Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00027-2022 · 27 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00027-2022
- RUC
- 22-9-0000908-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000908-9
RIT AB-02-00027-2022
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
VARITEK Y CÍA. LTDA.
RUT 78.573.330-4
Iquique, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Comparece a fs. 1 don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
abogado, en representación de la sociedad EXPORTACIONES E
IMPORTACIONES VARITEK Y CÍA. LTDA., RUT N° 78.573.330-4,
representada por doña ANTONIETA SIBILA RODRIGUEZ SUBIABRE,
abogada, todos domiciliados en Patricio Lynch número N° 459, de esta ciudad
de Iquique, quien alega:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Que interpone acción de nulidad de derecho público en contra
del SERVICIO1, a fin de que declaré la nulidad de los actos administrativos
consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022 que recayó
sobre los inmuebles que a continuación se detallan; actos administrativos que
son consecuencias de la Res. Ex. N° 143 de fecha 30 de diciembre del año
2011, del:
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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1.1.-Lote 3F, ex 3, ubicado en bajo Molle, comuna de Iquique,
rol de avalúo 04704-00006, correspondiente a sitio eriazo, no agrícola,
superficie 2.055 m2, Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $487.970.847, exento
0, por un valor total avalúo afecto de $487.970.847, que se tradujo en un
incremento de la carga impositiva por concepto de contribuciones conforme
a las cuotas trimestrales que la propia resolución señala.
1.2.- Sitio y Bodega, ubicado en calle Salitrera Victoria manzana
44 F, Barrio Industrial, comuna de Iquique, rol de avalúo, 00044-00014,
superficie terreno 2.625 m2, construcciones 2.440 m2, avalúo 2022
$953.132.479; Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $641.531.625, por
construcciones a $311.600.854, exento 0, por un valor total avalúo afecto de
$953.132.479, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala.
1.3.- terreno con construcciones, ubicado en Santa Rosa de
Huara, sitio 23-24; Barrio Industrial Zofri, rol de avalúo 00024-0005,
superficie terreno 10.938 m2, construcciones 12.029 m2, avalúo 2022
$3.036.783.010. Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del
avalúo fiscal del inmueble, referido al valor del terreno a $2.272.195.039, por
construcciones a $764.587.971, exento 0, por un valor total avalúo afecto de
$3.036.783.010, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
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resolución señala.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a
la información contenida en la página web del SII, referida a la consulta de
antecedentes del respectiva bien raíz y al certificado de avalúo fiscal
respectivo, como a todos los actos que directa e indirectamente digan relación
o sean consecuencia del acto primario cuya nulidad de derecho público se
solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones emitidos por el SII
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV,
considerando 6°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
En subsidio de lo principal el reclamante deduce, en el 1° otrosí
de fs. 14, reclamación del avalúo de la propiedad, en contra en contra del
SERVICIO, conforme a los fundamentos que se contienen en el apartado V,
considerando 12° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades
innecesarias.
Termina solicitando se acoja su nulidad y reclamo de fondo, con
costas.
A fojas 79 comparece don GLAUCO ANTONIO MORALES
CORTÉS, abogado del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional
Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470,
quien primeramente contesta la nulidad de derecho público, solicitando el
rechazo de dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES:
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El SII refiere una serie de antecedentes similares a los
señalados en el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos
damos por remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del
reclamo de nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N°143, en
relación al avalúo de los inmuebles reclamados por cuanto dicha resolución
carece de cualquiera de los vicios de nulidad alegados, al haber sido dictada
por el Director Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en
uso de sus facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD:
Los fundamentos de esta alegación se contienen en el apartado
IV, considerando 6° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
duplicidades innecesarias.
1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA
NATURALEZA DE LA RESOLUCIONES IMPUGNADAS
Los fundamentos señalados en los puntos 2 y 3 se reproducen
en el apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir
duplicidades.
En subsidio evacua el traslado respecto de la reclamación en
procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de dicho
reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
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I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por
enteramente reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta
presentación.
CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado
V, considerando 12° los cuales también nos damos por remitidos a fin de
omitir innecesarias duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 53 se ordena acreditar correctamente personería del
reclamante lo que se cumple a fs. 55 y se provee a fs. 73; allí mismo se provee
derechamente el reclamo.
A fs. 75 la reclamada asume representación, lo que se provee a
fs. 77.
A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs.
92. Allí mismo se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 94 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 95.
A fs. 97 audiencia de conciliación sin resultado.
A fs. 98 se recibe la causa de prueba.
A fs. 101 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se
provee a fs. 102.
A fs. 104 la reclamante repone y en subsidio apela del auto de
prueba, lo que se provee a fs. 106.
A fs. 108 la reclamante evacua traslado de fs. 104, lo que se
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provee a fs. 110, donde se resuelve reposición de fs. 104.
A fs. 116 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee
a fs. 117.
A fs. 119 testimonial de la reclamada.
A fs. 126 la reclamada acompaña documentos y solicita
exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 131.
A fs. 129 el reclamante solicita exhibición de documentos y
peritaje, lo que se provee a fs. 131.
A fs. 135 la reclamada repone y apela en subsidio, lo que se
provee a fs. 138.
A fs. 140 la reclamante responde traslado de fs. 138, lo que se
provee a fs. 145.
A fs. 142 la reclamada hace observaciones a la prueba, lo que
se provee a fs. 145.
A fs. 148 la reclamante repone y en subsidio apela lo resuelto a
fs. 145, lo que se provee a fs. 151.
A fs. 153 se realiza la audiencia de nombramiento de perito en
la cual las partes no llegan a acuerdo.
A fs. 154 se realiza audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 155 se realiza audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 156 la reclamante hace uso de citación, lo que se provee a
fs. 157.
A fs. 159 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 163 la reclamada solicita apercibimiento del perito para
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aceptar el cargo, lo que se provee a fs. 166.
A fs. 164 el perito designado acepta el cargo.
A fs. 165 el perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 166.
A fs. 169 la reclamante evacua traslado y objeta honorarios del
perito, lo que se provee a fs. 170.
A fs. 173 se rechaza la objeción de honorarios, y se deja sin
efecto el nombramiento del perito atendida la falta de consignación de
honorarios.
A fs. 190 la I. Corte confirma auto de prueba pelado.
A fs. 191 cúmplase a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones.
A fs. 193 la reclamada solicita se certifique vencimiento del
término probatorio, lo que se provee a fs. 194
A fs. 196 la reclamada delega y revoca poder, lo que se provee
a fs. 197.
A fs. 200 la reclamante repone y apela en subsidio, solicita el
nombramiento de un nuevo perito, lo que se provee a fs. 202.
A fs. 204 el reclamante pide se tenga presente y acompaña
copias de sentencias, lo que se provee a fs. 208.
A fs. 210 se ordena certificar la consignación de honorarios del
perito.
A fs. 212 se certificado que los honorarios no fueron
consignados.
A fs. 213 se deja sin efecto la designación de perito solicitada a
fs. 129.
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A fs. 215 el reclamante pide se tenga presente y acompaña
fotografía, lo que se provee a fs. 221.
A fs. 223 se traen los autos para oír para sentencia.
A fs. 225 el Tribunal decreta medida para mejor resolver.
A fs. 227 acta de Inspección del Tribunal.
A fs. 244 la reclamante acompaña documentos en cumplimiento
a lo decretado a fs. 225, lo que se provee a fs. 246.
Los documentos siguientes:
A fs. 19 Reavalúo de Bienes No Agrícolas 2022 del Rol 4704-6,
de fecha abril de 2022; a fs. 20 detalle catastral del Rol 4704-6, de fecha abril
de 2022; a fs. 22 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2021 del rol
4704-6; a fs. 23 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2021 del rol
4704-6; a fs. 24 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022 del rol 4704-
6; a fs. 25 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del rol 4704-6; a
fs. 26 Consulta antecedentes de bien raíz rol 4704-6, de fecha 21 de
noviembre de 2022; a fs. 27 Detalle Catastral del Rol 4704-6, actualizado al
Segundo Semestre del año 2022; a fs. 28 Reavalúo de Bienes No Agrícolas
2022 del Rol 44-14, de fecha abril de 2022; a fs. 29 detalle catastral del Rol
44-14, de fecha abril de 2022; a fs. 31 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre
de 2021 del rol 44-14; a fs. 32 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de
2021 del rol 44-14; a fs. 33 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022
del rol 44-14; a fs. 34 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del
rol 44-14; a fs. 35 Consulta antecedentes de bien raíz rol 44-14, de fecha 21
de noviembre de 2022; a fs. 36 Detalle Catastral del Rol 44-14, actualizado al
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Segundo Semestre del año 2022; a fs. 37 Reavalúo de Bienes No Agrícolas
2022 del Rol 24-5 de fecha abril de 2022; a fs. 38 detalle catastral del Rol 24-
5, de fecha abril de 2022; a fs. 40 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de
2021 del rol 24-5; a fs. 41 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2021
del rol 24-5; a fs. 42 Certificado de Avalúo Fiscal, I Semestre de 2022 del rol
24-5; a fs. 43 Certificado de Avalúo Fiscal, II Semestre de 2022 del rol 24-5;
a fs. 44 Consulta antecedentes de bien raíz rol 24-5, de fecha 21 de
noviembre de 2022; a fs. 45 Detalle Catastral del Rol 24-5, actualizado al 2°
Semestre del año 2022; a fs. 46 Mandato Judicial, de fecha 17 de noviembre
de 2022; a fs. 56 Modificación de la Sociedad, de fecha 20 de agosto de 2021;
a fs. 72 extracto social debidamente inscrito; a fs. 76 Resolución TRA
N°246/12/2021, de fecha 29 de enero de 2021 que designa Director Regional;
a fs. 100 Comprobante de envío de carta certificada, de fecha 31 de enero de
2023 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 113 y siguientes
antecedentes de remisión de compulsas de apelación; a fs. 162, 168, 172 y
175 comprobante de envío de carta certificada al Perito, de fecha 19 de junio,
7, 12 y 19 de julio de 2023; a fs. 176 a 190 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de Iquique; a fs. 199 certificado, de fecha 28 de julio de 2023; a
fs. 212 certificado de no consignación de honorarios; de fs. 216 a 220
fotografías; a fs. 232 Certificado N°01, de fecha 6 de enero de 2009, de la
DOM; a fs. 233 a236 Set fotográfico; a fs. 237 Consulta de Antecedentes de
un Bien Raíz Rol 24-5; a fs. 269 Detalle Catastral Rol 24-5; a fs. 240 Consulta
de Antecedentes de un Bien Raíz Rol 44-14; a fs. 242 Detalle Catastral Rol
44-14; a fs. 245 Certificado de recepción definitiva de obras de edificación del
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Rol N°44-15, de fecha 20 de noviembre de 2012.
CUSTODIA:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs. 128, 2072 y 243 certificados a
fs.133 y 248.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS
VICENCIO, en representación de EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
VARITEK Y CIA LTDA., ambos antes individualizados quien deduce nulidad
de Derecho Público y seguidamente reclama el fondo del reavalúo de los
Roles N°4704-6, 44-14 y 24-5, todos de la comuna de Iquique, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho antes señalados y que seguidamente se
profundizan en cada apartado.
2.- A fs. 79 comparece don GLAUCO MORALES CORTES en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente profundizamos en
cada apartado.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para
el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola”.
2 No se considera el ítem de custodia de fs. 207 por extemporáneo según fs. 208.
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b) El 25 de marzo del 2022, el Presidente de la República dictó
el D.S. N°473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del
Impuesto Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley
N°17.235, el SII procedió a confeccionar el Rol de avalúo de las comunas de
Iquique, dentro de los cuales se encuentran los roles reclamados,
expresándose respecto de los mismos “número de rol de avalúo; el nombre
del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si
es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar”, según
consta de las fotografías insertas en el reclamo respecto del rol reclamado, y
que corresponde a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere
el inciso V del citado artículo 5° de la Ley N°17.235, acompañado por la propia
actora a fs. 19, 28 y 37.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida
en el inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de
los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición
de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
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http://www.sii.cl/
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d.2) Servicios on line:
d.3) Avalúos de Bienes raíces:
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d.4) Reavalúo de bienes raíces:
d.5) Mi reavalúo:
d.6) Ingreso con clave SII:
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d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a
la misma información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en
el sub-link “reavalúo vigentes”.
d.8) En dicha página se contiene además un video explicativo o
tutorial (“Conozca mi reavalúo aquí”), una guía para calcular la contribución
de un bien raíz y una guía para calcular el reavalúo; esto es:
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e) También la I. MUNICIPALIDAD de Iquique dio cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 6° en el sentido de disponer la exhibición y
publicación de los roles de reavalúo comunales respectivos.
f) Los roles reclamados presentan las siguientes características
conforme a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso
V, del artículo 5° de la Ley N°17.235, el SII remitió al reclamante y que él
mismo acompañó a la causa, según fs. 19, 28 y 37.
Rol N°4704-6:
AVALUO DE TERRENO $487.970.847
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $487.970.847
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $487.970.847
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION
NETA
TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO
FISCAL 0,025%
(MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES
A PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 $1.271.164 $30.498 $1.301.662
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL
(m)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 HAB100 148,97 1,00 0,84 2.055
AVALUO TOTAL DE TERRENO $ $487.970.847
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TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO
CANTIDAD
(M2 O M3)
NO SE ENCUENTRA LINEAS DE CONSTRUCCION
Rol N°44-14:
AVALUO DE TERRENO $641.531.625
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $311.600.854
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $953.132.479
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $953.132.479
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION
NETA
TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO
FISCAL 0,025%
(MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES
A PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 $2.390.924 $59.571 $2.450.495
3 Y 4 2022 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
1 Y 2 2023 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
3 Y 4 2023 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
1 Y 2 2024 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
3 Y 4 2024 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
1 Y 2 2025 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
3 Y 4 2025 $2.482.910 $59.571 $2.542.481
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL
(m)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 IMB001 35,00 1,00 1,00 2625
AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 641.531.625
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO
CANTIDAD
(M2 O M3)
3 GA 3 2008 L 2400
4 C 3 2008 O 40
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION $ 311.600.854
Rol N° 24-5:
AVALUO DE TERRENO $2.272.195.039
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $764.587.971
AVALUO PRORRATEO BIENES
COMUNES
$0
AVALUO TOTAL $3.036.783.010
AVALUO EXENTO (3) $0
AVALUO AFECTO $3.036.783.010
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION
NETA
TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA) (4)
SOBRETASA
BENEFICIO
FISCAL 0,025%
(MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES
A PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 $7.158.832 $189.799 $7.348.631
3 Y 4 2022 $7.874.715 $189.799 $8.064.514
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17
1 Y 2 2023 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
3 Y 4 2023 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
1 Y 2 2024 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
3 Y 4 2024 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
1 Y 2 2025 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
3 Y 4 2025 $7.910.820 $189.799 $8.100.619
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL
(m)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 IMB001 89,00 1,00 0,85 10.938
AVALUO TOTAL DE TERRENO $ 2.272.195.039
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO
CANTIDAD
(M2 O M3)
1 C 4 1972 O 18
2 C 3 1972 O 110
3 C 4 1972 O 144
4 GC 3 1972 I 2.125
5 GC 3 1972 I 2.125
6 C 4 CI 1972 O 150
7 GC 3 1972 O 512
8 GC 3 1972 I 80
9 P 2 5.582
10 GA 3 2007 I 232
11 C 3 2008 O 39
12 GA 3 2012 L 1.912
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION $ 764.587.971
g) En contra del reavalúo de los roles N°4704-6, 414-14 y 24-5
todos de la Comuna de Iquique, se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 98, confirmado a fs. 190, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulo el revalúo de los Roles N°4704-6, 414-
14 y 24-5. Antecedentes de hecho que lo fundamente.
b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de
los dos roles o de una parte de él, así como de la superficie de las diferentes
calidades del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario.
c) Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del
mismo. Antecedentes de hecho que lo fundamente.
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III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los
roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
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3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en
que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al
procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces refiere que “Se
aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro3 al procedimiento
establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
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actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
C.- LEY N° 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los
bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación, ajustándose a las normas siguientes: ...
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie
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[no agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones
y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia
de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la Res.
Ex. 143, de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y
construcciones para el revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola”, publicada en el Diario oficial del 5 de enero del 2022, la que
contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de
construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a
una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
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comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos,
pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda
la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o
el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si
procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que
corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de
contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se
indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del
impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio
de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá
a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período
de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el
detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo
avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En
este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de
las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de
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Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten
afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos,
una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de
avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o
el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo
y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo
exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la
contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes
a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará
fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la
municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso
anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de
éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará
al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
D.- LEY N° 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a
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las acciones y recursos correspondientes.”
E.- LEY N° 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE
LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través
de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones
legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado
se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica
Constitucional de la Contraloría General de la República.”
El inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los
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ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se
aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y
a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a
las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y
organismos señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente
de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República",
sobre asuntos propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
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declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos
de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales
se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la
autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
y garantizar el orden institucional de la República.
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27
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares
o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución
asegura a todas las personas: …
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
…
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO DE LOS
ROLES N°4704-6, 44-14 y 24-5.
6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1 que la nulidad de
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derecho público, incorporada en el artículo 1°, N° 8, de la Ley N°20.322,
procede en el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los
artículos 149° y 150° del Código Tributario toda vez que la Ley N°20.322, en
su artículo 1° N° 8, no ha hecho excepción alguna a los procedimientos en
los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la
posibilidad de accionar en contra de los actos administrativos siempre que
existan dos temas básicos:
1.- Que el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en
algún requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento; en tal sentido resultaría evidente que los actos
administrativos a través de los cuales fueron alzados los valores de los bienes
raíces carecerían de fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la
indefensión emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece
causales taxativas para el reclamo y defensa de sus intereses, los dejaría en
total indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza
injustificada y carente de fundamento en los Impuestos Territoriales o
Contribuciones que deberá pagar en los próximos periodos. En este sentido,
el acto administrativo impugnado, consecuencia de la resolución Exenta del
reavalúo que impugna, constituiría un requisito esencial de su
fundamentación; esto es, el proceso o razonamiento lógico, jurídico y
aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas mismas,
viciando en consecuencia el acto administrativo respectivo por carecer de
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29
justificación y razonabilidad causando -en definitiva-, indefensión al limitar e
impedir indebidamente la defensa de los derechos de los contribuyentes en
los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces pues, si las
resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece de los
elementos necesarios para determinar la correcta determinación de los
impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece viola
e infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales, cuales
son el artículo 2° de la Ley N°18.575, el artículo 11°, inciso II y el artículo 41°,
inciso IV de la Ley N°19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución
Política de la República, atentándose incluso contra el principio constitucional
de un procedimiento racional y justo (artículo 19° N° 3 inciso 6 de la
Constitución Política de la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las
defensas, hace presente desde ya el abuso de la presunción de validez de
los actos de autoridad toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta
falta de fundamento, es evidente que significa abusar de dicha presunción el
querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
El reclamante relata que el SERVICIO inició un procedimiento
de reavalúo de bienes raíces conforme a una Resolución Exenta N°143, de
fecha 30 de diciembre de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la
obligación de reajustar el avalúo de las propiedades, sin indicar con claridad
ni justificación el por qué, la forma de hacerlo y cómo calcular la misma. En
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30
este sentido hace alusión a las normas legales que deberán seguir para
establecer el proceso al efecto, indicando lo dispuesto en la Ley N°20.650 y
los artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que posteriormente su representada recibió, a través del sitio
web del SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún
saber de qué modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta
alza de precios; que estos actos -que son el inicio del proceso de reavalúo-,
no gozan de fundamento alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los
giros emitidos por los períodos respectivos y que en algunos casos llevan
asociados una Sobretasa respecto de la tasa vigente, son ilegales en atención
a que dichos documentos carecen de valor alguno y no pueden constituir
instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria. Así, estos
actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión y -por tanto-,
deben dejarse sin efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se
establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no
ha tenido conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos
o motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos
realmente injustificados, ilógicos e ilegales; lisa y llanamente suben los
tributos sin dar razón suficiente para ello.
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos
cobros se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el
aumento de tasas o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley N°17.235,
establecen la forma en que ya fueron avaluadas las propiedades y contempla,
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31
como forma de reajustabilidad, aquella fijada en el artículo 9° cuyo tenor
transcribe a fs. 9.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establecen aquellas
hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas,
los que transcribe a fs. 9.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que
deben ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto
administrativo particular, que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que
se han alzado los valores del inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un
acto genérico y que no permite conocer ningún aspecto que lo justifique,
dejándolo en indefensión, atendido que desconoce cuáles fueron los criterios
precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el
avalúo y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos
respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente
reclamo infringen las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41°
de la Ley N°19.880; artículo 2° de la Ley N°18.575 y artículos 6° y 7° de
nuestra Carta Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el
ÓRGANO FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga
alguna explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo
fiscal y el cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una
4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley
17.235 señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios
o mutaciones particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los
reavalúos generales que se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general
que origina el reclamo de autos.
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omisión de acuerdo a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que
los actos que dictan las autoridades administrativas, dotadas de poder de
decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece con respecto
de una serie de principios y en virtud de los cuales las resoluciones deben
contener un acto decisorio y expresar siempre los hechos y fundamentos de
derecho en que se basan; en especial cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la
propiedad de su representado, infringiendo abiertamente las normas ya
citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la
indefensión y el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo
también un perjuicio patrimonial toda vez que los aumentos de avalúo fiscal
obligan a pagar un monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones",
señalando seguidamente sus valores en los numerales que van de fs. 10 a
12.
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho público; de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N°20.322, cuyo tenor nuevamente
transcribe.
2.- Que conforme lo anterior, el reclamo la nulidad del acto
impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin
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fundamentos, lo que lo convertiría en inválido; más aún cuando afectaría
gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procedería por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose
en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una
concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la
nulidad del acto administrativo; conforme a ello se ha entendido que
constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo:
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y
generan perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las
ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la
nulidad del acto administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto
en el artículo 13° inciso II de la Ley Nº19.880, como en el mismo artículo 1°,
N° 8 de la Ley N° 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que
afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere
perjuicio al interesado.
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Así en relación con los elementos del acto administrativo, se
distinguen los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la
competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto
los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad
del acto y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de
producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto,
que es precisamente la exteriorización de las razones que conducen a la
ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto
administrativo consistente en la motivación del mismo, sostiene que la falta
de fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto
reclamado sea válido y por ende debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes a efecto de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme
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los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico; el
desconocer absolutamente cuáles son estas bases, impide otras formas de
reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único camino viable sería el
que presenta; esto es, la nulidad de Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de
Derecho Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto el
acto administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre los inmuebles de
su representada, que incide directa o indirectamente en el valor de su avalúo
y determinó el incremento en el pago de las cuotas trimestrales de
contribuciones a fin de que, declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el
avalúo fiscal que data del periodo de reevaluó anterior con los reajustes
propios del Índice de Precios al Consumidor, con expresa condena en costas.
El SII responde en el punto IV de fs. 80 vta. vertiendo
argumentos para el rechazo de la nulidad impetrada; comenzando con el
primero alega la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la
materia pretendida señalando que, de una atenta lectura de los vicios que el
reclamo reprocha adolecería la Res. Ex. SII N°143 y del numeral 8° del
artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que la petición de declaración de
nulidad debería ser rechazada por improcedente al no ser de aquellas
susceptibles de nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar la discusión,
explica lo que la doctrina entiende por Nulidad de Derecho Público a fs. 80
vta. y 81.
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De la norma citada precedentemente, se desprendería que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que pueden ser
objeto de una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento
especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, conforme a los artículos
149° y 150° del Código Tributario, el avalúo que se haya asignado a un bien
raíz en la tasación general o las modificaciones individuales de los avalúos;
sin embargo la presente reclamación solicita la nulidad de una Resolución
que no constituye ni determina en sí misma el avalúo de ningún bien raíz.
Por tanto, en una primera aproximación se colige que, para la
procedencia de la nulidad de Derecho Público, el acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser dictado con competencia, investidura y
formalidad necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige
posea la naturaleza de acto administrativo terminal; es decir, actos en los
cuales, usando los términos de la Ley N°19.880, se expresa la decisión formal
emitida por el SII respecto de un contribuyente determinado, el cual, tiene la
posibilidad de impugnar por vía administrativa o judicial.
En tal sentido, el citado profesor BERMÚDEZ5 es muy claro al
señalar lo que transcribe a fs. 81. Luego, siguiendo esta explicación, no es
posible sostener que la Resolución N° 143, impugnada mediante el presente
reclamo, se imponga de manera unilateral, toda vez que, como ya se explicó,
solo forma parte de un proceso de dictación de instrucciones, técnicas y
administrativas, necesarias para efectuar la tasación general de los bienes
5 BERMÚDEZ SOTO, JORGE, Estado actual del control de legalidad de los actos administrativos. ¿Qué queda de
la nulidad de derecho público?, Revista de Derecho, julio de 2010.
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raíces no agrícolas.
Para entender la verdadera naturaleza de los actos
impugnados, particularmente de la Res. Ex. SII N° 143, debemos reiterar que
el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, da
cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
siendo el proceso que debe realizar el SERVICIO para actualizar los avalúos
fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas de todo el país. En efecto,
mediante este proceso, se actualizan masiva y simultáneamente los valores
o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías
que han experimentado durante un período de tiempo determinado, proceso
que tiene por objetivo último, determinar el valor actualizado que le otorga el
SERVICIO a una propiedad y que sirve de base para calcular el Impuesto
Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las
citadas resoluciones constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo,
correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a efecto el reavalúo razón por lo cual, por sí solas, no
tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, ya que no son actos decisorios, particulares
o terminales, que atiendan a las características individuales de un
contribuyente o establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41° de la Ley
N° 19.880, que, a propósito de la conclusión de los procedimientos
administrativos, establece que, como contenido de la resolución final “La
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resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas
por los interesados”. En el presente caso, es evidente que la Resolución no
decide nada, sino que solo forma parte de un proceso en que se dictan las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el
reavalúo.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que
pueden ser materia de una reclamación tributaria, no procede que este
Tribunal conozca y declare la nulidad que solicita el actor respecto de la
Resolución Ex. SII N° 143, de 30 de diciembre de 2021, ni de la Resolución
N° 11, de 1° de febrero de 2022.
2. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE
RECLAMACIONES NO RESULTA SER LA VÍA IDÓNEA PARA EFECTUAR
LAS ALEGACIONES DE NULIDAD DE AUTOS:
Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que
resultan suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad
impetrada, cabe señalar que la acción deducida en modo alguno resulta ser
el procedimiento idóneo para que este tribunal pueda conocer el inexistente
reproche que le formula el actor.
Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que
en causa RUC N° 19-9-0000230-3, RIT AB-16-00049-2019, caratulada
ARAUCO MALLS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
a propósito de la impugnación de la Resolución N° 28, de 2018, que también
fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero
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de la Región Metropolitana desechó tal alegación, señalando expresamente
lo que refiere a fs. 81. Vlta.
De esta forma, siguiendo dicho criterio, plasmado en el fallo
antes citado, este Tribunal tiene un argumento más para rechazar el reclamo
de autos, dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo
avalúo en particular de los bienes raíces del actor, ni han podido determinarlo,
ya que éstos solo contienen instrucciones técnicas y administrativas
impartidas por el Director.
Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el
reclamo es la falta de conformidad con el nuevo avalúo, ello es absolutamente
improcedente de la forma realizada en autos, ya que los actos objetados no
pueden ser materia de una reclamación tributaria, y, además porque los
nuevos avalúos determinados respecto de cada inmueble objeto del reavalúo
2022, podrán ser impugnados a través de vías específicas de reclamación,
las que deben prevalecer antes que un reclamo en que se solicita la nulidad
del proceso de avalúo.
Similar situación a la del caso de marras, se discutió ante la
Excma. Corte Suprema, la que explicó y resolvió lo que refiere a fs. 83.
En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos
anteriores, las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto
administrativo decisorio, terminal o resolutorio, dado que, directamente no
tienen mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, sino que, se enmarcan en la facultad
entregada por la ley al SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y
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administrativas necesarias para efectuar el reavalúo, constituyendo, en
consecuencia, actos jurídicos de carácter general, de instrucción y
preparatorios del acto terminal, en este caso del nuevo avalúo de cada bien
raíz en particular, tasado en el proceso de reavalúo 2022, de modo que al no
dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad administrativa
relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y en que
posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo
conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los actos
reclamables a través del presente procedimiento obedecen a actos
administrativos cuya naturaleza es terminal, por regla general,
independientes, en cuanto se valen por sí mismos, y afectan la situación
patrimonial concreta, de un contribuyente particular, existente al momento en
que se presenta el reclamo, resultando esencial a toda controversia de orden
tributario, su vinculación con un interés actual comprometido el que, según la
doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado con la determinación de
un tributo. En el presente reclamo, los actos que se impugnan carecen de
todos los caracteres referidos, sin que incluso conste ninguna referencia al
monto del Impuesto Territorial determinado en virtud del nuevo avalúo de los
inmuebles de propiedad del actor, los que desde luego no aparecen contenido
en la resolución impugnada.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN
CONTRA DE LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL
REAVALÚO DEL AÑO 2022:
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La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra
de “los avisos de información o cartas personales de este contribuyente”,
debiendo hacer presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino
a la comunicación de carácter informativo (carta reavalúo del año 2022)
comunicada a la reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5,
del artículo 5º, de la Ley Nº 17.235.
La referida norma establece lo que transcribe a fs. 82 vlta.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta
reavalúo del año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 5°, del artículo 5º de la Ley Nº17.235, es precisamente
una “comunicación informativa” y no una resolución, lo que resulta ser
concordante con el hecho que los contribuyentes que no estén de acuerdo
con el nuevo avalúo determinado puedan reclamar de éste al término de la
exhibición de roles de avalúos y no desde el envío de esta carta informativa.
Esta comunicación informativa es establecida por el legislador como un
mecanismo “secundario” al procedimiento propiamente tal que dispuso el
legislador, para poner en conocimiento los roles de avalúos resultantes de la
tasación general de bienes raíces, establecido en el artículo 6°, de la Ley Nº
17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la
MUNICIPALIDAD en un lugar visible a determinar por ella misma y la
obligación que recae en la corporación edilicia de efectuar una publicación en
un periódico local o de circulación comunal, del aviso en que se informa al
público de encontrase los nuevos roles a disposición de los interesados para
su examen.
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Queda en evidencia entonces, que el legislador ha sido
especialmente cuidadoso en emplear la expresión “Comunicación de carácter
informativo”, al referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos
administrativos como puede ser una resolución o acto terminal, y para
diferenciarla del mecanismo propiamente tal de exhibición de los nuevos roles
reclamables, de cargo de las MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de
comunicación informativa no es un acto terminal, reclamable a través del
procedimiento sub-lite.
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE
PRETENDE EL ACTOR:
4.1. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, y que demuestra la
improcedencia de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho
público que el reclamante intenta sostener, conviene recordar que, en el
marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su
principal exigencia es que éstos actúen subordinados al derecho; vale decir,
investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por
la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los
principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e
impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las
contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta
de la regulada legalmente.
En este sentido, el Constituyente exige que los preceptos o
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actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se
atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que
dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal), y al
mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye
la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones
(supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que
no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior
y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta
Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su
competencia o de la forma prescrita por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice
relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público,
las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la
República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante
la ocurrencia de los siguientes vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea
por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a
ciertas materias y actos, así lo establece claramente el numeral 8° del artículo
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1° de la Ley 20.322 cuyo tenor transcribe a fs. 83.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del
artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario,
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la
declaración de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un
vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que
este debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de
suerte que, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva
la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión
anulatoria no puede prosperar.
4.2. Sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de
actos administrativos y participan de los principios y características que la ley
ha atribuido a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, posee particular importancia, los principios
de “Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”,
reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se
encuentran en el artículo 13° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado que refiere a fs. 83 vlta.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno
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trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la
especie toda vez que, adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no
existe agravio experimentado por el actor; más aún, considerando que el
presunto agraviado, mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo
dentro del plazo legal reclamo tributario ante el Tribunal, reclamación que
denotan la perfecta comprensión del proceso de avalúo que impugna, lo cual
excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que
es denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos
para el contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el
evento que se estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera
efectivamente una infracción a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN
deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de
los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los
elementos indispensables que podrían llevar a la anulación del acto
administrativo recurrido.
A continuación, se pasará a exponer las diferentes
interpretaciones que se han dictado al respecto:
a. Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol N°
7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios
que darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública que
transcribe extensamente a fs. 84.
b. Sentencia de fecha 23.01.2009, causa Rol N° 379-2008
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de la I. Corte de Apelaciones de la Serena que refiere latamente a fs. 84.
c. Sentencia de fecha 15.12.2004, causa Rol N° 4580-2003
de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que replica latamente a fs. 84 vlta.
d. En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría
General de la República, así en Dictamen Rol N° 34051 de fecha 22.07.2005
que refiere a fs. 85.
e. Por su parte, el abogado y Ex. Ministro de la Excma.
Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO, en esta materia ha
sostenido lo que transcribe a fs. 85.
4.3. En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado
una omisión que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible
de anular la resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no
especifica la forma en que dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a
defensa, considerando que en el primer otrosí de su presentación reclamó en
contra del reavalúo de los bienes de su propiedad, formulando alegaciones y
realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia
ha abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para
alegar este tipo de nulidades.
A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias
de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014
respectivamente cuyo tenor refiere en las letras a) y b) de fs. 85 vlta.
Por todo lo cual pide el rechazo con costas de la nulidad.
7.- A fs. 119 corren dichos de la testigo del SII doña ANA
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VENEGAS ZAVALA, quien declara:
PUNTO 1:
RESPONDE: La nulidad a mi juicio es un concepto jurídico; yo
como técnico en la materia de bienes raíces puedo decir que el reavalúo que
entró en vigencia el año 2022 es válido toda vez que se elaboró de acuerdo a
todas las normas legales establecidas. Podría agregar que el proceso de
reavalúo mismo es una tasación masiva y simultanea que se aplica a los más
de 7.500.000 propiedades aproximadamente a lo largo de todo el país; es un
proceso de actualización de valores de terreno y de construcción, que
mediante un estudio técnico se elaboran tablas de valores fiscales de terreno
y de construcción que se aplica al catastro de bienes raíces de todo el país.
La determinación del valor del terreno se realiza en base a valores
comerciales, de transferencias, tasaciones comerciales y otras fuentes, las
cuales aportan valores de acuerdo a las funciones que realizan las diferentes
instituciones u oficinas. Se generan los valores y se traspasan a un plano de
precios que considera ubicación, equipamiento del sector; cada comuna se
sectoriza en áreas homogéneas (AH) que son polígonos conformados por
predios de iguales características como uso de suelo, estructura vial,
densificación, accesibilidad, entre otras. Los valores de construcción se
elaboran en base a una licitación pública que fija los valores de construcción;
posteriormente el SII hace un análisis de los casos y de esta elaboración se
fijan valores fiscales de construcción. Toda esta información se encuentra en
la página web del SII, para el caso de los valores de terreno, como lo indica el
Anexo N°1, de la resolución 143 del año 2021, se encuentran en el SII mapas
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y cartografías y para el caso de los valores de construcción están indicados
en el anexo N° 5 de la misma resolución.
Todo los reavalúos en general son exhibidos por parte de los
MUNICIPIOS e informados en un diario de circulación nacional o local y el
plazo y la ubicación donde serán exhibidos. También se le informa a los
contribuyentes mediante una carta el proceso de reavalúo, sin prejuicio que
también pueden ingresar al portal de reavalúo con su clave personal del SII y
poder visualizar todas las propiedades reavaluadas que se encuentran
inscritas a su nombre en el SII; para acceder se debe ingresar a “servicios on
line”, “certificado y avalúos”, “reavalúos de bienes raíces” y “mi reavalúo”,
debiendo autenticarse y ahí podrán visualizar el avalúo anterior, el avalúo
actual, detalle catastral de las propiedades, tanto del terreno como de la
construcción, como también el cálculo de estos avalúos, el AH y su valor, y
además, de estar inserta la carta y puede visualizar la ubicación en la
cartografía.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las cartas
enviadas al contribuyente a la que alude son las que corren a fs. 19, 28 y 37
y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí son esas las cartas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si en esas cartas se
señala lo que Vd. ha indicado en el sentido que en la página web del SII el
contribuyente puede acceder a información adicional sobre el proceso de
reavalúo: RESPONDE: En la carta se indica que existe un portal de reavalúo
al cual puede ingresar mediante la página web del SII. INTERROGADA POR
EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede extraer desde la
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página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de las pantallas
que en este acto se le exhiben:
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RESPONDE: Sí corresponde a la página web del SII.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si a través del ingreso al
portal del SII, se puede acceder a información adicional o complementaria del
proceso de reavalúo del año 2022. RESPUESTA: En el portal del reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas del 2022 aparte de lo ya indicado, también existe
información de normativa, de cálculos de reavalúo, está la cartografía, mucho más
de lo que se indica cuando uno accede con clave, porque también existe información
general que no necesita clave. Porque la clave es exclusivamente para ver las
propiedades registradas al nombre del contribuyente, en cambio en el portal esta toda
la información del proceso de reavalúo en general.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo en su calidad
de jefe del Depto. de Avaluaciones y en atención a lo declarado, respecto al
cual ha señalado en términos generales, que para la determinación del nuevo
reavalúo se ocupan parámetros generales y se determinan polígonos de
común aplicación para proceder al reavalúo, ¿Si el SII hace una revisión de
los antecedentes de hecho para aplicar en uno o más casos o solo es el
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resultado de los reavalúos o es por la aplicación masiva de los avalúos?
RESPUESTA: Como lo dije anteriormente, al ser una tasación masiva no hay
una revisión de cada uno de los predios, ya que se trata de 7.500.000 de
propiedades a nivel país y de alrededor de 90.000 predios en la comuna de
Iquique; por lo tanto, solo se realiza a nivel general en un análisis del AH
donde están los predios de similares características y no caso a caso.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo si en la comunicación de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondientes a los roles materia
de este reclamo se contiene en ella todos los antecedentes de hecho y
fundamentos que determinaron el incremento de las nuevas avaluaciones
territoriales y, de ser negativa su respuesta, indique donde se encuentran tales
antecedentes. RESPUESTA: En la carta o comunicación no se detalla los
fundamentos que determinaron el incremento de los nuevos reavalúos; estos
fundamentos se encuentran en el portal de reavalúos de bienes raíces no
agrícolas, además, de también estar indicado todo el proceso en la resolución
N°143 del año 2021; ahí están todos los procesos, parámetros y fundamentos
del reavalúo. También hay otros antecedentes que fijan los avalúos exentos y
las tasas correspondientes para la fijación del impuesto; no recuerdo el
numero de la resolución o decreto. CONTRAINTERROGADA para que diga,
aclare en su calidad de jefa de avaluaciones y por su expertis de años en el
SII a qué se refiere al contestar la respuesta anterior “En la carta o
comunicación no se detalla los fundamentos que determinaron el incremento
de los nuevos reavalúos” RESPUESTA: entiendo como fundamento como se
llegó al valor y eso no lo detalla la carta, pero si lo detalla el portal o la
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resolución donde se indica las muestras ocupadas para el cálculo del valor del
terreno y todas las definiciones que se utilizan para llegar a ese valor.
CONTRAINTERROGADA para que señale si, con los antecedentes que
entrega la carta de comunicación de los nuevos reavalúos de bienes raíces
no agrícolas y por la cual el contribuyente toma conocimiento de los nuevos
avalúos de propiedades, el contribuyente puede -en mérito de dichos
antecedentes-, proceder a recalcular el incremento de los mismos y cotejar la
correcta aplicación del procedimiento del reavalúo desarrollado por el SII.
RESPUESTA: Solo con la carta no se puede llegar al valor fijado o a los
valores fijados porque entiendo, como técnico en la materia, que lo que se
reclama son los errores que existen en el catastro y de eso sí se puede hacer
la comparación o se puede revisar lo que se tiene tasado, tanto en terreno
como en construcción, y la carta es clara en decir que si existe algún error se
puede presentar con los antecedentes que lo avalen para que el SII los corrija.
8.- La actora solicita se declare la nulidad de derecho público de
los actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas del 2022, cuyas copias corren a fs. 19 y siguientes, respecto de los
inmuebles y roles que allí indica, que son consecuencia de la Res. Ex 143 de
30 de diciembre del 2021.
Respecto de dicha Res. Ex. N°143, lo cierto es que, tal como se
señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las
normas de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue
emitida por el DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal”
contenido en el artículo 4°, N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones
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técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo,
dado que son “instrucciones generales” que se deben aplicar por el SII para
todo el reavalúo 2022 de los bienes raíces de la 2° serie (no agrícolas), en
dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal individual determinado respecto
de los roles que indica y reclama el actor.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo
“terminal” que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo de los roles sub lite,
tampoco es un acto reclamable dentro del procedimiento de reclamo de
avalúo toda vez que, en dicho procedimiento, reglado en el Libro III, Título III,
Párrafo 1° (procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces) se
reclama “del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general”, no siendo posible reclamar ni impugnar nulidad respecto de
“instrucciones generales” impartidas por el Director para informar todo el
proceso de reavalúo 2022.
Tampoco se puede impetrar nulidad a su respecto pues al emitir
dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió con el “mandato legal”
establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conclusión que ratifica
la imposibilidad de reclamo establecida en el artículo 126° del Código del
ramo6.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega
entonces, a fs. 3, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
6“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal...”.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre
materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
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a) La información contenida en la página web del SII, referida a
la consulta de antecedentes de bien raíz;
b) A los certificados de avalúo fiscal; y
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan
relación o sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como
son los giros trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto
administrativo impugnado, consecuencia de la Res. Ex. N° 143 que está
impugnando, tiene como requisito esencial su fundamentación, que es el
proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la
conclusión plasmada en ellas mismas; así, careciendo el acto administrativo
de justificación y razonabilidad, le causa indefensión limitando la defensa de
sus derechos en el procedimiento de reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex.
no son fundadas, el contribuyente carece de los elementos para determinar
la correcta determinación de los impuestos. Agrega a fs. 4 que,
posteriormente a la Res. Ex. N° 143, recibió una carta del SII indicando los
reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos valores
y la justificación el alza de precios, como aparece de las cartas de los
reavalúos acompañados a fs. 19 y siguientes.
Dichas cartas de fs. 19, 28 y 37, corresponden a la
“comunicación de carácter informativo”, señalada en el mencionado inciso V,
del artículo 5° de la citada Ley N°17.235 de Impuesto Territorial y ellas
cumplen con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso se
señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el
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avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere,
la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar
y de su aumento gradual”.
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo”
de abril del 2022, relativa al rol reclamado, N°4704-6, acompañado por el
propio actor a fs. 19 y siguientes; para el Rol 44-14 acompañados a fs. 28 y
siguientes y finamente respecto al Rol N°24-5 acompañado a fojas 37 y
siguientes vemos que efectivamente contiene:
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea (AH) HAB100 e IMB001 y conforme al cual, verificando el plano
respectivo del sitio web, el contribuyente puede verificar el valor fiscal por
Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido, la misma
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“comunicación de carácter informativa”, contiene las líneas de edificación, la
clase, calidad y destino, más las tablas de codificación respectiva.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter
informativa”, para todos los roles reclamados, contienen todas y cada una de
las menciones que exige y señala el referido inciso V, del artículo 5° de la Ley
N°17.235, de manera tal que ellas cumplen con los requisitos legales
respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de
carácter informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía
perfectamente hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos
de la mencionada Res. Ex. N° 143, en lo relativo al terreno (o construcción),
información que estaba disponible por medios electrónicos, conforme al
mencionado inciso IV, del mismo artículo 5°7, ya mencionados en apartado I
(“hechos no controvertidos”), considerando 3°, letra d).
10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativo” emitida por el SII
respecto de los roles reclamados cumplen con todas y cada una de las
menciones que ordena el inciso V del artículo 5° de la Ley N°17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de
las contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo
7 “El Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de
la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven
sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones,
se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto
determinado producto del reavalúo.”
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que el inciso IV del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder
al medio electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII8 y
allí corroborar, -si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de
construcción y verificar si las tablas de clasificación estaban o no
correctamente aplicadas.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha
“comunicación de carácter informativo” se contuviese -además-, la manera
exacta de determinación del valor del Mtr.2 de superficie (y construcción), es
una pretensión que escapa de las menciones que exige el señalado inciso V
del artículo 5° de la Ley N°17.235.
11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021
está legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter
informativo también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos
legales; los valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el
actor si hubiese hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos “donde se contiene “el detalle de la tasación de sus bienes
raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades” conforme al inciso IV del citado
artículo 5°), es que se rechazará la nulidad de derecho público contenida en
lo principal de fs. 1.
8 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
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V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADOS O DE UNA PARTE
DE ELLOS, ASÍ COMO DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES
CALIDADES DEL TERRENO, CONFORME AL N°2 DEL ARTÍCULO 149°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
12.- En el primer otrosí de fs. 14, ahora en cuanto al fondo, el
actor refiere:
ANTECEDENTES:
El reclamante da por reproducidos los hechos señalados en la
parte referente a la nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada
del avalúo de las propiedades ya antes singularizadas en la nulidad
precedente.
Para entender adecuadamente la situación, señalaremos que
en el periodo fiscal anterior ( 2021) las propiedades sub lite tenían un valor
muy inferior viéndolo elevado en forma absolutamente desproporcionada, sin
tener antecedente alguno que la justifique.
Inmueble: Bajo Molle, comuna de Iquique, rol de avalúo 04704-
00006,
Avalúo 2021: $ 386.248.636
Avalúo 2022 $487.970.847
Inmueble: Salitrera Victoria manzana 44 F, Barrio Industrial,
comuna de Iquique, rol de avalúo, 00044-00014
Avalúo Anterior: $ 669.089.325
avalúo 2022 $953.132.479
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Inmueble: Santa Rosa de Huara, sitio 23-24 ; barrio Industrial
Zofri , rol de avalúo 00024-0005,
avalúo Anterior: $2.003.367.655
avalúo 2022 $3.036.783.010.
Que en ese mismo orden de ideas preciso es señalar que las
propiedades sub lite se trata de inmuebles que directa o indirectamente dicen
relación con la actividad comercial de la Zona Franca de Iquique, cuyo valor
con el tiempo ha ido decayendo; especialmente debido a las externalidades
negativas que han afectado a la ciudad de Iquique. En efecto es un hecho
público y notorio la grave situación económica y delictual que han mermado
la actividad comercial de la ciudad; así, no resulta en caso alguno sensato,
suponer siquiera que las propiedades del centro de la ciudad han elevado su
valor; muy por el contrario, este se ha visto mermado debido a lo ya señalado.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Cita de nuevo el artículo 149° tantas veces mencionado.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas
en la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la
ADMINISTRACIÓN, lo que tornaría muy complejo invocar alguna de las
causas del artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión
producto de la falta de fundamentos del acto im
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.