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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00027-2022 · 27 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00027-2022
RUC
22-9-0000908-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 22-9-0000908-9 RIT AB-02-00027-2022 EXPORTACIONES E IMPORTACIONES VARITEK Y CÍA. LTDA. RUT 78.573.330-4 Iquique, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Comparece a fs. 1 don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, abogado, en representación de la sociedad EXPORTACIONES E IMPORTACIONES VARITEK Y CÍA. LTDA., RUT N° 78.573.330-4, representada por doña ANTONIETA SIBILA RODRIGUEZ SUBIABRE, abogada, todos domiciliados en Patricio Lynch número N° 459, de esta ciudad de Iquique, quien alega: ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO: Que interpone acción de nulidad de derecho público en contra del SERVICIO1, a fin de que declaré la nulidad de los actos administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que recayó sobre los inmuebles que a continuación se detallan; actos administrativos que son consecuencias de la Res. Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año 2011, del: 1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 2 1.1.-Lote 3F, ex 3, ubicado en bajo Molle, comuna de Iquique, rol de avalúo 04704-00006, correspondiente a sitio eriazo, no agrícola, superficie 2.055 m2, Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $487.970.847, exento 0, por un valor total avalúo afecto de $487.970.847, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 1.2.- Sitio y Bodega, ubicado en calle Salitrera Victoria manzana 44 F, Barrio Industrial, comuna de Iquique, rol de avalúo, 00044-00014, superficie terreno 2.625 m2, construcciones 2.440 m2, avalúo 2022 $953.132.479; Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $641.531.625, por construcciones a $311.600.854, exento 0, por un valor total avalúo afecto de $953.132.479, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala. 1.3.- terreno con construcciones, ubicado en Santa Rosa de Huara, sitio 23-24; Barrio Industrial Zofri, rol de avalúo 00024-0005, superficie terreno 10.938 m2, construcciones 12.029 m2, avalúo 2022 $3.036.783.010. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $2.272.195.039, por construcciones a $764.587.971, exento 0, por un valor total avalúo afecto de $3.036.783.010, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 3 resolución señala. Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de antecedentes del respectiva bien raíz y al certificado de avalúo fiscal respectivo, como a todos los actos que directa e indirectamente digan relación o sean consecuencia del acto primario cuya nulidad de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones emitidos por el SII Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV, considerando 6°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí de fs. 14, reclamación del avalúo de la propiedad, en contra en contra del SERVICIO, conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado V, considerando 12° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias. Termina solicitando se acoja su nulidad y reclamo de fondo, con costas. A fojas 79 comparece don GLAUCO ANTONIO MORALES CORTÉS, abogado del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien primeramente contesta la nulidad de derecho público, solicitando el rechazo de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 4 El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. CONTROVERSIA: La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N°143, en relación al avalúo de los inmuebles reclamados por cuanto dicha resolución carece de cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada por el Director Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente. IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD: Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado IV, considerando 6° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias. 1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA DE LA RESOLUCIONES IMPUGNADAS Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen en el apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades. En subsidio evacua el traslado respecto de la reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 5 I. ANTECEDENTES: Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación. CONTROVERSIA: Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V, considerando 12° los cuales también nos damos por remitidos a fin de omitir innecesarias duplicaciones. Los antecedentes del proceso: A fs. 53 se ordena acreditar correctamente personería del reclamante lo que se cumple a fs. 55 y se provee a fs. 73; allí mismo se provee derechamente el reclamo. A fs. 75 la reclamada asume representación, lo que se provee a fs. 77. A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 92. Allí mismo se cita a audiencia de conciliación. A fs. 94 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 95. A fs. 97 audiencia de conciliación sin resultado. A fs. 98 se recibe la causa de prueba. A fs. 101 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 102. A fs. 104 la reclamante repone y en subsidio apela del auto de prueba, lo que se provee a fs. 106. A fs. 108 la reclamante evacua traslado de fs. 104, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 6 provee a fs. 110, donde se resuelve reposición de fs. 104. A fs. 116 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 117. A fs. 119 testimonial de la reclamada. A fs. 126 la reclamada acompaña documentos y solicita exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 131. A fs. 129 el reclamante solicita exhibición de documentos y peritaje, lo que se provee a fs. 131. A fs. 135 la reclamada repone y apela en subsidio, lo que se provee a fs. 138. A fs. 140 la reclamante responde traslado de fs. 138, lo que se provee a fs. 145. A fs. 142 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 145. A fs. 148 la reclamante repone y en subsidio apela lo resuelto a fs. 145, lo que se provee a fs. 151. A fs. 153 se realiza la audiencia de nombramiento de perito en la cual las partes no llegan a acuerdo. A fs. 154 se realiza audiencia de exhibición de documentos. A fs. 155 se realiza audiencia de exhibición de documentos. A fs. 156 la reclamante hace uso de citación, lo que se provee a fs. 157. A fs. 159 se resuelve el nombramiento de perito. A fs. 163 la reclamada solicita apercibimiento del perito para Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 7 aceptar el cargo, lo que se provee a fs. 166. A fs. 164 el perito designado acepta el cargo. A fs. 165 el perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 166. A fs. 169 la reclamante evacua traslado y objeta honorarios del perito, lo que se provee a fs. 170. A fs. 173 se rechaza la objeción de honorarios, y se deja sin efecto el nombramiento del perito atendida la falta de consignación de honorarios. A fs. 190 la I. Corte confirma auto de prueba pelado. A fs. 191 cúmplase a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones. A fs. 193 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término probatorio, lo que se provee a fs. 194 A fs. 196 la reclamada delega y revoca poder, lo que se provee a fs. 197. A fs. 200 la reclamante repone y apela en subsidio, solicita el nombramiento de un nuevo perito, lo que se provee a fs. 202. A fs. 204 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de sentencias, lo que se provee a fs. 208. A fs. 210 se ordena certificar la consignación de honorarios del perito. A fs. 212 se certificado que los honorarios no fueron consignados. A fs. 213 se deja sin efecto la designación de perito solicitada a fs. 129. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 8 A fs. 215 el reclamante pide se tenga presente y acompaña fotografía, lo que se provee a fs. 221. A fs. 223 se traen los autos para oír para sentencia. A fs. 225 el Tribunal decreta medida para mejor resolver. A fs. 227 acta de Inspección del Tribunal. A fs. 244 la reclamante acompaña documentos en cumplimiento a lo decretado a fs. 225, lo que se provee a fs. 246. Los documentos siguientes: A fs. 19 Reavalúo de Bienes No Agrícolas 2022 del Rol 4704-6, de fecha abril de 2022; a fs. 20 detalle catastral del Rol 4704-6, de fecha abril de 2022; a fs. 22 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2021 del rol 4704-6; a fs. 23 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2021 del rol 4704-6; a fs. 24 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022 del rol 4704- 6; a fs. 25 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del rol 4704-6; a fs. 26 Consulta antecedentes de bien raíz rol 4704-6, de fecha 21 de noviembre de 2022; a fs. 27 Detalle Catastral del Rol 4704-6, actualizado al Segundo Semestre del año 2022; a fs. 28 Reavalúo de Bienes No Agrícolas 2022 del Rol 44-14, de fecha abril de 2022; a fs. 29 detalle catastral del Rol 44-14, de fecha abril de 2022; a fs. 31 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2021 del rol 44-14; a fs. 32 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2021 del rol 44-14; a fs. 33 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022 del rol 44-14; a fs. 34 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del rol 44-14; a fs. 35 Consulta antecedentes de bien raíz rol 44-14, de fecha 21 de noviembre de 2022; a fs. 36 Detalle Catastral del Rol 44-14, actualizado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 9 Segundo Semestre del año 2022; a fs. 37 Reavalúo de Bienes No Agrícolas 2022 del Rol 24-5 de fecha abril de 2022; a fs. 38 detalle catastral del Rol 24- 5, de fecha abril de 2022; a fs. 40 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2021 del rol 24-5; a fs. 41 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2021 del rol 24-5; a fs. 42 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022 del rol 24-5; a fs. 43 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del rol 24-5; a fs. 44 Consulta antecedentes de bien raíz rol 24-5, de fecha 21 de noviembre de 2022; a fs. 45 Detalle Catastral del Rol 24-5, actualizado al 2° Semestre del año 2022; a fs. 46 Mandato Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2022; a fs. 56 Modificación de la Sociedad, de fecha 20 de agosto de 2021; a fs. 72 extracto social debidamente inscrito; a fs. 76 Resolución TRA N°246/12/2021, de fecha 29 de enero de 2021 que designa Director Regional; a fs. 100 Comprobante de envío de carta certificada, de fecha 31 de enero de 2023 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 113 y siguientes antecedentes de remisión de compulsas de apelación; a fs. 162, 168, 172 y 175 comprobante de envío de carta certificada al Perito, de fecha 19 de junio, 7, 12 y 19 de julio de 2023; a fs. 176 a 190 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 199 certificado, de fecha 28 de julio de 2023; a fs. 212 certificado de no consignación de honorarios; de fs. 216 a 220 fotografías; a fs. 232 Certificado N°01, de fecha 6 de enero de 2009, de la DOM; a fs. 233 a236 Set fotográfico; a fs. 237 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz Rol 24-5; a fs. 269 Detalle Catastral Rol 24-5; a fs. 240 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz Rol 44-14; a fs. 242 Detalle Catastral Rol 44-14; a fs. 245 Certificado de recepción definitiva de obras de edificación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 10 Rol N°44-15, de fecha 20 de noviembre de 2012. CUSTODIA: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificación del ítem a fs. 128, 2072 y 243 certificados a fs.133 y 248. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO, en representación de EXPORTACIONES E IMPORTACIONES VARITEK Y CIA LTDA., ambos antes individualizados quien deduce nulidad de Derecho Público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los Roles N°4704-6, 44-14 y 24-5, todos de la comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se profundizan en cada apartado. 2.- A fs. 79 comparece don GLAUCO MORALES CORTES en representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente profundizamos en cada apartado. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”. 2 No se considera el ítem de custodia de fs. 207 por extemporáneo según fs. 208. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 11 b) El 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó el D.S. N°473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas. c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley N°17.235, el SII procedió a confeccionar el Rol de avalúo de las comunas de Iquique, dentro de los cuales se encuentran los roles reclamados, expresándose respecto de los mismos “número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar”, según consta de las fotografías insertas en el reclamo respecto del rol reclamado, y que corresponde a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el inciso V del citado artículo 5° de la Ley N°17.235, acompañado por la propia actora a fs. 19, 28 y 37. d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de: d.1) El sitio web www.sii.cl. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 12 d.2) Servicios on line: d.3) Avalúos de Bienes raíces: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 13 d.4) Reavalúo de bienes raíces: d.5) Mi reavalúo: d.6) Ingreso con clave SII: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 14 d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link “reavalúo vigentes”. d.8) En dicha página se contiene además un video explicativo o tutorial (“Conozca mi reavalúo aquí”), una guía para calcular la contribución de un bien raíz y una guía para calcular el reavalúo; esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 15 e) También la I. MUNICIPALIDAD de Iquique dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y publicación de los roles de reavalúo comunales respectivos. f) Los roles reclamados presentan las siguientes características conforme a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la causa, según fs. 19, 28 y 37. Rol N°4704-6: AVALUO DE TERRENO $487.970.847 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $0 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $487.970.847 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $487.970.847 CUOTA TRIMESTRAL AÑO CONTRIBUCION NETA TRIMESTRAL (MONTO POR CUOTA) (4) SOBRETASA BENEFICIO FISCAL 0,025% (MONTO POR CUOTA) (5) CUOTA DE CONTRIBUCIONES A PAGAR (MONTO POR CUOTA) 1 Y 2 2022 $1.271.164 $30.498 $1.301.662 TASACION DEL TERRENO LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA HOMOGENEA (*) LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE TERRENO SUPERFICIE (M2) 1 HAB100 148,97 1,00 0,84 2.055 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ $487.970.847 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 16 TASACION DE CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD CONDICION ESPECIAL AÑO DE LA CONSTRUCCION DESTINO CANTIDAD (M2 O M3) NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION Rol N°44-14: AVALUO DE TERRENO $641.531.625 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $311.600.854 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $953.132.479 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $953.132.479 CUOTA TRIMESTRAL AÑO CONTRIBUCION NETA TRIMESTRAL (MONTO POR CUOTA) (4) SOBRETASA BENEFICIO FISCAL 0,025% (MONTO POR CUOTA) (5) CUOTA DE CONTRIBUCIONES A PAGAR (MONTO POR CUOTA) 1 Y 2 2022 $2.390.924 $59.571 $2.450.495 3 Y 4 2022 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 1 Y 2 2023 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 3 Y 4 2023 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 1 Y 2 2024 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 3 Y 4 2024 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 1 Y 2 2025 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 3 Y 4 2025 $2.482.910 $59.571 $2.542.481 TASACION DEL TERRENO LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA HOMOGENEA (*) LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE TERRENO SUPERFICIE (M2) 1 IMB001 35,00 1,00 1,00 2625 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 641.531.625 TASACION DE CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD CONDICION ESPECIAL AÑO DE LA CONSTRUCCION DESTINO CANTIDAD (M2 O M3) 3 GA 3 2008 L 2400 4 C 3 2008 O 40 AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION $ 311.600.854 Rol N° 24-5: AVALUO DE TERRENO $2.272.195.039 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $764.587.971 AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $3.036.783.010 AVALUO EXENTO (3) $0 AVALUO AFECTO $3.036.783.010 CUOTA TRIMESTRAL AÑO CONTRIBUCION NETA TRIMESTRAL (MONTO POR CUOTA) (4) SOBRETASA BENEFICIO FISCAL 0,025% (MONTO POR CUOTA) (5) CUOTA DE CONTRIBUCIONES A PAGAR (MONTO POR CUOTA) 1 Y 2 2022 $7.158.832 $189.799 $7.348.631 3 Y 4 2022 $7.874.715 $189.799 $8.064.514 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 17 1 Y 2 2023 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 3 Y 4 2023 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 1 Y 2 2024 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 3 Y 4 2024 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 1 Y 2 2025 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 3 Y 4 2025 $7.910.820 $189.799 $8.100.619 TASACION DEL TERRENO LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA HOMOGENEA (*) LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE TERRENO SUPERFICIE (M2) 1 IMB001 89,00 1,00 0,85 10.938 AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 2.272.195.039 TASACION DE CONSTRUCCIONES LINEA CLASE CALIDAD CONDICION ESPECIAL AÑO DE LA CONSTRUCCION DESTINO CANTIDAD (M2 O M3) 1 C 4 1972 O 18 2 C 3 1972 O 110 3 C 4 1972 O 144 4 GC 3 1972 I 2.125 5 GC 3 1972 I 2.125 6 C 4 CI 1972 O 150 7 GC 3 1972 O 512 8 GC 3 1972 I 80 9 P 2 5.582 10 GA 3 2007 I 232 11 C 3 2008 O 39 12 GA 3 2012 L 1.912 AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION $ 764.587.971 g) En contra del reavalúo de los roles N°4704-6, 414-14 y 24-5 todos de la Comuna de Iquique, se reclama a fs. 1. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme consta de fs. 98, confirmado a fs. 190, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles N°4704-6, 414- 14 y 24-5. Antecedentes de hecho que lo fundamente. b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los dos roles o de una parte de él, así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario. c) Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo. Antecedentes de hecho que lo fundamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 18 III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales. A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 19 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro3 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.” B.- LEY 20.322: El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los 3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 20 actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” C.- LEY N° 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL): a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: ... 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 21 [no agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la Res. Ex. 143, de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos: - Anexo 1: Planos de precios de terrenos. - Anexo 2: Tasación de Terrenos. - Anexo 3: Tasación de Construcciones. - Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones. - Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. - Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones. c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. 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Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 23 Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.” D.- LEY N° 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. 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La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.” El inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” b) El artículo 2° ordena: “ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 25 ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.” c) El artículo 3° sostiene: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 26 declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 27 Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: … 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. … Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO DE LOS ROLES N°4704-6, 44-14 y 24-5. 6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1 que la nulidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 28 derecho público, incorporada en el artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322, procede en el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los artículos 149° y 150° del Código Tributario toda vez que la Ley N°20.322, en su artículo 1° N° 8, no ha hecho excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede. Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas básicos: 1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento; en tal sentido resultaría evidente que los actos administrativos a través de los cuales fueron alzados los valores de los bienes raíces carecerían de fundamento. 2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales taxativas para el reclamo y defensa de sus intereses, los dejaría en total indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada y carente de fundamento en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que deberá pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo impugnado, consecuencia de la resolución Exenta del reavalúo que impugna, constituiría un requisito esencial de su fundamentación; esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 29 justificación y razonabilidad causando -en definitiva-, indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los elementos necesarios para determinar la correcta determinación de los impuestos. Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece viola e infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales son el artículo 2° de la Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso II y el artículo 41°, inciso IV de la Ley N°19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la República, atentándose incluso contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo (artículo 19° N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República). Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamento, es evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO: El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo de bienes raíces conforme a una Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 30 este sentido hace alusión a las normas legales que deberán seguir para establecer el proceso al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650 y los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio web del SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que estos actos -que son el inicio del proceso de reavalúo-, no gozan de fundamento alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-, deben dejarse sin efecto. Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha tenido conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos realmente injustificados, ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los tributos sin dar razón suficiente para ello. Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235, establecen la forma en que ya fueron avaluadas las propiedades y contempla, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 31 como forma de reajustabilidad, aquella fijada en el artículo 9° cuyo tenor transcribe a fs. 9. A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establecen aquellas hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas, los que transcribe a fs. 9. Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo particular, que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los valores del inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no permite conocer ningún aspecto que lo justifique, dejándolo en indefensión, atendido que desconoce cuáles fueron los criterios precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos. Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo infringen las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41° de la Ley N°19.880; artículo 2° de la Ley N°18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una 4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235 señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 32 omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las autoridades administrativas, dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de principios y en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se basan; en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de su representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas. EL PERJUICIO: Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio patrimonial toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones", señalando seguidamente sus valores en los numerales que van de fs. 10 a 12. CONSIDERACIONES FINALES: 1.- Invoca la nulidad de derecho público; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N°20.322, cuyo tenor nuevamente transcribe. 2.- Que conforme lo anterior, el reclamo la nulidad del acto impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 33 fundamentos, lo que lo convertiría en inválido; más aún cuando afectaría gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada. 3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procedería por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo; conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b. La incompetencia de éste; c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d. La desviación de poder y e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado. 4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13° inciso II de la Ley Nº19.880, como en el mismo artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 34 Así en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y; d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es precisamente la exteriorización de las razones que conducen a la ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado. Que en relación con este último elemento formal del acto administrativo consistente en la motivación del mismo, sostiene que la falta de fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado sea válido y por ende debe declararse su nulidad. 5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 35 los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases, impide otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable sería el que presenta; esto es, la nulidad de Derecho Público. Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto el acto administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles de su representada, que incide directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en costas. El SII responde en el punto IV de fs. 80 vta. vertiendo argumentos para el rechazo de la nulidad impetrada; comenzando con el primero alega la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la materia pretendida señalando que, de una atenta lectura de los vicios que el reclamo reprocha adolecería la Res. Ex. SII N°143 y del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que la petición de declaración de nulidad debería ser rechazada por improcedente al no ser de aquellas susceptibles de nulidad tributaria. En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión, explica lo que la doctrina entiende por Nulidad de Derecho Público a fs. 80 vta. y 81. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 36 De la norma citada precedentemente, se desprendería que la competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que pueden ser objeto de una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, conforme a los artículos 149° y 150° del Código Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general o las modificaciones individuales de los avalúos; sin embargo la presente reclamación solicita la nulidad de una Resolución que no constituye ni determina en sí misma el avalúo de ningún bien raíz. Por tanto, en una primera aproximación se colige que, para la procedencia de la nulidad de Derecho Público, el acto de la ADMINISTRACIÓN debe ser dictado con competencia, investidura y formalidad necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige posea la naturaleza de acto administrativo terminal; es decir, actos en los cuales, usando los términos de la Ley N°19.880, se expresa la decisión formal emitida por el SII respecto de un contribuyente determinado, el cual, tiene la posibilidad de impugnar por vía administrativa o judicial. En tal sentido, el citado profesor BERMÚDEZ5 es muy claro al señalar lo que transcribe a fs. 81. Luego, siguiendo esta explicación, no es posible sostener que la Resolución N° 143, impugnada mediante el presente reclamo, se imponga de manera unilateral, toda vez que, como ya se explicó, solo forma parte de un proceso de dictación de instrucciones, técnicas y administrativas, necesarias para efectuar la tasación general de los bienes 5 BERMÚDEZ SOTO, JORGE, Estado actual del control de legalidad de los actos administrativos. ¿Qué queda de la nulidad de derecho público?, Revista de Derecho, julio de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 37 raíces no agrícolas. Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados, particularmente de la Res. Ex. SII N° 143, debemos reiterar que el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, da cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe realizar el SERVICIO para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas de todo el país. En efecto, mediante este proceso, se actualizan masiva y simultáneamente los valores o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo determinado, proceso que tiene por objetivo último, determinar el valor actualizado que le otorga el SERVICIO a una propiedad y que sirve de base para calcular el Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz. En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las citadas resoluciones constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo, correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el reavalúo razón por lo cual, por sí solas, no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ya que no son actos decisorios, particulares o terminales, que atiendan a las características individuales de un contribuyente o establezca un hecho gravado. Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41° de la Ley N° 19.880, que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos, establece que, como contenido de la resolución final “La Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 38 resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. En el presente caso, es evidente que la Resolución no decide nada, sino que solo forma parte de un proceso en que se dictan las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el reavalúo. De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden ser materia de una reclamación tributaria, no procede que este Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021, ni de la Resolución N° 11, de 1° de febrero de 2022. 2. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES NO RESULTA SER LA VÍA IDÓNEA PARA EFECTUAR LAS ALEGACIONES DE NULIDAD DE AUTOS: Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que resultan suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad impetrada, cabe señalar que la acción deducida en modo alguno resulta ser el procedimiento idóneo para que este tribunal pueda conocer el inexistente reproche que le formula el actor. Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que en causa RUC N° 19-9-0000230-3, RIT AB-16-00049-2019, caratulada ARAUCO MALLS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28, de 2018, que también fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 39 de la Región Metropolitana desechó tal alegación, señalando expresamente lo que refiere a fs. 81. Vlta. De esta forma, siguiendo dicho criterio, plasmado en el fallo antes citado, este Tribunal tiene un argumento más para rechazar el reclamo de autos, dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo avalúo en particular de los bienes raíces del actor, ni han podido determinarlo, ya que éstos solo contienen instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director. Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el reclamo es la falta de conformidad con el nuevo avalúo, ello es absolutamente improcedente de la forma realizada en autos, ya que los actos objetados no pueden ser materia de una reclamación tributaria, y, además porque los nuevos avalúos determinados respecto de cada inmueble objeto del reavalúo 2022, podrán ser impugnados a través de vías específicas de reclamación, las que deben prevalecer antes que un reclamo en que se solicita la nulidad del proceso de avalúo. Similar situación a la del caso de marras, se discutió ante la Excma. Corte Suprema, la que explicó y resolvió lo que refiere a fs. 83. En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos anteriores, las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, sino que, se enmarcan en la facultad entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 40 administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y preparatorios del acto terminal, en este caso del nuevo avalúo de cada bien raíz en particular, tasado en el proceso de reavalúo 2022, de modo que al no dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones. A mayor abundamiento, cabe recordar que los actos reclamables a través del presente procedimiento obedecen a actos administrativos cuya naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan la situación patrimonial concreta, de un contribuyente particular, existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda controversia de orden tributario, su vinculación con un interés actual comprometido el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de un tributo. En el presente reclamo, los actos que se impugnan carecen de todos los caracteres referidos, sin que incluso conste ninguna referencia al monto del Impuesto Territorial determinado en virtud del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad del actor, los que desde luego no aparecen contenido en la resolución impugnada. 3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO 2022: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 41 La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra de “los avisos de información o cartas personales de este contribuyente”, debiendo hacer presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 5º, de la Ley Nº 17.235. La referida norma establece lo que transcribe a fs. 82 vlta. En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente una “comunicación informativa” y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos y no desde el envío de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida por el legislador como un mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal que dispuso el legislador, para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de la tasación general de bienes raíces, establecido en el artículo 6°, de la Ley Nº 17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar por ella misma y la obligación que recae en la corporación edilicia de efectuar una publicación en un periódico local o de circulación comunal, del aviso en que se informa al público de encontrase los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 42 Queda en evidencia entonces, que el legislador ha sido especialmente cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter informativo”, al referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos como puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un acto terminal, reclamable a través del procedimiento sub-lite. 4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE EL ACTOR: 4.1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público que el reclamante intenta sostener, conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; vale decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 43 actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento. A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos, así lo establece claramente el numeral 8° del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 44 1° de la Ley 20.322 cuyo tenor transcribe a fs. 83. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. 4.2. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En el presente caso, posee particular importancia, los principios de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que refiere a fs. 83 vlta. Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 45 trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe agravio experimentado por el actor; más aún, considerando que el presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión. Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto administrativo recurrido. A continuación, se pasará a exponer las diferentes interpretaciones que se han dictado al respecto: a. Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N° 7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública que transcribe extensamente a fs. 84. b. Sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N° 379-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. 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En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de su propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas. Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente cuyo tenor refiere en las letras a) y b) de fs. 85 vlta. Por todo lo cual pide el rechazo con costas de la nulidad. 7.- A fs. 119 corren dichos de la testigo del SII doña ANA Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 47 VENEGAS ZAVALA, quien declara: PUNTO 1: RESPONDE: La nulidad a mi juicio es un concepto jurídico; yo como técnico en la materia de bienes raíces puedo decir que el reavalúo que entró en vigencia el año 2022 es válido toda vez que se elaboró de acuerdo a todas las normas legales establecidas. Podría agregar que el proceso de reavalúo mismo es una tasación masiva y simultanea que se aplica a los más de 7.500.000 propiedades aproximadamente a lo largo de todo el país; es un proceso de actualización de valores de terreno y de construcción, que mediante un estudio técnico se elaboran tablas de valores fiscales de terreno y de construcción que se aplica al catastro de bienes raíces de todo el país. La determinación del valor del terreno se realiza en base a valores comerciales, de transferencias, tasaciones comerciales y otras fuentes, las cuales aportan valores de acuerdo a las funciones que realizan las diferentes instituciones u oficinas. Se generan los valores y se traspasan a un plano de precios que considera ubicación, equipamiento del sector; cada comuna se sectoriza en áreas homogéneas (AH) que son polígonos conformados por predios de iguales características como uso de suelo, estructura vial, densificación, accesibilidad, entre otras. Los valores de construcción se elaboran en base a una licitación pública que fija los valores de construcción; posteriormente el SII hace un análisis de los casos y de esta elaboración se fijan valores fiscales de construcción. Toda esta información se encuentra en la página web del SII, para el caso de los valores de terreno, como lo indica el Anexo N°1, de la resolución 143 del año 2021, se encuentran en el SII mapas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 48 y cartografías y para el caso de los valores de construcción están indicados en el anexo N° 5 de la misma resolución. Todo los reavalúos en general son exhibidos por parte de los MUNICIPIOS e informados en un diario de circulación nacional o local y el plazo y la ubicación donde serán exhibidos. También se le informa a los contribuyentes mediante una carta el proceso de reavalúo, sin prejuicio que también pueden ingresar al portal de reavalúo con su clave personal del SII y poder visualizar todas las propiedades reavaluadas que se encuentran inscritas a su nombre en el SII; para acceder se debe ingresar a “servicios on line”, “certificado y avalúos”, “reavalúos de bienes raíces” y “mi reavalúo”, debiendo autenticarse y ahí podrán visualizar el avalúo anterior, el avalúo actual, detalle catastral de las propiedades, tanto del terreno como de la construcción, como también el cálculo de estos avalúos, el AH y su valor, y además, de estar inserta la carta y puede visualizar la ubicación en la cartografía. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las cartas enviadas al contribuyente a la que alude son las que corren a fs. 19, 28 y 37 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí son esas las cartas. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en esas cartas se señala lo que Vd. ha indicado en el sentido que en la página web del SII el contribuyente puede acceder a información adicional sobre el proceso de reavalúo: RESPONDE: En la carta se indica que existe un portal de reavalúo al cual puede ingresar mediante la página web del SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede extraer desde la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 49 página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de las pantallas que en este acto se le exhiben: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 50 RESPONDE: Sí corresponde a la página web del SII. REPREGUNTADA la testigo para que diga si a través del ingreso al portal del SII, se puede acceder a información adicional o complementaria del proceso de reavalúo del año 2022. RESPUESTA: En el portal del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del 2022 aparte de lo ya indicado, también existe información de normativa, de cálculos de reavalúo, está la cartografía, mucho más de lo que se indica cuando uno accede con clave, porque también existe información general que no necesita clave. Porque la clave es exclusivamente para ver las propiedades registradas al nombre del contribuyente, en cambio en el portal esta toda la información del proceso de reavalúo en general. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo en su calidad de jefe del Depto. de Avaluaciones y en atención a lo declarado, respecto al cual ha señalado en términos generales, que para la determinación del nuevo reavalúo se ocupan parámetros generales y se determinan polígonos de común aplicación para proceder al reavalúo, ¿Si el SII hace una revisión de los antecedentes de hecho para aplicar en uno o más casos o solo es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 51 resultado de los reavalúos o es por la aplicación masiva de los avalúos? RESPUESTA: Como lo dije anteriormente, al ser una tasación masiva no hay una revisión de cada uno de los predios, ya que se trata de 7.500.000 de propiedades a nivel país y de alrededor de 90.000 predios en la comuna de Iquique; por lo tanto, solo se realiza a nivel general en un análisis del AH donde están los predios de similares características y no caso a caso. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo si en la comunicación de reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondientes a los roles materia de este reclamo se contiene en ella todos los antecedentes de hecho y fundamentos que determinaron el incremento de las nuevas avaluaciones territoriales y, de ser negativa su respuesta, indique donde se encuentran tales antecedentes. RESPUESTA: En la carta o comunicación no se detalla los fundamentos que determinaron el incremento de los nuevos reavalúos; estos fundamentos se encuentran en el portal de reavalúos de bienes raíces no agrícolas, además, de también estar indicado todo el proceso en la resolución N°143 del año 2021; ahí están todos los procesos, parámetros y fundamentos del reavalúo. También hay otros antecedentes que fijan los avalúos exentos y las tasas correspondientes para la fijación del impuesto; no recuerdo el numero de la resolución o decreto. CONTRAINTERROGADA para que diga, aclare en su calidad de jefa de avaluaciones y por su expertis de años en el SII a qué se refiere al contestar la respuesta anterior “En la carta o comunicación no se detalla los fundamentos que determinaron el incremento de los nuevos reavalúos” RESPUESTA: entiendo como fundamento como se llegó al valor y eso no lo detalla la carta, pero si lo detalla el portal o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 52 resolución donde se indica las muestras ocupadas para el cálculo del valor del terreno y todas las definiciones que se utilizan para llegar a ese valor. CONTRAINTERROGADA para que señale si, con los antecedentes que entrega la carta de comunicación de los nuevos reavalúos de bienes raíces no agrícolas y por la cual el contribuyente toma conocimiento de los nuevos avalúos de propiedades, el contribuyente puede -en mérito de dichos antecedentes-, proceder a recalcular el incremento de los mismos y cotejar la correcta aplicación del procedimiento del reavalúo desarrollado por el SII. RESPUESTA: Solo con la carta no se puede llegar al valor fijado o a los valores fijados porque entiendo, como técnico en la materia, que lo que se reclama son los errores que existen en el catastro y de eso sí se puede hacer la comparación o se puede revisar lo que se tiene tasado, tanto en terreno como en construcción, y la carta es clara en decir que si existe algún error se puede presentar con los antecedentes que lo avalen para que el SII los corrija. 8.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de los actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas del 2022, cuyas copias corren a fs. 19 y siguientes, respecto de los inmuebles y roles que allí indica, que son consecuencia de la Res. Ex 143 de 30 de diciembre del 2021. Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°, N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 53 técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual determinado respecto de los roles que indica y reclama el actor. Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal” que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo de los roles sub lite, tampoco es un acto reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo el proceso de reavalúo 2022. Tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues al emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal” establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que ratifica la imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del ramo6. 9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces, a fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a: 6“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal...”. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 54 a) La información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de antecedentes de bien raíz; b) A los certificados de avalúo fiscal; y c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto administrativo impugnado, consecuencia de la Res. Ex. N° 143 que está impugnando, tiene como requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece de los elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos. Agrega a fs. 4 que, posteriormente a la Res. Ex. N° 143, recibió una carta del SII indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos valores y la justificación el alza de precios, como aparece de las cartas de los reavalúos acompañados a fs. 19 y siguientes. Dichas cartas de fs. 19, 28 y 37, corresponden a la “comunicación de carácter informativo”, señalada en el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de Impuesto Territorial y ellas cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 55 avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual”. Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de abril del 2022, relativa al rol reclamado, N°4704-6, acompañado por el propio actor a fs. 19 y siguientes; para el Rol 44-14 acompañados a fs. 28 y siguientes y finamente respecto al Rol N°24-5 acompañado a fojas 37 y siguientes vemos que efectivamente contiene: a) El número del rol del avalúo; b) El nombre del propietario; c) La ubicación o dirección de la propiedad; d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción; e) El avalúo y la superficie del terreno; f) El avalúo y la superficie de las construcciones; g) El avalúo total; h) El avalúo exento ($0); i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5); j) El monto nominal de la contribución a pagar. Para efectos del valor del terreno se señala el código de área homogénea (AH) HAB100 e IMB001 y conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno. Para efecto del valor del Mtr.2 construido, la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 56 “comunicación de carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la clase, calidad y destino, más las tablas de codificación respectiva. Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”, para todos los roles reclamados, contienen todas y cada una de las menciones que exige y señala el referido inciso V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, de manera tal que ellas cumplen con los requisitos legales respectivos. Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res. Ex. N° 143, en lo relativo al terreno (o construcción), información que estaba disponible por medios electrónicos, conforme al mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°7, ya mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d). 10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que: a) La “comunicación de carácter informativo” emitida por el SII respecto de los roles reclamados cumplen con todas y cada una de las menciones que ordena el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235; b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo 7 “El Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 57 que el inciso IV del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII8 y allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas. c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación de carácter informativo” se contuviese -además-, la manera exacta de determinación del valor del Mtr.2 de superficie (y construcción), es una pretensión que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235. 11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “donde se contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado artículo 5°), es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en lo principal de fs. 1. 8 Ver apartado I, considerando 3°, letra d). Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 58 V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADOS O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 12.- En el primer otrosí de fs. 14, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere: ANTECEDENTES: El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la parte referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad precedente. Para entender adecuadamente la situación, señalaremos que en el periodo fiscal anterior ( 2021) las propiedades sub lite tenían un valor muy inferior viéndolo elevado en forma absolutamente desproporcionada, sin tener antecedente alguno que la justifique. Inmueble: Bajo Molle, comuna de Iquique, rol de avalúo 04704- 00006, Avalúo 2021: $ 386.248.636 Avalúo 2022 $487.970.847 Inmueble: Salitrera Victoria manzana 44 F, Barrio Industrial, comuna de Iquique, rol de avalúo, 00044-00014 Avalúo Anterior: $ 669.089.325 avalúo 2022 $953.132.479 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 27-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c0f11224e5f4c7ba0f2f5b59fb679fa Timbre Electrónico 59 Inmueble: Santa Rosa de Huara, sitio 23-24 ; barrio Industrial Zofri , rol de avalúo 00024-0005, avalúo Anterior: $2.003.367.655 avalúo 2022 $3.036.783.010. Que en ese mismo orden de ideas preciso es señalar que las propiedades sub lite se trata de inmuebles que directa o indirectamente dicen relación con la actividad comercial de la Zona Franca de Iquique, cuyo valor con el tiempo ha ido decayendo; especialmente debido a las externalidades negativas que han afectado a la ciudad de Iquique. En efecto es un hecho público y notorio la grave situación económica y delictual que han mermado la actividad comercial de la ciudad; así, no resulta en caso alguno sensato, suponer siquiera que las propiedades del centro de la ciudad han elevado su valor; muy por el contrario, este se ha visto mermado debido a lo ya señalado. EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS. Cita de nuevo el artículo 149° tantas veces mencionado. Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la ADMINISTRACIÓN, lo que tornaría muy complejo invocar alguna de las causas del artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de la falta de fundamentos del acto im

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.