Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00013-2019 · 16 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00013-2019
- RUC
- 19-9-0000440-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000440-3
RIT ES-02-00013-2019
GARCÍA CAPUMA, WILFREDO
RUT N° 16.439.493-K
Iquique, dieciséis de enero del dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don WILFREDO GARCÍA CAPUMA NAVARRO,
RUT 16.439.493-K, comerciante, domiciliado en Avenidos Álamos N° 3022, comuna
de Alto Hospicio, quien reclama en contra del denuncio N° 1477434, de 17 de abril
del 2019, por infracción sancionada en el N° 10, del artículo 97°, del Código
Tributario, cuya copia corre a fs. 10, conforme a los antecedentes siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Señala que fue fiscalizado el pasado 18 de abril de 2019, en ruta de
vuelta desde Colchane a Iquique. Que su ruta inicial estaba dispuesta en dirección
a la feria libre Colchane – Pisiga y que, producto de una falla mecánica en su
vehículo, debió pedir auxilio a un pariente cercano para regresar con la mercadería
a su domicilio. La fiscalización en comento, se realiza por personal fiscalizador del
SII, quien lo detiene y le pide la documentación respecto de la mercadería que
transportaba. Explica que la mercadería estaba con documentación en regla, a
excepción de una caja la que fue comprada en la “La Quebradilla”; feria que, al ser
de calidad libre, no emite boletas ni facturas, pero le podría exhibir la demás
documentación. Así las cosas, frente a la situación expuesta, se le cursa una multa,
por lo que le pide al fiscalizador le permita mostrarle la documentación pertinente -
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que se encontraría en su billetera, dentro del vehículo-, provocándose una
discusión. Atendida la situación, no se le permitió mostrar los respectivos
documentos, por lo que tomó la multa en comento y se dirigió al SERVICIO a
exponer la situación en la fecha indicada. En dicho SERVICIO se le expuso que
debe realizar la respectiva reclamación, lo que ahora hace.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se le infracciona por el incumplimiento del artículo 97°, N° 10, del
Código Tributario, debiendo ser la infracción una diversa, toda vez que portaba su
documentación pertinente, a saber: de conformidad con lo dispuesto en el N° 17,
del artículo 97°, del mismo Código, cuyo tenor transcribe.
En la especie “no” se reunirían todos los requisitos señalados, toda
vez que habría una fiscalización no ajustada a derecho, ya que mantenía a
disposición las facturas que acompaña al reclamo, las que habría ofrecido exhibir al
fiscalizador quien, frente a su enojo y previa discusión, no accedió a verificarlas. Por
otra parte advierte que, de la descripción del tipo infraccional, se establecería, con
meridiana claridad, el deber del transportista de poseer y portar la debida
documentación tributaria, sea esta factura o guía de despacho, emitida de
conformidad a la Ley, durante el desplazamiento de bienes corporales muebles; es
decir cualquier clase de mercadería, situación que se cumpliría toda vez que sí
mantenía en su poder la respectiva documentación, siendo impedido a exhibirla
debido a una resolución infundada del fiscalizador. Que, en la especie, dio
cumplimiento a lo dispuesto en artículo 88° del Código Tributario, artículos 52° y
siguientes del DL N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en razón de
mantener, poseer y dar cumplimiento a las normas citadas, respecto de la
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mercadería que cuenta con SRF pertinente, facturas y guías de despacho.
III.- DEL AGRAVIO:
a) Incumplimiento parcial:
Dice comprender que el no cumplimiento parcial de la norma expuesta,
corresponde, como indicó en acápite principal, a una compra realizada en “feria libre
quebradilla”, en la que compró mercadería, siendo esta última producto de la
discusión. Hacer presente que dicha feria no es fiscalizada por ninguna entidad
administrativa como lo dispondrían las normas que cita, por lo que en ningún caso
le habrían entregado facturas, boletas o guías de despacho. Añade que la compra
realizada en dicha Feria, no corresponde a un valor más allá de $30.000.- (treinta
mil pesos), productos que detalló al fiscalizador. La mercadería restante, es la que
intentó mostrar con documentación en regla al fiscalizador, quien no aceptó tenerla
a la vista.
b) La fiscalización:
Refiere que la mercadería que llevaba en el vehículo no fue
debidamente fiscalizada; solo se miró exteriormente, sin ser revisada o aforada,
inclusive con o sin auxilio de fuerza pública, como indica el artículo 97°, N° 17, de
la normativa en comento, pues asevera que siempre se mantuvo llano a demostrar
la legalidad del acto y cumplir con lo prescrito en las normas, con la debida
exhibición de los documentos legales, con excepción de la mercadería comprada
en la “feria libre”.
Por lo expuesto asegura que la multa es excesiva, toda vez que el 90%
total de la mercadería se encontraba con documentos que quiso exhibir, y el
restante comprende una caja la que no se encontraba con documentación, siendo
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ésta de un valor menor al total de la mercadería, por lo que la multa debiera referirse
exclusivamente a ésta.
IV.- PETITORIO:
a) Se deje sin efecto la multa:
Solicita que se deje sin efecto la multa, en virtud que la fiscalización
no se ajusta a derecho, porque la exhibición de la documentación respecto de la
mercadería que sí cumplía con la normativa vigente fue impedida por el fiscalizador
y la multa debería referirse exclusivamente a la que no cumple con aquella
normativa.
b) Se reconsidere la multa:
Que, en subsidio, si se encuentra que la fiscalización se ajusta a
derecho, en virtud del conocido “principio de imputabilidad” y su “acción contraria”
ya en doctrina de tribunales, solicita se reconsidere la multa cursada, refiriéndose a
aquella que comprende mercancía que se adjunta en declaración jurada, la que fue
comprada en la “feria libre la quebradilla”.
A fs. 17 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado,
Jefe del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, manteniendo a firme
la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda.
1. Antecedentes del proceso de fiscalización.
El día 17 de abril de 2019, funcionarios del SII de esa Dirección
Regional, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 86697, realizaron un Control
Carretero en el poblado de Huara. El grupo de funcionarios conformado por
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HÉCTOR SAAVEDRA RAMOS, ALEX FUENTES ROBLEDO, VERÓNICA
VICENCIO DANCO, DIEGO HERRERA BLANCO y VÍCTOR ORELLANA SOTO,
éste último como encargado de grupo, para cumplir con esta Orden de Trabajo, se
ubicaron en el acceso del pueblo de Huara dando aviso a personal de
CARABINEROS que se encontraba en el lugar, a fin de que les prestaran
colaboración en la detención de los vehículos de carga y así proceder a su
fiscalización, toda vez que los funcionarios del SERVICIO carecen de facultades
para detener vehículos en la vía pública.
Siendo aproximadamente las 21:25 horas, el funcionario del
SERVICIO, ALEX FUENTES ROBLEDO, luego que CARABINEROS ordenara la
detención del vehículo de carga, consistente en una camioneta, marca HYUNDAI,
PPU KGKT 63, Modelo Porter, color blanco, conducido por el contribuyente
WILFRED GARCÍA CAPUMA, procedió a su fiscalización, pudiendo constatar que
transportaba prendas de vestir y zapatos. Al ser consultado por la propiedad de la
carga y su documentación, el reclamante señaló que era suya y que la transportaba
desde la localidad de Pisiga, comuna de Colchane, hasta la comuna de Alto
Hospicio y precisó que no poseía documentación que respalde el origen y traslado
de la carga. Ante la no presentación de la documentación legal requerida y siendo
el contribuyente WILFRED GARCÍA CAPUMA, quien transportaba las especies, el
dueño de las mismas, se procedió a notificar la Infracción contemplada en el N° 10,
del artículo 97°, del Código Tributario, correspondiente al Folio N° 1477434.
En conclusión, de los hechos relatados y constatados por los
funcionarios fiscalizadores, se advierte que el reclamante transportaba mercancía
afecta al Impuesto al Valor agregado (IVA), en un vehículo destinado al transporte
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de carga; por lo tanto, por expresa disposición del artículo 55° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios DL 825, es responsable del no otorgamiento de
la guía de despacho correspondiente, infringiendo así el artículo 97°, N° 10, del
Código Tributario.
2. Antecedentes y fundamentos del reclamo.
Del reclamo presentado por el contribuyente, hay ciertos hechos
reconocidos por él que importa hacer presente, ya que confirman parte de los
fundamentos fácticos que configuran la estructura típica de la infracción indicada en
la notificación de Infracción, Folio N° 1477434, que son los siguientes:
a. Se reconoce que se transportaba mercancía afecta al Impuesto al
Valor Agregado.
b. Se reconoce que el infraccionado era quien realizaba el transporte
y dueño de las mercancías.
c. Que lo hacía en un vehículo destinado al transporte de carga.
3. Análisis de los alegatos de la reclamante:
El desarrollo de los hechos que plantea el reclamante, difieren
sustancialmente de lo relatado en el punto uno, referente a los antecedentes del
proceso de fiscalización dados a conocer en ese acto al Tribunal.
En primer lugar, se debe aclarar que los hechos ocurrieron el día 17
de abril de 2019 y no el día 18, como lo señala el reclamante en su escrito, lo que
se consigna correctamente en la notificación de infracción N°14777434 y que
concuerda con lo mandatado en la orden de trabajo N° 86697, referente a esta
actividad de fiscalización, la cual dispone que ésta se llevará a cabo el día 17 de
abril desde las 20:00 h. hasta las 00.00 Hrs.
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En cuanto a la discrepancia más relevante en el relato de los hechos;
esto es, que el contribuyente mantenía documentación tributaria de parte de la carga
que transportaba, la cual no se le permitió exhibir por los funcionarios fiscalizadores,
este argumento no sólo carece de sustento real, sino que –además-, se contradice
con el objetivo de la fiscalización que se estaba desarrollando, en la cual se instó al
contribuyente a exhibir la documentación de la carga, la cual no fue aportada por
éste durante la fiscalización, ya que señaló que no la tenía consigo. De haberla
tenido en su poder no se le habría cursado infracción o -al menos-, no por el total
de la carga trasladada.
El actuar que denuncia el reclamante respecto de los fiscalizadores
del SERVICIO se aleja completamente del comportamiento profesional con el cual
sus funcionarios continuamente desarrollan sus labores de fiscalización, sin
mencionar que es contrario a toda lógica que, habiéndole solicitado al reclamante
la documentación de la carga que transportaba, no se le haya permitido exhibirla, si
la mantenía -como él dice- en su billetera.
En todo caso, la documentación a la que alude el actor –y que
supuestamente no se le permitió exhibir-, consistía en la Declaración de Salida de
Zona Franca N° 002921, que rola a fojas 5 de autos, la que curiosamente no
presenta marcas de pliegues que den cuenta que permanecía guardada dentro de
una billetera.
Por otra parte, este documento tampoco le sirve para amparar el
transporte de las mercancías en cuestión ya que, de acuerdo mérito del documento
acompañado, la mercancía fue adquirida el día 26 de marzo de 2019 e iba a ser
trasladada a la ciudad de Iquique; por lo tanto, este documento le hubiese sido útil
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si en los días próximos a la adquisición hubiese sido fiscalizado por funcionarios del
SERVICIO, transportándolas al domicilio donde ejerce su actividad comercial o
hacia su sucursal. Situación diferente es la que se constató en la fiscalización del
día 17 de abril de 2019, toda vez que se sorprendió al reclamante transportando la
mercadería en la localidad de Huara y veintidós días después de su adquisición.
Bajo este último supuesto, el reclamante se encontraba obligado a emitir una guía
de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 55° de la Ley de IVA, como se
desarrolla más adelante, lo que no ocurrió en la especie, configurándose la
infracción notificada.
Por último, le llama la atención que el documento acompañado por el
reclamante corresponde a la tercera copia de Salida de Zona Franca N° 00292,
copia que no es la que se entrega al adquiriente de las mercaderías, a quien se le
entrega la segunda y cuarta copia, lo que podría sugerir que esta copia fue obtenida
después de la fiscalización que realizaron los funcionarios del SERVICIO y para el
solo efecto de acompañarla al Tribunal.
Agrega que no se debe olvidar que lo consignado por el funcionario
fiscalizador en la notificación de infracción, lo realiza en su calidad de ministro de fe
y -por tanto-, lo constituye en un testimonio, que se considera de probidad irrefutable
conforme a los artículos 86°, del Código Tributario, 51° del DFL N° 7 de 1980, 3° de
la Ley 19.226 y 427° del Código de Procedimiento Civil, normas que transcribe en
su reclamo. Esta calidad, que se les otorga por mandato de la ley, es con el objeto
de hacer operativo el sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de sus
tareas, está cumpliendo una función pública en que no hay duda acerca de su total
objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta, en su carácter de ministro
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de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz.
4. Antecedentes de derecho.
En cuanto a los fundamentos de derecho alegados en el reclamo; esto
es, que los hechos en la especie configuran una infracción distinta a la que cursaron
los funcionarios debiendo ser esta la establecida en el artículo 97° N° 17, ya que el
infraccionado portaba la documentación pertinente, señala que el legislador
reconoce la emisión de la guía de despacho con el objeto de amparar o justificar el
movimiento de mercadería de un contribuyente y la posible fiscalización que pueda
efectuar el SERVICIO a este respecto, sin que esto importe una venta. Así también
lo establece la Circular N° 103 de 1979, la cual, en su apartado III, efectúa un
acabado análisis estableciendo la obligación de la emisión de la guía de despacho
sin que importe una venta en distintos casos como, por ejemplo, en el traslado de
mercadería de la casa matriz a una sucursal o viceversa o el traslado de mercadería
fuera del local de producción, como sería el caso de autos.
El no otorgamiento de la guía respectiva configura la infracción del
artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, que transcribe en su contestación.
Asimismo, el inciso final del citado artículo 55°, de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios agrega lo que transcribe a fs. 18 vta. Dicha norma hace que se configure
certeramente la infracción consignada en la notificación de infracción reclamada. Lo
anterior no merecería dudas pues en la notificación de Infracción Folio N° 1477434,
se deja claramente establecido que “No identifica al vendedor” adicionalmente a
que, como ya se indicó, no existe duda alguna de que el actor es el propietario de
las mercaderías transportadas.
5. Circunstancias modificatorias de responsabilidad.
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Respecto del reclamante no concurren circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal.
6. Sanción propuesta.
Atendida la naturaleza de la infracción, propone que se aplique una
multa ascendente al 300% del monto de la operación y seis días de clausura, o la
sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
Por lo que, en virtud de los antecedentes expuestos, solicita tener por
contestado el reclamo, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas,
manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en
derecho corresponda, conforme lo solicitado por el SII.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 11 se provee el reclamo.
A fs. 13 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documento, lo que se provee a fs. 15.
A fs. 17 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 20.
A fs. 22 se recibe la causa a prueba.
A fs. 25 la reclamada, SII, presenta lista de testigo, lo que se provee a
fs. 26.
A fs. 28 testimonial la reclamada.
A fs. 31 la reclamada acompaña documento, lo que se provee a fs. 33.
A fs. 35 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 declaración de salida de Zona Franca (SRF) N° 143498, de 26
de marzo de 2019, emitida por IMPORT. EXPORT. AB PAZ LTDA. al reclamante,
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que da cuenta de 4 docenas de zapatillas marca: Cleber, capellada: cuero sintético
con malla, tallas: 36-41, de varios colores, con un valor total de US$240,00; a fs. 6-
7 certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados, del 3 de mayo de 2019, de station wagon, PPU HBBW.47-7, de
propiedad del reclamante; a fs. 8-9 certificado de inscripción y anotaciones vigentes
en el registro de vehículos motorizados, del 3 de mayo de 2019, de camioneta PPU
KGKT.63-K, de propiedad de MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO; a fs. 10
notificación de infracción N° 1477434, de fecha 17 de abril de 2019; a fs. 14
Resolución TRA N° 246/1751/2015, que nombra Director Regional del SII; a fs. 24
comprobante de envío de carta certificada al reclamante de resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 32 carátula de orden de trabajo N° 86697, de 17 de abril de
2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don WILFRED GARCÍA CAPUMA, ya antes
individualizado, quien reclama en contra de la infracción N° 1477434, de 17 de abril
del 2019, cuya copia corre a fs. 10, por infracción sancionada en el N° 10, del artículo
97°, del Código Tributario, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes
referidos, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 17 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
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3.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 28 dichos del testigo don ALEX ANTONIO FUENTES
ROBLEDO.
b) A fs. 29 dichos del testigo don VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA
SOTO.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Aparece de carátula de orden de trabajo N° 86697, de fs. 32, que
con fecha 17 de abril de 2019, don CRISTIAN MARCELO CHALLAPA, ordenó la
realización de control carretero en la localidad de Huara, entre las 20 hrs. del día 17
de abril hasta las 00:00 hrs. del 18 de abril del presente año, a los funcionarios
VERÓNICA MARIANA VICENCIO DANCO, ALEX ANTONIO FUENTES
ROBLEDO, HÉCTOR ALEJANDRO SAAVEDRA RAMOS, DIEGO ANDRÉS
HERRERA BLANCO y VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO, persona última
quien era el encargado de grupo;
b) Que, en cumplimiento de la referida orden de trabajo, fue objeto de
fiscalización la camioneta modelo Porter, PPU KGKT-63, de propiedad de
MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO, según da cuenta el certificado de
inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, 3 de
mayo de 2019, rolante a fs. a fs. 8, la cual era conducida por el reclamante, según
sus propios dichos de fs. 1;
c) Dicho vehículo, efectivamente constituye un medio de transporte de
carga por carretera;
d) La mercancía transportada era de propiedad del reclamante;
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e) El valor de la mercancía transportada era de $70.000.- según los
propios dichos del actor vertidos al momento de la fiscalización, valor que fue
aceptado por el fiscalizador actuante;
f) La fiscalización anterior, terminó con la notificación de infracción N°
1477434, de misma fecha, rolante a fs. 10, por contravención a lo dispuesto en el
N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en “no otorgar guía de
despacho u otro documento tributario autorizado para el traslado de prendas de
vestir y zapatos desde Colchane a Alto Hospicio, en vehículo destinado al transporte
de carga.”
g) Que el notificado de la infracción anterior, señor GARCÍA
CAPUMA, interpone reclamo a fs. 1 en contra de la antedicha actuación
administrativa.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que son hechos controvertidos, según resolución de fs. 22:
a) Efectividad que, el día de los hechos, el denunciado transportaba
mercancías afectas a IVA sin guía de despacho ni factura;
b) Efectividad que, el día de los hechos, el denunciado portaba la
declaración de salida a Zona Franca N° 002921, de 26 de marzo del 2019; y
c) Efectividad de configurarse, en la especie la infracción prevista en
el N° 10 y/o en el N° 17, ambas del artículo 97°, del Código Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
6.- Para resolver la presente controversia, son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
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a) El artículo 86° indica que “Los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, lo que se reitera en el
artículo 51°, del DFL N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, que dispone que “Los
funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho
el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del
Código Tributario.”
b) El artículo 97°, número 10°, del Código Tributario, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: …
10°.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
. . . .
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
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Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.”
Respecto de esta infracción la Circular N° 1 del 2004 dispone que “Las
infracciones contempladas en este número se clasificarán en graves, menos graves,
leves y levísimas, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los
impuestos que de ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y
atenuantes concomitantes en el hecho.
A.- GRAVES:
1.- No otorgamiento de documentos”
c) El artículo 97°, número 17°, del Código Tributario, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: …
17°- La movilización o traslado de bienes corporales muebles
realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía
de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado
con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar
de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta
sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra
no procederá recurso alguno.
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Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el
funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,
la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 2°, N° 3 señala que “Para los efectos de esta ley, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles . . . , sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a
su juicio exclusivo, la habitualidad”.
b) El inciso final del artículo 55° señala que “La guía de despacho a
que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”
En relación a este artículo, el apartado II, letra B, numeral 2, de la
Circular 103, de 1979, señala que “es obligatorio que los “vendedores” y
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“prestadores de servicios” emitan guías de despacho en los traslados de bienes
corporales muebles, que no importen venta.
3.- La no emisión oportuna de guías de despacho, en el caso de
operaciones que no importen venta... se encuentra sancionada en el artículo 97°,
número 10, del Decreto Ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario,”.
A su vez, agrega en el apartado III “Obligación de exhibir la factura o
guía de despacho”, que “Conforme a las disposiciones legales vigentes,
precedentemente señaladas, es obligatoria la exhibición de la factura o guía de
despacho, según el caso, en las siguientes oportunidades:
B.- En las convenciones que no importen venta.
En los siguientes casos de traslado de bienes corporales muebles, que
no importen venta, efectuados por personas sujetos del impuesto, es obligatoria la
exhibición solo de la guía de despacho, entre otras, en las siguientes situaciones:
. . .
3.- Traslado de bienes fuera del local de producción, fabricación o de
prestadores de servicios;
4.- Envíos de especies desde casa matriz a sucursales y de sucursales
a casa matriz; y entre todas ellas.
. . .
Cabe señalar que las obligaciones comentadas anteriormente,
deberán ser cumplidas por toda persona que traslade bienes afectos al Impuesto al
Valor Agregado, aún cuando se trate de traslado de bienes corporales muebles
correspondientes a contratos y convenciones exentas o no gravados, importen o no
ventas y a prestaciones de servicios afectas, exentas o no gravadas”
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C.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA DS. 55 DE 1977:
a) El artículo 2° señala que “Para los efectos del presente Reglamento
se entenderá por:
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.”
b) El artículo 4° indica que “Para calificar la habitualidad a que se
refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad
y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el
ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la
reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles
con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros
que efectúe un vendedor dentro de su giro.”
D.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 427° refiere que “Sin perjuicio de las demás circunstancias
que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como
base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el
proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba
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en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos
en otro juicio entre las mismas partes.”
V.- EFECTIVIDAD QUE, EL DÍA DE LOS HECHOS, EL
DENUNCIADO TRANSPORTABA MERCANCÍAS AFECTAS A IVA SIN GUÍA DE
DESPACHO NI FACTURA.
7.- En el numeral 3 de fs. 1 el actor señala que, el día de los hechos,
la mercancía que transportaba estaba con su documentación en regla, a excepción
de una caja (cuyo contenido no especifica) que había comprado en la feria
Quebradilla de Alto Hospicio, por un valor aproximado de $30.000.-, a comerciantes
que, no emiten documento legal alguno por sus ventas; que la documentación de
respaldo de la restante mercancía estaba en su billetera, pero que el fiscalizador no
le permitió exhibírsela.
El SII responde, a fs. 17 que, el día de la fiscalización, el denunciado
no portaba documentación alguna que respaldase toda la carga, pese a que
expresamente le fue requerido exhibir la documentación respectiva. Que no es
efectivo que el fiscalizador actuante se haya ofuscado y negado a que el denunciado
le exhibiese el documento de fs. 5 pues precisamente la acción fiscalizadora estaba
destinada a controlar el transporte de carga por carretera respaldado por la
respectiva documentación del caso.
TESTIMONIAL:
8.- Al respecto solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 28 dichos de don ALEX ANTONIO FUENTES ROBLEDO
quien señala que, en una actividad de control carretero que se realizó en la comuna
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de Huara con ayuda de personal policial CARABINEROS, detuvo una camioneta
modelo Porter, color blanco, que venía en dirección este a oeste, de cerro a mar.
CARABINEROS procedió a controlar al conductor del vehículo y, una vez hecho el
control, le indicó al contribuyente que lo fiscalizaría personal del SII; en ese minuto
se le preguntó al contribuyente por la documentación tributaria para el transporte de
la carga, a lo que respondió que no mantenía documentación para su transporte; en
ese momento el fiscalizador don VÍCTOR ORELLANA le preguntó al contribuyente
por la carga, respondiendo que lleva ropa y calzado; al levantar la carpa del vehículo
se nota gran cantidad de cajas de zapatos y ropa; se le consulta por la valorización
de la mercadería y el contribuyente indica $70.000 (setenta mil pesos); en ese
momento se le informa que se le cursará una infracción por el no porte de la
documentación; interrogado por el tribunal, para que diga si, al momento de la
fiscalización, el denunciado le exhibió la SRF corriente a fs. 5 y que en ese acto se
le exhibe, responde: no, en ningún momento; interrogado por el tribunal para que
diga si las especies descritas en dicha SRF, tanto por su tipo como por su cantidad,
coinciden o se aproximan a las mercancías que Vd. constató en el vehículo el día
de la fiscalización, responde que no podría indicar si las especies que vio en el
vehículo el día de la fiscalización serían las mismas que se indican en la SRF; por
cantidad podría ser, pero por tipo solo se notaba que eran cajas de calzado, pero
no podría indicar que era la misma mercancía del documento que se me exhibe;
además aparte de calzado había gran cantidad de prendas de vestir que no se
señalan en dicha SRF; repreguntado el testigo, para que diga si el contribuyente
señaló en algún momento hacia dónde trasladaba la mercadería, responde: el
contribuyente indicó que iba con destino a la localidad de Colchane, a la feria de
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Pisiga Calpa con la finalidad de vender los productos que transportaba. Según lo
que nos indicó habría quedado en panne con el vehículo y se habría tenido que
regresar; sin embargo, el vehículo no mostraba señales de tener fallas mecánicas.
b) A fs. 29 dichos del testigo VÍCTOR ANDRÉS ORELLANA SOTO,
quien señala que es efectivo; el comerciante o contribuyente trasportaba
mercaderías afectas a IVA, toda vez que la cantidad que transportaba en el vehículo
destinado a trasportar carga, en ningún caso podría haber sido para consumo
personal o particular. En el puesto de control de la garita de CARABINEROS, como
es costumbre, se le solicita a todos los transportistas que exhiban la documentación
respectiva, sea esta una factura, una guía de despacho, entre otros y señalen su
destino, a lo cual, ante la solicitud para que acredite el origen y destino de la carga
que trasportaba, el denunciado no portaba ningún documento y en ningún caso
manifestó tener algún documento en ese instante, sea este vigente o extemporáneo;
interrogado por el tribunal para que diga si, al momento de la fiscalización, el
denunciado exhibió el documento de fs. 5 y que se le exhibe en ese acto, responde:
no. Cuando nosotros retiramos documentación en el puesto de control nosotros
retiramos la copia del control tributario y en ningún caso se exhibió original,
duplicado, triplicado o cuadruplicado tributario con el cual nosotros pudiésemos
haber obtenido una copia para poder hacer un seguimiento posterior. Cuando un
contribuyente o transportista exhibe documentación extemporánea, como lo es el
documento exhibido, se utilizan los criterios de fiscalización para determinar si es
posible darle validez al documento respecto de la mercancía que se transporta y si
en ese minuto el contribuyente hubiere exhibido ese documento, para efectos de
fiscalización tampoco podría respaldar el origen y destino de la mercancía. Es
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extemporáneo porque le documento tiene fecha 26 de marzo del año 2019 y la
fiscalización fue el día 17 de abril siguiente; interrogado por el tribunal para que diga
si el denunciado le manifestó de propiedad de quién era la mercancía transportada,
responde: indicó que era de su propiedad; interrogado por el tribunal para que diga
si las especies descritas en dicha SRF, tanto por su tipo como por su cantidad,
coinciden o se aproximan a las mercancías que Vd. constató en el vehículo el día
de la fiscalización, responde: puedo señalar que el detalle de la SRF o declaración
de salida de Zona Franca solo describe zapatillas; no obstante el contribuyente
transportaba vestuario y calzado. Respecto al valor podría decir que incluso es
mayor respecto de los $70.000.- indicados en el denuncio; sin embargo, uno apela
a la buena fe del contribuyente pues es el denunciado quien valoriza su propia
mercadería; repreguntado el testigo, para que diga cómo le consta lo que ha
declarado, responde: en mi calidad de Fiscalizador Tributario soy Ministro de Fe y
fui actor principal de la orden de trabajo encomendada para estar ese día en esa
hora y en ese lugar fiscalizando; repreguntado el testigo, para que diga si el
fiscalizado le señaló qué pretendía hacer con esas mercaderías, responde: el
denunciado indicó que esas mercaderías son para la venta y que corresponden a lo
que no pudo vender en la feria que se instala en la comuna de Colchane.
ANALISIS:
9.- Conforme a los dichos de los dos testigos antes señalados,
aparece que el pasado 17 de abril, alrededor de las 21:25 hrs. fue controlado en la
localidad de Huara, con la ayuda de CARABINEROS el vehículo placa única N°
KGKT-63, de propiedad de MARCELINA JUANA MAMANI CASTRO, el cual era
conducido por el denunciado de autos don WILFRED GARCIA CAPUMA, quien
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transportaba zapatos y prenda de vestir de su propiedad, por la suma de $70.000,
sin documentación alguna de respaldo. La mercancía, por su cantidad,
evidentemente excluye la posibilidad que ella esté destinada a su consumo
personal, por lo que se presume que ella estaba destinada a realizar operaciones
de ventas afectas IVA; por lo demás así lo reconoce el denunciado en su reclamo,
quien señala que transportaba dicha mercancía para venderla en la feria de
Colchane Pisiga, pero que tuvo que devolverse por problemas mecánicos de su
vehículo, siendo entonces fiscalizado. Agregar que admite que, al menos una parte
de dicha mercancía no tenía documentación alguna, refiriéndose a una caja que
habría comprado en la Feria Quebradilla de Alto Hospicio sin documento, mientras
que el resto lo respalda con el documento de fs. 5, el que corresponde a una
declaración de salida de Zona Franca, de fecha 26 de marzo del 2019, que dice
relación con 400 docenas de zapatillas, que amparan el traslado desde el local del
vendedor IMPORT. EXPORT. AB PAZ LTDA., ubicado en ZONA FRANCA, hasta
el domicilio del denunciado señalado en el mismo, de calle los Almendros 3093 de
Alto Hospicio, a lo que se debe sumar la circunstancia que el transporte dice relación
con zapatos y prendas de vestir mientras que el documento de fs. 5 dice relación
con zapatillas.
Decir respecto de este documento de fs. 5 que los dos testigos del SII
están contestes en que el mismo no les fue exhibido en el momento de la
fiscalización; que, además, por su fecha (26 de marzo del 2019) no es un documento
idóneo para respaldar el respaldo del transporte fiscalizado el 17 de abril siguiente;
además que solo ampara el traslado por el tramo Zona Franca a Los Almendros N°
3093 de Alto hospicio, pero jamás el tramo Colchane Iquique, como pretende el
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actor.
CONCLUSIÓN:
10.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que el día de
los hechos efectivamente el denunciado transportaba zapatos y prendas de vestir
de su propiedad, destinados a la venta, por la suma de $70.000.-, sin
documentación alguna de respaldo.
VI.- EFECTIVIDAD QUE, EL DÍA DE LOS HECHOS, EL
DENUNCIADO PORTABA LA DECLARACIÓN DE SALIDA A ZONA FRANCA N°
002921, DE 26 DE MARZO DEL 2019:
11.- Al respecto, reiteramos los descargos de las partes, ya referidos
en el apartado anterior.
TESTIMONIALES:
12.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 28 vta. dichos del mismo FUENTES ROBLEDO quien refiere
esta vez que el contribuyente en ningún momento hizo mención al porte del SRF
señalado; interrogado por el tribunal para que diga ¿de propiedad de quién era la
mercancía transportada?, responde: al ser consultado el contribuyente al respecto
señaló que eran propias; repreguntado para que diga si, en algún momento, el
fiscalizado recordó que mantenía la documentación de la carga en su billetera que
estaba en la guantera del vehículo, responde: no, en ningún momento mencionó
que tuviera en su poder documentación que respaldara el transporte de la carga.
b) A fs. 30 dichos del mismo ORELLANA SOTO quien refiere esta vez
que al momento de la fiscalización no la exhibió y no le consta que la portara, puesto
que nunca exhibió documento alguno de respaldo. Al ser consultado sobre los
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documentos que amparan el transporte de la carga, el denunciado le señaló que no
tenía documentos.
ANÁLISIS Y CONLUSIÓN:
13.- Reiterando lo ya establecido en el apartado anterior, a lo que se
añaden los dichos de los dos testigos del SII ya antes referido, este sentenciador
establecerá que el día de los hechos el denunciado no portaba la declaración de
salida a Zona Franca N° 002921, de 26 de marzo del 2019, corriente a s. 5.
VII.- EFECTIVIDAD DE CONFIGURARSE, EN LA ESPECIE LA
INFRACCIÓN PREVISTA EN EL N° 10 Y/O EN EL N° 17, AMBAS DEL ARTÍCULO
97°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
14.- El actor refiere a fs. 2 –in extremis- que debió ser sancionado por
la infracción descrita en el numeral 17°, del mismo artículo 97° y no por la indicada
en el numeral 10 del mismo artículo, pues portaba con la documentación de
respaldo la cual no pudo exhibir por ofuscamiento, enojo y discusión con el
funcionario actuante, por lo cual esta última infracción no se tipifica, sino la primera.
El SII responde, a fs. 18 vta., que el legislador reconoce la procedencia
de la emisión de guías de despacho a fin de amparar el movimiento de mercancías
cuando no importan una venta, lo que se reitera en el apartado III, de su Circular
103, de 1979, que hace un análisis de la obligación de emitir tales guías en el caso
que ello no importe una venta, como acontece en los traslados desde la casa matriz
a la sucursal o viceversa o el traslado de mercancías fuera del local de producción,
que es lo que acontece en la especie. Conforme a lo anterior y a lo preceptuado en
los artículos 97° N° 10 del Código del ramo y 55° de la Ley del IVA, la infracción de
autos es precisamente la tipificada en el numeral 10 indicado pues las mercancías
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transportadas eran de propiedad del denunciado y porque la guía de despacho
debió ser exhibida a los funcionarios actuantes al tiempo de la fiscalización por lo
cual, ante su negativa, aplica dicho numeral 10°, acorde al citado artículo 55°.
TESTIMONIAL:
15.- Solo el SII rinde, a fs. 30 dichos del mismo ORELLANA SOTO,
quien refiere esta vez que se cursó la infracción tipificada en el artículo 97°, N° 10,
del Código Tributario, por el no otorgamiento de la guía de despacho que ampare el
traslado de la mercancía de su propiedad. La exigencia de otorgar la guía de
despacho correspondiente está contenida en la Ley de IVA, en su artículo 55°, que
indica que debe emitirse este documento para el transporte de mercancías; por
tanto, existe plena coherencia entre la conducta del comerciante respecto de la
infracción cursada. No se cursa la infracción del N° 17 del artículo 97 del mismo
Código, porque éste sanciona el traslado de mercancía sin documentación, pero no
considera la exigencia de la emisión del documento por parte del propietario de la
mercadería como sucede en este caso. Esta última infracción, por lo general, se
cursa a los conductores transportistas que identifican un propietario de mercaderías
distinto de ellos mismos.
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:
16.- Por el volumen de mercancías transportadas (prendas y zapatos)
que, -siendo benevolente-, el fiscalizador tasó en la suma de $70.000.- haciendo fe
de los dichos del denunciado, se trata de mercancías trasladadas no para uso o
consumo personal, sino que para su venta; de hecho, así lo admite el actor en sus
propios descargos cuando señala que trasladaba su mercancía hasta Colchane
para venderla en la feria de dicha localidad.
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En tales condiciones, estaba obligado a amparar dicho traslado
mediante la emisión de una guía de despacho la que debió haber exhibido al
fiscalizador en el respectivo control carretero cuando ella le fue requerida.
En consecuencia, al no haber emitido tal guía o no haberla exhibido,
tratándose de mercancía de su propiedad, tipifica la sanción establecida en el
numeral 10, del artículo 97° y no la del numeral 17 del mismo artículo, la cual –en
principio-, se reserva para el mero transportista que traslada cosas corporales
muebles que no son de su propiedad, siempre y cuando identifique al dueño de la
misma pues en caso contrario (de su negativa) se le aplica también la misma
sanción del numeral 10°, en una suerte de solidaridad de responsabilidad que
establece la Ley en el citado inciso final, del artículo 55° de la Ley del ramo.
VIII.- RESUMEN:
17.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
a) Se ha acreditado que el pasado 17 de abril, alrededor de las 21:30
hrs., el denunciado transportaba zapatos y prendas de vestir, desde Colchane hasta
Iquique, siendo detectado dicho transporte en el control carretero de Huara, sin guía
de despacho o factura que amparase dicho traslado (apartado V, considerandos 7°
al 1°);
b) Que al momento de ser fiscalizado, el denunciado no portaba la
declaración de salida de Zona Franca de fs. 5 (apartado VI, considerandos 11° al
12°); y
c) Que el hecho denunciado efectivamente configura la infracción
sancionada en el N° 10, del artículo 97°, del Código del ramo (apartado VII,
considerandos 14° al 16°).
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IX.- CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO (AGRAVANTES Y/O ATENUANTES):
18.- Que tal como el propio SII lo refiere a fs. 19, no concurren
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal del citado artículo 107°
(agravantes y/o atenuantes);
Y visto lo dispuesto en los artículos 165º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFÍRMASE el denuncio
N° 1477434, de fecha 17 de abril del 2019, cuya copia corre a fs. 10 de la causa,
por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario, cursada
al reclamante de autos WILDRED GARCÍA CAPUMA.
II.- a) APLÍCASE al denunciado de autos una multa de $99.346.-
(NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS)
equivalente a DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM) de enero
del 2020, mes en que se aplica la sanción1, monto mínimo que permite el citado N°
10, del artículo 97°, la que será cursada tan pronto la presente sentencia se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
b) CLAUSÚRESE el local comercial del denunciado ubicado en
HUANTAJAYA N° 1061-C, DE ALTO HOSPICIO, señalado en el denuncio de fs.
1 Artículo 8°: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
10.- Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por “unidad tributaria
anual” aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.
La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.”
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10; en subsidio el domicilio de LOS ALMENDROS N° 3093, también de Alto
Hospicio, según Declaración de Salida de Zona Franca de fs. 5; en subsidio el
domicilio de AVENIDA ÁLAMOS N° 3022, de Alto Hospicio, según reclamo de fs. 1
y finalmente, en subsidio de todo lo anterior, el vehículo en el cual se efectuó el
transporte, placa única KGKT-63, según certificado de inscripción de fs. 8 y 9, por
el lapso de UN (1) día hábil, cuya fecha se indicará al momento de dictarse el
CÚMPLASE de esta sentencia o certificarse que la misma se encuentra firme o
ejecutoriada.
III.- Lo anterior SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 19-9-0000440-3
RIT : ES-02-00013-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
CUANTÍA: N/A
DISTRIBUCIÓN:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2020-01-16T10:34:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.