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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00013-2019 · 16 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
ES-02-00013-2019
RUC
19-9-0000440-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000440-3 RIT ES-02-00013-2019 GARCÍA CAPUMA, WILFREDO RUT N° 16.439.493-K Iquique, dieciséis de enero del dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 comparece don WILFREDO GARCÍA CAPUMA NAVARRO, RUT 16.439.493-K, comerciante, domiciliado en Avenidos Álamos N° 3022, comuna de Alto Hospicio, quien reclama en contra del denuncio N° 1477434, de 17 de abril del 2019, por infracción sancionada en el N° 10, del artículo 97°, del Código Tributario, cuya copia corre a fs. 10, conforme a los antecedentes siguientes: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: Señala que fue fiscalizado el pasado 18 de abril de 2019, en ruta de vuelta desde Colchane a Iquique. Que su ruta inicial estaba dispuesta en dirección a la feria libre Colchane – Pisiga y que, producto de una falla mecánica en su vehículo, debió pedir auxilio a un pariente cercano para regresar con la mercadería a su domicilio. La fiscalización en comento, se realiza por personal fiscalizador del SII, quien lo detiene y le pide la documentación respecto de la mercadería que transportaba. Explica que la mercadería estaba con documentación en regla, a excepción de una caja la que fue comprada en la “La Quebradilla”; feria que, al ser de calidad libre, no emite boletas ni facturas, pero le podría exhibir la demás documentación. Así las cosas, frente a la situación expuesta, se le cursa una multa, por lo que le pide al fiscalizador le permita mostrarle la documentación pertinente - Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 2 que se encontraría en su billetera, dentro del vehículo-, provocándose una discusión. Atendida la situación, no se le permitió mostrar los respectivos documentos, por lo que tomó la multa en comento y se dirigió al SERVICIO a exponer la situación en la fecha indicada. En dicho SERVICIO se le expuso que debe realizar la respectiva reclamación, lo que ahora hace. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se le infracciona por el incumplimiento del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, debiendo ser la infracción una diversa, toda vez que portaba su documentación pertinente, a saber: de conformidad con lo dispuesto en el N° 17, del artículo 97°, del mismo Código, cuyo tenor transcribe. En la especie “no” se reunirían todos los requisitos señalados, toda vez que habría una fiscalización no ajustada a derecho, ya que mantenía a disposición las facturas que acompaña al reclamo, las que habría ofrecido exhibir al fiscalizador quien, frente a su enojo y previa discusión, no accedió a verificarlas. Por otra parte advierte que, de la descripción del tipo infraccional, se establecería, con meridiana claridad, el deber del transportista de poseer y portar la debida documentación tributaria, sea esta factura o guía de despacho, emitida de conformidad a la Ley, durante el desplazamiento de bienes corporales muebles; es decir cualquier clase de mercadería, situación que se cumpliría toda vez que sí mantenía en su poder la respectiva documentación, siendo impedido a exhibirla debido a una resolución infundada del fiscalizador. Que, en la especie, dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 88° del Código Tributario, artículos 52° y siguientes del DL N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en razón de mantener, poseer y dar cumplimiento a las normas citadas, respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 3 mercadería que cuenta con SRF pertinente, facturas y guías de despacho. III.- DEL AGRAVIO: a) Incumplimiento parcial: Dice comprender que el no cumplimiento parcial de la norma expuesta, corresponde, como indicó en acápite principal, a una compra realizada en “feria libre quebradilla”, en la que compró mercadería, siendo esta última producto de la discusión. Hacer presente que dicha feria no es fiscalizada por ninguna entidad administrativa como lo dispondrían las normas que cita, por lo que en ningún caso le habrían entregado facturas, boletas o guías de despacho. Añade que la compra realizada en dicha Feria, no corresponde a un valor más allá de $30.000.- (treinta mil pesos), productos que detalló al fiscalizador. La mercadería restante, es la que intentó mostrar con documentación en regla al fiscalizador, quien no aceptó tenerla a la vista. b) La fiscalización: Refiere que la mercadería que llevaba en el vehículo no fue debidamente fiscalizada; solo se miró exteriormente, sin ser revisada o aforada, inclusive con o sin auxilio de fuerza pública, como indica el artículo 97°, N° 17, de la normativa en comento, pues asevera que siempre se mantuvo llano a demostrar la legalidad del acto y cumplir con lo prescrito en las normas, con la debida exhibición de los documentos legales, con excepción de la mercadería comprada en la “feria libre”. Por lo expuesto asegura que la multa es excesiva, toda vez que el 90% total de la mercadería se encontraba con documentos que quiso exhibir, y el restante comprende una caja la que no se encontraba con documentación, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 4 ésta de un valor menor al total de la mercadería, por lo que la multa debiera referirse exclusivamente a ésta. IV.- PETITORIO: a) Se deje sin efecto la multa: Solicita que se deje sin efecto la multa, en virtud que la fiscalización no se ajusta a derecho, porque la exhibición de la documentación respecto de la mercadería que sí cumplía con la normativa vigente fue impedida por el fiscalizador y la multa debería referirse exclusivamente a la que no cumple con aquella normativa. b) Se reconsidere la multa: Que, en subsidio, si se encuentra que la fiscalización se ajusta a derecho, en virtud del conocido “principio de imputabilidad” y su “acción contraria” ya en doctrina de tribunales, solicita se reconsidere la multa cursada, refiriéndose a aquella que comprende mercancía que se adjunta en declaración jurada, la que fue comprada en la “feria libre la quebradilla”. A fs. 17 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda. 1. Antecedentes del proceso de fiscalización. El día 17 de abril de 2019, funcionarios del SII de esa Dirección Regional, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 86697, realizaron un Control Carretero en el poblado de Huara. El grupo de funcionarios conformado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 5 HÉCTOR SAAVEDRA RAMOS, ALEX FUENTES ROBLEDO, VERÓNICA VICENCIO DANCO, DIEGO HERRERA BLANCO y VÍCTOR ORELLANA SOTO, éste último como encargado de grupo, para cumplir con esta Orden de Trabajo, se ubicaron en el acceso del pueblo de Huara dando aviso a personal de CARABINEROS que se encontraba en el lugar, a fin de que les prestaran colaboración en la detención de los vehículos de carga y así proceder a su fiscalización, toda vez que los funcionarios del SERVICIO carecen de facultades para detener vehículos en la vía pública. Siendo aproximadamente las 21:25 horas, el funcionario del SERVICIO, ALEX FUENTES ROBLEDO, luego que CARABINEROS ordenara la detención del vehículo de carga, consistente en una camioneta, marca HYUNDAI, PPU KGKT 63, Modelo Porter, color blanco, conducido por el contribuyente WILFRED GARCÍA CAPUMA, procedió a su fiscalización, pudiendo constatar que transportaba prendas de vestir y zapatos. Al ser consultado por la propiedad de la carga y su documentación, el reclamante señaló que era suya y que la transportaba desde la localidad de Pisiga, comuna de Colchane, hasta la comuna de Alto Hospicio y precisó que no poseía documentación que respalde el origen y traslado de la carga. Ante la no presentación de la documentación legal requerida y siendo el contribuyente WILFRED GARCÍA CAPUMA, quien transportaba las especies, el dueño de las mismas, se procedió a notificar la Infracción contemplada en el N° 10, del artículo 97°, del Código Tributario, correspondiente al Folio N° 1477434. En conclusión, de los hechos relatados y constatados por los funcionarios fiscalizadores, se advierte que el reclamante transportaba mercancía afecta al Impuesto al Valor agregado (IVA), en un vehículo destinado al transporte Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 6 de carga; por lo tanto, por expresa disposición del artículo 55° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios DL 825, es responsable del no otorgamiento de la guía de despacho correspondiente, infringiendo así el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario. 2. Antecedentes y fundamentos del reclamo. Del reclamo presentado por el contribuyente, hay ciertos hechos reconocidos por él que importa hacer presente, ya que confirman parte de los fundamentos fácticos que configuran la estructura típica de la infracción indicada en la notificación de Infracción, Folio N° 1477434, que son los siguientes: a. Se reconoce que se transportaba mercancía afecta al Impuesto al Valor Agregado. b. Se reconoce que el infraccionado era quien realizaba el transporte y dueño de las mercancías. c. Que lo hacía en un vehículo destinado al transporte de carga. 3. Análisis de los alegatos de la reclamante: El desarrollo de los hechos que plantea el reclamante, difieren sustancialmente de lo relatado en el punto uno, referente a los antecedentes del proceso de fiscalización dados a conocer en ese acto al Tribunal. En primer lugar, se debe aclarar que los hechos ocurrieron el día 17 de abril de 2019 y no el día 18, como lo señala el reclamante en su escrito, lo que se consigna correctamente en la notificación de infracción N°14777434 y que concuerda con lo mandatado en la orden de trabajo N° 86697, referente a esta actividad de fiscalización, la cual dispone que ésta se llevará a cabo el día 17 de abril desde las 20:00 h. hasta las 00.00 Hrs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 7 En cuanto a la discrepancia más relevante en el relato de los hechos; esto es, que el contribuyente mantenía documentación tributaria de parte de la carga que transportaba, la cual no se le permitió exhibir por los funcionarios fiscalizadores, este argumento no sólo carece de sustento real, sino que –además-, se contradice con el objetivo de la fiscalización que se estaba desarrollando, en la cual se instó al contribuyente a exhibir la documentación de la carga, la cual no fue aportada por éste durante la fiscalización, ya que señaló que no la tenía consigo. De haberla tenido en su poder no se le habría cursado infracción o -al menos-, no por el total de la carga trasladada. El actuar que denuncia el reclamante respecto de los fiscalizadores del SERVICIO se aleja completamente del comportamiento profesional con el cual sus funcionarios continuamente desarrollan sus labores de fiscalización, sin mencionar que es contrario a toda lógica que, habiéndole solicitado al reclamante la documentación de la carga que transportaba, no se le haya permitido exhibirla, si la mantenía -como él dice- en su billetera. En todo caso, la documentación a la que alude el actor –y que supuestamente no se le permitió exhibir-, consistía en la Declaración de Salida de Zona Franca N° 002921, que rola a fojas 5 de autos, la que curiosamente no presenta marcas de pliegues que den cuenta que permanecía guardada dentro de una billetera. Por otra parte, este documento tampoco le sirve para amparar el transporte de las mercancías en cuestión ya que, de acuerdo mérito del documento acompañado, la mercancía fue adquirida el día 26 de marzo de 2019 e iba a ser trasladada a la ciudad de Iquique; por lo tanto, este documento le hubiese sido útil Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 8 si en los días próximos a la adquisición hubiese sido fiscalizado por funcionarios del SERVICIO, transportándolas al domicilio donde ejerce su actividad comercial o hacia su sucursal. Situación diferente es la que se constató en la fiscalización del día 17 de abril de 2019, toda vez que se sorprendió al reclamante transportando la mercadería en la localidad de Huara y veintidós días después de su adquisición. Bajo este último supuesto, el reclamante se encontraba obligado a emitir una guía de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 55° de la Ley de IVA, como se desarrolla más adelante, lo que no ocurrió en la especie, configurándose la infracción notificada. Por último, le llama la atención que el documento acompañado por el reclamante corresponde a la tercera copia de Salida de Zona Franca N° 00292, copia que no es la que se entrega al adquiriente de las mercaderías, a quien se le entrega la segunda y cuarta copia, lo que podría sugerir que esta copia fue obtenida después de la fiscalización que realizaron los funcionarios del SERVICIO y para el solo efecto de acompañarla al Tribunal. Agrega que no se debe olvidar que lo consignado por el funcionario fiscalizador en la notificación de infracción, lo realiza en su calidad de ministro de fe y -por tanto-, lo constituye en un testimonio, que se considera de probidad irrefutable conforme a los artículos 86°, del Código Tributario, 51° del DFL N° 7 de 1980, 3° de la Ley 19.226 y 427° del Código de Procedimiento Civil, normas que transcribe en su reclamo. Esta calidad, que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto de hacer operativo el sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta, en su carácter de ministro Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 9 de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. 4. Antecedentes de derecho. En cuanto a los fundamentos de derecho alegados en el reclamo; esto es, que los hechos en la especie configuran una infracción distinta a la que cursaron los funcionarios debiendo ser esta la establecida en el artículo 97° N° 17, ya que el infraccionado portaba la documentación pertinente, señala que el legislador reconoce la emisión de la guía de despacho con el objeto de amparar o justificar el movimiento de mercadería de un contribuyente y la posible fiscalización que pueda efectuar el SERVICIO a este respecto, sin que esto importe una venta. Así también lo establece la Circular N° 103 de 1979, la cual, en su apartado III, efectúa un acabado análisis estableciendo la obligación de la emisión de la guía de despacho sin que importe una venta en distintos casos como, por ejemplo, en el traslado de mercadería de la casa matriz a una sucursal o viceversa o el traslado de mercadería fuera del local de producción, como sería el caso de autos. El no otorgamiento de la guía respectiva configura la infracción del artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, que transcribe en su contestación. Asimismo, el inciso final del citado artículo 55°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios agrega lo que transcribe a fs. 18 vta. Dicha norma hace que se configure certeramente la infracción consignada en la notificación de infracción reclamada. Lo anterior no merecería dudas pues en la notificación de Infracción Folio N° 1477434, se deja claramente establecido que “No identifica al vendedor” adicionalmente a que, como ya se indicó, no existe duda alguna de que el actor es el propietario de las mercaderías transportadas. 5. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 10 Respecto del reclamante no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 6. Sanción propuesta. Atendida la naturaleza de la infracción, propone que se aplique una multa ascendente al 300% del monto de la operación y seis días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda. Por lo que, en virtud de los antecedentes expuestos, solicita tener por contestado el reclamo, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda, conforme lo solicitado por el SII. Los antecedentes del proceso: A fs. 11 se provee el reclamo. A fs. 13 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña documento, lo que se provee a fs. 15. A fs. 17 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 20. A fs. 22 se recibe la causa a prueba. A fs. 25 la reclamada, SII, presenta lista de testigo, lo que se provee a fs. 26. A fs. 28 testimonial la reclamada. A fs. 31 la reclamada acompaña documento, lo que se provee a fs. 33. A fs. 35 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 5 declaración de salida de Zona Franca (SRF) N° 143498, de 26 de marzo de 2019, emitida por IMPORT. EXPORT. AB PAZ LTDA. al reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 11 que da cuenta de 4 docenas de zapatillas marca: Cleber, capellada: cuero sintético con malla, tallas: 36-41, de varios colores, con un valor total de US$240,00; a fs. 6- 7 certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, del 3 de mayo de 2019, de station wagon, PPU HBBW.47-7, de propiedad del reclamante; a fs. 8-9 certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, del 3 de mayo de 2019, de camioneta PPU KGKT.63-K, de propiedad de MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO; a fs. 10 notificación de infracción N° 1477434, de fecha 17 de abril de 2019; a fs. 14 Resolución TRA N° 246/1751/2015, que nombra Director Regional del SII; a fs. 24 comprobante de envío de carta certificada al reclamante de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 32 carátula de orden de trabajo N° 86697, de 17 de abril de 2019. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don WILFRED GARCÍA CAPUMA, ya antes individualizado, quien reclama en contra de la infracción N° 1477434, de 17 de abril del 2019, cuya copia corre a fs. 10, por infracción sancionada en el N° 10, del artículo 97°, del Código Tributario, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 17 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 12 3.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 28 dichos del testigo don ALEX ANTONIO FUENTES ROBLEDO. b) A fs. 29 dichos del testigo don VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes: a) Aparece de carátula de orden de trabajo N° 86697, de fs. 32, que con fecha 17 de abril de 2019, don CRISTIAN MARCELO CHALLAPA, ordenó la realización de control carretero en la localidad de Huara, entre las 20 hrs. del día 17 de abril hasta las 00:00 hrs. del 18 de abril del presente año, a los funcionarios VERÓNICA MARIANA VICENCIO DANCO, ALEX ANTONIO FUENTES ROBLEDO, HÉCTOR ALEJANDRO SAAVEDRA RAMOS, DIEGO ANDRÉS HERRERA BLANCO y VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO, persona última quien era el encargado de grupo; b) Que, en cumplimiento de la referida orden de trabajo, fue objeto de fiscalización la camioneta modelo Porter, PPU KGKT-63, de propiedad de MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO, según da cuenta el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, 3 de mayo de 2019, rolante a fs. a fs. 8, la cual era conducida por el reclamante, según sus propios dichos de fs. 1; c) Dicho vehículo, efectivamente constituye un medio de transporte de carga por carretera; d) La mercancía transportada era de propiedad del reclamante; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 13 e) El valor de la mercancía transportada era de $70.000.- según los propios dichos del actor vertidos al momento de la fiscalización, valor que fue aceptado por el fiscalizador actuante; f) La fiscalización anterior, terminó con la notificación de infracción N° 1477434, de misma fecha, rolante a fs. 10, por contravención a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en “no otorgar guía de despacho u otro documento tributario autorizado para el traslado de prendas de vestir y zapatos desde Colchane a Alto Hospicio, en vehículo destinado al transporte de carga.” g) Que el notificado de la infracción anterior, señor GARCÍA CAPUMA, interpone reclamo a fs. 1 en contra de la antedicha actuación administrativa. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que son hechos controvertidos, según resolución de fs. 22: a) Efectividad que, el día de los hechos, el denunciado transportaba mercancías afectas a IVA sin guía de despacho ni factura; b) Efectividad que, el día de los hechos, el denunciado portaba la declaración de salida a Zona Franca N° 002921, de 26 de marzo del 2019; y c) Efectividad de configurarse, en la especie la infracción prevista en el N° 10 y/o en el N° 17, ambas del artículo 97°, del Código Tributario. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 6.- Para resolver la presente controversia, son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 14 a) El artículo 86° indica que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, lo que se reitera en el artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, que dispone que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” b) El artículo 97°, número 10°, del Código Tributario, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 10°.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción. . . . . Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 15 Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.” Respecto de esta infracción la Circular N° 1 del 2004 dispone que “Las infracciones contempladas en este número se clasificarán en graves, menos graves, leves y levísimas, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los impuestos que de ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y atenuantes concomitantes en el hecho. A.- GRAVES: 1.- No otorgamiento de documentos” c) El artículo 97°, número 17°, del Código Tributario, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 17°- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 16 Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.” B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 2°, N° 3 señala que “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles . . . , sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”. b) El inciso final del artículo 55° señala que “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” En relación a este artículo, el apartado II, letra B, numeral 2, de la Circular 103, de 1979, señala que “es obligatorio que los “vendedores” y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 17 “prestadores de servicios” emitan guías de despacho en los traslados de bienes corporales muebles, que no importen venta. 3.- La no emisión oportuna de guías de despacho, en el caso de operaciones que no importen venta... se encuentra sancionada en el artículo 97°, número 10, del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario,”. A su vez, agrega en el apartado III “Obligación de exhibir la factura o guía de despacho”, que “Conforme a las disposiciones legales vigentes, precedentemente señaladas, es obligatoria la exhibición de la factura o guía de despacho, según el caso, en las siguientes oportunidades: B.- En las convenciones que no importen venta. En los siguientes casos de traslado de bienes corporales muebles, que no importen venta, efectuados por personas sujetos del impuesto, es obligatoria la exhibición solo de la guía de despacho, entre otras, en las siguientes situaciones: . . . 3.- Traslado de bienes fuera del local de producción, fabricación o de prestadores de servicios; 4.- Envíos de especies desde casa matriz a sucursales y de sucursales a casa matriz; y entre todas ellas. . . . Cabe señalar que las obligaciones comentadas anteriormente, deberán ser cumplidas por toda persona que traslade bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado, aún cuando se trate de traslado de bienes corporales muebles correspondientes a contratos y convenciones exentas o no gravados, importen o no ventas y a prestaciones de servicios afectas, exentas o no gravadas” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 18 C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA DS. 55 DE 1977: a) El artículo 2° señala que “Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.” b) El artículo 4° indica que “Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas. Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.” D.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 427° refiere que “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 19 en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.” V.- EFECTIVIDAD QUE, EL DÍA DE LOS HECHOS, EL DENUNCIADO TRANSPORTABA MERCANCÍAS AFECTAS A IVA SIN GUÍA DE DESPACHO NI FACTURA. 7.- En el numeral 3 de fs. 1 el actor señala que, el día de los hechos, la mercancía que transportaba estaba con su documentación en regla, a excepción de una caja (cuyo contenido no especifica) que había comprado en la feria Quebradilla de Alto Hospicio, por un valor aproximado de $30.000.-, a comerciantes que, no emiten documento legal alguno por sus ventas; que la documentación de respaldo de la restante mercancía estaba en su billetera, pero que el fiscalizador no le permitió exhibírsela. El SII responde, a fs. 17 que, el día de la fiscalización, el denunciado no portaba documentación alguna que respaldase toda la carga, pese a que expresamente le fue requerido exhibir la documentación respectiva. Que no es efectivo que el fiscalizador actuante se haya ofuscado y negado a que el denunciado le exhibiese el documento de fs. 5 pues precisamente la acción fiscalizadora estaba destinada a controlar el transporte de carga por carretera respaldado por la respectiva documentación del caso. TESTIMONIAL: 8.- Al respecto solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 28 dichos de don ALEX ANTONIO FUENTES ROBLEDO quien señala que, en una actividad de control carretero que se realizó en la comuna Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 20 de Huara con ayuda de personal policial CARABINEROS, detuvo una camioneta modelo Porter, color blanco, que venía en dirección este a oeste, de cerro a mar. CARABINEROS procedió a controlar al conductor del vehículo y, una vez hecho el control, le indicó al contribuyente que lo fiscalizaría personal del SII; en ese minuto se le preguntó al contribuyente por la documentación tributaria para el transporte de la carga, a lo que respondió que no mantenía documentación para su transporte; en ese momento el fiscalizador don VÍCTOR ORELLANA le preguntó al contribuyente por la carga, respondiendo que lleva ropa y calzado; al levantar la carpa del vehículo se nota gran cantidad de cajas de zapatos y ropa; se le consulta por la valorización de la mercadería y el contribuyente indica $70.000 (setenta mil pesos); en ese momento se le informa que se le cursará una infracción por el no porte de la documentación; interrogado por el tribunal, para que diga si, al momento de la fiscalización, el denunciado le exhibió la SRF corriente a fs. 5 y que en ese acto se le exhibe, responde: no, en ningún momento; interrogado por el tribunal para que diga si las especies descritas en dicha SRF, tanto por su tipo como por su cantidad, coinciden o se aproximan a las mercancías que Vd. constató en el vehículo el día de la fiscalización, responde que no podría indicar si las especies que vio en el vehículo el día de la fiscalización serían las mismas que se indican en la SRF; por cantidad podría ser, pero por tipo solo se notaba que eran cajas de calzado, pero no podría indicar que era la misma mercancía del documento que se me exhibe; además aparte de calzado había gran cantidad de prendas de vestir que no se señalan en dicha SRF; repreguntado el testigo, para que diga si el contribuyente señaló en algún momento hacia dónde trasladaba la mercadería, responde: el contribuyente indicó que iba con destino a la localidad de Colchane, a la feria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 21 Pisiga Calpa con la finalidad de vender los productos que transportaba. Según lo que nos indicó habría quedado en panne con el vehículo y se habría tenido que regresar; sin embargo, el vehículo no mostraba señales de tener fallas mecánicas. b) A fs. 29 dichos del testigo VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO, quien señala que es efectivo; el comerciante o contribuyente trasportaba mercaderías afectas a IVA, toda vez que la cantidad que transportaba en el vehículo destinado a trasportar carga, en ningún caso podría haber sido para consumo personal o particular. En el puesto de control de la garita de CARABINEROS, como es costumbre, se le solicita a todos los transportistas que exhiban la documentación respectiva, sea esta una factura, una guía de despacho, entre otros y señalen su destino, a lo cual, ante la solicitud para que acredite el origen y destino de la carga que trasportaba, el denunciado no portaba ningún documento y en ningún caso manifestó tener algún documento en ese instante, sea este vigente o extemporáneo; interrogado por el tribunal para que diga si, al momento de la fiscalización, el denunciado exhibió el documento de fs. 5 y que se le exhibe en ese acto, responde: no. Cuando nosotros retiramos documentación en el puesto de control nosotros retiramos la copia del control tributario y en ningún caso se exhibió original, duplicado, triplicado o cuadruplicado tributario con el cual nosotros pudiésemos haber obtenido una copia para poder hacer un seguimiento posterior. Cuando un contribuyente o transportista exhibe documentación extemporánea, como lo es el documento exhibido, se utilizan los criterios de fiscalización para determinar si es posible darle validez al documento respecto de la mercancía que se transporta y si en ese minuto el contribuyente hubiere exhibido ese documento, para efectos de fiscalización tampoco podría respaldar el origen y destino de la mercancía. Es Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 22 extemporáneo porque le documento tiene fecha 26 de marzo del año 2019 y la fiscalización fue el día 17 de abril siguiente; interrogado por el tribunal para que diga si el denunciado le manifestó de propiedad de quién era la mercancía transportada, responde: indicó que era de su propiedad; interrogado por el tribunal para que diga si las especies descritas en dicha SRF, tanto por su tipo como por su cantidad, coinciden o se aproximan a las mercancías que Vd. constató en el vehículo el día de la fiscalización, responde: puedo señalar que el detalle de la SRF o declaración de salida de Zona Franca solo describe zapatillas; no obstante el contribuyente transportaba vestuario y calzado. Respecto al valor podría decir que incluso es mayor respecto de los $70.000.- indicados en el denuncio; sin embargo, uno apela a la buena fe del contribuyente pues es el denunciado quien valoriza su propia mercadería; repreguntado el testigo, para que diga cómo le consta lo que ha declarado, responde: en mi calidad de Fiscalizador Tributario soy Ministro de Fe y fui actor principal de la orden de trabajo encomendada para estar ese día en esa hora y en ese lugar fiscalizando; repreguntado el testigo, para que diga si el fiscalizado le señaló qué pretendía hacer con esas mercaderías, responde: el denunciado indicó que esas mercaderías son para la venta y que corresponden a lo que no pudo vender en la feria que se instala en la comuna de Colchane. ANALISIS: 9.- Conforme a los dichos de los dos testigos antes señalados, aparece que el pasado 17 de abril, alrededor de las 21:25 hrs. fue controlado en la localidad de Huara, con la ayuda de CARABINEROS el vehículo placa única N° KGKT-63, de propiedad de MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO, el cual era conducido por el denunciado de autos don WILFRED GARCIA CAPUMA, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 23 transportaba zapatos y prenda de vestir de su propiedad, por la suma de $70.000, sin documentación alguna de respaldo. La mercancía, por su cantidad, evidentemente excluye la posibilidad que ella esté destinada a su consumo personal, por lo que se presume que ella estaba destinada a realizar operaciones de ventas afectas IVA; por lo demás así lo reconoce el denunciado en su reclamo, quien señala que transportaba dicha mercancía para venderla en la feria de Colchane Pisiga, pero que tuvo que devolverse por problemas mecánicos de su vehículo, siendo entonces fiscalizado. Agregar que admite que, al menos una parte de dicha mercancía no tenía documentación alguna, refiriéndose a una caja que habría comprado en la Feria Quebradilla de Alto Hospicio sin documento, mientras que el resto lo respalda con el documento de fs. 5, el que corresponde a una declaración de salida de Zona Franca, de fecha 26 de marzo del 2019, que dice relación con 400 docenas de zapatillas, que amparan el traslado desde el local del vendedor IMPORT. EXPORT. AB PAZ LTDA., ubicado en ZONA FRANCA, hasta el domicilio del denunciado señalado en el mismo, de calle los Almendros 3093 de Alto Hospicio, a lo que se debe sumar la circunstancia que el transporte dice relación con zapatos y prendas de vestir mientras que el documento de fs. 5 dice relación con zapatillas. Decir respecto de este documento de fs. 5 que los dos testigos del SII están contestes en que el mismo no les fue exhibido en el momento de la fiscalización; que, además, por su fecha (26 de marzo del 2019) no es un documento idóneo para respaldar el respaldo del transporte fiscalizado el 17 de abril siguiente; además que solo ampara el traslado por el tramo Zona Franca a Los Almendros N° 3093 de Alto hospicio, pero jamás el tramo Colchane Iquique, como pretende el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 24 actor. CONCLUSIÓN: 10.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que el día de los hechos efectivamente el denunciado transportaba zapatos y prendas de vestir de su propiedad, destinados a la venta, por la suma de $70.000.-, sin documentación alguna de respaldo. VI.- EFECTIVIDAD QUE, EL DÍA DE LOS HECHOS, EL DENUNCIADO PORTABA LA DECLARACIÓN DE SALIDA A ZONA FRANCA N° 002921, DE 26 DE MARZO DEL 2019: 11.- Al respecto, reiteramos los descargos de las partes, ya referidos en el apartado anterior. TESTIMONIALES: 12.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 28 vta. dichos del mismo FUENTES ROBLEDO quien refiere esta vez que el contribuyente en ningún momento hizo mención al porte del SRF señalado; interrogado por el tribunal para que diga ¿de propiedad de quién era la mercancía transportada?, responde: al ser consultado el contribuyente al respecto señaló que eran propias; repreguntado para que diga si, en algún momento, el fiscalizado recordó que mantenía la documentación de la carga en su billetera que estaba en la guantera del vehículo, responde: no, en ningún momento mencionó que tuviera en su poder documentación que respaldara el transporte de la carga. b) A fs. 30 dichos del mismo ORELLANA SOTO quien refiere esta vez que al momento de la fiscalización no la exhibió y no le consta que la portara, puesto que nunca exhibió documento alguno de respaldo. Al ser consultado sobre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 25 documentos que amparan el transporte de la carga, el denunciado le señaló que no tenía documentos. ANÁLISIS Y CONLUSIÓN: 13.- Reiterando lo ya establecido en el apartado anterior, a lo que se añaden los dichos de los dos testigos del SII ya antes referido, este sentenciador establecerá que el día de los hechos el denunciado no portaba la declaración de salida a Zona Franca N° 002921, de 26 de marzo del 2019, corriente a s. 5. VII.- EFECTIVIDAD DE CONFIGURARSE, EN LA ESPECIE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL N° 10 Y/O EN EL N° 17, AMBAS DEL ARTÍCULO 97°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 14.- El actor refiere a fs. 2 –in extremis- que debió ser sancionado por la infracción descrita en el numeral 17°, del mismo artículo 97° y no por la indicada en el numeral 10 del mismo artículo, pues portaba con la documentación de respaldo la cual no pudo exhibir por ofuscamiento, enojo y discusión con el funcionario actuante, por lo cual esta última infracción no se tipifica, sino la primera. El SII responde, a fs. 18 vta., que el legislador reconoce la procedencia de la emisión de guías de despacho a fin de amparar el movimiento de mercancías cuando no importan una venta, lo que se reitera en el apartado III, de su Circular 103, de 1979, que hace un análisis de la obligación de emitir tales guías en el caso que ello no importe una venta, como acontece en los traslados desde la casa matriz a la sucursal o viceversa o el traslado de mercancías fuera del local de producción, que es lo que acontece en la especie. Conforme a lo anterior y a lo preceptuado en los artículos 97° N° 10 del Código del ramo y 55° de la Ley del IVA, la infracción de autos es precisamente la tipificada en el numeral 10 indicado pues las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 26 transportadas eran de propiedad del denunciado y porque la guía de despacho debió ser exhibida a los funcionarios actuantes al tiempo de la fiscalización por lo cual, ante su negativa, aplica dicho numeral 10°, acorde al citado artículo 55°. TESTIMONIAL: 15.- Solo el SII rinde, a fs. 30 dichos del mismo ORELLANA SOTO, quien refiere esta vez que se cursó la infracción tipificada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, por el no otorgamiento de la guía de despacho que ampare el traslado de la mercancía de su propiedad. La exigencia de otorgar la guía de despacho correspondiente está contenida en la Ley de IVA, en su artículo 55°, que indica que debe emitirse este documento para el transporte de mercancías; por tanto, existe plena coherencia entre la conducta del comerciante respecto de la infracción cursada. No se cursa la infracción del N° 17 del artículo 97 del mismo Código, porque éste sanciona el traslado de mercancía sin documentación, pero no considera la exigencia de la emisión del documento por parte del propietario de la mercadería como sucede en este caso. Esta última infracción, por lo general, se cursa a los conductores transportistas que identifican un propietario de mercaderías distinto de ellos mismos. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: 16.- Por el volumen de mercancías transportadas (prendas y zapatos) que, -siendo benevolente-, el fiscalizador tasó en la suma de $70.000.- haciendo fe de los dichos del denunciado, se trata de mercancías trasladadas no para uso o consumo personal, sino que para su venta; de hecho, así lo admite el actor en sus propios descargos cuando señala que trasladaba su mercancía hasta Colchane para venderla en la feria de dicha localidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 27 En tales condiciones, estaba obligado a amparar dicho traslado mediante la emisión de una guía de despacho la que debió haber exhibido al fiscalizador en el respectivo control carretero cuando ella le fue requerida. En consecuencia, al no haber emitido tal guía o no haberla exhibido, tratándose de mercancía de su propiedad, tipifica la sanción establecida en el numeral 10, del artículo 97° y no la del numeral 17 del mismo artículo, la cual –en principio-, se reserva para el mero transportista que traslada cosas corporales muebles que no son de su propiedad, siempre y cuando identifique al dueño de la misma pues en caso contrario (de su negativa) se le aplica también la misma sanción del numeral 10°, en una suerte de solidaridad de responsabilidad que establece la Ley en el citado inciso final, del artículo 55° de la Ley del ramo. VIII.- RESUMEN: 17.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente: a) Se ha acreditado que el pasado 17 de abril, alrededor de las 21:30 hrs., el denunciado transportaba zapatos y prendas de vestir, desde Colchane hasta Iquique, siendo detectado dicho transporte en el control carretero de Huara, sin guía de despacho o factura que amparase dicho traslado (apartado V, considerandos 7° al 1°); b) Que al momento de ser fiscalizado, el denunciado no portaba la declaración de salida de Zona Franca de fs. 5 (apartado VI, considerandos 11° al 12°); y c) Que el hecho denunciado efectivamente configura la infracción sancionada en el N° 10, del artículo 97°, del Código del ramo (apartado VII, considerandos 14° al 16°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 28 IX.- CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (AGRAVANTES Y/O ATENUANTES): 18.- Que tal como el propio SII lo refiere a fs. 19, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal del citado artículo 107° (agravantes y/o atenuantes); Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el denuncio N° 1477434, de fecha 17 de abril del 2019, cuya copia corre a fs. 10 de la causa, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, cursada al reclamante de autos WILDRED GARCÍA CAPUMA. II.- a) APLÍCASE al denunciado de autos una multa de $99.346.- (NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS) equivalente a DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM) de enero del 2020, mes en que se aplica la sanción1, monto mínimo que permite el citado N° 10, del artículo 97°, la que será cursada tan pronto la presente sentencia se encuentre a firme y/o ejecutoriada. b) CLAUSÚRESE el local comercial del denunciado ubicado en HUANTAJAYA N° 1061-C, DE ALTO HOSPICIO, señalado en el denuncio de fs. 1 Artículo 8°: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 10.- Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por “unidad tributaria anual” aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.” 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 29 10; en subsidio el domicilio de LOS ALMENDROS N° 3093, también de Alto Hospicio, según Declaración de Salida de Zona Franca de fs. 5; en subsidio el domicilio de AVENIDA ÁLAMOS N° 3022, de Alto Hospicio, según reclamo de fs. 1 y finalmente, en subsidio de todo lo anterior, el vehículo en el cual se efectuó el transporte, placa única KGKT-63, según certificado de inscripción de fs. 8 y 9, por el lapso de UN (1) día hábil, cuya fecha se indicará al momento de dictarse el CÚMPLASE de esta sentencia o certificarse que la misma se encuentra firme o ejecutoriada. III.- Lo anterior SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 19-9-0000440-3 RIT : ES-02-00013-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. CUANTÍA: N/A DISTRIBUCIÓN: - Expediente. - Reclamante (carta certificada) - Registro sentencias. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 820391a0-7b9b-4304-9713-ee6cf6f11a88 Timbre Electrónico 2020-01-16T10:34:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.