Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00042-2023 · 4 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00042-2023
- RUC
- 23-9-0000833-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Desistimiento
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 23-9-0000833-8
RIT GR-02-00042-2023
INMOBILIARIA E INVERSIONES
GBSAS LIMITADA.
RUT 76.025.238-7
Iquique, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación convencional de INMOBILIARIA E INVERSIONES GBSAS
LIMITADA, persona jurídica de su objeto, Rol Único Tributario 76.025.238-7, ambos
con domicilio en Bolívar Nro. 202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama en
contra del fundamento, cálculo y giro Sobretasa siguientes:
1) [SII N°11106530], carta N°10554879 giro N°9084063, por la suma
de $7.272.984, AT 2022;
2) [SII Nro11106528, carta N°10554877, giro N°9113849, por la suma
de $4.170.134; y
3) [SII N°11106529] carta N°10554878, giro N°9074175 por la suma de
$5.983.563, AT 2021.
I. SÍNTESIS DEL RECLAMO:
Mediante correo electrónico de fecha 23 de junio del año 2023, el SII
notificó a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES GBSAS LIMITADA, el giro
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Sobretasa [SII Nro11106530] carta N°10554879 giro N°9084063, [SII Nro11106528,
carta N°10554877, giro N°9113849, y [SII Nro11106529] carta N°10554878, giro
N°9074175 suscritos por la Directora Regional, I Dirección Regional Iquique, doña
PATRICIA SALAZAR CONTRERAS, cuyo fundamento, cálculo y emisión
demostraría que el acto administrativo se realizó en abierta vulneración legal toda
vez que el SII ha calculado el monto de la sobretasa considerando bienes que no
son de propiedad de su representada. En concreto, el giro de sobretasa incluyó
cobro por inmuebles emplazados en el sector de la Zona Franca de Iquique (en
adelante “ZOFRI”), que no son de propiedad de su representada, lo cual es sabido
por el SII que, según sus registros asociados al RUT, tienen registro expreso donde
consta que el único dueño de los terrenos es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
del sistema; esto es ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol único tributario
N°70.285.500-4, (en adelante la Administración o ZOFRISA).
Su representada sólo tiene un derecho de asignación con facultades
de goce y uso (jamás disposición) de una porción del terreno de ZOFRISA; ello en
el marco de un contrato privado que no puede ser considerado para efectos del
cálculo de la Sobretasa conforme al tenor del Artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235.
II. ANTECEDENTES:
1. Sistema ZOFRI:
Como la sobretasa que se reclama guarda relación con bienes
relacionados con el sistema de Zona Franca, se hace necesario definir ciertos
conceptos claves para el correcto entendimiento del presente caso.
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En virtud del Contrato de Concesión celebrado con el ESTADO de
Chile, la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique se encuentra
otorgada a la sociedad “ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, por lo que es
denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA o simplemente la
ADMINISTRACIÓN.
Por su parte, su representada es una sociedad que tiene la calidad de
Usuaria del sistema de ZOFRI; esto es, que ha suscrito un “Contrato de Usuario”
con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
2. Sobre el contrato de Usuario:
Existen diversos tipos de contratos de usuario, pero para el caso la
distinción que es relevante es entre “Depositantes de almacén público” y
“Comerciales con instalaciones propias”. La diferencia entre ambos radica en que,
en el segundo caso, la ADMINISTRACIÓN le asigna un terreno delimitado al
usuario para que éste desarrolle su actividad dentro del denominado sector ZOFRI,
ya sea Barrio Industrial y/o Recinto Amurallado. Este tipo de instalación es
denominada “Galpón(es)” por el Reglamento Interno Operacional de la ZOFRI.
(Sobre este punto existe una clara irregularidad en el proceso de asignación de
roles, ya que los terrenos están inscritos a mayor cabida sin subdivisión legal1, lo
cual no desarrollaremos en el presente escrito, por no ser el objeto base de
reclamación y queremos evitar desvío de la litis).
1 Nota del sentenciador: Este curioso periplo o perífrasis corresponde a una cuestión planteada ya por ZOFRISA e -in
extremis- por el letrado del actor mediante tercería, en los autos RUC 23-9-0000511-8.
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Así las cosas, mediante este acuerdo entre privados, la
ADMINISTRACIÓN le concede al usuario el derecho de funcionar en el sistema
franco a cambio de un pago determinado. Adicionalmente, la ADMINISTRACIÓN
obliga a los usuarios a pagar el Impuesto Territorial que se devenga por el terreno
que ocupa. Sobre este último punto se señala que este convenio no altera (ni puede
alterar) las reglas en materia de Derecho Tributario. En consecuencia, el obligado
al pago del Impuesto Territorial es únicamente la ADMINISTRACIÓN, en su calidad
de dueño de los inmuebles.
3. Sobre los galpones:
En virtud del referido contrato de usuario con instalaciones propias, su
representada tiene asignados terrenos por la ADMINISTRACIÓN en los que ha
construido galpones, cuyos permisos de edificación fueron suscritos por ZOFRISA
por ser la dueña del inmueble. Es importante destacar que, en la práctica, la gente
tiende a identificar el galpón con el terreno en el que se encuentra emplazado; sin
embargo, en materia jurídica no pueden ni deben ser confundidos (sic).
Los galpones son las edificaciones realizadas por los usuarios en el
terreno asignado por la ADMINISTRACIÓN. En este sentido, la gran mayoría de los
avalúos fiscales ubicados en el Barrio Industrial y Recinto Amurallado de ZOFRI
son de propiedad de la misma ADMINISTRACIÓN. En efecto, por regla
generalísima los usuarios “no” son dueños2 y -por consiguiente-, no están dichas
propiedades inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, sino que
2 Nota del sentenciador: sin embargo hay curiosísimas y extrañas excepciones en sentido contrario.
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únicamente lo ocupan en virtud del contrato de usuario suscrito con el dueño del
predio.
Así las cosas, no procede incluir los terrenos de ZOFRISA para el
cálculo de la Sobretasa a su representada toda vez que, por expresa disposición
legal, el obligado al pago es el dueño del inmueble gravado, i.e., ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A. En definitiva, debido a que INMOBILIARIA E INVERSIONES
GBSAS LIMITADA no es dueña del inmueble en el que se emplazan los galpones
del Barrio Industrial, no pueden considerarse estos para el cálculo de la Sobretasa.
4. Roles considerados en el cálculo de sobretasa objeto del reclamo:
Los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base imponible
sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son
los siguientes:
COMUNA ROL DIRECCIÓN
AVALÚO FISCAL
($)
BULNES 333 - 4 STA ELENA 116.596.900
BULNES 333 - 12 LAS NIEVES LARQUI ORIENTE BULNES 104.306.919
BULNES 334 - 13 EL ESPINAL 106.318.197
BULNES 335 - 26 EL GOMERO LT A B 63.424.937
BULNES 646 - 133 PC 9 LAS MARIPOSAS 153.401.763
BULNES 646 - 135 LAS MARIPOSAS 162.372.252
BULNES 646 - 137 LAS MARIPOSAS 194.751.341
BULNES 646 - 375 POZO DE ORO PC 2 LT 3 -B 21.541.273
BULNES 646 - 376 POZO DE ORO PC 2 LT 2 -B 21.541.273
BULNES 646 - 377 POZO DE ORO PC 2 LT 1 -B 21.541.273
CHILLAN 14209 - 57 PC 53 B LT 53 B 2 COL BDO OHIGGINS 511.793.275
IQUIQUE 85 - 16 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 7 1.299.278.575
IQUIQUE 85 - 17 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 8 1.127.079.046
IQUIQUE 923 - 32 AV BALMACEDA 2272 DEPTO 303 A ARCH LAS ANTILLAS 123.944.262
IQUIQUE 923 - 136 AV BALMACEDA 2272 BOD 11 A ARCH LAS ANTILLAS 1.493.679
IQUIQUE 923 - 237 AV BALMACEDA 2272 EST 11 A ARCH LAS ANTILLAS 7.737.856
IQUIQUE 923 - 382 AVDA ARTURO PRAT 2272 DP 1402 ED BARBADOS 116.724.012
IQUIQUE 923 - 535 AVDA A PRAT 2272 BD 105 ED BARBADOS 3.112.632
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IQUIQUE 923 - 604 AVDA A PRAT 2272 BX 75 C ED BARBADOS 11.018.478
IQUIQUE 1702 - 51 ALEJANDRIA MZ 1 ST 43 44 45 46 REC AMURA REC AMURALLADO 2.274.315.435
IQUIQUE 1702 - 56 AV SALIT. VICTORIA MZ 1 ST 49 BARRIO INDUSTRIAL 278.756.472
IQUIQUE 4090 - 200 CERRO COLORADO 3746 BX 122 C JARDINES DEL SUR 6.229.574
IQUIQUE 4090 - 247 CERRO COLORADO 3746 DP 901 EDIFICIO RADIATA 75.250.901
IQUIQUE 4090 - 347 CERRO COLORADO 3746 BD 53 EDIFICIO RADIATA 1.873.981
Añade el reclamante que sólo son propiedad de su representado los
siguientes roles:
COMUNA ROL DIRECCIÓN
AVALÚO FISCAL
($)
BULNES 333 - 4 STA ELENA 116.596.900
BULNES 333 - 12 LAS NIEVES LARQUI ORIENTE BULNES 104.306.919
BULNES 334 - 13 EL ESPINAL 106.318.197
BULNES 335 - 26 EL GOMERO LT A B 63.424.937
BULNES 646 - 133 PC 9 LAS MARIPOSAS 153.401.763
BULNES 646 - 135 LAS MARIPOSAS 162.372.252
BULNES 646 - 137 LAS MARIPOSAS 194.751.341
BULNES 646 - 375 POZO DE ORO PC 2 LT 3 -B 21.541.273
BULNES 646 - 376 POZO DE ORO PC 2 LT 2 -B 21.541.273
BULNES 646 - 377 POZO DE ORO PC 2 LT 1 -B 21.541.273
CHILLAN 14209 - 57 PC 53 B LT 53 B 2 COL BDO OHIGGINS 511.793.275
IQUIQUE 923 - 32 AV BALMACEDA 2272 DEPTO 303 A ARCH LAS ANTILLAS 123.944.262
IQUIQUE 923 - 136 AV BALMACEDA 2272 BOD 11 A ARCH LAS ANTILLAS 1.493.679
IQUIQUE 923 - 237 AV BALMACEDA 2272 EST 11 A ARCH LAS ANTILLAS 7.737.856
IQUIQUE 923 - 382 AVDA ARTURO PRAT 2272 DP 1402 ED BARBADOS 116.724.012
IQUIQUE 923 - 535 AVDA A PRAT 2272 BD 105 ED BARBADOS 3.112.632
IQUIQUE 923 - 604 AVDA A PRAT 2272 BX 75 C ED BARBADOS 11.018.478
IQUIQUE 4090 - 200 CERRO COLORADO 3746 BX 122 C JARDINES DEL SUR 6.229.574
IQUIQUE 4090 - 247 CERRO COLORADO 3746 DP 901 EDIFICIO RADIATA 75.250.901
IQUIQUE 4090 - 347 CERRO COLORADO 3746 BD 53 EDIFICIO RADIATA 1.873.981
Refiere que los siguientes roles son bienes raíces propiedad de ZOFRI
S.A., los cuales erróneamente fueron considerados por el SII en el calculo de la
base imponible sobre la cual se aplicó la sobretasa.
COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL ($)
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IQUIQUE 85 - 16 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 7 1.299.278.575
IQUIQUE 85 - 17 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 8 1.127.079.046
IQUIQUE 1702 - 51 ALEJANDRIA MZ 1 ST 43 44 45 46 REC AMURA REC AMURALLADO 2.274.315.435
IQUIQUE 1702 - 56 AV SALIT. VICTORIA MZ 1 ST 49 BARRIO INDUSTRIAL 278.756.472
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1. Regulación de la sobretasa:
La Sobretasa, establecida por el artículo 7° bis de la Ley sobre
Impuesto Territorial, corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente,
calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean
de su propiedad. Así las cosas, es la propia Ley la que establece como requisito
sine qua non que el contribuyente sea propietario conforme al Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Sobre la forma en que se calcula la Sobretasa, la Circular Nro. 28 del
SII, de 9 de abril del año 2020, establece que la base imponible de la Sobretasa
corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces
situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse
la Sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces.
Para dichos fines se considerará propietario aquel contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.
Al revisar los fundamentos del giro de Sobretasa, colige que la
reclamada, actuando en contra de sus propias circulares internas y ley de base
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aplicable, para los efectos de la base imponible no registra el dominio, dejando el
recuadro de la planilla con los siguientes detalles:
FOJAS NÚMERO AÑO
PORCENTAJE
DERECHO (%)
0 79.18
0 79.99
0 10.53
0 84.81
Así las cosas, sería la reclamada quien reconocería tácitamente que
no existe dominio inscrito a nombre del contribuyente, y aplica un porcentaje (%) de
derecho de dominio, lo cual sería ilegal y arbitrario.
Concluye señalando que el SII busca eludir su responsabilidad al
indicar que esto es debido a que ZOFRISA solicitó dicha aplicación de porcentajes,
olvidándose que el llamado por ley a velar por el debido cumplimiento tributario es
el SII y, como tal, no podría acceder a este tipo de ilegalidad por el solo peso político
y económico del contribuyente ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ya que esta
empresa no está sobre la ley y no le es lícito disponer del dinero ajeno (UZF) y
mucho menos trasladar cargas tributarias.
2. Sobre la infracción del principio de legalidad:
El SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos
fiscales de inmuebles que no son de propiedad de la reclamante, ha vulnerado una
serie de derechos y garantías fundamentales, dentro de los que destaca el
denominado principio de legalidad, cuya consagración la encontramos - entre otros
- en los artículos 6° y 7°, artículo 19° Nro. 20 y los artículos 63° y 65°, todos la
Constitución Política de la República.
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El principio de legalidad en materia tributaria tiene por objeto
garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del ESTADO en dicha
materia, lo que se configura en el presente caso en el erróneo cobro de la Sobretasa
pues, como hemos venido señalando, el SII ha considerado bienes que no son de
propiedad de la reclamante.
La sanción establecida en nuestro ordenamiento para los actos de los
órganos públicos (como el SII) que contravienen disposiciones constitucionales o
legales es que adolecen de nulidad de Derecho Público, lo que implica que carecen
de toda validez jurídica, debiendo considerarse como que nunca han existido.
3.- Sobre la naturaleza jurídica de los galpones:
Las edificaciones que existen en la Zona Franca de Iquique, por una
aplicación de la regla general que establece el Libro segundo, Título I, Art. 568° del
Código Civil, indiscutiblemente estamos frente a un bien inmueble, que, por
aplicación de la teoría de la posición inscrita, el dominio en este caso, corresponde
a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
Siendo ZOFRI S.A. la dueña del inmueble, la Sobretasa que fija el Art.
7° Bis, por tratarse de un impuesto que grava a la acumulación de inmuebles, debe
aplicarse sólo al dueño del inmueble.
Ahora bien, el SII y ZOFRI S.A., pretenden argumentar que como los
UZF fueron quienes construyeron los galpones y tienen derecho para utilizarlos, se
forma una suerte de comunidad de dominio del inmueble; dicha teoría se derrumba
cuando consideramos que los usuarios no pueden disponer de los galpones sin
previa autorización de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quienes han manifestado
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que ellos son los dueños y -como tales-, no se permite venta de galpones sin una
autorización y validación previa por parte de ellos; es decir, ZOFRI actúa como señor
y dueño.
Ahora bien, si el SII pretende hacer una separación entre el suelo y los
galpones para los efectos del cálculo de Sobretasa del artículo 7° bis, en base a la
ficción legal de la jurisprudencia judicial aplicada por nuestros Tribunales superiores
de justicia, quien han resuelto que las edificaciones existentes en Zona Franca de
Iquique (galpones) son considerados “bienes muebles”, en la especie
correspondería acceder al reclamo que se formula, en virtud a los siguientes
argumentos:
A) Si el SII aplica una ficción donde separa el suelo y los galpones,
debe ser consecuente con su teoría y no cobrar contribuciones ni Sobretasas a los
usuarios por dichos galpones, toda vez que la ley 17.235, no grava con impuesto a
los bienes muebles.
B) Si el SII considera que estos bienes muebles (galpones) son
tributariamente bienes sujetos a depreciación -como ya lo ha dicho-, en la especie
los galpones de sus representados están depreciados en un 100% y por tal razón
no sería licito que el SII haga una tasación y aplique Sobretasa con cargo a los UZF.
C) Si el SII considera que para los efectos contables y tributarios los
considera muebles, pero para impuestos territoriales los considera inmuebles,
además de ser abusiva esta dualidad de criterio, sólo rarificaría que la Sobretasa es
de cargo y costo del dueño y/o poseedor inscrito; es decir, ZOFRI S.A. y no el UZF.
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D) El SII, al aplicar un porcentaje de derecho de dominio del inmueble
como base imposible para aplicar sobre tasa a los UZF, previamente debió haber
aclarado cómo hace ese cálculo y prorrateo, el cual actualmente es una suerte de
juego antojadizo que se debe corregir.
Finalmente, estamos frente a una encrucijada donde el SII no tiene
razón ni fundamento legal para sostener el cobro de Sobretasa en la forma
calculada y aplicada, considerando a los UZF como dueño de un % del dominio del
inmueble, razón por la cual procede que el Tribunal corrija esta injusticia; ya sea
ordenando que se reste el monto de los galpones en la base de cálculo de la tasa
del Sobregiro de su representada por no ser dueños del inmueble o bien ordenar
que se reste dicho monto porcentual considerado por estar frente a un hecho atípico
y como tal no gravado para los UZF.
IV. PETICIONES CONCRETAS:
De todo lo previamente señalado cabe colegir que la Sobretasa y giros
aplicados a la sociedad que representa no tiene asidero legal alguno, por lo que
pide se acoja el reclamo a tramitación y en virtud de las pruebas que se
acompañaran en la etapa procesal respectiva se resuelva:
i. Dar lugar al reclamo tributario interpuesto por INMOBILIARIA E
INVERSIONES GBSAS LIMITADA, en contra del fundamento, cálculo y giro de
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235, que se notificó con
fecha 23 de junio del año 2023, y, en consecuencia,
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ii. Se ordene dejar sin efecto y/o anular por parte del SERVICIO la
aplicación de la Sobretasa impugnada en autos y giro de sobretasa, que se
acompaña en un otrosí de esta presentación.
iii. Que se condene en costas al SERVICIO por intentar el cobro de
Sobretasa irregular que se reclama y -por consiguiente-, no tener motivo plausible
para su error incurrido, ni mucho menos para litigar.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables pide
tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Sobretasa aplicada en virtud
del artículo 7° bis de la ley 17.235, conforme al procedimiento de los artículos 123°
y siguientes del Código Tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva acceder a
las peticiones indicadas el cuerpo del presente escrito y resolver:
i. Que se haga lugar al reclamo tributario interpuesto en contra de la
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235, que se notificó con
fecha 23 de junio del año 2023 y, en consecuencia,
ii. Que se ordene dejar sin efecto por parte del SERVICIO la aplicación
de la Sobretasa impugnada en autos y los giros Sobretasa antes detallados
(acompañada en un otrosí); ordenando al ente fiscalizador que debe recalcular la
sobretasa del artículo 7° Bis de la Ley 17.235, sólo considerando los inmuebles de
propiedad de la reclamante,
iii. Que se condene en costas al SERVICIO.
En el 1° otrosí de fs. 6 deduce la consabida nulidad de derecho público
de rigor, de la cual posteriormente se desiste a fs. 52, lo que primeramente se tiene
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presente a fs. 53, proveído que se rectifica a fs. 55 confiriéndose el traslado de rigor,
del cual se le tiene finalmente por desistido a fs. 62.
A fs. 35 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogada del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien solicita el rechazo del reclamo
presentado y, en definitiva, se confirme la actuación del SERVICIO, con costas, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES.
El SII hace una descripción de los hechos similar a la contenida en el
apartado de los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos a fin de
omitir inoficiosas duplicidades.
IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.1. El Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974, cuyo texto ha sido
refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 2 de 18.04.2001, autorizó el
establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.
Al efecto, en su artículo 2°, precisa que Zona Franca es el área o
porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o
aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos
lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o
comercializadas, sin restricción alguna.
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Asimismo, dispone que las Zonas Francas funcionarán en los sitios
que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Decreto
Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo.
En el siguiente artículo 11°, se dispone que la administración y
explotación de las Zonas Francas será entregada por el ESTADO de Chile, a través
del MINISTERIO DE HACIENDA, a las personas jurídicas que cumplan con las
bases que determine dicho Ministerio y el de ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente
pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
En cuanto a las funciones de esta SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
entre otras, se comprenden las de:
i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8º;
ii. Realizar o coadyuvar, según se pacte con el ESTADO, las obras de
infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento;
iii. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8º; y
v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
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De igual modo y conforme el artículo 13°, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA y los usuarios de Zona Franca (el adelante e indistintamente
“UZF”) podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos
en el área de las Zonas Francas, de conformidad con la ley nacional. Sin embargo,
la enajenación por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de parte de la porción del
territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada
al MINISTERIO DE HACIENDA. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines
propios de la zona franca.
De este modo, de lo ya indicado fluye que tratándose de una Zona
Franca, la sociedad encargada de su administración por regla general será la
propietaria del terreno en la que se emplaza, pudiendo otorgar en arrendamiento,
cesión o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción,
por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su
actividad pactada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
1.2. Ahora bien, en cuanto a la Zona Franca de Iquique (en adelante e
indistintamente ZOFRI), la misma comenzó sus actividades formalmente en junio
de 1975. En su inicio, era administrada por la “Junta de Administración y Vigilancia
de ZOFRI”, la que cesó en sus funciones el 08.11.1989, con la publicación en el
Diario Oficial de la Ley Nº 18.846, que autorizó la actividad empresarial del ESTADO
en materia de Administración y Explotación de la Zona Franca de Iquique.
Esta nueva normativa, en su artículo 2°, ordenó al FISCO de Chile y a
la CORPORACIÓN DE FOMENTO PRODUCTIVO (CORFO) constituir una
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sociedad anónima denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (también e
indistintamente “ZOFRISA” o “Sociedad Administradora”) regida por las normas de
las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS y, dada su composición
accionaria, fiscalizada también por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Dicha sociedad se constituyó el 26 de febrero de 1990 y el 29 de
septiembre de 1990 entró en vigencia el contrato de concesión en materia de
administración y explotación de la Zona Franca de Iquique.
En definitiva, actualmente quien ostenta la administración de dicha
sociedad y quien puede pactar los contratos o convenios respectivos con los UZF
es ZOFRISA.
1.3. Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 672, de
29.09.1990, se aprobó el contrato de concesión de la administración y explotación
de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el ESTADO de Chile y ZOFRISA.
En este contexto, dicho cuerpo normativo, en su numeral 2°, transcribe
las cláusulas esenciales del contrato indicado y, en los que nos interesa, en su
artículo 7°, refiere que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA tendrá, entre otros
derecho y obligaciones, la de dar en arrendamiento lotes de terrenos para la
construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras
actividades y dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones
(también conocido como “RIO”).
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Nuevamente se reitera lo ya indicado; esto es, que ZOFRISA, como
encargada de su administración, puede otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra
modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, por parte de los
UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
Además, se sanciona contractual y normativamente la facultad de
ZOFRISA de dictar su propio reglamento interno, el cual resulta ser vinculante para
los UZF, y que trata de diversas materias tales como normas generales y
definiciones, las facultades de ZOFRISA, las potestades de otros Servicios
Públicos, los UZF, el ingreso y salida de mercaderías, entre otras.
1.4. En cuanto a este Reglamento Interno Operacional de la Zona
Franca de Iquique (en adelante e indistintamente “RIO”), este dispone, en su artículo
1° que ZOFRI es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique,
perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera.
También se comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los
artículos 5° y 27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977,
y sus modificaciones.
Agrega que en la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida
que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del usuario con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA.
Respecto de los usuarios de Zona Franca (UZF), el artículo 4° señala
que UZF es la persona natural o jurídica que ha convenido con la SOCIEDAD
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ADMINISTRADORA el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su
administración. Luego, y tal como lo previene el siguiente artículo 17°, la calidad de
UZF se adquiere mediante contrato con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, el que
le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos,
predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas
Francas, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato.
Al efecto, el siguiente artículo 18° nos indica que los contratos que se
celebren con los UZF, conforme a requisitos generales de la ADMINISTRACIÓN,
pueden ser, entre otras categoría, de “Depositante de Almacén Público” y “Usuario
Comercial con instalaciones propias”, entendiéndose por este último, aquél a quien
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, conforme las facultades ya analizadas, le
asigna espacios de “terreno” o “predios” para la construcción de las instalaciones
necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA.
Cabe indicar que el artículo 7°, al precisar y definir ciertos conceptos,
previene que por “Galpón”, se entienden “Las instalaciones de propiedad de los
usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades
comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva
contratación”. Luego, es esta disposición la que aclara que los “galpones” son de
propiedad de los UZF, sin perjuicio del dominio del terreno el cual permanece
radicado en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA pues, para su enajenación, se
requiere, como ya se dijo, seguir el procedimiento establecido al efecto y que incluye
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un informe al MINISTERIO DE HACIENDA, manteniendo en todo caso el terreno
enajenado el destino a los fines propios de la zona franca.
En definitiva, de lo ya expuesto queda claro que “usuario comercial
con instalaciones propias”, es aquel que ostenta el dominio de las instalaciones por
él construidas, denominadas “galpones”, manteniendo la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA el dominio del terreno.
1.5. Ahora bien, en lo que respecta al actor, y según la base de datos
de ese SERVICIO aquél, en su calidad de “usuario comercial con instalaciones
propias” es dueño de las construcciones o “galpones” emplazados en los “lotes” o
“terrenos” de ZOFRISA, singularizados con los Roles N°85-16, 85-17, 1702-51 y
1702-56.
2. DEL CÁLCULO DE LA SOBRETASA. NO SE HA CONSIDERADO,
PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DE LA SOBRETASA, EL AVALÚO
DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE ZOFRISA.
2.1. Tal como ya se ha indicado, el actor refiere en su libelo que esa
parte, para efectos de determinar la base imponible de la Sobretasa de que trata el
artículo 7° bis de la LIT, habría considerado indebidamente el importe de los avalúos
fiscales del terreno en el cual se encuentra construido el “galpón” de su propiedad
el cual -como ya se explicó-, es de propiedad de ZOFRISA; siendo este el
argumento fundante, último y esencial de su pretensión.
2.2. Para efectos del cálculo de la Sobretasa se consideraron los
siguientes roles de avalúo N° 85-16, 85-17, 1702-51 y 1702-56, todos referidos a
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construcciones o “galpones” emplazados en la ZOFRI y de propiedad del actor y
conjuntamente con otros roles de propiedad de la reclamante.
2.3. De lo anterior, fluye palmariamente -y tal como se demostrará en
la etapa procesal respectiva-, que para efectos del cálculo de la Sobretasa en
comento, se consideraron únicamente aquellos bienes de propiedad del actor al 31
de diciembre del año correspondiente, razón por la que no se ha incurrido en
infracción a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT o al “Principio de Legalidad
de los Impuesto” ni, en definitiva, a disposición legal alguna.
2.4. Cabe indicar que para la emisión de los Giros de Reemplazo
Folios 9113849, 9074175 y 9084063, todos correspondientes a los años 2020, 2021;
y 2022, todo de conformidad al artículo 7° bis de la LIT, se consideraron -y en
similares términos- los mismos bienes ya referidos en el numeral 2.2. giros que el
actor nunca reclamó, impugnó, ni objeto judicial o administrativamente.
2.5. De este modo y considerando que, para la determinación del
importe de la base imponible de la Sobretasa en cuestión, no se consideró de
manera alguna los terrenos de ZOFRISA sino que únicamente bienes raíces de
propiedad de la contraria, es que el reclamo carece de todo fundamento y -como
tal-, el Tribunal no puede sino rechazarlo en todas sus partes.
3. DEL DOMINIO O PROPIEDAD QUE LOS UZF OSTENTAN SOBRE
LAS INSTALACIONES DENOMINADAS “GALPÓN(ES)”:
3.1. Como se podrá advertir, en la especie resulta inconcuso el dominio
que los UZF ostentan sobre los “galpones” construidos por ellos en terrenos de
ZOFRISA. Lo anterior, fluye meridianamente de los numerosos antecedentes
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normativos ya explicados, avalados por la jurisprudencia administrativa y judicial
sino por los usos y costumbre de los UZF, todos los cuales se pasan a examinar:
a. Normativos.
a) El DFL N°341, en su artículo N° 12, señala que, corresponderá a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA arrendar lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados
en el artículo 8°.
b) El contrato de Concesión de Explotación de la Zona Franca de
Iquique, contenido en el Decreto Supremo N° 672, de 1990, en su cláusula 7° letra
d), establece como objeto del contrato, dar en arrendamiento lotes de terreno para
la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras
actividades.
c) El RIO de ZOFRISA, que en su artículo 7°, letra f), define “galpón”
como "instalaciones de propiedad de los Usuarios”.
d) Este mismo RIO, en su Art. 18° letra b), reconoce al contrato de
“Usuario con Instalaciones Propias” y en cuya virtud autoriza al UZF, para operar en
un terreno concesionado, exceptuando las construcciones que existan en el mismo,
debiendo adquirir éstas mediante contrato de compraventa suscrito con el usuario
anterior.
e) Por su parte, la “construcción en terreno ajeno” se encuentra
regulada en el artículo 669°, inciso II del Código Civil. Esta norma prescribe lo que
transcribe a fs. 39. Luego, dicha norma concibe la coexistencia de dos propietarios:
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uno del terreno y el otro de lo edificado, para los efectos de la acción de
compensación.
b. Jurisprudencia administrativa de ese SERVICIO.
a) En este mismo orden de cosas, el Oficio N° 2491, de 2016, del
Director de ese SERVICIO, a propósito de una consulta efectuada sobre la
pertinencia de depreciar los “galpones” y “módulos” existentes en los terrenos
otorgados en concesión a los usuarios por ZOFRISA, reconoce la propiedad de
tales construcciones por parte de los concesionarios (UZF), con independencia del
terreno en que se emplazan, el que es de propiedad de ZOFRISA.
Al efecto se indica lo que transcribe en la misma foja 39.
b) Asimismo, el Oficio N° 25, de 10 de julio de 2019, de la Subdirección
Jurídica de ese SERVICIO, al pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a una
solicitud de la exención al Impuesto Territorial, establecida en el N° 2, letra B) del
Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, establece lo que refiere a fs. 39 vlta.
c. Jurisprudencia judicial.
a) En los autos RUC N°13-9-0001062-6, RIT N°AB-02-00067-2013,
mediante sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2014, se asentó el criterio que
refiere a fs. 39 vta.
Cabe indicar en este sentido que, en el reclamo respectivo, fue el
propio contribuyente quien alegó, como fundamento de la pretensión hecha valer en
juicio, la calidad de dueño de las construcciones denominadas “galpones” pero
como etapas constructivas de un único predio inscrito a mayor cabida a favor de
ZOFRISA.
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b) En los autos RUC N° 22-9-0000972-0, RIT N° AB-02-00031-2022 y
en actual tramitación ante este Tribunal, se ventila el reclamo deducido por el mismo
contribuyente de autos3 y en el cual se invoca, como fundamento de su acción, de
manera sistemática y reiterada, la propiedad que ostenta sobre las construcciones
denominadas “galpones” construidas en los Roles N° 1714-02, 1714-03 y 1714-06,
y ello al hacer referencia a “…mi representada adquirió el derecho a operar y
desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en zona franca…”4;
“…como quedó demostrado, el Servicio de Impuestos Internos concluyó -
erradamente a nuestro parecer- que las construcciones de mi representada…”5, etc.
d. Usos y costumbres en Zona Franca.
a) En primer término, es una circunstancia inconcusa que los UZF,
dada la propiedad que ostentan sobre las construcciones denominadas “galpones”,
han procedido a su depreciación conforme las instrucciones impartidas por ese
SERVICIO y ya comentadas.
b) Finalmente, avala lo anterior, los contratos de compraventa en cuya
virtud los UZF tranzan sus instalaciones y galpones entre sí.
3.2. De este modo, creemos que atendido que el mismo actor, en
concordancia con la normativa legal y administrativa aplicable y lo asentado por el
Tribunal, fijó su posición respecto la propiedad que ostenta sobre las “galpones”
construidos en los “terrenos” o “lotes” asignados por ZOFRISA, no corresponde que
3 Nota del sentenciador: este es un error de referencia del SII; la causa aludida corresponde a un reclamo de avalúo del 2022
deducido por INVERSIONES MARSHALL LTDA. y respecto de otros roles distintos a los controvertidos en esta causa.
4 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, páginas 13 y 14.
5 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, página 28.
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ahora -para los efectos de este reclamo- se desentienda de ello6 y pretenda sacar
una ventaja procesal negando la aplicación del impuesto que regula el artículo 7°
bis de la LIT a una situación a la cual le era naturalmente aplicable.
3.3. En otro orden de ideas, y habida consideración de que ZOFRISA
cedió el uso y goce -tal como lo reconoce el actor en su libelo-, de los “predios” a
los UZF para que éstos construyeran las instalaciones (galpones) necesarias para
el desarrollo de sus actividades en Zona Franca, de igual modo puso a su cargo el
pago del Impuesto Territorial respectivo; luego para tales efecto, ZOFRISA solicitó
a esa parte, respecto de cada uno de los predios asignados, resultantes del plano
de subdivisión que ella misma confeccionó, la asignación de roles individuales -
“Roles de Cobro”- y la tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder
determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía solucionar el UZF,
con cargo a la subdivisión asignada y, en especial, al avalúo fiscal de las
instalaciones construidas por él.
En este sentido existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo
para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, sobre cuya base
ese SERVICIO asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta
individualización para efectos de su sola tasación fiscal.
3.4. De este modo el Tribunal no puede sino concordar con esa parte
en cuanto a que los UZF y -en especial- el actor, son propietario de las instalaciones
(galpones) construidas por ellos en cada uno de los “predios” o “terrenos” cedidos
por la ZOFRISA y singularizados con el Rol respectivo, instalaciones que por estar
6 Ver nota anterior de este sentenciador.
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permanentemente adheridas al suelo mantienen su carácter de inmueble -conforme
el artículo 568° del Código Civil- y como tal computables para efectos del cálculo de
la sobretasa del artículo 7° bis de la LIT, tal cual se pasa a explicar.
4. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7 BIS DE LA LEY N° 17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL:
4.1. El artículo 7° bis de la LIT, incorporado por la Ley N° 21.210,
establece lo que transcribe a fs. 41.
Como se puede observar, mediante este artículo 7° bis se introduce
un impuesto de carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra sino afectar
progresivamente el conjunto de los activos inmobiliarios de los que es propietario
un contribuyente, al 31 de diciembre del año anterior y cuyo avalúo fiscal total; esto
es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda las 670 UTA7.
4.2. El SERVICIO, para la debida interpretación de la norma en
comento, a través de la Circular N° 28, de 2020, estableció que dicha Sobretasa
corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o
jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de
los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad.
Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
del año anterior al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de
7 Ver intervención de H. Senador Lagos Weber en “Discusión en Sala” del proyecto de la Ley N° 21.210, de fecha 14.01.2020.
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situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma
transcrita.
En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello
fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y
finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
En consecuencia, en la especie, de las particularidades de la ZOFRI y
las normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos celebrados
con los UZF, es posible sino imperioso considerar que estos últimos son propietarios
de las construcciones y, por ende, contribuyentes de este impuesto a pesar de que
su derecho de dominio no se encuentra respaldado por la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
5. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
En definitiva, y considerando todo lo ya expuesto, resulta evidente que:
a. El actor ha deducido su acción en contra de un acto no reclamable
a través de este procedimiento; a saber, la notificación Folio N°106262248;
b. A la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT, ese SERVICIO
debía emitir a la reclamante “los Giros” por la sobretasa correspondiente al año
2023.
8 Nota del sentenciador: esta letra corresponde a un error de referencia; lo cierto es que dicha argumentación no ha sido
desarrollada en la presente causa ni tampoco corresponde a la presente causa la notificación citada.
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c. Para determinar el importe de “los Giros”, debía agregar a la base
imponible los inmuebles que eran de su propiedad al 31.12.2022, incluyendo los
“galpones” Roles Nros. 85-16, 85-17, 1702-51 y 1702-56.
d. Para determinar el importe de “los Giros”, ese SERVICIO no
consideró, de manera alguna, el avalúo fiscal de los terrenos de propiedad de
ZOFRISA y en los que se emplazan los “galpones” roles N°85-16, 85-17, 1702-51 y
1702-56.
e. Que “los Giros” se encuentra correctamente emitidos y ajustados a
derecho.
Luego, y atendido lo anterior, es que se solicita el rechazo más
absoluto del reclamo, con costas.
No se hace referencia a la parte pertinente a la Nulidad de Derecho
Público atendido el desistimiento de la reclamante, resuelto a fs. 62.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
A fs. 31 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
SII.
A fs. 33 el SII asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 47.
A fs. 35 se procede a contestar el reclamo, lo que se provee a fs. 47.
A fs. 49 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 51 Acta de conciliación.
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A fs. 52 la reclamante solicita se le tenga por desistida de la acción de
nulidad impetrada, lo que se tiene presente a fs. 53.
A fs. 55 se deja sin efecto resolución de fs. 53 y se da traslado del
desistimiento al SII y se solicita giro al actor.
A fs. 57 la reclamante cumple con lo ordenado, lo que se provee a fs.
59.
A fs. 61 la reclamada evacua traslado conferido respecto del
desistimiento de la acción de nulidad, lo que se provee a fs. 62; en la misma
resolución se resuelve no llamar la causa prueba y se dicta autos para fallo.
A fs. 65 la reclamada repone la resolución anterior, lo que se provee a
fs. 67 dando traslado a la actora.
A fs. 69 se evacua traslado, lo que se provee a fs. 70 donde se rechaza
la reposición del SII.
A fs. 72 se dicta Medida para mejor resolver ordenando traer a la vista
causa RUC N°23-9-0000433-2.
A fs. 74 se deja sin efecto la medida anterior por innecesaria.
Los documentos siguientes:
A fs. 25, 25 vta. y 26 correos electrónicos del SII del 3 de abril y 19 de
junio del 2023; a fs. 26 vta., 27 y 27 vta. notificación y giro sobretasa bienes
inmuebles de junio de 2023; a fs. 28 mandato judicial del 26 de julio de 2023; a fs.
34 Resolución TRA N° 246/3/2023 del 8 de febrero de 2023 que designa Director
Regional; a fs. 58 Notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles de junio 2023.
Expedientes a la vista:
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Se traen a la vista autos RUC N°23-9-0000433-2, ordenados a fs. 72.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES GBSAS LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de los giros por Sobretasa de bienes
inmuebles folios Nros. 9113849, 9074175 y 9084063, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
2.- A fs. 35 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación
del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con instalaciones
propias.
b) ZOFRISA es dueña de los inmuebles correspondientes a los roles
Nros. 85-16, 85-17, 1702-51 y 1702-56, todos de la comuna de Iquique.
c) Respecto de dichos roles 85-16, 85-17, 1702-51 y 1702-56, el SII
señala a fs. 35 vta., punto 2, que el actor detenta la calidad de usuario con
instalaciones propias.
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d) Que para efectos de la Sobretasa respecto de los roles 85-16, 85-
17, 1702-51 y 1702-56, el SII consideró para su aplicación solo la tasación fiscal de
la líneas de construcción; no del terreno.
II.- No existen hechos controvertidos acorde a la Resolución rolante a
fs. 62-63, siendo lo debatido una cuestión de derecho.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
4.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser
notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en
cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de
su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio
deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que
conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El
envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará
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la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario,
estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
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dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo
electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas
para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que
no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas
en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento
el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que
en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores
notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
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c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.”
d) El artículo 123° dispone que “Se sujetarán al procedimiento del
presente Título [procedimiento general de reclamaciones] todas las reclamaciones
por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los Títulos III y IV de este Libro.”
e) El artículo 124° manda que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
B.- LEY N°17.235:
a) El artículo 7° bis dispone:
“Sobretasa de impuesto territorial.
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Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio
fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales9, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces
de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los
bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo
14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de
un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que
se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente
9 El valor de la UTA a abril del presente año es de $782.184.- luego las 670 UTA equivalen a $524.063.280.- de “avalúo
fiscal”; no comercial.
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la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le
corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del
avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento,
total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o
por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará
íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola
con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de
impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de
fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para
determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo,
podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto
de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total
en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma
marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades
tributarias anuales10, la tasa será de 0,075%.
10$919.066.200.- a abril del corriente.
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b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades
tributarias anuales11, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se
incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no
agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos
de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total
aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo
determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad
tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en
que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del
año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa
total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31
de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente
enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa
devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad
aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos
11 $1.181.097.840.- a abril del corriente.
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efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año
anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa
junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 1812.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y
su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien
raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá
efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto
territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá
el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el
impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que
tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una
deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario
específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro
efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al
12 Este artículo se transcribe más adelante.
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valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja
como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los
artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes
raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá,
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere, y el impuesto.”
C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES
SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N°21.210,
PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N°17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA.
a) El punto 1.1 refiere:
“1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total:
1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total:
La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los
avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio
nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario
inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente
del destino de los bienes raíces.
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Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.”
b) El punto 1.5 señala:
“1.5. Devengo y pago de la sobretasa:
1.5.1. Devengo:
La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo
de la sobretasa.”
D.- LEY 21.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
El artículo 1° de esta ley señala que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
E.- CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
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extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según
las reglas de interpretación precedentes.”
c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.”
d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y
las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias a
bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a
plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan
con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.”
f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título de
dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo
precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado
el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la
inscripción en el Registro de cada uno de ellos.”
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h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial
en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la
naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la
designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la
oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del
Conservador.”
i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará en
lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las
inscripciones”.
j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir
la posesión de ella sino por este medio.”
k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes,
o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro,
o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se
refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión
existente.”
l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene la
cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la
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enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.”
m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en
suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto
a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del
inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los
vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
n) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del terreno
en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título
De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del
terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder,
y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
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Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,
plantación o sementera.”
F.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES
RAÍCES:
a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro
Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros,
denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.”
b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las translaciones
de dominio.”
G.- DFL N° 341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS:
a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera.”
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.”
b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en el
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por
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el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el
presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo
correspondiente.”
c) El artículo 11° dispone:
“III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS.
Artículo 11°.- La administración y explotación de las Zonas Francas
será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las
personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de
Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán
libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá
siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento
de la prórroga o renovación.”
d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la
Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8°;
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45
b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de
infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8°;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones
de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos,
muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de la Zona Franca.”
H.- DECRETO SUPREMO N° 672 de 1990 QUE APRUEBA
CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE
LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE:
a) El N° 2° cláusula séptima dispone:
“Séptimo.- En su calidad de administradora y explotadora de la Zona
Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y
derechos:
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46
a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones,
servicios y actividades propias de la Zona Franca;
b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado
funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento;
d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades;
e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El
Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro
de Hacienda;
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la Zona Franca;
h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de
cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el
cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias inherentes a la Zona Franca;
i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente
para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona
Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le
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permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la
sociedad;
j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por
concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por
visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona
Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales,
terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren
con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación alguna ante
iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca,
sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y
precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de
referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales,
pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia
de la presente concesión;
k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualquiera
otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las
de los usuarios establecidos en la Zona Franca;
l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la
medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus
funciones; y
m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y
medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.”
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I.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA
DE IQUIQUE (RIO):
a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el área o
porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada
y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende
dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de
Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977 , y sus modificaciones.
En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida
que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad
Administradora.”
b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o jurídica
que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de Iquique S.A.",
el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración”
c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
. . .
f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas
por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales
en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación.”
d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere
mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la
Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
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situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente
Reglamento y lo pactado en su contrato.”
e) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con los
usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar.”
IV.- PUNTO DE DERECHO. EL RECLAMANTE NO ES
CONTRIBUYENTE O SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO APLICADO:
5.- A fs.1 el reclamante reclama en contra de los giros de Sobretasa
Nros. 9084063, de fs. 27 vlta.; 9113849, de fs. 27 y 9074175 de fs. 58, por cuanto
ellos dicen relación con las siguientes propiedades, las cuales fueron consideradas
erróneamente por el SII para el cálculo de la base imponible sobre la cual aplicó la
Sobretasa, pues dichos roles y bienes raíces “no” son de su propiedad sino que de
ZOFRI
COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 85 - 16 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 7 1.299.278.575
IQUIQUE 85 - 17 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 8 1.127.079.046
IQUIQUE 1702 - 51 ALEJANDRIA MZ 1 ST 43 44 45 46 REC AMURA REC AMURALLADO 2.274.315.435
IQUIQUE 1702 - 56 AV SALIT. VICTORIA MZ 1 ST 49 BARRIO INDUSTRIAL 278.756.472
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El SII responde que se podrá considerar “en forma excepcional”13
como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre del
año anterior al giro de la sobretasa, cuando ello fluye de manera indudable de la
propia Ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio
de la sobretasa. En consecuencia, de las particularidades de ZOFRI y de las normas
legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos celebrados con los UZF,
es posible -cuando no imperioso-, considerar que estos últimos son propietarios de
las construcciones y, por ende, contribuyentes del impuesto a pesar de que su
derecho de dominio no se encuentra respaldado por la inscripción en el
Conservador de Bines Raíces respectivo.
6.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la causa que
el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo; no es poseedor inscrito y como tal no
puede ni siquiera presumirse dueño de los inmuebles comprendidos en los roles,
todo ello conforme a las normas del Código Civil y Reglamento del Conservador de
Bienes Raíces ya antes referidas.
Como antes hemos antes transcrito, el N° 1 artículo 7° bis señala
quienes son contribuyentes de esta sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa
aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad
jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
13 Ver fs. 41.
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registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
Raíces”; ergo si “no” son dueños de bienes raíces conforme al referido Registro de
Propiedad “no” son contribuyentes de la Sobretasa.
Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa el N°4 de la misma
disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble esté inscrito a nombre
de ellos en el respectivo Registro de Propiedad en el año anterior para que se
genere el devengo de la Sobretasa.
In extremis el SII admite entonces que efectivamente el actor no es
dueño de los inmuebles, pero sí de los galpones o construcciones dada su calidad
de usuario con “instalaciones propias” .
Agrega el SII que el Oficio Res N° 25, de 10 de Julio del 2019, de la
Subdirección Jurídica del SERVICIO señala: “al tenor del artículo 669 del Código
Civil, esta Subdirección Jurídica, es de opinión que el derecho común permite, en la
hipótesis de “construcción en terreno ajeno”, la coexistencia de dos propietarios,
uno de terreno y el otro de lo edificado para los efectos de la acción de
compensación”, (configurándose como una excepción al modo de adquirir el
dominio accesión), agrega que si bien “la única forma de tradición posible de los
bienes inmuebles es con la inscripción en el registro conservatorio” y que de
acuerdo a lo preceptuado en la Circular N° 53 de 1978, las mejoras que introduce
el arrendatario en el inmueble son en principio de propiedad del arrendador, se
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reconoce la posibilidad que un acuerdo contractual establezca que las edificaciones
o mejoras introducidas por el arrendatario sean de su propiedad durante la vigencia
del contrato lo “..que no hace sino, replicar la titularidad del dominio de la edificación
en el edificador que reconoce el artículo 669 del Código Civil, estableciendo
que”…es posible la existencia de dos dominios uno del terreno y otro de la
edificación, y las partes son libres para determinar quién detentará el dominio
mientras penda el contrato”.
Refiere además que para efectos del Impuesto a la Renta se le ha
aceptado incluso depreciar las referidas construcciones14.
Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no logran
subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la sobretasa: la
inscripción de dominio del inmueble en el respectivo registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual no existe respecto del actor en lo
tocante a los roles de esta Comuna, los cuales están inscritos a nombre de
ZOFRISA.
MASSONE señala “Pues bien, si partimos de la base de que la norma
describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la producción de
uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que:
14 Artículo 31° de la LIR: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos
que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida
que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
. . .
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41°.”
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1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los
elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con exclusión
de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia:
a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en la
formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se produce.15”
Consciente de la ausencia de dicho requisito legal el SII admite
expresamente a fs. 41 la aplicación de la Sobretasa respecto de los roles referidos
y de los cuales el actor no es dueño mediante una mera “analogía”, cuando no
derechamente una “integración legal” hecha por vía meramente administrativa: “En
efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la
sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera
indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto
al patrimonio de la Sobretasa”, olvidando así que cuando el sentido de la ley es claro
no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su “espíritu” (fluye
de manera indudable de la propia ley; se compadece con la naturaleza y finalidad
del impuesto al patrimonio de la sobretasa; así lo dice expresamente el SII).
7.- Que nada puede subsanar la omisión del requisito legal (falta de
inscripción de dominio) que, por lo demás, el propio SII desde el inicio siempre
admitió, sustituyendo o salvando dicha omisión con una interpretación analógica del
artículo 7° bis justificada en una consulta al “espíritu de la Ley”, lo cual es
15 EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO. Ed. EDEVAL 1969, pág. 57 y 58.
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inadmisible16 en derecho público y mucho menos en materia de impuestos, amén
del hecho que la Ley es clara en el sentido de exigir perentoriamente dicha
inscripción17
8.- En estas condiciones, fallando un requisito legal respecto de los
roles N° 85-16, 85-17, 1702-51 y 1702-56, cual es que ellos estén inscritos a nombre
del actor en el registro de propiedad del conservador de Bienes raíces respectivo,
requisito que el SII intenta obviar o parchar mediante el expediente de disociar la
construcción del inmueble propiamente tal, explicación que no es plausible como
quiera que -aun admitiendo dicha disociación-, lo construido sigue careciendo de
inscripción de dominio, es que este sentenciador accederá al reclamo ordenando
excluir de la sobretasa los referidos roles.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1.
II.- El SII deberá excluir de la aplicación de la sobretasa para los
periodos 2020, 2021 y 2022 respectivamente, los siguientes roles:
COMUNA ROL DIRECCIÓN AVALÚO FISCAL ($)
IQUIQUE 85 - 16 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 7 1.299.278.575
IQUIQUE 85 - 17 AV CIRCUNVALACION MZ 21 ST 8 1.127.079.046
IQUIQUE 1702 - 51 ALEJANDRIA MZ 1 ST 43 44 45 46 REC AMURA REC AMURALLADO 2.274.315.435
IQUIQUE 1702 - 56 AV SALIT. VICTORIA MZ 1 ST 49 BARRIO INDUSTRIAL 278.756.472
16 “A) Si la ley es clara, debe ser aplicada al asunto sin contemplación ni vacilación alguna. En consecuencia, la verdad es
que, en tales casos, no cabe hacer interpretación de ningún género; se trata, simplemente, de aplicar una regla legal a un
caso concreto. Tal es el sistema de la “regla de oro” que consagra el artículo 19, inciso 1°, que debe concordarse con el
artículo 23… Don Andrés Bello, en nota puesta al artículo 19 del Proyecto Inédito, expresaba: “Nosotros creemos que lo más
seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando de ella resulten evidentes absurdos o
contradicciones y que todo otro sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y destruye el imperio de la ley”. VICTORIO
PESCIO VERGAS; MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil; Tomo I, Colección Manuales jurídicos,
Editorial jurídica de Chile, 1978, página 276-277.
17 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES, Colección
Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309.
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Emitiendo nuevos giros por los montos correspondientes, con exclusión de los 4
roles anteriores, en sustitución de giros los folios Nros. N°9113849 (AT 2020),
9074175 (AT 2021) y 9084063 (AT 2022).
III.- NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, sobre la nulidad alegada
atendido el desistimiento de fs. 62.
IV.- Todo lo anterior sin costas, por estimar que el SII tuvo motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a
la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 274,64 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN 274,64 UTM
NETO 274,64
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
RUC: 23-9-0000833-8
RIT: GR-02-00042-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Versión al 4 abril 2024 10:13 hrs.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2024-04-04T10:31:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.