Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00010-2024 · 18 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00010-2024
- RUC
- 24-9-0000099-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000099-8
RIT GS-02-00010-2024
EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y
SERVICIOS INTEGRALES MANUEL
ALFONSO BUSTILLOS ARISTE
EIRL.
RUT 76.227.358-6
Iquique, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N°4, de 7 de febrero de 2024, rolante a
fs. 1, que el SERVICIO1 denunció al contribuyente EMPRESA DE OBRAS CIVILES
Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE EIRL,
RUT N°76.227.358-6, empresa del giro o actividad construcción de otras obras de
ingeniería civil, representado legalmente por MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE, RUT N°8.626.855-8, ambos con domicilio en Bolívar S/N, comuna de Pica,
por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso II
del Código Tributario; esto es, el aumento indebido y reiterado del importe real de
los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales, todo lo cual se acredita mediante los
antecedentes que seguidamente se expresan:
II. ANTECEDENTES:
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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A. ANTECEDENTES TRIBUTARIOS DEL INFRACTOR:
1. Según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario2 la
EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL
ALFONSO BUSTILLOS ARISTE EIRL, dio aviso de inicio de actividades ante el
SERVICIO el 10 de noviembre de 2012, con giro de obras civiles y servicios
integrales.
Las actividades comerciales declaradas por el contribuyente se
encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido
en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Está sujeto al régimen
pro-Pyme general del artículo 14° letra D) N°3 de la misma Ley desde el 1 de enero
de 2020.
Por otra parte y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65° y
69° de la LIR, se encuentra obligado a presentar una declaración jurada de sus
rentas durante el mes de abril de cada Año Tributario (AT3).
Además, y de acuerdo a las actividades declaradas, se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. N° 825 del año
1974.
Según lo expuesto y atendido que su actividad comercial se encuentra
afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, debe llevar su registro y determinar el
impuesto a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°,
52°, 58°, 59° y 68° al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2 SICT: SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO; programa interno de apoyo a la fiscalización del SII.
3 En adelante solo AT, artículo 2°, N°9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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En consecuencia, el contribuyente se encuentra obligado a emitir
facturas de ventas y servicios por las operaciones que efectúen, además de notas
de débito y notas de crédito que constituyen aumentos o disminuciones al débito
fiscal respectivamente, según lo estipulado en el artículo 57° de la citada Ley
Servicios.
Asimismo, el artículo 59° de la misma Ley establece que los
documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o
prestadores de servicios, afectos a los impuestos de esta ley, serán registrados en
forma automatizada y cronológica por el SERVICIO, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y
Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho SERVICIO disponga para tales
efectos.
Por dicho medio los contribuyentes deberán registrar, respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
SERVICIO mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios
electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al SERVICIO, ya sea que
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado
o los demás impuestos de esta ley.
En este Registro se identifican cada una de las facturas recibidas y el
Impuesto al Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se
totaliza determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA
de las compras, el cual se debe ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
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registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado (artículo 24°
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la misma Ley.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la citada Ley), la que debe coincidir
exactamente con los datos de las operaciones mensuales registradas en cada libro
y justificarse con la documentación legal correspondientes (artículo 75° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
Cabe indicar que en la Resolución Ex. N° 61, del 12 de julio de 2017,
el SERVICIO procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a
Documentos Tributarios Electrónicos, cuya promulgación libera a los contribuyentes
de la obligación de llevar los libros de compra y venta establecida en el artículo 59°
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; además, esta resolución deroga la
Resolución Exenta SII N° 5, del año 2014, que establece la obligación de presentar
la “Declaración Jurada de compras y otras operaciones afectas a los Impuestos a
las Ventas y Servicios, Formulario 3327” y la “Declaración Jurada de ventas y/o
prestaciones de servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios,
Formulario 3328”.
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El Registro de Compras y Ventas lo confeccionará el SERVICIO en
base los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados por éste. El Registro de Ventas es
aquel registro contable donde se consigna la información cronológica de los
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan
las operaciones afectas, exentas y no afectas al Impuesto al Valor Agregado,
complementado con los documentos tributarios de ventas, exportaciones o
prestación de servicios en soporte distinto al electrónico. Y que respecto del
Registro de Compras es aquel registro contable generado con la información de
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO, que respaldan
operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los
documentos tributarios de compras, importaciones o utilización de servicios en
soporte distinto al electrónico, en el cual se debe indicar la naturaleza de las
operaciones en cuanto a la procedencia e identificación del crédito fiscal.
B. ANTECEDENTES DE LA RECOPILACIÓN.
1. El presente caso tiene su origen en la selección de la contribuyente
MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, RUT 7.103.605-7, para acción de
tratamiento consistente en Revisión de Cumplimiento programa “Priorizados Sobre-
Declarantes de IVA Crédito Fiscal4” en el año 2019 y por el periodo de agosto de
2019. Dicha revisión fue asignada al Grupo N°3 de Fiscalización de la I Dirección
Regional Iquique, a la funcionaria fiscalizadora KAREN FUENTEALBA
4 Nota del sentenciador: esto es, contribuyentes que declaran en su F-29 créditos fiscales mayores a los que aparecen del
aludido registro electrónico de compras y ventas.
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HENRÍQUEZ. Con fecha 22 de noviembre de 2019 la funcionaria indicada reportó
a la Subdirección de Fiscalización, Departamento Análisis Masivo del Cumplimiento
Tributario, como emisor agresivo a la contribuyente, ingresando la causal 4110.
Con fecha 21 de septiembre de 2021 la contribuyente ingresa petición
administrativa ante el SERVICIO y presenta denuncia por emisión de facturas
irregulares inculpando a su contador. Dicha denuncia es asignada al Grupo de
Cumplimiento Tributario en Terreno (CTT) de la I° Dirección Regional Iquique, a la
funcionaria NANCY QUINTEROS FLORES, quien emite Informe N° 51, de fecha 2
de febrero de 2022, de acuerdo con el procedimiento instruido en Circular N° 8 de
2010, ante la detección de irregularidades presumiblemente constitutivas de delito
tributario. En dicho informe se detalla la detección de irregularidades,
presumiblemente constitutivas de delito tributario, respecto de la contribuyente
MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO, quien habría emitido facturas electrónicas
presumiblemente falsas y por el importe de $75.367.150, declarado en Formularios
29 de los periodos tributarios de agosto de 2018 a agosto de 2019.
2. En resumen Las irregularidades tributarias determinadas por el
SERVICIO en el proceso de recopilación de Antecedentes desarrollados permitieron
constatar que CARLOS GUSTAVO ROJAS CANTILLANA, RUT N°8.084.409-3, en
su calidad de administrador de las empresas MARIA ROSARIO PALACIOS
GALLO, RUT Nº7.103.605-7, COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L., RUT Nº 76.957.101-9; y EMPRESA DE
TRANSPORTE DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS
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CIVILES MENORES Y CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES
MANCILLA E.I.R.L., RUT Nº 76.419.257-5; facilitaron un total de 64 facturas de
ventas y servicios electrónicas falsas, a un total de seis contribuyentes, entre los
cuales se encuentra el contribuyente EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y
SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL,
RUT N°76.227.358-6, con el propósito de que este aumentara el importe de los
Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación con los Débitos
Fiscales que debía enterar, en los periodos de marzo, junio y agosto de 2019.
III.- IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Analizando los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevados a cabo por la I° Dirección Regional Iquique, se verificaron los
siguientes hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las conductas
desplegadas por el denunciado:
REALIZACIÓN DE MANIOBRAS MALICIOSAS DESTINADAS A
AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.
La EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES
MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, RUT N°76.227.358-6, registró
en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios
correspondientes a los meses de marzo, junio y agosto de 2019 un total de 3
facturas afectas a IVA, de las facturas indicadas precedentemente, emitidas por la
contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
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EIRL, RUT 76.957.101-9, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse,
aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación
a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal actualizado a agosto
de 2023 en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $10.234.272.
La conducta descrita precedentemente configura la infracción
tributaria tipificada en el artículo 97°, N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
C. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES:
Se logró determinar que el contribuyente EMPRESA DE OBRAS
CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTES EIRL registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los
períodos tributarios de marzo, junio y agosto de 2019, 3 facturas afectas a IVA, de
las facturas indicadas precedentemente, las que fueron emitidas por la
contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO
EIRL, RUT 76.957.101-9; a través de estas maniobras el contribuyente fiscalizado
incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en relación a
las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios.
El detalle de los documentos tributarios registrados y declarados por
EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL
ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, RUT N°76.227.358-6 su emisor y los
montos contenidos en ellos es el siguiente:
CONTRIBUYENTE : COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO EIRL:
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RUT N°: 76.957.101-9
GIRO: COMERC. FTAS Y VERDURAS, FTAS CONGELADAS,
OBRAS CIVILES Y ART. FERRET.
DOMICILIO: Bolivar S/N, Pica.
La documentación señalada precedentemente da cuenta de servicios
que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir de los
antecedentes que se refieren en el apartado I, considerando 3°, letra b) y siguientes,
relativo a los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos a fin
de omitir inoficiosas duplicidades.
D.2 Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, del importe real de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en los Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos:
Se logró determinar que la EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y
SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL,
registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N° 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios N°6749794866, 6796920696 y
6827369816, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de los
meses de marzo, junio y agosto de 2019 respectivamente, mediante la utilización
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de 3 facturas electrónicas falsas, aumentando indebida y reiteradamente el importe
real de los Créditos Fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía enterar en arcas fiscales, lo cual provocó una disminución
sustancial de su carga impositiva por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios,
traduciéndose en un perjuicio fiscal acumulado de $10.234.272.- conforme al
siguiente cuadro:
Las conductas precedentemente descritas configuran la infracción
tipificada en el artículo 97° N°4, inciso segundo del Código Tributario y provocaron
un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $10.234.272 a la
fecha del presente informe.
IV. PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
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Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de EMPRESA DE
OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTES EIRL, ya individualizada y debidamente representada, ya que en los
periodos tributarios mensuales marzo, junio y agosto de 2019, aumentó artificial y
dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa debía enterar en
arcas fiscales permitiéndole, de esa forma, rebajar de formar maliciosa la carga
tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Los hechos precedentemente referidos configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97° N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
en calidad de autor.
En efecto, el delito tributario previsto y sancionado en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario sanciona a “los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
deban pagar”.
En la especie, la infracción se configuró cuando el representante legal
de EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL
ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, en el periodo Tributario correspondiente a
los meses de marzo, junio y agosto 2019, contabilizó los desembolsos asociados al
pago de 3 facturas, representativas de operaciones comerciales que jamás se
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realizaron, aumentando de esta forma los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho
hacer valer en relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en
arcas fiscales, generando de esta forma un perjuicio al FISCO de Chile por un monto
de actualizado, a agosto de 2023, que asciende a la suma de $10.234.272 por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VI. DOLO.
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de EMPRESA DE
OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTES EIRL, a través de su representante legal, único accionista y
administrador, MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES, ambos ya
individualizados, toda vez que, a sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en
facturas electrónicas, con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en
relación con el impuesto a las ventas y servicios.
En el caso particular se sostiene que el denunciado conocía o sabía
que realizaba una conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el
porcentaje de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, sobre el total declarado
en promedio, supera el 70%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber
y querer enterar en arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en tres períodos tributarios mensuales distintos – marzo, junio y
agosto de 20219- lo que le implicó un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023,
de $10.234.272, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, los periodos
involucrados, el porcentaje de crédito IVA irregular, así como el perfecto
conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus declaraciones, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica deliberadamente
ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria propia de su actividad,
todo ello en perjuicio del FISCO y que, por lo tanto, corresponde a un actuar
malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales al privar
al FISCO de percibir las sumas de dinero que por concepto de impuestos le
corresponden.
VII. PERJUICIO FISCAL.
Las maniobras dolosas desplegadas por EMPRESA DE OBRAS
CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTES EIRL, a través de su representante legal, único accionista y
administrador, MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES, ambos ya
individualizados, han provocado un perjuicio fiscal, actualizado a agosto de 2023,
ascendente $ 10.234.272, por el delito del inciso II, del numeral 4, del artículo 97°
del Código Tributario.
VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES.
En la especie no concurren circunstancias agravantes o atenuantes.
IX. SANCIÓN APLICABLE.
En virtud de los antecedentes antes expuestos, corresponde aplicar al
contribuyente EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES
MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, por el delito tipificado en el
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artículo 97° N°4, inciso segundo, del Código Tributario, la sanción pecuniaria
equivalente al 100% del impuesto que se trata de eludir.
A fs. 76 se tienen por no formulados descargos, dentro de plazo legal
y a fs. 79 se ordena traer los autos para fallo.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 acta de denuncia N°4 emitida en contra de EMPRESA DE
OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MAUEL ALONSO BUSTILLOS
ARISTE EIRL.
A fs. 12 MANUEL ALONSO BUSTILLOS ARISTE, por sí y en
representación de EMPRESA OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES
MANUEL ALONSO BUSTILLOS ARISTE E.I.R.L., solicita que se declare la nulidad
de la notificación del acta de denuncia N°4 y además presenta descargos, lo que es
rechazado a fs. 36 por extemporáneo.
A fs. 38 el SII asume representación, patrocinio y poder, lo que se
provee a fs. 39.
A fs. 41 el SII pide se tenga presente acompaña documentos y ofrece
medios de prueba, lo que se provee a fs. 74.
A fs. 76 se tiene por presentada acta de denuncia, por acompañados
documentos y decreta custodia; asimismo se tiene por no reclamada el acta de
denuncia de autos.
A fs. 79 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
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A fs. 1 Acta de Denuncia N°4-2024, de 7 de febrero de 2024; a fs. 8,
acta de notificación Folio N°17800832, de 7 de febrero de 2024, por cédula del acta
de denuncia anterior; a fs. 9 decisión del Director Regional del ejercicio de la sola
sanción pecuniaria por delito tributario conforme al inciso III del artículo 162° del
Código Tributario; a fs. 10 Oficio Reservado N°16, de 8 de febrero de 2024, por la
que el SII remitió acta de denuncia N°4 de 7 de febrero de 2024, a este Tribunal; a
fs. 49-72 y 73 querella por delitos tributarios y resolución del Juzgado de Letras,
Garantía y Familia de Pozo Almonte de 6 de febrero de 2024, que tiene por
interpuesta la querella.
CUSTODIA:
Corren en custodia los documentos señalados a fs. 11 en ítems de
identificación de custodia y certificado a fs. 78.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 1 que el 7 de febrero del 2024 el SII cursó acta de
denuncia N° 4 en contra de EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS
INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE EIRL, representada
legalmente por don MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE, ambos ya antes
individualizados, por infracción sancionada en el artículo 97°, N°4, inciso II, del
Código Tributario.
2.- Consta del apartado II de la resolución de fs. 76, que la denunciada
no presentó descargos, contra el acta de denuncia N°4 de fs. 1, dentro del plazo
establecido en el N° 2 del artículo 161° del Código Tributario.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La empresa denunciada era contribuyente de IVA en los periodos
marzo, junio y agosto del 2019, con el giro (servicios afectos) de obras civiles y
servicios integrales5. A la vez estaba afecto a Impuesto a la Renta conforme al
artículo 20° de dicha ley, sujeto al régimen pro pyme general de la letra D, N°3 de
dicha ley desde enero del 20206.
b) La empresa denunciada registró en su contabilidad y declaró en
Formularios N°29, en los meses de marzo (folio 6749794866), junio (folio
6796920696) y agosto de 2019 (folio 6827369816), un total de 3 facturas7, a saber:
Las facturas anteriores fueron emitidas por la contribuyente
COMARCIALIZADORA VERÓNICA ELVIRA OLMOS ZENTENO EIRL, RUT
76.957.101-9, que dan cuenta de servicios no acreditados, aumentando la
denunciada sus créditos fiscales artificiosamente.
Los antecedentes que sustentan la conclusión anterior son los
siguientes:
5 Ver F-29 de custodia de fs. 11, punto 7.6.
6 Ver cartilla SICT en la misma custodia anterior, punto 7.1
7 Ver registro electrónico de compras y ventas en la misma custodia anterior, punto 7.5
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b.1) Los contribuyentes MARIA ROSARIO PALACIOS GALLO;
COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L.; PEDRO
RAUL MANZANO MORALES; AC OASIS SPA; MANUEL ALFONSO BUSTILLOS
ARISTE y MARIA ANA RIQUELME ISELLA, reconocen a don CARLOS
GUSTAVO ROJAS CANTILLANA como el contador de sus empresas en las
declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del SII.
b.2) En las facturas emitidas por la contribuyente MARIA ROSARIO
PALACIOS GALLO y COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA OLMOS
ZENTENO E.I.R.L. no existe respaldo de los servicios prestados u operaciones
consignadas; no se adjunta detalle de la descripción del servicio prestado u
operación. Por otra parte, cabe destacar que estos contribuyentes no cuentan con
personal ni con las condiciones materiales y económicas para producir los productos
o prestar los servicios que indican las facturas.
b.3) A su vez, los receptores de estas facturas desconocen haber
comprado a estos contribuyentes, y el factor común en ellos es que el señor
CARLOS ROJAS CANTILLANA, es contador de los contribuyentes MARIA
ROSARIO PALACIOS GALLO y PEDRO RAUL MANZANO MORALES, AC
OASIS SPA. Asimismo, el señor ROJAS CANTILLANA es cónyuge de la
contribuyente VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO, representante legal y
empresaria individual de la empresa COMERCIALIZADORA VERONICA ELVIRA
OLMOS ZENTENO E.I.R.L.
b.4) Los domicilios informados por COMERCIALIZADORA
VERONICA ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. y EMPRESA DE TRANSPORTE
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DE CARGA MOVIMIENTO DE TIERRA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE MATERIALES MINERALES Y TRONADURAS OBRAS CIVILES MENORES Y
CONSTRUCCIONES PABLO ALEJANDRO OLIVARES MANCILLA E.I.R.L., en
que ejercerían su actividad “no” presentan características de domicilios con destino
comercial. Por una parte, la contribuyente COMERCIALIZADORA VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L. tiene domicilio informado Avenida General
Ibáñez S/N, comuna de Pica, el cual fue informado como cedido por contribuyente
doña MELCHORA LUISA LEGUIA REYES, RUT 5.358.891-3; no obstante, dicha
contribuyente figura con domicilio Blanco Encalada 596, comuna de Pica, bajo el
mismo rol de avalúo. En consulta efectuada por Google Maps, se observa que dicho
lugar es una casa habitación que no tiene las características de un domicilio con
destino comercial ni tiene las condiciones para producir la cantidad de frutas y
verduras que figura facturando.
b.5) Declaración Jurada prestada por el contribuyente quien manifestó
a la consulta sobre Los productos/servicios detallados en las facturas corresponden
a productos/servicios vendidos/prestados por COMERCIALIZADORA VERONICA
ELVIRA OLMOS ZENTENO E.I.R.L., el responde, “No para nada, no le he
comprado a esa empresa, no la conozco, nuestra empresa ejecutó la obra el faro
de matilla, pero en esa obra no le compramos ni adquirimos los servicios de esa
empresa.”8
8 Ver declaración jurada prestada ante el SII por el representante legal de la empresa denunciada corriente en la misma
custodia anterior, punto 7.3
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b.6) El contribuyente receptor de las facturas “no” acredita el pago de
las facturas cuestionadas y desconocen sus operaciones.
b.7) Declaración Jurada prestada de la supuesta proveedora, doña
MARÍA ROSARIO PALACIOS con fecha 3 de octubre de 2019, quien señaló a la
consulta sobre si ha emitido alguna vez facturas electrónicas, señaló: “Nunca, no sé
cómo se hace.”
b.8) Se le solicitó referirse a las facturas electrónicas folios 2 a la 19,
ante lo cual señaló consistentemente: “Yo no emití esas facturas, no vendí esas
frutas. Y no conozco a esa empresa/persona”.
b.9) Por otra parte, señaló no conocer a ninguno de los clientes que
señalan las facturas electrónicas emitidas.
b.10) Registro de compra y ventas, de los periodos auditados, dejan
evidencia que no registra compras, por lo que, no podría vender los bienes y/o
servicios que señala en las facturas.
b.11) No informa trabajadores a través de DJ18879 ni tampoco figuran
haciendo retenciones de Impuesto Único de 2da. Categoría. Asimismo, no informan
personal que les haya prestado servicios a honorarios a través de DJ 187910;
entonces, no se explica con qué personal o trabajadores estas empresas pudieron
haber desarrollado los giros comerciales que informaron a ese SERVICIO y,
específicamente, en cuanto al contenido de las facturas objetadas.
9 A través de esta DJ, el empleador informa las remuneraciones de los trabajadores de la empresa (sueldos, sobresueldos,
salarios, dietas y otras rentas similares) y el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, cuando corresponda.
10 En esta declaración jurada se informan las retenciones de honorarios efectuadas a trabajadores independientes, como
también las retenciones efectuadas a las remuneraciones de directores de sociedades anónimas.
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b.12) Presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal
por lo cual “no” cubren sus gastos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrollan, por lo que no se visualiza una razón de negocios. Adicionalmente,
el IVA y el PPM de todos los periodos en que declararon movimiento es cubierto
prácticamente en su totalidad con créditos fiscales inexistentes.
b.13) Presenta un comportamiento tributario irregular: anotaciones
vigentes de inconcurrente a notificaciones del SII; se encuentra “no” ubicado en dos
ocasiones en el domicilio informado; se le ha cursado infracción por no emisión de
documentos tributarios; mantiene deudas de giros, entre otros.
c) De acuerdo a la revisión efectuada por el SII se determinó que la
EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES MANUEL
ALFONSO BUSTILLO ARISTES aumentó indebida y reiteradamente sus créditos
fiscales, mediante la utilización de 3 facturas electrónicas falsas (N° 22, de 30 de
marzo de 2019; N° 47, de 30 de junio de 2019 y N° 66 de 30 de agosto de 2019), lo
cual provocó una disminución sustancial de su carga impositiva por concepto de
impuesto a las ventas y servicios, traduciéndose en un perjuicio fiscal acumulado
de $10.234.272.
d) Los hechos precedentemente referidos, configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97° N° 4, inciso II del Código Tributario.
En efecto, el delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4, inciso II del Código
Tributario, sanciona a "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
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el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que deban pagar".
En la especie, EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS
INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, durante los
períodos tributarios mensuales de marzo, junio y agosto de 2019, contabilizó
desembolsos asociados al pago de 3 facturas, representativas de operaciones
comerciales que jamás se realizaron.
e) El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su
representante legal o los socios que tengan el uso de la razón social. En la especie,
de acuerdo el artículo 98° del Código Tributario en el caso de las sanciones
pecuniarias son responsables los contribuyentes y demás personas legalmente
obligadas.
f) En cuanto a la participación en calidad de autor y en grado de
consumado de EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS INTEGRALES
MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, a través de su representante
legal y único dueño, MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES, ambos ya
individualizados se verifica ya que, en los periodos tributarios mensuales de marzo,
junio y agosto de 2019; aumentó artificial y dolosamente los montos de Crédito
Fiscal IVA que la empresa debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole, de esa
forma, rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
g) Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar del representante
legal y único dueño de la EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y SERVICIOS
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INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTES EIRL, don MANUEL
ALFONSO BUSTILLOS ARISTES, ambos ya individualizados, toda vez que, a
sabiendas, declaró créditos fiscales amparados en 3 facturas electrónicas falsas,
con el único objetivo de disminuir su carga impositiva en relación con el impuesto a
las ventas y servicios.
En el caso particular el denunciado conocía o sabía, que realizaba una
conducta típica y antijurídica, ya que se determinó que el porcentaje de crédito fiscal
IVA amparado en facturas falsas sobre el total declarado en promedio supera el
70%, por lo que el contribuyente no podía menos que saber y querer enterar en
arcas fiscales un impuesto menor al que correspondía.
Por otra parte, se trata de una conducta que reiteró en el tiempo, por
cuanto la utilizó en 3 períodos tributarios mensuales distintos – marzo, junio y agosto
de 2019, lo que le implicó un perjuicio fiscal de $10.234.272.- por concepto de
impuesto a las ventas y servicios.
En suma, atendido el perjuicio fiscal en cuestión, la cantidad de
periodos involucrados, el porcentaje de crédito y débito fiscal IVA irregular, así como
el perfecto conocimiento que el contribuyente tenía de la falsedad de sus
declaraciones, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica
deliberadamente ejecutada con la clara intención de suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del FISCO de Chile y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar
consecuencias perjudiciales al privar al erario de percibir las sumas de dinero que
por concepto de impuestos le corresponden.
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h) Aparece del punto II del Memo sin número (y sin fecha), corriente a
fs. 9, que el DIRECTOR del SERVICIO ordenó aplicar a la empresa denunciada la
sola sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en el citado inciso III, del artículo
162° del Código del ramo.
II.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES:
4.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades
esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la
Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están
obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores
o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”.
b) El inciso VIII del artículo 60° indica que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro
de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
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salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean
comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las
personas obligadas a guardar secreto profesional”.
c) El artículo 97°, N°4, incisos II y IV, señalan que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4.-
. . . . . . .
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
. . . . .
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”
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d) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de
personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general,
administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en
las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una
manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o
quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”, mientras que el
artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”.
e) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
f) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados
por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no
haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el
impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes
de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo…”
g) El inciso II del artículo 114° refiere que “En los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
h) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:
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1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.
...
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
...
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.”
i) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
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discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de
libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos
los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula”.
B.- LEY DEL IVA:
El artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA, vigente en la época de los
hechos investigados, señalaba que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”.
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Complementando la norma anterior, la Circular N°93, de 19 de
diciembre del 2001, en su punto N° II, “Causales de rechazo del crédito fiscal”, N°2,
señala que:
“2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”
III.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
5.- Atendido el mérito de los antecedentes antes referidos, y teniendo
presente que el SII no alegó ninguna circunstancia agravante este sentenciador
concluye que concurren en la especie la siguiente circunstancia atenuante:
No existen indicios que la empresa denunciada sea reincidente en
infracciones de la misma especie y/o semejantes (atenuante);
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el acta de denuncia N°4/2024, de 7 de febrero de
2024, corriente a fs. 1, deducida en contra de EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y
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SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE EIRL,
legalmente representada por don MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE,
ambos ya antes individualizados, por el delito previsto y sancionado en el artículo
97°, N°4, inciso II, del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber reclamado el
denunciado.
II.- APLÍCASE al denunciado EMPRESA DE OBRAS CIVILES Y
SERVICIOS INTEGRALES MANUEL ALFONSO BUSTILLOS ARISTE EIRL una
multa de $10.234.272.- (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS), equivalente al 100% del perjuicio
fiscal causado, monto mínimo que permite el referido inciso II del N°4 del artículo
97° del Código Tributario, multa que será girada por el SII, una vez que la presente
sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE al denunciado por CARTA CERTIFICADA y al SII
mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso, DÉJESE testimonio,
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 24-9-0000099-8
RIT GS-02-00010-2024
CUANTÍA BRUTA: 159,06 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 159,06
REAJUSTE 0,00
MULTA 0,00
INTERESES 0,00
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. jzv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Notificación carta certificada.
Registro de fallos.
Versión al 18-04-24, 11:57 Hrs. AM.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2024-04-18T12:19:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.