SEGUNDO CASTRO
VILCHES, ya antes individualizado, quien reclama en contra del denuncio
N°1483438, de fecha 25 de abril del 2019, cuya copia corre a fs. 2, emitido por
infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 9 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 24 dichos de la testigo doña NANCY DEL CARMEN
QUINTEROS FLORES.
b) A fojas 32 dichos de doña FRESIA AMPUERO AGUILERA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
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a) Aparece de fs. 21, que el 25 de abril del 2019, el SERVICIO emitió
la “orden de trabajo” N°87252, para fiscalizar control carretero, de la comuna de
Huara, para el día 25 hasta el 26 de abril de 2019, entre las 20:00 a 00:00 horas,
designando al efecto a los funcionarios NANCY DEL CARMEN QUINTEROS
FLORES, CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA, CRISTIAN ANDRES RIFFO
PEREZ, ELIZABETH OLIVIA ARAYA MUÑOZ y FRESIA NAYADE AMPUERO
AGUILERA, siendo encargada del grupo la primera de las nombradas.
b) Que a las 23:30 horas, aproximadamente, del día 25 de abril
pasado, y conforme consta en la notificación de la Infracción N°1834438, de fs. 2,
los fiscalizadores del SII se constituyeron en el control carretero de
CARABINEROS en la localidad de Huara.
c) A consecuencia de lo anterior los funcionarios actuantes cursaron
al reclamante la infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código
Tributario, por la siguiente causa: “Moviliza 10 sacos zanahorias; 6 sacos de
choclos en vehículo destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de
despacho.”
d) Que el 29 de abril siguiente se deduce reclamo en contra de la
infracción.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs.
14:
a.- Efectividad que, el día de los hechos denunciados, el reclamante
transportaba mercancía afecta a IVA, sin factura ni guía de despacho, en vehículo
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destinado al transporte de carga.
b.- Concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 107°,
Nros. 3, 6 y/o 7, del Código Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 86° dispone que “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”,
precepto que debe ser relacionado con el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del SII, que prescribe que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”.
b) El artículo 97°, N° 10, prescribe: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
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con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
c) El artículo 107° dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 52° señala que “Las personas que celebren cualquier
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contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”
b) El Artículo 55°, inciso final, señala: “La guía de despacho a que se
refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA:
a) El artículo 15° establece que “En las ventas de bienes corporales
muebles o inmuebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la
emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de
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la entrega real o simbólica de las especies.”
V.- EFECTIVIDAD QUE EL DIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS,
EL RECLAMANTE TRANSPORTABA MERCANCÍA AFECTA A IVA, SIN
FACTURA NI GUIA DE DESPACHO, EN VEHÍCULO DESTINADO AL
TRANSPORTE DE CARGA.
7.- El reclamante reconoce en todo momento que el día de los
hechos se encontraba transportando zanahorias y choclos, los cuales, por su baja
venta, debió bajar con sus productos.
El SII responde que el pasado 25 de abril, alrededor de las 23:15
Hrs., con el auxilio de CARABINEROS, los funcionarios actuantes procedieron a
fiscalizar el vehículo de carga placa PPU XS 9623, conducido por el denunciado,
pudiendo verificar que transportaba 10 sacos de zanahorias y 6 sacos de choclos,
mercancía que señaló ser de su propiedad, sin exhibir ningún documento que
amparase dicho traslado, por causa de lo cual se le notifica la infracción de fs. 2.
TESTIMONIAL:
8.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 24 dichos de doña NANCY DEL CARMEN QUINTEROS
FLORES, quién al punto declara :teníamos una orden de trabajo para un control
carretero en Huara; éramos cinco funcionarios que participábamos; con la
asistencia de CARABINEROS se detuvo a un camión Porter ¾; el conductor dijo
que la mercadería que iba en el vehículo era de él; llevaba 10 sacos de zanahorias
y 6 sacos de choclos; se le preguntó por la documentación tributaria, a lo que
manifestó que no tenía documentos; se le consultó si la mercancía era de él o sólo
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hacía servicio de flete a lo que respondió que la mercadería era de él y dio el
avalúo de la mercadería en $120.000.-; cuando se le procedió a cursar la
infracción y la firmó en reconocimiento de la infracción, porque sabía que tenía
que llevar documentos tributarios; consultado para que diga si la mercadería
transportada se encuentra afecta a IVA, la funcionaria responde: que sí, por la
cantidad de productos que lleva, son para la venta y eso es afecto a IVA, las
ventas.
b) A fojas 32 dichos de la testigo doña FRESIA AMPUERO
AGUILERA declara que es correcto; efectivamente, estando en comisión de
servicio en el pueblo de Huara, labores de control carretero, el día 25 de abril,
aproximadamente entre las 10 u 11 de la noche, CARABINEROS detuvo una
camioneta que transportaba carga, lo que nos permitió consultar al conductor
respecto de la mercadería y solicitar el documento tributario, a lo que nos
respondió que no llevaba ningún documento; se le preguntó además si era dueño
de la carga, a lo que respondió afirmativamente; en seguida se le solicitó su
licencia de conducir y cédula de identidad, con la finalidad de notificar la infracción
correspondiente. En el momento él accedió sin ningún problema; nos indicó la
cantidad de bultos que llevaba y los contenidos de los bultos que era zanahoria y
choclo y dándonos el valor de lo que transportaba; el señor sabía que
efectivamente estaba faltando a lo legal; nos indicó que la mercadería la llevaba
para venderla en el terminal agro de Iquique; consultada sobre el monto de la
mercadería que transportaba, la testigo responde que ascendía a 120 mil pesos.
La Orden de Trabajo de la cual dan cuenta los testigos se encuentra rolante a
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fojas 21.
9.- De todos los antecedentes antes referidos, especialmente de las
declaraciones de los funcionarios del SII este sentenciador concluye que:
a) Se encuentra acreditado que el 25 de abril del 2019, alrededor de
las 23:15 Hrs. el reclamante fue objeto de un control carretero por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en la localidad de Huara, en donde fue sorprendido
trasladando la cantidad de 10 sacos de zanahorias y 6 sacos de choclos;
b) Que dicha mercancía era de su propiedad;
c) Que, al momento de ser fiscalizado, no portaba documentación
alguna que amparase su traslado,
d) Que por su volumen dicha mercancía no estaba destinada para su
uso o consumo personal sino para su venta; hecho por lo demás que habría
admitido el denunciado ante los funcionarios actuantes el día de los hechos.
e) Todo lo anterior es suficiente para acreditar la efectividad de la
infracción que consta a fojas 2, atendido el texto del artículo 97°, N°10, del Código
Tributario y artículo 52° y siguientes del DL N°825.
VI.- CONCURRENCIA DE ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTICULO 107°, N° 3, 6 Y/O 7, DEL CODIGO TRIBUTARIO.
10.- El SII no alega circunstancias modificatorias de responsabilidad,
razón por la cual no se encuentra acreditado que el infractor tenga calidad de
reincidente, razón por la cual al momento de establecer el quantum de la multa se
tendrá presente este antecedente, unido al monto del eventual perjuicio fiscal,
atendido a que la mercadería transportada alcanzaba al monto de $120.000.
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11.- Respecto a la alegación de la reclamada relativa a la
improcedencia del reclamo su defectuosa presentación y falta de fundamentación,
atendido la calidad de no letrado del reclamante se desestima tales peticiones.
Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1;
CONFIRMASE el denuncio Nº1483438, del 25 de abril del 2019, corriente a fs. 2.
APLIQUESE al reclamante de autos don PEDRO SEGUNDO
CASTRO VILCHES una multa de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS ($99.346.-) equivalente a dos (2) UNIDADES
TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM) de enero del 20201, SIN COSTAS, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
CLÁUSURESE el local comercial del denunciado ubicado en Villa
San Antonio, Pasaje N° 1, casa N° 3529, Alto Hospicio o -en su defecto-, el
vehículo de transporte placa única N° PPU XS 9623, por el lapso de UN (1) DÍA
HÁBIL, cuya fecha de inicio se determinará al momento de emitir el CÚMPLASE
respecto de este fallo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
1 Artículo 8°, N° 10, del Código Tributario: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus
textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
10° Por “unidad tributaria”, la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve
como medida o como punto de referencia tributario; y por “unidad tributaria anual”, aquélla vigente en el último mes del año
comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los
efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por “unidad tributaria anual” aquella
que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.
La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.”
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REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Se declara que la cuantía de la presente causa es
INDETERMINADA.
RUC : 19-9-0000407-1
RIT : ES-02-00012-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020.
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36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e
Timbre Electrónico
2020-01-16T10:49:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.