Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00011-2024 · 24 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00011-2024
- RUC
- 24-9-0000098-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 24-9-0000098-K
RIT GS-02-00011-2024
TRANSPORTES DE CARGA
POR CARRETERA MARIA
ANA RIQUELME ISELLA EIRL.
RUT 76.948.877-4
Iquique, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Consta en el acta de denuncia N°3, de 7 de febrero de 2024, rolante a
fs., 1, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA
E.I.R.L, RUT 76.948.877-4, sociedad del giro o actividad Transporte de Carga Por
Carretera, representada legalmente por MARIA ANA RIQUELME ISELLA, RUT
13.866.873-8, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Santa Elena 2450,
Salitrera Victoria, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previstos y sancionado en
el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario, esto es, el aumento,
indebido y reiterado, del importe real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, todo
lo cual se acredita mediante los antecedentes que seguidamente se expresan:
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes Tributarios del Infractor.
Según consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME
ISELLA E.I.R.L, RUT 76.948.877-4, dio aviso de inicio de actividades ante el
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Servicio de Impuestos Internos el 03.12.2018, con giro Transporte de Carga por
Carretera.
Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se
encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido
en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Está sujeto al régimen pro
Pyme general del artículo 14 letra D) N°3, desde el 20 de enero de 2020,
anteriormente estuvo sujeto al régimen de renta atribuida del anterior artículo 14
letra A) de la Ley de la Renta.
Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65 y 69
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a presentar una
declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
Además, de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el D.L. N° 825 del año 1974.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios; debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2 al 10, 14 al 27, 52, 58,
59 y 68 al 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios, por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal, respectivamente según lo estipulado en el artículo 57 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que Los documentos tributarios electrónicos emitidos o
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recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta
ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico
denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que
dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
En este Registro se identifica cada una de las facturas recibidas y el
impuesto al valor agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza, determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA
de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
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La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios), la que debe coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
correspondientes (artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios).
Cabe indicar que la Resolución Ex. N°61, del 12 de julio de 2017, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a crear el nuevo Registro de Compras y
Ventas en base a Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a
los contribuyentes de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida
en el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además, esta resolución
deroga, la Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la obligación de
presentar la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los
Impuestos a las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de
ventas y/o prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y
Servicios, Formulario 3328”.
El Registro de Compras y Ventas, lo confeccionará el Servicio de
Impuestos Internos en base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y
recibidos por los contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro
de Ventas es aquel registro contable donde se consigna la información cronológica
de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el Servicio de
Impuestos Internos, que respaldan las operaciones afectas, exentas y no afectas al
Impuesto al Valor Agregado, complementado con los documentos tributarios de
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ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y
que respecto del Registro de Compras es aquel registro contable generado con la
información de documentos tributarios electrónicos recepcionados por el Servicio
de Impuestos Internos, que respaldan operaciones afectas, exentas y no afectas a
IVA, complementado con los documentos tributarios de compras, importaciones o
utilización de servicios en soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar
la naturaleza de las operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del
crédito fiscal.
2. Hechos de la Recopilación
Las irregularidades tributarias determinadas por el Servicio en el
proceso de recopilación de Antecedentes que desarrolló el Fiscalizador Tributario
Felipe Conejeros Saavedra, permitieron constatar que CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA, RUT N° 8.084.409-3, en su calidad de administrador de las
empresas MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT Nº7.103.605-7,
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT Nº
76.957.101-9; y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT Nº 76.419.257-5; facilitó un
total de 64 facturas de ventas y servicios electrónicas falsas a un total de seis
contribuyentes, entre los cuales se encuentra el contribuyente TRANSPORTE DE
CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT
76.948.877-4, con el propósito de que estos aumentaran el importe de los Créditos
Fiscales que tenían derecho a hacer valer, en relación con los Débitos Fiscales que
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debían enterar en los periodos de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2019.
II. IRREGULARIDADES DETECTADAS
Analizados los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevaos a cabo por la Dirección Regional de IQUIQUE, se verificaron
los siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las
conductas desplegadas por el denunciado:
El contribuyente Sociedad TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT 76.948.877-4, a
través de su representante, socio y administrador MARÍA ANA RIQUELME
ISELLA, RUT N° 76.948.877-4, utilizó 9 facturas falsas que fueron facilitadas por
CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, RUT N° 8.084.409-3, emitidas por los
contribuyentes COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
E.I.R.L., RUT Nº 76.957.101-9; y EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT
Nº 76.419.257-5. Facturas que luego utilizó para aumentar el importe de los Créditos
Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con los Débitos Fiscales que
debía enterar en los meses de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2019.
Se analizará primeramente el facilitador de las facturas, para luego
analizar el uso por parte de la denunciada para rebajar la carga tributaria de la
empresa que representaba y administraba.
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1. Análisis y antecedentes de las irregularidades.
Se logró determinar que el contribuyente CARLOS GUSTAVO
ROJAS CANTILLANA facilitó las facturas falsas a seis contribuyentes a objeto de
que éstos pudiesen registrarlas en su contabilidad y de esta forma rebajar su carga
impositiva, contribuyentes entre los cuales se encuentra TRANSPORTE DE
CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, se resume
en los siguientes puntos:
• Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE; y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, lo reconocen como el contador de
sus empresas en las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios de este
Servicio.
• En las facturas emitidas por los contribuyentes MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO; COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS
ZENTENO E.I.R.L; no existe respaldo de los servicios prestados u operaciones
consignadas, no se adjunta detalle de la descripción del servicio prestado u
operación. Por otra parte, cabe destacar que estos contribuyentes no cuentan con
personal ni con las condiciones materiales y económicas para producir los productos
o prestar los servicios que indican las facturas, lo que se indicará en detalle más
adelante. A su vez, los receptores de estas facturas desconocen haber comprado a
estos contribuyentes, y el factor común en ellos es que el señor CARLOS ROJAS
CANTILLANA, es contador de los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO, PEDRO RAUL MANZANO MORALES, AC OASIS SPA. Asimismo, el
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señor ROJAS CANTILLANA es cónyuge de la contribuyente VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO, representante legal y empresaria individual de la empresa
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L.
• Los contribuyentes receptores de las facturas no acreditan el pago de las
facturas cuestionadas y desconocen sus operaciones.
• Es un contribuyente no ubicado en el domicilio informado ante el Servicio de
Impuestos Internos.
• No se presentó a prestar declaración jurada.
• Presenta un comportamiento tributario irregular: anotaciones vigentes de
inconcurrente a notificaciones de este Servicio; se encuentra no ubicado en dos
ocasiones en el domicilio informado; se le ha cursado infracción por no emisión de
documentos tributarios; mantiene deudas de giros, entre otros.
• El contribuyente se encuentra denunciado por MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO ante la Fiscalía Local del Tamarugal por estafa y fraude en la emisión
irregular de facturas.
En cuanto, a los antecedentes que permiten sostener y acreditar la
falsedad de las facturas emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT Nº 76.957.101-9; y
EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA
EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y
TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT Nº 76.419.257-5, son los
siguientes:
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• Estos contribuyentes emisores no informan trabajadores a través de DJ1887
ni tampoco figuran haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría.
Asimismo, no informan personal que les haya prestado servicios a honorarios a
través de DJ1879; entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas
empresas pudieron haber desarrollado los giros comerciales que informaron a este
Servicio, y, específicamente, en cuanto al contenido de las facturas objetadas, no
se explica cómo pudo llevarse a cabo la venta de los productos o prestación de los
servicios indicados sin personal o trabajadores. Dado lo anterior, no cuentan con
personal para efectuar las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
• Los contribuyentes emisores presentan baja relación entre su Debito Fiscal y
su Crédito Fiscal por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la
actividad comercial que desarrollan. No se visualiza una razón de negocios.
Adicionalmente, el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon
movimiento es cubierto prácticamente en su totalidad con créditos fiscales
inexistentes.
• Los domicilios informados por COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L.; EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L.; en
que ejercerían su actividad no presentan características de domicilios con destino
comercial. Por una parte, la contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. tiene domicilio informado Avenida General
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Ibáñez S/N, comuna de Pica, el cual fue informado como cedido por contribuyente
doña MELCHORA LUISA LEGUIA REYES, RUT 5.358.891-3, no obstante, dicha
contribuyente figura con domicilio Blanco Encalada 596, comuna de Pica, bajo el
mismo rol de avalúo. En consulta efectuada por Google Maps, se observa que dicho
lugar es una casa habitación que no tiene las características de un domicilio con
destino comercial ni tiene las condiciones para producir la cantidad de frutas y
verduras que figura facturando. En el caso del contribuyente EMPRESA DE
TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA E.I.R.L; el rol de avalúo informado a este Servicio es inexistente; figura
cedido por contribuyente que sería propietario, y que se trata del representante legal
de la sociedad, señor PABLO OLIVARES MANCILLA, no obstante, este no figura
como dueño de ninguna propiedad en la consulta del menú de bienes raíces de este
Servicio. Además, el contribuyente no fue ubicado en el domicilio informado.
• En visita a terreno al domicilio de la contribuyente MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO, se verifica por la funcionaria fiscalizadora KAREN
FUENTEALBA, que no cuenta con la capacidad (no contaba con maquinarias ni
tenía una parcela grande con plantaciones) para haber vendido la cantidad de frutas
y verduras que indican las facturas emitidas.
• El contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO
DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES
MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L
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presenta 15 periodos impugnados con observaciones en F29 desde periodo agosto
2018; a su vez, se mantiene como no declarante de F29 de los periodos octubre,
noviembre 2020; enero, marzo, abril, junio a agosto 2021. Los periodos observados
son de control a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación
tributaria irregular; IVA crédito fiscal declarado en F29 mayor al IVA CF registrado
en el registro de compras; IVA débito fiscal declarado menor al registrado en el
registro de ventas. No ha presentado aviso de término de giro y se mantiene
declarando F29 hasta la actualidad.
• Con fecha 05.08.2019 la contribuyente MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO, informó ampliación de giros comerciales, a “Explotación De Otras Minas Y
Canteras NCP”, código 089900; y “Construcción De Otras Obras De Ingeniería
Civil”, código 429000. En dicha fecha emite las facturas folios 13 a la 19 cuyo detalle
indica “subcontrato de construcción de cerco perimetral, confección de marcos
metálicos; mango a granel, guayaba a granel, pulpa de mango, pulpa de frutilla,
pulpa de guayaba; estabilizado”. Según indicó la contribuyente, esta acción habría
sido realizada por su contador, el señor ROJAS CANTILLANA.
• Cabe destacar que el contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTE DE
CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L no
cuenta con información en base de datos TRANSUNION. Asimismo, según SICT y
la página web www.registrodeempresasysociedades.cl tampoco existe registro de
constitución a través del registro de empresas y sociedades conocido como “Tu
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http://www.registrodeempresasysociedades.cl/
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empresa en un día”, por lo que no se tuvo acceso a escrituras de constitución e
información relacionada.
• En las declaraciones juradas prestadas los receptores PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; CLAUDIA ANDREA MIRANDA CHÁVEZ; y AC
OASIS SPA, todos declararon desconocer las operaciones con los contribuyentes
emisores.
2. Aumento indebido del importe real de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Se logró determinar que TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT 76.948.877-4,
registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos folios 6714932766, 6763204106,
684780866, 6882710646, 6747066806, 6833220396, 6863760976, 6777196716 y
6897355406, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los
meses de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2019, respectivamente, mediante la utilización de 9 facturas
electrónicas falsas, aumentando, indebida y reiteradamente el importe real de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, lo cual provocó una disminución sustancial de
su carga impositiva por concepto de impuesto a las ventas y servicios,
traduciéndose en un perjuicio fiscal acumulado de $11.544.552.- conforme al detalle
del siguiente cuadro:
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Número
Factura
Elect.
Fecha Emisión Rut Proveedor
Periodo
Registro
Compras
Folio F29 Periodo F29 Neto IVA Total
45 31/01/2019 76419257-5 201901 6714932766 01/2019 12.400.000 2.356.000 14.756.000
55 23/04/2019 76419257-5 201904 6763204106 04/2019 3.600.000 684.000 4.284.000
79 25/09/2019 76419257-5 201909 6847480866 09/2019 4.220.000 801.800 5.021.800
85 16/11/2019 76419257-5 201911 6882710646 11/2019 5.400.000 1.026.000 6.426.000
86 26/12/2019 76419257-5 201912 6897355406 12/2019 10.800.000 2.052.000 12.852.000
23 30/03/2019 76957101-9 201903 6747066806 03/2019 9.800.000 1.862.000 11.662.000
65 30/08/2019 76957101-9 201908 6833220396 08/2019 6.250.800 1.187.652 7.438.452
77 24/10/2019 76957101-9 201910 6863760976 10/2019 5.800.000 1.102.000 6.902.000
35 14/05/2019 76957101-9 201905 6777196716 05/2019 2.490.000 473.100 2.963.100
Total perjuicio IVA 60.760.800 11.544.552 72.305.352
III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES
Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario
en calidad de autor, generando de esta forma un perjuicio al Fisco de Chile por un
monto actualizado a agosto de 2023 asciende a la suma de $14.871.017 por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
IV. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98 del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de TRANSPORTE DE
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CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT
76.948.877-4, a través de su representante legal, único accionista y administrador,
MARIA ANA RIQUELME ISELLA, RUT 13.866.873-8, ambos ya individualizados,
ya que en los periodos tributarios mensuales que van desde enero, marzo, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, aumentó
artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía
enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa
la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
V. DOLO
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de TRANSPORTE
DE CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT
76.948.877-4, a través de su representante legal, único socio y administrador,
MARIA ANA RIQUELME ISELLA, RUT 13.866.873-8, ambos ya individualizados,
toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en facturas
electrónicas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con
el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía,
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado
en promedio supera el 40%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber
y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en tres períodos tributarios mensuales distintos - enero, marzo, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019- lo que le
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implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023, de $14.871.017.-, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad,
todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso,
con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar al Fisco de
percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le corresponden.
VI. PERJUICIO FISCAL
El perjuicio fiscal provocado por TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT 76.948.877-4, en la
persona de su representante legal, ya individualizada, asciende a $ 14.871.017.-,
por el delito del inciso segundo del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
VIII. SANCION APLICABLE
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA MARIA ANA
RIQUELME ISELLA E.I.R.L, RUT 76.948.877-4, por el delito tipificado en el artículo
97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al
100% del impuesto que se trata de eludir.
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A fojas 11 el Tribunal deja constancia que habiendo transcurridos el
plazo establecido en el inciso II del N°2 del artículo 161° del Código Tributario, la
denunciada TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETETRA MARIA ANA
RIQUELME ISELLA EIRL., no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
N°03, del 7 de febrero de 2024.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 Acta de Denuncia N°3-2024, deducida en contra del
denunciado; la que a fs. 11 se tiene por interpuesta y guardados sus documentos
en custodia con identificación a fs. 10. Además, se tiene por no reclamada dicha
acta.
A fs. 14 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 15.
A fs. 17 el SII acompaña escrito para que se tenga presente,
acompaña documentos y ofrece medios de prueba, lo que se provee a fs. 50.
A fs. 52 se traen los autos para fallo.
A fs. 54 Se decreta medida para mejor resolver, que el SII cumple a
fs. 56 y se provee a fs. 58.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 Notificación de denuncia por cédula Folio N°1780081, de fecha
7 de febrero de 2024; a fs. 8 Providencia del Director al Subdirector Jurídico ambos
del SII; a fs. 9 Oficio Reservado N°15 del 8 de febrero 2024; a fs. 10 identificación
del ítem de físico no escaneable; a fs. 13 Certificado de Custodia; a fs. 25 querella
por delitos tributarios deducida en contra de CARLOS GUSTAVO ROJAS
CANTILLANA RUT N°8.084.409-3 como administrador de las empresas MARIA
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ROSARIO PALACIOS GALLO RUT 7.103.605-7, COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO EIRL RUT 76.957.101-9 y EMPRESA DE
TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA EIRL, RUT 76.419.257-5; y CAROLINA ALEJANDRA GERHARDT
SILES como administradora y representante legal de COMERCIALIZADORA DE
EXCEDENTES INDUSTRIALES GS METAL LTDA RUT 76.160.795-2, presentada
en el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte; a fs. 49 Resolución Juzgado de Letras,
Garantía y Familia de Pozo Almonte, que admite a tramitación querella RIT N°O-
151-2024, RUC N°2410080205-4; a fs. 57 factura N°79 de la EMP. TRANSP.
CARGA MOV TIERRA EXPLOT COMER Y OBRAS CIVILES DE ING Y FERRET
del 25 de septiembre de 2019, por un monto de $5.021.800.-
CUSTODIA:
Por cuerda separada, a fs. 10 corren la identificación del ítem de
“Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del caso” y su certificado de custodia
de fojas 13.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de acta de denuncia N°3-2024, del 7 de febrero de 2024,
rolante a fs. 1, que el SII denunció al contribuyente TRANSPORTES DE CARGA
POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA EIRL., representado
legalmente por doña MARÍA ANA RIQUELME ISELLA, ambos ya individualizados,
por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº4, inciso
II, del Código Tributario; esto es el aumento, indebido y reiterado del importe real de
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los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales.
2.- A fojas 11 el Tribunal resuelve que habiendo transcurrido el plazo
para formular descargos TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA MARIA
ANA RIQUELME ISELLA EIRL, no los presentó.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa denunciada era contribuyente de IVA en los periodos
enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
2019, con en el giro Transporte de Carga por carretera. A la vez estaba afecto a
Impuesto a la Renta conforme al artículo 20° de dicha Ley, sujeto al régimen Pro
Pyme general del artículo 14 letra D) N°3 de dicha Ley desde enero del 2020.
b) La empresa registró como soporte o respaldo de su IVA crédito
fiscal las 9 facturas que se señalan en los cuadros del numeral III, N°2 de fs. 5 ya
antes transcritos, 5 facturas de su proveedor EMPRESA DE TRANSPORTES DE
CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA EIRL., RUT
76.419.257-5, en los periodos enero, abril, septiembre, noviembre y diciembre de
2019 y; 4 facturas de su proveedor VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO ., RUT
76.957.101-9, en los periodos marzo, mayo, agosto y octubre de 2019, conforme
consta de su registro de compras y de los F-29 de la empresa denunciada,
acompañados en el N°2,5; 2,6; 3,3 y 3,4, del ítem de custodia de fs. 10.
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c) Conforme a los antecedentes tenidos a la vista y desarrollados en
el acta, las facturas emitidas por EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA EIRL., y por
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO OLIVARES MANCILLA EIRL. dan cuenta
de operaciones irreales (ideológicamente falsas). Los antecedentes que permiten
concluir las falsedades de dichas facturas son los siguientes:
d) Los contribuyentes EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA EIRL., y
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO OLIVARES MANCILLA EIRL reconocen
a CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA como el contador de sus empresas
en las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios de ese SERVICIO:
- Declaración jurada prestada por la supuesta proveedora VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO con fecha 27 de septiembre del 2022, quién a la consulta
explique el ciclo de compra/venta?, señaló: “No sé nada”.
- Por otra parte, señaló no conocer a ninguno de los proveedores de las facturas
que se le exhibieron.
e) En las facturas emitidas por los contribuyentes MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO; COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS
ZENTENO E.I.R.L; no existe respaldo de los servicios prestados u operaciones
consignadas, no se adjunta detalle de la descripción del servicio prestado u
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operación. Por otra parte, cabe destacar que estos contribuyentes no cuentan con
personal ni con las condiciones materiales y económicas para producir los productos
o prestar los servicios que indican las facturas, lo que se indicará en detalle más
adelante. A su vez, los receptores de estas facturas desconocen haber comprado a
estos contribuyentes, y el factor común en ellos es que el señor CARLOS ROJAS
CANTILLANA, es contador de los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO, PEDRO RAUL MANZANO MORALES y AC OASIS SPA. Asimismo, el
señor ROJAS CANTILLANA es cónyuge de la contribuyente VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO, representante legal y empresaria individual de la empresa
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L.:
- Los contribuyentes receptores de las facturas no acreditan el pago de las facturas
cuestionadas y desconocen sus operaciones.
- Es un contribuyente no ubicado en el domicilio informado ante el Servicio de
Impuestos Internos.
- No se presentó a prestar declaración jurada.
- Presenta un comportamiento tributario irregular: anotaciones vigentes de
inconcurrente a notificaciones de este Servicio; se encuentra no ubicado en dos
ocasiones en el domicilio informado; se le ha cursado infracción por no emisión de
documentos tributarios; mantiene deudas de giros, entre otros.
- El contribuyente se encuentra denunciado por MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO ante la Fiscalía Local del Tamarugal por estafa y fraude en la emisión
irregular de facturas.
f) En cuanto, a los antecedentes que permiten sostener y acreditar la
falsedad de las facturas emitidas por los contribuyentes COMERCIALIZADORA
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VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT N°76.957.101-9; y
EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA
EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y
TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., RUT N°76.419.257-5, son los
siguientes:
- Estos contribuyentes emisores no informan trabajadores a través de DJ1887 ni
tampoco figuran haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da Categoría.
Asimismo, no informan personal que les haya prestado servicios a honorarios a
través de DJ1879; entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas
empresas pudieron haber desarrollado los giros comerciales que informaron a este
Servicio, y, específicamente, en cuanto al contenido de las facturas objetadas, no
se explica cómo pudo llevarse a cabo la venta de los productos o prestación de los
servicios indicados sin personal o trabajadores. Dado lo anterior, no cuentan con
personal para efectuar las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
- Los contribuyentes emisores presentan baja relación entre su Debito Fiscal y su
Crédito Fiscal por lo cual no cubren sus gastos operacionales asociados a la
actividad comercial que desarrollan. No se visualiza una razón de negocios.
Adicionalmente, el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon
movimiento es cubierto prácticamente en su totalidad con créditos fiscales
inexistentes.
- Los domicilios informados por COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L.; EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
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MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L.; en
que ejercerían su actividad no presentan características de domicilios con destino
comercial. Por una parte, la contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. tiene domicilio informado Avenida General
Ibáñez S/N, comuna de Pica, el cual fue informado como cedido por contribuyente
doña MELCHORA LUISA LEGUIA REYES, RUT 5.358.891-3, no obstante, dicha
contribuyente figura con domicilio Blanco Encalada 596, comuna de Pica, bajo el
mismo rol de avalúo. En consulta efectuada por Google Maps, se observa que dicho
lugar es una casa habitación que no tiene las características de un domicilio con
destino comercial ni tiene las condiciones para producir la cantidad de frutas y
verduras que figura facturando. En el caso del contribuyente EMPRESA DE
TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA E.I.R.L; el rol de avalúo informado a este Servicio es inexistente; figura
cedido por contribuyente que sería propietario, y que se trata del representante legal
de la sociedad, señor PABLO OLIVARES MANCILLA, no obstante, este no figura
como dueño de ninguna propiedad en la consulta del menú de bienes raíces de este
Servicio. Además, el contribuyente no fue ubicado en el domicilio informado.
- En visita a terreno al domicilio de la contribuyente MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO, se verifica por la funcionaria fiscalizadora Karen Fuentealba, que no cuenta
con la capacidad (no contaba con maquinarias ni tenía una parcela grande con
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plantaciones) para haber vendido la cantidad de frutas y verduras que indican las
facturas emitidas.
- El contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE
TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES
Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO
ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L presenta 15 periodos impugnados
con observaciones en F29 desde periodo agosto 2018; a su vez, se mantiene como
no declarante de F29 de los periodos octubre, noviembre 2020; enero, marzo, abril,
junio a agosto 2021. Los periodos observados son de control a contribuyentes que
realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular; IVA crédito fiscal
declarado en F29 mayor al IVA CF registrado en el registro de compras; IVA débito
fiscal declarado menor al registrado en el registro de ventas. No ha presentado aviso
de término de giro y se mantiene declarando F29 hasta la actualidad.
- Con fecha 05.08.2019 la contribuyente MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO,
informó ampliación de giros comerciales, a “Explotación De Otras Minas Y Canteras
NCP”, código 089900; y “Construcción De Otras Obras De Ingeniería Civil”, código
429000. En dicha fecha emite las facturas folios 13 a la 19 cuyo detalle indica
“subcontrato de construcción de cerco perimetral, confección de marcos metálicos;
mango a granel, guayaba a granel, pulpa de mango, pulpa de frutilla, pulpa de
guayaba; estabilizado”. Según indicó la contribuyente, esta acción habría sido
realizada por su contador, el señor ROJAS CANTILLANA.
- Cabe destacar que el contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA
MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
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CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L no
cuenta con información en base de datos
- Asimismo, según SICT y la página web www.registrodeempresasysociedades.cl
tampoco existe registro de constitución a través del registro de empresas y
sociedades conocido como “Tu empresa en un día”, por lo que no se tuvo acceso a
escrituras de constitución e información relacionada.
- En las declaraciones juradas prestadas, los receptores PEDRO RAUL MANZANO
MORALES; CLAUDIA ANDREA MIRANDA CHÁVEZ; y AC OASIS SPA, todos
declararon desconocer las operaciones con los contribuyentes emisores.
g) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario establecido en el artículo 97 N°4, inciso II
del Código Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar".
En la especie, MARÍA ANA ISELLA RIQUELME, en su calidad de
representante legal de TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA MARÍA
ANA RIQUELME ISELLA EIRL., durante los períodos tributarios mensuales que
van desde enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2019; y , aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal
IVA que las empresas EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA MOVIMIENTO
DE TIERRA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES
MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
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CONSTRUCCIONESPABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA EIRL y
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO OLIVARES MANCILLA EIRL tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía
enterar en arcas fiscales, mediante la utilización de 9 facturas falsas permitiéndole
así rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios, declarando en los respectivos F-29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, un monto mayor al que le correspondía por concepto de
crédito fiscal IVA. La conducta descrita es constitutiva del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97° Nº 4, inciso II del Código Tributario, y produjo un
perjuicio fiscal ascendente a $11.544.552.-; que actualizado a agosto de 2023, por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, alcanza la suma de $14.871.017.-.
h) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
Por lo tanto, se estima la participación en calidad de autor y en grado
de consumado de TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA MARÍA ANA
RIQUELME ISELLA EIRL., a través de su representante legal y único dueño,
MARÍA ANA ISELLA RIQUELME, ambos ya individualizados, ya que en los
periodos tributarios mensuales de enero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2019, aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito
Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
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forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
i) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal de TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA MARÍA ANA
RIQUELME ISELLA EIRL., a través de su representante legal y único dueño,
MARÍA ANA ISELLA RIQUELME, ambos ya individualizados, toda vez que, a
sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en 9 facturas electrónicas falsas,
con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a
las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía, que realizaba una
conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado asciende a un 40%,
alcanzando incluso, en los periodos de enero de 2019 y diciembre del 2019, un 56%
y 79%, respectivamente, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y
querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 9 períodos tributarios mensuales distintos – enero, marzo, abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, lo que le
implicó un perjuicio fiscal de $14.871.017.- actualizado a agosto de 2023.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
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propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
j) Las maniobras dolosas desplegadas por TRANSPORTES DE
CARGA POR CARRETERA MARÍA ANA RIQUELME ISELLA EIRL., a través de
su representante legal y único dueño, MARÍA ANA ISELLA RIQUELME, ambos ya
individualizados, han provocado un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023,
ascendente a $14.871.017.-
k) Aparece del punto III del Memo sin número de fecha 17 de enero de
2024, corriente a fs. 8, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa
denunciada, entre otras, la sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el
citado inciso III, del artículo 162° del Código del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 97° N°4, inciso II, señala que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
…
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
b) El artículo 98° indica que: “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que: “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
c) El inciso I del artículo 105° manda que “Las sanciones pecuniarias
serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y
Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero,
excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil.”
d) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
e) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales
generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho
punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse
pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
f) El inciso II del artículo 114° sostiene que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
g) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
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1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
. . .
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
. . . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
h) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
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antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
i) El artículo 8°, N° 10, señala que “Para los fines del presente Código
y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado
diverso, se entenderá:
. . . . .
10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto,
determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como
punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el
último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de
meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de
sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria
anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual
vigente al momento de aplicarse la sanción”.
j) El artículo 200°, inciso final, indica que “Las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción1.”
k) El artículo 59° sostiene que “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”.
1 Esta norma, a la final, no aplica a la especie sino el novísimo artículo 114°, inciso II, ya antes mencionado.
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l) El artículo 136° sostiene que “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
m) El artículo 161°, N° 9, prescribe que “En lo establecido por este
artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás
normas contenidas en el Título II de este Libro” (las normas sobre el procedimiento
general de reclamo, dentro de las cuales se encuentra el citado artículo 136°).
B.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, N° 5 refiere: “No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
b) Complementando lo anterior, el DIRECTOR del SII emitió la Circular
N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a
la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
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contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 59° señala: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
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de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
d) El artículo 64° refiere: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante según refiere a fs. 6
vta., este sentenciador concluye que concurren en la especie la siguiente
circunstancia atenuante:
No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante).
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6.- Que el denunciado no reclamó del acta de autos en tiempo y forma
conforme resolución de fs. 11.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N°3, de 7 de marzo de 2024,
corriente a fs. 1, deducida en contra de la sociedad TRANSPORTES DE CARGA
POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA EIRL., representada por
doña MARÍA ANA RIQUELME ISELLA. ambos ya antes individualizados, por el
delito sancionado en el artículo 97°, N°4 inciso II, del Código Tributario, SIN
COSTAS por no haber reclamado el denunciado.
II.- APLÍCASE a la señalada sociedad de TRANSPORTES DE
CARGA POR CARRETERA MARIA ANA RIQUELME ISELLA EIRL., una multa de
$14.871.017.- (CATORCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL,
DIECISIETE PESOS) equivalente al 100% del perjuicio fiscal de IVA causado,
actualizado a la fecha indicada en la acta de denuncia, monto mínimo que permite
el referido inciso II, del N°4, del artículo 97°, del Código Tributario, multa que será
girada por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a firme y/o
ejecutoriada.
III.- NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y además POR
CÉDULA. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC : 24-9-0000098-K
RIT : GS-02-00011-2024
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CUANTÍA BRUTA: 231,12 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 231,12
REAJUSTE 0
MULTA 0
INTERESES 0
DICTADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, DOÑA
LUCY OLIVARES VICENTELO.
LOV/JZV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Tarapacá
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2024-05-24T13:11:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.