Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00012-2024 · 23 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00012-2024
- RUC
- 24-9-0000095-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000095-5
RIT GS-02-00012-2024
MANZANO MORALES,
PEDRO RAÚL
RUT 5.290.415-3
Iquique, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°1, de 7 de febrero de 2024, rolante a
fs. 1, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente PEDRO RAÚL MANZANO
MORALES, RUT N°5.290.415-3 del giro o actividad de Cultivo de Productos
Agrícolas en Combinación con la Cría de Animales (explotación mixta), Elaboración
y Conservación de Frutas, Legumbres, y Hortalizas, Venta al por Menor en
Comercios Especializados de Frutas y Verduras, ignoro profesión u oficio, con
domicilio en Avenida General Ibáñez N°610, comuna de Pica, por haber incurrido
en el ilícito previstos y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, esto es, el aumento, indebido y reiterado, del importe real de los Créditos
Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los antecedentes que
seguidamente se expresan:
A. Antecedentes Tributarios del Infractor
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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1. Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, dio aviso de
inicio de actividades ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el 1 de agosto
de 2017, sociedad del giro o actividad de Cultivo de Productos Agrícolas en
Combinación con la Cría de Animales (explotación mixta), Elaboración y
Conservación de Frutas, Legumbres, y Hortalizas, Venta al por Menor en Comercios
Especializados de Frutas y Verduras. Las actividades comerciales declaradas por
el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría,
según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Está
sujeto al régimen Pro-Pyme general del artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, desde el 1 de enero de 2020.
Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y
69° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar una
declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
Además, de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año
1974.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2 al 10, 14 al 27, 52, 58,
59 y 68 al 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas
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de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que Los documentos tributarios electrónicos emitidos o
recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta
ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico
denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que
dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA
de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
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registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
correspondientes (artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios).
Cabe indicar que la Resolución EX N°61, del 12 de julio de 2017, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a crear el nuevo Registro de Compras y
Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a
los contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida
en el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además, esta resolución
deroga, la Resolución Exenta SII N°5, del año 2014, que establece la obligación de
presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de
ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y
Servicios, Formulario 3328”.
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El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el Servicio de
Impuestos Internos en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y
recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro
de Ventas es aquel registro contable donde se consigna la información cronológica
de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, que respaldan las operaciones afectas, exentas y no
afectas al Impuesto al Valor Agregado, complementado con los documentos
tributarios de ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al
electrónico. Y que respecto del Registro de Compras es aquel registro contable
generado con la información de documentos tributarios electrónicos recepcionados
por el Servicio de Impuestos Internos, que respaldan operaciones afectas, exentas
y no afectas a IVA, complementado con los documentos tributarios de compras,
importaciones o utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual
se debe indicar la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e
identificación del crédito fiscal.
2. Hechos de la Recopilación
Las irregularidades tributarias determinadas por este Servicio en el
proceso de recopilación de Antecedentes que desarrolló el Fiscalizador Tributario
Felipe Conejeros Saavedra, permitieron constatar que CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA, RUT N°8.084.409-3, en su calidad de administrador de las
empresas MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT Nº7.103.605-7,
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT
N°76.957.101-9; y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
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TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT N°76.419.257-5; facilitó un
total de 64 facturas de ventas y servicios electrónicas falsas a un total de seis
contribuyentes, entre los cuales se encuentra el contribuyente PEDRO RAUL
MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, dio aviso de inicio de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto de 2017, actividad de Cultivo de
Productos Agrícolas en Combinación con la Cría de Animales (explotación mixta),
Elaboración y Conservación de Frutas, Legumbres, y Hortalizas, Venta al por Menor
en Comercios Especializados de Frutas y Verduras. Las actividades comerciales
declaradas por el contribuyente se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Está sujeto al régimen pro-Pyme general del artículo 14 letra D) de la Ley de
la Renta.
2. Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65 y
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar una
declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
3. Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año
1974.
II. ANTECEDENTES DE LA RECOPILACIÓN
1. El presente caso, tiene su origen en la selección de la contribuyente
MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT N°7.103.605-7 para acción de
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tratamiento consistente en Revisión de Cumplimiento programa “Priorizados Sobre-
Declarantes de IVA Crédito Fiscal” en el año 2019 y por el periodo de agosto de
2019. Dicha revisión fue asignada al Grupo N°3 de Fiscalización de la I Dirección
Regional Iquique, a la funcionaria fiscalizadora KAREN FUENTEALBA
HENRÍQUEZ. Con fecha 22 de noviembre de 2019 la funcionaria indicada reportó
a la Subdirección de Fiscalización, Departamento Análisis Masivo del Cumplimiento
Tributario, como emisor agresivo a la contribuyente, ingresando la causal 4110. Con
fecha 21 de septiembre de 2021 la contribuyente ingresa petición administrativa
ante este Servicio y presenta denuncia por emisión de facturas irregulares
inculpando a su contador. Dicha denuncia es asignada al Grupo de Cumplimiento
Tributario en Terreno (CTT) de la I Dirección Regional Iquique, a la funcionaria
Nancy Quinteros Flores, quien emite Informe N°51 de fecha 2 de febrero de 2022
de acuerdo al procedimiento instruido en Circular N°8 de 2010 ante la detección de
irregularidades presumiblemente constitutivas de delito tributario. En dicho informe
se detalla la detección de irregularidades, presumiblemente constitutivas de delito
tributario, respecto de la contribuyente MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT
N°7.103.605-7, quien habría emitido facturas electrónicas presumiblemente falsas
y por el importe de $75.367.150, declarado en Formularios 29 de los periodos
tributarios de agosto de 2018 a agosto de 2019.
2. Analizados los antecedentes contenidos en el Informe N°51 de
fecha 2 de febrero de 2022, el Comité de Análisis de Caso de Circular N°8 de 2010,
decidió iniciar un proceso de Recopilación de Antecedentes para el contribuyente
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informado, según Acta N°1, de fecha 18.02.2022, asignándose en primera instancia
al funcionario fiscalizador don CRISTIÁN QUENAYA CHAMBE.
3. Con fecha 29 de abril de 2022, el señor Subdirector Jurídico de este
Servicio remite Oficio Reservado N°29, por medio del cual realiza sugerencias y
propuestas respecto de casos que indica, entre ellos, el de la contribuyente
fiscalizada. Posteriormente, y de acuerdo a reunión del Comité, según Acta N°1, de
fecha 18 de febrero de 2022, el caso es reasignado, a contar del 30 de junio de 2022
al suscrito, procediéndose a la realización de las diligencias que se pasan a detallar.
4. Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, el
contribuyente PEDRO RAUL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, dio
aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto
de 2017, con giro actividad de Cultivo de Productos Agrícolas en Combinación con
la Cría de Animales (explotación mixta), Elaboración y Conservación de Frutas,
Legumbres, y Hortalizas, Venta al por Menor en Comercios Especializados de
Frutas y Verduras. Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se
encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido
en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Está sujeto al régimen pro-
Pyme general del artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta.
5. Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65 y
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar una
declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
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6. Además, y de acuerdo con las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N°825 del año
1974.
7. En resumen, las irregularidades tributarias determinadas por este
Servicio en el proceso de recopilación de Antecedentes permitieron constatar que
CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, RUT N°8.084.409-3, en su calidad de
administrador de las empresas MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT
N°7.103.605-7, COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
E.I.R.L., RUT Nº76.957.101-9; y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT
N°76.419.257-5; facilitó un total de 64 facturas de ventas y servicios electrónicas
falsas a un total de seis contribuyentes, entre los cuales se encuentra el
contribuyente PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, con el
propósito de que este aumentara el importe de los Créditos Fiscales que tenía
derecho a hacer valer, en relación con los Débitos Fiscales que debía enterar en los
periodos entre septiembre 2018 a diciembre 2019.
III. IRREGULARIDADES DETECTADAS
Analizando los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevados a cabo por la I Dirección Regional Iquique, se verificaron los
siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las conductas
desplegadas por el denunciado:
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REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A
AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.
El contribuyente PEDRO RAUL MANZANO MORALES, RUT
N°5.290.415-3, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los
períodos tributarios correspondientes a los meses de septiembre de 2018, mayo,
julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019, un total de 8 facturas afectas a IVA,
de las facturas indicadas precedentemente, emitidas por MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO, RUT N°7.103.605-7 que dan cuenta de servicios que no
lograron acreditarse, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho
hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio
fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $8.117.548.- La conducta
descrita precedentemente configura la infracción tributaria tipificada en el artículo
97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
1.- ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES:
Se logró determinar que el contribuyente PEDRO RAUL MANZANO
MORALES. RUT N°5.290.415-3 registró en su contabilidad y declaró en los
Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
correspondientes a los períodos tributarios correspondientes a los meses de
septiembre de 2018, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019, 8 facturas
afectas a IVA, de las facturas indicadas precedentemente, las que fueron emitidas
por la contribuyente MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT N°7.103.605-7 a
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través de estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos
Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía
pagar en dichos períodos tributarios.
El detalle de los documentos tributarios registrados y declarados por
PEDRO RAUL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, sus emisores y los
montos contenidos en ellos es el siguiente:
1) CONTRIBUYENTE : MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO
RUT N° : 7.103.605-7
GIRO : CULTIVO DE OTRAS PLANTAS PERENNES; VENTA AL
POR MAYOR DE FRUTAS Y VERDURAS
DOMICILIO : Parcela 1, Valle de Quisma, Pica.
2) CONTRIBUYENTE : COMERCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS
ZENTENO EIRL
RUT N° : 76.957.101-9
GIRO : CONTRUCCIÓN DE OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA
CIVIL; VENTA AL POR MAYOR DE FRUTAS Y
VERDURAS, VENTA AL POR MENOR EN COMERCIOS
ESPECIALIZADOS DE FRUTAS Y VERDURAS, VENTA AL
POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
DOMICILIO : Avenida General Ibañez S/n Pica.
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La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios
que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los
siguientes antecedentes:
a) Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE; y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, reconocen a CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA, RUT N°8.804.409-3 como el contador de sus empresas en
las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios de este Servicio.
b) Declaración Jurada prestada de la supuesta proveedora, doña
MARÍA ROSARIO PALACIOS con fecha 3 de octubre de 2019, quien señaló a la
consulta sobre si ha emitido alguna vez facturas electrónicas, señaló: “Nunca, no sé
cómo se hace”.
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c) Se le solicitó referirse a las facturas electrónicas folios 2 a la 19,
ante lo cual señaló consistentemente: “Yo no emití esas facturas, no vendí esas
frutas. Y no conozco a esa empresa/persona”.
d) Por otra parte, señaló no conocer a ninguno de los clientes que
señalan las facturas electrónicas emitidas.
e) Además, se solicitó al ATC informes de IP de los DTE emitidos por
la contribuyente auditada y sus clientes, resultando de dicha diligencia la obtención
de las direcciones IP de los DTE solicitados.
f) Registro de compra y ventas, de los periodos auditados, dejan
evidencia que no registra compras, por lo que, no podría vender los viene y/o
servicios que señala en las facturas.
g) No informa trabajadores a través de DJ1887 ni tampoco figuran
haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría. Asimismo, no informan
personal que les haya prestado servicios a honorarios a través de DJ1879;
entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas empresas pudieron
haber desarrollado los giros comerciales que informaron a este Servicio, y,
específicamente, en cuanto al contenido de la factura objetada.
h) Presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por
lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial que
desarrollan, por lo que no se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente, el
IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
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i) En visita a terreno a su domicilio, se verificó por la funcionaria
fiscalizadora KAREN FUENTEALBA, que no cuenta con la capacidad técnica y
logística (no contaba con maquinarias ni tenía una parcela grande ni maquinarias
para realizar obras.
A mayor abundamiento, es importante destacar que el contribuyente
PEDRO RAUL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3 estando válidamente
notificado no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los
servicios consignados en el documento tributario individualizado precedentemente,
emitidos por la supuesta proveedora MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO,
además declaró desconocer las operaciones con los traspasadores señalados.
2.- Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, del importe real de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Se logró determinar que PEDRO RAUL MANZANO MORALES, RUT
N°5.290.415-3, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos folios 6648739356,
6783964576, 6810702016, 6830686996, 6873469706, 6893204526
correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los septiembre de
2018, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019, mediante la utilización
de 8 facturas electrónicas falsas, aumentando, indebida y reiteradamente el importe
real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía enterar en arcas fiscales, lo cual provocó una disminución
sustancial de su carga impositiva por concepto de impuesto a las ventas y servicios,
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las conductas precedentemente descritas configuran la infracción tipificada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal
en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $8.117.548.-
IV. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98 del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de PEDRO RAUL
MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, ya que en los periodos tributarios
mensuales octubre, noviembre y diciembre de 2019, aumentó artificial y
dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en
arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga
tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Las maniobras descritas precedentemente configuran las infracciones
tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo
del Código Tributario.
En efecto, la conducta descrita en el artículo 97 N°4, inciso primero del
Código Tributario sanciona a quienes efectúen “declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
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que corresponda…”. En la especie, la infracción se configuró cuando PEDRO RAUL
MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, en el periodo Tributario
correspondiente a los meses de septiembre de 2018, mayo, julio agosto, noviembre
y diciembre de 2019, contabilizaron los desembolsos asociados al pago de 8
facturas, de ventas y servicios, con lo cual rebajaron la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría y evadieron o desvirtuaron la determinación del Impuesto
Único establecido en el artículo 21 de la misma Ley.
VI. DOLO
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de PEDRO RAUL
MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3, ya individualizado, toda vez que, a
sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en facturas electrónicas, con el
único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a las
ventas y servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado
en promedio supera el 54.05%, y en ocasiones el 100% por lo que el contribuyente
no podía menos que saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al
que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019 lo que
le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023, de $8.117.548.-, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad,
todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso,
con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar al Fisco de
percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden.
V. PERJUICIO FISCAL
Las maniobras dolosas desplegadas por PEDRO RAUL MANZANO
MORALES, RUT N°5.290.415-3, ya individualizado, han provocado un perjuicio
fiscal, actualizado a agosto de 2023, ascendente $8.117.548, por el delito del inciso
segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
VII. SANCIÓN APLICABLE
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, RUT N°5.290.415-3 por el
delito tipificado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, la
sanción pecuniaria equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 12 se tienen por no formulados descargos, dentro de plazo legal
Los antecedentes del proceso:
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A fs. 1 acta de denuncia N°1-2024 emitida en contra de PEDRO RAÚL
MANZANO MORALES.
A fs. 12 se tiene por interpuesta acta de denuncia y se tuvo por no
reclamada, atendido el tiempo transcurrido.
A fs. 15 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 16.
A fs. 18 el SII pide se tenga presente acompaña documentos y ofrece
medios de prueba, lo que se provee a fs. 25.
A fs. 28 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Acta de Denuncia N°1-2024 de 8 de febrero de 2024; a fs. 8,
acta de notificación Folio N°1780079, de 7 de febrero de 2024, del acta de denuncia
anterior, realizada personalmente; a fs. 9 decisión del Director Regional del ejercicio
de la sola sanción pecuniaria por delito tributario conforme al inciso III del artículo
162° del Código Tributario; a fs. 10 Oficio Reservado N°13, de 7 de febrero de 2024,
por el que el SII remitió acta de denuncia N°1 de 7 de febrero de 2024, a este
Tribunal.
CUSTODIA:
Corren en custodia los documentos señalados a fs. 11 y 24 en ítems
de identificación de custodia y certificados a fs. 14 y 27.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 1 que el 7 de febrero del 2024 el SII cursó acta de
denuncia N°1-2024 en contra de PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, ya antes
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individualizado, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II, del
Código Tributario.
2.- Consta del apartado II de la resolución de fs. 12, que la denunciada
no presentó descargos, contra el acta de denuncia N°1 de fs. 1, dentro del plazo
establecido en el N° 2 del artículo 161° del Código Tributario.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa denunciada era contribuyente de IVA en los periodos
septiembre de 2018, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019, con el giro
(actividad afecta) Cultivo de Productos Agrícolas en Combinación con Cría de
Animales (explotación mixta), Elaboración y Conservación de Frutas, Legumbres y
Hortalizas, Venta al por Menor en Comercios Especializados de Frutas y Verduras2.
A la vez estaba afecto a Impuesto a la Renta conforme al artículo 20° de dicha ley,
sujeto al régimen pro pyme general de la letra D, N°3 de dicha ley desde enero del
20233.
b) La empresa denunciada registró en su contabilidad y declaró en
Formularios N°29, en los meses de septiembre de 2018 (folio 6648739356), mayo
(folio 6783964576), julio (folio 6810702016), agosto (folio 6830686996), noviembre
(folio 6873469706) y diciembre de 2019 (folio 6893204526), un total de 8 facturas4,
a saber:
2 Ver F-29 de custodia de fs. 11, punto 5.6.
3 Ver cartilla SICT en la misma custodia anterior, punto 5.1
4 Ver registro electrónico de compras y ventas en la misma custodia anterior, punto 5.5
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Las facturas anteriores fueron emitidas por los contribuyentes MARÍA
ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT 7.103.605-7 y COMERCIALIZADORA
VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO EIRL, RUT 76.957.101-9, que dan cuenta
de servicios no acreditados, aumentando la denunciada sus créditos fiscales
artificiosamente.
Los antecedentes que sustentan la conclusión anterior son los
siguientes:
b.1) Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE; y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, reconocen a CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA, RUT N°8.804.409-3 como el contador de sus empresas en
las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios de este Servicio.
b.2) Declaración Jurada prestada de la supuesta proveedora, doña
MARÍA ROSARIO PALACIOS con fecha 3 de octubre de 2019, quien señaló a la
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consulta sobre si ha emitido alguna vez facturas electrónicas, señaló: “Nunca, no sé
cómo se hace”.
b.3) Se le solicitó referirse a las facturas electrónicas folios 2 a la 19,
ante lo cual señaló consistentemente: “Yo no emití esas facturas, no vendí esas
frutas. Y no conozco a esa empresa/persona”.
b.4) Por otra parte, señaló no conocer a ninguno de los clientes que
señalan las facturas electrónicas emitidas.
b.5) Además, se solicitó al ATC informes de IP de los DTE emitidos
por la contribuyente auditada y sus clientes, resultando de dicha diligencia la
obtención de las direcciones IP de los DTE solicitados.
b.6) Registro de compra y ventas, de los periodos auditados, dejan
evidencia que no registra compras, por lo que, no podría vender los viene y/o
servicios que señala en las facturas.
b.7) No informa trabajadores a través de DJ1887 ni tampoco figuran
haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría. Asimismo, no informan
personal que les haya prestado servicios a honorarios a través de DJ1879;
entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas empresas pudieron
haber desarrollado los giros comerciales que informaron a este Servicio, y,
específicamente, en cuanto al contenido de la factura objetada.
b.8) Presenta baja relación entre su Débito Fiscal y su Crédito Fiscal
por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrollan, por lo que no se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente,
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el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
b.9) En visita a terreno a su domicilio, se verificó por la funcionaria
fiscalizadora KAREN FUENTEALBA, que no cuenta con la capacidad técnica y
logística (no contaba con maquinarias ni tenía una parcela grande ni maquinarias
para realizar obras.
c) De acuerdo a la revisión efectuada por el SII se determinó que
PEDRO RAÚL MANZANO MORALES aumentó indebida y reiteradamente sus
créditos fiscales, mediante la utilización de 8 facturas electrónicas falsas (N°4, de
28 de septiembre de 2018; N°34, de 8 de mayo de 2019; N°8, de 20 de julio de
2019; N°41 de 22 de junio de 2019; N°11 de 30 de julio de 2019; N°17 de 7 de
agosto de 2019; N°85 de 3 de noviembre de 2019 y N°100 de 2 de diciembre de
2019), lo cual provocó una disminución sustancial de su carga impositiva por
concepto de impuesto a las ventas y servicios, traduciéndose en un perjuicio fiscal
acumulado de $8.117.548.
d) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4, inciso II del Código
Tributario, sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que deban pagar”.
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En la especie, PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, durante los
períodos tributarios mensuales de septiembre de 2018, mayo, julio, agosto,
noviembre y diciembre de 2019, contabilizó desembolsos asociados al pago de 8
facturas, representativas de operaciones comerciales que jamás se realizaron.
e) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
f) En cuanto a la participación en calidad de autor y en grado de
consumado de PEDRO RAÚL MANZANO MORALES, ya individualizado se verifica
ya que, en los periodos tributarios mensuales de septiembre de 2018, mayo, julio,
agosto, noviembre y diciembre de 2019; aumentó artificial y dolosamente los montos
de Crédito Fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
g) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de PEDRO RAÚL
MANZANO MORALES, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales
amparados en 8 facturas electrónicas falsas, con el único objetivo de disminuir su
carga impositiva en relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía, que realizaba una
conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado en promedio supera el
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54,05% y en ocasiones el 100%, por lo que el contribuyente no podía menos que
saber y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 6 períodos tributarios mensuales distintos – septiembre de 2018,
mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2019-, lo que le implicó un perjuicio
fiscal de $8.117.548.- por concepto de impuesto a las ventas y servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
h) Aparece del punto II del Memo sin número (y sin fecha), corriente a
fs. 9, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la
sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo
162° del Código del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
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a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades
esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la
Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están
obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores
o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”.
b) El inciso VIII del artículo 60° indica que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro
de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean
comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las
personas obligadas a guardar secreto profesional”.
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c) El artículo 97°, N°4, incisos II y IV, señalan que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4.-
. . . . . . .
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
. . . . .
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”
d) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de
personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general,
administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en
las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una
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manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o
quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
e) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
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f) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados
por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no
haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el
impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes
de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo…”
g) El inciso II del artículo 114° refiere que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
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reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
...
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
...
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de
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libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula”.
B.- LEY DEL IVA:
El artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA, vigente en la época de los
hechos investigados, señalaba que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”.
Complementando la norma anterior, la Circular N°93, de 19 de
diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”, N°2,
señala que:
“2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
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constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador
concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante:
No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N°1/2024, de 7 de febrero de
2024, corriente a fs. 1, deducida en contra de PEDRO RAÚL MANZANO
MORALES, ya ante individualizado, por el delito previsto y sancionado en el artículo
97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el
denunciado.
II.- APLÍCASE al denunciado PEDRO RAÚL MANZANO MORALES,
RUT N°5.290.415-3 una multa de $8.117.548.- (OCHO MILLONES CIENTO
DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS), equivalente al
100% del perjuicio fiscal causado, monto mínimo que permite el referido inciso II del
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N°4 del artículo 97° del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez
que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por CARTA CERTIFICADA y al SII
mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 24-9-0000095-5
RIT GS-02-00012-2024
CUANTÍA BRUTA: 126,16 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 126,16
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. jzv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Notificación carta certificada.
Registro de fallos.
Versión al 23-05-24, 13:07 Hrs. PM.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2024-05-23T13:12:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.