Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00001-2024 · 22 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00001-2024
- RUC
- 24-9-0000005-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000005-3
RIT GR-02-00001-2024
GLOBO CHILE IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA.
RUT 76.063.920-6
Iquique, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fs. 1 Comparece el abogado RODRIGO ANDRÉS DURÁN
ARANEDA, en representación convencional de GLOBO CHILE IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA, ambos domiciliados en esta ciudad, Manzana N°9,
galpón N°54, Recinto Amurallado de Zona Franca, quien interpone reclamación en
contra del giro folio N°9448347, emitido el 7 de diciembre de 2023, en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I. Antecedentes de hecho.
1. Señala que su representada es usuaria de un inmueble, Rol de
avalúo 85-212, ubicado en Pasaje Este, manzana 32, sitio 1-B del Recinto
amurallado II, perteneciente a la comuna de Iquique, en virtud de contrato celebrado
con la concesionaria del ESTADO de Chile empresa ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A., quien tiene la administración y explotación de la ya referida zona. En virtud de
tal convención su representada adquirió el derecho de operar y desarrollar
actividades comerciales con instalaciones propias en la zona franca, lo que realiza
en el sitio del “Recinto Amurallado II”.
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2. En este contexto se emitió por parte del SII el giro de folio
N°9448347, emitido el 7 de diciembre de 2023, por el cobro de una sobretasa
establecida por el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, por un total de $3.630.106.-
(tres millones seiscientos treinta mil ciento seis pesos), correspondientes al mes de
diciembre del año 2023.
3. Señala que la interpretación de lo prescrito en el artículo 7° bis de
la Ley N°17.235 por parte del SERVICIO sería errada y contraria al principio de
legalidad tributaria puesto que le otorga un alcance extensivo a la norma,
incorporando como contribuyente del impuesto referido a quien -a su respecto- no
concurren los requisitos exigidos para asignársele tal calidad.
4. El dominio -que se llama también propiedad- es un derecho real que
puede recaer sobre varias clases de cosas, corporales, incorporales, muebles,
inmuebles, etcétera. Este derecho real, para su tradición -como es sabido-, en
nuestro sistema exige la dualidad título-modo, y esta manera en algunos casos
consiste, para que se verifique, la inscripción en el Conservador de Bienes raíces.
5. Aunque suene obvio, no toda la propiedad sobre bienes requiere,
como modo de adquirir, la inscripción conservatoria, de tal suerte que solo aquellos
casos que determine la ley serán susceptibles de dicha inscripción. El artículo 7° bis
N° 1 de la Ley N°17.235 es claro en establecer que el contribuyente del impuesto
es aquél cuya propiedad se encuentre inscrita en el Conservador de Bienes raíces,
de manera que la identificación del sujeto pasivo (contribuyente) necesariamente
debe coincidir con la anotación registral que dé cuenta de la propiedad del inmueble;
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ergo, si no existe inscripción a favor de la persona que detenta la propiedad, éste
no puede ser considerado como contribuyente de este impuesto.
6. Del tenor de lo citado se logra concluir que GLOBO CHILE
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA tampoco se encuentra dentro de
tal hipótesis, no correspondiendo tampoco entonces ser gravada con la Sobretasa
con dicho argumento.
7. Señala a fs. 2, que así lo ha entendido la jurisprudencia en esta
materia, al citar textualmente jurisprudencia del Primer Tribunal de la Región
Metropolitana RUC N°21-9-0000607-7.
Agrega que su parte no desconoce su calidad de propietaria de las
construcciones emplazadas. Sin embargo, el derecho de dominio que su
representada detenta sobre la construcción no está inscrito en ningún registro
conservatorio; por ende, no cabría dentro de la hipótesis que contempla el artículo
7° bis de la Ley N°17.235.
Señala que le resulta llamativa la posición que adopta en este caso el
SERVICIO, ya que, en casos anteriores judicializados, es ella misma quien
reconoce y promueve el apego estricto a la normativa aplicable a estos autos,
procediendo a citar a fs. 2 vlta. la sentencia: RUC 20-9-0000584-K; RIT GR-14-
00041-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en el mismo sentido
sentencia dictada en causa RUC 20-9-0000588-2; RIT GR-14-00043-2020 de
ingreso al mismo Tribunal Tributario.
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Por lo que solicita en sede judicial, el reconocimiento y declaración de
que su representada no es contribuyente de sobretasa y, en consecuencia, los giros
impugnados deben ser dejados sin efecto.
II. Principio de legalidad tributaria.
1. El reclamante efectúa alcances sobre el principio de legalidad
tributaria que habría infringido el SII. La obligación tributaria se caracteriza porque
el vínculo o relación jurídica que la conforma responde a una imposición legal de
manera que no puede haber tributo sin ley previa y expresa que la establezca
(nullum tributum sine lege). Esto consiste en una gran garantía para los
contribuyentes ya que es la ley la que establece todos los elementos que integran
esta obligación impositiva.
2. Doctrinariamente se describe al principio de legalidad como “Aquel
orden o sumisión referido a cuerpos normativos de rango legal, interpretados y
aplicados a criterio causal o formal, en que eran lícitas las conductas permitidas por
la ley e ilícitas las que la contravienen”, conforme a autor que identifica a fs. 3.
3. En materia tributaria este principio tiene un mayor alcance y
previene que sólo y únicamente en virtud de una Ley se pueden establecer tributos,
modificarlos y/o alterar sus elementos o efectos. De esta manera, en materia
impositiva este principio representa el sentido de la Ley como fuente exclusiva y
excluyente del derecho.
4. La legalidad de la tributación exige que tanto las hipótesis como las
consecuencias jurídicas de los impuestos deban estar establecidas en la Ley. Este
concepto de tipicidad de la tributación resulta similar, de esta forma, al concepto de
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tipicidad consagrado en el Derecho Penal. Lo anterior, resulta del todo relevante,
pues se establecen una serie de limitaciones a la interpretación y aplicación de las
normas tributarias:
a) Los impuestos sólo pueden ser fijados a través de una Ley;
b) El sujeto obligado, la base imponible, la tasa y demás elementos del
hecho gravado deben emanar de una ley formal y no de principios jurídicos,
interpretaciones o analogías;
c) Las exenciones, reducciones y otros beneficios tributarios, ni la
autoridad ni el Juez pueden disminuir o gravar la obligación tributaria.
Así entonces, se consagra y manifiesta el principio de que “No hay
tributo sin ley que lo establezca”.
5. En razón de lo relatado, el SII, el artículo 7° bis de la Ley N°17.235,
establece que, para que se aplique la Sobretasa se deben reunir los siguientes
requisitos:
a) En cuanto al sujeto contribuyente, debe tratarse de personas
naturales o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica.
b) Dicho contribuyente debe ser propietario de un inmueble.
c) El inmueble debe encontrarse inscrito bajo el registro de propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
6. Como se aprecia el artículo citado contempla requisitos para la
aplicación de la sobretasa a los contribuyentes, y en la especie su representada, si
bien es propietaria de las construcciones edificadas en terreno de propiedad de la
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Zona Franca de Iquique, no existe inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Iquique a su nombre.
7. Refiere al carácter constitucional de los tributos, citando el N° 20 del
artículo 19° de la Constitución Política de la República.
8. En el mismo sentido, cita el artículo 65° de la Constitución Política
de la República.
9. Afirma el reclamante, la garantía constitucionalidad de la legalidad
cumple dos roles fundamentales:
- Permite que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus
obligaciones tributarias; es decir, el tiempo, modo y cantidad de pago que deben
efectuar.
- Constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales
arbitrariedades de la administración.
10. Indica que lo anterior no es cumplido por el SERVICIO en la
resolución ya referida al considerar que su representada, no obstante no cumplir
con las condiciones establecidas en el artículo 7° bis de la Ley 17.235, igualmente
es contribuyente y -por ende-, le es aplicable el impuesto de Sobretasa.
11. A fs. 4. procede citar sentencia dictada por el Excelentísimo
Tribunal Constitucional, causa Rol Nº 7784-2019, considerando 12° y 13°.
12. Se entiende que el principio de legalidad tributaria implica, para su
cumplimiento, que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de
los tributos constituidos por el hecho gravado, el contribuyente, la base imponible y
la tasa impositiva, que en relación a lo prescrito en el artículo 19° Nº 20 de nuestra
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Carta Fundamental, puede ser en proporción a las rentas o en la progresión u otra
forma que fije la ley.
13. Así entonces, el SERVICIO trasgrede el principio de legalidad en
materia tributaria al emitir un giro fundado en una hipótesis fáctica que va más allá
de lo que dispone la norma aplicable.
IV. Conclusiones.
1. El impuesto de Sobretasa establecido en la ley grava, como sujeto
pasivo del impuesto, a los dueños inscritos de bienes raíces. De lo anterior fluye
que no todo dueño de bienes raíces se encuentra gravado con este impuesto pues,
de haberlo querido así la ley, lo hubiese determinado de esa manera.
2. Además de los antecedentes antes expuestos no queda más que
colegir que la Sobretasa aplicada a su representada y los giros de impuestos
emitidos en virtud del artículo 7° bis de la ley N°17.235 no tiene asidero legal alguno
pues pretende aplicar Sobretasa y cobrar impuestos basándose en un contribuyente
que derechamente no tiene dicha calidad.
3. En estos antecedentes se alega la falta de un requisito de la esencia
de la Sobretasa, cual es el establecido en el numeral 1 del artículo 7° bis de la Ley
N°17.235; esto es, la ausencia de contribuyente, en relación a todos los elementos
que componen la estructura del hecho gravado. En este caso, es la misma norma
quien los describe expresamente, lo que exige en definitiva, que se deben cumplir
todos los elementos para dar nacimiento al hecho gravado y -como corolario-, el
imperativo a pagar el impuesto.
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4. La sobretasa solo afecta a los dueños o propietarios de bienes
raíces que tengan inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo y por ello afirma que la sobretasa girada en contra de su
representada resultaría infundada.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra del giro
folio N° 9448347 y hacer lugar a la reclamación, declarando que se dejan sin efecto
el giro señalado y la Sobretasa al Impuesto Territorial respecto del inmueble rol de
avalúo N° 85-212 de la comuna de Iquique, con costas.
A fs. 29 comparece la abogada CECILIA SOTO LEIVA, abogado del
Departamento jurídico de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien
solicita el rechazo del reclamo anterior y la confirmación, en todas sus partes, de las
actuaciones del SERVICIO, con expresa condenación en costas, en atención a los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer:
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
1. Con fecha 24 de febrero de 2020, se publica en el diario oficial la
Ley N°21.210, la cual introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria,
entre ellas, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante “LIT”),
incorporando un artículo 7° bis nuevo, el cual establece una Sobretasa anual del
Impuesto Territorial, el cual se aplica a los contribuyentes que cumplan las
condiciones que ella misma previene y en la misma oportunidad de aquel impuesto.
Respecto de la base imponible, dicha disposición refiere que
corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
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propiedad del contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al
que se devenga esta Sobretasa.
2. En este contexto, respecto del Año Tributario (AT1) 2023, se
emitieron al contribuyente reclamante los Giros Folios N°8484761; 8484763;
8484765 y 8484767 (en adelante e indistintamente “los Giros”) correspondiente a
las cuatro cuotas que se emiten el primer semestre de cada año por concepto de
sobretasa anual del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, posteriormente se emitió el
Giro suplementario Folio N° 9448347.
Cabe indicar que, en lo que respecta al actor, tal y como se ha
señalado en el escrito de reclamo, ostenta la calidad de usuario de Zona Franca
“con instalaciones propias”. Esto significa que, conforme a la legislación que regula
la Zona Franca de Iquique, es dueño o propietario del inmueble emplazado en
“lotes” o “terrenos” de la citada Zona Franca, el cual ha sido singularizado en el Rol
85-212 y 85-116 (sic).
En los giros emitidos se determinó la Sobretasa considerando el
avalúo fiscal de la construcción o instalación o “galpón” de su propiedad, no así el
avalúo del terreno.
3. Con fecha 4 de enero de 2024 interpone reclamo en contra del giro
por Sobretasa Folio N°9448347, sometiéndolo al procedimiento general de reclamo
del Título II, del Libro III, del Código Tributario.
Al efecto sostiene, resumidamente, que “el giro por sobretasa Folios
N°9448347”, estarían mal emitido conforme se consideró para su cálculo
1 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta.
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construcciones que son de su propiedad, pero que no se encuentran inscritas a su
nombre en el Registro Conservatorio.
4. Que el 9 de enero de 2024 se tiene por presentado el reclamo, lo
acoge a tramitación y concede a esta parte el traslado respectivo para contestar
dicho reclamo.
III. CUESTIÓN CONTROVERTIDA
En atención a lo expuesto, advierte que la discusión de autos estriba
en determinar si la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, que origina el
Giro Folio N°9448347, le es aplicable al contribuyente GLOBO CHILE
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, respecto del Rol 85-116 (sic).
IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO
DEL RECLAMO.
La acción intentada contra el Giro antes individualizado debería ser
rechazada en todas sus partes, conforme se explicará a continuación:
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.1. Como es sabido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974,
cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N°2 de 18 de
abril de 2001, autorizó el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta
Arenas.
Al efecto, en su artículo 2°, precisa que Zona Franca es el área o
porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o
aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos
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lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o
comercializadas, sin restricción alguna.
Asimismo, dispone que las Zonas Francas funcionarán en los sitios
que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Decreto
Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo.
En el siguiente artículo 11° se dispone que la administración y
explotación de las Zonas Francas será entregada por el ESTADO de Chile, a través
del MINISTERIO DE HACIENDA, a las personas jurídicas que cumplan con las
bases que determine dicho MINISTERIO y el de ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente
pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
En cuanto a las funciones de esta sociedad administradora, entre
otras, se comprenden las de:
i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8º;
ii. Realizar o coadyuvar, según se pacte con el ESTADO, las obras de
infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento;
iii. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
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iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8º; y
v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
De igual modo, y conforme el artículo 13°, la Sociedad Administradora
y los usuarios de Zona Franca (en adelante e indistintamente “UZF”) podrán
convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de
las Zonas Francas de conformidad con la ley nacional. Sin embargo, la enajenación
por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del territorio entregado en
concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al MINISTERIO DE
HACIENDA. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los
terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona
franca.
De este modo, de lo ya indicado fluye que, tratándose de una Zona
Franca, la sociedad encargada de su administración por regla general será la
propietaria del terreno en la que se emplaza, pudiendo otorgar en arrendamiento,
cesión o bajo otra modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción,
por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su
actividad pactada con la sociedad administradora.
1.2. Ahora bien, en cuanto a la Zona Franca de Iquique (en adelante e
indistintamente ZOFRI), la misma comenzó sus actividades formalmente en junio
de 1975. En su inicio, era administrada por la “Junta de Administración y Vigilancia
de ZOFRI”, la que cesó en sus funciones el 8 de noviembre de 1989, con la
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publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº18.846, que autorizó la actividad
empresarial del ESTADO en materia de Administración y Explotación de la Zona
Franca de Iquique.
Esta nueva normativa, en su artículo 2°, ordenó al FISCO de Chile y a
la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO) constituir una
sociedad anónima denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (también e
indistintamente “ZOFRISA” o “Sociedad Administradora”) regida por las normas de
las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS y, dada su composición
accionaria, fiscalizada también por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Dicha sociedad se constituyó el 26 de febrero de 1990 y el 29 de
septiembre siguiente entró en vigencia el contrato de concesión en materia de
administración y explotación de la Zona Franca de Iquique.
En definitiva, actualmente quien ostenta la administración de dicha
sociedad y quien puede pactar los contratos o convenios respectivos con los UZF
es ZOFRISA.
1.3. Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N° 672, de 29 de
septiembre de 1990, se aprobó el contrato de concesión de la administración y
explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el ESTADO de Chile y
ZOFRISA.
En este contexto, dicho cuerpo normativo, en su numeral 2°, transcribe
las cláusulas esenciales del contrato indicado y, en lo que interesa, en su artículo
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7°, refiere que la Sociedad Administradora tendrá, entre otros derechos y
obligaciones, la de dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades; y dictar y
modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones (también conocido como
“RIO”).
Nuevamente, se reitera lo ya indicado; esto es, que ZOFRISA, como
encargada de su administración, puede otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra
modalidad espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, por parte de los
UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con
la sociedad administradora.
Además, se sanciona contractual y normativamente la facultad de
ZOFRISA de dictar su propio reglamento interno, el cual resulta ser vinculante para
los UZF, y que trata de diversas materias tales como normas generales y
definiciones, las facultades de ZOFRISA, las potestades de otros Servicios Público,
los UZF, el ingreso y salida de mercaderías, entre otras.
1.4. En cuanto a este Reglamento Interno Operacional de la Zona
Franca de Iquique (en adelante e indistintamente “RIO”), este dispone, en su artículo
1° que ZOFRI es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique,
perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera.
También se comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los
artículos 5° y 27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977,
y sus modificaciones.
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Agrega que en la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida
que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad
Administradora.
Respecto de los Usuarios de Zona Franca (UZF), el artículo 4° señala
que UZF es la persona natural o jurídica que ha convenido con la Sociedad
Administradora el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su
administración. Luego, y tal como lo previene el siguiente artículo 17°, la calidad de
UZF se adquiere mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le
permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos,
predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas
Francas, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato.
Al efecto, el siguiente artículo 18° nos indica que los contratos que se
celebren con los UZF, conforme a requisitos generales de la Administración pueden
ser, entre otras categoría, de “Depositante de Almacén Público” y “Usuario
Comercial con instalaciones propias”, entendiéndose por este último, aquél a quien
la sociedad administradora, conforme las facultades ya analizadas, le asigna
espacios de “terreno” o “predios” para la construcción de las instalaciones
necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la sociedad
administradora.
Cabe indicar que el artículo 7°, al precisar y definir ciertos conceptos,
previene que por “Galpón”, se entienden “Las instalaciones de propiedad de los
usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades
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comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva
contratación”. Luego, es esta disposición la que aclara que los “Galpones” son de
propiedad de los UZF sin perjuicio del dominio del terreno, el cual permanece
radicado en la Sociedad Administradora pues para su enajenación se requiere,
como ya se dijo, seguir el procedimiento establecido al efecto y que incluye un
informe al MINISTERIO DE HACIENDA, manteniendo -en todo caso- el terreno
enajenado el destino a los fines propios de la zona franca.
En definitiva, de lo ya expuesto queda claro que “Usuario comercial
con instalaciones propias”, es aquel que ostenta el dominio de las instalaciones por
él construidas denominadas “galpones”, manteniendo la sociedad administradora el
dominio del terreno.
1.5. Ahora bien, en lo que respecta al actor, y según la base de datos
de ese SERVICIO, aquél en su calidad de “usuario comercial con instalaciones
propias” es dueño de la construcción o “galpón” emplazados en los “lotes” o
“terrenos” de ZOFRISA, singularizado con el Rol N°85-116 (sic).
2. DEL CÁLCULO DE LA SOBRETASA, DE LOS GIROS
RECLAMADOS.
2.1. Dada la particular situación de la Zona Franca, indicada en el
punto anterior, para efectos de determinar la base imponible de la Sobretasa de que
trata el artículo 7° bis de la LIT, aplicada al contribuyente reclamante y que dio lugar
a los giros reclamados se consideró el rol de avalúo 85-116 (sic) por cuanto se trata
de una construcción o “galpón” emplazados en ZOFRI y que es de propiedad del
actor.
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2.2. De lo anterior, fluye palmariamente -y tal como se demostrará en
la etapa procesal respectiva-, que, para efectos del cálculo de la Sobretasa en
comento, se consideraron únicamente los bienes de propiedad del actor al 31 de
diciembre del año correspondiente, razón por la cual no se ha incurrido en infracción
a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT o al “Principio de Legalidad de los
Impuesto” ni, en definitiva, a disposición legal alguna.
2.3. De este modo, para la determinación del importe de la base
imponible de la sobretasa en cuestión que dio lugar al giro reclamado, únicamente
se ha considerado el bien raíz de propiedad de la contraria, descontando los
terrenos de ZOFRISA. Esta fórmula es la que se ha empleado desde la entrada en
vigencia de la menciona Sobretasa; esto es desde el AT 2020.
3. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7 BIS DE LA LEY N°17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL
3.1. La Sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, se trata de un
impuesto de tipo patrimonial, que se aplica al propietario de un bien raíz a pesar de
que el bien afecto no produzca renta alguna e incluso si en el resultado de su
explotación se sufre una pérdida. El establecimiento de este impuesto por parte de
la Ley N°21.210, busca gravar a las propiedades de mayor valor, las cuales
pertenecen, por supuesto, a los más privilegiados.
3.2. Es así como el artículo 7° bis de la LIT, establece lo que transcribe
a fs. 32 vta.
En cuanto a la base imponible, dicha disposición previene lo que en
esa misma foja transcribe.
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Como señalamos, este artículo 7° bis se introduce un impuesto de
carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra sino afectar progresivamente el
conjunto de los activos inmobiliarios de los cuales es propietario un contribuyente,
independientemente si el bien afecto produzca alguna renta e incluso si, en el
resultado de su explotación, se sufre una pérdida al 31 de diciembre del año
anterior, y cuyo avalúo fiscal total, esto es, sumando todos los activos inmobiliarios,
exceda las 670 UTA.
3.3. El SERVICIO, para la debida interpretación de la norma en
comento, a través de la Circular N°28, de 2020, estableció que dicha Sobretasa
corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o
jurídica y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de
los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad.
Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
del año anterior al giro de la sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de
situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma
transcrita.
En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello
fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y
finalidad de impuesto al patrimonio de la sobretasa.
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En consecuencia, en la especie, de las particularidades de la ZOFRI y
las normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos celebrados
con los UZF, es posible -sino imperioso-, considerar que estos últimos son
propietarios de las construcciones y, por ende, contribuyentes de este impuesto a
pesar de que su derecho de dominio no se encuentra respaldado por la inscripción
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
5. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
En definitiva, y considerando todo lo ya expuesto, resulta evidente que:
a. A la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT, ese
SERVICIO debía emitir a la reclamante “el Giro” por la sobretasa correspondiente
al año 2023.
b. Que, para determinar el importe de “el Giro”, se debía considerar en
la base imponible el inmueble de su propiedad al 31 de diciembre de 2022, esto es,
el “galpón” Rol N°85-116 (sic).
c. Que para determinar el importe de “el Giro”, ese SERVICIO no
consideró, de manera alguna, el avalúo fiscal del terreno de propiedad de ZOFRISA,
en el cual se emplaza el “galpón” Rol N° 85-116 (sic).
d. Que, “el Giro” se encuentra correctamente emitido y ajustado a
derecho.
La abogada del SII concluye solicitando el rechazo más absoluto del
reclamo incoado ante el Tribunal, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
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A fs. 25 se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere
traslado al SII.
A fs. 27 se asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 34.
A fs. 29 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 34.
A fs. 36 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 38 la reclamante solicita se pronuncie acerca de la suspensión de
cobro, lo que se provee a fs. 40.
A fs. 39 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes
no llegan a acuerdo.
A fs. 42 se dicta resolución en la que resuelve no recibir la causa a
prueba y se traen los autos para fallo.
A fs. 45 el SII repone la resolución anterior, de la cual se confiere
traslado a fs. 47.
A fs. 49 se evacua traslado, lo que se provee a fs. 50, resolución que
es corregida a fs. 52.
A fs. 54 se decreta medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 y 7 vta. notificación y giro Sobretasa bien inmueble de diciembre
de 2023 correspondiente al Folio 9448347; a fs. 8 Certificado de calidad de usuario
emitido por ZOFRI; a fs. 9 Modificación del Contrato de usuario de ZOFRI del 3 de
febrero de 2021, a fs. 21 mandato judicial del 9 de agosto del 2022, a fs. 28
Resolución TRA 246/3/2023.
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EXPEDIENTES A LA VISTA:
Se traen a la vista autos RUC 22-9-0000969-0, RIT AB-02-00029-
2022, caratulada “GLOBO CHILE IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE”, de
este mismo Tribunal, según medida para mejor resolver de fs. 54.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO DURÁN ARANEDA, en
representación de GLOBO CHILE IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del giro por Sobretasa de
bienes inmueble, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 29 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación
del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con instalaciones
propias, según da cuenta certificado de fs. 8.
b) ZOFRISA es dueña y poseedora inscrita del inmueble
correspondiente al Rol 85-212 de la comuna de Iquique.
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c) Respecto de dicho rol la reclamante suscribió un contrato de
“usuario con instalaciones propias”, el cual fue modificado el 3 de febrero del 2021,
según consta a fs. 9.
c.1) En la cláusula octava del contrato, se establece que la reclamante
adquirió las instalaciones allí construidas por compra efectuada a SUPREMA CHILE
IMPORT. EXPORT. LIMITADA. La cláusula 10° señala que las instalaciones que
construya o adquiera el usuario serán de su propiedad, concediéndole la facultad
de transferirlas a terceros previa autorización de ZOFRISA. La cláusula 17° refiere
que, terminado el contrato por cualquiera causa y entro del plazo de 90 días
contados desde la declaración de término de contrato por la ADMINISTRACION, el
usuario deberá liquidar sus operaciones vendiendo o retirando a su entero costo sus
instalaciones.
d) Para efectos de la aplicación de la sobretasa respecto del rol 85-
212, el SII consideró solo la tasación fiscal de las líneas de construcción; no del
terreno.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que acorde a la resolución de fs. 42, ratificada a fs. 50 y 52, en la
presente causa no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos siendo
lo debatido una cuestión de aplicación de derecho.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
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a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser
notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en
cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de
su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo
electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la
notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio
deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que
conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El
envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la
omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará
la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario,
estimarla como una forma de notificación válida.
La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
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al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo
electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas
para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la
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dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que
no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas
en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento
el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que
en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores
notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.”
B.- LEY N°17.235:
El artículo 7° bis dispone:
“Sobretasa de impuesto territorial.
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Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio
fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades
tributarias anuales2, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces
de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los
bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo
14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde
a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de
un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que
se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una
cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente
2 El valor de la UTA a marzo del presente año es de $777.516.- luego las 670 UTA equivalen a $520.935.720.- de “avalúo
fiscal”; no comercial.
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la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le
corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del
avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento,
total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o
por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará
íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola
con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de
impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de
fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para
determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo,
podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto
de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total
en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma
marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades
tributarias anuales3, la tasa será de 0,075%.
3 $913.581.300.- a marzo del corriente.
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b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades
tributarias anuales4, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se
incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no
agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos
de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total
aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo
determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad
tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en
que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del
año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa
total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31
de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente
enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa
devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad
aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos
4 $1.174.049.160.- a marzo del corriente.
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efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año
anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa
junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 185.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y
su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien
raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá
efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto
territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá
el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el
impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que
tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una
deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario
específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro
efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al
5 Este artículo se transcribe más adelante.
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valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja
como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo
fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”
b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los
artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes
raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá,
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere, y el impuesto.”
C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES
SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210,
PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N° 17.235, SOBRE
IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA.
a) El punto 1.1 refiere:
“1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total:
1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total:
La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los
avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio
nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario
inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente
del destino de los bienes raíces.
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Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a
cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.”
b) El punto 1.5 señala:
“1.5. Devengo y pago de la sobretasa:
1.5.1. Devengo:
La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año,
considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a
nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo
de la sobretasa.”
D.- LEY 21.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
El artículo 1° de esta ley señala que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
E.- CODIGO CIVIL:
a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
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extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según
las reglas de interpretación precedentes.”
c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.”
d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y
las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”
e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias a
bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a
plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan
con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.”
f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título de
dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo
precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado
el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la
inscripción en el Registro de cada uno de ellos.”
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h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial
en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la
naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la
designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la
oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del
Conservador.”
i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará en
lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las
inscripciones”.
j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir
la posesión de ella sino por este medio.”
k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes,
o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro,
o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se
refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión
existente.”
l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene la
cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la
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enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.”
m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en
suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al
resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto
a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del
inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los
vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
n) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del terreno
en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título
De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del
terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder,
y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
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Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,
plantación o sementera.”
F.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES
RAÍCES:
a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro
Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros,
denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.”
b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las translaciones
de dominio.”
G.- DFL N°341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS:
a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de
extraterritorialidad aduanera.”
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.”
b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en el
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por
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el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el
presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo
correspondiente.”
c) El artículo 11° dispone:
“III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS.
Artículo 11° La administración y explotación de las Zonas Francas será
entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las
personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de
Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán
libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá
siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento
de la prórroga o renovación.”
d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la
Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le
competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades enunciadas en el artículo 8°;
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b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de
infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados
en el artículo 8°;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones
de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos,
muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de la Zona Franca.”
H.- DECRETO SUPREMO N°672 de 1990 QUE APRUEBA
CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE
LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE:
a) El N° 2°, cláusula séptima, dispone:
“Séptimo. - En su calidad de administradora y explotadora de la Zona
Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y
derechos:
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a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones,
servicios y actividades propias de la Zona Franca;
b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado
funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento;
d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades;
e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones. El Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en
conocimiento del Ministro de Hacienda;
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la Zona Franca;
h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de
cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el
cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias inherentes a la Zona Franca;
i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente
para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la Zona
Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le
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permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la
sociedad;
j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por
concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por
visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona
Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales,
terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren
con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación alguna ante
iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca,
sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y
precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de
referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales,
pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia
de la presente concesión;
k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualquiera
otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las
de los usuarios establecidos en la Zona Franca;
l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la
medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus
funciones; y
m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y
medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las
funciones de fiscalización que la ley le encomienda.”
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I.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA
DE IQUIQUE (RIO):
a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el área o
porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada
y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende
dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de
Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977, y sus modificaciones.
En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades
comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida
que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad
Administradora.”
b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o jurídica
que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de Iquique S.A.",
el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración”
c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
...
f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas
por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales
en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación.”
d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere
mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la
Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales
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situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente
Reglamento y lo pactado en su contrato.”
e) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con los
usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar.”
J.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 19°, N° 20 dispone que “La Constitución asegura a todas
las personas:
. . .
20°.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.”
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b) El artículo 65°, incisos II, III y IV, N° 1 previene: “Las leyes sobre
tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la
Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo
pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política
o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias
señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:
. . .
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;”
IV.- PUNTO DE DERECHO. EL RECLAMANTE NO ES
CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO APLICADO:
6.- A fs. 1 de autos el reclamante señala que la propiedad Rol Avalúo
85-212 fue considerada erróneamente por el SII para el cálculo de la base
imponible, sobre la cual se aplicó la Sobretasa, pues dicho rol y bien raíz “no” es de
su propiedad sino de ZOFRISA.
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El SII responde que se podrá considerar “en forma excepcional”6 como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad “distinta” del propietario
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre del
año anterior al giro de la sobretasa, cuando ello fluye de manera indudable de la
propia Ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de Impuesto al Patrimonio
de la Sobretasa. En consecuencia, de las particularidades de ZOFRI y de las
normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos celebrados con
los UZF, es posible -cuando no imperioso-, considerar que estos últimos son
propietarios de las construcciones y, por ende, contribuyentes del impuesto a pesar
de que su derecho de dominio “no” se encuentra respaldado por la inscripción en el
Conservador de Bines Raíces respectivo.
7.- Aparece de la Escritura de Modificación Contrato usuario rolante a
fs. 9 y fluye de la propia contestación del SII, a fs. 29, que el dueño inscrito del
inmueble es ZOFRISA.
8.- Tenida a la vista los autos RUC 22-9-0000969-07 según medida
para mejor resolver de fs. 54, seguidas entre las mismas partes sobre reclamo de
reevalúo respecto del rol 85-212 en el proceso de reavalúo 2022, que es el mismo
rol considerado para efecto de la aplicación de la Sobretasa, aparece de la
contestación del SII, punto 1 del apartado IV, en fs. 43, que el ENTE
FISCALIZADOR sostiene la “Improcedencia del reclamo” por “falta de legitimación
activa” del reclamante para reclamar, por “no” ser contribuyente del Impuesto
6 Ver fs. 33.
7 Fs. 43 de los autos RUC 22-9-0000969-0, RIT AB-02-00029-2022.
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Territorial ni dueño del inmueble sino ZOFRISA, mientras que en los presentes
autos, -en un transformismo radical-, sostiene ahora lo contrario, vulnerando así el
“principio basal” o “principio cierto por excelencia” de la “lógica tradicional” cuál es
el de la “no contradicción8”.
Recordemos que cuando el artículo 132° inciso XIII, del Código del
ramo9 faculta a este sentenciador para apreciar la prueba conforme a las normas
de la sana crítica obliga a expresar -entre otras-, las “razones y razonamiento lógico”
que le llevan a una convicción.
Así las cosas, no podríamos de entrada -por un impedimento lógico-,
aceptar la tesis del SII de que el actor “es dueño” del rol en controversia si él mismo
ha dicho en el proceso referido que “no lo es” toda vez que “es imposible que el
mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en un tiempo mismo y
bajo la misma relación.”
8 “Principio cierto por excelencia es aquel respecto del cual todo error es imposible. En efecto, el principio cierto por excelencia
debe ser el más conocido de los principios, porque siempre se incurre en error respecto de las cosas que no se conocen, y
un principio, cuya posesión es necesaria para comprender las cosas, no es una suposición. Por último, el principio que hay
necesidad de conocer para conocer lo que quiera que sea es preciso poseerlo también necesariamente, para abordar toda
clase de estudios. Pero ¿cuál es este principio? Es el siguiente: es imposible que el mismo atributo pertenezca y no
pertenezca al mismo sujeto, en un tiempo mismo y bajo la misma relación, etc. (no olvidemos aquí, para precavernos
de las sutilezas lógicas, ninguna de las condiciones esenciales que hemos determinado en otra parte).
Este principio, decimos, es el más cierto de los principios. Basta que se satisfagan las condiciones requeridas, para que un
principio sea el principio cierto por excelencia. No es posible, en efecto, que pueda concebir nadie que una cosa exista
y no exista al mismo tiempo. Heráclito es de otro dictamen, según algunos; pero de que se diga una cosa no hay que
deducir necesariamente que se piensa. Si, por otra parte, es imposible que en el mismo ser se den al mismo tiempo los
contrarios (y a esta proposición es preciso añadir todas las circunstancias que la determinan habitualmente), y si, por último,
dos pensamientos contrarios no son otra cosa que una afirmación que se niega a sí misma, es evidentemente
imposible que el mismo hombre conciba al mismo tiempo que una misma cosa es y no es. Mentiría, por consiguiente,
el que afirmase tener esta concepción simultánea, puesto que, para tenerla, sería preciso que tuviese simultáneamente los
dos pensamientos contrarios. Al principio que hemos sentado van a parar en definitiva todas las demostraciones, porque es
de suyo el principio de todos los demás axiomas.
Parte IV
Ciertos filósofos, como ya hemos dicho, pretenden que una misma cosa puede ser y no ser, y que se pueden concebir
simultáneamente los contrarios. Tal es la aserción de la mayor parte de los físicos. Nosotros acabamos de reconocer que es
imposible ser y no ser al mismo tiempo, y fundados en esta imposibilidad hemos declarado que nuestro principio es el
principio cierto por excelencia.” ARISTÓTELES; METAFÍSICA; Libro IV, parte III y IV.
9 “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
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9.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la causa que
el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo; no es poseedor inscrito y como tal no
puede ni siquiera presumirse dueño del inmueble comprendido en el rol, todo ello
conforme a las normas del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes
Raíces ya antes referidas.
Tal como hemos antes transcrito, el N°1 artículo 7° bis señala quiénes
son contribuyentes de esta sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a
las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica,
respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de
propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces”;
ergo si “no” son dueños de bienes raíces conforme al referido Registro de Propiedad
“no” son contribuyentes de la Sobretasa.
Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa el N°4 de la misma
disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará
anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre
del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble esté inscrito a nombre
de ellos en el respectivo Registro de Propiedad en el año anterior para que se
genere el devengo de la Sobretasa.
In extremis, el SII admite entonces que efectivamente el actor no es
dueño del inmueble, pero sí de los galpones o construcciones dada su calidad de
usuario con “instalaciones propias” que le confiere el contrato de usuario según
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consta en el Certificado emitido por ZOFRISA de fs. 8, y que es una práctica
frecuente entre los usuarios, ZOFRISA, banca local etc., la venta de tales
construcciones, galpones o instalaciones, independientemente del dominio del
inmueble. Así lo señala la escritura de Modificación Contrato de usuario de fs. 9, en
su cláusula 17°.
Agrega el SII que el Oficio Res N° 25, de 10 de julio del 2019, de la
Subdirección Jurídica del Servicio señala “al tenor del artículo 669 del Código Civil,
esta Subdirección Jurídica, es de opinión que el derecho común permite, en la
hipótesis de “construcción en terreno ajeno”, la coexistencia de dos propietarios,
uno de terreno y el otro de lo edificado para los efectos de la acción de
compensación”, (configurándose como una excepción al modo de adquirir el
dominio accesión), agrega que si bien “la única forma de tradición posible de los
bienes inmuebles es con la inscripción en el registro conservatorio” y que de
acuerdo a lo preceptuado en la Circular N° 53 de 1978, las mejoras que introduce
el arrendatario en el inmueble son en principio de propiedad del arrendador, se
reconoce la posibilidad que un acuerdo contractual establezca que las edificaciones
o mejoras introducidas por el arrendatario sean de su propiedad durante la vigencia
del contrato lo “…que no hace sino, replicar la titularidad del dominio de la
edificación en el edificador que reconoce el artículo 669 del Código Civil,
estableciendo que… es posible la existencia de dos dominios uno del terreno y otro
de la edificación, y las partes son libres para determinar quién detentará el dominio
mientras penda el contrato”.
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Refiere además que para efectos del Impuesto a la Renta se le ha
aceptado incluso depreciar las referidas construcciones10.
Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no logran
subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la Sobretasa: la
inscripción de dominio del inmueble en el respectivo registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual no existe respecto del actor en lo
tocante al Rol 85-212 esta Comuna, el cual está inscrito a nombre de ZOFRISA.
MASSONE señala “Pues bien, si partimos de la base de que la norma
describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la producción de
uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que:
1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los
elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con exclusión
de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia:
a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en la
formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se
produce.11”
Consciente de la ausencia de dicho requisito legal el SII admite
expresamente, a fs. 33, la aplicación de la Sobretasa respecto del rol referido y del
cual el actor no es dueño, mediante una mera “analogía”, cuando no derechamente
10 Artículo 31° de la LIR: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos
que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida
que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
. . .
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41°.”
11 “EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO”. Edit. EDEVAL 1969, pág 57 y 58.
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una “integración legal” hecha por vía meramente administrativa: “En efecto, de
forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la sobretasa a una
persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la
propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio
de la Sobretasa”, olvidando así que cuando el sentido de la ley es claro no se puede
desatender su tenor literal so pretexto de consultar su “espíritu” (“fluye de manera
indudable de la propia ley”; “se compadece con la naturaleza y finalidad del
impuesto al patrimonio de la sobretasa”; así lo dice expresamente el SII).
Téngase presente que la omisión de dicho requisito legal (falta de
inscripción de dominio) el propio SII desde el inicio siempre admitió, sustituyendo o
salvando dicha omisión con una interpretación analógica, extensiva o derechamente
integrando un vacío legal del artículo 7° bis, justificada en una consulta al “espíritu
de la Ley”, solución que rechazaremos pues ella es inadmisible en derecho público
y mucho menos en materia de impuestos, amén del hecho que la Ley es clara en
el sentido de exigir perentoriamente dicha inscripción12.
10.- En estas condiciones, fallando un requisito legal respecto del Rol
85-212, cual es que esté inscrito a nombre del actor en el registro de propiedad del
conservador de Bienes raíces respectivo, requisito que el SII intenta “obviar” o
“parchar” mediante el expediente de disociar la construcción del inmueble
propiamente tal, explicación que no es plausible como quiera que -aun admitiendo
12 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES, Colección
Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309.
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dicha disociación-, lo construido sigue careciendo de inscripción de dominio, es que
este sentenciador accederá al reclamo ordenando excluir de la Sobretasa el referido
rol.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1.
II.- El SII deberá excluir de la aplicación de la sobretasa para el periodo
202213 el Rol 85-212 emitiendo un nuevo giro por el monto correspondiente, con
exclusión del rol anterior, en sustitución del giro complementario folio N°9448347, si
fuere pertinente.
III.- Todo lo anterior SIN COSTAS, por estimar que el SII tuvo motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUÉLVANSE los documentos de custodia a
la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 56,14 UTM
DETALLE CUANTÍA
BRUTA EN UTM
NETO 56,14
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
13 Ver código 1215 del giro N° 9448347 de fs. 7.
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50
RUC: 24-9-0000005-3
RIT: GR-02-00001-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/jzv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 22-03-2024.
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be0fefce06b740438abbec51fd489432
Timbre Electrónico
2024-03-22T12:08:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.