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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00012-2019 · 16 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
ES-02-00012-2019
RUC
19-9-0000407-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 19-9-0000407-1 RIT ES-02-00012-2019 CASTRO VILCHES PEDRO SEGUNDO RUT Nº15.687.287-3 Iquique, dieciséis de enero del dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 comparece don PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES, Cédula de Identidad y RUT N° 15.687.287-3, domiciliado en Villa San Antonio, Pasaje 1, N° 3529, Alto Hospicio, quién solicita rebaja de la multa N° 1483438, debido a que el día 25 de abril del 2019 hubo una fiscalización del SII en control de Huara en la cual, por motivos de muy baja venta de productos zanahoria y choclo, procedió a bajar con sus productos, sin guía de despacho, siendo difícil para él pagar la multa pues es agricultor y no de comerciante, agregando que es padre de familia con 4 niños que aún están estudiando. A fojas 9 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, Abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quién contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo al reclamo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone. Señala que el 25 de abril del 2019, funcionarios del SII, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 2 cumplimiento de la Orden de Trabajo N°87252, realizaron un Control Carretero en el Poblado de Huara. El grupo de funcionarios, conformado por doña FRESIA AMPUERO, CRISTIAN RIFFO PEREZ, ELIZABETH ARAYA MUÑOZ, CARLOS NOVOA ULLOA y NANCY QUINTEROS FLORES, ésta última como encargada de grupo, para cumplir con esta Orden de Trabajo se ubicaron en la caseta de control vehicular de CARABINEROS, a fin de que estos les prestaran colaboración en la detención de los vehículos de carga y proceder así a su fiscalización, toda vez que los funcionarios del SERVICIO carecen de facultades para detener vehículos en la vía pública. Siendo aproximadamente las 23:15 horas, las funcionarias del Servicio FRESIA AMPUERO y NANCY QUINTEROS, luego que el chofer del vehículo parara para el control de CARABINEROS, procedieron a fiscalizar el vehículo de carga PPU XS 9623, conducido por el contribuyente PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES, pudiendo constatar que transportaba la cantidad de 10 sacos de zanahoria y 6 sacos de choclos. Al ser consultado por la carga y su documentación, señaló que era de su propiedad y que era el chofer del vehículo, no exhibiendo ningún documento tributario que amparara el traslado de la carga. Ante la no presentación de la documentación legal requerida y siendo el contribuyente PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES quien transportaba las especies sin haber identificado al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, se procede a cursar la infracción contemplada en el N° 10, del artículo 97° del Código Tributario, correspondiente al Folio N° 1483438. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 3 La Abogada del SII señala que el contribuyente no contraviene los siguientes hechos: a. Reconoce que se transportaba mercancía afecta al Impuesto al Valor Agregado. b. Reconoce que el infraccionado era quien realizaba el transporte y; c. Que lo hacía en un vehículo destinado al transporte de carga. Continúa señalando que el reclamo debe ser desestimado por su defectuosa presentación, ya que no contiene los requisitos mínimos que debe cumplir una reclamación, a la luz de lo establecido en el artículo 125°, del Código Tributario, en relación al artículo 165°, numeral 7°, del mismo cuerpo legal, toda vez que no contiene peticiones concretas ni precisa cuáles son los fundamentos de estas, ya que lo único que expone es que solicita la rebaja de la multa impuesta. Precisa que la presentación efectuada por el contribuyente ni siquiera es dirigida al Juez Tributario, sino que al “…Señor de Impuestos Internos”. Señala que la reclamación incoada no contiene una solicitud concreta de aquellas mencionadas por el legislador para promover, como en derecho corresponde, la acción pertinente. En específico, no hay peticiones concretas en relación a la infracción cursada; esto es, que se deje sin efecto o, en el mejor de los casos para el actor, se modifique atenuando su gravedad. Agrega que no hay fundamentos que apoyen la acción promovida y no se encuentra acompañada por ningún documento que justifique la petición que formula. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 4 La representante del SII se desestime la presentación efectuada por el reclamante por incumplir los requisitos de fondo y forma que debe contener toda acción judicial promovida, de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma del artículo 125° en relación al artículo 167° del cuerpo legal del ramo. Señala que el contribuyente no hace alegaciones de fondo -sino que solo se limita a pedir una rebaja de la eventual multa a aplicar-, adicionalmente a que reconoce que la carga era suya, que él iba conduciendo el vehículo que transportaba su mercadería y que no llevaba documentación alguna que amparara dicho traslado. Precisa que existe una obligación legal de la emisión de la guía de despacho, la cual se encuentra establecida en el artículo 55° de la Ley del IVA, que refiere la obligación legal del contribuyente de emitir la correspondiente guía de despacho, entre otras posibilidades, en el traslado de especies que, en su venta, se encuentran afectas al referido impuesto, cuando se efectúen en vehículos destinados al transporte de carga. Agrega que el legislador reconoce la emisión de la guía de despacho sin que importe una venta, solo para objeto de amparar o justificar el movimiento de mercadería de un contribuyente y la posible fiscalización que pueda efectuar el Servicio a este respecto. Así también lo establece la Circular N° 103, de 1979, la cual, en su apartado III, efectúa un acabado análisis, estableciendo en suma la obligación de la emisión de la guía de despacho sin que importe una venta en distintos casos como -por ejemplo-, el traslado de mercadería de la casa matriz a una sucursal o viceversa; traslado de mercadería fuera del local de producción, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 5 como sería el caso que nos convoca. El no otorgamiento de la guía respectiva configura la infracción del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, por cuanto se dan lo supuesto de ésta. Agrega que el artículo 52° del D.L. 825 de 1974 dispone lo que transcribe a fs. 10. El artículo 15° del D.S. 55 de Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone lo que refiere a fs. 10 vlta. Precisa que la norma transcrita hace que se configure certeramente la infracción consignada en la Notificación de Infracción Folio N° 1483438, ya que el legislador ha establecido la obligación legal de la emisión de este documento en este caso, del traslado de mercadería por un vehículo de carga fuera del lugar de producción. El monto de la operación corresponde a $120.000; dicho valor fue indicado por el mismo contribuyente al momento de la fiscalización; agrega que lo indicado por el funcionario fiscalizador lo realiza en su calidad de Ministro de Fe y - como tal declaración-, constituye un testimonio, que se considera de prueba cierta, ya que de acuerdo al artículo 86° del Código Tributario los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Indica que en la causa no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad y se propone una sanción propuesta de una multa ascendente al 300% del monto de la operación y seis días de clausura, o la sanción que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 6 Tribunal estime que en derecho corresponda. Finaliza señalando que, en virtud de los antecedentes de hecho y normas jurídicas citadas, se rechace el reclamo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda, conforme lo solicitado. Los antecedentes del proceso: A fs. 3 se tiene por interpuesto el reclamo; A fjs. 5 el SERVICIO asume representación, acredita personería, patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 7; A fs. 9 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas 12; A fs. 14 se recibe la causa a prueba; A fs. 17 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 18. A fjs. 20 la reclamada acompaña documento, el que se provee a fojas 22. A fojas 24 y 32 testimonial de la reclamada. A fs. 25 la reclamada alega entorpecimiento, solicita término especial de probatorio y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 28. A fojas 30 advirtiendo el Tribunal un error se enmienda la fecha de la audiencia testimonial de la resolución de fojas 28. A fojas 33 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 2 Notificación de Infracción N°14683438, del 25 de abril de 2019; a fojas a fs. 6 Res. Ex. que designa Director Regional del SII; a fojas 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 7 comprobante envío carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 21 Caratula de Orden de Trabajo N°87252, del 25 de abril de 2019, del SII; a fojas 26 Resolución de Feriados EX. N°917 del 24 de mayo de 2019; a fojas 27 Resolución de Permiso Administrativo EX. N°921 del 24 de mayo de 2019. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES, ya antes individualizado, quien reclama en contra del denuncio N°1483438, de fecha 25 de abril del 2019, cuya copia corre a fs. 2, emitido por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 9 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 24 dichos de la testigo doña NANCY DEL CARMEN QUINTEROS FLORES. b) A fojas 32 dichos de doña FRESIA AMPUERO AGUILERA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 8 a) Aparece de fs. 21, que el 25 de abril del 2019, el SERVICIO emitió la “orden de trabajo” N°87252, para fiscalizar control carretero, de la comuna de Huara, para el día 25 hasta el 26 de abril de 2019, entre las 20:00 a 00:00 horas, designando al efecto a los funcionarios NANCY DEL CARMEN QUINTEROS FLORES, CARLOS MANUEL NOVOA ULLOA, CRISTIAN ANDRES RIFFO PEREZ, ELIZABETH OLIVIA ARAYA MUÑOZ y FRESIA NAYADE AMPUERO AGUILERA, siendo encargada del grupo la primera de las nombradas. b) Que a las 23:30 horas, aproximadamente, del día 25 de abril pasado, y conforme consta en la notificación de la Infracción N°1834438, de fs. 2, los fiscalizadores del SII se constituyeron en el control carretero de CARABINEROS en la localidad de Huara. c) A consecuencia de lo anterior los funcionarios actuantes cursaron al reclamante la infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del Código Tributario, por la siguiente causa: “Moviliza 10 sacos zanahorias; 6 sacos de choclos en vehículo destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho.” d) Que el 29 de abril siguiente se deduce reclamo en contra de la infracción. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs. 14: a.- Efectividad que, el día de los hechos denunciados, el reclamante transportaba mercancía afecta a IVA, sin factura ni guía de despacho, en vehículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 9 destinado al transporte de carga. b.- Concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 107°, Nros. 3, 6 y/o 7, del Código Tributario. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 86° dispone que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, precepto que debe ser relacionado con el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, que prescribe que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”. b) El artículo 97°, N° 10, prescribe: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 10 con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” c) El artículo 107° dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 52° señala que “Las personas que celebren cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 11 contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” b) El Artículo 55°, inciso final, señala: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA: a) El artículo 15° establece que “En las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta. Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 12 la entrega real o simbólica de las especies.” V.- EFECTIVIDAD QUE EL DIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, EL RECLAMANTE TRANSPORTABA MERCANCÍA AFECTA A IVA, SIN FACTURA NI GUIA DE DESPACHO, EN VEHÍCULO DESTINADO AL TRANSPORTE DE CARGA. 7.- El reclamante reconoce en todo momento que el día de los hechos se encontraba transportando zanahorias y choclos, los cuales, por su baja venta, debió bajar con sus productos. El SII responde que el pasado 25 de abril, alrededor de las 23:15 Hrs., con el auxilio de CARABINEROS, los funcionarios actuantes procedieron a fiscalizar el vehículo de carga placa PPU XS 9623, conducido por el denunciado, pudiendo verificar que transportaba 10 sacos de zanahorias y 6 sacos de choclos, mercancía que señaló ser de su propiedad, sin exhibir ningún documento que amparase dicho traslado, por causa de lo cual se le notifica la infracción de fs. 2. TESTIMONIAL: 8.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 24 dichos de doña NANCY DEL CARMEN QUINTEROS FLORES, quién al punto declara :teníamos una orden de trabajo para un control carretero en Huara; éramos cinco funcionarios que participábamos; con la asistencia de CARABINEROS se detuvo a un camión Porter ¾; el conductor dijo que la mercadería que iba en el vehículo era de él; llevaba 10 sacos de zanahorias y 6 sacos de choclos; se le preguntó por la documentación tributaria, a lo que manifestó que no tenía documentos; se le consultó si la mercancía era de él o sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. 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En el momento él accedió sin ningún problema; nos indicó la cantidad de bultos que llevaba y los contenidos de los bultos que era zanahoria y choclo y dándonos el valor de lo que transportaba; el señor sabía que efectivamente estaba faltando a lo legal; nos indicó que la mercadería la llevaba para venderla en el terminal agro de Iquique; consultada sobre el monto de la mercadería que transportaba, la testigo responde que ascendía a 120 mil pesos. La Orden de Trabajo de la cual dan cuenta los testigos se encuentra rolante a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 14 fojas 21. 9.- De todos los antecedentes antes referidos, especialmente de las declaraciones de los funcionarios del SII este sentenciador concluye que: a) Se encuentra acreditado que el 25 de abril del 2019, alrededor de las 23:15 Hrs. el reclamante fue objeto de un control carretero por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la localidad de Huara, en donde fue sorprendido trasladando la cantidad de 10 sacos de zanahorias y 6 sacos de choclos; b) Que dicha mercancía era de su propiedad; c) Que, al momento de ser fiscalizado, no portaba documentación alguna que amparase su traslado, d) Que por su volumen dicha mercancía no estaba destinada para su uso o consumo personal sino para su venta; hecho por lo demás que habría admitido el denunciado ante los funcionarios actuantes el día de los hechos. e) Todo lo anterior es suficiente para acreditar la efectividad de la infracción que consta a fojas 2, atendido el texto del artículo 97°, N°10, del Código Tributario y artículo 52° y siguientes del DL N°825. VI.- CONCURRENCIA DE ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO 107°, N° 3, 6 Y/O 7, DEL CODIGO TRIBUTARIO. 10.- El SII no alega circunstancias modificatorias de responsabilidad, razón por la cual no se encuentra acreditado que el infractor tenga calidad de reincidente, razón por la cual al momento de establecer el quantum de la multa se tendrá presente este antecedente, unido al monto del eventual perjuicio fiscal, atendido a que la mercadería transportada alcanzaba al monto de $120.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 15 11.- Respecto a la alegación de la reclamada relativa a la improcedencia del reclamo su defectuosa presentación y falta de fundamentación, atendido la calidad de no letrado del reclamante se desestima tales peticiones. Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1; CONFIRMASE el denuncio Nº1483438, del 25 de abril del 2019, corriente a fs. 2. APLIQUESE al reclamante de autos don PEDRO SEGUNDO CASTRO VILCHES una multa de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($99.346.-) equivalente a dos (2) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM) de enero del 20201, SIN COSTAS, por haber tenido motivos plausibles para litigar. CLÁUSURESE el local comercial del denunciado ubicado en Villa San Antonio, Pasaje N° 1, casa N° 3529, Alto Hospicio o -en su defecto-, el vehículo de transporte placa única N° PPU XS 9623, por el lapso de UN (1) DÍA HÁBIL, cuya fecha de inicio se determinará al momento de emitir el CÚMPLASE respecto de este fallo. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. 1 Artículo 8°, N° 10, del Código Tributario: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 10° Por “unidad tributaria”, la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por “unidad tributaria anual”, aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por “unidad tributaria anual” aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 16 REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Se declara que la cuantía de la presente causa es INDETERMINADA. RUC : 19-9-0000407-1 RIT : ES-02-00012-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/app DISTRIBUCION: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36cea6ae-bf11-47e7-a3f2-e9f84222cb6e Timbre Electrónico 2020-01-16T10:49:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.