Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00007-2022 · 27 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00007-2022
- RUC
- 22-9-0000220-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000220-3
RIT VD-02-00007-2022
PELAGIO VERDUGO
ANGELINNE CECILE
RUT 16.115.892-5
Iquique, veintisiete de julio del dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña ANGELINNE CECILE PELAGIO VERDUGO,
RUT 16.115.892-5 domiciliada en Iquique, Avda. Francisco Bilbao N° 3117, Edificio
Terranova, Depto. 2303, psicóloga, quien reclama (de vulneración de derechos) en
contra de las actuaciones que más delante se individualizan, acto obrado por
ADUANAS CHILE conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- LOS HECHOS:
1.- Señala que el 12 de marzo de 2022 su familia tenía un vuelo en
Estados Unidos, en la línea aérea UNITED AIRLINES UA 687, desde New Jersey a
Houston, Texas, a las 14:50 en UNITED AIRLINES, número de reserva L0Z3EZ. Al
estar en el punto de control donde revisan los equipajes hizo entrega de sus
pertenencias para que fueran revisadas por personal de seguridad, donde les dijeron
que pusieran en una caja separada su minicomputadora portátil LENOVO y una
tablet HUAWEI matepad 10.4, es decir, 2 dispositivos electrónicos.
Cuando devolvieron las cosas, se dio cuenta de que sus 2 dispositivos
electrónicos no estaban, pero ya estaban a bordo del avión y no podía regresar a
buscarlos. Así que dejaron atrás estos 2 artículos, una minicomputadora portátil
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LENOVO y una tablet HUAWEI en el punto de control de seguridad del aeropuerto
de Newark. Posteriormente pidió ayuda a una azafata de la tripulación y ella contactó
a la aerolínea para que pudieran ayudarla, por lo que coordinaron dejar sus artículos
en los objetos perdidos y encontrados del aeropuerto de Newark en New Jersey.
Por tanto, realizó la solicitud de recogida a través de FEDEX, desde Chile, quienes
los tienen en su oficina en Iquique listos para retirar; sin embargo, explica que
FEDEX no puede retener los artículos más de 8 días hábiles desde la notificación
de retiro (viernes 08 de abril 2022).
2.- Viene en manifestar su desacuerdo en el cobro de impuestos
aduaneros por mercancías nacionalizadas que ya tributaron, y que además son
materiales de trabajo.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$286.967.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, solicita la
anulación y/o eximición de derechos aduana e IVA de importación de mercancías
ya tributadas.
II.- EL DERECHO:
1.- Vulnera el artículo 19° N°24 del derecho de propiedad.
2.- Así pues, ante la vulneración del artículo 19° N°24 del derecho de
propiedad, solicita se anulen los cobros de impuestos por ingreso de estas
pertenencias ya tributadas.
3.- En conclusión, solicita la anulación y/o eximición de derechos
aduana e IVA de importación de mercancías nacionalizadas ya tributadas.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
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Solicita se le exima de pagar Derecho de Aduanas e IVA de
importación mercaderías nacionalizadas que ya tributaron.
A fojas 22 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado,
domiciliado en Sotomayor N°256 de esta ciudad, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA quién señala que, de manera previa, interpone las
siguientes excepciones:
b) EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303° N°1 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO de TARAPACA.
Interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, en atención a
la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
Agrega que la competencia del Tribunal se encuentra establecida
legalmente en el artículo 1° y 3° de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas.
La competencia, doctrinariamente definida como el conjunto de asuntos
que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones,
tiene reglas de competencia absoluta: el fuero, materia y cuantía, produciéndose la
incompetencia absoluta del tribunal cuando el asunto queda fuera de la esfera de sus
atribuciones y la sanción prevista en la ley para este tipo de incompetencia, es la
nulidad procesal de todo lo obrado, vicio de nulidad de orden público.
Aclara que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, a través de su
personal destacado en el aeropuerto DIEGO ARACENA, zona primaria y territorio
jurisdiccional de Tarapacá, no ha realizado liquidación alguna de derechos e impuestos
acorde a la descripción fáctica que plantea la reclamante respecto de su ingreso a
territorio nacional dado que, conforme a antecedentes recabados por esa Asesoría
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Jurídica, la mercancías habrían sido internadas al país por el AEROPUERTO
ARTURO MERINO BENITEZ, de jurisdicción de la ADUANA METROPOLITANA, con
la suscripción del Documento de destinación Aduanera, Declaración de Ingreso, DIPS.
Carga N°801152408-8, suscrito con fecha 04 de abril de 2022 por parte del
despachador courier FEDEX EXPRESS CHILE, en representación de la reclamante
doña ANGELINNE PELAGIO VERDUGO, por medio de una importación simplificada,
presentada en formulario F-17 de la Dirección Regional Metropolitana.
Precisa que, por las razones expuestas, sólo cabe concluir que la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE no ha tenido actuación alguna,
en el aforo y liquidación de los derechos e impuestos aplicados a la importación de
mercancías ingresada a Chile por medio del tratamiento de carga y por medio de una
importación simplificada, al amparo de la citada declaración de ingreso aceptada a
trámite por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA METROPOLITANA
debiendo, en dichos términos, dirigir sus presentaciones antes las autoridades
competentes del territorio jurisdiccional que, conforme al Artículo 3° de la Ley 20.322,
corresponde al TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA y que esa parte reclamada no admite prorroga a la competencia,
ni reconoce causa sobreviniente para alterar la misma, correspondiendo su radicación
en el citado TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO METROPOLITANO.
c) EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303° N° 4 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA INEPTITUD DEL LIBELO CON RELACIÓN
AL ARTÍCULO 129° LETRA K INCISO 2° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y LO
DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ART. 254 DEL CITADO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
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En atención a la falta de requisito legal para interponer la acción, toda
vez que la determinación que tutela el procedimiento especial por vulneración de
derechos debe presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles,
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o al menos desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que debe constar en autos.
En ese orden, el reclamo de marras no establece un acto, una omisión o un
conocimiento cierto de un hecho unívoco que individualice la liquidación de impuestos,
y que, en dichos términos, la reclamante no cumple con una “Exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, limitándose a señalar que se
está frente a una afectación de sus derechos constitucionales porque el SERVICIO DE
ADUANAS, realizó un cobro de derechos e impuestos sobre artículos personales que
ya han tributado, no estableciendo conexión y concordancia con los antecedentes
recabados por esa parte en la ADUANA METROPOLITANA donde se presentó a
trámite, por parte de la empresa de correo rápido FEDEX, una Declaración de Ingreso
formulario 17 DIPS, Carga N°801152408-8, con fecha 04 de abril de 2022, en
representación de la reclamante y, en dichos términos, se verifica un comprobante de
transacción en la página de TESORERÍAS por un monto de $286.967, por lo que en
ese sentido es dable señalar al Tribunal que no es procedente la base fáctica del
reclamo con el procedimiento y la naturaleza del objeto de su reclamo, dado que el tipo
de procedimiento del que se vale la reclamante al amparo del artículo 129° letra k),
corresponde a un procedimiento especial de vulneración por tutela de infracción a una
garantía constitucional y, en este sentido, la Ordenanza de Aduanas prevé un
procedimiento diverso para reclamo sobre liquidaciones cargos y actuaciones que
sirvan de base para la fijación del monto o la determinación de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, conforme expresamente lo señala el artículo 117° letra a), de la
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Ordenanza de Aduanas, por lo que es del todo improcedente declarar la admisibilidad
de este reclamo por procedimiento invocado al amparo del artículo 129° letra k), que
tiene un estatuto claramente definido de infracción a un derecho tutelado
constitucionalmente, por lo que la reclamante yerra absolutamente en el procedimiento
invocado, incumpliendo la exposición clara de los hechos y los fundamentos de
derecho en los cuales se apoya, lo que se advierte al siquiera nominar un documento
de destinación aduanera presentado ante la ADUANA METROPOLITANA a su
nombre, que se hace cargo de un importación simplificada de mercancías, bajo
tratamiento de una declaración de ingreso de carga, no correspondiendo a esa
ADUANA en forma alguna actuación en dicha importación, máxime si lo que aquí se
reclama es una infracción al derecho de propiedad.
De manera subsidiaria, evacua el traslado conferido respecto del fondo
del reclamo señalando que con fecha 12 de abril de 2022, les fue notificado reclamo
por una supuesta vulneración de derechos que afectaría el derecho de propiedad de
la reclamante, habida consideración de haber sido objeto del pago de derechos e
impuestos, en una importación simplificada, presentada a trámite por la empresa
courier FEDEX, en representación de su mandante doña ANGELINNE PELAGIO
VERDUGO, cédula nacional de identidad N°16.115.892-5.
Sostiene que en ello no existe vulneración alguna al derecho de
propiedad invocado por la reclamante toda vez que toda mercancía que ingresa a
territorio nacional, por vía de carga, debe pagar los derechos e impuestos que cause
su importación, a menos que estas mercancías hayan sido objeto de una “Declaración
de Salida Temporal” u otro “régimen suspensivo” aplicable a mercancías de uso
personal.
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2. La base fáctica de la reclamación se establece en torno a que las
mercancías, esto es: “una computadora personal marca Lenovo y un Tablet marca
Huawei”, detalladas de esa forma por la reclamante, sin indicar modelo y número de
serie, habrían sido olvidadas en aeropuerto extranjero de los EE.UU. en viaje;. Ante
ello sostiene que, en primer orden, los artículos individualizados corresponden al
concepto de “mercancías” dado que, conforme lo señala el artículo 2° número 2 de la
Ordenanza de Aduanas, son mercancías todos los bienes corporales muebles, sin
excepción alguna. A su turno, el mismo artículo señala que es “extranjera” toda
mercancía que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado
legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional o que habiéndose
importado bajo condición, esta condición ha dejado de cumplirse.
3. Es por ello que lo planteado por la reclamante carece de toda
probanza en lo formal, dado que no se acredita en forma alguna la nacionalización de
las mercancías o su legal importación anterior por lo que, en los hechos y base fáctica
del reclamo, aquí se ha producido una importación en tanto introducción legal de
mercancías extranjeras para su uso o consumo en el país, dado que no se acredita en
forma alguna la condición de mercancías nacionales, nacionalizadas o nacionalizadas
bajo condición y, en dichos términos, la importación por medio de envío desde el
extranjero a Chile, debe cumplir con la obligación tributaria y aduanera que el legislador
aduanero consagra en el artículo 99° de la Ordenanza de Aduanas y que en lo
pertinente versa: “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se
adeuden por actos u operaciones aduanarán, deberán ser pagados en la forma y
plazos que fija la ordenanza y los reglamentos”.
4. En ese orden, señala la reclamante: “que realizaron su solicitud de
objetos perdidos y encontrados en el aeropuerto de Newark en New Jersey, realizando
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solicitud de recogida a través de FEDEX, desde chile, quienes ya los tienen en su
oficina de Iquique”; en dichos términos, existe una solicitud al despachador
individualizado en el documento de destinación aduanera DIPS Carga N° 801152408-
8, con fecha 04 de abril de 2022, tramitado en la ADUANA METROPOLITANA por la
reclamante por intermedio de FEDEX, por lo que queda de manifestó que existió una
importación y, en dichos términos, se ha manifestado la voluntad de ingresar
mercancías desde el extranjero, no acreditando en forma alguna la condición de
nacionalidad con marca, modelo y serie, por lo que no es posible acoger el reclamo,
máxime si no corresponde a esa parte reclamada actuación alguna en la internación
de estas mercancías.
II. INEXISTENCIA DE EXPOSICIÓN DE CÓMO LOS HECHOS
DESCRITOS VULNERARÍAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CONSAGRADAS EN EL NUMERAL 24° DEL ARTÍCULO 19 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
El reclamo no precisa o expresa en forma alguna cómo supuestamente,
los hechos alegados y rechazados fundadamente en esa presentación por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE IQUIQUE, vulnerarían las Garantías
Constitucionales del numeral 24° del artículo 19° siendo, en definitiva, su exposición
vaga y poco clara, no justificándose la interposición del reclamo por los antecedentes,
consideraciones y argumentos expresados.
En cuanto a la referencia al art. 19° de la Constitución, debemos
manifestarnos respecto a la garantía del N°24, respecto del derecho de propiedad;
asimilando el reclamo, se colige a una supuesta expropiación por el cobro de los
derechos e impuestos que gravan una importación de mercancías extranjeras,
provenientes desde el extranjero y que ha acogido la misma reclamante a un
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procedimiento legítimo de importación por medio de un despachador de correo
CURRIER y realizado de acuerdo a lo que establecen las normas aplicables a la
importación de carga, por lo que las sumas impuestas en una liquidación, en el marco
de lo establecido por la norma aduanera al respecto, no constituyen una limitación al
derecho de propiedad sino el ejercicio de una facultad legal de cumplimiento de la
obligación tributaria y aduanera que se encuentra sometida al control fiscal, en el
trámite de la importación.
En ello, las I Cortes han mantenido un criterio uniforme en el sentido de
rechazar los recursos de protección fundados en la privación del derecho de dominio
sobre las sumas que, por concepto de devolución de impuestos, se solicitan al
SERVICIO DE TESORERÍAS o SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según sea
el caso. En tal sentido, hace presente fallo de la Excma. Corte Suprema que ha
mantenido en este punto una posición de rechazo a los recursos de protección,
argumentando que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por esa
vía, particularmente porque el recurrente no es la titular de un derecho indiscutido o
indubitado ya que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por
objeto proteger el legítimo ejercicio derechos que estén indubitados, y no de aquellos
que se encuentren en discusión o que constituyan una mera expectativa, dado que se
reitera que no se trata de un juicio declarativo de derechos.
En ese orden, la actuación del SERVICIO no puede ser discutida a la luz
de esta acción cautelar de derechos constitucionales ya que no constituye una
instancia de declaración de tales derechos. Así lo señala el fallo en el caso
“Servimaquila Metropolitana”, por lo que no es procedente la vía del procedimiento de
vulneración de derechos, invocando el derecho de propiedad frente al cobro de los
derechos e impuestos que gravan las importaciones de mercancías que provienen del
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extranjero y que en forma alguna han acreditado a la autoridad aduanera
territorialmente competente; esto es, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA
METROPOLITANA, condición diversa a la condición de mercancías extranjera
El abogado finaliza solicitando el rechazo de la infracción invocada
respecto a la garantía del N°24, respecto del derecho de propiedad, dado que se
estaría asimilando a una expropiación la no devolución de derechos o impuestos, que
han sido gravados en una operación solicitada por la misma reclamante en otro
territorio jurisdiccional agregado que no existe una limitación al derecho de propiedad
sino el ejercicio de una facultad legal de hacer cumplir la obligación tributaria y
aduanera, en tanto importación de mercancías ingresadas como carga al país y, en
ese orden, la reclamante debe realizar sus peticiones conforme a la ley por lo cual
solicita se declare inadmisible y/o se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 18 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
ADUANAS para contestar y se oficia, a solicitud de la reclamante, a la empresa
courier, para que las mercancías no sean devueltas a su origen, pagando los
derechos, impuestos y demás cargos del caso.
A fs. 22 ADUANAS opone excepción previa de especial
pronunciamiento, solicita suspensión del procedimiento y en subsidio contesta el
reclamo, el que se tiene por evacuado a fojas 34, no se da lugar excepción
interpuesta ni a la suspensión, por ser improcedente en este tipo de causas y se
solicita documentos fundantes del reclamo.
A fs. 29 abogado de ADUANAS presenta escrito que asume
personería, lo que se provee a 34.
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A fs. 36 la reclamante cumple lo ordenado, lo que, a fojas 39, se tiene
por acompañado.
A fs. 41 ADUANAS presenta recurso de reposición a lo decretado a
fojas 22, lo que no se da lugar a fojas 45.
A fs. 47 Se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fs. 50 La reclamada presenta reposición con subsidio de apelación
en contra de los puntos de prueba de fs. 47, lo que a fs. 52, se le da traslado a la
reclamante.
A fs. 54 se tiene evacuado el traslado de la reclamante en rebeldía y
se resuelve no dar lugar al recurso de reposición y se concédase recurso de
apelación.
A fs. 61 la reclamante acompaña documentos, los que se provee, con
citación, a fs. 79.
A fs. 81 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique confirma lo apelado
a fs. 55 vlta. por lo que se decreta el cúmplase a fs. 82.
A fs. 84 la reclamante presenta documentos de la causa, los que se
tiene por acompañados fuera de plazo, sin perjuicio de considerarlos como medida
para mejor resolver, según fs. 87.
A fs. 89 se traen los autos para fallo.
A fs. 91 se decreta medida para mejor resolver, la que se incorpora al
expediente a fs. 93.
Los documentos siguientes:
A fs. 5, 70 vlta. y 78 boleta electrónica N°728372941 del 29 de enero
de 2022 de FALABELLA RETAIL S.A.; a fs. 6, 70 y 77 boleta electrónica
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N°1748246911 del 25 de octubre de 2021 de LÍDER.CL; a fs. 7 tarjeta de embarque
del UA687 de Newark to Houston de la reclamante y familia; a fs. 8 correo
electrónico, del 31 de marzo 2022 de la reclamante a EWR Lost and Found
(Aeropuerto Newark Perdidos y Buscados); a fs. 12 y 85 factura electrónica
N°565132 del 5 de abril de 2022 de FEDEX EXPRESS CHILE SPA; a fs. 13 rotulo
encomienda de TSA Lost and Found Office Transportation Security Administra a la
reclamante; a fs. 15 correo electrónico del 11 de abril de 2022, de la reclamante al
Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique solicitando orientación del procedimiento
para exentar el pago de impuesto por mercancías ingresadas; a fs. 17 Certificado
Digital de Ingreso a Chile del 12 de marzo de 2022 de la reclamante; a fs. 20 Oficio
N°12 del 13 de abril 2022 del Tribunal Tributario Aduanero de Iquique a FEDEX
EXPRESS CHILE SPA; a fs. 21 correo electrónico de FEDEXLAC al Tribunal del 13
de abril de 2022 Acusa Recibo de Oficio; a fs. 27 y 38 DIPS Carga N°801152408-8
del 19 de abril, aceptado el 4 de abril y revisado el 25 de abril, todas del año 2022;
a fs. 28 Identificación del Ítem de Físico No Escaneable Glosa “Copia de Manifiesto
de Carga Courier”; a fs. 30 Mandato Judicial de ADUANA; a fs. 37 y 67 Pro Forma
Invoice (Factura Pro-forma) N°776458173980; a fs. 49 atestado postal de remisión
de carta certificada que notifica auto de prueba; a fs. 57 certificado de custodia del
físico no escaneable de fojas 28; a fs. 58 certificado resumen compulsas; a fs. 59
oficio N° 3 a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 60 comprobante envío
compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 63 Lost Item Detail
N°220051C12 (Detalle de Artículo Perdidos) del 12 de marzo de 2022 de la
reclamante en el Aeropuerto Internacional Newark Liberty; a fs. 64 emails de
[email protected]. a la reclamante del 1 de abril de 2022 con el
Asunto: TSA Track Number 2567 FEDEX Label for print; a fs. 69 y 77 vlta. cartola
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mailto:[email protected]
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tarjeta VISA banco BCI de la reclamante donde parece cargo LÍDER Iquique; a fs.
69 vlta. y 78 vlta. tarjeta CMR Digital terminada en 3880 de CRICIO FRANCISCO
JAVIER RUTE; a fs. 71 Set Fotográfico uso de mercancías cuestionada; a fs. 86
comprobante de pago con tarjeta de crédito Visa en 12 cuotas de factura de FEDEX
EXPRESS por un valor de $424.755.- de fecha 16 de junio de 2022; a fs. 93 correo
electrónico respuesta del 12 de abril de 2022, del Encargo de Oficina Atención
Asistencia Usuarios de la ADUANA Iquique ante solicitud consulta de la reclamante
a correo corporativo de ADUANA.
Custodia:
Corren en custodia, a fs. 28, Identificación del Ítem del Físico No
Escaneable, certificado a fs. 57.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece doña ANGELINNE CECILE PELAGIO
VERDUGO, ya antes individualizada, quien presenta reclamo en contra de
ADUANAS Chile por realizar, darle curso y en definitiva se le exima del pago de
Derechos de Aduanas e IVA de importación por pertenencias ya tributadas.
2.- A fojas 34 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA,
abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, quien
opone las excepciones de previo y especial pronunciamiento del Código de
Procedimiento Civil en contra del reclamo interpuesto, solicitando sean acogidas
dichas excepciones, con expresa condena en constas y en subsidio tener por
contestado el traslado, solicitando se declare inadmisible y/o se rechace en todas
sus partes en reclamo anterior, con expresa condenación en costas.
3.- A fs. 22 se provee NO HA LUGAR a las excepciones interpuestas
por la recurrida, atendida la naturaleza del proceso.
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I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) A fs. 5 y 6 constan las boletas electrónicas Nros 728372941 y
1748246911 de FALABELLA RETAIL S.A. y LÍDER.CL, de fechas 29 de enero de
2022 y 25 de octubre de 2021, respectivamente, por compras, según descripción;
“LENOVO D330-10I$” y una “TAB MPA 10.4”.
b) A fs. 7 consta tarjeta de embarque vuelo de UNITED AIRLINES UA
687 de Newark a Houston, figurando como viajera la reclamante y su núcleo familiar.
c) a fs. 17 aparece certificado digital de ingreso a Chile N°5935576 de
la reclamante, donde consta el ingreso a territorio nacional el 12 de marzo de 2022.
d) a fs. 10 y 66 consta en correo electrónico del 22 de marzo de 2022,
enviado por la reclamante a la Oficina de “EWR Lost and Found” del Aeropuerto
Internacional Newark Liberty, relatando, en idioma inglés, sobre la pérdida de 2
piezas, un “Lenovo mini Latop y un Hwawei Tablet mate pad” en el punto de chequeo
del Aeropuerto de Newark.
e) Aparece a fojas 13 el envío desde la Oficina “Lost and Found” de
Transportes Administración Seguro a la reclamante, indicando como fecha en
tránsito Santiago de Chile el 31 de marzo de 2022 y hora local de búsqueda 8 de
abril de 2022, encomienda enviada por FEDEX.
f) Consta, a fojas 12 factura N°565132, de FEDEX EXPRESS CHILE
SPA, del 5 de abril de 2022, cobrando una suma de $424.755.- incluyendo derechos
de Aduanas por $65.867.- e importación por $221.100.-
g) Aparece a fs. 27 DIN 801152408-8 con fecha 4 de abril de 2022,
con detalle en la columna “Cuentas y Valores”, código 223 un valor de US$84,76.-,
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código 178 un valor de US$284,52.-, código 94 un total a pagar de US$369,28.-
emitida por el despachador FEDEX EXPRESS CHILE.
h) Consta a fs. 37 y 68 el Pro-Forma Invoice (Factura Pro-Forma) AWB
N°776458173980 del 4 de abril de 2022, donde se detalla en la descripción de las
mercancías 2 unidades que corresponde a “Efectos Personales 1 Tablet Huawei y
un Laptop Lenovo” con la indicación en inglés “Los artículos se devuelven al
propietario”.
i) Con fecha 11 de abril de 2022, se presenta reclamo ante el Tribunal
por vulneración de derechos.
j) Con fecha 16 de junio de 2022, la reclamante procede a pagar a
FEDEX EXPRESS la factura N°565132, mediante tarjeta de crédito Visa en 12
cuotas.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según auto
de prueba de fs. 47 y resolución de fs. 54 los siguientes:
a) Efectividad que el Tribunal es incompetente para conocer del
reclamo (artículo 303°, N° 1, del Código de procedimiento Civil); antecedentes de
hecho que lo fundamente;
b) Efectividad que el libelo de fs. 1 es inepto por falta de algún requisito
legal en el modo de proponer la demanda (artículo 303°, N° 4° del mismo Código);
c) Efectividad que ADUANAS cobra derechos, impuestos, tasas,
multas y otros gravámenes respecto de mercancías nacionalizadas en oportunidad
anterior, conforme a boletas electrónicas nacionales por adquisiciones en
FALABELLA RETAIL S.A. y LIDER.CL. de fs. 5 y 6.
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d) Efectividad de ser procedente la aplicación de la Partida 0009.0100
y su Nota Legal 4, respecto de las mercancías de que dan cuenta las boletas de fs.
5 y 6.
e) Existencia de la vulneración de derechos de garantías
constitucionales consagradas en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
f) Procedencia de los derechos e impuestos determinados en la DIPS
N° 801152408-8. Fundamento y circunstancias de los mismos.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- ORDENANZA DE ADUANAS:
a) Artículo 25: “Las mercancías responderán directa y preferentemente
al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.”
b) Artículo 99: “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros
gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser
pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza,
siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán
retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y
secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos
punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.”
b) El artículo 129° K indica que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
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podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento
la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales”.
B.- CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 19°, dispone: “La Constitución asegura a todas las
personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.”
C.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
a) Artículo 303: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la
demanda;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en
el modo de proponer la demanda;”
D.- ARANCEL ADUANERO 2022
“00.09 MERCANCÍAS, EXCEPTO VEHÍCULOS, SIN CARÁCTER
COMERCIAL, DE PROPIEDAD DE VIAJEROS QUE PROVENGAN DEL
EXTRANJERO O ZONA FRANCA O ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN.
“00.09 MERCANCIAS, EXCEPTO VEHICULOS, SIN CARACTER
COMERCIAL, DE PROPIEDAD DE VIAJEROS QUE PROVENGAN DEL
EXTRANJERO O ZONA FRANCA O ZONA FRANCA DE EXTENSION.
0009.0100 Equipaje.
Notas Legales
Nº 1. Las mercancías de propiedad de viajeros que se importen al
amparo de esta partida no deben tener carácter comercial, entendiéndose que lo
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tienen cuando se traigan en cantidades que excedan el uso y necesidades
ordinarias del viajero.
Nº 2. El menaje y/o útiles de trabajo a que se refiere esta partida deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán ser usados y estar manifiestamente destinados, por su
naturaleza y cantidad, a satisfacer las necesidades normales del interesado y de su
familia.
b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al ingreso al país del
interesado.
Nº 3. La familia a que se refiere la nota legal anterior estará constituida
por el núcleo familiar que dependa del beneficiario, y que normalmente comprende
al cónyuge y los hijos menores de edad, que hayan vivido en el extranjero a sus
expensas.
El núcleo familiar podrá estar constituido, además, por otras personas
unidas por vínculos de parentesco con el beneficiario, pero en este caso deberá
acreditarse que han vivido en el extranjero a expensas del beneficiario y que no
tienen rentas propias.
Nº 4. Podrán importarse al amparo de esta partida el equipaje y las
mercancías que, cumpliendo con los requisitos en ella señalados, ingresen
conjuntamente con el viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento, cuando su
ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con anterioridad o posterioridad
al beneficiario y siempre que vengan consignadas a su nombre en el manifiesto o
guíadiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una
sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior.”
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Nº 6. Se comprenderá en la denominación de «equipaje» de la
subpartida 0009.01:
a) Los artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso
personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor
hagan presumir su comercialización.
Asimismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes
de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.
b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones y
oficios, usados.
c) Hasta una cantidad que no exceda, por viajero mayor de edad,
excluidos los tripulantes, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución
de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de
equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como
prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras digitales o fotográficas u otros
objetos que habitualmente portan los viajeros. De la misma manera determinará los
objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son
portados por tripulantes.
El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros
que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de Zona Franca o
Zona Franca de Extensión."
IV.- EFECTIVIDAD QUE EL TRIBUNAL ES INCOMPETENTE PARA
CONOCER DEL RECLAMO (ARTÍCULO 303°, N°1, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL):
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7.- Esta excepción de previo especial pronunciamiento, así como las
otras excepciones deducidas por ADUANAS en lo principal de fs. 22, fueron
resueltas y desechadas a fojas 34; después la reclamada, a fojas 41, interpuso
recurso de reposición, el que no se dio a lugar, a fojas 45, por no aportar nuevos
antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que igualmente tales excepciones
se consideraron como una alegación de fondo por lo cual se comprendieron en los
puntos de prueba, este Tribunal analizará la excepción de “Incompetencia del
Tribunal” dado que la recurrida señala que la mercancía habría ingresado por el
Aeropuerto ARTURO MERINO BENÍTEZ, que corresponde a la jurisdicción de la
ADUANA Metropolitana.
El artículo 92° bis de la Ordenanza de Aduanas señala en su inciso
4° “..Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por
carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación
aduanera”.
La Declaración de Ingreso N°801152408-8, rolante a fs. 38, señala
como dirección del consignatario Av. Francisco Bilbao 3717 Edificio Terranova,
comuna Iquique.
El artículo 84° del mismo cuerpo legal señala en su inciso 7°: “la
formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes
podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoria a posteriori”.
La reclamada señala que la mercadería habría ingresado al país por
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la ADUANA METROPOLITANA; sin embargo el citado artículo 84° otorga la
facultad de emitir una liquidación a quién realice la revisión y lo cierto es que la
revisión y cobro se realizó en la ciudad de Iquique atendido el domicilio señalado en
la destinación aduanera. Todo lo anterior es sin perjuicio del hecho que, en la
contestación, ADUANAS señala que el procedimiento aplicable para este caso
debió ser el del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas (procedimiento general
de reclamo) siendo del caso señalar que, de acuerdo a dicha normativa, igualmente
sería competente este Tribunal. Con todo, el procedimiento de la presente causa es
el de la Vulneración de Derechos respecto del cual el artículo 129° K del cuerpo
legal ya citado señala: “Podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión”.
ADUANAS alega que ella no realizó ninguna liquidación. Al respecto
se puede afirmar que de conformidad a los artículos 90°, 91° y 91° bis de la
Ordenanza de Aduanas, las empresas de Envió y Entrega Rápida o Expreso
Internacional serán responsables del pago de los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes que ocasione la operación respectiva; en este caso la empresa
FEDEX EXPRESS CHILE SPA quien, de conformidad a la Resolución Exenta
N°4438, del 05 de octubre del 2018, emitida por el Director Nacional de Aduanas,
puede cobrar derechos de Aduanas e IVA como se aprecia a fs. 85, facultades que
le son permitidas mediante dicha normativa, manteniendo siempre la decisión final
respecto a la recaudación de los impuestos a la importación de conformidad al
artículo 1 de la Ordenanza el SERVICIO DE ADUANAS, por lo que atendido que el
proceso de cobro y posterior pago así como de consultas, tal como se observa a fs.
85 y 86, fueron realizadas en la ciudad de Iquique, este Tribunal entiende que sí
cuenta con la Competencia territorial toda vez que la Unidad fiscalizadora actuante
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fue precisamente ADUANAS de esta ciudad.
V.- EFECTIVIDAD QUE EL LIBELO DE FS. 1 ES INEPTO POR
FALTA DE ALGÚN REQUISITO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA (ARTÍCULO 303°, N°4° DEL MISMO CÓDIGO)
8.- La reclamada argumenta que el procedimiento debió tramitarse de
conformidad a las normas del procedimiento general de reclamo y no por la vía de
un procedimiento de vulneración de derechos. Sin embargo, lo cierto es que
ADUANAS ha argumentado que no ha emitido liquidación alguna, requisito que
exige la letra a) del artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas para poder recurrir
de Procedimiento General de Reclamo; tampoco la recurrente pudo amparase en la
letra c) del mismo artículo 117°, referente a actos o resoluciones que denieguen total
o parcialmente las solicitudes efectuadas de conformidad al Título VII del Libro II;
esto es devolución de gravámenes aduaneros, porque a la fecha de interposición
del reclamo no había cancelado los derechos, lo que realizó recién el 16 de Junio
pasado.
Con todo, este Tribunal tiene principalmente presente la respuesta que
le fue proporcionada a la recurrente por el ENCARGADO DE LA OFICINA DE
ATENCIÓN ASISTENCIA USUARIOS DE ADUANAS rolante a fs. 93, donde se le
indica que se trata de una controversia entre particulares y que se estaría cobrando
un servicio no contratado, que involucra internación de mercancías a nuestro país,
lo cual por lo general corresponden a clausula incoterms, por lo que debía recurrir a
la Ley del consumidor. Frente a esta respuesta de ADUANAS se hace presente que
esta causa se podría haber resuelto administrativamente por dicho ENTE
FISCALIZADOR si hubiese dado al reclamante la información correcta, cual es que
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el actor modificase su solicitud de destinación aduanera N° 801152408-8 de fs. 27,
en el sentido que se señalará más adelante.
Además, atendida la calidad de no letrado del reclamante; que el
recurso de vulneración establecido en el artículo 129° K de la Ordenanza de
Aduanas hace referencia al artículo 19°, numeral N° 24 de la Constitución Política
del Estado; que no existe aún en la Ordenanza de Aduanas una institución similar
al Recurso de Resguardo y toda su institucionalidad regulada en el artículo 8° bis
del Código Tributario que contempla los “Derechos del Contribuyente”; considerando
que la peticionaria ha descrito claramente -en sus propias palabras-, la garantía
vulnerada cumpliendo con ello la exigencia de fundamentación del artículo 129° L
de la Ordenanza de Aduanas correspondiendo al Tribunal, acorde al brocardo “iura
novit curia”, verificar si los hechos descritos se encuentran subsumidos en las
hipótesis legales contenidas en el número 24° del artículo 19° del Constitución
Política de la República, es que este Tribunal no dará ha lugar a la alegación
formulada por la recurrida, estimando que efectivamente el procedimiento que
corresponde es el alegado y que consecuentemente, el libelo es apto.
VI.- EFECTIVIDAD QUE ADUANA COBRA DERECHOS,
IMPUESTOS, TASAS, MULTAS Y OTROS GRAVÁMENES RESPECTO DE
MERCANCÍAS NACIONALIZADAS EN OPORTUNIDAD ANTERIOR,
CONFORME A BOLETAS ELECTRÓNICAS NACIONALES POR
ADQUISICIONES EN FALABELLA RETAIL S.A. Y LIDER.CL. DE FS. 5 Y 6.
9.- En la boleta electrónica, rolante a fs. 5 y 78, de FALABELLA
RETAIL S.A. N°728372941, del 29 de enero de 2022, se describe la compra de
mercadería: un “Lenovo D330-10I$”, por $219.990.-
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En el set fotográfico, en fojas 71, aparece una imagen de fecha 17 de
enero, sin indicar año, que describe un producto, similar al comprado por la
reclamante como “NTO Lenovo Cel 4,64 10.1 D330 100L” a un precio igual al
adquirido de $219.990.-
En la boleta electrónica, rolante a fs. 6 y 77, de ADMINISTRACIÓN DE
SUPERMERCADOS HIPER LTDA. (LIDER.CL) N°1748246911, de 25 de octubre
de 2021, en la descripción de mercadería se indica el producto “TAB MPA 10.4”, por
$369.990.- y un descuento de $70.000.-, valor final $299.990.-
10.- En la Declaración de Ingreso N°801152408-8, rolante a fs. 27, en
la parte correspondiente a descripción de mercancías, se señala “Tablet”. A su vez,
el Invoice rolante a fs. 37, en el recuadro N° de Unidades, se señala 2; en el cuadro
Unidad de medida señala PCS; en la parte concerniente a descripción de
mercancías señala “Efectos personales- 1 tablet (Huawei) y 1 Laptop (Lenovo)
retorno al dueño”.
En el físico no escaneable de fojas 57 que indica en su glosa “Copia
Manifiesto de Carga Courier”, en el cuadro AWB señala 776458173980; en el Nro.
De pieza indica 1; en la descripción señala “Tablet”; en SHP muestra en inglés
“Administración de Seguridad en el Trasporte Oficina de objetos perdidos y
encontrados”; en el cuadro CNEE nombra a ANGELINE PELAGIO VERDUGO y en
Kgs. marca 2,09 Kg.
11.- Los correos electrónicos de la sección de objetos perdidos del
Aeropuerto de Newark Liberty, rolante a fs. 8, 63 y 64 permiten establecer que las
mercancías encontradas en el Aeropuerto son las mismas que se embarcaron en
FEDEX, correspondiendo, en modelo y marca, a las mercancías amparadas en las
dos boletas electrónicas acompañadas por la peticionaria. En ambas boletas
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rolantes a fs., 70 y 71 vta. se observa el pago de IVA, no los derechos de importación
atendido el hecho que los importadores han sido las empresas vendedoras LIDER
y FALABELLA.
12.- Conforme a todos los antecedentes antes referidos, analizados
conforme a las normas de la sana crítica, este sentenciador tendrá por establecido
que las mercancías amparadas en la DI N°801152408-8 corresponden o son las
mismas individualizadas en las boletas N°728372941 y N°1748246911, las cuales
ya habían cumplido con su tributación, encontrándose nacionalizadas de
conformidad al N° 2 del artículo 2 de la Ordenanza, en el cual ADUANA se ampara
para negar dicha calidad, basándose ella en el hecho que la peticionaria no declaró
sus pertenencias al momento de salir del país mediante una salida de temporal de
conformidad al artículo 114° de la Ordenanza de Aduanas. Debe considerarse
además que las mercaderías materia de autos se comprenden dentro del concepto
de “equipaje” como a continuación se explicará.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA
PARTIDA 0009.0100 Y SU NOTA LEGAL 4, RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS
DE QUE DAN CUENTA LAS BOLETAS DE FS. 5 Y 6.
13.- ADUANAS señala que todas las mercancías que ingresen al país
deben tributar por lo que no se estaría afectando el artículo 19 N°24, y esto es así
de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.525 que establece: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país están afectas al
pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones
legales que los impongan. Exceptúense de los dispuesto en el inciso anterior, las
exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes
especiales o en tratados internacionales”.
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Sin embargo de lo anterior, el Arancel Aduanero en su partida
arancelaria 00.099.0100, y sus notas legales refieren lo ya antes transcrito.
Además, la Resolución Exenta N°309, del 17 de enero del 2018 emitida
por ADUANA, que incorpora el anexo N° 5 al Apéndice XI del CAP. III del CNA
(Compendio de Normas Aduaneras), señala que dicha partida arancelaria
corresponde a un beneficio para viajeros en general, que se encuentra contemplado
en el artículo 31°, letra g), de la Ordenanza de Aduanas; este beneficio, al
encontrarse contemplado en la sección 0 del Arancel, permite que las mercaderías
comprendidas dentro del concepto “equipaje” no paguen derechos de internación de
conformidad a la normativa citada.
ADUANA señala que esta calidad de “equipaje” no fue declarada en la
DI N°801152408-8 lo cual es efectivo; sin perjuicio de aquello debe considerarse
que en el Invoice rolante a fs., 37 señala que se trata de “efectos personales”,
información que lamentablemente no se reflejó en Observaciones ni en algún otro
campo de la Descripción de mercaderías de dicha DI. Con todo, este Tribunal,
teniendo presente las pruebas aportadas, llega a la conclusión que nos encontramos
efectivamente ante “equipaje de viajero”: se trata de 2 tablets asociadas a 3 viajeros
según documento de fs. 7 mercancías que, por las razones ya expuestas, fueron
“olvidadas” en el Aeropuerto de embarque, impidiendo que ingresaran
conjuntamente con su respectivo viajero; no obstante ello, como se ha señalado, la
Nota legal 4 permite que estas ingresen hasta 120 días después al beneficiario,
situación que se cumple en el presente caso atendido el Certificado rolante a fs. 17,
que da cuenta con fecha de ingreso al país de los pasajeros el 12 de Marzo pasado
siendo la DIPS del 10 de abril siguiente. ADUANA sostiene que esta circunstancia
no ha sido alegada lo cual no es del todo efectivo pues consta de las presentaciones
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efectuadas por la peticionaria directamente a ADUANAS que en ellas expresa en
todo momento que se trata de objetos personales, con el agregado que además
dichas mercancías ya cumplieron con su tributación.
14.- Por todo lo antes analizado este sentenciador declara que es
procedente la aplicación de la partida 0009.0100 y su nota legal 4, respecto de las
mercancías de que dan cuenta las boletas de fs. 5 y 6.
VIII.- EXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL N°24 DEL
ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
15.- En la historia de la Ley N°20.322 se señala que el proyecto
introduce una novedad en ese sentido que incorpora una acción especial por
vulneración de derechos, conocida como “amparo tributario”; agrega que “La idea
fundamental de esa nueva acción obedece a que algunas actividades del Servicio
de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, aunque no inciden
directamente en la determinación de un tributo, pueden causar un menoscabo
importante a los contribuyentes, como la demora en el despacho de las mercaderías
ingresadas a los almacenes primarios de la Aduana o la negativa a timbre de
facturas.”
Se ha establecido en la presente causa que las mercaderías objeto de
la controversia ya habían cumplido con su tributación en el país toda vez que fueron
adquiridas en casas comerciales del país pagando en dicho acto el IVA
correspondiente, siendo luego estas mismas especies transportadas a Estados
Unidos de Norteamérica en un viaje, resultando olvidadas en el Aeropuerto de
embarque, razón por la cual son remitidas de vuelta a chile por la empresa FEDEX,
aplicándosele al ingreso nuevamente los derechos e impuestos de importación al no
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indicarse en la DIPS ni la calidad de mercadería nacionalizada atendido a que no
contaba con la respectiva documentación que amparara la salida temporal de las
mismas ni la exención de la denominada “franquicia del pasajero”.
Tal actuación vulnera el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política
de la República, atendido a que afecta el derecho de propiedad de la peticionaria ya
que los $286.967.- por concepto de derechos de Aduana e IVA no debieron ser
cancelados como se refleja en el documento rolante a fs., 85; obrar en contrario
configura un “enriquecimiento sin causa” por parte de HACIENDA, lo que vulnera el
ordenamiento jurídico ya que la internación de mercancías solo deben tributar una
vez y se ha constatado en la presente causa que dichas mercaderías ya tributaron,
teniendo el atributo de “nacionalizadas”; pero además, al estar comprendidas dentro
del concepto de “equipaje” se encontraban además amparadas en la sección 0 del
Arancel Aduanero, no afectas a tributación.
IX.- PROCEDENCIA DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DETERMINADOS EN LA DIPS N°801152408-8.
16.- Atendido a lo señalado en los puntos VII y VIII no corresponde la
aplicación de derechos e IVA en la DIPS N°801152408-8, teniendo especialmente
presente que el inciso III del artículo 129° L de la Ordenanza faculta al Tribunal para
dictar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 129 Kº, 129 Lº y 129 Mº, de la
Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos
de fs. 1 deducido por doña ANGELINNE CECILE PELAGIO VERDUGO, solo en
cuando ADUANAS deberá proceder a la tramitación de la Solicitud de Modificación
de la destinación Aduanera DIPS N°801152408-8, de conformidad al artículo 92° de
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29
la Ordenanza de Aduanas, de manera que refleje que las mercaderías quedan
exentas de pago por ampararse dentro del concepto de “equipaje” de la actora.
EFECTÚESE por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE todos los actos necesarios para proceder a la devolución de los derechos
de importación e IVA de conformidad al Título VII “Devolución de Gravámenes
Aduaneros”, artículos 130° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Todo lo anterior SIN COSTAS atendido el resultado de la causa y por
no haberlo solicitado el reclamante en su libelo.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DÉJESE testimonio. DESE aviso. REGÍSTRESE y en su
oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: Indeterminada: no aplica en este tipo de procedimiento.
RUC : 22-9-0000220-3
RIT : VD-02-00007-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. LOV/app
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-07-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
92da80e60a2848fcb3ef661055a0d415
Timbre Electrónico
2022-07-27T09:59:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.