Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00019-2021 · 25 de octubre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00019-2021
- RUC
- 21-9-0000657-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Proveyendo la presentación de fs. 5, recibida en la OJV con fecha 20 de
octubre de 2021: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE presente patrocinio y poder conferido,
DÉJESE constancia en autos; AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE presente y por
acompañado mandato judicial de fs. 50-53, con citación; AL SEGUNDO OTROSÍ:
TÉNGASE por acompañados los documentos de fs. 6 a 49, con citación; y por cumplido
lo ordenado a fs. 3.
Proveyendo derechamente a fs. 1:
1.- Que a fs. 1 y siguiente, don LUIS ALEJANDRO BENÍTEZ DÍAZ, RUT
13.661.694-3, reclama en contra de las Liquidaciones N° 26, 27 y 28, de fecha 31 de
mayo de 2021, practicadas por la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
2.- Que, en certificado de notificación de las actuaciones reclamadas, de fs.
49, se consigna que la notificación respectiva, folio N° 3228290, se efectuó a don LUIS
ALEJANDRO BENÍTEZ DÍAZ, por correo electrónico1 a la dirección
[email protected], el día 31 de mayo de 2021 a las 13:44 Hrs.
1 El artículo 11°, inciso I, del Código del ramo señala que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica
de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando
expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”
A su vez, el artículo 11° bis siguiente agrega que “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles,
entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y
será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza
mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud
o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en
dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación
realizadas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-10-2021.
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Timbre Electrónico
3.- Que el inciso III, del artículo 124°, del Código Tributario, establece que
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente…”.
4.- Que, consecuente con lo anterior, el plazo de 90 días que se inició el 1
de junio del 2021 venció el 16 de septiembre pasado.
5.- Así las cosas, habiéndose deducido el reclamo de fs. 1 y siguientes
recién el 12 de octubre de 2021, aparece que éste ha sido interpuesto de modo
“extemporáneo”, siendo procedente así declararlo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes
del Código Tributario.
SE RESUELVE:
Al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1: NO HA LUGAR, por
EXTEMPORÁNEO.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y además
PERSONALMENTE O POR CÉDULA. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 21-9-0000657-3
RIT: GR-02-00018-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. LOV/jzv
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 25-10-2021.
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Timbre Electrónico
2021-10-25T11:32:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.